Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Solicitud de REVOCATORIA

Ver D423revocatoria.pdf

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en la calle Lisandro de la Torre S/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, prov. de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en Avd. Roque Sáenz Peña 974, 7° “B”, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento en la causa D 473/2012 "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", y con respeto digo:

I . Objeto

Responder en tiempo y forma, solicitando Revocatoria del fallo del día 5 de Noviembre del 2013, por estimar no ha sido considerada la competencia originaria que por arts 116 y 117 de la CN le cabe a esta Excma CSJN en esta demanda que expresamente hubo señalado en el Objeto de la misma, punto 7) “el Saneamiento cloacal no ha previsto el desastre de órdago que ocasionará en el área de los difusores de salida con demoledoras consecuencias aguas arriba”, reiterando desde hace 4 años que el ACUMAR y el Plan Integral de Saneamiento Integral de la Cuenca Matanzas Riachuelo tienen previsto volcar vía emisarios subestuariales, 4 millones de m3 diarios de efluentes en jurisdicciones expresamente comprometidas en el Tratado Internacional del Río de la Plata; y que en adición de despistes, no figuran en el listado de áreas de competencia del ACUMAR destacadas en el art 1º de la ley 26168. Los efluentes de Botnia son el hazmereir al lado de éstos; y no quieran enterarse V.E., a dónde van a parar estos “nutrientes”.

Tampoco contaron estos emisarios con Estudios de Impacto Ambiental; ni fueron previstos en la ley particular que les exige el art 12º de la ley 25675 para fundar los Indicadores ecosistémicos y ambientales críticos (IECs y IACs), que permitieran desarrollar esos ausentes EIA sin que resultaran cantos de sirena. La evaluación de los mismos firmada por el Ing. Jorge Bolt -sin ninguna experiencia en emisarios subestuariales en áreas de escasa profundidad y flujos en estado catatónico-, no ha respetado en lo más mínimo estos soportes previos del debido Proceso Ambiental.

A esto se suma la propia opinión puntual solicitada al Colegio Argentino de Ingenieros que vino trascendida por sus voceros oficiales los Ings. Giménez y Federico, resaltando la falta de soportes de criterio para decidir la suerte de estos proyectos.

Ni unos ni otros recordaron los compromisos jurisdiccionales inscriptos en el Tratado Internacional del Río de la Plata

 

II . Reitero lo expresado en las páginas 8, 9 y 10 de mi 1ª presentación:

Por cierto, en estos años intenté advertir al Banco Mundial sobre las deficiencias y consecuencias gravísimas que carga el proyecto de los emisarios subestuariales apoyado en el crédito BIRF 7706-AR para cloacas maestras y emisarios subestuariales. Me llevaron de paseo cibernético por distintas oficinas hasta recalar en el Dr Felipe Sáez, que muy correctamente me derivó al Ing Franz Drees Gross que jamás atendió mis solicitudes.

Las mismas denuncias hube presentado en la SSPyVN, en la SSRHN, en el Ministerio de la Producción y en la SAyDSN. Toda esta tarea de denuncias está plasmada en estos expedientes: SO1: 0343949/09; TRI-SO1:0049996/09; SO1: 0339257/09; SO1: 0339264/09, Notas 19037, 19240, 19874 y 20593-US exp. 3739/09 SAyDS; SO1: 328765/ 09; Exp: SO1: 0316207/09; SO1: 0307790/09; S01: 45847/09; SO1: 0301718/08; SO1: 0279243 del 15/7/09; S01:0388920 del 15/9/08; NOTA DNVN N° 1843/08 y Carta Doc 058018138 a H. Bibiloni del 21/9/09. Ver cada una de estas denuncias en http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion1.htmly 11 html sigts

 

Seguía diciendo a pág. 9: IV . Consideraciones del Objeto:

inconstitucionalidades que descubren los arts 1º y 5º de la ley 26.168:

