Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

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f) De la ausencia en los llamados y restricciones  en los ingresos a las Audiencias Públicas .Ver anexo 7 en pág. 109

g) Despertar a hidrología URBANA merced al art 59
Reseña Legislativa y Jurisprudencial

De la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades hidrológicas: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán de “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM.

En este punto de esta larga presentación es oportuno recordar los entronques del art 59 con las leyes 6253, su decreto reglamentario 11368 y la ley 6254; su necesidad, y el sentido común  de discernir entre las responsabilidades primarias municipales y provinciales que no son a mezclar, si no es desde la visión de una saludable libre colaboración.

Más allá del equipo que en Octubre de 1977 sacó el art 59 a la luz, me considero el primer observador crítico de los respetos debidos a la hidrología urbana rescatables desde este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) que le da contención; habiendo desde el 7 de Noviembre de 1996 luchado por comunicar en miles de folios, su sentido y valor.

El 8 de Noviembre del año 2000 veo por primera vez recordado este breve artículo en la Disposición 984 del MOSPBA reclamándole al promotor del barrio Los Sauces (causa B67491 en la Sec de Dem Orig) probara el cumplimiento de las obligadas cesiones. Pasaron varios años hasta que el Gobernador Solá reiterara en el art 4° del Dec 37/03 esta misma solicitud.

Un año más tarde los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”

Pasaron cinco años y corría el 2009, para ver por primera vez a un municipio hacer este reclamo. El inc c del art 3° de la Res Mun 086 del 24/4/09 les marca  a los empresarios de EIDICO los recaudos del art 59 para el caso que lograrán cambiar el destino parcelario de rural a urbano. Ver esta Res 086 en el Anexo 11, pág 121. Allí descubrirán en el art 3° las primeras 10 muestras de cómo un municipio asume corresponsabilidad formulando expresos IAC. Felicitaciones a estos dos funcionarios V.B. y G.M. de cuyas almas en libertad salieron estas respuestas.

Y como respuesta, aunque muy parcial, por primera vez en 13 años de machacar en estos temas, veo una documentación que aporta líneas de anegamiento referidas a recurrencias de 100 años. Ver esta documentación correspondiente al Barrio San Sebastián de EIDICO en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian10.html  y
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

Volviendo al principio:…Más allá del equipo que en Diciembre de 1983 sacó el art 59 a la luz, me consideraba el primer observador crítico de los respetos debidos a la hidrología urbana desde este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987); pero ahora, gracias a esta inesperada aparición de la ordenanza 727, veo que su mención es anterior en 17 años a la primera mención apuntada en la Disposición 984/00 del MOSPBA; aparece en primera línea  y  pudiera hoy dispuesta a una yunta con el Plan Estratégico de Escobar que reclama alguna compañía estructurada como fuera, para los mayores dislates.

Al parecer, después de tanto machacar, ahora nadie quiere dejar sin mencionar a este precioso artículo, que repito, conforma la única expresión de hidrología urbana que regala nuestra legislación provincial.

Los conflictos de este art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) con el art 18 de la ley 1257/98 han quedado expresados en las impugnaciones al mismo que hube de presentar en las causas I 69518, 69519 y 69520 en esta  Secretaría de Demandas Originarias hace 3 años.

Ese art 18 habla de línea de ribera de creciente media ordinaria a determinar con apoyo en recurrencias de tan sólo 5 años; y así redactado para dar soporte legal a las obranzas del plan maestro, terminó conformando la tapa de su ataud. Las 2,5 millones de hectáreas de la pampa deprimida que proponía escurrir en dos meses, pasaban completas al dominio público de aplicar esa norma. Tal la desubicación en materia hidrológica cuantitativa de un funcionario que generó en su larga gestión, la actual desestructuración de la Dirección de Hidráulica Provincial y sus hijuelas, primero el Orab, luego la AdA.

Sobre la profundidad del criterio "cesionista" del art 59, ley 8912 (T.O.1987)  vale reiterar lo publicado en http://www.delriolujan.com.ar/art59.html
Su origen responde a los interminables desbordes de los mercaderes haciendo lobby para que sus proyectos de hacer sus mejores negocios con los peores suelos siguieran prosperando.  Veamos los antecedentes que ya hace 50 años acercaban límites propios de hidrología URBANA y discernían con sentido común elemental sobre las competencias primarias municipales y provinciales.

La ley 6253 en su art 5° dice:  Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las “zonas de conservación de los desagües naturales”, donde total o parcialmente se haya subdividido la tierra, en lotes urbanos, y hasta tanto se habiliten obras que aseguren las mínimas condiciones de seguridad y sanidad.

En su decreto reglamentario 11368, art 2° dice:  Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas, cuya superficie supere las diez (10) hectáreas no será necesario prever, en éstas, la zona de “Conservación de los desagües naturales” debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos de subdivisión que no se podrá levantar edificación estable en una franja de cien (100) metros de ancho como mínimo, hacia ambos lados de borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna.

Esa expresa constancia de no poder levantar edificación estable les cabe incluso a los que conserven su categoría rural en parcelas mayores a 10 Has.

En su art 3° dice: En los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 6253, los interesados deberán presentar, además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el "Plan Regulador” del municipio respectivo. Cuando sea necesaria la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica).

