Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

Causa 71521

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

A la memoria del cacique Collazaré

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de los dominios privados fundados en los antiguos y actuales bañados del Luján; conformados en planicie intermareal; toda ella, por soporte de hidrología en los art. 2572 y 2577 del C.C., lecho del Luján actual.

Bañados que aún se descubren en los entornos del desaparecido arroyo Comevacas y la reserva de Otamendi, antigua traza de salida del Luján por la Vuelta del Hinojo en el Paraná de las Palmas; así como en las inmediatas y no menos extensas áreas de expansión que alcanzan, repito, las aguas del Luján actual, cada vez que las consecuencias de una lluvia de recurrencia menor a 5 años se manifiesta en ellas.

No estamos apuntando a la línea de las más altas aguas que marca el art 2577 del Código Civil para considerar a estos suelos como parte de los lechos de esta vía navegable, sino a una mucho menor de creciente media ordinaria.

Recordemos que la hidrología urbana se apoya en recurrencias mínimas de 100 a 500 años. Y la rural, según el art 18 de la ley 12257/99 en una línea de creciente media ordinaria a determinar con recurrencias de tan sólo 5 años.

Por lo tanto, no hablamos de aquellos dominios rurales que al solicitar su paso a destino urbano tienen de ceder por art 59 de la ley 8912 en forma gratuita al Fisco, todas aquellas áreas que caen por debajo de la línea de ribera de creciente máxima a determinar con soportes de hidrología urbana; sino que ponemos en tela de juicio la misma dominialidad privada de esos bañados en su simple condición rural por aparecer anegados con una simple lluvia de 30 mm, propia de una recurrencia bien inferior a 5 años; y por tanto, bien por debajo de las más altas aguas en su estado normal.

Recordemos también que la figura que contiene al maximum flumen de Justiniano que impera en el Lacio, desarrolla morfologías bien distintas de estas propias del Luján; originalmente fundidos sus márgenes naturales con las frágiles cotas y lábiles bordes de los bañados que siempre le acompañaron.

 

I . Historias repetidas alrededor de estos considerandos

Son las que nos acerca el historiador Carlos Birocco de los siglos XVII y XVIII y van por Anexo 1.

Siguiendo la tradición iniciada por el Cabildo porteño, el de Luján dictaminó a mediados del siglo XVIII “no innovar en esto la costumbre inmemorial de amensurar las tierras desde las barrancas del bañado, quedando éste libre”. Principios consuetudinarios rescatados por la legislación indiana reservaban estas aguadas, pasto y montes al usufructo comunitario.

 

Esos dominios permanecieron públicos hasta principios del siglo XX. El 12 de Enero de 1909 la legislatura provincial sanciona la ley 3148 “reconociendo la enajenación de las tierras conocidas como los bañados del Luján”. 13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público y venían siendo solicitados por distintos propietarios de tierras altas linderas: Felipe Olivera, Francisco Abal, José Lavarello, Teófilo Dartigues y Tomás Marquez.

Tomás Marquez, por entonces senador provincial -1900 a 1912; antes había sido diputado provincial-, y desde 1912 a 1917 intendente de Pilar, es quien finalmente aparece asumiendo el dominio de diez importantes fracciones de bañados en la margen derecha del Luján con nulos aprecios hidrológicos de los art 2572 y 2577 del C.C.; bañados que durante 4 siglos y hasta hace un par de años permanecieron rurales; aunque como ya expresamos, con pases de mano reiterados de dominio público a privado y viceversa.

Esa toma de dominios de Márquez vino bien descarada y preparada por él para seguir con la fiesta de los atropellos que hasta hoy se reiteran sin la más mínima conciencia de hidrología alguna. Así el 26/9/10 vemos sancionada la ley de Desagües (ver por Anexo 2); monumento al trogloditismo del imaginario hidráulico que todavía sigue primando en nuestras pampas chatas.

Los atropellos de esta legislación merecen al menos una rápida lectura para reconocer la antigüedad de las raíces de nuestros comportamientos en materia de “saneamientos”, que así forzaron sus repudios en el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83, ambos reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo esas escandalosas torpezas que ponían en manos de la Suprema Corte de Justicia las imaginables prepotencias y enredos que esas acomodadas legislaciones generaban, para así consagrar esos atropellos de la razón más elemental que pretendían eludir mentando el libro III de los derechos reales, Capítulo 2º, sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.

Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas”.

Pero la mención que hace la ley de Desagües en su art. 10º del artículo 3085 del Código Civil no apunta a esta clase de servidumbres en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias; sino en perjuicio de heredades que no las necesitaban, habiendo sido nunca privadas, sino en oportunidad de apoderarse Riglos -el mayor terrateniente del hemisferio Sur a fines del siglo XVII y principios del XVIII-, de todas estas suertes de estancias que hoy contienen algo más que a la totalidad de los municipios de Escobar y Pilar.

Vueltas al dominio público, es 150 años más tarde Tomás Márquez, el que reitera esos excesos desde la misma Legislatura para consagrarlos a la inversa: buscando sacar excesos de aguas, ¡con inclusión de “lagunas permanentes”! cuya pesca no fuera interesante como recurso industrial (art 26º).

Tomás Márquez y sus pares en la Legislatura no sólo no tenían la menor idea de que en planicies de 7,5 mm de pendiente por kilómetro la energía gravitacional es nula y por ende la ciencia hidráulica en estas chaturas juega de ciega; sino que tan ingenuos eran sus criterios, por no llamarlos necios, como para darse a mentar en su art Art. 35 la siguiente estrafalaria prohibición: “Nadie podra establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo…” Hasta dónde el imaginario les jugó a estas ambiciones una horrible jugada que sigue viva en apuesta diaria a mayores ignorancias, que hoy concluyen en formidables salvajadas: los mayores crímenes hidrogeológicos de toda la provincia vienen siendo consagrados en esta precisa planicie intermareal; aquí mismo donde el Luján tiene su lecho conformado -y confirmado por hidrología-, en sus bañados. Definiciones que surgen de la sustancia hidrológica dando soporte al contenido de los artículos 2572 y 2577 del Código Civil. Que por algo esa palabra "hidrología" tiene la costumbre de desaparecer.

Tomás Márquez logró su objetivo dominial, pero su ambiciosa desvergüenza es poco probable sea olvidada. El desparpajo aplicado a la ley de Desagües de nada le sirvió, pues allí nunca floreció nada sino unos membrillares pegados al Luján y unas pocas hectáreas aradas pegadas al terraplén del FFCC para dar imagen de posesión que justificara prioridades frente a otros solicitantes. Así lo establecía el art 2º de la ley 3148/09. La definición del comprador, -puesto que había varios solicitantes-, estaba supeditada a que comprueben una posesión real y verdadera de la tierra que solicitan” y para ello, en ambos extremos de esos bañados dispuso esas pocas hectáreas aradas y esos membrillares. El art 4º fijaba en $40 la Ha el precio de los bañados, pagaderos 1/5 al contado y el saldo en cuatro anualidades. Gobernaba por entonces, Bernardo de Irigoyen.

 

II . Malvárez

Como bien nos recuerda Ana Inés Malvárez: Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

Acredito lo de “bordes lábiles”, pues eso concurre desde hidrogeomorfología a acreditar estos bañados como parte del mismo lecho del Luján; pero nada tienen estos bañados de “altamente dinámicos” cuando vemos procesos de anegamiento kilométricos después de una una lluvia de 30 mm cubriendo estas mismas tierras de Márquez por tres semanas.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.htmla /sebastian27.html

Quienes reconocen extraordinarias “dinámicas” son los esteros; que nada tienen en común con los bañados en materia dinámica.

Pero veamos cómo sigue la pretensión de Márquez de secar estos suelos en el término de los años de una Vida de trabajo, frente a las observaciones de Ana Inés Malvárez:

Se puede postular un clima húmedo como condición necesaria para la aparición y mantenimiento de un gran humedal. Los humedales originados por surgencia del agua freática en zonas de descarga son poco frecuentes en Sudamérica.

Así esta documentación del Instituto Nacional del Agua nos señala que estamos encima mismo de uno de esos lugares tan peculiares. ¡Eureka!

Nada menos que un fresco fondo de estuario con una piel impermeable superior llamada Querandinense y que a todos recuerda que este es un humedal de órdago aunque Mitch y Gosselink nunca se hayan referido a él.

Malvárez nos sigue recordando:“El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Y agrega Malvárez: "las planicies inundables deben ser interpretadas globalmente (cuenca + más curso del río + planicie) en series largas de tiempo (siglos). En este contexto de espacio y tiempo constituyen sistemas muy estables, con características propias, o sea, únicas".

Esencialmente, las inundaciones, y en menor grado las sequías, son problemas eminentemente humanos, ya que la estructura de los ecosistemas inundables y la biota en sus diferentes niveles de integración se hallan ajustados mediante mecanismos de selección adaptativa que han operado en forma contínua durante períodos muy prolongados.

