Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 78543 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 641 . 642 . 643 . 644 . 645 . 646 . 647 . 648 . 649 . . 78544. 650 . 651 . 652 . 653 . 654 . . 78545 . 655 . 656 . 657 . 658 . 659 . 660 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . . CAF25337 284 . 285 . 286 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . Campana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 . 412 . . CSJ 791/18 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . 456 . 457 . 458 . 459 . . CSJ 1525 . 460 . 461 . 462 . 463 . 464 . 465 . 466 . 467 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . 473 . 474 . 475 . . CSJ 2605 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . . CSJ 2841 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 769/20. 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . 510 . 511 . 512 , 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 770 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . . CSJ 794 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 , 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 , 552 . 553 . 554 . . CSJ 243 . 555 . 556 . 570 . 571 . 572 . . CSJ 1141. 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . . CSJ 1406 . 580 . 581 . 582 . 583 . 584 . . CSJ 1532 conicet 585 . 586 . 587 . 588 . 589 . 590 . 591 . 592 . 593 . 594 . 595 . 596 . 597 . 598 . 599 . 600 . 601 . 602 . 603 . 604 . . CSJ 14/22 . 605 . 606 . 607 . 608 . 609 . 610 , . 35889 patrimonios rurales 611 . 612 . 613 . 614 . 615 . 616 . 617 . 618 . 619 . 620 . 621 . 622 . 623 . 624 .625 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . . CartaDoc Alvarez Rodriguez . . declaratoria . . declaratoria FGSI . . a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . 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AIC C BREA Y OTROS CONT 1 66652 CAMARA REVOCA Y ORDENA HACER DIA. 17 DE MAR 23.doc

En la ciudad de General San Martín, en el día de su firma digital, los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, celebran acuerdo ordinario, estableciendo el siguiente orden de votación en virtud del sorteo efectuado: Saulquin- Bezzi, para dictar sentencia interlocutoria en la Causa N° SI-10455-2023, caratulada “Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ Brea Roberto María y otros s/ Acción de Recomposición Ambiental”.

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha 29/12/2022, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial San Isidro resolvió dejar sin efecto la precautelar ordenada en fecha 03/10/2022 y rechazar las medidas cautelares requeridas por la parte actora en fecha 05/10/2022 y 26/10/2022. Asimismo, ordenó que la Municipalidad de Pilar realice un relevamiento del progreso de la obra, a fin de que avance conforme lo estipulado por la normativa vigente y los permisos obtenidos. Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 51 inc. 1 C.P.C.A).

Para así decidir, la Magistrada de grado efectuó un pormenorizado detalle de diversas presentaciones efectuadas por las partes –empezando por el escrito constitutivo de la litis- y de varios movimientos procesales decretados en consecuencia, antecedentes que estimó relevantes para el análisis de la petición cautelar realizada.

Seguidamente, explicó que la parte actora procuraba el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada cese con la deforestación realizada como consecuencia de las obras llevadas a cabo en el predio ubicado sobre la calle sobre la calle Oliden, con acceso directo desde Panamericana, Ramal Pilar, altura Km 43,5, sentido al Norte, partido de Pilar. Para, luego, ampliarla, en fecha 26/10/2022, solicitando el dictado de una medida cautelar de no innovar sobre el emprendimiento mencionado.

Advirtió que, si bien en el cuerpo de la demanda, así como en las subsiguientes ampliaciones, se habían brindado extensos argumentos y cuestionamientos relacionados al obrar de la demandada, al plantearse las peticiones cautelares, las mismas se limitaron a denunciar una amplia deforestación solicitando la suspensión de la misma hasta obtener más información y documentación. Frente a esta situación, explicó, y a pesar de la nula actividad probatoria, ante la gravedad e irreversibilidad de lo planteado, se había dictado una inmediata medida precautelar.

Afirmó que resultaba complejo resolver una petición cautelar cuando la argumentación sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 22 del C.P.C.A eran una mera remisión al cuerpo de la demanda y cuando la acción principal abarcaba tantas cuestiones complejas que requerían de un verdadero debate y prueba.

Efectuada tal aclaración, analizó -dentro del limitado marco de toda medida cautelar- los argumentos de la actora sin ingresar en cuestiones de fondo por la imperiosa necesidad de mayor debate y prueba.

