Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 45090 CABA . 216 . 217 . 218. 219 . 220 . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . . 45232 CABA . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . 232 . 232 . 233 . 234 . 235 . 16191 CABA . 236 . 237 . 238 . 239 .240 . . CCF4817/14 . . CSJN . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . . 35889 patrimonios rurales 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . Ordmun186 . 1 . 2 . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . . index .

 

Si la dominialidad es consecuencia del encuadre ambiental adecuado y advertimos soportes técnicos errados, también advertimos errores en encuadres jurídicos que conducen a cosa juzgada fraudulenta. Esta serie Esta serie: "dominios públicos" . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . apunta a concurrencias directas, indirectas, explícitas e implícitas

de vicios dominiales

I . Dominios con peritaje mecánico errado

La sentencia de la causa B 50865 nos acerca noticias del peritaje del titular de la Catedra de Edafologia de la Univ. Nacional de La Plata (a fs. 523/525), señalando que los predios involucrados en el contrato celebrado con la empresa coadyuvante, constituyen una formacion aluvional en los terminos del art. 2572 del Codigo Civil.

Aunque no deja de señalar que las obras llevadas a cabo por la empresa Nautica Propeller S.A. para la instalacion del complejo que funciona bajo la denominacion comercial "Marina del Norte", alteraron significativamente la morfologia de la parcela 8, provocando un acrecentamiento artificial sobre la margen interna del rio Lujan ("... los terrenos aluvionales dentro de los limites del Nautico, fueron socavados para la ubicacion de las amarras y el material extraido fue acumulado dentro del lecho mismo del rio en la margen aledana a la propiedad, ganandole al Rio Lujan una superficie aproximada de 4 has. [fotografias 5 y 6] ... la antiguedad de todas estas obras es posterior a 1984, coincidiendo con la posesion de Nautica Propeller S.A. de los terrenos", v. fs. 439 vta. Y 440).

En identico sentido se pronunció el perito agrimensor; señalando que "las obras realizadas por la concesionaria están sobre la ribera interna del rio Lujan..." (v. fs. 531/542; 559/562). Agregando que, no obstante haber entrado en vigencia durante el curso del proceso el Codigo de Aguas (ley 12.257; B.O., 9-II-1999) y su reglamentacion (decreto 3511/2007, B.O., 2 y 3-I-2008) que atribuyen a la autoridad respectiva la competencia para la determinacion de la linea de ribera, el Tribunal consideró innecesaria su intervencion (fs. 585). Dejó asimismo establecido que "es un hecho notorio que el rio Lujan, en el tramo y sector donde se ubican las parcelas litigiosas, es apto para la navegacion".

Sorprende su comentario de imaginar a la AdA con competencia primaria'para demarcar la línea de ribera de un cusro de agua, no solo navegable, sino que forma parte del Tratado Internacional del Río de la Plata.

Pero también sorprende que los ministros de la Corte tampoco hayan opinado al respecto; así como tampoco opinaron sobre la respuesta que les acerca el Director Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables en la Disp 478/82 señalando que "las modificaciones en los terrenos de las zonas costeras del rio Lujan entre los partidos de San Isidro y San Fernando "... no afectan por el momento la navegacion..." (v. fs. 55/56).

Aún no se habían reformado las Constituciones Provincial y Nacional. La función de la navegación es la que menos cuenta en la Vida de un curso de agua. Su entidad vital no son las embarcacines que transitan sus aguas. La respuesta elemental y paupérrima de esa Disp 478/82 jamás fue objetada.

Remite la Prefectura la copia de Disp 478/82 de la SSPyVNN señalando que esas obranzas no afectaban por el momento a la navegación- Ya veremos en el Dec 1890/78, el motivo de esta laxa e irresponsable respuesta

Acredita el Municipio haber recibido copia de la Disposición 478/82

Todos, Ministros de la SCJPBA, gobernadores, intendentes, funcionarios de la SSPyVNN, peritos que interpretan el código de aguas, todos enterados de estas incalificables violaciones a las leyes y al ecosistema que hoy reconoce sus anchos reducidos 4 veces respecto a un siglo atrás.

