Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU,por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en Avda Roque Saenz Peña 974 7º “A”, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados Causa B 67491 "CONSORCIO BARRIO LOS SAUCES C/ DIRECCIÓN DE SANEAMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES" sobre demanda contencioso administrativa, a V.E. me presento y digo:

 

OBJETO

Interpongo en tiempo y forma legales recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación, por considerar arbitraria la sentencia dictada en esta causa con fecha 4 de Octubre del 2006, en tanto deja sin efecto la citación como parte de la Municipalidad de Pilar, solicitando se ordene su revocación por los motivos que más adelante expondré.

Dado que el fallo cuestionado ha sido dictado por el más alto Tribunal Provincial, se encuentran agotadas las instancias en la justicia local, lo que habilita esta instancia extraordinaria.

Habiéndome presentado en carácter de Tercero de Intervención voluntaria, por el art. 90 del Cód. Proc. Bs. As., solicitando se me tuviera por legitimado para ser tenido por parte en la Causa B 67491, habiendo sido autorizado a participar en las Audiencias y habiendo sido solicitado para evaluar el proyecto de los peritos hidráulicos propuestos por la parte actora, dando mi opinión al respecto y contribuyendo con el aporte de un estudio hidrológico como el que nunca se había realizado, ni en ámbitos municipales, ni en los ámbitos del ejecutivo provincial, para así probar mi seriedad y aplicación, vengo hoy a recurrir la Resolución 816 que por cédula, el día 13 de Octubre del 2006 me fuera alcanzada; y por la cual se excluye del proceso a la citada como tercero, Municipalidad de Pilar-, por haberse tornado a su respecto, abstracta la cuestión (arts.90, 163 inc.6 2da parte del C.P.C.C.; 77 inc.1 ley 12.008-texto según ley 13.101) solicitando sea dejada sin efecto por resultar arbitraria al basarse en criterios que no se compadecen ni con la Constitución, ni con las leyes más simples y específicas

 

Criterios que asisten admisibilidad

por Art. 14 de la Ley 48

viniendo a considerar de insanía insanable para los habitantes, que en el ambiente, éstos moren tres metros abajo de sus detritus y dos metros y medio por debajo de violatorios, irresponsables y engañosos muros de contención. No hay, ni habrá subpresupuesto mínimo que se acerque jamás a considerar estas torpezas.

Es de insalvable insanía considerar la seguridad de las viviendas del hombre, en menor grado que los depósitos de sus detritus. La seguridad no debe perseguirse violando las franjas de preservación a respetar; y construyendo en ellas las fantasiosas bañaderas que dan prueba delas gravísimas irresponsabilidades en que por sordos, miopes, torpes y ambiciosos, innecesariamente se han metido.

Es insano para la mayoría de los habitantes que unos pocos en el ambiente se apropien indebidamente de las únicas reservas de espacios verdes comunitarios previstas por nuestras leyes, creando abismos de discriminación con cascos urbanos muy cercanos que carecen de espacios verdes y hasta de plazas.

Es insano para la mayoría de los habitantes, que unos pocos construyan obras permanentes donde expresamente las leyes lo prohiben, transfiriendo sus cargas de irresponsabilidad a nuestro Padre Común, el Estado, por quien todos debemos velar si queremos vivir en sociedad.

Es insano para la mayoría de los habitantes que unos pocos comprometan con tanta torpeza su propio ambiente y el de las generaciones futuras.

Esos supuestos beneficios que persiguen esos pocos a costa de la mayoría y del propio Estado, constituyen una clara forma de discriminación. Ver textos subrayados en la página 15 refiriendo de estas insanías, discriminaciones y cargas.

Atropellos todos implícitos en autos que así ofenden los aprecios de cualquier nación.

 

el Art. 41 de la Constitución modificada en el 94, dice así:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras; “y tienen el deber de preservarlo”. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

 

Criterios que asisten admisibilidad

Por arbitrariedad de la sentencia

Ignorando ésta, las responsabilidades primarias que por Ley 6253/60 y decreto reglamentario 11.368/61 le caben al municipio en los respetos catastrales y vigilancia de las franjas de preservación. Tan simples, elementales, intransferibles e inexcusables, que no hay motivo para que sean ignoradas o caigan en desuso.

Al tiempo que aquí sustancian en el acuerdo y/o silencio de tres personas físicas y jurídicas particulares, la exclusión en esta litis del municipio, por haberse tornado, a su respecto, abstracta la cuestión.

Olvidando que la afectación del sistema hídrico provincial, y sus adyacencias, ésto es: sus franjas de preservación cuyos respetos catastrales y cuidados primarios corresponden al municipio; y sus franjas de cesión cuyas evaluaciones están a cargo del ejecutivo provincial, han sido afectadas en forma gravísima en el primer caso y desatendidas por completo, en el segundo.

Afectaciones a la cosa pública que al no quedan resueltas sus irresponsabilidades por el acuerdo o el silencio de particulares, mal podrían excusar por acuerdo o abstraer por silencio, a este municipio irresponsable. Ver antecedentes en pág.12

Es en estas afectaciones donde se han conformado los atropellos de insanía insanable y discriminación que resaltamos por art. 14 de la ley 48.Ver Pág.15.

 

MEMORIAL DE ANTECEDENTES – LEGISLACION INVOLUCRADA

Ley Provincial 11.723, Capítulo IV, artículos 34 al 38; acompañando al artículo 41 de la Carta Magna;

y en el Capítulo I, Art. 3°, inc. b, señalando, la abstención de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Prov. de Buenos Aires,

y en los Art. 5°,inc. a; respecto del mantenimiento de los biomas

inc. b; evaluación de impacto ambiental

inc. d; planificación del crecimiento urbano

7°,obligación de tener en cuenta:

inc. a; naturaleza de los biomas

inc. c; alteraciones por efecto de los asentamientos humanos

o alteraciones por fenómenos naturales

8°,prescripciones del Art. 7° que serán aplicables:

1, b; en la fundación de nuevos centros de población

y determinación de usos, destinos, localización

y regulación de los mismos

9°; de la protección de áreas naturales (Ver Ap 3, pág. 85 a 117)

10°; 11°; 14° y 23°, inc. a; del impacto ambiental y obligación

de sus informes y evaluaciones;nunca presentados;

también determinadas en el Anexo II, II, inc. 2, a;

disposiciones que nos remiten necesariamente a las Leyes Ambientales Provinciales de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, 8912/77 y 10128/83;

y a la Ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 referida a la conservación de desagües naturales. Ni unas, ni otras, ni evaluadas, ni aplicadas.

Leyes ambientales a considerar por aquel tiempo en que se preparó el ingreso de este asentamiento humano y en el que antes se generaron todas mis denuncias;

recordando, que el único recaudo de carácter pseudourbanístico documentario dispuesto a los adquirentes en el momento de escriturar, fue un plano 84-123-81, de mensura, subdivisión y cesión de calles, firmado por el Agr. Falese y aprobado por la Dirección Provincial de Catastro un ¡8/7/82!Ver Apéndice 15, pág.79 a 89

¡Éste debió ser el recaudo urbanístico!Por ello, la Resolución municipal 78/02 les reclamaaun hoy la resolución de su figura urbanística. Ver pdf Juzgado N°2 de LP

Brevísimas consideraciones introductorias que fueron con exhaustiva consideración multiplicadas y desarrolladas en los más de 16.000 folios incorporados a una interminable lista de expedientes en todos los foros;

que también se alcanzaron durante los años 1999 y 2000, a más de 35 personas físicas y jurídicas comprometidas en estos asuntos.

 

Lista de expedientes provinciales: (Ver Anexo 1 y Ap. 1 al 8 de mis EVS)

2400-1904/96 y sus 20 Alcances

2200-9666/99 y sus alcances

2200-9667/99 y sus alcances

2200-9820/99 y sus alcances

2207-2886/99 y sus alcances

2207/-2887/99 y sus alcances

2335-44189/99 y sus alcances

2400-1904/96 y sus alcances

2406-3807/96 y sus alcances

2145-2384/00 y sus alcances

2405-4883/99 y sus alcances

5100-15910/99 y sus alcances

22101-190-00Nota 156/00

Dirección Provincial del Registro de la Propiedad 1100/00

HCámara de Senadores de la Prov. de Bs. As.G15/99-00

HCámara de Diputados de la Prov. de Bs. As.P 30 y 178/99-00

Procuración de la Suprema Corte de la Provincia Bs. As.7/8/00

UFI 9 San Isidro causa 64205(2461) y alcances(Ver Ap. 9, EVS)

Apelación al Fiscal de Cámara, Dr. Julio A. Novo

Denuncia en la Fiscalía Federal Campana Zárate, al Dr. Eroquigaray

 

Expedientes nacionales:

Ministro de Justicia de la Nación, Dr. Gustavo Béliz (Ver pdf en CD adjunto)

Sec. de Justicia - Ofic. Anticorrupción, Dr. José MassoniCarp 764/00

Secretario de Cultura de la Nación, Arq. Hugo StoreroSSC1147/00

SubSec. de Asuntos Hídricos de la Nación, Ing. Víctor PochatSSRH N° 1104/00

Pres. del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires Exp. 16499/99

 

Expedientes Municipales: (Ver Ap. 6, EVS)

7590/96; 6918/99;2776/99; 1333/00; 1378/00 y 7924/00 y sus alcances.

Notas 60/00y 12374/03

Honorable Concejo Deliberante:190/99 y 264/99

Tribunal de Faltas Municipal: 516/99; 1084/00 ;141/03

Advertencias que se prolongaron en 29 extensas Cartas Documento;

que sin excepción, siempre se les alcanzaron a unos y otros, como anticipo de las faltas que se disponían a cometer. Ver Apéndice 3 de Los Expedientes del Valle de Santiago. (documentación adjunta).