La inundación es la malla de procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales que parten del desborde “anormal” de las aguas sobre un territorio".

Tampoco le doy la razón aquí a Malvárez. Lo “anormal” no surge de la relación“cuenca + más curso del río + planicie”, sino de la pretensión de instalar esa malla de prepotencias en ese preciso territorio que durante siglos jamás fue aplicado a procesos sociales, económicos, políticos y culturales otros que estos fundados en harto reconocibles apetitos desmesurados. Tan desmesurados que hoy no dudan en cometer los crímenes hidrogeológicos más aberrantes para vender idílicas “mesetas edificables” con cota 4 metros por debajo de los 8,50 m mínimos que les indica la Resolución municipal 086/09.

Las tierras de Márquez son las de San Sebastián. Bien parecen cargar unas cuantas maldiciones; y no es a fuerza de crímenes como lograrán redimirlas.

Art.2634 del C.C. . El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Hoy, con el soporte de mucho más sinceros y pulidos y BIEN fotografiados criterios hidrológicos, estamos en condiciones de empezar una nueva función crítica de aprecios de esos traslados, que una y otra vez ponen de manifiesto la ciega ambición privada para comerse crudos esos artículos del Código Civil.

 

III . Axiología de enredos

La “ley provincial de desagües” sancionada el 26/9/10 que adjunto por Anexo 2, descubre el primitivismo troglodítico que hasta el día de hoy ha ejercido la ciencia hidráulica en el imaginario de unos y otros; y la frescura con que pasaban la resolución de conflictos a la Justicia –ver arts 9º,10º,11º y 15º de la ley de desagües-; como si esta estuviera mejor instrumentada para resolver cuestiones que estaban pésimamente mal planteadas desde el inicio.

Las novedades de ver hoy instalados en esos fenomenales bañados monumentales barrios cerrados más nutridos de población que muchas centenarias localidades vecinas, pone en alarma roja la trascendencia de estos dominios para esos destinos. Que tal vez descubriendo V.E. los bien esperables avatares de estos dominios públicos consideren la importancia de prestarles su mayor atención.

Atención que de mi parte viene expresada con creciente entidad de criterio desde Mayo del 2005 en la causa B 67491; para seguir sumando grotescas inconstitucionalidades hidrológicas en las causas I 69518, 68519, 69529, I 70751, I 71368, I 71193, I 71413, I 71445, que tarde o temprano el Asesor Gral de Gobierno ya no sabrá qué hacer con ellas.

Tarde o temprano estos temas tendrán que ser atendidos con estudios puntuales y mucho mayor dedicación si no quieren ver atrapada a la Justicia en situaciones como la causa Matanzas Riachuelo. La transferencias de responsabilidades que la Legislatura hace a la S. Corte en esa esperpéntica ley de desagües, prueba que no es este hortelano el problema.

El mismo hecho de que el principal desarrollista Consultatio S.A. ostente en su directorio a un representante del Estado por el 26,62% de las acciones suscriptas por el ANSES, ya hace más comprometida la mirada de juez y parte que el Estado asume en estas administraciones, que nunca en una década lograron completar un sólo proceso ambiental de ninguno de estos engendros urbanos.

Esta demanda intenta así, merced a mayores especificidades, animar al Estado administrador a asumir un rol de mayor sinceridad y eficiencia, advirtiendo los desmadres de comportamientos que siguen sumando a la cuenta de las muertes de las salidas de todas las cuencas urbanas, sin excepción.

A estos desmadres de comportamientos administrativos, sumamos reitero, la informalidad en los procesos ambientales, que cuando no tardíos, siempre se descubren incompletos. Ya comienzan con los Estudios de Impacto Ambiental redactados como cantos de sirena por ausencia de Indicadores Ambientales Críticos (IAC) que el municipio debe anticiparles para encarar estas tareas. Y siguen con Audiencias Públicas tardías cuando ya las obras sembraron tropelías, que sólo en una oportunidad fue citada en la instancia debida, aunque luego fallaron al no cumplimentar con el art 18 de la ley 11723, que aunque no vinculantes, obliga a responder a las observaciones alcanzadas en la audiencia y dejar debida constancia en la posterior evaluación y declaratoria (DIA).

Todos los demás procesos, repito, -a excepción del trámite de Consultatio-, en los 3 municipios de Pilar, Escobar y Tigre, jamás convocaron a Audiencia Pública, sino años después de avanzadas las obras y con la única intención de imaginar una licuación de faltas.

Por dar un solo ej.: el barrio de San Sebastián gestionado por EIDICO y de propiedad del mismo grupo chileno de Ayres del Pilar, ya está construyendo locales y aún no cuenta siquiera con el plano de unificación, subdivisión y mensura; documentación elemental para cualquier tipo de convalidación técnica final que habilite las obranzas que hace dos años se llevan adelante en impunidad completa; que ni siquiera respeta los cotas de arranque de obra permanente que aparecen resueltas, repito, ¡¡4 metros!! por debajo de lo que estableció la Sec. de Planeamiento municipal por el art. 3º de la Res 086/09.

 

IV . El meollo del problema

Pero no son estos desórdenes técnicos y administrativos de gravedad palpable los que conforman sorpresa, sino el descubrir que la ciencia hidráulica es la madre responsable de todas y cada una de estas laxitudes e infinidad de problemas que por inestimables hasta hoy, en planicies extremas nos aquejan. La comprensión que alcancemos, fácil es estimar nos dejará un buen rato perplejos.

Perplejidad que resulta útil para ver nacer una mirada nueva a los soportes de criterio que priman en planicies extremas; esas que en Provincia de Buenos Aires por doquier reinan; tanto en problemas, como en los fracasos en propuestas y confiadas soluciones obradas; que reiterados, son la cara visible de una ciencia tuerta.

Modelizar en laboratorio las variables que pesan en las dinámicas que asisten el flujo horizontal de estas aguas en planicies extremas –no hablamos de las verticales por infiltración y evapotranspiración-, es tarea imposible desde mecánica de fluidos en suelos con “pendientes” de tan sólo 4 mm por Km, mordiscando una manzana de Newton oxidada.

Las extrapolaciones matemáticas son el consuelo que luego termina en desconsuelo por la cantidad de simplificaciones a que apelan para hacer “funcionar” estos modelos. El hecho concreto es que con 4 mm de pendiente x Km no hay energía gravitacional que supere la cohesión y adhesión entre las propias moléculas. Cualquier cosa que extrapolen es mentirse a sí mismos. A esta altura, tras sembrar de desastrosas obranzas toda la provincia –ver balance de Elsa Pereyra por Anexo , creerles es imposible.

La opción a mirar por fenomenología termodinamica de sistemas naturales abiertos la olarquía fundadora del valor de los enlaces ecosistémicos, conlleva escalas imposibles de modelizar. La experiencia mecanicista en flujos “turbulentos” –así llaman a los flujos convectivos-, está aún en pañales. El nivel de complejidad que cargan no es dable sea asumido en el marco de cosmovisión medioeval de sus academias. La propia manifestación de la gravedad en función de las energías del núcleo y no del imaginario apoyado en los niveles de la tierra, ya les ha cambiado en el último cuarto de siglo las cómodas plataformas de criterio donde modelizaban.

Respecto a las dinámicas de aguas someras en planicies extremas, por el momento sólo cabe conformar bancos de imágenes y a partir de los fenómenos que accedan a nuestros sentidos, ir paso a paso conceptualizando fenomenologías de las dinámicas e insustituibles enlaces ecosistémicos que asisten a las aguas someras en planicies extremas. Esto no se resuelve con hidrometrías y un modelo matemático montado en ellas. Podrán fabricar coincidencias, pero seguirán sin advertir cómo operan estas energías del sol en ellas y cómo funcionan los gradientes y las transferencias.

Estas imágenes nos ahorran hidrologías cuantitativas que en planicies extremas, -sus mecanicismos y extrapolaciones-, siempre regalan fantasías. Fantasías probadas en mil fracasos de obranzas que ni siquiera alcanzan a comprender el por qué de sus fracasos.

Ejemplo de esa ceguera que llega a confesar el fracaso pero no alcanza a comprender su por qué, fue descubierto por el Ing Hidráulico Gustavo Villa Uría, titular ejecutivo del ACUMAR y encantadora persona, en la conferencia del día 19 de Octubre del 2010 en el Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en la Rural, ante representantes de 16 países y calificados colegas como el Dr Lopardo, Presidente del Instituto Nacional del Agua y los Ings Federico y Giménez representantes del Colegio Argentino de Ingenieros; -este último, moderador de la conferencia y presidente del comité evaluador de los trabajos presentados al Congreso.

