Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 770 . 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . . CSJ 794 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 243 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . . CSJ 1141. 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 1406 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ 1532 conicet . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . . 35889 patrimonios rurales 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa ..sentencia .. huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . index .

 

Ver CSJ 1532/2020 CONICET CAF. pdf

VII . http://www.delriolujan.com.ar/pilara5.html

Resolución 773 del 5/12/07 de la AdA

firmada por el directorio completo de la AdA antes de dejar sus cargos y Carta Doc. girada al Gobernador y a la Ministro de Infraestructura. Cualquiera que haya dado un paseo por estas vecindades de Carabassa, reconocerá que hace un año están manos a la obra moviendo suelos.

También sabemos que estos movimientos vienen autorizados por Resoluciones Hidráulicas firmadas hasta por el Fiscal de Estado y no son "ni precarias, ni revocables" como señala este documento firmado a las disparadas y dejando una huella más de sus comportamientos.

Cuando ya la medida cautelar había ordenado parar todas las obras de movimiento de suelos, estos emprendedores quieren arrimar aunque sea un papelito que diga que estaban autorizados. Tarde se acordaron de los trámites debidos a una obra llena de faltas

La aprobación de los planos de Tejeda por art 2°, mostrando sin ninguna clase de dudas todas las faltas denunciadas, tampoco es sostenible. Ver arranque de rellenos a partir del borde superior del arroyo, sin respetos a los 100 mts que les exigen Davos y Munch en el mes de Mayo; altimetrías del suelo original mostrando cómo los nuevos perfiles del suelo mandan ahora el agua a los vecinos; arranque de obra permanente bien por abajo de la línea de ribera de creciente máxima; lotes dibujados sobre la franja de conservación; planos presentados cuando ya la obra estaba cocinada y autorización "precaria" que muestra su cola de paja.

 Carta Documento al Gobernador

Pilar, 12/2/08. Al Sr. Gobernador Alberto Scioli, denunciamos la Resolución 773 de la Autoridad del Agua firmada el 5/12/07 por su directorio completo: Amicarelli, Lico, Cornejo, Scheffer y Girolamo. El párrafo que sigue inmediato, aunque referido a otro barrio, acerca memoria del debido cumplimiento de normas legales. Así recordamos que los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”. Repitiendo lo convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 (Bol. Ofic. 24.900).

En este barrio Pilará todavía no se ha apuntado la advertencia en el expediente de la AdA, 2436-6829/07, de esta misma obligación. Sin embargo, por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, ya le advertían a Clodinet S.A. de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca los emprendedores mismos reconocen de superficie bien mayor a las 4.500 Has.

En el informe del Sr. Brea y el Ing. Tejeda, AMA  N°1 anexo 2_v1 doc pág.12 de 21 se señala que la cota mínima de piso habitable se define para recurrencias de diseño de 10 años, tal como se muestra en el plano AMA-PP-001; y se proponen las zonas de restricción al dominio, las cuales se definen en 50 mts para el Carabassa. Por ello recordamos que la cota de piso habitable surge de la recurrencia de 100 años y no de 10. Por ello la cota debería ser cercana a 10 m. y no a 8,50 m. Y que la restricción al dominio donde no se puede mover ni rellenar suelos es de 100 m. mínimos y no de 50.

Tantas y tan graves faltas, ahora descaradamente aprobadas por el art. 2 °y autorizadas sus obranzas por el art. 1 °, merecen ser enunciadas:

1.- Afectación del sistema hídrico provincial.

2.- Despojo de las únicas reservas espacios verdes comunitarios previstas por Legislación (art 59).

3.- Transferencias de escurrimientos a vecinos que antes tenían la pendiente transversal a su favor.

4.- Disociación urbanística y social.

5.- Aislamiento para los vecinos del barrio San Carlos y aledaños, inmoral y mortal provocado por salida que no reconoce ni el 10 % de las recurrencias mínimas que caben a una vía de evacuación.

6.- Afirmación de cotas de nivel de arranque de obra permanente 1,5 mts por debajo de los valores, que extrapolados caben señalarse para las recurrencias mínimas de 100 años que caben a los asentamientos humanos.

7.- Subdivisión de suelos para loteo directamente encima de las franjas de conservación.

8.- Obranzas de relleno antes de haber recibido autorización alguna de parte de autoridad alguna.

9.- Advertencias de restricciones que no fueron contempladas en el estudio hidrológico-hidráulico, a pesar de provenir de las más competentes autoridades del AdA.

10.- Planos del Estudio Hidráulico Hidrológico que hoy se descubren como de obra prácticamente terminada en lo que hace al 90% de los movimientos de suelo.

11.- Planos de permiso de obra del Club de tenis de casi 3000 m2 que descubren una obra terminada y según ellos, aprobada hasta en su habilitación comercial, sin haber contado con inspección, ni aprobación de planos de proyecto y mucho menos, de inspección de obra terminada.

12.- Habilitación que no reconoce tramitación ante la AdA para ninguna de sus perforaciones de captura de agua. Y por cierto, ninguna aprobación de ellas.

13.- Desafectación de calles de dominio público sin siquiera citar a audiencia pública de los vecinos que así quedan escindidos de sus accesos habituales por calles que tenían tradición de servidumbre obligada muy antigua.

14.- Reconocimiento de las carencias de seguridad hidrológicas e hidráulicas en que quedan sumidos los vecinos, tanto en sus accesos como en sus moradas.

15.- Desatención de la más alta irresponsabilidad por parte de las autoridades municipales que participan festivamente de estas inauguraciones de atropellos calificados, tanto a las normas ambientales que descubren estas múltiples faltas, como a las de procedimiento administrativo que descubren en las áreas de planeamiento, catastro técnico, obras públicas, obras particulares y habilitaciones.

16.-Ausencia de la evaluación provincial del estudio de impacto ambiental por parte de las autoridades de la Sec de Política ambiental.

17.- Ausencia de la comunidad a la que aun no se ha citado para la obligada convocatoria a Audiencia Pública que el Decreto 1727/02 reglamenta.

18.- Continuación de las obras a pesar de la medida judicial de paralizarlas.

19.- Coronación de todos estos atropellos por medio de esta arbitraria resolución 773, firmada pocos días antes de la partida de estos 5 funcionarios aludidos. Las conductas que se denuncian vulneran disposiciones constitucionales, leyes nacionales y provinciales, que resultan de orden publico, y asi se denunciarán.

Esta presentación la hago en representación de la ONG ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA que tiene como tal destino estatutario y legitimación constitucional, el cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos, de uso, disfrute y pertenencia global. Ello, debe observarse, sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Dejamos constancia que se demandará judicialmente. Sin más saluda atte. Mario Augusto Capparelli.

 

VIII . http://www.delriolujan.com.ar/pilara6.html

Al historial de Pilará

De la Zonificación. Del cambio de destino parcelario.   
Del Estudio de Impacto.  Del Humedal.  De las obranzas

Del exp municipal 4089-4238/07 surge a f 52 que la caratulación como Club de Campo es errónea

A f 58 una vez más Pilará 2 aparece como Club de Campo a pesar que más adelante reconoce en el f26 del Anexo 2 del AMA informe 1 que su densidad poblacional alcanza los 62 habitantes por Ha., casi duplicando el límite de un Club de Campo de 32 Hab/Ha.

A f 313 del exp 4089-13159 un 18/12/06 la zonificación existente como área rural la pasan a Club de Campo.

A f 315 un 19/12/06 la viabilidad para la localización queda aprobada debiendo “previamente” resolver por gestión independiente la desafectación y compra de las calles.

Sin embargo, sin demoras, a las 48 hs, un 21/12/06 firman el decreto 3001 de “viabilidad de la localización”, sin haber resuelto la desafectación y compra de calles, sin haber citado a Audiencia Pública y sin haber resuelto el conflicto de la vía de evacuación del barrio San Jorge.

La respuesta que al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N°9 del D.J. de San Isidro, sube el Sr Brea un 15/8/07 ignora que el 14/8/07 la Dirección de Ordenamiento Urbano le había notificado a la Municipalidad del Pilar que esa zonificación no resultaba aceptable porque no cumplía con el Art. 17 de la Ley 8912.

A f 3 de esa misma presentación, Brea refiere del certificado de viabilidad del proyecto, siendo que en verdad es el de viabilidad de la localización; que tampoco aparece probado por la DOU, sin encontrar en los expedientes municipales noticia de este rechazo  del 14/8/07.

A f 26 del Anexo 2 del AMA informe 1 hacen aparecer, repito,  a Pilará 1 con 62 habitantes por Ha; a Pilará 2 con 62 hab/Ha y a Pilará 3 con 58 hab/Ha. ¿Cómo era entonces que se daban a proponer en el Estudio de Impacto Ambiental un Club de Campo para Pilará 2, si esta figura no puede superar los 32 Hab/Ha.

Nunca apareció evaluado este Estudio por la Dirección de Evaluación de la OPDS Organismo Provincial para el desarrollo sustentable. Así como tampoco sometida esta propuesta a Audiencia Pública alguna.

Las parcelas 363b, 363c, 402ff, 402gg, 402hh, 402kk, 402x, 402y, 402z que corresponden a la propuesta de La Bataraza, siempre constituyeron suelos propios de humedales. Se ahorran por ello, en el largo capítulo de geología en el Estudio de Impacto Ambiental, de referir en términos de hidrogeomorfología histórica  para desde ella apuntar que la actual cota de 7 m que descubren algunas de estas parcelas, en la última ingresión marina de hace 4.000 años las aguas salobres interactuaban en las salidas de los pequeños y grandes tributarios y llegando hasta aquí, por capa límite térmica precipitaban los sedimentos tributarios que algunos dan en llamar "hidromórficos verdosos", conformando con su baja permeabilidad milenarios humedales.

Ya en Zelaya, en la cota de los 5 mts, aparecen las salobres confinadas en el querandinense, probando la cercanía de los reflujos mareales. Nada, sin embargo, dicen de ellos. Seremos entonces nosotros los que haremos las aclaraciones que les caben a estos riñones de la Madre Tierra en los extensos capítulos que a ellos dedicaremos. Ver http://www.humedal.com.ar

Tampoco dice nada el Estudio de Impacto Ambiental de la profunda y extensa cava creada a efectos de generar rellenos; ni tampoco sobre su destino ni sobre la sustentabilidad hidrológica que le cabrán a esos agujeros y a los acuíferos que pierden parte de su manto filtrante.

Tampoco nadie parece advertir que tras la intervención judicial ordenando la paralización de las obras, estas continuaron y ¡hasta dieron intervención a policía privada para que ningún particular que transitara por las vías públicas aledañas tomara vistas o filmara esas obranzas! Ver testimonios del periodista Mariano Melamed y el fotógrafo acompañante en la Pág.90 de la revista Play Boy , Agosto del 2008.

De todas manera, siempre una tardía inspección ocular alcanza para darse cuenta que aun sin autorizaciones han querido arriesgar movimientos de suelo (según sus abogados) por 100 millones de dólares a cuenta de ostensible prepotencia.

 

Del “Estudio de Impacto Ambiental""Referencias hidrológicas e hidráulicas

A f 99 del exp 4089-4238/07 dicen que el área no corre riesgos de inundación!!!

Contrariamente a f 4 del Anexo 2 del AMA informe1 reconocen que el área del Carabassa es inundable y según ellos mismos, eso surge “con claridad” de las imágenes satelitales del año 2000. No sólo es inundable, sino que forma parte de la misma planicie de inundación del Luján; de su misma enorme terraza aluvial; de sus mismos niveles de suelo y conformación sedimentaria. A f 81 señalan que el caudal  máximo”?  del Luján en sus 2940 Km2 es de 400 m3/s.

A f 8 del Anexo 2 del AMA informe1 señalan que el caudal máximo para lluvias de recurrencia de 50 años es de 1030 m3/s y la cota de anegamiento alcanza los 9,14 m del IGM. Ya veremos que la cota máxima alcanzada en la casa de Liliana Murga de Filadoro, la primera de las vecinas denunciantes superó los 10,20 m del IGM en la lluvia del 31/5/85 cuya onda de creciente pasó por su casa 24 hs más tarde. Esa lluvia correspondió a una recurrencia de 300 años.

También advertimos que los cálculos que el Ing Tejeda presenta para el nuevo puente Vial 1 que ellos ejecutarán a la entrada a los predios, tiene su base de viga de cruce a los 9,78 m IGM. Ver Plano AMA 05. Y varios kilómetros río Luján abajo, el nuevo puente el Petrel tiene su fondo de viga a 11,40 m IGM. ¿Entonces los ríos, bajan o suben?! Recordemos que la planicie es la misma. Y ellos mismos aceptan esta cuestión cuando hablan de las referencias de borde.

En ese mismo f 81 del Estudio de Impacto Ambiental cierran sus comentarios diciendo que estos caudales no han sido elementos de conflicto.

