Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

Solicitud de abstracción . Respuestas y Resolución del 9/12/10 de la Suprema Corte

Me notifico, considero, recuerdo
Agradezco y extiendo anexo

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados Causa B 67491 "CONSORCIO BARRIO LOS SAUCES C/ DIRECCIÓN DE SANEAMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES" sobre demanda contencioso administrativa, a V.E. me presento y digo:

Objeto

Considerar los asertos con que intenta dar base a sus solicitudes el Dr. Cirilli representante de Manfein S.A.

Recordar al Sr. Ambiente, actor que ostenta derechos y ninguna obligación.

Agradecer y extender aprecios en una causa que no ha dejado de crecer en mi intelecto con extendidos 13 años de dedicación.

Breves observaciones a los asertos de Cirilli

Acerca Cirilli los términos que surgen de la presentación efectuada por el Municipio de Pilar en autos -: acápite titulado “Cuestiones consideradas” y el capítulo IV Conclusión-, en los cuales expone muy parcialmente que: "en relación al problema hidráulico existente en el éjido del barrio en cuestión (obras de terraplenamiento y bombeo), es opinión de esta Asesoría Letrada, que el mismo ha sido causado por la propia autoridad provincial, por discrepancias entre sus distintas reparticiones o dependencias, pero que en ningún modo pueden seguir involucrando a este municipio, haciéndolo seudo-responsable por procedimientos irregulares llevados a cabo…"

De la pluma de Cirilli: "De tal forma resulta de toda evidencia que se encuentran dados todos los requisitos necesarios como para revocar todos los actos administrativos dictados en este caso (a saber: Disposición 984 de fecha 8 de Agosto de 2002, Disposición N° 1605 del 19 de Noviembre de 2001, emanadas del Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, y así como también el decreto 37 del 11 de Diciembre de 2003 dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires en el expediente N° 2406-3807/96) y dejar sin efecto la declaración de clandestinidad de las obras levantadas en el margen del arroyo Pinazo que bordea el Barrio cerrado Los Sauces".

Más adelante relaciona Cirilli las marchas y contramarchas del municipio con respecto a la Res 78/2002 y la Res 1334/2006, imaginando que esos vaivenes del municipio en materia de resoluciones se acabaron aquí y todo quedó resuelto como para declarar abstracta la cuestión.

Ignora por lo tanto, la Res 086/09 que dice todo lo contrario que Cirilli aprecia estimar de la Res 1334/06 y sus inferencias con el art 59 de la ley 10128, con la Disp 984/00 del MOSPBA y con el Dec 37/07 del Gobernador.

Ignora Cirilli que la afectación del sistema hídrico provincial y las cesiones obligadas al Fisco que surgen de la aplicación de art 59 de la ley 10128/83 y fueron reclamadas por la Disp 984/00 del MOSPBA y el Dec 37/03 del Gobernador convalidando la anterior, no son ninguna de estas dos materias, competencia primaria ni secundaria municipal; y mucho menos cuestiones que puedan negociarse entre privados.

Tal vez por ello ignora Cirilli el punto e, del art 3° de la más reciente Resolución municipal 086/09 del 24/4/09 señalando el obligado cumplimiento del art 59 de la ley 10128/83, convalidado por la Disp 984/00 del MOSPBA y refrendado por dec 37/03 del Gobernador.

Lo curioso de estas resoluciones municipales “veletas”, es que aprecian dar vueltas de acuerdo a cómo sople el viento; y ni siquiera después de 13 años de soplarles al oído en más de 19.000 folios de presentaciones administrativas, legislativas y judiciales y 800 hipertextos subidos a la web en los últimos 4 años, aprecian advertir cuáles son sus responsabilidades primarias y cuáles las del ejecutivo provincial; ocupando ambos, roles cruzados para no atender ninguna de sus ineludibles e intransferibles responsabilidades primarias, que no pasan, en el caso de la municipalidad, por el art 59 de la ley 10128, sino por la ley 6253 y su dec regl. 11368/61.

Tal vez por estos indebidos roles cruzados y resoluciones municipales contrapuestas probando su alta incompetencia legal y técnica, confundido pudiera haber quedado Cirilli, e ignora aún hoy la cruda realidad de que toda la parcela de los Sauces debió haber sido cedida al Fisco en oportunidad de cambiar su zonificación rural a urbana. Parte medular del proceso administrativo que dejó de la mano de las picardías del Agr Sergio Rodoni, huellas imborrables que no se ha cansado de intentar repetir.

Ver Carta Documento del 11/7/08 al Director de Catastro Territorial, hoy ARBA, Gerencia de Soluciones de Mejoras de Trabajos Catastrales, a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y a la Jefatura del área de Propiedad Horizontal por http://www.delriolujan.com.ar/lacanada2.html

Recordar entonces las cesiones obligadas al Fisco que surgen del art 59 de la ley 10128/83 y que a pesar de reclamadas por el ejecutivo Provincial a través de una Disposición ministerial y un decreto del Gobernador han sido dejadas de lado, no es una abstracción.

