Hidrología en Suprema Corte Provincial. 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70364 . 217 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . 71 . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 73641 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 73717 . . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . . 73748 . 236 . 237 . 238 . 239. 240 . . 74024 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 246 . 247 . 248. . 74719. 249 . 250 . . 78543 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 641 . 642 . 643 . 644 . 645 . 646 . 647 . 648 . 649 . 650 . . 78544. 651 . 652 . 653 . 654 . 655 . 656 . 657 . 658 . 659 . . 78545 . 660 . 661 . 662 . 663 . 664 . 665 . . 45090 CABA . 251 . 252 . 253. 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . . 45232 CABA . 262 . 263 . 264 . 265 . 266 . 267 . . 16191 CABA . 268 . 269 . . CCF4817 . 270. . CAF21455 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . 281 . 282 . 283 . 284 . .. CAF25337 285 . 286 . 287 . . CAF37039 . 291 . 292 . 293. 294 .295 . 296 . 297 . 298 . 299 . 300 . 301 . 302 . 303 . 304 . 305. 306 . 307 . 308 . 309 . 310 . . CAF84260 . 311 . 312 . 313 . 314 . 315 . . FSM 65812 . 320 . 321 . 322 . 323 . 324 . 325 . 326 . 327 . 328 . 329 . 330 . 331 . 332 . 333 . 334 . 335 . 336 . 337 . 338 . 339 . 340 . 341 . 342 . 343 . 344 . . FSM9066 . 351 . 352 . 353 . 354 . 355 . . FSM 38000 . 361 . 362 . 363 . 364 . 365 . 366 . 367 . 368 . 369 . . FSM 49857 . 370 . . FSM 54294 . 371 . 372 . 373 . FSM 56398 . 374 . 375 . 376 . 377 . 378 . 379 . 380. 381 . 382 . . Campana . 383 . 384 . 385 . 386 . 387 . 388 .389 . 390 . 391 . 392 . 393 . Corte Suprema de Nacion . D 179 . 400 . 401 . . D 473 . 402 . 403 . 404 . 405 . 406 . . 407 . . D 412 . 408 . . CSJ 98 . 409 . . CSJ 1698 . 410 . 411 . . CSJ 5258 . 412 . . CSJ 791/18 . 415 . 416 . 417 . 418 . 419 . 420 . 421 . 422 . 423 . 424 . 425 . 426 . 427 . 428 . 429 . 430 . 431 . 432 . 433 . 434 . 435 - 436 . 437 . 438 . 439 . 440 . 441 . 442 . 443 . 444 . 445 . . CSJ 936 . 446 . 447 . 448 . 449 . 450 . 451 . 452 . 453 . 454 . 455 . 456 . 457 . 458 . 459 . . CSJ 1525 . 460 . 461 . 462 . 463 . 464 . 465 . 466 . 467 . . CSJ 1646 . 470 . 471 . 472 . 473 . 474 . 475 . 476 . 477 . 478 . 479 . . CSJ 2605 . 485 . 486 . 487 . 488 . 489 . 490 . 491 . 492 . 493 . 494 . . CSJ 2841 . 495 . 496 . 497 . 498 . 499 . . CSJ 769/20. 500 . 501 . 502 . 503 . 504 . 505 . 506 . 507 . 508 . 509 . 510 . 511 . 512 , 513 . 514 . 515 . 516 . 517 . 518 . 519 . . CSJ 770 . 520 . 521 . 522 . 523 . 524 . 525 . CSJ 794 . 530 . 531 . 532 . 533 . 534 . 535 . 536 . 537 . 538 , 539 . 540 . 541 . 542 . 543 . 544 . 545 . 546 . 547 . 548 . 549 . 550 . 551 , 552 . 553 . 554 . . CSJ 243 . 555 . 556 . 570 . 571 . 572 . . CSJ 1141. 573 . 574 . 575 . 576 . 577 . . CSJ 1406 . 580 . 581 . 582 . 583 . 584 . . CSJ 1532 conicet 585 . 586 . 587 . 588 . 589 . 590 . 591 . 592 . 593 . 594 . 595 . 596 . 597 . 598 . 599 . 600 . 601 . 602 . 603 . 604 . . CSJ 14/22 . 605 . 606 . 607 . 608 . 609 . 610 , . CSJ 1224/23 . 611 . 612 . 613 . 614 . 615 . .. CSJ 1460/23 . 616 . 617 . 618 . 619 . 620 . . CSJ 1985/23 . 626 . 627 . 628 . 629. 630 . . 35889 patrimonios rurales 631 . 632 . 633 . 634 . 635 . 636 . 637 . 638 . 639 . 640 . 641 . 642 . 643 . 644 .645 . . hidrolinea . . codigo . 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . Cartadoc CF Rudi . . Cartadoc Macri . . cartadocvidal . . cartadockicillof . . cartadocsimone . . Cartas Doc Conte Grand . 1 . 2 . . CartaDoc Alvarez Rodriguez . . CartadocSaulquin 1 . 2 . .declaratoria . . declaratoria FGSI . . a SCJPBA: cartadocSoria . . cartadocdeLazzari . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . 3 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . OCSA . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . Ariza . . CAF . . denuncia BID . . Gladys González . . censura previa . . sentencia . . huevos.fueros . . sincerar . . costadelplata . . nativas . . EIACostadelPlata . . Puerto ampliación . . 274 . . abismos . . antena . 1 . 2 . 3 . 4 . . trama forense 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . . acuerdo . . vientos forestales . . proyecto islas . . islas . . denuncia orlando . . Banco Mundial . . Hidrovia . Ramallo . . frigorio . . zanjon . . preguntas . . Chain . . asamblea . . mercadossinagua . . videos . . index .

 

CSJ 770/2020

Denuncio jurisprudencias írritas

ver jurisprudenciairrita.pdf

http://www.hidroensc.com.ar/csj770puertonuevo.pdf

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Francisco Javier de AMORRORTU DNI 4.382.241, por mi propio derecho y obligaciones, domiciliado en Lisandro de la Torre 9260, Del Viso. Prov. de Buenos Aires, famorrortu@telviso.com.arconstituyendo domicilio legal en la Avd. Juramento 1805, 2º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702, CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, domicilio electrónico Nº: 20 17490702 2, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Denunciar la jurisprudencia írrita que aparece fundando la sentencia de la causa CSJ 770/2020 y reiterar la denuncia del corrimiento de los límites del Puerto de Buenos Aires y la cesión de 110 Has de tierras de este puerto de la Nación a la C.A.B.A. sin el previo acuerdo del Congreso Nacional, dando lugar a la destrucción de la dinámica de las aguas del litoral costanero con las visibles consecuencias en la toma de agua de Palermo y las abominables aguas que AySA distribuye a CABA y Provincia, que la propia Malena Galmarini atribuyó a las aguas que entrega el Aliviador del Reconquista, ignorando lo que sube por deriva litoral desbordada por las obras portuarias, también desbordadas de sus límites oficiales por eludir al Senado de Nación que nunca autorizó corrimientos de riberas ni cesiones de áreas portuarias.

II . Objeto ampliado

Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).

En esta denuncia de escala y trascendencias concretas por violaciones elementales de las líneas de ribera y transferencias de áreas de Nación a la CABA, están todos involucrados: Nación, CABA y Provincia.

Ninguna acusará a la otra por estar todos de acuerdo en violar la Constitución en algo más que el art 117. Todo este grotesco festival de aberraciones nace en el alma de un cónsul honorario de Singapur en la Argentina que aspira asumir el control de todas las áreas de depósitos portuarios y es amigo personal del expresidente. Al no contar con la necesaria presencia parlamentaria para convalidar estas intenciones lo resolvieron con el atropello propio de viejos compañeros del equipo de rugby del Cardenal Newman.

Tan grotescos comportamientos no son para endilgar a la Provincia, a la CABA o a la Nación, sino a personas concretas que hacen pasar vergüenza a la Provincia, a la CABA y a la Nación.

En adición, darse a interpretar cartesianismos jurisprudenciales para valorar el art 117 de la CN y dejar de hospedar ecologías de ecosistemas donde resulta inviable separar lo particular de lo general es fruto de vicios argumentales de parte de una Dra Laura Monti que no entiende lo más mínimo de lo que conforma ”el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos” apuntados en el primer lugar de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675, el único que define lo que es un presupuesto mínimo, con resguardo especial su prelación legal en el art 241 del nuevo CC.