Sin embargo, según el Estudio hidrológico de río Luján realizado con aportes del Estado Italiano y que presentara el Instituto Nacional del Agua en Julio del 2007, sólo el arroyo Carabassa cuya cuenca reconoce 8.100 Has alcanza a entregarnos un caudal máximo de 186 m3/s referenciando a lluvias de recurrencias de 100 años; (Ver cuencas N° 30 y N° 29 en el http://www.delriolujan.com.ar/estudioina2.html )

a los cuales tenemos que agregarle la pequeña cuenca de 4.900 Has lindera al Oeste pues sus flujos en desbordes confluyen con los del Carabassa para unirse al Luján y su caudal es de 168 m3/s en la misma recurrencia. Sumados resultan en 354 m3/s. Casi lo mismo que le atribuyen al Luján en el estudio de Impacto Ambiental. Ese Estudio de Impacto Ambiental así prueba que fue hecho entre gallos y media noche por un trasnochado apremiado por sus desesperados clientes que se habían dado a obranzas sin autorizaciones ni nada que se le pareciera.

Para complicar las falsedades de este Estudio de Impacto a f 82 del exp 4089-4238/07 acreditan al Luján una pendiente de 44 cms por kilómetro. Ignorando que el estudio del INA -que decían conocer a pesar de no haberse por entonces publicado-, reconoce esas pendientes en el municipio de Mercedes. Que luego bajan a 35 cms por Km en el municipio de Luján, para reconocer tan sólo 4 cm por Km de pendiente en el municipio del Pilar. http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html

A mayor información de falsedades, errores o ilusiones, a f 99 dicen que no existen riesgos generados por el hombre. Y que los desagües pluviales no alteran los patrones naturales; ahorrándose decir que no sólo comenzaron los rellenos a partir del borde superior de los arroyos, sin respetos a los 100 mts mínimos inexcusables, sino que estos respetos les habían sido ya por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, por los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, exigidos.

Allí les advertían de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca los emprendedores mismos reconocen de superficie bien mayor a las 4.500 Has. (8.100 sumadas a las 4.900 de la obligada vecina cuenca = 13.000 Has. Referidas como áreas 29 y 30 en el Estudio INA)

En este barrio Pilará todavía no se les ha apuntado la advertencia que los Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que “no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu (que el Sr Brea conoce muy bien) hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 que refiere de la franja que corresponde ceder a los núcleos urbanos en los valles de inundación, hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima)”. Las mismas distancias que en términos de restricciones establecía la ley 6253 ya en el año 1960

Repitiendo lo convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03  (Bol. Ofic. 24.900), respecto de la necesidad de dejar constancia de haber observado los principios enunciados en el Art. 59 de la Ley 10128/83. (Ver Sec. de Demandas Originarias causa B67491 Barrio Los Sauces/ c Dirección Provincial de saneamiento y obras hidráulicas).

Sin aprobaciones del estudio hidrológico y del proyecto hidráulico está prohibido avanzar en obranzas de movimientos de suelos; y estos señores lo hicieron con una brevedad delatadora de la mentira que preparaban; y tras haber solicitado a f 69 del exp municipal4089-4238/07 un 15/7/07 permiso para realizar trabajos de desmalezamiento de índole estacional, consiguieron fuera aprobada al día siguiente.

Estos emprendedores lo han hecho intentando apoyarse, tanto en el precario certificado de prefactibilidad de la Autoridad del Agua obtenidos por exp 2436-6828 y 6829 del 8/5/07, que los habilitaba a presentar los estudios y proyectos, pero NO a obrar; como en esta patraña adicional: la “solicitud de desmalezar”.

La frescura de estos emprendedores para mentir queda acreditada a f 2 de la respuesta al juzgado del 15/8/07 donde reconocen obranzas de movimientos de suelo, que en dos presentaciones posteriores dicen ya haberles representado una inversión de 100 millones de dólares.

Cuando a f 99 dicen que no existen riesgos generados por el hombre y que los desagües pluviales no alteran los patrones naturales, se ahorran decir que no sólo comenzaron los rellenos a partir del borde superior de los arroyos sin respetos a los 100 mts mínimos inexcusables donde no es permitido modificar el perfil de los suelos, sino que en esos rellenos invirtieron la pendiente natural de escurrimiento que durante milenios fue hacia sus tierras, para hacerlo ahora hacia las tierras de sus vecinos que por ello reclaman. http://www.delriolujan.com.ar/pilara3.html

Y hasta aparecen proyectando lotes encimados a esa franja de conservación de los cursos de agua naturales.

Cuando a f 99 dicen que no existen riesgos generados por el hombre se olvidan decir que los 600 mts de ensanches sobre el Carabassa que prometen realizar a la salida de sus predios -sin que la AdA aun haya autorizado esas obranzas-, están hablando de un déficit inocultable de los escurrimientos que por allí concurren.

Y están hoy mismo en adición ignorando el tapón fenomenal que les espera a esas aguas por el taponamiento completo y delirante que más adelante se hiciera en 2 de los 3 brazos de salida del Carabassa,ver causa ADECAVI contra Di Feli Di Puracchio. Y están ignorando que aguas debajo de la reunión del Carabassa y el Luján, la lluvia del 31/5/85 impidió el acceso al entones frigorífico Cargill, (hoy de la firma Molinos) por el término de una semana, habiendo la lluvia allí superado los 10 mts. IGM.

Y están ignorando que aguas abajo de este frigorífico, en el puente de la AU8 calculado con recurrencias de 100 años y una tolerancia en más de 1 m para fundar la altura de la base de la viga de cruce en 10,87 m, el agua alcanzó un 31/5/85 a rozarla. Y están ignorando que 4 kilómetros aguas abajo de este puente, la Dirección Provincial de Proyectos de la DIPSyOH fundó la base de la viga de cruce del nuevo puente el Petrel a 11,40 m IGM, transcurriendo su calzada a 12,93 m IGM. Ver puente AU8

¿Cómo es entonces que en el Puente Vial 1 irá ese fondo de viga a 9,78 m siendo que está varios kilómetros aguas arriba?! ¿Y cuál es su tolerancia en más? Y con qué recurrencia fue calculado?

¿¡Cómo es entonces que se puede estimar una cota de arranque de obra permanente en 8,50 m varios kilómetros aguas arriba?! A quién le cargarán esta bruta irresponsabilidad de poner viviendas de lujo a nivel inferior a los puentes. ¡Quién querría vivir debajo del proyectado nivel de la viga de un puente! Sin embargo, el marketing todo lo puede.

¿¡Cómo es que estiman esas cotas con recurrencias de 10 años, siendo que la hidrología urbana está fundada en recurrencias de 100 a 500 años?! ¿A qué sirven estimaciones propias de hidrología rural? A qué ignorar hidrología cualitativa y cuantitativa y darse sólo a mecánica de fluídos propia de verdugos escurridores.

A qué señalar a f 3 vta en la presentación al juzgado del 15/8/07 que se trata de una cuenca rural, si hay que mirar a los humanos que vienen. En el estudio ambiental gastaron más palabras en geología del terciario y cuaternario, que en estos temas;

distrayendo que aquí no sólo bastardean las franjas de preservación de sus riberas y pendientes ahora adversas a sus vecinos, sino que erran en la aplicaciones de recurrencias, erran en las pendientes y los caudales, erran en las estimaciones de base de vigas, erran en las estimaciones de transferencias entre cuencas, silencian las extensiones de las cuencas que tratan, ignoran los tapones que adelante les esperan, ignoran las referencias de obras importantísimas que acreditan tanto los errores de la Dirección de Proyectos de la DIPSyOH, como su mucho mayor experiencia,

Ignoran la protección que caben a los humedales e ignoran artículos del Código Civil, la Constitución provincial, la ley 11723; la 6253/60 y el art 59 de la ley 10128/83, la ley 8912 y sus reglamentaciones, entre ellas las que aclaran cuándo quedan acreditados los comienzos de obras de movimientos de suelos; completando su ciego accionar con violaciones judiciales a la paralización de obras y a normas de procedimiento administrativo que incluyen inauguraciones, habilitaciones comerciales y perforaciones de extracción de aguas antes de contar con las autorizaciones de la AdA y los planos de obra aprobados por la Municipalidad.

Contar con la presencia del Intendente en esa inauguración sólo prueba la confianza ciega con que obraban. Confianza que finalmente el propio Intendente decidió cortar haciendo lo propio con su Jefe de Gabinete, con el Secretario de este, con la Directora de Asuntos Legales y con la Secretaria de Obras Públicas. Liquidación completa al advertir el descalabro que le cargaban.

De la presentación del Ing Tejeda cabe señalar que es tan impecable como errada y sincera. Y tal vez esa calidad de su documentación

probara que la delicadeza de esas altimetrías a cualquiera, hoy y dentro de 100 años evidencia con transparencia inmaculada, cuántos errores llevaba al descubierto esta prolija tarea. Ver perfiles y altimetrías del lugar antes de ser intervenido y compararlas con las obras de movimiento de suelos proyectadas. http://www.delriolujan.com.ar/pilara3.html

A f 4 vta de la presentación al juzgado un 15/8/07 reconocen insuficiencia en la capacidad de evacuación y sin embargo no dicen que rellenaron las terrazas aluviales. Y cuando reconocen la insuficiencia (incapaz de cargar con una lluvia de recurrencia de tan sólo 2 años) de la vía de evacuación miserable que han determinado para los vecinos del barrio San Jorge por la compra que han hecho de la anterior salida apropiada sin previa audiencia pública, sólo se disponen a pagar el proyecto del nuevo puente, pero nada dicen de quién y cuando pagarán ese nuevo puente y la elevación de toda la traza que antecede y sigue. Codicia y ceguera alimentando todo tipo de faltas.

A f 8 del Anexo 2 del AMA informe 1 señalan que no existen planos ni proyectos de intervenciones estructurales en el cauce del Luján y que el dato de mayor interés para predecir esta modelación surge de la cota de inundación que impone el Luján, ya que es condición de borde aguas abajo.

Esta condición de borde aguas abajo sólo hace reconocimiento en la recurrencia de 10 años de los 8,49 m IGM que bien cabe en hidrología rural para las vacas, pero no reconoce ninguna de las escandalosas referencias que apuntamos más arriba sobre el taponamiento de los dos brazos de salida del Carabassa y los desbordes históricos recientes hasta alcanzar la cota de 10,87 m varios kilómetros aguas abajo, algo más que acreditados por el cierre del frigorífico y el agua rozando la viga de cruce de la autopista. Probados en conciencia cuando al nuevo puente el Petrel, repito, la Dirección de Proyectos del DIPSyOH lo eleva a 11,40 m IGM. Ver http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html

Pregunto: ¿dónde está la AdA? ¿quién se anima a decir que miró esta documentación en detalle? ¿Quién se anima a explicar por qué han enviado al segundo subsuelo de la Autoridad del Agua a la hidróloga Ing Ana Strelzik con 40 años de carrera a la que nunca consultaron;

y colocan a un agrimensor Davos a determinar cotas de anegamiento sin haber hecho él, ni la AdA, un sólo estudio de hidrología serio en su Vida y en el área. Sin haber recabado testimonios vecinales. Sin haber ajustado las variables de la modelación matemática con ellos. Sin haber corroborado luego sus veracidades. ¿Acaso estos esfuerzos son más onerosos que las facturas que  a tantos esperan?

Y finalmente, qué decir de la tardía Resolución 773 del 5/12/07 de la AdA firmada para intentar salvarles el pellejo a estos empresarios el mismo día en que todo el Directorio de la AdA hacia rumbos desconocidos partía, aprobando este proyecto hidráulico y acordando realización de obranzas con carácter “precario y revocable”, con total descaro, sin pesar responsabilidades, que por ello denunciamos su falta extrema de seriedad.  Ver http://www.delriolujan.com.ar/pilara5.html

Por qué no inscribir todas estas referencias hidrológicas en las escrituras  como “WARNINGS”, como “advertencias” que al comprador con certeza le caben conocer, para aceptar sus propias corresponsabilidades cuando adquiere uno de estos predios y así nuestro Padre Común el Estado, no necesita cargar en soledad con ellas.

¿¡Acaso no es tan grave aniquilar humedales y acabar con sueños particulares como lo es tragar bocanadas de humo?! Si al cigarrillo le caben escandalosas advertencias publicitarias, cómo no habrían de caberles a estas afrentas la falta completa de sinceridad de los mercados, que recién hoy empiezan multiplicando sus cargas en Justicia.

Si esto no conforma un problema ambiental, qué es lo que conforma? ¿Una simple discusión que pide mediación hasta de un obispo!?  ¿Qué necesidad tienen de obrar así, empresarios crecidos en fortunas y en educación?

Ver http://www.delriolujan.com.ar/miserias.html

Estas afrentas a las consideraciones sobre los arranques de los rellenos, a la inversión de sus pendientes perjudicando a sus vecinos y violando del Código Civil los Art.2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.

Art 2634: el propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Art 2639: los propietarios limítrofes con los rios o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino publico de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Este artículo 2639 luego aparece en 1960 enriquecido por la Ley Prov. 6253/60

En su Art. 2° esta ley señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos. Esta medida mínima fue extendida a los 100 mts en oportunidad de su reglamentación.

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación, propendiéndose a la conservación del paisaje rural.

Estas afrentas configurando ostensibles violaciones al sistema hídrico provincial; que en adición se apropian de la cosa pública pues ignoran las obligadas cesiones gratuitas al Fisco de las franjas ribereñas hasta 50 mts más allá de la línea de ribera de creciente máxima, que toda vez que un propietario propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano deberá ceder; adicionalmente arboladas y parquizadas, para así responder al Art 59 de la 10128/83, convalidado por el Art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03  (Bol. Ofic. 24.900); merecen ser públicamente denunciadas y aquí por ello demandadas.

