Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 770 . 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . . CSJ 794 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 243 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . . CSJ 1141. 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 1406 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ 1532 conicet . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . . 35889 patrimonios rurales 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa ..sentencia .. huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . index .

 

Ver CSJ 1532/2020 CONICET CAF. pdf

XVIII . http://www.delriolujan.com.ar/causapilara3.html

REITERA PETICION. FORMULA ACLARACION Y HACE SABER

CITACION DE TERCERO. OFRECE PRUEBA

SEÑOR JUEZ.

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

DEMORA EN COMPULSA DE EXPEDIENTE AGRAVA EL DAÑO. SOLICITA MEDIDA EXCEPCIONAL. 

Los reiterados fracasos en obtener el expediente nº 50042 del Juzgado en lo Civil nº 9,  no solo desnaturaliza la vía de amparo que estamos transitando, sino que además genera un insólito efecto: la burocracia esta venciendo al derecho y, mientras tanto, el daño se agrava.

¿Responsables? Como suele suceder en los escenarios judiciales, podríamos aplicar aquí la conocida conclusión de Lope de Vega, cuando en la obra homónima responde ante la pregunta de quien fue el causante del tema reprochado,…fue “Fuenteovejuna”   Es decir, fueron todos y ninguno (???)

Pero lo concreto, Sr. Juez, es que la visualización del expediente que UD requiere para proveer las medidas solicitadas por la actora, SE ENCUENTRA EN EL MISMO EDIFICIO Y A TRES PISOS DE DISTANCIA de su despacho. Por lo cual demostrado como esta que el Juez requerido no se desprende de esa causa, me permito con el mayor respeto solicitarle que urgentemente se desplace Usted esa breve distancia que lo separa del mismo, y efectué allí las verificaciones pertinentes, en la seguridad que su colega Magistrado le facilitara plenamente esa tarea.

Reitero: estamos frente a un amparo ambiental que no puede dilatarse por causa alguna. Por eso la excepcional diligencia que pido en orden a una tarea coordinada con la Jueza Delma Cabrera ya que, en definitiva, la justicia es una sola y el objetivo de imponer el derecho es común a todos los Magistrados, no pudiendo constituirse en obstáculos insalvables, cuestiones de mera forma como la que estamos describiendo.

FORMULA ACLARACION SOBRE CUMPLIMIENTO A LA LEY GRAL DEL AMBIENTE Y PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

 Abona nuestra insistencia la índole ciento por ciento genuina del reclamo que estamos deduciendo.

Ello así, porque en este expediente VS ya mismo puede comprobar que toda, absolutamente toda la documentación obrante en autos indica que unilateralmente la empresa inició las obras sin cumplir con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como lo dispone una ley de orden publico ( 25675)

Estamos frente a una verdadera confesión. Entendemos por tal, como acertadamente expresa Chiovenda “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa”.

Por su lado, la documental obrante en el expediente caratulado “Asociación Civil en Defensa de la calidad de Vida c/Municipalidad del Pilar s/solicitud de informes” cuya visualización “in situ” le solicito a VS, SURGE CLARA Y PALMARIAMENTE QUE TODAS LAS OBRAS SE INICIARON CON ANTERIORIDAD A LA OBTENCIÓN DE LOS CERTIFICADOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS(primera ilicitud) Y LA MAS GRAVE, ANTES DE QUE EL PROCEDIMIENTO MARCADO POR LA LEY SE LLEVARA A CABO.

Hay pues un palmario desprecio pro el orden jurídico, por la legalidad, imputable tanto a las accionadas como a la autoridad publica, según se dilucidará en este proceso.
¿Qué demuestra esta situación. Excmo.Tribunal?

Algo que de tan ilegal es insólito: se omitió sustanciar el imprescindible, insoslayable e insustituible trámite PREVIO a una obra del tipo que nos ocupa.

Ese carácter “previo” surge del juego armónico de la ley nacional ambiental con las normas provinciales en la materia, en merito a lo dispuesto por el 41 inciso 2º -cláusula ambiental- cuando establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los “presupuestos mínimos” de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas.

Por ello el art.6º de la ley nacional, encara dichos “Presupuestos Mínimos” cuando dice “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art.41 de la CN, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…….”

 En efecto, a tenor de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25675  requiérase QUE ANTES DE TODA OBRA, (ES DECIR, A LA INICIACION MATERIAL DE LOS TRABAJOS) debe necesaria y obligatoriamente, si exhibe un riesgo de relevante impacto ambiental negativo, (y la de referencia lo es, como resulta fácilmente advertible)contar con un PROCEDIMIENTO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Exactamente dicha norma dice así: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, algunos de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa ESTARA sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, PREVIO a su ejecución.”

Por su lado, la Ley provincial 11723, en sus art.10, 11 y 12, estructuran complementariamente directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo   -obvio-  del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley Nacional.

Es útil, para la mejor ilustración de VE, recordar una vez mas que ese proceso administrativo es  de naturaleza contradictoria, donde todas las partes involucradas en los efectos de un permiso de obra, GOCEN PLENAMENTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIONAR Y DEFENDERSE.

Asimismo en la particular estructura de este  procedimiento (ideado por la ley general del ambiente) el empresario o desarrollador que pretende inaugurar una obra o emprendimiento es quien asume administrativamente el rol de “actor”. 

Por su parte, el “juzgador” es la administración municipal. Ella  dará el contenido (a través de un acto administrativo) de la declaración de Impacto Ambiental.

Y por ultimo hay también parte “demandada”, que en el proceso ambiental puede ser el afectado, el vecino, el habitante de la provincia, las organizaciones no gubernamentales, y/o el defensor del pueblo como representantes de estos demandados.  Pues de este modo irrumpen en el escenario jurídico  nuevos sujetos que requieren alcances protectores: el medioambientelos recursos naturales y los culturaleslas generaciones futuras

Así lo dicen  -expresamente-  la Constitución Nacional (art.41) y la de esta Provincia (art.28)
                       
La voz de los mismos se hará oír en la audiencia pública (que equivale a una audiencia de vista de causa post etapa probatoria)  Consecuentemente la misma debe ser precedida por el cotejo,  compulsa y  estudio de la documentación que el actor de este drama ambiental debe poner y someter al contralor publico. Vale marcar que la administración no puede suplir a este demandado, como muchas veces las empresas lo pretenden, por espurias razones.

Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y aun los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra.

Lo reiteramos a fuer de fatigosos TODO DEBE SER PREVIO A LA INICIACION DE LA OBRA.¡Que  diferencia con el caso de autos! 

En el sub lite hace ya mas de un año que se ha agredido al ambiente, se  horadaron los suelos de los humedales ( y zona de restricción de 100 metros contados desde el borde de costa de río) y refulado la tierra sin autorización definitiva alguna ( las que la accionada ha exhibido no tienen valor legal, pues se han obtenido fuera del marco jurídico ( proceso de evaluación de impacto ambiental  o sea contra legem) y quebrantando además leyes específicas ( 6253/60) la inconstitucionalidad de esas seudo autorizaciones se plantearan en el marco del proceso de conocimiento que corresponda. Esta acción de amparo tiende a impedir, hace cesar la contaminación y hacer cumplir las leyes de orden público. Una autoridad administrativa (Municipalidad del Pilar, Autoridad del Agua) no puede suplir el derrotero y marco legal fijado por la ley.

Como comentario en el derecho comparado, ya hay legislaciones (Méjico) que ampliaron figuras delictivas: hoy en ese pais es delito modificar los humedales (las zonas bajas de altimetrias menores al piso de arranque de obra que marca la propia autoridad del Agua así tornan viable conferirle ese carácter) Nosotros somos capaces de permitir además, parcelarlo y regalarlo al consumo no avisado ni informado. VE deberá impedir tamaña afrenta.

Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana. Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.

La empresa ha fugado de ese escenario (¿por qué será?) y  los jueces deben entonces conjurar  esa maniobra. En sus manos está el impedir mayor agravio a la ley y al ambiente. 

La audiencia pública en la ley ambiental es el último peldaño de la ascensión al mundo del derecho y su encuadre en el ordenamiento jurídico. Si falta alguno de estos eslabones (etapas del proceso), no existe el concepto “cadena” (sentencia). Y si bien lo resuelto luego de la audiencia publica por el Juzgador (el Municipio) como es lógico es revisable judicialmente, es obvio que el contenido de tales audiencias publicas (exposiciones)  indican un rumbo que la autoridad no debe ni puede desoír aunque sea para rebatir fundadamente alguna postura,  so pena de arrogarse el ejercicio de un poder que no le fue concedido.

Toda esta obra, este emprendimiento debe ser NECESARIAMENTE VALORADO Y CONTROLADO POR EL HABITANTE, EL VECINO, LA ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, A TRAVES DE SU PARTICIPACION EN ESE PROCESO  DELIBERADAMENTE NO ABIERTO Y HACER OIR SU OPINION EN LA AUDIENCIA PUBLICA.

En síntesis, el incumplimiento a dicho procedimiento hace que EXISTA INDEFENSION DEL MEDIOAMBIENTE, DE LOS SUELOS, DE LAS AGUAS, DE LOS QUE TIENEN EL DERECHO DE GOZAR DEL MISMO DE FORMA QUE SU SALUD NO SE VEA PERJUDICADA Y FUNDAMENTALMENTE DEL DERECHO DE LAS GENERACIONES FUTURAS.

Corona este monumento a la ilegalidad, el sorprendente CERTIFICADO DE LA AUTORIDAD PROVINCIAL DEL AGUA obrante en el expediente nº 50042, ….permitiendo las obras (!!!!)  , pese a que sabe (o debería saber) que es imposible bajo todo punto de vista no desarrollar antes el comentado procedimiento Administrativo.Huelgan los comentarios, SS:

Hay una condena dictada por las autoridades políticas (por acción u omisión) pues de eso de trata, que no han hecho posible o mejor dicho han imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa de quien debe por obligación constitucional velar por el medioambiente, protegerlo para si y para las generaciones futuras.

Esta indefensión autoriza al planteamiento en su caso de los RECURSOS EXTRORDINARIOS QUE LEGISLA LA LEY 48 COMO ASI TAMBIEN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACUDIR A LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 
 A través de actos administrativos en fraude a la ley, se ha agraviado al medioambiente, al derecho de quienes tienen derecho a gozar de un ambiente sano.

El derecho de no ser condenado sin juicio previo, de neta raigambre constitucional, se ha conculcado.

Las conductas de los funcionarios públicos, será en su momento expuesta para su tratamiento, por medio de las acciones judiciales correspondientes por incumplimiento de los deberes de dichos funcionarios. Las leyes deben ser cumplidas, las de orden publico con mayor razón y celo y básicamente las condenas sin juicio previo deben ser severamente castigadas.  

Por eso hay una instancia judicial que en todo caso se mantiene incólume a fin de resguardar derechos constitucionales porque  los magistrados estructuran un mantenimiento de la paz, CON JUSTICIA (Carnelutti)

REITERA CAUTELAR.

