Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 770 . 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . . CSJ 794 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . 35889 patrimonios rurales 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . 520 . 521 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa ..sentencia .. huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . index .

Ver CSJ 770/2020.pdf

VII . Antecedentes que dispararon esta denuncia

Dicen las noticias publicadas el 9 y 10/5/2019 que “el ministro de Transporte, Guillermo Dietrich, aprobó los pliegos de la licitación pública nacional e internacional para continuar con las obras de ampliación del Puerto de Buenos Aires, que demandarán una inversión de 760 millones de dólares.

De esta manera, la Administración General de Puertos ¿¡quedó facultada!? para convocar a licitación en los próximos días. La empresa adjudicataria deberá, entre otras condiciones, continuar las obras de ampliación que ya se están realizando y que representan una inversión de 760 millones de dólares en los primeros diez años, indicó el Ministerio de Transporte”.

 

http://observatorioamba.org/opinion/resena-del-informe-sobre-el-puerto-de-buenos-aires-del-international-transport-forum-itf-ocde

Informe de Olaf Merk

El Canal de Navegación del Río de la Plata

El documento analiza las cuestiones de navegación, explicando que la propuesta de AGP prevé la profundización de los canales de acceso en el Río de la Plata a 11 metros, el cual no podría superarse por razones geológicas. Pero para el especialista no está adecuadamente prevista la llegada a Buenos Aires de buques de 14000 TEUs en 2020, y luego de 18000 TEUs, como resultado de los efectos en cascada de los pedidos actuales y futuros de mega portacontenedores hasta 2020 y 2025 por parte de las navieras, y que esos nuevos barcos no estarán hechos a la medida para América del Sur, con lo cual “un límite de profundidad de 11 metros impondría restricciones en la cantidad de carga que estos barcos manejan.

Ya hoy los buques “de hasta 10000 TEUs solo pueden entrar en Buenos Aires si están cargados al 25% de su capacidad, y los buques con una capacidad superior deberán cargarse a menos del 25%”.

 

Solución de corto plazo

Aunque entiende que la propuesta para el puerto se enmarca como una solución a largo plazo, “lo más probable es que sea solo una solución a corto y posiblemente a medio plazo. El rápido aumento del tamaño de los buques portacontenedores, la consolidación del sector del transporte marítimo de contenedores y la racionalización de las redes portuarias significa que habrá menos barcos pero de mayor tamaño”, y los puertos de contenedores del futuro deben “ser profundos y grandes con una operación muy rápida”, y el puerto de Buenos Aires no cumple con ninguna de esas condiciones, en tanto que “la propuesta de AGP solo solucionará estos desafíos parcialmente”. Olaf Mer cuestiona que:

• la profundización del canal de acceso solo llegará a una profundidad suficiente durante unos pocos años

• no está muy claro cómo se resolverán los cuellos de botella actuales, por ej:

• el tiempo de espera en el canal de acceso

• los altos tiempos de respuesta a los barcos

• los largos tiempos de permanencia de los contenedores

• el costoso transporte hacia el interior

• el plan tiene un precio considerable, que deben cubrir los oferentes de las concesiones

• las concesionarias futuras querrían recuperar sus costos de inversión, lo que significa que la duración de la concesión debería ser relativamente larga, por ejemplo. 20-25 años

Las navieras podrían eliminar a Buenos Aires de algunos itinerarios

El documento previene que el lugar de Buenos Aires dentro del sistema portuario de la costa este de Sudamérica “está bajo presión”. Pronostica que si otros puertos de la región, con acceso al mar profundo y terminales más grandes, se volvieran más atractivos, “las compañías navieras podrían decidir eliminar Buenos Aires de algunos de sus circuitos si tienen alternativas más baratas disponibles, formando redes de hubs y feeders”.

Además, considera que si el gobierno considera que el procedimiento de licitación debe avanzar rápidamente, “es posible que AGP tenga que establecer algunas garantías para los posibles oferentes”. Por ejemplo, los posibles postores para una nueva terminal “podrían querer que les aseguren que no serán excluidos de la licitación o que se verán en desventaja en caso de que haya una futura licitación pública en unos pocos años para un nuevo puerto de contenedores en Argentina”.

El especialista termina proponiendo que” incluso si el procedimiento de licitación pública en Buenos Aires Puerto Nuevo se llevara a cabo rápidamente, todavía es necesario iniciar una discusión estratégica sobre cómo podría desarrollarse el sistema de transporte de contenedores de Argentina en el futuro”.

 

El Foro Internacional de Transporte

El Foro Internacional de Transporte en la OCDE es una organización intergubernamental con 59 países miembros. Actúa como un think tank para la política de transporte y organiza la Cumbre anual de ministros de transporte. ITF es el único organismo global que cubre todos los modos de transporte. La ITF está integrada administrativamente con la OCDE, pero es políticamente autónoma.

 

Olaf Merk

Dirige el trabajo sobre puertos y transporte marítimo en el Foro Internacional de Transporte (ITF) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Como tal, dirige estudios relevantes para las políticas sobre el transporte marítimo y el sector de los puertos. Olaf Merk es autor de más de cincuenta publicaciones de la OCDE, entre las que se incluyen “El impacto de las mega embarcaciones” y “La competitividad de las ciudades portuarias mundiales”.El documento completo (en inglés) puede obtenerse en: 

https://www.itf-oecd.org/sites/default/files/docs/buenos-aires-in-mega-ship-era.pdf

Aclaro, que Olaf Merk en ningún momento señala que la profundidad promedio es quí de 80 centim. y no tiene mtivos para ocuparse por las aberraciones que generamos en los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos relativas a los 5 ecosistemas que intervienen en las tributaciones estuariales, que comprometen la calidad de las capturas de agua a potabilizar; de esa “agua que has de beber” y deberíamos verla circular sin las torpezas que muestran las imágenes.

 

VIII . Antecedentes de despistes, negligencias, concluyentes inconstitucionalidades e ilegalidades múltiples

Resaltamos los términos del par 2º, art 6º, ley 25675 fundando un orden específico y no menos elemental en el capítulo que define lo que es un presupuesto mínimo: Mirar 1º el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos, 2º sus capacidades de carga; 3º los temas generales del ambiente y 4º las sustentabilidades de los recursos naturales, –siempre declamadas, siempre bastardeados-.

Este orden es determinante para saber cuál es el lugar del buey en nuestros discursos y reclamos y no repetir hasta el hartazgo el error de ver el buey atrás de la carreta y en adición, muerto.

Negar este orden y sus dinámicas es negar el regalo de ver acreencias territoriales ordenadas y naturales y no bastardas como las que en los últimos 240 años hemos generado en nuestras riberas porteñas.

Si pretendemos ser dueños de las riberas -poco importa si públicas o privadas,bien o mal definidas, alguien debe cargar con las responsabilidades de cada uno de los descalabros que se van sumando alrededor de las acreencias forzadas.

Soberanamente bastardas si las comparamos con las acreencias que siempre hubo bordado el buey que mueve en planicies extremas las aguas.

¿Insistiremos en silenciar estas violaciones? ¿o alguna vez caeremos en la cuenta de que no hay más remedio que poner al buey adelante de nuestra carreta?

De cualquier manera dejo en esta demanda un ramillete de vínculos a estos aprecios puntuales que resultarán elementales para abrir los ojos de los legisladores, de las voces emergentes, de los jueces y por último –bien en último lugar-, de los científicos hijos dilectos de Isaac Newton. Ellos serán los últimosy el costo de su patenciación no dudo les resultará abismal.

Trabajos recién presentados en CSJN y en el BID

http://www.delriolujan.com.ar/bid18.html 

http://www.delriolujan.com.ar/demandareconquista.pdf 

http://www.delriolujan.com.ar/reconquista.pdf  

http://www.hidroensc.com.ar/AlasFundacionesEmbajadaAbiertayporlaBoca.pdf

180 videoshttp://www.paisajeprotegido.com.ar/videos.html

Planicies de tan solo 4 mm de pendiente por kilómetro (de Atucha a Punta Lara) no conforman el reino de “hidráulica”, sino su sepultura. El cambio de paradigma mecánico por termodinámico de sistemas naturales abiertos y enlazados es el que permite comprender los horrores que hemos creado, que bien justifican el siempre haber dejado estas cuestiones de lado.

Si el INA, el CONICET y demás consultores aplicados a estos temas jamás han hablado de ningún sistema que reconozca energía solar y no simplemente gravitacional, lo mínimo que me cabe es regalar esta novedad. Que ya hube expresado en oportunidad de celebrarse en Octubre del año 2010 el Primer Congreso Internacional de Ingeniería organizado por el Colegio Argentino de Ingenieros. Los 2 trabajos sobre fenomenología termodinámica estuarial están publicados en http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

El abismo que carga la mecánica de fluidos es comparable a la ignorancia o desprecio que ésta carga respecto de la presencia del sol, cuya masa representa el 99,8 % de todo el sistema solar. Ver este ajustado video de Carl Sagan: https://www.youtube.com/watch?v=juhFnXCNQMI que no solo apunta a quiénes somos, sino a abismar escalas macro y micro, lo particular y lo general, principios cartesianos y modelos simples, con las veladas e irremplazables transferencias de energía solar, que nuestra ciencia y sus particiones se dignan ignorar.

Un orbe de 1.400 millones de kilómetros de diámetro que funciona como el más perfecto reactor nuclear de fusión que se pueda concebir y del 23% de su energía que alcanza a la tierra aún hoy despreciamos su don incomparable para asistir las energías convectivas responsables en llanuras del movimiento de los fluidos.

De aquí, los errores en el ordenamiento de los factores comprometidos en los procesos de remediación y los errores de intervención en áreas ajenas al debido orden para mirar. Errores, que la tentadora adición y adicción de créditos internacionales permite a las cegueras pasar desapercibidas.

Hace 48 años la Carta de Ramsar también ignoraba los frutos de estas transferencias entre los humedales y los ríos. Jamás mencionó que sin humedales aledaños, los flujos ordinarios de los ríos de llanura no se mueven. Así de sencillo.

Delft acreditó hace más de 30 años, que las costas blandas eran mejor que las duras, pero aún no cayó en la cuenta de sus motivos. La testarudez de la mecánica de fluidos y los horrores que ha generado en el último siglo aplicada a construir sarcófagos, no se compara a nada que haya rozado la conciencia de algún funcionario del BID desde su creación a la fecha.

Si calculamos el robo de energías convectivas oficiadas en los últimos 100 años por obranzas tutankamónicas contra Natura en las riberas de los cursos de llanura y las contabilizamos en simples calorías al costo promedio que parezca conveniente, esa cifra superará 10.000 veces el capital actual del BID. Algo así como 10 a la 14 ava potencia.

Si ésto no le resulta al BID algo más que interesante para investigar, es porque la función del BID no es investigar, sino seguir generando movimientos de dinero sin importar los horrores generados con estos préstamos. La escala de lo que señalo es insignificante frente a la relación de masa, de lo que somos frente a la del sol (no alcanzaría esta página llena de ceros para estimarla); pero aún así, estas aberraciones obradas en los últimos 100 años superan en costo calorías, 10.000 veces lo que representa el capital de esta institución. Lo repito para que no queden dudas de lo expresado.

Por supuesto, este abismo cognitivo tiene un peso paralizador en las almas de todos los que han dedicado sus Vidas a generar sarcófagos. En China, desde hace 3000 años., han venido robando a los ríos tantas energías y sedimentos, que hoy el millón de Km2 del mar de la China no recibe nutrientes y están obligados a pescar a 20.000 Kms de distancia.

En Delft practican estos robos desde hace 700 años. Ver estos http://www.alestuariodelplata.com.ar/rioelba.html y

http://www.alestuariodelplata.com.ar/riorin.html

Ver por http://www.alestuariodelplata.com.ar/puertos10.html los desastres del Puerto de Brujas obrados con la tozuda prepotencia troglodítica de Jan de Nul.

En el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los EEUU los multiplican desde hace no menos de 150 años. http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes7.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes8.html

Si la CAF, el BID o el Banco Mundial tuvieran que financiar los tratamientos psiquiátricos por cargar abismos cognitivos de todo este universo de académicos y profesionales “hidráulicos” en llanuras, se quedarían sin fondos.

La delicadeza y trascendencia de estas miradas está acreditada en tarea judicial que reconoce 47 demandas de hidrología urbana en SCJPBA; 13 en CSJN, con más de 14 millones de caracteres, sin jamás haber pedido algo personal a cambio.

Siento útil mi Vida sembrando conciencia de este cambio de paradigma en cosmovisión hidráulica cuyos catecismos son responsables de todos los fracasos de obranzas en planicies extremas, aquí y en todos los rincones del planeta.

Estos sistemas convectivos guardan en los fondos la memoria de sus tránsitos y no en superficie. Por ello resulta inútil toda la experimentación que hacen y han hecho con boyas derivantes y con los propios informes de sal en superficie del difunto satélite Aquarius. Hoy son dables de reconocimiento por imagen satelital y por depósitos sedimentarios. Mañana lo serán por nano dispositivos.

En este estuario, al igual que en todos los estuarios del planeta, no hay un cm3 de flujo que no se reconozca cargado de energías convectivas. Sin embargo todas las modelaciones van por flujos laminares. Van por lo simple, aunque en planicies extremas el núcleo no aporte al movimiento de los fluidos la millonésima parte de lo que aportan las radiaciones solares.

El 0,023% de esa energía solar alcanza para alimentar en el reino vegetal los procesos de fotosíntesis. 1000 veces más, el 23%, de lo que entrega el sol alimenta el movimiento de los fluídos. Sin embargo, nunca hablamos de ello. El abismo es …

Sean estos testimonios prueba de las infinitas cegueras con que hemos mirado esta cuestión de las líneas de ribera; las torpezas que cargan nuestras legislaciones desde tiempos a qué dudar inmemoriales y las ausencias y negligencias en el respeto básico de los debidos procesos por presupuestos mínimos obligados

Ver mejores imágenes por http://www.hidroensc.com.ar/puertoamplia.html

y https://www.youtube.com/watch?v=89jce35fvdI

El primer paso de este ramillete es abrir los ojos al infierno que cargan nuestras riberas y en particular, a los agravamientos que provocan las acreencias obradas en estos últimos meses.

Aquí encontrarán los vínculos a mayores criterios ecológicos, fruto de 23 años de mirar las dinámicas de las aguas en planicies y 15 de hacerlo por termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados, con 30 millones de caracteres en la web y 19 millones en causas de hidrologíae hidrogeología en justicia.

Instituciones con frontispicios como “Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible”, “Organismo provincial para el desarrollo sustentable”, “Secretaría de juicios ambientales” de la CSJN, “Fundación ambiente y recursos naturales”, todas prueban mirar por los enunciados 3º y 4º del par 2º,art 6º, de la ley Gral del ambiente, el único artículo en esta ley, que define lo que es un presupuesto mínimo.

Sin embargo. estas instituciones jamás se han alertado de la existencia anterior de 2 enunciados, que guardan obligada prelación funcional: 1º mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos y 2º, mirar por su capacidad de carga –entendida esta carga como su capacidad de cargar energía y no su capacidad de cargar carretas.

Si el curso de agua de llanura perdió sus humedales, sus esteros y bañados aledaños, sus costas blandas y bordes lábiles, inútil es pedirle a los flujos ordinarios de ese curso de agua, que cargue con nuestras miserias. 1º tiene que ver cómo recuperar su aptitud para cargar energías convectivas; las únicas que dinamizan los flujos ordinarios de los cursos de agua de llanuras.

Tener entonces instituciones tan ilustres que nunca miran y mucho menos respetan este orden, es lo mismo que tener una carreta llena de empiojados e intereses de cuello blanco, que jamás se alertaron de que el buey está atrás de la carreta y en adición, muerto.

Inútil lo que gasten en saneamientos, que nunca jamás entendieron que los criterios newtonianos y cartesianos son útiles para esquivar modelizaciones e ir directo a modelaciones, pero todas inútiles para entender cómo se cargan las energías de los flujos ordinarios de estos cursos de agua de llanura.

Tan inútiles como estimar transportes de sedimentos con flujos “laminares”, que solo arrastran. El transporte lo sostienen los flujos convectivos. La Dra Agnes Paterson ya está alertada de estos temas. Doctorada en física de flujos en París, tiene a su cargo todas las cátedras de hidráulica de la UBA y sus equipos de investigación. Tiene que ser muy discreta en estos temas, pues sacar los pies del plato académico equivale a tirar la estantería.

Cambios de paradigma de 363 años no se realizan de la noche a la mañana. Sir James Lighthill ya pedía disculpas por estos errores en 1986.

Sin identificar los ecosistemas que se ocupan de mediar las tributaciones estuariales –solo mencionan 2 de los 5 intervinientes-, es inútil hacer planes de desarrollos portuarios. Respetando el orden de los 4 enunciados verán que el puerto no es la 1ª cuestión a mirar, sino los ecosistemas que se verían afectados.

 

IX . Propuestas de remediaciones

Volcar los rellenos de áridos y piedras de las escolleras obradas en el interior de la dársena F. Crear nuevo puerto de pasajeros de ultramar a la salida del canal Emilio Mitre; al igual que nuevo aeroparque.

Ver estos temas por http://www.alestuariodelplata.com.ar/areasnuevas0.html

Crear puerto de aguas profundas en Pipinas - Punta Piedras. Ver más detalles por http://www.alestuariodelplata.com.ar/puertoalflora.html

 

X . Decorados de los principios procesales

Ya expresados en la causa D 473/2012 en CSJN

Las bases ya no son abstracciones de mera teoría, pues deben erigirse en pilares operativos de tutela. Y no basta con festejar el reconocimiento de los intereses colectivos sobre bienes difusos, nuevas legitimaciones, procesos más complejos, probanzas de cientificidad antes inimaginada, cultura digital, integridad de alma para acceder al bit cuántico, nuevos paradigmas y mirada hacia la “tutela efectiva”. ¿Cómo lograrlo sin escapar a las bases cartesianas y descubrir el engaño de querer presentar al Sr. Ambiente como actor? exhibiéndose de esta forma con todas las miserias y compromisos de los mortales, para así nunca terminar de descubrir cómo es su hábitat (hablo del Hospedero).

Sin dar el paso imprescindible hacia el reconocimiento de que el Hospedero natural –ese que llamamos ecosistema-, no necesita aparecer con acompañantes mortales pues sólo así descubre sus condiciones originales y sus relaciones vitales, resulta inútil ver entrar a escena los principios favor processum, máximo rendimiento, proscripción del abuso de las formas, proporcionalidad, contextualidad, cooperación, clare loqui, oportunidad, y tantos otros

El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Si entramos en relación con el Hospedero -con el ecosistema y sus enlaces obligados-, esos que dan sentido al concepto “ecológico”, el principio de Bilateralidad o contradicción confiriendo oportunidad a cada uno de ser oído y controvertir, pasa a ser innecesario, pues quedaremos maravillados. Al decir Hospedero, repito, no digo Ambiente; pues éste representa la suma del Hospedero y sus huéspedes.

Tal miramiento, además de constituir un natural, inalienable, aunque hasta hoy irreconocido derecho del Ecosistema, representa un mandato que en el propio contexto constitucional cabe aclarar (art.18 CN). Pues aunque este Hospedero muestre su Libre acceso e igualdad con todos los huéspedes, tenemos muchos problemas que resolver para comprender y asistir a su mediación servicial, y para ello primero tenemos que reconocerle su entidad primordial, bien ajena a nuestros aprecios y desprecios.

No hay “Tutela Efectiva” de la qué alardear, sin reconocimiento previo de su entidad primordial. No hay escala valorativa que no comience con el respeto y comprensión de su entidad primordial. El día que esto entiendan, verán cómo se ilumina la causa MR, que carga un río Matanzas muerto hace 232 años. 

Su estudio, comprensión y protección ya no se limita a disponer vigas maestras o directrices formadoras de un ordenamiento procesal dado, o la integración o labor interpretativa de normas nunca demasiado oscuras al lado de las que la velan. Su acceso comprensivo excede aquellas coordenadas para erigirse en materia de aprecio primordial; de aprecio insustituíble; de aprecio a su entidad en la creciente profundización de esa comprensión de sus enlaces, generadores del movimiento perpetuo; ése que hoy ninguno de los cursos urbanos del Oeste exhibe en sus interfaces tributarias.

Este es el único sostén para arbitrar el procedimiento del caso: alcanzar a acariciar esa comprensión, para desde allí brindar la tutela requerida. Que no es mero pasaje por abstracción cartesiana o gravitatoria newtoniana, sino apertura que olvida por completo a los sistemas cerrados, tanto mecánicos como termodinámicos de cajas adiabáticas cerradas.

La preclusión de la facultad de realizar o continuar, debe reconocer este previo correlato; de lo contrario sigue instalada en la burbuja cartesiana. 

Si en la categorización de principios procesales básicos aplicables a todo tipo de proceso, el principal fuera el de contradicción que hace efectiva la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aquí ya tenemos para comenzar a resolver y asumir la más trascendente y obligada contradicción: el del enamoramiento, pues se trata del reconocimiento de nuestro Hospedero que desde siempre espera ser descubierto.

Este principio como favor processum indicaría que tenemos deseos de mantener, ya no sólo la Vida del proceso, sino darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantener vivo, cuidando los respetos y aprecios a su primordial Hospedero. Su sustento más remoto y mucho más omnicomprensivo, se encuentra en las criaturas más desposeídas que nunca escucharon hablar del derecho romano, ni acuñaron el brocardo jurídico aequitas in dubio praevalet.

En caso de duda sobre si el escrito en que se expresan agravios reúne o no los requisitos para tener a este Hospedero por tal, ha de estarse por la apertura de su particular instancia, que implica, no una garantía más, sino la más primordial para el que tiene un derecho que excede lo concebido hasta hoy como legítimo para hacer valer en justicia. La precariedad de sus fundamentos, descubre nuestra precariedad.

En caso de duda acerca de la existencia de su entidad primordial, que el interesado en hacer ese planteo lo desarrolle con la mayor profundidad, pues no es cosa a menospreciar que las prisiones antropofágicas naturales lleguen tan lejos

Cuando la ley General del Ambiente en sus arts. 2º y 6º nos apunta la especificidad del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y el mantenimiento de su capacidad de carga; lo hace contrastando con la generalidad de “la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”. Aquí ya se descubre bien palpable la diferencia ontológica del Hospedero a secas y del Hospedero representado por sus discursivos huéspedes exhibiendo una sucia tarjeta de presentación del primero. Ya cabe breve hermenéutica de este detalle puntual.

Los representantes legales de estas congruencias del derecho ambiental antropofágico natural que no reconoce haberse ya comido a su presa, pierden algo más que el tiempo esperando la efectividad de las resoluciones judiciales.

Con anteojeras cartesianas estos mismos antropófagos naturales dicen:“el tiempo es la sustancia de que estoy hecho. El proceso está hecho por hombres, y el tiempo es su sustancia. Por ello no debemos limitar esfuerzos para que el proceso, en sentido económico, se desarrolle en el menor tiempo posible”

No es el tiempo, sino la medida de nuestra responsabilidad por la que se nos reconoce de qué estamos hechos. En un juicio, poco importa el significado del tiempo personal. El certificado de defunción del Riachuelo lleva 226 años demorado. Demoras similares cargan sin excepción, todos los tributarios urbanos del Oeste. ¿De qué tiempo hablan estos antropófagos naturales? ¿Cómo compatibilizaríamos esos tiempos con los del Hospedero? ¿Cómo compatibilizaríamos su paciencia; su servicialidad? … si ni siquiera le reconocemos identidad actoral en estos procesos en los que él es la única figura primordial.

El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley. Significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio “pro actione”.

Significa la prevalencia del Hospedero sobre el huésped. La prevalencia del movimiento perpetuo que caracteriza al Hospedero, sobre el “pro actione”  antropofágico natural que caracteriza al huésped. Humores santos, humores perversos, sin Hospedero van todos al mismo recinto.

El proceso, como herramienta de tutela e instrumento de satisfacción de los derechos, es de por sí una obra buena; el proceso no se concibe sino para bien.

Cuando se trata del iuria novit curia ejercido en función de orden en el proceso, el juez debe respetar la plataforma fáctica suministrada por las partes y no alterar la esencia de lo que éstas pretenden -su causa.

En el respeto a las garantías de los contendientes han confundido a los contendientes, ignorando la primacía de la primordial vitalidad del primero. El tema flujos es bien anterior al de la contaminación o polución.

Respecto de “los contendientes” y aún más; ya hemos expresado: El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Su reconocimiento provoca enamoramiento. Integración cuántica. Se ahorran Juez y proceso.

La potestad del iuria novit curia respetando la igualdad de las partes, el derecho de defensa y la congruencia. Límites que, como en el caso de casi todos los principios procesales, no son a priori absolutos, sino que admiten regulaciones y variaciones técnicas en su ejercicio de acuerdo a las razones de oportunidad, eficacia o particular coyuntura del conflicto.

El límite no es más que la razonabilidad, el ejercicio moderado, prudente y sesudamente calibrado de un buen hacer jurisdiccional.

En la medida que no le reconozcan entidad primordial y den voz al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos en orden a las hidroesferas en planicies extremas, no habrá tutela efectiva que valga, ni buen hacer jurisdiccional. 

 

XI . El concepto de bilateralidad de la audiencia

Ni los temas del ambiente, ni los de la sustentabilidad, dan voz propia al primero de los contendientes: el ecosistema y sus vitales enlaces. Sin sus presencias, el juicio deviene diálogo de sordos. Y el ecosistema por cierto, se venga.

Expansión del concepto “ser oído” a sujetos que no son parte principal o el reemplazo de éstos por la voz de otros auxiliares.

En los temas ambientales siempre tendrán que estar presentes: el representante del ecosistema y el representante de los humanos perjudicados.

Donde hay un problema ambiental, hay dos voces a escuchar, bien diferenciadas. Y estas voces guardan un obligado orden: 1º el buey; después la carreta.

¿Qué ocurre entonces con la bilateralidad frente a este tipo de situaciones o procesos urgentes en los que se acude al dictado inaudita pars?

Ocurre que todo se frustra.

Una condición del portavoz del ecosistema, es que nada solicitará para sí. Par con el ecosistema, cumple sólo su función de servicio. Por mucho tiempo, estas funciones no tendrán ninguna factibilidad de funcionar en el modo de amparos. Porque sólo se advertirá su importancia, cuando todo fracase. Y ningún fracaso acepta reconocimientos rápidos.

Las posiciones flexibilizadoras en la doctrina y en el ejercicio de la magistratura provienen de jueces probos, estudiosos, profesores de derecho actualizados y afectos al trabajo.

Concepto de congruencia: El principio de congruencia forma parte del concepto de debido proceso legal. Enmarcar el concepto de debido proceso legal resulta tan difícil como atrapar un enjambre de abejas en pleno vuelo.

“el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto”.

Ninguna sentencia en donde no esté presente la voz propia del ecosistema y sus enlaces allegados y obligados, acertará solución o remediación o justicia alguna a nadie. Pues a ninguna sentencia cabe ignorar el principio de salutación y enlace de los ecosistemas, meollos de la voz ecología,bien diferenciable de la voz “ciencia”. Esta funciona merced a particiones. La anterior: merced a enlaces.

La correspondencia entre la acción promovida, la sentencia dictada y la guardia pretoriana instalada fracasan estrepitosamente si no escuchan y fallan en función de las necesidades de este actor: ya no el Sr Ambiente, sino el Sr Ecosistema y sus obligados enlaces.

No se trata de argumentar del principio de igualdad procesal y la Justicia de acompañamiento o de protección de la parte más débil, sino del primordial.

No se trata de justicia humana o ambiental, sino de justicia fundada en comprensión y defensión de quien nos hospeda: el ecosistema y sus obligados enlaces. A los que sin duda, primero tenemos que comenzar a comprender, antes de imaginarnos en condiciones de actuar.

Enriquecerse en profundidad en las variadas ecologías de los variados ecosistemas y sus obligados enlaces, es la única forma de hacer valer su entidad primordial antes de pretender desarrollar planteamientos innovadores en la discusión judicial. A eso apunta el proceso de conocimiento solicitado en la causa CSJ 791/2018 ya aprobado por el Procurador General.

Es oportuna esta presentación, pues aunque no sea apreciada su viabilidad, ya encontrará la oportunidad habiendo sido expresada. Oir prejudicial, bien comprensible en una materia que necesita ganarse su crédito particular, sin necesidad de andar compartiendo las miserias humanas que carga la voz “ambiental”.

Congruencia fáctica, bien anterior a cualquier congruencia jurídica. Cuanto más demoren en entender estas diferencias entre ambiente y ecosistema y sus obligados enlaces, con más dolor recordarán el ocultamiento que han hecho de esta cuestión que como tantas, instala el discurso de Descartes.

lo único que los jueces no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso; de la capacidad de rendimiento.… los recursos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

• debe proporcionar una definición del concepto de “ecosistema” que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

• debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

• debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

• debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos. Mark Sagoff

No hay acceso directo a ecología de los ecosistemas, sino a través de fenomenología. FJA. Ver  http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

XII . El principio de cooperación procesal

Es la esencia misma que acompaña al que representa al ecosistema y a sus enlaces obligados. El nunca ganará nada; sólo será servicial.

Este proceso que transita el siglo XXI-, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos.

El caso es que olvidan al primero, cuando no hay un sólo segundo, ni un tercero que sean portavoces del ecosistema y sus enlaces obligados. Un obrar compartido, un esfuerzo común, logra manifestarse en los implícitos y explícitos derechos que ostenta la voz ambiente; pero de nada sirve si el Sr Ecosistema y sus enlaces obligados, no están presentes con la entidad que primaria cuenta.

Justifican el principio de colaboración: Carga probatoria dinámica: Valoración de la conducta: Prueba testimonial y documentos en poder de terceros: Tutelas diferenciadas

Procesos de alta complejidad y envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración. En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de probanzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo.

Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y , por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.

Principio de saneamiento. No es dable analizar saneamientos sin antes analizar ecosistemas y sus remediaciones. Tras años de amenazar con estudios de carga másica, Picolotti no logró que alguien hiciera un sólo trabajo de campo para dar soporte a las 10 modelaciones matemáticas fabuladas que hicieron.

 

Creación de tribunales especializados

Reforzamiento del principio de moralidad y la proscripción del abuso procesal, como piedra basal contributiva de un verdadero y comprometido comportamiento ético por parte de los hacedores del proceso.

De la festejada SENTENCIA COLECTIVA AMBIENTAL EN EL CASO RIACHUELO, por NÉSTOR A. CAFFERATTA, conjuez de la SCJPBA y ex Subsecretario de Remediación Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación .Septiembre del 2008

Nos encanta ver cómo la Corte hace uso de sus facultades moldeadoras, de amplios y prudentes poderes-deberes, adaptando de manera plástica, ejecutiva, el curso de los procedimientos, al logro de finalidades de economía procesal, simplicidad, agilidad, y efectividad del ejercicio de la jurisdicción.

Este fallo de la Corte Suprema tiene características excepcionales: porque apunta a lograr con mecanismos robustos, llenos de ingenio y capacidad, la deseada efectividad en la ejecución de la sentencia.

Optimismo que hoy luce como espejo roto. Ningún ingenio o capacidad  lucieron en los 6 años que siguieron a este informe;

La Corte con esta decisión, trata de torcer la dirección de los hechos.- Busca la mejora de la calidad de vida de población.- La reparación en especie, restitutio in prístinum o reparación in natura, recuperación, restauración, del ambiente dañado o afectado.- Y la prevención.

Se ordena por sentencia definitiva Recomponer y Prevenir el Daño Ambiental Colectivo.- Y responde a una realidad o existencia lastimosa indisputable, tan patética, grosera o evidente, que no ha sido motivo de la más mínima controversia por las partes ni terceros en la causa.

¡Qué curioso silencio!, bien oportuno para probar que tienen a un MUERTO enfrente al que aún después de 234 años no le han firmado su certificado de defunción. Acaso existiría una prueba más palpable de que el Sr Ecosistema no tuvo entidad representativa en esta causa, siendo que su entidad es la única primordial. Sin comprender, valorar y permitir representación actoral propia, bien lejos de toda voz “ambiente y sustentabilidad”, nada esperen. Ni una sola línea le dedicaron en la ley 26188.

Tampoco en el histórico fallo y así les fue.Ver este pdf: http://www.hidroensc.com.ar/AlasFundacionesEmbajadaAbiertayporlaBoca.pdf

La altísima contaminación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo. Con este panorama oscuro, triste y desgarrador: ¿La Magistratura debe permanecer impávida, con los ojos cerrados a una situación trágica y dolorosa, que adquiere niveles de desastre ambiental o estrago? Ya no se puede esperar. No es posible más tiempo para encarar la solución final de esta problemática urgente y acuciante para un sector geográfico y poblacional, tan significativo de la Argentina. Ha pasado un siglo de postergaciones.

No han pasado un siglo, sino 232 años negándole al Sr Ecosistema Matanzas Riachuelo su certificado de defunción y su entidad primordial para gozar de representatividad actoral, sin cargar con los piojos antropofágicos naturales que cargan las voces “ambiente y sustentabilidad”, esas que el enunciado 3º del par 2º, del art 6º de la Ley 25675 destaca como “generalidades”, en inmediato contraste con el “equilibrio de las dinámicas delos sistemas ecológicos y sus capacidades de carga, que cabe contextualizar como especificidades.

Especificidades que por pura providencia nos acerca el glosario de la ley prov. 11723 cuando al referir de la voz “ecosistema” dice:

Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar … Y una salida en las hidroesferas: los sedimentos.

Nada de Newton por aquí; nada de termodinámica de cajitas adiabáticas cerradas por allá; nada de 2º ley de termodinámica comiéndose crudos los delicados gradientes térmicos e hidroquímicos.

Vuelvo a insistir: el orden de los factores a considerar en el proceso de remediación, altera soberanamente el producto. Sin reparar en los problemas del Hospedero, es inútil querer resolver los problemas de los huéspedes responsables e irresponsables, concientes e inconcientes que a estos desastres concurrieron. No es complicar más las cosas. Es empezar a resolverlas.

Empiecen por el certificado de defunción. Pues sólo ese papelito les hará ver la necesidad de mirar a este actor: el Sr Ecosistema y sus enlaces allegados.

 

XIII . FUNDAMENTA LEGITIMIDAD

Nuestro sistema constitucional se funda entre otros principios en el de la relatividad de los derechos, fundamento de la existencia del Poder de Policía del Estado (art.41, primera parte de la Constitución Nacional) conforme al cual aquéllos deben ejercerse ajustándose a las leyes que los reglamenten; claro está, marcando la diferencia entre la regulación razonable y la restricción arbitraria de los mismos.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo reconoce también sus necesarios límites, en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Artículo 28.-  Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos, si correspondiere.

Constitución Provincial . Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

ART 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art Art 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización 

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

Ahorrando sus desarrollos,va estalista tocante a esta causa en particular: Art 2º, del TIRP, art 200 CPN, art 420 bis CPFRM, incs d y e, art 5º, ley 25688, art 2º par e, enunciado 1º del par 2º del art 6º, 8º, 12º, 19º y 20º ley 25675, arts 3º, 6º, 7º, 8º, 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 35º, 36º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º de la ley prov. 11723, art 9º, ley 13569, glosario ley prov. 11723, voz “ecosistema y art 235, inc C del CC.

 

Libertad y responsabilidad humana

La voz “sujeto” me sobreviene contrastada con “objeto”y por tantas analogías cartesianas e incluso heiddegerianas cuando la traduce como upo-keimenon y le descubre cargas de prepotencia, no me resulta la más feliz para acercarla a contextos donde mejor luce la libertad y responsabilidad humana.

Sin embargo, en cuestiones de filosofía jurídica todavía hoy gozan de aprecios.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o acto administrativo

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.Unívoco, el derecho a la acción pública es un derecho constitucional.

 

XIV . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31 de la CP; 41, 43, 75 inc. 22 entre otros, de la C N, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La impugnación de los datos acopiados, de los modelos aplicados y de las cuestiones estudiadas para dejar en el limbo las cuestiones primordiales; las ausencias de los EIA formulados y presentados por autoridad de competencia; la ausencia de Indicadores Ecológicos Críticos para fundar la ley particular que por art 12, ley 25675 se nos solicita para evitar que estos EIA sean meros cantos de sirena y dejen como aquí lo hacen las cuestiones primordiales en el limbo; la ausencia de audiencia pública convocada por la autoridad de competencia; en este caso la ley 23879/90, que hoy ya ni ellos saben quién es; la ausencia por ende, de las observaciones a evaluar por la autoridad de competencia; la impugnación de las evaluaciones y/o declaratorias de Impacto Ambiental (DIA) que pudieran haber sido convalidadas por otro que no fuera la autoridad competente; el rol del Ministerio de Transporte tallando comunicaciones que resultan disparadores de los llamados a licitación para la construcción de las escolleras y las acreencias costaneras; y a qué no mencionar, el despiste cognitivo que carga la mecánica de fluidos ignorando por completo que estas aguas solo reconocen flujos convectivos, y resulta fabulación pura darse a modelar flujos laminares; que en adición van aplicados a evaluar turbiedades dejando en el olvido las consideraciones sobre precipitaciones sedimentarias en las áreas más críticas del estuario; cuyas observaciones van en línea directa a plantear el devenir esperpéntico de una Buenos Aires velando durante 200 años el cadáver nauseabundo de un humedal transformado en inmenso lodazal, al cual estas obras de ampliación del Puerto de Buenos Aires descubren a la AGP en un limbo legal y ecológico fenomenal.

Todo ello enmarcado en los respetos a los art 41, 43 e incs 15 y 22, art 75 de la CN; art 28º CP; art 240 y 241 del nuevo Código Civil; art 200 CPN, art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 200 CPN; a presupuestos mínimos arts 2º inc e, art 4º, enunciado 1º del par 2º del art 6º, arts 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a los arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90  al art 5º de la ley 25688 y al glosario de la ley 11723 respecto de la voz “ecosistema”. Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada. 

 

XV .Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde el Ministro de Transporte asume roles violatorios de las responsabilidades que le corresponden, decidiendo operaciones que así lo involucran en estas denuncias

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia, con sus flujos en estado catatónico.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XVI . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...”.-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece “...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada” y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que “...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que”...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”

La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2/11/2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero. La ley privilegia con gratuidad a la acción independientemente de quien la ejerza: persona física o jurídica

 

XVII . Aportes al Petitorio

Recordamos estas expresiones del titular de la Secretaría de Juicios Ambientales:

El derecho ambiental no es solamente una especialidad. ES  LA LOCOMOTORA QUE EMPUJA  A REFORMULAR, SOÑAR, IMPRIMIR OXIGENO, INNOVAR, APLICAR LO MISMO PERO DE FORMA DIIFERENTE, HERRAMIENTAS, RESPUESTAS, PROCEDIMIENTOS, SOLUCIONES QUE NECESITA EL DERECHO EN GENERAL.”“…la vida privada se tiñe de pública”.El juez no es un mero espectador. La ley general del ambiente 25675 en su articulo 32 dice que podra disponer TODAS las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso el juez…podrá asimismo disponerlas sin petición de partes”.  Citas del 2004 de Morello-Cafferatta (SJO).

Algo menos declamativa, esta causa no solo es ambiental, sino de gravísima mirada pre-ambiental. No habla de contaminación, polución o inundaciones, sino que apunta la mayor gravedad al "des-equlibrio de las dinámicas ordinarias de los sistemas ecológicos que asisten transferencias de sedimentos y energías a los cuerpos de agua de llanura" (enunciado 1º, par 2º, art 6º, ley 25675) .

Materia anterior a cualquier discusión sobre jurisdicción o competencia, a las que caben urgentes procesos de conocimiento, que permitan entender algo más de ecologías de ecosistemas ribereños y estuariales propios de planicies extremas, que la mecánica de fluidos tiene dormida desde hace 363 años en sus catecismos.

Ya es hora de, amén de alertarse de las faltas que pesan en el debido proceso ley 25675 reiteradamente expresadas en mis escritos, transitar el proceso de conocimiento que cabe para superar los abismos cognitivos que agravan el peso de esta causa, al tiempo de dictar en forma previa la suspensión de toda la obra, que sigue agravando el desequilibrio de las dinámicas de los ecosistemas involucrados en estas riberas estuariales. Tan claro es, que ya tienen alguna conciencia de ello, que las imágenes de estas áreas en el Google Earth, han sido remplazadas por otras de años anteriores al inicio de las obras.

Para estimular tareas judiciales a miradas específicas, incluso de la Procuración General atendiendo al art 22 punto “c” y al art 32 de la ley orgánica de la Procuración, , es importante valorar procesos de conocimiento tales como los propuestos en la causa CSJ 791/2018 a págs 106 a 112 del escrito de esa demanda.

Hoy sugerimos facilitar su consideración para desarrollar este proceso de conocimiento, evitar la reunión física en un espacio cerrado y simplemente enviar semanalmente a este actor, por mail o por teléfono, las preguntas a responder estimando respuestas cuya lectura no consuma más de 1,5 hora y así hasta completar las 50 horas de respuestas. Es obvio, que su reflexión consumirá otros tiempos.

Estas preguntas se deberán circunscribir al 1º de los 4 enunciados del par 2º, art 6º de la ley 25675, pues es el foco donde se asientan todas las demandas de este actor, que no va por cuestiones ambientales, poluciones o inundaciones, sino por estas cuestiones pre-ambientales conformadas por la mirada a los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, bien anteriores a los temas generales del ambiente y a las siempre declamadas “sustentabilidades” de los recursos naturales, cuya veracidad resulta inviable considerar si antes no se ha mirado por la calidad de los enlaces de energías y materias en estas esferas de Madre Natura.

Las trascendencias de estos cambios de paradigma alcanzan a la legislación, a la doctrina, a la jurisprudencia y a sus propios soportes semiológicos.

La energía a comprometer en este minúsculo proceso de conocimiento es ínfima. Por ello esta solicitud de actuar sin más demoras. Sin dar estos primeros pasos es inútil imaginar traslados de una causa, que ya está probado, nadie quiere mirar.

Para investigar y abordar fenómenos “generales” en la diabólica embolia que afecta al metabolismo judicial, se necesitan transfusiones de conocimientos de ecologías de ecosistemas específicos, que hagan incapie en el orden y estricto foco de los 2 primeros enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, cuya trascendencia pública, institucional y razones de especialización y eficiencia así lo requieren.

 

XVIII . Acerco 7 Anexos

DECTO-2018-870-APN-PTE, RESOL-2019-256-APN-MTR, RESOL-2018-178-APN-AGP#MTR, Disp.97/2016 SSPyVNN, Ley 24.093/92, Decreto 1029/92 y Disp. 527/2012

 

XIX . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro, a quienes todo el ánimo y expresión de 35 años debo. La original inspiración sobre las aguas desciende desde hace 15 años del Capital de Gracias de la 1ª 

 

XX . Petitorio

Solicitamos a V.E. juzgar la inconstitucionalidad que carga delART. 1° del DECTO-2018-870-APN-PTE.- “Llámase a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES, ello en el ámbito delimitado en el plano cuyo croquis, como ANEXO (IF-2018-35621195-APN-AGP#MTR) forma parte de la presente medida”, que sin duda, a todos debía alertar del corrimiento de lineas de ribera y función de represa de los sistemas ecológicos que generaría el proyecto, desequilibrando lo que el primer enunciado del par 2º, art 6º de la ley 25675 indica expresamente vigilar.

Así este DECTO-2018-870-APN-PTE, cargando con su silencio imperial en los actos resolutorios y licitatorios que de él se desprenderían, impulsó todas las violaciones a los debidos procesos ambientales por leyes 25675 y 23879, incluída en primer lugar la grosera violación de líneas de ribera art 235 inc C del CC, que el Sr Presidente y sus asesores jamás podrían ignorar.Que a seguido del previo proceso ambiental le cabía el obligado paso por la legislatura que debía aprobar los nuevos límites ribereños y ésto no cabía resolver con decretos imperiales impulsando las resoluciones cuyas inconstitucionalidades a seguido denunciamos, señalando al firmante de este decreto 870/18, estar velando negocios *ignorando que sabía, lo que podía y era su obligación saber, cargando transferencias de irresponsabilidad en las resoluciones que prohijó. *Esta paradoja del “ignorante que sabe”, reconoce en latín antiguo, un nombre.J)

De igual modo, solicitamos a V.E. juzgar la inconstitucionalidad de las RESOL-2019-256-APN-MTR y K) RESOL-2018-178-APN-AGP#MTR, de trámites licitatorios y promoción de los mismos disponiendo concursos sin los previos aprecios de los debidos procesos, que por leyes 25675 y 23879 cabían a los desequilibrios ecológicos en estas áreas ribereñas con dinámicas ya en estado catatónico y los posteriores aprecios de la Legislatura para tratar, tanto la audiencia pública que exige la ley 23879 para estas obras hidráulicas, que conforman verdaderas presas destructoras de los equilibrios de estos sistemas ecológicos ribereños, con compromisos directos con las críticas capturas de agua de AySA –y de hecho, las imágenes lo prueban, ver https://www.youtube.com/watch?v=x0X_0OBjn1c, como el posterior tratamiento legislativo que considerara la propuesta del corrimiento de los límites del puerto de Buenos Aires.

Aquí han violado ambas etapas del debido proceso y por eso denunciamos y hacemos responsables de estas violaciones y del daño generado en la dinámica litoral con los aprox. 1.500.000 m3 de rellenos rellenos ya aplicados tras generar 1.000 m de escollera y acreencias costaneras, a funcionarios e instituciones.

Por las obranzas aberrantes que siguieron a estas violaciones denunciamos a V.E.

A) al ex Ministro de Transporte Guillermo Javier Dietrich,

B) al ex Titular de la Administración General de Puertos Gonzalo Mórtola;

C) al actual Jefe de la C.A.B.A. Horacio Rodríguez Larreta por el indebido vuelco en áreas por fuera de los límites de la línea de ribera de aprox. 1.500.000 m3 de los suelos extraidos de la obra del Paseo del Bajo,

D) al Procurador General del Tesoro de la Nación por otorgar los avales a los créditos del Banco Mundial y de la CAF, sin haber transitado estos proyectos el debido proceso,

E) al Banco Mundial por haber aprobado el crédito para la obra del nuevo Puerto sin haber transitado estos proyectos el debido proceso,

F) a la Corporación Andina de Fomento, presidida en ese entonces por Alfonso Prat Gay, por haber otorgado el crédito para las obras del Paseo del Bajo sin haber transitado estos proyectos el debido proceso.

Estas obras de escolleras y rellenos, no solo violaron las líneas de ribera que le cabían al Puerto de Buenos Aires, sino que afectaron el equilibrio de las dinámicas de los ecosistemas involucrados en los ecosistemas que participan su asistencia en las tributaciones estuariales; en particular, el ecosistema de la deriva litoral, que debiendo conservarse en los 150 a 180 m de ancho propios de las dinámicas holocénicas, se muestra disociada y arremolinada alterando cualquier noción de equilibrio natural, mostrando su función como torpe represade flujos. Hace 11 años así alertaba: http://www.alestuariodelplata.com.ar/terminal6.html

Por ello solicitamos a V.E. dispongan la inmediata paralización de estas obras de escolleras y de rellenos para acreencias estuariales y su recomposición al estado anterior a lo obrado, volcando los rellenos indebidos en la inmediata dársena F.

Respecto de los viejos enredos, siempre empolvados, que le permitieron a la CABA mantener el desorden generado en el art 8º de la Constitución de CABA por la Ley 24.093, el Dec 1029/92 y las Disp. 527/2012 y 97/2016 de la SSPyVNN, sentirse dueña de no menos de 100 Has de la Administración Gral de Puertos, sin que el Congreso de la Nación haya dispuesto estos cambios de límites, nos obliga a recordar que la función que le cabe a la SSPyVNN es constatar que se respeten, pero no ser ella la que dispone los corrimientos. Nunca fue esa su función; sino del Congreso. ¡A qué sorprenderse un día -los grandes adquirentes de estos predios-, que los temas dominiales de estas áreas se descubran en el aire!

El dejar sentado estos antecedentes de desórdenes, que desde luego aprovechan los portadores de cuello blanco, solo apunta a enriquecer contextos, sin desviarme de las cuestiones precisas que tienen que ver con el 1º de los 4 enunciados

Solicitamos se aprecien incorporados como pruebas documentales los hipertextos precisados en el escrito y se habilite en el sistema el ingreso digital de esta denuncia a la Secretaría de Juicios Originarios, contemplando las inconstitucionalidades solicitadas y ya reiteradas de las Acordadas 35/2011, 16/2013 y 8/2015

Por tratarse de hechos inocultables, confesos y públicos, que esta denuncia enmarca en inconstitucionalidades y probada violación de líneas de ribera agravando desequilibrios ecológicos, solicitamos a V.E. aprecie proceder con las medidas autosatisfactivas que caben a estos maltratos a Natura, que se traducen a toda la región cargada de extremos compromisos urbanos, en particular, las tomas de agua.

Apreciamos los trastornos de esta pandemia, al movilizarnos al uso de documentación digital debidamente encriptada, que permite en el siglo XXI acabar con montañas de papeles en los juzgados, facilitando calidad de aprecios y traslados.

Recordando a Juan Bautista Alberdi: Las sociedades que esperan su felicidad de la mano de sus gobiernos, esperan una cosa que es contraria a la naturaleza.

Saludamos a V.E. con nuestra mayor consideración

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47