Ese derecho del Sr Ambiente de ver consagrados los espacios verdes comunitarios en este doble valle de inundación que he dado en llamar Valle de Santiago, y que reconociendo con el más sólido estudio de hidrología de ambas cuencas la entidad de 2,85 mts de altura de anegamientos, no es abstracción. Como tampoco lo es la particular valoración adicional: el respaldo protector que hoy regala el art 7° de la ley 12704

23 tomos de tarea editada, impresa, encuadernada y adicionalmente publicada en la web, resumiendo más de 19.000 folios de trabajo a lo largo de 13 años, apuntando precisamente a este tema puntual, no son abstractos.

El estudio de hidrología de ambas cuencas, con más alta resolución que hube de alcanzar a la Suprema Corte y a los ejecutivos provinciales y municipales, no es abstracto.

Los testimonios de los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, que a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu (vecino inmediato de Los Sauces) hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83” (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación), no son una abstracción.

Y si la propia municipalidad a través de la Res 086/09 señala hoy la obligación de cumplimentar con este art 59, siendo que nunca les pareció oportuno recordarlo y hoy lo hace, tampoco lograríamos probar desde la actual opinión municipal, que esta obligación es una abstracción.

13 años de tarea montado en el mismo burro van acercando estas novedades que hablan de aquellas cosas que pertenecen a todos. El derecho romano diferencia los bienes del Estado de aquellos que no pueden ser apropiados porque están afectados al servicio público. Son las cosas comunes, que pertenecen no al Estado sino a todo el género humano.

Cicerón explica: "Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie.

¿Cómo habríamos de aceptar que en esta larga lista de tareas y expresiones los detalles fueran menores y adicionalmente hubieran devenido abstractos!

Y aunque los usos y costumbres de la joven y presuntuosa AdA indiquen lo contrario, las restricciones mal aplicadas son responsabilidad primaria municipal, que desde su exclusiva responsabilidad deberá corregir, pues sólo tiene arbitrios para sostener un mínimo de 100 mts en la restricción; que nunca deberá aceptar movimientos de suelo alguno sobre estos 100 mts de la franja de conservación; a excepción de rellenos para cruces o accesiones que deberán quedar inscriptos en el Plan Regulador Municipal con carácter de “necesidad imprescindible”.

En el ARTICULO 2° del Dec 11368 reglamentario de la ley 6253/60, se establece el deber de dejar expresa constancia en los planos definitivos de subdivisión, de que no se podrá levantar edificación estable en una franja de cien (100) metros de ancho como mínimo, hacia ambos lados de borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna.

No olvidar que todas las documentaciones parcelarias resguardadas en la Dirección Provincial de Geodesia y anteriores a esta fiesta de los barrios cerrados, tienen inscripta en su carátula la mención a estas restricciones obligadas de 100 mts. que luego cayeron en el olvido.

Que luego la Ing Cristina Alonso de la Jefatura de Fraccionamientos Hidráulicos y posteriormente a cargo de la Dirección de Usos y Mejoramientos de la AdA se diera a disponer recortes por completo arbitrarios de estas restricciones mínimas inexcusables de 100 mts y la municipalidad no le haya observado su particular incompetencia recordándole que las responsabilidades primarias apuntadas en la ley 6253 y su dec 11368 apuntan al municipio y no al ejecutivo provincial, eso es materia que Cirilli parece ignorar.

A pesar de contar la AdA con una jefatura de Límites y Restricciones y dos personas a cargo de ella, no es la AdA la responsable primaria del cuidado de la ley 6253, que hablando de restricciones apunta a los municipios no sólo el cuidado de decenas de miles de kilómetros de riberas provinciales que la AdA aunque soñara despierta jamás alcanzaría a controlar;

sino que obliga a los municipios a justificar e inscribir en los Planes Reguladores las “necesidades imprescindibles” de cruces o accesiones que pudieran violar los 100 mts mínimos de la franja de conservación. Pero nunca hacer terraplenes sobre ella; ni siquiera hacer inútiles limpiezas de lecho arrojando sus miserias en ellas para luego servir de respaldo a basurales.

ARTICULO 3.- dec 11368. En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regu1ador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

Necesidad que tiene que aparecer inscripta en los Planes Reguladores Municipales con carácter de “necesidad imprescindible” y probando que la iniciativa de todos estos actos es de estricta y exclusiva competencia municipal. Ver art 4° de la ley 6253 Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberán previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar condiciones de seguridad y sanidad”.

ARTICULO 4.- dec 11368 A efectos de cumplimentarlo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborara con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Olvida Cirilli que es responsabilidad primaria municipal fijar la cota de arranque de obra permanente, que aquí el municipio del Pilar olvidó apuntar; con el agravante de ver hoy las casas fundadas 2,85 m por debajo de la línea de creciente que se hizo visible en el área el 31/5/85. Provincia puede colaborar, pero la responsabilidad primaria fue y sigue siendo municipal.

ARTICULO 5.- dec 11368. En los ríos, arroyos, canales y lagunas, cuando la zona de "conservación de los desagües naturales”, determinada por desbordes extraordinarios, supere los cien (100) metros de ancho; podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud, contada a partir del borde superior del curso ordinario, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dir. de Hidráulica).

Los 100 mts mínimos pueden ser muchos más si no se hacen obras de relleno. Pero el mínimo de 100 mts está bien aclarado cuando señala que podrá reducirse dicha zona a esta última magnitud.