Punto a) : por aprobar y disponer la gestión del Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental, PICCRA o PISA MR, incluyendo decisiones que van más allá del área de gestión autorizada por el art 1º de esta ley; a 12 kms de la ribera estuarial, del lado externo de la vía navegable o canal de acceso al Puerto de Buenos Aires y en territorio apreciado por compromisos mutuos acordados en el Tratado Internacional del Río de la Plata

Ley 26168 . ARTICULO 1º — Créase la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo como ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo ejercerá su competencia en el área de la Cuenca Matanza Riachuelo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras, de la provincia de Buenos Aires.

 

Seguía diciendo a pág. 9 y 10: Del Tratado del Río de la Plata

CAPITULO I . Jurisdicción

ARTICULO 1º . El Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.

ARTICULO 2º . Se establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada Parte en el Río. Esta franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que queden incluidos los canales de acceso a los puertos. Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los puertos.

 

III . De la C.N.

Art 75 CN . inc 22- Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

Art 116 . Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Uno de los dos emisarios que volcarán 4.000.000 de m3 diarios de efluentes al estuario, está más allá de esos 500 m de los veriles del canal de acceso.

Y a pesar de aprobados en el PISA MR -y por ende, el fallo de la causa Mendoza los incluye-, nunca contaron esos proyectos de emisarios, reitero, ni con la ley particular art 12º de la ley 25675 para fundar los IECs y IACs; ni con EIAs; ni con el debido Proceso Ambiental; ni son propias esas áreas de la competencia que señala el art 1º de la ley 21618 a la entidad tripartita de gestión; y sí, por el contrario, jurisdicción comprometida en el Tratado Internacional del Río de la Plata.

Este planteo apuntado en el objeto de la demanda, al no ser atendido para conformar su razón de competencia originaria en CSJN, funda esta solicitud de revocatoria.

 

IV . Al dictamen de la Procuración (ver al final)

Escrito que al mismo tiempo aprecia responder a la 2ª parte del dictamen de la Procuración en el sentido de no aparecer con claridad indicado quién fuera el demandado.

Razón no le falta. El desmadre de la ciencia hidráulica para seguir considerando a la energía gravitacional como la responsable de las dinámicas horizontales en los cursos de agua en planicies extremas (pendiente 4mm x Km), habilitaría para ir a despertar a Newton a su tumba.

El apoderamiento ilegítimo de los bañados y los bordes lábiles por donde las energías convectivas acumuladas en ellos se transfieren a las sangrías mayores; rellenándolos, secándolos, alteándolos, destruyendo esos bien difusos insustituíbles para dinamizar los cursos de agua en planicies extremas, provocando la muerte de sus dinámicas horizontales puesto que la energía solar es la única que remplaza a la gravitacional; siendo esa energía una cosa mueble –materia y energía unidas-, que de hecho el propio Isaac Newton para conservar prestigio se ocupó de velarla para sus catecúmenos darse a modelar desastres sobre el planeta, cae tipificada por cualquiera de estos 3 arts del CPN:

ART 164 . el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas

ART 182 . 1º El que ilícitamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes …

2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas

3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

ART 183. - El que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble

 

Estas calamidades de los ríos MUERTOSpor eliminación de las baterías convectivas y bordes de transferencia de sus energías convectivas, ya están a la vista en las cuencas del Matanzas, del Reconquista. del Luján, Escobar, Garín, Tigre, Basualdo, Claro, las Tunas, Medrano, Vega, Maldonado y tantos otros tributarios urbanos despojados de sus recursos energéticos naturales, para ver sus flujos ordinarios mínimos en condiciones mínimas infinitamente lejos de ser las apropiadas a las exigencias que cargan.

Las víctimas del Riachuelo superan con creces a las de las guerras de la emancipación y 100 veces las de las Malvinas y quien con semejantes alertas no vele por ello será responsable por omision.

