Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 45090 CABA . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . . 45232 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . 16191 CABA . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . CCF4817 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . . FSM 65812 . 261. 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280. 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . 35889 patrimonios rurales 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . index .

 

INTERPONE Y FUNDA RECURSO FEDERAL

Excelentísima Corte Suprema de Justicia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituído el domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DISP. 7483 (DCCION. CATASTRO)", a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto: interponer y fundar recurso

Interponer en tiempo y forma legales y en un todo de conformidad con lo apuntado por el art 14 de la ley Nº 48 y fundar este Recurso Extraordinario Federal tras ser notificado el 23/4/15 de la Res 182, folio 349 del 15/4/15, del rechazo de la demanda por excepción de incompetenciapor resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31, 168 de la C.P. y arts 240 y 241 del nuevo CC; por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de caprichosas abstracciones cartesianas y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal y Convencional que transpira esta Disposición 7483 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial del 15 de Septiembre del 2000, modelo de la corrupción administrativa que campea sin límites en los usos del suelo, siendo la DPOUyT y no Catastro quien acredita destinos.

Aquí aparece Catastro facilitando una firma para hacer los mejores negocios con los peores suelos. Y en adición, sobre áreas de humedales de imprescriptible dominialidad pública que han estado 280 años en manos públicas y 135 en manos privadas, mudando su carácter en dos oportunidades: de 1720 a 1750 y 1910 al 2015.

 

II . Fundo recurso

La doctrina cargada al art 161 CP y aludida en los rechazos, abstrae y disocia lo particular de sus compromisos vitales con lo general; lazo fundante del concepto “ecológico” merced a vínculos y gradientes termodinámicos naturales y abiertos, que de a uno en uno fundan el tránsito obligado e irremplazable de lo particular a lo general, cuya abstracción doctrinal no es razonable, ni gratuita cuando se trata de juzgar violaciones a presupuestos mínimos arts 2º, inc e y 6º, par 2º, ley 25675, referidos a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos.

Ver en alta resolución el descomunal panorama generado alrededor de San Sebastián (por entonces Sol del Pilar) e imaginar a quién le cargarán la factura de estos crímenes, que así los tipifica el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano: http://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones40.html yhttp://www.paisajeprotegido.com.ar/confesiones41.html

No sólo falsifican la unidad, también falsifican la generalidad; Para ello bastan extrapolaciones. Si las “generalidades” son mucho más entendibles desde sus orígenes particulares, cuál es entonces el sentido de aferrarse a una doctrina que no permite conectar lo general con lo particular; si de hecho ella conoce sus formas y malformaciones por las presiones que recibe desde lo particular.

Si las generalizaciones normativas derraman laxitud y falta de precisión de límites de arbitrios y competencias ligadas, es debido a que no han sabido recorrer el camino que conduce de lo particular a lo general y viceversa.

Amén de estas obviedades axiológicas que atraviesan cláusulas constitucionales y hechos que ninguna esencia general de deidad abstracta trasuntan, estos planteos doctrinarios que con tanta sencillez son analogizados en materia civil, no lo son en materia ambiental; y mucho menos en donde corren aguas interjurisdiccionales comprometidas con el art 2º, ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata, cuyas energías convectivas robadas prueban sus miserias hasta donde nunca con sus simplicismos logró la ciencia hidráulica develar, ignorando las energías solares.

Que tanto niegan la competencia Federal por los compromisos que se identifican en el art 2º, ley 20645 del Tratado Internacional del Río de la Plata y pòr ende reconocen las irremplazables energías convectivas que deberían asistir a los flujos del río Luján y a sus tributarios del Oeste a salir al estuario, y hoy todos ellos en estado visiblemente catatónico;

como olvidan los aprecios debidos al control de convencionalidad, en especial, el soporte del art 420 bis del Código Penal Federal mejicano tipificando la afrenta a estos humedales que en las 1100 Has de San Sebastián (por entonces Sol del Pilar) fueron resueltos incluso sin mirar por el art 2340, inc 4º del CC; sin mirar por los arts 240 y 241 del nuevo CC, sin cumplir con el art 59, ley 8912; sin cumplir con el art 101 del dec 1549/83; sin cumplir con el art 2º de la ley 6254; sin cumplir con los arts 3º, 4º, 5º, par a), b), c), f), g), h), i), 6º, 7º, a), b) y c) de la ley 25688, sin mirar por las tipificaciones penales que por los estragos hidrogeológicos caben por art 200 del CPPN y sin mirar, reitero, por el art 420 bis del Código Penal Federal mejicano que así lo expresa: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos

Y por ello, si fuéramos por denuncia penal la caratulación sería “s/ fraudes reiterados, daños y atropellos al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos”. Ver las causas 9066 en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 1 de San Isidro y FSM 65812 en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 2 de S.I.

http://www.hidroensc.com.ar/incorte154.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte155.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte156.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte157.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota2.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte88.html

Este último vínculo reconoce dos cartas documento dirigidas al Fiscal Federal Nº1 de San Isidro, Fabián Céliz, quien tras recibirlas renunció a la causa.