Los rellenos se harán por fuera de la franja de conservación y nunca sobre ella. Esto lo aclara expresamente el Director Técnico Provincial Pedro Agabios, insistiendo en los folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, que en esta franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues eso es variar el uso del suelo.
El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Sr. Director Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”

Que la Municipalidad haya sido excluida de esta causa por la Res 816/06, no impide que al Sr Ambiente le parezcan oportunos hoy, mañana y siempre estos recordatorios. Recordatorios que le fueron muy expresamente apuntados por este que suscribe el 7/11/96, 50 días antes que el ejecutivo provincial firmara la autorización del proyecto hidráulico que luego apareció con confesados errores y falsedades que siguieron de magna ilicitud.

Por ello ruego al Sr Cirilli que no se apresure a apuntar abstracción y mi propio despido como tercero; pues muy bien sabe Cirilli que sin mis originales iniciativas no estaríamos aquí. Mi presencia en este valle ya tiene 37 años; y mis gestiones administrativas provinciales y municipales sobre estos embrollos que movieron a todo tipo de confesiones, alcanzarán en 40 días los 13 años sin interrupción de atención.

No sólo no apreciaron esas fortísimas advertencias multiplicadas en el propio Concejo Deliberante en los términos más fuertes que nadie quisiera imaginar, sino que se ocuparon de hacer desaparecer por largos tres años mis más importantes expedientes: entre ellos el 7590/96 que aquel día 7/11/96 incorporaba 28 fotografías del escándalo que proponían desarrollar en ese fondo de cañada alcanzando imágenes del perfil de la parcela de Los Sauces totalmente anegado y sin descubrir escape otro que las caballerizas del club de Campo Los Lagartos.

Club de campo al que por esos tiempos terminaron de arruinar construyéndole sobre la franja de conservación del Pinazo los terraplenes de prolongación de la calle La Florida más allá del puente de cruce del Pinazo.

Invasión de la franja que ya se había consumado en la ribera opuesta a partir del cruce de la calle Jorge Ohm en el barrio Montecarlo, para dejar todos los escurrimientos naturales de las áreas superiores de La Lomada por un lado y del Club de campo Los Lagartos por el otro, totalmente taponados.

Estas complicaciones agravaron la situación deficitaria natural de borde de escurrimiento y obligaron a los Lagartos a encarar una obra hidráulica interna de US$ 6 millones que de todas formas no encuentra salida.

Lo mismo le pasó a La Lomada, y aunque este se diera a la guerra de los terraplenes con su pequeño vecino Los Sauces al que acusa por 5.000 m3 de rellenos, llegó en tres oportunidades a colocar sobre la franja de conservación más de 400.000 m3 de rellenos sin tampoco resolver ni los anegamientos, ni la fragilidad extrema de los escurrimientos por el aplanamiento de pendientes naturales alteradas. Ver anegamientos en lluvia de recurrencia menor a 10 años http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_noved11.htm

Todo este festival de descalabros administrativos, técnicos y legales, como ya lo he expresado mil veces, tuvo en un director provincial de hidráulica que creyó crearía un imperio con el ORAB, con la AdA, con el Código de Aguas y con el Plan Maestro, a un atropellado involuntario gestor de sedientos atropellantes mercaderes, irreemplazable.

Imaginando asumir una tarea administrativa imposible de cargar y sin superar en 30 años de gestión su nivel de pobreza de criterio en los soportes legal y técnico de las materias hidrológicas rural y urbana, habilitó la desestructuración nuclear que hoy agobia al área, desde la AdA hasta la Dirección de Hidráulica y todavía no terminamos de mensurar.

Tal vez por ello ignora Cirilli que la muncipalidad aún sigue despistada cuando en el punto e, del art 3° de la Res municipal 086/09 del 24/4/09 señala la obligada participación provincial en la determinación de la cota de arranque de obra permanente, que siendo de su exclusiva competencia sólo puede aspirar a pedir ayuda al provincial, sin por ello sacarse su intransferible e ineludible responsabilidad de encima.

El paseo por estas prestas aseveraciones de Cirilli resulta útil para advertir el despiste del ejecutivo provincial y del municipal, que durante 13 años nos han dado oportunidad de seguir amasando criterio en una decena de causas similares; que siguiendo a esta de los Sauces aquí mismo vendrán a parar.

Y si la causa federal en Pilar no resulta hoy sencilla de instalar, en la llanura intermareal de Escobar y Tigre, será imposible de esquivar por todo el descalabro cualitativo hidrológico sembrado en el área; con trascendencia en las asfixias de los tributarios estuariales; traducidas en la pérdida de energía que deberían aportar para sostener vivo el corredor natural de flujos costaneros estuariales urbanos; que desde las salidas deltarias hasta el Dock Sud hoy descubren los anticipos de un lodazal cuyo cadáver velaremos durante 200 años.

Materias estas de gran utilidad para abrir prospectivas de la transformación obligada de una gigantesca ciudad mediterránea que ya no encuentra soluciones naturales para sus escurrimientos superficiales, para la apropiada dispersión de sus efluentes, para devolver dinámica natural a la salida de los grandes tributarios; y por ello se ve invitada a ignorar la ley provincial 5965 y el art 5° de la ley de presupuestos mínimos 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas, con el costo que nadie quiere imaginar.

