Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

De la hidrología y las varias líneas que ella sustenta

archivo pdf

 

Factores intervinientes

Locativos: nivel de pendientes; cota de suelos por debajo y por arriba de 3,75 m IGM y adicional fragilidad hidrogeológica.

Destino: rural o urbano y vías de evacuación.

Apuntando en el caso urbano a:dominialidad; a prevención del ambiente o de viviendas; y al respeto a las franjas perimetrales de 15 m mínimos a ceder por los barrios cerrados y destino al paso público, art 3º, inc 8 dec 27/98 y art 65 par 3, ley 8912, reflejando ambos al art 2640 del CC.

Competencias hidrológicas municipales

Competencias hidráulicas provinciales

Intereses que juegan en contra: lobbies mercaderes y planteos ingenieriles de verdugos escurridores; reflejados en legislaciones paquidérmicas, atropelladoras de legislaciones específicas maduras y precisas; y tan pretenciosas las primeras, como imposibles de delegar en un ejecutivo archi probado incapaz de administrarlas.

Progreso que acercan el tiempo, la lucha por el derecho y la cultura; elevación de criterios que tocan al interés general sin necesidad de multiplicar delegaciones al ejecutivo

Aportes personales realizados en los últimos 50 años, a mayor comprensión o a mayor confusión.

Imposibilidad de hidrología cuantitativa de creciente media ordinaria en planicies extremas justificando la ausencia de estos estudios en los trabajos de agrimensura rurales; no hago mención de los urbanos, porque en estas áreas los asentamientos de núcleos urbanos no están permitidos. Art 2º, ley 6254.

Confusión concluyente en licuación resultante alrededor de la ley 12257, antes y después de su parcial reglamentación

 

Introducción al gradual progreso de exigencias legales sobre línea de ribera apuntando a dominialidad, prevención de bienes y cuidado del ambiente; con y sin soporte de hidrología e hidrogeología.

 

La línea de ribera apuntó durante casi un siglo a precisar el deslinde los dominios públicos y privados. Los arts 2340 y 2577 del Código Civil jugaron ese rol hasta 1968 en que Borda introdujo modificaciones al primero. La mención a una línea de creciente media anual ordinaria abre mirada a hidrología. El 2577 conservó su expresión en las más altas aguas en estado normal, que traduciendo su imagen del maximun flumen de Justiniano sabemos que apunta al borde superior del cauce donde se inicia la primera terraza aluvial. La propia morfología facilita su aproximación. La anterior en cambio no reconoce soporte geomorfológico comparable al anterior. Por lo tanto necesita de estudios hidrológicos, siempre más complejos que los de caudal máximo. Ambas apuntan a dominialidad, aunque muchos pueden presumir que el 2577 ofrece alguna garantía preventiva. Todo dependerá de las pendientes del suelo. A mayor pendiente será posible encontrar cauces más robustos.

 

En mensuras en áreas rurales nunca se guiaron por estos artículos, pues nunca nadie hizo trabajo de hidrología de creciente media anual ordinaria para fijar los deslindes de su parcela. Por ello no aparece clara cuál pudiera hacer sido la intención de Borda. El art 2639 del CC habla de treinta y cinco metros hasta la orilla del río; que en el 2640 se reducen a 15 al atravesar población; y modificables por la propia municipalidad. Nadie hablaba en términos que reclamaran traducción desde hidrología.

Aunque la reforma del art 2340 pretendía dar un salto cualitativo, nada cambió en las tareas de agrimensura.

La primera novedad de criterios que excedían a la dominialidad nos descubre a una franjas de conservación ley 6253/60, que si bien apuntaba a definirse con la línea de la máximas crecientes, al reglamentarse quedó acreditadaa una medida fija e inexcusables de 100 m a cada lado del curso de agua.

Simultáneamente la ley 6254/60 advirtió que las cotas por debajo de los 3,75 m IGM con pendientes en el orden de los 4 mm por Km. merecían otras consideraciones más severas que ya no hablaban de franjas sino de extensas zonas a las cuales se les prohibían fraccionamientos por debajo de una (1) hectárea. Ambas leyes no apuntaban al cuidado de la dominialidad, sino a la fragilidad geológica e hidrogeológica la segunda; y al cuidado del paisaje ribereño la primera, fundando en ambos casos restricciones al dominio. También como veremos, apuraban prevenciones para las viviendas.

Tras la reglamentación de la primera de ambas leyes, las demarcaciones del deslinde de las restricciones en ambas siguieron sin reclamar tareas de hidrología. Pero en cambio comenzaron ambas a reclamar estas tareas para fundar prevenciones que hasta ese entonces jamás se habían expresado.

Y estas eran a cargo de los municipios fundando la cota de arranque de obra permanente que permitiera mantener las viviendas a salvo de toda inundación Ver art 5º ley 6254. Esta exigencia era aplicable a suelos urbanos y también a los rurales en parcelas menores a 10 Has.

A su vez solicitaba claras definiciones que ostentando el carácter de “necesidad imprescindible” habilitaran procesos de saneamiento del suelo en algun lugar, tal el caso de las accesiones. Procesos de saneamiento que también quedaba en manos de la municipalidad proponer cómo realizar.

En ambos casos exigía inscripción de estas disposiciones en los Planes reguladores municipales. El ejecutivo provincial sólo controlaría los proyectos y las obras hidráulicas. Pero el desarrollo de los criterios hidrológicos era de primaria responsabilidad municipal.

Y en ambos casos, la mirada no estaba puesta en la dominialidad, sino en la prevención del paisaje, de los suelos y subsuelos y en la cota de arranque de las viviendas permanentes; sin hacer diferencia entre suelo urbano y rural por debajo de las 10 Has.

Estas primeras tendencias al cuidado de los suelos y subsuelos ya habían sido expresados en el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos; pero ahora hacían extensivo al paisaje ribereño y a la cota de arranque de obra permanente.

Este panorama de novedades se consolidó entre 1977 y 1978 con el art 59 de la ley 8912 y el art 101 de los decretos reglamentarios de la 8912, exigiendo el primero, cesiones obligadas al Fisco en aquellas áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima con la probición en el 101, de sanear “terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”. Ambas disposiciones reclamaban miradas desde hidrología cuantitativa y cualitativa, así como desde hidrogeología.

Y ambas disposiciones apuntaron al cuidado del ambiente y de las viviendas, dejando de lado toda mirada al tema dominial.

Ambas leyes se caracterizaron por no delegar en manos del ejecutivo municipal y/o provincial, más que un mínimo de aprecios, que siempre reclamarían soportes de hidrología.

Las disposiciones que no meritaban estos soportes eran fijas, sin alcanzar arbitrios a ningún ejecutivo. Y es aquí donde se han consagrado las mayores violaciones. En donde cabían arbitrios con soporte hidrológico sólo operaron los caprichos.

Desde aquellos primeros años de la democracia hasta el 95 todo marchó sin inconvenientes y prueba de ello son las restricciones perfectamente acreditadas en todas las carátulas de los planos de Geodesia. Al descalabro que siguió van estos textos.

 

Los referentes personales que más peso tuvieron en estas legislaciones y en sus cultivos, tanto para bien como para mal, fueron los siguientes:

Justiniano: prudente

Dalmacio Vélez Sarfield: copiando su prudencia; aún cuando los dominios rurales o urbanos, nunca se apoyaron en el borde de los maximun flumen, sino en la orilla.

Legisladores en tiempos del Dr Allende: los primeros en abrir el marco preventivo con sobrias aristas y ajustadas delegaciones al ejecutivo.

Guillermo Borda: complicando inútilmente el art 2340 que jamás probó ser aplicado con el criterio hidrológico por él propuesto.

Alberto Mendonca Paz y Edgardo Scotti: art 59, ley 8912 y art 101 dec regl de la 8912, fortaleciendo los criterios de las leyes 6253 y 6254, con las mayores precisiones no delegativas que reclamaban las fundaciones de núcleos urbanos, y unas pocas ajustadas delegaciones a fundar con criterios de hidrología urbana cuantitativa y cualitativa y de hidrogeología; y sin alterar las competencias primarias municipales de carácter hidrológico que surgían de las leyes 6253 y 6254.

Guillermo J. Cano el más prolijo y estudioso jurista en temas de agua y ambiente.

Hugo P. Amicarelli y Mario F. Valls. El primero, fundador de extravagantes proyectos de escurrimiento pampeano. El segundo, redactor de la mamotrética ley 12257 que tapó de delegaciones al ejecutivo anterior.

Juan Pedro Merbilhaá, representante del sector agropecuario luchando por consensuar y frenando el avance imperial propuesto a reglamentación de la anterior.

