Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

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DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . OBJETO

Promuevo la presente demanda, por las facultades otorgadas por el art. 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, y por los art. 683 y 685, par 2° del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que V.E. declare la inconstitucionalidad a) del último párrafo del artículo 59 de la ley 8912 (T.O. 1987);
b) del último párrafo del artículo 59 del decreto 1549 del 14/10/83 (BO 28/11/83);
c) de la Ordenanza 727 del Municipio de Escobar del 28 de Septiembre de 1983;
d) de la Ord. de zonificación 13.261/09 aprobada recientemente en el Concejo Deliberante


II . Fundamentos y agravios
La primera observación que nos regala la fundamentación de la ley 8912 en la segunda parte de su primer y único párrafo introductorio dice: “regulando especialmente la creación. ampliación y reestructuración de los  núcleos urbanos y el uso y subdivisión de la tierra”.

La primera parte del segundo párrafo del primer capítulo dice: “Tal desordenada expansión demográfica dio lugar a un intenso  proceso de especulación en tierras…”

El segundo párrafo del segundo capítulo dice: Los propósitos sustanciales que persigue ésta ley son la preservación y mejoramiento  del medio ambiente creando las condiciones necesarias para el debido resguardo del equilibrio ecológico, asegurando las necesidades de espacios verdes y demás de esparcimiento y uso público que requieren el bienestar de los habitantes de los núcleos urbanos, mediante éste y otros ordenamientos en materias conexas el Estado Provincial establece instrumentos para la proscripción ­de las acciones degradantes del ambiente, corrigiendo las consecuencias de las alteraciones ya producidas;

El último párrafo del art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) cuya inconstitucionalidad aquí solicitamos dice: “A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.

Esa promesa a futuro que en nada precisaba los fundamentos arriba expresados, dejó sueltos demasiados hilos respecto de estas islas que ni siquiera entendemos por qué se mentaban, si no era para impedir los atropellos que ahora advertimos.

La debacle que ha generado este alud de magnas ilicitudes ambientales, nos ha movido a rastrear en la alta montaña la zona de nieves flojas. Y esa es este último párrafo de este art 59 de la ley 8912 que nada constituye, repito, ni a las islas ni a las normas, -podría haber apuntado a unas cuantas que ya existían, tal como lo propongo en la “síntesis”-, para corresponder a los enunciados de los fundamentos.

Tan inconstituídos con la vaga expresión “se regirá” y tan carente de anticipos constitutivos de su especificidad, -ni siquiera mínimos con que atar cabos-, que la primera movida de estas nieves supuestamente “eternas” fue la ocurrencia extemporánea, aún hoy inexplicable y de autor desconocido, del segundo motivo de inconstitucionalidad que a esta primera solicitud encadenamos. Si la primera fue innecesaria, la segunda fue extemporánea. Ninguna quedó hilvanada. Si son eliminadas nada cambia; salvo las prepotencias instaladas favoreciendo el más inmenso e intenso  proceso de especulación en tierras que hayamos conocido. Y harto probable, récord planetario en superficie de cambios de destino parcelario.

El último párrafo del artículo 59 del decreto 1549 del 14/10/83 (BO 28/11/83 dice: Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná; sin haberse entonces tramado, ensamblado, ni aún hoy, en forma previa para así comenzar a constituirse, con norma específica alguna que fuera reclamo primario apuntado en la última línea del art 59 de la ley 8912:” A los efectos de este artículo (59) la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas. El único ensamble viene precisamente a engancharse en este último párrafo de la ley, que a su vez estaba enganchado propiamente en la innecesaria mención y en la promesa vana. Constituído en algo cercano a nada.

Pasaron 6 años. Seguimos prometiendo y nada constituímos; y sin embargo, ya por entonces (Nov.1983) abrieron la puerta a la ocurrencia desatada, descolgada, de mentar para las islas deltarias creación de núcleos urbanos”. En 6 años, repito, no hicieron nada; pero alguien tuvo la ocurrencia de colgarle tres palabras; y nadie dijo nada. En este decreto estampó Aguado su firma, el último día antes de partir.

Nadie obtuvo cambio de destino parcelario en las islas deltarias visado por la DPOUyT en los 27 años que siguieron; pero ya están a punto de consagrar un sacrilegio completo, desde San Isidro a Campana, simplemente porque esas tres palabras dejaron abierta la puerta a la naturaleza ciega de cualquier violador; que por supuesto, consumará su magna ilicitud con unas cuantas firmas y sellos.

Tiremos por el monte la escultura, como decían en tiempos de Fidias los griegos y aquello que se salve de la rodada, esa será la obra consagrada. Lo que no está bien constituído, lo que no merece aparecer como constituyente, pues que vuele. Y entonces se verá si la ley gana en peso específico. Adornos gratuitos siempre restan

Las “normas específicas” de entonces sólo apuntaban a Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB). Hoy es imposible avanzar sin Indicadores Ambientales Básicos (IAB); soporte previo ineludible de los Indicadores Ambientales Críticos (IAC) como soporte destinal de las “especificidades” tan mentadas, donde los municipios asumen corresponsabilidad para orientar las aristas de los Estudios de Impacto Ambiental que hasta hoy han sido canto de sirenas.

Inconstitucionalidad por vacío normativo, o inconstitucionalidad normativa, o inconstituyente deformativo, la de este artículo 59 del decreto 1549/83; que sin constituir trama de criterio, incluso desprecia con su extemporáneo enunciado a su par, el art. 101 del mismo decreto que dice: Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

Pretensión de crear núcleos urbanos en las islas del Delta del Paraná mentada en este art 59 del dec 1549, que por asimilables y aún bastante más frágiles que las de la inmediata vecina llanura intermareal, reclaman no sólo vigilar los respetos a este art 101, sino también al art 2° de la ley 6254/60 que prohibe fraccionamientos menores a una (1) hectárea en áreas por debajo de la cota 3,75 m IGM. Areas que en estas islas no alcanzan a promediar los 2 m.; cabiéndoles reconocer un nivel de máximo anegamiento en 5,24 m IGM.  ¡3,5 m por debajo de la cota de anegamiento máximo!

