Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa CCF 4817/14

Inconstitucionalidad de la Res 600/14 de la SAPMIyT

Ver CCF4817/2014.pdf

Ver también /canalmagdalena.html y 3 html sig.

Sr. Juez

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre s/n, esq. Bosch, Del Viso, Prov. de Buenos Aires, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, en la causa CCF4817/14, caratulada “DE AMORRORTU, FRANCISCO JAVIER c/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, SEC DE ASUNTOS POLITICOS”, Juzgado Nº4, Sec Nº 7 del Fuero Contencioso Administrativo Federal, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Res. 600/14 de la SECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS del Ministerio del Interior y Transporte, firmada por Eduardo Di Rocco y publicada en el Bol. Ofic. del 30/06/2014 pag. 26; convocando a Licitación Pública Nacional e Internacional para la ejecución de la obra “DEFINICION DE LA TRAZA Y APERTURA A ZONA BETA DEL CANAL PUNTA INDIO DE KM 143.900 A, EL CODILLO, HASTA LA ISOBATA DE 12 m - RIO DE LA PLATA - REPUBLICA ARGENTINA”; por considerar su carácter resolutorio violatorio de los arts 17 a 22 del Tratado Internacional del Río de la Plata.

Que amén de inoportuna e incompatible con sus debidos respetos, completa sus faltas con violaciones a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley Gral del Ambiente. Coincidiendo este último con las expresas solicitudes del art 75º, par 10º y 22º de la CN. Arbitrios legislativos que no reconocen transferencias al ejecutivo.

Nuestra legitimación activa reconoce sostén en los arts 41 y 43 de la CN.

 

II . Del Tratado del Río de la Plata

ARTICULO 17. La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.

ARTICULO 18. La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.

ARTICULO 19. Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero.

ARTICULO 20. La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.

ARTICULO 21. Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación.

ARTICULO 22. Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias).

No siendo precisamente al edén donde marcha esa traza, no se advierte necesidad de abreviar estos respetos. Por el contrario, es probable que en los intercambios comunicacionales instituídos en estos artículos del TRP vayan despertando al conocimiento de cómo respetar y valorar las relaciones con Natura y con nuestros hermanos rioplatenses. Estas instancias procedimentales caben respetarse antes de ingresar al capítulo de las controversias.

 

III . Reconocimientos del conflicto

El gobierno de Uruguay presentó el 8/7/14 a la delegación argentina en la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) un documento en el que dejó sentado su enfático rechazo a la construcción del canal Magdalena que ya licitó el gobierno argentino con una inversión de 306 millones de dólares y que amenaza la viabilidad del Puerto de Montevideo.

El documento manifiesta que Uruguay nunca dio su consentimiento para la construcción del canal y que se trata de una acción unilateral de Argentina que violenta el Tratado de Límites del Río de la Plata. En el mismo adjuntaron 47 preguntas, a la espera de recibir en 180 días, sus aclaratorias respuestas.

 

IV . Silencios y errores de apreciación

de las energías presentes en el sector propuesto para la obranza, que conducirán al eje de la traza a la torpeza de enfrentar un corredor de flujos convectivos de la más alta energía presente en este sector de estuario que introduce al frente marítimo y se ocupará de destruir de continúo todo lo obrado.

Esa lucha entre Natura y el capricho que bien inoportuno encarna esta resolución, sin duda pone en riesgo el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos allí involucrados.

Las Especificaciones Técnicas que deberían dar noticia de las energías presentes en la zona de la traza, cabe imaginarlas en alguno de los Anexos que integran la resolución 600/14. Esa información que permitiría verificar el nivel de los conocimientos de quienes proponen esta traza, nos ha sido negada sin razón.

Ningún secreto debería tener Natura que se muestre a unos que nunca han entendido de flujos estuariales y se niegue a quienes han venido mirando por ellos algo más de una década. El secreto cabe en el resguardo de la ignorancia.

Ver en este gráfico que sigue, antecedentes de trabajos de P. Jaime, A. Menendez y M. Ré, del INA, mostrando sobrada confusión conceptual.

Quienes acercan soporte de consultoría a Hidrovía (Jan de Nul y EMEPA) son las empresas DELOITTE & CO., ESTUDIO GRADOWCZYK Y ASOCIADOS S.A.T. y SEVERGNINI, ROBIOLA, GRINBERG & LARRECHEA. No reconocemos de sus trabajos publicados ninguno que refiera de este corredor de flujos que presenta embate ecológico directo a esta propuesta que va por frontal disociación.

Las más altas energías presentes en la ribera argentina guardan correlato con la altura de las mareas y la cantidad de sedimentos involucrados en el área; de cuyos viajes destinales ninguno de estos consultores dice una palabra.

La energía aquí involucrada -con transportes a 4000 Kms de distancia y a 5700 m de profundidad-, supera la imaginación de quienes proyectaron esta obra. Soslayar estas energías no resuelve ninguno de los deseos de quienes buscan mejores salidas al mar.

