Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70374 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . . 45090 CABA . 246 . 247 . 248. 249 . 250 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 45232 CABA . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 16191 CABA . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . . CCF4817 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . . CAF37039 . 286 . 287 . 288. 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . . CAF84260 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . . FSM 65812 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305 . 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . 316 . 317 . 318 . 319 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . . FSM9066 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . . FSM 38000 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 335 . 341 . 342 . 343 . 344 . 345 . . FSM 56398 . 346 . 347 . 348 . 349 . 350 . 351 . 352 . 353 . 354 . . JFCampana . 355 . 356 . 357 . 358 . 359 . 360 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . CSJN . 366 . 367 . 368 . 369 . 370 . 371 . 372 . 373 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . CSJ 791. 379 . 380 . 381 . 382 . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 . 389 . 390 . . 35889 patrimonios rurales 391 . 392 . 393 . 394 . 395 . 396 . 397 . 398 . 399 . 400 . 401 . 402 . 403 . 404 . 405 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . . index .

 

 

Recurso de Queja

Excelentísima Corte Suprema de Justicia

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre s/n, esq. Bosch, Del Viso, Prov. de Buenos Aires, constituído domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 6º piso “c”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Resp. Inscripto, constituído domicilio electrónico bajo el Nº: 20 17490702 2, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD DISPOSICION 7483 (DCCION DE CATASTRO), LETRA I-71616, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

Fundar este recurso de queja de los rechazos in limine expresados por Res. 182, folio 349 del 15/4/15 y del rechazo del Recurso Extraord Federal por Res. 3, folio 5 del 8/2/2017 siendo notificado el22/2/17, por fallar sin prestar atención a los agravios de trascendencia Federal y Convencional; por contrariar la cláusula ambiental contenida en los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31, 168 de la C.P. y arts 235, inc C, 240 y 241 del nuevo CC y sustentar el fallo en doctrina abrochada a abstracciones cargadas al art 161 CP, por completo ajenos e incapaces de descubrir y ceñirse a lazos ecológicos concretos, tornando irresponsable la escisión de lo particular a que apunta el ritual abstractivo y por ende, su razonabilidad para considerar los vínculos de los que dependen los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, sin otra seriedad que propiciar limbos cognitivos con nula atención a los agravios que transpira esta Disp 7483 originada por la Dir. de Catastro Económico Prov., que para sumar distracciones y olvidos, en el punto 3 de la Res 3 del rechazo, viene identificada como originada por la Autoridad del Agua.

 

II . Funda recurso

Trascendencias de contenidos que respondiendo a muy torpe corrupción administrativa de un área de Economía, por completo ajena a la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUyT), responsable de determinar los usos del suelo, ponen de manifiesto la criminal disposición a violar humedales sin aprecio a marcos convencionales (art 420 bis del CPF mejicano); así como también a crímenes hidrogeológicos federales, cuando amén de aberrantes cavas advertimos la destrucción de las energías convectivas, únicas a cargo de los equilibrios de las dinámicas ordinarias que permiten al río Luján alcanzar el estuario. Que sin ellas, sus aguas quedan en estado catatónico, sin siquiera alcanzar a ocupar su propio cauce más allá del encuentro con el canal Arias.

La parcela a la que alude la Disposición 7483 de la DPCT del 15/9/00, correspondía al proyecto Sol del Pilar del empresario chileno José Ignacio Hurtado Vicuña y dio soporte al Decreto 607/04 del Gob. Solá, también impugnado por causa I 71615 en SCJPBA, aprobando la propuesta presentada por la Mun. de Pilar, para un club de campo que concluyó en barrio cerrado (San Sebastián)

Esta demanda apunta a sumar conciencia de una de tantas aberraciones que sembraron estos empresarios en la administración pública para llevar adelante ambiciones, que concluyeron en grotescos crímenes; tanto hidrogeológicos por el descabezamiento del santuario Puelches con compromisos internacionales; como hidrológicos por la liquidación de las funciones de los humedales del Luján en sus aportes a las energías del curso de agua, que con carácter convencional y supraconstitucional vienen tipificados por el art 420 bis del Código penal Federal mejicano que señala: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Ya por fuero penal federal y asumiendo carácter querellante vienen denunciados estos crímenes hidrológicos e hidrogeológicos en las causas FSM9066, FSM65812, FSM49857, FSM 54294, FSM 56398 y FSM 38000 en el Juzgado Federal en lo criminal Nº 1 de S.I. y en 4 adicionales en el Juzgado Federal en lo Criminal de Campana.

http://www.hidroensc.com.ar/incorte154.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte155.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte156.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte157.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte195.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte200.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte203.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte209.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte212.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota2.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte88.html

