Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 78543 . 651 . 652 . 653 . 654 . 655 . 656 . 657 . 658 . 659 . 660 . 661 . 662 . 663 . 664 . 665 . 666 . 667 . . 78544. 671 . 672 . 673 . 674 . 675 . 676 . 677 . 678 . 679 . . 78545 . 680 . 681 . 682 . 683 . 684 . 685 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . .. CAF25337 285 . 286 . 287 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . Campana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 . 412 . . CSJ 791/18 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . 456 . 457 . 458 . 459 . . CSJ 1525 . 460 . 461 . 462 . 463 . 464 . 465 . 466 . 467 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . 473 . 474 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2605 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . . CSJ 2841 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 769/20. 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . 510 . 511 . 512 , 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 770 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . 525 . CSJ 794 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 , 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 , 552 . 553 . 554 . . CSJ 243 . 555 . 556 . 570 . 571 . 572 . . CSJ 1141. 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . . CSJ 1406 . 580 . 581 . 582 . 583 . 584 . . CSJ 1532 conicet 585 . 586 . 587 . 588 . 589 . 590 . 591 . 592 . 593 . 594 . 595 . 596 . 597 . 598 . 599 . 600 . 601 . 602 . 603 . 604 . . CSJ 14/22 . 605 . 606 . 607 . 608 . 609 . 610 , . CSJ 1224/23 . 611 . 612 . 613 . 614 . 615 . .. CSJ 1460/23 . 616 . 617 . 618 . 619 . 620 . . CSJ 1985/23 . 626 . 627 . 628 . 629. 630 . . 35889 patrimonios rurales 631 . 632 . 633 . 634 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 641 . 642 . 643 . 644 . 645 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . . CartaDoc Alvarez Rodriguez . . CartadocSaulquin 1 . 2 . .declaratoria . . declaratoria FGSI . . a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . Banco Mundial . . Hidrovia . Ramallo . . frigorio . . zanjon . . preguntas . . 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Poder Judicial de la Nación Tribunal: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 2- SECRETARIA Nº 3 ART. 400 CPCCN

Letrado: Oficio Electrónico Judicial - DEO N°:

Expediente:

Destino:

Motivo:

20172862005 - KATSAOUNIS CLAUDIO MARCELO

CAF 11539/2023-2-1-2_A01 - A1 TORRES SAS c/ ENACOM-LEY 27078 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

60000020276 - MUNICIPALIDAD DEL PILAR

OFICIO – JUDICIAL

CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

Buenos Aires, de octubre de 2023.

AL SR. INTENDENTE DE PILAR

S / D

Tengo el agrado de dirigirme a Ud en los autos caratulados “A1 TORRES SAS C/ ENACOM-LEY 27078 Y OTRO S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” Expediente Nº 11539/2023, que tramitan por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº2, a cargo

interinamente del Dr. Esteban Carlos Furnari, Secretaría Nº3, a cargo del Dr. Mariano Rubén Guaita, sito en Tucumán 1381, Piso 3, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a fin de notificarle que se ha admitido la medida cautelar, suspendiendo respecto de ella los efectos de las Ordenanzas n° 25/2017 y 80/2018 y el decreto 2829/2018 de la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se cumpla con el plazo máximo previsto en el artículo 5º de la ley 26.854 –lo que ocurra primero-. El presente oficio es suscripto y diligenciado por la parte interesada, en los términos del artículo 400 del Código Procesal, con habilitación de 11627475 días y horas inhábiles, por así haberse ordenado.-