Por cierto, doy por sentado el carácter constitucional del derecho a un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo; así como, los agravios extremos que ya han consumado en el Municipio del Tigre y ahora pretenden reproducir en Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana; saturando  de núcleos urbanos la llanura intermareal, para ahora pretender también hacer pie con ellos en las islas del Delta del Paraná. Despanzurrando los mantos del milenario acuicludo que da soporte impermeable a todos los humedales de la zona; liberando los cloruros y sulfatos milenarios allí confinados y abriendo la infiltración al Puelches de todas las miserias que hasta un ciego podría imaginar, sin posibilidad de exagerar, ya circulan por allí. Ya tenemos entonces dónde comenzar el balance de lo actuado, sin mirar los rostros iluminados y los ánimos dispuestos por el papel pintado.

Al mismo tiempo solicito la inconstitucionalidad de la ord 727 del municipio de Escobar del 28 de Septiembre de 1983, -ver texto completo por Anexo 11 en pág 121-, que presumiendo ser anterior en dos meses a la publicación en el BO del decreto 1549 del 28 de Noviembre de 1983, también nos acerca la misma pretensión de cambios de destino parcelario de rural a urbano en  las islas deltarias del Paraná (obvio enganche con lo anterior), sin antes enunciar – a excepción de 4 Indicadores Ambientales Básicos errados de cabo a rabo (ver sus miserias en las  págs. 40, 41, 42 y 43)-, aquellos otros que deberían conformar aportes o al menos no contradecir en forma agraviante las normas específicas que para estas islas deltarias seguimos esperando; pero, cuyas referencias hidrológicas obligadas se descubren en el art 59, ley 8912; en la ley 6253 y su dec regl 11368; en la ley 6254 de prohibición de fraccionamientos en todas estas áreas por debajo de los 3,75 m IGM, en el art 101 del dec regl 1549; en los art 2°, 3°, 4° y 5° de la ley 25688; en los arts 39, 40 y 41 de la ley 11723 y en la ley 5965.

Hasta el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos se mostraba prudente en esto del análisis de las napas. Nada se respeta hoy, porque si hicieran un análisis de las napas 1° y 2° -y mucho más que eso les exigen los arts 39, 40 y 41 de la ley 11723-, reconocerían agravios extraordinarios. Y no sólo no analizan, sino que despanzurran acuicludos y acuíferos, en algunos casos como en Nordelta, hasta más allá de los 20 metros, exponiendo el Puelches a miserias insalvables.

Solicito asimismo la inconstitucionalidad de esta normativa municipal por causa de su obligada interjurisdiccionalidad (que ellos mismos asumen), pues presume estar refiriendo a todo el territorio deltario: Visto la necesidad de: 1. Regular la subdivisión, uso y ocupación  del suelo en todo el territorio del Delta de la Provincia de Buenos Aires.

Obligada interjurisdiccionalidad que desde hidrología cualitativa respete el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, tal el caso de estas áreas de las islas deltarias del Paraná, a las que caben comunes criterios bióticos, hídricos, hidrológicos e hidrogeológicos. Ver art 2° y 3° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03 y art 39 de la ley Provincial 11723.

Dice la primera:

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Dice la segunda: Ley Provincial 11723:

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
d) Descentralización operativa.
f) Participación de los usuarios.

ARTÍCULO 40°: La autoridad de aplicación provincial deberá:
a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.)
c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.

ARTÍCULO 41°: El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el artículo anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27°.

Pues nada de esto ha sucedido. Nada se ha cumplido. Todo es de parte de la AdA “precario y revocable”. Revisen las aguas de los estanques de los barrios cerrados del Tigre; miren que quedaron de los mantos impermeables, y quedarán perplejos. Ningún organismo provincial, ni la Legislatura, ni el OPDS, ni la DPOUyT, ni la Fiscalía, ni el Asesor Gral de Gobierno han avanzado un milímetro en urgir la demoradísima formulación de “normas específicas” que les apunta desde hace 33 años el último párrafo del art 59 de la ley 8912 para estas precisas zonas; sin anticipar ni en un pelo la extemporánea enunciación de creación de núcleos urbanos que en ellas regala el art 59 del dec 1549, 2° reglamentaria de la anterior, sin trama alguna, sin ensamble articulador, sin míseros hilvanes: ni de criterios ambientales, ni de necesidad de apuntar a esta cuestión que en el art 59 de la ley 8912 señaló la necesidad de regirse por “normas específicas; y no, a abrir un carnaval de cambios de destinos parcelarios, sin consideraciones de ninguna naturaleza otra que el discurso de los mercaderes y sus acólitos en todas las esferas.

¡Qué curioso, que esta ordenanza 727 en su art 12 se haya anticipado a la mención del art 2639 del Código Civil que un par de meses después recién aparecería mentado en el art 59! ¡ Y qué curioso que se haya anticipado a la prohibición que 2,5 meses después les regalaría el art 84 de la ley 10128/83 para dar soporte a ordenanzas que no estuvieran fundadas en zonas urbanas desactivadas de larga data! ¡Cuánto misterio hay en esta ordenanza 727! Pero está claro que el cargar misterios no es motivo de inconstitucionalidad.

No obstante, logramos reconocer que alguien o tal vez varios estaban metiendo los pies en el agua. Recordamos el caso del contralmirante a cargo del Turismo Provincial que en el decreto 1980/77, en tan sólo media carilla dispuso la liberación de playas y riberas de 4 municipios. Así hoy podemos comprobar que el ancho de salida del Luján al estuario ha pasado de 580 mts a tan sólo 220 m. Tengo la impresión que usar la palabra “agravio” sería pecar de ocultamiento.

