Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

INTERPONE RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados: DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (causa 3752 en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín); (Causa nº 35889 en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de San Isidro), a VE con respeto digo:

En tiempo y forma interponer recurso de inaplicabilidad de ley a la Sentencia Nro. Reg: 120,Folio: 1.528 del 23/09/2013

I . Interpone recurso de inaplicabilidad de ley

Conforme lo dispone el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, vengo en tiempo y forma a interponer recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Martín, de fecha 23 de Septiembre del 2013 que ratifica la sentencia de primera instancia, declarando rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por encontrarse desierto y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.)

 

II . Constituyo domicilio

A los efectos de este recurso constituyo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata

 

III . Gratuidad del trámite

Esta acción carece de contenido patrimonial, y se fundamenta y cimenta en normas de raigrambre y naturaleza ambientales.por analogia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 13928 dispone que la acción de amparo esté exenta del pago de tasas por servicios judiciales, sellado y todo otro impuesto, asi solicito se resuelva.

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resueltoque en los casos de acciones judiciales dirigidas a la protección del medio ambiente, no corresponde el reclamo del pago previo de tasas, costos y costas. Dicho precedente lo citamos para fundar esta petición.

“La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... El art. 32 de la ley general 25.675, al tiempo que establece que la jurisdicción en materia ambiental: ‘... será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia’, precisa que ‘... [el] acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie’. La referida norma, cierto es, no desvirtúa los poderes normativos y jurisdiccionales que, en su calidad de entes políticos autónomos, las provincias se han reservado en el pacto constituyente (arg. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123 y concs. C.N.). Antes bien, tal como lo impone el texto constitucional en que el legislador fundamentó la determinación normativa bajo examen (art. 41, C.N.), se ha resguardado la intervención de la jurisdicción local en temas ambientales no interjurisdiccionales, al poner en cabeza de los tribunales ordinarios la aplicación de la ley 25.675... De todos modos, el alto interés institucional, social y, por tanto, jurídico, comprometido en la especie (art. 41, en conc. art. 28, Const. Pcial.), exige dar una respuesta que sin mengua del reconocimiento estructural de las potestades locales, resguarde, en todo su posible aprovechamiento, las garantías que la normativa ambiental aspira a implementar efectivamente, en modo uniforme e igualitario para todo el país (art. 3 ley 25.675).... Bajo esta óptica, y dado que una solución contraria enervaría la funcionalidad del texto invocado, ... una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Así en el caso “Cantos” ( ver en www.corteideh.orga.cr) se analizó los alcances del acceso a la jurisdicción, y recordando lo dispuesto por el art. 8 del Pacto de San José, resulta contraria a dicha norma todo impedimento patrimonial que lo dificulte y que no estuviera justificado por razonables necesidades de la propia administración de justicia. Mencionó al acceso a la justicia como un derecho humano por excelencia.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha resuelto que “Tratándose de la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, no es exigible el deposito previo del art. 280 del CPCC”. (fallo Granda citado más arriba)

Resulta fácilmente parangonable esa situación con la de autos, toda vez que el art 32 de la ley 25.675dice “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

 

IV . Requisitos de admisibilidad . Sentencia definitiva

La sentencia emanada de la EXCMA CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE San Martín, es definitiva (art 278 del CPCC), porque rechaza la cuestión, sin considerar los objetos precisados y reiterados, para darse a seguir los pasos del juez de 1ª instancia que había trastocado los mismos para enfocarse en el amén de inferidas subyacencias.

 

V . Plazo y formalidades del art 279. Monto indeterminado

La sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2013 nos ha sido notificada el día 30 de Septiembre del 2013.Por lo tanto el presente recurso -se deduce en tiempo y forma.

En orden al requisito referido al valordel litigio, el presente es de monto indeterminado pues se trata de imponer a la demandada que cumpla conimperativos de los arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, amén de los que siguen.

Se funda el mismo en que: la sentencia ha violado los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-; y art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g

Que un tribunal de alzada no mire por los derechos subjetivos que surgen de la atención a los reiterados objetos de la demanda, derive su atención a una alerta subyacente que descubrió el juez de 1ª instancia y diga que estos esfuerzos por el paisaje construído durante siglos, su historicidad, sus valores culturales, artísticos y poéticos no conforman una causa ambiental, pone en relieve la paradojal invitación del destino para seguir alimentando estas vocaciones, sin desesperar por los rechazos y antes, confirmando la necesidad de seguir sembrando vocaciones, que así llaman al Amor.

Habiendo hecho comunicación de estos esfuerzos al Laboratorio de Investigación en Territorio y Ambiente, L.I.N.T.A.y al International Council on Monuments and Sites I.C.O.M.O.S. para la calificación patrimonial de "Jardín Histórico" prevista por la UNESCO en la Carta de Florencia, considero que este reconocimiento que a la CSJN solicito de la defensa de nuestros ambientes, conozca algún día tierra fértil que haga fecunda, profunda y natural nuestra civilidad, coherencia e integridad; al menos, para respetarlas donaciones de las Vidas.

Refiriendo a esas generaciones así me expresaba hace una larga década atrás:

¡Cuántas huellas comunes llenas de donación en esta larguísima tradición familiar! Profunda fortuna a lo largo de casi cuatro siglos. Siglos que doblan a los de nuestra propia nación. Y sin duda la fundan.

¿Y cuántas operaciones de compra-venta? Al menos en la estrecha porción de mi parcela, muy pocas. ¡Y cuántas donaciones, cuántas heredades, cuántos usos sostenidos, cuánta memoria atesorada! ¿Dónde está la entidad de este tesoro? ¿Es acaso metálico? ¿Cómo traducirlo en algo concreto, que impida alojarlo en un olvido o en un bolsillo más?

Estos fantasmas aún hoy aportan mucho de su identidad a la nuestra;y bien me parece que nos damos poca cuenta. ¿Alguien se acordará dentro de cien años con afecto de nosotros, por la forma en que vivimos nuestro presente más inmediato?Ellos lo lograron.

 

VI . Motivo del reclamo judicial . Objeto del proceso

Los Objetos de las 3 presentaciones efectuadas nunca fueron controvertidos por la demandada, sino por el juez de 1ª instancia sobre un “Amén” y un supuesto “subyacente”, al que luego siguió en este mismo tenor la alzada.

Se promovió demanda solicitando en el escrito inicial: I. Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-, que les recuerdan:

ARTICULO 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:

a) Decida sobre derechos subjetivos.

c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

ART. 114°: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

Poner a V.E. en antecedentes respecto al punto VIII sobre la parcela partida Nº165757.

Poner a V.E. al tanto del dictamen 154 del 4/5/10, que a fs 32 del exp 492/09 interpreta compromisos entre los arts 1º y 5º de la ley 12704 que enderezan a la más desquiciada inconstitucionalidad, tanto de la norma, como de los dominios privados.

y en sus ampliaciones, lo que sintetizado en la apelación a la Excma Cámara, cabe recordar:

 

En la ampliación de la demanda se reitera: I . Objeto:

Ampliar la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, toda vez que diera lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09.

Sin por ello dejar de reiterar en primer lugar la demanda de inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, presentada por Receptoría el día 22/4/13, por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-, que les recuerdan:

ARTICULO 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:

a) Decida sobre derechos subjetivos.

c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

ART. 114°: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

 

En la Apelación a Cámarase vuelve a reiterar: I .Objeto

En tiempo y forma interpongo recurso de apelación a la Resolución Registrable Foja nº: 137.San Isidro, fechada el 19 de Junio de 2013, por generar gravámenes irreparables a mi solicitud por art 2º, inc 1, 3, 4, 5 y 8; art 3º y 13º del CCA -sin ignorar los derechos y obligaciones que surgen de los art 41 y 43 de la CN y 20 y 28 de la CP-, para demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; violentando los arts 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales y todo lo que trasciende en el marco de responsabilidades a las que he aplicado toda mi libertad.