Ante ellos Gustavo Villa Uría confesó que las obranzas de rectificación de 27 Kms del Riachuelo comenzadas en 1904 y finalizadas en 1936 no sólo no habían dado resultado, sino que habían complicado toda la situación. 100 años habían pasado para esta pública confesión, pero aún así Villa Uría no alcanzaba a expresar una sola palabra de los motivos de ese fracaso. Así de ciegos después de 100 años. 33 preguntas cruciales le fueron alcanzadas por escrito al final de la conferencia, sin alcanzar a responder una sola de ellas. Ver por Anexo 3

Imaginen V.E. el meollo abismal que se abre a Vuestros pares en la S. Corte de Nación pretendiendo el cumplimiento de un PISA del MR elaborado por estos mismos despistados nobles y muy calificados ingenieros. Que cuentan con mi mayor piedad, pero a cuyos criterios específicos en planicies extremas no alcanzaría un miligramo de aprecio.

Un sencillo y ajustado correlato -no tan piadoso de parte de sus esferas-, cabe apuntar trascendido en legislación y reglamentación: el que regala la ley 12257/98 mentando 7 veces la palabra hidrología en sus paquidérmicas imperiales pretensiones. Sin embargo, váya la sorpresa que nos regalan cuando en oportunidad de reglamentarla 9 años después por dec 3511/07, esta palabra HIDROLOGÍA muestra su completa ausencia. Ver causa I 69520.

Y veamos la respuesta y enfoque que nos alcanzarán a estas materias en estas 3 causas paralelas: I 69518, 69519 y 69520. Ni las academias, ni los consultores, descenderán de su protectoras carabelas. Pero para fundar nuevos territorios habrá que bajar a tierra y ensuciarse las botas y dejar la espada envainada que no es el momento de cortar cabezas, sino de abrir los ojos frente a decenas de incongruencias.

Hidráulica sin hidrología no sólo muestra a un verdugo convertido en juez, sino que descubre a un alma cerrada a cualquier propuesta, al tiempo que decide el exilio de una ciencia. Ojalá fuera una exageración esto que siento. Me ahorraría una mirada de piedad para empujarlos contra el abismo que a todos ellos les espera. Hace años que ven la torre de marfil desierta, pero aunque lo sospechan, no han descubierto aún el límite mecánico infranqueable que carga en planicies extremas su ciencia.

Como la única mirada nueva a estos temas viene por fenomenología termodinámica y esta arranca de la perplejidad que despertaron las novedosas imágenes satelitales de alta resolución del último quinquenio, para luego invitar al correlato conceptual que abre nuevos senderos en conciencia; me cabe reiterar ofrecimiento de exponer estas imágenes y sus correlatos en el marco de discreción que dispongan V.E., sugiriendo inclusión de las esferas más críticas de la Asesoría Gral de Gobierno.

 

V . Axiología

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El primer atolladero que planteo como punto de arranque de esta demanda de inconstitucionalidad, es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia, la técnica, la legislación hidráulica provincial y la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El máximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes que hoy Consultatio aparece cediendo al Fisco, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Los trabajos de hidrología de la DIPSOH para el arroyo Escobar y su salida al zanjón Villanueva tuvo como soporte de borde una cota de crecida de 1 m en el Luján. Con 30 mm de lluvia ya se alcanza esa cota y toda la planicie queda anegada; quedando afuera sólo los lomos de los cordones litorales cercanos a las barrancas, que en las 800 Has más cercanas al Luján y dentro de las parcelas de Consultatio, no aparecen a la vista.

Las imágenes publicadas en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

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refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC.

Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

VI . Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta. “Ambientalista”, por sembrar criterios elementales anteriores a toda dominialidad.

Recordemos que hasta esta porción del texto no hemos mirado por el recurso natural y por las necesidades de los tributarios del Oeste para ver fluir en forma normal tan sólo sus flujos mínimos diarios, con eficiencia otra que no sea la de los bobos sarcófagos hidráulicos de 75 millones de dólares. Todavía estamos mirando por el Código de los propietarios, bien anterior a los discursos verdes.

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art.2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art.2634 del C.C. . El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

 

VII . Cavando lechos y cantando loas a sus mesetas

Habiendo quedado en claro que estos suelos son parte del lecho, primero del reciente estuario y ahora del Luján que aquí, él y sus pares bañan no sólo sus excesos, sino hasta sus flujos mínimos; cómo habríamos de permitir que incluso una Res 234/10 de la AdA viole todos estos preceptos cavando el lecho; que se reconoce tan lecho desde el momento que ellos mismos reconocen al freático en la cota de 0 y hasta los -2,5

Cavando lechos para generar idílicas “mesetas edificables” con cota 4 m por debajo de lo indicado por la Res 086/09 del municipio de Pilar, que nada tienen que ver con muros defensivos en suelos rurales que ninguna aptitud tienen, ni para el dominio privado, ni para asentar núcleos urbanos. Ver art 2º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentando la ley 8912.

Y que en adición de barbaridades lo hacen en forma criminal estragando el acuicludo Querandinense, primaria barrera impermeable protectora de los acuíferos inferiores; devorándose al Pampeano completo y metiéndose en el corazón del santuario Puelche.

 

VIII . De las distintas dinámicas de estos humedales, que en función de ello discernimos como esteros o como bañados

Hablan los consultores deConsultatio en su EIA sobre estos bañados como zona de fuerte meandrificación. Eso nunca fue cierto en estos ilusorios prados que Asprea a f 544 llama "pastizales pampásicos", sino simples y extendidos bañados que nunca alcanzaron condición de esteros. A f 671 Gomis dice que el 80% de estos suelos son esteros. Las intervenciones del hombre en esos suelos hicieron imposible esa delicadísima transformación. Ver estos procesos en no tan lejanos esteros al Norte.

Recuerdo que la palabra estero viene al igual que estuario de la misma raíz indoeuropea *aidh, caliente, lo que se quema, se prende fuego, apuntando a descubrir la carácterística principal de estos recursos naturales que así cargan las baterías convectivas que apuran sus dinámicas.

En los bañados no hay prácticamente cursos, sino, a lo sumo, finísimas sangrías y márgenes de aguas someras y bien caldas que transmiten sus energías a esas sangrías; para, mediante un gradiente térmico encontrar la alejada salida. Que no es pendiente, reitero, sino, gradiente térmico. Y no es con mecánica de fluidos, sino con termodinámica de sistemas naturales abiertos como se miran estos originalísimos procesos.

Acerco imágenes del tejido de estas dinámicas a escala micro en los hipertextos: http://www.delriolujan.com.ar/sebastian26.html y http://www.delriolujan.com.ar/sebastian27.html

Aquí no hay prácticamente cursos, sino finísimas sangrías y márgenes de aguas someras y bien caldas que transmiten sus energías a esas sangrías para marchar en una dirección determinada por gradiente térmico y no por pendiente.

Este mismo tejido, este mismo sistema convectivo interno natural positivo que los mecanicistas llaman turbulentos verticales, se manifiesta en escala macro en los esteros del Paraná, cuya dinámica aparece, repito, conformada por: pura convección natural interna positiva, con un vector de salida determinado por gradiente térmico. Esto no es lo que propone Coroli con el ensanche del bobo Zanjón Villanueva, cuyos 300 millones pagará el Estado para asistir MIENTES de mercaderes y lacayos.

La malla de tejidos convectivos positivos aquí luce sin par. Nada de esto es posible imaginar en un territorio que tocado por el hombre termina siendo un bañado. Un bañado sólo reconoce en condiciones normales, flujos verticales por infiltración o evapotranspiración.

El estero en cambio reconoce traducción del calor como trabajo que se expresa en flujos horizontales, sin necesidad de considerar desbordes de flujos extraordinarios.

El necio discurso verde de la sustentabilidad sólo aconseja cerrar los ojos y seguir construyendo sarcófagos que no tienen ninguna virtud para generar procesos convectivos. Tampoco escurrir; pues con 4 mm de pendiente por Km, es imposible imaginar asistencia gravitacional en régimen de flujos ordinarios.

El estudio de los humedales, me ha llevado a usar cada vez menos esta palabra por la cantidad de delicadezas que los diferencian y la importancia que tiene alcanzar mayores especificidades.

Ana Inés Malvarez nos advierte sobre humedales "receptores", "dadores" y "transportadores". Sobre los segundos nos señala que son muy poco frecuentes en Sudamérica. Sin embargo, ya hemos advertido que estas planicies donde el pobre Luján se arrastra con buena carga de penas, es una de esas tan particulares zonas.

Respecto de las dinámicas de los terceros, nada nos dice que resulte oportuno para diferenciar "bañados" de "esteros"; pues en esos tiempos nadie se había dado de narices con los fenómenos que la termodinámica de sistemas naturales abiertos hoy comienza a traducir en conceptualizaciones que favorecen esos discernimientos.

