Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa 71616

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Disposición 7483 de la Dirección Provincial de catastro Territorial del 15 de Septiembre del 2000, correspondiente a la parcela donde 8 años más tarde aparece el desarrollo del barrio San Sebastián.

II . Entreveros al descubierto

Lo último que nos faltaba era ver estos apuntes a los arts 45º y 46º de la ley 10707/88 de catastro para determinar criterios FISCALES, siendo usados gracias a un Agr Héctor Clavijo, Director de Catastro Económico del Ministerio de Economía (hoy Gerencia de Soluciones de Mejoras de Trabajos Catastrales –GSMTC), para mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial.

No sabemos a qué efecto, ¿me permiten V.E. merced a interesante y reiterada trama anecdotaria intuirlo?; refiriendo de su respuesta al exp Nº 2335-9984/00 (plano 84-48-2000), en el segundo párrafo de sus considerandos este Agr Clavijo menta:

Que en este sentido cabe señalar que el art 46º del citado cuerpo legal (ley prov de Catastro Nº 10.707/88) establece: “El organismo catastral podrá clasificar como urbano y/o suburbanos y/o subrurales a inmuebles que no cumplan totalmente con las condiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior (45º), ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación”.

El art 45º refiere en el punto a) que las parcelas urbanas no deben tener unidades mayores a 1,5 Ha. y a estas las llama urbanas. En el b) que no sean mayores a 12 Has. y a estas llama suburbanas. En el c) las que no superan las 120 Has. y a estas las llama subrurales. El d) es para las mayores a las que llama rurales. Aquella parcela de San Sebastián al que refería el plano era de 1300 Has. y un Sr Clavijo en un instante y a sola firma dio vuelta la tortilla con una tranquilidad que no advierto haya quedado documentado destino racional alguno para cargarle en ese entonces, categoría FISCAL suburbana.

Por supuesto, categorías fiscales son las que surgen de la ley de Catastro 10707/88. Sin embargo, no siento fueran las correspondientes mayores cargas de esa categoría suburbana lo que iba a buscar José Ignacio Hurtado Vicuña tan tempranamente. ¿A qué fue entonces a ver a Clavijo? ¿Acaso comenzó a pagar cargas fiscales más altas por ese cambio de categoría? Es fácil de verificar. Si no hubiera sufrido incrementos, sólo cabe imaginar fue por otro motivo que ya veremos cómo este Clavijo solía jugar en ello.

Recordemos que sólo las categorías rural y urbana pesan al mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial en la Provincia de Buenos Aires, que traduce muy claras la ley 8912; y no es la DCTP, sino la DPOUyT la que otorga estas visaciones de cambios de destino parcelarios.

Este atajo tomado por José Ignacio Hurtado Vicuña eludiendo a la DPOUyT que ya le había dado un buen garrotazo con el informe de la muy responsable Arq Susana Garay en el exp 4089-9930/98, muestra que el ciudadano trasandino tiene sus mañas o serviles asesores o “amistades” que las cargan.

Puntuales conexiones alcanza mi memoria a los 70 años-, que bien me recuerdan el mismo atajo tomado por el empresario vecino Eduardo Ramón Gutiérrez, denunciado por mí por interminables atropellos en las tramitaciones de su barrio La Lomada, en la falta de cesiones obligadas al Fisco; en la falta de respetos a las restricciones mínimas de 100 m; en la firma de la Convalidación Técnica final sin siquiera contar con el plano de unificación, subdivisión y mensura aprobado; en la falta de cesión del ancho debido en la calle Jorge Ohm cuyo juicio después de 10 años sigo tramitando en el JCA Nº 1 de S.I.; denunciado, repito, en la causa 64205/00 en la UFI 9 de San Isidro que siempre contó con la asistencia del pícaro agrimensor Sergio Rodoni al que ya he reconocido a lo largo de 15 años y denunciado en varias trapisondas en la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Ver Págs 80 y 89 del Apéndice 15 de Los expedientes del valle de Santiago publicado hace 6 años y desde entonces en la web.

Otra también publicada en http://www.delriolujan.com.ar/lacanada2.html lo descubre en la Carta Documento del 11/7/08 girada al Director de Catastro Territorial, hoy ARBA, Gerencia de Soluciones de Mejoras de Trabajos Catastrales (ex Dir. de catastro económico donde actuaba Clavijo), a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y a la Jefatura del área de Propiedad Horizontal, mostrando otra vez a Rodoni haciendo de las suyas.

Pero dejemos a Rodoni de lado y volvamos a las justificaciones de categoría de suelo que presentaba Gutiérrez en la UFI 9 en la causa 64205/00.

El 17/10/00, justo 30 días después de firmada por Clavijo esta Disposición 7483, así expresaba este que suscribe, muy abreviado en esta causa lo siguiente: Otro tema de reciente advertencia: la Dirección de Catastro Territorial ha tratado de deducir y aplicar la calificación de "suburbana" según arbitrios que dice le caben por art 46 de la ley de Catastro 10707/94, a la expresión NUCLEO URBANO que surge de la ley 8912/77. Por supuesto, la firma y el artículo mentado otorgando esos irracionales supuestos “destinos racionales”, son los de este mismo Agr. Clavijo; el elegido para estos desatinos. Ver este texto en la página 120 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago” porhttp://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

Como si de casualidades se tratara, este Eduardo R. Gutiérrez (titular de La Lomada y Sec. de Gobierno y Hacienda de Pilar) es tan amigo del Fiscal de Cámara de San Isidro Julio Alberto Novo al que acababa de hacer apelación por la causa 64205/00, que en esa ajustada oportunidad invitó a uno de mis hijos a cenar en el Sheraton de Pilar para terminar compartiendo encuentro en la misma mesa con el mismo Novo, también invitado que llegó minutos más tarde y al que Gutiérrez presentó a mi hijo como “hijo de aquel Amorrortu que tenés el expediente sobre tu mesa”. Sentí que era una manera en extremo elegante de transmitirme cómo se resolvería esa apelación. Ver ese texto en las págs 193 a 205 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago”.

Y como si fueran pocas estas casualidades, el Fiscal adjunto que se hizo cargo de mis denuncias en la UFI 9 para terminar mandándolas después de 18 meses al tacho de basura, fue ni más ni menos que Mario Eduardo Kohan; el mismo que ya ordenado juez en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro, tras exhibir una elocuencia embriagadora en oportunidad de clausurar la obra de San Sebastián, http://www.delriolujan.com.ar/sebastian4.html -, luego con estos documentos cuyas laxitudes a pesar de larga década transcurrida campean en todos los prados de mi memoria, dispuso gracias a una DIA municipal, Res 227/08 firmada por un veterinario y en extremo trucha, levantarles la zozobra.

Pocos meses después de aquellos días en que Clavijo firmara la Disp 7483/00, Gutiérrez asume como Secretario de Gobierno y Hacienda del municipio de Pilar, y naturalmente José Ignacio Hurtado Vicuña debió enterarse de sus habilidades y las de sus gestores (Rodoni) para tramitar expedientes que siempre conservan huellas inolvidables a pesar de su esfuerzos por borrarlas.

Es posible que esta Disp 7483/00 finalmente no haya servido de nada. Pero en su momento fue la respuesta buscando esquivar el garrotazo de la Arq Susana Garay de la DPOUyT en el exp 4089-9930/98, con esta viveza.

Es en ese informe y en la currícula ejemplar de Susana Garay donde habría que buscar concordancia entre el vínculo legal, el técnico y el administrativo.

Sería interminable extendernos en esta demanda con todo este fárrago de mamarrachos. Lo haremos para cada uno en particular. No obstante, cabe expresar que si las parcelas conservaran su condición rural y las parcelas respetaran el art 2° de la ley 6254 y las viviendas tuvieran el carácter palafítico que conviene a estos suelos de la llanura intermareal para no bastardear los sistemas hídrico e hidrogeológico provincial, pues entonces, aún vendiendo por monedas mil lotes de una hectárea obtendrían los lucros que vinieron a buscar desde más allá de los Andes respetando a nuestra comunidad, nuestras leyes, nuestras aguas superficiales, nuestros santos acuíferos, suelos y subsuelos.

Recuerdo que han dejado fuera del proyecto las 200 mejores hectáreas que conservan en las zonas altas que siguen a la barranca y que con sólo ellas volvería Hurtado alegre a Chile a festejar.

No olvidemos la causa I 71521 sobre la dominialidad pública de estos bañados, no sólo por extendida bicentenaria tradición juzgada, sino por la función que cumplen en el ecosistema de carga de las baterías convectivas que alimentan las dinámicas en las sangrías de aguas.

Veamos un poco estas materias de dominialidad que pesan en el Código Civil algo más que las interpretaciones de Clavijo y las intenciones de José Ignacio Hurtado Vicuña.

 

III . Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincialy la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados. El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html /sebastian25.html/sebastian26.html/sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja(la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Con estos soportes de criterio que regala nuestro Código Civil y los inevitables soportes de criterio que nos regala la hidrología de estas planicies ya tenemos para decirle al Agr Clavijo que se ahorre estas disposiciones. También para decirle al Sr José Ignacio Hurtado Vicuña que se ahorre de incorporar estas presentaciones a los expedientes 4089-9930/98 y 4089-5030/03 porque nunca nadie, ni en el municipio, ni en la provincia le habría de solicitar este tipo de documentación, sino el visado por la DPOUyT.

Su intención ha quedado a la vista. Tan a la vista como los usos y costumbres de los pícaros Gutiérrez, Rodoni, Clavijo y sus funcionales amistades.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

 

IV . Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912; respetos a los que, por su ligereza extrema, esta disposición 7483 jamás se hubo aplicado.

Su insconstitucionalidad es medular en su nada misma; pues lo apuntado en ella, nunca habría merecido alcanzar nada del efímero malparido destino que buscó.

Su recuerdo, no obstante, nos sea útil para seguir conformando la red de atropellos presente en este proyecto, en sus criminales resoluciones hidrogeológicas y en la multiplicación de los déficits hidrológicos de la región que así va descubriendo al Luján como al último de los tres grandes sarcófagos “hidráulicos” que faltaba consagrar.

 

V . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la Declaración de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 18°:Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

 

Para Corasaniti al igual que para Gasparri no basta con la mera agregación en el polo subjetivo de un conjunto de titulares de intereses coincidentes para obtener tutelabilidad. Para ello es preciso su aglutinación en torno a un sujeto, por así decirlo, colectivo, que además exceda de la mera ocasionalidad en su función portadora, proporcionando a la calidad de los intereses, energía y cohesividad superior.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo. La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la corrección de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio,(recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos.

 

VI . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

VII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial por contribuir al caos que hoy ve materializados los crímenes hidrogeológicos que descubren estas obranzas, en la adicional y ya por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de encubrir los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar con el pretexto de asignar una abstrusa categoría “suburbana”, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

VIII . Adjunto Anexos

Anexo I Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial

Anexo II, balance de cosmovisión hidráulica en Prov. de Buenos Aires

En breve, versión digital de todas las causas http://www.hidroensc.com.ar

 

IX . Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 7 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

X . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta saga de 15 años a V.E. digo:

Por completa incompetencia y oscuras intenciones, disociación de esencias y axiologías, e incumplimiento fáctico de categorías que fundan respetos de dominialidad, de uso del suelo y de ordenamiento territorial,se tenga por formalmente impugnaday se declare la nulidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Asistan los esfuerzos de V.E. a valorar los destinos y problemáticas de las aguas superficiales y profundas en nuestras llanuras extremas provinciales.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240