 

VII . La sentencia de primera instancia

Foja nº: 137.San Isidro, fechada el 19 de Junio de 2013.

Tiénese presente lo manifestado.

AUTOS, VISTOS: Que a fs. 97/116 se presenta el Sr. Francisco J. de Amorrortu, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, incoando demanda contra la Municipalidad de Pilar, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, en virtud del cual se actualizó la base imponible de los inmuebles registrados bajo las partidas tributarias 166676, 165759, 165760, 166675, 166677 y 165757.

Que a fs. 117 fue intimado a cumplir con el pago de la tasa de justicia y a adecuar su pretensión a las normas del Proceso Contencioso Administrativo bajo apercibimiento de desestimar su pretensión.

Que a fs. 122/127 amplia el objeto de la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, omitiendo cumplir con los recaudos exigidos.

CONSIDERANDO: Que a fs. 126/129, y ante el requerimiento de adecuación, el actor presenta objetos contradictorios en el proceso que incoa, acción que deviene de esta forma inviable, haciendo necesaria la anticipación jurisdiccional que concluya así con este desorden formal.

Amén, debo destacar que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.

Ello así, ya que si bien en todas las cuestiones que están vinculadas al nicho donde desarrolla sus actividades el peticionante se plasman los distintos reinos de la naturaleza, ello no implica que todo deba estar sujeto a las normativas del medio ambiente.

Por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal.

En consecuencia, no reuniendo la presente demanda los requisitos para la habilitación de la instancia, a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional y haciendo efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 117/118 es que:

RESUELVO: I.- Declarar inadmisible la acción intentada, promovida por el Sr. Francisco Javier Amorrortu contra la Municipalidad de Pilar (arts. 1, 2, 4, 12, 14, 18, 31 inc. 3º ss. y cc del CCA)

II.- Sin costas en razón a la inexistencia de sustanciación.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

 

VIII . La sentencia de segunda instancia

Notificado el 30/9/13 . Nº de receptoria:  10412 . Nº de causa:  3752

Sentencia . Nro. de Registro:   120, Folio: 1.528 del 23/09/2013

En la ciudad de General San Martín, a los __ días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, llamando autos para resolver y estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causaNº 3752/13, caratulada "DE AMORRORTU, FRANCISO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS". El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

A N T E C E D E N T E S

I.-  A fs. 137 y vta. el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro resolvió declarar inadmisible la acción promovida por el Sr. Francisco Javier Amorrortu contra la Municipalidad de Pilar.

II. A fs. 138/178 vta. la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

III. Elevadas las actuaciones a esta sede, a fs. 179 vta. las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 180). A fs. 181 y vta., el tribunal declaró concedido el recurso con efecto suspensivo y estableció la siguiente cuestión a decidir:

¿Reúne el recurso la fundamentación exigida por el artículo 56 inciso 3° del CCA, en su caso, que temperamento corresponde adoptar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el Sr. juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo expuso las siguientes consideraciones:

a) Que a fs. 97/116 se presenta el Sr. Francisco J. de Amorrortu, incoando demanda contra la Municipalidad de Pilar, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, en virtud del cual se actualizó la base imponible de los inmuebles registrados bajo las partidas tributarias 166676, 165759, 165760, 166675, 166677 y 165757.

b) Que a fs. 117 fue intimado a cumplir con el pago de la tasa de justicia y a adecuar su pretensión a las normas del Proceso Contencioso Administrativo bajo apercibimiento de desestimar su pretensión.

c) Que a fs. 122/127 amplia el objeto de la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, omitiendo cumplir con los recaudos exigidos.

d) Que a fs. 126/129, y ante el requerimiento de adecuación, el actor presenta objetos contradictorios en el proceso que incoa, acción que deviene de esta forma inviable, haciendo necesaria la anticipación jurisdiccional que concluya así con este desorden formal.

e) Que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.

f) Que si bien en todas las cuestiones que están vinculadas al nicho donde desarrolla sus actividades el peticionante se plasman los distintos reinos de la naturaleza, ello no implica que todo deba estar sujeto a las normativas del medio ambiente.

g) Que, por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal.

h) Que la demanda la demanda no cumple con requisitos para la habilitación de la instancia.

2º) Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación.

De la extensa presentación y documentación acompañada a fs. 138/178 se observa que la actora adjunta una carta del jardín “Al Maiten” a las autoridades del Municipio de Pilar –incorporándolo como hecho nuevo-, antecedentes de asisten el consenso previsto por art. 5 de la ley 12.704, planos de caminos, DVD, entre otras cosas, para luego sostener –en definitiva- que el a quo no trató la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal enfocándose, en cambio, en el nicho de los impuestos ABL impagos; todo lo cual, desde mi perspectiva, no se condicen con la mínima exigencia de criticar razonadamente los puntos del decisorio que intenta apelar.

3º) Sobre esa base, adelanto que el recurso no puede prosperar por encontrarse desierto.

En efecto, es mi convicción que tales expresiones no constituyen una crítica razonada de la sentencia en los términos del código ritual, razón por la que en esta parcela corresponde se los declare desierto.

Sobre este aspecto, dejo señalado que el Art. 56 inciso 3º del C.C.A. establece: "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores".

Así la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica –dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (confr. esta Cámara en causa nº 7/2004 "Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar del 3/9/04 y causa nº 3415 “Rodríguez, Marta Gladys c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Anulatoria" -y sus citas- del 28/02/13; entre otros).

Repárese que el juez de grado resolvió declarar inadmisible la acción intentada en atención a que la actora no había cumplido de forma adecuada con la intimación de encuadrar la acción a las normas del proceso contencioso administrativo (ver fs. 117/118 y fs. 137 y vta.).

Sin embargo, la aquí apelante -a pesar de la extensa apelación presentada- funda su recurso trayendo documentación que, a los efectos de resolver el mismo, no es conducente; además de afirmar que el a quo no trató la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal enfocándose, en cambio, en el nicho de los impuestos ABL impagos.

De ello se colige que el recurrente, en definitiva, no ataca o controvierte el argumento central expuesto por el juez de grado para declarar inadmisible la acción intentada.

En este aspecto, no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este tribunal en causa nº 3415 supra citada).

Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída, y mucho menos con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (Cfr. Art. 56 inc. 3º CPCA; Art. 260 CPCC; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; Cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, La Alzada, Poderes y Deberes. p. 25).

4º) En virtud de ello, se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no solo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).

La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma el recurrente sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en la sentencia apelada.

En ese contexto, forzoso es concluir en que el recurso de apelación intentado no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que el recurrente no ha demostrado con argumentos nuevos el yerro en que ha incurrido el juez de la causa.

Entiendo que, la apelación intentada por la actora queda invalidada por falta de instrumental lógico de crítica, más allá del acierto o error de lo decidido por la jueza de grado.

5º) En virtud de lo expuesto, propongo: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por encontrarse desierto y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); b) Sin costas por no haber mediado contradicción y c) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). ASÍ VOTO.