Ver proyecto de Ley particular de criterios hidrológicos sobre ecología aplicada a formatear compromisos en líneas de ribera, respecto de los arts. 2340, inc 4º, 2572 y 2577 del C.C.; y de los arts. 2º de la ley 6253 y 59 de la ley 8912. A los marcos preventivos y a los dominiales. A los esteros y bañados integrados. Ver por

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

Quede con este introito bien acreditada la competencia Federal, Internacional y Convencional que carga este recurso extraordinario federal.

 

III . Bastardeando esencias y hechos

Lo último que nos faltaba era ver estos apuntes a los arts 45º y 46º de la ley 10707/88 de catastro para determinar criterios FISCALES, siendo usados gracias a un Agr Héctor Clavijo, Director de Catastro Económico del Ministerio de Economía (hoy Gerencia de Soluciones de Mejoras de Trabajos Catastrales –GSMTC), para mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial.

No sabemos a qué efecto, ¿me permiten V.E. merced a interesante y reiterada trama anecdotaria intuirlo?; refiriendo de su respuesta al exp Nº 2335-9984/00 (plano 84-48-2000), en el segundo párrafo de sus considerandos este Agr Clavijo menta:

Que en este sentido cabe señalar que el art 46º del citado cuerpo legal (ley prov de Catastro Nº 10.707/88) establece: “El organismo catastral podrá clasificar como urbano y/o suburbanos y/o subrurales a inmuebles que no cumplan totalmente con las condiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior (45º), ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación”.

El art 45º refiere en el punto a) que las parcelas urbanas no deben tener unidades mayores a 1,5 Ha. y a estas las llama urbanas. En el b) que no sean mayores a 12 Has. y a estas llama suburbanas. En el c) las que no superan las 120 Has. y a estas las llama subrurales. El d) es para las mayores a las que llama rurales.

Aquella parcela de San Sebastián al que refería el plano era de 1300 Has. y un Sr Clavijo en un instante y a sola firma dio vuelta la tortilla con una tranquilidad que no advierto haya quedado documentado destino racional alguno para cargarle en ese entonces, categoría FISCAL suburbana.

Por supuesto, categorías fiscales son las que surgen de la ley de Catastro 10707/88. Sin embargo, no siento fueran las correspondientes mayores cargas de esa categoría suburbana lo que iba a buscar José Ignacio Hurtado Vicuña tan tempranamente. ¿A qué fue entonces a ver a Clavijo? ¿Acaso comenzó a pagar cargas fiscales más altas por ese cambio de categoría? Es fácil de verificar. Si no hubiera sufrido incrementos, sólo cabe imaginar fue por otro motivo que ya veremos cómo este Clavijo solía jugar en ello.

Recordemos que sólo las categorías rural y urbana pesan al mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial en la Provincia de Buenos Aires, que traduce muy claras la ley 8912; y no es la DCTP, sino la DPOUyT la que otorga estas visaciones de cambios de destino parcelarios.

Este atajo tomado por José Ignacio Hurtado Vicuña eludiendo a la DPOUyT que ya le había dado un buen garrotazo con el informe de la muy responsable Arq Susana Garay en el exp 4089-9930/98, muestra que el ciudadano trasandino tiene sus mañas o serviles asesores o “amistades” que las cargan.

Puntuales conexiones alcanza mi memoria a los 73 años-, que bien me recuerdan el mismo atajo tomado por el empresario vecino Eduardo Ramón Gutiérrez, denunciado por mí por interminables atropellos en las tramitaciones de su barrio La Lomada, en la falta de cesiones obligadas al Fisco por art 59, ley 8912; en la falta de respetos a las restricciones mínimas de 100 m por art 5º del dec 11368/61; en la firma de la Convalidación Técnica final sin siquiera contar con el plano de unificación, subdivisión y mensura aprobado; en la falta de cesión del ancho debido en la calle Jorge Ohm … sigue la lista de vivezas

 

Sobrevolando, dando ejemplo en estos mamarrachos.

Denunciado, repito, en la causa 64205/00 en la UFI 9 de San Isidro que siempre contó con la asistencia de su pícaro agrimensor Sergio Rodoni al que ya he reconocido a lo largo de 19,5 años y denunciado en varias trapisondas en la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Ver Págs 80 y 89 del Apéndice 15 de Los expedientes del valle de Santiago publicado hace 6 años y desde entonces en la web.

Otra también publicada en http://www.delriolujan.com.ar/lacanada2.html lo descubre en la Carta Documento del 11/7/08 girada al Director de Catastro Territorial, hoy ARBA, Gerencia de Soluciones de Mejoras de Trabajos Catastrales (ex Dir. de catastro económico donde actuaba Clavijo), a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y a la Jefatura del área de Propiedad Horizontal, mostrando otra vez a Rodoni haciendo de las suyas.

Pero dejemos a Rodoni de lado y volvamos a las justificaciones de categoría de suelo que presentaba Gutiérrez en la UFI 9 en la causa 64205/00.

