Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

 

Causa I 72048

INTERPONE Y FUNDA RECURSO

Excelentísima Corte Suprema de Justicia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/ INCONST DECR. LEY 9347/79, letra 72048 a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto: interponer y fundar recurso

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48 este recurso extraordinario federal en atención al rechazo por excepción de incompetencia de la causa 72048, expresados por Res. 216, f 417 del 22/4/15, siendo notificado el 23/4/15

 

II . Fundo recurso federal, internacional y convencional

La sentencia resulta contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones de excepción de incompetencia que aprecio sinceras y propias de quien en 10 años y tras haber recibido 42 demandas específicas de hidrología urbana para una misma planicie intermareal y dos brazos interdeltarios con más de 13.000.000 millones de caracteres, nunca hubo leído y mucho menos estudiado de esas demandas nada que se advirtiera preocupante y enriquecedor, pues todo le caía tan cargado de esencias y hechos tan abrumadoramente descuidados, que la muletilla consistía en señalar: que lo que el actor atacaba por esta vía no resultaba ser una norma reglamentaria de carácter impersonal y abstracta sino un "típico acto administrativo de alcance individual que, por ser tal, solo podría ser cuestionado por ante el fuero contencioso administrativo; sustentando fallos en afirmaciones dogmáticas disociadas de toda realidad natural concreta, sin jamás prestar atención a los agravios constitucionales de trascendencia Federal, Convencional e Internacional

Responder con afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de abstracciones cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura fue la respuesta a la presión sostenida; que por cierto nunca exhibió interés patrimonial particular alguno; siempre defendió bienes difusos y nunca se cansó de trabajar. La prueba salta a la vista cuando hoy advertimos el despacho de 10 resoluciones en el término de dos semanas, para poner a prueba sus espaldas.

Yendo al grano, la trascendencia de esta causa es federal, convencional e internacional y viene determinada por los compromisos que carga el río Luján y el canal costanero en el Tratado Intern. del Río de la Plata, art 2º, ley 20645, afectadísimos en los equilibrios de sus dinámicas en términos insospechados.

A partir de ingresar en el brazo interdeltario, tras superar la Reserva Natural de Pilar y sus pendientes descender a 7,5 mm/km -20 veces la pendiente inmediata anterior de 15 cms/Km-, las dinámicas de los flujos ordinarios solo son asistidas por energía solar y no gravitacional.

Esas mismas energías son las presentes en el estuario y en el mar. Por eso sus vínculos energéticos primarios califican sus identidades comunes y solidarias. Ver este video: http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

Los agravios convencionales vienen fundados por art 420 bis, Cód. Penal Fed. mejicano al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos

Si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”.

Aquí la inconstitucionalidad de esta ley 9347 de transferencias de funciones y servicios, dominio, uso y todo otro derecho, en conexidad directa y propia con la causa 72049 sumando a la planificación, proyección y ejecución por sí o por terceros del desarrollo integral de la ribera, la playa y sus adyacencias en las costas del Río de la Plata correspondientes al Municipio de San Isidro mediante un plan de desarrollo urbano de la ribera y puerto de San Isidro y también en conexidad directa y propia con la causa 73429 ignora ya,

no solo los debidos procesos ambientales que caben a estas decisiones, sino las cuestiones dominiales pendientes por décadas y los rellenos y liquidación de humedales sin consideración alguna al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos y por ello violatoria del art 2º, ley 20645 del TIRP, del art 420 bis del CPF mejicano y de los arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675.

Por ello la inconstitucionalidad de los usos y costumbres que las urdieron apuntan en primer grado a la materia y energía de estos bañados y aguas del Luján, con compromisos dinámicos irremplazables para ayudar a las aguas en el superangostado cauce, a salir al estuario. Por ello, reitero, la conexidad propia y directa de esta causa apunta hoy a la 72049 y también a la 73429.

Han eludido el tratamiento de la 72049 porque muestra la hilacha de los negocios con extraordinaria frescura; olvidando al mismo tiempo las caracterizaciones que de estas áreas portuarias regala por expediente n° 2336-413/87, el informe al dec 8282/87 del AGG Garaguso, señalando:

Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes;

Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que consiste en el control que ejerce, dentro de su propia competencia, la Subsecretaria de Turismo, en el marco de las funciones delegadas en los decretos mencionados en el primer considerando;

En los Fundamentos de la ley 12831 y engarzado a estas historias expresan: Que las tierras incorporadas a la zona costera de San Isidro pertenecen en parte a la Provincia, en parte al Municipio, en parte a los particulares, sin que puedan ser estos límites establecidos con precisión al día de la fecha en atención a la falta de relevamiento catastral de que adolece la zona.

En ese machacar del pertenecer en parte a uno en parte a otro, en ningún momento aparece con claridad “el dominio público del Estado”. No sólo de relevamiento catastral, sino de la mezcla de perros y liebres, callando si son públicos o privados del Estado.

Pasaron 36 años desde el dec 4852/76, primero de estos desopilantes decretos militares y seguimos igual. Tan claro es este embrollo que el Fiscal de Estado lleva un año en su propia demanda 66893 de inconstitucionalidad sobre la ley 12831, tratando sin éxito que la Dirección de Geodesia le acerque referencias sobre la línea de ribera. Este embrollo no es de Geodesia; sino de la ley 9347.

Completa el art 1º de la ley 12831 sus alcances, apuntando a un plan de desarrollo urbano de la ribera y puerto de San Isidro. Cabe por ello seguir insistiendo en ambas materias: riberas y puerto. Y a ello van las líneas que siguen haciendo pie en documentos que son parte medular de estas historias.

Previo a toda fiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervención del Subsecretario de Turismo, cabe discernir aquellas áreas de suelo que deben ostentar su obligado carácter público y no transferibles al dominio privado del Estado.

La ley 12831 al final de sus Fundamentos señala: Que para el cumplimiento de lo descrito precedentemente, las partes transferirán al “Consorcio para el Desarrollo de la Costa de San Isidro” el dominio de las tierras provinciales y municipales dentro del área y según resulte de los estudios de títulos, mensuras, deslindes y demás tareas preliminares que deberán realizarse a fin de definir la condición dominial de cada una de las parcelas involucradas.

Han pasado diez años y no imagino tengan mucho para exhibir de lo trabajado en estas puntuales materias. Me gustaría estar equivocado.

Para completar este panorama de laxitudes, incoherencias y contradicciones viene en ayuda el DICTAMEN ASESORÍA LEGAL. Exp N° 1568/08 Anexo 4

REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY Nº 11.206Ratificatoria del convenio de “TRANSFERENCIA DE PUERTOS NACION PROVINCIA” en el Cap II, art 6º de creación de DELEGACIONES PORTUARIAS; par a) dice:     

DELEGACION PORTUARIA RIO DE LA PLATA, que comprende a las unidades portuarias de La Plata, Olivos, San Isidro y Tigre.

a) se instituyó un nuevo sistema de administración portuaria, al disponerse que el Estado Nacional, a solicitud de las Provincias, transferiría a favor de éstas a título gratuito el dominioy/ o administración de los puertos situados en sus respectivos territorios y que, a falta de tal interés, se los traspasaría a la actividad privada o bien se dispondría su desafectación (Artículo 11 Ley 24.093).

Contrariamente, en este mismo informe, en el punto c), item II, párrafo 4º, el AGG señala: los puertos, en tanto bienes del dominio público (arg. artículo 2340 inc. 2 Código Civil) pertenecían – conforme lo sostenido por la generalidad de la doctrina – de manera originaria a las Provincias,

Queda claro que los puertos son propiedad pública del Estado; pero nada claro queda entonces cómo habrían de transferir el dominio a las Provincias lo que desde siempre había sido de ellas. ¿Cómo lograría este AGG en un mismo informe ser tan contradictorio sin dejar en claro que su función es macanear para acomodar lo que le pidan?

Completa el párrafo diciendo: la potestad de regular el o los usos de que la cosa o bien dominial era susceptible se encontraba en cabeza de la Nación, por existir un interés federal en juego.Esto era lo que nos faltaba escuchar, para empalmar con esta otra opinión surgida del Tribunal en lo Criminal Nº5 de SI: Causa N°2451, "Asociación Civil en defensa de la calidad de Vida c/ EIDICO S.A.(EMDICO) s/ Amparo". "En el caso en estudio (barrio San Sebastián, 1100 Has. aguas arriba) no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal".

Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud". "En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior" "El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal"...."Concluye la decisión del tribunal con el siguiente texto:

Bueno es recordar una vez más que su cauce desemboca en el Rio de la Plata por ser afluente directo del mismo, por lo que cabe inferir la posibilidad de que se puedan afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrollan las tareas de cavas y relleno se apoyan en el acuífero Puelches, (grandes extensiones de la Provincia de Entre Ríos) lo que justifica la competencia federal (conf. Fallos 318:1369; 325:823, 326:1598, Competencia N° 1668. XLI. - “Echeverría Crenna, Mario s/ denuncia", vta. 4/7/06 entre muchos otros).