Valgan las precedentes reflexiones para ratificar la pretensión esgrimida en el escrito inicial, la cual apunta a resguardar cautelarmente el ambiente y evitar la actual polución que sufre.  En otras palabras : para que se respete el ORDEN PUBLICO JURIDICO AMBIENTAL y la garantía de defensa en juicio, hoy conculcada para los habitantes afectados y las generaciones futuras, al haberse eludidola sustanciación del comentado Procedimiento  administrativo de evaluación ambiental, imprescindible etapa prejudicial para recién luego concretar las obras

Es por ello que se reitera el pedido de la medida cautelar solicitada (suspender las obras hasta que se cumpla con el derecho vigente)  para que, a través del ejercicio del poder jurisdiccional,  haya  un cumplimiento de la ley. Nada más ni nada menos. 
                   
OFRECE PRUEBA:

En otro orden y sin perjuicio de su ampliación con anterioridad al traslado de esta acción a la demandada,  se tenga por tal las siguientes medidas:

CONFESIONAL: se cite a absolver posiciones a los representantes legales de las accionadas a tenor del pliego que se acompañará.

DOCUMENTAL: Se agregue la que se acompaña como anexos, mencionada e individualizada a lo largo del presente.

DE INFORMES: se libre oficio a la Autoridad del AGUA de esta Provincia para que acompañe a estos autos toda la documentación en su poder relacionada con la obra o emprendimiento denominados Pilara I y II descriptos en autos, estudios previos presentados a la iniciación de la obra, estudios de impacto ambiental, auditorias ambientales, pruebas analíticas, expedientes,  correspondencia, actas y toda la que se relacione con la actividad que en el predio realizan las accionadas, y sobre las cuales han solicitado autorización.

TESTIMONIAL: sin perjuicio de la facultad que tiene SS para citar a su sola discreción, a prestar declaración a cualquiera de los numerosos testigos que han suscripto el petitorio que se adjunta, se cite a prestar declaración a las siguientes personas:

LILIANA MURGA DE FILADORO,  de nacionalidad argentina, DNI 11.576.657 .de estado civil casada de profesión jubilada, con domicilio en la calle Melchor s/nº del Barrio CARABASSA de Pilar.

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, argentino, LE 4382241 de profesión jubilado, con domicilio, en la calle Lisandro de la Torre esq. Carlos Bosch, s/n, localidad de Del Viso.

Dichos testigos depondrán con respecto a la actividad que ha desplegado la accionada en el predio aludido, y que se ha mencionado en esta demanda.
                             .   
PERICIAL: Se designen los siguientes especialistas:

  • Hidrogeólogo.
  • arquitecto urbanista
  •  Topógrafo especialista en zona del Delta.
  •  Biólogos especialistas en Humedales.
  • Sociólogos
  • Climatólogo.
  • Geógrafo.
  • Cartógrafo                                     

 Tales expertos tomaran conocimiento  (como base de sus dictámenes) el EIA (Estudio de Impacto Ambiental,) presentado por las accionadas y obrante en autos, para que en base al mismo informen si en el campo de sus respectivas especializaciones, el mismo cuenta con el alcance científico necesario y apto para el fin requerido. Al respecto tendrán en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad de la elaboración de dicho EIA, todo ello conforme las reglas de su ciencia o arte que los expertos informaran a SS, en el momento de su elaboración.

Cada especialista estructurará un  capitulo inherente a su rubro, con las normas de aplicación y en vigencia respecto de las características que debe tener un emprendimiento de esta naturaleza, mediando circunstancias de tiempo lugar, medio y situación que contemple el impacto en el contorno cercano, mediato e inmediato, y todo dato de interés que puedan considerar los expertos para mejor ilustración del tribunal.

 Se ofrece como consultores técnicos a los siguientes profesionales: Dra Mirta Fresina, Licenciada en Geología, Dra. En Hidrogeología Doctor en Hidrogeología al Sr. Adrián Silva Busso; Ing. Francisco José Rodríguez Rey, Ingeniero Geólogo, Ingeniero Ambiental, Licenciado en Seguridad e Higiene;  Lic. Nora Elizabeth Nievas, Licenciada en Información Ambiental.

 CITACION DE TERCEROS.

Se cite en tal carácter la MUNICIPALIDAD DEL PILAR atento a la conducta seguida por esa Institución, que configura por acción y por omisión incumplimiento a normas de orden público.

PETITORIO

Por todo lo expuesto s VS digo:

Se tenga  presente lo expuesto y disponga VS la medidas que considere convenientes y oportunas para que pueda a la brevedad compulsar el expediente que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de San Isidro.

Se tenga por ofrecida la prueba.

Se provea a la citación de tercero solicitada.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE  SERA JUSTICIA

 

XIX . http://www.delriolujan.com.ar/causapilara4.html

AMPLIA DEMANDA PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART  18 ULTIMO PARRAFO DE LA LEY 11723

SEÑOR JUEZ:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Ampliamos esta demanda con el planteo de inconstitucionalidad del art. 18 último párrafo de la ley 11723 de esta Provincia, que dice “Asimismo, cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”.

Esta opción que la ley provincial otorga a la autoridad es inconstitucional por violar y contradecir lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, que dice:”los habitantes de la Provincia tienen  derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y beneficio de las generaciones futuras….la Provincia, ....en materia ecológica deberá…garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.

Está en contradicción con la propia ley ll723 la que en el art. 2 garantiza a todos los habitantes…inc c) a participar de los procesos en que este involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general.

Vulnera y conculca derechos reconocidos por la ley federal 25675, la que en sus Art. 19 a 24 legislan sobre participación ciudadana, especialmente el art. 20 que dice: Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias  publicas COMO INSTANCIAS OBLIGATORIAS PARA LA AUTORIZACION de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente..

El art 21 remata diciendo “la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de impacto ambiental.”

La Constitución Nacional en sus  articulas 41 y 43 en lo atinente a la garantía de gozar de un ambiente sano. Las autoridades (dice el párrafo 2do) proveerán  a la protección de ese derecho y…a la información y educación ambientales.”

La AGENDA XXI como se dirá mas adelante, transita por los mismos carriles. Resumiendo, la disposición cuestionada vulnera todas estas normas de jerarquía superior.

 Pedimos así se declare.

 ACLARACION PREVIA.

En escritos anteriores hemos explicado y descripto los perfiles programáticos de la pretensión de esta parte. Creemos oportuno, a fuer de reiterativos, argumentar ordenadamente los aspectos jurídicos que dan contenido a este verdadero proceso de evaluación de impacto ambiental.

EL “PROCESO” DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEGISLADO EN LA LEY 25675.

Esto ya esta reiterado 

 

ACOMPAÑA COMPROBANTES .HACE SABER.AMPLIA DEMANDA

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZA MUNICIPAL

 SEÑOR JUEZ:

 MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

 I.-   CUMPLIMENTAN CONSTANCIAS

Venimos a acompañar el IUS PREVISIONAL (correspondiente al DR MARIO CAPPARELLI) y el bono de derecho fijo y el Ius Previsional (correspondiente al DR. ROLAND ARAZI)

Pedimos se tenga por cumplido con lo ordenado en fecha 28/02/08.

 

II CITACION DE TERCEROS.

Hacemos saber que la Municipalidad del Pilar ha sido demandada en el escrito titulado “Reitera petición”. Por inadvertencia se pidió su citación como tercero.

Ello no obstante, nos permitimos respetuosamente disentir con SS respecto del tema en cuestión, pues con anterioridad al traslado de la demanda, podría esta parte intentar la pretensión citatoria de otro tercero, si resultara del estudio mas pormenorizado de la documentación, o de los dichos de los demandados, lograr esa participación.

En “El juicio de amparo” edit. Hammurabi  2003 pag 338, DIAZ SOLIMINE, citando a quien esta acción patrocina, comienza por recordar las diferentes formas o modos de intervención, principal o excluyente (no reglamentada en CPCC) autónoma o litisconsorcial, Inc. 2º del art 90, y simple o coadyuvante, Inc. 1º del mismo articulo.

La intervención obligada tiene lugar cuando el tercero es traído a juicio a pedido de alguna de las partes (art 94), constituyendo el caso típico de intervención la existencia de una acción regresiva, a los efectos de evitar la “exceptio male gesti processus” (Fallos 296-263).

Específicamente en el proceso de amparo, una corriente amplia (RIVAS  “Amparo e intervención de terceros” JA 1997-IV-76, considera viable esta intervención. Afirma que aun en el estrecho marco de conocimiento de este proceso no debe impedirse el resguardo de la garantía de defensa en juicio si el tercero puede verse perjudicado por la sentencia de amparo. (ID Morello-Vallefin El Amparo, régimen procesal,  edit. Platense 1992 pag. 158).

La tesis mas restrictiva (Salgado-Verdaguer, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad” pag 183/4) entiende que atentaría contra la celeridad del proceso mas rápido y ágil que el derecho procesal reconoce.

DIAZ SOLIMINE concluye adoptando la posición restrictiva. La jurisprudencia del más alto Tribunal, inclinada hacia esa postura dijo” no estando expresamente consagrada la posibilidad de intervención de terceros en la ley 26986 (ídem la 7166) es de interpretación restrictiva a fin de no entorpecer la marcha de ese rápido y comprimido proceso” Fallos  311-725 Zafracor SA c/Estado Nacional” DJ, 2000-2-643.

Ahora bien, como dice la doctrina ambientalista (Lorenzetti, Morello, Cafferatta, Mateo, Bibiloni, Pigretti, entre otros) el derecho ambiental es decodificante, herético, mutante, se trata de problemas que convocan  a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia, abarca lo público y lo privado, lo penal, lo civil, lo comercial, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características. (“Las normas fundamentales del derecho privado edit Rubinzal Sta Fe 1995 pag.483)

Veamos entonces como juega en ese campo la irrupción de esta nueva disciplina:

El fallo de la CSJ es del año 2000. Con fecha 6 de noviembre de 2002 se sanciona la ley general del ambiente 25675 (ADLA 2002-11-28).

Crea esta ley, también llamada de presupuestos mínimos, una nuevo tipo de daño, el daño ambiental (art. 27) y un nuevo marco de responsabilidad objetiva.( art 29)

 Legisla sobre normas procesales, a los efectos de  evitar distorsión instrumental en los diferentes niveles de competencias provinciales.

Así, y en consonancia con la Constitución Nacional que incorpora legitimados al campo procesal (el afectado, el Defensor del Pueblo, las organizaciones no gubernamentales).

Producido el daño ambiental colectivo ( dice el art 30) tendrá legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo, y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el art 43 de la Constitución Nacional, Provincial o Municipal, asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente ( también por la vía de amparo, agregamos, aunque de acuerdo a la complejidad del caso podría disponer el Juez el tramite de un proceso de conocimiento) la persona directamente damnificada por el hecho dañoso ocurrido en su jurisdicción.”

En el párrafo segundo, se modifica el punto en cuanto a la intervención de terceros, pues dice: Deducida demanda de daño ambiental colectivo (acción colectiva) por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, LO QUE NO OBSTA A SU DERECHO A INTERVENIR COMO TERCEROS.”

A nuestro criterio, esta modificación de la ley, legisla sobre la intervención principal o excluyente con la variante (y en esto lo decodificador del derecho ambiental) que debe adherir a la posición de la parte actora. La simple o coadyuvante podría resultar si una asociación no gubernamental o el mismo Defensor del Pueblo pretendiera y asumiera la defensa de los recursos naturales o las generaciones futuras, dos nuevos sujetos de derecho (Lorenzetti-Morello) pensamos que podría resultar el caso en el cual ni el actor ni los demandados tuvieran en cuenta a estos dos nuevos invitados a la fiesta que menciona Lorenzetti. (valga recordar que el derecho ambiental es intransigible e imprescriptible)

Mas allá de considerar de dudosa constitucionalidad la decisión del legislador de impedir accionar en forma directa, tema que la doctrina aun no ha abordado, lo cierto es que la ley federal esta posibilitando esta forma participativa. Si la intervención así es permitida, por que motivo no lo será la que solicite la parte actora.