El 17/10/00, justo 30 días después de firmada por Clavijo esta Disposición 7483, así expresaba este que suscribe, muy abreviado en esta causa lo siguiente: Otro tema de reciente advertencia: la Dirección de Catastro Territorial ha tratado de deducir y aplicar la calificación de "suburbana" según arbitrios que dice le caben por art 46 de la ley de Catastro 10707/94, a la expresión NUCLEO URBANO que surge de la ley 8912/77.

Por supuesto, la firma y el artículo mentado otorgandoesos irracionales supuestos “destinos racionales”, son los de este mismo Agr. Clavijo; el elegido para estos desatinos.

Ver este texto en la página 120 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago” porhttp://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

Como si de casualidades se tratara, este Eduardo R. Gutiérrez (titular de La Lomada y Sec. de Gobierno y Hacienda de Pilar) es tan amigo del Fiscal de Cámara de San Isidro Julio Alberto Novo al que acababa de hacer apelación por la causa 64205/00, que en esa ajustada oportunidad invitó a uno de mis hijos a cenar en el Sheraton de Pilar para terminar compartiendo encuentro en la misma mesa con el mismo Novo, también invitado que llegó minutos más tarde y al que Gutiérrez presentó a mi hijo como “hijo de aquel Amorrortu que tenés el expediente sobre tu mesa”.

Sentí que era una manera en extremo elegante de transmitirme cómo se resolvería esa apelación. Ver ese texto en las págs 193 a 205 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago”.

Y como si fueran pocas estas casualidades, el Fiscal adjunto que se hizo cargo de mis denuncias en la UFI 9 para terminar mandándolas después de 18 meses al tacho de basura, fue ni más ni menos que Mario Eduardo Kohan; el mismo que ya ordenado juez en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro, tras exhibir una elocuencia embriagadora en oportunidad de clausurar la obra de San Sebastián, -ver x http://www.delriolujan.com.ar/sebastian4.html-, luego con estos documentos cuyas laxitudes a pesar de larga década transcurrida campean en todos los prados de mi memoria, dispuso gracias a una DIA municipal, Res 227/08 firmada por un veterinario y en extremo trucha, levantarles la zozobra.

Ver causa I 72406 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte165.html

Pocos meses después de aquellos días en que Clavijo firmara la Disp 7483/00, Gutiérrez asume como Secretario de Gobierno y Hacienda del municipio de Pilar, y naturalmente José Ignacio Hurtado Vicuña debió enterarse de sus habilidades y las de sus gestores (Rodoni) para tramitar expedientes que siempre conservan huellas inolvidables a pesar de su esfuerzos por borrarlas.

Es posible que esta Disp 743/00 finalmente no haya servido de nada. Pero en su momento fue la respuesta buscando esquivar el garrotazo de la Arq Susana Garay de la DPOUyT en el exp 4089-9930/98, con esta viveza.

Es en ese informe y en la currícula ejemplar de Susana Garay donde habría que buscar concordancia entre el vínculo legal, el técnico y el administrativo.

Sería interminable extendernos en esta demanda con todo este fárrago de mamarrachos. No obstante, cabe expresar que si no se resolviera la cuestión dominial y las parcelas conservaran su condición rural y las parcelas respetaran el art 2° de la ley 6254 y las viviendas tuvieran el carácter palafítico que conviene a estos suelos de la llanura intermareal para no bastardear los sistemas convectivos, pues entonces, aún vendiendo por monedas mil lotes de una hectárea obtendrían los lucros que vinieron a buscar desde más allá de los Andes respetando a nuestra comunidad, nuestras leyes, nuestras aguas superficiales, nuestros santos acuíferos, suelos y subsuelos.

Recuerdo que han dejado fuera del proyecto las 200 mejores hectáreas que conservan en las zonas altas que siguen a la barranca y que con sólo ellas volvería Hurtado alegre a Chile a festejar.

Aún con estos parches, nunca olvidaremos la causa I 71521 sobre la dominialidad pública de estos bañados, no sólo por extendida bicentenaria tradición juzgada, sino por la función que cumplen en el ecosistema de carga de las baterías convectivas que alimentan las dinámicas en las sangrías de aguas.

Estas materias de dominialidad pesan en el Código Civil algo más que las interpretaciones de Clavijo y las intenciones de José Ignacio Hurtado Vicuña.

 

IV . Avanzando en adicionales observaciones

En el punto 3 dice que una atenta lectura no evidencia que los agravios se dirigen a la Disp 7843. Sin efectuar crítica constitucional alguna a la impugnada norma. Su oportunidad temporal es de la más radical inconstitucionalidad. Esa forzada inoportunidad (más de 10 años) ha sido la fuente de oscuras intenciones, disociación de esencias e incumplimiento fáctico de categorías que fundan respetos de dominialidad, de uso del suelo y de ordenamiento territorial. La conciencia previa de la situación que movió la gestación de esta falta, la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Todo el mundo enterado de los motivos que dispararon esta Disp 7483 de radical inoportuna inconstitucionalidad.