Acercando un párrafo a la responsabilidad amasada por la iniciativa privada, Mariela Miño de la Universidad Nacional de Gral Sarmiento nos señala que el urbanismo en manos privadas es el gran motivador de que el 19,5 % de los barrios de lujo de Pilar aparezcan asentados por debajo de la línea de ribera de creciente máxima; en tanto, sin atención alguna del ejecutivo provincial, ni del municipal, sólo el 2,4% de los asentamientos humildes de Pilar aparecen en esa misma situación.

Ninguna de estas referencias merece ser apuntada como abstracción, sino como crítica realidad que en el tránsito de estas causas aparecen cada vez mejor iluminadas.

 

Agradecimientos y recuerdos

Una vez más agradezco a V.E. el aprecio original, en tan sólo 36 horas alcanzado, en oportunidad de solicitar participar en las audiencias, sin que por entonces les hubiera sido dable advertir más que un par de los primeros folios presentes en mi antiguo y voluminoso exp 2400-1904/96 que fuera por el propio Director Prov de Hidráulica enviado a Suprema Corte, sin estar el que suscribe enterado.

Folios que hablan de una presentación dirigida al Ministro de Obras Públicas escribano Toledo un 14 de Noviembre de 1996 y que siempre conformó el detonante y la más antigua, muy bien ilustrada y fortísima advertencia en toda esta causa, de gravísimas faltas que se aprestaban a cometer y que 43 días después, un 27 de Diciembre de 1996 quedaron concretadas por la firma de tres altos funcionarios del plantel técnico del ejecutivo provincial de hidráulica;

en tanto en el ámbito municipal advertidos por exp 7590/96 con 50 días de anticipación y en los mismos términos, se daban a ignorar sus responsabilidades respecto de su obligado y exclusivo cuidado de la franja de conservación, respecto de la inscripción en los Planes Reguladores Municipales de las "necesidades imprescindibles" que pudieran haber permitido el relleno para la accesión del puente sobre esta franja, que nunca debió permitir el avance de la calle La Florida en paralelo sobre la franja; que nunca debió ignorar que en su responsabilidad respecto de la determinación de la cota de arranque de obra permanente permaneció ausente y por ello se fundaron las desventuras de 150 viviendas 2,85 mts por debajo de la línea de máxima creciente.

A pesar de soslayada por años esta denuncia administrativa, ella fue, por las presiones que de mi parte siguieron, el único detonante, repito, que desencadenó todo el embrollo de situaciones administrativas y judiciales que siguieron. Actuación espontánea por completo desinteresada, suscitante tal vez para la institución del amicus curiae, del aprecio de su reglamentación.

La causa B67491 tiene su origen en aquella presentación del 14/11/96 con correlatos idénticos en la presentación municipal previa por exp. 7590/96 del 7/11/96, aunque la primera contaba con 19 fotografías mostrando en crudo la parcela de Los Sauces totalmente bajo el agua y la municipal 28 imágenes.

En ambos expedientes se dieron a su desaparición. Repuestas, volvieron a desaparecer. Y en esta oportunidad, desde la propia consultora hidráulica adscripta a Fiscalía de Estado. Con esto imagino acreditar que no es la primera vez que se intenta alcanzar mi abstracción.

Pretender justificar abstracción de la naturaleza que sea y en la oportunidad que sea es atentar contra la caridad que asistió mi tarea, principal eje y sustancia de toda verdad.

Caridad que en primer término habla de mi propio bien, pues me he sentido útil todos estos años; lo que a mi edad no es poca cosa.

Caridad, porque he sentido el inmediato aprecio de V.E. para con un simple hortelano; lo que motivó multiplicar mi entrega.

Caridad, porque he sentido el llamado estelar de mi Padre la misma noche que Él partiera, pidiéndome fuera muy puntual, atildado y en especial, agradecido.

Caridad, al fin, porque he sentido todos estos años la mano beatífica de mis musas Alflora Montiel y Estela Livingston llenándome de esos regalos que confirman que la caridad es fruto que recibimos y nunca el que imaginamos dar. Si bien en la más antigua filología de Occidente descubrimos a Xaris encarnando en el Olimpo a estas bellezas del Amor humano, he tenido el privilegio de identificar a quienes aún hoy me regalan el aliento de vivir e intelegir para esta entrega.

Nunca he pedido compensación de mis trabajos en costas de ninguna naturaleza. Y sin embargo, tan comprometido estaba y estoy con estas tareas administrativas que concluyeron en esta causa, que no sólo hube de aplicar tras la segunda audiencia la iniciativa de solicitar la realización de un estudio hidrológico para ese tramo de la cuenca que hoy conforma el más sólido trabajo de este tenor realizado en la provincia por su alta resolución, por sus testimonios vecinales ajustando las variables de la modelación antes de ser ellos mismos corroborados por esta, por sus extendidas cartografías, por su edición digital en la web, por la recomendación del hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger que hiciera el Dr Casanova, presidente de la principal consultora hidráulica de la Argentina, por los antecedentes presupuestarios de esta tarea que ya en 1988 le habían sido por mí alcanzados al Municipio del Pilar, probando ya entonces una disposición al trabajo concreto que nadie exhibió en los 13 años que siguieron a mis denuncias, con comparable dedicación y transparencia.