De esta manera, y dado que la situación debatida en autos puede generar la afectación de un recurso interjurisdiccional, lo cual no puede descartarse a esta altura del proceso, la competencia corresponde desde esta perspectiva al fuero federal (art. 7, segundo párrafo de la ley 25.675). (f17)

En definitiva está afirmado por la actora y acreditado en autos -en términos de conocimiento de la presente acción expedita- que la alegada modificación del suelo de un "Humedal", con el consecuente daño ambiental, y modificación en el curso de caudales que en definitiva afecta al Rio Luján propone una afectación interjurisdiccional que requiere la intervención del fuero excepcional; o cuanto menos no es posible descartarla;

y, está en claro, que esta última decisión corresponde sea asumida por el órgano federal, pues está en juego la asignación de competencia "ratione loci" y esta última además de las notas de "limitada y necesaria", “privativa y excluyente" resulta improrrogable y puede y debe declararse de oficio.

En virtud de lo expresado, resultando la materia de carácter federal, en el marco del artículo 15 de la Constitución de la Provincia y con el objeto de asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso a la justicia, corresponde remitir los presentes al Juzgado Federal de Zárate-Campana, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los antecedentes B-68.08S "Comuna de Hughes", res. del 9-XII-04, B-68.271 "Pronto Servicios S.R.L.”, res. del 6-VII-05, entre otras, lo que así se dispone.Por lo tanto, el Tribunal, por unanimidad; (f17vta) Resuelve:

I) CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, ORDENANDO a la empresa EIDICO S.A. la suspensión de todas las obras de cualquier índole que se encuentren desarrollando en el emprendimiento denominado San Sebastián ...

Mediante la carga doctrinal al art 161 CP, de abstracciones de actos que exhiben formato destinado a resolver situaciones particulares y concretas, que se asumen cartesiana y extragalácticamente no proyectando efectos jurídicos generales que trasciendan dichas esferas, llegamos al infierno.

Hemos eliminado los esteros, secado los bañados, cortado los meandros, alteado y tablestacado las riberas, angostado en ¾ partes el ancho del cauce del río Luján y así todo el sistema de acumulación y transferencia de estas irremplazables energías convectivas ha quedado destrozado. Art 2º, ley 20645 TIRP

Váyan estas respuestas a doctrina que pretende que sólo puede discutirse“la validez en abstracto de las normas en una realidad ecosistémica aislada de todo contexto; de lo que no tiene sentido ni en abstracto. Una norma que refiere de lo “particular y concreto” sin mirar lo axiológico, esencial y fáctico.Abstracción extra galáctica quehoy contrasta con el Art 420 bis CPF mejicano

Paradigma reduccionista sin límites; percibiendo la naturaleza como un objeto que se puede armar y desarmar; operando por desarticulación y jerarquización en situaciones que imagina “particulares y concretas”. Como si la ciencia despreciara advertencias micro por no estar lingüísticamente unidas a lo macro.

Sin reconocer los vitales enlaces termodinámicos de energía que en el glosario de la ley 11723 dan preciso sentido a la voz *ecosistema. Si fueran tan sólo gravitacionales resultaría mucho más sencillo calcular los compromisos dinámicos que surgen de la relación masa por aceleración. Pero aquí se trata de energías del sol x baterías de acumulación x bordes de transferencia.

Hoy ya estamos mirando con más cuidado estos temas tras advertir que todas las dinámicas de los tributarios urbanos del Oeste que intentan salir por el Luján al estuario, están soberanamente MUERTOS. Incluídas las del propio río Luján

Funciones solares que intermediaban estas aprox 1000 Has de los bañados de San Sebastián ajenados al Luján que siempre transfirieron sin alteos, ni sombras ni tablestacados, ni polders, ni rellenos, las energías convectivas atesoradas en las aguas someras de los bañados a la sangría mayor. Hemos robado esos bañados al dominio público que no supo valorar esos bienes difusos y hoy penamos viendo las aguas del Luján no alcanzando a salir al estuario.

No estamos frente a una demanda más, sino tallando un cambio de paradigma en todos los frentes que muevan a cultivar expresión de la mayor seriedad. 

 

III . Fundado el carácter federal, internacional y convencional de esta demanda, vayamos al fallo.

a) existe caso en la materia bajo análisis si la petición excede el carácter simplemente consultivo y no comporta una indagación meramente especulativa sino que corresponde a una controversia que busca restablecer los efectos de las normas reputadas inconstitucionales

b) del extenso escrito postulatorio resulta que el accionante tampoco alcanza a explicar con precisión cuál sería el alcance de la pretensión constitucional planteada

c) si a los jueces les toca declarar la invalidez normativa conforme a lo pedido, sin reemplazar el precepto impugnado por otro, ni declarar derecho adquirido alguno al mantenimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias, cualquier pronunciamiento al que pudiera arribar el Tribunal significaría para su destinatario una declaración vacía de contenido práctico, y por ello ineficaz para dar satisfacción al interés que debe impulsar el dictado de toda sentencia.

d). evitando desbordes que al contravenir la manda del artículo 171 de la Constitución provincial, la sitúen más cerca de la función consultiva que dentro de la propiamente jurisdiccional

e). “de la atención a la montaña de calamidades hidrogeológicas e hidrológicas amontonadas en este rincon del estuario de cuya atención depende la transición más o menos aterradora del devenir meditarráneo de Buenos Aires, sacamos partido para mostrar que estos decretos, esta ley 9347, el decreto 8282/87 que le siguió 8 años más tarde y el plan de la ley 12831 que completó el dislate, jamás pensaron en ellas" (sic, fs. 49) se advierte palmaria la deficiencia de la presentación.

f). De acuerdo a las consideraciones apuntadas, la falencia advertida se presenta como un defecto de la pretensión del demandante y, por lo tanto, un obstáculo para su progreso que debe ser considerada aún de oficio por el Tribunal para evitar un pronunciamiento abstracto y carente de significación efectiva, de aquéllos que una pacífica jurisprudencia veda realizar al Poder Judicial.

Antes de responder a este fallo demos un paseo.

Decíamos en el Objeto del escrito originario:

Mirar por los respetos de los arts 41 de la CN y 28º de la CP; arts 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología y demandar por las inconstitucionalidades del DECRETO-LEY 9347/79 del8/6/79; y de los decretos previos Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 por ella convalidados.

Inconstitucionalidades que 10 años más tarde y ya en medio de la debacle de interminables violaciones de las líneas de ribera –en especial las del Luján-, vienen a ser confesadas por el tibio DECRETO 8282/87 del 10/9/87.

Todos estos decretos para distintas áreas ribereñas provinciales, que junto al de la ley mencionada en primer término van por anexo, no lo fueron por la pluma del Dr Edgardo Scotti, redactor de la noble ley 8912, sus modificaciones y decretos reglamentarios, sino por inspiración de un contralmirante a cargo del Turismo Provincial expresándose así en el DECRETO 1980/77

Visto el expediente n° 2336-240/1977, por el cual se tramita la aprobación de los Convenios suscriptos por la Dirección de Turismo con los municipios de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López para concretar la transferencia de la delegación de funciones jurisdiccionales, explotación, uso y goce de playas y determinadas instalaciones turísticas …

ejercicio deresponsabilidad y competencia que había sido ejercido hasta entonces por el Gobierno de la Provincia. Textos completos van por Anexo

DECRETO 2847/77 del 9 de diciembre de 1977. Similar para el expediente nro. 2336-2691/1977, por el cual la DIRECCION DE TURISMO tramitó la aprobación de los Convenios suscriptos con los Municipios de Ramallo, Escobar, Quilmes, Berisso y San Pedro.

Los primeros dos artículos de estos decretos idénticos decían así:

PRIMERO: El Poder Ejecutivo transfiere a la Municipalidad y esta acepta, la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas, playas, riberas y predios comprendidos en zonas turísticas que se detallan en actas de inventario que forman parte del presente como anexo I, con las instalaciones allí indicadas y desde la fecha en que las mismas se suscriban.

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo delega desde este momento a la municipalidad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales sobre playas, riberas y predios transferidos por el artículo anterior reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.

Estas delegaciones fueron reforzadas o convalidadas, con una ley 9347 del8 de Junio de 1979, que vino a rematar así: (ver en especial su par a del art 2º)

DECRETO-LEY 9347/79 del8 de Junio de 1979. Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9975. 

MUNICIPALIZACION DE FUNCIONES Y SERVICIOS 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, en observancia de las disposiciones de la Constitución Provincial que asignan a las municipalidadesla administración de los intereses y servicios locales, dispondrá la municipalización de aquellas funciones y servicios actualmente a su cargo que por su índole son propios de la competencia comunal, mediante las transferencias que correspondan. 

