Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 78543 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 78544. 641 . 642 . 643 . 644 . 645 . . 78545 . 650 . 651 . 652 . 653 . 654 . 655 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . Campana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 . 412 . . CSJ 791/18 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . 456 . 457 . 458 . 459 . . CSJ 1525 . 460 . 461 . 462 . 463 . 464 . 465 . 466 . 467 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . 473 . 474 . 475 . . CSJ 2605 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . . CSJ 2841 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 769/20. 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . 510 . 511 . 512 , 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 770 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ 794 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 , 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 , 552 . 553 . 554 . . CSJ 243 . 555 . 556 . 570 . 571 . 572 . . CSJ 1141. 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . . CSJ 1406 . 580 . 581 . 582 . 583 . 584 . . CSJ 1532 conicet 585 . 586 . 587 . 588 . 589 . 590 . 591 . 592 . 593 . 594 . 595 . 596 . 597 . 598 . 599 . 600 . 601 . 602 . 603 . 604 . . CSJ 14/22 . 605 . 606 . 607 . 608 . 609 . 610 , . 35889 patrimonios rurales 611 . 612 . 613 . 614 . 615 . 616 . 617 . 618 . 619 . 620 . 621 . 622 . 623 . 624 .625 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . . CartaDoc Alvarez Rodriguez . . declaratoria . . declaratoria FGSI . . a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . Banco Mundial . . Hidrovia . Ramallo . . frigorio . . videos . . index .

 

Causa I 78545

Ver frigorificodemanda.pdf

ver compendiados estos temas en asamblea.pdf

ver mercadossinagua.pdf

 

XIII . De los "etos", usos y costumbres

Frigorífico Rioplatense SAICIF

https://reporteasia.com/economia/industria/2022/02/16/estamos-apuntando-tener-frigorifico-mas-moderno-terminos-sustentabilidad-argentina-martin-costantini-ceo-frigorifico-rioplatense/

Frigorífico Rioplatense, fundado por Rodolfo Costantini. Se trata de unos de los gigantes del sector cárnico de Argentina. Repasemos algunos hitos de su historia: en 1977 adquiere Swift Armour, ubicada en Rosario, Provincia de Santa Fe. Como consecuencia, Rioplatense selló un acuerdo con nada menos que Campbell Soups para vender materia prima para su línea de sopas en Estados Unidos. Con el tiempo Campbell Soups terminó comprando la propia Swift Armour. En 1981, Rioplatense se inició en la producción de hamburguesas y en 1985 lanzó la marca “Goodmark”, una de las más famosas marcas de hamburguesas del mercado argentino.

En 1986, la posición de liderazgo de la empresa dentro de la industria la condujo a su designación como proveedor exclusivo de McDonald’s en Argentina. En 1995, Rioplatense vendió la marca Goodmark a Unilever, junto a Comalfri, su centro de distribución. En 2007 Rioplatense invertiría en una planta de rendering equipada con equipos de última generación, para, en 2014 lograr expandir su capacidad productiva invirtiendo en la construcción de una nueva planta de 6000 m2 destinada al procesamiento, empacado y despacho de carne porcionada, abasteciendo a más de 110 tiendas de Carrefour. En la actualidad, Rioplatense exporta a China, Europa y Estados Unidos y tiene como mercados secundarios a Rusia, Brasil, Centroamérica y el Sudeste Asiático.

Entra una tropa de ganado de un determinado campo, ese dato ingresa a un sistema. En la misma faena ponemos etiquetas en distintas partes de la media res para que después, a medida que se va procesando, cada pedazo de carne tenga su código de barra o su código QR, que identifique de dónde viene ese corte, esa carne. 

Tres ciclos de producción que hay en la industria frigorífica, o sea ciclo 1 que es la faena (1.800 cabezas por día), ciclo 2 que es la despostada, que es donde terminamos con los cortes en una caja (eso puede ir a mercado de enfriados o congelados), y el ciclo tres que son porciones en bandejas que hacemos para la cadena de supermercados Carrefour

Este lugar (Gral Pacheco) era un área rural cuando lo compramos en 1974. Hoy estamos cada vez más rodeados de barrios cerrados, Las Tunas: la comunidad se fue expandiendo en esta zona. Tenemos una muy buena relación con la municipalidad y con los vecinos en general

Construimos una planta de tratamiento primario, que es una planta de origen holandés con tecnología específica, donde se trata todo lo que son los «rojos» y los «blancos», es decir, la sangre y la grasa. A través de un sistema de microburbujas, se separa y se recuperan parte de los sólidos y eso hace que se vuelquen menos sólidos al sistema de tratamiento secundario.

Por otro lado, con todo lo que es excremento, hicimos un sistema de compostaje, estamos haciendo abono embolsado para venta a viveros. Hemos hecho un biofiltro con la grasería por todo el tema de los olores, hemos insonorizado las salas de máquinas. Es un trabajo permanente de mejora continua. Estamos recanalizando ? fluidos para intentar que el impacto ambiental sea el mínimo posible. 

 

Para dar sostén a este introito beatífico va lo que sigue

En áreas anteriores y cercanas a la bifurcación final allí se instaló el frigorífico. La cota original de estos suelos era bien por debajo de la línea de ribera de creciente media ordinaria (recurrencia 5 años) que les marcaba en la década del 60 el art 2340, punto 4º del Código Civil. Hoy es aún peor, pues el art 235, inc C les indica línea de ribera de creciente máxima ordinaria (recurrencia 25 años).

¿Cuáles los respetos al art 2340, punto 4º del CC y a la ley prov. 6254/60? ¿Qué le pasó a Ubieto? ¿Qué le pasó a Massa permitiendo toda esta ensalada en suelos de dominio público imprescriptible? ¿De qué sirven los créditos del BID?, sino para seguir generando sarcófagos tutankamónicos que después invitan a Belocopit a instalar su Maternidad Suiza en Nordelta. Pregunten por las enfermedades "raras" que allí florecen. ¿Cómo impide Costantini con sus "microburbujas" que estas miserias no vayan directamente a Nordelta antes de pasar al Aliviador. Ya el freático pampeano está sellado con miserias

Buenos Aires en 1870 tenía 178.000 habitantes. En los saladeros alrededor de Buenos Aires en la temporada 1868/1869 fueron sacrificados 614.500 animales. El Frigorífico Rioplatense con su producción diaria de 1.800 vacunos supera estos consumos.

 

Escenas en el matadero (1862-1863) de Thomas J. Hutchinson

Por entre la densidad de cuchillos, observé que algunos de los animales pateaban, mientras sus cabezas estaban colocadas en carretillas de manos. La carne se separa de los huesos, palpitando todavía en la sangre y vapor, y se manda en carretillas a la próxima pieza, donde se cuelga por algunos minutos. El cuero se lleva a la pileta inmediata. Las lenguas, pezuñas, huesos, colas, orejas e intestinos se envían a sus respectivos destinos; y aún el estiércol se guarda para venderse para mezcla en la fabricación del ladrillo.

Cinco minutos después que el animal ha sido muerto, su carne está salada, su cuero lo están envenenando, el desecho de sus huesos y la grasa de las entrañas están hirviendo para extraer de ellos el aceite; y el trabajo prosigue durante todo el día con la misma rapidez y regularidad de una máquina. Tal es la perfección a que han llegado estos trabajos, que algunas veces se matan y se sala la carne hasta de mil animales por día.