 

IX . http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html

a la Audiencia Pública convocada para el 19/12/08 y así recoger testimonios que acompañen el estudio de impacto ambiental a ser evaluado por el Organismo para el Desarrollo Sustentable. . . Texto en pdf

A las Excelencias Ministeriales de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que hoy aprecian mirar estos temas con renovada atención.

A la Sra. Liliana Murga de Filadoro que trabajando como pocos en la defensa de los humedales de la región, se ha sentido particularmente movilizada por estas obranzas de sus vecinos.

Al Dr. Mario Augusto Capparelli de la ONG ADECAVI que lleva adelante la tarea judicial de mediación y por sugerencia de la señora anterior solicitara mi atención.

Al menos dos expedientes han llegado a mis manos: el 13159 y el 4238. Sin embargo, por motivos que desconozco sólo el segundo es el que se exhibe en la Dirección de Planeamiento para referir en esta Audiencia Pública.

Esta maniobra de desdoblar expedientes ya es costumbre. Ver el caso del barrio La Cañada donde tras un rechazo de la DOU mandan todo un expediente a la basura y empiezan uno nuevo sin dar noticias de las penurias del anterior.

Ver estos en http://www.delriolujan.com.ar/lacanada.html  y http://www.delriolujan.com.ar/lacanada2.html

El rechazo de la DOU a la Cañada quedó bien acreditado en el exp 4089-6592/01 que refiere de las Ord 111/01, 49/05 y 221/05, con correlato en el Decreto 1608 y también reflejado en el exp 4089-1712/05;

Las vivezas para resolver la negativa de la D.O.U. respecto de la localización del barrio La Cañada consistieron en abrir nuevos expedientes 9804/06 y 8812/06, donde la historia anterior reinaba por ausencia e incluso, sacar a luz otro nuevo decreto sin dejar rastros del anterior. Me gustaría enterarme si exagero en algo y si el intendente nunca se enteró de que firmó dos decretos distintos pero gemelos.

Es de imaginar que no se le ocurrirá al intendente decir que también el aplicar esta viveza en el rechazo de la DOU a Pilará es culpa de su anterior jefe de gabinete. La viveza es la misma; el anterior ya se fue; pero la costumbre quedó instalada.

Merecido premio le cabe a este ejecutivo que bien podría consistir en eliminarle la transferencia de responsabilidades que le fue alcanzada por el dec 1727 viendo la grotesca seriedad con que administran.

Volviendo a los expedientes de Pilará: del primero me caben hacer las siguientes observaciones sobre el tema de la localización que nunca fue aprobada por la Dirección de Ordenamiento Urbano; y sobre la determinación de la existencia de humedales que el estudio de impacto no apunta (aunque luego en el otro expediente 4238 comprobamos que han incluído ahora un excelente trabajo que sí los incluye y pone en evidencia la existencia de los que nunca hicieron antes mención)

del exp 4089-13159

A f 313 del exp 4089-13159 un 18/12/06 la zonificación existente como área rural la pasan a Club de Campo.

A f 315 un 19/12/06 la viabilidad para la localización queda aprobada debiendo “previamente” resolver por gestión independiente la desafectación y compra de las calles.

 Sin embargo, sin demoras, a las 48 hs, un 21/12/06 firman el decreto 3001 de “viabilidad de la localización”, sin haber resuelto la desafectación y compra de calles, sin haber citado a Audiencia Pública y sin haber resuelto el conflicto de la vía de evacuación del barrio San Jorge (f 604).

La respuesta que al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N°9 del D.J. de San Isidro sube el Sr Brea un 15/8/07, ignora que el 14/8/07 la Dirección de Ordenamiento Urbano le había notificado a la Municipalidad del Pilar que esa zonificación no resultaba aceptable porque, entre otras cosas no cumplía con el Art. 17, Ley 8912.

A f 3 de esa misma presentación, Brea refiere del certificado de viabilidad del proyecto, siendo que en verdad es el de viabilidad de la localización; que tampoco aparece probado por la DOU, sin encontrar en los expedientes municipales noticia de este rechazo  del 14/8/07.

A f 26 del Anexo 2 del AMA informe 1 hacen aparecer, repito,  a Pilará 1 con 62 habitantes por Ha; a Pilará 2 con 62 hab/Ha y a Pilará 3 con 58 hab/Ha. ¿Cómo era entonces que se daban a proponer en el Estudio de Impacto Ambiental un Club de Campo para Pilará 2, si esta figura no puede superar los 32 Hab/Ha.

A f 48 y a f 65 del otro exp 4238 aparece la aclaración de M.E. y el cambio a barrio cerrado; pero nunca apareció la localización de esta propuesta avalada por la D.O.U., ni evaluado su estudio de impacto por la Dirección de Evaluación de la OPDS Organización para el desarrollo sustentable. Así como tampoco sometida esta propuesta a Audiencia Pública alguna.

Comunicaciones con la D.O.U. nos han confirmado que desde el mes de Mayo del 2008 ninguna novedad se ha alcanzado en estas controversias y por ende es impensable cómo el municipio puede otorgar Convalidación Técnica Final sin el visto bueno de la D.O.U.

A tal punto este misterio fue sembrado en el Palacio municipal con torpeza, que la propia Miriam Emilianovich me señala que nuna pasó por sus manos este rechazo de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (D.P.O.U. y T).

No me sorprende, pero espero que a los miembros de la OPDS sí les sorprenda y a las autoridades judiciales de turno, también.

En el expediente 4238 de este tema ni se habla. No creo que esta torpeza sea propia de M.E.. Reconozco en esta funcionaria un equilibrio envidiable para evitar caer en torpezas; pero no me sorprendería que la involucren para seguir cambiando fusibles que salven al jefe. 

Las parcelas 363b, 363c, 402ff, 402gg, 402hh, 402kk, 402x, 402y, 402z que corresponden a la propuesta de La Bataraza, siempre constituyeron suelos propios de humedales. Se ahorran por ello, en el largo capítulo de geología en el Estudio de Impacto Ambiental, de referir en términos de hidrogeomorfología histórica  para desde ella apuntar que la actual cota de 7 m que descubren algunas de estas parcelas, en la última ingresión marina las aguas salobres interactuaban en las salidas de los pequeños y grandes tributarios y llegando hasta aquí, por capa límite térmica precipitaban los sedimentos tributarios que dan en llamar "hidromórficos verdosos", según surge de f 461 y 462 del otro exp. 4238, conformando con su baja permeabilidad, los milenarios humedales que defiende Liliana Murga de Filadoro.

Ya en Zelaya, en la cota de los 5 mts, aparecen las aguas salobres confinadas en el postpampeano que dan en llamar "querandinense", probando la cercana presencia de los reflujos mareales. Nada, sin embargo, dicen de ellos. Seremos entonces nosotros los que haremos las aclaraciones que les caben a estos riñones de la Madre Tierra en los capítulos que a ellos dedicamos. Ver http://www.humedal.com.ar

En el expediente 4238 aparecen ahora estas precisiones que hube de expresar mucho antes que ellos las hicieran. Y es a f 461, 462 y 466 donde apuntan a los planos aluviales del Carabassa y de los tributarios Norte y Sur para resaltar precisamente lo que les había señalado sin necesidad de estudio alguno, con sólo mirar la cota de esas áreas.

Es precisamente a los 5 mts donde reconocen los suelos de colores hidromórficos verdosos que dan testimonio de los sedimentos postpampeanos.

De su baja permeabilidad y elevada saturación de agua se acerca confirmación de la localización de los humedales que tanto insiste en defender la Sra Liliana Murga de Filadoro a cargo de la Reserva Natural de Pilar, con el espíritu de una santa.

Tampoco dice nada el Estudio de Impacto Ambiental de la profunda y extensa cava creada a efectos de generar rellenos; ni tampoco sobre su destino ni sobre la sustentabilidad hidrológica que le cabrán a esos agujeros y a los acuíferos que pierden parte de su manto filtrante.

Situaciones que ahora sí a f 631, 632 y 633 del otro expediente 4238 reconocen, que por la calidad de las aguas que arrastra el Carabassa esa afectación a los acuíferos por adelgazamiento del manto filtrante será inevitable. En realidad esta conclusión es la mía. Ellos no dicen nada al respecto; pero es obvio que tienen motivos para callar.

Tampoco nadie parece advertir que tras la intervención judicial ordenando la paralización de las obras, estas continuaron y ¡hasta dieron intervención a policía privada para que ningún particular que transitara por las vías públicas aledañas tomara vistas o filmara esas obranzas! Ver testimonios del periodista Mariano Melamed y el fotógrafo acompañante en la Pág.90 de la revista Play Boy , Agosto del 2008.

De todas manera, siempre una tardía inspección ocular alcanza para darse cuenta que aun sin autorizaciones han querido arriesgar movimientos de suelo (según sus abogados) por inflados 100 millones de dólares a cuenta de ostensible prepotencia.

 

del Exp. 4089-4238

A f 48 Miriam Emilianovich a cargo del área de planeamiento les aclara que un club de campo no debe superar las 350 unidades. Sólo referiré de esta equilibrada funcionaria equilibrista porque la cabeza de su superiora Annechini más confiada en plegarse a vivezas, ya rodó.

A 52 un 6/6/07 anulan este folio anterior.

A f 53 un 6/6/07 ME les aclara que queda en reserva la cesión de calles.

A f 54 un 21/12/06 el intendente Zúccaro firma el dec 3001/06 otorgando viabilidad a la localización. No aparece por ningún lado la respuesta en contrario de la Dirección de Ordenamiento Urbano. (Ver exp 13159)

A f 59 ME reconoce que la DOU deberá convalidar la localización.

A f 60 ME les señala que deberán contar con a) como mínimo con la zonificación según usos por art 75, inc 2 de la ley 8912, convalidada de acuerdo al art 83 de la 8912.

A f 62 resolución puntual de garantías referentes a la circulación perimetral de cada emprendimiento, como asimismo, que permita la intercomunicación transversal en ambos sentidos. Pregunten a los vecinos del barrio San Jorge a dónde quedaron sus tradiciones de tránsito y la miseria que recibieron a cambio según la opinión del propio Ing Tejeda. ver pilara2.html

A f 65 un 13/6/07 vuelven a otorgar prefactibilidad, pero ahora para el barrio cerrado Pilará y ya no más el club de campo Amaberá. Res. 153 firma Annechini y ME.

A f 68 22/6/07 la subdivisión se hará por dec 9404/86 y no por la 13512.

A f 69 un …/7/07 Gonella pide autorización para poda, buscando algún distraído argumento para tapar las brutas obranzas realizadas. ¡Hicieron brutos movimientos sin permiso... y "piden autorización" para las podas! ¿ingenuidad o tomadura de pelo?.

A f 70 un …/7/7 Gonella entrega estudio de impacto.

Un 18/7/07 ME autoriza poda, pero aclara que ningún otro tipo de obra. Ya estaba el 70% de la obra de movimiento de suelo terminada.

Al final del f 89 y principio del 90 un 18/7/07 dicen que se realizará la extracción de agua por pozo semisurgente debidamente autorizado. Ya tenían dos perforaciones hechas sin ellas; el restaurant inaugurado sin final de obra y el Intendente festejando con ellos su estreno. Ver en pilara4.html en el exp 10210/05 las dos perforaciones para agua de consumo de 15 m3/hora y 10 m3/hora para riego que declaran, sin consideración de la inefable Res 8/04 de la AdA imposible de control.

A f 98 del estudio de impacto, al hablar de los impactos negativos no señalan el aberrante tema del barrio San Jorge y las calles vecinales alteradas que según el propio Ing.Tejeda zozobran con una recurrencia 10 veces menor a la debida en prevención (ver pilara3.html);

ni el tema de los desvíos en los perfiles del suelo enviando ahora el agua de escurrimientos a sus vecinos (ver pilara3.html);

ni el tema de la cota de arranque de obra permanente que la ley 6253 y su dec regl 11368 apuntan a la responsabilidad primaria municipal. Ver pilara2.htm

ni el tema de las cesiones de las áreas ribereñas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima que caben preventivas por art 2340, inc 4 del CC y por art 59 de la ley 10128/83 y únicas previsiones de espacios verdes comunitarios legisladas:

En su Art. 2° la ley 6253 señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”

En su Art. 3° señala: “Prohíbese dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

El Poder Ejecutivo estimulará el desarrollo de forestación- con especies aptas para la región que contribuyan a crear una defensa para la conservación del suelo protección contra las avenidas u otros fines similares o la creación del paisaje rural.-“

En su Art. 4° señala: “Cuando los planes reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación de los desagües naturales, deberá previamente efectuarse a criterio del Poder Ejecutivo las obras necesarias para asegurar las condiciones de seguridad y sanidad”.

En su Art. 5° señala: “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las zonas de conservación de los desagües naturales, donde total o parcialmente se halla dividido la tierra en lotes urbanos y hasta tanto se habiliten obras que aseguren mínimas condiciones de seguridad y sanidad.”