Se transcribe el auto que ordena el presente, que en su parte pertinente dice: “Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.- Por todo ello, RESUELVO: Admitir la medida cautelar peticionada por la parte actora, suspendiendo respecto de ella los efectos de las Ordenanzas n° 25/2017 y 80/2018 y el decreto 2829/2018 de la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se cumpla con el plazo máximo previsto en el artículo 5º de la ley 26.854 –lo que ocurra primero-. Previa caución que deberá acreditarse por el monto y en la forma prevista en el considerando IX- notifíquese mediante oficio a la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y póngase en conocimiento, también mediante oficio, del ENACOM. Hágase saber que los oficios ordenados deberán ser confeccionados, suscriptos y diligenciados por la parte interesada, en los términos del artículo 400 del Código Procesal, con habilitación de días y horas inhábiles a través del sistema informático LEX100, en la opción referida a los Oficios dirigidos a Organismos Externos (DEOX); o b) mediante oficio librado en los términos del artículo 400 del Código Procesal. Transcríbase la presente providencia en el oficio o e-mail a confeccionarse por la parte. Regístrese y notifíquese en la forma indicada. FIRMADO. ESTEBAN CARLOS FURNARI. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.-“

Quedan autorizados para el diligenciamiento del presente, el Dr. Claudio Marcelo Katsaounis y/o el Dr Mariano Augusto Dobarro y/o y/o la Dra. Cecilia Mac Donald y/o la Sra. Maria Paz Luzuriaga Zarwanitzer y/o el Sr. Santiago Maschio y/o Ramiro Lautaro Sanchez.-

Saludo a Ud. muy atentamente.

Generada a través Sistema de Gestión de Oficios Electrónicos

FECHA ENVIO:24/10/2023 15:08:13

#37631766#384012653#20230915134306515

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 2

11539/2023

A1 TORRES SAS c/ ENACOM-LEY 27078 Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

En atención al estado de las actuaciones, pasen A RESOLVER.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que, en el marco del expediente 2920/2021 -en el que

conoció este mismo Juzgado-, la parte actora solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma por la cual “se suspendan los efectos de las Ordenanzas Nº 25/2017 y 80/2018 de la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, que impiden el despliegue de infraestructura de servicios de TIC hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo y firme – incluyendo la tramitación de los recursos judiciales pertinentes- respecto de la denuncia presentada […] ante el ENACOM bajo expediente Número de trámite: EX2020-85907687-APB-DGDYD#JGM con fecha

9/12/2020...”; “suspendiéndose la aplicación de la Ordenanza de la Municipalidad de Pilar Nº 25/17 y 80/18 y sus efectos hasta la resolución de las denuncias presentadas” (v. ap. II –objeto- y ap. XI –petitorio- pto. 3 del escrito del 19/04/2021; la negrita está añadida).

#37631766#384012653#20230915134306515

En la mentada denuncia y pedido de intervención formulados el 10/12/2020 en el marco del aludido expediente administrativo, la empresa actora requirió, en concreto, al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) que “en su carácter de Autoridad de Control y en ejercicio de facultades conferidas al respecto tome conocimiento de las circunstancias en ciernes y se expida acerca de la imposibilidad de la Municipalidad de Pilar (provincia de Buenos Aires) de disponer medidas que restrinjan la prestación de los servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones prestados a través de la infraestructura de mi instituyente. En consecuencia, solicito intervenga a efectos de arbitrar los medios para remover los obstáculos impuestos por parte de la Municipalidad de Pilar...”. Al concretar los términos de la solicitud en el petitorio de esa misma presentación, lo hizo en los siguientes términos: “ii. Intervenga conforme art. 17 de la ley 27.078, disponiendo en su caso, de las medidas apropiadas a efectos de regularizar las distorsiones invocadas a lo largo de la presente denuncia; iii. Se expida sobre de la imposibilidad de los organismos locales de tomar medidas que arbitrariamente restrinjan la prestación y/o calidad de los Servicios PUBLICOS de telecomunicaciones y afectación de redes; iv. Arbitre los medios necesarios para remove[r] obstáculos impuestos por el Municipio…” (v. escrito incorporado en la presentación del ENACOM en esa causa de fecha 12/5/2021 –parte 3-).

II. Que el Tribunal otorgó la medida cautelar solicitada por la actora, a través de la interlocutoria de fecha 17/5/2021, “suspendiendo respecto de ella los efectos de las Ordenanzas nº 25/2017 y 80/2018 de la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires; ello hasta tanto se resuelva la denuncia presentada por la actora ante el ENACOM bajo expediente nº EX-2020-85907687-7-APN-DGDYD#JGM con fecha 9/12/2020…” (v. esp. cons. VII y párr. primero del resuelvo).