El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión planteada la Sra. JuezaAna María Bezzi adhiere al voto que antecede por idénticos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

En virtud del resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, por encontrarse desierto y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); b) Sin costas por no haber mediado contradicción y c) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANA MARIA BEZZIJORGE AUGUSTO SAULQUIN

ANTE MÍ Ana Clara González Moras, Secretaria

 

IX . Introito al memorial de inaplicabilidad de ley

Si los fundamentos del memorial de apelación sólo sirvieron para que el tribunal de alzada se aferrara a los argumentos del juez de 1º instancia, ya tengo constancia de que los abusos de competencia para controvertir que ha desarrollado el juez Servín a lo largo de su Vida, ha sembrado estos vicios que aparecen reiterados por el tribunal de alzada.

No es en el sometimiento a torturas que cabe dar respuesta al art Art. 56 inciso 3º del C.C.A. que establece:"El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores".

El abuso de competencia para controvertir que ha hecho el juez Servín y fuera seguido por el tribunal de alzada, es TORTURA MORAL que proviene de una enfermedad, al parecer bastante difundida en la esfera judicial. Denuncio esta TORTURA de insistir en que comprima mis alientos en este embrollo que han hecho del objeto de mi demanda de inconstitucionalidad.

Las observaciones concretas y razonadas que caben a semejante embrollo son TORTURANTES y por ello denuncio a estos torturadores. He realizado trabajos de hermenéutica en chino antiguo y griego homérico durante años; pero tener que aplicar mis alientos a reñir en controversias tan ajenas al objeto de mi demanda, es atentar contra mi salud y la de cualquiera. Llevar al extremo lo apuntado en el art 56, inc 3º, es herramienta de tortura que aquí denuncio.

Estos comportamientos abusivos de este juez de 1ª instancia deben ser analizados y advertidos por la cantidad y calidad reiterada de similares fallos.

Por ello, la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considero equivocadas es haber transformado el objeto de la demanda en algo que escapa a la razón del objeto de la demanda para suplirlo por un “Amén” y un “subyacente“ que da vuelta por cuenta propia del juez, toda la demanda. Por ello, me excuso de razonarlo, salvo señalar que jamás se me ocurriría demandar por la inconstitucionalidad de la Disp 12/07 por los motivos que el Juez Servín descubre “subyacentes”.

Controvertir el propio juez lo más elemental del objeto de la demanda –antes de hacerlo la demandada-, ya es algo para observar. Sobre todo, si este mismo juez ya lo ha hecho tres veces con el actor de estas demandas que siguen.

En dos oportunidades, causa 19145 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR y en esta causa, el desencuentro radical de criterio para no aceptar que estas causas fueran de tenor ambiental; y en la tercera oportunidad, causa 31054 FUNDACION PRO TIGRE, no sólo su negativa a aceptar mi solicitud a participar como 3º, sino la negativa de un joven delgado y algo pelirrojo en el mostrador, en la forma más repelente imaginable, a permitirme acceder a una fotocopia de esta decisión, motivo por el cual, la apelación a Cámara fue rechazada.

La 19145 ya marchó por Recurso Extraordinario a CSJN. La segunda le seguirá los pasos. Y esta tercera va por esta Inaplicabilidad de Ley ante SCJPBA.

Transformaciones de tal magnitud no sólo escapana la razón, sino que ponen en evidencia por tercera vez los excesos en sus arbitrios para rechazar mis solicitudes.

Instalarme en el orden de esas controversias sólo es entrar al juego de este abusador de sus competencias. Por ello sólo resalto una vez más ¿a quién se le ocurriría suponer, tras haber subido más de 10 millones de caracteres en 34 demandas de insconstitucionalidad a la SCJPBA y 5 a la CSJN, sin que nunca sus objetos de demanda fueran controvertidos en directo por V.E., que este actor es tan torpe como para fundar una demanda de insconstitucionalidad donde lo enfoca la subyacencia argumental del juez de 1ª instancia y la alzada reafirma?

Respecto de este tema, de si fuera o no fuera ambiental, basta mirar las 34 demandas en SCJPBA y las 5 en CSJN y mi Vida en los últimos 33 años, para ver que no he puesto un miligramo de energía en causa alguna que no fuera de corte super ambiental.

De hecho, los derechos subjetivos consagrados por el del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial son puro reflejo y premio a esa entrega; que excede lo ambiental y considera el compromiso de cuidado de un patrimonio histórico, paisajístico, cultural, artístico y poético, durante algo más de 33 años.

Esos derechos subjetivos están protegidos por los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales, que nos recuerdan:

ARTICULO 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:

a) Decida sobre derechos subjetivos.

c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

ART. 114°: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

 

X . Volvamos entonces al Objeto de mi demanda:

Demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos;y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-.

Poner a V.E. en antecedentes respecto al punto VIII sobre la parcela partida Nº165757.

Poner a V.E. al tanto del dictamen 154 del 4/5/10, que a fs 32 del exp 492/09 interpreta compromisos entre los arts 1º y 5º de la ley 12704 que enderezan a la más desquiciada inconstitucionalidad, tanto de la norma, como de los dominios privados.

Esos antecedentes se desprenden del exp 492/09 que fue adjuntado completo, con inclusión de un ejemplar impreso del texto que promovió los derechos subjetivos que dieron lugar a lo solicitado por exps municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96 y cuya respuesta fue ese Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y esas Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial.

Hasta ahora no advertimos haber dejado lugar, ni solicitado que el juzgador descienda a abismos subyacentes como los que decide el juez Servín considerar, en su arbitrario despiste del Objeto apuntado en la demanda. Que si no fueran reiterados en otras dos causas en este mismo juzgado, tal vez habríamos imaginado suscitados por razones de economía de tiempo para mirar una historia que supera en este marco de aprecios patrimoniales los 333 años y derechos subjetivos cultivados por algo más de 33.

Todo este andamiaje vuelve a ser recordado en el exp municipal 492/09 en oportunidad de hacer el reclamo administrativo por la DCEM 12/07 impugnada por inconstitucional en esta demanda.

Pasaron cuatro años y recién hace un par de meses viene este exp mun. 492/09, a ser tomado en cuenta. Y no sólo tomado en cuenta, sino que proceden las Directoras de Ejecuciones Fiscales Dra. Graciela Olivera y la de Planeamiento Arq. Graciela Merlotti, a solicitarme la presentación que he llamado: la Carta del jardín “Al Maitén”, para ellas terminar de gestionar con sus superiores, la protección que acuerda el art 5º de la ley 12704, que hasta hace pocos meses aparecía controvertido por el dictamen 154 del 4/5/10, que a fs 32 del exp 492/09 malinterpretaba compromisos entre los arts 1º y 5º de la ley 12704; que por ello también solicité fuera esa interpretación aclarada en una demanda de inconstitucionalidad de la ley 12704, como única alternativa para reflexionar sobre ese dictamen que no me cabía recurrir judicialmente.

Con este andamiaje documental se accede a verificar los soportes de la inconstitucionalidad de la Disp DCEM-12/2007. Sin ese texto originario que fue el soporte medular de ambos expedientes de 1996, no se entiende a qué responden los derechos subjetivos; a qué responden las originales valuaciones de las dos Directoras del área de valuación Rural del Ministerio de Economía Provincial y mucho menos se entiende la disminución de doce veces la base fiscal y las tasas correspondientes, que siguió de inmediato tras hacer la presentación de esos expedientes.

Por cierto, mirar esos soportes que jurisprudencialmente satisfacen razonabilidad, constituyen razón normativa o de esencia, razón fáctica o de existencia y razón de verdad o justicia, apreciándolos como el más exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión refiere,  aportando para ello, reitero, los elementos fácticos e históricos que efectivamente jugaron y siguen jugando un rol delimitador, no es materia para dejar en el tintero y bajar a “subyacencias” para darse el juez Servín a hablar de tasas municipales que jamás se me ocurriría repito, plantear como soporte para una demanda de inconstitucionalidad de nada.

Por ello reitero, dejo ese capricho, despiste o interpretación del juez Servín por su cuenta; que tan irracional me sucede sentir, que no estoy en condiciones de adjudicarle razonabilidad alguna para ponerme a controvertir para sólo favorecer sus enredos, tan subyacentes, como bien evidentes.

Los soportes que jurisprudencialmente en esta demanda satisfacen, reitero,razonabilidad, constituyendo razón normativa o de esencia, razón fáctica o de existencia y razón de verdad o justicia, son los textos de 1996 en ese ejemplar presentado en los exps municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96; cuya respuesta fue ese Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y esas Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial; los derechos subjetivos que se desprenden de esas disposiciones administrativas que nunca fueron objetadas por vicio formal alguno; los 16 años que pasaron desde esa fecha con crecientes compromisos de fidelidada lo expresado en esos textos, descubriendo mi propia Vidaligada en no pocos aspectos a esos patrimonios históricos, paisajísticos, culturales, artísticos y poéticos.

Recuerdo con brevedad un pasaje de esas 82 páginas que conforman el texto original cuya copia fue oportunamente adjuntada.

Los valores agregados por más que se observen obras de ingenio y eros, esculturas, forestaciones y un gran espejo de agua, han surgido no del campo visual del diseño y la cordura, las regulaciones profesionales, la razón y demás ortodoxias, sino de la misma locura; y son clarísimo testimonio de los valores que cuentan en ella; del destino a que apunta el éxtasis medular de toda locura y de la dinámica sin duda extraordinaria que la alimenta.

El día que transforme cualquiera de estos bienes más que afectivos y cargados de espíritu en un pedazo de papel pintado, ya mismo les pido que me rematen por traidor a la Vida. Y Uds, hoy por hoy, por favor busquen en estas latitudes, desde la puerta de entrada a este campito, en dirección al N. al E y al O, si Uds mismos han hecho el más mínimo, MÍNIMO esfuerzo, por dejar otra huella en mis vecindades que no haya sido ignorar y más que ignorar, vapulear, violar, degradar la tierra por siglos protectora y amada, a pesar de las decenas de reclamos en Ordenamiento Urbano y básicamente en el municipio de la zona, reflejados en más de 8 expedientes, durante los últimos 7 años, con más de 150 folios, todos con dictámenes favorables a mis reclamos y todos con respuestas concretas del municipio que han dejado huellas apestosas. Confucio me sugeriría perder mi elocuencia y tratar de ser más seductor. Y yo le respondería cuánto me agradaría tratar con él.

Tan ligada esta expresión alpasado, como al presente. Por eso, cuando relato el rechazo inmediato con que respondí a una oferta de 30 millones de dólares por este campito, no lo imagino fuera de contexto jurisprudencial, porque encarna lo más propio y medular que excede con creces, razonabilidad, esencia, existencia y razón de verdad. Exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión refiere.

La protección que a través de la ley 12704 busco para estos patrimonios, compromete el cuidado de ellos ya sea por parte de mis Hijos o de aquellos que les sucedan. Los Capitales de Gracia que memoramos de todos los que nos antecedieron, no son metálicos. Si todo marcha como indican los alientos de esas funcionarias, será el primerpaisaje protegido que proponga a la Legislatura bonaerense el municipio de Pilar.

 

XI . De los dichos del tribunal de alzada y del juez Servín

No soy el responsable de que un juez de 1ª instancia y una alzada apoyada en sus abusivas competencias para fundarse en “subyacencias”, hayan dado vuelta todo el objeto de mi demanda; y no es mi responsabilidad entrar a controvertir entreveros torturantes; que para ello basta con leer el objeto original de mi demanda y empezar de nuevo.

Si una redacción tan clara es viciada en la forma que lo hicieron, sumar novedades al entrevero es seguir ese juego. Insisto en que respeten el orden de los factores tal cual han sido expresados en el objeto de la demanda original.

Dicen los Camaristas: el a quo no trató la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal enfocándose, en cambio, en el nicho de los impuestos ABL impagos; todo lo cual, desde mi perspectiva, no se condice con la mínima exigencia de criticar razonadamente los puntos del decisorio que intenta apelar.

El recurrente, en definitiva, no ataca o controvierte el argumento central expuesto por el juez de grado para declarar inadmisible la acción intentada.

En este aspecto, no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo,

No me he limitado a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido, sino que he insistido y vuelvo a insistir en el Objeto objetivo de mi demanda original, por considerar, reitero, que los antecedentes controversiales que ya he sostenido con el juez Servín son suficientes para saber que sólo son útiles para satisfacer subyacentes intenciones de enredos; juego al que no me he de prestar. Para eso está bien claro el Objeto.

Modalidad ésta de atacar, trastocar, tergiversar, dislocar, controvertir, transvertir, revertir y hasta para algunos divertir, que espero algún día el bit cuántico acabe con ella, para beneficio de la integridad de las vocaciones y de los servicios que quieren prestar.

Si el Poder judicial de la Nación invierte el 1% de su presupuesto en el desarrollo de un software para identificar estos comportamientos que entorpecen el servicio y bastardean la vocación obligando a un desperdicio de tiempo que no tiene límites, -descubriendo hoy todo afectado por estos vicios que nada tienen que ver con integridad alguna-, ganaría algo más que el 100 % de eficiencia en su gestión y calificaría en un 1000% la integridad de su vocación.

Para esto no se necesita más que ponerse a trabajar en desarrollar un filtro que tarde o temprano llegará, advirtiendo la velocidad de los progresos de la cibernética y mucho más advirtiendo los filtros que la operación de las computadoras cuánticas imponen en el ejercicio de la integridad permanente que reclama el bit cuántico. Allí no hay lugar para malabarismos analógicos, ni para atacar, ni para simular. Todo va por integridad.

Nunca consideré que 33 años de Vida cuidando un patrimonio histórico, paisajístico, cultural, artístico y poético, con memoria rural de más de tres siglos, necesitaba señalarse como materia ambiental. Eso era un pleonasmo propio de quien no tiene nada para decir. Y no es mi caso.Hasta el Regimiento entero de Granaderos de San Martín ha venido a festejar con su presencia este lugar.

Tienen información pública de este lugar para considerar su historicidad, su belleza, sus memorias, sus obras de arte, en cantidad y calidad que supera a todo lo que el propio municipio publica sobre la propia entidad cultural, paisajística, histórica, artística y poética de las miles de hectáreas que políticamente administran. Por ello, tener que insistir en que esta es una causa ambiental ya es para llevar esta demanda a otra esfera judicial.

El orden original de esta demanda está fundado en la existencia de un texto de solicitudes que dio lugar al decreto municipal y a las dos Disposiciones de la Dirección Provincial de Catastro Económico y de la Dirección Provincial de Valuaciones Rurales, que daban y seguirán dando, desde los derechos subjetivos allí consagrados, clarísimo soporte para iniciar esta acción en los términos que establecen los arts 108 y 114 de la Ordenanza Gral 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales sin necesidad de mentar “subyacencias”.

El origen de ese decreto y esas disposiciones, es ese texto fundacional que está en la base misma de la reciente “carta del jardín al Maitén” que reitera y termina de explicar toda la historia.

Insisto en ello, para que no se siga insistiendo en tergiversar la demanda de inconstitucionalidad. Si la cuestión estuviera fundada en la urgencia que surge de la tasa municipal, ya han pasado más de 6 meses y aún no he sido notificado del juicio ejecutivo. El caso está fundado en la inconstitucionalidad de la Disp 12/07 y es allí y en sus antecedentes administrativos en donde hay que mirar.

Es abismal falta de integridad controvertir el discurso para llevarlo a una cuestión de tasas. Si fuera necesario probar estos abusos de competencia y abrir un paréntesis en la cuestión primordial, estoy dispuesto a transitar ese sendero previo para demandar por los vicios que cargan estas actitudes reiteradas del juez Servín y el maltrato que regalan en su mostrador negando acceso a fotocopiar sus propias decisiones. Ver demanda 31054 Fundación ProTigre que fuera desglosada, elevada a Cámara que no aceptó esa incompletud formal de la falta de la copia de la decisión del juzgador y elevada a SCJPBA que tampoco aceptó esa ausencia formal y por ello veré de seguir con estos reclamos hasta donde sea que estas pruebas de los vicios del juzgador sean tomadas en cuenta

AUTOS, VISTOS: Que a fs. 97/116 se presenta el Sr. Francisco J. de Amorrortu, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, incoando demanda contra la Municipalidad de Pilar, a fin de obtener la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, en virtud del cual se actualizó la base imponible de los inmuebles registrados bajo las partidas tributarias 166676, 165759, 165760, 166675, 166677 y 165757.

La impugnación de la Disp 12/07 no apuntaba sino a señalar el olvido que habían hecho del exp 492 donde se les señalaba lo actuado en los exps municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96; cuya respuesta fue el Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96; las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial y los derechos subjetivos que se desprenden de esas disposiciones administrativas que nunca en 16 años fueron objetadas por vicio formal alguno.

El Juez Servín tomó el atajo de ignorar lo expresado en el soporte de inconstitucionalidad conformado en el exp 492 y en los expedientes, decretos y disposiciones mencionadas, para hacer más simple su tarea. Clavó allí sus reales y santificó su tarea con un Amén.

Amén, debo destacar que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.

Que a fs. 126/129, y ante el requerimiento de adecuación, el actor presenta objetos contradictorios en el proceso que incoa, acción que deviene de esta forma inviable, haciendo necesaria la anticipación jurisdiccional que concluya así con este desorden formal.

Que a fs. 117 fue intimado a cumplir con el pago de la tasa de justicia y a adecuar su pretensión a las normas del Proceso Contencioso Administrativo bajo apercibimiento de desestimar su pretensión.

en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal.

Ahora había que seguirlo a Él. Él era el que ponía el orden de los argumentos en el Objeto de la demanda. Esto es abuso de competencia, desorden insano que ya sabrá Él a qué se debe, tortura moral e intelectual y denegación de justicia. Y vuelvo a repetir: no es la primera vez que lo hace. Ni el único que lo hace. Virus que ha contaminado el ejercicio del servicio de Justicia en desmedro de la integridad de las vocaciones. Y vuelvo a repetir, el antivirus viene de la mano del bit cuántico y ya es hora de prepararse para advertirlo. Habrá menos abogados, más software cuántico, menos jueces y más justicia.

Es reiterado abuso de dilatada viciosidad en este juez de 1ª instancia controvertir por su cuenta en forma desastrosa un objeto de demanda para luego meter todo su entrevero en el art 56 inc 3º y ver qué estómago está dispuesto a sufrir con el desarrollo de virtudes cartesianas en un recipiente lleno de bilis. Dejo ese recipiente para que con su simil, similibur curantur se lo beba el juez.

 

XII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Arts. 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP y 41 y 43 de CN, en un todo de conformidad con lo previsto por los Arts. 14 y 15, Ley Nº 48.

Lo que aquí se solicita apunta a los adicionales respetos a los art 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales;art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g; y a los trascendidos desde el “nicho” que descubre el juez Servín en 30 millones de caracteres en la web, 34 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA y 5 en DSJN, todas sobre hidrogeología e hidrología urbanas, sin jamás pedir un cospel a cambio.Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XIII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07; la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09; y/o la violación del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente. Planteos solicitados por violentar los respetos debidos a los arts 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales; y art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g

La trascendencia federal de los compromisos que carga la protección de este jardín histórico se evidencia en la antigüedad como habitat anterior a la fundación de la Nación; habiendo hecho Manuel de la Cruz en 1695, donación para el altar de San Martín de Tours en la Catedral y habiendo Eugenio Cruz, juez de Paz de Pilar, forestado varios centenares de eucaliptos, de los cuales hoy sobreviven más de 250, sosteniendo mayor antigüedad que el Código Civil.

El espíritu de este jardín sigue vivo en discernimientos y defensas ambientales que trascienden los marcos provinciales. Tal el caso de los contenidos que evidencian las 5 hs de videos titulados Alflora SC1, SC2 y SC3 en DVD adjunto en formato Quick Time.

Estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales, violentan la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto y la Constitución Nacional, en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho adquirido a uso y querido esfuerzo por cuidar de un bien reservado por la naturaleza, para recordar a la condición humana y a sus habitats, su generosidad. Derecho que reconoce valor y trascendencia en los derechos subjetivos generados por defensas concretas de patrimonios históricos, culturales, paisajísticos y poéticos.

La colisión jurídica de estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo atropello de estos derechos subjetivos con claridad fundados en la defensa del ambiente y en sus ricas trascendencias patrimoniales, hago saber que plantearé el conflicto de la inconstitucionalidad de la DCEM 12/07, de la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09 y el de la gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente, a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

XIV . Anexos

Anexo 1 sobre bienes difusos y protección de paisaje

2 DVD con legitimaciones varias en SCJPBA y 17 hs de videos acercando esencias, ejes y hechos históricos, culturales, paisajísticos, artísticos y poéticos

 

XV . Agradecimientos

A mis queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel Vivero por su ánimo e inspiración para ponerme a trabajar.

 

XVI . PETITORIO

Por lo expuesto, a V.E. pido :

1°) Se conceda el recurso interpuesto de inaplicabilidad de ley.

2°) Se eleve este expediente a laSuprema Cortede la Pcia. de Buenos Aires.

3º) Se declare la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07

4) se declare la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09

5º) Se declare que la presente demanda no debe tributar suma alguna, gozando del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente.

6°) Oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto, casando las sentencias que se recurren.

7°) Se tenga presente los planteos de caso federal y Comisión Interamericana

Considerar esta solicitud será otro esfuerzo para honrar con sinceridad interior y originalidad la Vida que V.E. han dedicado a la Justicia.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

Anexo I

Reflexión de Antonio Brailowsky, Defensor que fuera del Pueblo de la Nación, en la oportunidad de hacer defensa del proyecto del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

"Nuestro Código Civil ha hecho desaparecer una gama muy amplia de formas y de mecanismos de defensa del interés común, y dejó solamente los intereses privados y los del Estado como los únicos existentes. Por algo Alfredo Palacios llamaba al Código de Vélez Sárfield "el Código del Propietario", ya que consideraba que el jurista se había ocupado mucho más por defender los bienes que por defender a las personas.

Antes de nuestro Código Civil existían formas de propiedad colectiva y formas de interés colectivo, es decir, formas de propiedad que no eran ni estatales ni privadas, sino bienes de propiedad común, y para defender esos bienes de propiedad común cualquiera estaba habilitado.

Es necesario que consideremos las acciones que caben a la defensa de derechos que son de difícil cuantificación; bienes libres no económicos, pero que hacen definitivamente a nuestra realidad social.

Un poema campesino chino del siglo XIII advierte que si no lo hiciéramos "ellos nos sacarían el aire, propiedad común, y querrían sacarnos el Sol, hasta el viento y la lluvia."

El derecho romano diferencia los bienes del Estado de aquellos que no pueden ser apropiados porque están afectados al servicio público. Son las cosas comunes, que pertenecen no al Estado sino a todo el género humano.

Cicerón explica: "Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie. Lo mismo sucede con el aire, que no es aprehensible." Es decir que todos pueden usarlo. Agrega Cicerón: "La primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes."

Por su parte, Alfonso el Sabio –que es el que más avanza en la protección de los intereses difusos - expresa en sus Leyes para Castilla: "Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera." Agrega: "Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular."

"Si la primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes", ni el contraste entre mi simple condición de hortelano y los rituales, alteran la cuestión.

El habitat de los humanos está constituído por aire, agua, suelos, paisajes y recursos naturales en general. El daño ambiental puede manifestarse sobre la biodiversidad, los recursos genéticos y bioquímicos, el patrimonio histórico y artístico. Veamos cómo la cultura del siglo XXI refiere de esta cuestión.

 Si tenemos en cuenta que el medio ambiente es el entorno, eso que nos rodea, el paisaje es lo cotidiano,  Este concepto fue plasmado en la Convención Europea del paisaje aprobada por los Estados miembros del Consejo de Europa.

A los fines de esta convención se denomina “paisaje” a “cualquier parte del territorio, tal como es percibida por la población, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de su interrelación”. 

Es importante la tarea de gestión y ordenamiento del paisaje, porque ello tiene también directa relación con el valor económico de la propiedad y, sin duda alguna, con la calidad de vida de las personas que habitan el lugar. 

El paisaje participa de una manera importante sobre el interés general, sobre los planos culturales, ecológicos, medioambientales y sociales.

Contribuye a la elaboración de las culturas locales, representa un componente fundamental del patrimonio cultural y natural. 

Es importante para la calidad de vida de la población, en los medios urbanos y en la campaña; tanto en los territorios degradados como en los que no lo están; en los espacios destacados, como así también en los que no lo son; constituyen un elemento fundamental para el bienestar individual y social; su protección, su gestión y su mantenimiento implican los derechos y las responsabilidades de cada uno.

Es por ello que con los mecanismos aquí enunciados debemos proteger el paisaje cotidiano que forma nuestro entorno, y que da identidad al lugar y bienestar a sus habitantes.

El Convenio Europeo del Paisaje aprobado por el Consejo de Europa el día 20 de octubre de 2000 supone un relevante punto de inflexión en la concepción del paisaje, puesto que:

1. “Cada Parte firmante se compromete a reconocer jurídicamente los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su identidad” (Artículo 5)

2. Adopta un enfoque abierto a todo tipo de paisajes, no sólo los espectaculares, incluyendo a los degradados y rutinarios, y constata la aceleración de la transformación de los paisajes por las actividades económicas, entre las cuales cita al turismo. El reto no es fácil, por cuanto pretende la totalidad del territorio

3. Establece objetivos de calidad paisajística y fórmulas de participación social. Define “objetivo de calidad paisajística”, para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno (artículo 1).

Obliga a que cada Parte se comprometa a definir los objetivos de calidad paisajística para los paisajes identificados y calificados, previa consulta al público. Este enfoque innovador, parece inspirarse en los objetivos de calidad ambiental ya presentes en la profusa legislación sobre calidad y contaminación ambiental, pero con la dificultad añadida de llevarla a cabo mediante consultas públicas.

Argentina

Art 2º, ley prov. 8912. Objetivos fundamentales del ordenamiento territorial.

d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.

EEUU

En este país la gestión privada de paisajes catalogados es notoria, de forma que es imposible gestionar privadamente cualquier territorio sin considerar las vistas panorámicas.

Costa Rica

En el caso costarricense, existen documentadas servidumbres ecológicas entre propietarios privados de tierras con el fin de proteger las bellezas escénicas atractivas para el turismo, así como también el desarrollo de quintas y condominios ecológicos, en donde sus propietarios limitan recíprocamente sus propiedades con el fin de conservar el paisaje que las rodea.

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de Costa Rica ha tramitado un Proyecto de Reglamento sobre Paisaje y Contaminación Visual (ver http://digeca.minae.go.cr/legislacion/), el cual manifiesta expresamente “Que a partir de su Voto Nº 3705-93, la Sala Constitucional ha reconocido y reiterado el papel fundamental que juega el paisaje en la salud de las personas”, afirmando que, “desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación”, tal como lo exige el artículo 89 de la Constitución Política al establecer: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”.

El Artículo 47 del Reglamento trata el Contenido de los Programas de Paisaje y en su par 5º apunta a: La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural.

Otros artículos hacen referencia a los Programas de Imagen Urbana (art. 48), la eliminación de contaminación visual en zonas de dominio público (art. 61) y el incumplimiento de Regulaciones (art. 69).

El primero de los artículos citados asigna el objetivo de mejorar la configuración y conexión de un sistema de espacios públicos abiertos que estructure y conecte varios espacios libres y equipamientos con recorridos peatonales creando una imagen unitaria y ordenada del casco urbano.

Las infracciones por acción u omisión a las regulaciones del Reglamento, serán sancionadas con base en lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Es decir, que se sanciona al amparo de la legislación ambiental.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en su voto N° 3705-93 estableció:

”El suelo, el agua, el aire, los recurso marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje, conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles.

“Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice:

“Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco.”

Suiza

El modelo suizo es de corte inventarial, protección individualizada del paisaje, con una ley del paisaje pionera en Europa, que dispone de disposiciones penales paisajísticas. El Plan de Protección de la Imagen del paisaje, prevalece sobre los planes urbanísticos y sectoriales, subordinados a éste.

Gran Bretaña

El sistema británico no se apoya en una ley paisajística, ni promueve la adquisición pública de terrenos por motivos paisajísticosA cambio, valora el papel de los agricultores como conservadores del paisaje; y la incentivación a las asociaciones sin ánimo de lucro para adquirir y proteger paisajes, es un rasgo distintivo.

Alemania

La ley de Protección de la Naturaleza y Gestión del Paisaje aprobada en 1976 y reformada en distintas ocasiones prescribe la preservación de los paisajes, “la variedad, carácter y belleza del paisaje y la naturaleza que son la base de la vida y el recreo”.

Francia

El modelo francés integra el paisaje en la legislación sectorial, con Comisiones en cada departamento ministerial, que a su vez se coordinan mediante la Comisión Superior de Lugares, Perspectivas y Paisajes.

España

A nivel estatal, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, que aprueba el texto refundido de la ley de suelo establece en su Artículo 2. el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, procurando la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

Todos los ciudadanos tienen derecho a (art. 4) disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

En la escala autonómica, los Estatutos de Baleares, La Rioja, Galicia, Cataluña, Valencia y Andalucía recogen expresamente competencias en el paisaje. En el caso del reciente estatuto andaluz el art. 28 proclama:

“1. el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes. 2. Este derecho se garantiza mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales”.

La Ley 3/1995, de 23 marzo, de vías pecuarias afirma que éstas podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. Dada la vasta extensión de la red de vías pecuarias albergan un enorme potencial para la valorización paisajística y turística.

Recuerdo la oportunidad, una larga década atrás, en que tras recibir en mi propiedad rural al regimiento completo de los Granaderos de San Martín, estos encontraron retorno a su destino marchando a lo largo de los 700 m de esta preciosa calle Ohm con las arboledas partidas al medio por el alambrado que desde hace 13 años venimos solicitando sea colocado en el lugar que le corresponde para cumplir con la esencia y la sustancia de la donación efectuada.

El paisaje se ha convertido en un elemento  de la tutela por parte del derecho, en especial del derecho ambiental, y por tanto un bien jurídico tutelado.   Dicha protección se da por parte de diversos instrumentos internacionales, la Constitución Política, leyes y reglamentos, en fin, por el entero bloque de legalidad.

En el plano ambiental, constituye un elemento indisociable de la calidad de vida humana, tanto de los medio urbanos como los rurales, en las zonas degradadas así como los de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos.

Dentro de la perspectiva social, contribuye a la formación de las culturas locales y es un componente fundamental del patrimonio natural y cultural, así como al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad de los pueblos.

 

La tutela Comunitaria del Paisaje

Protección indirecta

la Directiva de la Comunidad Europea sobre Evaluación de Impacto Ambiental del 27 de junio de 1985, en su artículo 3 adoptó una definición de ambiente que abarca los elementos naturales, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural.

Bajo esta misma tesitura, el Convenio del Consejo de Europa sobre Responsabilidad Civil Derivada de Actividades Peligrosas para el Medio Ambiente, aprobado el 8 de marzo de 1993, utilizó un concepto de ambiente que a la vez abarca los recursos naturales abióticos y bióticos, así como los bienes que componen el patrimonio cultural y el paisaje.

 

Tutela directaEl Convenio Europeo del Paisaje

Los Estados Miembros del Consejo de Europa suscribieron el primer tratado regional especializado en el tema de la protección de los paisajes, suscrito en la ciudad de Florencia el 20 de octubre del 2000, mismo que entró en vigencia el día primero de marzo del 2004 una vez ratificado por diez de los Estados signatarios, tal y como lo exige su texto.

En su preámbulo se reconoce su valor ambiental, social y económico del paisaje, constituyendo un recurso favorable para la actividad económica generadora de empleos.  A la vez se reconoce como un elemento importante en la calidad de vida de las poblaciones tanto en los medios rurales y urbanos, en las zonas degradadas como en las de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos, al tratarse de un elemento clave del bienestar individual y social, siendo por tanto su protección, gestión y ordenación, un hecho generador de deberes y derechos. 

Por paisaje la Convención entiende cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.  La protección de los paisajes implica la toma de acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o acción del hombre.

 

Objetivos de la Convención:

Reconocimiento jurídico de los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural como fundamento de su identidad.

Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje mediante medidas específicas;

Establecer procedimientos para la participación ciudadana, las autoridades locales y regionales; y por último, integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas en materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.

El paisaje se considera, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como un interés jurídico colectivo que conlleva determinados deberes de protección por parte de los poderes públicos y puede suponer también, la limitación de otros derechos o intereses particulares.  

 

Jurisprudencia

De especial interés jurisprudencial resulta el caso Valico c. Italia (2006). La nota informativa nº 84 del Tribunal resume este caso en la forma indicada a continuación (European Court of Human Rights, 2006):

"En 1993 la empresa denunciante compra un terreno para construir un complejo hotelero. Posteriormente, en 1996 un comité municipal obliga suspender las obras por incumplir el permiso otorgado en 1993 de acuerdo con un decreto ministerial sobre conservación y paisaje, toda vez que las lleva a cabo fuera del lugar asignado en la autorización del proyecto original. Por esta causa, el ayuntamiento impone una multa por valor del 100% el valor de las obras.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró inadmisible la solicitud de la empresa según el artículo 7 de la Convención, relativa a “No punishment without law”. Dicho Tribunal mantuvo que la multa no tiene la finalidad de compensar el daño causado, sino una función preventiva y punitiva ante futuros incumplimientos. Por tanto considera que las autoridades italianas actuaron adecuadamente, cuando el Consejo de Estado afirmó que la multa debía aplicarse, aun cuando no se hubiera demostrado el impacto sobre el paisaje.

En efecto, el Consejo de Estado italiano -Consiglio di Stato- estimó que aunque la ausencia de impacto sobre el paisaje impidió de facto la demolición del edificio, no era óbice para exigir la correspondiente multa. Por ello, el Tribunal Europeo concluyó que las autoridades italianas mantuvieron un justo equilibrio entre los derechos de propiedad de la empresa y los intereses generales, sin llegar a demoler, pero imponiendo la correspondiente multa, al incumplir la autorización del proyecto original”.

Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2002 (caso Causa C 73996) “Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo”.

Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2006 (caso Causa C 90941), "Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo".

Autos y Sentencias de Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2005 (caso ANANIA, Héctor Blas contra MUNICIPALIDAD DE GRANADERO BAIGORRIA -Recurso Contencioso Administrativo Ley 10.000- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD)Reg.: A y S t 207 p 478-488. (Expte. C.S.J. n/ 134, año 2002). En la ciudad de Santa Fe, … Héctor Blas Ananía promovió recurso contencioso administrativo sumario (ley 10.000) contra la Municipalidad de Granadero Baigorria y/o contra quien en definitiva resulte responsable funcional de violaciones a disposiciones administrativas locales que lesionan sus intereses difusos ambientales.

PICCINI  Luis Maria c Municipalidad de Tres de Febrero (causa B 52418)

por nulidad de ordenanzas que donaron una fraccion del inmueble declarado espacio verde. Se considero especialmente el caracter de frentista del actor.

Dijo la SCJPBA: "El inmueble frentista hállase en una relación particular a la parte de la calle o espacio verde con que limita.El acceso y otras ventajas que la calle proporciona a su edificio en virtud del uso, de todas formas forma parte de la consistencia jurídica de esta porción de su heredad. Si la propiedad fuera privada de la calle, atentaria contra dicha consistencia disminuyendo su valor”.

 

RUSCONI B 55392

Se declaren nulos decretos y ordenanzas de la Municipalidad de la Plata que autorizaban a ampliar una estación de servicio en un terreno lindero.

Tramitó en el contencioso sin siquiera fundarse en normas ambientales.

El tema de fondo fue la urbanización y uso del suelo. Se habló de un derecho subjetivo de carácter administrativo. Llegado el caso el vecino debe exigir el cumplimiento de las normas cuya observancia está contemplada para el bienestar de la comunidad y puede reclamar en tanto la afectación concreta se produzca respecto de su situación jurídica.

 

Ley 13.593 del 1º de Enero de 2007

ARTICULO 1º: Declárase "Paisaje Protegido de Interés Provincial" el área denominada "Reserva Parque -Paseo del Bosque-", comprendida entre las calles 50 hasta 60 y 1 a 122 de la ciudad y Partido de La Plata, de conformidad a los términos y condiciones de la Ley 12.704.

ARTICULO 2º: La declaración de Paisaje Protegido tiene por objeto conservar y preservar la "Reserva Parque -Paseo del Bosque-" como parque urbano de importancia regional, sitio de valor natural y ambiente antropizado de valor paisajístico, socio-cultural, ecológico y de paseo y recreación, para la comunidad.