 

“ALLÁ LEJOS Y HACE TIEMPO” de Guillermo Enrique Hudson 

“Por aquel entonces, y hasta el año setenta del pasado siglo (XIX), estaban situados en la parte sur de la capital, los famosos saladeros y mataderos, donde la hacienda gorda vacuna, yeguariza y ovina, procedente de todas partes del país, era faenada a diario para proveer de carne a la ciudad o para hacer charque, destinado a la exportación al Brasil, donde se empleaba como alimento para los esclavos. La mayoría de los animales, empero, incluso los yeguarizos, se mataban solamente con el objeto de aprovechar su cuero y el sebo. Ocupaban los saladeros una legua cuadrada o más, donde había grandes corrales de palos clavados a pique muy juntos; había algunas construcciones bajas, esparcidas aquí y allá.

A tal sitio conducían interminables majadas de ovejas, caballos chúcaros o cimarrones del todo y ganado de aspecto peligroso, por sus grandes guampas. Iban en grupos desde cien a mil animales envueltos en una nube de polvo, dando mugidos o balidos, que se mezclaban con la furiosa gritería de los troperos, quienes galopaban de un lado a otro, arreándolos.

Cuando la cantidad era demasiado grande para efectuar la matanza dentro de los galpones, solían sacrificarse centenares de cabezas, al aire libre, a la vieja y bárbara usanza gaucha. Cada animal era enlazado, desjarretado y degollado. El espectáculo resultaba repugnante y horrible, con el consecuente acompañamiento de los feroces gritos de los matarifes y los agonizantes bramidos de las bestias torturadas.

Donde el animal caía, se lo mataba, quitándosele el cuero y una porción de la carne y de la grasa. El resto quedaba abandonado. Lo devoraban los perros vagabundos, los chimangos y la ruidosa e infaltable multitud de gaviotas de cabeza negra. La sangre, tan abundantemente derramada a diario, mezclándose con la tierra, había formado una costra de quince centímetros de espesor; trate de imaginar el lector los olores nauseabundos que despedía, al que se unía el de la inmensa cantidad de desperdicios, carne y huesos amontonados por todas partes.

Las escenas más terribles -las peores de El infierno del Dante, por ejemplo-, pueden ser vistas con ojo interior, es decir con la imaginación. También se nos pueden transmitir sonidos, en una descripción realista. No pasa así con los olores. El lector creerá pues, sólo bajo mi palabra, que este tufo imposible de ser reflejado por la pluma, resultaba seguramente la peor emanación que jamás se haya conocido sobre la Tierra, siempre que no acepte por verídicos "los humos con olor a pescado", del cuento de Tobit, merced a los cuales este antiguo héroe, se defendió en su retirada, del diablo que lo perseguía.

Era olor de carroña, de carne putrefacta, de la vieja y siempre renovada costra de tierra y sangre coagulada. Parecía un olor consistente y corpóreo. Los viajeros que llegaban, o se alejaban de la ciudad por el camino real del sur, paralelo al matadero, se apretaban las narices y galopaban furiosamente hasta verse libres del abominable hedor.

 

De nuestros "ETOS", de “AQUÍ CERCA Y HACE UNA SEMANA” 

Un tren arrolló un camión con vacas y los vecinos las faenaron en el lugar. El hecho ocurrió en la localidad de Pinto, en Santiago del Estero; la gente llegó desde sus casas con cuchillos para llevarse carne. 14/12/2021

Un camión que transportaba vacas volcó durante la madrugada de este sábado sobre la Ruta 11, a la altura de la localidad de Calchaquí, en Santa Fe. El siniestro vial derivó en una verdadera carnicería: vecinos de la zona, cercana al paraje Calchaquí, se acercaron al rodado y faenaron sin demoras unas 50 cabezas de ganado. 24/7/2022

http://www.femeba.org.ar/femebahoy/notas/806-una-breve-historia-ecologica-del-riachuelo.html

La constitución del medio ambiente urbano- puede variar muy poco en el curso de los siglos. Lo que hagamos en una ciudad, para bien o para mal, está destinado a quedar allí.

Pero los peores de todos, los que mataron al Riachuelo, fueron los saladeros, que arrojaban al agua sus residuos, entre ellos las vísceras de los animales que mataban. Un olor a podrido envolvía permanentemente al Buenos Aires del siglo XIX, a pesar de los continuos reclamos de los ciudadanos. Lo que hoy es la Boca y Barracas era un inmenso matadero a cielo abierto, con montañas de residuos pudriéndose a la intemperie. Por todas partes había charcos de sangre, ratas y moscas.

En esa situación, el diario La Nación Argentina formulaba una de las primeras denuncias ecológicas: "El olor inmundo esparcido el domingo a la noche por toda la ciudad ha venido a recordarnos que los saladeros del Riachuelo continúan con autorización del gobierno sus pestíferas faenas y a delatarnos la contravención de los saladeristas a las disposiciones superiores que les prohíben arrojar las aguas de cola sin desinfectarlas previamente".

A principios de 1871 se declaró en Buenos Aires una epidemia de fiebre amarilla, cuyas causas aún no eran conocidas. Había, sin embargo, consenso en que el Riachuelo era el principal foco de riesgo sanitario y que era necesario limpiarlo. Una nota editorial publicada por ese mismo diario en ese momento dice: "El lecho del Riachuelo es una inmensa capa de materias en putrefacción. Su corriente no tiene ni el color del agua. Unas veces sangrienta, otras verde y espesa, parece un torrente de pus que escapa a raudales de la herida abierta en el seno gangrenado de la tierra. Un foco tal de infección puede ser causa de todos los flagelos, el cólera y la fiebre. ¿Hasta cuándo inspiraremos el aliento y beberemos la podredumbre de este gran cadáver tendido a espaldas de nuestra ciudad?"

La sociedad porteña inicia una agitada polémica sobre la epidemia y sus causas. El diario El Nacional la atribuye a las condiciones sanitarias de los conventillos. La Nación insiste en la contaminación industrial del Riachuelo; el diario La Tribuna llama a incendiar los saladeros. Finalmente, se arriba a un consenso: primero había que solucionar el tema de la contaminación industrial y limpiar el Riachuelo. Con esa idea, se reúne la Legislatura de la provincia de Buenos Aires, y realiza un debate antológico sobre el tema. Los argumentos son sorprendentemente actuales, como si no fuésemos capaces de agregar demasiado a esta polémica del siglo pasado. Los industrialistas sostenían que era sencillo depurar esos efluentes, y que bastaba con obligar a las fábricas a hacerlo. Del otro lado, les contestaban que el Poder Ejecutivo nunca tendría la fuerza política necesaria para hacerles cumplir la ley, y que el único recurso que quedaba era expulsar las industrias contaminantes del área. Finalmente, gana el punto de vista más extremo y los saladeros son erradicados.Nos hemos extendido con lo ocurrido en 1871, porque fue la última vez que se hizo algo serio para mejorar la calidad de sus aguas.

En pocos años, los frigoríficos repitieron el desastre que habían hecho los saladeros. Y más tarde tuvimos el modelo de industrialización salvaje que testimonió Quinquela Martín. Ante esa situación tuvimos gran cantidad de diseños, proyectos, consultorías y declaraciones. Lo que no tuvimos en más de un siglo fueron políticas públicas para reducir la contaminación.