Detalló los parámetros fijados por el artículo 22 del C.P.C.A y se avocó a tratar el presupuesto relativo a la verosimilitud del derecho.

Señaló que la actora fundamentaba su pedido –por un lado- alegando que la demandada no contaba con la aprobación de las autorizaciones requeridas, como el estudio de impacto ambiental, la declaratoria del impacto ambiental y las autorizaciones de la ADA. Por otro, que el predio del emprendimiento inmobiliario se encontraría protegido por la Ley 12.704.

Con respecto a las autorizaciones ambientales, detalló la documentación arrimada a la causa por la Municipalidad de Pilar y Visiones Compartidas S.A. para concluir que dichas partes habían acreditado que se encontrarían, en principio, dando cumplimiento con cada autorización requerida por la legislación pertinente.

Sentado ello, recordó que la parte actora refería que el predio donde se estaba llevando a cabo el emprendimiento "Oliden Joven" se encontraría protegido por la Ley 12.704 - ley que establece y regula las condiciones para las áreas que sean declaradas "Paisaje Protegido de Interés Provincial" o "Espacio Verde de Interés Provincial"-.

Sin embargo, señaló que, de la documentación que agregaba la Municipalidad de Pilar en su presentación de fecha 21/10/2022, no surgía tal aseveración. Ello, toda vez que el expediente administrativo Nº 492/09 había sido iniciado por el vecino del predio Francisco Javier De Amorrortu respecto a las parcelas de su exclusiva propiedad, distintas a las que se encuentran en debate.

Agregó que la propia parte actora, en su conteste de fecha 31/10/2022, había reconocido que tanto el predio donde se desarrolla el emprendimiento de viviendas como el del vecino referenciado no se encontraban comprendidos por la Ley N°12.704.

Por otro lado, en cuanto la parte actora cuestionaba la validez de los actos administrativos que establecen las autorizaciones e informes de impacto ambiental, puntualmente en relación con el requisito de participación ciudadana en forma previa, indicó que la Municipalidad de Pilar había aclarado que, frente a desarrollos inmobiliarios (viviendas multifamiliares), no se requeriría audiencia pública para el otorgamiento del DIA ya que las mismas habrían sido realizadas en forma previa a la sanción de la Ordenanza Municipal Nº255/18, que aprueba el Código de Ordenamiento Territorial.

En este punto, consideró que determinar si el emprendimiento inmobiliario debería ser contemplado como viviendas multifamiliares con el régimen correspondiente, como planteaba el municipio o si debería ser contemplado dentro de otro tipo de desarrollo inmobiliario como ser country o barrio cerrado, con su respectivo régimen, como argumentaba la parte actora, excedía el ámbito cautelar, debiendo analizarse en el fondo de la cuestión, mediando el respectivo debate y prueba.

Consecuentemente, afirmó que los actos administrativos dictados por los órganos pertinentes vinculados a la aprobación del proyecto debían considerarse, cautelarmente, válidos.

En este orden de ideas, no encontró acreditados los presupuestos requeridos para el dictado de la medida cautelar solicitada y resolvió dejar sin efecto la precautelar ordenada en fecha 06/10/2022 y rechazar las medidas cautelares peticionadas en fecha 05/10/2022 y 26/10/2022. Sin perjuicio de ello y a fin de dar cumplimiento con los principios preventivo y precautorio impuestos en la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675), requirió a la Municipalidad de Pilar que realice un relevamiento del progreso de la obra, a fin de que avance conforme lo estipulado por la norma vigente y a los permisos obtenidos para la realización de la misma.

Respecto de las costas de la incidencia y en atención a la materia y como se resolviera, las impuso por su orden (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A.).

II.- Con fecha 01/02/2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento antes referido y con expresión de fundamentos.

Expuso fundamentalmente dos agravios.

En primer lugar, afirmó si bien el predio no se encontraba amparado por la Ley N° 12704, ello no significaba que se pueda agraviarse el recurso flora.

Consideró que no hacía falta más norma que la del código civil que establece que nadie está autorizado para dañar a otro. Agregó que no podía existir autorización alguna ni arbitrio unilateral para talar árboles centenarios y causar daño al recurso flora, amparado por el art. 41 de la C.N.

Afirmó que, al levantar la cautelar, se autorizaba a la demandada a talar especies arbóreas, cuya magnitud surgía de las fotos acompañadas.