El Art. 6° señala: “El Poder Ejecutivo determinará las “Zonas de conservación de desagües naturales” y solicitará a las Municipalidades que establezcan las cotas mínimas de las construcciones a que se refiere el artículo anterior.

Su Decreto Reglamentario 11.368/61 en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

En su Art. 2° señala:”Cuando de la subdivisión de un inmueble resulten parcelas cuya superficie supere las diez hectáreas no será necesario prever, en estas, la “Zona de conservación de los desagües naturales”, debiéndose dejar expresa constancia en los planos definitivos, que no se podrá levantar edificación estable en una franja de 100 mts. de ancho, como mínimo, hacia ambos lados del borde superior del cauce ordinario del arroyo, canal, río o laguna”.

En su Art. 3° señala: “En los casos previstos en el Art. 4° de la Ley 6.253, los interesados deberán, presentar además de la documentación común, dos copias de la subdivisión proyectada en la que conste la certificación de que la misma se ajusta a lo establecido en el Plan Regulador del municipio respectivo.”

“Cuando sea necesario la ejecución de obras, a efectos de asegurar las condiciones de seguridad y sanidad, deberá someterse el proyecto respectivo a consideración del Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica).

En su Art. 4° señala: “A efectos de cumplimentar lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la Ley 6253, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Hidráulica) colaborará con los municipios respectivos en la fijación de las cotas mínimas de los pisos de las construcciones permanentes. Las obras de sustentación no podrán construir un obstáculo al libre escurrimiento de las aguas”.

El Art 59 de la Ley 10128/83; convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, Bol.Ofic. 24900, dice así: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanentes, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente en el caso de cursos de agua y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua. El borde y la línea de máxima creciente serán determinados por la Dirección Provincial de Hidráulica. Asimismo, cuando el espejo de agua esté total o parcialmente contenido en el predio motivo de la subdivisión se excluirá del título la parte ocupada por el espejo de agua, a fin de delimitar el dominio estatal sobre el mismo. A los efectos de este artículo la zona del Delta del Paraná se regirá por normas específicas”.

De estos cuerpos legales podemos con facilidad entender que las responsabilidades primarias de velar por el respeto a las franjas de conservación y de fijar la cota de arranque de obra permanente son ineludible y elementalmente municipales.

¿Cómo habría el ejecutivo provincial de ocuparse con sólo un agrimensor y un ayudante a cargo ambos de la jefatura de límites y restricciones de las decenas de miles de kilómetros de riberas de cursos de agua provinciales mientras los municipios miran de costado? Si no son capaces de cuidar la entidad física de las franjas de conservación, ¿¡cómo habrían de administrar los cuidados del decreto 1727?! Ver el desastre de las salidas tapadas del Carabassa enatropellos.html y la ausencia del municipio, a pesar de las denuncias reiteradas del Sr. Roberto Moreno, jefe de área de la Defensa Civil.

Es fácil leer el texto de la ley. Y el hecho que las Resoluciones hidráulicas queden a cargo de provincia no implica que el mandato de la ley respecto del respeto a las franjas y a la fijación de la cota de arranque hayan caído en el limbo por ello. Ni el gobernador y mucho menos un agrimensor pueden cambiar una ley.

Es importante que comprendan, en adición al mandato legal, que es imposible para la provincia asumir los cuidados de vigilancia que a los municipios les cabe por cercanía e interés primario.

A f 99 el certificado de aptitud hidráulica sólo habilita la presentación del proyecto. No sirve para otra cosa. Hacerle creer a un juez que sirve para algo más, es ser algo más que...

A f 124 del 16/11/07 la última línea que habla de la documentación del proyecto hidráulico no aparece impresa en la copia.

A f 125 art 3° dicen que ellos han aceptado de sus vecinos colindantes las condiciones, procedimientos, usos y manejos en que cada uno … Pregunten a Liliana Murga de Filadoro

Firma un 16/1/08 Oscar Salom, subsecretario de Medio Ambiente la Res 299/07.

A f 127 Alfredo Soto de la SS de Medio Ambiente pide presentar la documentación hidráulica de la AdA (folio ilegible) Ver pilara2.html

A f 128, 129, 139, 131 aparece la constancia de la Res 773 de la AdA con carácter precario y revocable firmada por todo el directorio con cola de paja pocos días antes de dejar sus cargos. Ver pilara5.html

A f 133 Díaz Alberdi un 10/1/08 anuncia el inicio de las obras, aún sabiendo que no contaban con la factibilidad final. De hecho, miente; porque ya tenían todo el movimiento de suelo prácticamente terminado. La prueba está en los alegatos de sus abogados intentando levantar el amparo que le había caído en Diciembre del 2007 donde preguntan al juez cómo era posible que una ONG de 400 pesos de capital pudiera parar una obra de 100 millones de dólares. Al parecer estos inteligentes abogados ya estaban pensando en la regulación de honorarios y bien poco se ocupaban de cuidar los intereses de su cliente.

A f 134 ME confirma no ser responsable de las obras de infraestructura y saneamiento realizadas un 21/1/08.

A f 136 Verónica Gladecia directora de Medio Ambiente dice que tampoco ella es responsable. Ellas no serán responsables; pero al intendente Zúccaro participante de la fiesta de inauguración y retratado en todos los medios cabría preguntarle si tampoco él es responsable de permitir todo lo obrado sin autorización alguna. Ver pilara4.html

A f 137 y 138 un 17/7/08 Díaz Alberdi presenta la documentación de la Convalidación técnica final, un año después de realizados los movimientos de suelo, invertidos los perfiles de escurrimiento y afectadas las franjas de conservación previstas por ley 6253 y reglamentadas por dec 11368/61; violando todo el tiempo la paralización de obras ordenada por la Justicia, ignorando las obligadas cesiones del art 59, las evaluaciones de la OPDS, la audiencia pública, la falta de convalidación de la D.O.U., la nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 de Davos y Munch, la desaparición de los humedales, la cota de arranque fijada por debajo de la línea de máxima creciente, el amparo judicial y las denuncias administrativas

A f 147 un 11/2/08 Roberto Brea dice que preveen hacer 3 perforaciones. Ya hemos dicho que tenían hechas 2, un año antes y sin autorización alguna. Ver pilara4.html exp 10210/05.

A f 306, plano de Pilará 1 con afectación de lotes sobre la franja de conservación  a 50 mts y no a 100 m como indica el dec regl 11368/61 y como se lo habían indicado por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07 los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, donde advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has. Nota que no aparece por ningún lado en estos expedientes que exhibe la Dirección de Planeamiento Municipal.

A f 461 Plano aluvial del Carabassa, señalando del 1,20 m hasta los 2,06 m las arcillas hidromórficas verdosas. En el plano aluvial del tributario Norte eso mismo aparece en el 1,15 m hasta los 1,50 m. Y agua en sobre saturación en los 1,50+

En el tributario Sur eso mismo aparece en los 1,15 m hasta los 1,40 m; y agua en sobresaturación en 1,40+. Esto indica presencia de antiguos humedales y ese color hidromórfico verdoso en la cota aproximada a los 5 mts habla de la última ingresión marina Querandinense correspondiente al postpampeano, aunque ya sin agua salobre confinada.

A f 162 el plano aluvial del tributario Sur descubre a 1,80+, agua en sobresaturación. A f 843 del alcance 5, aparecen en las estimaciones del estudio de la cuenca del Luján realizada por el INA, las generosas áreas de inundación alrededor del Carabassa en la recurrencia de los 100 años. Ver estudioina2.html

A f 466 las napas aparecen señaladas a los 1,5, 1,4 y 2,00 m. Áreas de humedales.

A f 526 definen la cota mínima de piso habitable para tormentas de recurrencia de 10 años.

A f 546 grafican para el Luján los caudales que surgen de las recurrencias de los 10 años en 750 m3/seg y de 1160 m3/seg en la rec de los 100 años.

A f 547 señala que los niveles de riesgo se modelaron con referencia a recurrencias de 5 y de 10 años.

A f 549 señala que la sección del Carabassa dentro del predio está influenciado por el Luján.

A f 554 los caudales pico no reconocen la influencia del Luján a pesar de que en el folio 549 si lo reconoce.

A f 564 apuntan al Carabassa en la recurrencia de los 50 años un Qmax de 205 m3/seg y en la rec de los 10 años un Qmax de 104 m3/seg.

A f 567 imaginan una mejora en las condiciones de borde en el frente del Luján a mediano y largo plazo. Pero no dicen palabra respecto del atropello recientemente generado por la grosera eliminación de dos brazos del Carabassa. Ver http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html  Apuntan al Luján aguas abajo en la recurrencia de los 50 años 1030 m3/seg  y cota de anegamiento 9,14 m.

Ni el estudio del INA, ni el de Tejeda nos acercan valores de coeficientes de escurrentía Cn que pudieran diferenciar suelos con y sin humedad antecedente.

Tampoco acercan ni el uno ni el otro, testimonios vecinales como aquellos que recuerdan al agua rozando el fondo de viga de cruce de autopista en 9,80 m fruto de la lluvia caída el  31/5/85. Ni recuerdan la semana entera que el frigorífico Cargill (hoy de Molinos) en la cota de los 10,50 m estuvo inaccesible. Ni la altura de 11,60 que sostiene el fondo de viga del nuevo puente el Petrel varios kilómetros aguas abajo. Ver Informe del Agr Nadalich para el INA a f 909 del alc 6.

¿De dónde surge entonces que la cota de 8,50 es razonable para dar arranque a las obras permanentes¡ y ¿hasta dónde llegan las cesiones obligadas que establece el art 59 de ley 10128/83, convalidada por el Art.4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador, Bol.Ofic. 24900.

A f 568 y 569 cotas de anegamiento para el Carabassa en 9,29 m en la recurrencia de los 10 años. Ignoran que a esa misma altura del valle, en la lluvia del 31/5/85 a la vecina Liliana Murga de Filadoro las marcas de la inundación quedaron hasta el día de hoy en su casa marcando los 10,20 m. Esa vecina fue la primera en advertir la modificación de los perfiles del suelo en las franjas de conservación enviándole ahora el agua a ella. Esto surge con meridiana claridad de la propia documentación aportada por los emprendedores. Ver pilara3.html

A f 604 el Ing Tejeda señala que los estándares de diseño para las alcantarillas sobre el camino vecinal de acceso al barrio San Jorge deberían asegurar una capacidad de evacuación para tormentas de recurrencia de 20 años y sólo permite hoy imaginar 2 años si estuviera en muy buen estado. ¿Cómo es posible que el propio Tejeda informe esto y dejen a los vecinos sin su tradicional camino y a cambio les den este miserable que ellos mismos reconocen inseguro?!!! ¿Qué impacto midieron?  Ver pilara3.html

A f 609 reconocen las salidas gráficas del modelo matemático para la condición de crecida para 5 y 10 años de recurrencia, sólo en los arroyos con condición de aguas bajas en el Luján ¡!!! ¿de qué sirve modelar así?! Si ellos mismos reconocen la influencia de borde del Luján sobre el Carabassa dentro del predio a f 549!!!

A f 618 reconocen cotas de anegamiento del Carabassa en 9,29 m en la recurrencia de los 10 años. ¿Cómo es que fijan cota de arranque de obra permanente en 8,50 m? ¿Dónde están las cesiones obligadas por art 59 de la ley 10128/83?

A f 630, 631 y 632 los ensayos microbiológicos del agua en la entrada y salida del Carabassa reconocen 20 veces más nitritos que los admitidos. También aluminio, hierro, manganeso, detergentes y fósforo en excesos.

¡¿Para qué estaban allí los humedales ahora desaparecidos sino para hacer de riñones de estas pestes?!

Las extensas excavaciones para sacar tosca para fundar los caminos y rellenos fueron finalmente transformadas en lagunas que en ningún documento de la AdA hemos visto consideradas. Son ellos mismos los que ahora nos enteran de que las mismas cargarán con estas pestes arriba apuntadas y el manto eliminado facilitará la contaminación adicional del pampeano.

A f 807 del alc 5, en la geometría de cuencas y subcuencas en el estudio del INA ubicamos las áreas de interés en las cuencas 28, 29 y en especial la 30. A la primera le asignan un área de 45,5 Km2, a la segunda 49 Km2 y a la tercera 80,7 Km2. Los coeficientes de escurrentía adoptados, Cn 87, 87 y 81 respectivamente. El tiempo de retardo en minutos: 293, 252 y 512 respect.

A f 817 reconocen escasez de datos de caudales medidos en la cuenca del Luján y todo queda determinado por los modelos HEC y HMS.

A f 822 diferencias muy importantes en los Qmax señalados por Tejeda y los menores del INA. Sin embargo, a pesar de menores, los anegamientos previstos por el INA en el área Carabassa son muy importantes en la recurrencia de los 100 años.

A f 843 aparece muy clara la línea de inundación a 100 años en el área Carabassa.

A f 907 del Alc 5, muestra abajo a la izquierda los 10,10 de fondo de viga del puente de autopista que fue rozado por la crecida de la lluvia del 31/5/85.Recordemos que Pilará, varios kilómetros aguas arriba propone 8,50 m para cota de arranque de obra permanente; y dejando de lado la demarcación de línea de ribera de creciente máxima con hidrología urbana, intenta evitar que alguien se acuerde de hablar de las obligadas cesiones que pide el art 59 de la ley 10128/83.

A f 909 aparece el nuevo puente el Petrel con fondo de viga a 11,60 m a pesar de estar aún más lejos y aguas abajo que el anterior. Insisto ¿cómo es que aguas arriba con 8,50 m de cota de arranque se dicen tranquilos? Que consten en las escrituras estas vivezas de los mercaderes y no sea Papá Estado garante de ellas.

Recordemos la tesis de licenciatura sobre “Identificación y evaluación del riesgo hídrico poblacional frente a la problemática de las inundaciones en el Partido del Pilar, Provincia de Buenos Aires” presentada por Mariela Miño de la Universidad Nacional de Gral. Sarmiento, donde señala que el 19,5% de los pobladores de las nuevas urbanizaciones de lujo están instaladas en valles de inundación; y tan sólo el 2,4% de las poblaciones humildes han caído en semejantes desatinos. Esto habilita suponer que la Autoridad del Agua está atendiendo en forma muy  irresponsable sus obligaciones primarias; y en esa desvergüenza que muestran al firmar sus resoluciones de carácter “precario y revocable” lo dicen a todas luces. ¡Cómo se tolera esto!  Ver pilara5.html

Del manejo arbitrario que ha hecho la Dirección de Hidráulica Provincial desde la época en que se instaló el Ing. Hugo Pablo Amicarelli hace tres décadas, hasta la continuidad de laxitudes que siembra su único compañero de tareas que queda en funciones, el Agr. Hugo Davos hoy a cargo de la Jefatura de límites y restricciones de la AdA tenemos necesidad de acercar una extensa lista de antecedentes.

Antes de comenzar con ellos debemos aclarar cuáles son las tendencias que priman en los siquismos de funcionarios y empresarios.

En el ejecutivo provincial prima la idea de que ellos son los únicos que conocen de estos temas y por ello pueden hacer lo que les venga en gana. Tal el caso de ignorar un decreto reglamentario como el 11368/61; que al despojar de toda complicación hidrológica y de la necesidad de determinar una línea de ribera de creciente máxima mediante hidrología, deja en manos de cualquier agrimensor  la posibilidad de administrarla.

Esto no implica que se pueda confundir la restricción mínima inexcusable de 100 metros, en una de 50 o de 30 o de 15 mts.; a menos que exista "imprescindible necesidad", y en adición haya quedado inscripta en el "Plan regulador municipal respectivo"

Tampoco implica que esta ley o su decreto reglamentario 11368/61 refiriendo de restricciones al dominio, nos permitan olvidar las obligadas cesiones ribereñas que establece el art 59 de la Ley 10128/83.

Pero queda claro, que para un agrimensor como el Ing Davos a cargo de la jefatura de límites y restricciones, bien le pudiera resultar más fácil olvidarla, pues no siendo hidrólogo de oficio, poco puede tallar en estos menesteres.

De aquí la tendencia claramente expresada en el f 252 en el exp 2406-3226/07 donde Davos apunta a” establecer la restricción hidráulica por imperio de la ley 6253/60”, imaginando que tan rimbombantes imperios le alcanzan a él para arbitrar sin que nadie ni nunca haya justificado en Plan Regulador alguno la “Imprescindible Necesidad” de reducir esta franja de conservación inexcusable, que bien apunta a preservar los paisajes naturales, antes que a preservar mortales. Para estos últimos está el Art 59 del que Davos nada habla, pero a pesar de su silencio tiene tanto imperio como el anterior.

La falta de preparación de este agrimensor, tanto en materias hidrológicas como legales, es tan remarcable como la falta de coherencia de todos sus pares durante décadas. Y probaremos de paso, su falta de sinceridad.

Cabe sin esfuerzo imaginar cuáles serían los aprecios que caben a los empresarios respecto de estos cuerpos legales; y es tan elemental imaginarlo como comprobarlo. Por ello abreviamos para dar paso a antecedentes de inconductas y de incoherencias registradas en años de seguimientos de las torpezas de unos y otros.

Pedro Agavios, Director Técnico Provincial en los folios 42 y 43 del exp. 2406-3807/96 del 17/8/99, señalaba que en esta franja de preservación no se podía ni siquiera poner alambrados que alteraran el coeficiente de Manning, y mucho menos lotear.

En el mismo folio 43 continúa diciendo: “Esta Dirección entiende que la Ley 6253 es clara en el sentido que en esta zona no se puede ejecutar ninguna construcción, pues éso es variar el uso del suelo.

El criterio que aplica esta Dirección Técnica, es que la zona de conservación de los desagües naturales está fijada por ley y ésta no prevé su cambio en virtud de resultados de planteos ingenieriles”. ¡Así de claro nos lo señala el Director Técnico Provincial Ing. Pedro Agabios!

Más adelante en el mismo folio remata: “Los resultados de los cálculos hidráulicos presentados por los particulares que pongan a consideración fraccionamientos son aplicables para determinar las alturas de relleno de los terrenos o terraplenes de defensa, más allá de la franja de conservación de los desagües, pero no para achicar ésta”.

Quien ha sido artífice de descalabros mayúsculos durante décadas en estas materias es la antigua jefa de fraccionamiento hidráulico Ing Cristina Alonso y luego Directora de Mejoramientos y usos en la AdA en cuya dependencia funcionaba el área de Davos, de ella  acercamos los numerosos ejemplos que siguen de sus dislates para probar que Davos no está, ni estuvo solo en esto:

cuando a la nota a folio 672 del exp. 2406-2024/00 un 23/4/01 el subsecretario Admninistrativo y Contencioso de la Fiscalía de Estado le observa la reducción de ancho que ella había dispuesto para la franja de conservación, ella responde en el folio 688 y refiriendo a la Ley 6253/60, se olvida de mencionar los contenidos del Art.3° que “prohibe en esa zona de conservación variar el uso de la tierra y sólo se permitirá las obras y accesiones necesarias estimulando la creación de paisaje rural”.

Y al referirse al Art.4° se olvida de señalar a qué circunstancias se refiere la Ley. Y estas son: “Cuando los planes Reguladores establecieran la necesidad imprescindible de levantar la restricción en algún lugar de la zona de conservación (no en toda una ribera).

Y también olvida referirse al Art. 5° que señala : “Prohíbese efectuar toda clase de construcciones a nivel inferior al de las máximas inundaciones en las franjas de conservación” Y ella aparece luego habilitando un piso de arranque de obra permanente a 7,93m en lugares donde el agua alcanzó el 31/5/85 a superar los 10,50m!!!; y los 1.800 metros de ancho de banda de anegamiento que quieren resolver con puentes de 20 metros!!

Otra: un 24/3/99 y a folios 30, correspondiendo al exp. 2406-10027/99, Alonso acuerda aptitud de predios solamente al sector ubicado entre las cotas +6,00 IGM hasta +25,00m IGM. Tampoco sabemos ¿por qué 6 m y no 8 m? De hecho el agua más de una vez llegó hasta allí.

Luego en el folio 91 del 1/11/99 se extiende sobre estos mismos términos para aclarar que “a las zonas por debajo de esa cota corresponde aplicación del decreto 11.368/61, en sus artículos 5° y 6° (lo del 6° es un misterio);

donde se desprende que para el río Luján corresponde una restricción de 100 m. contados a partir del borde superior, siempre que se efectúen obras de relleno aprobadas por la Dir. Prov. de Hidráulica, destacándose, que dentro de la zona de restricción se prohibe efectuar cualquier tipo de obra y variar el uso actual del suelo”.

Al fin, alcanza a confesar reconocimiento de estas normas, tal cual se lo había exigido su superior el Ing Pedro Agavios varios años antes.

La acompaña con su firma el Ing. Italo José Licursi, dependiente y Jefe de Límites y Restricciones de la A.D.A. Algo habían aprendido la Ing. Alonso y su par Licursi después de décadas de arbitrar torpezas para llenar “vacíos legales” que aun, este actor que suscribe no ha descubierto.

Refiriendo de las recurrencias aplicables a los estudios de hidrología urbana tenemos también de ella un par de versiones que vuelven a entregarnos sus caprichos.

De la Ing Cristina Alonso a fs 689 del exp. 2406-2024/00 donde dice: “Así en el caso hipotético que un interesado proponga encauzar la crecida máxima de recurrencia 100 años, considerados técnicamente como la máxima crecida CONTEMPLADA POR LA LEY” probando que la ley no es ciega, ni imprudente como ella, que dice luego, descubrir un vacío legal para llenarlo por su cuenta.

Cabe aclarar que no es “el interesado” el que propone encauzar la crecida máxima de recurrencia de 100 años, sino la ley que exige.

De esto se ocupa ella misma cuando firma junto al Director provincial Maydana la Disposición 984/00 del MOSPBA, que en su art 4° exige al promotor del barrio Los Sauces acreditar cumplimiento del Artículo 59 de la Ley 10128/83. Esta Disposición vino luego refrendada por decreto 37/03 del Gobernador.

De este mismo art 59 tenemos testimonios similares de los propios Ings. Licursi y Gamino de la Jefatura de Límites y Restricciones de la AdA, cuando a f 4 del exp 2436-3797/04, líneas 15 a 17, un día 4/10/04 dicen que no existen constancias de verificación de que las Resoluciones Hidráulicas de Sol de Matheu hubieran cumplimentado los recaudos legales que surgen de la Ley 8912 y de la Ley 10128/83 (Art.59 de franja de cesiones que corresponden a los núcleos urbanos en los valles de inundación)!!!

Y hasta del propio Davos facilitamos acceso a sus incoherencias respecto de la franja de restricciones que surge del decreto reglamentario 11368/61, cuando por nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, los directores de Usos y Límites y Restricciones de la Ada, Munch y Davos, advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has., (documento que no aparece en los expedientes exhibidos por la secretaría de planeamiento)

El progreso cambia las cosas, a pesar de que ellos no cambien. Y la prueba de este progreso es el seguimiento durante 12 años que hemos realizado de estos comportamientos. Tarea que no es para abandonar.

A f 1228 Díaz Alberdi solicita aprobación del proyecto hidráulico a la AdA un 5/12/07, cuando ya habían casi terminado todas las obras de movimiento de suelo; y al amparo judicial, que en simultáneo les pedía las pararan, tampoco obedecieron.

A f 1378 en el estudio de impacto reconocen cota de anegamiento a 9,14 m aguas abajo en la recurrencia de los 50 años.

A f 1479, lista de directores de Clodinet: Presidente: Ricardo Hughes; José Luis Aberg Cobo, Roberto Brea, Cristian Hugo Campagnoli, Julio Mallman, Francisco Julio Preyra Iraola, María Carolina Ruete, David Miguel Miles y Alejandro Rodolfo Ahumada. Mentor general: Enrique Ruete Aguirre.

A f 1523, alc 10, plano de lotes estimados sobre la franja de conservación del Carabassa: 316 a 320; 364 a 369; 433 a 437; 446 a 455; 521 a 524 y la mayor parte de las áreas destinadas a vivienda multifamiliar. Faltando discernir las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima por art 2340, inc 4 del CC, para terminar concretando las obligadas cesiones que apunta el art 59 de la ley 10128 desde hace un cuarto de siglo; convalidada por el art. 4° de la Disp. 984/00 del MOSPBA y refrendada por Dec 37/03 del Gob. Solá. BO 24900.

Si alguien cree o dice tener algún argumento para esquivar el carácter eminentemente ambiental que tienen estas miradas y apunta a un urbanismo y a una urbanidad capaz de sostenerse ajeno a ellas, que diga su nombre y confirme su identidad y sus ideas por escrito, como lo hacemos en todas nuestras tareas desde hace más de 12 años sin interrupción y sin otro lucro que sentirnos útiles al bien común.

En resumen, solicitamos:

se demarque la línea de ribera de creciente máxima con recurrencia mínima de 100 años a 500 años y se notifique a los vecinos en oportunidad de realizar las tareas de demarcación.

Se recojan testimonios vecinales de las máximas crecientes en la zona, tales como el fondo de viga del puente de la autopista 8 y las más cercanas de la casa de la Sra Liliana Murga de Filadoro.

Se ajuste la modelación matemática con estos testimonios y luego sea la veracidad de los mismos, corroborados con ella.

Se traduzca esta modelación en planos de escala 1.5000 que permitan apropiada demarcación.

Se realicen las obligadas cesiones que señala el Art 59 de la ley 10128/83.

Se convenga con los cedentes ribereños la parquización y forestación prevista por la ley y se les otorgue el derecho al uso durante un prolongado período a convenir, en tanto se ocupan de estas tareas.

Se determine una cota de arranque de obra permanente que no esté por debajo de los niveles que surjan de los testimonios vecinales y de la modelación matemática.

Se den a conocer los estudios hidrológicos de estos sectores de las cuencas involucradas; y por supuesto, la condición de borde del Luján acredite niveles que correspondan a las máximas crecientes; sin repetir la viveza de modelar sin caudales pico como quedó acreditado a f 554, siendo que ellos mismos a f 549 acreditan la influencia del Luján en el sector del Carabassa dentro del predio.