Este último vínculo reconoce dos cartas documento dirigidas al Fiscal Federal Nº1 de San Isidro, Fabián Céliz, quien tras recibirlas renunció a la causa. Por http://www.hidroensc.com.ar/incorte216.htmlotras 2 cartas documento dirigidas al Dr. Daniel M. Rudi de la Cám. Fed. de San Martín, sala II, Sec Penal 4 

Al avatar geológico del sistema paranaense asfixiando por completo la salida del Luján al estuario y a la trascendencia federal que la eliminación de bañados genera en el robo de las energías convectivas determinante de la muerte de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos del Oeste, vemos sumados los crímenes hidrogeológicos e hidrológicos, que desde el Tigre al Dock Sur ya permiten prospectivar la transición asfixiante en el devenir mediterráneo deBuenos Aires. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html

 

III . Chiqueros al descubierto

Lo último que nos faltaba era ver apuntados a los arts 45º y 46º de la ley 10707/88 de catastro determinantes de criterios FISCALES, siendo usados con total gratuidad por un Agr Héctor Clavijo, Director de Catastro Económico del Min. de Economía (hoy Gerencia de Soluciones de Mejoras de Trabajos Catastrales –GSMTC), para mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial.

No sabemos a qué efecto, en relación al exp Nº 2335-9984/00 (plano 84-48-2000), en el segundo párrafo de sus considerandos este Agr Clavijo menta:

Que en este sentido cabe señalar que el art 46º del citado cuerpo legal (ley prov de Catastro Nº 10.707/88) establece: “El organismo catastral podrá clasificar como urbano y/o suburbanos y/o subrurales a inmuebles que no cumplan totalmente con las condiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior (45º), ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación”.

El art 45º refiere en el punto a) que las parcelas urbanas no deben tener unidades mayores a 1,5 Ha. y a éstas las llama urbanas. En el b) que no sean mayores a 12 Has. y a éstas llama suburbanas. En el c) las que no superan las 120 Has. y a éstas las llama subrurales. El d) es para las mayores a las que llama rurales. Aquella parcela de San Sebastián al que refería el plano era de 1300 Has. y un Sr Clavijo en un instante y a sola firma dio vuelta la tortilla con una tranquilidad que no advierto haya quedado documentado destino racional alguno para cargarle en ese entonces, categoría FISCAL suburbana.

Por supuesto, categorías fiscales son las que surgen de la ley de Catastro 10707/88. Sin embargo, no siento fueran las correspondientes mayores cargas de esa categoría suburbana lo que iba a buscar José Ignacio Hurtado Vicuña tan tempranamente. ¿A qué fue entonces a ver a Clavijo? ¿Acaso comenzó a pagar cargas fiscales más altas por ese cambio de categoría? Es fácil de verificar. Si no hubiera sufrido incrementos, sólo cabe imaginar fue por otro motivo que ya veremos cómo este Clavijo solía jugar en ello.

Recordemos que en la ley 8912 de uso del suelo solo pesan 2 categorías: rural y urbana, y bien clara precisa esta ley que no es la DCTP, sino la DPOUyT la que otorga estas visaciones de cambios de destino parcelarios.

Este atajo tomado por José Ignacio Hurtado Vicuña eludiendo a la DPOUyT que ya le había dado un buen garrotazo con el informe de la muy responsable Arq Susana Garay en el exp 4089-9930/98, muestra que el ciudadano trasandino tiene sus mañas o serviles asesores o “amistades” que las cargan.

Puntuales conexiones alcanza mi memoria a los 75 años-, que bien me recuerdan el mismo atajo tomado por el empresario vecino Eduardo Ramón Gutiérrez, denunciado por mí por interminables atropellos en las tramitaciones de su barrio La Lomada, en la falta de cesiones obligadas al Fisco; en la falta de respetos a las restricciones mínimas de 100 m; en la firma de la Convalidación Técnica final sin siquiera contar con el plano de unificación, subdivisión y mensura aprobado; en la falta de cesión del ancho debido en la calle Jorge Ohm, en la causa 64205/00 en la UFI 9 de San Isidro que siempre contó con la asistencia del pícaro agrimensor Sergio Rodoni al que ya he reconocido a lo largo de 20 años y denunciado en varias trapisondas en la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Ver Págs 80 y 89 del Apéndice 15 de los ExpVSant.

Pero dejemos a Rodoni de lado y miremos a las justificaciones de categoría de suelo que presentaba Gutiérrez en la UFI 9 en la causa 64205/00.