Citó lo dispuesto por la Ley Gral. del ambiente N° 25675 en su art. 1.

En esa inteligencia, entendió que la cautelar debía ser restituida al margen de no encontrarse protegido especialmente el predio por la ley de protección del paisaje.

En segundo lugar, con cita en los arts. 1716 y 1109 del CC, art. 11, inciso 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 2,3,4 y 11 de la Ley N° 25.675, recordó –como ya había tenido oportunidad de denunciar- que la obra había comenzado sin que se haya llevado a cabo el proceso previo de evaluación de impacto ambiental y sin tener en cuenta que la densidad habitacional excedía largamente la autorizada por la ley.

Agregó que las autorizaciones acompañadas eran posteriores al inicio de obra.

Afirmó que se había transgredido asimismo el “Acuerdo de Escazu” que aseguraba la participación ciudadana en la creación del acto administrativo. Citó el art. 22 del C.P.C.A y 23 de la Ley N° 11723.

Por esas fundamentaciones, solicitó –por un lado- la revocación de la resolución que mandaba a continuar las obras y –por otro- su suspensión cautelar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

III.- Con fecha 06/02/2023, la Jueza a quo tuvo por presentado el recurso de apelación deducido por el accionante y dispuso correr traslado del memorial a las partes por el plazo de cinco días.

IV.- Con fecha 14/02/2023 luce contestado el traslado conferido.

V.- El 16/02/2023, la Magistrada de la instancia anterior ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas electrónicamente al día siguiente mediante el módulo correspondiente y se pasaron para resolver (cfr. auto del 03/03/2023)

Bajo tales condiciones, y tras haberse procedido a efectuar el sorteo legalmente previsto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:

1°) Reseñados los antecedentes de la presente causa, corresponde analizar en forma liminar la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido por la parte actora.

En ese aspecto, encuentro que dicha pieza recursiva resulta formalmente admisible, en tanto ha sido articulada contra una resolución que decide sobre una medida cautelar, en escrito fundado y dentro del plazo legalmente previsto (ver resolución de fecha 29/12/2022, presentación electrónica realizada el 01/02/2023 y constancia de notificación electrónica obrantes en el “SIA”).

2°) En ese contexto, cabe recordar –como fuera hecho en anteriores intervenciones de esta Alzada- que el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo (Ley n° 12.008 y mod.) prevé como requisitos de procedencia para dicha tutela: a) la existencia de un derecho verosímil en relación al objeto del proceso; b) la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho; y c) que con su dictado no se afectare gravemente el interés público (cfr. art. 22 del cuerpo normativo citado). Siguiendo esa exigencia, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que, para la procedencia de dicha tutela precautoria, ha de determinarse si se encuentran reunidos aquellos recaudos (cfr. esta Cámara in re: causas n° 323/07, “Cassano”, res. del 06/10/05 y n° 837/06, “Bingo King S.A.”, res. del 21/11/06, entre muchas otras).

A su vez, teniendo en cuenta la naturaleza de la medida cautelar solicitada y que no ha llegado controvertida a esta sede la existencia de un acto administrativo municipal que autoriza el comienzo de obras en la zona implicada, debe ponderarse que la Suprema Corte bonaerense tiene dicho que la procedencia de toda medida precautoria cuyo objeto sea obtener la suspensión de la ejecución de un acto jurídico público, exige un severo examen en cuanto a la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la demora, en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la que aquéllos gozan (cfr. SCBA LP, B 65.727, “Kel Ediciones S.A.”, res. del 04/07/07, entre otras; y esta Cámara in re: causas n° 3.759/13, “Veneciano”, sent. del 02/09/13; n° 4.996/15, “Marcarie”, sent. del 17/12/15 y n° 6.871, “A., J. V.”, sent. del 14/05/18, por citar algunas).