Dice que utilizo giros linguïsticos vacíos de contenido.

Los desarrollos hermenéuticos iluminan los vacíos que carga la doctrina a la que recurre el AGG; y tal vez merced a ellos haya visto por primera vez ese vacío.

Mas adelante vuelve a decir que del encabezamiento de la demanda se deduce que no me dirijo contra el acto administrativo impugnado, sino contra San Sebastián?? Nunca he pensado hacerle un juicio a un santo.

Este santo ha ido y venido. Antes de Hurtado Vicuña esta parcela de 1300 Has conformaba la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi dueña de la acería y de la fábrica de pollos San Sebastián.

Cuando Hurtado Vicuña se cansó de que lo llevaran de las narices a hacer triquiñuelas, le pasó el fardo a EMDICO (EIDICO) que tenían práctica en los más aberrantes atropellos ambientales, legales y administrativos. Sus costumbres y mentiras son de descaro sin par y aprecian mandar al frente a un santo para santificar sus obranzas criminales.

He perdido la cuenta de la cantidad de veces que he denunciado en estas causas y en infinidad de hipertextos subidos a la web, sus crímenes hidrogeológicos y ahora que hemos advertido la existencia del art 420 bis del Código Penal Federal mejicano, también los crímenes hidrológicos por darse a disociar humedales.

En el punto 4 dice que la aprobación de la norma no puede generar agravios, porque la norma atacada no tiene el efecto o alcance de contravenir al alcance ambiental articulado. Añadiendo que el Catastro Territorial tiene como única función la meramente registral sobre el estado de hecho de la cosa inmueble, … por lo que no puede generar modificaciones o alteraciones medioambientales. Concluye diciendo que la cláusula constitucional no podrá ponderarse lesionada por el acto administrativo catastral.

Sin embargo, de la simple narración rescato la insuficiencia del AGG para él mismo recordar la cantidad de oportunidades que él mismo les reclama a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores; que seguramente alguna mano santa les cambió los dictados de su pluma.

¿Cómo resolvió José Ignacio Hurtado Vicuña este problema? Muy sencillo. Usó el mismo procedimiento que antes había usado Eduardo Ramón Gutiérrez en las justificaciones de categoría de suelo que luego presentó en la UFI 9 en la causa 64205/00.

El 17/10/00, justo 30 días después de firmada por Clavijo esta Disposición 7483, así expresaba este actor que suscribe, muy abreviado en esta causa lo siguiente: Otro tema de reciente advertencia: la Dirección de Catastro Territorial ha tratado de deducir y aplicar la calificación de "suburbana" según arbitrios que dice le caben por art 46 de la ley de Catastro 10707/94, a la expresión NUCLEO URBANO que surge de la ley 8912/77. Por supuesto, la firma y el artículo mentado otorgandoesos irracionales supuestos “destinos racionales”, son los de este mismo Agr. Clavijo; el elegido para estos desatinos.

Cuando el decreto 607 reclamaba los soportes administrativos que faltaban – ver causa 71615 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte29.html -, una vez más el Agr. Sergio Rodoni sugirió la solución: el Agr Clavijo emitiría esta Disposición 7483 que a pesar de tener como única función la meramente registral sobre el estado de hecho de la cosa inmueble, la harían pasar como que eso indicaba que ya contaba con la visación de la Dir. Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial o que para el caso, era lo mismo. La misma viveza que usó Gutiérrez para La Lomada y el decreto de convalidación final que necesitaba. En ambos casos el gestor fue: Rodoni, el ejecutor: Clavijo

Lo de Hurtado Vicuña fue mucho más grosero. Gutiérrez al menos tenía obranzas y gestiones muy avanzadas. Hurtado Vicuña no tenía nada, NADA.

Tan claro es esto, como que no tenía la parcela de Hurtado Vicuña necesidad, ni posibilidad alguna -a menos de poner alguien a macanear-, de contar con más de una década de anterioridad con esa acreditación parcelaria que le firmaba Clavijo, que incluso debía aumentarle la carga fiscal, cuando de hecho eso no debía acontecer sino pasada una década.

¿A quién se le ocurre y para qué se le ocurriría pedir al propietario una calificación de estado parcelario de una parcela que ni categoría rural merecía, para hacerla pasar por SUBURBANA?

La inconstitucionalidad de ese papelito no es por hacer pasar gato por liebre, sino por su inoportunidad temporal; tan inoportuna que permite imaginar por qué se dieron a estos trámites a contramano de cualquier estado parcelario que no hubiera sido el mismo de hacía 400 años. El estado parcelario en el año 2000 no tenía nada que permitiera inferir el estado de hecho que le acreditó Clavijo a esa parcela.

El problema real que tenemos entre manos es que todas estas causas están plagadas de vivezas propias de ratones y llamarlas inconstitucionales y llevarlas a la Suprema Corte es un halago para esos ratones; cuando de hecho, si no fueran ratones tendrían que morirse de vergüenza. Tal la aristocracia de estos bolsillos chilenos dando de comer a ratones.