Han estado siguiendo flujos con boyas derivantes que poca noticia dan de la columna de agua. Los sistemas convectivos reconocen en los fondos la memoria de sus tránsitos. Y en adición de confusiones, siempre estimaron que las aguas dulces marchan por encima de las saladas, ignorando la enorme carga sedimentaria que cargan las primeras.

Nunca imaginaron que estos sistemas convectivos se conservan disociados en términos térmicos e hidroquímicos.Y basta un ligero gradiente para ello. La mecánica de fluídos ignora todos estos compromisos termodinámicos pues nunca desarrollaron laboratorio para modelizar estos flujos.

Jamás imaginaron el aporte energético que acercan los propios sedimentos al sostén dinámico de estos sistemas naturales abiertos. Por ello, este corredor que atraviesa el estuario por la Barra del Indio reconoce 4 veces más velocidad que los flujos en descenso en la costa uruguaya en el Río de la Plata interior

Gráfico de Jaime y Menendez del INA al que ya oponía diferencias hace 7 años

Reiterar que ignoran todo acerca de este corredor de flujos que se ocupará de borrar de continuo todo lo obrado, es pleonasmo insuficiente para todos los fracasos obrados por el ojo mecánico en aprecios a flujos en planicies extremas.

Resolver con modelación matemática extrapolando fabulaciones gravitacionales en modelos de caja negra, ha sido la receta del credo newtoniano durante un cuarto de milenio, soslayando con el calificativo de “turbulentos” las complejidades termodinámicas propias de estos sistemas naturales abiertos.

 

V . Comentario que disparó una curiosa alerta

No bien apareció la noticia de la Res 600/14 de la SSPyVNN llamando a licitación para el nuevo canal Magdalena, subí un comentario a un semanario técnico advirtiendo que el mantenimiento de ese canal iba a resultar la tarea más infeliz que nadie querría imaginar y expliqué los motivos en la brevedad propia de un comentario.

A la media hora recibía mail de un conocido experto en transporte marítimo, pidiéndome tener un encuentro, que sin demoras acordamos

Este hombre, bien mayor de edad, muy apreciado por su honestidad, experiencia y capacidad de trabajo, me comentó que le sorprendió mi expresión porque estaba advirtiendo sobre la poca Vida de ese canal. Y estimó que estaría al tanto del mismo secreto que él imaginaba conservar, siendo que quien se lo había confesado le había pedido estricta reserva.

Al parecer, y con el debido resguardo del secreto, hace unos años hicieron con una importante draga un ensayo en ese sector para ver cómo se comportaba lo obrado. Y para desilusión de los que tuvieron esta feliz iniciativa, la obra desapareció en pocas semanas.

No era este "secreto" la fuente de quien suscribe esta alerta reiterada, habíendole tocado en suerte un 15 de Agosto del 2009 descubrir un corredor de flujos que arrancaba a pocos kilómetros al Oeste del Tuyú, subía por la bahía y atravesaba a 90º toda la boca del estuario siguiendo el escalón de fondo de la Barra del Indio a una velocidad de 2,4 nudos, al doble de la que traían los flujos en descenso por la costa bonaerense.

Tan sorprendido quedé en su momento de ese sistema que nunca había sido mencionado por nadie, que lo bauticé con el nombre de la Musa que guía mis trabajos: "corredor Alflora". Al día siguiente Google daba noticias de ese hallazgo. Hoy mismo verificable tan solo escribiendo “corredor Alflora” en el buscador.

Unos años antes había venido a la Argentina el Dr. Prof. Gregori Koff , titular del laboratorio de Desastres Geológicos de la Academia de Ciencias de Moscú, a presentar el anteproyecto del Aliviador del Salado. Un amigo personal, el Ing José Da Cunha lo había acompañado en sus presentaciones y me comentó que éste había hecho incapié en dos cuestiones: 1º, advertir que era un error muy grave pretender escurrir áreas endorreicas como lo proponía el plan maestro, pues ellos habían cometido ese mismo error en el plan maestro llevado a cabo en las planicies ucranianas y jamás ocultaría esa experiencia a otros que solicitaran sus servicios. Y en 2º lugar advirtió que las canalizaciones obradas a lo largo del siglo con salida a Samborombón habían provocado un desastre geológico. Se refería a las salidas con criterio mecánico que no correspondían en sus sedimentaciones a los ordenados procesos naturales que reconocen los cordones litorales.

Este problema es algo más complejo de explicar que la teoría mecánica que los infiere de la energía de una ola oblicua. Este que suscribe los infiere de la prolija sedimentación de borde cuspidado que por capa límite térmica los conforma en la cara externa del corredor de flujos de salida tributaria en el tramo de acople a lo que llamamos deriva litoral; asistente irremplazable de la eficiencia de todas las salidas tributarias estuariales y marinas. También esta deriva litoral es inferida por la mecánica en función de la ola oblicua. Ver la página web dedicada a este tema: http://www.derivalitoral.com.ar

El caso es que este sistema que arranca de Samborombón lleva una enorme carga sedimentaria, que cual móvil batería termodinámica asiste de energías convectivas al corredor Alflora en su cruce de la boca estuarial que va de Punta Piedras a Montevideo y más allá bordeando la costa uruguaya.

Por ello, su capacidad para llevarse “puestos” –de acoplar a sus espaldas-, todos los sistemas de flujos en descensos que bajan por el estuario, es invitación a mirar con mínima atención estas novedades, que a nadie quitan su libertad; por el contrario, los hace más libres. El conocimiento tiene esa virtud.

Si el INA y los demás consultores aplicados a estos temas jamás han hablado de este sistema y de ningún sistema que reconozca energía solar y no simplemente gravitacional, lo mínimo que me cabe es regalar esta novedad. Que ya hube expresado en oportunidad de celebrarse en Octubre del año 2010 el Primer Congreso Internacional de Ingeniería organizado por el Colegio Argentino de Ingenieros. Los 2 trabajos sobre fenomenología termodinámica estuarial están publicados en http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

La delicadeza y trascendencia de estas miradas está acreditada en tarea judicial que reconoce en SCJPBA 40 demandas de hidrología urbana, con más de 12 millones de caracteres, sin jamás haber pedido a cambio algo personal. Aprecio sembrar conciencia de este cambio de paradigma en cosmovisión hidráulica cuyos catecismos son responsables de todos los fracasos de obranzas en planicies extremas, aquí y en todos los rincones del planeta.

Estos sistemas convectivos guardan en los fondos la memoria de sus tránsitos y no en superficie. Por ello es inútil toda la experimentación que hacen y han hecho con boyas derivantes. Solo son dables de reconocimiento por imagen satelital y por depósitos sedimentarios

En este caso del corredor Alflora, se trata de sistemas disociados en sus gradientes térmicos e hidroquímicos o halinos, que aún así marchan apareados. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino8.html

Este ramillete convectivo reconoce un ancho cercano a los 40 Kms. El más occidental y de agua más dulce barre la Barra del Indio y pasa al Oeste del banco de Arquímides. Los apareados al Este barren el fondo del Frente Marítimo y se relacionan con las sedimentaciones en el banco Inglés y en los horarios de reflujos, con el anterior.

A pesar que la sedimentología siempre acreditó en estas áreas una gran sedimentación fruto de floculación termohalina, nada de eso se comprueba en estos escalones del perfil de fondo, que se mantienen limpios y sólo descargan sedimentos en los bancos recién mencionados, fruto del encuentro de una energía mareal que ingresa a esa distancia de las costa uruguaya y extiende sus efectos hasta el Umbral de Cufré. (Los sedimentos del banco de Rouen responden a otras energías).

La mayor parte de estos sedimentos, junto a los que bajan del Bermejo y los silicatos que suben de Necochea, Mar del Plata y el resto de las playas bonaerenses, todos ellos reconocen senderos que se unifican en su descarga en un extenso cono de sedimentación que arranca en el talud oceánico frente al Chuy.

Allí se sumergen en el talud oceánico, descendiendo rápidamente de los 200 a los 1500 m para luego seguir al Este unos 1200 Kms antes de convectar al Sur otros 1300 Kms siguiendo el gradiente térmico que guía su advección.

Rebotando en el fondo y siempre sus aguas dulces disociadas de las saladas. Que por marchar por debajo de las saladas no son registradas estas dimensiones y tránsitos por el satélite Aquarius que solo mide salinización en los primeros 10 cms de la superficie.

Infirieron que las aguas dulces marchaban por encima de las saladas, olvidando la carga de sedimentos que les acompañan y energizan. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/viajesedextra.html

Quien estudie el acople del corredor de flujos que baja por la costa bonaerense a 1,3 nudos, con el que sube por la bahía a 2,4 nudos, advertirá que la más ligera diferencia de temperatura que supere las dos décimas de grado se transforma en inmediata sedimentación. De ello da prueba el banco de El codillo.

Pero si en adición le insertan una canalización a 32 pies, las diferencias mucho mayores de temperatura provocarán un infierno sedimentario que acabará con todos los sueños de este canal de Magdalena en menos tiempo de lo que nadie imagina;

pero que al parecer de quien me contactara por mail, alguno de la SSPyVNN ya conoce por la secreta experiencia obrada de la que nadie quiere hablar. No es necesario que alguien hable del secreto. Basta con lo que ilustra esta advertencia, que no habiendo conocido ese secreto, sorprendió a ese viejo expèrto.

En este estuario, al igual que en todos los estuarios del planeta, no hay un cm3 de flujo que no se reconozca cargado de energías convectivas. Sin embargo todas las modelaciones van por flujos laminares. Van por lo simple, aunque a las dinámicas horizontales en planicies extremas el núcleo no aporte la millonésima parte de lo que aportan las radiaciones espectrales del UV al IR del sol.

El 0,023% de esa energía solar alcanza para alimentar en el reino vegetal los procesos de fotosíntesis. 1000 veces más, el 23%, es lo que entrega el sol de la energía que llega a la tierra para alimentar el movimiento de los fluídos. Sin embargo, nunca hablamos de ello. El abismo cognitivo es …

 

VI . Faltas procedimentales

Los debidos respetos a los presupuestos mínimos enunciados en los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley Gral del Ambiente regalan opciones para advertir o moderar estas faltas de criterio, eliminando secretos propios de mostradores de plomo que ningún bien hacen a la Comunidad, ni a los mejores deseos.