Un bien difuso es aquel que reconoce amplia fusión energética con su entorno; y en especial, en estas llanuras extremas, las vinculadas al sol.

Un río o arroyo rectificado, tablestacado y rellenado en sus bañados aledaños, es un MUERTO. Entubado es un sarcófago oculto; ya no un bien difuso, sino un recluso de una cultura que ninguna dificultad encuentra para mentirse y hacer marketing verde con esas mentiras nada gratuitas, a las que pega etiqueta de sustentabilidad, sin jamás aforar sus caudales.

El uso intensivo del suelo siempre ha llevado a rectificaciones, profundizaciones, tablestacados y rellenos de áreas aledañas. Todo aquello que acumulaba energía solar obrando como baterías convectivas y costas blandas y bordes lábiles por donde se oficiaban las transferencias de esas energías, fue eliminado.

Ya el arroyo nunca más tendría de dónde tomar la energía para fluir. Que una vez más, vuelvo a repetir por millonésima vez, no es gravitacional.

En la creencia de que los cursos de agua fluyen por pendientes en sus fondos, pocos o nadie se alerta de que esas pendientes son en planicies extremas, sencillamente fabuladas. Pendientes de 4mm x Km no se resuelven con extrapolaciones matemáticas de energías gravitacionales.

Sin embargo, eso es lo que hemos observado en todas estas obranzas en planicies extremas. Soluciones mecánicas que siguen modelando flujos como si todo funcionara con la óptica de la vara mecánica.

Por cierto, en la modelación de grandes escurrentías el problema es infinitamente menor. Es en la modelación de flujos ordinarios mínimos donde los abismos lucen insuperables. Tan insuperables que nadie parece preocuparse por ello. Sólo se preocupan cuando sus casas se inundan. Pero no cuando el arroyo se muere.

 

Cambio del paradigma mecánico a uno termodinámico . . Se habla de energías convectivas impulsando convecciones atmosféricas y hasta moviendo placas tectónicas; pero nadie habla de sistemas convectivos presentes en las dinámicas horizontales de los cuerpos de agua en planicies extremas ... y no tan extremas.

Poco o nada hemos escuchado hablar de sistemas termodinámicos naturales olárquicos abiertos que se expresan en función de energías convectivas sosteniendo una advección fundada en gradientes de ligera menor temperatura. De energías convectivas acumuladas cual cajas adiabáticas naturales abiertas en esteros y bañados. Oficiando transferencias permanentes merced a costas blandas y bordes lábiles a las sangrías mayores

 

De los sarcófagos a cielo abierto y de los entubados

Por este motivo vemos a cursos como el Riachuelo que ya no saben cómo resuscitar a la Vida a pesar de las montañas de muertos y de dinero consumidas.

Por este motivo vemos al Reconquista con una población en su cuenca de 4,7 millones de personas cuyos problemas, después del fracaso del UNIREC ya no saben cómo resolver con el COMIREC. Este año llevan ejecutado menos del 1% del presupuesto asignado. Sólo 3 personas para mirar por una cuenca que no saca el 5% de sus caudales al Luján y por él, al estuario.

Al menos son más sinceros y advierten que no es cuestión de dinero, sino de de conocimiento al que la ciencia hidráulica después de 300 años sigue dando respuestas fabuladas; resultándoles increíble e imposible reconocer que han estado 300 años en la luna.

 

V . Antecedentes de respuesta a esta cuestión

Tras recibir V.E. el informe de la Procuración se me hubo de solicitar por cédula emitida el día 27/12/12 y respondida en tiempo y foma, que precisara la identificación del demandado, que a no dudar siempre apuntó al Estado.

Respuestas en páginas 1 a 5 de ese escrito

A un Estado a quien sólo queremos ayudar a develar los problemas y confesiones que le pesan, sin nunca haber solicitado nada personal a cambio en 16 años de mirar por muy antiguos problemas en hidrología urbana.

