Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . JFCampana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . 412 . . CSJ 791 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . . CSJ 936 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . . CSJ 1525 . 456 . 457 . 458 . 459 . 460 . 461 . 462 . 463 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . . CSJ 2605 . 475 . 476 . 477 . . CSJ 2841 . 480 . 481 . 482 . 483 . 484 . . CSJ 769 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 770 . 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . . CSJ 794 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . . CSJ 243 . 510 . 511 . 512 . 513 . 514 . . CSJ 1141. 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 1406 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ conicet . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 . 539 . . 35889 patrimonios rurales 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . declaratoria . . declaratoria FGSI . . Cartas Doc a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1.2.3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa ..sentencia .. huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata .. Puerto ampliación . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . index .

 

Ver CSJ 1532/2020 CONICET CAF. pdf

XXII . http://www.delriolujan.com.ar/causapilara7.html

HACE SABER SITUACION FACTIVA NOVEDOSA Y VINCULANTE

AMPLIA PRUEBA. PIDE SE ABRA A PRUEBA

SEÑOR JUEZ:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2186 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

SITUACION FACTIVA NOVEDOSA Y VINCULANTE

Hemos promovido una acción de amparo cuya conexidad se impetró con resultado negativo. Los autos se caratulan “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ DI FELI DE PURACCHIO DOMINGA S/ ACCION DE AMPARO “actualmente en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 13 del DR LUIS MARIA CODEGLIA, expediente que lleva el nº  63413.

Pues bien las obras que allí se denuncian traerán consecuencias inevitables sobre las programadas y cuestionadas en estos autos.

Si se detiene VS en la lectura de los informes técnicos aportados por las accionadas en estos autos, que contienen las prevenciones hidrológicas, se han realizado apreciando un flujo normal de corriente y salida del arroyo Carabassa en su desembocadura en el río Luján. Nada de esta prevención resulta cierta en la actualidad, toda vez que el taponamiento de las obranzas que se denuncian tornarán irrelevante y de nula aplicabilidad en estas prevenciones, pues la cuenca se verá modificada y en perjuicio – como siempre – de los vecinos linderos.

Es por ello que se amplia la prueba ofrecida, toda vez que SS necesariamente tendrá que tener en cuenta cuanto se debata y pruebe en el expediente mencionado, especialmente porque la parte legitimada activa, es decir los afectados, es decir los vecinos, son los mismos en ambos procesos.

Se acompaña como prueba de lo aquí afirmado, copia de los capítulos de lectura y tratamiento inexcusable del expediente descripto.

Se amplia la prueba ofrecida requiriendo que por INFORME se solicite en su momento ad efectum videndi et probandi los autos mencionados.

 

LAS LEYES RITUALES -7166- Y SU LIMITADA APLICABILIDAD A ESTE PROCESO

En primer lugar, esta ley es de aplicación residual (Art 21) y luego del Código Procesal

En segundo lugar la Constitución Nacional y la ley general del ambiente al crear ese proceso especial, lo diferenció ab initio del amparo previsto en la norma local.

El amparo constitucional  procede contra actos de agentes de la administración y particulares.

El daño ambiental, por su naturaleza puede no ser actual o inminente, sino futuro. (Posición jurídica de nuestro país en la Haya).

La legitimación prevista en la ley 7166 se ve ampliada por la presencia del afectado, las ONG y el Defensor del Pueblo.

No rige la disposición local –provincial por la cual la acción si se trata de actos entre particulares se aplica el trámite de la vía sumarísima.

Muy sencillo: el ambiente, o el “señor ambiente”, no es un particular.

Por lo tanto no existe trámite específico más que la adaptación de reglas procesales que el Juez puede, en la inteligencia de estas reformas, al caso concreto. Específicamente, se tratará de imprimirle el trámite reglado de los artículos no modificados, a saber, tramite del oficio de informes, plazos, sentencia, recursos, etc.

La jurisdicción del magistrado no cesa con el dictado de la sentencia y su notificación, pues como toda autoridad que debe preservar el cuidado y protección del medio ambiente, debe continuar de oficio con las medidas y trámites de ejecución que no hagan ilusorio el fallo al cual se arribó.

Toda una innovación.

Por ultimo la ley 25675 (art. 32) faculta al Juez a disponer todas mas medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos.

Esta facultad o iniciativas nunca y con tamaña amplitud se habían dispuesto para la jurisdicción

No puedo dejar de expresar que las normas de la ley de amparo de esta Provincia datan del año l968 y fueron pensadas para un conflicto individual.

Resumiendo: La Constitución Nacional en sus arts 41/3 y la ley general del ambiente 25675 legislan sobre el amparo ambiental colectivo, derogando tácitamente esas disposiciones, que resultan anacrónicas en su cotejo con el bien jurídico que en este proceso se pretende tutelar.

Esta situación aparejará conflictos, demoras y trámites procesales que se hubieran podido evitar.  Duplicará sin duda la labor de las partes y coadyuvará sin duda a un mayor alargamiento del decisorio.

 Es dable esperar que la jurisprudencia acompañe el avance en el desarrollo de esta nueva disciplina jurídica, el derecho ambiental (la justicia de acompañamiento que como rol del juez de la cual  tanto pregona Morello) y sea en el mañana una realidad.
   
Hemos emprendido un camino largo y dificultoso en la pretensión de instalar el modelo de amparo ambiental colectivo, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mendoza” lo viene haciendo para ilustración de los jueces. Amoldando las resoluciones y órdenes procesales a la causa concreta, flexibilizando las mismas en aras de una más rápida solución. La desnaturalización del amparo colectivo ambiental se logra aplicándole con torniquetes, figuras e instituciones jurídicas aptas para el conflicto individual.

Esta posición jurídica se ve avalada por la jurisprudencia de la CSJN en autos “Servoton SA c/Metrovías SA y otros” LL 1996-B-472 donde se dijo:”del análisis de la ley 16.986 (aplicable por analogía al caso de autos) debe realizarse teniendo en cuenta el tamiz que adquirió el instituto del amparo luego de la reforma de 1994: los artículos que se opongan o contradigan la norma constitucional están inmersos en “inconstitucionalidad sobreviviente”.

 

OBRAS Y HECHOS CONTAMINANTES QUE SE DENUNCIAN Y NECESARIAS CONSIDERACIONES LEGALES.