La dinámica de los "esteros" muestra los maravillosos procesos adaptativos que alcanzan esos suelos cuando los frentes estuariales se retiran. Los "bañados" nada ostentan de esas maravillas, simplemente porque el hombre interfirió en esos procesos.

Desde fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas logramos introducirnos en estas materias que a la ciencia hidráulica le significará sobrevolar abismos de criterio. Ver

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

IX . Conclusiones axiológicas

Estos territorios son así, simples bañados que en la versión del art 2577, al estar sometido a periódicos anegamientos muy debajo de la línea de las más altas aguas en estado normal y al margen de un curso de aguas navegables, resultan propiedad del Estado.

Esos territorios hoy aparecen plagados de bañaderas que resisten toda sinceridad de cálculo otro que no sean sus brilantes negocios, sin importar la cantidad de sarcófagos con que pretenden ocultar la realidad del recurso natural.

Vayamos de aquí a los hechos.

 

X . Facticidades: naturales y culturales

De la hidrología del Luján hasta más allá de los senderos zigzagueantes y la dirección que sostiene hasta unos pocos kilómetros aguas abajo del Larena y el Zelaya, cabe expresar que el Luján allí siempre encontró buen suelo y mínimas pendientes para forjar sus meandros y sostenerlos en activa movilidad; tanto cuando marchaba por Otamendi, como cuando lo dejó para marchar hacia el ESE. Toda esa extraordinaria transformación –un cambio de rumbo de 180º a lo largo de un par de siglos-, se dio en el marco de extraordinarios y delicadísimos recursos termodinámicos y enlaces de gradientes térmicos apropiados con las aguas ribereñas del estuario que lentamente se retiraba.

Siempre marchó merced a ellos y a su movilidad y a sus costas blandas y a poca o ninguna sombra en sus riberas que le robara su energía, o a raíces que le cortaran su deambulante libertad adaptativa; dando así respuestas a cada solicitud que los enlaces de ecosistemas hacían sobre su Vida.

Durante un par de siglos nadie se entrometió con limpiezas de lecho, eliminación de costas blandas y deposición de barros en sus riberas; que un día, bien entrado el siglo XX, con los vuelcos marginales de barros extraidos para las famosas limpiezas de lecho, vieron crecer las raíces y sombras de las forestaciones exóticas de toda naturaleza en sus riberas, para congelar las dinámicas

que sus aguas apreciaban de la energía del sol capturada en las costas blandas multiplicadas en la extensión de sus adaptativos meandros.

Recordemos una diferencia primaria que pesa en el diseño de una canalización hidrodinámica, de otra que reconoce criterios termodinámicos.

Las limpiezas de lecho siempre conducen a la primera, destruyendo el recurso natural termodinámico que reclama costas blandas y acceso de la luz solar que, reitero, las forestaciones en las márgenes rellenadas con las famosas limpiezas invitan a prosperar, al tiempo de congelar la dinámica natural de los meandros.

La fuerte meandrificación de salida del arroyo Escobar a la que refieren los consultores de Consultatio, sólo cabría imaginarla probable en sus dinámicas horizontales hasta el siglo XVIII.

Los dichos del Piloto Francisco Mesura de 1824 (Ver por Anexo 4), señalando la imposibilidad alcanzar las cercanías de los arroyos debido a los cangrejales que florecían en estos extendidos bañados, permanentemente anegados; ya no por escurrentias superficiales, sino por mínimas crecientes del aún cercano estuario, ya nos hablan de dinámicas muy pobres en la horizontal, como en infiltración.

No eran los 100 m mínimos de restricciones que desde hace 50 años solicita el dec 11368/61, los que preservaban la libertad adaptativa de los meandros, que como hoy en el Bermejo muestran cambios de hasta 5 Km de traslados laterales.

Frente a estos extraordinarios ejemplos para comenzar a sentir empatía y descubrir la forma de relacionarnos con estas energías que alimentan las dinámicas del recurso natural, tenemos por contraste que soportar la pretensión de Consultatio de verlo ceder una franja sobre el Luján con la única intención -y paranoico autoengaño-, de escapar al art 59 de la ley 8912;

para luego pretender instalar un camino de sirga por arriba de esa franja de conservación que ya fue bastardeada con terraplenes; para dejar una forestación que nada tiene de nativa y fuera favorecida por los suelos sueltos de esos terraplenes; y en adición, para sostener la pretensión de "mantener" el lecho del Luján y así, como hicieron los Hnos Schwartz en el Vinculación, robar millones de m3 de sedimentos para su Colony Park y contaminar en directo al acuífero Puelche donde ninguna intervención que afectara la navegación deportiva y el comercio, les cabía sobre las vías navegables.

El promedio de las vías navegables importantes en la Primera Sección de islas, no superaba, hace 60 años, los 3 m de profundidad. Hoy el Vinculación tiene agujeros en el Puelche que llegan a los 25 m. ¿Alguien imagina para qué estos favores criminales?, sino para que tres hermanitos se llenen los bolsillos de dinero.

El acorazado Missouri podría fondear allí, pero no lograría navegar por el Emilio Mitre. ¿A qué se dio a emitir autorizaciones de dragado la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables? ¿A qué la AdA y el OPDS y la Prefectura y Massa y Scioli que por allí paseaba todos los fines de semana, se dieron a mirar para el costado?

¿A qué le pidió Massa al Presidente del Concejo Deliberante que hablara 150 minutos con este hortelano? … que opina de Él como portador de alma sana.

¿A qué se movió la Jueza Federal Arroyo Salgado después de ver dos años y medio a los Fiscales con la boca cerrada, a leer dos comentarios en La nación y un hipertexto titulado “Cloaca: Así, Tigre” y a los 4 días clausurar obranzas que nadie parecía dispuesto a frenar?

¿A qué dictó el Concejo Deliberante la cautelar parando en las islas todo lo que en 1000 días nadie había imaginado, ni siquiera probable?

Algunos parecen haber bajado de sus carabelas dispuestos a ensuciar sus botas con barro.

Los ataja repuntes generados por la desaparecida empresa Alamo Blanco en esa franja que hoy Consultatio dice ceder sobre el río Luján -y que como hemos observado, no permiten escurrir las aguas de los bañados del lado continental-, responden a la necesidad de “evitar el ingreso a los predios delas mareas ordinarias” apuntados en el art. 21º del cap V del título II de la ley 10106 y sus modificaciones. Aquí tenemos otra prueba de que los bañados del Luján están bien por debajo de las más altas aguas en estado normal. La cota de esos viejos terraplenes ya regala esa pista de que los bañados están en el mismo infierno.

Todo este fárrago de pretensiones viene juramentada en la grotesca y no menos solemne Declaratoria de Impacto Ambiental de Consultatio; que tampoco a ellos, ni a los del OPDS, se les cruzó por la cabeza mirar por los art 2572, 2577 y 2634 del CC y arrimarles un poco de hidrología.

A qué hablar del municipio de Escobar que jamás sometió su Plan Estratégico a Proceso Ambiental alguno, ni esbozó soporte alguno de hidrología, ni rural, ni urbana.

Por estos hechos y ejes subprimarios científicos, técnicos, legales y administrativos, repito, la palabra "hidrología" desaparece cuando por dec 3511/07 se reglamenta el bendito código de aguas ley 12257/98. Ver causas I 69520, Ver también 69518, 69519, 70751, 71368, 71413, 71445, 71193, y B 67491 con crecientes aportes a estas materias.

Con el visto bueno de V.E. o sin él, esta materia tiene sus esencias;

tan ricas que por ello insisto en mirar por ellas. Y reitero lo de “mirar”; pues sin acceder a perplejidad, todo seguirá igual: de mal en peor.

 

XI . Documental adjunta en CD ya hecha pública por

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable3.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable4.html

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http://www.delriolujan.com.ar/sustentable8.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable2.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable.html

y http://www.delriolujan.com.ar/frentehalino6.html

Este último acerca novedades de las dinámicas estuariales nunca vistas y tampoco hasta hace unos meses imaginadas. De ello dan prueba dos boyas laboratorio instaladas en un lugar muy puntual que les fuera públicamente señalado el 15/8/09.

 

Y 4 Anexos

Anexo 1 . Antecedentes sobre dominialidad de los bañados.

Anexo 2 . Ley de Desagües

Anexo 3 . Balance de Cosmovisión Hidráulica de Elsa Pereyra

Anexo 4 . Sobre un titular del ACUMAR sin respuestas

Anexo 5 . Antiguo informe del Agr Justiniano Lynch

 

XII

Agradezco a V.E. el aprecio que alcancen a sentir de estas materias y a Mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero, el ánimo e inspiración que a Ella debo.

 

XIII . Petitorio

1º . Mirar por estas Esencias para fundar insospechadas advertencias de primaria y elemental prudencia, en todas las causas que cargan hidrologías de planicies extremas presentadas por este que suscribe en esta Excma Suprema Corte, es lo que solicito a Vuestras Excelencias.