Solicitar la abstracción de esta tarea y de estos comportamientos, ni en sueños alcanzaría el alma del Dr Cirilli a encontrar equivalencias.

 

Petitorio

Hospeden V.E. los agradecimientos que mi Padre al partir solicitara no olvidara de expresar, por permitirme desde las presentaciones de trabajos y estudios hidrológicos que siguieron a la segunda audiencia, sentir utilidad acariciando enfoques legales y técnicos de rica trascendencia en materia de paleocauces; hoy, merced al art 7° de la ley 12704 valorados en el más alto grado por consagrar alli, al igual que el art 59 de la ley 10128, la protección de los espacios verdes comunitarios; observando con incontables seguimientos la frágil, cuando no imposible, pretensión de fundar asentamientos humanos de iniciativa privada, supuestamente responsable, en ellos.

Francisco Javier de Amorrortu . . . Ignacio Sancho Arabehety

Otro Sí, digo

Anexo
a los artículos 59, ley 10128 y 2340 y 2577 del C.C.

A la Dirección Provincial de Hidráulica le corresponde proceder a la determinación de la línea de ribera de creciente máxima, como indica la ley 10128 art 59, conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica, que en adición permita discernir entre las siguientes tres elementales diferencias:

a).- la línea de ribera de creciente media "ordinaria" apuntada por el art 18 de la ley 12257/99 y el art 2340 del Código Civil apropiadas a hidrología rural en valles de inundación con pendientes superiores a 40 cms de pendiente por kilómetro.

Apuntada que fuera al plan maestro en áreas endorreicas, su criterio de recurrencias de 5 años hizo fracasar todo el plan, pues en ciclo de humedades esta línea, supuestamente muy baja, se extendía hasta cubrir más de 2,5 millones de Has en la pampa deprimida. Aquí probó su falta de criterio el Ing Amicarelli, padre del plan maestro y de la ley 12257. Por supuesto, el redactor de la ley, Dr Mario J. Valls, entendía de hidrología cuantitativa bastante menos que el anterior.

La reforma del art 2340 que hiciera el Dr Borda estuvo apoyada en morfologías serranas tales como la de sus lares de San Bartolo en Alpacorral, Córdoba, donde esta línea de creciente media ordinaria siempre cae por debajo del borde superior anterior a la primera terraza.

En su época, a pesar del encantamiento que siempre la palabra “hidrología” mete en el alma, no había en la Secretaría de Recursos Hídricos, ni en la Dirección de Hidráulica Provincial un sólo trabajo de hidrología, ni rural, ni mucho menos “urbana”, modelado, para fundar precisiones de ninguna naturaleza. 30 años después tampoco los había; y por esa imposibilidad de articular elemental cosmovisión a partir de hidrología cuantitativa en llanuras extremas, repito, fracasó el plan maestro.

En la reglamentación de la ley 12257 por dec 3511 quedó en claro que las áreas endorreicas provinciales (2,5 millones de Has) debían ser consideradas unidades ambientales con personalidad propia y no cabían ser confundidas con cursos de agua para formar parte de un plan de escurrimientos.

Esta observación les vino también acreditada por el Prof. Dr Gregori Koff con gran experiencia en las llanuras ucranianas y a cargo del Laboratorio de Desastres Geológicos de la Academia de Ciencias de Moscú, en oportunidad de visitar la Argentina para presentar el Proyecto del Aliviador del Salado

b).- la línea a la que llegan las más altas aguas en estado "normal" apuntada por el art 2577 del Código Civil (y sin reformar), que refiriendo a “flumen maximum”, al límite más alto del lecho primario del río, -borde superior donde arranca la primera terraza aluvial-, casi siempre se descubre a pocos metros del curso de agua superponiéndose con la franja de conservación de los desagües naturales apuntada por el dec 11368/61,

Este criterio del maximum flumen tiene raigambre en Justiniano y siendo funcional a resguardos en áreas con pendientes bien superiores a 1 m por Km., de nada sirve para asistir prevenciones de núcleos urbanos asentados en valles y planicies de inundación en nuestras pampas extrachatas; y en particular en la extensa llanura intermareal que va desde Campana al estuario y forma parte del indeformable antiguo cratón en el extremo final de una cuenca de 3.176.000 Km2 capaz de sumergir con un simple resfrío al 90 % del municipio del Tigre, a no menos del 60% de Escobar y a no menos del 25% de Pilar.

En adición, esta planicie intermareal ha conocido el peso de las sudestadas que han superado en 1,65 m la altura más alta de los anegamientos provocados por las crecidas máximas del Paraná (3,60m), alcanzando los 5,24 m en una llanura que no supera el promedio del 1,80 m y donde se han hecho grandes inversiones inmobiliarias cuyo promedio de arranque de obras no supera los 3 mts del IGM. Si a Reuteman la inundación de Santa Fe le pesó en forma gravísima en su carrera política, la fama de Justiniano aplicada a prevenciones en estas áreas se evaporaría en un segundo.