(Copia del capitulo 8 de la demanda que motivo los autos descriptos)
                                                   
Básicamente, la accionada, titular de dominio del inmueble fracción de terreno sito en el Partido del Pilar, lindero a la ruta 8 y puente sobre la misma, entre el río Lujan, la desembocadura del arroyo Carabassa y los barrios  Manantiales, San Jorge y Los Grillos, designado como parcela l056 A partida 132.312 Circunscripción VII Sección Rural, enmarcado en la foto designada con la letra   “      “ y ha procedido a maltratar, trasegar y dañar al ambiente, eliminando dos brazos de salida de un arroyo cuya cuenca alcanza  las 8.100 Has; rellenando sobre ellos para elevar el suelo de una enorme porción de su propiedad con perfiles bien esquivos a un escurrimiento natural; destruyendo y desnaturalizando parte del sistema hídrico provincial; en trámite que no pudo haberse aprobado por autoridad alguna, toda vez que el Código Civil en los artículos que se mencionan a continuación y legislación provincial bien específica así lo determinan:

Art.2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.

Art 2634: el propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Art 2639: los propietarios limítrofes con los rios o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino publico de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existieren, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Este artículo 2639 aparece en 1960 enriquecido por laLey Prov. 6253/60

En su Art. 2° señala:”créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos. Esta medida mínima fue extendida a los 100 mts en oportunidad de su reglamentación.

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas”

En su Art. 3° señala: “Prohíbase dentro de la zona a que se refiere el artículo anterior variar el uso de la tierra, sólo se permitirá ejecutar obras y accesiones que sean necesarias para su actual destino explotación.

Al año siguiente su Decreto Reglamentario 11.368/61 en su Art. 1° apunta que “arroyo o canal es todo curso de agua cuya cuenca tributaria supere las 4.500 hectáreas”.

Como se ilustra con la foto satelital, ( ANEXO  ) los terrenos sobre los que se asientan las obras denunciadas y gran parte del inmueble de propiedad de la accionada, son tierras bajas, inundables, forman parte de la llanura de inundación del río Lujan. No se puede en cursos de agua cuyas cuencas sean mayores a 4.500 Has, realizar obra, ni movimiento de suelo alguno por imperio y disposición del Decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253/60, a menos de cien metros a ambos lados del borde superior del curso de agua. Aquí no sólo se acercaron a la ribera, sino que con torpeza inaudita eliminaron los cauces.

Esta cuenca del arroyo Carabassa reconoce 8.100 Has. y escurrentías de hasta 186 m3/s sin contar las transferencias de cuencas vecinas que pasan precisamente por el curso más largo aquí taponado y que fácilmente por ello con holgura triplican una estimación de corrida de caudales en las recurrencias que caben a hidrología urbana.

En una palabra, no se podía rellenar sobre los primeros 100 metros de la franja de conservación y mucho menos construir terraplenes, pólderes, alteos, caballones o símil de una muralla con perfiles esquivos a un escurrimiento natural, para tapar dos cursos de salida de un arroyo de 8.100 Has y terminar mandando a los vecinos el agua que a él le cabía recibir por art. 2647 del CC.

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.

Los rellenos en cuestión que han violentado la cosa pública eliminando del sistema hídrico provincial dos brazos de un arroyo cuya cuenca es superior a 8100 Has; agravando por ello en grado espantoso la situación de todos los vecinos, tanto de aguas arriba como de aguas abajo, de una margen y de la otra; y que en adición han destruido el recurso suelo, la flora y fauna autóctona, el espacio verde, componentes del concepto ambiente en toda su extensión, son las siguientes: desmontes y rellenos en planicie de inundación lindero a la ruta 8 y entre el río Lujan y arroyo Carabassa de la localidad de Pilar. Se trata de la parcela 1056 y a la que corresponde la siguientes nomenclatura Catastral: Circunscripción  VII Sección rural, Parcela l056 A partida 132.312.

Los barrios linderos a dicha fracción situados a ambos lados del curso del río Luján, (de las fotos que se acompañan, surge la ubicación, extensión y trabajos que se han llevado y se llevan actualmente a cabo) son Los Manantiales, San Jorge y Los Grillos.

Se adjunta como basamento de esta acción, un petitorio suscripto por vecinos de dichos barrios los que se oponen a la prosecución de estas obras y pretenden se recomponga el ambiente dañado. Esas obras son y serán perjudiciales tanto para los recursos en si mismo como para las vecindades descriptas, las que cuando las crecidas correspondan a lluvias de recurrencias de tan sólo 10 años se inundarán irremediablemente,  

Se acompaña también como prueba copia de la carta del 11 de marzo de 2008 que un grupo de vecinos presentó ante las autoridades municipales, dando cuenta de los desastres ecológicos que se estaban llevando a cabo, sin olvidar los hábitats humanos.

Dicha carta menciona los desmontes, los rellenos, las desviaciones de cursos de agua, la realidad fáctica que se ha taponado y anulado dos brazos de salida del arroyo Carabassa, que los materiales con los cuales se han hecho los rellenos, trasportados por la empresa Helper (nombre que ostentaban los camiones que con nocturnidad llegaban al lugar, toda vez que de día no se llevaba a cabo obra alguna mas que algún compactado de tierra). 

De los materiales utilizados para los rellenos se desprendían olores nauseabundos, restos de asfalto, y todo tipo de escombros.

Las fotografías que se acompañan son por demás elocuentes.

En dicha carta clamaban por la intervención de la autoridad municipal, que hasta el día de hoy ha hecho oídos sordos a esos reclamos.

La municipalidad, por ley 6253/60 sobre conservación de desagües naturales tiene responsabilidades concretas en estas materias, que sin reclamar de estudios hidrológicos de ninguna especie, siempre estuvo en condiciones de discernir con extrema sencillez, pues se trata de cuidar franjas de 100 mts mínimos inexcusables donde no se permiten los movimientos de suelos, ni los asentamientos de vivienda permanente; y que por ello cualquiera puede advertir sin llamar a especialistas.

Al respecto y como prueba se adjunta copia del informe emanado de la Autoridad del AGUA presentado en los autos “Asociación Civil indefensa de la Calidad de Vida c/El Cantón SA s/ amparo” que tramita por ante el Juzgado de PAZ de Escobar, consignando estas limitaciones.

Con fecha 14 de febrero de 2008 el vecino ANGEL ROBERTO MORENO, denunció un hecho del que da cuenta la copia de la carta que se adjuntó al petitorio presentado a la Comuna.

