Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

Texto completo pdf Inconstitucionalidad I-70751

Hechos nuevos pdf

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HECHO NUEVO

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento en la causa I-70751 "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. Y OT. S/ INCONST. LEY 8912 Y DECR. 1549" y “refiriendo en letra redonda” mis textos, con respeto digo:

Objeto

En virtud del art 363 del CPCCBA acerco a la causa I 70751 un primer adicional Hecho Nuevo de gran trascendencia ambiental cuya constitucionalidad solicito a V.E. impugnar y otros tres adicionales hechos nuevos que concurren a probar la laxitud con que se administra el proceso ambiental que comienza con los soportes de Indicadores Ambientales Críticos formulados por cada municipio para orientar las premisas de los Estudios de Impacto Ambiental; que debería seguir con las evaluaciones municipales de los mismos; para luego presentar el municipio esos estudios a la Comunidad y convocar a Audiencia Pública de forma que los ciudadanos alcancen sus observaciones, correspondiendo ser previa a toda obranza para repartir corresponsabilidades. Vuelta a evaluar en Provincia, se responden a esas observaciones aunque no sean vinculantes (art 20, ley 25675) y se concluye por fin con una Declataroria de Impacto Ambiental que conforma una verdadera sentencia de todo este proceso. Publicada esa resolución ministerial en el Boletín Oficial cabrían 90 días para presentar objeciones, aunque siendo la materia ambiental imprescriptible tengo mis dudas de ese límite.

Ese primer hecho nuevo refiere del Plan Estratégico de Escobar que recibiera confirmación por dec 2741 del Gobernador, promulgado el 22/12/10 y publicado el 25/01/2011 BO Nº 26521 (SUPLEMENTO) Ubicación: C34 H39. Ver por Anexo 1

El Plan Estratégico de Escobar, Ord. de zonificación 13.261 del Concejo Deliberante, Ordenanza Nº 4729/09, su Anexo I -Plan Estratégico del Partido de Escobar-, su Anexo II –Texto Ordenado de Zonificación y Plano del Partido de Escobar-, su Decreto de Promulgación Nº 1700/09, y su modificatoria Ordenanza Nº 4812/10, su Plano Anexo y su Decreto de Promulgación Nº 1588/10, sin consulta a la Comunidad (ver Anexo 3), sin EIAs, ni DIA; para cuya primera Ord. Mun. 4729/09 ya había sido solicitada en Mayo del 2010 demanda de inconstitucionalidad en esta misma causa; que luego modificado por una segunda Ord. Mun. 4812/10 ve aprobadas las nuevas zonificaciones por este decreto 2741/10 del Gobernador, sin contemplar

a).- la falta completa de constitucionalidad geológica, hidrogeológica e hidrológica de esas decisiones y zonificaciones para fundar asentamientos humanos en suelos y subsuelos de tan alta fragilidad;

b).-con falta completa de respetos a los marcos legales más específicos y

c).- adicional falta completa del proceso ambiental que por ello a este pretencioso plan habilitador de máximos estragos cabe impugnar antes que darse a mirar cualquier proyecto de negocios en particular que recurrirá a estas zonificaciones espantosamente aprobadas para darse a soñar.

Soportes irremplazables y medulares de este y de cualquier otro plan, cimientos por completo ausentes del programa de actuación urbanística, instrumento técnico-jurídico de carácter preventivo para ladelimitación preliminar de áreas (art 77º, ley 8912), que permita reconocer la situación física existente en el territorio de cada municipio” y no darse alegremente a calificar “tierras bajas ribereñas”, sin siquiera identificar con nombre y apellido a la llanura intermareal, poligenética o intermareal, del millonario fondo estuarial, nada menos que para uso urbano.

El 2º, la Res 6/11 del OPDS; la tardía convocatoria a una audiencia pública a realizar el próximo 23 de febrero en el Municipio del Tigre licuada de todo el correlato temporal que correspondería expresarse como acción previa a toda obranza y no 30 meses después de iniciadas las desquiciadas obras en el clausurado Colony Park en isla deltaria del Paraná, que sobre el brazo Vinculación dragó para rellenos de sus polders profundizando 6 veces su lecho original sin autorización alguna para desviar más flujos y atropellar con estos al Luján; dándose a multiplicar estragos en el acuicludo Querandinense, en el acuífero Pampeano y en el mismísimo Puelches. En esa Audiencia Pública sólo cabe hoy comenzar a evaluar responsabilidades, daños y remediaciones. Los principios de prevención y precaución ya fueron abolidos por el desorden instalado en el proceso ambiental. Cerrando estos escritos me entero que por Res 34/11 la reunión fue suspendida.

El 3º, la convocatoria a Audiencia Pública para el barrio San Sebastián para el lunes 21 de Febrero del 2011, siendo que la obra de estragos hidrogeológicos ya está terminada. Ver por Anexo 2 la Carta doc al Intendente Zúccaro del 18/2/11 acercándole las observaciones que caben a los amplios desórdenes técnicos, jurídicos y administrativos que involucran a múltiples responsables de este emprendimiento

El 4º, un breve balance del nulo respetoa las consultas comunitarias en esta fragilísima planicie intermareal, probando el completo incumplimiento de los principios de precaución y prevención que da máximo sentido a la condición del proceso ambiental previa a toda obranza; y las extraordinarias laxitudes técnicas, jurídicas y administrativas de los actos que concurrieron de hecho a permitir las obras de todos y cada uno de los asentamientos urbanos de Tigre, Escobar y Pilar, sin excepción, en esta llanura intermareal caracterizada por sus suelos bien por debajo de la cota de los 3,75 m referida por la ley 6254/60 y en especial por su art 2º prohibiendo fraccionamientos por debajo de una (1) Hectárea, de manera de impedir modificación de su caracterización de rural a urbana; y por el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo “sanear” terrenos inundables. Básicos resguardos preventivos de estos suelos y aún más frágiles subsuelos en planicie intermareal, sin pendiente alguna.

Suelos y subsuelos del punto 1º que en la primera ordenanza 4729/09 del PEE, aparecen descriptos en soportes de criterio tan simples como sigue:

“Área comprendida entre el Río Paraná de las Palmas y las barrancas naturales de la meseta pampeana, son tierras de origen aluvional y de sedimentación con baja capacidad portante, con aptitud del suelo para actividades productivas de fruticultura, piscicultura y lombricultura, buena accesibilidad y de oportunidad de crecimiento urbano por sus valores paisajísticos y su cercanía a las urbanizaciones existentes.

Estas áreas no han sido urbanizadas durante años por no poseer la altimetría requerida por la Provincia de Buenos Aires para tales fines que es de 4 metros (IGM) teniendo las mismas un promedio de 2 metros (IGM)”.

No hablemos de años, sino de diez milenios. Tampoco es cierto ese promedio de 2 m, pues la sedimentación natural es del orden de sólo (1) metro cada 500 años y hace 450 años todavía eran vivo fondo estuarial que llegaba hasta Campana. Ni tampoco es cierta la cota de arranque de obra permanente en 4 m, sino como paupérrima información hidrológica de mínima, en ausencia de la referencia concreta a las crecidas máximas históricas que alcanzaron los 5,24 m con marea récord del Sudeste. Ni tampoco es cierto se cumpla con la cota de arranque de obra permanente en 4 m IGM, pues los rellenos de lo que pomposamente llaman “mesetas edificables”, en estos barrios cerrados en el Tigre y Escobar no alcanzan los 3 m de promedio.

“Si a esto le sumamos la experiencia de construcción en polder adoptada de los Países Bajos europeos que fue adaptada a nuestras tierras en el llamado Nuevo Tigre, logramos una antropizacion del medio natural para su urbanización. Esto se logra mediante grandes inversiones de movimientos de suelo que redistribuyen el mismo altimétricamente, logrando llevar la cota de 2 m IGM a 4 m IGM –“(Vuelvo a repetir, nunca el promedio alcanzó los 3 m y nunca el municipio el Tigre asumió su responsabilidad en la determinación de la cota de arranque de obra permanente como se lo exige el art 5º de la ley 6254/60)-, “para poder fundar y cumplir las normas provinciales, cuyo material de relleno surge de excavaciones de la misma tierra que generan lagos de gran valor paisajístico”…y de extraordinario criminal peso ambiental en términos hidrogeológicos, esta ciega fórmula adoptada para generar rellenos.

“El resultado es una tipología de tejido suburbano alveolar, ya que alterna lagos de esparcimiento y mesetas urbanizables, generando un paisaje de identidad, propio de las tierras bajas ribereñas que se va instalando en la memoria colectiva de la población y atrae a los mercados de inversores privados”. Los mejores negocios con los peores suelos siempre fueron receta preciada de mercaderes que nunca miraron por hidrogeología.

“Las tierras que el Municipio (sin consulta comunitaria) ha definido como aptas para localizar población, son tierras no aptas para otros usos, por las condiciones físico-espaciales de las mismas y que requieren grandes inversiones para ser incorporadas al mercado de tierras urbanas”.

Si no son aptas para otros usos que “urbanos”, esto ya pinta los dichos de cuerpo entero.

Las líneas que anteceden han surgido de la pluma de la redactora del plan, Arq. Beatriz Alicia Varela y rescatadas de dos documentos pdf que fueron incorporados al CD de mi primera presentación en la causa I 70751 titulados: “Programas de actuación urbanística del plan estratégico” con 118.434 caracteres, 18885 palabras y 2043 líneas e “Intervención urbana estratégica” (Plan Estratégico para difusión pdf) con 66.543 caracteres, 12243 palabras y 1335 líneas. Ambos reproducen los contenidos de la primera ordenanza 4729/09.

Muy sencillo es advertir que la brevedad de estas 236 palabras con que refieren del suelo donde pretenden apoyar esos sueños urbanísticos, ilustra con creces la inconstitucio- nalidad de un plan que sólo tiene la miseria escueta de estas pocas líneas de las que doy anticipo, como lo más específico que tienen para decir.

Ni una sola línea que acerque el más mínimo soporte geológico específico de esas áreas; ni una sola línea que aporte algo de criterio sobre hidrología urbana específica de esas áreas; ni una sola línea que aporte mirada crítica a las carnicerías hidrogeológicas sin fecha de vencimiento consumadas en la llanura intermareal e iniciadas hace 20 años por Nordelta; sin prescripción que impida solicitar su remediación; y ni una sola línea que desarrolle los temas de fragilidad y sustentabilidad de estas áreas a las que pretenden cargar semejantes compromisos.

Decir que: “son tierras de origen aluvional y de sedimentación con baja capacidad portante”, no alcanza a confesar la presencia del salobre Querandinense cargado de cloruros y sulfatos de origen marino; ni confiesa la utilidad irremplazable que presta su impermeabilidad para protegera los acuíferos inferiores; ni confiesa el desastre ambiental que provoca en esos santuarios la eliminación del Querandinense y del Pampeano para dejar al descubierto al descabezado Puelches, en medio de todas las miserias que boyan en un área con flujos en estado catatónico en centenares de espejos de agua sin sustentabilidad otra que su relación termodinámica “madura” con el descabezado Puelches; ni confiesa la ausencia de flujos de salida del Aliviador del Reconquista otra que no sea por el freático, ni los mismos déficits en el Luján; ni la misma muerte de las dinámicas del recurso natural que carga el Matanzas Riachuelo, sólo que de menor antigüedad; ni acerca un plan sustituto para importar rellenos de otros lares y así evitar la carnicería criminal hidrogeológica que propone continuar el plan.

Si frente a este panorama de terror ambiental el Plan guarda irrespetuoso silencio en lo básico que cabe identificar desde geología, hidrogeología e hidrología urbana y rural, cabe sin más remedio esta urgida y reiterada demanda de inconstitucionalidad por apuntar este plan a estas “tierras bajas ribereñas” que han sido calificadas como aptas para un programa urbanístico, con inefable ausencia de identificación y de soportes de criterios específicos; soslayando por completo su fragilidad ambiental; ya destruído el recurso natural en el vecino municipio del Tigre y sin embargo, festejando con inconciente ligereza “la atracción de los mercados”; como si esta fuera la médula técnico-jurídica de carácter preventivo (art 77º, ley 8912), para la delimitación de áreas.

Tan insólita la preparación de esta redactora, como nada sorprendente la laxa aprobación que recibió, probando que la clase política y los mercaderes disponen del ordenamiento territorial y el uso del suelo, descargando todo el peso de sus interminables ilicitudes “en la exclusiva responsabilidad de los organismos técnicos intervinientes”(art 1º del dec 2741); luciendo estos organismos como perejiles bien a la sombra, que por ello sus observaciones destilan tristeza y tibieza cuando alcanzan con ajustada brevedad a alterar el silencio.

De los desarrollos en pdf de 185.000 caracteres del largo discurso que apunta deleites marketineros, rescato y reitero para fundar esta demanda de inconstitucionalidad, la ausencia completa de precisiones mínimas sobre estos suelos y subsuelos de ESCOBAR, recientes fondos estuariales, hoy formidables humedales calificados con el soporte adicional del soporte impermeable del acuicludo Querandinense.

Suelos y subsuelos cuyas fragilidades han quedado advertidas en las providencias de la ley 6254, en el art 59 de la ley 8912; en el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl de la ley 8912; en las interjurisdiccionalidades que plantean los art 2º y 3º de la ley 25688 y los recaudos ambientales que plantean los 10 parágrafos del art 5º de misma ley de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas; los arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º de la ley prov. 12257; los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965;el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos; la Resolución ADA 289/08 y su anterior 08/04; art 4°, punto 2.1.1. y art 14º de la Ord Mun 727/83; sin olvidar los referentes legales de más amplio espectro que regalan los art. 77 de la ley 8912; los arts 6º y 7º de la ley 12704; los arts 7º, 8º,14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 43º, 44º, 45º y 46º de la ley prov. 11723;los art 2º, 8º 19º y 20º de la ley Gral del Ambiente, art. 89 del CPCC, los arts 897, 899, 902, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942, 943, 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648 del Código Civil, los arts. 28º, 57º y 161º de la Constitución provincial y el art 41º de la Constitución Nacional. Las mayores especificidades de los cuerpos legales apuntados en primer término reflejan la oportuna y gradual complejidad del progreso calificado, que no es para ver licuar en arbitrios ejecutivos laxos, esquivos, innecesarios o indebidos.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

 

Afirmaciones sobre cómo promover sustentabilidad de lo imposible:

Sustentabilidad de las Lagunas en el EIA de Consultatio

F 645 Análisis de factibilidad para la construcción de cuerpos de agua. 30 folios del Lic Nicolás García Romero. Dice que los lagos son estructuras vivas y por lo tanto evolucionan, respondiendo a las fuerzas inherentes a los sistemas naturales; la construcción de lagos creará un ecosistema. Señala que los procesos acelerados de eutrofización y/o intoxicación resultan de muy costosa y limitada efectividad.

Por ello GR propone acabar con este problema de raíz. Se mete directamente en el Puelches y santo remedio: la propuesta más brutal que ya conoce el exitoso Nordelta, al que nunca le pasaron factura por tamaña barbaridad; así como, con posterioridad a esas brutalidades, nunca apreció considerar cada uno de los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688, de Presupuestos Mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, pues cada uno de ellos sería un clavo incandescente en su conciencia.

F 646 Dice que es un sistema abierto que intercambia energía y masa con el medio circundante. Lo único que aparece abierto es el cielo por donde entra el sol y el fondo despanzurrado en medio del Puelches por donde descubren el agujero que abre el sistema violando el santuario hidrogeológico más cercano e invalorable, con agua fresca a 19º en su millonario alojamiento y madura de una eternidad.

Esa madurez carga frío y como en todo fenómeno termodinámico su dinámica se ralentiza, descubriendo muchísimo menor tendencia a procesos de hipereutrofización que en las áreas de menor profundidad. Los estanques profundos están funcionando como células convectivas y por ello intercambian masa y energía. Pero váya la brutal gracia de lograrlo metiéndose en el Puelches.

La ribera tiene en los primeros 4 m un gradiente de1:4 y luego se va a pique con relación 4:1

De esas expoliaciones de subsuelos saldrán aprox 15 millones de m3 de relleno de los 18,4 millones que pide el proyecto, para igual fracasar por la cantidad de torpezas que se ahorran declarar; unas por inconcientes, otras por demasiado concientes de los costos de infraestructura “hidráulica” (polders importados de suelos altos), que como ya hube expresado, ningún resultado alcanzarán, salvo brindar por el éxito empresario a cualquier costo; costo inefable al terminar de sumar.

Cómo será de brutal esta propuesta con garantía sólo "sustentable” porque viene del exitoso marketing de Nordelta y soportes políticos de los de EIDICO, que aún no parecen haber tomado conciencia de la salvajada que hicieron con el Puelches; que para contrastarla con un simple ejemplo relato cómo, hace 50 años, para hacer una perforación de tan sólo 10 centímetros de diámetro en el subsuelo de la ciudad de Buenos Aires, siete inspecciones (preguntar al Ing Bacchiani de 88 años y titular de Rotor Pump) de Obras Sanitarias de la Nación verificaban los trabajos, cuidando en extremo el sellado entre la camisa y la perforación. Mirar los recaudos de la Res 08/04 de la AdA para un agujerito similar.

Abren el sistema por abajo, cuando hasta el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos se mostraba prudente en esto del análisis de las napas. Nada se respeta hoy, porque si hicieran un análisis de las napas 1° y 2° -y mucho más que eso les exigen los arts 39, 40 y 41 de la ley 11723-, reconocerían agravios extraordinarios. Y no sólo no analizan, sino que despanzurran acuicludos y acuíferos, en algunos casos como en Nordelta, San Sebastián y Colony Park hasta los 25 metros, exponiendo el Puelches a miserias insalvables.

F 650 Reconoce GR que las aguas servidas de la barranca alta drenan hacia los lagos, pero nada dice de la eliminación del manto impermeable que siempre protegió de esos drenajes y en cambio, sin siquiera identificarlo da la bendición al despanzurramiento del Querandinense. Sin esos despanzurramientos su sueño de lagunas en estas llanuras intermareales desaparecería.

F 715 Asimismo y según lo prescripto por el informe de hidrogeología preliminar, la profundidad de las lagunas se limita para evitar la interconexión entre el Pampeano y el Puelches.¿¡Contradicción, mentira?!, del Lic. García Romero encargado en Nordelta del plan de gestión ambiental de los cuerpos de agua, cuyo éxito comercial intenta repetirse, que no declara las profundidades alcanzadas allí (sabemos que han superado los 25 m). Sin embargo aquí, García Romero concluye que no hay limitación alguna para el gran agujero central a 20 m.

F 761 El consultor de hidrogeología de Consultatio, Werner, en su Introducción a hidrogeología, que en el punto 2 se describe como “geología” dice, que: no debe profundizarse en el Pampeano. Lo contrario de García Romero que se lo devora entero para sumergirse en directo en el descabezado Puelches, cuyo techo aparece entre los 11 y los 14 m

Werner nada dice del salobre Querandinense, ni lo identifica, ni señala su función como manto impermeable y protector de los acuíferos inferiores; ni señala que la liberación de sus cloruros y sulfatos conlleva más presta eutrofización; por supuesto, es lo primero que se devoran.

F 763 De sistemas acuíferos. Werner, que vuelvo a repetir, ninguna mención hace de acuicludos dice que: el Puelches es surgente y puede ser un inconveniente muy importante si alguna de las lagunas alcanza dicho acuífero. Sin embargo, el mismo Werner en el par 4º dice que: tal vez fuera necesario realizar pozo a este acuífero, para así levantar el nivel de las lagunas. ¡Genial! Él mismo propone entonces conectarlo.

Por supuesto la delicadeza para contradecirse de Werner ya ha quedado brutalmente superada por la disposición de ir a los 20 m que expresa García Romero 50 folios antes. El mismo estudio de arquitectos de Consultatio S.A. es el que diseñó el proyecto de San Sebastián donde superaron los 25 m.; ostentando uno de los socios el título de magister en ética ambiental para atropellar. El mismo estudio que proyectó el recién clausurado Colony Park también llevó las dragas a perforar más allá de los 23 m en el Vinculación para generar rellenos, sin autorización de nadie, pero con la simpatía del firmante del dec 2741 y del intendente que todos los fines de semana pasean por allí.

f 768 Sondeos eléctricos verticales SEV reconocen al Puelches entre 10 y 17 m

f 770 En las dos perforaciones en el Cantón el Puelches apareció entre los 12 y los 14 m. Muestran gráfico con Pampeano de muy poco espesor.

F 771 Vuelve a insistir Werner sobre los límites a la profundidad de las lagunas

F 773 Espesor del Pampeano de entre 10 a 17 m. En general no pasa de 13 m

F 774 Señala que no se debería pensar en más de 11 a 13 m porque podría romperse el techo del Puelches.

Para poner límites a sus corresponsabilidades, advirtiendo muy bien a dónde se apunta, Werner dice que conviene tratar este tema con especialistas. Esto señala el propio consultor de hidrogeología de Consultatio ¡Salud! Ya demasiado generoso fue de acercarse hasta el borde del abismo de esta inefable brutalidad. Del impermeable Querandinense y su función irremplazable, vuelvo a repetir, nadie dice nada.

Este reiterado pasaje del EIA de Consultatio que fuera parte de las 35 páginas presentadas en la primera ampliación de la demanda causa I 70751 y nunca recibiera respuesta alguna del presupuesto mínimo expresado en la última frase del art 20 de la ley Gral del Ambiente, sirva de correlato a la sublime idea que tienen los funcionarios municipales de que las materias de geología, hidrogeología e hidrología no son de su competencia, sino de los empresarios.

Ya es sabido que poner políticos a cuidar el ordenamiento territorial es lo mismo que poner leones a cuidar el corral de cebras; pero a qué dudar, con esas sublimes ideas los leones comen de la manode los mercaderes.

Recordemos una vez más que las competencias del ejecutivo provincial para controlar proyectos y obras hidráulicas acreditadas en el dec 1727/02, no eliminaron, ni desplazaron de ninguna manera las responsabilidades primarias municipales sobre la obligación de tener cada municipio fundados criterios de geología, hidrogeología e hidrología de sus suelos, para desde ellos evaluar las cotas de arranque de obra permanente; y hasta 1978, las excepciones que sólo con carácter de “necesidad imprescindible” admitían las leyes 6253 y 6254, y sólo así, desde estos soporte hidrológicos e hidrogeológicos que adicionalmente proponían la forma de sanear; recién entonces era girada la iniciativa al ejecutivo provincial para el control de proyectos y obras hidráulicas. Ver art 3º inc c) de la ley 6254: “Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley”.

Reitero, giradas estas iniciativas al ejecutivo provincial, éste sólo controlaba los proyectos y las obranzas hidráulicas. Pero las iniciativas y los planteos primarios geológicos, hidrogeológicos e hidrológicos, fueron y siguen siendo y seguirán siendo estrictamente municipales, porque es imposible que el ejecutivo de una provincia del tamaño de Francia con 11 inspectores en la AdA, sin una sola hidróloga, con un agrimensor al frente de la oficina de límites y restricciones y un ingeniero hidráulico al frente de la oficina de los pretendidos “saneamientos “ que tan felices hacen a estos profesionales desesperados por obranzas contra Natura en planicies extremas, cuyas dinámicas convectivas y fragilidades son incapaces de modelizar o de modelar; es imposible, reitero, que desde La Plata estudien, reconozcan, resuelvan iniciativas y controlen hidrologías que en todos los casos reclaman estudios de áreas y escalas muy específicas que a cada municipio le cabe descifrar.

 

De los cambios en Legislación sobre “saneamientos”

Desde 1960 hasta 1978 eran fundamentales esos soportes de hidrología urbana para dar luz verde a la iniciativa de proyectos de saneamiento excepcionales que con carácter de “necesidad imprescindible” indicaran adicionalmente cómo se pretendía sanear. Ver art. 4º y 5º, ley 6253, art 3º del dec regl.11368; arts 3º inc c), 4º y 5º de la ley 6254.

Desde el art 101 del dec 1359/78, reiterado en el dec 1549/83 y reglamentarios de la ley 8912, esas excepcionalidades fueron eliminadas por la prohibición de “sanear” terrenos inundables.

La respuesta de la Dirección de Hidráulica no se hizo esperar. Cambiarían su nombre por el de “Dirección de Saneamientos y obras hidráulicas” para probar que estaban dispuestos a sus propios usos y costumbres, que por ninguna ley de las extendidas planicies extremas les habrían de desalojar.

El apetito de planteos ingenieriles donde caben las más delicadas miradas de respeto al recurso natural es irrefrenable; y por eso se dan a planes maestros sin ningún sustento, ni siquiera redaccional, tal como el que luce en el capítulo V a f 496 y 497 (olvidaron un folio con el punto 5.3) de la Ordenanza Municipalidad de Escobar Nº 4812/10, recién aprobada por decreto 2741/10. Ver Anexo 3

La prisa de esos pretendidos “Planes Maestros Hidráulicos” para la planicie intermareal donde no hay hidráulica que valga; jugando la presión de los mercados como único soporte; sin soporte hidrológico, ni hidrogeológico alguno; descubre, en lo que ni siquiera conforma un índice de un tema a tratar, una gaseosa borrachera de palabras presuntamente “hidráulicas” para asistir la levedad de un ilusorio plan maestro en planicie intermareal.

Por ello, frente a esta siempre reiterada desesperación por hacer obras contra Natura,van estos hipertextos:

http://www.alestuariodelplata.com.ar/girh.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar2.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html

Por ello, cuánta providencia aportó esa simplificación normativa para acabar con los “saneamientos hidráulicos” en llanuras extremas donde la ciencia hidráulica y la manzana de Newton no han hecho más que fracasar; y cuánto reconocimiento cabe cultivar de esos fracasos y expoliaciones al recurso natural, para enriquecer sensibilidad sobre estos temas de ocupación de paleocauces y más aún, de planicies extremas que aún retienen memoria de su condición de fresco fondo estuarial.

Desde los recientes esbozos en fenomenología termodinámica de sistemas naturales abiertos regalando mucho más sensibles miradas de las dinámicas del recurso natural en planicies extremas, me ha resultado imposible, después de tantos años de luchar por los respetosal art 59 y las cesiones gratuitas al Fisco en áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima, seguir refiriéndome a él en forma aislada, sin abrir el marco de correlatos técnicos y legales que lo localizan finalmente en un área específica bien por encima de la cota de 3,75 m IGM, pues en las inferiores, todo el suelo es de ceder si pretendiera mudar a condición urbana.

Fue necesario en función de altimetrías y sus correlatos en pendientes relativas, abrir el reconocimientoa los distintos segmentos de flujos que caracterizan las dinámicas de las distintas áreas. Reconocer que en condiciones normales, los únicos presentes que caracterizan a la planicie intermareal, son los flujos convectivos internos naturales positivos que hasta el día de hoy nunca resultaron modelizables.

La ciencia hidráulica está demorando su crisis terminal frente a estas materias y no es de ella de la que esperaremos descripciones más sensibles de la dinámica del recurso natural en aguas someras en planicies extremas; así como, descripciones de los encuentros termodinámicos en la interfaz de las salidas tributarias en planicies extremas

Fue necesario resaltar la fragilidad hidrológica e hidrogeológica de estos suelos en extremo bajos para entender y valorar el sentido providencial del art 101.

Fue necesario recordar el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos mostrando consideración a los compromisos que surgen del análisis de las napas, para así mostrar el viejo celo por las materias hidrogeológicas; tras advertir que hoy nada se respeta, porque si hicieran un análisis de las napas 1° y 2° -y mucho más que eso les exigen los arts 39, 40 y 41 de la ley 11723-, reconocerían agravios extraordinarios.

Y no sólo no analizan, sino que despanzurran acuicludos y acuíferos, en algunos casos como en Nordelta, hasta más allá de los 20 metros, exponiendo el Puelches a miserias insalvables cuya remediación es de estimar entre 800 y 5000 años.

Y a estos crímenes hidrogeológicos llaman “saneamiento”. Y a estas propuestas apunta por dec 2741 el propio Gobernador. Por eso volvemos a insistir en la prelación del art. 101 frente a cualquier decreto, y a oponer demanda frente a cualquier excepción.

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html y 20 hipertextos siguientes http://www.delriolujan.com.ar/causa2843a.html y 3 hipertextos siguientes http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y15 hipertextos siguientes

 

Reiteraciones interminables de fracasos

Tanto en los nulos ejemplos de criterios hidrológicos e hidrogeológicos por falta de información que la AdA viene confesando y regalando en sus inefables resoluciones con carácter “precario y revocable”, como en la pobreza de los catecismos hidráulicos en planicies extremas, los funcionarios técnicos provinciales sin necesidad de descubrirlos presionados por fuerzas ocultas, se descubren, por su afán de obranzas, siempre dispuestos a reiterar todo tipo de fracasos.

Entre las decenas de observaciones (35 págs.) formuladas al EIA de Consultatio para su nuevo proyecto de barrio cerrado polderizado en Escobar, hechas presentes en el sexto hecho nuevo incorporado a esta demanda causa I 70751, aparecen resaltados los déficits de criterio aplicados por la Dirección de Hidráulica a la ampliación del Zanjón Villanueva. Observaciones que nunca fueron respondidas a pesar del presupuesto mínimo expresado en la última frase del art 20 de la Ley Gral del Ambiente.

Mis reclamos municipales para que los municipios atiendan estas responsabilidades que sin posibilidad de escape les competen, vienen expresadas desde 1998 en oportunidad de alcanzar al municipio del Pilar el presupuesto del estudio de crecidas del arroyo Pinazo ofrecido por EVARSA, la principal consultora hidráulica de la Argentina.

No sólo no aprovecharon esa oferta, sino que este hortelano que suscribe se hizo cargo en el 2005 de costear esa propuesta y duplicarla al hacer también el estudio de la vecina cuenca del arroyo Burgueño, incluyendo el estudio de las transferencias entre ambas cuencas y multiplicando las cartografías con todo tipo de variables hidrológicas, superando la más alta resolución de estudios como el que el INA realizara dos años más tarde para el Lujan y fuera costeado por el Estado Italiano.

Estudio este del INA, que probó sus gruesos errores al desembocar en Zelaya en pendientes de tan sólo 7,5 mm por Km y en las cotas de 3,75 m a las que apunta la ley 6254, probando mis asertos de las debilidades de la cosmovisión hidráulica para modelizar y modelar en planicies extremas.

Esas pruebas contundentes del déficit de cálculo del estudio del INA en las planicies de salida del Luján donde San Sebastián se dió a obranzas sin ninguna consulta previa a la comunidad; así como la laxitud de las autorizaciones “precarias y revocables” de la AdA; así como la burla del dec 607/04 del gobernador que nada tiene que ver con la obra finalmente realizada (ver x http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html), aparecen multiplicadas en imágenes concretas acercadas a la causa en la segunda presentación con una docena de hechos nuevos.

El estudio de las cuencas Pinazo-Burgueño fue entregado en Julio del 2005 a la causa B 67491 en Suprema Corte por este que suscribe y prueba que es posible forjar sanos criterios y dejar de ser laxos e irresponsables, transfiriendo siempre a un alejado cuello de botella responsabilidades primarias que son inexorables de cada municipio.

Si las leyes 6253 y 6254 dicen con claridad que son los municipios los que deben fundar las cotas de arranque de obra permanente y esto no es posible sin fundados criterios de hidrología urbana; pues entonces no confundamos al ejecutivo provincial con el municipal; ni a la hidrología con la hidráulica; pues vistos los inefables fracasos de todas las obras hidráulicas en llanuras extremas, seguimos confundiendo jueces con verdugos. No hay una sola cuenca de la ciudad de Buenos Aires, ni del Gran Buenos Aires que se salve de esta descalificación.

Y tan vergonzosa es esta situación, que a pesar de haber solicitado oportunamente el financiamiento del Banco Mundial para realizar un grupo de consultoras lideradas por la afamada británica Halcrow los mapas de riesgo de la ciudad de Buenos Aires, esos estudios han quedado ocultos por los tres gobiernos sucesivos de Ibarra, Tellerman y Macri.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires3.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires4.html

Si la ocupación de los paleocauces urbanos es tan funesta como irredimible en cultura de avestruces, ¡¿qué cabe expresar de la ocupación de un fresquísimo fondo estuarial?!, llanura intermareal, poligenética o intermareal, que comparten a nivel profundo y superficial en mínima interjurisdiccionalidad los municipios de Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana y que conforma el mismísimo orificio de salida de un área de 3.176.000 Km2, la 4ª cuenca más grande del planeta, final del embudo del estuario más grande del planeta ventilado con vientos sudestados, que en el espectro de recurrencias que caben a hidrología urbana reconocen sus efectos en mareas con crecidas máximas de 5,24 m; operando en humedales que apenas reconocen 1 m de löss eólico y fluvial sedimentado en los últimos 500 años tras dejar de ser fondo de estuario.

Lo de “mínima interjurisdiccionalidad viene a cuento de la pretensión de AySA de tomar el agua del Lujan para potabilizar en su nueva planta de Escobar. Prometen cuanto tengan dinero traerla del Paraná de las Palmas. Pero mientras tanto apuran el envenenamiento de todos los clientes de la región al emplear esas aguas del Luján que reconocen ínfimos flujos de salida más allá del Canal Arias; probando que su dinámica natural está frenada y/o desaparecida y por ello superpolucionada; prometiendo batir adicionales registros de irresponsabilidad.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/consultatio3.html

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

Sumo a estas expresiones las de Fernando Xavier Pereyra expresadas en suGeología urbana del área metropolitana bonaerense y su influencia en la problemática ambiental”, del Departamento de Ciencias Geológicas – FCEyN – Ciudad Universitaria, Pab. II, 1428- y miembro del SEGEMAR, Min. de la Producción. texto que adjunto en el CD que acompaña mi presentación,

“Considerando las diferentes variables ambientales y la creciente expansión de la zona urbanizada hacia los sectores costeros, debe destacarse que es precisamente esta zona (correspondiente a la llanura intermareal, planicie poligenética o llanura interdeltaria del río de la Plata) la unidad de paisaje menos apta para la mayor parte de los usos antrópicos y la más sensible frente a posible intervenciones humanas. Cualquier plan de ordenamiento debería contemplar esta situación y regular y limitar sensiblemente los usos y ocupación de la misma”.

Es de resaltar que el Ministro De Vido a quien asiste este geólogo desde el SEGEMAR, es el que propuso la instalación del puerto metanero en Escobar, que también fuera incluído a las apuradas en el Plan estratégico de Escobar aprobado por el dec 2741/10 del Gobernador, sin jamás haber consultado en forma previa a la Comunidad y denunciado en la causa 70751 por su peligrosidad que sólo estimando restricciones preventivas en función del viento, hace presumir que las poblaciones mudarán su localización en función del viento. Así de laxos son los subterfugios para no asumir responsabilidad. A tomar en cuenta que las empresas intervinientes en las obranzas: Techint, AESA y Jan de Nul, no carecen de experiencia para ignorar el atropello de la ausencia de audiencia pública y de Declaratoria de Impacto Ambiental y su publicación en el Boletín Oficial antes de darse a obranzas; ni ignorar restricciones preventivas claras en la materia de las áreas de exclusión; siendo que paradojalmente aquí mismo está instalado el barrio Jardín Naútico Escobar desde hace 30 años y a tan sólo 400 mts del explosivo lugar.

Semejantes desaguisados no caben ser apuntados en el marco de los principios de precaución y prevención porque esos marcos han quedado con largueza superados por la magnitud de instalación y el presente atropellado de las obras que se anticiparon al mismo decreto 2741.

Ese anticipo ya expresado en la anterior ampliación de la demanda de esta causa I 70751, prueba con estos atropellos el desprecio a toda prevención o precaución y a toda participación de la Comunidad para cultivar opinión y corresponsabilidad.

Si hay forma de expresar más improvisación, más contradicción, más incapacidad, más imprudencia y más ceguera técnica y legal en escala tan monumental, me gustaría conocerla.

 

Fragilidades, insustentabilidades

Que por ellas el art 2º de la ley 6254 prohibe fraccionamientos menores a una(1) Hectárea, de manera de impedir la mudanza de su condición rural a urbana.

Que por ellas el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912 prohibe el saneamiento de “terrenos inundables”, obviando los arbitrios que pudieran imaginarse desprendidos de la ley 6254 para conceder excepciones.

Que los modelos de Nordelta y similares han deparado sobradas carnicerías a los suelos acuicludos casi superficiales, al acuífero Pampeano que le sigue y al descabezamiento del santuario Puelches, como para que ningún funcionario, ningún arquitecto, ningún mercader los hayan reconocido como crimen de lesa naturalidad, sin probar en el mejor de los casos, laxitud o ignorancia extrema.

Que de ellas hablaba la Res 08/04 de la AdA cuando ponía mil condiciones para hacer perforaciones en el suelo de tan sólo 10 cms de diámetro; y aquí estamos hablando de miles de hectáreas despanzurradas sin otra mirada de criterio que la de sus especulaciones para hacer con los peores suelos los mejores negocios.

Que por ellas venimos demandando freno a estos descomunales atropellos hidrogeológicos sin más trámites que solicitar respeto a la simple aplicación de las mismas leyes que venimos recordando en administración desde hace 14 años y en Justicia desde hace 5,5 años.

Que lo actuado no conforma otros merecimientos que ver juicios de remediación multiplicados. Que por ello, ni un sólo centímetro cuadrado de las “tierras bajas” que el Plan estratégico de Escobar propone como urbanas, tienen la más mínima posibilidad de alcanzar esa condición.

Que el art 5º de la ley 6254 dice que “el Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas”.

Que el art 4º dice que esa cota no será inferior a los 4 m, pero se ahorró de reconocer la crecida sudestada máxima en 5,24 m que conoció la llanura intermareal hasta Campana y por ello la cota que ponga a salvo de toda inundación no debería ser inferior a los 5,5 m

Y que por ello todas las viviendas reclaman estar fundadas sobre palafitos, de manera de no afectar las áreas de expansión natural de anegamientos y las superficies de carga de las energías que mueven a los flujos convectivos internos naturales positivos, responsables de sus dinámicas.

Que la planicie intermareal, poligenética, o interdeltaria a la que la autora del plan no pone nombre otro que “tierras bajas”, reconoce tan sólo 4 milímetros de pendiente por kilómetro y que tales pendientes no facilitan la mirada a la ley de la gravedad desprendida de la manzana de Newton y que por ello, en condiciones normales, hablar de escurrentías en estas planicies, es sólo un decir de uso en lengua hidráulica por carencias de cosmovisión en fenomenologías termodinámicas de sistemas naturales abiertos.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Que resulta inevitable incluir estos déficits de criterio para tratar de explicar las miserias que cargan al recurso natural y las que siguen proyectando sin otro sustento que un catecismo hidráulico que en planicies extremas siempre fue generador de sarcófagos “hidráulicos”.

Que por ello el Aliviador del Reconquista está tan muerto como el Riachuelo. Y que por ello muy pocas gotas del Luján llegan al estuario.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

Que por ello todo ese infierno de flujos en estado catatónico no conoce dispersión de nutrientes, deviniendo todo en polución.

Que por ello los descabezamientos del santuario Puelches conocen la maldición que cargan.

Que la sedimentación natural en la región es del orden del metro cada 500 años.

Que los mantos sedimentarios que pudieran aplicarse a rellenos sin tocar al salobre acuicludo Querandinense cuya impermeabilidad es fundamental para proteger a los acuíferos dulces inferiores, son mínimos; y por tanto, cualquier relleno tiene que ser importado de otras regiones por encima de la cota de los 7,5 m donde las arcillas hidromórficas verdosas del antiguo Querandinense dejan de tener presencia.

Que por carecer todo el plan estratégico del más mínimo soporte de carácter geológico, hidrogeológico e hidrológico urbano y/o rural, ha batido todos los récords de inconstitucionalidad e irresponsabilidad.

Recordemos una vez más, que al transferir las responsabilidades de las convalidaciones técnicas finales a los municipios, el decreto 1727/02 reserva para el ejecutivo provincial los temas de competencia hidráulica en control de proyectos y obras; no así los de geología, hidrogeología e hidrología urbana que caben como responsabilidad primaria al municipio a cargo de la iniciativa de impulsar esos proyectos, indicando incluso cómo se pretende sanear, -cuando sea legal la permisión de “sanear”. Recordamos una vez más lo que siempre desde el marco legal fue: excepcional y con carácter de “necesidad imprescindible”. Ver art. 4º y 5º, ley 6253, art 3º de su dec regl.11368; art 3º inc c) y arts 4º y 5º de la ley 6254. Excepciones que el art 101 transformó en imposibles.

Y cuánta providencia aportó esa simplificación de la norma para acabar con los “saneamientos hidráulicos” en llanuras extremas donde la ciencia hidráulica y la manzana de Newton no han hecho más que delirar con obras, al tiempo de multiplicar fracasos; y cuánto reconocimiento cabe cultivar de esos fracasos y expoliaciones al recurso natural, para enriquecer sensibilidad sobre estos temas de ocupación de paleocauces y planicies extremas, siempre condenados a naufragar.

Fue necesario abrir el reconocimientoa los distintos segmentos de flujos que caracterizan las dinámicas de las distintas áreas en función de las pendientes transversales y longitudinales; que en el caso de la planicie intermareal no las hay en ningún sentido que merezca llamarse “pendiente”.

Fue necesario resaltar la fragilidad hidrológica e hidrogeológica de los terrenos más bajos para entender y valorar el sentido providencial del art 101 de los dec 1359 y 1549.

Fue necesario recordar el inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos mostrando consideración a los compromisos que surgen del análisis de las napas, para así mostrar el viejo celo por las materias hidrogeológicas; tras advertir que hoy nada se respeta, porque si hicieran un análisis de las napas 1° y 2° -y mucho más que eso les exigen los arts 39, 40 y 41 de la ley 11723-, reconocerían agravios extraordinarios.

Fue necesario hablar del sentido funcional y vital de los meandros en la dinámica del recurso natural en planicies extremas para comenzar a descubrir el abismo creado por la cosmovisión “hidráulica” que nunca entendió el valor energético de los meandros y siempre rectificó y canalizó con costas duras, para terminar 100 años después tímidamente confesando el error de las obras de recitificación en 26 Kms del Riachuelo.

El problema no confesado por el Ing Villa Uría, ex presidente del ACUMAR en su conferencia en el Congreso Internacional de Ingeniería sino con discreción absoluta, es que esas obras comenzadas en 1904 y terminadas alrededor de 1936, fueron la consagración de los 150 años del muerto al que festejaban con un sarcófago hidráulico que permitiría visitar al muerto con la mayor comodidad. Si el Ing Villa Uría nos diera una conferencia de por qué estiman en su cofradía que esas obras fueron funestas, ya expresarían haber logrado un tímido avance conceptual extraordinario. Ver

http://www.alestuariodelplata.com.ar/girh.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar2.html

Fue necesario valorar el ancho de las franjas de conservación en relación a ellos y tan comprometidos ellos con las pendientes; para así entrar con crecida sensibilidad en la recta que nos condujo al art 59 para deducir su imposible aplicación en estas planicies, a pesar del fraude del Cantón y la jugarreta de Consultatio para esquivar lo que sería en sus fantasías, una inefable cesión. (Ver demanda de inconstitucionalidad de la primera frase del art 59 presentada en causa nueva, y a la par de estos hechos nuevos).

Tan imposible la aplicación del art 59 como la mudanza de uso de suelo de rural a urbano. Así nos lo confirma desde hace 51 años el art 2º de la ley 6254 prohibiendo fraccionamientos menores a una (1) Ha.

Este largo documento del PEE lleno de sueños mercantiles y redacciones juveniles, apunta a distraer la ausencia de información primaria, la más elemental y esencial para fundar ciudad en el mismo lugar donde proponen piscicultura y lombricultura.

Pero ni siquiera eso es posible; porque si la Arq. B.A.Varela fuera a sacar peces o lombrices de los publicitados estanques de Nordelta, los sacaría azules como los sueños mercantiles, que sólo resisten por las toneladas de azul de metileno y photoshop. Que intente la redactora bañarse en ellos. Que analice la estrategia de García Romero para dar “sustentabilidad” a estos engendros a costa del sacrificio inefable del santuario Puelches. Que acaricie sus cimientos personales y vea si es capaz de reiterar estas ausencias de criterios fundacionales.

Si desea acercarnos ejemplos de Holanda, antes mire si hay rincón en el planeta con más muerte luciendo en sus mares.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/zonasmuertas.html

La demanda de inconstitucionalidad se descubre entonces en primer lugar por esa total ausencia de soportes geológicos, hidrogeológicos e hidrológicos; diferenciando en adición, con aristas pulidas, lo rural de lo urbano; y en planicies extremas, lo cuantitativo de lo cualitativo; pues ya hemos expresadoque la hidrología cuantitativa, ya urbana o rural, es en extremo deficitaria en planicies extremas para ser considerada desde mecánica de fluidos.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec.html

Tan frágil es la mirada “hidráulica” que por ello la ley 6254 se apoyó en una cota de 3,75 m donde las pendientes no superan los 7,5 mm por Km. para, desde esa cota generalizar la condición rural de los suelos; que luego el art 101 del dec 1549 prohibiendo saneamientos, hizo ineludible.

Sigue en /incorte16.html

 

La levedad del ser hidráulico en un inefable soporte mentado como Capítulo V

Identificación de la única novedad en soporte gaseoso “hidráulico” nos acerca la Ord 4812/10, aunque NO hidrogeológica, ni hidrológica urbana.