No resulta la misma conclusión para la accionada, toda vez que el articulo 31 dice: si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieran participado dos o mas personas o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable TODOS SERAN RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE LA REPARACION FRENTE A LA SOCIEDAD (Este último sujeto deberá ser leído como a los sujetos legitimados para accionar. Es un desliz del legislador), sin perjuicio en ese caso del derecho de repetición entre si PARA LO QUE EL JUEZ INTERVINIENTE PODRA DETERMINAR EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE CADA PERSONA RESPONSABLE”.

Pensamos que a través de la integración de litis el accionado puede resguardar su defensa y grado de responsabilidad, sin perjuicio de las limitaciones que el Juez determine para evitar la ordinarizacion de este proceso. La ley le da todos los elementos para que su participación sea activa y alejada de la falta de compromiso con la reparación del ambiente.( puede disponer la producción de prueba de oficio y medidas cautelares aun sin petición de parte).

Esperamos haber dejado a salvo nuestro criterio con respecto a este delicadísimo tema.

 

 II.-PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE ORDENANZA MUNICIPAL

Ampliando la demanda, vengo a interponer formal acción de INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ORDENANZA MUNICIPAL 299/07 emanada de la Municipalidad del Pilar,  en los términos del art 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 1, 2, 11/3, 19/21 de la ley 25675 y artículos 1,3 10 a 24 de la ley provincial 11723 y concordantes por las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer, con costas.

 

III.-PLATAFORMA FACTICA.

LAS ACCIONES JUDICIALES INTENTADAS Y SUS  

DERIVACIONES

Con fecha 6 de julio de 2007 se promovió acción judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 del Departamento Judicial de San Isidro, de la Dra. DELMA CABRERA tendiente a obtener información ambiental basada en las disposiciones de la ley nacional de información ambiental 25831/07 (BO. 01/07/2004) y provincial 11723 y art 323 del CPCC contra la Municipalidad del Pilar y las empresas Clodinet SA y Reach SA. Se caratulan los autos “ ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/MUNICIPALIDAD DEL PILAR Y OTROS S/SOLICITUD DE INFORMES” EXPTE 50042/07.

Dicho expediente se solicita en el presente como prueba. Damos por reproducidos para evitar repeticiones la mención de las circunstancias de hecho.

Producidos estos, se advierte que no se ha llevado a cabo el procedimiento que marca tanto la ley nacional 25675 (art. 11/3) como la provincial 11.723 (art 1024) para la evaluación del impacto ambiental, previo a todo inicio de obra.

Ello motivo a pedido de esta parte, el dictado de la medida cautelar de fecha 5/11/207  la cual se dispuso la suspensión provisoria de la ejecución de todas las obras que se estuviesen realizando a la fecha en los emprendimientos denominados Pilara I y II en la ciudad y Partido del Pilar.

Fijó la resolución un plazo de CUARENTA DIAS “plazo en el cual la Municipalidad del Pilar deberá acompañar a este Juzgado un informe circunstanciado en el que se detalle el cumplimiento efectivo de todos los trámites de presentación de estudios de impacto ambiental, evaluación con participación ciudadana de su contenido y obtención de la declaración administrativa de impacto ambiental correspondiente a tales emprendimientos.”

Las empresas mencionadas interpusieron recurso de apelación, que luego fuera desistido y con posterioridad denuncian un hecho nuevo y agregan documental, la que ahora se impugna y tacha de inconstitucional, a saber: adjuntan una ordenanza municipal que lleva el Nº 299/07 de fecha 16 de noviembre de 2007 –que se acompaña, por el cual la COMUNA extiende el certificado de DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL autorizando de tal forma a las empresas a continuar las obras.

Damos también por reproducidos todos los escritos presentados en el expediente mencionado de DILIGENCIAS PRELIMINARES.

Venimos a solicitar, luego de un detenido examen de la cuestión traída a estos autos en razón de la documental acompañada por CLODINET SA, a plantear la inconstitucionalidad de la ORDENANZA emanada de la Municipalidad del PILAR Nº 299/07 por la cual declara la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa aludida.

Pedimos se haga lugar a esta pretensión con costas.

 

IV.-OPORTUNIDAD Y MEDIO PROCESAL.

La impugnación de inconstitucionalidad prevista en el  artículo 57  de la Constitución de esta Provincia, torna viable y oportuna el mismo en aras de la economía procesal que significaría el ejercicio de una acción autónoma.

La inconstitucionalidad se ha planteado en autos a través de la agregación de la ordenanza en cuestión como justificativo de conducta que permitiría a la empresa a continuar con las obras cuyo cuestionamiento ambiental se promueve.

En el proceso mencionado se dispuso la suspensión cautelar de las obras hasta tanto SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANIA A TRAVES DE LA PARTICIPACION POPULAR Y AUDIENCIA PUBLICA el estudio de impacto ambiental a los efectos de lograr la adecuación de la obra con la relevancia que para el entorno, el ambiente y el urbanismo podría llegar a alcanzar.

Esta manda fue desoída tanto por la Municipalidad del Pilar como por la empresa CLODINET SA Y REACH SA quienes fueron debidamente notificados el día 7 de noviembre de 2007. El día 16 del mismo mes, se promulga la ordenanza aludida.

La violación a la ley es palmaria. La indefensión ciudadana, el desapego legal, el infortunio ambiental son monumentales.

Hasta se menciona erróneamente una supuesta adhesión de los vecinos, una conformidad expresada nadie sabe donde ni cuando de los mismos ( ver articulo 3 de la ordenanza 299) que incursiona en la ofensa intelectual e inteligencia media, a mas de vulnerar expresamente una orden judicial y agraviar al plexo normativo ambiental.

La ley 25675 y la ley 17223 establecen que para este tipo de emprendimientos es necesario comenzar el proceso de evaluación ambiental. Esas leyes no ordenan como imperativo la celebración de la audiencia pública, pero si lo hace la ley 13.569, que en su art 9º dispone la obligación de responder a los planteos generados en la audiencia, para que sirvan de base a la evaluación.

 

XX . http://www.delriolujan.com.ar/causapilara5.html

Lo que es sustancial, repetimos, es que no se ha dado cumplimiento a innumerables normas legales como se explicitará a continuación. A los efectos de este recurso reproduciremos los capítulos en los que mencionamos los requisitos legales que la accionada no cumplió, normas que violó y pretende seguir violando.

 

IV. 1.-El art. 11 de la ley 25675. ANTECEDENTES.

La norma dice así: “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, algunos de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa ESTARA sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, PREVIO a su ejecución.”

Con el fin de proveer a la protección jurídica del ambiente, la ley general del ambiente 25675, siguiendo la manda constitucional (art 41 párrafo 3ro de la CN) legisla con validez y vigencia en todo el territorio de la Nación, sobre presupuestos mínimos de protección, confiriendo a las provincias la facultad de complementarlos. La definición que brinda el art 6º de la ley 25675 – con el alcance especialísimo que aquellas poseen  en materia jurídica, refiere “a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental.” Como colofón, advierte que así se logrará “asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

El articulo 11 – en consonancia con la naturaleza propia del derecho ambiental, que al decir de Lorenzetti es decodificador, herético, (agrega Bibiloni en El Proceso Ambiental edit. Lexis 2005 pag 31 y siguientes: dinámico, sistémico, reglado, colectivo, participativo, condicionado, redistributivo, dialéctico, publico, evolutivo, económico, precautorio, solidario, inextinguible, imprescriptible, inalienable, indisponible y de orden publico)) introduce una nueva forma o tipo de proceso administrativo para esta nueva modalidad y relación entre el habitante, el vecino, la administración y la empresa o el titular de una obra o emprendimiento de relevancia que pudiera en su inclusión al medio, agraviarlo, dañarlo.

Si bien la ley  en dicho articulo utiliza la palabra “procedimiento” de evaluación, se está refiriendo por todo el contexto estructural a un verdadero proceso. Esta aseveración constituye el tema puntual que desarrollaremos en el presente trabajo.

 

IV.2       PROCESO Y PROCEDIMIENTO.

Valgan las aclaraciones que aquí expondremos, para considerar al “procedimiento” de evaluación de impacto ambiental mencionado en la ley como un verdadero “proceso” administrativo. La voz empleada por el legislador excede al marco y contenido conceptual del instituto y corresponde al intérprete otorgarle la significación y alcance debido.

Con mucha razón Rafael Bielsa en su libro “Los conceptos jurídicos y su terminología” edit. Depalma  1993 decía que si hay alguna disciplina en la cual conviene emplear la palabra adecuada o propia, ella es la del derecho... el lenguaje jurídico es técnico. Ese tecnicismo es lo que permite evitar controversias o discusiones que surgen de la confusión o duda sobre un término.

Se ha dicho y reiterado que la primera acepción del término “proceso” que nos da el diccionario es “acción de ir hacia delante”; también encontramos las siguientes: progreso, transcurso del tiempo, series de fases de un fenómeno, evolución de una serie de fenómenos. La palabra proceso nos da idea de progreso, de avance a través de una serie de hechos que conducen a un resultado. Por eso afirmamos que todo proceso se compone de una serie de acontecimientos que producen una modificación en el mundo exterior.

En todo proceso observamos actividad (del hombre o de la naturaleza): el proceso es actividad. Con el mismo se persigue un resultado y tiene una finalidad.

El judicial es un proceso cultural y constituye una “especie” del género proceso, por lo tanto; también implica una actividad con un resultado y una finalidad. El resultado es la sentencia y la finalidad es la aplicación del derecho material al caso concreto.

En definitiva, el proceso judicial no es otra cosa que un método formativo de la norma individual de conducta, es decir de la sentencia. El proceso culmina normalmente con la declaración y realización del derecho material formuladas en la sentencia definitiva; decimos que ése es el modo normal de terminación del proceso, porque hay modos anormales, tales como el allanamiento, el desistimiento y la caducidad de la instancia.
     
Para que la norma creada a través del proceso (la sentencia) sea válida será necesario que se den dos condiciones, a saber: a) que haya sido creada por el órgano competente (el juez- incluyéndose en tal concepto a los árbitros y a los amigables componedores-), y b) que para su formación se haya seguido la forma prescripta por el orden jurídico, es decir, de acuerdo con el procedimiento determinado por la ley.
                
Con lo dicho estamos en condiciones de definir el proceso judicial como aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.
               
Aun cuando en el lenguaje común “proceso” y “procedimiento” son empleados a veces como sinónimos, no debemos confundirlos. El primero indica la totalidad de la actividad, conforme los caracteres que vimos en el párrafo anterior; el segundo se refiere a cada uno de los trámites a seguir para que el juez conozca los presupuestos que le permitan dictar la sentencia que ponga fin al conflicto.