Alflora Montiel, Musa oceánica, aboriginal melanésica, paraguaya que alimenta desde su pequeño manantial la cuenca paranaense buscando sus salidas al Amar y a la que debo toda mi inspiración sobre las aguas: desde el decubrimiento del corredor Alflora que atraviesa literalmente toda la boca del estuario, http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino.html y 4 sig., hasta las fenomenologías termodinámicas en aguas someras en planicies extremas. http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

Desde 1995, los atropellos de los barrios cerrados

Desde 1999, los atropellos del plan maestro y ley 12257

Al referir de temas de hidrología, su correlato en línea de ribera y los enfoques parciales de algunos referentes locales, me resulta inevitable señalar que durante los últimos 9 años la atención general del ejecutivo provincial estuvo centrada en un plan de escurrimiento contra Natura de escala provincial sostenido por un anteproyecto de 2 millones de dólares y un texto legal lleno de competencias delegadas al ejecutivo, con aspiraciones a pasar por código, ya no legislativo, sino imperial.

El Gobernador Solá mantuvo todo el proyecto del plan y su soporte legal poco menos que congelado y dejó que el encargado del delirio fuera a buscar dinero al bolsillo nacional para ponerse a dragar la salida del Salado. Una semana antes de finalizar su mandato emitió a través del Ministerio de Infraestructura un decreto 3511/07 y una Res 705/07 avanzando en reglamentación de algunos capítulos que de inmediato me movieron a impugnación, dejando al menos en claro que las pretensiones de tallar obranzas en áreas endorreicas o en planicies extremas quedaban fuera del cartel de anuncios del promotor.

Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas (Art. 2.635 del C.C.).

En esos nueve años, la resistencia del sector agropecuario a la determinación de una línea deribera de creciente media ordinaria con recurrencia a 5 años que hubiera dejado en manos públicas no menos de 2,5 millones de Has de pampa deprimida, fue encabezada por el Dr Juan Pedro Merbilhaá, que se las tuvo que ver con Mario Valls, redactor de las mil delegaciones al ejecutivo; tan onerosas por sus imposibles pretensiones administrativas, incapacidad técnica y errores de criterio técnico y político, como el traspiés de ese art 18 transfiriendo al dominio público ese inmenso territorio. Ver otras propuestas de Valls por http://www.alestuariodelplata.com.ar/valls.html

Hasta aquí toda la mirada a esta línea estaba depositada en la pretensión que permitiera marcar las áreas de dominio público donde tallar las obranzas del plan de un pretendido maestro, sin imaginar un alumnado rebelde. De hidrología ni una palabra que surgiera de trabajo de campo alguno. Sólo hidrometrías y un planteo hidráulico de la consultora Hallcrow que había recibido en pago por el anteproyecto la suma de dos millones dólares, como si la propuesta de un pretendido “saneamiento hidráulico” de esta planicie extrema calificada con el 3% de los suelos agrícolas más ricos del planeta estuviera en escala con este cachet de un mediocre jugador de baloncesto.

Y no sólo de hidrología, ni cuantitativa ni cualitativa, nunca apareció un sólo estudio con soporte en trabajo de campo aplicado a tarea concreta alguna, sino que en su mamotrético paquidermo legal escribieron 13 veces este término “hidrología”, que en los 12 años que siguieron jamás encontraría un sólo trabajo de campo aplicado a ella. Términos, que ya veremos ni uno sólo quedó de ellos cuando se dieron a reglamentos.

Por ello muy exigente puede parecer mi postura cuando vengo a plantear la necesidad de diferenciar hidrología urbana, de rural. Nunca nadie alcanzó a mis oídos, en provincia ni en Nación, reconocimiento en estos años de haber diferenciado estos términos, a pesar de resultar algo más que elemental; ya sea en su faz cuantitativa, como cualitativa.

A pesar de esta orfandad busquemos por nuestra cuenta de hacer pie en los primeros intentos de determinar una línea de ribera, -la que fuera-, con el recuerdo de Justiniano, su maximum flumen y sus llanuras del Lacio, para referir de una dominialidad que parecía aceptar algunas consideraciones preventivas regaladas por esta expresión referida al borde superior del cauce antes de comenzar a expandirse en la primera terraza aluvial. Esta figura es la que rescata el art 2577 del CC y viene referida como “las más altas aguas en su estado normal”; maximum flumen que pudiera alguno sospechar estuviera pretendiendo acercar algo de materia preventiva; pero no es así, pues este artículo pertenece al Título V Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo. El 2340 apuntando a crecidas medias anuales ordinarias sin duda apunta sólo a dominialidad.

El código Civil no contiene huellas de criterios hidrológicos sino a partir de la reforma del 68, cuando Borda, al introducir cambios en el art 2340 deja su huella al mentar en:

3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

Esta diferenciación que descubre la última línea del texto permite presumir que Borda habría tomado mayor contacto con la materia hidrológica, que Justiniano. Y tan así, que luego veremos por boca del Dr Merbilhaá que pudiera haber ido tan lejos como presumir que los ríos, o su equivalente: sus reos, sus flujos, pudieran haber sido considerados por Borda con independencia de sus cauces. Si esto fuera así estaríamos frente a un arrogante atropello jurídico a la razón natural, que excediendo incluso el concepto de cauce, más adelante explicaremos

Pero el caso es que nunca, ya sea por no haberlo advertido o por no haberlo pretendido, Dalmacio Vélez Sarfield nunca alcanzó con los desarrollos originales de los art 2340 y/o 2577, utilidad preventiva alguna a suelos en planicies extremas como las habemos en esta provincia en particular, ni aún usando la palabra “extraordinaria” en lugar de la palabra “normal”. El maximum flumen de una llanura en el Lacio tal vez alcanzara, con el resguardo fundado por el borde superior del cauce, para entregar medida preventiva a los romanos de aquella época; pero hoy no acercaría a poner a salvo de todo riesgo de inundación a las viviendas construídas en la primer terraza aluvial como lo plantea el art 5 º de la ley 6254. Terrazas que, como las de salida del Luján a la planicie intermareal, reconocen bandas de anegamiento de hasta 5 Km de ancho y altura de anegamiento máximo que supera en hasta 4 m el nivel promedio del suelo natural.

Si en 1960 resultaba complicado hacer estudios de hidrología para fundar estas precisiones; y en 1986 cuando la reforma de Borda lo seguían siendo, pues la modificación del art 2340 no hizo más que mostrar pretensión de delicadezas, pero ausencia de soportes técnicos -ya no científicos-, que asistieran criterio; todo muestra que la palabra “hidrología” tiene un encanto peculiar, pero algunas dificultades que la hacen intratable y multiplicadora de desaciertos en manos inexpertas. No por ello deja de ser de aplicación fundamental cuando de fundar núcleos urbanos se trata.

La mención a “línea de ribera de creciente media ordinaria”, con la recurrencia que sea, no sólo es de complicada formulación, sino inútil por donde se la quiera ver. Si lo que buscaba Borda era fortalecer la dominialidad no hubiera logrado nadie hacerlo más inútil y más complicado.

En esa complicación paralizante sacó provecho el Dr. Juan Pedro Merbilhaá cuando, defendiendo al sector agropecuario en interminables reuniones en la Autoridad del Agua para fundar reglamentación al art 18 de la ley 1257/98, desarrolló prolijos y a qué negar, muy tendenciosos esfuerzos para fundar aprecios a la dominialidad, que en los grandes y ricos territorios pampeanos bastante más fácil resultará siempre encontrar adeptos. Ver estos aprecios por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea14.html

Las aristas de su afilado bisturí dejaron en claro que el agua y el cauce, según Borda y según él, -sin otro soporte jurídico que la ausencia de la partícula ilativa y la presencia por el contrario de una coma-, corrían en materia legal, por consideraciones separadas. Y a qué dudar que eso es lo que él imaginó útil para la defensa de sus clientes. Pero no lo que Natura enseña. A pesar de que no querer saber nada con ciencia y técnica porque dice que con frecuencia cambian de forma de pensar –y menos mal que así ocurre porque de lo contrario todas las normas adquirirían el carácter de dogmas-; la pobreza en materia de legislación sobre aguas y sus cauces, incluyendo las avenidas de inundación, supera lo inefable. Incluyendo a Merbilhaá –que sin dudar de su cultura advierto el contrapeso obligado de sus clientes modelando el restringido campo de visión al que él atiende. Y aunque nadie que esté buscando cuidar sus dominios propicie echar una mirada más rica y específica a estos temas, ya me resulta imposible no destacar la orfandad de esta legislación con la realidad natural. Que si las tradiciones humanas cuentan, las naturales cuentan mucho más. Los dogmas científicos, ya no los jurídicos, también son responsables de encierros lamentables, que pesan como al parecer pocos imaginan en la causa Matanzas Riachuelo. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/cortemr.html

Antes de pasar a mirar estas cuestiones de los cauces y las aguas acerco breve repaso de Guillermo J. Cano sobre estos temas. El Dr. Guillermo J. Cano es el más reconocido redactor de cuerpos legales sobre el agua que nos ha asistido en los últimos años y su obra “Estudio de línea de ribera” de aprox 800 pág que realizara junto a 11 profesionales por encargo de la C.F.I. conforma el estudio más serio y mejor intencionado que llegaron a mis manos estos años. A la suerte de haber reconocido algo de su ejemplo de trabajo debo algunas originalísimas observaciones que luego me fueron regaladas por mis Musas, que no obstante ello celebro al Dr. Cano su ejemplo agradecer. Ver parte de ese trabajo por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea15.html y sig.