Desde 1927 a 1977 se habían observado sólo 3 corrimientos de la línea de ribera en esos cursos navegables. http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan.html A partir de esa fecha nadie sabe cómo contarlos, ni controlarlos.

Ver fragilidad de estas áreas que siguen hacia el NO por http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan2.html

Pero ese señor o señores que en cuestión de meses y a sola firma comprometieron un crédito inefable en magnitud de ilicitudes para esas zonas, no tuvo necesidad,  ni quiso enhebrar sus decisiones para “constituirlas”. Ningún Consejo Deliberante intervino. Allí no hubo deliberación. Ni siquiera el Dr Edgardo Scotti, redactor de todas estas normativas, ley 8912, ley 10128, dec 1359, dec 1549, dec 9404, recuerda de dónde vino descolgada esta unción para bendecir creación de núcleos urbanos en las islas del Delta del Paraná.

Tampoco lograron develarme ese misterio las dos más antiguas funcionarias de ese equipo, Arqs Susana Garay y María Martha Vincet de larga y abnegada Vida. Sólo queda uno en funciones que podría tal vez desasnarnos para cerrar esta historia de la laxitud específica que condujo a horrores.  Decenas de veces intenté hablar con él. Siempre esquivo. Es el encargado técnico de más alto nivel que visará estos proyectos. Ya en los anexos hablaré de él.

Solicitamos asimismo la declaración de inconstitucionalidad del reciente Plan Estratégico de Escobar aprobado por Ordenanza de zonificación 13.261/09 de su Concejo Deliberante –ver por Anexo 13 en Pág. 131-; que busca importar modelos del Tigre sin una sola descripción de Indicador Ambiental Básico específico alguno, otra que las loas introductorias al Ambiente en general, comunes a estos discursos; sin olvidar las loas a la “fertilidad de los territorios en función de los flujos de capital”. Cosmovisión del actual Subsecretario de Urbanismo y Vivienda Provincial, que transformó su juvenil discurso académico en la UNGS exhibiendo su impotencia frente a la disociación urbana que generaban estos núcleos, para pasar  a la complacencia de lo mismo que abominaba, pero ahora elevado a la enésima potencia. Ver 3 cartas Doc al Gobernador en el Anexo 5, Pág 93.

Este Plan Estratégico -aunque lo sobrevuela en su discurso-, no asume el carácter interjurisdiccional, tampoco lo hacía la anterior -salvo mencionarlo en el arranque  al pasar-, y la necesidad de un compromiso formalmente constituído de la natural realidad abarcativa de esta Unidad Ambiental de Gestión (UAG); y nada al respecto aparece consensuado y constituído, repito, con los municipios que comparten esta UAG: de ONO a ESE; Campana, Exaltación de la Cruz,  Escobar, Pilar, Tigre, San Fernando, San Isidro. Ya están proyectando un barrio cerrado de 1000 Has en Campana sobre la llanura intermareal, superdeficitaria en cotas y en suelos. Ver el olvidado y brevísimo art 101 de ese mismo dec 1549.

Art 101.-Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable.

UAG que incluye las mayores Reservas MAB (man and biosphere) de la UNESCO y que por descenso natural de flujos superficiales y por probada tendencia piezométrica en los flujos subsuperficiales descargarán todas las miserias que cualquier núcleo urbano genera, en sus cordones de amortiguación y en ellas mismas.

Plan Estratégico que no acerca un sólo Indicador Ambiental Básico (IAB) en cientos de páginas de ensoñación. Como si aquellas dos palabras reclamatorias que cerraban el art 59 de la ley 8912: “normas específicas”, jamás hubieran sido escritas.

Por ello, ya con 50 años, la Ley 6254 aparece tan oportuna al prohibir fraccionamientos menores a una (1) hectárea en la inmediata vecina llanura intermareal con cota por debajo de los 3,75 m IGM. Que al igual que en el art 59 de la ley 8912 habían excluído de sus respectivas prohibiciones y obligadas cesiones, a estas islas deltarias del Paraná; porque siendo la piedra preciosa de toda la región, nadie al parecer, quería prohibirle nada. Tiren la escultura a rodar por la montaña y salvarán  a la piedra preciosa.

Ha llegado el momento de plantear el objeto de estas cuatro solicitudes encadenadas de inconstitucionalidad, precisamente en esta falta de límites  y desconsideración extrema, alud de agravios a lo que debieran ser sus constituyentes jurídicos y ausencia extrema de criterios ambientales constituyentes de los cuidados que merecen estas islas tan queridas por la comunidad; que como si ya cargaran pocas vicisitudes, vale recordar,  son boca de salida de la cuarta cuenca hídrica más grande del planeta y embudo terminal de las mucho mayores energías de las mareas sudestadas del estuario más grande del planeta; con un déficit de piso frente a eventos máximos o extraordinarios, de aprox. 3,5 m.

Finalmente, amén de esa falta de consideración a las debidas interjurisdiccionalidades políticas y ambientales de esta Unidad Ambiental de Gestión (UAG), la IN-constitucionalidad de todas estas normas apuntadas está fundada en la declamada presunción de sostener alcance jurídico, sin haber sido jamás constituídas, urdidas comprometidas, con tramas ambientales compatibles con “especificidades normativas” concretas y no meras promesas. Ninguna promesa es constituyente de entidades de criterio de ningún tipo; que si querían a esta piedra preciosa, jamás debieron eludir. Se han demorado nada menos que 33 años. Tenemos clara la magnitud de los agravios a la vista o bajo el agua para ser más precisos; y hoy nos encontramos recitando los Fundamentos de esta ley 8912 para recordar la necesidad de ser precisos y tratar de entender el por qué de las nieves flojas en las cumbres.