Vergüenza que es hoy del AGG, que bien sabía hace 10 años lo que estaba pidiendo a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial. Acreditado en el cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores.

Hoy su pluma apunta contra este hortelano tildándolo casi como delirante.

Jamás le respondieron y ahora tiene que poner cara de entendido en doctrinas, para no mostrar el fastidio que debe cargar, siendo que él ya lo había advertido 10 años atrás.

Esta Disp 7483/00 fue la respuesta del esquive al garrotazo del informe de la Arq Susana Garay de la DPOUyT en el exp 4089-9930/98,

Es en ese informe y en la currícula ejemplar de Susana Garay donde habría que buscar concordancia entre el vínculo legal, el técnico y el administrativo.

Sería interminable extendernos en esta demanda con todo este fárrago de mamarrachos. Lo haremos para cada uno en particular. No obstante, cabe expresar que si las parcelas conservaran su condición rural y las parcelas respetaran el art 2° de la ley 6254 y las viviendas tuvieran el carácter palafítico que conviene a estos suelos de la llanura intermareal para no bastardear los sistemas hídrico e hidrogeológico provincial, pues entonces, aún vendiendo por monedas mil lotes de una hectárea obtendrían los chilenos los lucros que vinieron a buscar desde más allá de los Andes respetando a nuestra comunidad, nuestras leyes, nuestras aguas superficiales, nuestros santos acuíferos, suelos y subsuelos.

Frente a los crímenes hidrogeológicos cometidos en San Sebastián, la inconstitucionalidad tan anterior de la Disp 7483 es una minucia.

Con esa aberrante disposición 7483 urdieron el dec 607 del Gob Solá, pues no había otra documentación provincial visatoria del cambio de destino parcelario que esta mentira de ratones que ningún motivo tenían para macanear gratis.

Desde antes de la aparición del hombre sobre la tierra, esa parcela jamás había sido siquiera alterada por una tarea rural, pues sus suelos cargados de cloruros y sulfatos la ajenan de toda virtud edafológica. Ni siquiera era rural; era menos que eso aunque en las categorías catastrales ese menos no figure. Y sin embargo el Sr Clavijo consideró el estado de hecho de la cosa inmueble como suburbanas. Esa mentira no es anticonstitucional; es reflejo del mundo de los ratones, anterior a la CP.

El AGG aprecia jugar a dar vueltas mis expresiones diciendo en el punto 3 que mis dichos en hidrología e hidrogeología no poseen amparo probatorio documental. Ver los diplomas concedidos en el Congreso Internacioal de Ingeniería CII 2010 .

¿Acaso me pide que amén de subir a un avión para mostrar esos bestiales crímenes en directo, tan multiplicados en recursos comunicacionales que hasta un pescador en el golfo de Bengala lograría verlos por la web sin esfuerzo, le alcance esos agujeros al domicilio legal constituído?

No basta con probar que mis aportes fotográficos son más concretos que todos los archivos documentales del INA y del laboratorio de humedales de la UBA después de 30 años de trabajo soslayando estas desvergüenzas para no ver amenazados sus presupuestos.

¿cuántas fotografías he alcanzado a esta Excma SCJPBA? ¿Acaso no es dable por el AGG comenzar a mirar por los cientos de vínculos que en la internet le alcanzan las mejores imágenes que ningún papel lograría reproducir con esa calidad? ¿Acaso descree que las barbaridades que descubren esas imágenesfueran ciertas? Si el AGG cree que algún perito se animaría a poner en duda la realidad de esos agujeros y la penetración directa y brutal en el Puelche, sería interesante que lo encuentre. No necesita más que una soguita y una piedra para verificar la profundidad. Él mismo está en condiciones de verificarlo antes de pedir apertura a prueba y así evitar pasar vergüenza que luego lo comprometa por haberse negado a mirar lo descomunal. Tan descomunal que ya fue advertido por el juez Mario Kohan en los términos de su amparo sin ahorrarse calificativos idénticos; que inspirado por él, ahora copio.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html

¿Para qué quiere el AGG insistir sobre la cuadratura del círculo vicioso de sus argumentos hartos vacíos de sinceridad otra que no sea querer tapar el sol con las manos? ¿No es más útil para su alma enderezar el rumbo de sus juicios y así asistir con renovada prudencia sus dictámenes?

¿De dónde saca el AGG que señalo vagas circunstancias que agravian el precepto constitucional que individualiza?!!!, Tras 19,5 años destapando burradas y pasándolas al papel en más de 30.000 folios termino siendo el que agravio el precepto constitucional. Le ruego al AGG que aclare cuál es el precepto constitucional que individualizo yagravio.