Esa falta de visión para entender cómo la energía se conserva, se transfiere y enriquecemutando de un ecosistema a otro, solo ha quedado instalada en Nos merced a conciencia ecológica y correlatos vivenciales que animan y asisten esa visión. Ver trabajos presentados al Primer Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en Argentina sobre los 7 ecosistemas que asisten las salidas tributarias: http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

La ciencia no ha cesado de enlazar pedazos sueltos merced a enunciados cartesianos, la manzana de Newton y la asistencia de modelos matemáticos, cual paredón para frenar avasallamientos a sus catecismos.

Así por caso la ciencia hidráulica ignora los sistemas convectivos y determinantes advectivos presentes en los flujos ordinarios de los cuerpos de aguas de llanura, que han sido fotografiados a escala molecular en la década del 70.

En tanto la mecánica de fluidos ha inferido flujos laminares durante siglos, cuando de hecho aún no han llegado a fotografiarlos a nivel molecular.

Toda la energía inferida en estas materias se supone fruto de pendientes en los fondos; cuando de hecho en llanuras es normal encontrarse con pendientes de 4 mm/Km por cientos de kilómetros. Tal el caso del río Paraná desde Atucha hasta Punta Lara. 220 Kms con 4 mm/km. O los últimos 400 kms del río Amazonas antes de salir al Atlántico: 2 mm/Km

Sin embargo, aún no han caído en la cuenta. Y si algunos ya lo advirtieron no saben cómo salir del plato académico sin perder algo más que la cabeza.

La escala y trascendencia de estos errores que carga la ciencia, incluída la jurísprudencial, es lo que de muchas formas explica la insistencia en tratar aberraciones en los usos de los suelos y los cuerpos de aguas superficiales y profundos de llanuras desarrollados en 51 causas en SCJPBA y 21 en CSJN, sin olvidar el pasaje de la causa 13070/2016 por el TSJ de la CABA; el de la causaCAF 37039/2017 en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6 y el posterior pasaje a la SJO de la CSJN el 23/10/2019.

Otro tanto cabe señalar de la causa CAF 21455/2017 en el JCAF Nº 12 derivado a la SJO por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Marón un 17 de Agosto del 2018.

Ambas relacionadas con la responsabilidad de la antigua ciudad de Buenos Aires en la rotura de la curva del cordón litoral de salida tributaria estuarialgenerado en Abril de 1786, a reponer en obligados suelos de la CABA

Estas insistencias ya han alcanzado el récord mundial de causas de hidrogeología e hidrología en Cortes Supremas a lo largo de 18 años. Más de 18.000 págs. de texto, sin olvidar las 27.000 págs de soportes de criterio sobre estos temas publicados en la web con la asistencia de aprox 22.000 imágenes.

Nunca he trabajado por dinero, ni por títulos y en adición expreso que estos conocimientos vienen de los sueños del amanecer merced al Capital de Gracias (Dharmas) de una Musa paraguaya, Alflora Montiel Vivero, fallecida a los 48 años el 28/12/2003 en Simbrón, Paraguay. Madre de 10 Hijos, nunca conoció las letras, ni el agua potable, ni siquiera conoció a sus Padres porque fue entregada a un matrimonio mayor que no podía tener Hijos.

De sus pobrezas y desconsuelos vienen desde fines de Febrero del 2004 a este que suscribe a las 4.45 am todos los días, el ánimo y la inspiración para desarrollar estas tareas. Estas vivencias no sólo prueban que la Vida continúa más allá de esta Vida, sino la gravedad y trascendencia en la salud humana de los crímenes hidrogeológicos e hidrológicos, que también ha sido reconocida por la ONU en el 2010, cuando dejó trascender que la principal causa de muerte en el planeta no son los infartos o los accidentes de tránsito o las drogas o los asesinatos, ni siquiera las guerras, sino las aguas contaminadas.

Por ello estimo de utilidad a V.E. considerar las últimas presentaciones por causas CSJ 1224/2023 y CSJ 1460/2023 pues concurren a los mismos compromisos inter jurisdiccionales que dan lugar a la competencia originaria de esta SJO.

 

III . Desarrollos de "22 Insistencias"

En esta causa CSJ 770/2020 reitero 22 veces la violación de la línea de ribera del puerto de Buenos Aires de la Nación que le correspondía a la legislatura de Nación aprobar su transferencia a la CABA, cuestión que nunca fue tratada por la legislatura de la Nación y que a pesar de señalar esta torpeza de las autoridades de la SSMMyPNN y de la CABA 22 veces en esta causa, tanto la Procuración como V.E. dan por insustanciada la competencia originaria.

En esas 22 oportunidades refiero del corrimiento de la línea de ribera sin aprobación de la legislatura de la Nación, para una obra donde la CABA volcó 150.000 camiones de áridos financiados por la CAF; pero en decenas de oportunidades también refiero de los compromisos de la dinámica costera enfrentando esos corrimientos de las líneas de ribera y generando desastres en las tomas de captura de agua de AySA de Palermo, que asisten a pobladores de la CABA y de la Provincia.

En qué idioma hay que denunciar para ser considerado con seriedad que descubra estos abismos infernales de criterio

Es increíble que la Dra Laura Monti de la Procuración General señale que el Tribunal no puede asumir la competencia originaria cuando se trata de un traspaso ilegal por completo imposible de aprox. 110 Has de tierras de la Nación que mi Amigo Jorge Metz a requerimientos de Rodríguez Larreta, Dietrich, Mórtola, Macri y el amigo consúl honorario de Singapur Nicolás Caputo por beatífica Disposición 97 - E/2016 la SSPMMyVNN le hace a la CABA sin autorización del Congreso de la Nación; y en adición las obras denunciadas por su afectación a la dinámica costera de la deriva litoral afectan la calidad de aguas que captura de la toma de aguas de la planta Libertador de Palermo, afectando a pobladores, tanto de la CABA como de la Provincia de Buenos Aires. Aquí lucen al menos 2 motivos adicionales para justificar la competencia originaria

Todas mis causas subidas a Ja Corte Suprema de Justicia de la Nación tienen la elemental y obligada relación entre dos estados federales o entre la Nación y uno o dos estados federales al mismo tiempo. Si a esto le sumamos los errores de la ciencia hidráulica en todo lo que conforma cuerpos de agua superficiales y profundos de llanura, la competencia supera lo originario y pasa a ser de competencia infernal.

Y de hecho esto se advierte en la involuntaria inobservancia de VE para juzgar el error de la creación de una Secretaría de Juicios Ambientales por Acords 35/2011, 16/2013 y 8/2015, sin antes haber creado la Secretaría de Juicios Ecológicos y así respetando el orden elemental e irreversible hasta para un ciego, de que los temas de los equilibrios de los sistemas ecológicos, sus capacidades de carga y transferencia de energías en Madre Natura son de ineludible, primaria y previa consideración a los del medio ambiente. Sin embargo hace 5 años que hube denunciado esta cuestión elemental aún sin sentencia, ni subsanado el abismo jurisprudencial de alguna forma.

Lo que la Dra Laura Monti no puede pretender es que sean esos estados federales o la propia Nación las que denuncien estos conflictos de intereses generados por viejos amigos integrantes de un equipo de rugby y los errores de criterio de la ciencia por siglos en la luna de Descartes y de Newton, que en adición, ningún juez de 1ª instancia o de alzada atenderían porque los supera a todos, por todos lados.

En estas 21 causas en CSJN y 51 en SCJPBA están denunciados presidentes de la Nación,Gobernadores de provincias, ministros, procuradores del tesoro y hasta procuradores generales de la CSJN, Banco Mundial, BID y CAF, INA, CONICET, SMAyDSN, SSPMMyVNN, SSRHN, ACUMAR, PISA MR, Ley 26168, fallo causa Mendoza, AdA y OPDS y jamás alguno de ellos se hizo eco de estas aberraciones que los involucraban con todas las letras a lo largo de 18 años en 36 millones de caracteres subidos a Cortes Supremas.