El alud de agravios tiene principio allí. Y minúsculo es el objeto de esta solicitud frente al nivel de presiones y atropellos instalado e instalándose para batir récords mundiales de cambios de destino parcelario, de concentración de riqueza en cuatro manos y de los mayores inexplicables agravios que quedarán consagrados mediante cuarenta y una letras talladas en nieves de ninguna eternidad. Toda la miseria que gestarán al ONO de ella, sin remedio se la cargarán y sin remedio la aniquilarán, pues la destrucción ya está instalada.

Mayúscula es en cambio la oportunidad que regala esta causa, ya no para la Justicia, sino para todo el que la lea, de descubrir la forma, el sentido y el valor de constituir. Este es el motivo por el que la causa no se agota en precisar fundamentos y agravios; pues bien claro está, que más allá del petitorio se abre un amplio camino a transitar con mucho mayor claridad y crecientes obligados compromisos. La riqueza de los anexos es muchísimo más fecunda que aquella primera promesa del “se regirá” que en 33 años nunca se cumplió.

Hay un trabajo permanente que seguirá creciendo sobre estos territorios, asimilando conocimientos técnicos, descripción de problemas y fundamentos jurídicos; abriendo horizontes con ricas y sanas perspectivas; haciendo propuestas a todos y para todos. Y ya está a la vista de Vuestras Excelencias este anticipo. Recordar el paso en falso de dos palabras que conformaron una vaga promesa; tirar de un hilo para sacar las tres palabras con que imaginaron “creación de núcleos urbanos”, son clave para abrir esos horizontes.

Echen Vuestras Excelencias la estatua a rodar por la montaña y vean lo que queda.

 

III . Resumen de fundamentos y competencia originaria

Las normas cuestionadas refieren en primer lugar al art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) que en las últimas palabras de su último párrafo refiere en tiempo futuro de normas específicas, jamás en 33 años apuntadas; vacío que fue aprovechado en la segunda reglamentaria para incluir mención a la posibilidad de crear núcleos urbanos en áreas de extrema fragilidad que nadie alcanza a justificar constituída en algo y por un sugeridor cuya identidad no aparece por ningún lado. Nadie se hace cargo de la contraposición a cuanto establece la cláusula constitucional inserta en los artículos 1 y 28 de la Constitución de esta Provincia, y leyes protectoras de los recursos.

Islas deltarias del Paraná, cuya altísima fragilidad ambiental y destinos por entonces exclusivamente rurales, podrían haber quedado perfectamente sin mencionar y sus consideraciones ceñidas al art 101 de su misma primera  reglamentaria. Eso mismo es lo que solicitamos. Mencionarlas y sostenerlas con una promesa vana fue abrir el horizonte de otra propuesta más grave: pretender suponer que esas áreas estaban dispuestas a conformar núcleos urbanos. Esto fue la consagración de todas las hebras gratuitas y sueltas que se mentaron. TAN GRATUITAS QUE CON SU SOLA ELIMINACIÓN QUEDA TODO ACLARADO.

Es competente además esta Excma Corte, toda vez que la interjurisdiccionalidad esta refiriendo a todo el territorio deltario: Visto la necesidad de: 1. Regular la subdivisión, uso y ocupación  del suelo en todo el territorio del Delta de la Provincia...

 

IV. LEGITIMACIÓN

La legitimación del suscripto surge de lo dispuesto por la Constitución Provincial:
Articulo 14.-“Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de...petición individual o colectiva ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios...”.-

Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

La ley 11723 dice en su Art.2º: el Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguiente derechos:…inc c) a participar de los procesos en los que este involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general…inc d) a solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes  al logro del objeto de la presente ley y a denunciar el incumplimiento de la mima.

Art 3º : los habitantes de la provincia tienen los siguientes deberes:
Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

 

V . LA DEFENSA DE LOS RECURSOS

La ley 11723 promulgada el 6/12/1995 (BO 1995/12/22) de Protección, conservación, mejoramiento, y restauración de los recursos naturales y del ambiente) resulta complementaria de la ley nacional 25675 de Presupuestos Mínimos o General del AMBIENTE promulgada el 27 de noviembre de 2002 – conforme a la delegación que las provincias efectuaron hacia el Gobierno Federal, (articulo 41 párrafo 3 de la Constitución Nacional) establece en defensa de los recursos lo siguiente en los Arts. 7° inc. c y 8° inc. I , b)1 de la ley 11.723.

ARTÍCULO 7°: c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

ARTÍCULO 8°: b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos: 1.    Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y ruralbien diferenciados, pues aquí se dirime la cuestión que venimos a plantear.

Resultó dicha norma anticipo precautorio que la nueva ley provincial 12704 sobre Paisajes Protegidos y Espacios Verdes dispuso para estas áreas directamente emparentadas con los cordones amortiguadores de las ya confirmadas grandes Reservas de Biosfera, coordinadas por el sistema global «Mab» «Man and biosphere» de la Unesco, y con unos cuantos municipios que tienen fundados sus reales en estos suelos de idéntica conformación hídrica, hidrológica, hidrogeológica, biótica, etnológica, histórica y social, dando soporte a la necesidad del consenso interjurisdiccional de sus destinos; mirando en especial, sus fragilidades, compatibilidades y riesgos.

Artículo 6°.- Cuando el ambiente sea compartido jurisdiccionalmente por dos o más municipios, los mismos celebrarán acuerdos para establecer formas de gestión coordinadas para su manejo.

Art. 7°.-…se tendrá especial consideración en los siguientes puntos, con carácter restrictivo:
1. Loteos y división de tierras, excepciones al Código de Ordenamiento Urbano.
2. Uso extractivo del suelo.
3. Obras hidráulicas, viales e instalaciones de producción y transporte de energía.
4. Contaminación de los recursos naturales.