Ver en la primer término el plano de San Fernando de 1890 mostrando las riberas emergentes y una particular formación "insular" a la salida de lo que se muestran como un par de diques; que ninguna condición aluvional y correspondiente perfil hidrodinámico descubre, sino generación avulsional provocada por las obranzas de esos diques precipitando sedimentos o barros refulados por capa límite térmica en las aguas más frescas del Luján.

Luego de leer los arts 2583 a 2586 del CC advierto que tampoco son avulsionales, sino simples aberraciones humanas.

De esa primera aberración hidrogeomorfológica nadie da noticias; pero allí están hoy asentados el CNSF y el YCA. Ver /dominio3.html

El plano que sigue reconoce superpuesto el plano de línea de ribera aportado a la causa casi un siglo después. Los trazos negros responden al plano de 1890. Los violetas al de 1984.

Este plano que sigue fue girado y superpuesto al plano anterior de 1890

Siguen perfiles del cauce del Luján que invadirían.

Resulta inimaginable el calificativo que merecen los firmantes de la Disp 478/82 señalando que no advertían que esta reducción descomunal del ancho del cauce tendría consecuencias algo más que mortales para todos los tributarios urbanos que desde el Oeste intentan en vano sacar sus aguas al estuario haciendo para ello uso del cauce del Luján. Ninguno de ellos alcanza a sacar el 5% de sus caudales ordinarios mínimos.

Semejante encierro fue de manera tácita avalada por todos: Ministros de la SCJPBA, gobernadores, intendentes, funcionarios de la SSPyVNN, peritos que interpretan el código de aguas, todos enterados de estas incalificables violaciones a las leyes y al ecosistema que hoy reconoce sus anchos reducidos 4 veces respecto a un siglo atrás. Pero como la demanda sólo hablaba de cuestiones dominiales, nadie pensó en el río , ni en las 5 millones de personas habitando sin remedios efectivos, otros, que políticas mentiras, en cuencas repodridas.

Ya no se trata de reparar ecosistemas; sino almas; y tras vergüenza reconocer inocencia dispuesta a compensar esfuerzos para enriquecer conocimientos.

Imaginemos entonces qué clase de semillas restan sembrar en conciencia. Miraron por dominialidad; pero ignoraron los dinosaurios que pasaban a su lado. Si en esta noche oscura del alma mostráramos el dinosaurio ¿lo verían?

Para tener una idea mínima de las burradas sumadas a violar este cauce, que en nada caben imaginar "aluvionales", consideremos que los aportes que se generaron en la planicie intermareal y en la inmediata área insular, no superan los 20 centímetros por siglo. Ésto es: 85 cms desde la 2ª fundación de Buenos Aires. Todo lo que excede estos promedios, son burdas avulsiones provocadas por el hombre.

Estos promedios de 1 metro cada 500 años son los señalados por el Dr José Luis Cavallotto, el principal estratígrafo deltario y hombre de probada honestidad.

Las barbaridades, reitero, no son aluvionales, ni tampoco avulsionales como las apuntadas en los arts 2583 a 2586 del CC; sino brutas torpezas humanas. Por ello, antes que referirlas como avulsiones, cabe hacerlo como aberraciones.

Para reconocer la cantidad de derechos posesorios en estas riberas -tales como los que imagino en la causa paralela B 63234, Marina Canestrari y otros-, no "truchos", sino "arenques podridos", solo hay que tener destapada la nariz.

Este festival de aberraciones conoció el puntapié inicial de la mano de un Tte. Coronel A.M.Molteni a cargo de la Oficina de Turismo provincial. responsable de impulsar el decreto 1980/77 liberando las playas y riberas de 4 municipios: Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López.

Desde entonces, el caos hidrológico ha alcanzado niveles infernales que nadie logrará ya jamás reparar. El infierno ahora es de todos los que participaron en la fiesta. Ya no será posible brindar por su salud. La ley 9297 de fondeaderos viene hilvanada en esa gestión.

Desde 1928 hasta 1977 solo se reconocen 3 excepciones avaladas por la SSPyVNN. A partir de alli este organismo tiró la toalla, pues fue imposible lidiar con la avalancha de violaciones que siguieron. Y es necesario aclarar, que no concluye con lo que está a la vista. Vuelvo a repetir, los derechos posesorios acumulados en suelos actualmente sumergidos, superan la imaginación del más malpensado.