Art 2. Las transferencias a concretar se efectuarán sin cargo y comprenderán: 

a)      El dominio, uso y todo otro derecho -cualquiera sea su origen- que el Gobierno provincial tenga sobre inmuebles y sus accesorios.

Al parecer aquí patinaron en exceso y es de imaginar que por ello 8 años más tarde aparece el dec. 8282/87 poniendo mínimos y mal articulados frenos; sin delatarnos ni cómo, ni cuáles fueron los abusos concretos que advirtieron.

Por eso, hoy lo está haciendo este actor con estas historias de los abusos sobre las líneas de ribera y de la falta de especificidad cada vez que mentan la palabra “dominio”, sin nunca aclarar si fuera público o privado del Estado. Tampoco en este par a) del art 2º de la ley 9347/79 resguardan lo público.

Cuando este decreto 8282/87, tras haberse dado cuenta un poco tarde trata de poner alertas, se acerca a estas herencias de uniformados que creían que la obediencia debida era tomada en serio en las riberas municipales, lo hace bajando al fango muy despacito para mostrar cuan educados eran sus cuidados.

Así en el par 4º nos aseguran que los lleva la superior razón de control y custodia ; aquella que había sido con brevedad señalada al final del punto 2º del Anexo 1 del Convenio de transferencia de responsabilidad: reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.¡Cómo creerles!

En el 3º párrafo ya apuntan a algo más específico: el contralor de las disposiciones materiales de todo tipo que se ejecuten en la costa bonaerense en el ámbito que a cada municipio corresponda… sin dar ejemplo a qué refiere.

Y en el 4º párrafo ya dan en la tecla dominial: Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes… pero sin aclarar cuáles funciones.

Ya en el 5º párrafo se animan a tocar el fondo de la cuestión precisando expresión: Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que… muchas demarcaciones son competencia de la SSPyVNN

El 7º párrafo concluye;

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, y de conformidad con la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTICULO 1°.- Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cu­ya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio, aprobado por los Dec.Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78, deberá preveerse la consulta a la Subsecretaría de Turismo, a fin de que se evalúe su viabilidad.

Y como si estuviera pisando huevos sigue diciendo:

ARTICULO 2°.- El mencionado Organismo deberá impulsar los estudios que fueren pertinentes dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de su presentación, ante los Organismos que fueren competentes, quienes prestarán su colaboración y/u opinión observando la perentoriedad del plazo establecido en el presente.-

ARTICULO 3.- La falta de observación dentro del término mencionado en el artículo anterior equivaldrá al asentimiento por parte de la Subsecretaría de Turismo, sin embargo ello no implica, ni involucra, la opinión del resto de los Organismos.- Pareciendo ignorar compromisos federales e internacionales sigue velando a la SS Puertos y Vías NavegablesN en materia demarcaciones.

ARTICULO 4.- La consulta instituida en el presente no anula, modifica o suprime ninguna gestión y/o autorización que deba realizarse a consecuencia de una norma específica, como requisito para la ejecución del acto emprendido. Sigue velando dominios públicos por arts 2340 y 2577 del CC

¿Es acaso dable, frente al desmadre olímpico de violaciones de líneas de ribera que no paraba de derramarse como leche hervida, ser tan laxo, tan tibio, tan necio, “tan abstracto”, tan irresponsable, tan incapaz de nombrarlas y a esas cosas ponerlas en un lugar más apropiado, tal como devolver sus competencias demarcatorias a sus orígenes nacionales en la SSPyVNN?

Recordemos que las riberas del Luján, las del canal natural costanero y las del Vinculación están expresamente señaladas en el Tratado del Río de la Plata por su importancia vincular con todas las energías enlazadas del sistema ribereño federal, hoy en crisis terminal desde el encuentro del arroyo Carabassa y el Luján donde comienza la pendiente a ser deficitaria para con sólo energía convectiva mover las aguas; hasta el Dock Sud donde esa carencia supera toda imaginación mecánica para sólo encontrar respuestas en termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos merced a baterías convectivas por completo ignoradas en el valor de sus irremplazables aportes energéticos.

Esos mismos compromisos superdeficitarios cargan los tributarios del Luján que vienen del Oeste: Pinazo-Burgueño-Escobar-Zanjón Villanueva; Garín; Canal Villanueva; Basualdo; Claro; Las Tunas-Darraguerira; Reconquista-Aliviador y Tigre.

Todos ellos soberanamente MUERTOS por los robos terminales que con la venia de la DIPSyOH se hizo de todo el sistema de baterías convectivas y bordes de transferencia fundados en sus bañados, costas blandas y bordes lábiles, que fueron remplazados por estúpidos sarcófagos supuestamente “hidráulicos”: rellenos, tablestacados, canalizaciones, profundizaciones, eliminación de meandros, eliminación de esteros, eliminación de bañados. Todo lo que hace a la destrucción de baterías convectivas y a sus bordes de transferencia.

Imaginemos entonces a todo este desmadre respondido en el término de 45 días por el Subsecretario de Urbanismo. Que aunque tuviera el apoyo del Vaticano, de la AdA y de la DIPSyOH, no sabría para dónde salir corriendo.

Durante 16 años la Provincia, los municipios, el Fiscal de Estado, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo Provincial y la Autoridad del Agua han hecho de la materia línea de ribera un infierno; que ya H,P.Amicarelli moviendo la pluma de Mario J. Valls en el art 18 de la ley 12257 se ocupó de garabatear para ver hoy en esta SCJPBA un tendal de causas que apuntan una y otra vez a estos mismos temas. Ver por caso la B 67491, la I 69518, 69519, 69520, 70751, 71193, 71368, 71445, 71520, 71521, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71413, 71808, 71848, 71908. En todas ellas hay un capítulo abierto a este tema probando que algo pesado se ha caído del sistema.

 

Volvamos al tardío decreto alertador 8282/87.

Ya todos los atropellos a las riberas marchaban a mil y la SSPyVN ya no sabía cómo actuar frente a las mil violaciones a las líneas de ribera sin control otro, que el del Subsec. de Turismo Provincial. Cargo que ni mandinga apreciaría.

Que también aquí descubre falla este decreto 8282, pues la autoridad competente en vías navegables como el Luján, el Vinculación y el canal natural costanero no es provincial, sino nacional y opera en la esfera de la SSPyVNN.

¿A quién se le ocurriría pensar que un Subsecretario de Turismo estaría preparado para estos menesteres?, sino al Fiscal de Estado y al Asesor General de Gobierno que controlaron este decreto y que no es admisible desconocieran a qué ley y decretos militares se remontaba el descalabro, que entre otras locuras había llevado la salida del Luján a pasar en 50 años de 580 m a 220 m de ancho. Estos son los mismos funcionarios que después piden al burro del hortelano que diga qué artículos de la CP se violan o que acerque legitimación; o que acerque frutos que rindan culto a la doctrina de la abstracción cuyo valor intrínseco es menos que cero, para que a sus 73 años y tras 19,5 años de lucha vaya a ver a un juez incapaz de mirar por el deslinde de un alambrado.

En estas materias de la línea de ribera se les ha metido un clavo en el zapato; que ya veremos si son capaces de resolverlo en los próximos 100 años sin dejar de lado el sentido de la vulgar abstracción y comenzar a traccionar de una cuerda, que ya se advertirá si necesitan ponerse a estudiar especificidades que sólo cada caso concreto les arrimará explicación de todo lo que se juega en materia de línea de ribera de mucho mayor importancia que la cuestión dominial que pareciera la única que concentra paupérrimas miradas desprendidas de las llanuras del Lacio y de las tierras de San Bartolo de Borda en Alpacorral.

Pregunte el Fiscal de Estado al Subsec. de Turismo para qué fundaban 150 varas (130 m) de dominio público en las riberas del estuario hace 150 años. O pregunte al Director de Geodesia. O pregunte al Presidente del Colegio de Agrimensores. O al titular de la DIPSyOH. O al de la AdA. O al Sec. de Urbanismo Prov. O al Asesor Gral de Gobierno. O al Titular de la UBA. O al del CONICET. O a la propia autoridad nacional competente en la SSPyVNN. Verá qué abanico de respuestas; y todas mirando por la dominialidad sin la más mínima noción de las dinámicas que operan en ella. Ni una sola encontrará que funde relación a las necesidades que tienen las propias riberas para cumplir su misión natural en la interfaz donde se transfieren energías al sistema de la deriva litoral, de la cual dependen todas las salidas tributarias, incluídos los espiches urbanos.

Veamos el ejemplo del arroyo Sarandí en la ribera de San Isidro, cómo, a pesar de tener el dominio público de la ribera en 1873 un ancho de 150 varas, igual se ocuparon de arruinarlo todo. Ese “todo” es el desvío de salida del Luján en más de 30º, con los consiguientes robos a las energías que éste transfería al canal natural de flujos costaneros que desde entonces languideció y murió.