Asimismo, he de rememorar que constituye afianzado criterio jurisprudencial aquel que indica que si bien es cierto que el juez se halla habilitado a efectuar un prudente balanceo entre dichos recaudos haciendo pesar uno por sobre otro cuando justamente éste aparece como incontrovertible (cfr. SCBA LP, causas I 1.947, “Bruno de Monterrubianesi”, res. del 05/10/05; I 1.949, “Guerrero”, res. del 06/09/06 y B. 64.769, “B. A., J. C.”, res. del 08/11/06 [op. del Dr. Soria]; y, en sentido similar, esta Cámara en la causa n° 4.113/14, “Ercoli”, res. del 22/05/14 y sus citas), no menos cierto es que al momento de proveer favorablemente la tutela precautoria solicitada debe constatarse la concurrencia de todos los elementos propios de ese tipo de medida, no pudiendo prescindirse completamente de ninguno de ellos (cfr. SCBA LP, causa I 1.949, “Guerrero”, antes invocada; y esta Alzada in re: causas n° 4.113/14, “Ercoli”, ya mencionada y n° 8.118/20, “Vivero Mario S.A.C.I.F.I.A.”, res. del 12/03/20, entre muchas otras).

Todas las directrices enunciadas, deben ser conjugadas -en el marco de una acción ambiental- de forma criteriosa y armoniosamente con los principios propios de esta rama del derecho –como el preventivo y el precautorio (cfr. arts. 41 de la C.N.; 28 de la C.P.B.A.; y 4 de la Ley N° 25.675)-.

En el caso, tratándose del posible gravamen o afectación al entorno de un emprendimiento urbano, la ponderación del peligro debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia urbano ambiental, ínsitos en la cláusula del art. 28 de la Constitución de la Provincia y consagrados expresamente en el art. 4 de la ley 25.675 y en los arts. 10 y ss. de la ley 11.723 (cfr. SCBA LP I 172267 del 13/11/2013).

3°) Sentado ello e ingresando ahora en el estudio de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, considero que corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, aunque solo parcialmente.

Así, el primer agravio que critica el rechazo cautelar en relación con la alegada desforestación del predio donde se está instalando el emprendimiento “Oliden Joven”, no resulta de recibo.

Es que, concuerdo con la apreciación de la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que en el caso no se halla configurado el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho invocado.

Tal como lo surge de la sentencia, los extensos argumentos y cuestionamientos esbozados por la actora denunciando la deforestación en el predio, no tienen sustento fáctico. En efecto, no se observa prueba alguna producida en este sentido. La parte se limita a denunciar esta circunstancia con el apoyo probatorio de unas fotografías de especies alboreas que estarían en peligro.

Ello, sin otro fundamento que le de peso suficiente a su planteo y que permita entrar a analizarlo -en este estadío liminar del proceso- como soporte de un despacho cautelar.

Todo lo cual, deja entrever que la disconformidad esgrimida por el recurrente trasunta –únicamente- un desacuerdo personal, subjetivo, con lo decidido en primera instancia, por lo que debe ser rechazado.

El mismo razonamiento cabe efectuar en relación con el requerimiento de que el predio sea regulado por la ley de protección del paisaje protegido.

Véase que el planteo de la parte actora resulta contradictorio en este punto.

Por un lado, reclama a la comuna la aplicación de los beneficios que la “Ley de paisaje protegido de interés provincial” (Ley N° 12.704) para luego, a través de sus presentaciones administrativas y judiciales, reconocer que el predio donde se desarrolla el emprendimiento urbano no se encuentra amparado por dicha ley. Ello, en tanto no se ha dado cumplimiento con los requerimientos y autorizaciones que estipula dicha normativa en vistas de obtener la protección reclamada (ver presentación electrónica del 31/10/2022). 

En estos términos, los principios constitucionales ensayados en el escrito recursivo en relación con el art. 41 C.N, no permiten soslayar los requisitos estipulados en la Ley N° 12.704. Tampoco habilitan que esta Judicatura pueda suplir el cumplimiento de dicha normativa sin afectar la división de poderes sobre el que reposa la forma republicana de gobierno.

Así, puede apreciarse que el accionante se desentiende de los fundamentos expresados por la Sentenciante (incumplimiento del procedimiento para que la parcela que compone el emprendimiento sea declarada -por ley provincial- como objeto de la citada ley) y se limita a efectuar afirmaciones genéricas relativas a la afectación del paisaje y a la defensa del ambiente, reiterando lo manifestado en presentaciones anteriores, por lo que el rechazo de este agravio se impone.

4°) Distinta suerte corre el agravio dirigido a denunciar la omisión de participación ciudadana previa al proceso de evaluación de impacto ambiental.

En este aspecto, cabe recordar que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de esa ley (art. 10 de la Ley N° 11.723).

Conforme la Suprema Corte bonaerense ha conceptualizado en diversos precedentes en base a doctrina de varios juristas especialistas en la materia que citara (cfr. SCBA LP, causas A. 68.965, “Rodoni”, sent. del 03/03/10; A. 71.421, “Cámara Argentina de Pescadores de Monte Hermoso”, sent. del 03/10/12 y A. 72.844, “Estivariz”, sent. del 17/06/15, entre otras), la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un procedimiento jurídico administrativo cuyo objeto es identificar, predecir e interpretar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación.

A su turno, el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) es un elemento parcial de la EIA y consiste en un análisis técnico interdisciplinario destinado a predecir, identificar, ponderar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que un proyecto o actividad tiene sobre la calidad de vida del hombre y su entorno.

Por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) constituye un acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal –según el caso- de carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de ciertas obras o actividades, y que –sobre la base de los dictámenes, observaciones realizadas por los interesados (esto último en el marco de una instancia participativa debidamente publicitada, en tanto cauce apto para reunir la mayor cantidad de opiniones con la virtualidad de informar, influir y perfilar una decisión administrativa capaz de sopesar todos los intereses en juego [cfr. SCBA LP, causa A. 75.276, “Mancuso”, sent. del 24/06/20])-, y de la EIA- podrá contener la aprobación de la realización de la obra, su condicionamiento al cumplimiento de las instrucciones modificatorias, o bien la oposición a su realización (arts. 12, 18, 19, 20 y cc. de la Ley n° 11.723).

Así, en los fallos mencionados, el cimero tribunal provincial ha sostenido que tal declaración, como acto administrativo mediante el cual la autoridad de marras se pronuncia acerca de la viabilidad del proyecto, y –en su caso- sobre sus condiciones de ejecución, valorando para ello los reseñados antecedentes colectados en el procedimiento de EIA, es el antecedente que permite al interesado ejercer el debido control de la actividad estatal a través de los diferentes medios de impugnación a su alcance.

En este aspecto, he de recordar que este litigio ha sido encausado en los términos de la Ley N° 11.723, cuyo Capítulo III delinea los mecanismos para la defensa jurisdiccional de los bienes jurídicos tutelados en aquella (art. 34 y ss.).

5°) En el contexto apuntado, y dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas cautelares como la pretendida por el accionante, observo –discrepando con la Sentenciante de grado en este aspecto- que existe un palmario obrar ilegítimo de los accionados en el marco del procedimiento de DIA relacionado a la obra que pretende suspenderse y que otorga al actor la exigida verosimilitud del derecho invocada.

Desde esta perspectiva, de las constancias de la causa surge que la Municipalidad de Pilar dictó la Resolución N°635/22, del 09/11/2022, donde otorga la Declaración de impacto ambiental y se aprueba el Estudio de impacto ambiental.

Ello así, liminamente no se advierte, ni del decreto aludido ni del expediente administrativo acompañado por la Comuna, que se hubiere dado cumplimiento con una instancia participativa previa a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental respecto de la obra en cuestión (ver trámite de fecha 14/11/2022 en el Sistema Augusta y fs. 161 del Expte. Adm N° 4089-6158/2022).

En ese orden, el Máximo Tribunal Provincial ha expresado recientemente -en una causa promovida por el actor y que en sustancia resulta aplicable en la especie- que: “El reclamo luce acorde con los términos de la legislación señalada, que reglamenta uno de los derechos que emerge del art. 28 de la Constitución provincial en orden a "solicitar y recibir adecuada información y a participar en la defensa del ambiente...", especificando así un enunciado que, según se observa, es susceptible de muy variadas configuraciones dentro del respeto de su núcleo esencial (CSJN Fallos: 339:1077). En tal sentido, la instrumentación de audiencias públicas es uno de los diferentes mecanismos hábiles para canalizar la participación ciudadana en los procesos cooperativos para la toma de decisiones en la materia (art. 18, ley 11.723), por más que este mismo marco normativo también prevé otros resortes tendientes a hacer efectivo el derecho a la participación, respecto de los cuales difícilmente pueda predicarse que su empleo por parte del OPDS sea potestativo…”.

También sostuvo que “…Los textos relevantes de la ley 11.723…. establecen que: i] los habitantes de la Provincia pueden pedir acceso a las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas a instancias de las personas obligadas a tramitarlas (art. 16); ii] la autoridad ambiental debe arbitrar los medios tendientes a la publicación del listado de evaluaciones de impacto ambiental pendientes de aprobación, así como del contenido de las declaraciones de impacto ambiental (art. 17) y iii] previo a emitir estas declaraciones, la autoridad ambiental debe recibir y responder -conforme veto parcial del decreto 4371/95- todas las observaciones fundadas que hayan sido presentadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto (art. 18). Este Tribunal ha dicho que el desarrollo que culmina con la declaración de impacto ambiental supone el sometimiento a alguna instancia formativa o participativa acorde con la índole de la iniciativa en cuestión y por ello es que las deficiencias instrumentales denunciadas respecto de este tramo del procedimiento son susceptibles de viciar el obrar de la Administración (doctr. causas A. 68.965, "Rodoni", sent. de 3-III-2010 y A. 70.364, "Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida", sent. de 21-IX-2016)” -conf. scba A. 75.276, "Mancuso, Antonio c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" de fecha 24/6/2020. El resaltado es propio-.

A su vez, entendió que había quedado en evidencia que la declaración de impacto ambiental emitida "...al no haber sido precedida de la instancia de participación pública suficiente que prevé el art. 18 de la ley 11.723, exhibe un claro vicio en el procedimiento (art. 103, dec. ley 7.647/70) … " (conf. en igual sentido, SCBA causa A. 74.954, "Mancuso, Antonio c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible OPDS s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sent. 23/2/2021, SCBA A 75.580 del 21/05/2021 y SCBA A75.276 del 22/06/2022).

Todo lo expuesto, en este estadío liminar el proceso, resulta suficiente a los efectos de determinar la suspensión de la actividad desarrollada por el emprendimiento “Oliden Joven”. Ello, con fundamento en la ausencia de constancias que den cuenta de la participación ciudadana previa al dictado de la resolución municipal que otorgó la declaración de impacto ambiental.

Por lo demás, los permisos obtenidos (permiso provisorio de obra, prefactibilidad hidráulica, prefactibilidad de EDENOR y AYSA), presentados como fundamento del rechazo de la medida cautelar por la empresa “Visiones compartidas”, no permite suplir ni tener por acreditada -al menos en las condiciones descriptas y con los elementos acompañados (conf. art. 386 del CPCC)- la exigencia de participación ciudadana previa al dictado de la Declaración de Impacto Ambiental.

6°) Tal temperamento en modo alguno se ve enervado por la aseveración de la Jueza de grado en cuanto plantea que la discusión en relación –por un lado- con el carácter del emprendimiento inmobiliario, esto es, si debe ser contemplado como viviendas multifamiliares o como country o barrio cerrado, excede el ámbito del a presente cautelar. Y por otro, en tanto plantea dudas respecto de la participación pública si las obras fueron anteriores a la Ordenanza Municipal Nº255/18, que aprueba el Código de Ordenamiento Territorial.

En efecto, cabe recordar que la Ley N° 11.723 establece la exigencia de la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de dicho cuerpo legal (cfr. arts. 10 y 11).

El citado anexo II establece, como punto I, los proyectos sometidos al proceso de evaluación ambiental por la autoridad ambiental provincial.

Por su parte, en el punto II prevé que, sin perjuicio de los proyectos señaladas en el punto I del Anexo, el Municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esa ley. Y, agrega que, sin perjuicio de lo anterior, serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos: “…a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes…”

En estos términos, se observa que el anexo no hace distingos respecto de la envergadura de los nuevos barrios emplazados. Por lo que la distinción entre vivienda multifamiliar y country o barrio cerrado no puede ser considerada como fundamento para soslayar el requisito que establece como ineludible la ley de ambiente y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal antes referenciada.

El mismo análisis cabe efectuar respecto del condicionamiento de la fecha en que se efectuara la obra en relación con lo dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº255/18, que aprueba el Código de Ordenamiento Territorial.

Es que de su lectura se observan los objetivos, normas y directivas que establecen el Plan de desarrollo urbano ambiental sin referencia alguna al procedimiento exigido para la expedición de la DIA y sin que ello obste –conforme el desarrollo legal y jurisprudencial efectuado párrafos arriba- a su exigibilidad, todo lo cual sella la suerte adversa también de este punto.

De tal manera, en ese contexto, entonces, propongo a mi distinguida colega: Revocar la resolución recurrida, admitir parcialmente el recurso articulado por la parte actora con los alcances antes indicados y ordenar la suspensión de las obras que se desarrollan en el predio donde se emplaza el emprendimiento “Oliden Joven”, sito sobre la calle Oliden, con acceso a Panamericana, altura km 43.5 del partido de Pilar. Ello, hasta tanto la autoridad municipal competente proceda a convocar, dentro de un plazo que no podrá exceder los 30 días, a la celebración de una audiencia pública en los términos del art. 18 de la Ley N° 11.723, a los fines de informar a la comunidad interesada de las contingencias y efectos ambientales de la obra –de lo construido y lo remanente- y de las medidas previstas y adoptadas para su prevención o mitigación, como así también, oír opiniones útiles que permitan adecuar los ítems del proyecto . En la misma audiencia y con el mismo alcance deberá analizarse el plan de forestación presentado por “Visiones Compartidas S.A” en el marco del proyecto de prefactibilidad urbanística (expte. adm. N° 4089-8298/2021 y sus alcances; Cfr. arts. 1, 10, 11, 12, 15, 22, 23, 34, 35 y anexo II de la Ley N° 11.723, arts. 7, 8, 11, 12 y 13 Ley N° 25.675). Luego, en función del resultado de la instancia participativa deberá revisar el alcance de la declaración oportunamente otorgada especificando las medidas ambientales compensatorias de considerarlas necesarias (Cfr. SCBA A 75276 del 21/06/2020). Con costas de esta instancia, de acuerdo a como se resuelve la cuestión, por su orden (art. 51 inc. 1 del C.P.C. A), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO.

La Sra. Jueza Ana María Bezzi votó a la cuestión planteada en idéntico sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Admitir parcialmente el recurso articulado por la parte actora, con los alcances antes indicados y ordenar la suspensión de las obras que se desarrollan en el predio donde se emplaza el emprendimiento “Oliden Joven”, sito sobre la calle Oliden con acceso a Panamericana, altura km 43.5 del partido de Pilar. Ello, hasta tanto la autoridad municipal competente proceda a convocar, dentro de un plazo que no podrá exceder los 30 días, a la celebración de una audiencia pública en los términos del art. 18 de la Ley N° 11.723, a los fines de informar a la comunidad interesada de las contingencias y efectos ambientales de la obra –de lo construido y lo remanente- y de las medidas previstas y adoptadas para su prevención o mitigación, como así también, oír opiniones útiles que permitan adecuar los ítems del proyecto. En la misma audiencia y con el mismo alcance deberá analizarse el plan de forestación presentado por “Visiones Compartidas S.A” en el marco del proyecto de prefactibilidad urbanística (expte. adm. N° 4089-8298/2021 y sus alcances; Cfr. arts. 1, 10, 11, 12, 15, 22, 23, 34, 35 y anexo II de la Ley N° 11.723, arts. 7, 8, 11, 12 y 13 Ley N° 25.675). Luego, en función del resultado de la instancia participativa deberá revisar el alcance de la declaración oportunamente otorgada, especificando las medidas ambientales compensatorias de considerarlas necesarias (Cfr. SCBA A 75276 del 21/06/2020). 2°) Imponer las costas de Alzada por su orden (arts. 51 inc. 1° del C.C.A.; 68 y 69 del C.P.C.C.). 3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

Regístrese, notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos y, oportunamente, devuélvanse los autos a la instancia de origen.