Y lo que no tuvimos de Newton a la fecha es una mecánica de fluidos que deje de fabular flujos laminares en cuencas tributarias de tan solo 4 mm de pendiente por kilómetro. Ni un ambientalismo que deje de fabular "sustentabilidades" sin antes mirar por la dinámica de los sistemas ecológicos presentes en los flujos ordinarios de estos cuerpos de agua de llanura, respetando el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, el único que define lo que es un presupuesto mínimo

Hace unos años, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó iniciar el saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo. Se adoptaron algunas medidas como retirar barcos hundidos, limpiar las basuras flotantes, sanear basurales y censar industrias contaminantes. Sin embargo, hasta ahora las aguas siguen bajando negras y los frutos de los abusos en la ocupación de suelos tigrenses de dominio público imprescriptible por parte de Ubieto y Massa para hacer carnicerías y desnudar y destrozar acuíferos envenenando todo en su camino, sigue aquí bien graficado:

Cuenca del Rio Reconquista

Emergencia socio-ambiental

Informe 2016 sobre la cuenca del Río Reconquista para funcionarios  

Basado en el Informe del Defensor del Pueblo 2007

1 . Visión general de la cuenca 

Extensión : Su cuenca mide 1670 km2 - El río mide 89 km

Situación de emergencia Socio Ambiental

Población total . 4.239.543

Población en 240 villas ( Informe Defensor Pueblo de  Nación 2007  ) 683.104  (16 % de la Población de la cuenca) 

Actividad IndustriaL y servicios Hay 12.900 industrias y CEAMSE.

 

2. Calidad del agua de la Cuenca del Río Reconquista

El agua tiene contaminación orgánica e inorgánica con presencia de metales pesados por lo que la vida acuática no es posible .

• Hay arsénico, cobalto, cobre cromo , hexacromo , cadmio, mercurio, plomo,molibdeno, zinc .

• Hay plaguicidas organoclorados (los mas tóxicos, que están prohibidos desde 1970 en el país) en una cantidad de 4 a 400 veces de los valores máximos aceptado para la vida acuática.

• Hay cloruros fenoles fosfatos y compuestos de nitrogeno inórganico

• En la cuenca baja es un Río sin oxigeno con ANOXIA.

• La carga de bacterias coliformes (cloaca) alcanza superar por 16.000 lo tolerado

. Ensayos de toxicidad del agua de Bancalari y San Martín en peces y sapos morian a las 48 a 90 horas .

Bio ensayo de toxicidad en alga, la toxicidad de plaguicidas no las afectaban cuando habia carga organica (esto implica que la carga cloacal mitiga lo tóxico de la contaminación de plaguicidas y metales pesados )

 

3. Visión sobre la calidad Institucional para el Control de la contaminación de aguas y barros de la cuenca -

Estudio del Defensor del Pueblo 2007 (Año 2005-2006 )

No hay CONTROL ni Monitoreo de las aguas ni control de efluentes industriales por parte de:

• La Secretaria de Politica Ambiental de Pcia BsAs (2005) hoy no existe 

• SAYDS,

• ADA,

• ENOHSA

• INA

• Gendarmería,

Quienes se involucraron someramente en la cuestión son

• Fre Plata (ong)

• UNIREC (hoy ya no existe, suplantado por el COMIREC)

• UNGS (universidad Gral Sarmiento)

• Hidrografía naval

• Prefectura

• AYSA

 

4. Proyectos para el Reconquista Situación actual  (Agosto 2016)

Actualmente el descontrol institucional de la contaminación sigue.

El Comirec, con el Proyecto Reconquista elaborado por la Arquitecta Alvarez Rodriguez que ejecutará Vidal Cenzón, que ESTA FINANCIADO POR EL BID NO INVIERTE EN CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN.

Solo contempla dar agua cloacas a villas y asentameintos dando mejoras de comunicacion de transporte

El proyecto Reconquista se ejecuta en conjunto con AYSA .

 

Conclusión

1. El proyecto Reconquista en marcha no soluciona los problemas ambientales de la cuenca ni del Rio , ni los de su población, al contrario urbaniza dando agua y cloacas en tierras donde el Rio por siglos se expandió. Se trata de un gran humedal que se ha sido ocupado tanto por el CEAMSE que subio la cota de 5 msnm a 30 MSNM .

2. Gracias al Camino del Buen Ayre la cuenca se pobló anárquicamente con urbanizaciones tanto de barrios cerrados como por ocupaciones de villas y asentamientos

3. Se necesita un un Plan Maestro Integral para resolver conjuntamente los problemas ambientales (calidad del agua, contaminación de cauce , barros, recuperar el flujo natural del Río  ) Teniendo en cuenta que el Rio es un afluente del Rio de la Plata , que es donde se abastecen de agua 11.000.000 de personas.

4. Al mismo tiempo que haya  un PLAN MAESTRO  URBANO que resuelva los problemas sociales de 630.000 habitantes de la cuenca , ya sea ofreciendo terreno que sea apto a urbanizar ,dando  y trabajo para esa población, dando acceso a servicios.

Tomando en cuenta que los proyectos de trabajo gestado en la década de Scioli, eran plantas industriales, en un Río que no resiste ya más carga contaminante 

 Actualmente hay enfrente del CEAMSE 209 basurales, que sirven para elevar la COTA inundable y luego se ocupa con viviendas y población ….

Más planes maestros sin antes despertar a Isaac Newton de su tumba es tirar manteca al techo. Un sarcófago tutankamónico no cambia con dinero.

 

XIV . Cartesianismos y ecologías

De la causa I 74719 y fallos a las I 71618, 71619, 71542 y 71743

En lugar de insistir en demandar por regresividades inconstitucionales en resoluciones como la Res 349/09 de la AdA, demandamos por las regresividades inconstitucionales que trasuntan de la diseccionadora, reduccionista pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal cargada al inc 1º del art 161 de CP impidiendo juzgar causas relacionadas con ecologías de ecosistemas como originarias propias de este ámbito

Regresividad que refiere de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto descarta aquella otra que fuera apuntada para referir a una situación particular y concreta -en este caso del propio Estado asumiendo, sin ningún motivo que atienda al interés general, la propiedad privada (del Estado) de playas atlánticas-, con efectos jurídicos que sólo alcanzarían al decir de la Res 39 de esta SCJPBA, folio 79 del 2/3/2017, de modo directo e individual a la interesada; cuando de hecho explicamos el detalle vincular y medular (playa pública del Estado-playa privada del Estado), por el que desaparecen las playas sin que el Estado, titular privado, tome conciencia de la gravedad de estos desenlaces ecológicos hace años denunciados y nunca apreciados.

Recuerdo que el mentar este ejemplo entre una decena similares, no es para volver sobre esas causas, sino para demandar por la doctrina señalada, con o sin ejemplos, si fuera el caso que el AGG siga insistiendo en las figuras de lo abstracto y general desconectado de las escalas vínculares, fácticas y axiológicas, que dan soporte a las observaciones que regalan las ecologías de los ecosistemas, en particular y por dar un ejemplo, éstas referidas a las extensas playas atlánticas provinciales.

Si se insistiera en la necesidad de no mencionar ningún ejemplo en particular y se quisiera imaginar un problema en la luna, el Sr AGG no tiene más que expresarlo, indicándonos cómo llegar a ese ningún lugar.

 

El pleonasmo de lo inviable

En el ámbito de cualquier ecología de ecosistemas no cabe siquiera imaginar tal situación, de ver escindido lo general de lo particular. Los virtuosismos cartesianos, por más que registren un millón de años de desarrollos en la conciencia del homo sapiens, no tienen lugar en las ecologías de los ecosistemas. Y si se trata de juzgar inconstitucionalidad de normas directamente relacionadas a funciones reveladoras propias de ecologías de ecosistemas, acallar el espacio del art 161, inc 1º acaballando rituales pretorianos, es incongruencia por la que cabe demandar.

Las antigüedades del recurso particionar, propio de toda ciencia, ya jurídica, ya minerológica o biológica, quedan acreditadas en la propia raíz indoeurpea *skei.

En su espectro reconocemos el espacio lingüístico originario de la palabra ciencia, en inglés: science, verbo to scint, en el homérico: esjatos, escindir y en su misma carga en la voz esquizo, asistiendo en el más remoto pasado, ya no ontologías del lenguaje, sino, ontologías del habla:

en las primarias manifestaciones interjeccionales monosilábicas de primer grado; en los balbuceos onomatopéyicos bisilábicos de segundo grado y en las posteriores estructuraciones esdrújulas con más ricos recursos analógicos, con que se fue conformando el largo sendero que media entre el habla y el lenguaje.