Mirar por ellas será Prudencia que en vastas planicies intermareales de la Provincia reina por ausencia.

2º . Solicito a V.E. que impidan que la tramitación del barrio San Sebastián que aún no tiene siquiera resuelto sus trámites municipales de englobamiento, subdivisión y mensura, siga sus trámites en la Dirección Provincial de Geodesia y le otorgue esta su aprobación, que así le permita escriturar los dominios privados individuales en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

3º . Solicito a V.E. que impidan que Consultatio y su proyecto Puertos del Lago avancen con pretensiones de fundar barrio cerrado sobre bañados de dominio público.

4º . Solicito a V.E. que impidan que los aprox 70% de parcelas de EIDICO que en Tigre, Escobar y Pilar aún carecen de escrituras dominiales individuales, formalicen esa pretensión en estos bañados, que insisto, pertenecen al lecho del Luján y por ende, al dominio público del Estado.

5º . Solicito se haga incapié en todas las resoluciones que a V.E. venimos solicitando dispongan observar, –empezando por el Plan Estratégico de Escobar y la Res 234/10 de la AdA-, por concurrir con cinismo y necedad a seguir alimentando los irreparables crímenes hidrogeológicos ya cometidos por todos y cada uno de ellos en esta planicie intermareal; a excepción de Puertos del Lago de Consultatio, que está en proyecto.

6º . Solicito expresión de V.E., -entendiendo la responsabilidad solidaria de todos y cada uno de los participantes en esos fideicomisos-, recordándoles a estos los art. 2434, 2436 y el último párrafo del art 2639; dado que muy públicas advertencias de estos crímenes fueron hechas –incluso por carta documento- y decenas de veces reiteradas por este que suscribe antes de que empezaran estas fiestas en Pilar y Escobar. El Tigre ya había sido liquidado.

7º . Solicito se haga incapié en las ligerezas de todos los informes de consultoría contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental presentados en la audiencia pública por Consultatio S.A. y en la gravedad de pasar por alto todas las observaciones planteadas en la causa I 70751 en esta misma Excma SCJPBA el día anterior de la audiencia, por haber prohibido caprichosamente las autoridades municipales presentaciones escritas en la audiencia y por haberlas ignorado en las evaluaciones y posterior DIA generada en el OPDS; que por ello apunto a esta DIA otra demanda simultánea de inconsti- tucionalidad.

8º . Solicito de V.E. un informe que resuma los ejes, los hechos y las esencias en juego sobre materia preventiva y dominial en esta y en las demás planicies intermareales de la Provincia de Buenos Aires que aparecen contempladas en el art 1º de la ley 6254/60; pues todas estas causas apreciarán las miradas que hospeden V.E., asistiendo orientación a muchas almas dispersas.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALPT 40 F 240

 

Anexo 1

Antecedentes sobre dominialidad

Diferenciación y responsabilidad hoy

Extracto del Apéndice 1° de "Los expedientes del valle de Santiago"

Aprecio oportuno acercar la relación que el historiador Carlos María Birocco nos regala alrededor de “la disputa por los montes y bañados”, iluminando las esencias de esta aun no confesada discusión.

Entonces eran discusiones entre lo particular y lo público. Hoy lo siguen siendo. Pero amén de ello, ahora está implícita la irresponsabilidad que transfieren al pobre Padre Estado por las obras permanentes que construyen con su aval en los mismos fondos de estas planicies de inundación; amén del despojo de áreas verdes previstas por nuestros legisladores en esas áreas.

 

La disputa por montes y bañados

Aunque la legislación hispánica consideraba de propiedad comunal a los bañados, los propietarios de los terrenos inmediatos lograron apoderarse en la primera mitad del siglo XVIII de las tierras bajas que circundaban la desembocadura del río Luján y la ribera del Paraná de las Palmas.

Las apetencias de los terratenientes se centraban en las riquezas forestales naturales de este extenso territorio, los montes de árboles del país o “cimarrones” que bajaban de la barranca a la costa del Paraná.

Tanto el Cabildo de Buenos Aires como los gobernadores apoyaron inicialmente sus pretensiones. Ya en 1725, Mateo de Ábalos se presentó ante el alcalde Juan de San Martín “pidiendo se notificase a varias personas no le disfrutasen las maderas y otras cosas de las dichas tierras”, por lo que fueron apercibidos varios vecinos de los pagos de la Costa y las Conchas.

De la misma manera logró que le pagasen arrendamiento todos aquellos que habian levantado su población “en el bañado”.

Pero fueron principalmente el capitán Fermín de Pesoa y Don Nicolás de la Quintana (de Miguel de Riglos, el hombre más rico del hemisferio Sur en 1720, albacea testamentario el primero y yerno el segundo), quienes redondearon sus propiedades con la incorporación de las tierras realengas.

De la Quintana recibió en merced del gobernador Bruno Mauricio de Zabala todos los bañados que se hallaban en el frente de la estancia que poseyera su suegro sobre el río Luján, atento a que le eran útiles “para que los ganados que tengo en dichas estancias bajen a beber y por tiempos pastar en ellos en el de secas”.

Pesoa, por su parte, se apropió de unas tierras realengas de esta banda del Luján conocidas como Puerto de Riblos, donde se hallaban “unos montecitos para estacas y cañería brava”.

En 1747, Pesoa y De la Quintana acordaron deslindar la propiedad sobre los montes de árboles que se extendían de la barranca a los bañados del Paraná de las Palmas.

El primero concedió al segundo el disfrute de “dos mil quinientas varas de monte sobre la barranca y las mismas en el bajo de ella en tierras que me pertenecen... entendiéndose que sólo hago gracia del referido monte y no del terreno”. La mayor parte de estas arboledas se encontraba, pues, en antiguos terrenos realengos.

En 1751, Nicolás de la Quintana vendió sus dos suertes de estancia sobre el Luján al Convento Betlemítico de Buenos Aires. Aunque el traspaso de la propiedad comprendía los derechos sobre pastos y montes, los habitantes de las inmediaciones parecieron no comprenderlo así, pues pretendían el libre disfrute de las maderas en terrenos que consideraban comunales.

En Diciembre de 1751, los vecinos de Luján y la cañada de Escobar se quejaron en una presentación ante el Cabildo de Buenos Aires “de que los P.P. Velemitas les impiden el que puedan cortar leña, paja, estacas y demás menesteres para el abasto de sus casas en la costa del Paraná, tierras realengas y destinadas para este fin”.

El Cabildo que en la primera mitad del siglo se inclinara en favor de los terratenientes, respaldó en este caso a los peticionantes y envió un recado al padre presidente de la Orden para que no estorbara el corte de leña en las zonas bajas del río.

Cuatro años más tarde, los vecinos del partido enfrentaron idénticas prohibiciones por parte del capitán Fermín de Pesoa, que les impedía “que puedan pasar a los montes del Paraná a cortar leña, paja, cañas, maderas y lo demás que fructifican los montes realengos”.

Pesoa excusó su actitud, pretextando que el ingreso de estos faenadores ocasionales le causaba “daño en las haciendas”. Pero el ayuntamiento porteño, ante quien fue llevado el caso, ordenó a Pesoa que “ no les embarace la entrada, ni corte de dichos efectos, por convenir al bien público”.

En 1756, el capitán Pesoa vendió su parte en el Rincón de Escobar a Don Manuel de Pinazo, quedando de esa forma desvinculado de la más extensa porción del latifundio de Riglos. Sólo conservó las dos suertes principales que le tocaran sobre el Luján y una estancia situada “en la isla de Escobar de la banda de adentro”, cuyos ganados puso al cuidado de esclavos negros; (él mismo era hijo de Juana, una esclava negra propiedad de Riglos que había concebido a Fermín con la ayuda de un amigo de éste, de apellido Pesoa; y por ello Fermín fue liberado de la carga que llevaba su madre).

Con Pinazo, la disputa sobre los bañados volvería a repetirse, ya que éste intentaría agregarlos a sus dominios.

En 1774 realizó una mensura de sus posesiones en Escobar que partía desde la “lengua del agua” y no desde la barranca, como había sido costumbre desde el reparto de Garay.

Al ser desplazados los linderos, varias poblaciones resultaron comprendidas dentro de su propiedad, quedando los perjudicados en la opción de pagarle el arrendamiento por el terreno o despoblar sus fincas.

Diecinueve vecinos elevaron su petición ante el Cabildo de Luján, nuevo árbitro desde que este poblado se constituyera en villa, en que denunciaban las “ideas ambiciosas de Pinazo”, cuya petición era la de “constituir a tantos infelices bajo del yugo de arrendatarios”.

Siguiendo la tradición iniciada por el Cabildo porteño, el de Luján dictaminó que Pinazo “no innove en esto la costumbre inmemorial de amensurar las tierras desde las barrancas del bañado, quedando éste libre”.