Se devuelvan los perfiles del suelo originales en las franjas de conservación de todos los cursos de agua. Se respeten sus anchos en 30 mts para los afluentes y 100 mts inexcusables para el Carabassa. No se asiente ninguna clase de obra en ellas a excepción de accesiones.

Se verifique que los niveles en ningún caso tengan pendiente hacia los vecinos, pues la documentación por ellos aportada muestra precisamente esa condición original de los suelos. Ellos, tras atropellar con los Art 2634 y 2647 del Código Civil, hoy deberán reconocer sus faltas y corregirlas sin demoras.

Art.2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad. 

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuído el trabajo del hombre.

Se devuelva a los vecinos del barrio San Jorge el acceso que siempre tuvieron y se les recuerde la advertencia que M.E. a f 62 oportunamente les hiciera.

Que aparezca en estos expedientes para conformar el debido antecedente en las actuaciones judiciales, la nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, en la que el director de Usos Ing. Munch y el jefe de Límites y Restricciones de la Ada, Agr. Davos, advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has.

Que aparezca en estos expedientes para conformar el debido antecedente en las actuaciones judiciales, la nota de la Dirección de Ordenamiento TerritorialProvincial impugnando la localización de la propuesta. Ver al inicio el exp 13159. La D.P.O.U.yT. aún no ha dado su visto bueno a esta localización ¡y los promotores ya está poniendo avisos para vender terrenos!

Se reconozcan para fundar los debidos antecedentes judiciales, todos los atropellos a los códigos de procedimientos administrativos por parte de los emprendedores y de los funcionarios municipales; y en particular al lavado de manos frente a obranzas, que nunca respetaron ni la falta de autorizaciones elementales, ni las prohibiciones judiciales. Repetimos: es responsabilidad primaria municipal cuidar las franjas de conservación de los cursos de agua naturales; y es necia falsedad pretender transferir esta responsabilidad a la provincia porque aunque quisiera, jamás lo lograría.

Se reconozca la nulidad de la Resolución 773/07 de la AdA por su vergonzoso carácter “precario y revocable” que ninguna relación de seriedad guarda con la gravedad de las acciones denunciadas y ejecutadas.

Se reconozca por ello y por la falta del acuerdo de la D.O.U., la nulidad de la Convalidación técnica final otorgada por la municipalidad del Pilar.

Se comunique a la Dirección de Geodesia Provincial el compromiso debido y pendiente de demarcación de línea de ribera de creciente máxima, de las cesiones obligadas al Fisco por art.59 de la ley 10128/83, convalidada por el art 4° de la Disposición 874/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador Solá. Bol. Ofic 24.900; de las restricciones de 100 mts inexcusables que corresponden por art 2° del dec 11368/61 reglamentario de la ley 6253/60. Se inscriban oportunamente estas cesiones obligadas y restricciones en los planos de mensura unificación y subdivisión, al igual que la cota de arranque de obra permanente que establece el art. 5° y 6° de la ley 6253 y reglamenta el art 4° del dec regl 11368/68, permitiendo al ejecutivo provincial "colaborar" con el municipio en estas tareas. Y que esta surja de la modelación matemática que atienda precisos criterios de hidrología urbana y no meramente rural.

Que conste la responsabilidad primaria municipal para determinar esta cota de arranque de obra permanente. Que para ello sea éste y todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires los responsables de realizar los estudios hidrológicos de sus cuencas en el tramo correspondiente a sus límites políticos; y no se esgriman excusas de la irresponsabilidad de la AdA para tratar con un simple agrimensor a cargo de la jefatura de Límites y Restricciones y su incapacidad natural para conformar un formidable cuello de botella técnico y administrativo, las responsabilidades, reitero, primarias, que desde hace 48 años le fueron adjudicadas a los municipios que ahora cuentan en adición, con comités de cuenca para auxiliarlos.

Las Resoluciones Hidráulicas de competencia provincial no implican eliminación de esta precisa competencia del municipio en la determinación de la cota de arranque de obra permanente que ha sido fijada por ley y sólo por ley puede ser modificada. Esta mirada elemental de respeto a las normas apunta en adición a eliminar el, repito, formidable cuello de botella en una AdA desvergonzada que termina firmando resoluciones de carácter precario y revocable porque así reconoce la miseria de sus límites técnicos y funcionales y así debemos asumir comprensión y recuperación de los roles técnicos que cualquier municipio hoy está en condiciones de asumir.

Ver estudio hidrológico de las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño presentado en Julio del 2005 a la causa B67491 en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial probando que la más alta calidad de tareas de este tenor hasta hoy realizado en la provincia pudo ser gestionado por un particular que se precia de ser "hortelano" y regalado este estudio a las autoridades municipales a las que un 14 de Mayo de 1998 había acercado el presupuesto de la principal consultora hidráulica del país para que ellos financiaran su costo de US$ 4.800.- Ver http://www.delriolujan.com.ar/Santiago%20Apendice%2019.pdf y http://www.delriolujan.com.ar/Santiago_Apendice_20.pdf Publicados en Julio/2005 en "Los expedientes del Valle de Santiago". (23 tomos)

Muchísimos más altos costos han implicado a estos emprendedores la elevación de la documentación presentada; y sin embargo, nadie en la AdA ni en la municipalidad del Pilar hubo de objetar sus torpezas, las que ellos mismos a ojos de todo el mundo denuncian en las cotas altimétricas del lugar antes de entrar ellos a tallar obranzas y las que indica se disponían a realizar en el proyecto presentado y así ejecutado, modificando los perfiles del suelo sin consideración a los artículos del Código Civil mencionados que se comieron crudos generando el airado reclamo de los vecinos que en la persona de la Sra. Liliana Murga de Filadoro reconoce muy oportunos trámites en la municipalidad y la provincia. Ver perfiles en pilara3.html

Por todo este fárrago de desatenciones, errores, atropellos y faltas exigimos se rechacen los planos de proyecto presentados al municipio, al igual que los de mensura donde no constan las cesiones, restricciones, ni la cota de arranque de obra permanente debidamente estudiada y aprobada por modelación matemática que responda a hidrología urbana, cualitativa y cuantitativa, bien sincerada por los oportunos testimonios vecinales que son los que más utilidad y sinceridad acercan a los ajustes de las variables del modelo.

Se reconozcan todas las faltas cometidas en las condiciones con que se pretende limitar el libre ingreso al ámbito de la Audiencia Pública, demostrando la falta de respeto que tienen de la ley correspondiente y quede acreditada la identidad de las personas que fueron impedidas de ingresar.

Se vuelva a convocar a Audiencia Pública cuando todas estas materias que surgen de hidrología urbana hayan sido debidamente estudiadas; y tras ser publicadas logren ser corroboradas por la participación libre de los interesados en los cuidados del ambiente en ella, de acuerdo a lo establecido por el art. 9° de la ley provincial 13.569.

Se sumen estas consideraciones para que el tratamiento que les espera en Suprema Corte enriquezca más prudentes criterios de hidrología urbana y todos saquemos provecho de ellas en comportamiento y calidad de Vida.

Habiendo trabajado durante los últimos doce años en el seguimiento administrativo de innumerables laxitudes y atropellos relacionados con los asentamientos humanos en valles y planicies de inundación, no debe sorprender tras superar los 18.000 folios de presentaciones en Administración Legislación y Justicia y sus correspondientes miles de kilómetros de viajes a la ciudad de La Plata, que aprecie exteriorizar mi agradecimiento al par de Angeles de la Guarda que han asistido todos estos años mi ánimo para descubrir con creciente atención la hidrología urbana y sus correlatos en línea de ribera urbana, en los contextos técnicos, administrativos y legales que me ocupan y hacen sentir útil, sintiendo más la alegría que el peso de mis años.

A Alflora y Estela, que por años vienen una tras otra bordando, en el mismo matraz, con paciencia infinita su Amor.

Francisco Javier de Amorrortu, 15/12/08

Ver algunas de estas tareas en:

http://www.delriolujan.com.ar/pilara1.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara2.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara3.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara4.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara5.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara6.html
http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html


http://www.delriolujan.com.ar
http://www.lineaderibera.com.ar
http://www.humedal.com.ar
http://www.alestuariodelplata.com.ar

http://www.paisajeprotegido.com.ar

http://www.hidroensc.com.ar

X . http://www.delriolujan.com.ar/pilara8.html

al Organismo Prov. para el Desarrollo Sustentable OPDS

Carta Doc 97100601 0

Del Viso, 6/3/09 A la Dra. Ana Corbi, titular del Organismo para el Desarrollo Sustentable. Habiendo participado en forma muy activa en la Audiencia Pública realizada en Pilar el 19/12/08, constando en mi nota presentada la firma del presidente de la misma, Arq Grimaldi recibiendo mis trabajos escritos que sólo para su resumen debí solicitar 20 minutos para su rápida lectura; y habiendo grabado toda la audiencia, recibí noticias por la propia renunciante Directora de Planeamiento, Arq Miriam Emilianovich que organizó la audiencia, que antes de su partida el 29/12/09, ya la transcripción del audio había sido incorporada al acta de la misma.

Por lo que solicité al Arq. Grimaldi, Secretario de Obras Públicas en forma personal, acceso al acta. Este se excusó diciendo que se encontraba en la Dirección de Planeamiento y que en la semana entrante ya el reemplazante de Emilianovich me daría vistas. Pasaron 40 días y las excusas se multiplicaban, por lo que decidí solicitarlo por exp 1301/09.

Tras un periplo por las áreas de Obras Públicas, Planeamiento, Medio Ambiente, Gobierno y Jurídicos, todavía espero su Pronto Despacho. ¿Imagina Ud una actitud más elusiva para una cuestión tan pública como el acta de una audiencia pública? ¿Acaso Ud recibió noticias de esa acta y de mi presentación escrita y verbal en la audiencia?

También hube con posterioridad de solicitar al Intendente Zúccaro por exp 1920 y 1971/09, copias de estos documentos que siguen: decreto 2952/07; decreto, resolución u ordenanza por la cual el municipio adhiere al régimen provincial de audiencias publicas; Res 008-08 del 1/2/08 por la cual el jefe de gabinete declara la aprobación del EIA presentado por los empresarios del Downtown Pilar que Uds nunca evaluaron; Disp 6/01 por la cual un funcionario menor de la Dirección Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial avala un caso en el Km 50, sentando al parecer, un precedente al que ellos se han aferrado y por lo tanto cabe que lo reconozcan entre su documentación; acta de la audiencia pública del barrio la Cañada, correspondiendo al exp 9804/06 donde un 13/9/07 aparece Zúccaro firmando el decreto 2339/07 acreditando que el acta y su convocatoria aparecen sumadas al expediente.

También solicité, después de leer los art 2° y 3° de la ley 6253, recibir constancia de las “imprescindibles excepciones” –ver art 4° ley 6253-, que permitieron al fenomenal núcleo urbano conformado en el Km 50 construir obra permanente sobre las franjas de conservación del arroyo Burgueño.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/downtown.html al /downtown4.html. No se les ocurra averiguar a quién pertenecen

Y también, recibir constancia de la inscripción de estas “imprescindibles excepciones” en el plan regulador municipal respectivo -ver art 2° y 3° del dec regl 11368-;  también solicité recibir constancia de cómo previeron el “saneamiento” obligado de estas “excepciones imprescindibles”, que de acuerdo al art 5° de la ley 6254 deben figurar también inscriptas en el plan regulador municipal respectivo, independientemente de que luego los proyectos y  las obranzas proyectadas para estos saneamientos sean oportunamente aprobadas por el ejecutivo provincial y, tras audiencias públicas, evaluados sus EIA por el OPDS.

También solicité recibir la pauta de cota de arranque de obra permanente aprobada por ellos para estas obranzas -ver art 6° ley 6253-, pues de aquí surge que esta responsabilidad primaria es municipal, y nadie en la AdA lograría reemplazarlos, pues ésta cuenta con sólo 2 personas en la oficina de límites y restricciones y jamás lograrían ocuparse de los bastardeos en decenas de miles de kilómetros de riberas provinciales.

También solicité conocer cómo hicieron para obviar las cesiones obligadas a todo núcleo urbano en las áreas por debajo de la línea de ribera de creciente máxima que exige el art 59 de la ley 10128, convalidado por el art 4° de la Disp 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 (B.O.24.900), pues ni la AdA, ni el Gobernador y tampoco ellos tienen arbitrios para modificar leyes, ni cambiar su sustancia en el acto de reglamentarlas.

Y las excepciones, reitero, tienen que aparecer declaradas de “imprescindible necesidad, inscriptas y adicionalmente planteados sus saneamientos en registros puntuales en los planes reguladores municipales respectivos.

Estas mismas solicitudes las hice extensivas también a los trámites aprobatorios municipales que correspondieran a los barrios La Cañada, Pilará y San Sebastián, pues aparecen necesarios para acreditar sus irresponsabilidades en las demandas judiciales que ya pesan y hoy aquí planteadas por la ONG ADECAVI/c Pilará, habiendo impedido al Dr. Capparelli participar en la audiencia. Sea esta Carta Doc recordatoria de lo establecido en los presupuestos mínimos ley 25831, ley General del ambiente 25675, arts 16/8 y ley prov. 11723 arts 26/28, y de vuestras puntuales responsabilidades en esta evaluación del EIA de Pilará y alertadora de comportamientos miserables Ver en http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html y 6 anteriores.