La exclusiva mirada al tema de la dominialidad -y sin necesidad de hacer incapié en los desaforados manotazos mercaderes-, es la causa del desastre que prima, ya no en nuestras riberas, sino en la muerte de los flujos que de ellas, por estar allí conformadas las baterías convectivas que asisten las dinámicas horizontales de estas aguas, por marketineras costas duras y rellenos penan.

¿Cómo hacer entender estas materias a quien se refugia en abstracciones, sin advertir la trascendencia federal de cada una de estas violaciones?

Imaginemos a un Fiscal de Estado indagando por termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos para enriquecer la dinámica de su conocimiento y la de su propia alma. Si no sale de su íntima curiosidad, es inútil que un burro le solicite mirar con más profundidad estas materias.

¿Acaso el Juez en lo Contencioso Admin. del tribunal Nº1 de San Isidro o la Cámara de Apelaciones de San Martín han mostrado mínima probidad de criterio en el simple tratamiento del deslinde de un alambrado? ¿Acaso V.E. imaginan dónde será localizable esa probidad para tratar estas materias en donde por décadas hemos visto todo naufragar? ¿Acaso fue un tsunami notarial el que generó la marea de registros de derechos posesorios truchos en las riberas del Luján? ¿Acaso esas invasiones no agravan los problemas de salidas tributarias? ¿Acaso hay un sólo magistrado que le interese mirar estos temas?

¿Acaso la interjuridiccionalidad y alcance federal, internacional y convencional que atiran estas causas permite seguir infiriendo que ningún agravio particular trasciende a lo general, o que el “caso” es consultivo, no contradictorio? Que quedamos sin reemplazar el precepto impugnado por otro”. “Que el caso no conduce a nada práctico”. “Quecualquier pronunciamiento al que pudiera arribar el Tribunal significaría para su destinatario una declaración vacía de contenido práctico”; y por ello definen “evitando desbordes que al contravenir la manda del artículo 171 de la Constitución provincial, la sitúen más cerca de la función consultiva que dentro de la propiamente jurisdiccional”

Que (sic, fs. 49)” se advierte palmaria la deficiencia de la presentación”.

Que “la falencia advertida se presenta como un defecto de la pretensión del demandante y, por lo tanto, un obstáculo para su progreso que debe ser considerada aún de oficio por el Tribunal para evitar un pronunciamiento abstracto y carente de significación efectiva, de aquéllos que una pacífica jurisprudencia veda realizar al Poder Judicial”.

Respondo:

En cada una de las 42 causas localizadas en planicie intermareal y brazos interdeltarios alcanzadas a esta SCJPBA, bordamos su trascendencia federal.

¡Pero, a qué hablar de termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos, si en estas inconstitucionalidades lo que se cuestiona es la completa indiferencia entre el dominio público y el privado del Estado!

35 años de laxitudes derivadas de estos decretos 4852/76, 4916/76, 1980/77 2847/77 y 750/78 y de la ley 9347/79, enterrados en el subsuelo de toda reflexión. Subieron un escaloncito con el tibio 8282/87; pero volvieron a hundirse con la ley 12813/01 que no deja lugar a dudas en lo que siguen pensando

Sacaron después de 31 años el írrito fallo de la causa B 50865 por la discusión de una billetera dominial, si provincial o municipal, no solo ignorando todos estos decretos de transferencias de “dominios” abstrusos y funciones, sino, lo que es infinitamente más grave, el hecho de que todos estos dominios venían siendo fundados sobre el propio cauce del Luján; al cual en los últimos 120 años le habían robado ¾ partes del ancho de su cauce.

A todo ésto la SSPyVNN decía que estos robos no afectaban la navegación! ¿¡Pero hay que ser tan inteligente para advertir que hacían al imprescindible equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos en forma brutal!?

Por ello, señalar que esta causa no apunta a cuestiones prácticas y fuera solo consultiva es una forma de disparar y llevar el discurso para cuaquier lado.

¿De qué serviría solicitar consulta referida a estas cuestiones en SCJPBA? si no han alcanzado siquiera a advertir el despiste del perito edafólogo quien señalara las riberas en disputa sobre el Luján como fruto de sedimentos aluvionales y de aquí lo absurdo del fallo causa B 50865, que fuera por inútil queja a CSJN

Los promedios de los aportes sedimentarios a estos suelos son del orden de 20 cms por siglo. Y 300 años atrás todo ésto era parte viva del estuario. ¿Con qué inspiración logró el perito edafólogo acercar un informe tan despistado!

Decir que este actor no ha propuesto algún remedio a cambio de degollar estas leyes y decretos, es ignorar o querer ocultar los años que vengo redactando recetas y advertencias de hasta dónde conducen estas enfermedades y cómo comenzar a mirar sus remedios.

En Marzo del 2014 fui convocado por funcionarios de la comisión asesora de Presidencia del Senado Provincial para que los ayudara a legislar sobre temas aguas y patrimonios y prueba de ello son los 38 trabajos subidos a la web sobre leyes particulares propuestas para estos temas en los que vengo trabajando por décadas y fueron anunciados en el Congreso celebrado en Jáuregui el 15/8/14.

Ver http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular0.html

Las consultas son respondidas por mis Musas a las que siempre agradezco. Nunca he ido a Suprema Corte por preguntas sobre materias de las que no he conocido a nadie que aplicara tanta dedicación sin jamás pedir algo a cambio.

El despiste es tan grande y olvidado, como 10 años demorada la reglamentación de la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas. Antes de emitir reglamentación sobre ella cabe entender el sentido de una clarificadora ley de las cuencas muertas y otra sobre el Régimen Pre-ambiental de aguas: ver por http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular4html

Ver también /leyparticular7.html, /leyparticular9.html, /leyparticular11.html /leyparticular13.html, /leyparticular20.html ,/leyparticular21.html

Buena parte de estos criterios han sido expresados en infinidad de causas; incluída la D 412/2013 en CSJN rechazada in límine y visible por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html . Todos se aferran a catecismos procesales y escapan por doctrinas medioevales cargadas al art 161 CP.

Por ello, ambos fallos: el de la causa 72049 y el de la 73429 responden a desconocimientos primarios de lo que tratan estas demandas, que en adición escapan a considerar las conexidades propias que caben entre ambas y la 72049 para advertir el revés de sus tramas.

No será la CSJN la que cambie estas tónicas, pero al menos quedará expresada la dificultad encontrada que permita algún día considerar la crecida concurrencia a ignorar estas materias; que reitero: no van a SCJPBA o a CSJN por consulta, sino por advertencia de errores gravísimos y propuesta de atender consideraciones elementales a la que todos, una y otra vez escapan.

Para tener una idea de la dimensión de estos dislates a la que la propia ciencia hidráulica ha contribuído como nadie, basta recordar la confesión emitida por el ACUMAR en Febrero del 2012, señalando que no sabía cómo identificar el “pasivo” del PISA MR. En el año 2011 habían gastado $7400 millones; un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación; para terminar confesando que después de 4 años seguían en la nada.

La contribución que le cabe a la Justicia es mirar con más atención el sentido y contenido de los presupuestos mínimos arts 2º, incy 6º, par 2º, ley 25675. Si esta vocación no empieza por CSJN, no conocerá atención en ningún lado.

 

IV. Facticidades que no serán consideradas en este recurso

Referidos a suelos sumergidos frente a la catedral de San Isidro. Causa 72049

Si se reconoce el promedio de profundidad que media entre la ribera y el canal costanero, nadie dudaría que, teniendo los pies en el agua y no llegándoles a las rodillas, tomarían posesión de todo el sector, con o sin la venia del Subsecretario de Turismo o del Fiscal de Estado, o de la SSPyVNN.

El promedio de profundidad de los 700 m que median entre la ribera seca y el Canibal, barco hundido enfrente a la catedral y a menos de 400 m del canal, no llega a los 20 centímetros.

Y quieren hacernos creer que fundar suelos urbanos en estos avances -en áreas de dominio público-, cuestan mucho dinero. Por eso piden que el Estado compense sus esfuerzos capitalizando ese dominio en las arcas de la sociedad mixta. ¡Qué inteligentes! Este desparpajo para hacer negocios con bienes difusos está impreso en ley del siglo XXI y a nadie se la cae la cara de vergüenza.

Los avances que desde la promulgación de la ley 12831 se han hecho en estos últimos 10 años en el borde ribereño que figura dibujado en el polígono de intervención, no parecen haber contado con la venia del SSec de Turismo provincial a cargo en primer grado del control de las invasiones de riberas de dominio público y cuyas demarcaciones, corriendo por cuenta de la SSPyVNN que ya nada quiere saber con estas situaciones de groserías terminales, fueron bastardeadas sin piedad, ni control de NADIE en provincia o municipio.