Si después de 19,5 años de trabajo todo esto es abreviado: señalando vagas circunstancias, reflejo de un reclamo, afirmaciones dogmáticas, cuestión no planteada no puede examinarse, satisfacción de deficiencias que no pueden suplirse,validez en abstracto de las normas, hipotéticamente violentada que acercaría una forma refleja, insuficiente para relacionar con inconstitucionalidad y meras referencias al art 28 de la CP que no he bordado para no ofender al art 28 con estas primarias salvajadas.

Si este lenguaje expresado no es el acostumbrado, ha sido con la intención de probar cuán alejado estoy de dogmatismos. No tengo fe, ¿cómo habría de reconocer dogmas? Ni son para mí, ni los regalaría a nadie. De hecho, estoy bastante ocupado por terminar con uno en especial, el de la ciencia hidráulica modelando energía gravitacional en planicies extremas. Y supongo que como esta expresión es planetaria, deberé enfrentar a un drama newtoniano.

 

V . Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincialy la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados.

El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

/sebastian25.html /sebastian26.html /sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja(la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Con estos soportes de criterio que regala nuestro Código Civil y los inevitables soportes de criterio que nos regala la hidrología de estas planicies ya tenemos para decirle al Agr Clavijo que se ahorre estas disposiciones. También para decirle al Sr José Ignacio Hurtado Vicuña que se ahorre de incorporar estas presentaciones a los expedientes 4089-9930/98 y 4089-5030/03 porque nunca nadie, ni en el municipio, ni en la provincia le habría de solicitar este tipo de documentación, sino el visado por la DPOUyT.

Su intención ha quedado a la vista. Tan a la vista como los usos y costumbres de los pícaros Gutiérrez, Rodoni, Clavijo y sus funcionales amistades.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

 

VI . Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que aquí se solicita apunta violaciones a la cláusula constitucional por art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Respetos a los que, por su ligereza extrema, esta disposición 7483 a mirar por ellos jamás se hubo aplicado. Por estas mismas ligerezas también ignoró las tipificaciones criminales que le caben por el destino que cargarían esos humedales y los robos de sus energías convectivas en la calificación suburbana que acreditaba Clavijo. Ver art 420 bis del Código Penal Federal mejicano, art 200 del CPPN y art 2º, ley 20645 TIRP. Clavijo jamás imaginó dónde se metía.

Su insconstitucionalidad es medular en su nada misma; pues lo apuntado en ella, nunca habría merecido alcanzar nada del efímero malparido destino que buscó.

Su recuerdo, no obstante, nos sea útil para seguir conformando la red de atropellos presente en este proyecto, en sus criminales agresiones hidrogeológicas e hidrológicas -liquidación de humedales-, con la consiguiente multiplicación de los déficits hidrológicos de la región que así va descubriendo al Luján como al último de los tres grandes sarcófagos “hidráulicos” que faltaba consagrar.

 

VII . sobre antecedentes del actor

Fulgores que patentizan la denegación de Justicia

El 3/2/00 inicié en la UFI 9 de SI la causa 64205 con 27 declaratorias penales que fuera archivada dos años más tarde por el Fiscal de Cámara Julio A. Novo, tratando los mismos temas (B 67491, I 71614, I 71848, I 71951, I 72404, I 72405, I 73406) que acreditan las 42 demandas de inconstitucionalidad hoy en SCJPBA. Siguieron las tres causas 9961, 10662 y 10699 en el JCA Nº2 de LP; y otras cuatro en el JCA Nº1 de SI.

Estos pasos en tribunales de primera instancia concluyeron sin siquiera reconocer el carácter ambiental de sus demandas, a pesar que desde el 14/11/96 por exp 2400-1904/96, vengo también en administración probando esta vocación específica de instalar en ambas áreas estos temas de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, sin interés patrimonial o curricular alguno y sin jamás haber interrumpido estas aplicaciones durante 20 años.

Prueba de ello son los 30 millones de caracteres en más de 1000 hipertextos subidos a la web cargados de miles de imágenes de alta resolución y formato y más de 13 millones de caracteres subidos a 42 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA en estos últimos 10 años.

Las demoras en el tratamiento judicial de estas cuestiones vitales quedó expresada en la causa I 72592. Pero lo que confirmó el abandono de todo criterio ecológico, coincidente con esta visión de las abstracciones doctrinales que cargan al art 161 de la CP, fue el fallo en la causa B 50865 tras 31 años de maduración en SCJPBA, (causas J.C.A. obrantes en la Sec. 4ª de la CSJN, P-3171/2014 y P-3199/2014, "PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MUNICIP. DE SAN FERNANDO"), sin otro saldo a la vista que la discusión por una billetera dominial, si provincial o municipal, que no alcanzara a despertar la más mínima alerta de que esa billetera estaba comprometida con bienes difusos acreditados por los arts 240 y 241 del nuevo CC; y en todo caso, quien se hiciera acreedor de esos dominios tendría que hacerse cargo de los crímenes cometidos en la liquidación de los humedales ribereños y en el robo de las tres cuartas partes del ancho del cauce del Luján.

Los primeros, protegidos por art 420 bis del Código Penal Federal mejicano y los segundos, por art 2º de la ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata.