Para ello, hacemos foco en la ecología del ecosistema y sus enlaces de salida; y dejamos para otros la posterior tarea de mirar por polución de aguas y cultura. Sin mirar por lo primero -el ecosistema, sus enlaces y gradientes-, es inútil hacer planes sobre lo segundo –el ambiente y su sustentabilidad. Ver arts 2º, inc e y 6º, 2º párrafo de la ley 25675

También decía: Sin embargo, afirmando el valor de lo complejo

agradezco a V.E. su requerimiento porque nos da oportunidad de señalar a la antigua ciudad de Buenos Aires, cuyos límites antes de la creación del Estado Nacional se extendían desde Ensenada hasta el río Las Conchas, hoy Reconquista, como la responsable en la segunda mitad del siglo XVIII, de la generación del pasivo que en el PISA MR, el ACUMAR no alcanza a identificar.

Esa fue su confesión al finalizar el año 2011 tras consumir un presupuesto de 7400 millones de pesos; valiendo la comparación con los 4077 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación para ese mismo año.

Esta responsabilidad ya fue planteada en la causa “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA”, exp 45090 obrante en el JCAyT Nº 15, Sec 30 de la CABA, a la que V.E. acceden por http://www.hidroensc.com.ar/incorte80.html

Tal vez interese a V.E. considerar cuál fue la sorpresa y la respuesta del Fiscal tras recibir el traslado de la demanda, visible ésta por /incorte82.html y es la que sigue:

“El Sr. Fiscal saltea al final de f1 y primeras 10 líneas de f1vta, el texto que sigue: “imprescriptibilidad del reclamo por las roturas de las curvas de salida de todos cordones litorales de los tributarios hoy urbanos, de larga data; por todas las salidas de escurrimientos y efluentes, canalizadas y/o entubadas por el hombre con criterio mecánico; por costas duras e interposiciones de acreencias que nunca respetaron la línea de ribera del sistema natural, que por cierto no es la que la SSPyVN menta; y por la ausencia del corredor natural de flujos costaneros que debiendo poner límites al ancho de esta deriva, fue perdiendo su presencia y su función en los últimos 150 años; que por ello hoy la deriva litoral muta en deriva errante por áreas que rumbeando al Emilio Mitre, arrancan de la ribera urbana entre Núñez y la desviada salida del Luján al estuario”.

Que si el Sr. Fiscal entiende de lo que apunta concretamente este texto, no sólo nos sorprendería gratamente, sino que él mismo corregiría lo de “extrema laxitud” apuntada en el punto III en el siguiente contexto: no puedo dejar de advertir que la petición incoada se halla formulada con extrema laxitud, en tanto no encuentro en ella la individualización, en lo posible, de cuáles serían –a su entender- aquellas conductas “omisivas negligentes” que por resultar lesivas al daño ambiental colectivo que habilitarían la acción. A mi modo de ver, el presentante tampoco señala, concretamente, qué tipo de decisión requiere por parte del Poder Judicial de la Ciudad para verificar si ella es una dentro de las atribuciones que le competen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.

La individualización de cuáles serían las conductas “omisivas negligentes” que por resultar lesivas al daño ambiental colectivo que habilitarían la acción, son las que una vez más, vuelvo a repetir.

Reiterando lo expresado en el Objeto de la causa, reclamo por a). las roturas de las curvas de salida de todos cordones litorales de los tributarios hoy urbanos, de larga data;

b). por todas las salidas de escurrimientos y efluentes, canalizadas y/o entubadas por el hombre con criterio mecánico;

c). por costas duras e interposiciones de acreencias que nunca respetaron la línea de ribera del sistema natural, que por cierto no es la que la SSPyVN menta; y

d). por la ausencia del corredor natural de flujos costaneros que debiendo poner límites al ancho de esta deriva, fue perdiendo su presencia y su función en los últimos 150 años; que por ello hoy la deriva litoral muta en deriva errante.

La respuesta a: cuáles serían –a su entender- aquellas conductas “omisivas negligentes” que por resultar lesivas al daño ambiental colectivo que habilitarían la acción; la encuentra el Sr. Fiscal en estos mismos puntos que con claridad reitero, fueron expresados a f1 y f1 vta en el sintético Objeto de mi presentación.

Lo de “sintético” viene al caso porque siendo materias de tan larga data y de tan graves perjuicios para la dinámica del “ecosistema de flujos ribereños”, el resumirlo en 31 líneas no nos parece tarea sencilla para quien no haya transitado algunos años la materia y de aquí desarrollado capacidad de síntesis.

Si a esta síntesis el Sr. Fiscal considera de “laxitud extrema”, veremos de darle un ejemplo menos sintético en las roturas de tres curvas de cordones litorales de salidas tributarias: a). la del Riachuelo de los Navíos, b). la del río Las Conchas (hoy Reconquista y c). la del arroyo Sarandí que provocara el desvío de la salida del Luján al estuario con la consiguiente pérdida de las energías que éste entregaba al sostén del corredor natural de flujos costaneros estuariales.

Todas estas roturas fueron generadas en el último cuarto del siglo XVIII y desde entonces no han cesado de mostrar agigantadas sus funestas consecuencias. Nuestra ceguera ha ido a la par y es allí donde cabe mentar “laxitud extrema”. El texto continúa…

 

Vueltos a la causa D 473/12 – páginas 4 y 5 del mismo escrito

Cuando una institución tan representativa como el ACUMAR hace agua y entrega desesperada y demoradísima confesión de no saber cómo identificar el pasivo de un PISA MR después de 5 años de imaginarse administrándolo, cabe que si a este actor le hubiera tocado por suerte mirar estos ecosistemas durante unos cuantos años y probado en lides en SCJPBA haber elevado a ella unos 10.000.000 de caracteres sobre estos temas bien específicos de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, que sienta el oportuno deber de actuar donde sus utilidades sean de sospechar.

Así lo expresan la CN y la CP, sin necesidad de demostrar interés legítimo, directo, activo o como propongan para esquivar un cambio de paradigma en cosmovisión hidráulica; que ya a esta altura, de hidráulica, de mecánica de fluidos, no tiene NADA.

No resulta sencillo ir a golpear a la tumba de Isaac Newton a pedirle explicaciones de por qué se ahorró las oportunas comunicaciones que cabían –dado que a edad madura había reconocido la existencia de energías convectivas-; porque cualquiera que comprenda el peso de la fama conseguida por el gran impulsor de la física matemática, entendería las razones para no complicar a tantos catecúmenos que le seguían, con la inesperada necesidad de mirar por otras energías que escapaban a leyes mecánicas, siendo que ya su Vida concluía.

El caso es que durante algo más de un cuarto de milenio todas las obranzas en planicies extremas a lo largo y ancho del planeta han sido sencillamente INÚTILES, ONEROSÍSIMAS y en adición FUNESTAS.

Así las cosas, cabe a V.E. sacar disparando con algún recurso de adjetivación procesal a este actor desinteresado y perseverante; para quedarse con la confesión del ACUMAR, no menos alarmante, llena de sinceridad y algo más que desesperante.

Pero buscar términos medios, otros que no sean desde fenomenología termodinámica estuarial y tributaria y ponerse a estudiar los enlaces de estas materias, no parece ser el remedio. Por anexo acerco a V.E. las copias de los dos certificados que me fueron entregados en el Primer Congreso Internacional de Ingeniería en Octubre del año 2010, precisamente sobre estos temas

Recuerdo que el glosario de la ley prov 11723 nos acerca de la voz ecosistema lo siguiente: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar…; que se da de nariz con la ceguera bicentenaria de la ciencia hidráulica.

 

Obligada interjurisdiccionalidad – en la página 9

Respecto de la interjurisdiccionalidad que funda el par j) del art 3º de la ley 25675: Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional; debo agregar, considerando el punto de salida del más largo de los emisarios proyectados, afectación de escala internacional.

 

VI . Nuevos aportes documentales al conocimiento

Puesto que esta causa D 473/2012 está llamada a incorporar el escrito de ampliación en reserva en la causa D 423/2013, y que estos cambios de paradigma en mecánica de fluidos no son a menospreciar por cuestiones de adjetivación procesal que ya le vienen costando al Estado algunas decenas de miles de millones en estos 5 años de inútiles esfuerzos para ver algún día las aguas fluir –y por ello la desconsolada confesión del ACUMAR en Febrero del 2012-, es de estimar sabrán apreciar V.E. un video de 43 minutos recientemente grabado para acompañar la denuncia a la oficina anticorrupción del BID referida al préstamo solicitado para el saneamiento del río Reconquista; que aquí acompaño como anexo en DVD de datos.

 

VII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se revoque este fallo de incompetencia originaria yno se declare la inconstitucionalidad de las gravosas omisiones legislativas:

1º). la que debe referir a las áreas comprometidas con las obras del plan de saneamiento integral, advirtiendo las que cargan compromisos.

2º). la que debe referir la ley particular planteada por el art 12º de la ley 25675 con los Indicadores ecosistémicos y ambientales críticos para enfocar los estudios de impacto ambiental que caben como cimiento de arranque del debido Proceso Ambiental, que consideren en primer lugar, los tapones ecosistémicos que impiden a todas las cuencas urbanas del Oeste, salir con flujos mínimos ordinarios apropiados al estuario y así dar satisfacción a 10 millones de usuarios y decenas de miles de industrias que vuelcan sus miserias en cursos de aguas muertas en sus dinámicas horizontales; el más antiguo de ellos, desde hace no menos de 227 años.

3º) la que debe respetar el orden de los factores a considerar: 1º la dinámica del ecosistema y 2º el ambiente y su sustentabilidad

Violentando así los respetos debidos a los arts 41º, 43º, 116º y 117º de la CN; Arts 2º, inc e, 4º, 6º, 8º, 10º, 12º, 19º, 20º y 21º de la ley 25675; arts 2º, 3º y 5º de la ley 25688.

La trascendencia federal e internacional de los compromisos que carga la primera de esta omisiones legislativas aquí apuntadas, involucrando bienes difusos a los que, incluso, se ha desconocido sus compromisos jurisdiccionales en el Tratado Internacional del Río de la Plata; comprometiendo créditos multimillonarios para proyectos que no reconocen los debidos respetos a los Procesos Ambientales; desatendiendo los problemas derivados de los desenlaces ecosistémicos en razón de gradientes termodinámicos e hidroquímicos inapropiados.

Omisión que alienta vulnerabilidades procedimentales, agravando las cargas que ya soporta Natura y sus criaturas; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excediendo el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No debiendo privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a la falta de reconocimiento de esta grave omisión legislativa que a V.E. acerco, hago saber que plantearé el conflicto a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

VIII . Agradecimientos

A V.E. por su paciente consideración de una causa que aún no recaló en apropiada plataforma cognitiva.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston a quienes toda animosidad e inspiración debo.

 

IX . Petitorio

Habiendo en tiempo y forma presentado esta solicitud de revocatoria, solicito a V.E. su favorable consideración, para comenzar a entender en el fondo de la cuestión ecosistémica, que hasta hoy ha quedado en manos de la fabulación hidráulica apuntando a una energía gravitacional inexistente.

Para ello solicito a V.E. den adicional lugar a la ampliación de la demanda que aguarda en la causa D 423/2013, llamada a sortear abismos cognitivos en mecánica de fluidos.

Superar los límites del conocimiento mecánico estancado durante 300 años, nos hará a todos un poco más libres, para ser más responsables.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47