Lo establecido en el Plan Regulador municipal respectivo deberá incluir la forma en que se propone “sanear”. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254:  Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

La competencia del Ejecutivo Provincial pasa por considerar la seriedad de esos proyectos y controlar sus obranzas; pero toda la “iniciativa” es municipal y en NADA, provincial. Un proyecto de saneamiento no puede ventilarse en la AdA sin antes contar con la propuesta de cómo “sanear” que les apunta el municipio y la cota de arranque de obra permanente propuesta por el municipio. Tarea esta última en la que el ejecutivo provincial puede colaborar sin por ello restar a la responsabilidad primaria municipal.

El rigor de esta ley que hace ya 50 años acercaba pautas de hidrología URBANA aparece reflejado en su art 2°: Créanse “Zonas de conservación de los desagües naturales” que tendrán un ancho mínimo de cincuenta (50) metros a cada lado de los ríos, arroyos y canales, y de cien (100) metros en todo el perímetro de las lagunas. En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas.

La expresión “extraordinaria” apunta la prevención antes que a la dominialidad. La expresión “normal u ordinaria” apunta a la dominialidad.

Apuntando a otra competencia primaria municipal el dec 11368 en su art 4° dice:
A efectos de cumplimentar lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 6253 el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS (Dirección de Hidráulica) colaborara con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación, no podrán constituir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Aquí aparece bien clara la competencia originaria municipal, al igual que el recurso de la vivienda palafítica para no conformar obstáculo al libre escurrimiento de las aguas.

Este mismo tema aparece apuntado por el art 5° de la ley 6254: El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Y cuando refiere de estas cotas en su art 4° esta ley 6254 aclara: Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota NO INFERIOR a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

La cota mínima nunca inferior a 4 m IGM puede ser de 5,50 m IGM si se recuerda la sudestada del 5 y 6 de Junio de 1805 alcanzando los 5,24 m IGM en toda la llanura intermareal. Estas referencias fueron probadas por la modelación matemática que les cupo a las obras de defensa del Riachuelo y al fondo de viga del punte de la autopista 9 sobre el Luján calculadas con recurrencias mínimas de 100 años y que dieran como resultado los 5 m IGM que alcanzan estas obranzas. De aquí que los 5,24 m a 200 años sean bien creíbles. Recordemos que las obras de sustentación de las viviendas no pueden significar un freno al libre escurrimiento de las aguas y por lo tanto, por art 4° del dec 11368, a menos que leviten, sólo les caben soportes palafíticos.

Respecto a las prohibiciones de cambios de destino parcelario rural a urbano los arts 1° y 2° de la ley 6254 dicen claramente:

Art 1°.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas las áreas que tengan una cota inferior a + 3,75 I. G. M

Art 2°: Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con lotes de no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas.

De esta manera, las excepciones no vulneran el criterio rural de la ley 8912 que funda sus reales en la medida mínima de una (1) hectárea. Subdividir la tierra en parcelas de una hectárea no conforma “núcleo urbano”.

Por este motivo, todos los proyectos a fundar en áreas de la llanura intermareal, y por supuesto, con mucha mayor razón los de las islas deltarias del Paraná aunque estén excluidos de esta norma (ver arts 15, 16 y 17 del Código Civil), tienen que aceptar que todas las excepciones están fundadas en parcelas mínimas no menores a una hectárea.

Estos son los antecedentes básicos de los límites siempre bastardeados que dieron lugar a los aparentes excesos cesionistas que descubrió hace 27 años el art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987).

Los “excesos” legales con un mínimo de sinceridad interior siempre encuentran correlato en nuestros propios excesos.

ARTICULO 59° de la Ley 8912 (T.O.1987) Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100 m) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas.

Allí donde la ley 6253 hablaba de “crecidas extraordinarias, esta habla de “máxima creciente”; apuntando ambas, reitero, a mirada preventiva y no a dominialidad. Esta mirada preventiva encuentra sus pautas de criterio en hidrología URBANA apoyados en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

La primera instancia es la que ya nos acerca la ley 6254 prohibiendo los fraccionamientos menores a una (1) Hectárea en estas áreas fragilísimas, de manera de conservar la categoría “rural” de la parcela y de esta forma no quedar atrapados en el art 59 de la 8912.

La otra instancia es la de apartar del proyecto urbano todas las áreas que quedan por debajo del límite de los 50 mts que siguen a la línea de máxima creciente de manera que conserven su categoría rural. Luego, el promotor del proyecto las acercará a la entidad de gestión comunitaria del barrio promovido por él, bajo la forma de dominio, posesión, derechos de uso, comodato o la forma que le resulte más apropiada.

La especulación para zafar y ridiculizar a esta norma ha llegado al extremo de imaginar una franja pública de tan sólo 50 mts en medio dos áreas de dominio privado a cada lado de esta.

No confundir con maximum flumen o “las más altas aguas en su estado normal” de Justiniano y Velez Sarfield o “las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda.

Cuando la jurisprudencia apunta a crecidas, los términos “normal u ordinario” apuntan a la materia dominial y los “extraordinarios o máximos”, a la prevención, mirando el interés general por encima del particular.