 

 

EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTIN:

PIDE ACLARATORIA SOBRE LEY APLICABLE

FUNDAMENTAMOS

MARIO AUGUSTO CAPPARELLI, argentino, DNI 4.389.810, abogado jubilado, en el carácter de Presidente de la ASOCIACION INQUIETUDES CIUDADANAS, con el patrocinio de la DRA. CARINA PATRICIA PÉREZ, Inscripta al T° XL, F° 218, Colegio de Abogados de San Isidro, Caja de Previsión  Legajo Nº 3-21919146, y CUIT 23-21919146-4, con domicilio electrónico 23219191464@notificaciones.scba.gov.ar, siendo su condición frente al IVA de “monotributista”, con el mail de la actora aic.org.amb@gmail.com, manteniendo domicilio legal en la calle Ituzaingo 370 PB “E” Casillero 495 de San Isidro, en los autos caratulados: ASOCIACION INQUIETUDES CIUDADANAS C/BREA ROBERTO MARIO Y OTROS S/ ACCION RECOMPOSICION AMBIENTAL” Causa nº: 66652 que tramita por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Y N° en este Tribunal de ALAZADA SI 10455-2023, a VE me presento y respetosamente decimos:

 

I.- PIDE ACLARATORIA

Vengo en tiempo y forma a pedir aclaratoria respecto de la ley mencionada como soporte y forma de llevar a cabo la audiencia publica

Se menciona al art 18 de la ley 11723 el que dice que la audiencia pública no es obligatoria.

La ley 11723 de esta Provincia complementó a una ley que no se había sancionado, la ley general del Ambiente 255675 uno de los dislates a que nuestros legisladores nos tienen acostumbrados.

El art41 de la Constitución NACIONAL dice:

Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividadesproductivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Es clarísimo. Empero la ley 11723 se sancionó el 9 de noviembre de 1995 y se pub lico en el BO el 22 de diciembre de 1995.

Repito vino a complementar a una ley marco aun no sancionada, de allí que la Provincia, por razones difíciles de entender establece que la audiencia pública no es obligatoria.

Dice: Artículo 18º: Previo a la emisión de la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá  recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines. 

O sea que quedaba a decisión d oportunidad, conveniencia o simplemente decidir no convocarla.

Cuando se sanciona la ley general del Ambiente 25675 el 6 de noviembre de 2002 y se publica el 28 de noviembre de 2002, conocedor el legislador de cuanto había resuelto la Provincia en orden a la audiencias públicas, que no condice ni comulga con ninguna de las normas internacionales nacidas de encuentros, reuniones cumbres o tratados que sistémicamente machacan sobre la más amplia participación ciudadana y celebración de la audiencia pública.

La ley 25675, en su articulo4 se establece los principios de política ambiental y para ordenar las normas dictadas con anterioridad y fijar la prelación legal de esta ley marco de presupuestos mínimos se legisla así:

Artículo 4º) La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Que así fijada la prelación legal

Y en cuanto a las audiencias públicas se establece en os artículos 19 y 20 lo siguiente:

Artículo 19º) Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Artículo 20º) Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

Pues entonces no existe la más mínima duda que la celebración de la audiencia pública no es una opción para la autoridad municipal o provincial.

Ello no obstante los Municipios se han aferrado con uñas y dientes a la disposición provincial ignorando y dejando de aplicar la ley aplicable, conducta de gravedad institucional que hemos puesto de resalto en muchas oportunidades.

Si se mantiene en soporte legal del art 18 de la ley 11723 que ha sido derogado en ese punto por la ley de presupuestos mínimos 25675, la autoridad municipal no la convocará. La participación ciudadana se reducirá a presentar por escritos dentro de un plazo especificado las objeciones y/o apoyatura ciudadana a la obra en cuestión.

La audiencia pública permite que estén presentes las autoridades, los propietarios o desarrolladores del proyecto y el público.

Los titulares de la obra en cuestión pueden ser sometidos a interrogatorios por parte del público. Es un derecho inalienable del control democrático.

De lo contrario ese intercambio de opiniones, preguntasrespuestas no existirá.

La ciudadanía se verá privada de ejercer ese derecho constitucional, a tenor de lo establecido por la constitucional nacional en su art 41 y la ley 25675 que se sancionó por delegación de los estados provinciales en la legislatura nacional.

Este pedido no cambia en absoluto la decisión. Solamente pretende que la ley que se aplique para la audiencia pública es lo que surge de los artículos 19 y 20 de una ley de orden público de rango superior a la provincial.

La ley provincial cuya misión escomplementar ls normas que contengan presupuestos mínimos, en este caso se aventuró a ir más lejos, desoyendo esa manda superior.

Es por ello que se aclare que para la celebración de la audiencia pública se deberá estar a las disposiciones de los art 19 y 20 de la ley 25675.

PROVEA VE DE CONFORMIDAD QUE

SERA JUSTICIA