Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

 

Recurso de Queja

Exp. CSJ 003081/2015-00

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702 CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados Causa I 71848, DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER c/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. RES. 57/99 (SECR. DE ASUNTOS MUNICIPALES ... )", a V.E. me presento y digo:

I . Objeto

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48, este recurso de queja que sigue a la negación de considerar el recurso federal extraordinario aludido en la resolutoria 153, f 292 del 8/4/15, notificada el 21/4/15 y referida a la causa I 71848 que había sido rechazada in límine por Res Reg Nº 396 del 23/5/12,

por resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de abstracciones y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura, en esta galaxia o en cualquiera otra y en adición, sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal y Convencional que transpira esta Res 57/99 de la entonces SAMyC Provincial

La doctrina cargada al art 161 CP y aludida en los rechazos, abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general; lazo fundante del concepto “ecológico” merced a vínculos y gradientes termodinámicos naturales y abiertos, que de a uno en uno fundan el tránsito obligado e irremplazable de lo particular a lo general, cuya abstracción doctrinal no es razonable, ni gratuita cuando se trata de juzgar violaciones a presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675; a equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos

Que al mismo tiempo niegan la competencia Federal que reconocen las energías convectivas que asisten los flujos del río Luján comprometido en el art 2º, ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata y no consideran los aprecios debidos al control de convencionalidad, en especial, el soporte del art 420 bis del Código Penal Federal mejicano tipificando la afrenta a estos humedales que en La Lomada del Pilar fueron rellenados sin cumplir con el art 59, ley 8912.

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Aquí la inconstitucionalidad de esta Res 57/99 y de los usos y costumbres que la urdieron apunta en primer grado a la materia y energía de estos bañados y aguas del Pinazo, con compromisos dinámicos irremplazables para ayudar al inútil Zanjón Villanueva a salir al Luján y por él al estuario.

Afectando los rellenos de La Lomada en las franjas de conservación tanto a los flujos ordinarios como a los de eventos máximos que allí reconocen bandas de anegamiento que el 31/5/85 con holgura superaron anchos de más de 1800 m afectando a más del 50% de la totalidad de la parcela de La Lomada del Pilar.

 

II . Objeto extendido

La trascendencia federal que la eliminación de bañados genera en el robo de las energías convectivas determinante de la muerte de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos (en este caso, el del calamitoso zanjón Villanueva) que desde el Oeste concurren al Luján sin suerte en sus enlaces; suma sus calamidades al descalabro hidrológico que desde el Tigre al Dock Sur ya permite prospectivar la transición asfixiante en el devenir mediterráneo de Buenos Aires.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

Los agravios en el Proceso Administrativo y en el ambiental por completo inexistente sumaron violaciones a los arts 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y art 28, 31 y 168 de la CP; a los arts. 2340 inc 4º, 2569, 2572, 2577, 2579, 2634, 2638, 2642, 2644, 2648 y 2653 del CC; a los arts 240 y 241 del nuevo CC; a los arts. 2º inc , b, d, e, g y k; 4º; 6º, par 2º, 8º, par 1, 2, 3; 10º, inc a, b, c, d y e; 11 a 13 y art 19 a 21, ley nac 25675; a los arts 3º y 5º, inc a, b, d, f,de la ley nac 25688; a los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45, 46 y definición de la voz ecosistema por glosario por anexo de la ley prov 11723;al art 59, ley 8912; a los arts. 2º, 3º, 4º y 5º del dec 11368/61;a los arts 4º, 5º y 6º, ley 6253; al art 101, dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912; a la ley 13569 y al art 3º, ley 9533/80.

La falta completa del Proceso Ambiental se refleja en los atropellos en el Proceso Administrativo que exhibe la causa I 71848 tras 19 años de seguimientos. Ver exp 2400-1904/96

El rechazo in límine reconoce antecedentes de sobradas conexidades que invalidan en el art 161 la carga doctrinal de abstracción con que evaden aprecios en esta causa de la Res 57/99 de la Sec. de Asuntos Municipales e Institucionales referida a la Convalidación Técnica Final del barrio La Lomada del Pilar, firmada por Arturo Pángaro el 29/11/99, respondiendo al exp 4089-81/99, con correlatos en los exp 9234/98; 9564/99; 2476/99; 9363/99 y otros.

 

III . Faltas constitucionales imprescriptibles pendientes

Por no haber cumplido con las extensas y obligadas cesiones gratuitas al Fisco de todas las áreas ribereñas anegables que marca el art 59 de la ley 8912¸ convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador Solá (Bol. Ofic. 24.900); que luego también lo fuera por art 3º de la Res 086/09 del propio Municipio de Pilar.

Por no haber respetado el art 101 de los decretos 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, que prohibe saneamientos en áreas anegables y a cambio haber generado cuantiosos rellenos, violando varios artículos del Código Civil, perjudicando vecinos y violando a esta norma reglamentaria que por fin acaba con aberrantes mal llamados “saneamientos”. Procesos que afectanlas dinámicas horizontales de las aguas que durante siglos han sido interpretados en términos mecánicos, eliminando meandros, rectificando y tablestacando cursos, ignorando los acoples convectivos que arriman los esteros, los bañados, las costas blandas y los bordes lábiles a las sangrías mayores. Enlaces termodinámicos que recién comienzan a develarse (ver definición de la voz *ecosistema en el glosario de la ley 11723) y a los que las leyes providencialmente quisieron anticiparse viendo los desastres centenarios cometidos por nuestros verdugos hidráulicos a lo largo y ancho de la pampa húmeda, prometiendo vanas y ruinosas soluciones a las ocupaciones de paleocauces.

Por no haber respetado las restricciones mínimas de 100 mts en las riberas, tal como marcan los arts. 2º y 5º del decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253/60 sobre “conservación de los desagües naturales”. Ley que no apunta a los negocios del hombre, sino a bienes difusos en Natura y en cultura.

Por no haber cumplido con los arts 5º y 6º de la ley 6253 y 4º del dec 11368/61, que reclaman el establecimiento y respeto de cotas mínimas de arranque de obra permanente a fijar por los municipios.

Por incumplir durante 12 años el art 3º de la ley 9533/80 que exige incorporar los anchos previstos de las calles perimetrales en oportunidad de ver aprobados los planos mudando la condición de la parcela, de rural a urbana.

Por no haber cumplido con el el tratamiento apropiado que señala el Art.3°, par h del dec. 27/98 para estas calles perimetrales.

Por carecer de la evaluación provincial de los estudios de Impacto Ambiental que el Anexo II de la Ley 11723, Punto I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.

7)   Conducción y tratamiento de aguas.

8) Construcción de embalses, presas y diques

Por no haber respetado los arts 2º, 3º y 4º de la Res 29/09 del OPDS que reconoce y convalida la norma inmediata anterior.

Por haber presentado sus Estudios de Impacto Ambiental al municipio con más de un año de demora respecto de su Convalidación Técnica Final.

Por no haber convocado jamás a la audiencia pública.

Por haber desestimado todas y cada una de las advertencias, reclamos, denuncias y demandas giradas a la Administración y a la Justicia durante años, refiriendo de interminables faltas en los procedimientos administrativos y en el completamente ausente proceso ambiental que les marca la ley prov.11723, en Estudios de Impacto Ambiental, participación comunitaria, evaluación y declaración (DIA) provincial, con correlatos en oídos sordos a los testimonios y observaciones que les cabían en las demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima como señalan los arts 19 y 20 de la ley 12257, temas sobre los que este actor ha venido dando permanente testimonio de asistencia y criterio.

Ver denuncia penal en la UFI 9 de San Isidro por exp 64205/00 con desarrollos en los 23 tomos de “Los expedientes del Valle de Santiago”, ver http://www.valledesantiago.com.ar/Santiago%20Apendice%209.pdf y soportes técnicos muy específicos por http://www.lineaderibera.com.ar

El art. 39 de la ley 11723 acredita que los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, incluirán la: f) Participación de los usuarios.

Como el DECRETO 4371/95 con prudencia advierte que: sin determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer, y sin ese marco las personas públicas en el Estado provincial y en los municipios se lavan las manos; ayudaremos entonces mediante esta demanda de inconstitucionalidad a que esas condiciones objetivas y específicas, sean algo más objetivas y específicas y vayan conformando el marco donde no resulte tan sencillo lavarse las manos.

El decreto 4185/95 destaca que esta observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo

El cinismo de E R G sí enerva por ocultar en la causa B 67491 en SCJPBA que la acusación que le cargaba a su vecino barrio Los Sauces por haber aplicado 5.000 m3 de rellenos sobre las riberas del Pinazo, eran NADA, comparados con los 500.000 m3 de rellenos que Pinazo S.A. comandada por ERG terminó aplicando en sus propias riberas enfrentadas.

Qué sentido tiene cargar doctrina al art 161 CP, sin correlatos concretos a ecologías donde celebrar su realidad; extrapolando abstracciones doctrinarias extragalácticas resueltas con un “fue un acto de evidente carácter individual”.

Sin embargo, con la más grotesca ejemplaridad administrativa sólo superada 4 años más tarde por EIDICO, trascendieron los atropellos técnicos, legales y administrativos de esta Res 57/99 a territorios vecinos y mucho más allá.

Frente a estos trascendidos, cómo sostener que los actos de evidente carácter individual, no formaran parte de una continuidad ecológica, ambiental, jurisprudencial y cultural, cuando de hecho contagió a los que siguieron en su más concreta vecindad y temporalidad, los mismos vicios en el Proceso Ambiental, en la matriz hidrológica, en desconocimiento de cotas, en demarcaciones; con la particularidad de superar todos los récords en los atropellos al Proceso Administrativo; motivo por el cual trabajé siguiendo sus pisadas durante 16 años.

Situación particular y concreta que me permitió desarrollar una mirada que supera el alcance crítico que han exhibido todas y cada una de las generalizaciones normativas que dicen valer y cargan al art 161, CP. A excepción de la década del 60 y de la 8912, todas las que siguieron fueron dictadas para la conveniencia de algún particular; tal el caso de la Res 234 de la AdA sobre lagunas; ¿cómo juzgar sus contenidos, sino desde las aberraciones hidrogeológicas criminales a las que 150 veces en 25 causas en SCJPBA hube referido?

Estas “generalidades” son mucho más entendibles desde sus orígenes particulares. Si las leyes siempre responden a malformación de algunos miembros de la sociedad, cuál es el problema de prestar la mayor atención a los vicios que están llamados a crecer. Cuál es entonces el sentido de aferrarse a una doctrina que no conecta lo general con lo particular y viceversa; si de hecho ella conoce sus formas y malformaciones por las presiones que sigue recibiendo desde lo particular.

A qué enunciar sentencias dogmáticas que las desconecten, como si de esa desconexión fuera a revelarse o a protegerse alguna deidad. Como si la ciencia despreciara lo micro por no estar unido y ser esencial a lo macro. Jamás apuntaron ésto las 232 letras que conforman el punto 1º del art 161 de la CP

Si las generalizaciones normativas derraman laxitud y falta de precisión de límites de arbitrios y competencias ligadas, es debido a que la “doctrina”, junto a Cassagne, han esquivado el camino que conduce de lo particular a lo general

Amén de estas obviedades axiológicas, esenciales y fácticas que deidad alguna trasuntan, estos planteos doctrinarios que cargan al art 161 CP y con tanta sencillez son analogizados en materia civil, no lo son en materia ambiental; y mucho menos en donde corren aguas interjurisdiccionales, cuyas energías maltratadas o robadas, prueban sus miserias hasta donde nunca sus inefables incompetencias quiso en planicies extremas la ciencia hidráulica imaginar.

Esta doctrina de la abstracción con refugio en generalidades deberá asumir su inconsistencia de cuerpo entero: sinceral –de espíritu- y visceral –de raíz-, si viera superado en irresponsabilidades puntuales, el marco individual que acreditan a los desaparecidos bañados de La Lomada en “saneamientos” prohibidos. Extrapolar inciensos doctrinarios para resolver que el objeto de la demanda alcanza sólo a La Lomada, es trascendido cartesiano que imagina a Natura en pedacitos; ajena por completo a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos y enlazados en un interminable menú de transiciones

Las pérdidas de estas baterías convectivas vienen trascendidas 10 kilómetros más adelante; mostrando a las aguas sin energías convectivas y ya agotados sus recursos gravitacionales dándose de narices con las muertes que carga el Zanjón Villanueva. Zanjón al que por esos robos hoy le quieren rescatar con una inútil aliviador de 239 m3/s (rec. 10 años) de presupuestos newtonianos modelando sarcófagos con los ojos cerrados y cerrando en adición los ojos, al interminable menú que el sol regala para sostener la Vida entera en el planeta.

 

IV . Antecedentes axiológicos: dogmáticos y fácticos

Sólo en los desarrollos de los primeros 10 tomos de Los expedientes del Valle de Santiago, que fueron apuntados precisamente a estas áreas específicas y aparecieron editados entre mediados de 1999 a mediados del año 2000, vemos 144 veces reiteradas las denuncias a La Lomada del Pilar.

19 años de esfuerzos con inclusión de dos declaratorias puntuales en Fiscalía del Crimen, que para probar los accesos de unos y otros a Justicia fueron resueltos todos los supuestos, con una muy ilustrativa cena de gala en el Sheraton de Pilar donde lucían sus presencias el denunciado, un hijo sorprendido del denunciante y el Fiscal de Cámara de S.I.

Ver 27 declaratorias en la UFI 9 de SI por http://www.valledesantiago.com.ar/Santiago%20Apendice%209.pdf

Si algo faltaba a estas galas, es esta doctrina de la abstracción discerniendo con expresiones calcadas de otras causas, fuera de toda concreta realidad ambiental y de todo antecedente locativo, una norma cargada de inconstitucionalidades y trascendencias cercanas y lejanas sin par.

¿Cómo habrían de sostenerse, reitero, la doctrina de la abstracción y estos trámites de La Lomada ensuciando y liderando con sus atropellos toda la realidad de estas áreas mesopotámicas? No olvidemos que los rellenos de La Lomada son anteriores a los de Los Sauces y 100 veces mayores en volumen y váya paradoja, el titular de Pinazo S.A. se presenta como coadyuvante. ¿Será que también aquí hay una doctrina para explicar esta desconexión?

Acaso con estos disfraces de abstracto y particular, eludiríamos el fracaso de 2500 años en metafísica o de 383 años en hidráulica de planicies extremas con soportes de física matemática. Incapaces en esa eternidad de abrir los ojos a la ausencia de pendientes mínimas que permitan sospechar la inexistencia de energía gravitacional en planicie intermareal, allí adonde van a parar las miserias colectadas en sus brazos interdeltarios.

La doctrina de la abstracción, en este caso cartesiana y adicionalmente newtoniana, se hace presente en sus modelaciones extrapolando energías erradas a soportes de cajas negras. Tan erradas, que las expresiones del titular de la AdA en el 2006 reiterando su carencia de información hidrológica para demarcar parcelas vecinas inmediatas a La Lomada, no son de olvidar y por ello hubimos también de solicitar la conexidad de esta causa 71848 a la 71614.

¡Cómo abstraer estos marcos de impericia, de fraudes multiplicados una y otra vez, contagiados unos a otros en inmediata vecindad; siendo este de La Lomada el que más desparpajo exhibió! Tanto desparpajo que ni siquiera estuvo ausente de ellos un senador, Presidente del Colegio de la Magistratura y firmante de la Res 57/99 cuya inconstitucionalidad a V.E. solicitamos. La doctrina de las escisiones entre lo particular y lo general luce a pleno, aunque estos particulares decidan la suerte de lo general como fuera el caso del dec 27/98.

Si tenemos tres casos instalados uno junto al otro, cuyas atenciones sumadas ya rozan los 30 años y donde estas miserias lucen a tambor batiente en 30.000 páginas de presentaciones , pues entonces ruego a V.E. no las eludamos con doctrinas de abstracción, sin antes someter estas doctrinas a presión.

Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia. Todas sus axiologías se advierten sodomizadas en estas resoluciones doctrinarias y administrativas.

 

V . De los enlaces convectivos; materia y energía de alcance federal

Nuestros cursos de agua reconocen en sus cuencas superiores la presencia de energías gravitacionales fundantes de la dinámica horizontal de sus aguas. Ya en la medias reconocen un mix de energías convectivas y gravitacionales; para terminar aceptando que en las cuencas inferiores sólo operan convectivas.

Estas energías presentes en los flujos ordinarios nunca fueron modelizadas por la ciencia hidráulica, aunque sí reconocidas como flujos turbulentos verticales, y correlatos lexicográficos en termodinámica como flujos convectivos internos naturales positivos. Sus energías, las alcanzadas a arroyos y ríos de planicie, son fruto de acumulaciones de las energías del sol en los suelos aledaños, bañados, esteros, meandros dinámicos, costas blandas y bordes lábiles.

Recursos de acumulación y transferencia a las sangrías mayores que nunca fueron reconocidos y por ende, mucho menos respetados por la ciencia hidráulica; que así no tuvo empacho en rectificar eliminando meandros, canalizando, tablestacando, profundizando, rellenando, operando cosmovisión mecanicista en lo que doy en llamar sarcófagos “hidráulicos”, sin jamás estudiar sus fracasos millonarios. Ver el abrumador balance “hidráulico” de Elsa Pereyra de la UNGS por http://www.delriolujan.com.ar/agua2.html

El gráfico que sigue es esbozo primario de las diferencias de perfil que lucen las canalizaciones de energías gravitacionales, de las convectivas. La escala del 2º gráfico obligó a exagerar las pendientes, que así como en el longitudinal, también en el eje transversal están en el orden de unos pocos milímetros por kilómetro. Si bien la sangría central reconoce un vector consistente, en los planos laterales de muy baja profundidad las transferencias energéticas operan con un delicadísimo tejido de vectores transversales a este eje. Ver imágenes muy afortunadas de estas espontáneas organizaciones en escala micro en planicies extremas anegadas porhttp://www.hidroensc.com.ar/incorte60.html

Ninguno de nuestros aberrantes sarcófagos hidráulicos están en condiciones de acumular y transferir energías convectivas a las sangrías mayores; que por ello, todos nuestros tributarios urbanos proyectando sus salidas de los brazos interdeltarios a la planicie intermareal tocados por la mano del hombre, yacen soberanamente MUERTOS.

No hay una excepción a este balance de calamidades extremas. Ver esta salida porhttp://www.delriolujan.com.ar/zanjon.html

Los bañados que acompañaban al arroyo Pinazo en la margen extramesopotámica han desaparecido tapados por los rellenos de Pinazo S.A. Toda esa liquidación de baterías convectivas resultó en un robo de energías que nunca más aparecerían restituídas. Ayres del Pilar hizo lo propio. Antes lo había hecho Highland Park y así hasta llegar al final del brazo interdeltario.

Llegados a este punto vemos cómo las aguas resultantes de la confluencia del Pinazo y del Burgueño entran al zanjón Villanueva dibujado en la planicie intermareal y quedan quietas. Ninguna energía convectiva se le acopló en el viaje.

Todo el sistema de baterías y transferencias convectivas en bañados, costas blandas y bordes lábiles, desde el inicio del área mesopotámica hasta el inicio de la planicie intermareal, fue eliminado sin el más mínimo reconocimiento de su irremplazable función. Jamás el Laboratorio de humedales de la UBA en Núñez, habló de las dinámicas horizontales de las aguas someras en planicies. Se limitó a considerar las verticales por evapotranspiración e infiltración. Totalmente en el limbo de estos temas está el INA. Sólo una física de flujos doctorada en París y a cargo de la mayor responsabilidad hidráulica en la UBA regaló aprecios a estos enfoques sorprendiéndome con una visita muy rica a mi hogar delvicense, acompañada de un ingeniero especialista en imagen satelital que quería conocer los recursos empleados para generar el banco de imágenes.

Retomando el descalabro hidrológico, lo mismo pasó con el río Luján que debía hospedar estas aguas del Zanjón Villanueva a él tributarias. Recordemos que el Luján queda paralizado al llegar al canal Arias, pues las energías convectivas de éste son muy superiores a las del Luján.

Esta historia interminable de pérdidas de enlaces, continúa hasta llegar a la salida del estuario donde una vez más se encuentran las aguas que alguna vez transitaban el Luján, frenadas por las aguas que escapan hacia el Sur desde el Paraná de las Palmas.

Ver informe del 18/5/12 a quienes con mucha amabilidad solicitaron les visitara. http://www.delriolujan.com.ar/cloaca2.html

Una vez llegadas al estuario vuelven a demostrar su pobreza en la incapacidad para asistir las dinámicas del corredor natural de flujos costaneros estuariales; el único que ponía en tiempos pasados, límites a la deriva litoral.

Hoy la deriva litoral que normalmente reconocía 150 a 180 m de ancho, supera los 4 Kms y anda a la deriva perdida rumbeando hacia el Emilio Mitre. Dejó de ser una deriva litoral para transformarse en una deriva errante que despega su original rumbo costero a más de 45º de error.

Toda esta madeja de calamidades se traduce en la miseria que descubren las salidas tributarias estuariales, ya sean de los escurrimientos pluviales urbanos por sus bastardeadas cuencas naturales, como la de los espiches urbanos. Unos y otros, al ser conducidos vía entubamiento, no tienen la más mínima suerte de alcanzar energia convectiva alguna.

Así el caos de los escurrimientos urbanos pone el sello a este balance de disfuncionalidades que comenzó el día que los bañados desaparecieron; y con ellos también los flujos convectivos cuyas energías fundadas en calor y sus vectores en gradientes, se perderían.

Todo el sector de 80 Km2 que va desde el Tigre al Dock Sud y desde el Emilio Mitre hasta la ribera urbana provincial y capitalina, comparten la misma crisis originada en la liquidación de las baterías convectivas de esteros y bañados.

Pedir auxilio al Banco Mundial o al BID para que preste los dólares para ensanchar el Zanjón Villanueva no será de utilidad alguna; pues aunque llevaran el ancho 10 veces más de lo que propone el proyecto, las pérdidas de las energías convectivas robadas aguas arriba , ya no serán repuestas.

Confundir energías gravitacionales con energías convectivas ha sido el meollo del problema a nivel conocimiento. Sin embargo, hubiera bastado el respeto al art 59 de la ley 8912; a las restricciones mínimas de 100 m que indica el art 4º del dec 11368, regl de la ley 6253 y al art 101 de los dec 1359/79 y 1549/83, para que al menos este brazo interdeltario del Ar. Escobar (Pinazo-Burgueño), a la planicie intermareal no estuviera muerto. La restricción al dominio en la margen del Zanjón Villanueva aparece acreditada en tan solo 15 m

¿Dónde termina este problema? Sólo los que hubieran amasado alguna prospectiva del devenir mediterráneo de Buenos Aires alcanzarían a imaginar la gravedad del daño y e intentarían acercar mínima respuesta.

Ver video de dos horas sobre esta prospectiva por http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectiva4.html

Perdidas las dinámicas horizontales de los flujos tributarios y estuariales, la escala del problema deviene infernal para toda la gran urbehasta más allá del Dock Sur donde la deriva litoral aún conserva algo de su energía natural.

Ninguna mirada macro es aceptable sin correlatos micro. Ningún planteo hidráulico es aceptable donde no hay pendiente. Ninguna excusa tiene la Convalidación Técnica Final de La Lomada para refugiarse en argumento de situación particular y concreta que tendría efectos jurídicos que sólo alcanzarían de modo directo e individual a la interesada.

Los efectos jurídicos de la falta de cesiones (art 59) y violaciones a las restricciones y violaciones al art 101 del dec 1549/83, trascienden en los hechos hasta donde la ausencia de energías convectivas hacen valer sus reclamos.

Toda ecología de ecosistemas exige reconocimiento de gradientes y enlaces de energía, determinantes termodinámicos de sustentabilidad y servicialidad ¿a qué sumar entonces al art 161 cartesianismos abiertos a sostener abstracciones extragalácticas y fundarlos como dogmas para seguir cerrando los ojos a cuestiones que ningún tribunal de Justicia de la Nación y mucho menos de la Provincia, ha jamás encarado o confrontado con seriedad o interés alguno?

Los testimonios del abismo que sobre materias tan específicas cargan estos fallos están llamados a multiplicarse antes de conocer un fuero dispuesto a acreditarles su no escasa trascendencia ecológica y jurisprudencial, providencia y originalidad.

 

VI . Fulgores que patentizan la denegación de Justicia

El 3/2/00 inicié la causa 64205 en la UFI 9 de SI con 27 declaratorias penales que fuera archivada dos años más tarde por el Fiscal de Cámara Julio A. Novo, tratando los mismos temas (B 67491, I 71614, I 71848, I 71951, I 72404, I 72405, I 73406)que acreditan las 42 demandas de inconstitucionalidad hoy en SCJPBA. Siguieron las tres causas 9961, 10662 y 10699 en el JCA Nº2 de LP; y otras cuatro en el JCA Nº1 de SI.

Estos pasos en tribunales de primera instancia concluyeron sin siquiera reconocer el carácter ambiental de sus demandas, a pesar que desde el 14/11/96 por exp 2400-1904/96, vengo también en administración probando esta vocación específica de instalar en ambas áreas estos temas de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, sin interés patrimonial o curricular alguno y sin jamás haber interrumpido estas aplicaciones en 20 años.

Prueba de ello son los 30 millones de caracteres en más de 1000 html subidos a la web con miles de imágenes de alta resolución y formato y mas de 13 millones de caracteres subidos a 42 demandas en SCJPBA en estos últimos 10 años.

Las demoras en el tratamiento judicial de estas cuestiones vitales quedó expresada en la causa I 72592. Pero lo que confirmó el abandono de todo criterio ecológico, coincidente con este dogma de las abstracciones doctrinales que cargan al art 161 de la CP, fue el fallo en la causa B 50865 tras 31 años de maduración en SCJPBA, sin otro saldo a la vista que la discusión por una billetera dominial, si provincial o municipal, que no alcanzara a despertar la más mínima alerta de que esa billetera estaba comprometida con bienes difusos acreditados por los arts 240 y 241 del nuevo CC; y en todo caso, quien se hiciera acreedor de esos dominios tendría que hacerse cargo de los crímenes cometidos en la liquidación de humedales ribereños y en el robo de ¾ partes del ancho del cauce del Luján.

Los primeros, protegidos por art 420 bis del Código Penal Federal mejicano y los segundos, por art 2º de la ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata. Ver causa I 73429 en SCJPBA

Tanto en el marco federal como en el convencional quedaban acreditados los desquicios en las trascendencias de este fallo probando la dificultad de las Exc. Min. y del A.G.G.para sobrevolar los considerandos de todas estas causas.

Similar situación exhibe la causa B 67491 después de 12 años. Recuerdo que fui invitado a prestar ayuda en la causa del barrio Los Sauces y a tan solo 48 hs de presentado el escrito de legitimación, aprobaron las Exc. Min. mi participación en la audiencia que se celebraría ese mismo día. A pesar de estar a 110 Kms de distancia de quien telefónicamente me notificaba, logré estar a las 12 am sentado en el Salón de verano al lado del Secretario Ricardo Ortíz.

Que una causa pequeñita como ésta no haya logrado salir del pantano donde está metida y hasta haya renunciado el abogado de la parte actora, habla de las dificultades en integridad y en conocimiento que arrastran estas causas.

Que tanto en los aspectos doctrinarios que cargan al art 161 CP, como en losjurídicos dominiales, como en los déficits científicos que carga la mecánica de fluidos para dejar de fabular energías gravitacionales en planicies extremas, los descubren enfrentando abismos que las doctrinas procesales y los catecismos mecánicos no están en condiciones de soportar sin antes morir y resucitar.

¿Cómo harían estas doctrinas procesales para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que no alcanza a aplicarse a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; donde cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa miopía cartesiana.

La falta de un fuero específico para atender el tratamiento de cuestiones tan vitales es lo que ha conducido a confesiones tales como las del ACUMAR de Febrero de 2012, señalando tras un lustro de frustrantes actuaciones no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; habiendo gastado en el año 2011 la cifra de $7400 millones, un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año.

No olvidemos que el daño provocado a los equilibrios de las dinámicas de estos ecosistemas acarrea consecuencias de mucho mayor significación. Del refugio doctrinario cargado a las 232 letras del art 161 CP no trasciende integridad, ni errada solución; solo denegación de justicia con irredimibles vistas a la nada.

 

VII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades normativas y resolutivas en sus seriedades medulares. Invasión de riberas destruyendo humedales que reconocen soportes de hidrología para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas y sus tipificaciones penales convencionales, a las que accedemos por derecho al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

VIII . Documental de prueba

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana. Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel, contrastando la pobreza de las imágenes del CONAE de tan solo 15 m x pixel en pancromático y 30 m x pixel en color.

Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios doctrinales ajenos a todo correlato fáctico.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos las copias de anexos y cuantiosa información que va por DVD.

 

IX . Copias requeridas

a) Decisión impugnada mediante el recurso extraord federal: Res Reg 396/12;

b) Escrito de interposición del Recurso Extraordinario federal;

c) Escrito de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d) Denegatoria del recurso extraordinario federal: Res. Reg. 153, f 292 del 8/4/15, notificada el 16/4/15

e) Gratuidad de las actuaciones

 

Agradezco a mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston el ánimo e inspiración acercados sin pausa en estos últimos 30 años.

 

X . Petitorio

Téngase por interpuesto en tiempo y forma este recurso de queja del rechazo in límine, de la revocatoria y del recurso federal extraordinario y tras observar que en 3 años nada se ha verificado del fondo de la cuestión, fundo esta solicitud para que V.E. consideren la necesidad de revisar fallos estrictamente dogmáticos cargando doctrina al art 161 CP, basada en abstracciones cartesianas extragalácticas ajenando lo general respecto de lo particular sin asumir responsabilidad con ecología de ecosistema alguno y cuyas materias y energías enlazadas en lo micro y en lo macro no aparecen en estos fallos apreciadas.

Su trascendencia, rebalsando los límites del art 161 CN, es federal, convencional e internacional y viene determinada por los compromisos que carga el río Luján y el canal costanero en el Tratado Intern. del Río de la Plata, art 2º, ley 20645, afectadísimos en los equilibrios de sus dinámicas en términos insospechados por todos los robos de energías y todas las miserias que a este cauce terminal aportan estos tributarios urbanos del Oeste; en este caso: el aberrante e inútil Zanjón Villanueva, salida del Escobar y sus afluentes Pinazo-Burgueño.

Los agravios convencionales vienen fundados por los robos de humedales que generó Pinazo S.A. en los predios de La Lomada, cuyos crímenes vienen tipificados por art 420 bis, del Código Penal Federal mejicano.

Oportunamente se revoquen por arbitrarios, tanto el rechazo in limine por Res. Reg. Nº 396/12recaída en autos con fecha 23 de Mayo del 2012, como la denegación del recurso extraordinario federal por Res Reg. 153, f 292 del 8/4/15 notificada el 21/4/15 y se declare:

a) . La inconstitucionalidad de la Convalidación Técnica Final de La Lomada por Res. 57/99 de la Sec. de Asuntos Municipales e Institucionales

b) con la obligación de reponer la cota original de los perfiles transversales con la costa blanda y borde lábil que caracterizaba al humedal que rellenaron.

c) . Con la obligación de reparar en la falta de cesiones por art 59, ley 8912.

d) . con la obligación de aplicar las restricciones al dominio, mínimas de 100 mts en las riberascomo marcan los arts. 2º y 5º del decreto 11368/61.

e) . Con la obligación de cumplir con el art 3º de la ley 9533/80 que exige incorporar el ancho debido de 23,50 m a la calle perimetral J. Ohm.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

Anexos

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST. DE LA RES. 57/99 (SECR. DE ASUNTOS MUNICIPALES ... )" Exp 71848

La Plata, 25 de Septiembre de 2013.

Carátula:  DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST. DE LA RES. 57/99 (SECR. DE ASUNTOS MUNICIPALES ... )

Fecha inicio:  01/02/2012

Tipo de Resolución:  Deniega Recurso Federal

Resolución - Nro. de Registro  153 .folio 292

Firmado por  GENOUD - KOGAN - PETTIGIANI - DE LAZZARI

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST. DE LA RES. 57/99 (SECR. DE ASUNTOS MUNICIPALES ... )" 

La Plata, ocho de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos el actor interpone a fs. 161/181 un Recurso Extraordinario Federal contra la resolución de esta Suprema Corte por la cual se dispuso rechazar "in limine" la demanda deducida.

2. Es pertinente puntualizar que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal y del derecho común son privativas de los tribunales locales y ajenas como regla a la competencia federal por lo que, en estos casos, se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (art. 14 cit.; conf. Fallos 310:1542, 325:2192, 1145).

En el sub lite el apelante, no ha logrado evidenciar que el fallo encuadre en alguno de los supuestos de arbitrariedad previstos en la pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal.

Así, en rigor, en el embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local que ponen enevidencia que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión federal.

3. Tratándose de cuestiones no federales -en el caso el actor pretende ocurrir a la vía establecida por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial contra una resolución administrativa de alcance particular de la Secretaría de Asuntos Municipales lo que le fue denegado por la resolución atacada-, es particularmente restringida la consideración de la tacha de arbitrariedad.

Dado que el recurso no expresa argumentos que prima facie valorados sean suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de carácter excepcional como es el articulado, también, desde este punto de vista, corresponde su rechazo.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 162/181, con costas (arts. 14, ley 48 y 68, 257 y conc. del C.P.C.C.N.).

Regístrese y notifíquese. 

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters . Héctor Negri

Luis Esteban Genoud . Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani . Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena, Secretario

 

71848

Carátula:  DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST. DE LA RES. 57/99 (SECR. DE ASUNTOS MUNICIPALES ... )

Fecha inicio:  01/02/2012

Tipo de Resolución:  Deniega Recurso Federal

Resolución - Nro. de Registro  153 .folio 292

Firmado por  GENOUD - KOGAN - PETTIGIANI - DE LAZZARI

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST. DE LA RES. 57/99 (SECR. DE ASUNTOS MUNICIPALES ... )"

La Plata, ocho de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos el actor interpone a fs. 161/181 un Recurso Extraordinario Federal contra la resolución de esta Suprema Corte por la cual se dispuso rechazar "in limine" la demanda deducida.

2. Es pertinente puntualizar que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal y del derecho común son privativas de los tribunales locales y ajenas como regla a la competencia federal por lo que, en estos casos, se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (art. 14 cit.; conf. Fallos 310:1542, 325:2192, 1145).

En el sub lite el apelante, no ha logrado evidenciar que el fallo encuadre en alguno de los supuestos de arbitrariedad previstos en la pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal.

Así, en rigor, en el embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local que ponen enevidencia que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión federal.

3. Tratándose de cuestiones no federales -en el caso el actor pretende ocurrir a la vía establecida por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial contra una resolución administrativa de alcance particular de la Secretaría de Asuntos Municipales lo que le fue denegado por la resolución atacada-, es particularmente restringida la consideración de la tacha de arbitrariedad.

Dado que el recurso no expresa argumentos que prima facie valorados sean suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de carácter excepcional como es el articulado, también, desde este punto de vista, corresponde su rechazo.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 162/181, con costas (arts. 14, ley 48 y 68, 257 y conc. del C.P.C.C.N.).

Regístrese y notifíquese.  

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters . Héctor Negri

Luis Esteban Genoud . Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani . Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena, Secretario

Notificado el 21/4/15

 

GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

La siembra en lo general nunca me hubiera llevado tan lejos en lo particular. Por el contrario, la experiencia ganada en la mirada a lo particular me permitió observar infinitos ajustes que caben a lo normativo general.

A esta mirada le he puesto pasión por décadas. Instalado en isla de naturaleza me ha tocado de cerca; y jamás me habría interesado sin tratarse de bienes difusos vinculados desde lo más colectivo y general a nuestra responsabilidad siempre individual y personal. Cultivada en infinidad de pequeñas causas, su tejido vincular me movió hace 10 años tras los enlaces termodinámicos abiertos, naturales e irremplazables (23% de la energía solar que alcanza la tierra).

Con 73 años y 25 en defensa de bienes difusos – mi primer expediente es de Agosto de 1990 solicitando el cierre de una tosquera donde se faenaban caballos y volcaban atmosféricos por la módica suma de lo que entonces representaba $1-, siento haber amasado criterios que serían de más utilidad en tribunales dispuestos a enriquecer especialidades que hacen a la esencia de los problemas del agua en nuestras pampas chatas.

De nada sirven a nuestra provincia las abstracciones de Newton y sus gravedades, si no hay pendientes, ni cuentas de las fortunas tiradas a la basura en obras inútiles y ruinas que han costado en civilización y Natura cifras elevadas a potencias poco imaginables (US$1014). Novedades que apuntan déficits de criterio al mundo entero de la hidráulica en planicies extremas; ya sean las planicies de Ucrania, las planicies tejanas o nuestras planicies pampeanas.

Los zapatos del hortelano no son a festejar; si, tal vez, su mirada.

 

Cambio de aire

entropy
1. A measure of the disorder in a system.
2. The natural tendency of things to decline into disorder.
3. Disorder, randomness, or chaos.

From Greek en- (in) + trope (transformation). Ultimately from the Indo-European root trep- (to turn), which also gave us troubadour, tropic, contrive, and tropism. Earliest documented use: 1868.

"Not that I want to be a god or a hero. Just to change into a tree, grow for ages, not hurt anyone." Using trees as the metaphor, these poignant words of Nobel prizewinner Czeslaw Milosz sum up what it truly means to be human. Perhaps we in the animal kingdom can learn much from those in the plant kingdom.

tropism . The turning or bending (typically by growth instead of movement) of an organism in response to an external stimulus.

[From Greek tropos (turning). Ultimately from Indo-European root trep- (to turn) that also gave us troubadour, tropic, entropy, and contrive.]

Acerco la raíz indoeuropea *trep- volver, girar; en sánscrito, trápate cambiar de sitio; en griego entropia, cantidad que se mantiene constante en un cuerpo tras sus diferentes transformaciones, como expresión que apunta al movimiento perpetuo en brazos de Natura reinando por doquier e imposible desde modelo aislado considerar viable.

La fenomenología termodinámica que hoy no mira cajas cerradas adiabáticas, deduce que la única forma por el que un sistema vivo se mantiene vivo, es «extrayendo continuamente entropía negativa de su medio ambiente...”

If you've ever noticed a plant bending towards the light, you've seen an example of tropism. The term is usually applied to plants. The response to a stimulus could be positive or negative: towards or away from the stimulus. Some examples of stimuli are light (phototropism), gravity (geotropism), heat (thermotropism), touch (thigmotropism), and water (hydrotropism).

To move freely you must be deeply rooted. -Bella Lewitsky, dancer (13 Jan 1916-2004)

The great secret of success is to go through life as a man who never gets used up. That is possible for him who never argues and strives with men and facts, but in all experience retires upon himself, and looks for the ultimate cause of things in himself. -Albert Schweitzer, philosopher, physician, musician, Nobelist (14 Jan 1875-1965)

Those who will not reason, are bigots, those who cannot, are fools, and those who dare not, are slaves. -Lord Byron, poet (22 Jan 1788-1824) And those who lets the cuantic computers acts what are them? Do not forget that reasoning is falling into abiss as we asume artifitial intelligence.

Words without thoughts never to heaven go. -Shakespeare, poet and dramatist (23 Apr 1564-1616)

There is a principle which is a bar against all information, which is proof against all arguments and which cannot fail to keep a man in everlasting ignorance - that principle is contempt prior to investigation. -Herbert Spencer, philosopher (Apr 27 1820-1903)

Hay un principio que se presenta como intangible, que obstruye, que previene el pasaje, el progreso, la acción. Que destruye la acción legal, el reclamo. Una objeción que apura destrucción contra toda la información; que se imagina prueba contra todos los argumentos y que permite mantener a un hombre en la ignorancia eterna - ese principio es el desprecio antes de toda y cualquier investigación. Francisco Javier de Amorrortu