Lo “extraordinario” en hidrología URBANA está fundado en recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

“Las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias” de Borda, no son, ni remotamente, útiles en estas áreas, a mortales que quieran imaginar a sus viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254. Ni son dables de modelar cuantitativa-mente en planicies extremas; aunque por pendientes mucho mayores sí lo serían en su lar familiar de San Bartolo en Alpacorral.

Volvemos a repetir: lo normal u ordinario apunta a la dominialidad; lo máximo o extraordinario, a prevención.

Desde el momento que ambas leyes mentan “crecidas extraordinarias” y “máximas crecientes”, apuntan a prevención; apuntan a hidrología URBANA; apuntan a recurrencias mínimas de 100 a 500 años.

Por esta razón los artículos del Código Civil 2340 modificado por sugerencia de Borda que nos habla de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; y 2577 haciendo incapié en las más altas aguas en su estado normal -“maximum flumen” de Justiniano, siendo por completo ajenos a los recaudos mínimos de cualquier nivel de prevención en otras tierras que no contaran con las pendientes mínimas que registran en sus lugares de origen (Borda en Alpacorral y Justiniano en las llanuras del Lacio), son inútiles de toda inutilidad para poner freno a los desbordes de asentar humanos en lugares imposibles. Lugares que en nuestras pampas chatas abundan por doquier.

 

h) De la ignorancia de la hidrología de humedales, acuicludos y acuíferos

Estimable fruto de haber interactuado confrontando con ellos durante 13 años, es el municipio del Pilar el que asume por primera vez conciencia de estos temas y los apunta en el inciso d) del art 3° de la recién mencionada Res Mun 086 del 24/4/09, recordándoles a estos mismos emprendedores de EIDICO que lideran las presiones en la administración, su obligación de dar tratamiento al tema humedales. Lo cual incluye el despanzurramiento de sus apoyos impermeables en el salobre acuicludo Querandinense y el envenenamiento que generan en el Pampeano y el Puelches al liberar los cloruros y sulfatos del primero luego de destruir el manto impermeable que durante 3500 años impidió esta migración a los acuíferos inferiores.

Es inexplicable que una simple resolución municipal se los exija con puntual advertencia y todo un plan estratégico entongado con el más alto ejecutivo provincial tenga ausencia completa de estas referencias primarias gravísimas, que apuntan a preservar santuarios hidrogeológicos, que millonarios en años destruirán en unos pocos meses. Ver el art 3° completo de esta Res Mun 086 en el Anexo 12, pág 130.

 

i) . De la falta de cateos sedimentarios para evaluar la libre disponibilidad para rellenos

Ya he comentado y reiterado la necesidad de preservar los mantos impermeables que nos regalan los acuicludos, frutos de la última ingresión marina, en las cotas por debajo de los 5 m IGM; al igual que las arcillas hidromórficas verdosas, que si bien perdieron sus aguas aún conservan sus propiedades impermeables y manifestándose hasta la cota de los 7 m IGM, son base sustentable de todos los humedales en esas cotas.

En este punto comienza mi respuesta a las preguntas más urgidas que he escuchado en boca de todos: ¿Qué proponer a cambio para no dejar encerrados a los emprendedores?
Aprecio en este territorio acercar el realismo extremo de las situaciones interpersonales, que aunque poco acostumbrado en una solicitud de inconstitucionalidad, descubre la integridad sobre la base que siempre es común a ella: la espontaneidad. Ni una ni otra es ajena al alma jurisprudencial.

Para quien presume conocer su negocio de 20 años y contar con un exitoso manual de instrucciones a medida, resulta inviable en simpatías que alguien le presione a cambios. Pero tuve la suerte de contar con un lazo de familia que me lo hizo viable y claramente me estimuló a traducir esa presión en una propuesta. No es común escribir con sinceridad y simpatía al tiempo de aparecer, en principio, empujando a un abismo  un sueño. Ese relato aporta veracidad y sencillez. Y es la mejor forma de alcanzar propuesta que sea mínimamente considerada.  Esta fue respuesta a la pregunta o petición terminal que tantos me han acercado: ¿qué a cambio?  Va por Anexo 8, pág 112

 

j) Del valor de los mantos impermeables
Ver en http://www.delriolujan.com.ar/mantos.html

Antes de hablar de nuestros inmediatos vecinos humedales, hablemos del manto impermeable inmediato inferior que les da soporte.

¿Qué función cumple este manto impermeable? Y cómo se formó? y cómo desapareció?

La función de estos mantos impermeables en la región es dar soporte a la vida del ecosistema, tanto en su parte superior como en la inferior.

En la superior, porque  determina  que los aportes que recibe el humedal por encima de este manto impermeable, se reciban y transporten con una dinámica horizontal, antes que vertical. El manto impermeable pone límites al transporte vertical.

Y en lo inferior, porque evita que las miserias que recibe el humedal, y que en estas zonas plagadas de funciones antrópicas: descargas de parques industriales, núcleos urbanos vecinos inmediatos y no tan vecinos, pero concurrentes de la misma extensa cuenca, entregadas por superficie o por subsuperficie por tendencia piezométrica en los delgados mantos freáticos , vayan a parar a los acuíferos.

Humedales que así reúnen las tres características que pasamos a describir.