 

Acotaciones del Dr. Cano en el Cap. II de su “Estudio de Línea de ribera”

VII . Problemas identificados en el ámbito jurídico-institucional

A. PROBLEMAS DE HERMENEUTICA LEGAL

1. Agua, lecho y línea de ribera constituyen una unidad jurídica

102. Los elementos constitutivos de todo curso de agua, de cuerpos de agua, y de los mares interiores son el agua, el lecho y la línea de ribera, que son los denominadores comunes de toda manifestación hídrica superficial.

No existe entre dichos elementos constitutivos la accesoriedad de uno respecto del otro, del artículo 2328 del Código Civil, y por ende tampoco cabe decir que uno de ellos sea principal en los términos del artículo 2327 del mismo Código.

La escorrentía hídrica superficial, en cursos, cuerpos de agua, o mares, apareja pues la idea de un conjunto indivisible e inseparable formado por agua, tierra, y un límite (ribera).

En Argentina no existen precedentes jurisprudenciales o administrativos que consideren principal al agua o al lecho. Por el contrario, la doctrina parece hacer supuesto que tanto el agua como el lecho son igualmente principales y dependientes entre sí, puesto que sin su coexistencia y conjunción el curso o cuerpo de agua no se concibe.

Como conclusión, cabe afirmar que entre el "agua" y el "lecho" hay una relación interdependiente, y que el régimen jurídico del lecho está directamente relacionado con el del agua y sus fluctuaciones.

2. La línea de ribera y su aplicación a diferentes situaciones

103. La línea de ribera puede ser considerada como deslinde del dominio público con respecto al privado, pero para ello debe contemplarse las variantes que implica cada una de las manifestaciones hídricas superficiales.

Acerco adicionales novedades apreciando desterrar los criterios de Merbilhaá que este atribuye a Borda, del que también hablaremos. El argumento del Dr. Merbilhaá refiriendo que el Dr. Borda no había querido decir "las otras aguas y sus cauces", sino que dijo “las aguas, sus cauces”, para así diferenciar a una del otro, descubre aquí a los legisladores paraguayos decidiendo poner el mayor énfasis para ajustar este detalle.

LEY Nº 2.559/05 QUE MODIFICA EL INCISO B) DEL ARTICULO 1898 DE LA LEY N° 1183/85 “CODIGO CIVIL” EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Modifícase el inciso b) del Artículo 1898 de la Ley N° 1183/85 “Código Civil”, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 1898 inc. b) Los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas”.

Asunción, 04 de abril de 2005 

Si alguien quiso exportar los criterios de Merbilhaá al Paraguay, no tuvo éxito.

 

Pero veamos por qué esto carga un despiste natural grueso, que sin duda hace favor a clarísima intención clientelar. Reconozcamos que Merbilhaá al menos tuvo el mérito de su originalidad con forceps y la aprobación de una selecta clientela.

Es indudable que cualquier estudio académico de la materia que fuera se ahorraría estos vericuetos que parecieran chismografía pura; pero la originalidad en este caso y la torpeza en otros ha sido tan gruesa, que ignorarlos sería como querer hablar de la humanidad de la ley sin hablar de los sujetos que la escribieron. Al fin y al cabo la cuestión de la línea de ribera y otras cuantas líneas que a poco descubriremos, ya sea con mirada a dominialidad o a prevención, está regida por la presión de ellos; con entusiasmo y esfuerzo. . No es la sociedad, ni el pueblo, ni la gente la que quiere saber de qué trata; sino unos pocos soñadores más o menos ambiciosos y hasta con un aura que pudiera al comienzo pasar por generosa, los que pensando en atar cabos, -siempre alrededor de la dominialidad-, los terminan enredando; y a todos, incluídos ellos mismos, confundiendo.

De ese riesgo tampoco me salvo. De hecho, por resultarme inevitable a unos cuantos, en mayor o menor grado criticar, me pesará buen riesgo. Que habré de transitar como ya lo vengo haciendo desde 1996, sin buscar premio, pues ni dirijo fundación, ni dirección provincial, ni defiendo cargos en legislatura ni en Justicia y mucho menos sostengo intereses mercantiles, ni tengo como simple hortelano que me precio, clientes para defender. Sólo me sostiene un ánimo que agradezco a diario a la Musa que lo inspira, a una vieja vocación editorial que de alguna forma me estimula comunicación gratuita y a un alelamiento que cualquiera advertirá facilita mantenerme despierto en materia que después de tantos años ha crecido, sin cesar de valorar y agradecer.

Hubiera querido encontrar un camino más nítido y simple de entrada a estos temas; me hubiera gustado empezar por el enfoque locativo y su correlato técnico, adentrándome con ellos en enfoques legales con aristas relativamente pulidas; pero también en este caso me encontraba a poco de avanzar con la penosa tarea de tener que lidiar con sus correlatos en desenfoques llenos de delegaciones, que así dejan a los administrativos y procesales para la ruina final.

Lejos de ser una tarea que prometa alcanzar un final felíz, esta sólo aspira a mostrar el enredo alcanzado en los últimos doce años y la multiplicación de presiones generada por mercaderes que parecen siempre querer imponer sus propias leyes, diciéndose confiscados, argumentando ausencia de legislación y aprovechando el enredo anterior en el sector rural dando alimento al gran lobby.

Consuelo nos llega por haber quedado señalado entre ambas leyes 6253 y 6254/60, la necesidad de enfocar la importancia distintiva que reclama la pampa húmeda para construir eficacia en sus aplicaciones y razonabilidad en sus exposiciones. Estas excepciones reflejadas con claridad y sencillez en legislación, vinieron de la mano de una Legislatura austera que floreció en tiempos del Dr Allende.

Al tiempo de precisar diferencias muy importantes donde se jugaban prevenciones y decidían limitaciones en áreas de fragilidad extrema por su bajísima cota, pendientes nulas y riesgos hidrogeológicos mayúsculos, señalaron la imposibilidad de fraccionar por debajo del módulo rural de una Hectárea; plantearon la responsabilidad primaria municipal para fundar la preventiva cota de arranque de obra permanente; el carácter de “necesidad imprescindible” para fundar excepciones que habilitaran “saneamientos”; la obligación de expresar la forma en que se propondría ese “saneamiento” excepcional; y la obligada inscripción en los Planes Reguladores Municipales de todas estas decisiones, repito, MUNICIPALES. El ejecutivo provincial sólo controlaría proyectos hidráulicos y obras hidráulicas. Pero todo el desarrollo crítico hidrológico estaba en manos municipales. Aquí confundir hidrología con hidráulica equivale a confundir juez con verdugo.

Esta confusión de carácter gravísimo viene expresada sin reconocimiento de error en la Ley Provincial 11.723, TÍTULO III - Disposiciones especiales Capítulo I. DE LAS AGUAS.

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico;

El haber puesto en el mismo nivel y más aún, pospuesto el ciclo hidrológico respecto del “sistema hidráulico”, revela qué peso fatal tienen los planteos ingenieriles encaramándose por encima de las cuestiones hidrológicas; que como ya hemos reiterado sólo hacen mención de la palabra y la baten como banderín de criterios inexistentes para anticipar la alegría de sus soñadas obranzas. Pero soporte hidrológico con trabajo de campo y ajuste de variables aplicadas a modelación con testimonios vecinales, NINGUNO.

Como en el caso de los mercaderes que ponen su carreta delante de los bueyes que en la Dirección de Ordenamiento Urbano han trabajado por 30 años como tales; aquí en la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas pasa lo mismo: ponen la carreta de los ingenieros y contratistas de obras hidráulicas delante de toda mirada hidrológica. Y tan por delante que si alguien quisiera ver el soporte hidrológico con que se decidió la obranza del susodicho “saneamiento”, encontrará siempre, sin excepciones, un soberano vacío. Inútil darse a la búsqueda de inscripciones en Plan Regulador Municipal alguno de consideración a excepciones con carácter de “necesidad imprescindible” para justificar autorización y razón por “sanear”.

Años más tarde, para frenar precisamente a este reconocible gremio de verdugos escurridores, el art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 9012 en 1978 y 1983, vino a plantear la imposibilidad de “sanear” para justificar fundaciones de asentamientos humanos en cualquier lugar.

“Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable”.