Es estos panoramas la sentencia concluye: En efecto, el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad de varias normas y actos nacionales y dirige su demanda contra ex funcionarios y organismos tanto de jurisdicción nacional como internacional y funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales condiciones, tampoco esta última es parte nominal y sustancial¡!!!???? y, por lo tanto, no integra la relación jurídica que da sustento a las pretensiones del actor.

Decir que “laCABA no es parte nominal y sustancial”, ni siquiera es un artilugio dialéctico, sino estar en la estratósfera de otro planeta. Esto ya no es “Cogito ergo sum”, sino me subo a un cohete y le digo adiós.

Si los Estados hablan a través de sus representantes, no es al Estado al que estoy obligado a denunciar, sino al representante. Ningún Estado es de naturaleza mala. ¿Por qué habría de denunciarlo? El que los Estados se hagan cargo de sus representantes, no implica que los errores o corrupciones dejen de ser apuntados a personas concretas. Que la representante de la Procuración esté saturada de trabajos cargados de pestes me permite comprender el nivel de sus respuestas, pero no por ello aceptarlas. Reitero, no trabajo por dinero, sino para ayudar a construir nuestras sociedades y en adición hacerlo en armonía con los soportes de los que se alimenta Madre Natura. 1º Ella. A mi edad y cercano a partir mis mayores agradecimientos son para Ella. Por eso estos testimonios en http://www.paisajeprotegido.com.ar

 

22 oportunidades en que refiero de estas violaciones

Líneas 23 a 26 de la pag 2: como el posterior tratamiento legislativo que habría de considerar la propuesta del corrimiento de los límites del puerto de Buenos Aires. Esto no era a resolver con DNU o como se quiera llamar a este Decreto 870/18 imponiendo su catarata de atropellos

Líneas 9 a 12 pag 3: violando la línea de ribera, confirmando los mismos responsables, de que hacía un año y medio habían comenzado estas obras violatorias de las líneas de ribera que le caben al Puerto de Buenos Aires,

Líneas 16, 17 y 18 pag 3: Esta modificación de las líneas de ribera reclama aprobación definitiva por legislatura. Pero ni aún a la legislatura le cabe acordar esta modificación sin el previo y debido proceso ambiental apuntado por las leyes 25675 y 23879

Líneas 11, 12 y 13 de la pag 4: confirmando los mismos responsables, de que hacía un año y medio habían comenzado estas obras violatorias de las líneas de ribera que le caben al Puerto de Buenos Aires,

Línea 5 y 6 pag 5: llevando adelante estas violaciones de las líneas de ribera

Líneas 13 y 14 pag 5: y probada violación de líneas de ribera art 235 inc C del CC,

Línea 10 de pag 6: Disposición 97/2016 de la SSPMMyVNN

Líneas 9 18 pag 7: F) . Demandar a la Corporación Andina de Fomento (CAF), por haber participado en fraude y colusión contra Madre Natura, financiando una obra, cuyos vuelcos de los movimientos de suelo en áreas por fuera de las líneas de ribera que cabían al Puerto de Buenos Aires de jurisdicción nacional, afectando en términos gravísimos el equilibrio de las dinámicas estuariales en aguas ribereñas comprometidas, en adición a las nacionales, con las vecinas de la C.A.B.A. y de la Provincia de Buenos Aires. que concluyeron en el feroz agravamiento de la irremplazable función servicial de la deriva litoral ya cargada de penurias, que obrando como 1 de 5 ecosistemas enlazados viabilizan las tributaciones urbanas estuariales en estas áreas comprometidas con las capturas de agua a potabilizar de AySA

Líneas 11 a 16 pag 8: Por eso, la prisa de atropellar con estas obranzas enlazadas, que al mismo tiempo le permitirían a la CABA, fruto del desorden sin resolver generado en el art 8º de la Constitución de CABA por la Ley 24.093, el Dec 1029/92 y las Disp. 527/2012 y 97/2016 de la SSPyVNN, adueñarse de no menos de 100 Has de la Administración Gral de Puertos, fruto de los beneficios de las mejoras en los accesos portuarios y de la ampliación del área portuaria tras invadir las líneas de ribera.

Líneas 17 a 19 pag 8: Todos salían ganando. Rodriguez Larreta ganaba en tierras para sus sueños de llevar la población de la CABA de 2,9 a 5 millones y Caputo, consul honorario de Singapur en Argentina se llevaba el resto.

Lineas 12 a 16 pag 9: Recordamos que las obras del Paseo del Bajo habían sido denunciadas el 25 de octubre del 2018 por Fernando Míguez, de la Fundación del Cambio Climático, que en ningún caso apuntó a un crimen hidrológico tipificado por el art 200 del CPN o el 420 bis del CFPM, aunque el Fiscal General Adjunto Luis Agüero Iturbe sospechara de un “fenómeno criminal” sin explicitarlo.

Líneas 7, 8, 9 y 10 de pag 10: Nada de lo apuntado en este art 14 justifica las acreencias obradas violando las líneas de ribera, la ausencia del debido proceso ambiental apuntado por las leyes 25675 y 23879 y la ausencia de la obligada posterior consagración aprobatoria por Legislatura del corrimiento de la línea de ribera.

Línea 27 de pag 10: Si hubieron EIAs, nunca trascendieron a Legislatura como era debido,

Líneas 24, 25 y 26 pag 12: Artículo Nº 75 de la Constitución Nacional Corresponde al Congreso: 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas…

Líneas 3 y 4 pag 13: Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. (al igual que la audiencia pública en el marco de la ley 23879)

Lineas 5 a 14 pag 14: Respecto al art 8 de la constitución de la CABA sin validar por Nación: El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas. A la luz del art 75, punto 15 de la CN cabe ser considerado este último párrafo. Por otra parte, si así fuera, no sería la SSPyVNN la encargada de definir estas tareas, sino la Dirección General de Gestión de la Ribera de la CABA, hace un par de años disuelta y hasta entonces, a cargo del matemático Guillermo Parker. Cabe por tanto, que V.E. miren el detalle de estas cuestiones, resueltas por la Disp. 97/2016 de Metz a cargo de la SSPMMyPNN con los velados entreveros pendientes, de la Ley 24.093, el Decreto 1029/92 y las Disps. 527/2012 y 97/2016

Linea 9 pag 17: A mediados de la década de 1960, el Congreso de la Nación autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a donar, al Club Atlético Boca Juniors, algunos de los terrenos resultantes del relleno sobre el Río de la Plata para la construcción en la Costanera Sur de la Ciudad Deportiva de La Boca. La Costanera Sur, el balneario y la Ciudad Deportiva se constituyeron como espacios públicos populares e intensamente concurridos. Pero con el paso de las décadas “las instalaciones semi abandonadas de Puerto Madero […] conformaban una barrera que había que atravesar para acceder a la Costanera Sur, a lo que se sumaba la exigüidad de transporte público con llegada al lugar.

Con todo y a pesar de las dificultades de acceso, de la contaminación de las aguas, la prohibición de bañarse, la Costanera Sur con el balneario y la ciudad deportiva siguió siendo un espacio público muy popular y concurrido hasta comienzos de 1976, cuando comenzó la dictadura militar”.

Entre su inauguración y las postrimerías de la década de 1970, la Costanera Sur fue decayendo. En 1979, la ciudad deportiva había caído en desuso y con ella, la Costanera Sur, ocultada tras los 15.000 m3 de escombros volcados producto de la demolición de la larga serie de manzanas abiertas en el sur de la ciudad para construir la nueva red de autopistas. A pesar de ello, el proyecto avanzaba sin prisa, pero sin pausa.

Paralelamente a las gestiones que daban origen al barrio de Puerto Madero, se modifica la normativa que regulaba el destino y la propiedad de la Ciudad Deportiva de la Boca, permitiéndole al Club Boca Juniors –dueño del predio– enajenar el inmueble a terceros. “La Sociedad Santa María del Plata adquirió las abandonadas tierras de Boca y organizó un Concurso para una urbanización de prestigio amparada en la Madre de Cristo: Sta María del Buen Aire de Elztein. Ver: http://www.alestuariodelplata.com.ar/irsa5.html

Linea 10 pag 18: La primera cuestión que nuestro derrotero deja en claro es que por más de tres siglos Buenos Aires debatió y ensayó permanentemente, distintas formas de resolver sus nexos con el río. Asimismo muestra que los intentos, hasta hace escasos quince años, siempre habían sido fragmentarios, dejando abiertos mojones de transformaciones inconclusas, que señala la inmadurez político-institucional como factor inhibidor del desarrollo de proyectos que, como éstos, requieren de la formación de consenso.