El 17/10/00, justo 30 días después de firmada por Clavijo esta Disposición 7483, así expresaba este que suscribe, muy abreviado en esta causa lo siguiente: Otro tema de reciente advertencia: la Dirección de Catastro Territorial ha tratado de deducir y aplicar la calificación de "suburbana" según arbitrios que dice le caben por art 46 de la ley de Catastro 10707/94, a la expresión NUCLEO URBANO que surge de la ley 8912/77.

Por supuesto, la firma y el artículo mentado otorgandoesos irracionales supuestos “destinos racionales”, son los de este mismo Agr. Clavijo; el elegido para estos desatinos.

Ver pág 120, Ap 9 de EVShttp://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

Como si de casualidades se tratara, este Eduardo R. Gutiérrez (titular de La Lomada y Sec. de Gobierno y Hacienda de Pilar) era tan amigo del ex Fiscal de Cámara de San Isidro Julio A. Novo al que acababa de hacer apelación por la causa 64205/00, que en esa ajustada oportunidad invitó a uno de mis hijos a cenar en el Sheraton de Pilar para terminar compartiendo encuentro en la misma mesa con el mismo Novo, también invitado que llegó minutos más tarde y al que Gutiérrez presentó a mi hijo como “hijo de aquel Amorrortu que tenés el expediente sobre tu mesa”. Sentí que era una manera en extremo elegante de transmitirme cómo se resolvería esa apelación. Ver ese texto en las págs 193 a 205 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago”.

Y como si fueran pocas estas casualidades, el Fiscal adjunto que se hizo cargo de mis denuncias en la UFI 9 para terminar mandándolas después de 18 meses al tacho de basura, fue ni más ni menos que Mario Eduardo Kohan; el mismo que ya ordenado juez en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro, tras exhibir una elocuencia embriagadora en oportunidad de clausurar la obra de San Sebastián, http://www.delriolujan.com.ar/sebastian4.html , dispuso gracias a una DIA municipal, Res 227/08 firmada por un veterinario y ajena a la estricta competencia provincial, levantarles la zozobra. Ver Recurso Extraordinario Federal de la causa 72406 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte165.html

Pocos meses después de aquellos días en que Clavijo firmara la Disp 7483/00, Gutiérrez asume como Secretario de Gobierno y Hacienda del municipio de Pilar, y naturalmente José I. Hurtado Vicuña debió enterarse de sus habilidades.

Esta Disp 7483/00 fue la viveza buscando esquivar el garrotazo de la Arq Susana Garay de la DPOUyT en el exp 4089-9930/98. En ese informe y en su currícula ejemplar cabe buscar concordancia legal, técnica y administrativa.

Sin embargo, esta Disp. 7483 alcanzó su destino en el Dec 607/04 del Gob. Solá aprobando el proyecto de un club de campo, que luego se transformó en otro proyecto bien alejado de este aprobado como Sol del Pilar, para concluir en lo que hoy es el más criminal barrio cerrado (San Sebastián) de este brazo interdeltario, tanto en términos hidrogeológicos, como hidrológicos.

Ese Decreto 607/04 alimentado con esta patraña de la Disp 7483 finalmente fue aplicado a otro tipo de proyecto, de carácter urbano y no como club de campo, también reconoce demanda de inconstitucionalidad por causa I 71615.

 

IV . Axiología sobre dominialidad

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta SCJPBA, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del anterior CC y mucho más aún en el art 235 inc C del nuevo CC Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar y luego la legislación y administración hidráulica las que cargan con estos irredimibles mecánicos discernimientos.

Si advertimos que el art 235, inc C del CC apunta a definir deslindes en función de una línea de ribera de creciente máxima ordinaria, siendo que en creciente media ordinaria ya el art 18 de la ley prov.12257 apuntaba soporte hidrológico en recurrencia de 5 años, determinante de que todas estas áreas fueran bienes difusos del Estado, no caben dudas que la flagrancia de estas ocupaciones particulares cuando las referimos al art 235 inc C del CC, resultan tan irredimibles como incomparables. Y este problema no es de competencia provincial, sino mundial. Con citar a Marienhoff y decirlo federal no alcanza.

Al 1º de estos temas acerco criterio en la presentación por causa CSJ 98/2016 visible por http://www.hidroensc.com.ar/csj982016.html y al de los humedales por reciente presentación al titular de la HC de Diputados Dr Emilio Monzó, visible por http://www.humedal.com.ar/humedal31.html

Ahora bien; si con esa línea de ribera de creciente media ordinaria ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado, ¿a qué ver a Tigre, Escobar, Pilar y Campana tan contentos atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados? ¿A qué ignorar la máxima, cuando todos los humedales desaparecen y su condición difusa también?