En 1995, doce años más tarde de estas reglamentaciones empezaron los primeros barrios cerrados a presionar con fundaciones en cualquier lugar y esquivaban la 8912 alegando que la ley 13512no implicaba división del suelo y por ende no necesitaban resoluciones hidráulicas ni cosa parecida que les impidiera fundar asentamientos en un lodazal.

Tanta viveza fue por decreto 2815, art. 26, inc B y su reglamentación en la Resolución 74 del 26/3/97, pronto corregida. No obstante, algunos se escaparon; para encontrar posteriores complicaciones en Catastro Territorial. Una disposición “extraordinaria”, la 1914 del 8/9/97, les permitió salir del barro en que se habían metido. Pero lo hicieron tan a prisa, que se llevaron por delante trámites administrativos que después los pondrían en groseros aprietos. Tal el caso del Barrio cerrado Los Sauces, que más allá de las eternas picardías de Sergio Rodoni agrimensor interviniente, igualmente dejarían al escribano en zona de riesgo. Todo ésto fue advertido y denunciado por expediente 16499/99 al Presidente del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Ver a este mismo Sergio Rodoni luego de 10 años, repitiendo las mismas hazañas por http://www.delriolujan.com.ar/lacanada2.html

Ya no estamos hablando de línea de ribera, sino de límites de viveza que anticipan todas las presiones que sostiene el tema anterior. La línea de ribera no es el santuario donde concurren los fieles a rogar por prevenciones, sino el prostíbulo donde se cocinan los mejores negocios con los peores suelos; para dejar al Estado a cargo de irreparables irresponsabilidades bien imaginables.

Basta escuchar las expresiones bien públicas del experto en materia legal de los chilenos del grupo Ayres, Del Viso Investments, Solar Limited, escribano Julio Tissone por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11f.html a través de la fidelidad del audio de una asamblea pública en hotel 5 estrellas, para quedar paralizado de vergüenza ajena cuando se escucha a este escribano público explicar en qué consiste una línea de ribera.

Sirvan estos contrastes para advertir la necesidad de sincerar el interés que pudiera tener esta materia, que no lograría evitar estos correlatos de encumbrados referentes personales, con méritos o con dinero para propiciar enredos.

A este panorama inaugurado aprox en 1995 habría de seguirle tres años más tarde el delirio del torpe plan hidráulico de la provincia de Bs As pretendiendo escurrir áreas endorreicas en dos meses; y la ley 12257 que habría de darle apoyo legislativo a un sinfín de delegaciones al ejecutivo.

Si algo caracterizó a las dos pequeñas leyes 6253 y 6254 fueron aristas pulidas para determinar la responsabilidad hidrológica municipal y la responsabilidad hidráulica provincial. Lo que siguió en la 8912 y sus reglamentaciones fue fruto de un numeroso grupo de trabajo que consiguió proyectar su vocación dejando una estela inolvidable de aprecios. A materia hidrológica e hidrogeológica apuntaron el art 59 de la ley y el art 101 de sus reglamentaciones.

Lo que deparó la presuntuosa ley 12257 es lo que nos tiene entretenidos aprendiendo de los enredos generados por transferencias al ejecutivo de tareas inenarrables, por no decir imposibles. Este pretendido código, no es herramienta de legislación, sino el arma del emperador ejecutivo que por incapacidad insanable de tantos vicios delegados y previamente soñados, sus resoluciones tienen siempre, desde que volviera a la AdA el mentor de esta desestructuración, el carácter insanable por reiterado, de “precarias y revocables”.

Tener que lidiar en este frente ejecutivo desquiciado a más no poder y pretender escribir sobre “línea de ribera” me coloca en un plano de delirio comparable al del emperador; pues nadie sabría decir a qué apunta tanto esfuerzo. El emperador ya ha partido, su escriba aún anda dando vueltas y sus seguidores están más vivos y atropellados que nunca. Sin embargo no siento tener elección y aprecio seguir con mi delirio tal como el emperador hizo con el suyo.

Estas consideraciones hidrológicas primarias apuntan no sólo a las diferencias entre lo rural y lo urbano muy bien reflejadas en la estructura de la 8912; suficientemente reflejada en la 6253 cuando apunta a parcelas menores de 10 Has.; y muy clara en el art 59 cuando apunta a creación de núcleos urbanos;

sino también a las pendientes mínimas y cotas del suelo. Pues no es lo mismo enfocar hidrología de planicies extremas (4mm x Km) y de cotas mínimas (-3,75 m IGM), que aquella de 15 mts de cota IGM y 1 m de pendiente por Km. Los resguardos preventivos diseñados para estas últimas resultan por completo inútiles en las primeras.

Y la fragilidad de los mantos hidrológicos en las primeras, por la presencia de acuicludos salobres, cercanías del santuario Puelches, surgencias de todos los cuerpos de agua subterráneos y vulnerabilidad a las mareas sudestadas, hacen comprensible las distinciones que plantea la ley 6254 prohibiendo fraccionamientos menores a una hectárea, de manera de conservar estos suelos su condición rural y no aceptar más de una vivienda por hectárea; no aceptar saneamientos de suelo (art 101 de los dec 1359 y 1549 regl de la 8912), esto es, generar rellenos con el fruto de las extracciones de los mismos suelos del lugar; y proponer soportes palafíticos para fundar cota de arranque de obra permanente.

Ver art 106 de la ley 12257: Intrusión salina La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a la Autoridad del Agua la adopción de las medidas oportunas.

A pesar de escrito con suficiente mediocridad pues esos cloruros y sulfatos no intrusionan si no se los saca de su milenario envoltorio impermeable, la AdA nada observa de las brutales liquidaciones del acuicludo Querandinense en Pilar y Escobar, los despanzurramientos completos del Pampeano y el degüello del Puelches. ¿Las medidas oportunas serían acaso las resoluciones “precarias y revocables”?

A partir de este primer enfoque y ya precisados los enfoques técnicos mínimos que se desprenden de los locativos, sugiero la lectura de las líneas que siguen para completar una más rica mirada en relación a las herramientas con que mensuramos nuestras aspiraciones preventivas, aquellas que definen al interés general por encima del particular; y nuestras consideraciones dominiales; y el nombre que les damos.

Está claro que las miradas catastrales apuntan a lo dominial y las de ordenamiento y uso del suelo a lo preventivo ambiental. Y que las miradas de este trabajo, desde la historia que comienza en 1960 con las leyes 6253 y 6254, apuntan en especial a las últimas.

 

Línea de Ribera es una de esas herramienta, no la única; y el nombre que le damos no alcanza sino, para empezar a distinguir entre rural y urbano; pues es la primera condición que establece nuestra Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo. Los usos y costumbres del hombre de la ciudad y del campesino, en materia de respetos, necesidades y aprecios entre dominio y prevenciones, difieren en forma sustancial.

Las presiones que se ejercen en los usos de los suelos en uno y otro caso también lo expresan. Nunca serán lo mismo y tiene sentido claro diferenciarlos si queremos ordenar algunas disgresiones que no terminan al parecer nunca de aclararse.

Por ello sentimos la necesidad de articular un pequeño soporte lexicográfico que vaya poniendo en su lugar algo de lo mucho que se ha dicho sobre línea de ribera. Ver Glosario por http://www.lineaderibera.com.ar/linea15.html y 2 sig.

Empecemos con el recuerdo de Justiniano y su maximum flumen, para referir de una dominialidad que en aquel tiempo pudiéramos imaginar aceptaba las consideraciones preventivas que le regalaba esta expresión referida al borde superior del cauce antes de comenzar a expandirse en la primera terraza aluvial. Esta figura es la que rescata el art 2577 del CC y viene referida como “las más altas aguas en su estado normal” cuando mira por dominialidad; que si mirara por crecidas “extraordinarias” tal vez expresarían, aunque sin mayor éxito, apuntar a prevención. La primera nunca necesitó de hidrología, pues le bastó geomorfología. La segunda lo reclama sin dudar.

Pero el caso es que nunca parece haber advertido, ni Dalmacio Vélez Sarfield, ni Borda, ni el propio Dr cano y mucho menos el dúo Amicarelli-Valls, que esa figura jamás alcanzaría utilidad preventiva a suelos en planicies extremas como las habemos en esta provincia en particular, ni aún usando la palabra “extraordinaria”, sin dejar en claro que el maximum flumen de una llanura en el Lacio tal vez se conformara con el borde superior del cauce –aunque lo dudo-, para poner a salvo de todo riesgo de inundación a las viviendas construídas en la primer terraza aluvial como lo plantea el art 5º de la ley 6254.

Tenemos que considerar que en aquellos tiempos el espacio urbano, si bien preciado, no lo era tanto como en la actualidad. Y sólo los pobres se instalaban en zonas bajas, sin pedir, por supuesto al Estado que les asegurara nada. Tampoco a Justiniano le irían a reclamar. Los reclamos tienen lugar en la actualidad y no por parte de pobres o menos ilustrados. La instalación en legislación de temas preventivos y/o ambientales son los que originan estos discernimientos y roces; que ni aún en los tiempos en que el Dr Cano hiciera el trabajo para la C.F.I. tenían el peso que adquirieron una década después.