En el contexto de violaciones permanentes de líneas de ribera fácil es estimar que el polígono de intervención se extendería hasta donde se les ocurriera no afecte la traza del canal natural costanero; pues los pocos centímetros de profundidad que siguen hasta alcanzarlo, cualquiera diría que sólo son aptos para fundar ciudad o potrero de caballos si fueran los tiempos del recién llegado Anchorena en la segunda mitad del siglo XVIII. Sin embargo, esa es la única esperanza que le quedan a los flujos tributarios del Oeste que algún día alcancen el estuario, para cargar energías perdidas y convectar con el San Antonio.

Toda esta “viveza” proyectada es fruto de la ley 9347 y estos decretos liberando y descuidando riberas en ofensa completa a los dominios públicos; que de anterior data aquí en San Isidro se enhebran con la rotura del cordón litoral.

En la causa 66893, en la nota dirigida a la Dirección de Geodesia, el Fiscal de Estado pregunta si el área correspondiente al Polígono de intervención incluye el lecho del Río de la Plata. ¡Qué ingenuidad! Reitero, no ha visto el Fiscal lo que avanzaron en estos 10 años sobre la línea de ribera en ese sector sin siquiera “pedir permiso al Secretario de Turismo” como ordenaba el decreto 8282/87. La ley 9347 sostiene memoria en la ley 12831; y juntas transan “gobernanzas” ciegas a toda consideración del dominio público del Estado, que bien cabe mentar como bienes difusos (arts 240 y 241 del nuevo CC).

Sin precisar el motivo de su solicitud el Fiscal de Estado expresa: en caso que así fuera, determine a partir de la línea de ribera y hacia el cauce mismo del río aludido (de la Plata) los inmuebles que se emplacen en dicha área. En ningún momento profundiza la cuestión del dominio público del Estado; pero sí parece preocuparse por la cantidad de torres que se internarán en el río.

Pasado y Presente que expresa este DEC 8282/87

Visto el expediente nº 2336-413/87, y CONSIDERANDO que a través de los convenios aproba­dos por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 el Poder Ejecutivo transfirió a las Municipalidades la administración, explotación, uso y goce de unidades turísticas, así como de todas las riberas marítimas del municipio, reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes;

Que el Poder Ejecutivo estáfacultado para ejercer el control tanto de las unidades turísticas como de todas las riberas marítimas, aún cuando convencionalmente se haya transferido a los municipios la administración, explotación, uso y goce de las mismas, desde que se ha reservado las atribuciones defiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervención.

Que el ejercicio de estas atribuciones implica tanto la facultad de control de las unidades turísticas, como de todas las riberas marítimas, a fin de verificar la razonabilidad de la administración, explotación, uso y goce de ellas, así como la regularidad del ejercicio de la responsabilidad y la competencia transferida, y entre ellas el contra­lor de las disposiciones materiales de todo tipo que se ejecu­ten en la costa bonaerense en el ámbito que a cada municipio corresponda;

Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes;

Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que consiste en el control que ejerce, dentro de su propia competencia, la Subsecretaria de Turismo, en el marco de las funciones delegadas en los decretos mencionados en el primer considerando;

Que en función de lo expuesto resulta pertinente delimitar y reglamentar en el marco de los convenios citados, las facultades de la Subsecretaria de Turismo ante todo acto o acción que signifique la disposición material sobre los bienes objeto de la transferencia;

Que ha dictaminado la Asesoría Gral de Gobierno, y de conformidad con la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo; Por ello, eL Poder Ejecutivo de la Prov. de Buenos Aires decreta:

ARTICULO 1°.- Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cu­ya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio, aprobado por los Dec.Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78, deberá preveerse…

No obstante este decreto encendiendo una luz de alerta, resulta bastante curioso que sea la “Subsecretaría de Turismo” la que nos aclare si estas áreas ribereñas fueran de dominio público del Estado o del dominio privado del Estado.

¿Imaginan V.E. que el actual Subsecretario de Turismo lo tiene claro? Tal vez al Fiscal de Estado le interese citarlo dado que la Dirección de Geodesia no responde a sus reclamos.

Si la iniciativa de transferir "dominio" tal cual lo expresa el par a) del art 2º del DECRETO-LEY 9347/79 fue suya –ya he dicho que no fue de Scotti y por ello tampoco de su colaborador Valdés Wybert por entonces Director de Geodesia-, allí ya tenemos localizada una buena cuota de responsabilidad, que no aparece tan clara en la Dirección de Geodesia.

La forma de empezar a corregir semejantes dislates es declarando la inconstitucionalidad de esta ley 9347 y los decretos anteriores convalidados por ella. De lo contrario seguimos dejando la cancha embarrada. Con un decreto 8282/87 tibio no corregimos una ley en exceso despistada. Por estas tibiezas volvimos a legislar otra ley 12831, tan despistada como la anterior 9347.

En los Fundamentos de la ley 12831 expresan: Que las tierras incorporadas a la zona costera de San Isidro pertenecen en parte a la Provincia, en parte al Municipio, en parte a los particulares, sin que puedan ser estos límites establecidos con precisión al día de la fecha en atención a la falta de relevamiento catastral de que adolece la zona.

En ese machacar del pertenecer en parte a uno en parte a otro, en ningún momento aparece con claridad “el dominio público del Estado”.

Pasaron 36 años desde el 4852/76, primero de estos desopilantes decretos militares y seguimos igual. Tan claro es este embrollo que el Fiscal de Estado lleva tres años tratando sin éxito que la Dir de Geodesia le acerque referencias sobre la línea de ribera. Este embrollo no es de Geodesia; sino de la ley 9347.

Ni hablemos los que seguirán cuando, sea la que fuere, estuviere donde estuviere esta línea, comencemos a mirar por la historia de las posesiones y dominialidades en sus adyacencias. La cantidad de demandas y notarios que irían presos si abriéramos esta bolsa de sorpresas daría más trabajo que toda la tarea prevista por esta ley. Ya es de imaginar quiénes impulsaron estas leyes.

Y ya es de imaginar el despiste que carga el Fiscal de Estado, la DIPSyOH, la AdA, el OPDS, el AGG, Geodesia, el colegio de Agrimensores, el de Escribanos, ... y resulta que el accionante tampoco alcanza a explicar con precisión cuál sería el alcance de la pretensión planteada … (sic, fs. 49) se advierte palmaria la deficiencia de la presentación … sin reemplazar el precepto impugnado por otro … para evitar un pronunciamiento abstracto y carente de significación efectiva, de aquéllos que una pacífica jurisprudencia veda realizar al Poder Judicial.

Ver http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular4html

Al desborde olímpico de estas materias ni a Virgilio le llevaría menos de una Vida expresarlas. Para ello, las doctrinas y polleras procesales tendrán que eliminarse y sincerar deseo de considerarlas con otra atención. Para el “caso” ver también/leyparticular7.html, /leyparticular9.html, /leyparticular11.html/leyparticular13.html,/leyparticular20.html ,/leyparticular21.html

Cuando este Fundamento cierra el párrafo diciendo que: Esta circunstancia impulsa pues, al trabajo conjunto entre la Provincia y el Municipio, ya que de lo contrario, ni uno ni otro, por sí sólo estaría en condiciones de desarrollar un verdadero y completo plan de urbanización en el sector; simplemente elude la tarea, tanto de la verificación de la calidad de esos dominios y posesiones retruchas, como del ordenamiento ambiental previo; que ni el legislador, ni el inventor del proyecto quisieron discernir por los intereses infernales que encierran y los embrollos y desconocimiento que reinan en materia de líneas de ribera en planicies extremas en el propio Código Civil con los arts 2340 y 2577, por no haber cultivado y cotejado sus materias con los debidos soportes de hidrología rural y urbana en concretísimas planicies extremas.

Razones no faltaron. El mayor despiste lo carga la ciencia hidráulica por haber modelado extrapolaciones gravitacionales durante un cuarto de milenio, sin la más mínima sospecha de cuáles fueran las energías que nutren las dinámicas horizontales de los cursos de agua en planicies extremas.

Bien ciegos y con estos vicios propone la ley 12831 hacer un “plan maestro”. Y hasta una ley nacional de ordenamiento territorial; entre cuyos impulsores se cuenta la misma Fundación Metropolitana que viene dibujando planes para los municipios de Tigre y San Isidro y a cuyos representantes más ilustres, Garay y Del Piero ya les hube de dedicado cartas documento e hipertextos puntuales sobre estas materias, probando como se juega en mercado, administración y notariado con estos bienes difusos, para hoy oir el eco de sus defensas.

Completa el art 1º de la ley 12831 sus alcances, apuntando a un plan de desarrollo urbano de la ribera y puerto de San Isidro. Cabe por ello seguir insistiendo en ambas materias: riberas y puerto. Y a ello van las líneas que siguen haciendo pie en documentos que son parte medular de estas historias.

Previo a toda fiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervención del Subsecretario de Turismo, cabe discernir aquellas áreas de suelo que deben ostentar su obligado carácter público y no transferibles al dominio privado del Estado.