Los despanzurramientos del acuicludo Querandinense con los que los emprendedores de los barrios tipo Nordelta gestaron enormes rellenos al Sudeste de estas islas deltarias de Escobar, significaron la eliminación del manto impermeable que protegía al Puelches de todos los sulfatos y cloruros confinados en el acuicludo, más todas las miserias que circulan donde el hombre asienta sus reales. Repetir esta hazaña al ONO verá enormemente multiplicados estos perjuicios envenenando todo lo que encuentren en el camino; tanto en horizontal, como en vertical; puesto que la membrana impermeable que protegía los acuíferos, repito,  ha desaparecido.

Todas las calamidades que permitamos se gesten en estas nuevas áreas irán a parar directamente a las áreas de Reserva de Biósfera de las jurisdicciones vecinas, a sus franjas de amortiguación y a todas las urbanizaciones del Tigre ya plagadas de insustentabilidades sólo resueltas en festivos discursos oficiosos y hasta oficiales. Y esas direccionalidades inevitables se manifiestan tanto en el rumbo que llevan los flujos superficiales, como en las tendencias piezométricas que descubren los subsuperficiales.

Por ello, antes de avanzar con cambios de destinos parcelarios  apoyados en una mención a las islas deltarias en el art 59 de la ley 8912, innecesaria pues nada les aportó; en ese segundo extemporáneo y bien descolgado párrafo del art 59 del decreto 1549/83; en esta Ord 727/83 del municipio de Escobar cargando sólo cuatro Indicadores Ambientales Básicos, errados, repito, de cabo a rabo; y en el reciente Plan Estratégico de Escobar Ord 13.261/09 desprovista de todo indicador de estricto criterio ambiental -y no meramente urbanístico-;

antes de avanzar, repito, solicitamos en cada proyecto se realicen en forma bien controlada, cateos sedimentarios que en una trama apropiada registren los perfiles del acuicludo y los sedimentos a él superpuestos, con la mayor seriedad, comprensión y claridad de la necesidad y valor de esta tarea, para acercar precisiones a algunos de los indicadores mencionados en la lista del Anexo 6, pág 105; y concordar con los demás vecinos los Indicadores Ambientales Básicos mínimos que habrá que reconsiderar y representar con pulimento de aristas concretas en los Estudios de Impacto Ambiental, en todo tipo de proyectos; incluídos las más precisas cotas de anegamiento en 5,24 m IGM que caben a estas áreas y la correspondiente cota de arranque de obra permanente, hoy muy deficitaria.

Algún día los EIA se resolverán con pocas referencias, pero mucho más concretas. Hoy son flanes cargados de crema invitando a dormir la siesta, que en adición aprecian prolongar sembrando de infiltrados las ONGs de Escobar cuyos reclamos así se desviven en zigzagueos y demoras; que ni siquiera alcanzan a participar de las obligadas Audiencias Públicas; por falta de convocatoria o con intolerables restricciones. Si en algún EIA apareciera un sólo Indicador Ambiental Crítico, ya se ocupará el redactor de soslayarlo. Ninguna reglamentación seria hay formulada para estos EIA, respecto de las aristas que deberían exhibir las materias críticas. De hecho, lo único que interesa en ellos es esta materia crítica. Lo demás se lo podrían ahorrar sin problemas.

Si bien estas áreas no están resguardadas con el carácter de "reservas", conforman algo más que un área de amortiguación y ese algo más es que son su principal amenaza por los motivos arriba citados.

 

VI . “Obligada interjurisdiccionalidad”

Atento a lo dispuesto en el art. 89 del CPCC y en razón a las fragilidades ambientales que desde el punto de vista hídrico, hidrológico, hidrogeológico y biótico son comunes a todas las áreas bajas de los municipios de la zona, a saber San Isidro, San Fernando, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana, y a las Reservas de Biósfera “mab” del UNESCO y áreas de amortiguación que la integran, se les informe de esta causa para que vean de asumir la intervención que les corresponda.

Adviértase que los compromisos interjurisdiccionales de dichos suelos y la bonificación correspondiente (actualmente en todos rural), ve impedido en la gran llanura intermareal  que afecta a todos estos municipios por art 2° de la ley 6254, fraccionamientos menores de una (1) hectárea de manera que conserven su condición rural. Disposición que hace medio siglo resaltó la fragilidad de estos suelos y dejó para posterior legislación las normas específicas que regirían en las islas deltarias del Paraná al ENE de la anterior, con fragilidades aún mayores.

En 33 años nada al respecto hicieron; pero en unos pocos meses, merced a la falta completa de normas específicas, plantarán bandera para acabar con todo. Ni la Dirección Provincial de Ordenamiento territorial y Uso del Suelo, ni el Órgano para el Desarrollo Sustentable han elaborado; ni la Fiscalía, ni la Asesoría Gral de Gobierno han urgido en estos 50 años de la 6254 y 33 de la 8912,  Indicador Ambiental Básico (IAB) alguno, constituyentes de las “normas específicas” para estas zonas deltarias, previas a cualquier otra materia; ya sea sacar ordenanzas aprobando cambios parcelarios, como fundando Indicadores Urbanísticos Básicos, antes de fundar los Indicadores Ambientales Básicos (IAB)

No obstante ya la UNESCO haber sentado los más altos aprecios por la fragilidad ambiental de la región, ellos sólo han mirado indicadores urbanísticos sin consideración alguna a la fragilidad de suelos, subsuelos y cotas de crecidas máximas que bien superan, repito, en 3,5 m el nivel de piso promedio de estas islas.

 

VII . Enfoque Jurídico y estímulo jurisprudencial. El art 59 del Dec. 1549/83 y la ORD. 727/83 como soportes de una propuesta urbanística : Viabilidad, Legalidad y Hermenéutica.  Necesidad de describir la totalidad del plan, no sólo desde lo urbanístico, sino desde la previa e ineludible trama de su fundante soporte ambiental.