En el caso de la ribera de Buenos Aires este factor es protagónico y su “no solución” atentó contra el éxito de la lógica del mercado. Lógica del mercado que cabalgaba en cegueras ecológicas y los entreveros que siguieron a la ley 24.093, al Decreto 1029/92 y a las Disps. 527/2012 y 97/2016

Líneas 15 a 18 de pag 20: Pero ya en esta causa, Dietrich y Mórtola violaron los debidos procesos que marcan las leyes 25675 y 23879 y se anticiparon a la posterior y debida aprobación por Legislatura de ese corrimiento de la línea de ribera que apura este nuevo pretencioso y no menos obtuso puerto, probando no conocer límites de torpezas.

Líneas 1 a 8 pag 24: Ya he denunciado antecedentes de José Inglese jefe de consultores de obras en planicie intermareal generadoras de los más aberrantes crímenes hidrogeológicos e hidrológicos. Su sucesora, Malena Galmarini, es esposa de un corresponsable de reiterados crímenes hidrológicos e hidrogeológicos en planicie intermareal. Hoy importan “agua” y una cantidad descomunal de barros por las aberrantes tomas de captura de las plantas de tratamiento Belgrano y San Martín de AySA, del estuario -que en promedio en los vecinos 120 Km2 no supera los 60 centímetros de profundidad-,,

Lineas 1 a 4 pag 25: La pandemia de covid 19 al lado de estas políticas de AySA, es un juego de niños. Y ver al BID, al Banco Mundial y a la CAF metidos en estos entuertos es lo que cabe empezar a iluminar con estas denuncias. ¿¡Qué pretenden resolver con ayudas en papel pintado”, sino acelerar y multiplicar las muertes… y los negocios!

Lineas 10 y 11 pag 26: Hace pocos años la AGP contaba con 220 Has. Ahora solo con 90. Las 110 ausentes van a negocios inmobiliarios. Pero ya están buscando de recuperarlas robándoselas al estuario. Ver la recienteinvitación de HRL al Colegio Profesional de Arquitectos para aprovechar áreas de vías férreas.

Lineas 3 a 7 pag 32: De cualquier manera dejo en esta demanda un ramillete de vínculos a estos aprecios puntuales que resultarán elementales para abrir los ojos de los legisladores, de las voces emergentes, de los jueces y por último –bien en último lugar-, de los científicos hijos dilectos de Isaac Newton. Ellos serán los últimos y el costo de su patenciación no dudo les resultará abismal.

Pag 33 a 38: veladas e irremplazables transferencias de energía solar, que nuestra ciencia y sus particiones se dignan ignorar. Un orbe de 1.400 millones de kilómetros de diámetro que funciona como el más perfecto reactor nuclear de fusión que se pueda concebir y del 23% de su energía que alcanza a la tierra aún hoy despreciamos su don incomparable para asistir las energías convectivas responsables en llanuras del movimiento de los fluidos.

De aquí, los errores en el ordenamiento de los factores comprometidos en los procesos de remediación y los errores de intervención en áreas ajenas al debido orden para mirar.

Errores, que la tentadora adición y adicción de créditos internacionales permite a las cegueras pasar desapercibidas. Hace 48 años la Carta de Ramsar también ignoraba los frutos de estas transferencias entre los humedales y los ríos. Jamás mencionó que sin humedales aledaños, los flujos ordinarios de los ríos de llanura no se mueven. Así de sencillo. Delft acreditó hace más de 30 años, que las costas blandas eran mejor que las duras, pero aún no cayó en la cuenta de sus motivos.

La testarudez de la mecánica de fluidos y los horrores que ha generado en el último siglo aplicada a multiplicar sarcófagos con aberrantes pretensiones “hidráulicas”, no se compara a nada que haya rozado la conciencia de algún funcionario del BID desde su creación a la fecha

Si calculamos el robo de energías convectivas oficiadas en los últimos 100 años por obranzas tutankamónicas contra Natura en las riberas de los cursos de agua de llanuras y las contabilizamos en simples calorías al costo promedio que parezca conveniente, esa cifra superará 10.000 veces el capital actual del BID. Algo así como 10 a la 14 ava potencia.

Si ésto no le resulta al BID algo más que interesante para investigar, es porque la función del BID no es investigar, sino seguir generando movimientos de dinero sin importar los horrores generados con estos préstamos.

La escala de lo que señalo es insignificante frente a la relación de masa, de lo que somos frente a la del sol (no alcanzaría esta página llena de ceros para estimarla); pero aún así, estas aberraciones obradas en los últimos 100 años superan en costo-calorías, 10.000 veces lo que representa el capital de esta institución. Lo repito para que no queden dudas de lo expresado.

Por supuesto, este abismo cognitivo tiene un peso paralizador en las almas de todos los que han dedicado sus Vidas a generar sarcófagos. En China, desde hace 3000 años han venido robando a los ríos tantas energías y sedimentos, que hoy el millón de Km2 del mar de la China no recibe nutrientes y están obligados a pescar en nuestra plataforma a 20.000 Kms de distancia.

En Delft practican estos robos desde hace 700 años. Ver estos http://www.alestuariodelplata.com.ar/rioelba.html y http://www.alestuariodelplata.com.ar/riorin.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/puertos10.htmlDesastres del Puerto de Brujas obrados con la tozuda prepotencia troglodítica de Jan de Nul.

En el Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los EEUU los multiplican desde hace no menos de 150 años. http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes3.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes7.html http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes8.html

Si la CAF, el BID o el Banco Mundial tuvieran que financiar los tratamientos psiquiátricos por cargar abismos cognitivos de todo este universo de académicos y profesionales “hidráulicos” en llanuras, se quedarían sin fondos.

Siento útil mi Vida sembrando conciencia de este cambio de paradigma en cosmovisión hidráulica cuyos catecismos son responsables de todos los fracasos de obranzas en planicies extremas, aquí y en todos los rincones del planeta.

Los sistemas convectivos guardan en los fondos la memoria de sus tránsitos y no en superficie. Por ello resulta inútil toda la experimentación que hacen y han hecho con boyas derivantes y con los propios informes de sal en superficie del difunto satélite Aquarius donde Argentina aplicó US$ 90 millones.

Hoy son dables de reconocimiento por imagen satelital y por depósitos sedimentarios. Mañana lo serán por nano dispositivos. En este estuario, al igual que en todos los estuarios del planeta, no hay un cm3 de flujo que no se reconozca cargado de energías convectivas y determinantes advectivos.

Sin embargo todas las modelaciones van por flujos laminares. Van por lo simple, aunque en planicies extremas el núcleo no aporte al movimiento de los fluidos la millonésima parte de lo que aportan las radiaciones solares. El 0,023% de esa energía solar alcanza para alimentar en el reino vegetal los procesos de fotosíntesis. 1000 veces más, el 23%, de lo que nos acerca el sol alimenta el movimiento de los fluídos.

Sin embargo, nunca hablamos de ello. (37) Sean estos testimonios prueba de las infinitas cegueras con que hemos mirado esta cuestión de las líneas de ribera; las torpezas que cargan nuestras legislaciones desde tiempos a qué dudar inmemoriales y las ausencias y negligencias en el respeto básico de los debidos procesos por presupuestos mínimos obligados Ver mejores imágenes por http://www.hidroensc.com.ar/puertoamplia.htmly https://www.youtube.com/watch?v=89jce35fvdI

El primer paso de este ramillete es abrir los ojos al infierno que cargan nuestras riberas y en particular, a los agravamientos que provocan las acreencias obradas en estos últimos meses. Aquí encontrarán los vínculos a mayores criterios ecológicos, fruto de 27 años de mirar las dinámicas de las aguas en planicies y 19 de hacerlo por termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados, con 54 millones de caracteres en la web y 36 millones en causas de hidrología e hidrogeología en Justicia.