 

Tomemos ejemplo en las riberas del Sarandí y riberas estuariales

No es necesario recordar, que mientras el Código Civil siga vigente, no es con leyes provinciales que cambiarán de manos las propiedades linderas a los cursos de agua maltratados, canalizados, entubados, olvidados y desaparecidos de la conciencia pública como arroyos vivos que alguna vez fueron, para luego ser tapados con la identidad de un “Puerto de San Isidro” ocupando su cauce.

Ni son las acreencias generadas por los transportes sedimentarios de sus aguas, propiedad de un particular como pretendía a fines del siglo XIX el Sr Adolfo Conde, propietario de una de las parcelas frentistas de la lengua de tierra formada del otro lado del corredor de flujos tributarios estuariales cuyo nombre olvidado en nuestros registros notariales fue siempre Arroyo Sarandí.

La llamada Isla del Sarandí fue presumida como tal, luego de haber sido cortado el cordón litoral por el mal uso del curso de agua. Ese mismo episodio ocurrió en la rotura de la curva del cordón litoral de salida del Matanzas Riachuelo en Abril de 1786, provocada por exceso de navíos fondeados en su seno.

Ese cordón litoral apenas aflorado y aún sin romper en su curva de salida, ya era usado por Anchorena como potrero para sus caballos. La petición de Adolfo Conde para hacerse de esa lonja es casi un siglo posterior al uso que hiciera Anchorena de esas tierras públicas. Que habiendo olvidado su identidad hidrogeológica (löss fluvial de borde cuspidado bordado por capa límite térmica), por laxitud administrativa hoy las vemos amenazadas en su identidad pública.

Del aluvión desde cosmovisión mecánica que nunca infirió termodinámica

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.   

Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.

La calle de San Lorenzo figura lindera al arroyo Sarandí en el plano de Kuhr de 1873. Pero el cauce del arroyo y el propio cordón (al que luego llaman isla y luego Punta Amarga) más allá de la rotura en la curva de salida del cordón litoral, siempre fue lindero confinante de la costa navegable del estuario llamado Río de la Plata que forma parte del tratado internacional de dicho nombre.

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

El proceso de formación del cordón litoral no es aún, en el 2012, entendido por la mecánica sedimentológica que ignora las energías termodinámicas presentes en esos bordados sedimentarios. Mucho menos advirtió Dalmacio Vélez Sarfield estos procesos hoy reconocibles merced a hidrogeomorfología histórica.

Parte del arroyo Sarandí dejó de fluir en su soporte natural cuando se tapizó su curso en el casco urbano, entubando todo tipo de escurrentías; incluídas las suyas; que de cualquier manera siempre descargan en la misma cuenca, aunque haya sido transformada en Puerto de San Isidro. Esa porción final de la cuenca devenida puerto, sigue formando parte de la misma; nunca devino intermitente, ni se hubo secado por más que del A. Sarandí se hayan olvidado.

Corresponde hacer inventario de esas tierras que van del cauce natural -hoy llamado puerto-, a las riberas del estuario y hacer historial de la calidad de sus traspasos dominiales; pues nuestro derecho como bienes difusos de la Comunidad merece ser atendido con prioridad al interés mixto y/o particular; que también por ello viene esta demanda de inconstitucionalidad a peticionar.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Antes de las posteriores acreencias generadas por el hombre rellenando con áridos, todas esas riberas fangosas eran cubiertas por las aguas de creciente media ordinaria que marca el art 2340, inc 4º del CC y al que también apunta el art 18, ley 12257. No era necesario pensar en maximum flumen o altas aguas en su estado normal del art 2577 para sostener su calidad dominial pública.

¿Es acaso el cambio morfológico provocado por el hombre lo que cambia su status dominial? ¿Dejaron esas tierras de ser alguna vez riberas del estuario? ¿Cómo avanzar en una ley que presume negociar con ellas su capitalización en una sociedad mixta, si aún no hemos comenzado a aclarar estas historias?

¿Acaso los bienes difusos sufrieron alguna vez urgencias naturales que los movieran a cambiar de manos? ¿O los que sufren esas urgencias son los que ostentan títulos vidriosos, mercaderes golosos y políticos asociados?

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Los otros ribereños son todos los miembros de la Comunidad que se sienten robados por los que han echado mano y pretenden seguir haciéndolo.

Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.

El propietario de la otra ribera son todos aquellos representados en el Tratado internacional del Río de la Plata.

Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

El Puerto de San Isidro nunca dejó de ser parte del lecho del arroyo Sarandí. Y las tierras que median entre este lecho y las riberas estuariales nunca deberían haber perdido su condición de bienes difusos propiedad común de toda la Comunidad, con título de “bienes públicos del Estado”; por los que todo ciudadano tiene el derecho y la obligación de velar, sin necesidad de probar legitimidad alguna para actuar. (art 43 CN)

Art.2582.- Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.

El arroyo Sarandí nunca dejó de tener presencia en el cauce y agua en donde sigue estando, aunque su nombre y su presencia hayan sido ninguneados u olvidados. Basta un poco de documentación y memoria para refrescarlos. Hace 200 años su cordón litoral le acompañaba hacia el NO hasta bastante más allá del casco urbano de San Fernando. Hoy imagina salir por el Club Nau. Sudeste

En materia de laxitudes administrativas y controles, el Fiscal de Estado ya ha mostrado sus incoherencias al aprobar la transferencia al dominio privado del Estado de la franja de conservación de las riberas atlánticas. Ver Causa 71413/11 en esta SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/playas5.html

 

En adición a estos enfoques legales, por cuestiones naturales cabe:

a) . Discernir las áreas de riberas húmedas que cargan compromisos dinámicos con las perdidas energías del canal natural costanero;

b) . Discernir las áreas de riberas húmedas que cargan compromisos dinámicos con las calamidades hidroquímicas e hiperpicnales que cargan los caldos de todos los tributarios urbanos del Oeste que por falta de energías convectivas no alcanzan a transferir sus aguas al curso del Luján; incluídas las de éste.

c) .Discernir entre propuestas hasta hoy inexistentes, salvo la de éste que suscribe, para devolver las energías perdidas que señala el punto a),

d) .Discernir entre propuestas hasta hoy inexistentes, salvo la de éste que suscribe, para devolver el lugar perdido en el cauce del Luján a las aguas de los tributarios del Oeste soberanamente MUERTOS; incluyendo al propio Luján.

e) .Discernir entre propuestas hasta hoy inexistentes, salvo la de éste que suscribe, para resolver el gradiente térmico e hidroquímico que reclamarán las aguas aguas tributarias del Oeste una vez que alcancen a transitar por el cauce del Luján, para resolver en el frente deltario sus enlaces con las aguas del San Antonio que gobernará la situación en ese triángulo isósceles de salida estuarial y reclamará del Luján mucho enriquecimiento de energías convectivas merced a costas blandas y aguas poco profundas para asociarse al San Antonio;

que está llamado, no sólo a aportar su energía al olvidado canal natural costanero, sino también a la dispersión de la bruta polución que acercarán las miserias de las aguas de los difuntos tributarios que ocuparán el Luján, hoy bloqueadas por aguas hipopicnales que bajan del Paraná.

f) .Discernir las áreas de riberas húmedas, tanto del arroyo Sarandí como del frente estuarial, que debiendo ostentar carácter público intransferible, cargan enredos con intereses particulares, cada uno de los cuales merece su atención.

g) .Discernir las violaciones a las líneas de ribera de los ríos navegables que figuran en el tratado del Río de la Plata y cuya competencia demarcatoria recae en la Subsecretaría de Puertos y Vías navegables. Estos son las riberas del río Luján, del canal Vinculación y las del canal natural costanero cuyas energías ponen límites a la insustituíble deriva litoral que aporta eficiencia a todas las salidas tributarias naturales y de espiches urbanos.

Este listado no conforma de ninguna forma una consulta, sino una propuesta de remediación; que si VE lo desean ya hube preparado en formato legislativo.

Materias en las que el Fiscal de Estado ya ha mostrado sus inconsistencias de criterio, incoherencias y necedad frente a claras advertencias como las del archivado exp 5100-15940/99 y aprobadas demarcaciones de línea de ribera como las de la Res 354/06 de la AdA, plagadas de errores técnicos y legales.

Quien más debería conocer de estos enredos a nivel oficial es el Ing Morelli a cargo de la Dirección de Proyectos de la SSPyVNN; y a su vez, máxima autoridad competente en estas tareas demarcatorias en el frente estuarial y el Luján.

¿Compartirá la Comunidad estos aprecios? Reitero, ni en esta ley 9347, ni tampoco en los decretos anteriores que ella convalidó, ni tampoco en el decreto 8282/87 con tibias confesiones, aparece discernida la materia de la dominialidad pública. Nada tiene nombre y apellido público. En lo que siguió en estos 36 años nada luce como bien difuso; todo como bien privado del Estado y de un grupo desconocido de particulares que se repartirán la torta.