Apelado ese temperamento por parte de la Municipalidad de Pilar, resultó confirmado por la Sala I de la Excma. Cámara, a través de su pronunciamiento del 12 de julio de 2022.

III. Que, a raíz de la presentación efectuada a la postre por la Municipalidad de Pilar (23/9/2022) -en la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar dictada con sustento en que, con la emisión de la NO-2021-33314553-APN-ENACOM#JGM en el marco del expediente EX-2020-85907687-7-APN-DGDYD#JGM había culminado el trámite ante el ENACOM al cual se había supeditado la vigencia de aquélla-, el Tribunal entendió que la medida había caducado según sus propios términos (v. interlocutoria de fecha 9/11/2022), lo que adquirió firmeza.

IV. Que, en este proceso –de radicación originaria ante el Juzgado 1 del fuero y venido por conexidad cfr. providencias de fs. 162 y fs. 163-, la empresa actora promueve una acción declarativa de certeza –en los términos del art. 322 CPCCN- contra el ENACOM y la Municipalidad de Pilar, “solicitando que se declare inaplicable y, como última ratio, la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Nº 25/2017 y 80/2018, el decreto municipal 2829/18 […] y/o cualquier otra norma que las modifique y/o complemente en el sentido que se impugna, en cuantoimpiden el despliegue de infraestructura de TIC [tecnologías de las información y las comunicaciones] …”.

De consuno con ello, solicita que –como medida cautelar- “se

suspenda de inmediato la aplicación y los efectos de las normas indicadas y decisiones adoptadas por la administración, y disponiendo, en consecuencia, el normal funcionamiento de la antena ubicada en el inmueble de la calle Lisandro de la Torre 9151, Partido de Pilar” (pto. 2 in fine); ello “hasta tanto se dilucide la presente demandapor inconstitucionalidad, fundado en el peligro que implica que durante eltranscurso del tiempo que demande la resolución definitiva de la presente”(pto. 12).

Expone, a tales fines, la misma plataforma fáctica sobre la cual reposó el pedido cautelar originario; en particular, la revocación con fecha 2/3/2020 del permiso provisorio de obra nº 14514 del año 2019 y la decisión del Tribunal de Faltas local de fecha 16/3/2020 por la cual se dispuso mantener la paralización de las obras vinculadas a la antena en cuestión.

V. Que, requerido al ENACOM por el juez que previno el informe previsto en el artículo 4º de la ley 26.854 (LMC), se presenta el mentado organismo y lo produce en los términos de la presentación del3/5/2023).

VI. Que de la compulsa de las actuaciones no se aprecia un cambio en las circunstancias fácticas que, valoradas por el Tribunal, lo condujeron oportunamente a adoptar la resolución precautoria aludida en el considerando II de la presente y confirmada por la Cámara.

En consecuencia, las razones de hecho y de derecho allí relacionadas resultan plenamente trasladables al sub lite, con la única variación de que –en esta ocasión- el accesorio cautelar no estará ya supeditado a un trámite administrativo pendiente ante el ENACOM sino derechamente al proceso contencioso administrativo que, sobre la misma cuestión y en esta misma causa, se ha promovido contra esa parte y contra la Municipalidad de Pilar.

En tales condiciones, resulta válido remitirse a los fundamentos

esgrimidos en aquella decisión, tanto en lo tocante a la verosimilitud del derecho de la actora como el peligro en la demora (cfr. doctr. Fallos: 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros).

VII. Que, sin perjuicio de ello, cuadra advertir que –a esta alturala apariencia del buen derecho que invoca la accionante luce reforzada por el términos en los cuales se expidió el ENACOM a través de la NO-2021- 33314553-APN-ENACOM#JGM (v. págs. 45/46 de la documental incorporada a fs. 79/106).