Los dos primeros artículos señalan la necesidad de mirar: 1º por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del ambiente y su sustentabilidad. Es la primera vez que advierto en Legislación al antropocentrismo un peldaño más abajo que Natura.

El artículo 12º por su parte reclama la necesidad de una ley particular (de foco específico) –que tras enunciar los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) permita orientar los Estudios de Impacto sin que éstos resulten meros cantos de sirena.

Esa ley particular también está reclamada por el art 75º de la CN, incs 10º y 22º. De aquí, su adicional inconstitucionalidad.

Nada de esto se ha cumplido. Tal vez por imaginar el Sr Di Rocco, firmante de la Res 600/14, que nadie se interesa por estas materias y por ende da lo mismo ignorar estos presupuestos mínimos de cumplimiento nacional obligado.

Conozco al Sr Di Rocco como funcionario en la SSec de Asuntos Municipales e Institucionales de la Provincia de Buenos Aires y las varias demandas en SCJPBA contra esa dependencia permiten sospechar que tampoco los flujos de estos ecosistemas, las agresiones que recibirán y las esperables frustrantes devoluciones a la obranza de este canal, son de su aprecio valorar.

Por ello, reiterar el valor de estas etapas procedimentales, al igual que las señaladas en los arts 17 a 22 del TRP, resultan de elemental prudencia respetar.

Nuestros usos y costumbres no cambiarán de un día para otro, pero no por ello olvidemos el valor de perseverar aprovechando cada oportunidad para recordar y demandar por estos cumplimientos. Por estos incumplimientos desapruébanse los Pliegos de Cláusulas Generales, de Cláusulas Especiales, de Especificaciones Técnicas que como Anexo integran la resolución 600/14.

 

Reitero el ANEXO 1 de la causa D 473/12 en CSJN

VII . Decorados de los principios procesales

Las bases ya no son abstracciones de mera teoría, pues deben erigirse en pilares operativos de tutela. Y no basta con festejar el reconocimiento de los intereses colectivos sobre bienes difusos, nuevas legitimaciones, procesos más complejos, probanzas de cientificidad antes inimaginada, cultura digital, integridad de alma para acceder al bit cuántico, nuevos paradigmas y mirada hacia la “tutela efectiva”. ¿Cómo lograrlo sin escapar a las bases cartesianas y descubrir el engaño de querer presentar al Sr. Ambiente como actor? exhibiéndose de esta forma con todas las miserias y compromisos de los mortales, para así nunca terminar de descubrir cómo es su hábitat (hablo del Hospedero).

Sin dar el paso imprescindible hacia el reconocimiento de que el Hospedero natural –ese que llamamos ecosistema-, no necesita aparecer con acompañantes mortales pues sólo así descubre sus condiciones originales y sus relaciones vitales, resulta inútil ver entrar a escena los principios favor processum, máximo rendimiento, proscripción del abuso de las formas, proporcionalidad, contextualidad, cooperación, clare loqui, oportunidad, y tantos otros

El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Si entramos en relación con el Hospedero -con el ecosistema y sus enlaces obligados-,el principio de Bilateralidad o contradicción confiriendo oportunidad a cada uno de ser oído y controvertir, pasa a ser innecesario, pues quedaremos maravillados. Al decir Hospedero, repito, no digo Ambiente; pues éste representa la suma del Hospedero y sus huéspedes.

Tal miramiento, además de constituir un natural, inalienable, aunque hasta hoy irreconocido derecho del Ecosistema, representa un mandato que en el propio contexto constitucional cabe aclarar (art.18 CN). Pues aunque este Hospedero muestre su Libre acceso e igualdad con todos los huéspedes, tenemos muchos problemas que resolver con su mediación servicial, y para ello primero tenemos que reconocerle su entidad primordial, bien ajena a nuestros aprecios y desprecios.

No hay “Tutela Efectiva” de la qué alardear, sin reconocimiento previo de su entidad primordial. No hay escala valorativa que no comience con el respeto y comprensión de su entidad primordial. El día que esto entiendan, verán cómo se ilumina la causa MR. 

Su estudio, comprensión y protección ya no se limita a disponer vigas maestras o directrices formadoras de un ordenamiento procesal dado, o la integración o labor interpretativa de normas nunca demasiado oscuras al lado de las que la velan. Su acceso comprensivo excede aquellas coordenadas para erigirse en materia de aprecio primordial; de aprecio insustituíble; de aprecio a su entidad en la creciente profundización de esa comprensión de sus enlaces ecosistémicos, generadores del movimiento perpetuo; ése que hoy ninguno de los tributarios urbanos del Oeste exhibe.

Este es el único sostén para arbitrar el procedimiento del caso: alcanzar a acariciar esa comprensión, para desde allí brindar la tutela requerida. Que no es mero pasaje por abstracción cartesiana o gravitatoria newtoniana, sino apertura que olvida por completo a los sistemas cerrados, tanto mecánicos como termodinámicos.

La preclusión de la facultad de realizar o continuar, debe reconocer este previo correlato; de lo contrario sigue instalada en la burbuja cartesiana. 

Si en la categorización de principios procesales básicos aplicables a todo tipo de proceso, el principal fuera el de contradicción que hace efectiva la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aquí ya tenemos para comenzar a resolver y asumir la más trascendente y obligada contradicción: el del enamoramiento, pues se trata del reconocimiento de nuestro Hospedero que desde siempre espera ser descubierto.

Este principio como favor processum indicaría que tenemos deseos de mantener, ya no sólo la Vida del proceso, sino darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantener vivo, cuidando los respetos y aprecios a su primordial Hospedero.

Su sustento más remoto y bien que mucho más omnicomprensivo, se encuentra en las criaturas más desposeídas que nunca escucharon hablar del derecho romano, ni acuñaron el brocardo jurídico aequitas in dubio praevalet.

En caso de duda sobre si el escrito en que se expresan agravios reúne o no los requisitos para tener a este Hospedero por tal, ha de estarse por la apertura de su particular instancia, que implica, no una garantía más, sino la más primordial para el que tiene un derecho que excede lo concebido hasta hoy como legítimo para hacer valer en justicia. La precariedad de sus fundamentos, descubre nuestra precariedad.

En caso de duda acerca de la existencia de su entidad primordial, que el interesado en hacer ese planteo lo desarrolle con la mayor profundidad, pues no es cosa a menospreciar que las prisiones antropofágicas naturales, lleguen tan lejos.

En la órbita recursiva extraordinaria por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, venimos a interponer este recurso in extremis, tan tardío en su reconocimiento, como temprano en su necesidad y sobrada originalidad en su providencia; para enderezar una causa llamada desde el primer día a naufragar y continuar haciéndolo hasta el día del juicio final. Que aunque tarde, será oportuno para reconocer nuestra entrañable necedad.

Operatividades de derecho propias las de este actor primordial, y de hecho inmanentes, veladas y extraordinarias.

 

Causa MR. Algún día declararán la nulidad del acto, cuando adviertan no haber logrado la finalidad a que estaba destinado.

Respecto a reglamentaciones, hay derechos que exhiben tal estructura ontológica que las obvian.

Los grados de conflicto que puedan suscitarse en el proceso, tienen en el primer grado de prelación al derecho del Hospedero, el cual –enfrentado con todos los demás principios procesales- los supera, por ser piedra angular, ya no del funcionamiento de un sistema procesal, sino de los vínculos ecosistémicos llamando a sincerar los orígenes del proceso de antropofagia natural ininterrumpido, desde la revolución industrial a la fecha.

El derecho del Hospedero a ser oído sin escuchar los lamentos e interrupciones de los huéspedes, es un derecho constitucional fundamental que pone a todos en su lugar. La garantía de la defensa en juicio impone la necesidad de acreditar la entidad primordial del Hospedero. Demorar ese reconocimiento resulta alternativa bien poco saludable, bien poco original y nada gratuita.

El derecho reconocido por la constitución y la garantía, no son lo mismo. Tampoco el derecho ambiental es lo mismo que el derecho ecosistémico o derecho del Hospedero y sus enlaces asociados para el movimiento perpetuo.

Cuando la ley General del Ambiente en sus arts. 2º y 6º nos apunta la especificidad del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y el mantenimiento de su capacidad de carga; lo hace contrastando con la generalidad de “la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”. Aquí ya se descubre bien palpable la diferencia ontológica del Hospedero a secas y del Hospedero representado por sus discursivos huéspedes exhibiendo una sucia tarjeta de presentación del primero.

Ya es oportuno desarrollar breve hermenéutica de este detalle puntual.

Los representantes legales de estas congruencias del derecho ambiental antropofágico natural que no reconoce haberse ya comido a su presa, pierden algo más que el tiempo esperando la efectividad de las resoluciones judiciales.

Con anteojeras cartesianas estos mismos antropófagos naturales dicen:“el tiempo es la sustancia de que estoy hecho. El proceso está hecho por hombres, y el tiempo es su sustancia. Por ello no debemos limitar esfuerzos para que el proceso, en sentido económico, se desarrolle en el menor tiempo posible”

No es el tiempo, sino la medida de nuestra responsabilidad por la que se nos reconoce de qué estamos hechos. En un juicio, poco importa el significado del tiempo personal. El certificado de defunción del Riachuelo lleva 226 años demorado. Demoras similares cargan sin excepción, todos los tributarios urbanos del Oeste. ¿De qué tiempo hablan estos antropófagos naturales? ¿Cómo compatibilizaríamos esos tiempos con los del Hospedero? ¿Cómo compatibilizaríamos su paciencia; su servicialidad? … si ni siquiera le reconocemos identidad actoral en estos procesos en los que él es la única figura primordial.

 

Reposición in extremis. Institución que gozará de gran predicamento doctrinario y jurisprudencial, el día que reconozca la reposición in extremis de la entidad actoral del Hospedero.

La positivación constitucional de los valores comporta en primer lugar el reconocimiento de la entidad de los actores primordiales y el derecho a ser valorados como Hospederos. No es el caso del hombre que sostiene prisas y ambiciones para confundir, no sólo los valores, sino también los principios y los términos; presumiendo relaciones de complementariedad, sin aprecios elementales de jerarquía que hasta el día de hoy y cada vez con mayor torpeza y osadía asume como propia. Así festeja las voces ambiente, medio ambiente y correlativas “sustentabilidades” antropofágicas naturales.

El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley. Significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio "pro actione".

 

Respondo: significa la prevalencia del Hospedero sobre el huésped. La prevalencia del movimiento perpetuo que caracteriza al Hospedero, sobre el "pro actione" antropofágico natural que caracteriza al huésped. Humores santos, humores perversos, sin Hospedero van todos al mismo recinto.

El proceso, como herramienta de tutela e instrumento de satisfacción de los derechos, es de por sí una obra buena; el proceso no se concibe sino para bien.

El abuso que consiste en servirse ya del proceso mismo con fines espurios (demanda groseramente improponible, extorsiva, innecesaria, o el proceso fraudulento promovido en connivencia de ambas partes, etc.) .

Basta con que la utilización del acto procesal (regulado expresamente o no) exceda, exorbite y, en definitiva, abuse del uso desviándose del cauce normal y regular de su ejercicio.

Existe una evidente y urgente necesidad de rescatar el principio de moralidad en el proceso civil de hogaño.

Existe una evidente y urgente necesidad de rescatar el principio de enlace ecosistémico y el principio del orden natural de esos enlaces en el proceso ecosistémico (ex- ambiental). Sin estos principios no hay tutela efectiva que valga.

Cuando se trata del iuria novit curia ejercido en función de orden en el proceso, el juez debe respetar la plataforma fáctica suministrada por las partes y no alterar la esencia de lo que éstas pretenden -su causa.

En el respeto a las garantías de los contendientes han confundido a los contendientes, ignorando la primacía de la primordial vitalidad del primero. El tema flujos es bien anterior al de la contaminación o polución.

Respecto de “los contendientes” y aún más; ya hemos expresado: El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Su reconocimiento provoca enamoramiento. Integración cuántica. Se ahorran Juez y proceso.

La potestad del iuria novit curia respetando la igualdad de las partes, el derecho de defensa y la congruencia. Límites que, como en el caso de casi todos los principios procesales, no son a priori absolutos, sino que admiten regulaciones y variaciones técnicas en su ejercicio de acuerdo a las razones de oportunidad, eficacia o particular coyuntura del conflicto.

El límite no es más que la razonabilidad, el ejercicio moderado, prudente y sesudamente calibrado de un buen hacer jurisdiccional.

En la medida que no le reconozcan entidad primordial y den voz al ecosistema y al orden de sus enlaces, no habrá tutela efectiva que valga, ni buen hacer jurisdiccional.

 

VIII . El concepto de bilateralidad de la audiencia

Ni los temas del ambiente, ni los de la sustentabilidad, dan voz propia al primero de los contendientes: el ecosistema y sus vitales enlaces. Sin sus presencias, el juicio deviene diálogo de sordos. Y el ecosistema por cierto, se venga.

Expansión del concepto “ser oído” a sujetos que no son parte principal o el reemplazo de éstos por la voz de otros auxiliares.

En los temas ambientales siempre tendrán que estar presentes: el representante del ecosistema y el representante de los humanos perjudicados.

Donde hay un problema ambiental, hay dos voces a escuchar, bien diferenciadas. Y estas voces guardan un obligado orden.

¿Qué ocurre entonces con la bilateralidad frente a este tipo de situaciones o procesos urgentes en los que se acude al dictado inaudita pars?

Ocurre que todo se frustra.

Una condición del portavoz del ecosistema, es que nada solicitará para sí. Par con el ecosistema, cumple sólo su función de servicio. Por mucho tiempo, estas funciones no tendrán ninguna factibilidad de funcionar en el modo de amparos. Porque sólo se advertirá su importancia, cuando todo fracase. Y ningún fracaso acepta reconocimientos rápidos.

Las posiciones flexibilizadoras en la doctrina y en el ejercicio de la magistratura provienen de jueces probos, estudiosos, profesores de derecho actualizados y afectos al trabajo.

Concepto de congruencia: El principio de congruencia forma parte del concepto de debido proceso legal. Enmarcar el concepto de debido proceso legal resulta tan difícil como atrapar un enjambre de abejas en pleno vuelo.

“el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto”.

Ninguna sentencia en donde no esté presente la voz propia del ecosistema y sus enlaces allegados y obligados, acertará solución o remediación o justicia alguna a nadie. Pues a ninguna sentencia cabe ignorar el principio de salutación y enlace de los ecosistemas

La correspondencia entre la acción promovida, la sentencia dictada y la guardia pretoriana instalada fracasan estrepitosamente si no escuchan y fallan en función de las necesidades de este actor: ya no el Sr Ambiente, sino el Sr Ecosistema y sus obligados enlaces.

No se trata de argumentar del principio de igualdad procesal y la Justicia de acompañamiento o de protección de la parte más débil, sino del primordial.

No se trata de justicia humana o ambiental, sino de justicia fundada en comprensión y defensión de quien nos hospeda: el ecosistema y sus obligados enlaces. A los que sin duda, primero tenemos que comenzar a comprender, antes de imaginarnos en condiciones de actuar.

Enriquecerse en profundidad en las variadas ecologías de los variados ecosistemas y sus obligados enlaces, es la única forma de hacer valer su entidad primordial antes de pretender desarrollar planteamientos innovadores en la discusión judicial

Es oportuna esta presentación, pues aunque no sea apreciada su viabilidad, ya encontrará la oportunidad habiendo sido expresada. Oir prejudicial, bien comprensible en una materia que necesita ganarse su crédito particular, sin necesidad de andar compartiendo las miserias humanas que carga la voz “ambiental”.

Congruencia fáctica, bien anterior a cualquier congruencia jurídica. Cuanto más demoren en entender estas diferencias entre ambiente y ecosistema y sus obligados enlaces, con más dolor recordarán el ocultamiento que han hecho de esta cuestión que como tantas, instala el discurso de Descartes.

lo único que los jueces no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso; de la capacidad de rendimiento.… los recursos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos. Mark Sagoff

No hay acceso directo a ecología de los ecosistemas, sino a través de fenomenología. FJA

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

IX . El principio de cooperación procesal.

Es la esencia misma que acompaña al que representa al ecosistema y a sus enlaces obligados. El nunca ganará nada; sólo será servicial.

Este proceso que transita el siglo XXI-, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos.

El caso es que olvidan al primero, cuando no hay un sólo segundo ni tercero que sea portavoz del ecosistema y sus enlaces obligados.

Un obrar compartido, un esfuerzo común, logra manifestarse en los implícitos y explícitos derechos que ostenta la voz ambiente; pero de nada sirve si el Sr Ecosistema y sus enlaces obligados, no están presentes con la entidad que primaria cuenta.

Justifican el principio de colaboración: Carga probatoria dinámica: Valoración de la conducta: Prueba testimonial y documentos en poder de terceros: Tutelas diferenciadas

Procesos de alta complejidad y envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración. En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de probanzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo.

Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y , por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.

Principio de saneamiento. No es dable analizar saneamientos sin antes analizar ecosistemas y sus remediaciones. Tras años de amenazar con estudios de carga másica, Picolotti no logró que alguien hiciera un sólo trabajo de campo para dar soporte a las 10 modelaciones matemáticas fabuladas que hicieron.

 

Creación de tribunales especializados

Reforzamiento del principio de moralidad y la proscripción del abuso procesal, como piedra basal contributiva de un verdadero y comprometido comportamiento ético por parte de los hacedores del proceso.

De la festejada SENTENCIA COLECTIVA AMBIENTAL EN EL CASO RIACHUELO, por NÉSTOR A. CAFFERATTA, conjuez de la SCJPBA y ex Subsecretario de Remediación Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación .Septiembre del 2008

Nos encanta ver cómo la Corte hace uso de sus facultades moldeadoras, de amplios y prudentes poderes-deberes, adaptando de manera plástica, ejecutiva, el curso de los procedimientos, al logro de finalidades de economía procesal, simplicidad, agilidad, y efectividad del ejercicio de la jurisdicción.

Este fallo de la Corte Suprema tiene características excepcionales: porque apunta a lograr con mecanismos robustos, llenos de ingenio y capacidad, la deseada efectividad en la ejecución de la sentencia.

Optimismo que hoy luce como espejo roto. Ningún ingenio o capacidad lucieron en los 6 años que siguieron a este informe;

La Corte con esta decisión, trata de torcer la dirección de los hechos.- Busca la mejora de la calidad de vida de población.- La reparación en especie, restitutio in prístinum o reparación in natura, recuperación, restauración, del ambiente dañado o afectado.- Y la prevención.

Se ordena por sentencia definitiva Recomponer y Prevenir el Daño Ambiental Colectivo.- Y responde a una realidad o existencia lastimosa indisputable, tan patética, grosera o evidente, que no ha sido motivo de la más mínima controversia por las partes ni terceros en la causa.

¡Qué curioso silencio!, bien oportuno para probar que tienen a un MUERTO enfrente al que aún después de 228 años no le han firmado su certificado de defunción. Acaso existiría una prueba más palpable de que el Sr Ecosistema no tuvo entidad representativa en esta causa, siendo que su entidad es la única primordial. Sin comprender, valorar y permitir representación actoral propia, bien lejos de toda voz “ambiente y sustentabilidad”, nada esperen.

La altísima contaminación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo. Con este panorama oscuro, triste y desgarrador: ¿La Magistratura debe permanecer impávida, con los ojos cerrados a una situación trágica y dolorosa, que adquiere niveles de desastre ambiental o estrago? Ya no se puede esperar. No es posible más tiempo para encarar la solución final de esta problemática urgente y acuciante para un sector geográfico y poblacional, tan significativo de la Argentina. Ha pasado un siglo de postergaciones.

No han pasado un siglo, sino 228 años negándole al Sr Ecosistema Riachuelo su certificado de defunción y su entidad primordial para gozar de representatividad actoral, sin cargar con los piojos antropofágicos naturales que cargan las voces “ambiente y sustentabilidad”, esas que la última frase del art 6º de la Ley Gral del Ambiente destaca como “generalidades”, en inmediato contraste con “equilibrio del ecosistema y dinámica de su capacidad de carga” a los que implícitamente contextualiza como “especificidades”.

Especificidades que por pura providencia nos acerca el glosario de la ley prov. 11723 cuando al referir de la voz “ecosistema” dice:

Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar …

Nada de Newton por aquí; nada de termodinámica de cajitas adiabáticas cerradas por allá; nada de 2º ley de termodinámica comiéndose crudos los delicados gradientes térmicos e hidroquímicos.

Y toma para ello un parámetro temporal, haciéndose cargo con esta primer sentencia colectiva, de todo aquello que considera urgente, constituye una masa crítica, del núcleo más duro (en los que está en juego el ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL), fuerte (por la gravedad de los hechos), de la cuestión ecológica / social-¿¡ecológica o urbanológica?! - derivada de la contaminación de la Cuenca Matanza Riachuelo, que presenta signos de la mayor de las pobrezas sociales, fruto de la emergencia ambiental.- Y con la mirada puesta hacia delante, ordena la rápida, eficiente y eficaz recomposición de la Cuenca Matanza Riachuelo y prevención del daño ambiental en el ecosistema.

¿Cuántos años lleva el Dr. Caferatta en estas materias? Le sobran bondad y otras virtudes no menos valiosas. Sin embargo no alcanzó aún a resaltar la entidad del Sr Ecosistema. Y en este tramo en particular de su discurso celebratorio de la sentencia, vuelve a insistir en mezclar los términos de representatividad: ecológica / social. Sigue sin diferenciar la ecología de los ecosistemas, de la urbanología de nuestros problemas.

Vuelvo a insistir: el orden de los factores a considerar en el proceso de remediación, altera soberanamente el producto. Sin reparar en los problemas del Hospedero, es inútil querer resolver los problemas de los huéspedes responsables e irresponsables, concientes e inconcientes que a estos desastres concurrieron.

Si estuvo años esperando este momento, que considere oportuno poner entre estas palabras ecológica y social, algunos espacios de consideración particular.

No es complicar más las cosas. Es empezar a resolverlas.

Empiecen por el certificado de defunción. Pues sólo ese papelito les hará ver la necesidad de mirar a este actor: el Sr Ecosistema y sus enlaces allegados.

Con agradecimiento a mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero

Francisco Javier de Amorrortu, 9 de Septiembre del 2012

 

X . Versión digital de esta demanda

por http://www.hidroensc.com.ar/incorte149.html viene mucho mejor ilustrada

 

XI . Soportes de la inconstitucionalidad solicitada

Violencias en el Tratado Internacional del Río de la Plata. Ver cap III.

Artículo 75 .- Corresponde al Congreso:

10- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

22- Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales …

Artículo 12º, par 2º de la Ley Gral del Ambiente: Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular.

En esa ley particular caben ver esbozados los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs), que permitan elaborar los Estudios de Impacto Ambiental sin que resulten cantos de sirena.

Nada se ha dicho de los equilibrios de la dinámica de los sistemas ecológicos involucrados en el área. Arts 2º, inc e y 6º de la ley Gral del Ambiente.

 

 

XII . Agradecimientos

A V.S. por su paciente consideración en causas que aún no recalaron en apropiada plataforma cognitiva.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston a quienes toda animosidad e inspiración debo.

 

 XIII . Petitorio

Por lo expresado solicito a V.S. aprecie fundada la inconstitucionalidad de la Res. 600/14 de la SECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS del Ministerio del Interior y Transporte, firmada por Eduardo Di Rocco y publicada en el Bol. Ofic. del 30/06/2014 pag. 26; convocando a Licitación Pública Nacional e Internacional para la ejecución de la obra “DEFINICION DE LA TRAZA Y APERTURA A ZONA BETA DEL CANAL PUNTA INDIO DE KM 143.900 A, EL CODILLO, HASTA LA ISOBATA DE 12 m - RIO DE LA PLATA - REPUBLICA ARGENTINA”; por considerar su carácter resolutorio violatorio de los arts 17 a 22 del Tratado Internacional del Río de la Plata.

Que amén de inoportuna e incompatible con sus debidos respetos, completa en su enunciado central al igual que en sus anexos sus faltas, con violaciones a los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley Gral del Ambiente, coincidiendo este último con las expresas solicitudes del art 75º, par 10º y 22º de la CN. Arbitrios legislativos que no reconocen transferencias al ejecutivo

Respetar la Constitución Nacional y el orden de los tratados internacionales nos darán también oportunidad a reflexionar y algún día superar los límites del conocimiento mecánico estancado durante 300 años, haciéndonos un poco más libres y más responsables.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47