En los últimos años las municipalidades de San Isidro, Tigre y San Fernando han venido mostrando su incapacidad para relacionarse en una política común de aprecios a los flujos del Luján, que les cabe por obligada interjurisdiccionalidad. Ni siquiera han propuesto la formación de una comisión de técnicos. Ni siquiera han sabido responder a fulminantes observaciones críticas y cartas documento de un hortelano, sino con silencio.

La jueza Arroyo Salgado del Juzgado Federal en lo criminal Nº1 de San Isidro, por el contrario, tomó inmediata nota de ellas sin siquiera consultar a los fiscales que durante años habían guardado similar silencio. Ver estos detonantes por http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html y sig. Ver denuncias en el JFCSI

Exp. 9066 en la Sec 2, JFCSI Nº1 y exp FSM 65812 en la Sec 5, JFCSI Nº2 por

http://www.hidroensc.com.ar/incorte157.html

Los conflictos que de este sector se desprenden no hay quien los quiera imaginar. El devenir mediterráneo de Bs As, en su más alto grado depende de ellos. Enfrente de sus narices tienen un área de 80 Km2 con menos de 80 centímetros de profundidad promedio. Con este nivel de torpezas y cegueras, pronto estarán velando el cadáver de un lodazal nauseabundo durante 200 años.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

¿Alguien imagina que los arquitectos y mercaderes que proponen cargo del proyecto y ejecución de esta ley, mirarían por estos primarios discernimientos?

No conozco una sola área provincial donde lo hayan hecho. El plan MINFRA sobre la cuenca del Reconquista es una vergüenza propia de ciegos arquitectos. Ver causas 72832 y 73114 por

http://www.hidroensc.com.ar/incorte138.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte132.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte146.html

Propuestas en atención a los 10 puntos mentados

Que ya fueron expresadas al Intendente Massa y al Presidente del Concejo Deliberante de Tigre. Ver en http://www.delriolujan.com.ar/cloaca2.html el capítulo titulado Del inmediato presente expresado el 18/5/12

IX . De pasivos ambientales y de cómo definir un activo en la causa 72832 visible porhttp://www.hidroensc.com.ar/incorte122.htmlVuelto a insistir en la 73114 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte138.html

XII . Comentarios a esta propuesta legislativa visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte139.html

Causa D 412/2013 Juicios Originarios CSJN,sobre estos mismos temas http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

Causa 73429 dec 1980 y 8282/97 http://www.hidroensc.com.ar/incorte153.html

Causa FSM 65812 en el JFC Nº2 de San Isidro http://www.hidroensc.com.ar/incorte157.html

 

VI . Fulgores que patentizan la denegación de Justicia

El 3/2/00 inicié la causa 64205 en la UFI 9 de SI con 27 declaratorias penales que fuera archivada dos años más tarde por el Fiscal de Cámara Julio A. Novo, tratando los mismos temas (B 67491, I 71614, I 71848, I 71951, I 72404, I 72405, I 73406)que acreditan las 42 demandas de inconstitucionalidad hoy en SCJPBA. Siguieron las tres causas 9961, 10662 y 10699 en el JCA Nº2 de LP; y otras cuatro en el JCA Nº1 de SI.

Estos pasos en tribunales de primera instancia concluyeron sin siquiera reconocer el carácter ambiental de las demandas, a pesar que desde el 14/11/96 por exp 2400-1904/96, vengo también en administración probando esta vocación específica de instalar en ambas áreas estos temas de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, sin interés patrimonial o curricular alguno y sin jamás haber interrumpido estas aplicaciones en 20 años.

Prueba de ello son los 30 millones de caracteres en más de 1000 html subidos a la web con miles de imágenes de alta resolución y formato y mas de 13 millones de caracteres subidos a 42 demandas en SCJPBA en estos últimos 10 años.

Las demoras en el tratamiento judicial de estas cuestiones vitales quedó expresada en la causa I 72592. Pero lo que confirmó el abandono de todo criterio ecológico, coincidente con este dogma de las abstracciones doctrinales que cargan al art 161 de la CP, fue el fallo en la causa B 50865 tras 31 años de maduración en SCJPBA, sin otro saldo a la vista que la discusión por una billetera dominial, si provincial o municipal, que no alcanzara a despertar la más mínima alerta de que esa billetera estaba comprometida con bienes difusos acreditados por los arts 240 y 241 del nuevo CC; y en todo caso, quien se hiciera acreedor de esos dominios tendría que hacerse cargo de los crímenes cometidos en la liquidación de humedales ribereños y en el robo de ¾ partes del ancho del cauce del Luján. Los primeros, protegidos por art 420 bis del Código Penal Federal mejicano y los segundos, por art 2º de la ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata. Ver causas 73429 y 72049 en SCJPBA

Tanto en el marco federal como en el convencional quedaban acreditados los desquicios en las trascendencias de este fallo probando la dificultad de las Exc. Min. y del A.G.G.para sobrevolar los considerandos de todas estas causas.

Similar situación exhibe la causa B 67491 después de 12 años. Recuerdo que fui invitado a prestar ayuda en la causa del barrio Los Sauces y a tan solo 48 horas de presentado el escrito de legitimación, aprobaron mi participación.

Que una causa pequeñita como ésta no haya logrado salir del pantano donde está metida y hasta haya renunciado el abogado de la parte actora, habla de las dificultades en integridad y en conocimiento que arrastran estas causas.

Que tanto en los aspectos doctrinarios que cargan al art 161 CP, como en losjurídicos dominiales, como en los déficits científicos que carga la mecánica de fluidos para dejar de fabular energías gravitacionales en planicies extremas, los descubren enfrentando abismos que las doctrinas procesales y los catecismos mecánicos no están en condiciones de soportar sin antes morir y resucitar.

¿Cómo harían estas doctrinas procesales para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que no alcanza a aplicarse a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; donde cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa miopía cartesiana.

Repito, la falta de un fuero específico para atender el tratamiento de cuestiones tan vitales es lo que ha conducido a confesiones tales como las del ACUMAR de Febrero de 2012, señalando tras un lustro de frustrantes actuaciones no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; habiendo gastado en el año 2011 la cifra de $7400 millones, un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año.

No olvidemos que el daño provocado a los equilibrios de las dinámicas de estos ecosistemas acarrea consecuencias de mucho mayor significación. Del refugio doctrinario cargado a las 232 letras del art 161 CP no trasciende integridad, ni errada solución; solo denegación de justicia con irredimibles vistas a la nada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de estos decretos 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 y de esta ley 9347, cuyas trascendencias han ido a directa destrucción de humedales que reconocen soportes de hidrología sobrados para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas y hoy reconocen el privilegio de acceder al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

Adjunto

Anexo I . copia de la Res. 216, del 22/4/15, notificado el 23/4/15

Anexo II . Gratuidad de las actuaciones .

Anexo III . texto de la ley 9347 y DVD con imágenes y textos

 

Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston que por 30 años asisten inspiración y ánimo.

 

PETITORIO

verificada la competencia federal, internacional y convencional y habiendo interpuesto en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48 este recurso extraordinario federal en atención al rechazo por excepción de incompetencia de la causa 72048, expresados por Res. 216, del 22/4/15,notificado el 23/4/15, solicito de VE:

1º. la confirmación del carácter federal, internacional y convencional que reconoce esta demanda sobre violaciones de cláusulas constitucionales, internacionales y convencionales

2º. la declaración de la inconstitucionalidad de la ley 9347 y de los decretos auxiliares Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78,tras haber enriquecido conocimiento en la más propia conexidad que regalan las causas 72049 y 73429

3º. La gratuidad de las actuaciones de todas estas causas y la necesidad de verlas instaladas en un fuero ambiental específico con deseos de estudiar lo que por su complejidad nunca apreciaron considerar.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

 

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR. LEY 9347/79"

La Plata, 22 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

1. En estos autos, Francisco Javier de Amorrortu promueve acción originaria por ante la Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad "del decreto ley Nº 9437/79 y de los Decretos Nº 4852/76, Nº 4916/76, Nº 1980/77, Nº2847/77 y Nº 750/78" por resultar contrarios a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41 de la Constitución nacional y 28 de la Constitución provincial y a los artículos 2577, 2340 inx. 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil.

2. Corrido el traslado, el Asesor General de Gobierno articula las excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y prescripción. Subsidiariamente contesta la demanda.

3. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada tiene recepción.

Si bien la acción originaria regulada en los artículos 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial tiene como finalidad el dictado de una sentencia declarativa, tal declaración viene engarzada en un contexto fáctico determinado por el caso; con lo cual, tras la proclamación de inconstitucionalidad del precepto reputado lesivo de las normas superiores se ordena la inaplicabilidad del mismo a la situación de hecho en que se encuentra el actor. Ello, claro está, con independencia de la acumulación de otras condenas asociadas a las acciones que se hubieran deducido en forma condicionada a aquella declaración.