Es evidente hasta para el lego que estas obras constituyen una barrera artificial y una muralla de pendiente invertida que tanto desviará las aguas del río Luján hacia la ribera opuesta donde se encuentra emplazado el barrio Los Manantiales, como anegará inevitablemente con las del arroyo Carabassa y las sumadas del Luján al barrio del Sr. Moreno
 
Los taponados brazos del arroyo Carabassa y la desaparición de la natural y milenaria planicie aluvial influirán así para que las aguas pasen por encima de las urbanizaciones linderas; y estas, sin alternativas se endiquen temporalmente, y tras la zozobra queden sumidas para siempre en una permanente degradación de su hábitat y libertad.
 Recordemos que la hidrología urbana está referida a recurrencias nunca menores a los 100 años. Así lo planteaba la ley prov. 6253 hace 48 años y hoy lo reitera el Art 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la ley 8912/77 por decreto 3.398, sancionado el 7/5/87 y publicado el 4/8/87; convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900).

Se advertirá de las fotos adjuntas que la cota natural de los terrenos de la parcela descripta oscila entre los 7,5 y 8,5 mts y ahora alcanza los niveles de la calzada de la autopista en 10,87 y 11,22m.

Aguas abajo, la base de la viga de cruce del puente de autopista está a 9,86 del IGM y fue rozada por la lluvia del 31/5/85 que aquí tuvo su pico de creciente 24 hs más tarde. De aquí estimamos en 10 mts la cota de anegamiento de la terraza aluvial natural que conformaba toda el área de estos predios denunciados.

El borde superior del Luján que con cualquier lluvia se ve pronto superado, está allí a 5,07-5,33 m del IGM.(Instituto Geográfico Militar) Lo que sigue a este borde corresponde a la terraza aluvial que en estos ríos de llanura con pendientes transversales y longitudinales paupérrimas suele cubrirse con bandas de anegamiento kilométricas.

Por ello, en prevención mínima, el decreto 11368/61 reglamentario de la ley Provincial 6253/60 sobre conservación de desagües naturales creó franjas de preservación con restricciones al dominio de 100 mts mínimos inexcusables en todos los cursos de agua de más de 4.500 Has, donde no se permite hacer movimiento de suelo alguno, ni asentar obra permanente otra que la que cabe a accesiones.

La cuenca del Carabassa reconoce  8.100 Has según el estudio hidrológico financiado por Estado Italiano, realizado por el Instituto Nacional del Agua y presentado en Julio del 2007. Ver este estudio por http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html

Y a esto hay que sumarle la transferencia entre cuencas que en estas planicies aluviales con lluvias de recurrencias de tan sólo 10 años pronto se manifiestan con caudales multiplicados.

El estudio hidráulico presentado por el Ing Tejeda para el barrio Pilara aguas arriba de estos taponamientos, reconoce a f 549 del exp 4089.4238 la influencia del Luján en el sector del Carabassa dentro del predio en correspondencia a las máximas crecientes; sin embargo, acerca la viveza o la torpeza de modelar sin caudales pico en el Luján y lo dejó acreditado a f 554, probando su conciente irresponsabilidad y ser uno más de los que se suma a estas barbaridades de las que nadie parece querer hacerse cargo
Dos de los tres brazos de salida del Carabassa han sido taponados por estas obranzas, sin consideración alguna, no sólo a las franjas de conservación inexcusables, sino a la misma existencia de dos cursos de agua que formando parte de la cosa pública fueron eliminados. La magna ilicitud de estos atropellos supera toda fantasía.
 
Y sin consideración al hecho adicional gravísimo, que era uno -el más prolongado- de estos precisos y hoy taponados brazos, el que conducía la salida por los niveles más bajos de la terraza aluvial.

Terraza que ahora no sólo dejó de serlo, sino que invirtió la pendiente natural de la terraza aluvial para que las aguas se vean obligadas a desviarse por el barrio inmediato donde habita el denunciante Sr. Moreno.

Por criterios de hidrología urbana tanto cualitativa, como cuantitativa, a estas planicies poligenéticas les caben: inundación periódica, arcillas expansivas, heterogeneidad litológica, erosión fluvial aguas arriba de áreas densamente pobladas, alto potencial de contaminación de aguas superficiales y freática y excavación de humedales para creación de suelos y asentamiento de núcleos urbanos en ellos.

Ver como ejemplo aguas arriba el barrio Pilará cuyas estimaciones hidráulicas no apuntaron nunca a las recurrencias que caben a hidrología urbana; y a los conflictos que se han sumado por los cierres y apropiación indebida de calles que los de Pilará en forma indebida han forzado; y que han dejado a los vecinos del barrio San Jorge obligados a transitar por calles cuyos niveles de protección frente a los anegamientos sólo reconocen tolerancia a lluvias de 2 años de recurrencia, cuando para cualquier vía de evacuación la estimación es de 25 años. Esto consta a f 604 del exp 4089-4238 en palabras del propio Ing Tejeda a cargo del proyecto hidráulico de Pilara.

Imaginemos entonces cómo se multiplican sus descalabros con estas adicionales violaciones aguas abajo.

El párrafo 3° del Art 18 del Código de Aguas que refiere de la determinación de cotas de prevención de anegamientos sobre los hábitats humanos, nos dice: “a falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”.

Pues bien, aquí sobran referencias y sin embargo nadie ha conseguido detener estas afrentas al medio ambiente y al hábitat de los vecinos que oportunos se movieron a denunciar estas obranzas.

Tampoco se han recordado que afectarían la integridad física de los suelos, y el mantenimiento de los biomas y biota de estos formidables riñones de la Tierra;  ver art 5°, ley 11723.

En el municipio del Pilar el estudio del INA reconoce más de 12.000 Has de tierras por debajo de la línea de ribera de creciente máxima. La mayor parte de ellas  descubriendo las afloraciones del salobre acuífero querandinense confinado en arcillas relativamente impermeables, que así facilitan la caracterización de estos humedales.  Ver http://www.delriolujan.com.ar y http://www.humedal.com.ar

Si dividimos esta superficie por los aprox.30 Km que recorre el Luján en el municipio de Pilar, de inmediato advertiremos que la banda de anegamiento en estas terrazas supera anchos de 4 Kms de promedio mínimo.

Estas son las planicies aluviales plagadas de humedales donde caben las más estrictas prevenciones; y no caben arbitrios administrativos para alterar estas restricciones al dominio; y mucho menos, los caprichos de sus propietarios para modificar perfiles ribereños destinados a servir de amortiguación de inundaciones.

La altura de los rellenos, que se advierten supera en muchos lugares el tamaño de un ser humano en más de dos metros, ha convertido a esta parcela en una muralla lindera a la ruta nacional Nº 8 que colma de males a todas las vecindades.