Las palabras “ordinaria y normal” en los contextos legales del art 2340 y 2577 e incluso en el art 18 de la ley 12257 código de aguas, apuntan a privilegiar la mirada en la cuestión dominial, antes que en la preventiva.

Por ello insisto, que los suelos a que refiere esta mirada a lo dominial, también tienen que considerar su condición normal u ordinaria. La condición urbana nunca podría sostener la materia dominial por encima de la preventiva.

c).- la línea de ribera de creciente máxima, que la ley 6253/60 apunta: “se extenderá hasta el límite de desborde de las crecidas extraordinarias”; y el art 59 de la ley 10128: ”50 mts a contar de la línea de máxima creciente”. Criterios, estos últimos que la UNESCO relaciona a “Hidrología Urbana” y los reafirma al apuntarles a las tormentas de diseño, recurrencias de 100 a 500 años.

Estas son las únicas pautas legales de hidrología urbana con que cuenta la provincia. La primera fue licuada de toda hidrología en oportunidad de su reglamentación por dec 11368/61. La segunda vino 22 años después a rescatarla del olvido.

Estos criterios, al formularse la ley 6253 que el art 181 de la ley 12257/99 dice respetar aunque ignora su decreto reglamentario, ya ponían de manifiesto la necesidad de fundar prevenciones con precisiones que alcanzaran a los suelos de pendientes mínimas característicos de nuestro territorio provincial; que por ese motivo no eran alcanzados por las prevenciones que el Código Civil había fundado.

Es oportuno hacer notar el ejemplo del río Luján, que al dejar el valle que en la ciudad de Luján ostenta pendientes de 35 cms por Km, ya en Zelaya, al entrar en la planicie intermareal, las ve disminuidas a tan sólo 4 cms por Km y por ello la banda de anegamiento rápidamente supera el borde de la cuenca primaria al que apunta el “maximum flumen” y la amplia terraza lo ve desparramarse por más de 8 Kms de ancho.

Aquí se prueba que la morfología es un indicador de las flexibilidades que con acierto cupieron a estos tres cuerpos legales: ley 6253, ley 6254 y art 59 de la ley 10128, para hacer viable, tanto la prevención que el art 5° de la ley 6254 de “Prohibición de Fraccionamientos” apunta a “que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones” y a impedir fraccionamientos menores a una (1) Hectárea para obligarlos a conservar su categoría rural si quieren evitar tener que ceder todo al Fisco;

como la precisión, que al parecer, sólo el trabajo en hidrología urbana cualitativa y cuando posible, también cuantitativa, parecen fundar para poner límites a la inconciencia de mercaderes haciendo sus mejores negocios con los peores suelos; que antes involucraban a los más pobres inocentes

Cuando el art 59 comienza por rescatar la especificidad primaria que cabe a estas cesiones gratuitas al Fisco, señala al propio propietario como imponiendo su voluntad de cambiar la condición “normal” de su parcela rural, al destino urbano cargado de compromisos sin par.

Si nadie lo obliga a cambiar la condición “normal” conserva la posibilidad de reflexionar sobre cuántas responsabilidades le caben al Estado cargar, en caso de ser el propietario quien solicita abandonar esa condición para aspirar, -ya no sólo él-, a compromisos incomparables. La “dominialidad” del propietario rural dispuesto a abandonar esa condición, ya no es entonces, la materia prima a vigilar.

El municipio del Pilar cuenta con dos estudios hidrológicos importantes: el del 2005 del Lic. Daniel Berger en esc 1/25.000 para las cuencas Pinazo Burgueño (la segunda más importante del distrito) y el del 2007 del Instituto Nacional del Agua financiado por el Estado Italiano en esc 1/250.000 para el río Luján. Y de esta manera prueba que el progreso que hoy no puede ignorar, le ha ido alcanzando prevención con mucha mayor precisión.

La más primaria especificidad hidrológica comienza por rescatar las diferencias elementales entre hidrología rural y urbana. Especificidades que ni la ley 12257, ni mucho menos el Código Civil, consideran en articulación preventiva legal concreta alguna.

En 1869 sólo el 28,8 % de la población argentina habitaba en ciudades. Hoy supera el 91%. Por ese motivo la expresión "hidrología urbana" recién aparece respaldada por UNESCO en 1988 en sus recomendaciones sobre aplicación de recurrencias de 100 a 500 años en la modelación de tormentas de diseño para determinar prevenciones urbanas.

Las expresiones “normal y ordinaria” se tienen que instalar, así en las aguas como en los suelos; para diferenciar los suelos rurales de los urbanos. Este discernimiento es anterior a una hermenéutica, porque es de simple y muy obligado sentido común, aunque veamos a mercaderes balbucear y llorar.

La 6253 de hace 49 años fue precursora de criterios hoy bien fáciles de entender. Hace 49 años los desarrollos urbanos estaban en manos del Estado y no había presión comparable a la actual que regalan los privados haciendo los mejores negocios con los peores suelos; y transfiriendo, cuando venden y disparan, sus irresponsabilidades al Estado.

Por eso, muy probos funcionarios como la Arq Susana Garay qye durante décadas contribuyó al noble funcionamiento de la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial, insiste en las obligadas cesiones y no en simples restricciones.