 

Interpretaciones del Dr Cano de hace 27 años atrás, en tiempos que todavía no conocían ni las recomendaciones de UNESCO en materia de Hidrología urbana, ni los descalabros y atropellos de la actualidad:

- La interpretación que hace la doctrina considera a la “crecida ordinaria” como el límite normal del dominio público, y a la “extraordinaria” como un caso fortuito que eventualmente afecta al particular ribereño.

- Consideraciones hidrológicas de las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.

Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.

Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recurrencias T= o menor a 500 años.

- La ley 17711/68, redacta el artículo 2340 inc 4, refiriendo a crecidas medias ordinarias . Sin embargo deja subsistente el art. 2577 que considera las más altas aguas, plenissimun flumen, en su estado normal.

¿Apuntando tal vez a discernir entre hidrología urbana y rural?

- El criterio de las crecidas medias ordinarias requiere hacer una operación complicada, compuesta o indirecta, que exige la previa determinación de las cotas extremas. 

El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos.

­ Con las más altas aguas­ en su estado normal se hace referencia a caudales máximos, sin importar su periodicidad o repetición en el tiempo.

 

De mi pluma:

La obra del Dr Cano no alcanzó a reconocer la existencia del art 59 de la ley 8912; tampoco llegó a advertir los problemas cuantitativos que carga la hidrología en planicies extremas; y mucho menos, la fenomenología termodinámica que permite deducir la participación de calor en la dinámica de los flujos superficiales en planicies extremas. 

Asimismo apunto que las crecidas medias ordinarias pudieran referir a hidrología cuantitativa rural, -aunque sin entender para qué-, siempre que no pretendan aplicarse a áreas endorreicas o a planicies extremas.

Las altas aguas normales o plenissimun flumen pudieran estimarse hacen referencia a caudales máximos; y estos, a hidrología urbana; pero tampoco es así, pues en llanuras extremas lo primero que desaparece es el borde superior del curso de agua. Tal vez en las pendientes del Lacio o en las de San Bartolo, tierras de Borda en Alpacorral fueran, aunque primarias, suficientes de un primer resguardo las apoyadas en ese borde.

Línea de ribera. Fijación.

Según Art. 18 según la Ley 12.257/98

Par 3°.- Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años

Par 4°.- A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica

Según Art. 18 según el decreto 3.511/07

Se define la línea de ribera como una sucesión de puntos que determinan las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

La fijación de la línea de ribera marítima y del Río de la Plata se hará en base a la posición que alcancen las aguas de las altas mareas normales.

La fijación de la línea de ribera fluvial y lacustre se hará en base a la posición que alcancen las aguas en las crecidas medias ordinarias.

Para la determinación de las altas mareas normales y las crecidas medias ordinarias, la Autoridad del Agua utilizará, además de la serie indicada en el párrafo tercero del artículo, todas las series hidrométricas confiables y disponibles, representativas del comportamiento hidráulico, y toda la información y la metodología académicamente aceptada, necesaria para obtener la fijación de la línea de ribera más exacta posible. ¡!!!

¿Cómo harán desarrollo de estas crecidas sin hidrología?! Acaso con borrar la palabra su imprescindible necesidad desaparece? Lo que aparece muy claro es su incapacidad para valorar y mirar desde hidrología, pues su alma verduga no aprecia complicaciones que jamás supo estudiar, ni quiso administrar. Sólo aman obranzas. ¿Es acaso el problema “la hidrología”, o el problema son ellos?

La expresión “criterios hidrológicos”, las 13 expresiones apuntando en la ley 12257 a hidrología, han desaparecido de la escena primordial que esta le asignaba. De hecho, sólo eran una expresión de deseos sin correlato de criterio mínimo en la realidad que pretendían modelar. Esto es: la pampa húmeda deprimida con alta humedad antecedente. 

Tarea imposible que quedó probada mucho antes de que el dec 3511 y la res 705 eliminaran esas áreas endorreicas y las de pendiente mínima que no forman surcos al escurrir y por donde ellos imaginaban trazar más de 10.000 Kms de canalizaciones secundarias que afectaban la intimidad de miles de parcelas que nunca habían tenido problemas, ni con el agua, ni con el Código Civil. El gremio que llenó de obranzas clandestinas la pampa húmeda es el mismode estos verdugos escurridores, que de leyes más elementales están lejos de querer intuir. A ellos mismos les entregó Solá la administración de las auditorías de la Res 229 sobre canalizaciones clandestinas para seguir jugando con estos destinos. Pues si en la sede central había honestos funcionarios, en las delegaciones todo era un inocultable carnaval. Ver pág 67 a 93 del Apéndice 17 de Los expedientes del Valle de Santiago por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

En adición, por necedad estructural se han fagocitado el tema de los núcleos urbanos en los dos niveles de pampa húmeda: cota por encima y por debajo de 3,75 m que les señala la ley 6254; la hidrología preventiva correspondiente a cotas de arranque de obra permanente; y la hidrogeología elemental para impedir las fenomenales agresiones a los santuarios hidrogeológicos. Por ello subsiste en las demandas 69518, 519 y 520 en la SDOSCP, la denunciada 3ª colisión respecto del Art 28 de la Constitución.

Al desquicio de la primera y segunda colisión, a las que referencio en mi solicitud para declarar la inconstitucionalidad del art 18 de la ley 12.257 pretendiendo hacer hidrología cuantitativa en áreas endorreicas, parecen finalmente haber prestado atención. Ver Alcances del Anexo, Par 2, en esta Res 705.

Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas (Art. 2.635 del C.C.).

Se acabaron los sueños de tallar los 12.000 Km de canalizaciones en la pampa húmeda; se acabaron los sueños de obranzas tan faraónicas como inútiles; ya veremos por http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html cuánto de inútiles.

La pretenciosa ley que entre gallos y media noche urdieron a espaldas de agricultura, del INTA, del INA y de cuanta institución aplicada al Agua se tuviera noticia, con inclusión del área del urbanismo provincial que estaba bastante más atenta a los usos de los suelos y a los saneamientos non santos; y esto los art 59 de la ley y el 101 de las reglamentarias, lo prueba.

Se acabaron los sueños pero quedó un paquidermo durmiendo en las vías del progreso, resistiendo ver festejada la claridad de las leyes 6253, 6254, art 59, ley 8912, art 101 dec regl 8912 y ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sin mentar la ley prov. 5965, la nac. 25675, la prov.11723. ¿Cómo hacer para juzgar a un elefante dormido, o lo que es bastante peor, atontado por la desestructuración que sufrieron sus sueños?

Reclamar por los abusos en competencia ligada ya generados llevará 20 años. Demandar por su inefable inconstitucionalidad pudiera ser tarea más sencilla, pero igualmente lenta para enfrentar el fárrago de torpezas probadas y en ejecución.

Hoy mi esperanza y trabajo está puesto en la causa 70751 en SDOSCP. Ver esta causa por http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 9 hipertextos siguientes.

En la esfera del conocimiento en los últimos 20 años los valores de determinación de crecida máxima comenzaron a entregarse con intervalos de confianza de límites cada vez más altos, aplicándose al diseño de medidas estructurales para áreas urbanas en las cuales se deseaba correr un riesgo muy bajo.

Por ello, ya en 1987 UNESCO, en sus recomendaciones básicas en el capítulo referido a distribuciones aplicadas en hidrología, señalaba que deberían tenerse en cuenta los “outliers” y las marcas de crecidas históricas en los análisis. Pues ambas se apartan ostensiblemente del resto y por lo tanto están mal representadas por la frecuencia empírica que contempla intervalos de frecuencia fija entre valores.

El USWRC (United States Water Resources Council) nos acerca metodología para una identificación de outliers e incorporación de señales de crecidas históricas en los análisis de frecuencia.

Para áreas urbanas, con estos criterios de prevención, quedaría esta línea de ribera que constituye el límite físico de la llamada área de riesgo, determinada por el pico de crecida máxima histórica.

Definimos así entonces para las áreas urbanas:

Área con Riesgo Hídrico: El área por debajo de la cota a la que llega la crecida con recurrencia entre 100 y 500 años.

Vía de Evacuación de Crecidas: El área correspondiente a la inundación por crecidas entre 10 y 25 años de recurrencia.

Cauce: El área afectada por la crecida media anual. Hasta no haber advertido la movilidad de los meandros del Bermejo, Sanborombón, Salado y muchos otros cambiando de lugar con frecuencia considerable desde nuestras perspectivas vitales, tal vez hubiera acreditado sentido a esta definición de cauce. Hoy me resulta imposible por completo. Sólo me animaría a decir: el área por donde fluye el río u o arroyo, con inclusión de aquellas márgenes por donde suele dar sus paseos, imprescindibles para cargar sus baterías de salida. Suena tan laxo como sincero. Ver esta situación por Anexo

 

¿Cómo haríamos para definir una línea de ribera en un meandro ambulante? Un premio vaya al que descubra la fórmula y sea útil este ejemplo para comenzar a prestar mayor atención a la dinámica de los escurrimientos en planicies extremas que en todo difieren de aquellas pendientes que permiten a la mecánica de fluidos sentirse útil y no ridiculizada.

En la provincia de Buenos Aires y desde mirada preventiva fundada en el uso del suelo, desde el punto de vista dominial tenemos:

En creación de áreas urbanas la franja que media entre el borde superior del arroyo y la línea de 50 m más allá de la línea de ribera de creciente máxima que corresponde a las cesiones obligadas por art 59 de la ley 10128/83. Franja que en áreas con pendientes menores a 1 m por Km supera con creces los 100 m. mínimos inexcusables de restricciones al dominio que solicitan las franjas de conservación ley 6253/60 y dec regl 11368/61 y que repito: no están destinadas sino, a cuidar de los paisajes.

La pretensión del ejecutivo provincial de que estas constituyen franjas "hidráulicas" reservadas para sus obranzas, es parte del imaginario inflado de este ejecutivo que se quiso cargar una ley paquidérmica, pero nunca podrá probar lo que imagina de estas franjas, pues la ley 6253 no le da arbitrios para cambiar el nombre y destino de la ley. Es de "conservación" no de obranzas. Eso ya quedó aclarado en el exp 2406_3807 por el Dir. Pedro Agavios.

Al art. 18 de esta ley 12257 ya hemos aclarado el despiste y inutilidad que carga y parte de esta historia son las impugnaciones, repito, en las causas 69518, 519 y 520 en la Secretaría de Demandas Originarias de Suprema Corte.

El concepto línea de ribera de creciente media ordinaria a que apunta el art 2340 del CC reformado por Borda para fundar deslinde dominial entre lo público y privado no tiene aplicación preventiva alguna en suelos con pendientes por debajo del metro por Kilómetro, ni jamás se hizo estudio alguno de hidrología para fundar esa línea en Provincia de Buenos Aires para referir de dominio alguno, ni con pendiente, ni sin pendiente.

Abstracción que demandaría un esfuerzo enorme para modelar, innecesario si lo que se propone es fundar un deslinde que bien sencillo resulta hacerlo a través de medida fija, como siempre se lo hizo y se sigue haciendo a pesar de Borda. Esta curiosa propuesta hidrológica tal vez haya sido inspirada por las geomorfologías que imperan en las tierras de San Bartolo en Alpacorral donde el Dr Borda tenía casa solariega y como simple entretenimiento; pues desde el punto de vista práctico volvería locos a todos.

¿Qué motivos habría para demarcar una línea de ribera rural con semejantes pretensiones? Es posible que los desarrollos de tecnologías en los próximos10 años hagan de estas modelaciones un pasatiempo. Pero eso es imposible de acreditar hoy.

Al maximum flumen en tiempos de Justiniano, y siempre haciendo referencia a las planicies del Lacio, tal vez le cabían entonces mínimas prevenciones; pero jamás el art 2577 del CC apuntando a esta misma línea de maximum flumen, esto es: el borde superior del cauce, alcanzaría utilidad preventiva alguna a la fundación de núcleos urbanos en estos suelos y mucho menos a los que le siguen aguas abajo donde las pendientes alcanzan sólo 4 mm por Km

En esas planicies extremas las bandas de anegamiento llegan a superar los 5 Kms de ancho. Allí prueban las franjas de conservación de 100 m. ley 6253, no tener nada que ver con prevención y en todo caso si con los paisajes. Y pretender en esas planicies canalizar como lo han hecho con el Aliviador del Reconquista sin reconocimiento primario de cuáles son las energías que mueven las aguas donde no hay pendientes, equivale a seguir enderezando meandros sin entender qué función cumplen; al igual que las costas blandas en la acumulación de las insustituibles energías que alimentan a los flujos convectivos naturales internos positivos, únicos responsables de los flujos superficiales . Ver http://www.delriolujancom.ar/consultatio7.html

Recordemos que la cuestión dominial no se antepone a la preventiva cuando es el propio propietario rural el que solicita la creación o ampliación de núcleo urbano. Así como él solicita, así también él debe aceptar que las responsabilidades del Estado por semejante concesión implican responsabilidades preventivas que son aquellas que el art 59 de la ley 10128 señala. Por ello, aquellos que se sientan confiscados no tienen más que quedarse tranquilos con su condición rural y tomar un curso de urbanismo que les haga conocer estas responsabilidades primarias que el Estado carga y que ellos parecen no querer entender.

En áreas urbanas el área comprendida entre el cauce y el límite de la vía de evacuación debería ser de dominio público; pero reconocemos algo más que mala voluntad hasta para para ceder los obligados caminos perimetrales en barrios cerrados. Tampoco ceden los de cruce. Ver encierro caso Armenia y calle Las Camelias que permitiría a Sol de Matheu resolver el enlace interdistrital directo por la calle Alem, habiéndose los primeros comido, por no decir, descarada y literalmente "robado" dos veces consecutivas el camino perimetral cedido por la Sociedad Rural y luego por Ayres del Pilar.

En áreas rurales de rica y por ello apropiada pendiente, al área comprendida entre el límite de las vías de evacuación y el límite del área con riesgo hídrico, -si bien de dominio privado-, le cabrían restricciones de uso. Pero en planicies esto resulta imposible. Por ello, esto de las pendienttes es fundamental para discernir respetos. Recordemos que en planicies extremas no hay hidrología cuantitativa que valga. Por eso mismo la ley 6254 corta de cuajo la posibilidad de cambiar destino rural a urbano.

Por tradicionales descontroles y todos los abusos cometidos en las áreas de riesgo, el Artículo 59 de la Ley 10128/83 de la Prov. de Bs.As. de competencia primaria PROVINCIAL, convalidado por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador Solá, señaló la obligatoriedad de cesión al Fisco de estas áreas hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima, toda vez que se propiciara la creación o ampliación de un “núcleo urbano”.

Es así que quedan bien diferenciados por este marco legal y por la determinación de referirse al pico de crecida máxima histórica, los criterios de demarcación para áreas urbanas, de los simples criterios rurales con que se manejaron estos deslindes antes de que Borda introdujera terminología hidrológica en el art 2340. El esfuerzo de la tarea hidrológica cuantitativa hoy sólo cabe para los ajustes fundacionales de un núcleo urbano. Aunque tampoco caben y esto ya lo he repetido varias veces, para imaginar esta tarea cuantitativa viable en planicies extremas.

Por ello, la delimitación y demarcación de la línea de ribera reconoce dos destinos:

a. - el que apunta a dominialidad de áreas rurales debería ser muy sencillo, pues sólo conoce restricciones de medida fija de 100 m mínimos en cuencas de más de 4500 Has y de 30 m mínimos en cuencas de menos de 4.500 Has. y sólo referidas a parcelamientos menores a 10 Has

b. -el que apunta a prevención en desarrollo de nuevas áreas urbanas reconoce la necesidad de estudios hidrológicos; pero estos son sólo viables donde hay pendientes apropiadas; esto es: en suelos con cotas por encima de los 3,75 m IGM

En los que están por debajo de esta cota no les es permitido fundar núcleos urbanos, ni mucho menos “sanear suelos”

En áreas urbanas consolidadas –ver por caso los antiguos paleocauces ocupados en la ciudad de Buenos Aires, la presión de intereses espurios han llevado a tres Jefes de Gobierno sucesivos a ocultar los mapas de riesgo de inundación, financiados por el Banco Mundial y terminados de elaborar en el 2004. Aquí ya no es problema de hidrología, sino de desvergüenza–ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html

La última modalidad para esquivar las obligadas cesiones que les indica el art 59 es la de separar del dominio una estrecha franja paralela al curso de agua, que luego devolverán por comodato o remedio similar, y dejar sin ceder suelos que ninguna posibilidad tienen de ser ocupados.

Mucho más grave, en suelos por debajo de la cota de 3,75 m les está prohibido fraccionar por debajo del mínimo de una (1) Ha., e igual lo hacen. Ver ”décimo hecho nuevo” en la causa 70751 por http://www.delriolujan.com.ar/incorte9.html

Y no sólo referidas a cesiones van estos fraudes, sino a simples demarcaciones de restricciones con medida fija; que como vemos en el exp 2436-3970/04, la AdA lleva hoy adelante con una elementalidad y pobreza tan desconcertante, que invalidan ellos mismos lo actuado y la seriedad de su propio carácter. Ver caso Ayres Norte o Sol de Matheu por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11r.html

En adición de contratiempos, el desmadre de arbitrios imposibles asumidos por la Dirección de Hidráulica Provincial en materia de aquellas restricciones que fijara la Ley 6253 y su Decreto Reglamentario 11368/61 de competencia primaria MUNICIPAL, ha generado y seguirá generando un tendal de reclamos de los que aun no se tiene debida conciencia.