Así comienza esta ordenanza 727/83    
Visto la necesidad de:
1.Regular la subdivisión, uso y ocupación  del suelo en todo el territorio del Delta de la Provincia de Buenos Aires.
2.Preservar y mejorar el medio ambiente posibilitando la creación de las condiciones necesarias para el adecuado resguardo de la producción y el equilibrio ecológico.
3.Cumplimentar la primera etapa del proceso de planeamiento enunciado en el art. 75 del capitulo III de la Ley Provincial 8912 y el art. 59 de la misma Ley.

Y,… olvidan que no es dable planificar sin antes resolver cómo “sanear”; y para ello destacamos, deben apuntar al art 101 del dec 1359/78  reglamentario de la ley 8912 que dice : Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable. Están 3,5 m por debajo de la cota máxima

A excepción de médanos sin fijar, en todo lo demás no cumplen en nada con ninguno de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) que pudieran referir a estos respectos. Es natural que en 1983 estuviéramos en el limbo en materia de legislación ambiental. Pero la retroactividad no es excusa para los derechos que al presente ostenta el Sr Ambiente

Y, … olvidan el art 74 de la ley 8912 que dice: Los municipios contarán, dentro de la oficina de planeamiento, con un sector de planeamiento físico que tendrá a su cargo los aspectos técnicos del proceso de ordenamiento territorial del partido.

Aún hoy después de 27 años de la aparición de esta curiosa ordenanza no consiguieron la descentralización administrativa que les alcanzaba el dec 1727/02 porque su oficina de planeamiento no contaba con el nivel técnico necesario. Esta descalificación no habla maravillas de ese pasado, aunque la inesperada aparición de esta ordenanza 727/83 haya sorprendido a los más antiguos funcionarios de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial que siempre tuvieron la misión de visar estas propuestas municipales y nunca hasta antesdeayer la reconocieron.

Con sólo ver 10 segundos las imágenes del presente que regala este afluente del arroyo Garín en http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos1.html lograremos imaginar el nivel que al presente ostenta esta oficina de Planeamiento.

Para observar el entorno inmediato que sigue a éste, ver los descalabros por http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos.html que están desde 1958 pendientes sin atención alguna “en tierras altas y con buenas pendientes”. Este es el nivel real, sin maquillaje, del municipio de Escobar en materia de planeamiento y cuidados alrededor de sus cursos de agua ¡¡¡ en tierras 14 mts más altas !!!.

Del Art. 2° del decreto 1727/02 de Descentralización Administrativa
Los Municipios que se incorporen al presente régimen, deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Su proceso de planeamiento urbano deberá contar como mínimo con la Zonificación según usos -artículo 75 inciso 2° del decreto ley 8912/19 77-convalidada de conformidad al artículo 83 del decreto ley 8912/1977.

b) Deberá contar con una oficina de planeamiento que atienda los procesos de ordenamiento territorial y uso del suelo dotada de los recursos humanos y técnicos idóneos y suficientes para realizar las evaluaciones urbanísticas y un área destinada a efectuar las evaluaciones ambientales pertinentes.

c) Incorporar un procedimiento de audiencias públicas donde se asegure la participación y la opinión de la comunidad sobre los emprendimientos de urbanizaciones contempladas en el presente, como etapa previa al otorgamiento de la factibilidad.

ARTICULO 75° de la ley 8912.- El proceso de planeamiento se instrumentará mediante la elaboración de etapas sucesivas que se considerarán como partes integrantes del plan de ordenamiento. A estos efectos se establecen las siguientes etapas:  1.- Delimitación preliminar de áreas. 2.- Zonificación según usos. 3.- Planes de ordenamiento municipal  y   4.- Planes particularizados. 

ARTICULO 76° de la ley 8912.- En cada una de las etapas del proceso de planeamiento establecido se procederá a la evaluación de las etapas precedentes (excepto en los casos de planes particularizados), a fin de realizar los ajustes que surjan como necesidad de la profundización de la investigación de los cambios producidos por la dinámica de crecimiento e impactos sectoriales, y por los resultados de la puesta en práctica de las medidas implementadas con anterioridad.

En función de estos aprecios que organizan las estructuras del Planeamiento municipal, esta ordenanza 727/83 no tiene precedentes ni antecedentes para lucir tan sorprendente y concedente. De la puesta en práctica de las medidas implementadas con anterioridad, ninguna noticia. De la necesidad de la profundización de la investigación, ninguna noticia. De la evaluación de las etapas precedentes, ninguna noticia, y por ello presumimos: fruto inesperado de generación espontánea.

No sólo su constitución es un misterio, sino su propia aparición. Demasiadas vivencias para tan exiguas referencias existenciales y consistenciales

ARTICULO 83°.- (Decreto Ley 10128/83) Las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes, a los siguientes efectos: 

a) Verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias definidos por el Gobierno de la Provincia para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los Planes Provinciales y Regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento territorial (artículo 3, inciso b), así como el grado de compatibilidad de las mismas con las de los Municipios linderos.

b) Verificar si se ajustan en un todo al marco normativo referencial dado por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y si al prever ampliaciones de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas e industriales se han cumplimentado las exigencias contenidas en la misma para admitir dichos actos.

Recordemos que los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) para estos suelos de fragilidad superlativa nunca fueron mentados en la ley 8912 de otra forma que en la generalidad del art 101 del dec regl 1359  que dice : Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable;

y en el art 59 del decreto 1549/83 cuya inconstitucionalidad solicitamos, por falta de tejido constitutivo implícito y explícito, dice: Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná, para los que regirá en cambio lo establecido en los arts. 2.639 y 2.610 del Cód. Civil.