El valor preventivo y ambiental del art 59 obligando a cesiones, adicionalmente arboladas y parquizadas, se ve hoy respaldado por las coincidencias del art 7° de la ley Provincial 12704 sobre paisajes y espacios verdes protegidos.

 

Antecedentes administrativos provinciales respecto de las recurrencias mínimas y el art 59

Recordemos la expresión de la Jefa de Fraccionamiento Hidráulico durante décadas en la DPH y luego Directora de Mejoramientos y Usos de la AdA, Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 donde dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY”.

Cabe aclarar que no es “el interesado” el que propone encauzar la crecida máxima de recurrencia de 100 años, sino la ley que exige.

De corroborar esto se ocupa ella misma cuando firma junto al Director Provincial Maydana la Disposición 984/00 del MOSPBA, que en su art 4° exige al promotor del barrio Los Sauces acreditar cumplimiento del Artículo 59 de la Ley 10128/83. Esta Disposición vino luego refrendada por decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24900) y por la Res Municipal 086/09

De este mismo art 59 tenemos testimonios similares de los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, cuando a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)

Recordemos que la lluvia del 31/5/85 que aparece modelada en el estudio hidrológico de las cuencas Pinazo Burgueño realizada por el Hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger para ser presentada en la Secretaría de Demandas Originarias en la causa B67491, muestra esta lluvia localizada en la recurrencia de los 300 años.

Estas tres elementales diferencias aquí apuntadas fueron con largueza discernidas en las causas I 69518, 69519 y 69520 presentadas en la Secretaría de Demandas Originarias en oportunidad de reglamentarse la ley 12257 por dec 3511 y el art 18 de esta misma ley por Res 705.

En estas causas también aparecen explicitadas las modalidades y tareas que concurren a la demarcación antes de dar intervención a los agrimensores que harán la tarea final de amojonamiento. Y aquí también queda en claro que la tarea “normal” de un agri-mensor no es ni parecida a la de un “urbe-mensor” comprometido en la demasiado frecuente e irresponsable afectación de paleocauces.

Que por fortuna, coincidiendo el art 59 de la ley 10128 fundando las reservas de espacios verdes comunitarios en estas áreas de cesión y el art 7° de la ley 12704 de Paisajes Protegidos y Espacios Verdes, nos estimulan comprensión de la razonabilidad de estas leyes.

La analogía entre la 6253 y el art 59 se perdió cuando se reglamentó por dec 11368 la medida fija de 100 m mínimos de restricción. Su administración quedó por completo facilitada al no reclamar soporte de hidrología alguna. Por supuesto, esto alteró la esencia de la ley que pasó de proteger humanos a proteger riberas. Sin embargo, esta facilidad se transformó en un juego irresponsable de la Dirección de Hidráulica y luego de la AdA, para tallar arbitrios imposibles que nunca pareciera queremos aclarar.

Apuntes

Lo que no fue cedido habiendo debido serlo conduce a la aplicación del Art 2639 del C.C.: Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Las tormentas en hidrología cuantitativa se “inventan”, por eso son llamadas tormentas de diseño. Lluvias extraordinarias ha habido siempre. A nadie se le ocurriría negarlo. El caso es que hay que informar de ellas, y como es difícil creer a unos y otros, es por ese motivo que hay que modelarlas. A ello concurren innumerables datos y variables; entre ellos, los testimonios vecinales y los históricos, que mediante la modelación son corroborados después de haber ajustado las variables de la propia modelación con ellos; descartándose los que caen por fuera del nivel general de resultados.

Dibujos

5 cms de pendiente por kilómetro

Todas las cuñas aquí dibujadas son 10 veces mayor que la real en profundidad.

Los puntitos en el borde superior de la cuña marcan el tope del maximum flumen o más altas aguas en estado “normal” apuntado por el art 2577.

El perfil que sigue apunta 20 mts de pendiente por kilómetro.

Si las pendientes que reflejan estas pendientes transversales tuvieran correlato en los perfiles longitudinales, nos permitirían advertir que cuanto mayor es la pendiente más opciones tiene el maximum flumen de ser útil a prevención.

Fácil es advertir entonces, que en planicies extremas el maximum flumen nada tiene para regalar en materia de prevención.

El perfil que sigue apunta 50 mts de pendiente por kilómetro.

Estos dibujos también descubren la ridiculez de las limpiezas de lecho para dar solución a inundaciones. Un océano no entra en un vaso de agua.

El perfil que sigue apunta 100 mts de pendiente por kilómetro.

Los anegamientos del Luján a la altura de Zelaya son aún 4 veces más anchos (8 Kms) que la relación de escala que plantea el dibujo superior, aunque a este ejemplo del Luján cabe apuntarlo por su pendiente, al primer dibujo.

Los anegamientos a la altura de Ayres Norte o Sol de Matheu, vecino inmediato del barrio Los Sauces alcanzan un ancho de 1800 mts y están aquí bien representados en su ancho en la escala del dibujo, aunque con una pendiente intermedia localizable entre los dos primeros perfiles dibujados.