Principios consuetudinarios rescatados por la legislación indiana reservaban estas aguadas, pasto y montes al usufructo comunitario.

Terratenientes como Pesoa, De la Quintana, los Betlemitas y Pinazo aspiraron a convertirse en propietarios de los bañados, pero aunque en la primera mitad del siglo sus pretensiones obtuvieron el respaldo del Cabildo porteño, hacia mediados de la centuria, tanto este ayuntamiento como el de Luján, viraron su posición hacia la defensa “del bien público”, desconociendo las pretensiones de estos latifundistas a la titularidad sobre las tierras bajas y sus riquezas forestales.

Ello no impediría empero, que la tendencia a la apropiación de los terrenos comunales, que Mariluz Urquijo atribuye al avance arrollador de los principios individualistas, pero que no es más que otra faceta, para que la lucha de los terratenientes por obtener el completo control del suelo cobrara su impulso definitivo hacia fines del siglo XVIII: no faltan ejemplos de ello para el resto de la Campaña bonaerense.

Carlos María Birocco

 

Sean estos recursos culturales los que despejen los discursos verdes mercaderes y nos permitan verificar las urgentes necesidades, ya no de los bienes difusos que a todos corresponden, sino de los recursos naturales que sólo a Natura responden. FJA

 

Anexo 2

Ley de desagües

 El Senado y Cámara de Diputados de la Prov de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY

Art. 1°. Los desagües parciales en la provincia de BuenosAires seran de interes privado o de interes publico. Los desagues de interes privado seran aquellos que beneficien unica y exclusivamente a un fundo o propietario. Los desagües de interes publico seran aquellos que beneficien a la salud publica, a dos o mas fundos o a veinte mil hectareas de tierra cuando menos.

Nadie tenía más de un fundo, salvo Tomás Márquez que tenía 10. Nadie tenía más de 20.000 Has. Este artículo estaba hecho a la medida de Márquez.

Art. 2°. Todo propietario que quiera desaguar su terreno, de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotacion agrícola o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnizacion, conducir las aguas por canales subterraneos o descubiertos por entre las propiedades que separen su fundo de una corriente de agua o de toda otra via publica de acuerdo con las prescripciones del codigo civil y las disposiciones de esta ley.

Art. 3°. Todo el que pretenda llevar a cabo obras de desecacion o desagüe a traves de propiedades agenas, se presentara con solicitud en forma ante la Dirección de Desagües, haciendo valer las razones que le asisten, y acompanando un plano del perímetro de su heredad con designación de la parte de terreno pantanoso o inundado que desea desaguar o desecar, el proyecto de las obras que pretenda ejecutar, trazado del canal, pendiente que ha de tener, direccion de las aguas sobrantes, señalando con curvas los niveles del terreno en toda la extension del canal, con relacion al cauce por donde se proyecte la salida de las aguas, los terraplenes que han de protejer a los predios sirvientes de inundaciones, pendientes de los taludes, diques, puentes y pasos necesarios para las heredades sirvientes que han de construirse, tiempo en que han de principiar y terminar las obras y demas circunstancias que considere necesario enumerar. El proyecto de las obras, asi como la memoria que debe acompañarlo, deberan ser firmados por ingenieros, agrimensores, o ingenieros agronomos.

Art. 4°. Nadie podra penetrar en propiedad agena, so pretexto de practicar estudios para la construccion de canales de desagiies, sin consentimiento del propietaro, o en su defecto, un permiso expreso acordado por la Direccion de Desagües. Todos los daños y perjuicios que se ocasionen por las personas debidamente autorizadas para practicar esos estudios, seran indemnizados por estas a los propietarios perjudicados.

Art. 5°. En caso de que para proyectar las obras de desagues a construir fuere necesario hacer un estudio previo del terreno penetrando en las propiedades vecinas, el interesado debera presentar una solicitud con este objeto a la Direccion de Desagües la que otorgara el permiso correspondiente, haciendoles saber a los propietarios sobre cuyos terrenos deberan efectuarse los estudios, y haciendo constar el nombre del perito designado, como tambien el plazo fijado para llevarlas a cabo.

Art. 6°. La :citacion se hara por cedula, que se entregara personalmente al propietario, o al representante, mayordomo o encargado, sin perjuicio de que la Dirección de Desagües lo haga saber por edictos por el termino de diez días.

A los efectos de esta ley, se considera que los propietarios de lospredios tienen en ellos su domicilio legal.

Art. 7°. Mientras el perito desjgnado en el articulo 3° practique los trabajos previos, los propietarios interesados podran hacerle las observaciones que crean convenientes, y, aquel debera consignarlas y elevarlas conjuntamente con su proyecto a la Dirección de Desagües.

Art. 8°. Citados los propietarios de heredades afectadas por las obrasque seproyectan a fin de que comparezcandentrode quince días y oidos sise hubiesen presentado, la Direccion de Desagües, observando las disposiciones del Codigo Civil, resolvera si se acuerda o no o elderechodeconstruir las obras, debiendo hacerlo en todo caso previo el pago a los interesados, del depdsito en subsidio de una suma que considere aproximada al monto de lasindernnizaciones correspondientes a los dueños de las heredades sirvientes.

Estas resoluciones seran notificadas por cedula y apelables dentro de diez días para ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, pudiendo ser entregadas las reclamaciones a los valuadores de los respectivos partidos.

Art. 9°. Una vez que el Poder Ejecutivo, en caso de apelación, aprobara o modificara la resolución de la Dirección de Desagües, bastara la consignacion del monto de las indemnizaciones a la orden conjunta del Poder Ejecutivo y de los interesados para poder ejecutar las obras, sin perjuicio del derecho que a los mismos corresponda para hacerla fijar en definitiva ante la Suprema Corte de Justicia, entablando su accion dentro de un plazo de veinte días contados desde la notificacion del Poder Ejecutivo.

Vencido ese plazo sin deducirse acción judicial, la resolucion del Poder Ejecutivo quedara ejecutoriada. La resolucion delPoderEjecutivo soloesrecurribleantela SupremaCorte, en lorelativo al cuantum de la indemnización, pero no en cuanto a la concesion de la servidumbre, su trazado, etc.

Art.10. La indemnización se fijara en todos los casos por laDirección de Desagües, por el Poder Ejecutivo y por la Suprema Corte, en su caso, de acuerdoconlas reglas prescriptas en el artículo 3085 del Código Civil, a saber: "El dueño del prediosirviente tendra derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto, y el de un espacio de cada uno de los costados que ho baje de unmetro de anchura en toda la extension de su curso. Este ancho podra ser mayor por convenio de las partes o por disposicion del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonara un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siemprepertenecerá al dueño del predio sirviente"

Art. 11. El procedimiento a seguir para la fijacion de la indemnizacion ante la Suprema Corte, sera el establecido por la ley general de expropiacion.

Art. 12. Las costas y gastos de estos juicios seran a cargo dequienes los inicien, siempre que la indemnización, fijada por losjueces, confirme o no difiera en mas de un diez por ciento dela señalada por el Poder Ejecutivo.

Art. 13. La Dirección de Desagües podra decretar la caducidad de la concesion siempre que las obras no se "ejecutaren en el tiempo y forma que se establezca en el decreto que haga el acuerdo. Podra ordenar igualmente las modificaciones que considere equitativas, para evitar mayores perjuicios a los demas propietarios. Si las obras debiesen afectar alguna línea ferrea se dara intervención a las ernpresas.

Art. 14. Cuando los canales de desagües deban construirsede acuerdocon el Codigo Civil, a lo largo de las vias publicas, el propietario de las obras no estara obligado a pagar suma alguna por la ocupación, pero debera costear los alambrados de defensa del canal y su conservacion.Los canales que atraviesen propiedades privadas deberanalambrarse o no, segun lo resuelva la Direccion de Desagües, atendiendo a las circunstancias. En caso de utilizarse parte de los caminos publicos para ejecutar las obras la Direction de Desagües, antes de resolver, debera oir al Ministerio de Obras Públicas o a la Municipalidad, segun la categoria del camino.

Art. 15. Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas y los vecinos de estos fundos tienen la facultad de servirse para la salida de las aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:

1º. Restituir la indemnización que puedan haber recibido y contribuir a las que se hayan pagado a propietarios mas remotos.

2º. Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen.

3º. Satisfacer los gastos de lasmodificaciones que elejercicio de esta facultad pueda hacer necesarias

4º. Contribuir a la conservacion de las obras que resulten comunes. Para la fijacidndeestassumasse seguiraelprocedimiento indicado en los articulos 3°, 8º, 9°, 10º y11º, siendo suficiente el pagooconsignation de lascantidades fijadas por laDirection de Desagüeso por elPoder Ejecutivo, ensu caso, para poder ejecutar las obras, salvo el derecho de los interesados para acudir ala SupremaCorte enla formay plazosestablecidosenlos articulos citados.