¿Cómo conciliar tan distintas cosmovisiones para realidades aún más frágiles que las de la llanura intermareal? Está visto, que por aquellos años en el medio del naufragio de grandes empresas (DyOPSA y Supercemento), después de años de despanzurrar el suelo sin ton ni son para fundar un megaproyecto urbano en los Bajos de Milberg, pagaron los suelos y acuíferos bastante más que los bolsillos empresarios. Aún con recaudos ambientales nulos, no consiguieron organizar su sueño hasta entrados los 90. Eran tiempos donde los criterios ambientales y los Indicadores Ambientales Básicos reinaban por completa ausencia. Y hablamos de la llanura intermareal donde la prohibición de fraccionamientos todavía está vigente ¿¡De dónde entonces en 1983, esta descolgada y extemporánea mención de núcleos urbanos en las islas del Delta del Paraná en este artículo 59 del dec 1549 que reformaba al anterior del dec 1359 sin ninguna necesidad, ni urgencia, ni nada?!

Apareció un hijo de alguien desconocido, pues tampoco nadie recuerda haber visto a nadie del equipo gestor, embarazado. Intento agotar esta pesquisa y quedando muy pocos a consultar, se resisten a ser consultados. Para el caso me da lo mismo. Sólo quiero probar que si el padre de esta criatura no quiere asumir su paternidad, muy orgulloso no ha de estar.


ARTICULO 84°.- (Decreto-Ley 10128/83) Los Municipios, mediante ordenanzas, podrán declarar a determinadas zonas en que el suelo urbano se encuentre total o parcialmente inactivo, como: … Estas Ordenanzas reclaman 1°.- suelo urbano, no rural y 2°.- la constitución de una trama de criterios fundada HOY en Indicadores Ambientales Básicos (IAB), previos a los Indicadores Urbanísticos Básicos (IUB).  Ordenar sin constituir es inconstitucional. Una Ordenanza no es una mera orden, sino una disposición ordenada, acordada, conveniente, tramada en suelo, en este caso, urbano.

No era el caso de los Bajos de Milberg, ni mucho menos el de las islas del Paraná. Nadie les había alterado su condición rural. Todavía hoy la ostentan. La Ordenanza 727 nunca alcanzará valor como tal, -independientemente de la fragilidad ambiental de las islas, -nunca considerada en lo más mínimo-, a pesar que el art 101 del mismo decreto desde hace 32 años ya advierte su imposibilidad-; pues el suelo del que hablaba nunca antes había alcanzado la condición urbana, ni estaba inactivo como tal. Aún hoy, después de 27 años no la alcanzó. El art 84 es breve y claro: “zonas en que el suelo urbano se encuentre total o parcialmente inactivo”

Breve soplo hermenéutico . Invito, de la mano de primogenituras a transitar el sendero hermenéutico para reflexionar alrededor del constituir, lo constituído y lo constituyente; auditando el redoblamiento del morfema indoeuropeo -*to  en las voces constituir, instituir, estructurar, advertimos “lo que alcanza redoblada entidad. Eso mismo es lo que aporta el artículo: reforzando, realzando el valor de lo sustantivo. Así por caso cuando decimos  Buenos Aires: “la Provincia”.

El artículo recién aparece en la más antigua filología de Occidente en la Grecia del siglo VI a/C como “to"to on “el ser”; y su devenir, tras ligera metatesis onto, ente. Este morfema ha trascendido como un formidable e inconciente campanario; cuya musicalidad y trascendencia desde el alma de nuestro aparato fonador nadie recuerda. Pero… imaginemos el valor de estas campanas cuando redoblan; pues eso es lo que hacen en las voces: redoblan su don y por eso, contituyentes. Redoblamientos que hablan de acuerdos, de conveniencias, de ensambles. Por eso alcanzan, sostienen, conservan, memoran, particular valiosa entidad señaladora.

La raíz tag-, señala “poner en orden”. De aquí el Lituano: pa-togus: “conveniente”; su-togti: “estar de acuerdo con”; Griego Homérico tattw: "disponer, arreglar”. Nos asiste también la propia raíz indoeuropea -*teks”tejer, fabricar”; sánscrito: taksati “él construye”; taksan, “constructor”; avéstico: tasan; persa tas “construir”; alto alemán antiguo dehsa; lituano tasau “labrar; eslavo antiguo eclesial tesq ; checo tes “carpintero”; hetita taks “ensamblar”.

1.-Latín texo: “tejer”; italiano tessitura, texto, textura, contexto; pretexto,”poner como bordado o tejido delante de algo”.   2. Latín subtilis “sutil, tenue, fino, delicado,, hilo que pasa por debajo de la urdimbre, el hilo más fino.   3. Griego Con sufijo*teks-on-: “tejedor, constructor”; Griego: tektwn:”carpintero, constructor”. Consufijo *teks-na “oficio, destreza en el arte de construir o tejer” Griego tecne ”arte, destreza”


Aunque algo más que dispático, animado por un reciente encuentro telefónico en el OPDS con un funcionario sobrino de Ivonne Bordelois, ofrezco a su juventud, estos comentarios. Caminos que recorrí hace más de 30 años, antes de acabar el fuego con todos estos tránsitos.

Una Ordenanza que no está constituída, esto es: redoblada su entidad ensambladora, -y en este caso nos cansaríamos de hablar de sus ausencias-; simplemente, ni es constituyente, ni es una ordenanza, sino cualquier otra cosa. Da lo mismo que la apruebe el gobernador o la presidenta. Lo que necesita, no serán ellos los que se lo alcancen. Constituir es entonces, algo muy noble, pues ayuda a vivir en sociedad, al tiempo de asistir su construcción.  Echar una escultura a rodar por la montaña permite averiguar qué es lo constituído y constituyente. Ver Anexo 1 por Pág 81.