Ver presentación como Amicus Curiae en CSJN sumado al recurso de queja de esta causa por http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

Tanto en el marco federal como en el convencional quedaban acreditados los desquicios en las trascendencias de este fallo probando la dificultad de las Exc. Min. y del A.G.G. para sobrevolar los considerandos de todas estas causas

Similar situación exhibe la causa B 67491 después de 12 años. Recuerdo que fui invitado a prestar ayuda en esta causa del barrio Los Sauces y a tan solo 48 hs de presentado el escrito de legitimación, a las 10 am aprobaron las Exc. Min. mi participación en la audiencia que se celebraría ese mismo día. Y a pesar de estar a 110 Kms de distancia de quien telefónicamente me lo notificaba, logré estar a las 12 am sentado en el Salón de verano de la S.Corte al lado del Secretario Ricardo Ortíz que por pura gentileza me había reservado esa silla.

Que una causa pequeñita como ésta no haya logrado salir del pantano donde está metida y hasta haya renunciado el abogado de la parte actora, habla de las dificultades en integridad y en conocimiento que arrastran estas causas.

Que tanto en los aspectos doctrinarios que cargan al art 161 CP, como en losjurídicos dominiales, como en los déficits científicos que carga la mecánica de fluidos para dejar de fabular energías gravitacionales en planicies extremas, los descubren enfrentando abismos que las doctrinas procesales y los catecismos mecánicos no están en condiciones de soportar sin antes morir y resuscitar

¿Cómo harían estas doctrinas procesales para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que no alcanza a aplicarse a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; donde cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa miopía cartesiana.

La falta de un fuero específico para atender el tratamiento de cuestiones tan vitales es lo que ha conducido a confesiones tales como las del ACUMAR de Febrero de 2012, señalando tras un lustro de frustrantes actuaciones no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; habiendo gastado en el año 2011 la cifra de $7400 millones, un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año.

No olvidemos que el daño provocado a los equilibrios de las dinámicas de estos ecosistemas acarrea consecuencias de mucho mayor significación.

Del refugio doctrinario cargado a las 232 letras del art 161 CP no trasciende integridad, ni errada solución; solo denegación de justicia con irredimibles vistas a la nada.

 

La siembra en lo general

nunca me hubiera llevado tan lejos en lo particular. Por el contrario, la experiencia ganada en la mirada a lo particular me permitió observar infinitos ajustes que caben a lo normativo general.

A esta mirada le he puesto pasión por décadas. Instalado en isla de naturaleza me ha tocado de cerca; y jamás me habría interesado sin tratarse de bienes difusos vinculados desde lo más colectivo y general a nuestra responsabilidad siempre individual y personal. Cultivada en infinidad de pequeñas causas, su tejido vincular me movió hace 10 años tras los enlaces termodinámicos abiertos, naturales e irremplazables (23% de la energía solar que alcanza la tierra).

Con 73 años y 25 en defensa de bienes difusos – mi primer expediente es de Agosto de 1990 solicitando el cierre de una tosquera donde se faenaban caballos y volcaban atmosféricos por la módica suma de lo que entonces representaba $1-, siento haber amasado criterios que serían de más utilidad en tribunales dispuestos a enriquecer especialidades que hacen a la esencia de los problemas del agua en nuestras pampas chatas.

De nada sirven a nuestra provincia las abstracciones de Newton y sus gravedades, si no hay pendientes, ni cuentas de las fortunas tiradas a la basura en obras inútiles y ruinas que han costado en civilización y Natura cifras elevadas a potencias poco imaginables (US$1014). Novedades que apuntan déficits de criterio al mundo entero de la hidráulica en planicies extremas; ya sean las planicies de Ucrania, las planicies tejanas o nuestras planicies pampeanas.

Los zapatos del hortelano no son a festejar; si, tal vez, su mirada

 

IX . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades normativas y resolutivas en sus seriedades medulares. Invasión de cauces y riberas destruyendo humedales que reconocen soportes de hidrología para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas y sus tipificaciones penales convencionales, a las que accedemos por derecho al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

VIII .GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresadoLa Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

IX . Documental de prueba

Interminables observaciones críticas a este barrio San Sebastián en media docena de demandas de inconstitucionalidad, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 72406, junto a decenas de imágenes fotográficas nunca menores a los 20x30 cm presentadas en SCJPBA. Centenares de horas de esfuerzos que van a quedar sumando a la pila de papel.

Por ello considero a los sitios sugeridos en la web como los más prestos y útiles accesos a las mejores pruebas, a la mejor calidad documental, a sus enlaces vinculares y a sus trascendencias en divulgación. Por ello estimo innecesario seguir sumando papel al fárrago de material que implican estas causas; todas ellas, cada vez más concatenadas.

El 18 /2/12 en oportunidad de venir Agnes Paterson, doctorada en física de flujos en París a visitarnos a nuestro terruño en Del Viso, lo hizo acompañada de un ingeniero especialista en imagen satelital, pues ambos querían saber cómo me las arreglaba para generar el formidable banco de imágenes que despierta mis sentidos.

Recuerdo a VE que Agnes Paterson es la directora de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y a cargo de todos los equipos de investigación. Visitarme fue de su exclusiva iniciativa. Nada sabía de Ella. Y la conexión por la que Ella dispuso su visita fue merced a la web.

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana.

Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: aprox 50 cms por pixel. Advertirán VE qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios abstractos.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos los anexos. Sus copias y cuantiosa información van por DVD

 

X . Anexos

Anexo I . Res. Reg 182, f 349 del 15/4/15

Anexo II . Disposición 7483/00 de la Dirección Prov. de Catastro Territorial

 

XI . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 7 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

XII . Petitorio

Se tenga por interpuesto y fundado en tiempo y forma la competencia federal, internacional y convencional de este recurso extraordinario federal del rechazo de la demanda por excepción de incompetencia tras ser notificado el 23/4/15 de la Res 184, folio 349 del 15/4/15,y resultar contraria a la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31 y 168 de la C.P. y por sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas montada en doctrina de abstracciones y cargada al art 161 CP, por completo ajena e incapaz de descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para con Natura y en adición,sin prestar atención a los agravios de trascendencia Convencional (CADH art 420 bis CPFM) y Federal e Internacional (TIRP art 2º, ley 20645) que descubre laDisp 7483/00 de Catastro Provincial.

Por lo expresado y urgido tras reconocer el fallo de la causa I 50865 en SCJPBA, causas J.C.A. obrantes en la Sec. 4ª de la CSJN, P-3171/2014 y P-3199/2014, "PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MUNICIP. DE SAN FERNANDO", que en 31 años no diera lugar a sospechar los compromisos ecológicos gravísimos que las rencillas dominiales públicasse ocuparon de velar para descuidar los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los de incidencia colectiva, sin importar que los bañados y el propio cauce del Luján fuera devorado;

que tras liquidar los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos y destrozar los santuarios hidrogeológicos dejan al costado los arts 240 y 241 del nuevo Código Civil con el resultado consagrado de ver a todos los tributarios urbanos del Oeste con salida al Luján con sus dinámicas soberanamente muertas, incluídas las aguas del propio Luján, que con su cauce 4 veces angostado y en adición frenadas por las que bajan del Paraná de las Palmas clama por apoyo federal y convencional;

que por estar este curso de agua comprometido por art 2º de la ley 20645 en el Tratado Internacional del Río de la Plata, resultan estas materias de estricta competencia Federal; y por reconocer en el art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico la tipificación penal que cabe a quienes alteen, rellenen, aislen o sequen humedales, también les cabe mirada convencional.

La solicitud de ambos recursos: federal y convencional, fue siempre sostenida.

Por todo lo expuesto en esta saga de 19,5 años a V.E. digo:

Por completa incompetencia y oscuras intenciones, disociación de esencias e incumplimiento fáctico de categorías que fundan respetos de dominialidad, de uso del suelo y de ordenamiento territorial, se tenga por formalmente impugnada y se declare la nulidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Asista esta exposición de tan laxos comportamientos a valorar las problemáticas de las aguas superficiales y profundas en brazos interdeltarios y planicies intermareales provinciales cargando de miserias inocultables sus destinos.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

 

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DISP. 7483 (DCCION. CATASTRO)"

La Plata, 15 de abril de 2015.

VISTOS:

Las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa interpuestas por el Asesor General de Gobierno a fs. 24/27, sustanciadas con la presentación del actor de fs. 34/46, y

CONSIDERANDO:

1. Que el señor Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de "la Disposición 7483 de la Dirección Provincial de catastro Territorial del 15 de Septiembre del 2000, correspondiente a la parcela donde 8 años más tarde aparece el desarrollo del barrio San Sebastián" (sic, fs. 10).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la disposición, aunque no menciona ni detalla artículo alguno de la Constitución provincial que se haya infringido con las normas atacadas.

2. El Asesor General de Gobierno deduce excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Subsidiariamente contesta la demanda.

Funda la primera de la excepciones en que "en el caso de autos, no se está ante una norma reglamentaria de carácter impersonal y abstracta, sino ante un acto de aplicación de la potestad reglamentaria" y por lo tanto ajeno al carril impugnativo establecido en el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial.

3. Sin necesidad de examinar la excepción de falta de legitimación activa ni el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008; I. 71.743, res. del 28-XII-2011 e I. 71.908, res. del 23-V-2012).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Disposición Nº7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial por la cual se aprobó "la clasificación en planta suburbana" de un determinado inmueble sito en el Partido de Pilar (ver fs. 1), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009 e I. 71.618, “DE AMORRORTU”, res. del 28-XII-2011).

4. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y rechazar la presentación inicial, disponiendo su archivo, con costas (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.)

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y ordenar el archivo de las presentes actuaciones (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.).

Costas al vencido (art. 68, C.P.C. y C.)

Regístrese y notifíquese.

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters Héctor Negri

Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari

 Juan José Martiarena, Secretario