Instituciones con frontispicios como “Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible”, “Organismo provincial para el desarrollo sustentable”, “Secretaría de juicios ambientales” de la CSJN, “Fundación Ambiente y Recursos Naturales” (FARN de Sabsay), todas prueban mirar por los enunciados 3º y 4º del par 2º, art 6º, de la ley Gral del ambiente, eludiendo los 2 primeros del único artículo en esta ley que define lo que es un presupuesto mínimo.

Estas instituciones jamás se han alertado de la existencia anterior de los 2 primeros enunciados, que guardan obligada prelación funcional y jurídica: 1º mirar por el equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos y 2º, mirar por su capacidad de carga –entendida esta carga como su capacidad de cargar y transferir energías y no su capacidad de cargar carretas.

Si el curso de agua de llanura perdió sus humedales, sus esteros y bañados aledaños, sus costas blandas y bordes lábiles, inútil es pedirle a los flujos ordinarios de ese curso de agua, que cargue con nuestras miserias. 1º tiene que ver cómo recuperar su aptitud para cargarse de energías convectivas; las únicas que dinamizan los flujos ordinarios de los cursos de agua de llanuras.

Tener entonces instituciones tan ilustres que nunca miran y mucho menos respetan este orden, explica por qué arrastramos carretas llena de empiojados e intereses de cuello blanco, que jamás se alertaron de que el buey está atrás de la carreta y en adición, muerto. (38)

Inútil lo que gasten en saneamientos, sin jamás alertarse de que los criterios newtonianos y cartesianos son útiles para esquivar modelizaciones –en este caso bien complejas-, e ir directo a modelaciones matemáticas, pero todas inútiles para entender cómo se cargan las energías de los flujos ordinarios de estos cuerpos de agua de llanuras extremas.

De Atucha a Punta Lara pendientes promedio de 4 mm/Km. Dejen a Newton dormir la siesta. Estiman transportes de sedimentos con flujos “laminares”, que solo arrastrarían. El transporte lo sostienen los flujos convectivos.

La Dra Agnes Paterson se alertó un 18/2/2012 de estos temas. Doctorada en física de flujos en París, tiene a su cargo todas las cátedras de hidráulica y equipos de investigación de la UBA. No obstante, tiene que ser muy discreta en estos temas, pues sacar del plato académico el dedo meñique del pie izquierdo o derecho equivale a tirar la estantería y ver rodar su cabeza.

Cambios de paradigma de 363 años no se realizan de la noche a la mañana. Prigogine nos alerta que Sir James Lighthill ya pedía en 1986 disculpas por estos errores de la mecánica de fluídos y sin embargo, todo sigue en silencio.

Sin identificar los ecosistemas que se ocupan de mediar las tributaciones estuariales –solo mencionan 2 de los 7 intervinientes-, es inútil hacer planes de desarrollos portuarios y mucho menos, de las rutas de navegación.

Respetando el orden de los 4 enunciados verán que el puerto no es la 1ª cuestión a mirar, sino los ecosistemas que ya se muestran afectados en forma espantosa por sus salientes, sin necesidad de referir a sus dragados, que van a seguido de ésta, por otra nueva causa.

Pag 41 a 45:

Decorados de los principios procesales Ya expresados en la causa D 473/2012 en CSJN Las bases ya no son abstracciones de mera teoría, pues deben erigirse en pilares operativos de tutela. Y no basta con festejar el reconocimiento de los intereses colectivos sobre bienes difusos, nuevas legitimaciones, procesos más complejos, probanzas de cientificidad antes inimaginadas, cultura digital, integridad de alma para acceder al bit cuántico, nuevos paradigmas y mirada hacia la “tutela efectiva”.

¿Cómo lograrlo sin destapar las bases cartesianas y descubrir el engaño de querer presentar al Sr. Ambiente como actor? exhibiéndose de esta forma con todas las miserias y compromisos de los mortales, para así nunca terminar de descubrir cómo es su hábitat (hablo del Hospedero).

Sin dar el paso imprescindible hacia el reconocimiento de que el Hospedero natural –ese que llamamos ecosistema-, no necesita aparecer con acompañantes mortales pues sólo así descubre sus condiciones originales y sus relaciones vitales, resulta inútil ver subidos a escena los principios favor processum, máximo rendimiento, proscripción del abuso de las formas, proporcionalidad, contextualidad, cooperación, clare loqui, oportunidad, y tantos otros

El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Si entramos en relación con el Hospedero -con el ecosistema y sus enlaces obligados-, esos que dan sentido al concepto “ecológico”, el principio de Bilateralidad o contradicción confiriendo oportunidad a cada uno de ser oído y controvertir, pasa a ser innecesario, pues quedaremos maravillados.

Al decir Hospedero, repito, no digo Ambiente; pues éste representa la suma del Hospedero y sus huéspedes. Tal miramiento, además de constituir un natural, inalienable, aunque hasta hoy irreconocido derecho del Ecosistema, representa un mandato que en el propio contexto constitucional cabe aclarar (art.18 CN).

Pues aunque este Hospedero muestre su Libre acceso e igualdad con todos los huéspedes, tenemos muchos problemas que resolver para comprender y asistir a su mediación servicial, y para (42) ello primero tenemos que reconocerle su entidad primordial, bien ajena a nuestros aprecios y desprecios.

No hay “Tutela Efectiva” de la qué alardear, sin reconocimiento previo de su entidad primordial. No hay escala valorativa que no comience con el respeto y comprensión de su entidad primordial.

El día que esto entiendan, verán cómo se ilumina la causa MR, que carga un río Matanzas muerto hace 232 años. Su estudio, comprensión y protección ya no se limita a disponer vigas maestras o directrices formadoras de un ordenamiento procesal dado, o la integración o labor interpretativa de normas nunca demasiado oscuras al lado de las que la velan.

Su acceso comprensivo excede aquellas coordenadas para erigirse en materia de aprecio primordial; de aprecio insustituíble; de aprecio a su entidad en la creciente profundización de la comprensión de sus enlaces, generadores del movimiento perpetuo; ése que hoy ninguno de los cursos urbanos del Oeste exhibe en sus interfaces tributarias.

Este es el único sostén para arbitrar el procedimiento del caso: alcanzar a acariciar esa comprensión, para desde allí brindar la tutela requerida. Que no es mero pasaje por abstracción cartesiana o gravitatoria newtoniana, sino apertura que olvida por completo a los sistemas cerrados, tanto mecánicos como termodinámicos de cajas adiabáticas cerradas.

La preclusión de la facultad de realizar o continuar, debe reconocer este previo correlato; de lo contrario sigue instalada en la burbuja cartesiana. Si en la categorización de principios procesales básicos aplicables a todo tipo de proceso, el principal fuera el de contradicción que hace efectiva la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aquí ya tenemos para comenzar a resolver y asumir la más trascendente y obligada contradicción: el del enamoramiento, pues se trata del reconocimiento de nuestro Hospedero que desde siempre espera ser descubierto. (43)

Este principio como favor processum indicaría que tenemos deseos de mantener, ya no sólo la Vida del proceso, sino darle viabilidad al acto intentado por quien quiere mantener vivo, cuidando los respetos y aprecios a su primordial Hospedero.

Su sustento más remoto y mucho más omnicomprensivo, se encuentra en las criaturas más desposeídas que nunca escucharon hablar del derecho romano, ni acuñaron el brocardo jurídico aequitas in dubio praevalet.

En caso de duda sobre si el escrito en que se expresan agravios reúne o no los requisitos para tener a este Hospedero por tal, ha de estarse por la apertura de su particular instancia, que implica, no una garantía más, sino la más primordial para el que tiene un derecho que excede lo concebido hasta hoy como legítimo para hacer valer en justicia.

La precariedad de sus fundamentos, descubre nuestra precariedad. En caso de duda acerca de la existencia de su entidad primordial, que el interesado en hacer ese planteo lo desarrolle con la mayor profundidad, pues no es cosa a menospreciar que las prisiones antropofágicas naturales lleguen tan lejos

Cuando la ley General del Ambiente en sus arts. 2º y 6º nos apunta la especificidad del equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos y el mantenimiento de su capacidad de carga; lo hace contrastando con la generalidad de “la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.