Extendidos perfiles de mucho mayor resolución de imagen y fruto de tareas de agrimensura realizados por dos coroneles del Instituto Geográfico Militar para el estudio de crecidas de los arroyos Pinazo y Burgueño del Lic. Daniel Berger aparecen en http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/art59.html

Sea este Anexo de oportuna utilidad para seguir iluminando cavernas argumentales que resultan casi inexplicables cómo pudieron llegar hasta aquí.
Ni la cuestión dominial tiene peso en prevención de hábitats, ni los arts 2340 y 2577 del C.C. asumen sus pobrezas de criterio en llanuras extremas

Francisco Javier de Amorrortu . . . Ignacio Sancho Arabehety

 

RESOLUCION REGISTRABLE

"CONSORCIO BARRIO LOS SAUCES CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DCCION. PROV. SANEAEAMIENTO Y/O HIDRAULICA)" 

La Plata, 09/12/2010

VISTOS: La solicitud formulada por Manfein S.A. de que se declare abstracta la cuestión a su respecto, la oposición de la parte actora, lo manifestado por el tercero -señor de Amorrortu-, y el representante de la Fiscalía de Estado, y el silencio guardado por el coadyuvante Pinazo S.A. al traslado conferido a fs. 604, tercer párrafo;

Y CONSIDERANDO:

I. Que la parte actora solicitó a fs. 81 vta. punto II se cite a Manfein S.A. a tomar intervención en los autos como tercero, en razón de haber sido el promotor y desarrollador del Barrio Los Sauces y quien inició las actuaciones administrativas que culminaron con la Disposición 984/00 del Director Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, ante las responsabilidades que le pudieran corresponder por su actuación administrativa y por haber omitido avisar a los propietarios sobre la grave situación que afectaba al emprendimiento.

II. Que por resolución del Tribunal de fecha 3-XI-2004 y aclaratoria del 27-IV-2005, Manfein S.A. fue citada como tercero obligado en los términos del art. 11 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- y arts. 94 y 95 del C.P.C.C. (fs. 113 y 323/324).

III. Que en oportunidad de contestar el traslado conferido a fs. 583, Manfein S.A. presta conformidad a que se declare abstracta la cuestión respecto de la Municipalidad de Pilar. Asimismo solicita sea declarada abstracta a su respecto la cuestión en debate en este juicio (fs. 601/603).

Sostiene para ello que al haber sido citada en los mismos términos que la Municipalidad de Pilar correspondería, en caso de declararse abstracta la cuestión para el municipio, que también así se lo declare a su respecto.

Manifiesta que ha coadyuvado, al igual que el municipio, con la posición procesal ejercida por la actora, y que las alegaciones de la comuna coinciden con lo expuesto por ella, tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en la presentación de fs. 530/555.

Al contestar el traslado conferido a fs. 604 tercer párrafo, la parte actora -quien consintió sea declarada abstracta la cuestión respecto de la Municipalidad de Pilar- se opone al pedido de exclusión de Manfein S.A., por considerarlo extemporáneo y carente de fundamento; el tercero señor de Amorrortu hace manifestaciones pero omite expedirse concretamente acerca de la exclusión y el coadyuvante Pinazo S.A. guarda silencio. La demandada manifiesta que deberá resolverse la situación procesal de la sociedad anónima a instancias de lo manifestado por la parte actora, que es quien pidió que se la cite como tercero.

IV. De las constancias de autos resulta que, a pedido del Consorcio Barrio Los Sauces, se citó a Manfein S.A. como tercero obligado, atento surgir evidente, para este Tribunal, la incidencia que tendría lo que puede resolverse en este proceso con los eventuales derechos o intereses de esa firma (conf. res. del 3-XI-2004 cons. 6).

De lo manifestado por la sociedad citada como fundamento de su pedido de exclusión -antes expuesto-, no se advierte que la cuestión debatida haya devenido abstracta para ella, dado que son distintos los motivos por los cuales Manfein S.A. y la Municipalidad de Pilar fueron citadas en calidad de terceros en este juicio.

El Decreto n° 1334/06, por medio del cual se dejó sin efecto la Resolución 78/02, no torna abstracta la cuestión respecto de Manfein S.A., ni refuta las consideraciones por las cuales el Tribunal dispuso su citación.

Como tiene dicho este Tribunal, sólo puede entenderse que la cuestión a resolver se ha tornado abstracta si las pretensiones de las partes se han satisfecho plenamente por fuera del proceso, ya no existe la posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto práctico en el caso y, por tanto, cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso (conf. causa B.63493, “Tonelli”, sent. del 27-8-2008, entre otras).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

Denegar la solicitud formulada por Manfein S.A. a fs. 601/603 (art. 94, 161 del C.P.C.C.; 77 inc. 1 ley 12.008 –texto según ley 13.101-).

Las costas se imponen en el orden causado (arts. 17 ley 2961; 78 inc. 3 ley 12.008 –texto según ley 13.101-).

Regístrese y notifíquese.

Hilda Kogan, Presidenta

Eduardo Julio Pettigiani . Héctor Negri

Eduardo Néstor de Lázzari . Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters . Luis Esteban Genoud

 Juan José Martiarena Secretario

Registrada bajo el Nº

25/02/2011 - PRUEBA - SOLICITA APERTURA