Documentación alertadora que se completó con la publicación de solicitadas en los periódicos Pilar de Todos de la ciudad de Pilar y enPilar sin Fronteras de la ciudad de Del Viso, con 4 páginas completas; las más extensas que jamás se hayan publicado en nuestra provincia.

Al igual que numerosos artículos alertadores, algo más breves, en estos mismos periódicos, que hoy aparecen reflejados en el Apéndice 10 de mis EVS.

Documentación fotográfica alertadora que llegó a la tapa y contratapa del cuerpo central (pág. 16) del diario La Nación del día 18/4/02, capturada desde helicóptero.

Que fue generadora de escandalosa y urgida alerta, moviendo esa misma mañana al Intendente de Pilar Dr. Sergio Bivort, a ordenar a su Secretario de Medio Ambiente y a la Escribana Julieta Oriol, socia de su propia mujer (que labraría el acta de esta tarea documentaria) a montar otro helicóptero para capturar imágenes tan desoladoras de las cuencas hídricas de su municipio, que prefirió ocultar esta documentación durante dos años y medio, hasta que una mano piadosa la puso en las mías para su inmediata divulgación. (Video en versiones VHS y DV)

No alcanzaría el papel, ni la paciencia de Vuestras Excelencias, para en esta oportunidad desarrollar la enumeración de errores, faltas y mentiras, que se amontonan hoy en las conciencias de los funcionarios de la Dirección Provincial de Hidráulica -hoy en la Autoridad del Agua- y en los funcionarios municipales a cargo inexcusable E INEVITABLE, de los más sencillos recaudos legales ambientales; a quienes compete, repito, vigilar los respetos a las franjas de preservación de los desagües naturales COMO DURANTE 35 AÑOS SE VIGILÓ.

Cada una de las áreas de responsabilidad en la administración provincial y municipal y la fiscalización de estos temas de Los Sauces y sus vecinos inmediatos cuyos vicios aparecen claramente contagiados, tienen un Apéndice especialmente dedicado, repito, a cada uno de ellos: Gobernador, Ministros; Secretarios; Intendentes; Directores; Fiscal de Estado y Fiscal del Crimen, en Los Expedientes del Valle de Santiago (EVS).

Ocho (8) apéndices hacen evaluación de funcionarios y aporte de criterios legales, administrativos e hidrológicos; diferenciando entre hidrológica urbana y rural, e incluyendo el más completo estudio hidrológico de esta cuenca en cuestión.

Por ello, esta compilación ya alcanza los 21 Apéndices.

Contando con un tomo introductorio; expresión del mayor afecto poético que el espíritu de estos valles hubo en mi de suscitar.

Y un Apéndice 13 que resume la valiosa obra del Dr. Guillermo J. Cano, depositada hoy en el Consejo Federal de Inversiones; que junto a 11 destacados colaboradores fueron convocados para un pormenorizado Estudio de Línea de Ribera, de más de 800 páginas; y que para esta causa resulta de incomparable utilidad.

 

La más específica y simple legislación involucrada

En Mi Fundamentación, al solicitar ser tenido por parte, observaba que ni siquiera los respetos mínimos de restricciones al dominio en las riberas, señaladas por la Ley 6253/60, de conservación de desagües naturales, se habían respetado.

En su Art. 2° señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”

 

Su Decreto Reglamentario 11.368/51 en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.”

“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.

En las Secciones de las islas del Delta del Río Paraná no se establecerán “Zonas de Conservación de desagües naturales”.

En su Art. 5° señala: En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de conservación de los desagües naturales, determinada por desbordes extraordinarios, supere los 100 mts de ancho, podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica)”

Los dos artículos que siguen cuentan para cuencas menores de 4500 hectáreas.

De estos breves textos surge que las responsabilidades primarias de atención de la Ley (ver art 3° de la reglamentaria) están en manos municipales; y sólo cuando sea necesario la ejecución de obras se deberá contar con aprobación del ejecutivo provincial.

En ese mismo artículo señala que deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el “Plan Regulador” del municipio respectivo.

Por lo tanto, es el debido plan regulador municipal, contralor de respetos primarios.

 

En el art. 4° de la reglamentaria dispone al ejecutivo provincial para “colaborar” con los municipios en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes,…pero la responsabilidad primaria sigue apareciendo municipal.

Hasta aquí las referencias, que de la participación responsable de los municipios hace la reglamentaria.

Veamos qué referencias a éstos hace la Ley, en su enunciación originaria.

En su Art 4° la ley señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo … Esta referencia a los “Planes Reguladores” indica que la iniciativa la tienen los municipios; y sólo para la disposición de criterios de obras que previamente hubieran sido consideradas de “necesidad imprescindible” por los municipios en sus “planes reguladores”… Vuelven entonces a delegar las responsabilidades primarias en los municipios.

En el Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior”; esto es, determinar, merced a testimonios vecinales, el nivel mínimo que las preserve de las máximas inundaciones.

Este “merced a los testimonios vecinales” es de mi cosecha. Porque de hecho son los vecinos los que impugnarán las demarcaciones (así lo apunta el art 20 del código de aguas), siendo sus testimonios, vinculantes.

Y son estos testimonios, aquí y en Extremadura, los que aprecian los modeladores matemáticos para hacer sus aproximaciones hidrológicas.

Aproximaciones que luego serán útiles para determinar cuáles de esos testimonios carecen de veracidad.

Naturalmente, habiendo sido la Dirección de Hidráulica la que propuso y redactó esta Ley y conociendo sus apetitos por obranzas ingenieriles, ha dejado en sus manos todo lo complicado que hubiera a resolver para ajustar obranzas que quieran escapar a estos preceptos.

Pero lo que puso en manos municipales no es poco y es sin duda lo primordial.

La ley entonces es provincial, pero propicia la participación primordial del municipio.

Elemental distribución de responsabilidades para una tarea que no tiene fin; dado que se trata se cuidar miles de kilómetros de riberas, con tan sólo dos funcionarios en Provincia que no han cesado de tropezar en los criterios con que realizan sus tareas.

Así el cuidado de las franjas de preservación, al no reclamar estudios hidrológicos ni demarcaciones que respondan a estos, no encuentra obstáculos para que cualquier municipio, aun el más pobre, participe con sus atenciones.

Distinto es el caso de las franjas de cesiones, donde cabe la expresión línea de ribera de creciente máxima, por cierto, “a demarcar”. A fijar con criterios de “hidrología urbana”; que en los tiempos en que se redactó el art 59 de la 10128/83 nadie había diferenciado aun estas materias: “hidrología urbana” e “hidrología rural”.

Estos estudios, alguien podría haber imaginado los realizaría el ejecutivo provincial. Pero de hecho, para lo único que estarían hoy preparados, es para una elemental evaluación comparativa con datos extrapolados de otros estudios.

Estos estudios no deberían estar a cargo del promotor del barrio, sino del municipio que deberá realizar los estudios hidrológicos de sus cuencas, como principio elemental de sus responsabilidades, antes de solicitar a Provincia cambios de destinos parcelarios.

Ver desatinos municipales en este sentido desarrollados en el Apéndice 15, pág 91 a 95

En el municipio de Pilar hay dos cuencas de importancia: la del Luján y la del Pinazo Burgueño. Y a esta última le tocó en suerte realizarla a este particular. ¡¿Cómo no va a estar capacitado el municipio para encomendar esa tarea a un consultor particular?! Cualquier plan regulador reclama estos estudios antes de empezar a dibujarse.

El ejecutivo provincial sólo tiene de los municipios las cartas del IGM con altimetrías en escala 1/25.000 de la década del 50 que se compran por tres pesos en Cabildo al 400. Están igual que cuando llegaron sus abuelos de España.

El ejecutivo provincial es sin duda, el encargado de controlar la documentación que concurre a la Resolución Hidráulica Final. Pero repartir tareas de cuidados de ribera es algo elemental e inevitable, que no tiene sentido acaparar en manos de un par de personas que luego terminan confesando su monumental error de no menos de 8 veces en el cálculo hidrológico, excusándose en el pretexto de “exceso de trabajo”.

Esa concentración de responsabilidades que ellos mismos propusieron, como si fueran los únicos genios, también facilita imaginar los abusos que pueden arbitrar.

Esta ley 6253/60 no habla entonces de líneas de ribera; ni siquiera de borde. Sólo en el Art 5° de la reglamentaria refiere del “borde superior” para comenzar a medir los 100 mts de la franja inexcusable a menos que haya imprescindible necesidad etc, etc.

Quienquiera hacer hermenéutica de esta expresión obra con mala intención, complicando una intención que incluso podría haber sido aun más simplificada diciendo: “desde el medio del curso de agua”. Las faltas no son del 5%, sino del 85%.

En estos arroyos de 2, 5 o 10 mts de ancho, da lo mismo el borde o el centro, porque no apunta a detalles menudos, sino a facilitar los cumplimientos.

La determinación del piso mínimo es tan municipal, que a su vez éste transfirió a los promotores de los barrios cerrados la estipulación de estas referencias.

Así La Lomada del Pilar, cuyo promotor es nuestro coadyuvante Eduardo Ramón Gutiérrez de Pinazo S.A., dispuso en la memoria urbanística por él pautada y luego aprobada por el Municipio, que los solados de arranque de las construcciones a realizarse en dicho predio sólo podían elevarse un máximo de 40 cms.

Luego de la primera inundación que afectara su predio, este mismo empresario dispuso, sin siquiera consultar a la municipalidad, que esas pautas en su memoria urbanística cambiaran a un “no menos de 60 cms”. (Cabe recordar del mentiroso nombre elegido para su barrio “La Lomada”, que se trata de un valle de inundación con un “Flood way” de ancho no menor a 1500 mts, y que aquí reducen a 30 mts.!!!)