Ya hemos descripto su condición receptora, y como están en medio de la salida de la cuarta cuenca más grande del planeta, no tienen más remedio que ostentar una soberbia condición dadora. Y como están en medio de una zona de grandes escurrimientos, entre esa condición receptora y esa otra condición dadora, se manifiesta el fino tejido de su condición transportadora.

En su misma naturaleza se manifiestan las tres condiciones que descubren en estos extraordinarios superhumedales sus penas en todas estas materias.

Por cierto, los que están en la zona de las islas, del lado Este del Luján, tienen mantos aún más críticos pues están sometidos a flujos superficiales y subsuperficiales más intensos.

 

¿Por qué conforma magna ilicitud eliminar un manto impermeable en estas zonas?

Porque con su eliminación permitimos que todo lo que se manifiesta con una dinámica horizontal por encima de este manto impermeable, tenga acceso a una dinámica vertical. ¿Y cuál es el problema en ello?

El problema es que dejamos expuestos a los acuíferos debajo de este manto a las infiltraciones y percolados de todo lo que pasaba antes desapercibido encima de ellos.
Eliminar un manto impermeable es en adición, liberar en este caso, las sales que durante miles de años permanecieron confinadas en su interior.

O sea, que no sólo abrimos las puertas a la comunicación vertical, sino que inauguramos esa adicional ilicitud mandándoles todos los cloruros y sulfatos que después de 3500 años liberamos al despanzurrar. Más daño es imposible imaginar.


Hagamos ahora un poco de historia de este manto

Hace 3500 años, después de un breve proceso de enfriamiento que sobrevino como cierre o despedida de la última glaciación máxima que había comenzado a gestarse hace 40.000 años y se transformó en formidables escurrimientos y ascensos de los mares con un pico hace 8000 años; vemos este otro proceso de calentamiento que da lugar a la última ingresión marina, con el correspondiente ascenso de los mares.

En la cota de los actuales 7 m IGM en las inmediaciones del Carabassa, para ser más precisos en las áreas del emprendimiento Pilará, son los emprendedores de Clodinet S.A. los que dan noticias de la existencia de arcillas hidromórficas verdosas que acusan del nivel que alcanzaron las aguas salobres del antiguo frente estuarial y por ello: frente“halino”.

Pasaron los años, bajaron los mares y en aquella zona el humedal quedó “despegado” de las presiones que aún conservan las zonas más bajas por debajo de la cota de los 5 m IGM, permitiendo que las aguas salobres confinadas en esas arcillas hidromórficas verdosas fueran paulatinamente y muy lentamente migrando.

Pero por debajo de la cota de los 5 m IGM, las arcillas hidromórficas verdosas constitutivas de esos matos impermeables, conservan confinadas aún sus  milenarias cargas acuosas salobres.

Despanzurrar a lo pavo en cuestión de semanas un humedal es sólo una cuestión que en la mente de un inconciente puede operar. Imposible ser así de irresponsable Algo así como reinyectar en un acuífero los efluentes que ellos mismos han generado. Pero no en la escala de un agujerito de 10 cms, sino en decenas de hectáreas.

Si estamos hablando de la cota de 5 m imaginemos lo que pasa por debajo de la cota 3,75 m IGM que marca la ley 6254; e imaginemos lo que pasa en la cota de los 2 m que es donde estamos situados con este Plan Estratégico de Escobar y su Ordenanza 727/83; y que no se resuelve con rellenos.

Con rellenos se resuelve lo que intentamos que pase arriba del suelo, pero reventamos lo que pasa abajo de nuestros pies.

Por supuesto, lo que pasa en las islas deltarias es infinitamente más grave. Por ello, alegar ausencia de legislación y/o normas específicas es relegar criterio; pretendiendo con ello liberar con una orden estas zonas, sin antes instituir, constituir, fundar legislación, acercar normas ... después, o un poquito antes que estalle la conciencia.

La legislación fundada en 1960 habla de que ya entonces había mucho más criterio en las almas que hoy. La propia 3487 de fundación de pueblos lo hace.

Y el art 101 del dec 1359/78 reglamentario de la 8912 y el 1549/83, ambos abren el panorama de los Indicadores Ambientales Básicos que es urgentísimo empezar a considerar para alcanzar respetos a las observaciones que siguen a los médanos sin fijar. Con cloacas y agua potable no se resuelven estas cruciales fragilidades ambientales. Hagan seguimiento de dónde van a parar los detritus bien consistentes del emprendimiento Isla del Este y verán si exagero.

Se entenderán por condiciones de saneamiento a la aptitud del suelo para permitir el asentamiento poblacional. Tales condiciones no se cumplen cuando existen médanos sin fijar, terrenos bajo cota o inundables, carencia de agua potable o posible contaminación de napas y cualquier otra situación asimilable. Art 101, dec 1549.

Los arts. 15 y 16 del Código Civil nos impiden aceptar argumentos de la laxitud que exhiben nuestros mercaderes y los punteros políticos a los que ellos dan de comer a costa de la salud de todos, incluidos los suelos y subsuelos.