 

Causa N º de causa:  3752

29/10/2013 - RESOLUCION REGISTRABLE

Nro. de Registro 866, folio 2062

Gral. San Martin, 31 octubre de 2013. Notificado el 4/11

Visto y Considerando:

I.- Que a fs. 184/186 esta Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por encontrarse desierto y confirmó la sentencia de grado en todas sus partes (art. 576 inc. 3 y 77 CCA, art.260 del CPCC), sin imposición de costas por no haber mediado contradicción y difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Dl. 8904/77).-

II.- Que contra tal pronunciamiento, a fs. 190/211 el accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos del art. 278 del CPCC.-

III.- Que, sin perjuicio de lo expresado por el recurrente a fs. 197vta, en cuanto a la gratuidad del trámite, este Tribunal entiende que en este caso no resulta aplicable la doctrina de la SCBA, que ha eximido de la integración del depósito previo previsto en el art. 280 del CPCC, a aquéllas cuestiones de carácter ambiental.-

Ello por cuanto, más allá del carácter ambiental que el accionante aduce, a fin de ser eximido del requisito procesal contenido en el art. 280 del CPCC, lo cierto es que en autos no se vislumbra en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, circunscribiéndose la pretensión a un reclamo que se refiere exclusivamente al aumento de una tasa municipal.-

Por ello y siendo que la presente acción resulta ser de monto indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, resulta de aplicación al caso lo previsto por el art. 280, segundo párrafo, del CPCC, por remisión efectuada por el art. 60 del CCA, que expresamente dispone que: "...Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios...".-

Consecuentemente, corresponde intimar al recurrente para que en el plazo de cinco (5) días proceda a efectuar el depósito previo dispuesto por el segundo párrafo del art. 280 del CPCC, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado (art. 280, cuarto párrafo del CPCC).-

Por todo lo expuesto, este Tribunal Resuelve: Intimar al recurrente, para que en el plazo de cinco (5) días proceda a efectuar el depósito previo dispuesto por el art. 280, segúndo párrafo, del CPCC, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado (art. 280, cuarto párrafo del CPCC). Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese.

 

Interpongo solicitud de revocatoria

Sres Jueces

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la Avda. 101, Nº 1733, Casillero 2719 de San Martín, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados: DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS, causa 3752 en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, a VS con respeto digo:

Objeto

Responder en tiempo y forma a la Res Reg 866, a folio 2062 del 29/10/13, notificada el día 4/11/13, solicitando esta revocatoria considerando que por contrario imperio ese depósito de 100 ius que se me solicita contradice el derecho a litigar sin gastos y no desciende al fondo de la cuestión: el roll que esa propiedad, los derechos subjetivos adquiridos que la integran y la Vida en ella aplicada durante 34 años a su cuidado, a su memoria y enriquecimiento paisajístico, obra plástica y poética, acreditan sobrados soportes culturales para entender que esta causa trasciende lo ambiental, por estar esos derechos constituídos en términos espirituales, fácticos y axiológicos, perfectamente INTEGRADOS y extendidos en tiempos que doblan a los que ya fueron acreditados. Sólo resta para su reconocimiento, que disponga esta acción.

 

En la extensa historia jurídica del máximo tribunal de la Nación rescatamos subrayado el siguiente párrafo: "Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad".

Esto mismo están señalando los arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267.

El objeto original de mi demanda ha sido totalmente desvirtuado por Juez Servín y por los miembros de la Hon. Cámara. Ese objeto decía así:

Demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal (Anexo I), por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-.

Poner asimismo a V.S. al tanto del dictamen 154 del 4/5/10, que a fs 32 del exp 492/09 que interpreta compromisos entre los arts 1º y 5º de la ley 12704 que enderezan a la más desquiciada inconstitucionalidad, tanto de la norma, como de los dominios privados.

Tanto el Juez Servín, como VS, han controvertido por cuenta propia el Objeto de mi demanda, señalando que no se avisora en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, tornando así inaplicable toda la normativa que se refiere al mismo.

Tampoco avisoraron los derechos subjetivos privados adquiridos y señalados en las primeras líneas del objeto de mi demanda, mostrando a cambio, sus disposiciones en subyacencias destinadas a interrumpir su goce; que por ello dispongo una y otra vez esta acción contra cualquiera que intente interrumpirlos, así sea el Estado mismo, pues integra el concepto constitucional de propiedad.

Tras ignorar lo preciso del Objeto de mi demanda, se han dado V.S. y el Juez Servín a controvertirlo, a tergiversarlo con estimaciones subyacentes que no surgen de la respuesta de un demandado al que nunca se le dio traslado, sino del propio Juez y de VS, en un abuso de competencia que conforma una clara denegación de justicia.

Esos derechos subjetivos adquiridos que menciono en el objeto de mi demanda, lo fueron en mérito a una relación particularísima con el ambiente de esa propiedad, que por ello vinieron a quedar integrados a ella, enriqueciéndola.

Calificados testimonios de integridad y coherencia reconociendo correlatos en el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y en las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial.

De los que vengo dando cuenta en 34 años de trabajo en esa propiedad y en 17 años de trabajo en defensa de bienes difusos de la Comunidad, desde el 7/11/1996 en el exp 2400-1904/96, hoy extendidos a 35 demandas de hidrología urbana en SCJPBA.

Esa tergiversación y ese abuso de competencia quedaron acreditados en el:

Por el contrario, en el caso se desprende que subyacente hay un reclamo que se refiere exclusivamente el aumento de una tasa municipal; y en la convalidación que VS hacen en el mismo sentido, acompañando esas tergiversaciones y esos abusos, para dejar al objeto de la demanda a merced de subyacencias que nunca fueron frutos controvertidos por el demandado, sino fruto de Vuestros exclusivos abusos

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Arts. 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP y 41 y 43 de CN, en un todo de conformidad con lo previsto por los Arts. 14 y 15, Ley Nº 48.

Lo que aquí se solicita apunta a los adicionales respetos a los art 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º, ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales;art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g; y a los trascendidos desde el “nicho” que descubre el juez Servín en 30 millones de caracteres en la web, 34 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA y 4 en CSJN, todas sobre hidrogeología e hidrología urbanas, sin jamás pedir un cospel a cambio. Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07; la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09; y/o la violación del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente. Planteos solicitados por violentar los respetos debidos a los arts 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales; y art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g

La trascendencia federal de los compromisos que carga la protección de este jardín histórico se evidencia en la antigüedad como habitat anterior a la fundación de la Nación; habiendo hecho Manuel de la Cruz en 1695, donación para el altar de San Martín de Tours en la Catedral y habiendo Eugenio Cruz, juez de Paz de Pilar, forestado varios centenares de eucaliptos, de los cuales hoy sobreviven más de 250, sosteniendo mayor antigüedad que el Código Civil.

El espíritu de este jardín sigue vivo en discernimientos y defensas ambientales que trascienden los marcos provinciales. Tal el caso de los contenidos que evidencian las 5 hs de videos titulados Alflora SC1, SC2 y SC3 en DVD adjunto en formato Quick Time.

Estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales, violentan la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto y la Constitución Nacional, en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho adquirido a uso y querido esfuerzo por cuidar de un bien reservado por la naturaleza, para recordar a la condición humana y a sus habitats, su generosidad. Derecho que reconoce valor y trascendencia en los derechos subjetivos generados por defensas concretas de patrimonios históricos, culturales, paisajísticos y poéticos.

La colisión jurídica de estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo atropello de estos derechos subjetivos con claridad fundados en la defensa del ambiente y en sus ricas trascendencias patrimoniales, hago saber que plantearé el conflicto de la inconstitucionalidad de la DCEM 12/07, de la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09 y el de la gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente, a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

Agradecimientos

A mis queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel Vivero por su ánimo e inspiración para ponerme a trabajar.

 

PETITORIO

Por lo expuesto en esta solicitud de revocatoria con el soporte de lo ya expresado en escritos anteriores, vuelvo a solicitar a V.S.:

1°) Concedan el recurso interpuesto de inaplicabilidad de ley.

2°) Eleven este expediente a la Suprema Cortede la Pcia. de Buenos Aires.

3º) Declaren la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07

4) Declaren la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32 del exp 492/09

5º) Declaren que la presente demanda no debe tributar suma alguna, gozando del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente.

6°) Oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto, casando las sentencias que se recurren.

7°) Se tenga presente los planteos de caso federal y Comisión Interamericana

Considerar esta solicitud será otro esfuerzo para honrar con sinceridad interior y originalidad la Vida que V.S. han dedicado a la Justicia.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240