 

VIII . Fechas de promulgación y publicación

Es interesante destacar las fechas de promulgación de las normas que se describen en esta demanda. Surgirá de su cotejo la extraña y bien sorprendente anticipación en la ordenanza 727/83, la mención que el Interventor municipal hace, de un dispositivo legal que recién se incorporó al derecho positivo dos meses después. Ver  págs 29 y 30 “art 2639”. Al mismo tiempo se advierte la fortuna tan oportuna de esa anticipación para esquivar al art 84 de la ley 10128 que 2,5 meses más tarde le cortaba los caminos a esa ordenanza pues la zona que apuntaba no era urbana. Si a todo esto le sumamos la paupérrima historia del área de planeamiento del municipio de Escobar, entonces ya es para sacarles el sombrero. Sería interesante conocer al autor de estas genialidades.

En adición, tiene el mérito de ser el primer documento administrativo en la Provincia que menciona el art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987). Desde ese entonces hace 27 años, recién vuelve a  aparecer en el año 2000 en la Disp 984 del MOSPBA. Luego en el art 4° del dec 37/07. Luego en la solicitud de Licursi y Gamino de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 y por fin en el inc c) del art 3° de la Res 086 de Pilar del 24/4/09. 5 veces en 3 décadas y en adición, pasando a ser el 1°. ¡Bravo!

De todas maneras, tanta originalidad, afortunado azar y primogenitura, no le alcanzó para gestionar su tesitura. Hacer todo y batir récords, es imposible; o por lo menos difícilmente creíble. Su existencialidad es casi un milagro. Su consistencialidad constitutiva y constituyente es nula de toda nulidad. Sus tramas no están tejidas. Por donde uno la toca, se sueltan los hilos.


Ley 8912 promulgada el 24/10/77. BO del 28/10/77
Decreto 1359 reglamentario de la 8912; promulgado el 28/7/1978
Ley 10128 modifica 13 arts de la 8912; del 9/12/83, BO del 26/1/84
Decreto Regl. 1549 deroga el Dec. Regl. 1359/78; del 14/10/83; BO 28/11/83
(Ordenanza Mun 727/83 del 28/9/83)


IX . Observaciones que surgen de los contenidos de la Ord. 727, concurrencias de las raíces del art 59 del Decreto 1549 y trascendencia de sus vicios.

Francisco Javier de Amorrortu, 15 de Febrero del 2010

 

Texto completo pdf . Demanda de Insconstitucionalidad

Indice General

I . Objeto  . Pág.1 . en /incorte.html
II. Fundamentos y agravios . Pág. 1
III. Resumen de fundamentos y Competencia originaria .  Pág. 12
IV . Legitimación .  Pág.12
V . Defensa de los recursos . Pág.14
VI . Obligada interjurisdiccionalidad .  Pág.17
VII . Viabilidad, Legalidad y Hermenéutica .  Pág.18
VIII. Fechas de promulgación y publicación .  Pág.25
IX. Observaciones e Indice General . Pág.26

 

Índice de los subcapítulos que se desarrollarán en adelante.

a) De violaciones a normas provinciales. De contradicciones de criterio en una misma norma provincial. De graves insuficiencias de criterios preventivos hidrológicos en los artículos 2340 y 2577 del C. Civil. Pág. 27 . en /incorte2.html
b) De extraños tiempos en que se formularon sus continentes Pág 47
c) De  concurrencia orquestada. Pág. 50
d) del maltrato institucional e institucionalizado. Pág. 52
e) De las carencias de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) en las evaluaciones de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA). Pág.52

f) De la ausencia de convocatorias y de las restricciones  en los ingresos a las Audiencias Públicas. Pág 53 . en /incorte3.html
g) Despertar a hidrología URBANA merced al art 59; y de la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades primarias inexcusables: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán se “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM. Pág. 53
h) De la ignorancia de la hidrología de humedales, acuicludos y acuíferos. Pág. 62
i) De la falta de cateos sedimentarios para evaluar la libre disponibilidad para rellenos sin tocar el acuicludo. Pág. 62
j) Del valor irremplazable de los mantos impermeables. Pág. 63
k) Del per saltum de la AdA a competencias primarias municipales Pág.69
l) De la ausencia de la palabra ambiente en el OPDS, reemplazando su mención con la palabra “desarrollo”, que hoy atrae otra clientela y  discurso. Pág. 70
m) Motivación y avances en propuesta Pág. 71
n) prueba documental Pág 71
0) Síntesis. Pág. 77
p) Petitorio. Pág.80
q) Indice de anexos Pág. 81

 

Indice de Anexos

Anexo 1 . Pág. 81 . en /incorte4.html
Anexo 2 . Pág. 86
Anexo 3 . Pág. 87
Anexo 4 . Pág. 92
Anexo 5 . Pág. 93

Anexo 6 . Pág. 105 . en /incorte5.html
Nomenclador de IABs . Pág. 109      
Anexo 7 . Pág. 111
Anexo 8 . Pág. 112
Anexo 9 . Pág. 116
Anexo 10 . Pág. 119
Anexo 11 . Pág. 121
Anexo 12 . Pág. 130
Anexo 13 . Pág. 131

Amatciems

 

Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 71614 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . 18 . 19 . 69518, 69519 y 69520 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . 28 . 29 . 70751. 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . 49 . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 71520 . 65 . 66 . 67 . 68 . 69 . 71521 . 70 . 71 . 72 . 73 . 74 . 71542 . 75 . 76 . 77 . 78 . 79 . 71615 . 80 . 81 . 82 . 83 . 84 . 71616 . 85 . 86 . 87 . 88 . 89 . 71617 . 90 . 91 . 92 . 93 . 94 . 71618 . 95 . 96 . 97 . 98 . 99 . 71619 . 100 . 101 . 102 . 103 . 104 . 71413. 105 . 106 . 107 . 108 . 109 . . corte nacion . 110 . 111 . . hidrolinea . . index