Echando una mirada por http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan6.html advertiremos qué cerca están esos arenques de cumplir sus apetitos dominiales; y qué lejos de compatibilidades primarias y elementales ambientales.

¿De qué sirve advertir, plantear demandas de inconstitucionalidad, si los problemas que se atienden tras elucubraciones de 30 años en cuestiones técnicas y legales plagadas de errores y miserias, no logran superar los planteos primarios de la dominialidad, abominando de los más elementales soportes ambientales y dando por ciertos, suelos aluvionales, que ni siquiera soportan el calificativo "avulsional", pues son simples burradas humanas de quienes actúan como ciegos?

Advertir la gravedad descomunal de estos destinos y calificar de FRAUDE a estos procesos, es ningunear el abismo que tras 30 años de despistes esta jurisprudencia no aprecia comenzar a reconciliar con los presupuestos mínimos de los arts 2º, inc e y 6º de la ley 25675.

Del Nuevo Código Civil

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

ARTÍCULO 240.- (2) Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

ARTÍCULO 241.- (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

Como se trata de la Vida de 5 millones de personas que están encerradas en las cuencas de los tributarios urbanos que llegan al cauce del Luján desde el Oeste y allí mueren, no queda más remedio que denunciar al BID por FRAUDES http://www.muertesdelaliviador.com.ar/bid7.html por hacer negocios truchos con sus créditos y rogar que a personas amigas se les prenda el alma en fuego mientras están durmiendo.

En oportunidad de participar del congreso sobre enfoques a legislar para esta cuenca del Luján celebrado el reciente 15 de Agosto, tuve oportunidad de observar los caudales del río Luján en Jáuregui, 100 Kms antes de imaginar su frustrada salida por la boca del Luján al estuario, flujos ordinarios mínimos normales que superaban los 10 m3/seg.

Sin embargo, 85 Km aguas abajo, en el encuentro del Luján con el canal Arias, vemos la triste realidad de míseros 0,2 m3/s que muestra la imagen:

En estos abismos cognitivos que solo necesitan ojos para entrar al alma, importan en primer grado los cambios de paradigma; dejar los aprecios de las simplificaciones de la ciencia mecánica por las complejidades de los enlaces y gradientes que descubren las fenomenologías termodinámicas de los sistemas naturales abiertos.

"Quantum mechanics itself must be radically deepened and completed to make further progress in our understanding of nature.

Quantum mechanics does not provide an explanation for what happens in individual phenomena because it is incomplete, because it simply leaves out aspects of nature needed for a true description.

This is what Einstein believed and it is also what de Broglie and Schroedinger, who made key steps formulating the theory, believed".

Lee Smolin

Estas implicancias señalan que la jurisprudencia tiene que considerar la opción de aceptar con el esfuerzo que sea, elegir la mirada compleja, antes que la simple por la mecánica de fluidos durante un cuarto de milenio propuesta.

¡30 años para pronunciar este fallo en la causa B 50865! Asombroso. Para finalmente quedar todos enredados en la conocida trama de los mercaderes de suelos, que ahora van por favores de marca al diario la Nación, que prepare un marco de aprecios para los que atiendan la trascendencia de sus cegueras dominiales en la CSJN. Como si ese fuera el problema.

¿Acaso hay alguien en nuestras administraciones, legislaturas y jurisprudencias que tenga conciencia de las barbaridades que de continuo unos y otros estimulan y apuran y velan?

Wissens jurisprudenciales y propellers Schwartz, hermanados en los infiernos del Luján, Escobar, Garín, Claro, Las Tunas-Darragueira, Basualdo, Aliviador, Reconquista, Tigre, para tapar con controversias dominiales, sus MUERTES terminales. Solo han logrado superar la más alta escala de ceguera, parálisis cognitiva e irresponsabilidad

Sigue imagen de la muerte soberana del Aliviador a su llegada al Luján

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Cómo lograr introducir estos temas en aprecios que muevan el interés, la preocupación, la inspiración y el animoso esfuerzo?

Con ineludible agradecimiento a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston

Francisco Javier de Amorrortu, 11 de Octubre del 2014

Ver demanda de inconstitucionalidad de los Decretos 1980/77 y 8282/87 por causa I 73429 en SCJPBA