Estos límites hidrológicos en estos bañados del Luján, incluso antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, siempre cubrieron con creces el ancho de 4,8 Km que hoy muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, vemos la cota de remanso de 4 m acreditada en los posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico de S. Sebastián, superando en 4 Kms de ancho toda esta región de bañados de Zelaya.

El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas, tras extrapolar energías gravitacionales en lugar de convectivas, en modelos de caja negra que ninguna realidad sostienen en flujos ordinarios en planicies extremas.

Las imágenes en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html /sebastian25. 26 y 27/html refieren de una lluvia bien menor a la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos muy por debajo de las máximas ordinarias que plantea el art 235, inc C del CC.

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular ésta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta. Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577 del viejo CC, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablaban de ello.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html

http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html

http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Con estos soportes de criterio que regala nuestro Código Civil y los inevitables soportes de criterio que nos regala la hidrología de estas planicies, ya tenemos para decirle al Agr Clavijo que se ahorre estas disposiciones. También para decirle al Sr José Ignacio Hurtado Vicuña que se ahorre de incorporar estas presentaciones a los expedientes 4089-9930/98 y 4089-5030/03 porque nunca nadie, ni en el municipio, ni en la provincia le habría de solicitar este tipo de documentación, sino el visado por la DPOUyT del Min. de Infraestructura.

Su intención ha quedado a la vista. Tan a la vista como los usos y costumbres de los pícaros Gutiérrez, Rodoni, Clavijo y sus funcionales amistades.

 

V . Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que aquí se solicita apunta en primer lugar a los respetos convencionales y supra constitucionales al mejor derecho que surge del art 420 bis del CPF mejicano, y a la decena de tipificaciones de estos crímenes hidrogeológicos y corrupción administrativa en el CPPN; a los respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del viejo Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); arts 235 inc C, 240 y 241 del nuevo CC; arts 2º, 3º y 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 2º, inc e, 4º, 6º, par 2º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y al art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912. Respetos a los que, por su ligereza extrema, esta Disposición 7483 jamás se hubo aplicado.

Su inconstitucionalidad es medular en su nada misma; pues lo apuntado en ella, nunca habría merecido alcanzar nada del efímero malparido destino que buscó.

Su recuerdo, no obstante, nos sea útil para seguir denunciando la red de atropellos presente en este proyecto, en sus criminales resoluciones hidrogeológicas y en la multiplicación de los déficits hidrológicos de la región por liquidación de humedales, que así va descubriendo al Luján como al último de los tres grandes sarcófagos “hidráulicos” que faltaba consagrar.

Todo ésto, enmarcado en la más torpe corrupción administrativa y vidriosa judicial apuntada por Carta Doc Nº 66239999 5 y 66239998 1 al titular de la Cám. Fed. de San Martín, sala II, Sec Penal 4 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte216.html

 

VI . sobre antecedentes del actor

Fulgores que patentizan la denegación de Justicia

El 3/2/00 inicié en la UFI 9 de SI la causa 64205 con 27 declaratorias penales que fuera archivada dos años más tarde por el ex Fiscal de Cámara Julio A. Novo, tratando los mismos temas (B 67491, I 71614, I 71848, I 71951, I 72404, I 72405, I 73406) que acreditan las 45 demandas de inconstitucionalidad hoy en SCJPBA. Siguieron las tres causas 9961, 10662 y 10699 en el JCA Nº2 de LP; y otras cuatro en el JCA Nº1 de SI.

Estos pasos en tribunales de primera instancia concluyeron sin siquiera reconocer el carácter ambiental de las demandas, a pesar que desde el 14/11/96 por exp 2400-1904/96, vengo también en administración probando esta vocación específica de instalar en ambas áreas estos temas de hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios, sin interés patrimonial o curricular alguno y sin jamás haber interrumpido estas aplicaciones en 20 años.

Prueba de ello son los 30 millones de caracteres en más de 1200 hipertextos subidos a la web cargados en más de 15.000 imágenes de alta resolución y formato y más de 13 millones de caracteres subidos a 45 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA en estos últimos 10 años.

Las demoras en el tratamiento judicial de estas cuestiones vitales quedó expresada en la causa I 72592. Pero lo que confirmó el abandono de todo criterio ecológico, coincidente con esta visión de las abstracciones doctrinales que cargan al art 161 de la CP, fue el fallo en la causa B 50865 tras 31 años de maduración en SCJPBA, (causas J.C.A. obrantes en la Sec. 4ª de la CSJN, P-3171/2014 y P-3199/2014, "PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ MUNICIP. DE SAN FERNANDO"), sin otro saldo a la vista que la discusión por una billetera dominial, si provincial o municipal, que no alcanzara a despertar la más mínima alerta de que esa billetera estaba comprometida con bienes difusos acreditados por los arts 235 inc C, 240 y 241 del nuevo CC; y en todo caso, quien se hiciera acreedor de esos dominios tendría que hacerse cargo de los crímenes cometidos en la liquidación de loshumedales ribereños y en el robo directo y sin pena, de las tres cuartas partes del ancho del cauce del Luján.

Los primeros, protegidos por art 420 bis del Código Penal Federal mejicano y los segundos, por art 2º de la ley 20645, Tratado Internacional del Río de la Plata. Ver presentación como Amicus Curiae en CSJN sumado al recurso de queja de esta causa por http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

Tanto en el marco federal como en el convencional quedaban acreditados los desquicios en las trascendencias de este fallo probando la dificultad de las Exc. Min. y del A.G.G. para sobrevolar los considerandos de todas estas causas

Similar situación exhibe la causa B 67491 después de 14 años. Recuerdo que fui invitado a prestar ayuda en esta causa del barrio Los Sauces y a tan solo 48 hs de presentado el escrito de legitimación, a las 10 am aprobaron las Exc. Min. mi participación en la audiencia que se celebraría ese mismo día. Y a pesar de estar a 110 Kms de distancia de quien telefónicamente me lo notificaba, logré estar a las 12 a.m sentado en el Salón de verano de la S.Corte al lado del Secretario Ricardo Ortíz que por pura gentileza me había reservado esa silla.

Que una causa pequeñita como ésta no haya logrado salir del pantano donde está metida y hasta haya renunciado el abogado de la parte actora, habla de las dificultades en integridad y en conocimiento que arrastran estas causas.

Que tanto en los aspectos doctrinarios que cargan al art 161 CP en términos inviables a cualquier ecología de ecosistemas, como en losjurídicos dominiales, como en los déficits científicos que carga la mecánica de fluidos para dejar de fabular energías gravitacionales en flujos ordinarios en planicies extremas, los descubren enfrentando abismos que las doctrinas procesales y los catecismos mecánicos no están en condiciones de soportar sin antes morir y resuscitar.

¿Cómo harían estas doctrinas procesales para sostener su cerrazón? frente a una ecología de ecosistemas termodinámicos naturales abiertos que no alcanza a aplicarse a considerar nada que no esté enlazado en interminable y obligado menú de transiciones; donde cualquier concepto escindente de lo general y lo particular resulta congelante, enajenado en caprichosa miopía cartesiana.

La falta de críticas epistemológicas y de un fuero judicial específico bien alertado en ecología de ecosistemas para atender el tratamiento de cuestiones tan vitales, es lo que ha conducido a confesiones tales como las del ACUMAR de Febrero de 2012, señalando tras un lustro de frustrantes actuaciones no saber cómo identificar el pasivo del PISA MR; habiendo gastado en el año 2011 la cifra de $7400 millones, un 80% más que los $4088 millones del presupuesto del Poder Judicial de la Nación de ese mismo año. En Diciembre del 2016 el propio Dr Lorenzetti señaló lo aplicado al ACUMAR en $80.000 millones.

No olvidemos que el daño provocado a los equilibrios de las dinámicas de estos ecosistemas acarrea consecuencias mucho mayores. Del refugio doctrinario cargado a las 232 letras del art 161 CP no trasciende integridad, ni errada solución; solo denegación de justicia con irredimibles vistas a la nada.

 

VII . Del responde del AGG a fs 74 a 78

A fs 74 vta, en los primeros dos puntos señala la ausencia de la carátula y correlatos a los arts 2º y 3º de la Acordada CSJN 4/07. Falsedad u olvido en el traslado. En mesa de entradas, si ausente, me hubieran objetado. Acerco copia

Acuso gratuita vulgaridad y ofensa en el uso reiterado de la palabra “libelo”.

En el punto 3 a fs 75 vta insiste en la ausencia de un relato claro y preciso de las circunstancias, materias y energías que resultan de competencia federal.

O está ciego, o se hace el ciego. Le sugiero vea el film “La mirada del colibrí” del director Pablo Nisenson, presentado en el Festival Internacional de Cine de Mar del Plata, e invitado a 3 festivales en este 2017. O cualquiera de los 100 videos de Hidrología Urbana super específica subidos a Vimeo y a Youtube.

Todos los aportes de Justiniano, Velez Sarfield, Borda, Marienhoff, y los jurisconsultores que trabajaron en la reforma del nuevo Código Civil se complacerían de ver en sus legados trabajos comparables a los del burro del hortelano.

A Fs 76, par 1º insiste en la ausencia de planteo federal. Reitero su ceguera.