      
PETITORIO

Por lo expuesto a VS digo:

Se tenga por descripta la situación novedosa y vinculante.

Se corra traslado de la misma a las accionadas.

Se atenga por ampliada la prueba

Se le imprima el trámite que VS considere.

Se abra el presente proceso a prueba.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUE SERA JUSTICIA

 

CONTESTA TRASLADO. CORRIGE DOMICILIO LEGAL PIDE INTIMACION

 SEÑOR JUEZ:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 345 casillero 2186 de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

CORRIGE NUMERACION

 Hago saber que el número correcto de casillero del domicilio legal es 2186. Pido se tenga presente y se haga saber.

 

CONTESTA TRASLADO

Vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido respecto de la oposición a la prueba pericial ofrecida por esta parte. Solicito desde ya se rechace tal planteo con costas.

 

Pasamos a fundamentar la pretensión.

No existe obra doctrinaria (MARTIN MATEO, MOSSET ITURRASPE, MORELLO –CAFFERATTA, LORENZETTI, BIBILONI,  etc., autores cuyas obras ya han sido citadas) que no comiencen al caracterizar el objeto y la definición de ambiente y su correlato con esta rama del derecho (derecho ambiental y de la biosfera, según Pigretti) sin  recordar y repetir este concepto: el carácter multidisciplinario de esta novísima disciplina.

Se oponen las codemandadas CLODINET SA, y REACH SA a la producción de dicha prueba, alegando ambigüedad en el planteo, menciona de las normas de aplicación, y la ausencia de concretos puntos de pericia.

Pues bien se trascribe el capitulo de ofrecimiento de tal prueba para su mas fácil lectura y dilucidación de los extremos que se invocan.

“PERICIAL: Se designen los siguientes especialistas:

  1. Hidrogeólogo.
  2. arquitecto urbanista
  3.  Topógrafo especialista en zona del Delta.
  4.  Biólogos especialistas en Humedales.
  5. Sociólogos
  6. Climatólogo.
  7. Geógrafo.
  8. Cartógrafo

Tales expertos tomaran conocimiento  (como base de sus dictámenes) el EIA (Estudio de Impacto Ambiental,) presentado por las accionadas y obrante en autos, para que en base al mismo informen si en el campo de sus respectivas especializaciones, el mismo cuenta con el alcance científico necesario y apto para el fin requerido. Al respecto tendrán en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad de la elaboración de dicho EIA, todo ello conforme las reglas de su ciencia o arte que los expertos informaran a SS, en el momento de su elaboración.

Cada especialista estructurará un  capitulo inherente a su rubro, con las normas de aplicación y en vigencia respecto de las características que debe tener un emprendimiento de esta naturaleza, mediando circunstancias de tiempo lugar, medio y situación que contemple el impacto en el contorno cercano, mediato e inmediato, y todo dato de interés que puedan considerar los expertos para mejor ilustración del tribunal.

Se ofrece como consultores técnicos a los siguientes profesionales: Dra Mirta Fresina, Licenciada en Geología, Dra. En Hidrogeología Doctor en Hidrogeología al Sr. Adrián Silva Busso; Ing. Francisco José Rodríguez Rey, Ingeniero Geólogo, Ingeniero Ambiental, Licenciado en Seguridad e Higiene;  Lic. Nora Elizabeth Nievas, Licenciada en Información Ambiental.”

Hasta aquí la reiteración. Como se advierte, lejos de ser ambiguo es adecuado al tema referido a la tutela del bien jurídico (ambiente) que se pretende proteger.

No estamos frente a un proceso controversial particular. Los afectados que mencionan las constituciones como legitimados son tanto los vecinos próximos como los distantes, los presentes como los futuros. Este punto, no parece haber sido materia de comprensión por las codemandadas, que pretenden convertir este proceso en una lid particular. No existe tal. Es un proceso colectivo, es un proceso de amparo por el ambiente, por los afectados y por el derecho (constitucional) de las generaciones futuras.

Se pretende que cada especialista elabore en base al Estudio de Impacto Ambiental presentado por las accionadas, poniendo de resalto las objeciones, las impugnaciones, los sustratos facticos en correlato con las normas vigentes. No son de conocimiento muy accesible, fácil, habitual, diario, las que presiden y se enseñorean sobre el ambiente, esta nueva disciplina. Los expertos en cada área pueden valorar, como todo dictamen que se precie de tal, el sentido de la disposición legal, su ámbito de validez y vigencia, su colaboración técnica con la mirada en lo hechos, en el sustrato fáctico.

Es todo lo que se pretende. Que el Juzgador tenga a su disposición una visión totalizadora de aquello que la ciencia y le técnica reconocen como de toda necesidad a los fines de evaluar los impactos que las obras ocasionarán al medio.

Es manda constitucional el proveer a su protección.

La colaboración de los expertos es el pie y base de todo razonamiento.

A poco que se de una rápida mirada a la documentación que glosan las codemandadas, se advertirá la necesidad de que la traducción de los expertos al lenguaje jurídico ambiental, sirva de elemento esclarecedor.

Todos los estudios de impacto ambiental que se precien de tales,  están confeccionados por los expertos especialistas en las profesiones cuya nomina hemos detallado. Son las propias accionadas que han justipreciado el monto de inversión de las obranzas en cifras millonarias en dólares estadounidense. Amerita esta realidad un estudio aún más profundo, severo, puntilloso. ¿Existen reparos económicos frente a la dilucidación del agravio ambiental? ¿Solamente quien posee bienes de fortuna puede oponerse a la generación del daño? no existe un tratado (San José de Costa Rica) suscripto y ratificado por nuestro pais (ley 23.054 art 8) que establece el derecho de toda persona de ser oída sin restricciones? La económica, una de ellas

En el punto l6.2 la contraria desarrolla un planteo económico (supuesta inoficiosidad y gastos periciales) en contraposición con el averiguamiento de la verdad, que resulta a todas luces necesaria.

Las codemandadas consideran que los precios de las cosas rigen y dominan la vida de relación y la suerte de gozar de un derecho sano (garantía constitucional). Agregamos que todo aquellas que valen (el ambiente, el derecho a un ambiente sano, el derecho de las generaciones futuras) no tienen precio. La salud tampoco la tiene).

 Cuanto todo tiene precio, nada tiene valor.

Viene a cuento la mención de las codemandadas respecto a quien soportará los costos de los daños ambientales. Pues el capitulo que se inserta en el presente, tenderá a que se esclarezca la situación legal del emprendimiento respecto de ese punto.  

Resumiendo: solicitamos por las razones expresadas se rechace el planteo de oposición, con costas.

 

 SEGURO AMBIENTAL

En todas sus presentaciones las codemandadas no han ahorrado esfuerzo en mencionar que se harán cargo de todo daño futuro que las obras puedan ocasionar. Por otra parte así está legislado en el Código Civil art 1068 y sigs)

Pues es hora que se demuestre tal aserto basado en el cumplimiento de disposiciones legales vigentes.

En esta demanda por amparo ambiental colectivo se han puesto de resalto las calamidades  cometidas por la demandada, con total desparpajo y nulo temor por las consecuencias de su ilegal conducta. (Comienzo de obras sin autorizaciones, presentaciones tardías conforme a planos, incumplimiento claro y confeso de disposiciones legales de orden publico, ley general del ambiente 25675, ausencia del proceso de evaluación de impacto ambiental, ausencia de participación ciudadana, ausencia de celebración de audiencia publica, etc.)

Esa misma actitud   -insolente para la ley y para la sociedad-  explica otro reproche que le endilgamos, pues podríamos decir que es la coronación de su antijuricidad: pese a lo ordenado por el art.22 de la ley 25675 (que ya tiene más de cinco años de vigencia) y conforme averiguaciones practicadas al respecto, no existiría el seguro de recomposición de daños ambientales que pudieran generarse por las obras emprendidas.

No obra en autos constancias del cumplimiento de esta obligación, mencionada en la ley 25675 de orden publico.

Vaya como pauta de la importancia de este seguro, que en el conocido y muy reciente caso “Mendoza Beatriz c/Estado Nacional y otros” s/daños ambiental, la CSJN solicitó explicaciones por la ausencia de presentación de las garantías ordenadas por el citado art.22 y exigió su cumplimiento.

Una de las más importantes compañías aseguradoras del país, LA MERIDIONAL, del grupo AIG , con el soporte del gigantesco grupo multinacional MARSH, cuyas oficinas regionales están en Florida 234 de la Ciudad de Bs As., posee desde hace tres años ese tipo de pólizas entre sus productos, aprobado además por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ello exhibe una desidia y/o improvisación y/o temeridad de la parte demandada al prescindir de contratar una cobertura de tal índole, respecto a la obra que nos ocupa.

También existen diversas resoluciones de la Secretaría de Medio Ambiente, que se ocupan del alcance de las coberturas en materia ambiental (177/07, 178/07 , 303/07, etc.). Inclusive hay en el Congreso proyecto de ley para complementar el art.22 de la ley 25675, del diputado de la UCR Rubén Lanceta, por el cual se establece que ninguna cobertura ambiental deberá ser por sumas inferiores a los u$s 5.000.000, tomando como referencia el art.5 de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por daños nucleares, aprobada por Ley Nacional 17048.

En síntesis: existen leyes específicas que lo tornan obligatorio y hay comercialización en plaza, de pólizas que lo contemplan.

Queda entonces refirmada la responsabilidad de la accionada, por los daños ambientales generados por su obra

Pedimos se intime a que acompañe a estos autos constancias de esa cobertura, bajo el apercibimiento que VS determine.

PETITORIO

Por todo lo expuesto a VS digo:

Se tenga por corregido el número de casillero del domicilio legal,

Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.

Se rechace la oposición a la prueba pericial con costas.

Se intime a las codemandadas a cumplir con la exhibición de la póliza de seguro ambiental. Con costas en caso de oposición.

 PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUESERAJUSTICIA

 

 

XXIII . http://www.delriolujan.com.ar/causapilara8.html

RECUSA CON EXPRESION DE CAUSA. PIDE COPIAS CERTIFICADAS

SEÑOR JUEZ:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840  de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

RECUSA CON CAUSA

En tiempo y forma y en orden a lo normado en el artículo 17 Inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, vengo a recusar al Sr.Juez JORGE A. CAMPOLONGO  ALVAREZ por la causal de prejuzgamiento, por las argumentaciones facticas y jurídicas que paso a detallar.

Con fecha  17 de diciembre de 2008 se solicitó medida cautelar de suspensión de la Audiencia Publica convocada por el Municipio del Pilar, codemandada en autos, la que iría a celebrarse el día 22 de diciembre de 2008 en Pilar,

Se adjuntó ejemplar del Diario del Pilar en el cual constaba el edicto.

Por resolución del 18 de diciembre de 2008 se denegó la misma por considerar el Juzgador que “el dictado de la cautelar peticionada importaría controlar y/o delimitar el acierto o razonabilidad de la actuación de la autoridad administrativa dentro del ámbito de aplicación de la comuna aquí accionada, y que su dictado dentro del marco del presente proceso excede el mismo” (sic).

Basó su decisión en dos puntos cuya gravedad ameritan el pedido recusatorio al decir que:

A) la jurisdicción no puede controlar o delimitar el acuerdo de la razonabilidad de la actuación administrativa (más allá que estuviera o no codemandada)

B) La pretensión apuntaba a un tema “audiencia Publica” ajeno al proceso de amparo.

Ninguno de dichos fundamentos resultan ciertos, y son de extrema gravedad.

Al respecto la doctrina en materia de prejuzgamiento dice:” hay prejuzgamiento de los hechos, si el juez define los que interesan a su decisión antes de terminar de saber, o de comprender, lo que ha sucedido o está sucediendo en lo que las partes controvierten.

“También prejuzga si se resiste a clarificar alguno de los hechos discutidos, pues se estaría pronunciando sobre la importancia de cierta verdad o falsedad, para el resultado de la sentencia del cual nada puede predecir sin caer en parcialismo.”

“Y especialmente cae el juez hacia una u otra versión de los hechos si deniega cualquiera de las medidas de prueba que proponga alguna partes.” Ricardo Hothman, El Prejuzgamiento edit Nova Tesis 2007 pag 49.

En este proceso es la audiencia que Ud no quiere controlar la que SERÁ UTILIZADA  COMO PRUEBA POR LAS ACCIONADAS.

Pero afirma no poder controlar esta prueba que se preconstituye para hacer valer en este proceso. Está adelantando VS que no pudiéndola controlar en su legalidad, rechazará la acción pues “formalmente” la contraparte expresará que ha cumplido con las disposiciones de la ley 25675.

Ha prejuzgado en contra de esta parte y ha producido ya un agravio constitucional.

Es más, evidencia su resistencia, un desconocimiento palmario y grave tanto del objeto del proceso de amparo ambiental colectivo, como de las disposiciones que integran el orden publico ambiental. Nos referimos a la cláusula ambiental mencionada en los artículos 41 y 43 de l Constitución Nacional, reiterado en los artículos 2 y 28 de la Constitución Provincial, y en las leyes Nacionales 25675 de presupuestos mínimos ( ley General del Ambiente y Provincial 11723 ley de ambiente de esta Provincia, y jurisprudencia en la materia que ha sido mencionada reiteradamente a lo largo del presente proceso. 

EL OBJETO DEL PROCESO DE AMPARO AMBIENTAL COLECTIVO.

Volvemos a recordar que la ley general del Ambiente legisla un proceso previo de evaluación de impacto ambiental en su artículos 11 y siguientes, que culmina con la realización de una Audiencia Publica, que la ley nacional determina como obligatoria ( art 19/21 ley 25675).

La acción de cese de contaminación mencionada en el art. 30 in fine de dicha ley, conlleva la búsqueda de una sentencia que así lo considere y que retrotraiga – conforme a la obligación de preservar el ambiente y recomponerlo  (art 41/3 CN) las cosas al estado anterior, a través de su recomposición y finalmente si se requiera por los afectados, indemnización personal.

Este procedimiento (como dice la ley) de evacuación de impacto ambiental, es un verdadero proceso, que se integra documental mente con el estudio que debe presentar el emprendedor, con la discusión en la apertura a la participación ciudadana (libre y sin condicionamientos) y finalmente con el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, que emana de las probanzas evaluadas en la audiencia antedicha.

La finalidad de este amparo, y que constituye su objeto es lograr ese objetivo: el cumplimiento de una ley de orden publico como lo es la 25675.No es ni puede ser ajeno entonces, a este proceso. Es mas, lo integra.

LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINSITRACION Y LA LEY DE ORDEN PÚBLICO

Sabido es que la discrecionalidad administrativa se funda y finca en dar solución a los temas que hacen a su esencia –apuntar al bien común – ejerce ese derecho  optando entre varios planteos, a aquel que considera más útil, necesario, legal y facticamente conducente.

Pero una decisión administrativa jamás puede contravenir ni el orden publico interno ni el constitucional ni el orden jurídico ambiental internacional (como es este el caso).

La jurisdicción tiene el poder y el deber de proveer a la protección del ambiente ( art 43 CN). Ninguna decisión administrativa, ley, reglamento u ordenanza, puede contravenir a una ley de orden publico y no velar por el imperio de la constitución (cláusula ambiental).

No resulta ajena a los jueces la constitucionalidad de toda resolución administrativa.

Debemos impedir una Audiencia Publica llamada en virtud de un decreto derogado no solamente y por inconstitucionalidad sobreviviente por la ley general del ambiente 25675 promulgada 6 meses después de la sanción de dicho decreto, sino por otra ley provincial l3569 que establece en el articulo 8 que la asistencia ( y participación) a las mismas, es libre.

Nadie, y menos la autoridad puede ser ajeno a tal obligación.

Bastaba con advertir que esta parte actora se encontraba impedida de participar en dicha audiencia para fulminar la realización de la misma. El cercenamiento del derecho de defensa era tan obvio que no merecía mayores comentarios que los señalados.

Aun si no existiera normativa específica para la celebración de las audiencias publicas, la sola aplicación de la Constitución Nacional y Provincial bastarían para perfilar el contenido y requisitos de ellas.

La resolución judicial que nos ocupa, no solo tiene el vicio de prejuzgamiento sino que también coloca en estado de indefensión a toda persona o habitante constitucionalmente habilitado para ser oído. Bastaba esa simple comprobación para acceder a lo solicitado.

 PETITORIO

Por todo lo expuesto s VS digo:

Se tenga presente la recusación con causa denunciada.

Así se declare, apartándose VS del conocimiento de este proceso.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUESERA JUSTICIA

 

OTRO SI DIGO: Se deja constancia que así se denuncia ante la imposibilidad de plantear recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, pues los mismos devendrán abstractos. Al momento de presentar este escrito en el expediente se está celebrando la audiencia pública cuya suspensión  se solicitó.

TENERLO PRESENTE TAMBIEN HARA JUSTICIA 

 

OTRO SI MAS DIGO: oportunamente se manifestará que piezas de este proceso deberán ser certificadas a los fines de efectuar la denuncia ante al Consejo de la Magistratura, denunciando la causal de mal desempeño del cargo de juez, por las consideraciones que se han explicitado.

ES LEGAL HACE SABER

 

ACOMPAÑA COPIA DE LLAMAMIENTO A AUDIENCIA PÚBLICA 

PIDE SE DICTE MEDIDA CAUTELAR 

SEÑOR JUEZ:

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, abogado T IV F 108 (CASI) apoderado de la amparista, manteniendo el domicilio legal en calle Ituzaingó 278 casillero 3840 ( Estudio ARAZI PRATO, MEROLA Y ASOCIADOS) de San Isidro, en los autos caratulados “ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/CLODINET SA Y REACH SA S/AMPARO” EXPTE nº 66.975/07 que tramita por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 a VS respetuosamente digo:

LLAMAMIENTO A AUDIENCIA PÚBLICA

Como se acredita con la copia periodística del edicto que se acompaña, la Municipalidad del Pilar ha convocado a audiencia pública en los términos del anexo A del reglamento según decreto provincial 1727/02 que también se adjunta, como paso previo al otorgamiento de la Convalidación Técnica Final ( factibilidad) del emprendimiento urbanístico Barrio Cerrado Pilará, a celebrarse el día lunes 22 de diciembre a las 10 hs en la sede de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos de Pilar, calle Hipólito Irigoyen 1145 de Pilar.

Dicha audiencia tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones de orden publico mencionadas y establecidas en la ley nacional 25675 General del Ambiente y ley 11723 de esta Provincia, como también lo hemos puesto de resalto innumerables veces a lo largo de este proceso.

Vale la oportunidad para reiterar que esta audiencia publica debió hacer sido celebrada con carácter PREVIO  a la iniciación de la obra, circunstancia que deberá tenerse en cuenta al momento que se evalúe además la responsabilidad de cada uno de los actores de este drama ambiental al momento de establecerse que grado de compromiso con el ambiente ya han ocasionado los trabajos y cuales ocasionarán.

No deja de llamar la atención que debiendo evaluarse en la audiencia publica los efectos degradantes o nocivos al ambiente,  examen previo a su ejecución, se lleve a cabo cuando se está casi concluyendo y a pasos acelerados, se desdibuje o esfume hasta su vituperación el carácter preventivo que deben tener el derecho ambiental.

También vale para la autoridad municipal el hecho de que este llamado por imperio de la puesta en funcionamiento de la ley de orden publico, significa una declaración sobreviviente de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal que otorgó la Declaración de Impacto Ambiental y  autorizó lo que ahora se pretende legalmente validar.

La tacha de inconstitucionalidad que habíamos interpuesto cobra vida y brilla con todo su esplendor.

Nos ha asistido razón desde el inicio. Este hecho lo corrobora. Nadie pide autorización ni somete a consideración ciudadana y audiencia publica lo que se encuentra encuadrado en toda disposición legal ni causa daño al ambiente.

Empero la convocatoria adolece de graves violaciones constitucionales que ameritan el dictado de la medida cautelar que se pretende. Ello por las siguientes consideraciones fin de evitar que se profundice el agravio ambiental con las conductas seguidas hasta el presente. 

CONCATENACION TEMPORAL DE NORMAS

Con fecha 18 de julio de 2002 la Provincia de Buenos Aires sancionó el decreto 1727 titulado “Programa de Descentralización Administrativa a Municipios sobre Gestión Urbanizaciones Cerradas”  incluyendo como ANEXO el Reglamento de Audiencias Publicas para Aprobación de Urbanizaciones Cerradas, para los Municipios que a ella se adhieran, lo que ocurrió con el de Pilar.

Por el artículo Primero se transfiere al Municipio la gestión del procedimiento de aprobación de Urbanizaciones Cerradas, Clubes de Campo y Barrios Cerrados.

Por el artículo Segundo se le transfiere el otorgamiento de convalidación técnica o  factibilidad preliminar y definitiva respecto de las urbanizaciones.

Por artículo quinto se establece que la Municipalidad debe convocar a Audiencia publica para el otorgamiento de factibilidad de conformidad con un Reglamento que se aprueba y agrega como Anexo A de dicha ordenanza.

Por el articulo octavo se estatuye que SERAN NULOS los tramites (léase procedimientos)  ejecutados en violación a la normativa nacional, provincial o municipal.

A continuación, e integrando el plexo normativo de la ordenanza que se describe se agrega el ANEXO A titulado “Reglamento de Audiencias Publicas para aprobación de urbanizaciones cerradas.”

Comienza en el articulo Primero conceptualizando a la audiencia publica como “la instancia de participación en el proceso previo al dictado del acto administrativo que otorgue o deniegue la factibilidad de un emprendimiento urbano cerrado, con el objetivo de que la autoridad política y administrativa acceda  a las distintas opiniones sobre el mismo.

En el articulo segundo expresa que “las opiniones recogidas durante la audiencia son de carácter consultivo, y que la motivación (rectius: fundamentacion)  que otorgue o deniegue la factibilidad deberá constar de que manera se ha tomado en cuenta la opinión de los participantes y según el caso, las razones por la cual se las desestima”.

En el artículo 3 se fija el plazo de convocatoria a la audiencia, con una antelación no menor a diez días, y los demás requisitos formales.

En su articulo 4 reitera el plazo previsto y dispone que la publicidad será efectuada en: a) En los dos diarios de mayor circulación en el partido durante un mínimo de un (1) día. b) En una emisora radial del partido durante un mínimo de dos días. Los costos de la publicidad de la audiencia serán a cargo del emprendedor y deberá contener los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo tercero”.

En el art. 5 referido a la calidad de los participantes, se estableció que “Se considerará participante en la audiencia toda persona física o jurídica con domicilio en la jurisdicción territorial de la Municipalidad convocante. Debe invocar un derecho o un interés relacionado con la temática objeto de la audiencia e inscribirse ante la dependencia de implementación de la audiencia. Todo participante debe acreditar ser contribuyente de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provinciales y estar al día con los mismos”.

En el art. 6 enfatizó al respecto indicando que “Las personas jurídicas podrán participar por medio de sus representantes legales o de un apoderado, acreditada la representación en debida forma. Se admitirá un solo orador en su representación”.

El resto de las disposiciones son estrictamente formales y no hacen al fondo de la cuestión que aquí se ventilará.

 

PLANTEO JURIDICO. SUPREMACIA LEGAL LA LEY GENERAL DEL ABMIENTE 25675 Y LA LEYES 11723 Y 13569 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Resultando el “Ordenamiento Territorial” un instrumento de la política y gestión ambiental (art. 8 inc. 1 Ley 25675 y arts. 7 y 8 de la Ley 11723), toda actividad estatal debe adecuarse necesaria y obligatoriamente a las normas y principios que rigen la materia ambiental, ello según lo impuesto en los arts. 1, 4, segundo párrafo, 5 y 6 de la Ley 25.675, y a la Constitución de esta Provincia y  la Constitución Nacional.-

El 18 de julio del año 2002 la Provincia dicta el decreto 1727 (que menciona la ordenanza) y por el cual se establece el programa de Descentralización Administrativa.

El 28 de noviembre de 2002 el Congreso Nacional promulga la ley 25675 General del Ambiente, de presupuestos mínimos que significan objetivos, postulados, principios y reglas de aplicación para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, con vigencia en todo el territorio nacional.

En su  articulado legisla para el caso de toda obra que sea susceptible de degradar el ambiente, un PROCESO de Evaluación de Impacto Ambiental, que categóricamente, dice, es PREVIO a la ejecución de la misma. (art 11 ley 25675)

Ante esta norma de orden publico,  los Municipios debieron actualizarse y encuadrarse constitucionalmente en ella, no solamente en todo lo atinente a la reglamentación de la Audiencia Publica, sino a todo el proceso previo. La audiencia pública constituye la última etapa de dicho proceso, a saber la etapa decisoria, como se explicará a continuación.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA AMBIENTAL ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y EN LA CONSTITUCION DE ESTA PROVINCIA.

En la cláusula  Octava de la ordenanza Municipal 2454/02 se estableció que serán considerados NULOS los tramites ejecutados en violación a las normativas nacional, provincial y municipal.

Y esto es lo que ha ocurrido.

Así lo tiene previsto el art. 3° de la Ley 25675, estableciendo que “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación; sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretacióny aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cualmantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.

Igual conclusión se arriba hasta con la mas superficial lectura del art. 4 el que prescribe que “La interpretación y aplicación de la presente ley,y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga ...”.-

Si lo expuesto fuera poco, el 5° establece que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.

De esta manera, las normas trascriptas hacen que si existe una disposición o procedimiento que establece estándares mas amplios en cuanto al aseguramiento de los objetivos de la política ambiental, es decir, “Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”; “Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal” y “Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma”; son ellas las que deben aplicarse en detrimento de las que no se ajustan acabadamente a ellos, tal como los es el REGLAMENTO DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA APROBACIÓN DE URBANIZACIONES CERRADAS dispuesto en el Anexo A del Decreto 1727/2002.-

  

 INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS AMBIENTALES EN LOS REQUISITOS PARA LA ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA

Sin embargo, lo más repudiable a las normas y principios ambientales es la exigencia de “...  invocar un derecho o un interés relacionado con la temática objeto de la audiencia y acreditar ser contribuyente de las tasas y contribuciones municipales e impuestos provinciales y estar al día en el pago de los mismos”.-

Solo el art. 19 de la Ley 25675 invalida jurídicamente esta disposición al reconocer expresamente que “Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.”

La evidente falta de distinción en relación a la partícula “toda persona”, torna completamente insostenibles las restricciones impuestas.-

La normativa cuestionada limita y agravia constitucionalmente al habitante, requiriéndole ser propietario para participar, acreditar interés cuando este requisito no surge de disposición alguna. Es más la ley nacional 25831 de información publica ambiental dice en su artículo 3 que el acceso de la información será libre y gratuito y “no será necesario acreditar razones ni interés determinado”.

El afectado, legitimado constitucional para accionar judicialmente ( art 43 CN) tampoco tiene que demostrar interés subjetivo para proceder así, toda vez que la Constitucional establece que todo habitante tiene el deber de preservar el derecho de gozar de un ambiente sano. No existe limitación alguna para accionar, opinar y probar en defensa de tal derecho y garantía. La normativa provincial y municipal no puede cercenarlo.

No obstante ello, debe VS considerar que en lo que respecta al ambiente, la participación ciudadana se ha convertido en un factor fundamental en la defensa y protección del ambiente.-

No por nada el Principio 10º de la “Declaración de Río de Janeiro”formulada en la Cumbre de la Tierra (Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo, UNCED - Río de Janeiro, Brasil, 1992) estableció que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la poblaciónponiendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

Por su parte, el Articulo V Pacto Federal Ambiental del 5 Julio de 1993, incorporado como anexo de la Ley 25.675 estableció que “En materia de desarrollo de una conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación, formación yparticipación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del ambiente”, ello ya que en el considerando 2º del mismo quedó en claro “Que esta situación [refiriéndose “a la preservación, conservación mejoramiento y recuperación del Ambiente”] compromete, no sólo a todos los estratos gubernamentales de la República, sino también a cada uno de los ciudadanos, cualquiera, fuere su condición social o función”.-

Retomando el análisis de la Ley 25675, V.S. podrá advertir que su art. 2 Inc. c se establece que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; ...” y que su art. 21 claramente prescribe que La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados”, justamente la temática a tratar en la audiencia publica en cuestión.-

También el Articulo 28 Constitución de la Provincia de Buenos Aires se refiere a la cuestión y establece que “Los habitantes de la Provincia tienen... el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia... En materia ecológica deberá... garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.”.-

A su vez el art. 3 inc. f de la Ley Provincial 11.469 también prevé que: “Serán objetivos de la política ambiental en la Provincia de Buenos Aires los siguientes: f) Fomentar y promover la conciencia y educación ambiental de la población y favorecer su participación en la gestión y protección del ambiente.”.-

De esta manera es posible concluir sin dificultad alguna que las restricciones impuestas a la participación ciudadana a la audiencia publica convocada por la accionada resultan completamente arbitrarias y manifiestamente inconstitucionales al contradecir normativa de rango superior que justamente pretende imponer una actitud claramente abierta y participativa.-

Por último, y fundamental la Constitución Nacional en sus artículos 41 a 43 establecen que “toda los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano”..”Y tienen el deber de preservarlo” (art 41)

Las limitaciones impuestas por el Municipio para la participación ciudadana violentan las normas constitucionales.

La Constitución de esta Provincia ( art 28) establece que” toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente esta obligada a tomar toda las precauciones para evitarlo”. Sin poder concurrir a participar del proceso de evaluación de impacto ambiental, y hacer oír su voz en la audiencia publica, no se cumple la manda constitucional. Peor aun, se la desconoce, se la viola., se conculcan los derechos de TODA PERSONA.

 

 LA LEY PROVINCIAL 13569/06-

Esta norma fue promulgada el 13/11/06 para le Provincia de Buenos Aires y su finalidad surge de su  titulo que dice: Establece el procedimiento que deberá observarse en la realización de las audiencias públicas convocadas por el Poder Ejecutivo y Legislativo de la Provincia.

De su articulado se desprende que ( artículo 6) que el plazo de convocatoria no puede  ser inferior a los treinta días corridos, marca una publicidad mayor, mas amplia y finalmente en el artículo 8 dispone:

“las Audiencias Publicas son de asistencia libre.”

No fija ninguna limitación como lo hace la cuestionada ordenanza.

El municipio pudo haber corregido esa falencia desde el año 2006 cuando comenzó a regir esta ley 13569 y no lo hizo.

Aun cuando la supremacía de la ley general del ambiente 15675 y la provincial 11723 torna aplicable estas ultimas en la consideración de este tema, el proceso de evaluación ambiental, es rescatable que el articulo 2 defina a la Audiencia Pública como “ la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de decisión administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.

En atención a lo expuesto, donde quedó evidentemente explicitada la verosimilitud del derecho en la inobjetable contundencia de las normas transcriptas y el peligro en la demora configurado en la inminente celebración de la audiencia publica descripta, se DECRETE MEDIDA DE NO INNOVAR mandando  SUSPENDER la celebración de la misma hasta tanto se reglamente su constitución adecuándose tanto su convocatoria como los requisitos de constitución y formación del PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL de conformidad con las normas y principios del derecho ambiental.-
         

PLANTEO DEL CASO FEDERAL

Para el hipotético caso que no se hiciera lugar a la medida pretendida, hago saber que se planteará el recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia, (art 14 ley 48) por violentar el derecho de defensa en juicio, la igualdad ante la ley, y la violación e interpretación y aplicación de normativa provincial en franca y abierta violación a disposiciones de cuerpos legales que ejercen supremacía constitucional 

PETITORIO

Por todo lo expuesto a VS digo:

 Se tenga presente lo expuesto y se agregue la documentación que se acompaña.

Se haga lugar a la medida cautelar librándose oficio y facultando al suscripto para diligenciarlo.

PROVEA VS DE CONFORMIDAD QUESERA JUSTICIA