Estos asentamientos humanos en las zonas de riesgo de los valles y planicies de inundación sólo responden hoy a las presiones de los mercaderes de suelos y nada tienen que ver con un urbanismo moderno, valorativo de áreas y preventivo de estos usos y costumbres de nula responsabilidad. Por ello entonces, la obligada cesión concurre a desalentar todos estos incumplimientos.

Los criterios que en estos momentos y en estas zonas de desarrollos de nuevos cinturones urbanos resulta imperioso considerar, deben acercar comprensión de la paranoia con que se resuelven las modalidades de bunkers urbanísticos que a poco afirman la discriminación, la disolución, la disgregación, afirmando desarrollos humanos que serán cada vez más difíciles de integrar a la estima social.

Ya no se trata sólo de línea de ribera , sino de líneas de disociación, que como le fuera advertido hace 33 años al interventor Gral. Ibérico St Jean, entusiasmado con barrios de 10.000 Has., alcanzarían disgregación incluso política. Hoy la bonaerense tiene que pedir permiso judicial para entrar en estos barrios. En Pilar, uno sólo de estos mercaderes ha sido el financista del ganador de las tres últimas elecciones y hasta se animó a figurar como Secretario de Gobierno y Hacienda.

Hasta los más elementales criterios urbanísticos que reclaman la proyección de las futuras tramas interurbanas a través de la cesión de caminos perimetrales prevista en su Art por la Ley 8912, viene siendo bastardeada por el Art.7° del decreto 27/98, habiendo sido éste apadrinado por uno de estos promotores inmobiliarios, (el mismo que acabo de señalar), que ha construído importantes obras permanentes y enormes y reiterados rellenos de suelos (350.000 m3) en las mismas franjas de preservación de los arroyos que hoy mueven a estas causas; dándose el lujo de denunciar a su vecino Los Sauces por 5.000 m3 de estas mismas obranzas. La doctrina de los actos propios puede esperar; su bolsillo y su capricho no. Ver líneas de extrema ridiculez en los usos y costumbres de este mercader por http://www.elcercodelacalleohm.com.ar/cerco4.html

La cuestión del dominio de las áreas ribereñas, sin mentar las de riesgo o incluso las correspondientes a las vías de evacuación, deberían, en tanto se descubran como perimetrales, alcanzarse al dominio público. Así lo señala la ley 8912 en su art 65, par 3º y dec 27/98, art 3º par 8 u "h" y hasta el art 2640del CC . Sin embargo...

La misma voracidad de estos comportamientos es la que apuran cada una de mis demandas con claras intenciones de contrapeso que sin la menor duda favorecerán más armoniosos desarrollos. Desalentando de raíz la construcción de obra permanente en estas áreas de inundación garantizadas; y constituyendo permisos de uso que permitan a los cedentes ribereños efectivizar la fijación, forestación y cuidados de estas áreas de riesgo durante un tiempo sin duda bien prolongado.

Esta es tarea de planificación, desarrollo y conservación que no puede quedar en manos de todos; porque sabemos que lo que es de muchos se cuida mucho menos.

Ningún Municipio lograría en las próximas décadas cubrir sus propios siempre crecientes déficits primarios de atención de servicios e infraestructuras, para desarrollar y atender estas vastas áreas ribereñas donde se apoyan los nuevos desarrollos urbanísticos. Tan solo en el caso concreto del Valle de Santiago estaríamos hablando de dos a tres veces los bosques de Palermo.

Más allá, sin duda, de organizar su planificación, si tuvieran interés en cultivar praxis directa de gestión, cuentan ya ellos con importantes parcelas en el área, por décadas consideradas “abandonadas tierras municipales” donde se acumulan basurales, que tal vez así, estimulados por las acciones de sus vecinos, cedentes de estos mismos corredores paisajísticos, se den a ensayar desarrollos presupuestarios que concurran a estas concretas intenciones.

Así veremos entonces, en la cesión de estos propietarios ribereños que intentan aplicar su tierra a creación o ampliación de núcleo urbano, el sentido de reconocer el dominio del Estado.

Transferidas al dominio del Estado, como lo fueron en tiempos de la Colonia. Ver Apéndice 1, pág. 8 a 12 de los EVS, “la disputa por montes y bañados” o por http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18h.htmlRepito, estas áreas de cesión permanezcan entonces en manos de los mismos cedentes por todo el tiempo -que es de estimar no será poco,- tan necesario para desarrollar y cuidar todos los deberes que apuntan a sostener este destino; el que les es ordenado por art 59: arbolar y parquizar.

Este destino es de interés general para la acción privada y pública.

Tiende a la gestación de corredores paisajísticos en medio de los destinos urbanísticos hoy condicionados por apetitos ciegos de los mercados; desarrollándolos, conservándolos, protegiéndolos; obligándose a comunicar a la Autoridad cualquier modificación en sus terrenos; obligándose a conformar esquemas de manejo; formando consorcios voluntarios para su conservación (las mismas entidades de gestión comunitarias de estos barrios); fijando como objetivos su conservación, así como la difusión de normas conservacionistas; conviniendo los preceptos sobre el ejercicio de los derechos de uso por parte de estos particulares.

Planificación y usos apropiados permitirán ir integrando estos paisajes, que de lo contrario, manteniendo el desmadre legal en particular y el desmadre de criterios en general, en favor de mezquinos intereses creados, por inercia o pereza intelectual, diciendo que todos hacen lo mismo o que siempre se ha procedido así, sólo conducirá como siempre, a justificar esos peores comportamientos que hoy alcanzan las asfixias de estas litis; y repito, las que esperan a la vuelta de la esquina.

Lograríamos un día descubrir en este largo corredor del mentado Valle de Santiago, áreas privadas, áreas mixtas y áreas públicas; estimulando naturalmente unas y otras, todo lo que conforma Vida y Sociedad en un marco de intermediación sumamente convocante.

El uso, goce y disposición de estos bienes del dominio del Estado se verán moderados por la armonización con derechos que permitan el cuidado y uso razonable por parte de los miembros de estas entidades de gestión comunitarias, activas y consolidadas.

Esta reseña muy resumida tras 13 años y 20.000 folios de gestiones en las esferas de la administración municipal, provincial, legislativa y judicial, intente ser apreciada a pesar del fárrago de hebras referenciadas, que espero a poco ver de mejorar al menos con un cuadro sinóptico de las materias implicadas.

Francisco Javier de Amorrortu, 22 de Agosto del 2010.

Anexo

Acerco el caso de un curso de agua muy vital como lo es el Bermejo; ejemplo muy calificado entre infinidad de cursos naturales que lucen sus mismas energías y se mueven por Gracia de esas mismas riberas blandas y meandros deambulantes; que de no formar una sola realidad fáctica con el agua, sus moléculas languidecerían estancadas prisioneras, del engendro intelectual que sin duda carga nuestra jurisprudencia, aún cuando no cargue con las estimaciones adicionales que Merbilhaá apunta para, separando los cauces de las aguas, sacar de zona de riesgo el tema de la dominialidad.

Un introito al decir de Merbilhaá tal vez logre ser este que sigue de su puño y letra:

No se puede jurídicamente hablar de este tema si no es en relación a la legislación positiva, es decir, a la ley existente, y, en todo caso, proponer su mejoramiento, pero respetando la esencia de lo consagrado (al menos en principio y mientras la sociedad no cambie tanto como para tener que modificarlo absolutamente).

En temas tan engarzados en los institutos vigentes (como el derecho de propiedad), tan comprometidos con el alma y la materia de los argentinos (la tierra) y tan sensibles por tratarse de elementos esenciales compartibles, el más grave riesgo es ideologizarlos, politizarlos o someterlos a la pura ciencia, convirtiendo a la ley en instrumento de imposición, en vez de ser la representación del espíritu de la sociedad y la concreción de concordancias tácitas y expresas.

Para no caer en similares trampas, y dadas las advertencias previas,…

Dada la convicción con que Merbilhaá se expresa trataré de acercar las mías.

La lingüística histórica acerca a hermenéutica recursos bastante más profundos –amén de primigenios- que oportunos convencionalismos aceptados para la palabra “sagrado”; lo mismo me cabe expresar por el abismo propuesto clavando la mirada entre una partícula ilativa y una coma. Que incluso sin hermenéutica, sin importar si profunda o capciosa, se resuelve mirando el recurso natural. Por caso recomiendo ver el cauce o los cauces del Bermejo en este Anexo que a más de uno dejarán perplejo. Si a esto le sumamos los criterios de fenomenología termodinámica que explican esas mudanzas, pues ya tendrá Merbilhaá para poner algo en duda el valor de sus certezas

La palabra “consagrar” apunta a lo dulce. La esencia de lo consagrado sería lo más dulce entre lo dulce. Y la sociedad de la que habla Merbilhaá y seguramente la base de su clientela, no está en condiciones de cambiar esa dulzura por otra.