Podrá no haber legislación específica, pero la hay por deducción emparentadora; y criterios como los que aquí se exhiben, más que suficientes para dar lugar a normas específicas traducidas por Indicadores Ambientales Básicos (IAB) que pongan las cosas en su lugar; y frenar estos atropellos de magna ilicitud, que en especial a estos emprendedores son de acreditar. Tienen la cultura, el dinero y el acceso a asesoramientos superlativos. Pues se ahorran todo, para sólo dedicarse a multiplicar dinero, de cualquier forma y en cualquier lugar. En adición a beneficios, este negocio es de los más grandes concentrado en bien pocas manos.

A eso tenemos la obligación de señalar y educar; esto es: conducir a un nivel de conciencia básico que les permita desde su libertad construir realidades responsables. Sus Estudios de Impacto Ambiental deberían conforman manuales de Educación Ambiental. Contribución a la Educación Ambiental en los EIA: CEA

En Carabassa, Pilará liquidó los humedales, esto es, liquidó los mantos de arcillas hidromórficas verdosas y con ello, el manto impermeable. E incluso liquidó de la transcripción del audio de la Audiencia Pública la parte final de la exposición del experto Pretabón donde saltaba a la luz este atropello confesado a los sobresaltados oídos de todos; incluidos varios concejales del municipio del Pilar. Ver http://www.delriolujan.com.ar/pilara9.html

Sacó todos los suelos que quiso para hacer rellenos y luego llenó el agujero con agua.

Hoy, toda el agua contaminada del arroyo Carabassa pasa por allí; pero en lugar de seguir su camino porque como siempre, sólo le quedaba la posibilidad de circular en horizontal, hoy lo hace también en vertical porque el manto impermeable ha desaparecido.

¿Quién es el responsable? Clodinet S.A. ¿Cuál es el deber de un irresponsable? Reponer el manto impermeable para recuperar 1) él su responsabilidad y 2) el Sr Ambiente, su impermeabilidad.

Vacíen los estanques y revístanlos con bentonita. Luego vuelvan a llenarlos con agua.

Los vecinos que toman hoy el agua que por mil tendencias circulan por superficie y por subsuperficie se comen las miserias que Clodinet S.A. ha generado con criterios irresponsables y cuyas irresponsabilidades están bien a la vista.

Esto no se tiene que seguir repitiendo y eso es lo que tratamos de impedir en todas las cotas donde aflora y donde se ocultan estos mantos impermeables. Esa impermeabilidad cumple un rol, que no sólo es constituir uno de los soportes primarios fundantes del humedal, sino, y muy en especial, proteger a los dulces acuíferos inferiores de todas las miserias que circulan encima de ellos.

Si tanto alardean de que el agua vale más que el dinero, pues pongan el dinero necesario para reponer el manto impermeable los que hicieron rellenos despanzurrando acuicludos para ganar de cualquier forma ese dinero.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/pilara3.html  
http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara9.html

 


k) Del per saltum de la AdA a competencias primarias municipales

Continúo sacando provecho del ejemplo e inesperada iniciativa estructuradora que nos regala la Res Mun 086 para poner en orden ambiental y administrativo infinidad de materias averiadas y desvariadas. El contraste entre esta Res 086 de Pilar y la Ord 727/83 de Escobar, marca y descubre la calidad de los enunciados.

El punto d del art 3° de la misma Res Mun 086 es el pleonasmo de la claridad con que hoy entiende -(al menos en este pedazo de papel)-, la municipalidad del Pilar su responsabilidad primaria intransferible e ineludible. No sólo les apunta a los de EIDICO para San Sebastián una medida mínima concreta de cota de arranque de obra permanente en 8,50 m IGM, sino que les aclara que bajo ningún aspecto debería ser inferior a esta. Esto es un IAC enunciado sin vueltas.

Formidable NOVEDAD que no necesitó de ningún legislador, sino de un par de almas responsables con soportes de instrucción y libertad. Gracias Graciela Merlotti y Vicente Basile.

Apuntan "la eficiencia y eficacia de la certificación provincial a una cota de anegamiento que deberá estar fundada en modelación matemática que responda a hidrología URBANA y no rural; cualitativa y cuantitativa".

Nada de esto ha hecho jamás la AdA, ni la Dirección Provincial de Proyectos Hidráulicos, ni mucho menos la arquitecta que redactó el Plan Estratégico de Escobar, ni los concejales del Concejo Deliberante de Escobar que probablemente nunca escucharon hablar de estas “cosas”.

Apuntan este inciso a un organismo provincial con “incumbencia” en el tema, sin aclarar quién o cuál pudiera ser este secreto organismo; que de hecho, no es ninguno, pues ni les ha sido por ley acreditada tal tarea, salvo en la medida de una "colaboración" con los municipios en caso de serles solicitada su ayuda; ni han desarrollado experiencia concreta en estas materias con los soportes de criterio elementales que HOY les apunta el municipio. Formidable antecedente!

En el inc f de esta preciosa resolución 086/09, el municipio del Pilar les aclara que estos aportes de criterio: valores, estudios y análisis, se deben verificar en el respectivo estudio de impacto ambiental EIA. Requerimientos que sin duda, en el EIA presentado en el pasado anterior al 24/4/09, no han cumplido. Ver Anexo 12 en pág 130

Si no han cumplido con ninguna de las observaciones apuntadas en estos cuatro incisos es imposible aceptar que la AdA les haya hecho creer que tienen algún derecho para comenzar el degüello del acuicludo, siendo que esta Res 086 sólo les alcanza PRE-factibilidad para presentar proyectos y jamás para darse a obranzas de ningún tipo.

 

l) De la ausencia de la palabra “ambiente” en el nombre que ostenta el OPDS, reemplazando su mención con la palabra “desarrollo”, que hoy atrae otra clientela.


El cambio de nombre pretendió hacernos creer que no era esta una Secretaría de Política Ambiental, sino un Organismo para el Desarrollo Sustentable. Se olvidaron de mencionar la palabra Ambiente.

El detalle no es menor, pues el desarrollo tiene obligaciones y derechos; pero el Señor Ambiente sólo tiene DERECHOS. Un Actor como no hay otro y por ello conviene recordarlo en el lugar que le corresponde por Derecho.

15 años han pasado desde que se aprobara el proyecto de Nordelta. Inmediatamente se conoció el ingreso de la Argentina a los acuerdos de Ramsar; y un poco más demoramos en enterarnos de los desastres del Aliviador del Reconquista que prometía ser la panacea para estos barrios, siendo que de hecho fue su condena. Por ello cabe que volvamos a tomar con seriedad este término "sustentabilidad" que fuera en estas bajísimas planicies extremas, olímpicamente bastardeado.

Este enfoque continúa en el Anexo 9 por pág. 116

 

m) Motivaciones y avances en propuesta

Este trabajo va guiado por la necesidad de enfocar y llenar vacíos interpretativos, administrativos, legales y técnicos, de Indicadores Ambientales Básicos con aristas bien pulidas, que inviten a los municipios a asumir corresponsabilidades eligiendo los IAC; para que los EIA no sean el canto de una sirena en una lata de almíbar.

Inevitable acercar un panorama de suelos y subsuelos, de leyes y decretos, de escasas prevenciones, de contradicciones, del nivel de cultura, del nivel de conciencia, apetitos y presiones. Lo que sigue, si bien no conforma materia jurídica, marca el espíritu de nuestras solicitudes y de nuestros aportes para iluminar lo que sigue a ellas. Va por anexo 10 en la pág 119

 

n) Prueba Documental

http://www.delriolujan.com.ar/humedalescobar.html
http://www.delriolujan.com.ar/humedalescobar2.html
http://www.delriolujan.com.ar/humedalescobar3.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian2.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian3.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian4.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian5.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian6.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian7.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian10.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian12.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian12.html
http://www.delriolujan.com.ar/sebastian13.html
http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan1.html
http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan2.html
http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan3.html
http://www.delriolujan.com.ar/cazal1.html
http://www.delriolujan.com.ar/cazal2.html
http://www.delriolujan.com.ar/cazal3.html
http://www.delriolujan.com.ar/cazal4.html
http://www.delriolujan.com.ar/cazal5.html
http://www.delriolujan.com.ar/planescobar.html
http://www.delriolujan.com.ar/planescobar2.html
http://www.delriolujan.com.ar/res29.html
http://www.delriolujan.com.ar/corredores.html
http://www.delriolujan.com.ar/sedimentologia.html
http://www.delriolujan.com.ar/acuiferos.html
http://www.delriolujan.com.ar/contralor.html
http://www.delriolujan.com.ar/humedales.html
http://www.delriolujan.com.ar/miserias.html
http://www.delriolujan.com.ar/areco.html
http://www.delriolujan.com.ar/art59.html
http://www.delriolujan.com.ar/iab.html
http://www.delriolujan.com.ar/larena.html
http://www.delriolujan.com.ar/propuesta.html
http://www.delriolujan.com.ar/propuestaanexo.html
http://www.delriolujan.com.ar/eidico.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/olos1.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/olos4.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/olos13.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista.html
http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista2.html
http://www.humedal.com.ar/
http://www.humedal.com.ar/humedal2.html
http://www.humedal.com.ar/humedal3.html
http://www.humedal.com.ar/humedal4.html
http://www.humedal.com.ar/humedal5.html
http://www.humedal.com.ar/humedal6.html
http://www.humedal.com.ar/humedal7.html
http://www.humedal.com.ar/humedal8.html
http://www.humedal.com.ar/humedal9.html
http://www.humedal.com.ar/humedal10.html
http://www.humedal.com.ar/humedal11.html
http://www.humedal.com.ar/humedal12.html
http://www.escobarsinplan.com.ar/parentescos.html
http://www.tigresinplan.com.ar/poblado.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/ofrecimiento.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/notas1.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/notas2.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/notas3.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/notas4.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/notas5.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/notas6.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc1.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc2.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc3.html
http://www.pilarsinplan.com.ar/cartadoc4.html
http://www.memoriarural.com.ar/ahg1.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/index.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea1.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea2.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea3.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea4.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea5.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea6.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea7.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea8.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea9.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea10.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11a.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11b.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11c.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11d.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea12.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea13.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea4.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea15.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea16.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea17.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18b.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18c.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18d.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18e.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18f.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea18g.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea19.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea20.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea21.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea22.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea22b.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea22c.html
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/planmaestro.html
http://www.valledesantiago.com.ar/
http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm
http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm
http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_noved1.htm
http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_SCorte.html
http://www.delriolujan.com.ar/incorte.html
http://www.delriolujan.com.ar/ incorte2.html
http://www.delriolujan.com.ar/ incorte3.html
http://www.delriolujan.com.ar/ incorte4.html
http://www.delriolujan.com.ar/ incorte5.html
http://www.amoralhuerto.com.ar/

 

o) Síntesis

A).- Del último párrafo del art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987) cuya inconstitucionalidad aquí solicitamos, observamos que las promesas a futuro no han provisto en este caso materia constitutiva para aspirar a devenir constituyentes. La permisividad que dejó abierta la destramada promesa de las dos últimas palabras del artículo, visiblemente desatendidas a lo largo de 33 años, fueron desencadenantes habilitadoras de un alud de calamidades irreparables.

Por ello proponemos decir: “A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por las especificidades mínimas que trasuntan las leyes 6253, 6254, art 2°, 3° y 5° de la ley 25688 de presupuestos mínimos y art 7° de la ley prov 12704.

Y si resultara a V.S. tarea ajena a vuestra función, pues entonces simplemente eliminar todo el último párrafo. Las islas deltarias ya tienen apoyo suficiente en la reglamentaria para soportar las presiones que hoy recibe merced a estos gratuitos agregados; nada gratuitos en resultados.

B).- Observando aquel par de líneas finales que fueron agregadas al art 59 del dec 1359/78 por el dec 1549/83: Tampoco será exigible dicha cesión al crearse núcleos urbanos o centros de equipamiento turístico en el Delta del Paraná; acerco la propuesta de volver al texto original del art 59 del dec 1359/78: “En los cursos y espejos de agua construidos por personas o entidades públicas o privadas, con la finalidad de destinarlos a la práctica de actividades deportivo-recreativas propias de dicho medio, no será exigible la cesión de la franja de terreno que establece este artículo”.

Puesto que esa mención a la creación de núcleos urbanos en el Delta del Paraná es extemporánea, innecesaria, descolgada y por completo desposeída de trama, ajena al art 101 y  a la constitución mínima que apuran las últimas dos palabras del art 59 de la ley 8912, al que este dec 1549 quiso reglamentar, con excepciones que serían regidas por “normas específicas” .

No sólo no constituye, ni constituyó en 27 años esta reglamentación norma alguna, sino que avanza con un cambio de destino parcelario de rural a urbano que nunca estuvo previsto, ni en la ley, ni en el art 101 de ese mismo decreto 1549, ni en la realidad de la región en los tiempos en que estas normativas se gestaron, ni en los límites establecidos en el art 84 de este mismo decreto para el caso de las ordenanzas. Esta, siendo algo más, decidió por su falta de tesitura, ser algo menos.

Repito: como reglamentaria podría haber intentado ocuparse de esas “normas específicas”. No lo hizo; y a cambio se ocupó de avanzar en una materia de destinos que ni la ley, ni la realidad de la época justificaban entonces; ni hoy, la extemporaneidad de esa iniciativa.

C).- como la magnitud de ilicitudes que esta ordenanza 727 del municipio de Escobar dispara y dispersa excede el caos que ya impera en la región aguas abajo, y la trascendencia excede el ámbito de este municipio, que en sus mismos considerandos la ordenanza reconoce al decir en su comienzos: Visto la necesidad de: 1.Regular la subdivisión, uso y ocupación  del suelo en todo el territorio del Delta de la Provincia de Buenos Aires.

Así exorbitando disposiciones urbanísticas carentes de toda “norma específica” y con sólo 4 Indicadores Ambientales Básicos (IAB) errados de cabo a rabo, para considerar y apuntar de una Unidad Ambiental de Gestión (UAG) que excede su jurisdiccionalidad –ver arts 2° y 3° de la ley 25688 de presupuestos mínimos y el art 39 de la ley Provincial 11723; y frente a la necesidad de consensuar Indicadores Ambientales Básicos y Críticos (IAB y IAC) con los municipios comprometidos en ella, a saber: San Isidro, San Fernando, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz y Campana, y sin olvidar el cuidado de las debidas garantías que caben a las Reservas de Biósfera “mab” de la UNESCO y a sus áreas de amortiguación, solicitamos se declare su inconstitucionalidad.

D).- Siendo la norma anterior soporte fundante del Plan Estratégico de Escobar Ordenanza de zonificación 13.261/09, y careciendo este de todo soporte constituyente ambiental, otro que el bien errado y paupérrimo que le transmite para hundirlo esa ord 727, pues de sus entrañas nada aflora; concurre por falta de constitución de ambos y por exorbitar su jurisdiccionalidad, la misma necesidad de solicitar su inconstitucionalidad.

Una presentación por inconstitucionalidad merece siempre un marco de elocuencias. En este caso la elocuencia viene regalada por los contrastes en la desproporción de las formidables prepotencias comerciales en prácticas que no cesan y las ausencias de criterios ambientales constituyentes, incluidas las ausencias de criterios sobre interjuridiccionalidad ambiental; mirada de compromisos políticos obligados de 7 municipios sobre una Unidad Ambiental de Gestión, gravada con la más grande Reserva de Biósfera “Mab” de la UNESCO, común a toda la región.