Allí, la máxima autoridad de la repartición –en comunicación que

luce dirigida a la jurisdicción concernida y contiene una somera relación del marco regulatorio federal en materia de servicios TIC-, “informa a esa Municipalidad que la misma no puede desconocer las relaciones de coordinación, cooperación y colaboración con la Nación y el principio de prevalencia federal, debiendo la legislación local encontrarse ensintonía con la legislación federal”, dejándose aclarado que el “Ente queda dispuesto al diálogo, ofreciendo colaboración y soporte técnico que resulte necesario, con el propósito de analizar y estudiar en conjunto el marco normativo a aplicar, a fin de que no se vea afectado el desplieguede las redes ni la prestación de los servicios” (el destacado es propio).

A su vez, en el informe producido en el marco de esta causa, el ENACOM ha argumentado que “cualquier acto local por el cual se impida el normal desarrollo de una actividad sometida a la jurisdicción federal, constituye una grave traba para el funcionamiento de un Estado y la consecución de sus fines […] Por todo ello, entendemos que conforme lo hasta aquí analizado, resulta que las Ordenanzas N° 25/2017 y N° 80/2018 y el Decreto Municipal N° 2829/18 de la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, podrían avanzar sobre el despliegue de las redes y la prestación de los servicios TICs, aspectos que son competencia exclusiva del Gobierno Federal, a la vez que desconocerían límites expresos impuestos por normas de prelación jerárquica que condicionan

su validez, y que en este estado de la causa, ameritarían su suspensión a título provisorio” (p. 10).

Todo ello en absoluta consonancia con el enfoque dispensado por el Tribunal en el pasado a la cuestión.

VIII. Que, en tales condiciones, obran en autos elementos de juicio suficientes para restaurar la vigencia de la medida cautelar oportunamente otorgada, en el marco de este nuevo proceso que no es sino una secuela del mismo entuerto.

IX. Que, finalmente, respecto de la contracautela que debe otorgar la beneficiaria de la presente, atento la naturaleza de la cuestión en debate y la ausencia de perjuicio económico en la accionada, considero apropiado fijar una caución real equivalente a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000.-), la que podrá ser prestada mediante el depósito de dinero en efectivo (en una cuenta a abrirse a la orden del Tribunal), la entrega de valores, títulos o bonos de deuda pública del Estado, la presentación de una póliza de seguro de caución o aval bancario, el embargo de bienes registrables y/o cualquier otro medio que resulte suficiente.

Por todo ello, RESUELVO:

Admitir la medida cautelar peticionada por la parte actora, suspendiendo respecto de ella los efectos de las Ordenanzas n° 25/2017 y 80/2018 y el decreto 2829/2018 de la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires; ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se cumpla con el plazo máximo previsto en el artículo 5º de la ley 26.854 –lo que ocurra primero-.

Previa caución que deberá acreditarse por el monto y en la forma

prevista en el considerando IX- notifíquese mediante oficio a la Municipalidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y póngase en conocimiento, también mediante oficio, del ENACOM. Hágase saber que los oficios ordenados deberán ser confeccionados, suscriptos y diligenciados por la parte interesada, en los términos del artículo 400 del Código Procesal, con habilitación de días y horas inhábiles a través del sistema informático LEX100, en la opción referida a los Oficios dirigidos a Organismos Externos (DEOX); o b) mediante oficio librado en los términos del artículo 400 del Código Procesal. Transcríbase la presente providencia en el oficio o e-mail a confeccionarse por la parte.

Regístrese y notifíquese en la forma indicada.

ESTEBAN C. FURNARI

JUEZ FEDERAL

 

Respuesta enviada al Juez Furnari

#37631766#384012653#20230915134306515

“A1 TORRES SAS C/ ENACOM-LEY 27078 Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Expediente Nº 11539/2023

Estimado Juez, la actora oculta que hay un ex funcionario municipal, Leandro González, que en Junio de 2020 estaba a cargo de la Secretaría de Planeamiento y fue denunciado en la UFI 4 de Pilar por falsedades varias. Entre ellas haber presentado un plano de la localización de la antena en una parcela del barrio San Sebastián en Zelaya y no en el Km 44 del acceso Norte a Pilar, barrio Montecarlo que en tan solo 25 Hasreconoce 825 lotes. El ENACOM parece no entender que la fritura de cerebros provocadas por estas ondas reclama instalaciones a no menos de 1000 m de los desarrollos urbanos. Está bien claro que el nivel de violaciones generado por estas grandes empresas de telecomunicaciones supera lo indecible. Pero eso no conforma legalidad alguna, ni remite a inocencia alguna. Por eso esta denuncia fue presentada al Fiscal Federico Mercader de la UFI 4 de Pilar el 11/6/2020.