Como esa sociedad ocupa un lugar de importancia nada soslayable aceptamos la existencia de una jurisprudencia consagrada a “esas esencias” aunque nuestros nietos no puedan recorrer las aguas del Traful y descender de su gomón para comerse una trucha en sus riberas, pues no son del Sr Traful, sino del Sr Ted Turner.

Está claro que estos clientes pueden comprar ya no a un jurista, sino a una legislatura completa. Y aprecio a Turner pues aparece dispuesto a donar la mitad de sus bienes en obras de caridad y todos los años invierte no menos de 300 millones de dólares en instituciones defensoras del medio ambiente.

Pero aquí viene la prueba de que la esencia de la palabra consagrar, al igual que la de sacerdote (tutor de la dulzura), apunta a lo que no hay forma de evitar querramos conservar. Ya no se trata de decir: “es una esencia consagrada”; sino aclarar que esa consagración es por Naturaleza humana, no por derecho.

Las riberas rurales europeas son públicas y no estamos hablando de pueblos con etos ajenos a los nuestros. Las diferencias vienen fundadas por las escalas territoriales. Así como ya hemos dicho que las pendientes y las cotas piden miradas muy específicas, las escalas territoriales también sugieren una mirada especial.

Pero no sea la elocuencia la herramienta para seducir, pues prefiero las relaciones más dinamizadoras que me acerca la fenomenología termodinámica de cuerpos de agua en planicies extremas cuando me muestra cómo se mueven las aguasen ellas y qué merced le regalan sus riberas.

Sin el trabajo que el calor en meandros deambulantes y riberas blandas alimenta, repito, ninguna molécula de agua alcanzaría participar de esos maravillosos procesos convectivos naturales internos positivos, que hoy, maravillosa novedad que altera mucho más los dogmas de la mecánica de fluidos que los de la jurisprudencia, me mueven sin necesidad de otra elocuencia que la alegría del encuentro de estos temas científicos, sociales y jurisprudenciales a volver sobre los anquilosados temas de las líneas de ribera.

Que cuando no es por defender el dominio de uno, lo es por otros; pero pocos o mejor dicho, nadie parece dispuesto a “acordarse” a Naturaleza.

Si 100 agrimensores, modeladores matemáticos y físicos en dinámica costera, incluyendo a los más nobles y destacados juristas en la materia, quisieran seguir los rumbos cambiantes de los meandros del Bermejo, se volverían locos. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/bermejo.html

La tesis de Merbilhaá que dice era la de Borda, -pero no de los paraguayos-, aterrizaría de nariz en uno de ellos, sin evitar que el Sr Meandro tome el rumbo y lugar que se le ocurra, muy a pesar de los mojones que le hubieran clavado en el suelo los banderilleros.

Si el curso de agua necesita de esos recursos naturales que son el sol y el suelo, cómo habría de sostener Merbilhaá que esos son enemigos de las esencias consagradas en nuestros predicamentos jurisprudenciales, por mezclarse en asuntos internos con el agua a la que dan sustento para sus movimientos.

La tesis de Mervilhá es de íntima naturaleza paralítica.

Tan paralítica como la ignorancia que pesa en la Causa Matanzas Riachuelo; en donde por defender mirada a los intereses humanos, deciden ignorar cuáles pudieran ser los intereses de los recursos naturales. Así les va.

Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/cortemr.html

Y mucho me gustaría imaginar la tesis de Merbilhaá buscando de preservar el dominio de riberas que en algún momento tendrán que aparecer dispuestas a servir a Madre Naturaleza si es que quieren ver a ese arroyuelo fluir.

De todas maneras, Merbilhaá no me parece un problema pues él está enfocado en la materia rural. A la palabra hidrología le escapa con presteza pues sabe que tejer criterios hidrológicos cuantitativos en planicies extremas da para cualquier cosa, y jamás ha diferenciado entre hidrología urbana y rural para que todo el mundo esté atento a sus defensas clientelares.

Coincido con él en sus comentarios sobre el AdA, el Plan maestro y el desastre de la ley 12257; convengo con el cómo quedó resuelto en este mamotreto el tema de las áreas endorreicas; coincido con él que es algo más que inútil esperar algo de la AdA, de su plan y de su ley; y no coincido con él en la eficiencia de la Fiscalía de Estado que me parece bate récords de ineficiencia. No estoy hablando del roll institucional de la Fiscalía, sino de la extraordinaria inoperancia que en especial, en su Fiscal, allí pesa.

Todo este enfoque apuntando a Merbilhaá viene a cuento por ser la única persona que enfrentó durante años las locuras de la ley 12257, con una posición tan bien expresada para defender a sus clientes que pudiera pasar su mensaje como de universal aplicación jurisprudencial a otros territorios donde el naufragio de la administración de las leyes específicas con contenidos hidrológicos por roces interminables con delegaciones que la ley 12257 lleva al ejecutivo a enredar todo, por desconocimiento o desprecio de los marcos de prevención, por la reticencia a respetar la primacía del interés colectivo sobre el particular, por el desprecio de la hidrología urbana, por los pretendidos “saneamientos” de suelos imposibles de sanear, por los asentamientos humanos en valles y planicies de inundación cuyos propietarios pudieran sentir que estas defensas de la dominialidad de Merbilhaá les benefician, pues imaginan que su discurso también apunta a ellos; por todos estos posibles puntos de virtuales encuentros prefiero salir al cruce en este momento que me doy a tratar el tema línea de ribera.

A las obranzas el Plan Maestro sólo le bastaban 100 m fijos de ambos lados para tallar las mayores canalizaciones. Pero con mirada desde termodinámica de cursos de agua en planicies extremas esto resulta por completo insuficiente. Esta rama de la fenomenología todavía no ha pisado los umbrales de la modelación. Por lo tanto mejor comenzar a darse cuenta que esas obranzas son inútiles y hasta no tener criterios mucho más ricos sobre estos temas, mejor darse a seguir las recomendaciones de Ameghino.

Si las pendientes donde transcurre el Bermejo son mucho mayores que estas de la pampa deprimida y uno descubre la superficie que disponen las meandrificaciones del Salado, ver imagen la dinámica de los meandros de salida

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/salado.htmlo del Sanborombóm para cultivar salida,http://www.alestuariodelplata.com.ar/sambo.html bien presto pudieran darse cuenta del primitivismo de la propuesta de canalizaciones rectas; cuyo remate en la bahía de Sanborombón ha dejado huellas imborrables de desastres geológicos y ciega torpeza. Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones2.html

Hablar de línea de ribera en estos territorios sin reconocimiento de las energías que mueven los flujos superficiales en planicies extremas, es desde todo punto de vista una cuestión distractiva, por no decir, inútil.

El famoso plan maestro ya tiene bastante para lidiar con la reglamentación que les fue alcanzada a estas áreas: Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas (Art. 2.635 del C.C.).

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/planmaestro.html

Quien quiera ponerse a discutir sobre temas de línea de ribera en las 2,5 millones de Has de áreas endorreicas, no sabe lo que le espera.

Pero así como en estas áreas resulta inútil toda conversación, todo lo contrario acontece cuando en estas mismas áreas, de aún más baja cota y planaridad extrema se les quiere aplicar alguno de los artículos de la inefable ley 12257 y olvidar el único criterio legal sensato, breve y nada delegativo que regala la ley 6254 para estos suelos que nunca alcanzaron a costar más de dos centavos; pero desde que llegaron los mercaderes de suelos con propuestas de ensueño, hasta el art 59 de la ley 8912 parece quitarles el sueño; probando en unos y otros qué difícil les resulta mirar estos entuertos.

Si aplican el criterio del art 18 de una línea de ribera de creciente media ordinaria a fijar con recurrencia a 5 años, desaparecen todos los sueños. A menos que entre a tallar en ellos otro paso adelante para buscar solución a estos problemas y es inventando con suelos rellenados una nueva cota y por ende una nueva línea de ribera. Ya entonces no referimos de línea de ribera de suelo natural, sino de suelo artificial. Esta variante no la había sospechado Justiniano. Me parece que tampoco Borda, ni Cano, ni Merbilhaá.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian16.html y 6 hipertextos siguientes estas fantasías proyectadas en los suelos dando por traste a toda legislación y a toda ilusión de que estos temas lograrían tratarse con mayor simplificación sin los siglos y millonarios ejemplos que lleva antes dignificar culturas.

Francisco Javier de Amorrortu, 22 de Agosto del 2010.