Aquí ya se descubre bien palpable la diferencia ontológica del Hospedero a secas y del Hospedero representado por sus discursivos huéspedes exhibiendo una sucia tarjeta de presentación del primero.

Ya cabe breve hermenéutica de este detalle puntual. Los representantes legales de estas congruencias del derecho ambiental antropofágico natural que no reconoce haberse ya comido a su presa, pierden algo más que el tiempo esperando la efectividad de las resoluciones judiciales.

Con anteojeras cartesianas estos mismos antropófagos naturales dicen: “el tiempo es la sustancia de que estoy hecho. El proceso está hecho por hombres, y el tiempo es su sustancia. Por ello no debemos limitar esfuerzos para que el proceso, en sentido económico, se desarrolle en el menor tiempo posible” (44)

No es el tiempo, sino la medida de nuestra responsabilidad por la que se nos reconoce de qué estamos hechos. En un juicio, poco importa el significado del tiempo personal. El certificado de defunción del Riachuelo lleva 237 años demorado.

Demoras similares cargan sin excepción, todos los tributarios urbanos del Oeste. ¿De qué tiempo hablan estos antropófagos naturales? ¿Cómo compatibilizaríamos esos tiempos con los del Hospedero? ¿Cómo compatibilizaríamos su paciencia; su servicialidad? … si ni siquiera le reconocemos identidad actoral en estos procesos en los que Él es la única figura primordial.

El derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.

Significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio “pro actione”. Significa la prevalencia del Hospedero sobre el huésped. La prevalencia del movimiento perpetuo que caracteriza al Hospedero, sobre el “pro actione” antropofágico natural que caracteriza al huésped.

Humores santos, humores perversos, sin Hospedero van todos al mismo recinto. El proceso, como herramienta de tutela e instrumento de satisfacción de los derechos, es de por sí una obra buena; el proceso no se concibe sino para bien.

Cuando se trata del iuria novit curia ejercido en función de orden en el proceso, el juez debe respetar la plataforma fáctica suministrada por las partes y no alterar la esencia de lo que éstas pretenden -su causa.

En el respeto a las garantías de los contendientes han confundido a los contendientes, ignorando la primacía de la primordial vitalidad del primero. El tema flujos es bien anterior al de la contaminación o polución.

Respecto de “los contendientes” y aún más; ya hemos expresado: El Principio Esencial que aquí planteamos no refiere a la existencia de un tercero dirimente extra-partes como juez, sino como Hospedero. Su reconocimiento provoca enamoramiento. Integración cuántica. Se ahorran Juez y proceso.

(45) La potestad del iuria novit curia respetando la igualdad de las partes, el derecho de defensa y la congruencia. Límites que, como en el caso de casi todos los principios procesales, no son a priori absolutos, sino que admiten regulaciones y variaciones técnicas en su ejercicio de acuerdo a las razones de oportunidad, eficacia o particular coyuntura del conflicto.

El límite no es más que la razonabilidad, el ejercicio moderado, prudente y sesudamente calibrado de un buen hacer jurisdiccional. En la medida que no le reconozcan entidad primordial y den voz al equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos en orden a las hidro esferas en planicies extremas, no habrá tutela efectiva que valga, ni buen hacer jurisdiccional

Pag 45 a 51: El concepto de bilateralidad de la audiencia. Ni los temas del ambiente, ni los de la sustentabilidad, dan voz propia al primero de los contendientes: el ecosistema y sus vitales enlaces. Sin sus presencias, el juicio deviene diálogo de sordos. Y el ecosistema por cierto, se venga.

Expansión del concepto “ser oído” a sujetos que no son parte principal o el reemplazo de éstos por la voz de otros auxiliares. En los temas ambientales siempre tendrán que estar presentes: el representante del ecosistema y el representante de los humanos perjudicados.

Donde hay un problema ambiental, hay dos voces a escuchar, bien diferenciadas. Y estas voces guardan un obligado orden: 1º el buey; después la carreta. ¿Qué ocurre entonces con la bilateralidad frente a este tipo de situaciones o procesos urgentes en los que se acude al dictado inaudita pars? Ocurre que todo se frustra.

Una condición del portavoz del ecosistema, es que nada solicitará para sí. Par con el ecosistema, cumple sólo su función de servicio. Por mucho tiempo, estas funciones no tendrán ninguna factibilidad de funcionar en el modo de amparos. (46) Porque sólo se advertirá su importancia, cuando todo fracase. Y ningún fracaso acepta reconocimientos rápidos.

Las posiciones flexibilizadoras en la doctrina y en el ejercicio de la magistratura provienen de jueces probos, estudiosos, profesores de derecho actualizados y afectos al trabajo.

Concepto de congruencia: El principio de congruencia forma parte del concepto de debido proceso legal. Enmarcar el concepto de debido proceso legal resulta tan difícil como atrapar un enjambre de abejas en pleno vuelo. Y no imaginemos ese panel de abejas con la ayuda de Bernard de Mandeville, porque entonces el Hospedero pasará a ocupar el último lugar.

“El debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto”.

Ninguna sentencia en donde no esté presente la voz propia del ecosistema y sus enlaces allegados y obligados, acertará solución o remediación o justicia alguna a nadie. Pues a ninguna sentencia cabe ignorar el principio de salutación y enlace de los ecosistemas, meollos de la voz ecología, bien diferenciable de la voz “ciencia”. Esta funciona merced a particiones. La anterior: merced a enlaces.

La correspondencia entre la acción promovida, la sentencia dictada y la guardia pretoriana instalada fracasan estrepitosamente si no escuchan y fallan en función de las necesidades de este actor: ya no el Sr Ambiente, sino el Sr Ecosistema y sus obligados enlaces.

No se trata de argumentar del principio de igualdad procesal y la Justicia de acompañamiento o de protección de la parte más débil, sino del primordial.

No se trata de justicia humana o ambiental, sino de justicia fundada en comprensión y defensión de quien nos hospeda: el ecosistema y sus obligados enlaces. A los que sin duda, primero tenemos que comenzar a comprender, antes de imaginarnos en condiciones de actuar. (47)

Enriquecerse en profundidad en las variadas ecologías de los variados ecosistemas y sus obligados enlaces, es la única forma de hacer valer su entidad primordial antes de pretender desarrollar planteamientos innovadores en la discusión judicial. A eso apunta el proceso de conocimiento solicitado en la causa CSJ 791/2018 ya aprobado por el Procurador General.

Es oportuna esta presentación, pues aunque no sea apreciada su viabilidad, ya encontrará la oportunidad habiendo sido expresada. Oir prejudicial, bien comprensible en una materia que necesita ganarse su crédito particular, sin necesidad de andar compartiendo las miserias humanas que carga la voz “ambiental”.

Congruencia fáctica, bien anterior a cualquier congruencia jurídica. Cuanto más demoren en entender estas diferencias entre ambiente y ecosistema y sus obligados enlaces, con más dolor recordarán el ocultamiento que han hecho de esta cuestión que como tantas, instala el discurso de Descartes. …lo único que los jueces no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento.

Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso; de la capacidad de rendimiento.… los recursos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

La ecología de los ecosistemas debe superar cuatro obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica: • debe proporcionar una definición del concepto de “ecosistema” que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema; • debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas; (48) • debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ; • debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales. La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos. Mark Sagoff

No hay acceso directo a ecología de los ecosistemas, sino a través de fenomenología. FJA . http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

El principio de cooperación procesal.

Es la esencia misma que acompaña al que representa al ecosistema y a sus enlaces obligados. El nunca ganará nada; sólo será servicial. Este proceso que transita el siglo XXI-, exige y necesita un plus.

Se requiere, en suma, de una actitud positiva y enderezada a suministrar los hechos con sinceridad, aportar la prueba sin retaceos, hacer un uso funcional de las vías y herramientas procesales predispuestas y, en fin, comprender que la actividad armónica de todos los involucrados (juez, partes y terceros) es indispensable para asegurar la real y efectiva satisfacción de los derechos.

El caso es que olvidan al primero, cuando no hay un sólo 2º, ni un 3º que sean portavoces del ecosistema y sus enlaces obligados. Un obrar compartido, un esfuerzo común, logra manifestarse en los implícitos y explícitos derechos que ostenta la voz ambiente; pero de nada sirve si el Sr Ecosistema y sus enlaces obligados, no están presentes con la entidad que primaria cuenta.