La necesidad, entonces, de la configuración de un caso como requisito para entrar a conocer acerca del mérito o fondo de la cuestión propuesta es de la esencia de la función jurisdiccional en general y, de esta acción originaria de inconstitucionalidad, en particular, pues es a partir del mismo que la pretensión constitucional cobra sentido.

Y, precisamente, existe caso en la materia bajo análisis si la petición excede el carácter simplemente consultivo y no comporta una indagación meramente especulativa sino que corresponde a una controversia que busca restablecer los efectos de las normas reputadas inconstitucionales (cfr. arts. 161 inc. 1º y 171, Const. pcial., 34 inc. 4º, 163 inc. 6º- 1ª parte-, 684, 685, 687 y 688, C.P.C.C.).

3. Sentado lo anterior, surge a las claras que del modo en que ha sido expuesta la pretensión, ésta no reúne las condiciones apuntadas.En efecto: la situación de hecho en que se encuentra el actor y que le causa agravio por aplicación de las normas impugnadas, se refiere al "reclamo de cimentar propuestas que den soporte primario al ordenamiento ambiental... (fs. 49).

Con pie en los argumentos detallados en el escrito inicial, el demandante pretende que se declare la incontitucionalidad del decreto ley 9347/79 del 8/6/79; y de los decretos previos Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 por ella convalidado..." (fs. 30 y 74).

Ateniéndonos a los términos del extenso escrito postulatorio resulta que el accionante tampoco alcanza a explicar con precisión cuál sería el alcance de la pretensión constitucional planteada (v. fs. 48 vta./49 "Breves conclusiones"), de suerte tal que si a los jueces les toca declarar la invalidez normativa conforme a lo pedido, sin reemplazar el precepto impugnado por otro, ni declarar derecho adquirido alguno al mantenimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias (Causa I. 2162, “Fernández”, sent. del 23-XII-2003), cualquier pronunciamiento al que pudiera arribar el Tribunal significaría para su destinatario una declaración vacía de contenido práctico, y por ello ineficaz para dar satisfacción al interés que debe impulsar el dictado de toda sentencia.

4. Esta Corte ha sostenido que la cuestión constitucional a dirimir debe presentarse como un instrumento para superar el obstáculo que deriva de la norma impugnada y lograr el reconocimiento o restablecimiento del derecho invocado por el litigante (cfr. causa I 1613 “Carpinetti”, sent. del 11-V-1995; I. 1985 “Gaspes”, sent. del 26-V-2005 e I. 70.273 "Torres", res. del 28-V-2010).

Tal limitación, como ha quedado dicho, encuentra su razón de ser en la necesidad de circunscribir la labor judicial a la resolución de contiendas, evitando desbordes que al contravenir la manda del artículo 171 de la Constitución provincial, la sitúen más cerca de la función consultiva que dentro de la propiamente jurisdiccional (causa I. 2223 “Medipharma”, sent. del 4-VI-2008).

De la lectura de las "Breves conclusiones" que formula el actor afirma que "de la atención a la montaña de calamidades hidrogeológicas e hidrológicas amontonadas en este rincon del estuario de cuya atención depende la transición más o menos aterradora del devenir meditarráneo de Buenos Aires, sacamos partido para mostrar que estos decretos, esta ley 9347, el decreto 8282/87 que le siguió 8 años más tarde y el plan de la ley 12831 que completó el dislate, jamás pensaron en ellas" (sic, fs. 49) se advierte palmaria la deficiencia de la presentación.

De acuerdo a las consideraciones apuntadas, la falencia advertida se presenta como un defecto de la pretensión del demandante y, por lo tanto, un obstáculo para su progreso que debe ser considerada aún de oficio por el Tribunal para evitar un pronunciamiento abstracto y carente de significación efectiva, de aquéllos que una pacífica jurisprudencia veda realizar al Poder Judicial (doctr. causas I. 1417, "Rossi", sent. del 13-VIII-1991; I. 1299 “Colegio de Todos los Santos S.R.L

 

 

GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresadoLa Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

Ley 9347

Visto lo actuado en el expediente número 2240-809/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

MUNICIPALIZACION DE FUNCIONES Y SERVICIOS

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, en observancia de las disposiciones de la Constitución Provincial que asignan a las municipalidades  la administración de los intereses y servicios locales, dispondrá la municipalización de aquellas funciones y servicios actualmente a su cargo que por su índole son propios de la competencia comunal, mediante las transferencias que correspondan.

ARTICULO 2.- Las transferencias a concretar se efectuarán sin cargo y comprenderán:

a)      El dominio, uso y todo otro derecho -cualquiera sea su origen- que el Gobierno provincial tenga sobre inmuebles y sus accesorios.

b)      Los bienes muebles en general

c)      Los derechos, acciones y obligaciones referente a los bienes que se transfieren.

d)      Los contratos de locación de cosas, obras y servicios y los derechos y obligaciones que de ellos emergen, pudiendo la Provincia garantizar estas últimas 

e)      El personal que se desempeñe en los organismos y servicios a transferir.

f)        Los recursos financieros específicos que correspondan.

Asimismo las transferencias podrán comprender la obligación por parte de la Provincia, de asignar los créditos presupuestarios y los fondos respectivos destinados a erogaciones corrientes y erogaciones de capital, conforme a lo que se dispone en la presente ley.

ARTICULO 3.- La atención de los gastos de erogaciones corrientes y de capital de los servicios que se transfieran, estarán a cargo de los respectivos municipios.

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las sumas a asignar a los municipios como parte para solventar las erogaciones corrientes y/o de capital, según lo autorizado por el segundo párrafo del art. 2°.-

 A tal efecto el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta las modalidades especiales de cada función o servicio que se municipaliza  y las partidas que para afrontar tales erogaciones figuren en el presupuesto general de la Provincia, con deducción de los recursos financieros específicos a que se refiere el inc. f) del art. 2°.

Estos aportes podrán reducirse hasta su total eliminación en la medida en que ello sea posible.

Las asignaciones que se efectúen para los ejercicios siguientes a aquel durante el cual se efectúe la municipalización de los servicios o funciones de que se trate deberán reajustarse con la periodicidad y en la forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5.- A efectos de la transferencias a los municipios de las sumas determinadas según lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Transferencia de recursos durante el mismo ejercicio en que se municipalizan los servicios o funciones. El Poder Ejecutivo girará directamente a la respectiva municipalidad, con la periodicidad que estime más conveniente, las sumas correspondientes a las partidas de erogaciones corrientes y/o de capital en el monto que fije.

2.- Asignación de recursos para sucesivos ejercicios posteriores. A partir del ejercicio siguiente a aquél en que se perfeccione la municipalización, la entrega de fondos se operará en la forma que a continuación se indica:

a)      Para erogaciones corrientes: el Poder Ejecutivo girará el importe respectivo como coparticipación impositiva en la forma que fije la reglamentación, asegurando un sistema automático de provisión de fondos en función de la recaudación impositiva provincial.

b)      Para erogaciones de capital: El Poder Ejecutivo girará los importes necesarios, sea como coparticipación impositiva en la misma indicada en el apartado anterior, sea por cualquier otro modo que pudiera resultar, más apto y con la periodicidad que fije al respecto.

ARTICULO 6.- A partir del 1 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la transferencia, las municipalidades continuarán con los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones contractuales que hubieren sido materia de dicha transferencia.

ARTICULO 7.- (Texto según Dec-Ley 9975 /79) El personal provincial será transferido al régimen comunal correspondiente en la forma que lo determine el Poder Ejecutivo.

El personal mencionado, siempre que acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses podrá optar por no ser transferido a las Comunas, opción que importará la baja del agente.

El personal que en tales condiciones sea dado de baja, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero su monto no podrá exceder del equivalente al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal Administrativo Clase III, previsto para el  Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computable.

ARTICULO 8.- Autorízase a las municipalidades el pago de las remuneraciones que por todo concepto perciban en el régimen provincial los agentes transferidos hasta tanto se produzca la reubicación  en el régimen comunal.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el cumplimiento de las funciones y servicios que por aplicación de esta ley se les transfiere.

ARTICULO 10.- Los organismos técnicos competentes inscribirán a nombre de las respectivas municipalidades, los inmuebles que se transfieran en virtud de lo dispuesto por la presente ley.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo efectuará en el presupuesto general de las provincias las modificaciones y reestructuraciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Dichas adecuaciones no estarán alcanzadas por las limitaciones que establezca la ley de presupuesto.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo mediante reglamentación general o a través de disposiciones aplicables a situaciones particularizadas regulará y resolverá  -dentro del marco de la presente- todos los aspectos necesarios para su aplicación.

ARTICULO 13.- Derógase la ley 7859.

ARTICULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese