Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 770 . 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . . CSJ 794 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . 35889 patrimonios rurales 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . 520 . 521 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa ..sentencia .. huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . index .

Ver causa CSJ 794/2020

IX . De las exhortaciones a Legislaturas

Abismos a transitar en la reglamentación de la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de Aguas

Observaciones críticas a una demorada reglamentación de la ley 25688, Régimen Ambiental de Aguas cuyo art 9º establecía en 180 días contados a partir de la publicación de la ley un 3/1/03, el plazo para su reglamentación. Ya han pasado 128 meses, que ni siquiera sirvieron para reflexionar sobre aquella opinión del Dr Pigretti, advirtiendo a esta ley como de Presupuestos Máximos.

Ya veremos si esa opinión tenía algún fundamento otro que sospecha de ignorancia máxima; que claro está, a un hombre perceptivo y filoso como el Dr Pigretti, le movió a expresión de oscura prevención.

Nadie parece haberse ocupado de considerar qué diferencias hay entre el máximo y el mínimo cuando campeó la ignorancia que tuvo lugar durante un cuarto de milenio para con suficiencias exitistas fundar su globalizadora expansión y cómoda instalación que a nadie se le ocurriría conmover.

Por eso, al finalizar estos textos lo haremos con la más incómoda de todas las instalaciones políticas en conciencia personal.

ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

Es inútil cualquier juicio sobre temas ambientales y en especial cuando se presume LEY, sin el debido soporte de ecología de ecosistemas; advirtiendo en particular, los gradientes de los que dependen sus enlaces. Y siempre recordando, que materia y energía van unidas. Que es inútil hablar de agua -en singular o en plural-, sin tener conciencia de las energías que le acompañan, que la transitan, que la mueven, que la disocian, que la acercan, que la encienden y así inducen a cambiar su relación transmisiva por conducción, convección o radiación, dando lugar a los distintos roles serviciales en cadena holística de ecosistemas.

Por eso la importancia de hacer valer el peso del par 2º, art 6º de la ley 25675, sin olvidar la ref. que a la voz “ecosistema” acerca el glosario de la ley prov 11723

Par 2º art 6º: 1º y 2º enunciado: prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga

ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar,… y una salida de energía: sedimentos cargados de calor, expresando su trabajo como baterías convectivas.

Para mirar estas cuestiones hay que respetar el orden los factores a considerar: 1º las advertencias sobre los enlaces y gradientes que asisten las funciones ecológicas, marcando sus senderos y sus dinámicas y 2º sus capacidades de cargar sus energías. Es inútil buscar solución a los déficits ambientales, sin tener un presupuesto mínimo para los soportes ecológicos de los ecosistemas comprometidos con nuestras necesidades. Traducido en pocas palabras, ésto es: enfocar esos conocimientos, previos a toda propuesta ambiental.

De hecho, es imposible preservar, aprovechar y usar racionalmente aguas, sin un rico desarrollo de ecología de ecosistemas que contemplen qué es el agua, y cuáles las energías que las alcanzan a nuestros usos y circunstancias; cuyas mayores urgencias ambientales se expresan en áreas de gran concentración humana y dinámicas soberanamente MUERTAS.

Nunca existió en el medio natural, cabida a la expresión “pobreza dinámica”. Sin embargo, desde que el hombre tomó las riendas de los cursos de agua, todo devino en pobreza, cuyas responsabilidades ninguna academia científica está en condiciones de cargar en función de reconocimiento ecológico, sin quedar abismada de sus propios desconocimientos.

Por eso le escapan a consideraciones propias de ecología de ecosistemas y van derecho a las urgencias ambientales que no cesan de crecer. Nunca más lejos de tener sentido alguno la palabra “sustentabilidad”.

Por ello, la reglamentación del art 1º de esta ley 25688 reclama orientar la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, respetando el orden de los factores que señalan el par 2º del art 6º de la ley 25675. Eje y punto de apoyo de cualquier Estudio de Impacto Ambiental; y por ende, eje de toda ley particular para cualquier proyecto que reclame transitar un Proceso Ambiental.

Respecto del art 2º, ley 25688: A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

La ley provincial 5965 referida a la Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera, alcanzó en su reglamentación por decreto 2009/60 a expresar en su Artículo 1º, una Definición de la voz "aguas" que sin duda estaba ausente en la ley.

Se consideran aguas de la provincia de Buenos Aires: a las de los ríos, arroyos, cañadas, lagos, lagunas, canales abiertos o cerrados, napas, acuíferas y todo cuerpo de agua salado o dulce, superficial o subterránea, natural o artificial, o parte de ellos, ubicados en su territorio, incluyendo la costa del Río de la Plata y la costa Atlántica.

La ley 25688 avanza al discernir sobre concepto de cuenca, discerniendo entre las que van al mar y las endorreicas. Estas expresiones, aunque acercan lo obvio de las dinámicas y los encierros, no develan nada de lo más elemental que cabe discernir en esas dinámicas en los cursos; al igual que en los encierros donde el agua también reconoce expresiones dinámicas.

Son precisamente estos últimos los que al hablar de ecosistemas maduros ponen en relieve el intercambio de las aguas superficiales con las profundas en función convectiva propia de esa “madurez” termodinámica. En un lago no hay mayor dinámica que esta expresión de sus energías convectivas. Dándonos a sospechar que, si sostuviéramos miradas más atentas también lograríamos advertir esas energías convectivas en los cursos de agua.

Sin embargo, atrapados por los cómodos recursos que ofrece la física matemática para cerrar los ojos a Natura y mirar por razones y construcciones cartesianas, estimamos que todas las dinámicas que mueven las aguas son deducibles en función gravitacional; en función de sus pendientes.

Y tan cerrados a esas cómodas miradas, que aunque la sospecha de que tales energías gravitacionales en planicies de tan sólo 2 mm de pendiente por kilómetro, tienen todo el lugar para aflorar como imposibles, nada parece alterar sus convicciones en modelaciones de caja negra.

Aquí estamos a un paso de advertir que estos presupuestos máximos calificados por Pigretti, caben ser mentados tan por debajo de un subminimum, como batiendo todos los récords máximos de abrumadora torpeza e inefable falsedad.

Si desde una cosmovisión mecanicista estos presupuestos mínimos al Dr. Pigretti le resultaban máximos, no quiero pensar qué dimensión expresiva alcanzaría a cosmovisión termodinámica propia de cualquier ecosistema y cualquier ecología alrededor de ellos en las dinámicas y gradientes que las enlazan.

Para no quedar pegados a estos abismos propios de un cambio de paradigma en cosmovisión, vayamos a aquellos cursos de agua que por sus pendientes lograran acreditar derechos de sentido común a participar reconocimientos gravitacionales por sostener pendientes superiores a un metro x Km. Y que del metro a los 15 cm x Km se nos regala un mix de energías convectivas y gravitacionales; no siendo éste el caso de discutir las proporciones. Pero ya en pendientes inferiores a los 15 cm x Km cabe sospechar que el mando de estos vehículos y sus combustibles están en los recursos convectivos que caracterizan las energías entrañables de estas aguas; en el sol radiante, en los suelos húmedos que cual cajas adiabáticas tan abiertas como naturales las atesoran y en las costas blandas y bordes lábiles, que desde los esteros aledaños las transfieren a las sangrías mayores y menores.

Debido a que el presupuesto de la ciencia hidráulica tiene en sus criterios mínimos y máximos el exclusivo soporte gravitacional, lo primero que cabe es ampliar estos horizontes de cegueras incomparables y desastres interminables, para comenzar a dar vuelta leyes tan populares como la 2ª ley de termodinámica, antes de pretender reglamentar nuestra ley 25688 de Régimen Ambiental de Aguas.

Por esto entonces, cuando definamos el concepto de agua, refiramos también al concepto de energía que define sus dinámicas: pues si hasta hoy no había necesidad de hacerlo pues la dinámica era sólo gravitacional , ahora son por lo menos dos. Ya encontraremos una tercera y una cuarta. De hecho, hemos creído encontrar en los sedimentos transportados, tanto o más importantes energías que las que llevan las aguas, manteniéndolas en reserva, atesoradas.

Aunque la cuestión aumente su complejidad, definir la voz cuenca ahora nos obliga, al menos en cuencas medias e inferiores-, a definir pendientes, meandros, si fueran esteros o bañados, si fueran cordones litorales -que hasta no encontrarse con la deriva litoral siguen siendo parte del cauce-, sus veriles y sedimentos en ellos, la extensión de sus lechos laterales; cantidad de pastizales, cantidad de sol en las distintas estaciones y latitudes, todo esto -y una cantidad imaginable de ignorancias que me ahorro pero igual confieso-, conforma la definición de la voz cuenca, de la voz curso y de la voz agua. Sin estos condimentos sólo somos ciegos que nunca conocieron las luces del Alba. Las de la razón no alcanzan sino para el relato incontable de cursos MUERTOS por los presupuestos de conocimiento físico matemático mecánico, aplicados a la construcción de ataúdes mentados “hidráulicos”.

Antes de avanzar en la reglamentación de la ley 25688, tendremos que avanzar en la remediación de las cegueras mecánicas que eluden toda modelización física detallada y no rastrean soportes de imagen aérea previa para localizar algo del nivel de complejidades que estas modelizaciones cargan. En esas dificultades que darán batalla, cabe comenzar a reconocer la magnitud de nuestros despistes en ecología de ecosistemas de llanuras extremas y no tan extremas en cuencas medias.

Recordemos que el Amazonas en 7100 Km apenas reconoce 2,5 cm x Km de pendiente promedio. El Paraná, que en 2100 Kms dobla esa pendiente promedio (5 cm/km), saca sin embargo sus aguas al mar con una velocidad 3 veces menor. Este anecdotario no cabe en una reglamentación; pero es útil para advertir a cuántos años luz estamos de esa reglamentación de tan sólo esos dos primeros artículos.

 

X . Enlaces convectivos

Materia y energía de alcance federal

Necesitamos URGENTE una ley de cuencas MUERTAS que despierte a estas realidades y las ponga en el orden de debidas prioridades cuando se proponen gestionar créditos. Sin destapar la salida de estos descomunales inodoros, es inútil hacer cloacas, forrar los cauces y las riberas con oro. Éste no es el “modo”.

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

Antes de apuntar a la modificación artificial del ciclo hidrológico en su fase atmosférica, cabe apuntar a las modificaciones artificiales de todo tipo en los planos superficiales y subsuperficiales del ciclo hidrológico, pues es allí donde aparecen nuestros MUERTOS y es allí donde la ciencia tiene todo para rectificar en conocimiento.

El primero de los artículos a considerar en sus abismos críticos es el que los carga por mentar al agua sin hacer mención a sus energías específicas. Materia y energía van unidas; si no, en términos ecológicos no son NADA. Es inútil reglamentar leyes de Régimenes especiales de aguas a secas, por más que sean aptas para beber. De hecho, si así lo fueran no necesitaríamos ninguna ley. Las leyes se hacen cuando ya todo está perdido.

Por eso no nos asustemos, aunque no sea políticamente correcto, de sentir la necesidad de legislar la ley de las cuencas MUERTAS. Este abismo es necesario abrir para que la ciencia apoyada en particiones, cajas negras y gravedades fabuladas, despierte con la pesadilla de esta ley.

La definición de cuenca a secas tampoco aporta NADA. Sin los elementos constituyentes de esa mirada a materias y energías reunidas, sus transferencias y los compromisos críticos en materia de gradientes y enlaces termodinámicos e hidroquímicos, dando completud elemental a la voz “cuenca”, es inútil seguir apostando a herramientas mecánicas y a particiones con que siempre la ciencia ha eludido la abierta continuidad y por ello ecológica, de las múltiples funciones del sol sobre las aguas y la Tierra.

Si estos temas escapan una reglamentación, pues entonces escapen a la reglamentación. Sus palabras sonarán huecas. Tan huecas como las modelaciones en cajas negras que nos han traído hasta el valle de los MUERTOS; siendo que no hay valles, sino planicies extremas donde la ciencia luce, extrapolando fabulaciones gravitacionales, algo más que tuerta.

Como los problemas no cesan de multiplicarse, es inútil esperar olvidos. La Justicia no tendrá más remedio que considerar estos abusos porque las soluciones no vendrán de la mano fabuladora de la ciencia hidráulica, sino de una hidrología de flujos ordinarios y de reconocimientos de los elementos que conforman las fuentes de captación, acumulación y transferencia de las energías convectivas.

Si la dominialidad es consecuencia del encuadre ambiental adecuado y advertimos soportes técnicos errados, también alertamos de encuadres jurídicos errados que conducen a cosa juzgada fraudulenta. Esta serie /dominio.html apunta a concurrencias directas, indirectas, explícitas e implícitas de vicios dominiales

Del Nuevo Código Civil

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

Art 240. (2) Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

Art 241.- (3) Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

Que tanto se han preciado y puesto empeño de ser sus titulares que solicitaremos de ellos se hagan cargo de las remediaciones que pide el cauce del Luján para asistir las salidas de los cursos tributarios urbanos del Oeste que muestran sus certificados de defunción tras ver impedidas sus salidas al estuario gracias a las aberraciones que se han obrado en el cauce del Luján.

Si se han preocupado por ver reivindicadas sus titularidades, háganse cargo Nación, Provincia y Municipalidades de sus responsabilidades, en esta etapa de ineludibles remediaciones.

Las remediaciones son todas a obrar en el territorio provincial e involucran a los siguientes municipios en particular, Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando y San Isidro.

Y considerando que las riberas continentales están mucho más comprometidas que las insulares, será en ellas donde se oficien las remediaciones.

La propuesta de este actor ya fue presentada en CSJN por causa D412/2013, que fuera desechada por no resultar de competencia originaria. Pero allí está esbozada. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

En lo básico descubre dos aspectos: 1º . llevar sus anchos a tres veces el actual, con otro tercio adicional que funcione como costa blanda o borde lábil.

Y en 2º lugar propone impedir que los flujos de todos los canales y brazos que se desprenden del Paraná de las Palmas lleguen al curso de Luján; para favorecer así el paso de las "aguas" de los tributarios urbanos del Oeste que no logran sacar al Luján, ni siquiera el 5% de sus miserias.

Esta propuesta de remediación implica refular no menos de 70 a 90 millones de m3 de barros para volcarlos a una distancia máxima de 1500 m.

A esa distancia se planteará la traza de una importante vía de comunicación de 50 kms entre el frente deltario y Campana.

La franja que acepte los refulados quedará muy transformada y merecerá aprecios importantes de cambios de uso del suelo.

Las salidas tributarias al Luján también merecerán especiales aprecios para enriquecer sus enlaces. En particular, la salida del Aliviador que en este momento está siendo aplicada a guarderías náuticas a pesar de haber sido el intendente de Tigre oportunamente alertado de estas inevitables remediaciones.

Hay un eje fáctico y jurídico que apunta al equilibrio de los sistemas ecologógicos (art 2º, inc e y 6º, ley 25675) . Equilibrio que se muestra en cada una y todas las salidas tributarias urbanas del Oeste al Luján, soberanamente MUERTAS. No cabe llamarlo equilibrio, sino parálisis terminal.

Decidir en beneficio de sus áreas originales y remediaciones, lleva a concluir que la dominialidad resulte una consecuencia, corolario de lo que se da por cierto.

Ésto es: que las invasiones del cauce del río Luján no responden a procesos aluvionales como fuera señalado por el perito edafólogo y por el perito agrimensor,; ni siquiera responden a procesos de avulsión tales como los planteados por los arts 2583 a 2586 del CC; sino, a simples aberraciones humanas con criterios que no se compadecieron con los flujos, ni con los ecosistemas aledaños, que por costas blandas y bordes lábiles transfieren sus energías convectivas a éstos, para así fluir.

De los dos nuevos sujetos de derecho: el ambiente y los recursos, son éstos últimos los que vienen expresados en primer término en los arts 2º, inc e y 6º, ley 25675 como "equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos"; en consideraciones que caben bien anteriores a los temas generales del ambiente y de los que dependen las miradas a las sustentabilidades.

Estos presupuestos mínimos vienen a amparar un derecho pre existente.

Los hechos están probados en mapas, historias precisas y fotografías.

Recordando a Rudolf von Ihering cabe expresar que un concepto no puede alterar los hechos. Y esta sentencia los alteró. El hecho de las aberraciones obradas por el hombre fue alterado por un dictamen pericial que no deja de ser un concepto. No sólo no era aluvional la formación de esos suelos; sino que tampoco era avulsional. Al menos, no como lo expresan los arts 2563 a 2586 del CC.

Recordemos que los aportes aluvionales en esta planicie intermareal y en los actuales suelos del delta del Paraná son del orden de un (1) metro cada 500 años.

Los suelos que hoy conocemos, tanto en área continental, como en áreas insulares reconocen en primerísimo lugar, la intervención del hombre atropellando mecánicamente con las interfaces de estos ecosistemas para apurar sus exclusivos beneficios de corto plazo.

En la elaboración intelectual de los peritos, el sustrato fáctico fue alterado, errado, equivocado.

En la elaboración intelectual de los firmantes de la Disp 478/82 de la SSPyVN, el sustrato fáctico fue alterado por considerar que sus necesidades, -las del curso de agua-, eran las del paso de las embarcaciones. Las embarcaciones nunca fueron el recurso natural a mirar.

Es imposible que exista contradicción entre los hechos y el derecho. En la sentencia existe.

Pasados siete años de este escrito, hoy apreciamos como medida más sencilla e inmediata, acortar la salida del Reconquista en 11,5 Km, desviando sus aguas por el aeropuerto de San Fernando y luego por el canal San Fernando al Luján. La obra del ensanche del Luján cargará infinidad de dilaciones.

 

XI . Silencios en despistes institucionales

Instituciones con frontispicios como “Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible”, “Organismo provincial para el desarrollo sustentable” OPDS, “Secretaría de juicios ambientales” de la CSJN, “Fundación ambiente y recursos naturales” FARN, todas prueban mirar por los enunciados 3º y 4º del par 2º, art 6º, de la ley Gral del ambiente, el único artículo en esta ley, que define lo que es un presupuesto mínimo.

Sin embargo. estas instituciones jamás se han alertado de la existencia anterior de 2 enunciados, que guardan obligada prelación funcional: 1º mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos y 2º, mirar por su capacidad de carga –entendida esta carga como su capacidad de cargar energías y no su capacidad de cargar carretas.

Si el curso de agua de llanura perdió sus humedales, sus esteros y bañados aledaños, sus costas blandas y bordes lábiles, inútil es pedirle a los flujos ordinarios de ese curso de agua, que cargue con nuestras miserias. 1º tiene que ver cómo recuperar su aptitud para cargar energías convectivas; las únicas que dinamizan los flujos ordinarios de los cursos de agua de llanuras.

Tener entonces, instituciones tan ilustres que nunca miran y mucho menos respetan este orden, explica por qué arrastramos carretas llena de empiojados e intereses de cuello blanco, que jamás se alertaron de que el buey está atrás de la carreta y en adición, muerto.

Inútil lo que gasten en saneamientos, sin jamás alertarse de que los criterios newtonianos y cartesianos son útiles para esquivar modelizaciones e ir directo a modelaciones, pero todas inútiles para entender cómo se cargan las energías de los flujos ordinarios de estos cuerpos de agua de llanuras extremas. De Atucha a Punta Lara un promedio de 4 mm/Km. Dejen a Newton dormir la siesta.

Estiman transportes de sedimentos con flujos “laminares”, que solo arrastrarían. El transporte lo sostienen los flujos convectivos. La Dra Agnes Paterson se alertó un 19/2/2012 de estos temas. Doctorada en física de flujos en París, tiene a su cargo todas las cátedras de hidráulica y equipos de investigación de la UBA. No obstante, tiene que ser muy discreta en estos temas, pues sacar los pies del plato académico equivale a tirar la estantería. Cambios de paradigma de 363 años no se realizan de la noche a la mañana. Sir James Lighthill ya pedía disculpas por estos errores en 1986 y sin embargo, todo sigue en silencio.

 

XII . Faltas procedimentales

Los debidos respetos a los presupuestos mínimos enunciados en los arts 2º, inc e, 6º y 12º de la ley Gral del Ambiente regalan opciones para advertir o moderar estas faltas de criterio, eliminando secretos propios de mostradores de plomo que ningún bien hacen a la Comunidad, ni a los mejores deseos.

Los dos primeros artículos señalan la necesidad de mirar: 1º por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y tan solo en 2º lugar por los temas generales del ambiente y su sustentabilidad. Es la primera vez que advierto en Legislación al antropocentrismo un peldaño más abajo que Natura.

El artículo 12º por su parte reclama la necesidad de una ley particular (de foco específico) –que tras enunciar los Indicadores Ecosistémicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs) permita orientar los Estudios de Impacto sin que éstos resulten meros cantos de sirena. Esa ley particular también está reclamada por el art 75º de la CN, incs 10º y 22º. De aquí, su adicional inconstitucionalidad.

En adición, los arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90, Madre de leyes, lucen por ausencia. Olvido o lo quiera imaginarse.

Nada de esto se ha cumplido. Tal vez por imaginar el Sr Di Rocco, firmante de la Res 600/14, que nadie se interesa por estas materias y por ende da lo mismo ignorar estas etapas legislativas y estos presupuestos mínimos de cumplimiento nacional obligado.

Conozco al Sr Di Rocco como funcionario en la SSec de Asuntos Municipales e Institucionales de la Provincia de Buenos Aires y las varias demandas en SCJPBA contra esa dependencia permiten sospechar que tampoco los flujos de estos ecosistemas, las agresiones que recibirán y las esperables frustrantes devoluciones a la obranza de este canal son de su aprecio valorar.

Por ello, reiterar el valor de estas etapas procedimentales, al igual que las señaladas en los arts 17 a 22 del TRP, resultan de elemental prudencia respetar.

Nuestros usos y costumbres no cambiarán de un día para otro, pero no por ello olvidemos el valor de perseverar aprovechando cada oportunidad para recordar y demandar por estos cumplimientos.

 

XIII . Decorados de los principios procesales

Reitero el ANEXO 1 de la causa D 473/12 en CSJN

Las bases ya no son abstracciones de mera teoría, pues deben erigirse en pilares operativos de tutela. Y no basta con festejar el reconocimiento de los intereses colectivos sobre bienes difusos, nuevas legitimaciones, procesos más complejos, probanzas de cientificidad antes inimaginada, cultura digital, integridad de alma para acceder al bit cuántico, nuevos paradigmas y mirada hacia la “tutela efectiva”. ¿Cómo lograrlo sin escapar a las bases cartesianas y descubrir el engaño de querer presentar al Sr. Ambiente como actor? exhibiéndose de esta forma con todas las miserias y compromisos de los mortales, para así nunca terminar de descubrir cómo es su hábitat (hablo del Hospedero).

Sin dar el paso imprescindible hacia el reconocimiento de que el Hospedero natural –ese que llamamos ecosistema-, no necesita aparecer con acompañantes mortales pues sólo así descubre sus condiciones originales y sus relaciones vitales, resulta inútil ver entrar a escena los principios favor processum, máximo rendimiento, proscripción del abuso de las formas, proporcionalidad, contextualidad, cooperación, clare loqui, oportunidad, y tantos otros

El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Si entramos en relación con el Hospedero -con el ecosistema y sus enlaces obligados-,el principio de Bilateralidad o contradicción confiriendo oportunidad a cada uno de ser oído y controvertir, pasa a ser innecesario, pues quedaremos maravillados. Al decir Hospedero, repito, no digo Ambiente; pues éste representa la suma del Hospedero y sus huéspedes.

Tal miramiento, además de constituir un natural, inalienable, aunque hasta hoy irreconocido derecho del Ecosistema, representa un mandato que en el propio contexto constitucional cabe aclarar (art.18 CN). Pues aunque este Hospedero muestre su Libre acceso e igualdad con todos los huéspedes, tenemos muchos problemas que resolver con su mediación servicial, y para ello primero tenemos que reconocerle su entidad primordial, bien ajena a nuestros aprecios y desprecios.

No hay “Tutela Efectiva” de la qué alardear, sin reconocimiento previo de su entidad primordial. No hay escala valorativa que no comience con el respeto y comprensión de su entidad primordial. El día que esto entiendan, verán cómo se ilumina la causa MR. 

Su estudio, comprensión y protección ya no se limita a disponer vigas maestras o directrices formadoras de un ordenamiento procesal dado, o la integración o labor interpretativa de normas nunca demasiado oscuras al lado de las que la velan. Su acceso comprensivo excede aquellas coordenadas para erigirse en materia de aprecio primordial; de aprecio insustituíble; de aprecio a su entidad en la creciente profundización de esa comprensión de sus aprecios ecológicos, generadores del movimiento perpetuo; ése que hoy ninguno de los tributarios urbanos del Oeste exhibe y por ello se descubren MUERTOS.

Este es el único sostén para arbitrar el procedimiento del caso: alcanzar a acariciar esa comprensión, para desde allí brindar la tutela requerida. Que no es mero pasaje por abstracción cartesiana o gravitatoria newtoniana, sino apertura que olvida por completo a los sistemas cerrados, tanto mecánicos como termodinámicos.

La preclusión de la facultad de realizar o continuar, debe reconocer este previo correlato; de lo contrario sigue instalada en la burbuja cartesiana. 

Si en la categorización de principios procesales básicos aplicables a todo tipo de proceso, el principal fuera el de contradicción que hace efectiva la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aquí ya tenemos para comenzar a resolver y asumir la más trascendente y obligada contradicción: el del enamoramiento, pues se trata del reconocimiento de nuestro Hospedero que desde siempre espera ser descubierto.

Este principio como favor processum indicaría que tenemos deseos de mantener, ya no sólo la Vida del proceso, sino darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantener vivo, cuidando los respetos y aprecios a su primordial Hospedero.

Su sustento más remoto y bien que mucho más omnicomprensivo, se encuentra en las criaturas más desposeídas que nunca escucharon hablar del derecho romano, ni acuñaron el brocardo jurídico aequitas in dubio praevalet.

En caso de duda sobre si el escrito en que se expresan agravios reúne o no los requisitos para tener a este Hospedero por tal, ha de estarse por la apertura de su particular instancia, que implica, no una garantía más, sino la más primordial para el que tiene un derecho que excede lo concebido hasta hoy como legítimo para hacer valer en justicia. La precariedad de sus fundamentos, descubre nuestra precariedad.

En caso de duda acerca de la existencia de su entidad primordial, que el interesado en hacer ese planteo lo desarrolle con la mayor profundidad, pues no es cosa a menospreciar que las prisiones antropofágicas naturales, lleguen tan lejos.

En la órbita recursiva extraordinaria por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, venimos a interponer este recurso in extremis, tan tardío en su reconocimiento, como temprano en su necesidad y sobrada originalidad en su providencia; para enderezar una causa llamada desde el primer día a naufragar y continuar haciéndolo hasta el día del juicio final. Que aunque tarde, será oportuno para reconocer nuestra entrañable necedad.

Operatividades de derecho propias las de este actor primordial, y de hecho inmanentes, veladas y extraordinarias.

Causa MR. Algún día declararán la nulidad del acto, cuando adviertan no haber logrado la finalidad a que estaba destinado.

Respecto a reglamentaciones, hay derechos que exhiben tal estructura ontológica que las obvian.

Los grados de conflicto que puedan suscitarse en el proceso, tienen en el primer grado de prelación al derecho del Hospedero, el cual –enfrentado con todos los demás principios procesales- los supera, por ser piedra angular, ya no del funcionamiento de un sistema procesal, sino de los aprecios ecológicos llamando a sincerar los orígenes del proceso de antropofagia natural ininterrumpido, desde la revolución industrial a la fecha.

El derecho del Hospedero a ser oído sin escuchar los lamentos e interrupciones de los huéspedes, es un derecho constitucional fundamental que pone a todos en su lugar. La garantía de la defensa en juicio impone la necesidad de acreditar la entidad primordial del Hospedero. Demorar ese reconocimiento resulta alternativa bien poco saludable, bien poco original y nada gratuita.

El derecho reconocido por la constitución y la garantía, no son lo mismo. Tampoco el derecho ambiental es lo mismo que el derecho ecológico o derecho del Hospedero y sus enlaces asociados para el movimiento perpetuo.

Cuando la ley General del Ambiente en sus arts. 2º y 6º nos apunta la especificidad del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y el mantenimiento de su capacidad de carga; lo hace contrastando con la generalidad de “la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”. Aquí ya se descubre bien palpable la diferencia ontológica del Hospedero a secas y del Hospedero representado por sus discursivos huéspedes exhibiendo una sucia tarjeta de presentación del primero.

Ya es oportuno desarrollar breve hermenéutica de este detalle puntual.

Los representantes legales de estas congruencias del derecho ambiental antropofágico natural que no reconoce haberse ya comido a su presa, pierden algo más que el tiempo esperando la efectividad de las resoluciones judiciales.

Con anteojeras cartesianas estos mismos antropófagos naturales dicen:“el tiempo es la sustancia de que estoy hecho. El proceso está hecho por hombres, y el tiempo es su sustancia. Por ello no debemos limitar esfuerzos para que el proceso, en sentido económico, se desarrolle en el menor tiempo posible”

No es el tiempo, sino la medida de nuestra responsabilidad por la que se nos reconoce de qué estamos hechos. En un juicio, poco importa el significado del tiempo personal. El certificado de defunción del Riachuelo lleva 226 años demorado. Demoras similares cargan sin excepción, todos los tributarios urbanos del Oeste. ¿De qué tiempo hablan estos antropófagos naturales? ¿Cómo compatibilizaríamos esos tiempos con los del Hospedero? ¿Cómo compatibilizaríamos su paciencia; su servicialidad? … si ni siquiera le reconocemos identidad actoral en estos procesos en los que él es la única figura primordial.

 

Reposición in extremis. Institución que gozará de gran predicamento doctrinario y jurisprudencial, el día que reconozca la reposición in extremis de la entidad actoral del Hospedero.

La positivación constitucional de los valores comporta en primer lugar el reconocimiento de la entidad de los actores primordiales y el derecho a ser valorados como Hospederos. No es el caso del hombre que sostiene prisas y ambiciones para confundir, no sólo los valores, sino también los principios y los términos; presumiendo relaciones de complementariedad, sin aprecios elementales de jerarquía que hasta el día de hoy y cada vez con mayor torpeza y osadía asume como propia. Así festeja las voces ambiente, medio ambiente y correlativas “sustentabilidades” antropofágicas naturales.

El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley. Significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio "pro actione".

Respondo: significa la prevalencia del Hospedero sobre el huésped. La prevalencia del movimiento perpetuo que caracteriza al Hospedero, sobre el "pro actione" antropofágico natural que caracteriza al huésped. Humores santos, humores perversos, sin Hospedero van todos al mismo recinto.

El proceso, como herramienta de tutela e instrumento de satisfacción de los derechos, es de por sí una obra buena; el proceso no se concibe sino para bien.

El abuso que consiste en servirse ya del proceso mismo con fines espurios (demanda groseramente improponible, extorsiva, innecesaria, o el proceso fraudulento promovido en connivencia de ambas partes, etc.) .

Basta con que la utilización del acto procesal (regulado expresamente o no) exceda, exorbite y, en definitiva, abuse del uso desviándose del cauce normal y regular de su ejercicio.

Existe una evidente y urgente necesidad de rescatar el principio de moralidad en el proceso civil de hogaño.

Existe una evidente y urgente necesidad de rescatar el principio de enlace entre ecosistemas y el principio del orden natural de esos enlaces en el proceso ecológico (pre- ambiental). Sin estos principios no hay tutela efectiva que valga.

Cuando se trata del iuria novit curia ejercido en función de orden en el proceso, el juez debe respetar la plataforma fáctica suministrada por las partes y no alterar la esencia de lo que éstas pretenden -su causa.

En el respeto a las garantías de los contendientes han confundido a los contendientes, ignorando la primacía de la primordial vitalidad del primero. El tema flujos es bien anterior al de la contaminación o polución.

Respecto de “los contendientes” y aún más; ya hemos expresado: El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Su reconocimiento provoca enamoramiento. Integración cuántica. Se ahorran Juez y proceso.

La potestad del iuria novit curia respetando la igualdad de las partes, el derecho de defensa y la congruencia. Límites que, como en el caso de casi todos los principios procesales, no son a priori absolutos, sino que admiten regulaciones y variaciones técnicas en su ejercicio de acuerdo a las razones de oportunidad, eficacia o particular coyuntura del conflicto.

El límite no es más que la razonabilidad, el ejercicio moderado, prudente y sesudamente calibrado de un buen hacer jurisdiccional.

En la medida que no le reconozcan entidad primordial y den voz al ecosistema y al orden de sus enlaces, no habrá tutela efectiva que valga, ni buen hacer jurisdiccional.

 

XIV . El concepto de bilateralidad de la audiencia

Ni los temas del ambiente, ni los de la sustentabilidad, dan voz propia al primero de los contendientes: el ecosistema y sus vitales enlaces. Sin sus presencias, el juicio deviene diálogo de sordos. Y el ecosistema por cierto, se venga.

Expansión del concepto “ser oído” a sujetos que no son parte principal o el reemplazo de éstos por la voz de otros auxiliares.

En los temas ambientales siempre tendrán que estar presentes: el representante del ecosistema y el representante de los humanos perjudicados.

Donde hay un problema ambiental, hay dos voces a escuchar, bien diferenciadas. Y estas voces guardan un obligado orden.

¿Qué ocurre entonces con la bilateralidad frente a este tipo de situaciones o procesos urgentes en los que se acude al dictado inaudita pars?

Ocurre que todo se frustra.

Una condición del portavoz del ecosistema, es que nada solicitará para sí. Par con el ecosistema, cumple sólo su función de servicio. Por mucho tiempo, estas funciones no tendrán ninguna factibilidad de funcionar en el modo de amparos. Porque sólo se advertirá su importancia, cuando todo fracase. Y ningún fracaso acepta reconocimientos rápidos.

Las posiciones flexibilizadoras en la doctrina y en el ejercicio de la magistratura provienen de jueces probos, estudiosos, profesores de derecho actualizados y afectos al trabajo.

Concepto de congruencia: El principio de congruencia forma parte del concepto de debido proceso legal. Enmarcar el concepto de debido proceso legal resulta tan difícil como atrapar un enjambre de abejas en pleno vuelo.

“el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto”.

Ninguna sentencia en donde no esté presente la voz propia del ecosistema y sus enlaces allegados y obligados, acertará solución o remediación o justicia alguna a nadie. Pues a ninguna sentencia cabe ignorar el principio de salutación y enlace de los ecosistemas

La correspondencia entre la acción promovida, la sentencia dictada y la guardia pretoriana instalada fracasan estrepitosamente si no escuchan y fallan en función de las necesidades de este actor: ya no el Sr Ambiente, sino el Sr Ecosistema y sus obligados enlaces.

No se trata de argumentar del principio de igualdad procesal y la Justicia de acompañamiento o de protección de la parte más débil, sino del primordial.

No se trata de justicia humana o ambiental, sino de justicia fundada en comprensión y defensión de quien nos hospeda: el ecosistema y sus obligados enlaces. A los que sin duda, primero tenemos que comenzar a comprender, antes de imaginarnos en condiciones de actuar.

Enriquecerse en profundidad en las ecologías de los variados ecosistemas y sus obligados enlaces, es la única forma de hacer valer su entidad primordial antes de pretender desarrollar planteamientos innovadores en la discusión judicial.

Es oportuna esta presentación, pues aunque no sea apreciada su viabilidad, ya encontrará la oportunidad habiendo sido expresada. Oir prejudicial, bien comprensible en una materia que necesita ganarse su crédito particular, sin necesidad de andar compartiendo las miserias humanas que carga la voz “ambiental”.

Congruencia fáctica, bien anterior a cualquier congruencia jurídica. Cuanto más demoren en entender estas diferencias entre ambiente y ecosistema y sus obligados enlaces, con más dolor recordarán el ocultamiento que han hecho de esta cuestión que como tantas, instala el discurso de Descartes.

…lo único que los jueces no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso; de la capacidad de rendimiento.… los recursos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos. Mark Sagoff

No hay acceso directo a ecología de los ecosistemas, sino a través de fenomenología. FJA

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

XV . El principio de cooperación procesal.

Es la esencia misma que acompaña al que representa al ecosistema y a sus enlaces obligados. El nunca ganará nada; sólo será servicial.

Este proceso que transita el siglo XXI-, exige y necesita un plus. Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos.

El caso es que olvidan al primero, cuando no hay un sólo segundo ni tercero que sea portavoz del ecosistema y sus enlaces obligados.

Un obrar compartido, un esfuerzo común, logra manifestarse en los implícitos y explícitos derechos que ostenta la voz ambiente; pero de nada sirve si el Sr Ecosistema y sus enlaces obligados, no están presentes con la entidad que primaria cuenta.

Justifican el principio de colaboración: Carga probatoria dinámica: Valoración de la conducta: Prueba testimonial y documentos en poder de terceros: Tutelas diferenciadas

Procesos de alta complejidad y envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración. En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de probanzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto. También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo.

Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y , por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.

Principio de saneamiento. No es dable analizar saneamientos sin antes analizar ecosistemas y sus remediaciones. Tras años de amenazar con estudios de carga másica, Picolotti no logró que alguien hiciera un sólo trabajo de campo para dar soporte a las 10 modelaciones matemáticas fabuladas que hicieron.

 

Creación de tribunales especializados

Reforzamiento del principio de moralidad y la proscripción del abuso procesal, como piedra basal contributiva de un verdadero y comprometido comportamiento ético por parte de los hacedores del proceso.

De la festejada SENTENCIA COLECTIVA AMBIENTAL EN EL CASO RIACHUELO, por NÉSTOR A. CAFFERATTA, conjuez de la SCJPBA y ex Subsecretario de Remediación Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación .Septiembre del 2008

Nos encanta ver cómo la Corte hace uso de sus facultades moldeadoras, de amplios y prudentes poderes-deberes, adaptando de manera plástica, ejecutiva, el curso de los procedimientos, al logro de finalidades de economía procesal, simplicidad, agilidad, y efectividad del ejercicio de la jurisdicción.

Este fallo de la Corte Suprema tiene características excepcionales: porque apunta a lograr con mecanismos robustos, llenos de ingenio y capacidad, la deseada efectividad en la ejecución de la sentencia.

Optimismo que hoy luce como espejo roto. Ningún ingenio o capacidad lucieron en los 4 años que siguieron a este informe;

La Corte con esta decisión, trata de torcer la dirección de los hechos.- Busca la mejora de la calidad de vida de población.- La reparación en especie, restitutio in prístinum o reparación in natura, recuperación, restauración, del ambiente dañado o afectado.- Y la prevención.

Se ordena por sentencia definitiva Recomponer y Prevenir el Daño Ambiental Colectivo.- Y responde a una realidad o existencia lastimosa indisputable, tan patética, grosera o evidente, que no ha sido motivo de la más mínima controversia por las partes ni terceros en la causa.

¡Qué curioso silencio!, bien oportuno para probar que tienen a un MUERTO enfrente al que aún después de 226 años no le han firmado su certificado de defunción. Acaso existiría una prueba más palpable de que el Sr Ecosistema no tuvo entidad representativa en esta causa, siendo que su entidad es la única primordial. Sin comprender, valorar y permitir representación actoral propia, bien lejos de toda voz “ambiente y sustentabilidad”, nada esperen.

La altísima contaminación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo. Con este panorama oscuro, triste y desgarrador: ¿La Magistratura debe permanecer impávida, con los ojos cerrados a una situación trágica y dolorosa, que adquiere niveles de desastre ambiental o estrago? Ya no se puede esperar. No es posible más tiempo para encarar la solución final de esta problemática urgente y acuciante para un sector geográfico y poblacional, tan significativo de la Argentina. Ha pasado un siglo de postergaciones.

http://paisajeprotegido.com.ar/AlasFundacionesEmbajadaAbiertayporlaBoca.pdf

No han pasado un siglo, sino 226 años negándole al Sr Ecosistema Riachuelo su certificado de defunción y su entidad primordial para gozar de representatividad actoral, sin cargar con los piojos antropofágicos naturales que cargan las voces “ambiente y sustentabilidad”, esas que la última frase del art 6º de la Ley Gral del Ambiente destaca como “generalidades”, en inmediato contraste con “equilibrio del ecosistema y dinámica de su capacidad de carga” a los que implícitamente contextualiza como “especificidades”.

Especificidades que por pura providencia nos acerca el glosario de la ley prov. 11723 cuando al referir de la voz “ecosistema” dice:

Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar …

Nada de Newton por aquí; nada de termodinámica de cajitas adiabáticas cerradas por allá; nada de 2º ley de termodinámica comiéndose crudos los delicados gradientes térmicos e hidroquímicos.

Y toma para ello un parámetro temporal, haciéndose cargo con esta primer sentencia colectiva, de todo aquello que considera urgente, constituye una masa crítica, del núcleo más duro (en los que está en juego el ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL), fuerte (por la gravedad de los hechos), de la cuestión ecológica / social-¿¡ecológica o urbanológica?! - derivada de la contaminación de la Cuenca Matanza Riachuelo, que presenta signos de la mayor de las pobrezas sociales, fruto de la emergencia ambiental.- Y con la mirada puesta hacia delante, ordena la rápida, eficiente y eficaz recomposición de la Cuenca Matanza Riachuelo y prevención del daño ambiental en el ecosistema.

¿Cuántos años lleva el Dr. Caferatta en estas materias? Le sobran bondad y otras virtudes no menos valiosas. Sin embargo no alcanzó aún a resaltar la entidad del Sr Ecosistema. Y en este tramo en particular de su discurso celebratorio de la sentencia, vuelve a insistir en mezclar los términos de representatividad: ecológica / social. Sigue sin diferenciar la ecología de los ecosistemas, de la urbanología de nuestros problemas.

Vuelvo a insistir: el orden de los factores a considerar en el proceso de remediación, altera soberanamente el producto. Sin reparar en los problemas del Hospedero, es inútil querer resolver los problemas de los huéspedes responsables e irresponsables, concientes e inconcientes que a estos desastres concurrieron.

Si estuvo años esperando este momento, que considere oportuno poner entre estas palabras ecológica y social, algunos espacios de consideración particular.

No es complicar más las cosas. Es empezar a resolverlas.

Empiecen por el certificado de defunción. Pues sólo ese papelito les hará ver la necesidad de mirar a este actor: el Sr Ecosistema y sus enlaces allegados.

Alf105  https://www.youtube.com/watch?v=HCEBmXD3Wto  lo real

Alf106  https://www.youtube.com/watch?v=BGGlXidsJFE  la matemática

Con agradecimiento a mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero

Francisco Javier de Amorrortu, 9 de Septiembre del 2012

 

XVI . FUNDAMENTA LEGITIMIDAD

Nuestro sistema constitucional se funda entre otros principios en el de la relatividad de los derechos, fundamento de la existencia del Poder de Policía del Estado (art.41, primera parte de la Constitución Nacional) conforme al cual aquéllos deben ejercerse ajustándose a las leyes que los reglamenten; claro está, marcando la diferencia entre la regulación razonable y la restricción arbitraria de los mismos.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo reconoce también sus necesarios límites, en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Artículo 28.-  Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos, si correspondiere.

Constitución Provincial . Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

ART 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art Art 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización 

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

Ahorrando sus desarrollos,va estalista tocante a esta causa en particular: Art 2º, del TIRP, art 200 CPN, art 420 bis CPFRM, incs d y e, art 5º, ley 25688, art 2º par e, enunciado 1º del par 2º del art 6º, 8º, 12º, 19º y 20º ley 25675, arts 3º, 6º, 7º, 8º, 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 35º, 36º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º de la ley prov. 11723, art 9º, ley 13569, glosario ley prov. 11723, voz “ecosistema, art 235, inc C del CC. y arts 1º, 2º y 3º, ley 23879/90

 

Libertad y responsabilidad humana

La voz “sujeto” me sobreviene contrastada con “objeto”y por tantas analogías cartesianas e incluso heiddegerianas cuando la traduce como upo-keimenon y le descubre cargas de prepotencia, no me resulta la más feliz para acercarla a contextos donde mejor luce la libertad y responsabilidad humana.

Sin embargo, en cuestiones de filosofía jurídica todavía hoy gozan de aprecios.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o acto administrativo

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.Unívoco, el derecho a la acción pública es un derecho constitucional.

 

XVII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hiciera lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31 de la CP; 41, 43, 75 inc. 22 entre otros, de la C N, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La impugnación de los datos acopiados, de los modelos aplicados y de las cuestiones estudiadas para dejar en el limbo las cuestiones primordiales; las ausencias de los EIA formulados y presentados por autoridad de competencia; la ausencia de Indicadores Ecológicos Críticos para fundar la ley particular que por art 12, ley 25675 se nos solicita para evitar que estos EIA sean meros cantos de sirena y dejen como aquí lo hacen las cuestiones primordiales en el limbo; la ausencia de audiencia pública convocada por la autoridad de competencia; en este caso la ley 23879/90, que hoy ya ni ellos saben quién es; la ausencia por ende, de las observaciones a evaluar por la autoridad de competencia; la impugnación de las evaluaciones y/o declaratorias de Impacto Ambiental (DIA) que pudieran haber sido convalidadas por otro que no fuera la autoridad competente; el rol del Ministerio de Transporte tallando comunicaciones que resultan disparadores de los llamados a licitación para la construcción de las escolleras y las acreencias costaneras; y a qué no mencionar, el despiste cognitivo que carga la mecánica de fluidos ignorando por completo que estas aguas solo reconocen flujos convectivos, y resulta fabulación pura darse a modelar flujos laminares; que en adición van aplicados a evaluar turbiedades dejando en el olvido las consideraciones sobre precipitaciones sedimentarias en las áreas más críticas del estuario; cuyas observaciones van en línea directa a plantear el devenir esperpéntico de una Buenos Aires velando durante 200 años el cadáver nauseabundo de un humedal transformado en inmenso lodazal, al cual estas obras de ampliación del Puerto de Buenos Aires descubren a la AGP en un limbo legal y ecológico fenomenal.

Todo ello enmarcado en los respetos a los art 41, 43 e incs 15 y 22, art 75 de la CN; art 28º CP; art 240 y 241 del nuevo Código Civil; art 200 CPN, art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico; art 200 CPN; a presupuestos mínimos arts 2º inc e, art 4º, enunciado 1º del par 2º del art 6º, arts 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a los arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90  al art 5º de ley 25688, ley prov 5965 y al glosario de la ley 11723 respecto de la voz “ecosistema”. Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada. 

 

XVIII .Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde el Ministro de Transporte asume roles violatorios de las responsabilidades que le corresponden, decidiendo operaciones que así lo involucran en estas denuncias

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia, con sus flujos en estado catatónico.

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes.

La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

 

XIX . GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...”.-

Que el art. 16 de la mencionada norma establece “...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada” y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que “...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que”...En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”

La Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2/11/2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero. La ley privilegia con gratuidad a la acción independientemente de quien la ejerza: persona física o jurídica

 

XX . Aportes al Petitorio

Recordamos estas expresiones del titular de la Secret. de Juicios Ambientales:

El derecho ambiental no es solamente una especialidad. ES  LA LOCOMOTORA QUE EMPUJA  A REFORMULAR, SOÑAR, IMPRIMIR OXIGENO, INNOVAR, APLICAR LO MISMO PERO DE FORMA DIIFERENTE, HERRAMIENTAS, RESPUESTAS, PROCEDIMIENTOS, SOLUCIONES QUE NECESITA EL DERECHO EN GENERAL.”“…la vida privada se tiñe de pública”.El juez no es un mero espectador. La ley general del ambiente 25675 en su articulo 32 dice que podra disponer TODAS las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso el juez…podrá asimismo disponerlas sin petición de partes”.  Citas del 2004 de Morello-Cafferatta (SJO).

Algo menos declamativa, esta causa no solo es ambiental, sino de gravísima mirada pre-ambiental. No habla de contaminación, polución o inundaciones, sino que apunta la mayor gravedad al "des-equilibrio de las dinámicas ordinarias de los sistemas ecológicos que asisten transferencias de sedimentos y energías a los corredores de flujos estuariales" (enunciado 1º, par 2º, art 6º, ley 25675) .

Materia anterior a cualquier discusión sobre jurisdicción o competencia, a las que caben urgentes procesos de conocimiento, que permitan entender algo más de ecologías de ecosistemas ribereños y estuariales propios del cratón del Río de la Plata y sus planicies extremas, que la mecánica de fluidos tiene dormida desde hace 363 años en sus catecismos.

Ya es hora de alertarse de las faltas que pesan en el debido proceso leyes 25675 y y arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90, transitando el proceso de conocimiento que cabe para superar los abismos cognitivos que pesan en estas causas.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/alosriosyesterostributariosdelestuariodelplata.pdf

Recordar que el Artículo 75, CN. Señala:Corresponde al Congreso:

Inc. 10 - Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

Inc 22- Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales …

Artículo 12º, par 2º de la Ley Gral del Ambiente: Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular.

En esa ley particular caben ver esbozados los Indicadores Ecológicos y Ambientales Críticos (IECs y IACs), que permitan elaborar los Estudios de Impacto Ambiental sin que resulten cantos de sirena.

Nada se ha dicho de los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos involucrados en las áreas estuariales afectados por los vuelcos de dragados de Hidrovía S.A, ni por los vuelcos de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes por emisarios de AySA cruzados a las dinámicas del estuario, ni por los refulados, que habiendo sido pautados en el plan Halcrow y en el contrato con Hidrovía S.A, fueron luego abandonados para ser obrados por draga de arrastre con vuelcos cada vez más disparatados y decididos sin proceso ambiental alguno.

Ningún EIA, ni proceso ambiental se ha generado en torno del proyectado canal Magdalena. Ningún estudio del INA se descubre siguiendo las trazas del sistema de corredores de alta velocidad que barren la barra del Indio, ni sus destinos finales, ni las consecuencias de alterar ese ecosistema tan especial y servicial para sacar nuestras miserias hasta donde no alcanza nuestra imaginación

Ningún estudio se ha propuesto en medio siglo para estudiar la salida del Guazú de las naves bien cargadas por el canal Buenos Aires, tras resolver los problemas de la barra del Globo.

Ninguna de estas etapas cognitivas y de participación obligadafue transitada en 7 años para finalmente el Ejecutivo acordar con la ROU la profundización a 38 pies del paso de Martín García en granitos precámbricos.

Ninguna etapa cognitiva de coparticipación obligada fue transitada para resolver la ampliación del puerto de Buenos Aires (ver causa CSJ 770/2020), las profundizaciones de los canales de acceso y el destino de esos barros en zonas del estuario que lucen desde hace tiempo infernales y muestran sus miserias alimentando las bocas de captura de agua a potabilizar de AySA.

No hay forma de ser más ciegos. El Senado de la Nación tiene que responder a esos 3 artículos de la ley 23879/90 para poner estas cegueras e incumplimientos palmarios en evidencia.

 

XXI . Anexos, ver a seguido de esta presentación

 

XXII . Agradecimientos

A V.E. por su paciente consideración en causas que aún no recalaron en apropiada plataforma cognitiva.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero, Estela Livingston y Julieta Luro Pueyrredón a quienes toda animosidad e inspiración debo.

 

 XIII . Petitorio

Demandar por el incumplimiento del primer enunciado del par. 2º, art 6º, de la ley 25675 en todos y cada uno de los debidos procesos, que desde su promulgación a fines del 2002 a la fecha jamás se hubieron aplicado a considerar y respetar en el estuario, los “equilibrios a las dinámicas de los sistemas ecológicos”, tras disponer y generar el ejecutivo, apertura de viejas y nuevas vías navegables, profundizaciones de canalizaciones, refulados, vuelcos de dragados y vuelcos de efluentes por emisarios cruzados a las dinámicas estuariales, en un estuario del Plata donde estas intervenciones multiplican represiones a Madre Natura, con consecuencias letales sobre la vida de la Reina del Plata, mucho más complejas que las generadas en represas hidráulicas de montaña, por lo que, -amén de la ley 25675-, cabe aplicar los más elementales respetos a los debidos procesos señalados en los arts. 1º, 2º y 3º de la ley de obras hidráulicas 23879/90.

En estas decisiones aparecen involucrados los intereses del Tratado Internacional del Río de la Plata; las corresponsabilidades de Hidrovía S.A., del Banco Mundial y del BID; las responsabilidades del Ejecutivo acordando profundizar granitos precámbricos en Martín García y las corresponsabilidades de los ministerios de Transporte que administran los puertos provinciales y el de Nación y las del Legislativo, que nunca reclamó cada 90 días los resultados parciales de los estudios realizados, a fin de evaluarlos y decidir el llamado a la audiencia pública, que en estas circunstancias bien se puede desarrollar mediante videos y pdfs girados a un centro de recepción y divulgación.

Por estos horizontes cabe que estas denuncias sean competencia de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Denunciamos a V.E. la violación a los debidos respetos de los art 41 y 43 de CN; art 75, inc 15 de la CN; art 28º de la CP; art 235, inc c, 240 y 241 del nuevo CC, Art 200 del CPN, Art 420 bis del Código Penal Fed. Rep. de Méjico; art 2577, 2340 inc 4º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 viejo CC; presupuestos mín arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, ley 25688, ley prov. 5965y arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90.

Solicitamos a V.E. alerten por los respetos y cumplimientos; en particular por los 3 primeros artículos de esta ley 23.879 cuyos incumplimientos indican :

1º) la necesidad y urgencia de alertar al ejecutivo y al legislativo sobre las audiencias públicas que caben a la renovación de contratos de intervenciones estuariales en el canal Emilio Mitre de la hidrovía;

2º) en las decisiones que estudian las comisiones del Senado aplicadas a la apertura de una nueva canalización “canal Magdalena”;

3º) en las decisiones resueltas por el Presidente Macri sin consultar al Legislativo, para acordar con la R.O.U. la profundización del canal Martín García;

4º) en el seguir dejando abandonado el canal natural Buenos Aires, -el más profundo del estuario-que permitiría la salida de naves de mucho mayor porte por el Paraná Guazú, tras estudiar y resolver los problemas planteados a la altura de la barra del Globo.

5º) planteando la prohibición en estas áreas del uso de dragas de arrastre y vigilando el desarrollo peninsular de los refulados de manera que ofrezcan mínima resistencia a las dinámicas del estuario.

6º) tomando conciencia en esta oportunidad de depositar mirada en las dinámicas del estuario, de las salvajadas de cruzar los vuelcos de 4,3 millones de m3 diarios de efluentes a ambos lados del canal de acceso y bien atravesados a las dinámicas del estuario, que no habrá boca difusora que resuelva la precipitación inmediata de *Kweks por capa límite térmica e hidroquímica rabiosa.

La decisión de la orientación de las bocas difusoras de estos vuelcos fue resuelta con todo tipo de felonías sin transitar el debido proceso y así fueron denunciados en la causa CSJ 791/2018

Solicitamos a V.E resaltar y comunicar esta agenda de alertas a crónicas veladuras hidrológicas por parte del Legislativo y del Ejecutivo, que no es para dejar dormida mientras el ejecutivo avanza con insólitos consejos para evaluar las tareas del poder judicial.

Respetar la Constitución Nacional y el orden de los tratados internacionales nos darán también oportunidad a reflexionar y algún día superar los límites del conocimiento mecánico estancado durante 300 años, haciéndonos un poco más libres y más responsables.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

 

Indice

I . Objeto . . . 1

II . Antecedentes del punto 1º: la hidrovía . . . 3

III . Del proyecto del canal Magdalena . . . 7

IV .La profundización del canal Martín García . . . . 17

V . de las prospecciones en la barra del Globo . . . . . 28

VI . La represa de *Kweks de AySA . . . . 29

VII . Noticias de la hidrovía . . . . . 30

VIII . Del inevitable proceso cognitivo . . . . 39

IX . De las exhortaciones a Legislaturas . . . . 61

X . Enlaces convectivos . . . . 66

XI . Silencios en despistes institucionales . . . . . 71

XII . Faltas procedimentales . . . . 74

XIII . Decorados de los principios procesales . . . . 75

XIV . El concepto de bilateralidad de la audiencia . . . 81

XV . El principio de cooperación procesal . . . .84

XVI . Fundamenta Legitimidad . . . 88

XVII . Planteo del caso federal . . . . 93

XVIII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana . . . 94

XIX . Gratuidad de las actuaciones . . . 95

XX . Aportes al Petitorio97

XXI . Anexos . . . 99 . . . . .XXII . Agradecimentos . . .99

XXIII , Petitorio . . . 99

 

Anexos

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena2.html 

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena3.html 

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena4.html 

http://www.alestuariodelplata.com.ar/canalmagdalena5.html

 

Río de la Plata . INA

Modelo hidrodinámico "Río de la Plata 2000", Informe INA-LHA 183-01-99

Jaime P., Menéndez A. N.

Septiembre 1999. . . . Descargar PDF.

Balance y dinámica de nutrientes principales en el Río de la Plata Interior, Proyecto INA 10.4-01

Jaime P., Menéndez A. N., Natale O. E.

Septiembre 2001. . . . Descargar PDF.

Análisis del Régimen Hidrológico de los Ríos Paraná y Uruguay, Informe INA-LHA 05-216-02

Jaime P., Menéndez A. N.

Comitente: Proyecto Freplata. Julio 2002. . . Descargar PDF.

Vinculación entre el Caudal del Río Paraná y el Fenómeno de El Niño, Informe INA-LHA 216-02-03

Jaime P., Menéndez A. N.

Comitente: Proyecto Freplata. Febrero 2003. . . .Descargar PDF.

Modelo Hidrodinámico del Río de la Plata y su Frente Marítimo, Informe INA-LHA 03-216-03

Re M., Menéndez A. N

Comitente: Proyecto Freplata, Marzo 2003. . . .Descargar PDF.

Estudio de los corredores de flujo del Río de la Plata Interior a partir del modelo de circulación RPP-2D, Informe INA-LHA 04-216-04

Re M., Menéndez A. N.

Comitente: Proyecto Freplata. Febrero 2004. . . Descargar PDF.

Modelación hidro-sedimentológica del Río de la Plata. Plan de trabajo, Informe INA-LHA 01-296-08.

Menéndez A.N., Re M.

Comitente: Proyecto Freplata-FFEM. Junio 2008.

Modelación hidro-sedimentológica del Río de la Plata. Dinámica de sedimentos, Informe INA-LHA 02-296-09.

Menéndez A.N., Re M.

Comitente: Proyecto Freplata-FFEM. Enero 2009.

Modelación hidro-sedimentológica del Río de la Plata. Modelo conceptual y forzantes, Informe INA-LHA 03-296-09.

Menéndez A.N., Re M.

Comitente: Proyecto Freplata-FFEM. Julio 2009.

Modelación hidro-sedimentológica del Río de la Plata. Implementación del modelo y validación hidrodinámica, Informe INA-LHA 04-296-10.

Re Mariano. . . Comitente: Proyecto Freplata-FFEM, Septiembre 2010.

Modelación hidro-sedimentológica del Río de la Plata. Análisis de sensibilidad hidrodinámica, Informe INA-LHA 05-296-10.

Re M., Sabarots Gerbec M.,

Comitente: Proyecto Freplata-FFEM, Octubre 2010.

Modelación hidro-sedimentológica del Río de la Plata. Implementación del modelo sedimentológico, Informe INA-LHA 06-296-10.

Re M., Sabarots Gerbec M., Menéndez A.N.

Comitente: Proyecto Freplata-FFEM, Noviembre, 2010.

Modelación hidro-sedimentológica del Río de la Plata. Dinámica de sedimentos bajo condiciones hidrometeorológicas normales, Informe INA-LHA 07-296-11

Re M., Menéndez A.N. . .Comitente: Proyecto Freplata-FFEM, Febrero 2011.

 

Río Paraná:

Modelo hidrodinámico del río Paraná desde Yacyretá hasta la ciudad de Paraná, Informe INA-LHA 165-01-97.

Jaime P., Menéndez A. N. . . Diciembre 1997. . . Descargar PDF.

 

Rellenos Costeros Ciudad de Buenos Aires:

Modelación del Impacto de un Relleno Costero sobre la Dinámica del Río de la Plata. Informe de Avance Nº 1, Informe INA-LHA 02-300-08.

Re M., Menéndez A. N.

Comitente: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Diciembre, 2008.

Modelación del Impacto de un Relleno Costero sobre la Dinámica del Río de la Plata. Informe de Avance Nº 3, Informe INA-LHA 04-300-09

Re M., Menéndez A.N.

Comitente: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Abril, 2009.

Modelación del Impacto de un Relleno Costero sobre la Dinámica del Río de la Plata. Informe de Avance Nº 5, Informe INA-LHA 06-300-09.

Re M., Menéndez A.N.

Comitente: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Agosto, 2009.

 

Del Tratado del Río de la Plata

ARTICULO 17. La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión. En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación o al régimen del Río.

ARTICULO 18. La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión Administradora haya recibido la notificación. En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora. El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya recibido la documentación completa. Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.

ARTICULO 19. Si la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada. La Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar por participar en igualdad de condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo primero.

ARTICULO 20. La Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se estén ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.

ARTICULO 21. Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo 18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación.

ARTICULO 22. Si las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias).

No siendo precisamente al edén donde marcha esa traza, no se advierte necesidad de abreviar estos respetos. Por el contrario, es probable que en los intercambios comunicacionales instituídos en estos artículos del TRP vayan despertando al conocimiento de cómo respetar y valorar las relaciones con Natura y con nuestros hermanos rioplatenses. Estas instancias procedimentales caben respetarse antes de ingresar al capítulo de las controversias.

 

Reconocimientos del conflicto

El gobierno de Uruguay presentó el 8/7/14 a la delegación argentina en la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) un documento en el que dejó sentado su enfático rechazo a la construcción del canal Magdalena que ya licitó el gobierno argentino con una inversión de 306 millones de dólares y que amenaza la viabilidad del Puerto de Montevideo.

El documento manifiesta que Uruguay nunca dio su consentimiento para la construcción del canal y que se trata de una acción unilateral de Argentina que violenta el Tratado de Límites del Río de la Plata. En el mismo adjuntaron 47 preguntas, a la espera de recibir en 180 días, sus aclaratorias respuestas.

Pasados 6 años reaparece ahora presentada por el senador Taiana y el diputado Assef para ser tratada en el Congreso, que no deberá olvidar de presentar los EIA y convocar a audiencia pública. Sus requerimientos están detallados en los arts 1º, 2º y 3º de la ley 23879/90, Madre de leyes y sus decisiones quedarán detalladas en una ley particular en el marco del art 12, par 2º de la ley 25675.

Nada se ha dicho de los equilibrios de la dinámica de los sistemas ecológicos involucrados en el área. Enunciado 1º, par 2º, art 6º de la ley Gral del Ambiente .

En aprecio al Ing Jorge Simonelli, firmante del acuerdo con Halcrow en 1967. Fundador del INCyTH  y decano de asesores del INA.

En Diciembre del 2010 y ya con 82 años, después de conversar 3 horas con este burro, confesó no saber cómo volvería a relacionarse con sus pares. Tal, el alma de este Hombre-Niño.