Un millón de años más tarde de aquel principio que nos fue diferenciando de los orígenes comunes entre tantas criaturas, y tras dejar atrás los logoi homéricos y los tránsitos de la voz “logos” a lo largo de algo más de un milenio dejando al costado del camino a unos cuantos abismos vivenciales, vemos cómo los recursos cartesianos fueron ganando terreno en las más variadas epistemologías, aceptando cortes y recomposiciones mediante abstracciones físico matemáticas de variada complejidad y extrapolaciones de sobresaliente vulgaridad.

Sin embargo, hoy, aquel crédito que reconocieron por siglos las abstracciones, no se sostendría un minuto en ecología de ecosistemas alguno.

Por eso, confundir ciencia con ecología de ecosistemas es la forma más simple de birlar sinceramientos al progreso del conocimiento en salvaguarda del viejo orden “lógico” con que se edificaron la razón y la ciencia.

Recordemos que la voz logoi se acerca a cumplir los 3 milenios y hoy la voz logística ha llegado en muy poquitos años a ocupar lugares de privilegio que dejarían perplejo a Homero y a la filología europea.

No estimo sea la única situación donde vemos al conocimiento demorado en renovadas semiologías estimulando marketings a los que poco importa enredar el devenir en usos y abusos del sema, que como todo sema está llamado a interminables licuaciones, que asi invitan a repasar consideraciones, que en el caso de las ecologías de los ecosistemas van fundadas en “observaciones”, reiteradas en fenomenologías y asistidas con específicas semiologías.

El caso concreto que aquí nos convoca a reflexión, es el de ver a todas las demandas de inconstitucionalidad de códigos, leyes, resoluciones y disposiciones administrativas que he venido acercando a la consideración de esta SCJPBA durante estos últimos 12 años, relacionadas a violaciones de límites públicos y privados y a usos y ocupaciones cargando incongruencias de palmaria inconstitucionalidad reflejados en estos ordenamientos que les dan soporte, con gravísimos perjuicios hoy advertibles en ecología de ecosistemas hídricos en planicies extremas, reflejando los deficitarios intercambios de energías que deberían sostener el equilibrio de las dinámicas de estos ecosistemas, que como el glosario de la ley 11723 lo señala, son de matriz termodinámica.

En tanto no hizo su aparición esta esfera del conocimiento fundada en observaciones de los enlaces de energías y materias dando así lugar al desarrollo deecologías de ecosistemas, siguieron reinando las inferencias de las extrapolaciones mecánicas en modelos de caja negra sin consideración termodinámica alguna, a enlace alguno de energías entre ecosistemas aledaños.

No caben abstracciones en la constitución de las esencias vitales y perdurables de ninguna Naturaleza, en particular, la jurídica con compromisos ambientales; ni fácticas, ni axiológicas.

En el último cuarto de siglo, más allá del derecho natural, impulsaron la valoración y entidad de los “bienes difusos” como propios de la Naturaleza, aunque nunca confirmados en su titularidad que sigue en manos del Estado .

El aire de abstracción que conlleva la expresión “bienes difusos” se debe precisamente a la ausencia de observaciones sobre los enlaces –en este caso: termodinámicos naturales abiertos y enlazados-, que pesan en ciencia y vienen ahora identificados y acreditados paso a paso por las ecologías de estos ecosistemas.

Esas energías y materias privilegiadas son las que se ocupan de sostener el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos que hoy ocupan el primer lugar entre los 4 enunciados apuntados en el par 2º del art 6º de la ley 25675.

A los temas “generales” del ambiente –abstractos, concretos, particulares, públicos o como quieran imaginarlos y señalarlos, les concedieron tan solo el tercer lugar en la lista de privilegios respecto del orden con que tenemos que apreciar reconocimientos específicos.

Es la primera vez que al antropocentrismo le reducen privilegios. Aprecios que no están planteados en largos textos filosóficos, sino en estrecha y ajustada indicación de un presupuesto mínimo que apunta el primer lugar al aprecio del sostén de equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos; el segundo lugar lo apunta a sus capacidades de carga y transferencias de energía; el tercero a las generalidades ambientales, incluida la banda ancha de sus abstracciones y el cuarto a tantas sustentabilidades discursivas con que consolamos nuestros sostenidos renacentismos.

Intenten V.E. hacer discurso sobre el primero de los enunciados sin “la observación” de las transferencias y conservación de la energía entre ecosistemas aledaños.

No estoy hablando de síntesis holísticas y consiguientes reduccionismos discursivos, sino, de registro de observaciones que apunten a valorar las riquezas de las transferencias de energía en cada uno de los enlaces entre ecosistemas aledaños.

Tarea que en ecología de ecosistemas jamás se apreciaría resuelta con resumidas aspiraciones cognitivas “holísticas”.

La ciencia diluye los abismos en particiones incorporando capítulos “sistémicos” y “ecosistémicos”, que no pasan de recursos dialécticos sin correlatos concretos en desarrollo expresivo de observaciones sensibles y no meramente analógicas.

Esta situación reveladora de despistes y velos, viene sostenida en Legislatura de Nación en el tratamiento de la ley de humedales que ya lleva 4 años.

Aún con el soporte específico de asesores científicos, el proyecto de ley de humedales no termina en su art 2º de redactar cómo identificarlos; a pesar de estar todos de acuerdo en apuntar sus inventarios,

No saben cómo identificarlos, pero quieren hacer inventarios. Estiman que ocupan no menos del 21,5% del territorio de la Nación: unas 60 millones de Has.

La falta de identificaciones y controles específicos son cuestiones, que tanto a Descartes como a la guardia pretoriana vienen pesando en la incapacidad concreta durante 50 años de hacer valer y respetar el art 2340, inc 4 del viejo y el 235, inc C del nuevo Código Civil. Las cuestiones de límites quedan boyando en abstracciones y nunca alcanzan aplicación y controles concretos.

¿Acaso un juez de primera instancia resolverá de estos problemas? ¿Acaso diez Cortes Supremas? ¿La legislatura de Nación modificando sin criterio alguno otro que el sonido de las voces, la expresión “media ordinaria” por “máxima” en el art 235, inc C del nuevo CC? ¿Una nueva reforma constitucional? ¿Cómo no habríamos de comprender en semejantes laxitudes de criterio la necesidad de sostener estos recursos procesales sin importar sus palmarias incongruencias?

Si no fuera que está en juego Madre Natura buscaría otra tarea.

Dilemas de intereses privados y de falta de criterios específicos generalizados y de larga data vienen machacados en el proyecto de la ley de humedales en 40 potentes soportes semiológicos repitiendo 21 veces la voz “sistémico” y 19 veces la voz “ecosistémico”, sin aportar la más mínima expresión sobre observaciones concretas que hubieran alcanzado a esbozar de los enlaces entre ecosistemas de humedales que dan sentido al uso de ambas voces.

La nueva ley 27566 “acuerdo de Escazú” es el modelo acabado de estos abusos de la voz “ecosistémico” para nunca apuntar a “ecología” alguna.

Estos encierros cognitivos sin visualización de salidas otras que por doctrinarias elocuencias, son fruto de siglos de recreaciones analógicas con los más abstractos sustentos, que una y otra vez van y vienen rozando los límites del universo. Ver  https://www.youtube.com/watch?v=85TvxIsc3pw

Sin duda, cambiar estos soportes de la razón y la ciencia, no es tarea para pretores. Pero el lugar de las docenas de demandas de inconstitucionalidad de normas relacionadas a temas de hidrología urbana mostrando por ecología de ecosistemas hídricos en planicies extremas los abismos que aquí pesan, es un llamado pesado y no menos valioso a sus atenciones

A quienes se cruce la “idea” de imaginar sus entidades como ajenas a lo abstracto y general instituido por la doctrina pretoriana, vale recordarles los orígenes de la palabra “idea” mutando en vicisitudes a lo largo de 3 siglos en la más antigua filología de Occidente, a la par de la más antigua lengua de Occidente.

En el griego homérico “eidos” refería a “parentesco”: No a una cuestión “abstracta”, sino bien concreta. Siglo y medio más tarde ya apuntaba a los “parecidos”. Y finalmente en el siglo de Pericles, “eidos” apuntaba a lo que hoy entendemos por “idea”. Proceso de licuación de entidades –por no decir de identidades-, que dieron lugar a festejar cartesianismos en ciencias, que previamente habían florecido por un millón de años, resumidos en las hablas y las lenguas.

Es indudable que los capitulos que incorporan conocimientos incluyen escalones tan elementales como la permanente licuación de materias y energías originarias tan profundas, que mejor no imaginarlas ni mentarlas.

Como “ideas” se nos regalan hoy las densidades de los parentescos. Para no cargar celos del Amor vincular, mejor que así sea.

Pero a todos nos toca en algún momento, dejar las abstracciones de lado para ver los cimientos y las savias que nos constituyen, con o sin pesar nuestro.

La licuación de la voz “eidos” para devenir abstracto su contenido, es entonces un regalo que ya ha probado su conveniencia, cuando no su necesidad.

Respecto al correlato en la lengua más antigua de Europa: el vasco, las voces “aide” y “aidego” conservan su sentido primigenio en las semillas del “pariente y el parentesco”, aunque fuera de uso.No las han licuado; las han guardado en silencio. Un día germinan sin nombrarlas.

Esta licuación ayuda a no imaginarnos dueños del conocimiento, ni siquiera de lo más nuestro, sino tan solo de algunos préstamos.

Un caso atrapante aunque en el plano más abstracto, lo plantea el bit cibernético respecto del bit cuántico. Al primero se le aceptan reduccionismos tales como el "0” y el 1 y el conjugarlos con espacios de separación en medio.

Al segundo se le aceptaban reduccionismos comparables, aunque ya van por paquetitos mayores y en adición, sin los espacios de separación previos. Apreciando los entrelazamientos de unos y ceros (entanglement) van muchísimo más lejos en procesar conocimiento.

Descartes habría quedado ciego si le hubieran mostrado estos progresos en su tiempo. Aquel “pienso luego existo”, resumido y holístico, hoy se vería más fecundo en un: “mejor observo y algo expreso de sus vínculos”.

Que los pretores recurran a doctrinas con primarios recursos analógicos para no dejar al descubierto limitaciones cognitivas, deja inerme a la Justicia para mirar y juzgar conflictos en ecología de ecosistemas. Todas estas esferas de los enlaces de energías entre ecosistemas quedan en el limbo de las particiones.

Lo que plantea el contraste vital de la revelación de transferencias y sostenes de las energías naturales en relación a millonarios artificios analógicos, se vuelve a plantear después de 2500 años en el radical cambio de sentido que en ciencia termodinámica de cajas adiabáticas cerradas reconoce como maximización del gasto la voz “entropía”; en tanto hoy como hace 2500 años, la misma voz “entropía” en cajas adiabáticas naturales abiertas reconoce conservación de la energía en sus múltiples transferencias.

Que no se trata de formular una nueva ley que ya existe sobre este tema, sino de fundar “observaciones” entre la pobreza de los sistemas cerrados y la riqueza de los naturales abiertos y enlazados.

El desperdicio de la labor de observación de 13 años en estas materias por aplicación de esta pretoriana jurisprudencia sobre las diferencias entre lo general y lo particular sin reconocer enlace vital alguno entre esas particiones, salta a la vista cuando en este caso de ecosistemas hídricos en planicies extremas, a través de la fortuna de la imagen satelital paso a paso se nos revela la vitalidad de los enlaces en todo tipo de niveles y escalas: continentales y oceánicas.

De hecho, aquí hablamos de transferencias de diatomeas por más de 100 millones de toneladas anuales a 4000 Kms de distancia. ¿Qué institución particular tiene entidad para participar de esta fiesta de robos y transferencias?: el Estado Provincial luciendo titularidad dominial privada.

Para mirar no hay que guardar interés en buscar refugio abstracto y general; paraapreciar la relación vital que va de lo macro a lo infinitesimal en una interminable sucesión de revelaciones, nadie recurriría a abstracciones; aunque de hecho, cada vez que nuestros ojos encuentran límites, corremos a cubrir el bache con ellas.

La mirada por ecología de ecosistemas es la propia de una hermana opuesta a la génesis que conoció la ciencia. Por su juventud, una y otra vez aparece en los discursos académicos fagocitada por ella. Pero el único provecho que ha sumado hasta el momento, es el uso y abuso que ya hemos expresado de las voces “sistémico y ecosistémico”. Todavía no ha logrado digerir la novedad que tiene cruzada en su garguero. La fagocita, pero no la digiere.

Lo que descubre este abismo del ritual cuestionado, no es el valor de la ciencia -la que sea-, sino el de la observación de los enlaces y transferencias de energía entre los distintos ecosistemas. Esa observación conforma no solo lo que da lugar a valorar el sentido de las ecologías de los ecosistemas, ya sea de hormigueros, de políticos o de pretores, sino que resta a lo que a todos enriquece aunque tengamos que vaciar muchos cajones de nuestros escritorios.

El desafío de aprender a “observar” estando solos, solo lo resuelven las Musas con las guías del Alba. Para que no las consideren parte de las abstracciones, las identificamos con su nombre. Sus Capitales de Gracias son bien particulares, pero suelen derramarse al por mayor.

Por la palmaria incongruencia de la doctrina procesal de valoración de abstracciones cargada al art 161 CP, inc 1º, por completo ajena e incapaz desde sustrato epistemológico alguno de hacer seguimiento, observar y descubrir correlatos ecológicos y por ende, razonabilidad y responsabilidad para las miradas a los intercambios de energías y materias en Natura.

 

XV . De la precisión de soportes legales y sus carencias

El artículo 28 de la Constitución de la Provincia consagra el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano en su provecho y en el de las generaciones futuras, y el deber de preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, planificar el aprovechamiento racional de los mismos, controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema, promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo como así también de garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente;

Ley 1257, Código de aguas

ARTÍCULO 103: Se entiende por contaminación a los efectos de este Código, la acción y el efecto de introducir materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que puedan degradar, física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio ambiente ligado al mismo.

Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos industrial, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive los aéreos.

Las reparticiones nacionales, provinciales, o municipales previa al otorgamiento de autorizaciones vinculadas a las actividades descriptas precedentemente, deberán solicitar la aprobación de la Autoridad del Agua.

 

Vertidos susceptibles de impactar en el ambiente

ARTÍCULO 104: Las sustancias, los materiales y la energía susceptibles de poner en peligro la salud humana o de disminuir la aptitud del agua para satisfacer los usos, no podrán introducirse en el agua ni colocarse en lugares de los que puedan derivar hacia ella, sin permiso de la Autoridad del Agua, que lo someterá a las siguientes condiciones:

a)      Que el cuerpo receptor permita los procesos naturales de autodepuración y capacidad de asimilación.

b)     Que el interés público en hacerlo sea superior al de la preservación del agua en su estado anterior y siempre que no se ponga en peligro la salud humana.

c)      Que se cumplan las normas de policía sanitaria humana, animal y vegetal.

d)   Se de a los efluentes el tratamiento previo previsto por las Leyes provinciales 5965, 11720, 11347 y las que las sustituyan o reemplacen.

e)      Se realice a cargo del solicitante estudio previo del impacto ambiental.

f)      Se realice a cargo del solicitante un estudio hidrogeológico de convalidación técnica.

 

A estos fines la Autoridad del Agua deberá:

a)      Establecer los estándares de calidad y los límites máximos dentro de los cuales puedan afectarse los cuerpos receptores.

b)     Imponer el tratamiento previo de los efluentes.

c)      Exigir garantías para responder por eventuales daños y perjuicios.

d)     Aprobación el estudio hidrogeológico de convalidación técnica.

 

La Autoridad Sanitaria será oída previamente cuando existiere peligro para la salud humana; la autoridad responsable de la vida animal y vegetal, cuando ésta pudiese resultar perjudicada y la Autoridad Ambiental, cuando el riesgo amenazare al ambiente en general o a alguno de sus elementos.

 

Del saneamiento de áreas contaminadas

ARTÍCULO 105: Cuando la Autoridad del Agua deba sanear un área que fue contaminada, los costos que estas acciones demanden serán posteriormente exigibles a los responsables de dicha contaminación.

Intrusión salina 

ARTÍCULO 106: La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marino, se realizará entre otras acciones mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en el plan hidrológico correspondiendo a la Autoridad del Agua la adopción de las medidas oportunas. Toda el agua del Frig. Rioplatense es del salino hipopuelches

 

Ley 5965

ARTICULO 2°: Prohíbese a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterránea, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en innocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.

 ARTICULO 4°: Las autoridades municipales no podrán extender certificados de terminación ni habilitación de establecimientos, inmuebles o industrias, ni siquiera con carácter precario, cuando los mismos evacuen efluentes en contravención con las disposiciones de la presente ley, sin la aprobación previa de dicho efluente por los organismos competentes de los ministerios de Obras Públicas y/o Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, en lo que a cada uno compete o de Obras Sanitarias de la Nación para los residuos líquidos de aquellas zonas en que ésta intervenga por convenio con la Provincia.

ARTICULO 5°: Los permisos de descargas residuales a fuentes, cursos o cuerpos receptores de agua o a la atmósfera, concedidos o a concederse, serán de carácter precario y estarán sujetos por su índole a las modificaciones que en cualquier momento exijan los organismos competentes.

ARTICULO 6°: Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aun en forma provisoria, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y de los efluentes residuales industriales respectivos.

ARTICULO 7°: Las municipalidades ejercerán la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutarán de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaren a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes, y procederá, si fuera necesario, a la clausura de los locales o lugares donde éstos se produjeran.

Los decretos 1074/2018, 475/2019 y 559/2019 y las resoluciones reglamentarias 162/07 y 444/2008 de la AdA sobre la ley 5965 todas hablan de las multas, pero ninguna de la forma, tenores y efectividad de los control sobre los efluentes líquidos.

Que en el caso del Frigorífico Rioplatense SAICIF van al freático pampeano al que después de 47 años han sellado con la filtración de sus miserias y al canal Patagónico con los vuelcos antes de pasar al Arroyo Las Tunas.

Nunca jamás observaron el art 106 de intrusión salina de la ley 12257, siendo el caso que desde hace 47 años el Frigorífico reconoce perforaciones para captura de los 6 millones de litros de agua diarios de los 43 a los 60 mts de profundidad y ésto en esa zona equivale a sacar agua del salado hipopuelches.Tanto la AdA como el OPDS se descubren responsables de estas descomunales violaciones que jamás en medio siglo advirtieron, probando su descomunal extraordinaria ceguera completa.

A los puntos de vista legislativos no se sucedieron reglamentaciones precisas sobre el control de estos efluentes líquidos. Solo se dedicaron a hablar de las multas sobres los efluentes “gaseosos”. Dec 1074/18, 475/19 y 559/19 y resoluciones 162/2007 y 444/2008. El photoshop en normas y en el google earth

¿Dónde está el estudio hidrogeológico que cabe a estas “lagunas”? Han tenido 40 años para solicitarlo y verificar sus certezas y falsedades. La gravedad es tán descomunal, que pedírselo a los dueños de frigorífico es ingenuo. Sacar una botella de agua de lo que vierten al canal Patagonia no tiene que ser con aviso previo. Ellos mismos han confesado a sus íntimos que solo ponían en marcha los mecanismos de filtrado cuando venían las inspecciones de los compradores de la cuota Hilton, porque era carísimo –amén de paupérrimo-.

Pedir la instalación de freatímetros es como pedir rosarios al Vaticano. Para saber que están sacando agua salada del hipopuelches no tienen más que leer el informe de las profundidades de 43 a 60 m. Estar en la luna no los excusa. El nivel de bestialidades recontra criminales supera lo incalculable. No hay norma legal que alerte y castigue los recursos de marketing que emplean.

 

XVI . Legitimación

Si Rudolf von Ihering hubiera trabajado 26 años en defender las aguas y los acuíferos con expresión en 49 demandas de hidrogeología e hidrología en esta Excma SCJPBA y 18 en CSJN, no dudaría en considerar la legitimidad de esta acción en pos del derecho y la coherencia de las leyes que rigieron los urbanismos y usos del suelo provinciales de los últimos 45 años.

La ley 25688 con sus altisonantes declamaciones resulta disociada del valor del cuidado de la Vida de las aguas y basta el apoyo de los 4 enunciados del par 2º, art 6º de la ley 25675 para darse cuenta, resultando inútil referirla para denunciar estas carnicerías con la especificidad debida.

He presentado en esta Excma SCJPBA más de 100 páginas de legitimaciones para actuar en defensa de las aguas superficiales, más aún de las profundas y del uso y ocupación indebida de los suelos. Cuánto apreciaría no extender este escrito para justificar el derecho a denunciar las inconstitucionalidades de esta ley 25688 y perseguir con la misma fidelidad el cuidado de los municipios de Tigre Escobar y Pilar donde nunca en 26 años dejé de mirar, editar y denunciar todo tipo de aberraciones a suelos y subsuelos. Ver este http://www.hidroensc.com.ar/LegitimacioncausaI71516.pdfy causa I 74719 http://www.hidroensc.com.ar/incorte224.htmlsobre el inc 1º, art 161, CP

 

XVII . Gratuidad

El art. 2 de la Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".- Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que"... En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

"La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo). 187

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica). La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin mas trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

XVIII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La declaración de inconstitucionalidad por la regresividad que carga la doctrina pretoriana cargada al inc 1º del art 161 de la CP que ya en la causa I 74719 hube solicitado, apunta a los respetos de los art 41 de CN; art 28º de la CP; al orden de los enunciados en el par 2º, art 6º de la ley 25675, a la voz “ecosistema” en el glosario de la ley 11723, a los arts 2340, inc 4º del anterior CCN, al art 235 inc C del nuevo CCN, a la ley 5965 con insuficientes reglamentaciones sobre efluentes líquidos, al art 106 de la ley 12257 sobre intrusión salina, al art 59, ley prov. 10128 respecto de las dominialidades públicas imprescriptibles, al art 1º, ley prov. 6254 y al cuidado elemental del urbanismo afectando en esta denuncia a un santuario hidrogeológico de 5 millones de años con límites que exceden el suelo provincial y nacional. Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas

 

XIX . Agradecimientos 

Los que caben a mis Queridas Musas: Alflora Montiel Vivero iluminando cada día desde hace 18 años las dinámicas de los cuerpos de agua de llanura desde termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados.

Estela Livingston desde hace 38 años a cargo de la expresión escrita y a su nieta Julieta Estela Luro Pueyrredón la edición de videos en Youtube.

A Vuestras Excelencias y a los Secretarios de Demandas Originarias por haberme invitado a colaborar en Abril del 2005 y tener la paciencia y amabilidad de considerar estos aportes muy específicos en los que nunca he solicitado algo personal a cambio, otro que sentirme útil a la Comunidad.

 

XX . Petitorio

1 . Denunciar la inconstitucionalidad de la ley 25688, que con la mera grandilocuencia de sus enunciados se ahorra de tipificar aberraciones como las que luce el Frigorífico Rioplatense SAICIF en materia de uso de agua del hipopuelches para lavar las carnicerías de 1.800 reses diarias, sembrando de miserias al freático pampeano, al santuario Puelches y a las aguas del arroyo Las Tunas, que luego de un penoso recorrido de 21 kms salen al estuario.

2 . Denunciar la inconstitucionalidad de los decretos y resoluciones reglamentarias de la ley 5965 por hacer abstracción de los efluentes líquidos y dedicarse a los gaseosos. Por hacer abstracción de los valores que contaminación que caben a los efluentes líquidos y periodicidad de los controles, para darse a las formas de calcular las multas.

Tanto la Legislatura, como el OPDS, como la AdA aparecen corresponsables de estas ausencias de criterio y de controles elementales. Siendo el caso, por dar un ejemplo, que las violaciones al art 106 de la ley 12257 sobre intrusión salina nos descubre medio siglo de extracciones de aguas salinas del acuífero hipopuelches sin que ningún legislador, gobernador, ministro o secretario lo haya en medio siglo advertido. Ceguera sin límites que no cabe quede en manos de un simple inspector al que se compra con una limosna.

El listado de aberraciones es de tal gravedad y magnitud que reclama la mirada de un colegio de biólogos e hidrogeólogos y para Ellos de nada sirve darse a la lectura del resumen en un petitorio. Acerco el e-mail de la Dra. Agnes Paterson, paterson.agnes@gmail-com doctorada en física de flujos en París y a cargo de todas las cátedras de hidráulica de la UBA y de todos sus equipos de investigación, que sabrá orientarlos. Es muy honesta y capaz.

3. Denuncio a Rodolfo Costantini propietario de la empresa Frigorífico Rioplatense SAICIF, CUIT 20 04.395.044 5 y a su sobrino Martín Rodolfo Costantini, CEO de la empresa, CUIT 20 21.072.590 4 como primarios responsables de estos crímenes de envenenamiento de las aguas del acuífero Puelches, fruto de la transformación de 1.800 animales vivos por día, en lodos pretendidamente “anaeróbicos” que se procesan en 4,14 Has de lagunas expuestas al aire libre, pretendiendo cumplir el rol de cámaras sépticas. La empresa tiene domicilio en Avd de los Constituyentes 2499, Gral Pacheco. B1617ABL Tel 4740 5736.

También responsables de la intrusión salina, violando el art 106 del Código de Aguas tras reconocer en sus propios informes de perforaciones de captura de 6 millones de litros por día a 43 y hasta 60 mts de profundidad, que en esta zona equivale a meterse de cabeza en el salado hipopuelches.

La vigencia del art 2340, inc 4º del Código Civil vigente en oportunidad de ocupar Costantini estas tierras, es determinante de su condición dominial pública, por lucir cota en aquellos años, por debajo de la línea de ribera de creciente media ordinaria a fundar con eventos de recurrencia de 5 años. Ya la lluvia del 31/5/1085 descubrió a todas estas áreas bajo 2 m de agua. Ese día hubieron en esta cuenca más de 100.000 evacuados y al gobierno provincial le ocasionó pérdidas por más de US$240 millones. La imprescriptibilidad de estos dominios públicos vino a quedar aún más acreditada por el art 235, inc C del nuevo Código Civil de la Nación que establece el deslinde público del privado en una línea de creciente máxima ordinaria a fundar con recurrencias de 25 años.

Los gráficos de las págs 73 y 74 muestran cómo fueron violándose estas dominialidades públicas entre 1965 y 1997 en los gobiernos de los intendentes Ubieto y Massa. Los primeros crímenes hidrogeológicos destrozando acuicludos, acuíferos y acuitardos para descabezar el santuario Puelches fue iniciado por DyOPSA S.A (Vianini) en la década de los 60, para luego sumarse a estos crímenes la firma Supercemento y ya en 1990 tomar la dirección Eduardo Costantini, hermano de Rodolfo, para llevar a escala infernal estas tareas denunciadas en la causa I 70751 en esta Excma SCJPBA.

Ver esta causa: http://www.hidroensc.com.ar/70751demandadeinconstitucionalidad.pdf

4. Denuncio al Arq. Gustavo Casco, presidente de la Autoridad del Agua por permitir estas aberraciones y tratar de ocultarlas solicitando la instalación de 18 freatímetros, como si esta solicitud le eximiera de controlar lo que allí ocurría a la vista de cualquiera sin salir de su casa. Lo que muestran las imágenes históricas del Google Earth no dejan lugar a dudas que estas 4,1 Has de “lagunas” con la pretensión de que el carácter “anaeróbico” de esos efluentes quedara a cargo de bacterías que resolverían la escala molecular de los efluentes que de continuo marcharían por el freático y por el arroyo Las Tunas. Su incompetencia biológica e hidrogeológica como arquitecto no resuelve su plena responsabilidad al frente de la AdA por permitir la continuidad de estos infiernos. Su adicional ceguera para permitir la intrusión salina por el empleo de aguas saladas del hipopuelches, es el sello de su incapacidad.

5. Denuncio al Lic. Juan Ignacio Brardinelli como titular del OPDS por permitir y no denunciar las aberraciones criminales de este frigorífico durante más de 45 años en áreas imposibles para su instalación y funcionamiento. Su adicional ceguera para permitir la intrusión salina por el empleo de aguas saladas del hipopuelches, es el sello de su incapacidad.

Ambas instituciones: la AdA y el OPDS prueban de esta manera su plena incapacidad -a pesar de su competencia-, para alertar, informar y poner en orden estos desquicios de trascendencias funestas interminables. Frente a la magnitud descomunal de estas aberraciones recontra criminales, pedir informes es como pedirle informes a Hitler, a Sadam Hussein o a Putin.

La DPOUyT permitiendo estos usos del suelo que violan los arts 2340, inc 4º del aCCN, del art 235 inc C del nuevo CCN, de la ley 5965, del art 59, ley 10128 y del art 1º ley 6254 prueba que ha abandonado su tarea y puesto a disposición del art 45, ley 10707 los criterios para el ordenamiento territorial y uso del suelo, haciendo hincapié en cuestiones fiscales e ignorando las ecologías de los ecosistemas de planicies extremas y los temas ambientales.

Sugiero a V.E. comuniquen al Instituto Nacional del Agua estos abandonos criminales que también son parte elemental de sus vocaciones y responsabilidades, para pedirle al Dr Lopardo y al Dr Jorge Santa Cruz hacerse cargo de un balance comparable al realizado por los Dres Jaime, Menéndez y Natale en 1995, puesto que las afectaciones al santuario Puelches exceden con creces los límites provinciales y nacionales.

Por este mismo motivo presentaré esta causa como 4º hecho nuevo a la causa CSJ 936/2019 y 6º hecho nuevo a la causa CSJ 769/2020, ambas en CSJN

En la pág. 10 señalaba que al finalizar estos textos lo haría con la más incómoda de todas las instalaciones políticas en conciencia personal.

En la Grecia del siglo VIII a.C. la voz “polis” significaba “vigía”. 3 siglos más tarde significaba “ciudad”. El vigía había sido siempre un hombre que vivía en soledad y por tanta soledad fácil resultaba advertir que recibía particular ayuda espiritual. Nunca refirieron aquellos vigias de cuál era esa ayuda. Pero tanto reconocimiento tenían del don de observación que en ellos lucía, que alrededor de la solitaria columna donde vivían se amontonaban las gentes para consultarlo. Esas multitudes dieron lugar a la mutación de la voz polis-“vigía”, por polis-“ciudad”; “vigía” por “político”. Lo opuesto de un vigía.

No me costaría mucho trabajo ilustrar la soledad en que he vivido estos últimos 42 años. Así como tampoco me ha costado mostrar quiénes son los espíritus que me han animado e inspirado. Siempre las menciono y agradezco. Son seres concretos que pasaron por esta Vida cargando desconsuelos.

Nunca he trabajado por dinero. Y solo en viajes a La Plata he recorrido algo más que la mitad de la circunferencia del planeta. Nunca tuve gestor. Y siempre advierto a los políticos metidos en estas aberraciones que denuncio.

Con esto quiero probar que la voz “polis” entendida como “vigía” sigue conservando su sentido, aunque sean pocos los que generan tareas concretas y tan originales como estar serruchando la tapa de la tumba de Isaac Newton durante 18,5 años. Algo bastante más insólito y trascendente que denunciar la inconstitucionalidad de una ley o las locuras de un frigorífico.

Estas presentaciones en donde interactúan inconstitucionalidades con hechos particulares y errados mecanicismos “científicos”, desbordan cartesianismos jurídicos. El quantum de esta información conforma ecología jurídica que demorará décadas en ser apreciada. Por estar viviendo tiempos de partir vuelco esta enorme carga expresiva en espera que esta vocación de un cuarto de siglo tratando de ayudar a corregir horrores de criterio, anime a V.E.

Sin más que expresar, saludo a V.E. con la mayor consideración

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Paula Mercedes Alvarado

CALM, T X, Fº 371

 

 

XX . ANEXO

28/12 I 71618

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DE AGUA S/ INCONST. RES. 256"

La Plata, de de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos, Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 256 de la Autoridad del Agua del día 1-IV-2009, en tanto otorgó permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias en el predio de San Sebastián (fs. 12).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la resolución, y que la misma contraviene lo establecido en la ley 8912 y los artículos 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del Código Civil.

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Resolución 256/09 emanada de la Autoridad del Agua, por medio de la cual –entre otras cuestiones- se otorgó “a la firma ‘Sol de Pilar S.A.’ permiso de uso esencialmente precario y revocable al solo arbitrio de la Administración Pública Provincial y sin derecho a indemnización alguna a favor de la permisionaria, para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del Arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias, en el predio de su propiedad…” (art. 1º, ver fs. 1/2), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

3. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde rechazar “in limine” la presentación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Rechazar “in limine” la demanda de fs. 15/26 (arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia; 683 y sigs. y 336 y conc. del C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Eduardo Julio Pettigiani

Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri

Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters

Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Juan José Martiarena

Secretario

28/12 I 71619

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ INCONST. RES. 227/08"

La Plata, de de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos, Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 227/08 del Municipio de Pilar -del 12-XI-2008-, que declaró aprobado con carácter estrictamente precario y revocable al solo arbitrio de la Administración Pública Municipal y sin derecho a indemnización ninguna a favor del requirente, el Estudio de Impacto Ambiental presentado por Emdico S.A. y correspondiente al proyecto de Emprendimiento Urbanístico "San Sebastián" (fs. 1 y 10).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de la resolución, y que la misma contraviene lo establecido en las leyes 8912 y 11723 y los artículos 2340 inc. 2º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 -entre otros- del Código Civil.

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar en tanto la misma aprobó un estudio de impacto ambiental para el emprendimiento urbano "San Sebastián" de esa localidad (art. 1º, ver fs. 1/2), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

3. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde rechazar “in limine” la presentación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Rechazar “in limine” la demanda de fs. 15/26 (arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia; 683 y sigs. y 336 y conc. del C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Eduardo Julio Pettigiani

Eduardo Néstor de Lázzari

Héctor Negri

 Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters

 Luis Esteban Genoud

Hilda Kogan 

Juan José Martiarena,Secretario

28/12 I 71542

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. RES. 34/2011 Y 06/2011"

  La Plata, de de 2011. 

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos, Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de “la Resolución Nº34 del 17 de febrero de 2011 y de la Resolución Nº06 del 13 de enero de 2011 firmadas por el titular del OPDS José Manuel Molina y referidas al Exp. Nº 2145-27465/09 original y alcance 1, reafirmando la realización de la audiencia pública del barrio cerrado Colony Park, siendo el caso que 6 veces en forma descarada miente al usar la palabra ‘proyecto’, una vez la expresión ‘propone desarrollar’ y una vez ‘las obras se ejecutarían’, para así intentar licuar las penas que cargan las criminales obranzas que fueron clausuradas el 30 de Noviembre del 2010 por la Jueza Sandra Arroyo Salgado…” (sic, fs. 15).

Considera que se ha incurrido en una serie de irregularidades en el procedimiento de sanción de las citadas resoluciones, aunque no menciona ni detalla artículo alguno de la Constitución provincial que se haya infringido con las normas atacadas.

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no revisten las resoluciones del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable nro. 34/2011 y nro. 6/2011, por medio de las cuales –entre otras cuestiones- se suspende la Audiencia Pública Ambiental fijada por la Resolución 6/2011 para el proyecto urbanístico de la firma Colony Park S.A. y designa una nueva, siendo actos de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

3. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde rechazar “in limine” la presentación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Rechazar “in limine” la demanda de fs. 15/26 (arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia; 683 y sigs. y 336 y conc. del C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Eduardo Julio Pettigiani

 Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri

Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters

Luis Esteban Genoud Hilda Kogan

Juan José Martiarena, Secretario

28/12 I 71743

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. RES. 495/11"

  La Plata, de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

1. En los presentes autos, Francisco Javier de Amorrortu, promueve acción originaria por ante esta Suprema Corte, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 495/11 del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires -del 24-VI-2011-, que aprobó la documentación confeccionada por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas para el llamado y ejecución de las tareas "Estudio Plan Integral y Proyecto Obras de Regulación y Saneamiento Río Luján" (art. 1º) y autorizó a esa Dirección Provincial para que proceda a llamar a licitación pública para la ejecución de las tareas respectivas (art. 2º).

Entiende que la resolución impugnada no se adecua a los estudios hidrológicos e hidroecológicos y criterios técnicos en el área de ingeniería hidráulica, termodinámica, geomorfología y topología, que en el punto IIº de su presentación refiere (ver fs. 5 vta./30). Afirma "la falsedad de los estudios solicitados por esta Resolución 495, por tenerlos por duplicado ya instalados en sus computadoras desde hace años, no tiene otra explicación que diferimientos de trámites administrativos errados, falseados, ningunaeados; de Procesos Ambientales demorados..." (sic, fs. 33 vta.).

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar en tanto la misma aprobó un estudio de impacto ambiental para el emprendimiento urbano "San Sebastián" de esa localidad (art. 1º, ver fs. 1/2), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

3. Por lo tanto, desde que es ostensible que el actor no alega ni demuestra que se ha configurado en la especie un caso que sea susceptible de tener cauce por la vía de la demanda originaria de inconstitucionalidad, corresponde rechazar “in limine” la presentación.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

Rechazar “in limine” la demanda de fs. 5/35 (arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia; 683 y sigs. y 336 y conc. del C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese. 

Eduardo Julio Pettigiani

Eduardo Néstor de Lázzari Héctor Negri

Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters

Luis Esteban Genoud Hilda Kogan 

Juan José Martiarena

Secretario