Todos los antecedentes de estas presentaciones en en el fuero penal son públicas y visibles por http://www.hidroensc.com.ar/antena.html

http://www.hidroensc.com.ar/antena2.html

http://www.hidroensc.com.ar/antena3.html

http://www.hidroensc.com.ar/antena4.html

Ahora sumaremos un /antena5.html con estas devoluciones a su Juzgado. Las irresponsabilidades municipales y la falta de celo judicial para sostener la entidad de estas denuncias bien públicas no reclaman otro patrocinio que el de la conciencia y responsabilidad de quien denuncia.

Le cabe a Ud preguntar al Dr Néstor Cafferatta, titular de la Secretaría de Juicios Ambientales de CSJN si no es cireto que me conoce personalmente desde el año 2005 cuando era conjuez de la SCJPBA. Luego cuando fuera 2º de Bibiloni y luego cuando fuera nombrado en el cargo actual. También le reconocerá que soy actor en 22 causas de hidrología e hidrogeología en CSJN y 51 en SCJPBA. Nunca trabajé por dinero y mi primer trabajo fue por solicitud expresada por los Dres Ortíz y Martiarena de la Secretaría de Demandas Originarias de la SCJPBA para que los ayudara en la causa B 67491/2003. Nadie en el planeta ha presentado semejante caudal de conocimiento específico en Cortes Supremas.

Quien me conoce muy bien es la futura Ministra de Seguridad de la Nación y para Ella vengo preparando esta propuesta visible por http://www.hidroensc.com.ar/agc4.html

http://www.hidroensc.com.ar/agc3.html

http://www.hidroensc.com.ar/agc2.html

http://www.hidroensc.com.ar/agc.html

Por todo lo expresado solicito a V.S. que evite -tras reconocer estos antecedentes-, que esta antena a pocos metros de mi casa ponga a freir mi cerebro que ya carga 82 años. Sin más que expresar, saluda muy atte. Francisco Javier de AmorrortuDNI 4382241 con domicilio en Lisandro de la Torre y Los Arrayanes, Del Viso desde hace 44 años

e mail: famorrortu@telviso.com.ar

jncontadmfed2.sec3@pjn.gov.ar 4320-4655

jncontadmfed2@pjn.gov.ar 4371 3627

 

Denuncio cautelar del JCAF Nº2 Exp 11539/2023

A la Hon. Cámara de Apelaciones en lo CAF

antenaapelacionacamara.pdf

Hon. Juez,

Francisco Javier de AMORRORTU, DNI 4.382.241, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre 9260, Del Viso, Prov. de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, domicilio electrónico Nº: 20 17490702 2, a V.E. me presento y con respeto digo: 

 

I . Objeto

Denunciar la cautelar del Juez Esteban Furnari en autos caratulados “A1 TORRES SAS C/ ENACOM-LEY 27078 Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” EXP N1 11539/2023

 

II . Objeto extendido

Alertados el pasado miércoles 6/12/2023 los vecinos del barrio Montecarlo Km 44 del acceso Norte a Pilar, de la orden cautelar firmada por el Juez Esteban Furnari del JCAF Nº2 para continuar con la instalación de la antena de A1 Torres SAS, subí de inmediato esa misma noche a la web este http://www.hidroensc.com.ar/antena5.html copiando un breve mensaje de alerta al Juez Furnari, acercándole este vínculo por e-mail al correo de su Juzgado con estos antecedentes que siguen. Unas breves inconsistentes devoluciones telefónicas y por e-mail, me hicieron sentir desvelos y la necesidad de hacer esta presentación en la Hon. Cámara de Apelaciones.

Estaba claro que no tenía acceso a la causa y advertía por los contenidos de la cautelar, que seguía llena de agujeros negros. La competencia seguía siendo municipal y de todas estas denuncias en actuaciones concretas y bien públicas como es sencillo probar, la actora A1 Torres no decía media palabra

Esta instalación había sido suspendida hace 4 años en oportunidad de denunciar un 5/11/2019 al Intendente por exp 12753, apuntando al exp denunciado 1568/19 las torpezas y mentiras que cargaban esas intenciones, reiterarlas al Juez a cargo del Tribunal de Faltas municipal Nº 1 por Exp 40364 un 26/2/2020

Ver estas actuaciones por http://www.hidroensc.com.ar/antena.html y

http://www.hidroensc.com.ar/antena2.html

El 21/2/2020 vuelven a intentar continuar con la instalación. Unos nuevos planos de obra habían sido presentados en un nuevo expediente de A1 Torres, el Nº 14514/19, que no daba noticias del anterior 1568/19, ni del historial de la clausura. Ver http://www.hidroensc.com.ar/antena3.html

Los motivos de la nueva presentación de A1 Torres incluían un lavado de trasero del domicilio de la instalación, que en el anterior exp 1568/19 había sido declarado a 13 Kms del barrio Montecarlo, en el barrio San Sebastián en Zelaya.

Todo esto, sin duda estaba en conocimiento del titular del área de Planeamiento municipal Leandro Gonzalez, pero eso no le impidió en un breve y dispático encuentro que quedó grabado, decirme que desconocía lo que sucedía y la propia existencia de mi exp 12753/19 planteando el reclamo, que dicho sea de paso, estaba en su oficina desde hacía más de 100 días.

La cadena de mentiras e irresponsabilidades asumidas por este estafador dejando huellas palpables por todos lados mereció la denuncia tipificada por art 173, inc 8 del CPN y así fue notificada al Dr Conte Grand, Procurador General de la SCJPBA, que luego extendería en la Fiscalía Nº1 de asuntos complejos de Campana y un 14/2/2020 en la UFI 4 de Pilar al Dr Federico Mercader, solicitando la inhabilitación especial perpetua de Leandro González para ejercer cargos en la función pública. González terminó despedido.Ver http://www.hidroensc.com.ar/antena4.html

En la UFI4 de Pilar me indicaron llamar a la policía en caso de ver aparecer el camión grúa de A1 Torres. Todos los vecinos están alertados. No obstante estas precauciones considero importante a través de la Hon Cámara denunciar estos atropellos de la actora y alertar por Vuestra consideración de esta denuncia formal y del historial y jurisprudencias que aparecen desplegadas en estos hipertextos, al Juez Furnari que dispuso la cautelar.

 

III . Para freir cerebros

Es en fecha reciente que la OMS se ha pronunciado sobre problemas cruciales y trascendentes en esta materia.

El primero sobre la exposición a este tipo de radiación que considera altamente peligroso y cancerígeno.

El segundo referido al uso de los teléfonos celulares, que también advierte sobre su potencialidad cancerigena.

Adjunto este listado y cuadro de estas radiaciones, que lejos de resultar inocuas, y así es reconocido internacionalmente por países que han aplicado el principio precautorio y defendido y cuidado la salud de su población, muestra que nuestro país registra un índice 900 veces mayor que el internacionalmente aceptado y que la ventanilla única del dec 997/2018 apura el atropello de acelerar estas instalaciones en desmedro radical de la salud de las poblaciones. Esto es lo que acreditan estas comparaciones que el dec 997 se ahorra de mencionar

Tope de emisión. Cuadro comparativos con otros países.

Suecia . . .0,0022 mW/cm . .22,2 mW/cm2

Italia, Hungría, Bulgaria, . . 0,010 mW/cm2 . 10uw/cm2

Polonia, Reino Unido . . . 0,010 mW/cm2 . 10 mW/cm2

Salzburgo (Austria) . . . 0,0001 mW/cm2 . . 0,1mW/cm2

Suiza . . . 0,0042mW/cm2 . 4,2 mW/cm2

Rusia, Suiza, Luxemburgo y Bélgica . . . .0,0024 mW/cm2 . 2,4 mW/cm2

China . . . 0,0066 mW/cm2 . 6,6mW/cm2

Chile . . 435 mW/cm2

Argentina . . . 0,965 mW/cm2 . 965mW/cm2

Nueva Zelanda . . 0,001 μW/cm2 . 0, 1uW/cm2

 

Adviértase que nuestro actual tope legal, -de 0,965nm/cm2- apuntado por el Ministerio de Salud Nacional y la CNC, se hizo en 1995 y es uno de los mas altos de mundo, NOVECIENTAS VECES MAYOR. Por lo tanto está desactualizado, es infernal y no protege nuestra salud ni nuestro ambiente.

 

Resguardos jurisprudenciales

Respecto de las antenas, se ha planteado la inconstitucionalidad de la resolución 144/07 de la ex Secretaria de POLITICA AMBIENTAL y tanto en el orden público ambiental internacional como en el vigente en esta provincia, existen prohibiciones absolutas en lo referente al sitio de su emplazamiento.

En orden a la preservación de la salud de la población, las antenas deben ser instaladas en sitios en los cuales no corra peligro la salud humana. Mencionamos que la resolución 900/05 así lo imponía. Ese derecho adquirido, y el principio de no regresión, de rango trasnacional, torna inconstitucional todo permiso que habilite a las empresas a instalarlas dentro de radios menores de 100 metros (deberían ser 1.000 m si copiáramos a países más civilizados). En este barrio Montecarlo de 25 Has hay 825 lotesUn servicio público no se presta desde la ilegalidad y no debe ser permitido.

Otro argumento, que no es mencionado por el Juzgador, ni por A1 Torres, es el respaldo jurisprudencial de nuestra postura.

Nuestra SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL, que resulta tribunal de casación, ha resuelto en el fallo registrado bajo el Nº 605 en los autos caratulados “Mario Augusto CAPPARELLI (letrado apoderado de la Asociación CivilDefensa de la Calidad de Vida s acción de amparo” de fecha 2 de septiembre de 2009.

A ella nos remitimos, pues resulta de aplicación obligatoria, Dice la SCPBA queno existe oposición al servicio de telefonía celular, sino que se pretende tutelar la salud de los habitantes y en medio ambiente, no guardando vinculación con el funcionamiento y organización del servicio publico ( art 40,41 y 42 de la ley 19798 BO 23-VIII-1972) del voto del DR PETTIGIANI punto III párrafo 5to, Menciona y funda su voto también en lo dispuesto en el art. 7 de la ley 25675.

 

IV . Gratuidad de las actuaciones

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...”.-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece “...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada” y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que “...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Prov. concluye que”...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”

La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2/11/2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero. La ley privilegia con gratuidad a la acción independientemente de quien la ejerza: persona física o jurídica. 

 

V . Petitorio

Solicitamos a V.H. considerar los soportes de criterio expuestos en este escrito y en los 5 hipertextos sobre el historial de denuncias públicas a esta antena subidos a http://www.hidroensc.com.ar/antena.html y 4 siguientes y declarar la nulidad de la medida cautelar dispuesta por el titular del JCAF Nº2, Esteban Furnari en el Exp 11539/2023 en autos “A1 TORRES SAS C/ ENACOM-LEY 27078 Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, guardando constancia de estos antecedentes, pues amén de los agujeros negros que vela este “proceso de conocimiento”, en tanto la antena no haya completado su instalación y puesta en funcionamiento, la competencia para admitir su instalación es municipal y provincial.

Nuestra vocación del cuidado vecinal en estos 44 años así lo acredita y por ello solicita Vuestro resguardo.

Agradeciendo su consideración, saludamos a VH con nuestro mayor respeto

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety,

CPACF T 40 F 47

 

http://www.hidroensc.com.ar/antena.html

http://www.hidroensc.com.ar/antena2.html

http://www.hidroensc.com.ar/antena3.html

http://www.hidroensc.com.ar/antena4.html