 

Agradezco a Vuestras Excelencias el aprecio que regalan a estas materias de hidrología urbana y el estímulo con que multiplicaron hace 5 años mi vocación.

Agradezco a María Martha Vincet la llamita que iluminó mi intelección hace 27 años viendo su esfuerzo y accionar contagioso en la gestión. A Susana Garay su fidelidad y seriedad vocacional. A Edgardo Scotti el buen recuerdo que tiene de su amigo Alberto Mendonca Paz, el Padre de estas Leyes. Al Agr Ricci, al Ing García Ravassi y a todo el entusiasta equipo que los secundó, conserven Felicidad.

El esfuerzo que hicieron, a pesar de que aquí vengo a reclamar de unas pocas palabras, inconstitucionalidad, no hay forma ni de agradecer, ni de olvidar. Los primeros favorecidos, aquellos que hoy cuentan con un soporte estructural para actividades que debieran en agradecimiento ser cada vez más responsables; lejos de toda visible o velada prepotencia y siempre regeneradoras de marcos de libertad.

Agradezco a mi Musa Estela Livingston la pluma que ha tenido por tantos años el Amor de sostener y a mi Musa Alflora Montiel la sabiduría y coraje que no alcanzaría con tanta armonía jamás a devolver.


p)  PETITORIO

Por todo lo expuesto a VE digo:

Se tenga por promovida esta acción por inconstitucionalidad.

Se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 59 de la ley 8912 (T.O. 1987)

Se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la modificación que acercó el art 59 del dec 1549/83 al art 59 del dec 1359/78.

Se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la ordenanza 727 del municipio de Escobar.

Se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del Plan Estratégico de Escobar, Ordenanza de zonificación 13.261/09.

Proveer de conformidad a lo solicitado será justicia

Francisco Javier de Amorrortu .... Ignacio Sancho Arabehety . CALP T 40 F 240

  . 15 de Febrero del 2010

 

Texto completo pdf . Demanda de Insconstitucionalidad Causa I-70751

Indice General

I . Objeto  . Pág.1 . en /incorte.html
II. Fundamentos y agravios . Pág. 1
III. Resumen de fundamentos y Competencia originaria .  Pág. 12
IV . Legitimación .  Pág.12
V . Defensa de los recursos . Pág.14
VI . Obligada interjurisdiccionalidad .  Pág.17
VII . Viabilidad, Legalidad y Hermenéutica .  Pág.18
VIII. Fechas de promulgación y publicación .  Pág.25
IX. Observaciones e Indice General . Pág.26

 

Índice de los subcapítulos que se desarrollarán en adelante.

a) De violaciones a normas provinciales. De contradicciones de criterio en una misma norma provincial. De graves insuficiencias de criterios preventivos hidrológicos en los artículos 2340 y 2577 del C. Civil. Pág. 27 . en /incorte2.html
b) De extraños tiempos en que se formularon sus continentes Pág 47
c) De  concurrencia orquestada. Pág. 50
d) del maltrato institucional e institucionalizado. Pág. 52
e) De las carencias de los Indicadores Ambientales Básicos (IAB) en las evaluaciones de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA). Pág.52

f) De la ausencia de convocatorias y de las restricciones  en los ingresos a las Audiencias Públicas. Pág 53 . en /incorte3.html
g) Despertar a hidrología URBANA merced al art 59; y de la falta de respetos por parte de los municipios a sus responsabilidades primarias inexcusables: 1) determinación de la cota de arranque de obra permanente; 2) determinación del carácter de “necesidad imprescindible” de las excepciones; 3) propuesta de cómo se habrán se “sanear” esas excepciones; 4) inscripción de ambas decisiones en los Planes reguladores municipales respectivos PRM. Pág. 53
h) De la ignorancia de la hidrología de humedales, acuicludos y acuíferos. Pág. 62
i) De la falta de cateos sedimentarios para evaluar la libre disponibilidad para rellenos sin tocar el acuicludo. Pág. 62
j) Del valor irremplazable de los mantos impermeables. Pág. 63
k) Del per saltum de la AdA a competencias primarias municipales Pág.69
l) De la ausencia de la palabra ambiente en el OPDS, reemplazando su mención con la palabra “desarrollo”, que hoy atrae otra clientela y  discurso. Pág. 70
m) Motivación y avances en propuesta Pág. 71
n) prueba documental Pág 71
0) Síntesis. Pág. 77
p) Petitorio. Pág.80
q) Indice de anexos Pág. 81

 

Indice de Anexos

Anexo 1 . Pág. 81 . en /incorte4.html
Anexo 2 . Pág. 86
Anexo 3 . Pág. 87
Anexo 4 . Pág. 92
Anexo 5 . Pág. 93

Anexo 6 . Pág. 105 . en /incorte5.html
Nomenclador de IABs . Pág. 109      
Anexo 7 . Pág. 111
Anexo 8 . Pág. 112
Anexo 9 . Pág. 116
Anexo 10 . Pág. 119
Anexo 11 . Pág. 121
Anexo 12 . Pág. 130
Anexo 13 . Pág. 131

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