El ejecutivo provincial jamás entraría a tallar en cuestiones de solados y por eso mismo, al redactar la reglamentaria, se ofrece a “colaborar”, dejando abierta la puerta a la iniciativa y responsabilidad municipal.La cercanía es la madre de los aprecios.

La importancia de estos aprecios cercanos, municipales y ciudadanos, son resaltados por el gran especialista Dr. Guillermo J. Cano: : La Prov. de Buenos Aires hubo delegado en los municipios ciertas facultades en materia de líneas de ribera y áreas adyacentes.(Tomo I, pág.11 del Estudio de Línea de ribera, 1988, C.F.I.).

y… Los dos factores básicos son: seguridad y economía (II,23) que deben compatibilizarse con el conocimiento y aceptación por parte de autoridades, técnicos y en especial, de los vecinos de estas áreas (II, 23y24).

 

ACTUACION DE LA MUNICIPALIDAD DE PILAR

La Municipalidad de Pilar fue la primera en ser advertida de la irresponsabilidad de asentar humanos en este doble valle de inundación Pinazo-Burgueño, y los términos de la carátula del expediente 7590 del 7 de Noviembre de 1996 eran: “problema urbanización imposible”, de manera de no dejar dudas a qué apuntaban las 28 fotografías seleccionadas de un total de 78 capturadas el día anterior con el agua al cuello y poniendo en riesgo mi Vida.

Los textos precisos de esta presentación figuran en el Apéndice 6, págs. 5 a 7 de “Los expedientes del valle de Santiago” presentados en oportunidad de hacer fundamentación de mis derechos y solicitudes en esta causa B67491.

Este expediente hubo de desaparecer a fines de 1999 en oportunidad del cambio de autoridades para recién aparecer por el esfuerzo solidario del secretario de Obras Públicas Ing. Jorge Zalabeite, antes de dejar su cargo hace unos meses.

Por cierto, esa desaparición y la de otros expedientes municipales y provinciales fue denunciada penalmente y sostenida durante un año y medio en 27 declaratorias en la UFI 9 de San Isidro, sin ser jamás atendida. Más adelante volveremos sobre este tema que fue piloteado en la Fiscalía de Cámara de San Isidro por el titular de Pinazo S.A., el coadyuvante Eduardo Ramón Gutiérrez.

Son de resaltar los términos en que recordaba al propio Concejo Deliberante de Pilar estas responsabilidades primarias. Este texto figura en las págs. 15 a 19 del mismo Apéndice 6 oportunamente presentado en la causa.

 

Al exp. 264/99 presentado al H Concejo Deliberante de la ciudad de Pilar el 9/8/99

Refs. al Exp. 7590/96, cuya documentación presentada al día siguiente de la gran lluvia del 6/11/96, nunca fue evaluada, ni corroborada y aun menos respondida.

Con mi mayor consideración, a través de la Secretaria Arq. Cecilia Zocchi, cuya experiencia aprecio, entrego este listado de responsabilidades respecto de la denuncia 7590/96; expediente de este municipio y similar presentado en el MOSPBA el 14/11/96 al ministro Toledo con exp. 2400-1904/96; y desaparecidoel 18/3/98, sin jamás haber obtenido en ese período respuesta alguna.

Paso a enunciar:

¿cómo pudo otorgarse factibilidad a este emprendimiento de "Los Sauces" y a la firma Manfein S.A., cuando estas denuncias eran anteriores a estos trámites?

¿Cómo pudo nunca responderse NADA?

¿Cómo pudo ignorarse el Plan Regulador?

¿Cómo pudo el Plan Regulador ignorar lo que es este fondo de cañada y los peligros de sus severas pendientes?

¿Cómo pudo ignorarse el retiro inexcusable de "100" metros en ambas márgenes?

¿Cómo pudo construirse con cota de arranque O en el fondo de una Cañada?

¿Cómo pudo construirse antes de haber recibido de Hidráulica un certificado definitivo de factibilidad?

¿Cómo pudieron no descalificar aun el mismo certificado provisorio, cuando cualquier ser humano conciente al ver el descalabro que generaba esta propuesta lo hubiera hecho, aun sin ser funcionario?

¿Cómo permitieron construir una muralla perimetral de tierras que impiden el libre escurrimiento de las inundaciones, desvian su curso, afectan terriblemente el paisaje y genera reclamos de ambos vecinos: Los Lagartos y La Lomada de Pinazo S.A.?

¿Cómo no conocen el Código Civil, artículos 2574, 2579, 2642, 2647, 2651 y 2653?

¿Cómo no advierten que la inundación al superarel terraplén, los deja atrapados, pues no hay escape?

¿Cómo pueden construir hasta una cancha de paddle al lado mismo del arroyo, impidiendo el libre escurrimiento?

¿Cómo pudieron ir tan lejos con este monumento al olvido de tantas responsabilidades?

¿Cómo pueden mirar y señalar sólo a Hidráulica y olvidarse de las responsabilidades que la ley 6253 le asigna a los municipios?

¿Cómo pudieron no inscribir en los planos de subdivisión esta restricción de 100 metros inexcusable que impone la Regl.11368/61?

¿Cómo pudieron no solicitar un estudio adicional de la cuenca, cuando yo mismo, por una simple responsabilidad de conciencia, pedí este presupuesto a una importantísima consultora hidráulica y lo alcancé en mano a la directora de Planeamiento Arq. Cristina Giraux; y nunca hicieron nada por aumentar el conocimiento del problema denunciado y ampliamente fotografiado?

¿Cómo pudieron superar el escándalo que hice frente a la arq. Giraux, en donde intervino la arq, Marrone y el propio Secretario Dr. Marconzini, asegurándome éste, que el mismo venidero lunes habría de tener ese expediente en su escritorio para su respuesta, un año después de su presentación?

¿Cómo pudo el Director de Obras Públicas Sr. Marcelo Galotto, hacer la inspección ocular que le encomendara el Dr. Marconzini para localizar la documentación fotográfica en su contexto más real y no haber al día de la fecha obtenido una sola mínima respuesta? ¿Acaso las fotos mienten o no son patéticas?

¿Cómo pueden imaginar que ésto vaya a tener la más mínima solución técnica, legal y mucho menos financiera?

¿Dónde van a dejar al Código Civil y a esta ley 6.253/60 y su reglamentaria 11.368/61?

¿Cómo pueden ignorar que a PAPA Estado ya le resultan insoportables tantos juicios de IRRESPONSABILIDAD?

¿Cómo permiten que Los Pilares y La Lomada en similares condiciones sigan frescos con sus trámites, sus obras y sus ventas?

¿Alguna vez piensan responderme este exp. 7590/96?

Sin más que preguntar y con todo el respeto que me merece este Honorable Concejo Deliberante saludo con mi mayor consideración

Francisco de Amorrortu

Estos contenidos conservan su frescura y preocupación, aun 7 años después.

 

Para redoblar la irresponsabilidad flagrante de los funcionarios municipales en esta litis y con esta ley, paso a transcribir dos de las cuatro Cartas Documento enviadas a los Intendentes de turno de Pilar.

Estas dos primeras fueron enviadas en días consecutivos al Intendente Alberini.

La carta Doc. N° 24.768.807 5 AR del 21/9/99 dice así:

Sr Intendente Alberto Alberini, de mi reiterada consideración: descalifíquese el exp.N° 5941/99 de la firma Pinazo S.A. para su barrio cerrado La Lomada del Pilar-su factibilidad. Mis denuncias hidráulicas y la descalificación ya alcanzada de la factibilidad provisoria reiterada por Hidráulica al predio de Los Sauces de Manfein S.A., pone a lasfactibilidades de suelo para estos fondos de cañada que conocieron el 31/5/85, 3 metros de altura de inundación en más de 300 hectáreas, en mi inmediata cercanía, con docenas de testigos, en las mismas descalificadoras y gravísimas circunstancias que hoy pesan sobre Los Sauces. Me refiero a La Lomada del Pilar de Pinazo S.A.; Los Pilares de CIBRA S.A. y Ayres del Pilar de Sol Del Viso. Aguarde las respuestas del Ministro de Obras y Servicios Públicosal Ministro de Gobierno y a la Fiscalía, respecto de estas denuncias, antes de seguir cargando las espaldas de Papá Estado y desprestigiando la bondad de este generoso suelo. A 2000 metros de distancia de estas mismas riberas, Sudamericana de Aguas construye y eleva su planta de 2.500 m2, a 3,3o m de altura sobre el nivel del suelo. ¿Es ésto locura o cordura?!!!. Mi denuncia a Hidráulica de la locura de Los Sauces, es anterior por 20 meses, al reconocimiento de Hidráulica de su propia necedad. Sobran testigos entre sus propios funcionarios. Mi denuncia al Esc. Toledo del 14/11/96 caratulada: “Necios de toda necedad”, nunca se respondió. ¡Se perdió!Saluda a Ud. muy atte. Francisco de Amorrortu

 

La carta Doc. N° 27.068.052 1 AR dice así:

Pilar 22 de Setiembre de 1999.Intendente Alberini: de mi reiterada consideración

Descalifíquese al exp. 5941/99 de La Lomada del Pilar de Pinazo S.A., su factibilidad, por no respetar cesión al Fisco provincial de áreas ribereñas obligada, debidamente parquizadas y arboladas según exige el art. 59 de la ley 10128/83. Exíjase el cumplimiento del art. 20 de la ley 12257/98, nuevo Código de aguas. Notifíqueseme para ser testigo de esas demarcaciones. Cédanse caminos perimetrales para acceder a esas áreas de cesión obligadas.No se autorice excepción a normas que no son arbitrio municipal. Desestímese toda afectación de fondos de cañadas a asentamientos humanos de cualquier especie. Cíñase este expediente a la ley 10128/83, art. 59 y revise todas las convalidaciones de factibilidad otorgadas a Los Sauces, Los Pilares y Ayres del Pilar, barrios cerrados en estos fondos de cañada que sin la menor duda violan estas leyes y comprometen todas estas convalidaciones. Adjunto a través de su Secretaría Privada, documentación que enriquece estos criterios y hacen al bien común. Sin más y con el renovado respeto, lo saluda Francisco J. de Amorrortu

Ambos textos figuran en el Apéndice 3 de los EVS, págs. 36 a 38. Ver también el macaneo en la causa 822/04 en el JCA N°2 LP en el pdf: Juzgado N°2 de la Plata.

 

No imagino cómo es posible abstraer a la Municipalidad de Pilar de sus irresponsabilidades. Responsables no han sido. Y en ese sentido, ellos mismos hicieron abstracción de su responsabilidad sin pedir permiso a la Corte. No es necesario calificar su responsabilidad, sino su cínica irresponsabilidad.

Una pauta de los probados descomunales desatinos generados en este doble valle de inundación lo regala la planta de 2.500 m2, que elevado su fondo a 3,30 mts. de altura sobre el nivel del suelo, y retirada a 200 mts de la ribera del mismo arroyo Pinazo, se aplica a los tratamientos de los detritus humanos de los numerosos barrios cerrados de la zona en cuestión; que por vía cloacal alcanzan a esta enorme planta de la empresa Sudamericana de Aguas.

Y a muy poca distancia de esta enorme planta elevada y así retirada, vemos conformarse estos barrios de lujo que luego van sus propietarios a golpear las puertas de la Corte, asentando sus viviendas permanentes a tan sólo 15 mts de las riberas del mismo arroyo; con cota de arranque “cero”(0) para sus solados y bien por debajo de la viga de cruce del puente de acceso al barrio. ¿Hay que ser genio para darse cuenta? ¿Hay que preguntar a Hidráulica de lo que luce frente a la nariz?

Areas de inutilidad completa para asentamientos de humanos que terminan como locos procesando sus detritus 3 mts por encima de sus cabezas; olvidan la previsión legal en estos valles de los espacios verdes de todos los pobladores de la zona, así discriminándolos; y cargando al Estado con sus irresponsabilidades.

Por cierto estos brevísimos documentos son la milésima parte de las advertencias en todos los idiomas que estos funcionarios recibieron, demostrando cinismo puro.

Tan claro es que se sienten irresponsables, que ahora suman un poco más de esta materia para negociar una salida a cambio de papeles que les permitan a los actores, poner algo de sus embrollos documentarios en orden. Ya todo para ellos está perdido. A esto apuntó el decreto municipal 1334 del 18 de Mayo del 2006

Sin embargo, recordemos que la afectación de la cosa pública, esto es: el curso de agua bastardeado en sus riberas; las faltas en las franjas de preservación a cargo primario del municipio y las faltas en las franjas de cesión, a cargo primario del ejecutivo provincial, no son materias que se negocian con particulares.

Esto mismo le fue señalado al Eduardo Gutiérrez cuando quiso bajar su demanda a Los Sauces. Ya era tarde para escapar porque había sido afectada la cosa pública.

Hablemos entonces ahora del coadyuvante Pinazo S.A. que con su silencio ayuda, según dice la resolución 816, a tornar abstracta la cuestión. E.R.Gutiérrez fue asesor del jefe de Gabinete Bauzá y podía viajar en “jet” a Olivos.

Las primeras advertencias a este coaudyuvante fueron alcanzadas en mano al Ing. Miguel de los Heros, por entonces, mano derecha de Eduardo R. Gutiérrez.

Y estas advertencias consistieron en entregarle los 78 famosos negativos de la lluvia del 6/11/95 que conformaban la mejor prueba de honestidad de querer anticipar escándalos, sin hacer escándalo.

El silencio que siguió a estos presentes me movió a regalar estas mismas advertencias al socio de Gutiérrez en Pinazo S.A., Agop Karagozian que por casualidad había regalado a mi hija un libro de frases de sabiduría de su autoría.

Con gran aprecio le mandé una cálida nota que aparece publicada en las págs. 7 a 13 del Apéndice 3 de los EVS, haciendo uso textual de su sabiduría.

Como tampoco éste contestó a mi envío alcanzado en mano a su jefe de seguridad Víctor Barrios, hube entonces de enviar una primera carta documento a su escribana Susana Caturegli, esposa del reconocido Dr. Pelosi y amigo éste del Dr Edgardo Scotti, redactor de la 8912/77y la 10128/83.

Al parecer advirtieron que mis esfuerzos eran perseverantes y decidió esta escribana citarme a su oficina para reunirme con apoderados de Karagozian. Los pormenores que siguieron a este encuentro y las dos cartas documento finalmente enviadas a esta señora, están publicados en las págs. 14 a 20 del mismo Apéndice 3. Por supuesto, los tres apoderados presentes desestimaron sin ningún argumento lo que las fotografías mostraban de su parcela y la de Los Sauces.

A partir de allí llovieron cartas documento a los titulares de la Secretaría de Asuntos Municipales, a la Dirección de Geodesia, al Dir. de Tierras y Urbanismo, al Ministro de Obras Públicas, al Fiscal de estado y a cuanto funcionario tuviera corresponsabilidad con lo que se estaba cocinando. Y en todos los casos estas cartas conformaron advertencias de las faltas que se aprestaban a cometer.

Por ello, en todos los casos estamos hablando de comportamientos de cinismo puro

Las advertencias por carta documento hechas a los titulares de la Secretaría de Asuntos municipales que firmarían a las apuradas la Resolución Técnica Final o Factibilidad definitiva de La Lomada del coadyuvante E.R.Gutiérrez, son bien fuertes y merecen reproducción sus páginas 41 a 46 del Apéndice 3 de los EVS.

 

Carta Doc. N° 30.706.730 5 AR

Sec. de Asuntos municipales e institucionales. Al Dr. M Tuegols, Del Viso 11/11/99

Denuncio violación de procedimientos administrativos:ver Pilar 99-8886. Denuncio necedad por parte del Intendente de Pilar y del secretario de Obras y Servicios Públicos en las consideraciones legales que caben al exp. 5941/99 de la firma Pinazo S.A. para su barrio cerrado La Lomada del Pilar. Denuncio total violación del art 59, de la ley 10128/83 por el que esta parcela III Rural 8a deberá ceder gratis al Fisco provincial gran parte de su superficie. Denuncio falta de fijación línea de ribera de creciente máxima, según exige el art. 20 de la ley 12257/98. Denuncio falta de intervención en esta tramitación de la Dirección de Catastro municipal.Denuncio falta de comunicación del exp.municipal 2476/99por el que esta firma Pinazo S.A. solicita desafectación calle Ohm. Ver plano Geodesia N° 48-157-78. Denuncio todo posible canje, pues las callescon servidumbre ya obligada no se pueden canjear. No es arbitrio municipal. Denuncio falta de respuestas a exp. 2776 del 16/4/99 y 190/99 del H Concejo Deliberante denunciando 80 vecinos estas amenazas al bien común. Denuncio que hube denunciado y prevenido al Intendente de Pilar sobre este expediente por cartas documento del 21 y 22/9/99; N° 227.068.052 1 AR y N° 24.768.807 5 AR. Denuncio faltas similares en los trámites de los barrios cerrados Los Pilares de CIBRA S. A.; Los Sauces de Manfein S.A. y Ayres del Pilar de Sol del Viso S.A.. Sin más.

Francisco Javier de Amorrortu

 

Parecida Carta Documento N° 30. 706.325 5 AR fue enviada al Viceministro de Gobierno a cargo de la más alta responsabilidad en esta Sec. de Asuntos municipales e institucionales, luego Director provincial del Registro de la Propiedad y finalmente Senador provincial y titular del Consejo de la Magistratura.

Dr. Julio Arturo Pángaro, Del Viso 25/11/99.

Denuncio violación de procedimientos administrativos; denuncio necedad por parte del Intendente de Pilar y del secretario de Obras y Servicios Públicos en las consideraciones legales que le caben al exp. 5941/99 de la firma Pinazo S.A. para su barrio cerrado La Lomada del Pilar. Denuncio total violación del art 59 de la ley 10128/83 por el que esta parcela III Rural 8a deberá ceder gratis al Fisco provincial gran parte de su superficie. Denuncio falta de fijación línea de ribera de creciente máxima, según exige el art. 20 de la ley 12257/98. Denuncio falta de intervención en esta tramitación de la Dirección de Catastro municipal. Adjunto por Fax copia denuncia Agr. Gómez. Denuncio falta de respuesta concreta a los expedientes municipales 2776 del 16/4/99 y 190/99 del H Concejo Deliberante, por el que 80 vecinos solicitan no se haga lugar a la desafectación de parte del Boulevard Ohm, solicitada por Pinazo S.A. en su exp. 2476/99. Ver plano Geodesia 48-157-78. Denuncio todo posible canje, pues las calles con servidumbre activa y obligada no se pueden canjear. No es arbitrio municipal. Ver estas denuncias por cartas Doc. del 21/9/99; N° 227.068.052 1 AR y del 22/9/99 N° 24.768.807 5 AR, fotocopiadas en el exp. 2207/2886/99. Denuncio faltas similares respecto del art. 59 ley 10128/83 en los trámites delos barrios cerrados Los Pilares de CIBRA S. A.; Los Sauces de Manfein S.A. y Ayres del Pilar de Sol del Viso S.A. Denuncio falta de cesión de calles perimetrales y áreas de ribera de los arroyos Pinazo y Burgueño.

Francisco Javier de Amorrortu

Estos funcionarios firmaron la Convalidación Técnica Final de La Lomada antes de dejar su cargo a pesar, o sin pesar mejor dicho, que ¡hasta el propio plano de unificación, subdivisión y mensura estaba sin la aprobación definitiva de la Municipalidad!(recién se aprobó en el municipio 6 meses después) y de la misma Dirección provincial de Geodesia. La advertenciade la Dirección de Geodesia, 6 años pendiente de corrección, tiene demanda en la Causa 10699 en CA N°2 de LP.

 

A poco de asumir el nuevo intendente Bivort, este invita como secretario de Gobierno y hacienda al coadyuvante Eduardo Ramón Gutiérrez, ignorando por completo la ley de ética pública, motivo por el cual hice denuncia ante el Dr José Massoni, titular de la Oficina Anticorrupción.

Si alguna influencia le faltaba a este coadyuvante, ya sabría cómo encontrarla.

Tan cebado Gutiérrez estaba y está en sus usos y costumbres, que en oportunidad de enterarme se disponía a hacer un nuevo relleno en las franjas de preservación de su parcela de la Lomada de Pilar –el primer relleno consistió en 250.000m3 de tierra- envié una advertencia de este proyecto al Fiscal de Estado que al parecer le notificó al coadyuvante Gutiérrez de su incoherencia al demandar a su vecino Morgan por lo mismo que él había hecho con creces y ahora se proponía repetir.

La respuesta de Gutiérrez fue una hermosa carta documento amenazando hacerme juicio por injurias. Respuesta le hube de devolver con las mismas herramientas, pero cargado de simpatías por sus picardías. Después de años de conocernos es imposible no tenernos simpatía. El mismo se movió en el mes de Julio del 2000 a pedirme lo recibiera en mi pequeña casa para indagarme por qué lo perseguía.

Ambos nos sentimos muy reconfortados por el encuentro. Y sigo sintiendo por él esta misma simpatía que me lo presenta como el prototipo de muchos usos y costumbres instalados en nuestra sociedad; y por ello lo sigo y lo apacento; conviniéndolo con mi sólo aprecio, sin palabras, a elevar un poco sus actitudes.

Entre sus picardías figura la invitación a cenar en el Sheraton que hiciera a uno de mis hijos para sentarlo en la misma mesa junto al Fiscal de Cámara de San isidro, Julio A. Novo que por ese entonces estaba recibiendo mi apelación a la desestimación que hiciera el Fiscal de la causa, y siendo este coadyuvante mi principal denunciado, acercaba sus galas para notificarme así de sus recursos extraordinarios con festiva cortesía.

Todo esta abstracción que destaca la Resolución 816 es digna de este coadyuvante. Coadyuvante que hasta el mes pasado seguía haciendo rellenos en las franjas de preservación.

Tengo tan bien fotografiadas esas áreas desde el aire que él ahora por tercera vez modifica con frescura incomparable; que da lo mismo que él lo oculte porque estarán siempre a la vista de quien quiera verlas.

Probar que este coadyuvante es una pieza incomparable en mis denuncias, salta a la vista. Sus modales me han facilitado cargar de esfuerzos mi carretilla, con simpatía. Pero ver caer la causa en somnoliencias, después de tantos años de confiar en el valor de estas tareas, me hace sentir un poquito de tristeza.

Una litis es siempre una oportunidad, de descubrir y ayudar a corregir aprendiendo mucho en ella. Mis trabajos en estos temas de líneas de ribera me han enriquecido mucho más de lo que nadie imagina.Es un lugar creativo.

Acercando cosas que se suelen despreciar; trabajando con desechos se suele también, acariciar poesía.

Hablar del tercero Jorge Morgan, titular de Manfein S.A. no me da alegría. Cualquiera se da cuenta de sus torpezas y sus prisas Y no necesita de mí para cargar su carretilla. No imagino cómo sus irresponsabilidades pudieran devenir abstracción. Pero salta a la vista que los tres particulares no toman en consideración la afectación que se ha hecho de la cosa pública; ni antes, ni después; aun cuando pareciera por esta resolución 816, fueran ellos los que decidirán el sueño de los justos.

Por ello esta apelación apura tal vez sus últimos esfuerzos en contribuir al bien común y a la excelencia de las oportunidades en estos temas de líneas de ribera y adyacencias, tanto húmedas como secas; que han devenido después de muchos años, de mi mayor interés a pesar de ver cada día más miserias.

Y no son éstas, miserias que vengan de la mano de desposeídos.

Mis últimos trabajos trabajos no terminan de sorprenderme; y ese asombro me tiene en un vilo comunicacional que sólo se distrae para dejar estas últimas cargas de mi carretilla en la puerta de casa de V.E.;

a quien quisiera, cuando medien aprecios y sinceros deseos de trabajar para clarificar criterios legales bastante enredados por usos y costumbres que conocen largos abandonos, ayudaré como hasta hoy lo hiciera.

Siento un gran aprecio por la Corte provincial; y alentaría ver la figura del “amicus curiae”, algún día reglamentada.

 

Consideraciones básicas para establecer la arbitrariedad de la Sentencia Res. 816

Esta Resolución 816 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al considerar que el silencio de tres personas físicas y jurídicas particulares son suficientes para alimentar criterios de abstracción, incurre en arbitrariedad manifiesta.

Sacar de la participación en esta litis al municipio de Pilar equivale a sacar la ley 6.253 y su reglamentación 11.368/61 de circulación. Esto no es una mera cuestión procesal. Es acabar con una ley. Que en adición de bondades, es simple, elemental, intransferible e inexcusable. Que no presenta complicación alguna para pretender su desuso. Y que fue refregada en las narices municipales 16.000 veces.

Y estas no son materias que pudieran devenir abstractas, repito, porque tres personas físicas y jurídicas particulares se unen en devoto silencio.

Máxime, cuando en adición de olvidos, la materia que cabe juzgar no es sólo el reclamo particular de los ingenuos embaucados que ahora negocian su partida; sino las afectaciones que se han hecho de la cosa pública: del curso de agua, de las franjas de preservación (al cuidado primario de los municipios) y de las franjas de cesiones obligadas al fisco (al cuidado del ejecutivo provincial).

Esta resolución 816 implica entonces: eliminación de una ley; eliminación de la persona jurídica responsable de su primario cumplimiento; y eliminación del respeto debido a la cosa pública en esos tres aspectos citados.

Cuestiones que así abstractamente resueltas, olvidan todo y lo más elemental.

 

Consideraciones extendidas

He buscado durante 10 años nuevas oportunidades para sembrar conciencia alrededor de un tema específico: las líneas de ribera y sus adyacencias, sus discernimientos y criteriosos respetos por parte de unos y otros, que siendo muy pocos, no deberían ser menos excusando al primero en advertirlo, siendo curso que riega sus propios fueros y adyacencias que conforman la cosa pública municipal: a) las franjas de preservación y b) las franjas de cesión obligada.

La demarcación de líneas de ribera en cursos de agua no navegables, es responsabilidad provincial con control vecinal. Ver art 20 Ley 12257. La franjas de conservación son de atención municipal primario; y el entrometimiento arbitrario de Hidráulica aquí sólo sirvió para tapar sus acreditables descuidos completos de la tarea anterior.

Es así que hoy, como también ayer lo hubiera muy precisamente señalado, resulta imposible abstraer de sus responsabilidades en esta litis al Municipio de Pilar, pues ha sido durante 45 años el encargado primario de responsabilidad no delegable del cumplimiento primario de la Ley provincial 6.253/60 y su reglamentario decreto 11.368/61; no habiendo ninguna “imprescindible necesidad” de delegar en el ejecutivo provincial la vigilancia de las restricciones mínimas e inexcusables de 100 mts al dominio en las parcelas ribereñas de cuencas de más de 4.500 hectáreas como es el caso en esta litis, y en donde las aguas del arroyo Pinazo reconociendo en esta área pendientes de 17 mts en los 10 Kms anteriores al predio de los Sauces, tuvieron crecientes de tal magnitud que alcanzaron a cubrirlo un 31 de Mayo de 1985 con casi tres metros de altura de aguas y flood ways de +de 2 Km.

Asimismo hube de fotografiarlas con casi dos metros en la lluvia del 6 de Noviembre de 1996 poniendo en riesgo mi Vida. Esas fotografías fueron presentadas al día siguiente en la mesa de entradas municipales conformando el expediente 7590/96, caratulado “problema urbanización imposible”; mucho antes de alcanzar este barrio su “convalidación Final”; que de hecho se gestionó de la forma más irregular por un tortuoso camino lleno de faltas.Ver Ap.15 pág 79 a 89

En folio 43 del exp. 2406-3807 el Director Técnico Provincial Pedro Agabios precisa con toda claridad que no se permiten planteos ingenieriles en la franja de preservación donde Cristina Alonso ha realizado siempre todas sus fantasías.

Esta advertencia de que los rellenos o terraplenes de defensa“sólo se pueden efectuar más allá de la franja de conservación” recién fue aceptada y corroborada por la propia Alonso en el Exp. 4089-9930/98, en el folio 91 del 1/11/99 correspondiendo al exp. 2406-10027/99. Ver Apéndice 15, págs. 50 y 94

Aquí la Ing. Alonso termina aceptando que corresponde aplicación del Dec 11.368, en sus Art 5° y 6°(lo del 6° es un misterio); con restricción de 100 mts contados a partir del borde superior; destacando que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo. ¡Por Fin!!!

Tardó 3 años Alonso en darse cuenta que sus entrometimientos en esta ley de competencia primaria municipal, habían sido gratuitos y funestos a la vez.

 

Un segundo cuerpo legal aparece confirmando en 1983 el espíritu original de la Ley 6253. Esto es: demarcar una línea de ribera de creciente máxima y añadirle 50 mts en prevención adicional para fundar en esa franja,

ya no, una restricción al dominio, sino una cesión obligada y gratuita al Fisco, toda vez que un propietario rural propusiera la creación o ampliación de un núcleo urbano. Esas tareas y sus respectivos soportes hidrológicos quedarían a control del ejecutivo provincial, aunque los vecinos conservaban derecho a impugnar. Art.20

Hidráulica recién reconoce la validez de este cuerpo legal en el Art 4° de laDisposición MOSPBA984 del 8/8/00 intimando cumplimiento del mismo art 59.

En el Exp. 4089-9930/98, en el folio 91 del 1/11/99 correspondiendo al exp. 2406-10027/99, Alonso acuerda aptitud de predios solamente al sector ubicado entre las cotas +6,00 IGM hasta +25,00m IGM. ¿con qué criterio apunta a la cota de 6,00m y no a la de 8,00 o la de 5,00m?Ver Apéndice 15, págs. 94 a 97 .

Es indudable que Alonso no está dispuesta a hacer estudio hidrológico alguno que lepermita sustentar demarcaciones concretas, otras que no surjan de su voz de mando.

Un tercer cuerpo legal, bien posterior a mis denuncias, aparece en Noviembre de 1998: el paquidérmico código de aguas ley 12.257, que entre sus últimos artículos dice reconocer y respetar la entidad de la Ley 6.253/60; olvidando mencionar a su reglamentario decreto 11.368/61 que facilitaba y hacía innecesaria la ayuda del ejecutivo provincial a menos que hubiera “imprescindible necesidad” acreditada previamente en el “plan Regulador Municipal”, que jamás se podría probar para justificar la delegación errada e inexcusable de su responsabilidad.

También olvidó al Art. 59 de la ley 10128/83 que retomaba las intenciones preventivas de una línea de ribera de creciente máxima “a demarcar”, creando una franja de cesiones. Ignoraron los criterios básicos de hidrología urbana que hoy cualquier legislación comparada acerca ¡y hasta la 6253 que dicen respetar!

También olvida el faraónico código, mencionar siquiera una sola vezla función que las líneas de ribera de creciente máxima cumplen en los considerandos básicos de hidrología urbana. Repito, ni una sola vez.

El padre de este código era un soñador de planes maestros para obranzas hidráulicas en la pampa deprimida y tan despistado que ni siquiera acertó en su artículo 18, una recurrencia apropiada para líneas de ribera de creciente media ordinaria, a demarcar en 2,5 millones de hectáreas de áreas endorreicas.

Con lo cual sus sueños quedaron paralizados en todos los sentidos imaginables. Ni fue capaz de formular criterios de hidrología rural, ni mencionó jamás respeto alguno a hidrología urbana. Ver sus mentiras acreditadas en el pdf Juzgado N°2 de LaPlata

Lamentable es ver la cantidad de funcionarios que quedaron miopes en la luna devanándose los sesos para hacer funcional esa pretensión del art.18, en millones de hectáreas de áreas endorreicas que pasarían al dominio público.

No obstante esta catástrofe que desestructuró a la Dirección de Hidráulica y hoy mantiene aturdida a la Autoridad del Agua, este par de pequeños cuerpos legales ambientales provinciales sobrevivieron, recordándonos viejos recaudos que hoy son valorados merced a legislación comparada.

Estas consideraciones de valor aparecen reflejados en los contenidos de los Apéndices 13 y 14, 17 y 18 de los expedientes del valle de Santiago.

En adición de consideraciones, al regalar este código en su Artículo 20 competencias vinculantes a los testimonios de aquellos que impugnaran las demarcaciones de líneas de ribera, deja tácitamente acreditado el valor que tiene la participación ciudadana en estos fundamentales temas ambientales,

vigilando el cuidado de las espaldas del Padre Común a quien luego se transfieren groseras irresponsabilidades hidráulicas, y dejando en adición de faltas sin las únicas previsiones de espacios verdes comunitarios, a todos los pobladores de la zona.

Si el cumplimiento de estas leyes de fácil administración queda como está probado, desbordado por las presiones de los mercaderes que empujan a Hidráulica a torpes entrometimientos, qué cabe esperar del cumplimiento de las leyes más complejas.

Si la funcionalidad del Estado hoy apunta a descentralización, transfiriendo mayores responsabilidades a los municipios, cómo es que paralelamente la Corte los considera terceros y no primeros en el orden de estas claras responsabilidades;

 

Relaciones de variadas documentales

Una página web muy especial dedicada al estuario del Plata viene siendo editada desde hace 150 días y tiene contenidos que muestran con muy alta resolución de imagen los atropellos que los municipios habilitan con necedad y cinismo calificado, en las riberas de los cursos de agua donde los valles de inundación tienen acreditado su natural esparcimiento.

Ver www.amoralhuerto.com.ar

Esparcimiento que así como cabe a las aguas, cabe en otras oportunidades a la conformación de reservas de espacios verdes comunitarios; las únicas previstas por nuestras leyes de ordenamiento territorial y uso del suelo.

Estas imágenes con correlatos a los bastardeos de las líneas de ribera por parte de los municipios aparecen en los links de las páginas 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la página index del sitio www.alestuariodelplata.com.ar Ver en especial la pág 26

Tan clara es esta necesidad de repartir obligaciones a unos y a otros, con distinto grado de responsabilidad, pero en el mismo tenor, que la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación a quien compete la demarcación de líneas de ribera en los cursos de agua navegables de toda la Nación, reconoce estas transferencias de parte de sus responsabilidades en el cuidado de las riberas a Provincias y Municipios;

que de lo contrario jamás alcanzaría nadie a vigilar tantos miles de kilómetros de riberas, de no contar con la participación sumada de Municipios, Provincias, Nación y de los propios ciudadanos.

Ver en la Nota SSPyVN N° 304/2006, el muy reciente testimonio del titular de esa Subsecretaría con la más alta competencia administrativa en el tema.

Otra Nota SSPyVN N° 179/2006 firmada por un conjunto de funcionarios de esta subsecretaría, da testimonio confirmando el derecho alcanzado a cada ciudadano para evaluar las tareas de control que se llevan a cabo en el cuidado del estuario.

Derecho que hoy, la justicia contencioso administrativa provincial en la causa 9961 en el Juzgado N°2 de La Plata, me fuera por la jueza Dra Logar, denegado.

Aquí también elevamos apelación. Y aquí también cabe advertir cuántos esfuerzos serán necesarios para sembrar en conciencia las herramientas de democracia participativa que los temas ambientales en todos los foros generan.

Habiendo solicitado vistas de los estudios hidrológicos que dicen justificaron la aprobación de asentamientos humanos imposibles en valles de inundación que conocieron casi 3 mts de altura de anegamientos, hoy después de un año de esfuerzos, me fueron, reitero, denegados. Ver apelación causa 9961 JCA N°2 de LP

Siendo que su propio código de aguas, en su art. 20 acuerda derechos vinculantes a las observaciones que los vecinos hicieran a las demarcaciones de líneas de ribera, la justicia niega acceso a la misma documentación que justificaría esas demarcaciones. Demarcaciones, que tampoco fueron, jamás hechas.

Por cierto, hube de reclamar oportunamente por expediente y carta documento me fuera notificado en oportunidad de hacer estas demarcaciones de creciente máxima que, repito, nunca se hicieron.

Y en adición reconocen no haber hecho en la historia de la Provincia estudio hidrológico alguno para estos arroyos Pinazo y Burgueño.

Y sólo contar con una extrapolación de valores que surgen de otros estudios,

que asimismo prueban que nuestro propio estudio hidrológico presentado a la Suprema Corte en el 2005 no contiene ninguna clase de exageración.

Paradoja irreconciliable con esta resolución 816 que así favorece, más allá de todos los argumentos, los méritos que asisten a esta solicitud de su revisión por insanable y arbitraria.

La municipalidad de Pilar contó hasta hace algunos meses con la colaboración especial de un hombre extraordinario, asesor de Alietto Guadagni por décadas, el Ing. Hidráulico Jorge Zalabeite, con maestrías en Delft y Londres y a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del municipio.

Por supuesto, los aprecios fueron mutuos. Pero ni aun así logramos torcer los rumbos impuestos por los mercaderes de suelos que han bastardeado en la última década todos los marcos legales.

Pero al menos me cupo el placer de reconocer, que un hombre tenía en la esfera municipal criterio sobrado para tallar en estos temas. Y mucho más criterio incluso que el que registran hoy los funcionarios provinciales.

Por ello, sería imperdonable, repito, que desde la esfera municipal no se hagan respetar leyes sencillas y criteriosas como la 6253 y su reglamentario 11.368, que siempre apuntó a la responsabilidad municipal.

¡Semejante territorio y riberas cuidadas por sólo dos funcionarios provinciales, como de hecho ocurre; que ni siquiera disciernen entre hidrología rural y urbana!

Y si en sus capacidades técnicas dejan todo por desear, las pobrezas de sus criterios legales no son de imaginar.

Por ello repito, las leyes regalan competencias a unos y a otros. Para que cada uno en las suyas asuma su responsabilidad. Y la responsabilidad de la 6253, resaltada en su reglamentación, es municipal desde hace 45 años; y a nadie se le ocurrió sacarle esa responsabilidad al Municipio, hasta que esta Resolución 816 apareció.

Los entrometimientos gratuitos y funestos de la Dirección de Hidráulica y hoy de la AdA, en las restricciones de estas franjas de la ley de conservación, en cuestiones que no implicaban imprescindible necesidad alguna que hubiera estado acordada previamente por plan regulador municipal alguno, no eximen de celo al municipio.

Esos entrometimientos sólo servían para distraer su incumplimiento del Art 59.

Los temas del cuidado de las líneas de ribera, repito, son tan vastos y complejos que reclaman la participación responsable de unos y otros; teniendo las leyes bien claro, de quién son las competencias.

Siempre faltarán funcionarios competentes y honrados. De hecho, en los 10 años lidiando en provincia, nunca los funcionarios que avalaron estos trámites hubieron de consultar a la única responsable de los estudios hidrológicos y demarcaciones de riberas hoy en la AdA, Ing Ana Strelzik, a la que recientemente por haber acordado opinión que avalaba tangencialmente nuestros estudios hidrológicos, lesolicitaron su renuncia después de 40 años en función.

A tal extremo de orfandad de gestión hemos llegado. Repito, los dedos de una mano sobran para señalar responsables en cargos técnicos en provincia en estos temas puntuales que hacen a las demarcaciones de líneas de ribera.

Los firmantes de estos entuertos en Provincia jamás han hecho una sola demarcación; ni han consultado a su par más responsable en estas tareas; ni la han logrado defender a la hora de serle solicitada su renuncia.

Tristezas completas; útiles para constituir riquezas. Pero en el alma.

 

Aportes que a través de esta causa, -siempre siguiendo la temática de las líneas de ribera y sus adyacencias-, alcanzan consideraciones legislativas, jurisprudenciales y administrativas.

 

Consideraciones legislativas

comenzando por el Código Civil.

Las que siguen son opiniones del Dr Guillermo J. Cano volcadas en su valioso trabajo: “Estudio de Línea de ribera” Tarea ejemplar encomendada por el Consejo Federal de Inversiones y resumida en tres volúmenes de los que hoy sólo es dable encontrar dos ejemplares y que reconoce después de 18 años, superación natural.

Conflicto entre los art. 2340, inc 4 y 2577 del C.C. (II,61).

La interpretación que hace la doctrina consideraa la “crecida ordinaria” como el límite normal del dominio público, y a la “extraordinaria” como un caso fortuito que eventualmente afecta al particular ribereño, conforme a los artículos 2514 y 2644 y sus notas.

Sin embargo esta síntesis sobre la extensión territorial de los recursos hídricos de los Estados (nacional o provinciales) no responde exactamente a las normas del Código Civil de 1869, con las modificaciones introducidas en 1968.

En efecto:

a) para los cursos de agua superficiales -como ríos o arroyos- del art 2340 inc 3: en 1869 el Código refirió indirectamente sus límites a las crecidas ordinarias o plenissimun flumen, según surgía de la aplicación de la doctrina del art. 2577, en cuanto estipula que el río está determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal;

en 1968 no se modificó esta última disposición, pero se introdujo una nueva delimitación en el art. 2340 inc 4, reduciendo el límite del cauce sólo hasta el nivel de la crecida media ordinaria.

Como no hubo desafectación de la faja que queda entre ambas líneas, una parte de la doctrina entiende que ella fue transferida al dominio privado del Estado, lo que permite a los propietarios ribereños adquirirla por prescripción.

Por ello este estudio propone modificar el art. 2340 inc 4, para que se establezca que el río se extiende hasta la cota de nivel a la que llegan las aguas superficiales durante las crecidas máximas anuales medias.

Acerca el Dr Cano valiosos criterios de legislación comparada y hermenéutica legal.

Hasta aquí, la opinión del Dr. Cano.

La que sigue es la recomendación que el mismo Cano nos trae de UNESCO

UNESCO (1987) en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, más allá de las recomendaciones básicas, señala que deben tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis.

Ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contemple intervalos de frecuencia fija entre valores.

También el USWRC (Consejo de Recursos Hídricos de USA) proporciona metodología para una identificación de “outliers” e incorporar señales de crecidas históricas en el análisis de frecuencia.

Diversos estudios presentan la forma de trabajar valores extremos.

 

La que sigue es mi opinión.

Ni el Código Civil, ni el Dr. Cano a pesar de sus esfuerzos hermenéuticos, abordaron con definitiva claridad de enunciación el discernimiento básico que cabe entre lo rural y lo urbano. Y aunque estas cuestiones son obvias, ninguno llevó estas obviedades a ponerles nombre.

El nombre de estos discernimientos es hoy: Hidrología rural e Hidrología urbana

A la primera le caben referencias de crecientes medias ordinarias a fijar con recurrencias que dependerán de criterios que surjan de geomorfología.

Así, para una pampa húmeda con pendientes mínimas apropiadas, fijar una recurrencia de 5 años no alarmaría a nadie.

Pero fijar esta misma recurrencia para una pampa deprimida con 2,5 millones de hectáreas de áreas endorreicas, es sencillamente una locura.

Ya no se trata de decir que es un problema político, sino, a ojos cerrados clamar que eso es una locura imposible de conciliar, ni en términos políticos, ni en nada.

Y esa locura está puntualmente expresada, en esos precisos términos, en el art.18 del código de aguas provincial ley 12257; que por este y otros numerosos motivos dormirá eternamente en las vias del desarrollo.

A Hidrología urbana le caben las precisas recomendaciones de UNESCO, que un poco más o un poco menos, HOY, en legislación comparada no baja de los 100 años de recurrencia. Recomendaciones que caben a seguridad; no a crear paisajes.

Por cierto, aquí estamos hablando de crecientes máximas. Que pueden, si se aplican los criterios que regalan los outliers, trepar fácilmente hasta los 500 años.

De hecho ésto fue confirmado en nuestro estudio para las cuencas Pinazo y Burgueño, en donde aplicando los datos que regalaban estos outliers de la lluvia del 31 de Mayo de 1985, conseguimos ubicar estas referencias en las recurrencias de los 300 años. Esos outliers, sostenidos en varios testimonios recogidos en la zona, fueron luego, por la modelación matemática corroborados. Y aquí, las avenidas de inundación o flood ways superaron en algunas zonas del valle los 2 Kms.

Así entonces, de los 4 cuerpos legales a que nos hemos hasta ahora referido: Código Civil, Código de Aguas provincial, Ley 6253/60 y Art 59 de la ley 10128/83,

al primero ya le hemos aclarado lo que le falta aclarar;

al segundo, el paquidérmico y pretencioso código Ley 12.257/98, de aparición bien posterior a mis denuncias, habría que hacerlo de nuevo o dejarlo dormir; porque sus abusos y olvidos son monumentales. De hecho, hace 8 años que espera reglamentación y tiene mareados a todos en la A.D.A.;

del tercero, ese breve cuerpo legal reglamentado por decreto 11.368/61, si bien cabe recordar el paso atrás dado en sus pretensiones de fijar una línea de ribera de creciente máxima “a demarcar”(según lo expresado en el texto de la ley 6253), al establecer una simple medida fija de 100 mts mínimos inexcusables ya no necesitaba del auxilio de nadie, quedando de inmediato referenciado en los planos de Geodesia Provinciales y Municipales, sin más trámites, ni entrometimientos.

Referencias catastrales que a partir de 1993 fueron bastardeadas sin cuartel con la misma firma de la Ing. Cristina Alonso que presumió tener arbitrios para modificar los puntuales preceptos de la ley y su reglamentación (que no conoció hasta 1999) y así trasmitía su orden a Geodesia que suponía que esta señora tenía arbitrios para ello, modificando en los nuevos planos, las antiguas restricciones que hasta entonces habían permanecido inamovibles.

En el cuarto cuerpo legal Art 59 de la Ley 10128/83, observamos la intención del redactor de retomar las intenciones de fijar una línea de ribera de creciente máxima“a demarcar”. Tal cual lo había propuesto originalmente la 6253, que al reglamentarse había bajado el nivel de sus pretensiones por las complejidades administrativas que estas demarcaciones implicaban.

En ambas, sin embargo, está presente el criterio universal de establecer referencias a crecientes máximas y no a medias anuales ordinarias;

porque se preocupan por asentamientos humanos, y no por vacas.

Más allá de que las legislaturas registren estas obviedades y corrijan y precisen todos los textos que hará falta observar, es de elemental sensatez que la Justicia advierta estos entuertos y contribuya a resaltarlos.

Su competencia ligada permitirá echar luz en estas cuestiones; frenando los abusos interpretativos que hasta ahora han sido de inefable orfandad; y clarificando las asignaciones de responsabilidad que esta Resolución 816 viene a borrar, tapando las irresponsabilidades municipales con el gratuito y laxo entrometimiento provincial.

 

Consideraciones jurisprudenciales

Ya Guillermo J. Cano nos señala: La Prov. de Buenos Aires hubo delegado en los municipios ciertas facultades en materia de líneas de ribera y áreas adyacentes.(Tomo I, pág.11 de su obra Estudio de Línea de ribera, 1988, C.F.I.).

Y: “Administrativo” no significa que sólo puede actuar el poder administrador.

De hecho, aquí intervienen hidrólogos y meteorólogos en la elaboración de los estudios hidrológicos y vecinos que aportan sus testimonios vinculantes, que son parte fundamental de la información a acopiar para asistir los criterios de la modelación, que luego asistirá demarcación de línea de ribera.

Añade el Dr. Cano: Los dos factores básicos son: seguridad y economía (II,23) que deben compatibilizarse con el conocimiento y aceptación por parte de autoridades, técnicos y en especial, de los vecinos de estas áreas (II, 23y24).

Estas observaciones de Cano nos permiten apuntar a la enorme complejidad y vastedad de tarea que cabe sin más remedio descentralizar si se quiere comenzar a marchar en sinceridad y en eficacia para amasar responsabilidad.

Cada Municipio solicite a las consultoras especializadas los estudios hidrológicos de sus cuencas. Tarea que el ejecutivo provincial jamás realizó. Ni siquiera para su soñado plan maestro. Siempre delegó en consultoras. Tal como lo hizo este ciudadano para alcanzar a la Suprema Corte; y nadie al parecer apreció.

Los cursos de agua en la provincia de Buenos Aires son interminables. Sólo el plan maestro se proponía generar más de 10.000 kilómetros de canales secundarios. La demarcación de esta tarea recién comenzó hace dos años a realizarse y se encuentra llena de trabas técnicas, políticas y legales. Su padre espiritual desapareció y la parálisis que dejó es completa.

En otra observación da cuenta el Dr. Cano, de la total ausencia de intercambio de información y de coordinación entre los diversos organismos de la provincia de Buenos Aires: “cada uno en su propio recinto sólidamente empalizado, desviando encuestas que sólo eran útiles a los propios encuestados” (tomo II, pág.74).

Pero aun así, leyes que siempre han visto crecer el nivel de sus consideraciones, jamás olvidarían el respeto debido a las leyes anteriores que hasta entonces se ocuparon de elementales pormenores. Porque no hay entre ellas oposición. Sólo + rigor.

Si pequeños y muy simples cuerpos legales como la Ley 6253, expresamente salvada de aprecio por el código de aguas y su decreto reglam. 11368 (olvidado de mencionar por este código), hubieron de depositar en los municipios y sus planes reguladores la tarea de hacer respetar esos 100 mts mínimos inexcusables de restricciones, que sólo permitían la intervención del ejecutivo provincial para atender “imprescindibles excepciones” -en “algún lugar; no en toda una ribera”-, que debían estar previamente reflejadas en los “planes reguladores” municipales,

no son valorados y protegidos en oportunidad de sentar jurisprudencia, como es el caso de este municipio irresponsable de Pilar, que incluso fue alertado de las faltas que se proponía cometer y ahora se le dispone premiar con una mención de abstracción de su responsabilidad, cuando de hecho, ha caído y sigue cayendo en gravísimas faltas de responsabilidad: ver el escándalo que se cocina con el barrio Sol de Matheu en el municipio vecino de Escobar, en peores suelos que Los Sauces y el peor escándalo que se cocina con las 1300 hectáreas de Sol del Pilar en el municipio del Pilar. Ambas del mismo grupo inversor; ver Apénd 15, pág. 91 a 95

y que refiriendo de las obligaciones que señala la ley 6253 y su decreto reglamentario 11.368/61, no cabe señalar otro responsable primario del incumplimiento elemental de esta ley, que los municipios.

Y siendo aquí estas tareas tan primarias y sencillas, ¿a quién se habría de juzgar por las faltas que surgen de su incumplimiento? otro que al obligado municipio.

Al ejecutivo provincial le cabe el cumplimiento del art. 59 de la ley 10128/83 con el correspondiente control del estudio hidrológico de la cuenca en cuestión que permita hacer las demarcaciones de la línea de ribera de creciente máxima citando previamente a los interesados dispuestos a vigilar esas demarcaciones;

y luego de efectivizada y aprobada esta tarea, recién entonces avanzar con la resolución hidráulica pertinente que tampoco será factible otorgar hasta no estar aprobadas las obras que se hubieran indicado.

Pero el cumplimiento elemental de los retiros mínimos de 100 mts inexcusables en cuencas mayores de 4.500 hectáreas y en parcelas menores de 10 hectáreas, no reclama responsabilidad primaria provincial, sino municipal.

Esta simplísima tarea mínima exigible es municipal y es anterior al papeleo que seguirá y a los estudios hidrológicos que se demanden para la posterior tarea de demarcación en áreas rurales cuyo propietario aspire a la creación o ampliación de un núcleo urbano.

Los estudios hidrológicos de cada cuenca también deberían estar a cargo de cada municipio. No son tantas; y este ciudadano probó que son factibles de asumir con pericia y honestidad sin necesidad de caer en el cuello de botella de Hidráulica; que al mismo tiempo facilita concentrar en su mostrador, tareas particulares que así son derivadas y piloteadas por ella, restando toda seriedad a su tarea.

Me gustaría saber cuándo fue la última vez que la Ing Cristina Aloinso y el Ing. Italo José Licursi realizaron trabajo de campo, buscaron y corroboraron testimonios vecinales, acopiaron información meteorológica, modelaron y trasladaron a cartografía las corridas de caudales, las bandas de anegamiento, las transferencias de cuenca y finalmente conciliados los desajustes del modelo, demarcaron.

¡Pero si hasta en la más simple evaluación de la superficie de la cuenca del Pinazo y del Burgueño han demostrado no querer sumar y sólo restar!

¡Nunca consultaron en 9 años de denuncias escandalosas a su par experta en temas de hidrología, la Ing. Ana Strelzik, a quien ahora piden renunciar!

¿para qué sirve concentrar en este torpe, miope y bien mentiroso y denunciado cuello de botella provincial, tanta elemental responsabilidad?

Cómo aceptaríamos que fuera olvido o exceso de trabajo lo que provocó sus monumentales errores. ¡¿Cómo llegaron a la frescura de entrometerse en cuestiones municipales, elementales e inexcusables, para reducir la franja de conservación a 15 mts., argumentando que el Código Civil permitía la reducción de la restricción de 30 a 15 mts cuando el ¡camino de sirga!pasara por un núcleo urbano -¡como si fuera éste, arroyo navegable!

¡¿Cómo participa el municipio de un delirio y fabulación tan completos, habiéndoseles advertido 16.000 veces en todos los idiomas de las barbaridades que se aprestaban unos y otros a cometer?! Ver Apéndice 6 de los EVS

Si gobernadores, ministros, secretarios, directores, intendentes, asesores legales, fiscal de estado, fiscal de cámara de crimen, jueces contenciosos administrativos, no han querido atender una denuncia de más de 16.000 folios y diez años de trabajo puntual, perseverante, desinteresado, exhaustivo, minucioso y generoso en un tema que compromete los ambientes naturales y los asentamientos humanos, ambos, con los más altos revalúos inmobiliarios del planeta; transfiriendo una y otra vez, mercaderes, escribanos y funcionarios, con reiterada y cínica alevosía, brutas e insanables irresponsabilidades hidráulicas al Estado,

discriminando a poblaciones enteras vecinales a las que se despoja de sus únicas reservas legales de espacios verdes comunitarios previstas en avenidas de inundación (flood ways) que superan el kilómetro y medio de ancho y donde no sólo han olvidado las franjas de cesión, sino que han ninguneado las franjas de conservación a la ridícula y criminal medida de 15 y 30 mts, que a ningún otro efecto son útiles que a mercaderes superalertados, a los que no les pesa embaucar,

llegando incluso a asentar viviendas permanentes dos metros y medio por debajo de la viga de cruce de los puentes que conforman las vías de evacuación, que a su vez fueron superadas en más de un metro y medio por la inundación del 31/5/85,

y advirtiendo sus detritus tratados casi dos metros por encima de sus cabezas, 3,30 metros por encima de sus solados, ¡cómo no apuntar a su insanía insanable!

cómo no habríamos de reclamar por la arbitrariedad de la Resolución 816 al más alto tribunal de la Nación dispuesto a arbitrar los criterios que medien la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural, la información y educación ambientales que a través de esta litis se lograría ejemplificar. Realzando responsabilidades y sumando responsables. ¿Acaso reclamamos algo personal que escape al reparto de esta mirada natural?

Por ello apelamos a la revisión que declare la arbitrariedad insanable de la resolución N°816 que dejaría asentada la orfandad completa y desorientación en materia legal, técnica y administrativa, para lo más básico en estas cuestiones.

Mi condición de afectado ha sido, repito, a lo largo de diez (10) años, coherente y perseverantemente expresada en todos los términos que hacen a los principios de congruencia, prevención, precaución, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, sustentabilidad, solidaridad y cooperación.

 

Consideraciones administrativas

He repetido numerosas veces lo que nunca será fácil de comprender ¿cómo es posible pretender administrar respetos a las líneas de ribera y sus adyacencias con tan sólo 2 personas en Provincia? Este misterio está aun a resolver.

Pero aquellos aportes de administración, tales como los establecidos por la ley 6253 y su decreto reglamentario 11368/61, siendo tan simples, no reclaman de ninguna de estas 2 personas. Y con sus respetos, ya se habrá ganado una parte primordial de la partidaque cabe aplicar a estos esfuerzos.

En los respetos que surgen de estos cuerpos legales, no necesita intervenir ningún perito hidráulico. Alcanza con un agrimensor que estime la superficie de la cuenca. Cálculo muy sencillo de precisar con las cartas altimétricas del IGM; y un director de Catastro Técnico municipal que precise los alcances de estas restricciones inexcusables de 100 mts en los planos que así habrán de ser registrados con esa limitación en la Dirección de Geodesia Provincial (como durante 35 años se hizo).

 

Adjunto CD con las documentaciones citadas y otras ya en la causa adjuntadas.

 

Agradezco a las Excelencias Ministeriales y a los Dres Ortiz y Martiarena su aprecio.

Reconozco en estos trabajos, mi deuda de agradecimiento por la inspiración y animación regalada durante los primeros 90 meses por Estela; que luego fueron redoblados en los siguientes 30 por Alflora. Musas que me acercaron a sus Amores y así hicieron posible el callado y feliz esfuerzo de mis ancestros labradores.

 

PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

Tenga por interpuesto el recurso extraordinario federal

Declare admisible el mismo.

Oportunamente se revoque por arbitraria la sentencia Resolución 816 recaída en autos con fecha 4 de Octubre del 2006

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety