Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Causa 71445

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . OBJETO

Promuevo la presente demanda, por las facultades otorgadas por el art. 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, y por los art. 683 y 685, par 2° del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que V.E. declaren la inconstitucionalidad de la expresión Provincial en el primer párrafo del artículo 59 de la ley 8912;

De la primera frase del art. 59, ley 8912

ARTICULO 59°.- (Decreto Ley 10128/83) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Antecedentes

Luego de tomar nota de los novedosos esquives conformados alrededor de este primer párrafo del art 59 de la ley 8912, por parte de empresarios que por primera vez reconocen la entidad de las cesiones obligadas al Fisco en valles y planicies de inundación, cuya inutilidad para asentar humanos vino confirmada por el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos” y por el art 2º de la ley 6254 prohibiendo fraccionamientos menores a una Hectárea, de manera de conservar los suelos su condición rural;

advertimos que la pretensión de transferir al Fisco Provincial esas cesiones es contraria al espíritu que da sentido a las instituciones municipales, delegadas por la Provincia para administrar en cercanía sus preciados territorios, conservando la primera el control de proyectos y obranzas hidráulicas y la visación de los cambios de destino parcelario (Dec 1727/02).

Desde el momento que el art 6º de la ley 6253 delega en los municicipios la obligación de fundar las cotas de arranque de obra permanente, acepta que estos sean los encargados naturales de realizar los estudios de hidrología urbana cuantitativa de sus respectivas cuencas, para así fundar estas obligadas cotas.

De hecho, el municipio del Pilar cuenta con dos muy importantes estudios de hidrología urbana cuantitativa de sus cuencas Luján y Pinazo-Burgueño, que le han llevado a fundar en 8,50 m IGM la cota para el proyecto del barrio San Sebastián; que así figura indicado en la Res 086/09 de la Secretaría de Planeamiento Municipal en su art 3º. En este mismo artículo recuerda a otro Indicador Ambiental Crítico (IAC): la obligada cesión de aquellas tierras por debajo de la línea de ribera de creciente máxima de acuerdo al art 59 de la ley 8912.

Si bien esta tarea demarcatoria caería bajo la responsabilidad de la Provincia debido a que las cesiones hoy aparecen acreditadas al Fisco Provincial, los estudios que la fundan y controlan ya aparecen obligados en manos del municipio. La provincia nunca ha contado con trabajos de semejante envergadura, ni tiene en su Jefatura de Límites y Restricciones más que un simple agrimensor a cargo, que en su Vida elaboró uno solo de estos estudios, y jamás contó con información para tareas demarcatorias.

Y a pesar de que el art 18 de la ley 12257 pretendió durante 12 años aplicar criterios de hidrología rural fundados en líneade creciente media ordinaria, que supuestamente pretendían poner a salvo la población vacuna, su estudio y materialización demarcatoria resultaba muchísimo más complicada que la de línea de ribera de creciente máxima; solicitada tanto por la ley 6253, como por el art 59 de la ley 8912 para proteger las Vidas y viviendas humanas.

Tan complicada resultó esta innecesaria exigencia para proteger vacunos, que en 12 años jamás efectivizaron una sola demarcación con esas exigencias legisladas entre gallos y media noche. Así les fue.

Para las obranzas del insustentable por ambientalmente torpe Plan Maestro, habría bastado con una medida fija de restricciones para tallar obranzas.

Las decenas de miles de kilómetros de cursos de agua provinciales no son de asumir para ser atendidos con estudios de hidrología, ni rural, ni urbana, por un plantel que sólo cuenta con 11 inspectores para una provincia grande como Francia y no reconoce un solo hidrólogo en su plantel.

Recordamos que la hidrología cuantitativa en planicies extremas reconoce fragilidad extrema de resultados, por ausencia de manifestaciones que respondan a mecánica de fluidos allí donde las pendientes no superan los 4 mm por Km.

Por otra parte, cabe preguntar ¿qué sentido tendría que una inmensidad de áreas provinciales pasaran al Fisco provincial en oportunidad de solicitar sus propietarios la mudanza de destino rural a urbano?

Esta inmensidad es fácil de estimar cuando uno advierte que las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima representan en municipios como Tigre cerca del 90% de todo su territorio; a Escobar le cabría no menos del 70%. A Pilar no menos del 30%.

Aún así, a pesar de sus extremas fragilidades, las pretensiones de fundar núcleos urbanos en estas áreas salta a la vista en todas las causas de mi actoría en esta Suprema Corte.

Tan a la vista como la incapacidad de la AdA para fundar estudios y demarcar una sola línea de ribera de creciente máxima en 12 años de existencia.

Tan a la vista, reitero, como la incapacidad de la AdA para administrar los criterios para fundar una sola línea de ribera de creciente media ordinaria en las áreas donde el Plan Maestro reclamaba por art 18 su demarcación.

Tan a la vista como la incapacidad para darse cuenta que una sola de estas demarcaciones determinaba el traspaso al Fisco de no menos de 2.500.000 de Hectáreas de áreas endorreicas de la pampa deprimida.

Tan a la vista de su incapacidad para valorar estudios de hidrología urbana cuantitativa, que bastó que Ana Strelzik, la única hidróloga de la AdA con 40 años de carrera. confesara en el exp 2436-3979 que los estudios de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño no contenían ninguna clase de exageración, para que su titular Indalecio Oroquieta le pidiera la renuncia.

De tan medioevales comportamientos se desprende la parafernalia de reclamos que desde hace 14 años vengo haciendo sobre estos temas.

Que por haber trabajado con igual desinterés como perseverancia, quiso la Vida premiarme con una inesperada percepción de la dinámica de las aguas someras en planicies extremas, que hoy me permite afirmar que la ciencia hidráulica es responsable de las más aberrantes obras en planicies extremas y por ende, de la muerte del recurso natural “flujos”, en todos los cursos de agua en planicies extremas donde esta ciencia ha actuado para festejar su apetencia de planteos ingenieriles, sin apreciar, ni respetar, la condición olárquica que exhiben los ecosistemas.

Y no he dicho “algunos”, sino “todos”. Y aunque me hubiera dado por exagerar, no lo habría logrado.

Las pretensiones de fundar núcleos urbanos en lugares imposibles bien por debajo de la línea de creciente máxima, no sólo no ha sido jamás controlada con eficiencia alguna por el ejecutivo provincial, sino que por confundir hidráulica con hidrología ha licuado las responsabilidades hidrológicas que a cada municipio le caben desde 1960.

Llevar adelante estudios de las hidrologías de sus cuencas es tan factible, como ineludible. Así lo hizo este simple hortelano que suscribe para regalarle a su municipio del Pilar y a la Suprema Corte en la causa B 67491, el estudio de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño de más alta resolución de información por aquellos años, presentado a sus Excelencias en oportunidad de darle autorización para participar en sus audiencias.

Este hortelano sin formación académica ha sido el único que en soledad ha impulsado estas materias en la provincia y lo ha hecho con un celo que debería meter vergüenza a quien no ha cumplido jamás con su responsabilidad y aún así, firmando resoluciones “precarias y revocables”, oficia de dueño de resolutorias descalabrantes; sin jamás haber aplicado un miligramo de esfuerzo que no haya sido para intentar extrapolar las virtudes de la manzana de Newton en planicies extremas con tan sólo 4 mm de pendiente por Km.

Incluyen estas resoluciones “precarias y revocables” permisos para estragos hidrogeológicos de criminalidad extrema como los que se vienen gestando desde hace 20 años en las planicies intermareales que van de Campana al Tigre, ramificadas en la salida del Luján más allá de Zelaya, en cota por debajo de los 3,75 m, y hasta en vecindades del arroyo Carabassa en cota 7 m donde lucen las arcillas hidromórficas verdosas del antiguo Querandinense, que ahora eliminadas por los promotores del barrio Pilará, refuerzan la contaminación de las aguas del Pampeano que siempre surtieron a los pobres de la región.

Todo este nivel de pretensiones de funcionarios que ningún espíritu crítico lucen para imaginarlos guardianes de estos irremplazables recursos naturales y por el contrario, sus infracciones lucen criminales e interminables; jamás lograrían facilitar la sospecha de que la Provincia fuera guardiana en los hechos y así merecedora de estos debidas cesiones que el art 59, ley 8912 le adjudica. Ver denunciados estos crímenes en la causa 2843 en el Juzgado Federal de San Isidro, Sec 7, por

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

http://www.delriolujan.com.ar/colony.html

y http://www.delriolujan.com.ar/colony2.html

http://www.delriolujan.com.ar/causa2843a.html /causa2843b.html

http://www.delriolujan.com.ar/causa2843c.html /causa2843d.html

Si la participación ciudadana en el control de estas precisas advertencias ya surge relevante en la redacción de los art 19 y 20 de la ley 12257, qué sentido tendría que fuera la AdA que ha sembrado de laxas resoluciones de carácter “precario y revocable” las obranzas en provincia, la lejana depositaria de esas preocupaciones y de esas cesiones. ¿Cómo administraría la provincia semejante extensión de territorios que siempre terminan siendo los más apetitosos en el paladar de los buitres que hacen siempre sus mejores negocios con los peores suelos. Y no estoy hablando de buitres desplumados.

Si la intención del decreto 1727/02 fue intentar ver crecer la capacidad responsable de los municipios, pues entonces esta espantosa incapacidad y desvío de toda racionalidad por parte del ejecutivo provincial no es el ejemplo para repartir; que vuelvo a repetir: ni siquiera aparecen capaces de distinguir entre hidrología e hidráulica; entre juez y verdugo; entre hidrología urbana y rural; entre hidrología de valles e hidrología de planicies donde la hidráulica no opera sino yerros, centenarios y extremos

Que por esa falta superlativa de espíritu crítico no han sabido distinguir los límites que carga la ciencia hidráulica donde la manzana de Newton no tiene la más remota posibilidad de operar, que no sea en la forma de extrapolaciones matemáticas, algo más, que de ceguera extrema.

Sea para ella la física y química molecular la herramienta que le abra los ojos a capa límite y a gradientes hidroquímicos y térmicos, que merced a ellos las energías convectivas internas naturales positivas encuentran sociedad y dirección de salida en planicies extremas.

No es , la mecánica de fluidos la herramienta para mirar procesos convectivos internos. No es la ley de la gravedad la que mueve estas dinámicas, ni son escurrentías las que califican su andar. Escurrir no es convectar. No es pendiente, sino gradiente el secreto de su andar.

 

Sensibles a la creciente complejidad de los encuentros ecosistémicos; a las presiones que desdibujan la razón fáctica o de existencia; perseverantes en asistir verdad y Justicia, miramos por redacciones esenciales que constituyan su razón normativa con precisión elemental y no dejen resquicios para jugar con ella; ni transferencias de dominio a un paquidermo administrativo lejano, el que nos venga a salvar de mayor irrazonabilidad.

Panoramas donde hoy se juegan estas cesiones

Cabe reconocer que todas las grandes cuencas urbanas: desde hace 225 años el Matanzas-Riachuelo, desde hace aprox. 70 años el Reconquista y desde hace más de 30 años el Luján, en régimen mínimo normal y habiendo perdido sus recursos naturales para alimentar procesos convectivos internos, todos ellos reconocen un 95% de sus fluencias manifestándose por el freático; siendo urgido considerar que en estas cuencas inferiores, super polucionadas -pues sin flujos no hay dispersión-, viven más de 8 millones de personas con mínima conciencia de los déficits hidrológicos de su región y aún menos conciencia de las magnas ilicitudes hidrogeológicas consagradas en las cuencas inferiores del Reconquista, del Luján, en la llanura intermareal y ahora también en islas deltarias del Paraná;

inconmensurables en su gravedad pues no cesan de crecer en superficie y profundidad; con harto criminales descabezamientos del Puelches en miles de hectáreas; decidida su suerte en la generación de rellenos; sin consideración específica alguna por parte de la AdA, del OPDS, de la DPOUyT, de la CIOUT y de la AGG ; que así asumen corresponsabilidad en estas magnas ilicitudes; invadiendo adicionalmente áreas de expansión de anegamientos; reduciendo por estas quitas las áreas de carga de energías convectivas; y canjeando meandros por ataúdes “hidráulicos” que nada tienen de eficiencia en común.

Violando leyes específicas; asumiento arbitrios que ninguna ley les hubo concedido; eludiendo audiencias públicas; eludiendo respuestas a sus observaciones; firmando la AdA resoluciones hidráulicas con carácter “precario y revocable”; que en adición nada tienen de soporte cuantitativo, ni cualitativo de hidrología urbana; convocando el OPDS a audiencia pública cuando ya la obra está hace 30 meses encaminada; pretendiendo firmar el OPDS autorizaciones de procesos de “saneamientos” que expoliando suelos acuicludos y acuíferos dulces jamás cabe sean admitidos.

Por ese motivo, la sencillez de la ley 6254 luce su providencia austera al clavar su mirada en las cotas por debajo de los 3,75 m IGM y prohibir en su art 2º fraccionamientos menores a una (1) hectárea; de manera de conservar los destinos parcelarios en la categoría rural y así evitar que la aplicación del art. 59 de la ley 8912 obligue a todos los que pretenden mudar a uso urbano, pasar esos suelos, hasta el último milímetro cuadrado, al Fisco en su totalidad.

Que tratándose de un Fisco provincial al que bien reconocemos en costumbres, pobrezas y distancia, de nada nos servirá.

Recordemos y reiteremos que al transferir las responsabilidades de las convalidaciones técnicas finales a los municipios, el decreto 1727/02 reserva para el ejecutivo provincial los temas de competencia hidráulica en control de proyectos y obras; no así los de hidrología urbana que caben como responsabilidad primaria al municipio para fundar la cota de arranque de obra permanente; así como los de hidrogeología, pues es responsabilidad de cada municipio mirar que no envenenen sus aguas con estragos en subsuelos para darse a rellenos, en saneamientos expresamente prohibidos.

 

Breve historial del art 59

El art 59 aparece por primera vez reconocido en la administración provincial un 8 de Noviembre del 2000 merced a la Disposición 984 del MOSPBA reclamándole al promotor del barrio Los Sauces (causa B67491 en la Sec de Dem Orig) probara el cumplimiento de las obligadas cesiones. Pasaron varios años hasta que el Gobernador Solá reiterara en el art 4° del Dec 37/03 esta misma solicitud.

Un año más tarde los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 volvían sobre el tema diciendo que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”

Pasaron cinco años y corría el 2009, para ver por primera vez a un municipio hacer este reclamo. El inc c del art 3° de la Res Mun 086 de Pilar, un 24/4/09 les marca  a los empresarios de EIDICO a cargo del barrio San Sebastián en Zelaya, los recaudos del art 59 para el caso que lograrán cambiar el destino parcelario de rural a urbano, sin hacer mención a la ley 6254. Ver esta Res 086 en el Anexo 1. Allí V.E. descubrirán en el art 3° las primeras 10 muestras de cómo un municipio asume corresponsabilidad formulando expresos Indicadores Ambientales Críticos (IAC).

 

Adjunto Anexo 1 con la Res 086/09

 

Agradezco a V.E. su consideración y a mis Musas Estela y Alflora su Amor

 

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

  • Me tenga por presentado, por parte y por constituído el domicilio
  • Corra traslado al asesor de gobierno en los términos del art. 686del CPCC
  • Oportunamente, haga lugar a lo solicitado eliminando la palabra “provincial” que pesa en el primer párrafo del art. 59 de la ley 8912

Asista esta minúscula consideración el ordenamiento territorial y el uso del suelo contribuyendo paso a paso a precisar imprescindibles estrategias ambientales.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240