En el punto 4 su ceguera parece no reconocer los arts 41 y 43 de la CN.

En el punto 5 a fs 76 vta se sorprende de que advierta la radical cósmica inconstitucionalidad de pretender aplicar en temas concretos de ecología de ecosistemas la norma ritual cargada al art 161, inc 1ºde la CP. Si complace a V.E, hacer incapié en este punto, considero que acercarán elemental provecho.

La trascendencia de los crímenes hidrológicos e hidrogeológicos de San Sebastián en Zelaya, son inéditos a nivel mundial y no hay abstracción general -ni humana, ni divina-, que excuse a semejante enanismo particular de cargar con todas las aberraciones recontra criminales que generaron en la salida de esta cuenca con compromisos algo más que federales. 10 Bancos Mundiales y BIDs no resolverán estos crímenes. Ni un ojo newtoniano ciego como el del AGG.

Los cuestionamientos articulados por el AGG no merecen estar en la memoria de las desvergüenzas, pues su insistencia en pasar por ciego es superior.

 

VIII . Del rechazo ministerial por Res. Reg Nº 3, a f 5

Concluye el rechazo ministerial en los puntos 2 y 3 en estos términos: Así, en rigor, en el embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local que ponen en evidencia que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión federal.

3. Tratándose de cuestiones no federales -en el caso el actor pretende ocurrir a la vía establecida por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de una resolución administrativa de alcance particular de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires-, es particularmente restringida la consideración de la tacha de arbitrariedad.

Dado que el recurso no expresa argumentos que prima facie valorados sean suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de carácter excepcional como es el articulado, también, desde este punto de vista, corresponde su rechazo.

Amén del error apuntando la Disp 7483 como originado por la Autoridad del Agua, que de hecho ya las causas I 71617 apuntando a la inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la AdA y con Recurso Extraord. Federal visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte124.html y de la I 71618 apuntando a la inconstitucionalidad de la Res 256/09 de la misma AdA, con importantes novedades visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte48.html acercan noticias de las interminables coparticipaciones criminales de ambas instituciones en las habilitaciones del proyecto del barrio cerrado San Sebastián, de cuyas atenciones ya llegará el turno de verificar la seriedad de sus federalidades en las 6 demandas de inconstitucionalidades administrativas que carga en SCJPBA este emprendimiento. Las atenciones aplicadas a ilustrar los crímenes hidrogeológicos e hidrológicos de este emprendimiento reconocen 6 vuelos a baja altura y 29 hipertextos:

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html al http://www.delriolujan.com.ar/sebastian29.html

17 años de trabajo atrás de este emprendimiento observando la trascendencia de sus crímenes, me dan a sospechar que la competencia federal le queda chica

Al igual que el barrio Verazul que también carga con 2 demandas de inconstitucionalidades administrativas por causas I 73641 e I 73717,visibles por http://www.hidroensc.com.ar/incorte159.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte175.html y en especial este

http://www.hidroensc.com.ar/incorte176.html

ambos barrios se han cargado con el robo completo del cauce principal del río Luján sin que a nadie, incluídos asesores generales de gobierno y ministros, se les haya movido un pelo. Esto habla de que algo grave está sucediendo en los más altos niveles judiciales provinciales, sin excluir a los federales.

Mucho apreciaría V.E. me señalaran, tras analizar estas documentaciones, si en las referencias puntuales que dedico a señalar estos robos completos al cauce principal del río Luján, tanto en su brazo interdeltario, como en planicie intermareal más allá de la AU9, hubiera exagerado tan solo un pelo. Reitero, mi calvicie lo agradecería. La ceguera que aquí luce supera cualquier nivel de corrupción. No hay corrupción tan inconciente. Solo ceguera incomparable.

 

IX . La siembra en lo general nunca me hubiera llevado tan lejos en lo particular. Por el contrario, la experiencia ganada en la mirada a lo particular me permitió observar infinitos ajustes que caben a lo normativo general.

A esta mirada le he puesto pasión por décadas. Instalado en isla de naturaleza me ha tocado de cerca; y jamás me habría interesado sin tratarse de bienes difusos vinculados desde lo más colectivo y general a nuestra responsabilidad siempre individual y personal. Cultivada en infinidad de pequeñas causas, su tejido vincular me movió hace 10 años tras los enlaces termodinámicos abiertos, naturales e irremplazables (23% de la energía solar que alcanza la tierra).

Con 75 años y 26 en defensa de bienes difusos – mi primer expediente es de Agosto de 1990 solicitando el cierre de una tosquera donde se faenaban caballos y volcaban atmosféricos por la módica suma de lo que entonces representaba $1-, siento haber amasado criterios que serían de más utilidad en tribunales dispuestos a enriquecer especialidades que hacen a la esencia de los problemas del agua en nuestras pampas chatas.

De nada sirven a nuestra provincia las abstracciones de Newton y sus gravedades, si no hay pendientes, ni cuentas de las fortunas tiradas a la basura en obras inútiles y ruinas que han costado en civilización y Natura cifras elevadas a potencias poco imaginables (US$1014). Novedades que apuntan déficits de criterio al mundo entero de la hidráulica en planicies extremas; ya sean las planicies de Ucrania, las planicies tejanas o nuestras planicies pampeanas.

Los zapatos del hortelano no son a festejar; si, tal vez, su mirada. Mirada que ha quedado grabada en el film “La mirada del colibrí” del Dir. Pablo Nisenson. Más de 50 videos de hidrología urbana son visibles por “youtube, amorrortu”

 

X . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas inconstitucionalidades normativas y resolutivas en sus seriedades medulares. Invasión de cauces y riberas destruyendo acuíferos internacionales u humedales que reconocen soportes de hidrología para no olvidar sus imprescriptibles dominialidades públicas y sus tipificaciones penales convencionales, a las que accedemos con carácter supra constitucional por derecho al mejor derecho.

Este que nos regala el tan preciso Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Todos los jueces de los paises firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obliga a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XI . Documental

Todas las observaciones críticas a las tramitaciones del barrio San Sebastián y la corrupción sembrada en cada una de las etapas del proceso Ambiental y del Proceso Administrativo, junto a decenas de imágenes fotográficas nunca menores a los 20x30 cm fueron presentadas hace más de 80 meses y obran en la causa I 70751 en la Excma SCJPBA.

Sin embargo, siendo los sitios sugeridos en la web los más prestos y útiles accesos a la mejor calidad documental y a sus enlaces vinculares, estimo innecesario seguir sumando al fárrago de material que implican estas causas; todas ellas, cada vez más concatenadas.

El 18 /2/12 en oportunidad de visitar Agnes Paterson, doctorada en física de flujos en París nuestro terruño en Del Viso, lo hizo acompañada de ingeniero especialista en imagen satelital, pues ambos querían saber cómo me las arreglaba para generar el formidable banco de imágenes que despierta mis sentidos.

Recuerdo a V.E. que Agnes Paterson es la directora de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y a cargo de todos los equipos de investigación. Visitarme fue de su exclusiva iniciativa. Nada sabía de Ella. Y la conexión por la que Ella dispuso su visita fue merced a la web.

La Acordada 3/15 de la CSJN disponiendo a partir del 1/5/2015 la digitalización de las presentaciones en los tribunales nacionales, nos encuentran en línea con los más de 30 millones de caracteres subidos a la web sobre estos temas puntuales de hidrología urbana.

Que en adición, a estas materias se les reclama la mayor calidad de imagen. En este caso: satelital de alta resolución: Las más recientes alcanzan aprox 40 cms por pixel. Advertirán V.E. qué privilegio gozar de esta calidad de información sensorial para sacudir catecismos y refugios abstractos.

Nuestro capítulo de pruebas está conformado por todos los vínculos que aparecen resaltados en el escrito con su correlato identitario y su servicialidad. A ellos sumamos los anexos. Sus copias y cuantiosa información van por DVD

 

XII . Adjunto Anexos

a) Copia de Res Reg 182, f 349 impugnada mediante el rec extraord federal:;

b) Copia del escrito de interposición del Recurso Extraordinario federal;

c) Copia del escrito del AGG de contestación del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

d) Copia de la denegatoria del recurso extraordinario federal por Res. Reg.3, f 5 del 8/2/17, notificada el 22/2/17

e) Gratuidad de las actuaciones

f) copia de la carátula del Rec. Extraord. Fed. que el AGG dice no conocer.

g) Copia de la Disp 7483/00 de la Dir. Prov. de Catastro Territorial

h) 2 DVD de datos con PDF de causas conexas y decenas de videos.

i) carátula a esta presentación según CSJ Acordada 4

 

XIII . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes debo, en especial a la 1ª, todo el ánimo e inspiración durante 13 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura asistiendo sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en comprensible estupor, alguna vez cómodo limbo, esperando resurrección.

 

XIV . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta saga de 17 años a V.E. digo:

Por completa incompetencia del Ministerio de Economía obrante en este trámite dispositivo, sus trascendencias vinculantes en el Dec 607/04 y oscuras intenciones concurrentes a crímenes hidrológicos que con carácter convencional y supra constitucional vienen tipificados por el art 420 bis del CPF mejicano e incomparables crímenes hidrogeológicos tipificados por art 200 del CPN; acreditando disociación de esencias y axiologías en los términos doctrinales del art 161, inc 1º de la CP para así desvincularse de todo compromiso que asista ecología de ecosistemas (recordar primer enunciado del par 2º, del art 6º de la ley 25675), e incumplimiento fáctico completo de categorías que fundan respetos de dominialidad, de uso del suelo y de ordenamiento territorial atropellando con los artículos 41, 43 y 75, inc 22 de la CN y 28, 31, 168 de la C.P. y arts 235, inc C, 240 y 241 del nuevo CC; se tenga por formalmente fundado este recurso de queja que solicita se declare la nulidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Prov. de Catastro Territorial

Asistan los esfuerzos de V.E. a valorar los destinos, problemáticas y crímenes que cargan las aguas superficiales y acuíferos en nuestras planicies, con consecuencias que superan por su escala y trascendencia el propio marco federal.

Se recuerde, a pesar de los esfuerzos, la gratuidad de las actuaciones

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DISP. 7483 (DCCION. CATASTRO)" Res Reg. 182, f 349 del 15/4/15

La Plata, 15 de abril de 2015.

VISTOS:

Las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa interpuestas por el Asesor General de Gobierno a fs. 24/27, sustanciadas con la presentación del actor de fs. 34/46, y

CONSIDERANDO:

1. Que el señor Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de "la Disposición 7483 de la Dirección Provincial de catastro Territorial del 15 de Septiembre del 2000, correspondiente a la parcela donde 8 años más tarde aparece el desarrollo del barrio San Sebastián" (sic, fs. 10).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la disposición, aunque no menciona ni detalla artículo alguno de la Constitución provincial que se haya infringido con las normas atacadas.

2. El Asesor General de Gobierno deduce excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Subsidiariamente contesta la demanda.

Funda la primera de la excepciones en que "en el caso de autos, no se está ante una norma reglamentaria de carácter impersonal y abstracta, sino ante un acto de aplicación de la potestad reglamentaria" y por lo tanto ajeno al carril impugnativo establecido en el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial.

3. Sin necesidad de examinar la excepción de falta de legitimación activa ni el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008; I. 71.743, res. del 28-XII-2011 e I. 71.908, res. del 23-V-2012).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Disposición Nº7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial por la cual se aprobó "la clasificación en planta suburbana" de un determinado inmueble sito en el Partido de Pilar (ver fs. 1), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009 e I. 71.618, “DE AMORRORTU”, res. del 28-XII-2011).

4. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y rechazar la presentación inicial, disponiendo su archivo, con costas (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.)

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y ordenar el archivo de las presentes actuaciones (arts. 345 inc. 1º y 352 inc. 1º, C.P.C.C.).

Costas al vencido (art. 68, C.P.C. y C.)

Regístrese y notifíquese.

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters Héctor Negri

Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari

 Juan José Martiarena, Secretario

 

 

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROV. DE BS. AS. S/ INCONST. DISP. 7483 (DCCION. CATASTRO)". Res Reg Nº 3, f 5. Notificado 22/2/2017

La Plata, 8 de Febrero del 2017

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos el actor interpone a fs. 53/70 un Recurso Extraordinario Federal contra la resolución de esta Suprema Corte por la cual se dispuso hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Asesoría General de Gobierno.

2. Es pertinente puntualizar que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal y del derecho común son privativas de los tribunales locales y ajenas como regla a la competencia federal por lo que, en estos casos, se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (art. 14 cit.; conf. Fallos 310:1542, 325:2192, 1145).

En el sub lite el apelante, no ha logrado evidenciar que el fallo encuadre en alguno de los supuestos de arbitrariedad previstos en la pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal.

Así, en rigor, en el embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local que ponen en evidencia que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión federal.

3. Tratándose de cuestiones no federales -en el caso el actor pretende ocurrir a la vía establecida por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial solicitando la declaración de inconstitucionalidad de una resolución administrativa de alcance particular de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires-, es particularmente restringida la consideración de la tacha de arbitrariedad.

Dado que el recurso no expresa argumentos que prima facie valorados sean suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de carácter excepcional como es el articulado, también, desde este punto de vista, corresponde su rechazo.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 53/70, con costas (arts. 14, ley 48 y 68, 257 y conc. del C.P.C.C.N.; causa I. 71.617 "De Amorrortu", res. del 8-IV-2015).

Regístrese y notifíquese.

Luis Esteban Genoud 

Hilda Kogan Héctor Negri

Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari

 

 

GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que "...En materia ecológica sedeberágarantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales."

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.