Art. 16. Cuando varios propietarios se pusieran de acuerdo para hacer trabajos de canalizacidn o drenaje para el desagüe de sus tierras, formaran una asociacion, y las obligaciones que proporcionalmente cada uno se imponga resultaran de los terminos del contrato que la constituya.

Art. 17. Constituida la asociacion en esta forma, su representante legal podra solicitarde laDireccion deDesagües la concesion para construir lasobras necesarias, sometiendose a las reglas y procedimientos establecidos para los particulares.

Art. 18. Cuando entre los asociados surjan dificultades con respecto a la forma de la construcción de las obras, o no pudieran ponerse de acuerdo sobre puntos no previstos expresamente en el contratoo sobre interpretacion del mismo, la cuestion se sometera al laudode arbitrosarbitradores, que serannombrados uno por cada parte y un tercero por la Dirección de Desagües

Art. 19. Si las dificultades provinieran por sus relaciones juridicascon lospropietarios delospredios sirvientes despues de acordada la concesión, tocararesolver elpunto a la autoridad judicial.

Art. 20. Es obligacion de los concesionarios particulares o asociaciones, para construir obras de desagües o saneamiento, señalar los gastos que anualmente les corresponde para la conservacion de las obras en buen estado

Art. 21. Todo obstaculo opuesto a la regular circulación y corriente de las aguas en los canales de desagüe, sera levantado en elmasbreveplazo porel propietario de las obras; ysi nolo hiciera, o no contribuyera a los gastos que para la conservacion le corresponda, podra ser penado por la Direccion deDesagües y a instancia de parte interesada, con multa que no baje de cien pesos, ni exceda de mil, y sujeto a la responsabilidad civilante la autoridad judicial, por los daños y perjuicios que su negligencia ocasione. Enidenticasresponsabilidadesincurriranlosterceros que, directa o indirectamente perjudiquen las obras o su conservacion.

Art. 22. Siempre que sea necesario construir obras para el desagüe de saneamiento de una heredad inundable, o para desecación de una laguna o terreno pantanoso, se preferira el proyecto que presente mayores ventajas tecnicas o que afectando a menor número de propiedades agenas, lo lleve hasta derramar sus aguas en un canal principal, o en el cauce de aguas del dominio público mas cercano, siempre que el mayor volumen de agua que este reciba no refluya en perjuicio de las heredades que deban servirse de ese caudal para la toma de agua para la irrigación, abastecimiento a las poblaciones, etc

Art. 23. En todos los casos en que deba abrirse canal descubierto para el desagüe de heredades inundadas, sera obligacidn del concesionario construir puentes en los caminos públicos o pasos existentes en la epoca de la concesión; para el facil acceso del público y de las heredades sirvientes.

Art. 24. Cuando varios propietarios de heredades fueran dueños en comun de una laguna o terreno inundado o pantanoso, y no se pusieran de acuerdo para efectuar el desagüe, la Direccion de Desagües podra, a instancia de cualquiera de ellos, ordenar se levante el plano de las obras que sea necesario ejecutar y a costa del peticionante.

Art. 25. Hecho el plano a que serefiere el articulo anterior, con la memoria descriptiva de la obra, la Direccion de Desagües citara a todos los propietarios interesados en el desague o saneamiento, notificandoles personalmenteen la formaestablecida en el articulo 6º, para que comparezcan en el termino de un mes a conocer el proyecto de lasobras arealizarse, y a finde que manifiesten si estan dispuestos acontribuiren la parte proporcional que les corresponda, a indicar las modificaciones que juzguen oportunas y los perjuicios que la obra pueda irrogarles.

Art. 26. Si alguno o varios de los propietarios interesados se negasen a contribuir, o no contestasendentro deltermino que se les señala, la Direccion deDesagües, oido eldietamen de la; oficina tecnica, podra conceder a los que consientan, el derecho de hacer las obras de desagüe en la forma ymodoestablecido en esta ley. La concesión no se acordara si se tratare de lagunas de agua permanente, en que se explote o sea posible explotar la pesca comoindustria, y siempre que elinteresindustrial resulte mayor que el agrícola o ganadero, se pagarauna indemnizacidn al propietario de la laguna.

Art. 27. Siempre que dos o mas propietarios consientan en hacer las obras a que se refieren los artículos anteriores, se tendra por constituída la asociacion, sirviendo de instrumento constitutivo el acta que en juicio verbal, celebrado con la presencia de todos los interesados, se levante, y la resolución de la Direccion de Desagües, que la apruebe expresamente, aceptada y consentida por los mismos.

Art. 28. El concesionario o concesionarios tendran derecho a cobrar por la via de apremio de los propietarios colindantes que no concunrrieran a las obras, la parte proporcional que les corresponda en los gastos.

Art. 29. Antes de otorgarse la concesión se llenaran todas las formalidades prescriptasen esta ley, para esta clase de obras, señalándose el termino dentro del cual deberanempezarse y terminarse, bajo pena de caducidad de la concesión.

Art. 30. Cuando para la mejor higiene de laspoblaciones urbanas, fueranecesario eldesagüe odesecación deterrenes encharcadizos, la autoridad administrativa o municipalpodra ordenar alpropietario que verifique las obras dentro del termino prudencial que se le señale.

Art. 31. Si no lo hiciera dentro de ese termino, el Estado o la Municipalidad podra hacerlas ejecutar por cuenta del propietario. El propietario esta obligado solo a contribuir hasta la suma del valor que importe el terreno saneado, vendido en remate publico por la autoridad administrativa, cubriendose el deficit, si lo hubiera, con los recursos del municipio a que corresponda el terreno.

Art. 32. Los dueños de lagunas oterrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podran extraer de terrenos públicos, con permiso de la Municipalidad o del Estado, la piedra y tierra que consideren indispensable para el terraplen y demas obras

Art. 33. A los efectos del pago de la contribuciondirectade la provincia, no se computara el mayor valor adquiridopor el saneamiento de terrenos que a la sanciónde esta ley estuvieren inundados, fuesen pantanosos o encharcadizos. Este beneficio queda asegurado por diez anos.

Art. 34. Las reglas establecidas en el Código Civilpara servidumbre de acueductos se extienden a las obras que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales o de desagüe.

Art. 35. Nadie podra establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo, y siempre; que no se obstaculice el curso natural de las aguas.

Art. 36. Ningun establecimiento industrial u otro, podra desagotar en los canales de desagüe sustancias nocivas a la salubridad, a las haciendas o a la vegetación. La Dirección de Desagües velara por el cumplimiento de este articulo, pudiendo imponer multas a los infractores, dentro de la suma de mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del derecho de los particulares damnificados para hacerse indemnizar ante la justicia ordinaria el daño causado.

Art. 37. El propietario de las obras debera colocar en el limite divisorio de su propiedado en y en el de cada uno de los que fuere atravesando, rejillas que impidan el arrastre por las aguas de animales muertos o plantas nocivas.

Art. 38. Todas las decisiones de la Dirección General de Desagües, seran apelables ante el Poder Ejecutivo dentro, de un plazo perentorio de diez dias. La intervención de la Dirección de Desagües en la presente ley, sera de caracter permanente.

Art.: 39. Construidas las obras de desagüe autorizadas por esta ley, no podran ser habilitadas sin previo examen y conformidad, de la Dirección de Desagües.

Art. 40. Toda violacion de lo dispuesto en esta ley y cualquier oposición al cumplimiento de las obligaciones que por; ella se imponen, se castigara con una multa que nobajara de cien pesos ni excedera de mil.

Art. 41. Las multas las impondra la Dirección de Desagües, y se haran efectivas por los procuradores fiscales ante el juez de lo civil en turno en el momento en que se impongan, debiendo aplicarse su importe a la conservación de las obras generales de desagües.

Art. 42. Declaranse de utilidad pública los desagües de interes público. Su construcción se regira por lasdisposiciones de esta ley, debiendo ser obligatoria y no voluntaria la asociación a que se refieren los artículos 16 y siguientes. Los propietarios o favorecidos por la obra a realizarse aunque el canal no atraviese sus campos, pero siemprequelosbeneficie ostensiblemente, segun informe de la Dirección de Desagües, concurriran a su construcción y sostenimiento, en proporción de los beneficios y perjuicios que reciban. La asociación obligatoria gozara del privilegio de poder realizar las obras utilizando el personal tecnico de la Dirección de Desagües. Tendra derecho a solicitar del Banco de la Provincia, en prestamo, el importe de la obra a realizarse, a un interes modico y a largo plazo.Elgobiernoconstruirapor su cuenta los puentes que las nuevas obras exijan

Art. 43. Comuniquese al Poder Eiecutivo

Dado en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en laciudad de La Plata, a los 26 dias del mes de Septiembre de 1910.

EDUARDO ARANA, ARTURO H. MASSA.