Justifican el principio de colaboración: Carga probatoria dinámica: Valoración de la conducta: Prueba testimonial y documentos en poder de terceros: Tutelas diferenciadas Procesos de alta complejidad y envergadura- conllevan el inexcusable auspicio del principio de colaboración.

En el caso de los Procesos Colectivos cabe una especial (49) convergencia de asistencia por los involucrados, tanto desde la colaboración para la formación o categorización del colectivo o sus segmentos, como en el suministro de información detallada y aportación de probanzas -cargas dinámicas- para una mejor y efectiva dilucidación del esquema de legitimados y una oportuna y omnicomprensiva solución del conflicto.

También es de esperar, de ambas partes, una predisposición contributiva de la autocomposición y solución transaccional del diferendo.

Los conflictos relacionados con el medio ambiente (Ley 25.675), en atención a la trascendencia de los derechos comprometidos, los bienes irrecuperables o insustituibles que suele involucrar la tutela ventilada, como la inmedible ecuación económica que mayormente afecta su desenlace, no pueden transitar por los carriles controversiales ortodoxos (afirmación/negación) requiriéndose una marcada responsabilidad y seriedad en el debate y , por supuesto, sincera colaboración de todos los partícipes.

Principio de saneamiento. No es dable analizar saneamientos sin antes analizar ecosistemas y sus remediaciones. Tras años de amenazar con estudios de carga másica, Picolotti no logró que alguien en el INA hiciera un sólo trabajo de campo para dar soporte a las 10 modelaciones matemáticas fabuladas que hicieron.

Creación de tribunales especializados. Reforzamiento del principio de moralidad y la proscripción del abuso procesal, como piedra basal contributiva de un verdadero y comprometido comportamiento ético por parte de los hacedores del proceso. Ver http://www.hidroensc.com.ar/csj791procurador.pdf

De la festejada SENTENCIA COLECTIVA AMBIENTAL EN EL CASO RIACHUELO, por NÉSTOR A. CAFFERATTA, conjuez de la SCJPBA y ex Subsecretario de Remediación Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación . Septiembre del 2008

Nos encanta ver cómo la Corte hace uso de sus facultades moldeadoras, de amplios y prudentes poderes-deberes, adaptando de manera plástica, ejecutiva, el (50) curso de los procedimientos, al logro de finalidades de economía procesal, simplicidad, agilidad, y efectividad del ejercicio de la jurisdicción.

Este fallo de la Corte Suprema tiene características excepcionales: porque apunta a lograr con mecanismos robustos, llenos de ingenio y capacidad, la deseada efectividad en la ejecución de la sentencia.

Optimismo que hoy luce como espejo roto. Ningún ingenio o capacidad lucieron en los 15 años que siguieron a este informe;

La Corte con esta decisión, trata de torcer la dirección de los hechos.- Busca la mejora de la calidad de vida de población.- La reparación en especie, restitutio in prístinum o reparación in natura, recuperación, restauración, del ambiente dañado o afectado.-

Y la prevención. Se ordena por sentencia definitiva Recomponer y Prevenir el Daño Ambiental Colectivo”.-

Y responde a una realidad o existencia lastimosa indisputable, tan patética, grosera o evidente, que no ha sido motivo de la más mínima controversia por las partes ni terceros en la causa.

¡Qué curioso silencio!, bien oportuno para probar que tienen a un MUERTO enfrente al que aún después de 237 años no le han firmado su certificado de defunción. Acaso existiría una prueba más palpable de que el Sr Ecosistema no tuvo entidad representativa en esta causa, siendo que su entidad es la única primordial.

Sin comprender, valorar y permitir representación actoral propia, bien lejos de toda voz “ambiente y sustentabilidad”, nada esperen. Ni una sola línea le dedicaron en la ley 26168. Tampoco en el histórico fallo y así les fue. Ver http://www.hidroensc.com.ar/AlasFundacionesEmbajadaAbiertayporlaBoca.pdf

La altísima contaminación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo. Con este panorama oscuro, triste y desgarrador ¿la Magistratura debería permanecer impávida, con los ojos cerrados a una situación trágica y dolorosa que adquiere niveles de desastre ambiental o estrago?

Ya no se puede esperar. No es posible más tiempo para encarar la solución final de esta problemática urgente y (51) acuciante para un sector geográfico y poblacional, tan significativo de la Argentina. Ha pasado un siglo de postergaciones.

No ha pasado un siglo, sino 237 años negándole al Sr Ecosistema Matanzas Riachuelo su certificado de defunción y su entidad primordial para gozar de representatividad actoral, sin cargar con los piojos antropofágicos naturales que cargan las voces “ambiente y sustentabilidad”, esas que el enunciado 3º del par 2º, del art 6º de la Ley 25675 destaca como “generalidades”, en inmediato contraste con el “equilibrio de las dinámicas de los sistemas ecológicos y sus capacidades de carga, que cabe contextualizar como “especificidades”.

Especificidades que por pura providencia nos acerca el glosario de la ley prov. 11723 cuando al referir de la voz “ecosistema” dice: “Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada: energía solar … Y una salida en las hidroesferas: los sedimentos”.

Nada de Newton por aquí; nada de termodinámica de cajitas adiabáticas cerradas por allá; nada de 2º ley de termodinámica comiéndose crudos los delicados gradientes térmicos e hidroquímicos.

Vuelvo a insistir: el orden de los factores a considerar en el proceso de remediación, altera soberanamente el producto. Sin reparar en los problemas del Hospedero, es inútil querer resolver los problemas de los huéspedes responsables e irresponsables, concientes e inconcientes que a estos desastres concurrieron.

No es complicar más las cosas. Es empezar a resolverlas. Empiecen por el certificado de defunción. Pues sólo ese papelito les hará ver la necesidad de mirar a este actor: el Sr Ecosistema y sus enlaces allegados.

 

Pag 63 . Petitorio. Aquí se completa el número de las 22 advertencias

Solicitamos a V.E. juzgar la inconstitucionalidad que carga del ART. 1° del DECTO-2018-870-APN-PTE.- “Llámase a Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de Obra Pública para la construcción, conservación y explotación de la Terminal Portuaria de PUERTO NUEVO – BUENOS AIRES, ello en el ámbito delimitado en el plano cuyo croquis, como ANEXO (IF-2018- 35621195-APN-AGP#MTR) forma parte de la presente medida”, que sin duda, a todos debía alertar del corrimiento de lineas de ribera y función de represa de los sistemas ecológicos que generaría el proyecto, desequilibrando lo que el primer enunciado del par 2º, art 6º de la ley 25675 indica expresamente vigilar.

Así este DECTO-2018-870-APN-PTE, cargando con su silencio imperial en los actos resolutorios y licitatorios que de él se desprenderían, impulsó todas las violaciones a los debidos procesos ambientales por leyes 25675 y 23879, incluída en primer lugar la grosera violación de líneas de ribera art 235 inc C del CC, que el Sr Presidente y sus asesores jamás podrían ignorar.

Que a seguido del previo proceso ambiental le cabía el obligado paso por la legislatura que debía aprobar los nuevos límites ribereños y ésto no cabía resolver con decretos imperiales impulsando las resoluciones cuyas inconstitucionalidades a seguido denunciamos, señalando al firmante de este decreto 870/18, estar velando negocios *ignorando que sabía, lo que podía (64) y de negocios *ignorando que sabía, lo que podía y era su obligación saber, cargando transferencias de irresponsabilidad en las resoluciones que prohijó.

*Esta paradoja del “ignorante que sabe”, reconoce en latín antiguo, un nombre: “nescius”.

J) De igual modo, solicitamos a V.E. juzgar la inconstitucionalidad de las RESOL2019-256-APN-MTR y K) RESOL-2018-178-APN-AGP#MTR, de trámites licitatorios y promoción de los mismos disponiendo concursos sin los previos aprecios de los debidos procesos, que por leyes 25675 y 23879 cabían a los desequilibrios ecológicos en estas áreas ribereñas con dinámicas ya en estado catatónico y los posteriores aprecios de la Legislatura para tratar, tanto la audiencia pública que exige la ley 23879 para estas obras hidráulicas, que conforman verdaderas presas destructoras de los equilibrios de estos sistemas ecológicos ribereños, con compromisos directos con las críticas capturas de agua de AySA –y de hecho, las imágenes lo prueban, ver https://www.youtube.com/watch?v=x0X_0OBjn1c, como el posterior tratamiento legislativo que considerara la propuesta del corrimiento de los límites del puerto de Buenos Aires.