Francisco Javier de Amorrortu

 

XI . http://www.delriolujan.com.ar/pilara9.html

Impugnación de la Audiencia Pública del barrio Pilará

por transcripción bastarda intencional y deguello de la última parte que siguió a la exposición del experto Pretabón, descubriendo que su estudio fue bien posterior a la liquidación de los humedales del área.

A pesar de haber apuntado en la misma audiencia que la transcripción estaría lista para la lectura de los interesados a partir del 30 de Diciembre del 2008, recién me fue concedido ese elemental derecho después de 112 días de esperar. La propia Ex Directora de Planeamiento a cargo de preparación de la Audiencia me confirmó que ese acta con la transcripción ya estaba lista el día 29/12/08. Sin embargo, nuestro ejecutivo municipal, por jugar con la responsabilidad que le cabe en estas y otras materias cargará por demorar estas vistas y dejar pasar los bastardeos en la transcripción que recién ahora venimos a advertir.

Siendo el expositor que más tarea y compromiso hubo alcanzado a esta causa, fue a su transcripción que pusieron un orangután a trabajar.

Palabras como "altimetría aparecen en más de una oportunidad traducida como "anginetría" y cosas por el estilo. La sintaxis parece la de un tartamudo y la grabación que acompaño no muestra precisamente eso.

Sea entonces esta patraña enrostrada al ejecutivo que a esta altura no cabe sentirse ajeno a estas respuestas y actitudes. Ni buscar fusibles.

Pasando a un breve análisis de las palabras preliminares de los "expertos" que acompañaron la presentación de Pilará, veremos que sus afirmaciones se parecen bastante a muy concretos mamarrachos.

A f 3 en el punto 3 el disertante infiere del decreto 1727 que los temas inherentes a Hidráulica y Geodesia no han sido delegados a la municipalidad.

En primer lugar, un decreto del ejecutivo no es está por encima de una ley. Así como, ningún gobernador tiene arbitrios para modificar leyes o amenazar sus esencias.

En segundo lugar, un decreto puede apuntar a tareas a cargo del ejecutivo provincial en control de proyectos, de obranzas hidráulicas y de firma de Resoluciones Hidráulicas; y no por ello estar refiriendo a las excepciones a las restricciones inexcusables de 100 mts mínimos en las riberas de los cursos de agua para conformar las franjas de conservación, que sólo con carácter de "necesidad imprescindible" que a su vez haya sido inscripta en el Plan Regulador Municipal respectivo, puede ser girada al ejecutivo provincial al enviar el emprendedor el proyecto;

aclarándole incluso, cómo ha sido previsto en ese mismo Plan Regulador, el obligado "saneamiento" que conlleva tan particular "excepción. Eso es lo que apunta la ley 6253/60 y su decreto reglamentario 11368/61 y ningún decretito del ejecutivo está obligado a reiterar lo que ya es ley desde hace 49 años.

Por ello, referirse al dec 1727 como si fueran las tablas de Moisés es una simple necedad. La esencia de este decreto apunta a transferirle el derecho a firmar Convalidaciones Técnicas Finales, pero de ninguna manera le quita al ejecutivo municipal ninguna de sus responsabilidades primarias en materia hidrológica, tales como: establecer la cota de arranque de obra permanente, cuidar las franjas de conservación de los cursos de agua, determinar el carácter de "necesidad imprescindible" para cualquier excepción en materia de restricciones, asentar estas excepciones en el Plan regulador así como, determinar cómo se procederá al "saneamiento" de las mismas.

Por supuesto, estas intervenciones y tareas de "saneamiento" implican que la tarea evaluatoria de los estudios de impacto ambiental EIA, necesitan su paso obligado por la OPDS.

Al ejecutivo provincial le cabe, en adición a la tarea de control de proyectos y obranzas, la demarcación de la línea de ribera de creciente máxima que permita efectivizar las cesiones de todas las áreas hasta 50 mts más allá de la línea de creciente máxima toda vez que el propietario cedente propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano (Art 59).

A f 6 Roberto Brea habla del proyecto hidráulico pero en ningún momento confiesa que más del 70% de las obras de movimientos de suelos se realizaron sin tener ese proyecto, ni presentado, ni aprobado.

A f 8 Brea reconoce que el predio, al 19/12 /08, aún es rural. Y por lo tanto muy mal comportamiento administrativo alcanzar Convalidación Técnica Final a este emprendimiento.

A f 9 tampoco el experto en ambiente Inglese se molestó en señalar que el estudio hidrológico se había presentado cuando los movimientos ya estaban para concluir.

A f 10 el experto Horacio Tavelchio señala estar de acuerdo con las normativas provinciales, pero descubre desconocerlas cuando habla de las obras que dice el Estado realiza sobre los arroyos.

El mismo dice que "propusieron hacer una limpieza porque es la obra que más impacta por la cantidad de movimiento de suelo"???

Dice "que va a pedir que los limpien y los amplien"!!! Sin embargo, a f 11 dice:

"Pero nosotros llamamos obras de saneamiento hidráulico porque son obras que lo único que permiten es que los caudales circulen a través de los cauces con menor nivel del que tenían anteriormente a que hagamos el trabajo. Esto es lo que nosotros denominamos proteger la infraestructura". TEXTUAL !!!

Reconoce que han metido mano en los cauces. No reconoce que lo han hecho sin autorización. No reconoce que el Código Civil prohibe en forma expresa estas intervenciones. No reconoce que meter mano en el sistema hídrico provincial es un delito grave que afecta la cosa pública y no es cuestión negociable entre particulares como en la reunión efectuada hace un par de semanas en el Juzgado CyC N°3 de San Isidro ahora se pretende imaginar negociable.

La confesión de que lo han hecho está bien clara.

Las cinco primeras líneas de ese folio 11 son desopilantes.

En el tercer párrafo de ese mismo folio recomiendan trabajos aguas abajo del Carabassa. Ignora que hace más de un año fueron tapadas en forma salvaje dos de las tres salidas del Carabassa al Luján. Ver http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html

Así como ignora que el cálculo hidráulico no tomó la situación de borde sobre el Luján en condiciones de pico de crecida, ni aplicó recurrencias que se correspondan con las mínimas que caben a hidrología urbana. Y por ello la cota de obra permanente está fijada 1,5 m por debajo de la que debiera ser acreditada como mínima responsable.

En el cuarto párrafo señala: "Lo que hemos observado como todos Uds lo conocen, es un cauce que no está limpio y que está en condiciones naturales todavía".

O sea que para este "experto" lo natural no es lo limpio; o lo limpio no es lo natural. ¿Sabrá él la metida de pata que regala?

Las líneas que siguen regalan esta misma confianza tan propia de verdugos escurridores. Siempre soñando obras contra Natura que la ley 6253 con precisión exige evitar cuando apunta a la creación de paisaje rural en los primeros 100 mts que corresponden a las franjas de conservación que estos "expertos" verdugos siempre aprecian devorar.

Bastardeos que incluyen la modificación de las pendientes alterando las servidumbres que ahora van a los vecinos. Eso ha quedado con claridad probado con mismas excelentes altimetrías satelitales del suelo en estado previo a las obranzas que siguieron, y que mucho tiempo después acompañaron al proyecto hidráulico.

Proyecto hidráulico que apenas esboza media docena de líneas de lo que pretende ser un estudio hidrológico.

Estudio hidrológico que ni en términos cuantitativos ni cualitativos apunta a hidrología urbana, sino rural.

Otro motivo muy grave de impugnación es la parte final de las exposiciones que fuera acordada al experto Pretabon cuando ya se habían cerrado las exposiciones. Brea solicita una excepción y este experto que había llegado tarde, se da a afirmaciones tan mentirosas o tan ajenas a la cruda realidad que todos conocían, que una vez terminada su alocución me movieron a preguntarle: "¿cuándo había hecho el trabajo?" que ahora exponía.

A esta pregunta el acta señala que el informante me endilga falta de respeto por su derecho al uso de la palabra. Aseveración que no es en absoluto cierta porque fui conciente del valor que tenía permitirle que se enterrara con todas las tonterías que venía expresando.

Y tan gozosas fueron esas tonterías, que cuando contestó a mi pregunta todos echaron a reir.

Otros como la Concejal Marcela Campagnoli, sentada al lado de Ma. Rosa Batalla en primera fila y casi saltando de la silla le gritó "¡Cómo se atreve a decir tanta ...!

Vale la pena impugnar esta desgrabación tan sólo para escuchar ese exabrupto de la ilustre concejala que casi le arranca los ojos.

Otro joven concejal a la salida me festejó y felicitó por la pregunta que había dejado al descubierto que los informes de este "experto" se habían generado al menos un año después de haber liquidado los humedales por todos los vecinos conocidos. Todos recuerdan ese momento final como la perlita de la fiesta que tenían preparada estos mercaderes.

¡¿A qué entonces ese recorte sin justificar?!

Recordamos que los humedales guardan estabilidad millonaria en años. Sin embargo, estos benditos mercaderes no sólo los liquidan sino que mienten en forma grosera mandando a "expertos" para el churrete a dar la cara por ellos.

Vale la pena en adición de escuchas, descubrir la grosería de transcripción con la que pretenden desacreditar mi trabajo de más de doce años en estos temas y la concreta exposición que hube regalado a la Audiencia que por ello me aplaudió.

Aplausos que jamás habría alcanzado si mi sintaxis y mis tartamudeos hubieran sido los que expresa tan bastarda transcripción.

Cabe que se descubra el gestor y el realizador de esta espantosa bien intencional tarea, pues nada similar se advierte en las otras transcripciones.

Así como cabe que se descubra en el audio original el volumen y la firmeza de mi voz, que en adición, no dejan lugar a dudas por lo que sigue.

Al comienzo de mi exposición había aclarado a todo

el público presente que la exposición estaría limitada tan sólo a la lectura del resumen de las conclusiones. Y eso fue lo que hice tras indicar que cuatro días antes había subido a la web los 17 folios de la presentación escrita que alcancé al Ing Blas Grimaldi Presidente de la Audiencia, para alcanzar a la OPDS para Evaluación. El resumen verbal que leí también constaba allí.

Y la transcripción podría entonces haberse facilitado por completo con la simple extracción de la información digital que a todos había alcanzado por escrito en un pequeño papelito indicando la dirección que sigue:  http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.html

Esa información digital de mi informe escrito, corresponde al milímetro a mis expresiones orales. ¿A qué entonces ponerse a inventar torpezas!

Sin embargo estos mercaderes convencieron a alguien para dejar su hilacha clavada en estos expedientes que por siempre los recordarán.

Todo ese tramo final robado y toda la bastarda traducción de mi lectura es motivo sobrado para alcanzar mi impugnación a la justicia y a la administración provincial y municipal como ejemplo de la miseria que acompaña a estos emprendedores inflados de prepotencia y torpeza sin par.

Esta claro que no aprecio me tomen por tartamudo y orangután; y pediré que entreguen esa transcripción con disculpas y corrección. He trabajado con cultura y para la cultura. Y de ello dan prueba todos mis trabajos, que jamás disfrazaron la expresión ajena, ni mucho menos persiguieron, interés personal como el de estos ciegos mercaderes de suelos afectando el sistema hídrico, ocupando las franjas de conservación y dejando sin formalizar cesiones obligadas al Fisco

Escuchar audio: 20 minutos que incluyen la presentación de la audiencia, mi exposición de 15 minutos; y al promediar, los reparos por las limitaciones generadas el día previo para ingresar a la audiencia, lo que motivó más de una airada intervención entre el público, la recusación de un juez y su denuncia en el Colegio de la Magistratura.

Francisco Javier de Amorrortu, 9/4/09

Escuchar audio: 20 minutos que incluyen la presentación de la audiencia, mi exposición de 15 minutos; y algunos reparos al promediar

 

XII . http://www.delriolujan.com.ar/pilara10.html

Carta documento impugnando la transcripción del audio de la Audiencia Pública de Pilará

Del Viso, 11/4/09. A la Dra. Ana Corbi, del Organismo para el Desarrollo Sustentable (OPDS). (Similar carta documento se le envió el mismo día al Intendente Zúccaro)

A pesar de asegurado que la lectura sería factible a partir del 30/12/08, recién 112 días después logré me dieran vistas a las transcripciones.

En http://www.delriolujan.com.ar/pilara9.html tiene Ud extendidas consideraciones sobre los motivos que me obligan a solicitar la impugnación de esas actas por transcripción bastarda intencional y deguello de la última parte que siguió a la exposición de Pretabón, descubriendo que su estudio fue bien posterior a la liquidación de los humedales del área.

Los expertos refirieron al dec 1727 como si fueran las tablas de Moisés, sin advertir que este decreto no le quita al ejecutivo municipal ninguna de sus responsabilidades primarias en materia hidrológica establecidas por ley 6253 y dec regl 11368/61, tales como: establecer la cota de arranque de obra permanente, cuidar las franjas de conservación de los cursos de agua, determinar el carácter de "necesidad imprescindible" para cualquier excepción en materia de restricciones, asentar estas excepciones en el Plan Regulador; así como, determinar cómo se procederá al "saneamiento" de las mismas.

Al ejecutivo provincial le cabe, en adición a la tarea de control de proyectos y obranzas y firma de Resoluciones Hidráulicas, la demarcación de la línea de ribera de creciente máxima que permita efectivizar las cesiones de todas las áreas hasta 50 mts más allá de la línea de creciente máxima toda vez que el propietario cedente propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano (Art 59 ley 10128).

A f 6 Roberto Brea habla del proyecto hidráulico pero nunca confiesa que más del 70% de las obras de movimientos de suelos se realizaron sin tener ese proyecto, ni presentado, ni aprobado.

A f 8 Brea reconoce que el predio, al 19/12 /08, aún es rural. Y por lo tanto es imposible alcanzar Convalidación Técnica Final a este emprendimiento.

A f 9 José Inglese también calla que el estudio hidrológico se había presentado cuando los movimientos ya estaban para concluir.

A f 10 el experto Tavelchio señala estar de acuerdo con las normativas provinciales, pero descubre desconocerlas cuando habla de las obras que dice el Estado realiza sobre los arroyos.

El mismo dice que "propusieron hacer una limpieza porque es la obra que más impacta por la cantidad de movimiento de suelo"???

Dice "que va a pedir que los limpien y los amplien"!!!

Sin embargo, a a f 11 dice:  "Pero nosotros llamamos obras de saneamiento hidráulico porque son obras que lo único que permiten es que los caudales circulen a través de los cauces con menor nivel del que tenían anteriormente a que hagamos el trabajo. Esto es lo que nosotros denominamos proteger la infraestructura". TEXTUAL !!!

Reconoce que han metido mano en los cauces. No reconoce que lo han hecho sin autorización. No reconoce que el Código Civil lo prohibe en forma expresa. No reconoce que meter mano en el sistema hídrico provincial es delito grave que afecta la cosa pública y no es materia negociable entre particulares.

La confesión de que lo han hecho es clara.

En el pár 3° de ese mismo folio recomiendan trabajos aguas abajo del Carabassa. Ignora que hace más de un año fueron tapadas en forma salvaje 2 de sus 3 salidas al Luján.Ver http://www.delriolujan.com.ar/atropellos.html  

Así como ignora que el cálculo hidráulico no tomó la situación de borde sobre el Luján en condiciones de pico de crecida, ni aplicó recurrencias que caben a hidrología urbana. Y por ello la cota de obra permanente está fijada 1,5 m por debajo de la que debiera ser acreditada como mínima responsable.

En el pár 4° señala: "Lo que hemos observado como todos Uds lo conocen, es un cauce que no está limpio y que está en condiciones naturales todavía".

O sea que para este "experto" lo natural no es lo limpio; o lo limpio no es lo natural. ¿Sabrá él la metida de pata que regala?

Bastardeos que incluyen la modificación de las pendientes alterando las servidumbres que ahora van a los vecinos. Estudio hidrológico que ni en términos cuantitativos ni cualitativos apunta a hidrología urbana, sino rural.

Otro motivo muy grave de impugnación es la parte final que fuera acordada al experto Pretabon cuando ya se habían cerrado las exposiciones, dándose a afirmaciones tan ajenas a la cruda realidad que todos conocían, que una vez terminada su alocución me movieron a preguntarle: "¿cuándo había hecho el trabajo?" que ahora exponía. Y cuando contestó a mi pregunta todos echaron a reir.

Otros como la Concejal Dra. Marcela Campagnoli, casi saltando de la silla le gritó "¡Cómo se atreve a decir tanta ...! Vale la pena impugnar esta desgrabación tan sólo para escuchar este exabrupto.

La pregunta había dejado al descubierto que los informes de este "experto" se habían generado al menos un año después de haber liquidado los humedales por todos los vecinos conocidos.

Recordamos que los humedales guardan estabilidad millonaria en años.

17 folios fueron alcanzados al titular de la Audiencia para alcanzar a la OPDS El resumen verbal que leí constaba allí. La transcripción se podía extraer digitalizada de  http://www.delriolujan.com.ar/pilara7.htmlsitio que todos conocían

¿A qué entonces ese tramo final robado y toda la bastarda traducción de mi lectura?!

Motivos sobrados para alcanzar mi impugnación a la justicia y a la administración provincial y municipal como ejemplo de la miseria que acompaña a estos emprendedores inflados de prepotencia y torpeza, afectando el sistema hídrico, ocupando las franjas de conservación, comprometiendo al Estado garante y dejando sin formalizar cesiones obligadas al Fisco. Atte. Francisco Javier de Amorrortu 

El resumen de las conclusiones leídas en la Audiencia decía textualmente así: 

escuchar audio

Se demarque la línea de ribera de creciente máxima con recurrencia mínima de 100 años a 500 años y se notifique a los vecinos en oportunidad de realizar las tareas de demarcación.

Se recojan testimonios vecinales de las máximas crecientes en la zona, tales como el fondo de viga del puente de la autopista 8 y las más cercanas de la casa de la Sra Liliana Murga de Filadoro.

Se ajuste la modelación matemática con estos testimonios y luego sea la veracidad de los mismos, corroborados con ella.

Se traduzca esta modelación en planos de escala 1.5000 que permitan apropiada demarcación.

Se realicen las obligadas cesiones que señala el Art 59 de la ley 10128/83.

Se convenga con los cedentes ribereños la parquización y forestación prevista por la ley y se les otorgue el derecho al uso durante un prolongado período a convenir, en tanto se ocupan de estas tareas.

Se determine una cota de arranque de obra permanente que no esté por debajo de los niveles que surjan de los testimonios vecinales y de la modelación matemática.

Se den a conocer los estudios hidrológicos de estos sectores de las cuencas involucradas; y por supuesto, la condición de borde del Luján acredite niveles que correspondan a las máximas crecientes; sin repetir la viveza de modelar sin caudales pico como quedó acreditado a f 554, siendo que ellos mismos a f 549 acreditan la influencia del Luján en el sector del Carabassa dentro del predio.

Se devuelvan los perfiles del suelo originales en las franjas de conservación de todos los cursos de agua. Se respeten sus anchos en 30 mts para los afluentes y 100 mts inexcusables para el Carabassa. No se asiente ninguna clase de obra en ellas a excepción de accesiones.

Se verifique que los niveles en ningún caso tengan pendiente hacia los vecinos, pues la documentación por ellos aportada muestra precisamente esa condición original de los suelos. Ellos, tras atropellar con los Art 2634 y 2647 del Código Civil, hoy deberán reconocer sus faltas y corregirlas sin demoras.

Art. 2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Art. 2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuído el trabajo del hombre.

Se devuelva a los vecinos del barrio San Jorge el acceso que siempre tuvieron y se les recuerde la advertencia que M.E. a f 62 oportunamente les hiciera.

Que aparezca en estos expedientes para conformar el debido antecedente en las actuaciones judiciales, la nota del 8/5/07 al exp. 2436-6829/07, en la que el director de Usos Ing. Munch y el jefe de Límites y Restricciones de la Ada, Agr. Davos, advertían a los emprendedores del barrio Pilará de los recaudos de retiros mínimos de 100 m que debían respetar en cada margen del arroyo Carabassa, cuya cuenca reconoce superficie bien mayor a las 4.500 Has.

Que aparezca en estos expedientes para conformar el debido antecedente en las actuaciones judiciales, la nota de la Dirección de Ordenamiento Territorial Provincial impugnando la localización de la propuesta. Ver al inicio el exp 13159. La D.P.O.U.yT. aún no ha dado su visto bueno a esta localización ¡y los promotores ya está poniendo avisos para vender terrenos!

Se reconozcan para fundar los debidos antecedentes judiciales, todos los atropellos a los códigos de procedimientos administrativos por parte de los emprendedores y de los funcionarios municipales; y en particular al lavado de manos frente a obranzas, que nunca respetaron ni la falta de autorizaciones elementales, ni las prohibiciones judiciales. Repetimos: es responsabilidad primaria municipal cuidar las franjas de conservación de los cursos de agua naturales; y es necia falsedad pretender transferir esta responsabilidad a la provincia porque aunque quisiera, jamás lo lograría.

Se reconozca la nulidad de la Resolución 773/07 de la AdA por su vergonzoso carácter precario y revocable que ninguna relación de seriedad guarda con la gravedad de las acciones denunciadas y ejecutadas.

Se reconozca por ello y por la falta del acuerdo de la D.O.U., la nulidad de la Convalidación técnica final otorgada por la municipalidad del Pilar.

Se comunique a la Dirección de Geodesia Provincial el compromiso debido y pendiente de demarcación de línea de ribera de creciente máxima, de las cesiones obligadas al Fisco por art.59 de la ley 10128/83, convalidada por el art 4° de la Disposición 874/00 del MOSPBA y refrendada por el Dec 37/03 del Gobernador Solá. Bol. Ofic 24.900; de las restricciones de 100 mts inexcusables que corresponden por art 2° del dec 11368/61 reglamentario de la ley 6253/60. Se inscriban oportunamente estas cesiones obligadas y restricciones en los planos de mensura unificación y subdivisión, al igual que la cota de arranque de obra permanente que establece el art. 5° y 6° de la ley 6253 y reglamenta el art 4° del dec regl 11368/68, permitiendo al ejecutivo provincial "colaborar" con el municipio en estas tareas. Y que esta surja de la modelación matemática que atienda precisos criterios de hidrología urbana y no meramente rural.

Que conste la responsabilidad primaria municipal para determinar esta cota de arranque de obra permanente. Que para ello sea éste y todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires los responsables de realizar los estudios hidrológicos de sus cuencas en el tramo correspondiente a sus límites políticos; y no se esgriman excusas de la irresponsabilidad de la AdA para tratar con un simple agrimensor a cargo de la jefatura de Límites y Restricciones y su incapacidad natural para conformar un formidable cuello de botella técnico y administrativo, las responsabilidades, reitero, primarias, que desde hace 48 años le fueron adjudicadas a los municipios que ahora cuentan en adición, con comités de cuenca para auxiliarlos.

Las Resoluciones Hidráulicas de competencia provincial no implican eliminación de esta precisa competencia del municipio en la determinación de la cota de arranque de obra permanente que ha sido fijada por ley y sólo por ley puede ser modificada.

Esta mirada elemental de respeto a las normas apunta en adición a eliminar el, repito, formidable cuello de botella en una AdA desvergonzada que termina firmando resoluciones de carácter precario y revocable porque así reconoce la miseria de sus límites técnicos y funcionales y así debemos asumir comprensión y recuperación de los roles técnicos que cualquier municipio hoy está en condiciones de asumir.

Ver estudio hidrológico de las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño presentado en Julio del 2005 a la causa B67491 en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial probando que la más alta calidad de tareas de este tenor hasta hoy realizado en la provincia pudo ser gestionado por un particular que se precia de ser "hortelano" y regalado este estudio a las autoridades municipales a las que un 14 de Mayo de 1998 había acercado el presupuesto de la principal consultora hidráulica del país para que ellos financiaran su costo de US$4.800.-

Estos estudios aparecen desde el mes de Julio del 2005 publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/EVS_2.html en los Apéndices 18, 19 y 20 de "Los expedientes del Valle de Santiago".

Muchísimos más altos costos han implicado a estos emprendedores la elevación de la documentación presentada; y sin embargo, nadie en la AdA ni en la municipalidad del Pilar hubo de objetar sus torpezas, las que ellos mismos a ojos de todo el mundo denuncian en las cotas altimétricas del lugar antes de entrar ellos a tallar obranzas y las que indica se disponían a realizar en el proyecto presentado y así ejecutado, modificando los perfiles del suelo sin consideración a los artículos del Código Civil mencionados que se comieron crudos generando el airado reclamo de los vecinos que en la persona de la Sra. Liliana Murga de Filadoro reconoce muy oportunos trámites en la municipalidad y la provincia. Ver perfiles en pilara3.html

Por todo este fárrago de desatenciones, errores, atropellos y faltas exigimos se rechacen los planos de proyecto presentados al municipio, al igual que los de mensura donde no constan las cesiones, restricciones, ni la cota de arranque de obra permanente debidamente estudiada y aprobada por modelación matemática que responda a hidrología urbana, cualitativa y cuantitativa, bien sincerada por los oportunos testimonios vecinales que son los que más utilidad y sinceridad acercan a los ajustes de las variables del modelo.

Se reconozcan todas las faltas cometidas en las condiciones con que se pretende limitar el libre ingreso al ámbito de la Audiencia Pública, demostrando la falta de respeto que tienen de la ley correspondiente y quede acreditada la identidad de las personas que fueron impedidas de ingresar.

Se vuelva a convocar a Audiencia Pública cuando todas estas materias que surgen de hidrología urbana hayan sido debidamente estudiadas; y tras ser publicadas logren ser corroboradas por la participación libre de los interesados en los cuidados del ambiente en ella, de acuerdo a lo establecido por el art. 8° de la ley provincial 13.569.

Se sumen estas consideraciones para que el tratamiento que les espera en Suprema Corte enriquezca más prudentes criterios de hidrología urbana y todos saquemos provecho de ellas en comportamiento y calidad de Vida.

Francisco Javier de Amorrortu, 15/12/08

 

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