M. L. del Carril, Secretario del Senado.Carlos Brizuela, Secretario de Diputados.

 

Anexo 3

Balance de la cosmovisión hidráulica en Prov. Buenos Aires x Elsa Pereyra

ver por http://www.delriolujan.com.ar/agua.html y

http://www.delriolujan.com.ar/agua2.html

 

Anexo 4

Pregunta formulada al titular ejecutivo del ACUMAR Ing Villa Uría, de cómo, si cualquiera de los 33 asertos que siguen daban cuenta de ausencia de las dinámicas internas y de salida estuarial del Riachuelo, cómo justificaba 225 años de demora en la emisión del certificado de defunción.

Las 150 personas congregadas nunca escucharon respuesta.

Riachuelo, sus viejos recursos: flujos convectivos, deriva litoral, cordón litoral, todos perdidos.

El Matanzas Riachuelo cargó pena de muerte y ejecución en Abril de 1786, devino cuenca endorreica de la siguiente manera:

1º . La rotura de la curva del cordon litoral de salida al estuario provocada por el exceso de embarcaciones fondeadas en su curso provocó desde entonces

2º . el ingreso de las advecciones mareales hasta entonces desconocidas

3º . generadoras de precipitación sedimentaria por capa límite térmica manifestándose con fuerza hasta la Vuelta de Rocha.

4º . Esta eventración en el intestino delgado del Riachuelo no existía hasta entonces y fue provocada por el enfrentamiento de los vectores de entrada y salida que así acabaron la discusión.

5º . Las aguas caldas del Riachuelo se volcarían sobre la margen ONO, en tanto las frías mareales lo harían por la ESE.

6º . En medio de ambas se conformaría la enorme sedimentación que conocemos.

7º . El resto del curso de la desde entonces ilusoria salida reconoce pérdidas de 8 cm anuales de profundidad por año, por estos mismos motivos.

8º . Lo curioso es que estas centenarias novedades nunca fueron apuntadas por nadie, salvo esta última y con extrema discreción por un alto funcionario que imagino la recibió por un gran consultor amigo y se la alcanzó a este hortelano que ya le había anticipado ese problema.

9º . La coherencia de estos aconteceres es completa. Y por ello abre algo más que la sospecha de que la ciencia hidráulica está mirando estos problemas con herramientas obsoletas.

10º . Y no hablo de sus laboratorios y modelos matemáticos sino de algo mucho más básico como lo es hablar de “escurrentías” donde las pendientes alcanzan nulidad completa.

11º . Modelan energía cinética sin reconocer parálisis casi completa de los flujos de salida, ni acordar que flujos convectivos internos naturales positivos fueron los perdidos. En adición,

12º . el ingreso de mareas diarias cuya única respuesta y grotesca contrapartida es descargar todo el löss fluvial que antes descargaba en el borde cuspidado del cordón, ahora va conformando la última de las barreras imaginables: esos 8 cm de descargas dentro del mismo Riachuelo.

13º . Pretender hablar de salidas donde todo se ha perdido, es confesar que la hidráulica no alcanza a la complejidad del problema y por ello esta muerte no alcanzó certificado de defunción.

14º . El problema es en epecial complejo para una hidráulica que no se acercó un milímetro al reconocimiento de las sutiles, extraordinarias e irremplazables relaciones de la interfaz:

15º . deriva litoral con buen apoyo en costas blandas sin accidentes en sus perfiles y

16º . aguas tributarias con buena carga de energías convectivas internas naturales positivas que a todas luces reclaman costas blandas y abundantes meandros para cargar sus baterías.

17º . La ciencia hidráulica acabó con esos recursos naturales y

18º . a cambió le devolvió uno de sus clásicos sarcófagos hidráulicos que sólo sirve para consagrar la eternidad de un muerto.

19º . Como la cuenca pretende asistir las necesidades de aprox 5 millones de personas y no menos de 45.000 industrias grandes y pequeñas, recién hace unos tres años descubrieron que no tenía capacidad para cargar más penas ni asistir a más muerte,

20º . Al parecer, con ayuda del INA descubrieron que el Matanzas Riachuelo estaba bien muerto.

21º . Sin embargo, todavía no acreditaron que la fecha de defunción fue hace 224 años.

22º . La solución son los dos emisarios propuestos

23º que por un tiempo resolverán el problema de los humanos,

24º . no así el de la cuenca que seguirá sin flujos y por ende, insustentables son las propuestas.

25º . Emisarios que crearán un problema muchísimo más grave, cual es el de volcar 4 millones de m3 diarios de efluentes justo en el ingreso al cono sano de flujos estuariales (1,4 nudos/h) de la ribera bonaerense que todavía asiste a los catatónicos flujos (0,3 nudos/h) del sector de aprox 80 Km2 que median entre el Dock Sud, delta, Emilio Mitre y la ribera Norte del Gran Bs As y la Capital.

26º . Esto provocará el adelantamiento de la Bs As mediterránea, sin prospectivas a la vista.

27º . Volcar esos efluentes en ese lugar conformará en muy poco tiempo un monumental tapón entre ambos sistemas, debido a las diferencias de temperatura que reconocerán esos transportes tras doce kilómetros a la sombra.

28º . Como se estiman varias bocas difusoras, fácil resulta estimar que la barrera no será puntual, sino prolongada. Nadie mira a la geometría del estuario que genera la nueva draga de corte

29º . Como se creen dueños de la verdad estos emisarios no reconocen audiencia pública, para cargar también la responsabilidad de faltar a la ley 25675.

30º . y como la verdad que reconocen es la de sus usos y costumbres, en la ley 26168 no hacen mención a nada que tenga que ver con el diagnóstico que el recurso natural merece, sino con los recusos culturales que reclamarán siglos para verlos en algo prosperar.

31º . El problema ya no es ingenieril, sino en primer lugar, científico.

32º . Nadie sabe cuánto más tiempo necesita la mecánica de fluidos para despertar a termodinámica de sistemas naturales abiertos (On “natural open holarchic systems”).

33º . Ni nadie sabe cuánto más tiempo necesitarán los científicos para sacarse de los ojos las piedras que la 2ª ley les ha instalado y asi abrirse a mirar por sistemas naturales abiertos, dejando a un lado las cajitas adiabáticas cerradas que los han entretenido tan felices.

Ref. al 09/09/09 : Expedientes SO1: 0343949/09; TRI-SO1:0049996/09; SO1: 0339257/09; SO1: 0339264/09, Notas 19037, 19240, 19874 y 20593-US exp. 3739/09 SAyDS; SO1: 328765/ 09; Exp: SO1: 0316207/09; SO1: 0307790/09; S01: 45847/09; SO1: 0301718/08; SO1: 0279243 del 15/7/09; S01:0388920 del 15/9/08 y NOTA DNVN N° 1843/08.

Ver cada una de estas presentaciones en

http://www.alestuariodelplata.com.ar/jurisdiccion1.html y los 11 hipertextos que le siguen

http://www.alestuariodelplata.com.ar/evaluacion.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/sinsustento.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo3b.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino.html y 4 html que le siguen

http://www.derivalitoral.com.ar

http://www.muertesdelriachuelo.com.ar

http://www.alestuariodelplata.com.ar/cortemr.html y sig /cortemr2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/uag.html y 2 sig

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/hidrolinea.html y 2 html que le siguen

http://www.alestuariodelplata.com.ar/nuevasareas0.htmly 2 sig sobre creación de nuevas áreas

http://www.alestuariodelplata.com.ar/emisarios.html y los 12 hipertextos que le siguen

http://www.delriolujan.com.ar/riovivo.html

http://www.delriolujan.com.ar/riomuerto.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convenglish.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones0.htm

http://www.alestuariodelplata.com.ar/epiola1.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/atados.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva.html y 11 html que le siguen

http://www.alestuariodelplata.com.ar/boca1.html y y 13 html que le siguen

http://www.delriolujan.com.ar/puelches.html

http://www.delriolujan.com.ar/puelches.2html

http://www.lineaderibera.com.ar

http://www.arroyomaldonado.com.ar Sobre las ilusiones de M Macri, que posterga inauguración

http://www.alestuariodelplata.com.ar/taponmini.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/hidrolinea.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/bermejo.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/bermejo2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/ecolevels.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/wiwwee.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/areco2.html

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/acumar2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/sambo.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/costadelplata0.html y 6 hipertextos siguientes

http://www.alestuariodelplata.com.ar/playas.html y 5 sig Erosión de playas e inconstituc Res. 349/09 AdA

http://www.alestuariodelplata.com.ar/inundabaires.html y 3 sig s/inundaciones en Baires y ocultamientos

http://www.alestuariodelplata.com.ar/girh.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/congreso.html

http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html y 17 hipertextos siguientes

http://www.delriolujan.com.ar/incorte18.html Fuertes reclamos

Francisco Javier de Amorrortu 18/10/10

 

Anexo 5

Informe de Benito Lynch