En todo proceso hay una forma externa, una técnica determinada por la ley para llegar a la sentencia a través de la cual se declara y realiza el derecho material. A esto se llama procedimiento, que es le conjunto de actos y formalidades a las que deben someterse el juez, las partes y las demás personas que intervienen en el proceso. El procedimiento es la estructura técnica; es la forma del fenómeno total denominado proceso. Por ello, un proceso puede contener más de un procedimiento (más de una estructura técnica: por ej., el proceso que finaliza con una sentencia de segunda instancia contiene el procedimiento de primera instancia y el de segunda). (Derecho procesal Civil y Comercial EDIT RUBINZAL 1999 pag 155/9)

Tal vez el legislador haya utilizado la voz “procedimiento” por entender que dándose en el ámbito administrativo, no podía sustraer el concepto de genero a especie de la voz “proceso” destinado al judicial. Ese es un error frecuente en los últimos tiempos. El proceso no lo encuadra y constituye un vocablo sino una realidad de la vida jurídica. El proceso es lo que es, concluyó la doctrina luego de intentar vanamente encasillarlo en naturalezas jurídicas, como el contrato, el cuasi contrato. La institución. La situación jurídica, etc., que no lo pueden definir

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IV.3      El ORDEN PÚBLICO

 Las disposiciones de la ley 25675 (ley general del ambiente y de presupuestos mínimos) cuya preceptiva estamos invocando, son “de orden público” -art.3° de la misma-.

Esta característica torna aplicable lo dispuesto por el art. 21 del C. Civil, del cual surge que el “orden público” inclusive limita la autonomía de voluntad privada y “...toda trasgresión de una ley imperativa acarrea como sanción la nulidad del acto, la que si ha sido establecida en protección del orden público, es absoluta (art.1047 CC)...” ).

 La doctrina coincide en que las leyes de orden público se deben aplicar de oficio, es decir por propia iniciativa del Juez, sin necesidad de que exista petición expresa y aún cuando la parte renuncie al derecho conferido.

También está apoyada por calificada doctrina, el criterio de que las leyes de orden público así se promulgan cuando fueron dictadas en interés de la sociedad, por oposición a las dictadas teniendo preferentemente en mira el interés individual .

En el mismo orden de ideas, Despagnet se refiere al “conjunto de reglas que, dadas las ideas particulares admitidas, afectan los intereses esenciales del país” .

Planiol, por su parte, considera que una ley es de orden público cuando ella está inspirada por una consideración de interés general que se encontraría comprometida si los particulares fueran libres de impedir su aplicación .

Borda, entre nosotros, entiende que una cuestión es de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las cuales sólo juega un interés particular .

Lo precedentemente expuesto genera este efecto: en los casos de orden público absoluto, el Juez está obligado a aplicar de oficio esa ley...debe garantizar su goce y ejercicio…”

Este autor -cabe agregar- califica de “absoluto” al orden público, según pueda el beneficiado renunciar o no a los efectos de ese tipo de normas. En caso que se pueda, habla de orden público “relativo”. Pero si no se puede, el Orden Público se torna “absoluto” .

¿Y la ley General del Ambiente admite renunciar a sus derechos? No. Expresamente lo prohíbe, en su art.3º.

Conclusiones: 1) estamos frente a una ley de orden público absoluto,

2) es obligatoria su aplicación por parte del tribunal,

3) se ejercitan derechos expresamente consagrados y garantizados por la Constitución Nacional de la República Argentina.


IV.4  LAS PARTES, LA PRUEBA Y LA SENTENCIA

 A tenor de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25675 y art 10, 11, 12 y conc de la ley provincial 11723  requiérase QUE ANTES DE TODA OBRA, (ES DECIR, A LA INICIACION MATERIAL DE LOS TRABAJOS) debe necesaria y obligatoriamente, si exhibe un riesgo de relevante impacto ambiental negativo, (y la de referencia lo es, como resulta fácilmente advertible) contar con un PROCEDIMIENTO PREVIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Ese proceso administrativo es  de naturaleza contradictoria, en el cual todas las partes involucradas en los efectos de un permiso de obra, tienen el derecho PLENO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIONAR Y DEFENDERSE.
Asimismo en la particular estructura de este  procedimiento, ideado e introducido en el mundo jurídico por esta ley federal, el particular, empresario o desarrollador que pretende inaugurar una obra o emprendimiento es quien asume administrativamente, Y A ESE SOLO FIN, el rol de “actor”, de interesado, de impulsor de una obra, previsiblemente modificatoria del medio.

No existiendo ley nacional de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (como sucede por ejemplo en los Estados Unidos), es el que pretende la aprobación de una obra, quien tiene la carga procesal administrativa de integrar documentalmente su pretensión con un Estudio de Impacto Ambiental que contemple todas las características de la obra, su proyección en el medio, el posible impacto, y –abreviando los requisitos por exceder el marco de este trabajo – las consecuencias, algunas favorables, que puedan tener para el ambiente, el entorno, el pueblo, la ciudad, etc. Si contemplase el Estudio la posibilidad de modificación del medioambiente, deberá explicar la forma, el modo y las acciones o labores que se desarrollaran para mitigar la misma, o merituar su irrelevancia. En definitiva del balance de los pro y contra, los primero deberán ser mayoría abrumadora. Los aspectos urbanísticos, socioeconómicos, físicos y la globalización del proyecto en su encuadre vecinal, ciudadano y convivencial, deberán extremarse en el mismo.

Por su parte, hay también parte “demandada”, que en el proceso ambiental resultan ser el afectado, el vecino, el habitante de la provincia, las organizaciones no gubernamentales, y/o el defensor del pueblo como representantes de estos demandados.  Pues de este modo irrumpen en el escenario jurídico  nuevos sujetos que requieren alcances protectores: el medioambiente, los recursos naturales y los culturalesy las generaciones futuras.

Así lo dicen  -expresamente-  la Constitución Nacional (art.41) y la de esta Provincia (art.28)

Pero arriban al proceso frente al llamado difuso (correlato del tradicional traslado de demanda a demandado cierto o incierto en la persona y/o domicilio) que marca la ley en sus artículos 19 a 21, que para el caso de la Provincia de Buenos Aires, se complementan con los artículos 10 a 24 de la ley 11723.

Este “llamado tácito y  difuso” se encuentra previsto en la ley provincial en el articulo 16 cuando dice” los habitantes de la provincia podrán solicitar las evaluaciones de impacto ambiental presentadas…” junto con el art. 17 que prevé la publicación del listado de las evaluaciones (rectius estudios) presentadas para su  aprobación.

La ley no fija plazo a partir del cual corre el término para la presentación de las observaciones por los interesados que asumen el rol de parte demandada, o representante de quienes puedan resultar agraviados por la obra en cuestión. El legislador ha dejado el mismo librado a la importancia de la obra, su significación y relevancia vecinal o distrital.

Esas presentaciones escritas deberán contener una critica razonada, científica y ordenada del estudio (documental agregada por la parte actora). Equivale a la impugnación de un dictamen pericial previsto en la ley procesal. Es toda la actividad escrita que corresponde a los accionados o representantes.

Por el artículo 18 se obliga a la autoridad administrativa a responder fundadamente a las observaciones efectuadas. Este articulo es réplica del art 20 2do párrafo de la ley 25675, que estatuye “ la opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes PERO EN CASO DE QUE ESTAS PRESENTEN OPINION CONTRARIA A LOS RESULTADOS ALCANZADOS EN LA AUDIENCIA o Consulta publica deberán fundamentarla y hacerla publica.

Este requisito, garantía republicana, equivale a los considerandos de la sentencia ( art 163 del CPCC) y a los efectos de la apertura de las vías recursivas.

La fijación de la audiencia pública es optativa. No debería serlo, y esta opción  de la ley provincial es decididamente inconstitucionalidad, toda vez que la ley nacional en el artículo 20 las menciona como obligatorias en las actividades que pueden generar efectos negativos  y significativos para el ambiente.

Más aun en las obras cuya relevancia adquieren una difusión propia, ya sea por el conocimiento o contacto personal de los vecinos con el predio y la información o publicidad previa de los emprendedores o desarrolladores.

La telesis de la ley de presupuestos mínimos radica en que la audiencia pública debe celebrarse.Porque allí se hará oír la voz de  quienes impugnaron por la vía escrita al estudio presentado por el titular de la obra.

El parangón de esa audiencia y el contenido y desarrollo de la misma, constituye un verdadero ALEGATO sobre el merito del documento, única prueba admisible, debatido en ese proceso.

La autoridad en consecuencia, árbitro (o juez) de este drama ambiental debe poner y someter el caso al contralor público. Vale marcar que la administración no puede suplir a este demandado, como muchas veces las empresas lo pretenden, por diversas razones, pero que en definitiva orillan y evaden el cumplimiento de claras disposiciones de orden público.

Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y  aun los no nacidos,( véase Lorenzetti y morello QUIENES presentan como nuevos sujetos de derecho al medio ambiente y a las generaciones futuras) plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra.

Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana. Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.  

La audiencia pública en la ley ambiental es el último peldaño de la ascensión al mundo del derecho y su encuadre en el ordenamiento jurídico. Si falta alguno de estos eslabones (etapas del proceso), no existe el concepto “cadena” (sentencia). Y si bien lo resuelto luego de la audiencia publica por el Juzgador (el Municipio) como es lógico es revisable judicialmente, es obvio que el contenido de tales audiencias publicas (exposiciones)  indican un rumbo que la autoridad no debe ni puede desoír aunque sea para rebatir fundadamente alguna postura,  so pena de arrogarse el ejercicio de un poder que no le fue concedido.
Finalmente la ley prevé que emite la autoridad una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL que hace posible o habilita la obra o la desestima o prohíbe.

La emisión de esa declaración equivale a la sentencia de un proceso contradictorio. Adviértase que debe la autoridad cumplir con los requisitos, los resultandos, o sea la narración del iter factico, las presentaciones, las objeciones. Los considerandos, a través de la subsuncion de la entidad pretendida con el orden jurídico y la necesidad de en este caso (obligación de merito de valorar la única prueba admisible) de fundamentar cuando el eje decisorio se aparta de las objeciones. De ese razonamiento nacerá la posibilidad de fundamentar los agravios en la vía recursiva que se abrirá sin duda ante la jurisdicción.

Esta declaración debe ser suscripta por la máxima autoridad, en caso del Municipio por Intendente a través de ordenanza que haya recorrido el camino procedimental de deliberación debate y veredicto o decisión mayoritaria.

Todo este proceso, lo reiteramos es y DEBE SER PREVIO AL INICIO DE TODA OBRA.

Resulta sintomático que en muchos casos se comienza por declarar administrativamente la “irrelevancia” del proyecto a los fines de evitar la participación ciudadana y la audiencia que recepte la voz popular.

Esta decisión, generalmente tácita, es revisable judicialmente. Hay indefensión y vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna.

Por eso hay una instancia judicial que en todo caso se mantiene incólume a fin de resguardar  derechos constitucionales porque  los magistrados estructuran un mantenimiento de la paz, CON JUSTICIA (Carnelutti

Se diseñó así un sistema donde los eventuales  afectados y los otros defensores del medio y  aun los no nacidos, plasman su accionar a través de este peculiar proceso administrativo, para dar y emitir opinión y controvertir   -en su caso-  la bondad factica y jurídica de la obra. 

Sin esos “protagonistas”  -conforme explicamos-  el procedimiento (rectius proceso democrático del ambiente) no existe, es una falacia, una nube de pretensiones vana.  Para instalarse en la realidad y entramarse a la vida jurídica debe necesariamente pasar por este desfiladero.

                                     
IV. 5. -SOLEMNIDAD DEL CARÁCTER PREVIO DE ESTE PROCESO 

Ese carácter “previo” – y requisito de solemnidad -surge del juego armónico de la ley nacional ambiental con las normas provinciales en la materia, en merito a lo dispuesto por el 41 inciso 2º -cláusula ambiental- cuando establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los “presupuestos mínimos” de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas.

Por ello el art.6º de la ley nacional, encara dichos “Presupuestos Mínimos” cuando dice “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art.41 de la CN, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental…….”

Recordemos que un acto es solemne cuando la ausencia de cualquiera de sus requisitos de tiempo modo y forma  lo tornan inexistentes o inválidos para la vida del derecho.

Por su lado, la Ley provincial 11723, en sus art.10, 11 y 12, estructuran complementariamente directivas para obtener un certificado local (provincial. o municipal) de impacto ambiental, no excluyente ni sustitutivo   -obvio-  del procedimiento administrativo previo fijado por la Ley Nacional. 
En síntesis, el incumplimiento a dicho procedimiento hace que EXISTA INDEFENSION DEL MEDIOAMBIENTE, DE LOS SUELOS, DE LAS AGUAS, DE LOS QUE TIENEN EL DERECHO DE GOZAR DEL MISMO DE FORMA QUE SU SALUD NO SE VEA PERJUDICADA Y FUNDAMENTALMENTE DEL DERECHO DE LAS GENERACIONES FUTURAS.

Se desprende de esa conducta omisiva una resolución de condena ( el otorgar permiso de realización de obra) dictada por las autoridades políticas (por acción u omisión) pues de eso de trata, que no han hecho posible o mejor dicho han imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa de quien debe por obligación constitucional velar por el medioambiente, protegerlo para si y para las generaciones futuras.

Si es sabido por la accionada que los linderos, el barrio Carabassa y Manzanares se encuentran en zonas inundables, no debe agravarse esa situación. Es mas, debe ser contemplada en el estudio de impacto, en primer lugar, los beneficios que la obra acarrearía para morigerar las frecuentes inundaciones, y no resaltar que la magnitud del emprendimiento no puede verse entorpecida ni detenida y menos cancelada por un grupo de vecinos que aparentemente, lejos de querer vivir anegados, pretenderían convertirse en millonarios.( es esa la apreciación de la demandada al considerar los motivo por los cuales no debería realizarse audiencia publica con participación ciudadana.

¿Por que motivo las accionadas temen tanto al veredicto popular cimentado y fortalecido por la intervención de organizaciones no gubernamentales que acudan en asesoramiento y ayuda a los vecinos?

Si no existe nada que ocultar,¿ por que motivo se bordean los caminos legales y se transitan los atajos rugosos de la ilicitud?

Para el dictado de una medida cautelar resulta imprescindible lo esencial. Y fue lo que SS advirtió, como ya se había advertido por su colega interviniente en la diligencia preliminar.                
         
El derecho de no ser condenado sin juicio previo, de neta raigambre constitucional, se ha conculcado.

Y es una condena    -de por vida, no redimible-  permitir la existencia de un perjuicio que afecte a un enorme grupo de personas, al ambiente general , a la vigencia de la ley, etc., y por si no bastara tal profundidad del daño, se proyectará el mismo para futuros habitantes de la zona afectada.

Las conductas de los funcionarios públicos, será en su momento expuesta para su tratamiento, por medio de las acciones judiciales correspondientes por incumplimiento de los deberes de dichos funcionarios. Las leyes deben ser cumplidas, las de orden publico con mayor razón y celo y básicamente las condenas sin juicio previo deben ser severamente castigadas.                        

                      
IV.6 DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. LA PARTICIPACION CIUDADANA.. LA AUDIENCIA PÚBLICA

El artículo 14 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de “…peticionar a las autoridades…”. Su opuesto, la indiferencia respecto de los actos de gobierno, produce la alienación del poder. La norma que surge de los mecanismos gubernamentales no debe aparecer como imposición sino como resultado de un proceso en el cual el interesado, el afectado, el ciudadano, el habitante, ha sido parte.

La participación no se agota en la elección democrática y periódica del gobernante. Hoy día, la velocidad de los cambios torna necesaria la participación ciudadana. Los representantes electos no pueden contar con mandato tácito para resolver cuestiones trascendentes no previstas en las plataformas electorales partidarias o de rigurosa y urgente necesidad.

La democracia eleccionaria ha sido sustituida por la democracia participativa (“Sagues Nestor en Democracia y participación política en el pensamiento cristiano ED 103-1015).

Se trata de una tarea que requiere un actuar positivo, seriedad y compromiso, lejos de la crítica o la protesta que evidencia una inacción. (Véase el excelente trabajo de Gerosa LEWIS  La Participación ciudadana en materia ambiental Rev. de Derecho Ambiental Nº 3 pag 37 edit Lexis Nexis).

Ya la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (l992) y la Agenda XXI recomendaban “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel que corresponda”

Se entiende que se debe brindar la posibilidad de intervenir, no cercenando de modo alguno ese derecho humano.

Las formas participativas son la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum,  referidas ellas al campo político, reservando para el tema ambiental la audiencia publica que menciona la ley en el capitulo Participación Ciudadana, artículos 19 a 21.

El art. 19 dice: toda persona tiene derecho a ser consultada (texto observado en la promulgación) y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Artículo 20: las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.

La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para  las autoridades convocantes pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla publica.

Artículo 21: la participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

De su lectura resulta claro y se desprende que el ejercicio del derecho de defensa reside en la posibilidad que el interesado sea escuchado y que hecha valer su opinión, la misma sea evaluada por la autoridad. La ley se preocupa por insistir que las autoridades deben velar por el cumplimiento de estos pasos a fin de asegurar este especialísimo contradictorio para evitar la indefensión que resulta de su inobservancia, junto con la ruptura del orden jurídico, arrastra como mochila la vulneración del medioambiente.

La audiencia pública no es sino el medio y la posibilidad que tiene el  interesado en hacer valer sus derechos, hacerse oír y participar en la toma de decisión.

 La audiencia representa la culminación del capitulo denominado derecho de defensa. El interesado ha compulsado la documentación y por escrito manifestado su oposición en su caso, debidamente fundada.

La audiencia no es el medio para debatir. La particularidad del proceso estriba en que toda la prueba que se valora es la documental.

El interesado incorpora así elementos de juicio importantes para la toma de decisión que deben ser merituados por la autoridad. Su omisión y el destrato de las objeciones posibilitará la impugnación del resultado final, esto es la DIA.

La participación ciudadana evita el estado de indefensión, y como se ha dicho reiteradamente en los foros nacionales e internacionales “constituye una medida fundamental para asegurar los principios democráticos y de libre autodeterminación de los pueblos.

Es por ello que el articulo 18 “in fine” de la ley 11723 deviene anticonstitucional, pues – norma local- contraviene en primer lugar la constitución de esta Provincia la que en su articulo 28 establece: los habitantes de la Provincia tienen el derecho de… solicitar, y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”.

En segundo lugar la disposición de la ley federal 25675 que en los artículos citados establece la obligatoriedad tanto de la participación ciudadana como de la audiencia publica. Las disposiciones contenidas en los tratados internacionales coinciden con esta posición. El principio 10 contenido en la AGENDA XXI dice:

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio Ambiente de que dispongan las autoridades públicas,… así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo s los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”

 

V. CONTRACAUTELA

Los postulados de igualdad ante la ley, y acceso a la justicia reconocidos por nuestra Constitución y por Tratados suscriptos, tornan innecesario repetir que la EDAD MEDIA ha sido superada. El acceso a la justicia no es camino solamente para los pudientes, los ricos en este caso, los opulentos, digamos.

Si así fuera, unos pocos podrían demandar, unos muy pocos obtener medidas cautelares, y casi nadie gozaría de los beneficios de la justicia conmutativa, distributiva y republicana.

Toda la télesis de los derechos políticos, civiles y sociales, reposa y descansa sobre la igualdad, la libertad, la garantía de defensa en juicio, y la garantía de acceder sin cortapisas a los estrados judiciales y reclamar por el imperio del orden jurídico.

Es esa nuestra obligación como organización no gubernamental sin fines de lucro, pues no olvidemos que este tipo de entidades han nacido y tienen su razón de ser   -precisamente- para suplir la inacción estatal en tantos órdenes protectivos que fue abandonando por diversas razones políticas, económicas, etc.

 

VI-    COLOFON

Este verdadero y novedoso proceso creado por la ley, de aplicación en todo el territorio de la Nación, es obligatorio para toda obra de relevancia. La subjetividad del concepto, a tenor de la tutela del medio ambiente y las máximas de experiencia y sentido común, giran el prisma de la decisión hacia la objetividad que pueda revestir una obra, la magnitud, la ubicación, la necesidad de su instalación, y la sustentabilidad del derecho que hará de norte a toda decisión.

Por lo tanto, la inobservancia de esta ley de orden público genera responsabilidades de la administración a través de la figura del incumplimiento de los deberes del funcionario público.

La Constitución Nacional pone en cabeza de la autoridad, subrayemos DE TODA AUTORIDAD el deber de proveer a la protección del derecho del ser humano de gozar de un ambiente sano.

Puesta la denuncia en sede judicial, la responsabilidad de los funcionarios y magistrados se vuelca hacia su particular actuación en defensa del estado de derecho, del mantenimiento de la paz con justicia y su restablecimiento en caso de conculcación.

La inobservancia de dicha ley, la inactividad o pasividad en cuanto a la cesación de actividades contaminantes (las cuales debe urgentemente impedir) o la remediación del medio contaminado (al cual debe arropar bajo el manto de la recuperación del recurso o medio agredido) convierten esa conducta desviada del centro de atención o focalización del deber de proveer, en mal desempeño de su mandato.

La gravedad de la omisión o inactividad es parangonable a la conducta positivamente poluente. La ley general del ambiente no distingue en cuanto a la responsabilidad por acción u omisión. Coloca a ambos sujetos en pie de igualdad.

Es por ello que si la obra se lleva a cabo sin haberse previamente constituido, dirigido y concluido ese proceso en sede administrativa, la resolución que recaiga, que otorgue la DIA conllevará una condena hacia quienes no pudieron participar ni ser oídos, vulnerando derechos  amparados constitucionalmente.

La disposición de la ley ll723 (del ambiente de esta provincia) en su art. 18 in fine, es anticonstitucional.

La revisión en sede judicial, en su caso, a través de acciones de amparo tenderá a regularizar esa situación, ordenando el cese de contaminación y la orden expresa de proceder en la forma en la cual la ley ha previsto la defensa administrativa y previa del medioambiente. 

SEÑORIA, este es el quid de la cuestión. La empresa ha guardado un ominoso silencio sobre el particular. Es que son tantas las normas violadas, violentadas, que resulta imperioso detenerse ante tamaño agravio.

La accionada blande como única arma en su favor la importancia económica del emprendimiento.

Pues bien :¿Que valor tiene el ambiente sano? La respuesta debemos precederla de estos interrogantes: ¿cómo “ponderamos” económicamente la salud de la población, el equilibrio de su marco natural, la preservación en orden al futuro, etc?   Obviamente, es tan pero tan grande e inconmensurable la cuantificación  que la conclusión que se impone es muy simple: las cosas que realmente valen, no tienen precio.
            
PETITORIO

Por todo lo expuesto a VS solicitamos:

1) Se tenga presente lo expuesto y por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.

2)Se rechace la revocatoria impetrada y la apelación subsidiaria, con costas.

3) Se confirme la medida cautelar.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUESERA JUSTICIA

 

 Augusto Belluscio, E. Zanonni, Código .Civil comentado, Astrea, 1979,T°1, pág.107.

Busso, C.Civil anotado, T° 1, p.197; Lavalle Cobo, en C.C. comentado Belluscio-Zanonni, T°1, comentario al art.21, p.109, parágrafo 6; Arauz Castex, Derecho Civil, Parte General, T°1, p.119; Alsina Atienza, “El sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de inconstitucionalidad”, ED 119-850, nota 64.

Busso, C.Civil Anotado,T°1,p.191,n°30

citado por Busso, ob.cit.

citado por Ghestin, Les Obligations, p.66.

Borda, Concepto de ley de Orden Público, LL 58-999.

ORDEN PUBLICO, Astrea,2003, Horacio H. de La Fuente, pág.97.ob.cit., p.87

 

XXI . http://www.delriolujan.com.ar/causapilara6.html

CONTESTA TRASLADO

SEÑOR JUEZ:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

CONTESTA TRASLADO

Vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido del memorial presentado por la accionada CLODINET SA.

Dicho traslado fue conferido con fecha 30/04/08. El día 2/05/08 hemos dejado nota en Secretaria por no encontrarse en casillero el expediente.

La morigeración de la medida cautelar dictada por SS, limitando los efectos de la misma a los CIEN METROS a ambos lados de la línea de ribera del arroyo Carabassa no mereció reproche de esta parte, toda vez que en primer lugar en certificado de la AUTORIDAD DEL AGUA glosado por la propia demandada en la documentación obrante en autos menciona esa restricción fundada en el art. 2 de la ley 6253/60.

Es cierto que todo el proyecto adolece de la falta de aprobación en legal forma, y debería ser tratado en su conjunto, pero el nudo crucial de los actos y obras contaminantes se circunscriben a las adyacencias de dicho curso de agua.

Las obras de hidrologia y las obras hidráulicas, unidas a los rellenos, refulados y dragados no autorizados, con la consiguiente modificación del entorno y de los recursos, son las de mayor gravitación en cuanto al daño denunciado.

No quita que no sea cuestionable la totalidad del emprendimiento en cuanto a su inserción en el medio sin la correspondiente etapa legal de estudio, evaluación y aprobación.
El punto álgido reside en la zona que se describe y de la que emanan las ondas contaminantes que causan ya perjuicio al entorno vecino y al ambiente en general.

La ley es clara: en los 100 metros a ambos lados de la línea de ribera del curso de agua NO SE PUEDE MODIFICAR EL SUELO. No admite otras interpretaciones.

La accionada pretende menospreciar el arroyo no navegable indicando su poca profundidad y su mínimo ancho. Durante las crecidas medias supera los 5 metros y es considerablemente importante el flojo por segundo durante la mismas. Este dato se encuentra registrado, será materia de prueba en su momento.

En ningún momento de su reiterativa disconformidad, mas cercana a la común queja que a un pormenorizado ataque técnico, científico y legal sobre el merito de la resolución que recurre,  alude al cumplimiento de las disposiciones legales que por ser de orden publico, no pueden ni deben soslayarse.

No existe contradicción alguna en la sentencia en crisis.

Las formas verbales elegidas por el Juzgador no pueden ser tenidas por aseveraciones dogmáticas ni científicas, tema que está reservado a la sentencia definitiva.

En el ámbito de las medidas cautelares se dicto esta medida. En el ámbito de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. En el ámbito de la precaución y de la prevención.

No se puede pretender hacer decir al Juez lo que no surge del contexto de su resolución. Si no hubiera encontrado verosimilitud en la denuncia de polución, no se hubiera decretado medida cautelar alguna.

Las tareas que a priori el Juez encuentra como no contaminantes son las obras y trabajos que se desarrollan en el otro extremo del extenso y dilatado espacio físico de Pilará. Da un detalle y es elocuente. El instalar luz eléctrica es uno de ellos. La fertilización y regadío es otro.

No hay que confundir ni pretender que se confunda al Tribunal, con expresiones propias de sofistas.

Cuando una verdad se exhibe crudamente, decía Einstein, no se lo puede hacer con la elegancia de un sastre.

La resolución que decreta la medida cautelar se entiende en el sentido general que la ha otorgado el SR JUEZ. La limitación también.

No hay prejuzgamiento en ninguna de sus resoluciones.

 

APROBACION DE OBRAS.

No es cierto que las obras se encuentran autorizadas. La ley 6253 y su reglamentación exigen que la aprobación final se encuentre firmada por el Gobernador o Ministro a quien se delegue esa misión.

Por otra parte, no dejaría de ser autorización administrativa sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, extremo que ya sabemos no se ha cumplido.

Si la paralización de las obras en el radio delimitado por la resolución en crisis, causa un daño irreparable a la accionada, situación que debe probarse, mayor daño ocasiona a su entorno vecino y a los linderos al emprendimiento, como se ha puesto de resalto. Todo ello hubiera sido posible evitar si la propia accionada hubiera impreso a su accionar el molde legal que las normas jurídicas indican para este tipo de obra. La ley 25675 así lo establece. Lo evitó.

No puede alegar su propia torpeza.

Debe hacerse cargo de las consecuencias de su obrar ilegitimo y despreocupante, cuanto no menospreciador del orden jurídico.

La confusión de la accionada es elocuente y enorme cuando se pregunta en 4.1.6. Párrafo 6 ”si lo que se busca es preservar la integridad del arroyo lo único que debería prohibir es la realización de obras en el mismo”.

Resulta increíble que a esta altura del proceso no se haya comprendido los alcances e implicancias de un proceso de amparo ambiental.

Lo que se procura evitar es el daño al ambiente, y en el se encuentran incluidos los recursos, agua, aire y suelo, los vecinos, el urbanismo ambiental, todo ello enmarcado en un proceso legal no cumplido, y en obras realizadas a espaldas de la participación ciudadana, eludiendo a la democracia ambiental, reflejada y establecida por la constitución Nacional, la Constitución de esta Provincia y las leyes ambientales tanto de la nación como de esta provincia.

La resolución ha impedido que en al radio que se indica, se modifique el suelo, se lo maltrate, se lo trasiegue. Es lo que dispone la ley por otra parte. Detalle que debe ser tenido en cuenta.

Es por ello que solicitamos se tenga por contestado el traslado conferido y se confirme la medida cautelar vigente, con costas. 

PROVEA VE DE CONFORMIDAD QUESERA JUSTICIA
  

CONTESTA TRASLADO

SEÑOR JUEZ:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, Legajo 13605, CUIT 20-04389810-9, monotributista, TE 4322-5414 mail “mac@escritoriojuridico.com.ar” con el patrocinio letrado del DR ROLAND ARAZI, abogado inscripto al T I F 15 (CASI) Legajo Previsional Nº 9733, CIUT nº 20-0560256-5 siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2816 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

I.- CONTESTACION DE TRASLADOS.

Que en legal tiempo y forma venimos a contestar los traslados ordenados por VS., en este orden, de la revocatoria opuesta por CLODINET SA y   del pedido de levantamiento de medida cautelar y en subsidio su modificación o reducción.

 Pedimos desde ya sean rechazadas todas las pretensiones, con costas.
 Como la accionada, con carácter previo, analiza y cuestiona la legitimación de esta parte, consideramos oportuno, el controvertir el punto, aún cuando no se nos ha corrido expresamente traslado del mismo. Pero el tratamiento de la cuestión, entendemos es de trascendencia para todo este proceso, y los comentarios y argumentaciones de hecho y derecho muestran por parte de la misma, un desconocimiento del tema y un falso enfoque de la materia subexamen. Seguidamente nos explicaremos. 

 

 II.- FALTA DE LEGITIMACION .

 Necesarias manifestaciones iniciales

En primer lugar, en el expediente de diligencias preliminares, no se agravió la accionada por el punto que ahora esgrime como gravoso y perjudicial.

Se controvirtieron derechos, se interpusieron recursos, y reconoció a esta parte como legitimo contenedor.  Esta posición actual pues,  constituye un amago de distracción, no sustentada en cánones legales, como se demostrará.

 La confusión basilar que la demandada tiene respecto del caso, se apoya en que no se está ejerciendo defensa del consumidor ni defensa particular ni personal de ningún afectado ni se incluye reclamo patrimonial para persona alguna. Esto ha quedado expresamente establecido en el escrito inicial.

 La legitimación ambiental que ejerce esta parte tiene su sólida base en la CONSTITUCION NACIONAL. Ejerce la tutela de intereses difusos, colectivos, homogéneos o heterogéneos.

Las organizaciones no gubernamentales creadas nada menos que por la propia CN, despliegan una representación sin mandato al accionar en nombre de intereses difusos o colectivos. No se requiere de mayores comprobaciones, ni inscripción en registros administrativos algunos para ejercer tal actividad.

Central dato inicial en este caso, es el hecho que el marco del reclamo lo da la llamada LEY GENERAL DEL AMBIENTE (25675) . Y no la ley de defensa del consumidor, 24240.

Afirmar entonces como lo hace la accionada, que solamente por estatutos se pueden representar a ciudadanos expresamente  asociados como tal a la ONG, demuestra que confunde dos cuerpos normativos que si bien tienen puntos de contacto, son muy distintos en orden a la problemática que encaran. Pues la ley 24240 se refiere al caso de defensa del consumidor cuando se reclama en nombre de particular y se pretende un resarcimiento patrimonial. De ahí que reposa en estructuras procesales pre-existentes en el ordenamiento ritual (juicio sumarísimo, etc.)

Pero nada de eso ocurre en autos, pues la ley ambiental 25675 contiene institutos procesales propios y muy específicos sin perjuicio de remisiones complementarias a otros plexos legales.

Adviértase, por ejemplo, que respecto a los legitimados para acudir a la justicia por los temas que aquí nos ocupan (defensa del medioambiente) le corresponde tanto al afectado, como al defensor del Pueblo, al ministerio público y a las organizaciones creadas a tal fin. Lo cual no es así en cuestiones de defensa del consumidor.

Recordemos que del concepto de “ambiente” se desprende que abarca el mismo tanto a los recursos naturales, como a los bienes culturales y en favor no solo de la actual sociedad viviente sino también de las generaciones futuras.

Ya Lorenzetti ( véase La protección jurídica del ambiente, citada varias veces en este proceso) advertía que la Constitución Nacional ha creado dos nuevos sujetos de derecho, dos nuevos convidados a este escenario jurídico, nos referimos a los recursos naturales y culturales y a las generaciones futuras.

¿En que libro de asociados se podría registrar a estos beneficiarios del mañana por las acciones que aquí se deducen? ¿Está corporizado el SEÑOR AMBIENTE? ¿Las GENERACIONES FUTURAS – integrada por seres aun no concebidos- pueden revocar esta representación sin mandato?

Pues bien, Sr.Juez , representamos no solamente a los vecinos que en su gran mayoría, están  incluídos en el detalle obrante en el expediente de diligencias preliminares, (obra en los libros de la Asociación, ) sino a los SOCIOS ACTIVOS de esta ONG, cuya nómina luce en el estatuto.

Va de suyo que los datos (nombre,  domicilio., etc) de los recursos naturales y culturales, del ambiente en si mismo y de las generaciones futuras, no nos resulta posible cumplimentarlo. AD IMPOSIBILIA NEMO TENETUR.

Si resultara cierto que solamente se puede representar en acciones pro ambiente (repito, no de los consumidores) solamente a personas físicas, la manda constitucional habría caído en derogación tácita. Los intereses difusos, son lo que la palabra indica, difusos. ¿¡Cómo incluir a los integrantes de ese núcleo tal vez heterogéneo de afectados en un listado si no se conoce ni el nombre, ni el domicilio, ni si existe o si ha sido concebido, salvo el de nuestros efectivos asociados, los cuales por cierto existen y los tenemos registrados?!

Los pilares básicos del derecho ambiental, la prevención y la precaución, miran hacia el futuro. Por eso el cambio en las estructuras del proceso y del derecho sustancial.

No incluye la demandada en el punto III ningún antecedente jurisprudencial ni citas doctrinarias en apoyo de su pretensión. Obligados estamos  a contemplar la evolución de la doctrina y jurisprudencia en este tema.

En ese orden, a favor de la legitimidad activa de nuestra ONG y de los alcances “erga omnes” que deben tener las sentencias originadas en reclamos de este tipo de Asociaciones, cabe señalar las manifestaciones sobre el particular expuestas en XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL  una de cuyas Comisiones (la de Procesal Civil) se destinó específicamente a los procesos colectivos y acciones de clase, analizando la problemática de la legitimación y de los alcances de la cosa juzgada.- Es más: se constituyó esa problemática en el tema “emblemático” del evento, reflejado ello en las conferencias de apertura y cierre, además del trabajo en comisión.

Fue unánime -repetimos: unánime-, el respaldo al criterio que sostenemos, como necesidad de los justiciables del siglo XXI, para no malograrles el acceso a la justicia en mérito a un enfoque arcaico, por completo divorciado del avance no solo de las restantes ciencias del saber (física cuántica, medicina nuclear, ingeniería espacial, etc.) sino también de la evolución del propio campo jurídico, tan notoria en muchas de sus áreas (la de los modernos contratos inclusive por vía informática, firma digital, en el ámbito de los negocios, en el derecho de familia también, etc.), a lo cual no puede permanecer ajeno el derecho procesal, como si el mundo estuviera detenido en el tiempo de los romanos. Ridículo, obvio y, por lo tanto, se impone (y así lo propiciaron los máximos referentes en materia procesal) superar ese enfoque y facilitar este tipo de acciones colectivas a través de organizaciones intermedias.

Se menciona por ejemplo en la Sala C de esa Alzada , se ha dicho:

“… La legitimación de la actora deriva, asimismo, del cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada (v. documental agregada a fs. 4/19), por lo que corresponde considerar que posee interés legítimo, y por ende, aptitud para accionar con el alcance que informa la pretensión aquí deducida (cfr. CSJN in re "Asociación de Grandes Usuarios de Energía -AGUEERA- c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 320:690; íd. en "Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional", del 01.06.00 [LL 2001- B- 126). No constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales (cfr. CNCom. Sala E, in re "Dirección General de Defensa del Consumidor G.C.B.A. c/ Banca Nazionale del Lavoro", del 10.05.05  [La Ley del 08.06.05]); máxime, si se atiende a las particulares notas que presenta el caso en relación con este aspecto, antes destacadas.- Por lo demás, la vía procesal escogida no atenta tampoco contra la viabilidad de la pretensión sustancial … las constancias de la causa dan acabada cuenta de que no existió cercenamiento de ninguna naturaleza en cuanto a la actividad probatoria de las partes…”

Así el dictado en los autos "Mujeres por la Vida –Asociación Civil sin fines de lucro- Filial Córdoba v. Estado Nacional", finalmente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 31/10/2006 .

En dicho precedente el PROCURADOR dice textualmente:

“ …. el art. 43 CN. reconoce expresamente, como legitimados para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa -entre los que se encuentran las asociaciones- por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia colectiva. Así, esta Procuración General ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (conf. dictamen del 29/8/1996, in re A.95. LXXX, "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina v. Provinciade Buenos Aires y otro s/acción declarativa", en la que V.E., por sentencia del 22/4/1997, rechazó la excepción de falta de legitimación, acogiendo la opinión de este Ministerio Público [Fallos 320:690 [5]). En igual sentido se ha pronunciado el procurador general en la causa A.186, LXXXIV, "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/amparo ley 16986" (dictamen del 22/2/1999, a cuyos términos se remitió el tribunal -por mayoría- en su sentencia del 1/7/2000 [Fallos 323:1339]) y en el caso publicado en Fallos 325:524 ("Mignone"). “Pues bien, a mi modo de ver, las conclusiones de tales precedentes son aplicables al sub iudice, porque la actora es una asociación entre cuyos fines se encuentra -como surge de su estatuto organizativo- promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva prestación del derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepción y el goce del respeto de su dignidad intrínseca a lo largo de la vida (ver fs. 38/42 y escrito de inicio de fs. 46/61, en especial, fs. 46 vta., in fine/47), circunstancia que permite concluir que aquélla se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho.”

El Dr. Lorenzetti también expresó en su voto de dicho precedente que:

“… en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión si la pretensión concierne a derechos individuales, a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.“Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 CN.) son ejercidos por el defensor del pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al defensor del pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular…….. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que, en ausencia de un ejercicio colectivo, habría una afectación grave del acceso a la justicia. El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia, en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. En efecto, se trata de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo”.

Respecto de este fallo, donde se le otorgó legitimación para actuar a la actora, corresponde aclarar que si bien el voto del Dr. Lorenzetti recién citado fue en disidencia, la misma solamente se refería a la pretensión de la actora en cuanto traspasaba el ámbito privado de las personas y por ende, violaba el art. 19 de la CN, pero destáquese del mismo que convalidaba la legitimación de la actora. 

Siguiendo la línea expuesta, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha resuelto que:

“ … En el caso de las asociaciones que tengan por finalidad la tutela de los derechos de incidencia colectiva su legitimación para estar en juicio en defensa de esos derechos es clara. Abarca asociaciones de cualquier tipo, en la medida en que se encuentre definida su finalidad institucional en sus Estatutos, los cuales no podrán imponer restricciones tales que terminen por afectar la tutela estructural que subyace en la legitimación. Los sindicatos están incluidos en esta categori­zación… Adhiriendo al dictamen del Procurador General, la Corte sostuvo que las asociaciones que habían interpuesto la acción de amparoestaban legitimadas para accionar frente a omisiones del Estado, toda vez que fundan su legitimación “no solo en el interés difuso que se cumplan la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud, además del que les asiste para accionar para el cumplimiento de una de las finalidades de su creación que, en el caso, es la de lucha contra el sida”. Es decir que las asociaciones intermedias no deben necesariamente revestir el carácter de titulares de un derecho subjetivo actual o potencial, sino que resulta suficiente que entre sus fines, propendan a la protección de los derechos de incidencia colectiva del caso, siempre que aleguen y prueben un daño cierto o eventual con relación a un interés público de una clase, esto es, un grupo determinado o determinable de personas Es inequívoco que en el marco conceptual de la norma básica el citado art. 43 corresponde admitir la legitimación individual y colectiva, por categorías, grupos o clases de afectados, que se movilicen eficazmente entre dos límites extremos: el de la acción popular y el de las “class actions” no receptadas por nuestro derecho constitucional, pero próximas en algunas de sus exteriorizaciones prácticas. La entidad reconocida y registrada cuya finalidad sea la defensa de los derechos de incidencia colectiva, autorizada por el ordenamiento para ejercer su tutela, debe estar investida de legitimación con el fin de vehiculizar el mecanismo procesal del amparo, que no es sino la proyección del interés sustancial a proteger (los intereses colectivos o difusos dignos de tutela). La única limitación que exhibe el art. 43 de la Constitución nacional respecto de las asociaciones es la relativa a sus fines u objeto, poniendo en cabeza del legislador lo relativo a las formas de organización. En definitiva, concluyo que la ley 12.727 afecta de manera directa, concreta, cierta, personal, los intereses colectivos (e individuales de los afiliados, en masa o en general) del sector público (empleados, trabajadores, agentes de la Administración) de defensa de los sindicatos estatales, asociaciones profesionales, o entidades intermedias que los representan. Es obvio que el “afectado” (en su caso las asociaciones, dentro del ámbito de su representación) en estos derechos de incidencia colectiva está legitimado en hipótesis de daño concreto, o cuando es tocado, interesado, concernido, vinculado, por los efectos del acto lesivo. Es por esta razón que están legitimados para obrar. Los derechos de incidencia colectiva, de los que son titulares o portadores, aparecen claramente comprometidos en la cuestión. Reconocer legitimación para obrar a las asociaciones encuadra no sólo en la normativa Constitucional antes referida (arts. 14 bis, 16, 18, 43 in fine, 75 inc. 22, Const. nac.), Tratados Internacionales (Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. XVIII, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8, Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos, art. 2.3). Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 11, 15, 20, 39, 41) sino también encaja perfectamente dentro de la tipología Constitucional nacional, que a partir de la Reforma de 1994, responde a ideas garantistas, participativas, eficientistas, integracionistas. Y cumple con la finalidad de lograr una justicia “continua y efectiva” para la Provincia de Buenos Aires, conforme el art. 15 de la Constitución Reformada en 1994 (Morello, Augusto M., “Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas. Nuevas respuestas”, capítulo XLV, pág. 707, Librería Editora Platense, t. 2, 1998).

El leading case “Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción Social” , fallado por la CSJN el 1º de junio del 2000 posee un contenido muy rico en orden al aporte de enfoques sobre temas como el sub-lite. Alcanza con extraer algunos conceptos del mismo, tales como el expresado por el procurador general y refrendado por el Tribunal,  cuando consideró que  “…..los individuos y su protección  -en especial el derecho a la salud- constituyen bienes fundamentales imprescindibles  para el ejercicio de la autonomía personal (art.19 CN)….”

Como expone el autor Maurino (Las Acciones Colectivas, Lexis Nexis,edición 2005, página 186) “….El estudio de los precedentes de la Corte permite apreciar una tendencia en el máximo Tribunal a reconocer la existencia de derechos de incidencia colectiva  en general cuando se presente una relación jurídica o causa generadora básica y común que se proyecte hacia un conjunto de personas, de manera tal que éstas se encuentran en situaciones homogéneas o uniformes respecto de un derecho determinado…” .   

Panorama el señalado, que conlleva la necesidad de las acciones de clase, las ONG legitimadas para deducirlos, etc..

Los derechos colectivos, también llamados derechos de tercera generación, en rigor tienen una antigüedad mayor aún que la de los derechos subjetivos.

Al respecto, señalase que  “Muchos desaciertos epistemológicos se han cometido y se cometen alrededor de los derechos colectivos. Uno de ellos es profesar que los derechos colectivos son “nuevos”, entendiéndose por tal, a una irrupción histórica que presenta un carácter posterior a los “clásicos” derechos subjetivos. Pero no es así. En el mundo de la historia de la humanidad puede parecer a primera vista que los derechos subjetivos son de larga data. Mas su presentación como poder o facultad de las personas frente al Estado o al resto de la sociedad sólo se concretó con el iusnaturalismo racionalista y con los movimientos revolucionarios desarrollados en los EE UU y en Francia. Los cuales originaron  constituciones liberales en las que el derecho subjetivo pasó a ocupar el centro del orden jurídico .En la antigüedad no existía la idea de subjetividad independiente del derecho objetivo de la comunidad a la que se pertenecía. El individuo era “sui iuris” por su integración en la colectividad social y no por su personalidad. Así, el interés colectivo prevalecía por sobre cualquier interés particular… Una de las grandes revoluciones de nuestro tiempo se hizo bajo el dogma de la soberanía popular en nombre de un sujeto colectivo: el pueblo… La sanción de la Constitución norteamericana se realizó sobre la base de un sujeto colectivo: el pueblo….En la Argentina existen componentes históricos que permiten afirmar que los derechos colectivos no son producto de la reforma constitucional de 1994. Por el contrario, estos tienen una existencia histórica anterior a la sanción de la Constitución que se remonta al proceso constituyente originario (1853-1860), en el que fueron incorporados a través del art.33…. página 116: “Si bien con una estructura y extensión distinta de la que presentan en la actualidad, los derechos colectivos fueron formulados antes que los derechos subjetivos. Ello se verifica si observamos que la base de sustentación conceptual de los derechos subjetivos y de los derechos humanos está significada por derechos colectivos. En la actualidad, los mal llamados “nuevos derechos” son en realidad una “relectura de viejos derechos” en el marco de un paradigma constitucional (el Estado constitucional de derecho) en el cual los derechos fundamentales conforman la dimensión sustancial de la democracia. La preexistencia de los derechos colectivos respecto de los derechos subjetivos (que más tarde devino en una coexistencia) permite despejar cualquier clase de presunción que dote de una mayor jerarquía o proyección a los derechos subjetivos sobre los derechos colectivos. Ambos concurren, cada uno con su propia estructura, como derechos fundamentales en igualdad de condiciones en el campo de la regla de conocimiento constitucional….”

La aparición de los llamados derechos colectivos o difusos, o derechos de incidencia colectiva como los denomina nuestra Constitución Nacional , obliga a buscar nuevas herramientas que permitan su real ejercicio y protección judicial. Un "amparo colectivo", o sea, una institución funcional congruente con la entidad de los intereses a proteger .

En nuestro país los arts. 41 a 43 de la Constitución Nacional establecen el marco constitucional para la protección de los derechos de incidencia colectiva, a saber: derechos al ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y las actividades productivas, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, los derechos del consumidor  y usuarios de bienes y servicios, los derechos contra la discriminación y la protección de la competencia. Estableciéndose además la acción de amparo colectivo para la tutela de estos intereses y legitimándose para su ejercicio al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines.

Como se advierte, estas asociaciones ejercen una actividad de contralor y defensa tanto de intereses individuales( en su caso, no en este) como especialmente en los colectivos.


III . CONTESTACION A LOS AGRAVIOS QUE DAN SUSTENTO A LA APELACION SUBSIDIARIA A LA REPOSICION DEDUCIDA REVOCATORIA –

Aclaramos “ab initio” que las razones por las cuales en esta pieza nos explayamos otra vez sobre la naturaleza jurídica del proceso de evaluación ambiental se derivan de las exigencias del art.260 párrafo segundo del CPCC. Vayamos ahora a los puntos concretos de nuestra réplica.

Sabido es que por aplicación del art. 198 del CPCC  no resulta admisible interponer este recurso en contra de una medida cautelar, otorgando solo el de apelación, lo cual condice con el art.496 inc.4º del CPCC.

Y no se debe soslayar tan preciso acotamiento, con una interesada  “exhortación” a que el Sr.Juez se anime a actuar contra derecho, como lo intenta la contraria en el punto VI, 6.2 en medio de una serie de difamaciones gratuitas tanto por su innecesidad como por descansar las mismas sólo en la ira   -hija de la sin razón-  del recurrente.

 Ello no obstante responderemos comenzando por los  requisitos que configuran la medida cautelar, y recalcando liminarmente que no estamos en presencia de una contienda entre particulares: se trata de una acción colectiva por lo cual la verosimilitud del derecho y peligro en la demora se aúnan y amalgaman en atención a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Imposible no haber entendido este razonamiento y exposición formulada en el escrito inicial.

La contraparte  pregunta   -como hicimos notar en el título de este capítulo- si la cláusula ambiental invocada por la actora,  no  ha metido a SS en un brete  (su escrito : III, 3.4 último párrafo)

Respondemos que no: la cláusula ambiental dispone la preservación del medio ambiente como obligación de todo habitante y como deber de toda autoridad, que debe proveer a la PROTECCION DE ESE DERECHO.

¿El aplicar la ley es meterse en un brete? Se impone la respuesta negativa.

Afirma la contraria que SS no pudo tener en tres escasas horas, el tiempo necesario para compulsar el expediente y la documentación.

Además de injusta para VS, es falsa esta apreciación, pues en el escrito inicial se ha casi repetido la argumentación liminar de la pretensión amparista y se han glosado a estos autos todos los escritos que se presentaron en la diligencia preliminar. Ergo, el iter (camino) procesal era bien conocido por SS.

Por otro lado, la documentación fue sencilla y ágil de compulsar, pues una síntesis de la misma- a los efectos de la medida cautelar- le ha sido expuesta en cada uno de los escritos respectivos.

No olvidemos que para el dictado de una medida cautelar, la búsqueda y consideración de lo que es similar a la verdad, (o sea etimológicamente aquello “VEROSIMIL”) pasa por analizar lo sustancial de la pretensión.

Esto es, la ratificación de aquello que la DRA DELMA CABRERA ya había advertido al inicio: NO SE HABIA DADO CUMPLIMIENTO AL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Tal extremo surge de autos con una claridad y simpleza absoluta (¡¡y también ahora de la propia confesión de la demandada!!) que ello no existió. ¿Hace falta algo más?

Esto es lo sustancial. Esta simple consideración anula la obligación de analizar el resto de las probanzas, y en el marco de la cautela pretendida.

Advierta VS que el Superior Tribunal de esta Provincia en la causa “FILON Andrés c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ” publicado en la Revista de Derecho Ambiental nº 11 pag. 81 edit Lexis Nexis, de fondo similar al presente se expresó conteste con lo aquí sostenido, y dijo:“ el dictado de la normativa de excepción, que autoriza el emprendimiento urbanístico en terrenos lindantes al Puerto de Olivos no reúne los requisitos previstos en el art. 28 de la Constitución de esta Provincia, dado que del examen de las actuaciones administrativas suministradas no surge que la misma haya sido precedida por una instancia de información y consulta publica, tanto respecto del tipo de actividades cuyo desarrollo se habilitaba como en cuanto a la incidencia sobre el ambiente.”

“ Corresponde hace lugar a la medida cautelar planteada ordenándose a la Municipalidad que suspenda todos los efectos de la ordenanza dictada toda vez que se evidencia la ausencia de adecuada expedición de una declaración de impacto, así como la falta de información y debate ciudadanos, aparece configurándose un cuadro objetivo de riesgo urbano ambiental”.

Consecuentemente, están más que abonados los extremos para legitimar la cautelar que nos ocupa.

En otro orden, cabe precisar que la medida requerida en ese amparo no es idéntica a la obtenida en las diligencias preliminares, como sostiene la quejosa.

A poco que se lea sobre el capitulo respectivo se advertirá que en esta acción de amparo se pretende LA CESACION Y RECOMPOSICION AMBIENTAL, por lo cual se pidió el dictado de una medida cautelar que complete y aumente la garantía a favor del ambiente. De ahí que se dispuso una medida de no invocar sin límite temporal.

Y  el expediente de las diligencias preliminares, por su parte, sólo perseguía como objeto final de las mismas, la cesación hasta tanto se realizara el proceso ambiental-

Fluye de lo expuesto, que el alcance de la medida de esta causa es mayor  porque no terminarán sus efectos el día que se celebre la audiencia pública contemplada en la ley 25675, (como hubiera ocurrido con la ordenada en el exped.nº 50042 del Juzgado 9) , sino que ahora directamente estamos reprochando y tomando como hecho consumadola modificación del suelo en zonas de restricción (100 mts, art.2 Ley Pcial.6253/60), por lo cual requerimos que la sentencia judicial vuelva las cosas al estado anterior.

En síntesis : en una de las causas, pedíamos que se materialice el Proceso Ambiental, y en otra  -ésta- pedimos, ADEMAS directamente que se anule todo lo hecho porque ya está demostrado  por la propia demandada  que no se cumplió con el mismo (ver lo acompañado por ella en el expediente de diligencias preliminares, como “Ordenanza Municipal de Pilar”, en la cual figura una aprobación “in totum” (aunque calificada como precaria y revocable ) SIN HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL QUE INDICABA LOS PASOS A SEGUIR : el más importante., el Proceso Ambiental respectivo .

Es curioso un detalle que queremos destacar: esa ordenanza lleva fecha 5.12.07, último día hábil de actuación de las autoridades que la otorgaron (!!!!) pues las mismas cesaron en sus cargos el 10 de diciembre, al asumir la nueva administración.

¿Casualidad?

 Empero, entendió la Jueza que por haberse aportado la información requerida feneció la razón de ser de ese expediente de diligencias preliminares y, por ende, levantó la medida, pero sin pronunciarse sobre el contenido de los informes ni emitir tampoco opinión de lo que sería materia de otro proceso  -textual razonamiento de la Magistrada-  (justamente, éste)

O sea que el marco de las dos cautelares que nos ocupan, son completamente distintos entre sí, sin perjuicio de una relación genérica por el tema.  

 

 IV.EL “PROCESO” DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL LEGISLADO EN LA LEY 25675.

El incumplimiento de las reglas previas del proceso de evaluación originó “par ricochet” ( de rebote )   -al decir de BUSTAMANTE ALSINA siguiendo a la doctrina francesa-  una agresión al medio, una contaminación y agravio evidente, una ilicitud flagrante. El relleno no autorizado y uso del suelo en lugares o sitios de prohibición absoluta en cuanto a su modificación, tornan eficaz la medida.    

Lo que es sustancial, repetimos, es que no se ha dado cumplimiento a innumerables normas legales como se explicitará a continuación. A los efectos de este recurso reproduciremos los capítulos en los que mencionamos los requisitos legales que la accionada no cumplió, normas que violó y pretende seguir violando. 


(Dr. Ricardo Lorenzetti, “Teoría de la decisión judicial”, pág. 332).

Realizado entre el 22 y 24 de setiembre de 2005 en la Ciudad de Mendoza

En autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Sumarísimo”, citados ut supra de fecha 4 de octubre de 2005.

(lexis Nexos Nro. 35004281),

en la obra “Neoconstitucionalismo y Derechos Colectivos”, de Andrés Gil Domínguez, Ediar, año 2005, página 109 y ss.,

LA 1995-A-26 art. 43.

(Morello, A. y Stiglitz, G., "Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos", 1986, Ed. Platense, p. 237).