Aquí han violado ambas etapas del debido proceso y por eso denunciamos y hacemos responsables de estas violaciones y del daño generado en la dinámica litoral con los aprox. 1.500.000 m3 de rellenos rellenos ya aplicados tras generar 1.000 m de escollera y acreencias costaneras, a funcionarios e instituciones.

Pag 65 del petitorio: Estas obras de escolleras y rellenos, no solo violaron las líneas de ribera que le cabían al Puerto de Buenos Aires, sino que afectaron el equilibrio de las dinámicas de los ecosistemas involucrados en los ecosistemas que participan su asistencia en las tributaciones estuariales; en particular, el ecosistema de la deriva litoral, que debiendo conservarse en los 150 a 180 m de ancho propios de las dinámicas holocénicas, se muestra disociada y arremolinada alterando cualquier noción de equilibrio natural, mostrando su función como torpe represa de flujos. Hace 11 años así alertaba: http://www.alestuariodelplata.com.ar/terminal6.html

Pag 65: Respecto de los viejos enredos, siempre empolvados, que le permitieron a la CABA mantener el desorden generado en el art 8º de la Constitución de CABA por la Ley 24.093, el Dec 1029/92 y las Disp. 527/2012 y 97/2016 de la SSPyVNN, sentirse dueña de no menos de 100 Has de la Administración Gral de Puertos, sin que el Congreso de la Nación haya dispuesto estos cambios de límites, nos obliga a recordar que la función que le cabe a la SSPyVNN es constatar que se respeten, pero no ser ella la que dispone los corrimientos. Nunca fue esa su función; sino del Congreso.

¡A qué sorprenderse un día -los grandes adquirentes de estos predios-, que los temas dominiales de estas áreas se descubran en el aire!

Pag 66: Por tratarse de hechos inocultables, confesos y públicos, que esta denuncia enmarca en inconstitucionalidades y probada violación de líneas de ribera agravando desequilibrios ecológicos, solicitamos a V.E. aprecie proceder con las medidas auto satisfactivas que caben a estos maltratos a Natura, que se traducen a toda la región cargada de extremos compromisos urbanos, en particular, las tomas de agua.

Apreciamos los trastornos de esta pandemia, al movilizarnos al uso de documentación digital debidamente encriptada, que permite en el siglo XXI acabar con montañas de papeles en los juzgados, facilitando calidad de aprecios y traslados. Recordando a Juan Bautista Alberdi: “Las sociedades que esperan su felicidad de la mano de sus gobiernos, esperan una cosa que es contraria a la naturaleza”.

Es obvio, que tratándose de áreas de Nación transferidas sin autorización del Congreso de la Nación a la CABA y de afectaciones a las aguas de la Provincia de Buenos Aires y todos estos denunciados pertenecían al mismo partido gobernante, jamás sería de esperar que se denunciaran entre ellos. Por eso las referencias al art 117 de la CC no caben sean interpretadas como competencias exclusivas de ellos, sino por parte de cualquier ciudadano que lo advirtiera y denunciara a todos ellos. Y aquí vuelvo a recordar a Juan Bautista Alberdi: “Las sociedades que esperan su felicidad de la mano de sus gobiernos, esperan una cosa que es contraria a la naturaleza”. Aquí no la espero de la mano de un gobierno, sino de la mano de la Justicia, que en este caso se lava las manos con jurisprudencias írritas

Dice la sentencia:...los movimientos de suelo se hicieron en áreas por fuera de las líneas de ribera que cabían al Puerto de Buenos Aires de jurisdicción nacional, afectando en términos gravísimos el equilibrio de las dinámicas estuariales en aguas ribereñas comprometidas, en adición a las nacionales, con las vecinas de la C.A.B.A. y de la Provincia de Buenos Aires.

Señala que estas obras de escolleras y rellenos, no solo violaron las líneas de ribera que le cabían al Puerto de Buenos Aires, sino que también afectaron el equilibrio de las -4- dinámicas de los ecosistemas que participan con su asistencia en las tributaciones estuariales. A fs. 51, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

–II . Cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito –ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, 330:4804, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370; 340:151), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

Igual criterio cabe adoptar con relación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues, según surge de la doctrina del Tribunal a partir de Fallos: 342:533, “tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. CSJ 770/2020.

“… el actor en ningún caso dirige sus pretensiones contra alguna provincia argentina y tampoco contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tampoco concurren en el juicio alguna de ellas y el Estado Nacional, de resultas de lo cual podría, eventualmente, suscitarse la competencia originaria de la Corte en razón de las personas”.

Decir que el actor no dirige sus pretensiones contra alguna provincia, la CABA o el Estado Nacional es ignorar, que cada vez que me preguntan a quién o a quiénes denuncio los señalo con nombre y apellido. Solo mantuve en silencio el nombre de Jorge Metz, porque alertado previamente y a raíz de estas denuncias se acercó a tratarme como Amigo y ha estado en mi casa acompañado de expertos en temas de hidrovías.

El mismo conflicto de intereses afectivos siento con el Dr Néstor Cafferatta a quien mucho aprecio y conozco desde el año 2005, habiendo tenido muchos discretos intercambios. En particular cuando fue el 2º de Bibiloni en la Secretaría de Medio Ambiente de la Nación. El me conectó con Jorge Bolt el firmante de la re trucha DIA de los emisarios de efluentes al estuario con quien sostuve dos horas de encuentro, dando a conocer sus frutos por http://www.alestuariodelplata.com.ar/evaluacion.htmly http://www.alestuariodelplata.com.ar/evaluacion2.html

Sin embargo, a pesar de esa Amistad sentí la obligación de denunciar la inconstitucionalidad de la Ord 08/ 2015 de V.E. disponiendo la creación de la Secretaría de Juicios Ambientales, sin antes crear la de Juicios Ecológicos.

El orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º de la Ley general del Ambiente es puntual y taxativo. Es inviable alterar los términos. Es inviable hablar de temas ambientales si antes no se tiene en claro cómo funciona Madre Natura. Ya el Dr. Lorenzetti lo dejó entrever en su último libro.

Es la primera vez en legislación que aparece bien definido este orden. Es la primera vez que los antropocentrismos aceptan que ellos vienen atrás de los bueyes que arrastran la carreta. Por eso comprendo el atrancamiento que carga la causa CSJ 791/2018 en la SJO y en la oficina técnica de Procuración. Ver http://www.hidroensc.com.ar/csj791procurador.pdf

Denunciar a la Nación, denunciar a la CABA o a la Provincia es casi una abstracción. Es como denunciar a Dios; pura grandielocuencia. Denuncio a personas concretas que se descubren representantes de ellas.

“En efecto, el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad de varias normas y actos nacionales y dirige su demanda contra ex funcionarios y organismos tanto de jurisdicción nacional como internacional y funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales condiciones, tampoco esta última es parte nominal y sustancial y, por lo tanto, no integra la relación jurídica que da sustento a las pretensiones del actor.

Al respecto, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la -6- competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 310:279, 789, 970 y 2419; 311:175; 322:813 y 2856; 327:6008, entre otros).

El Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58.

En virtud de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte”. Buenos Aires, de febrero de 2021.

Estas cuestiones que denuncio son tan imprescriptibles como los 237 años que llevan los flujos ordinarios del río Matanzas muertos, habiéndose cobrado más víctimas silenciosas que las generadas en las guerras de la independencia. Reitero: estas cuestiones que denuncio son imprescriptibles

Este que suscribe estas denuncias tiene 81 años. No tiene secretaria ni jamás he pedido una cucarda para su burro a cambio del récord mundial de causas de hidrogeología e hidrología en Cortes Supremas (51 en SCJPBA y 21 en CSJN). No cabe pretender que mi abogado patrocinante esté alerta a las notificaciones judiciales pues tampoco recibe de mi parte compensación alguna. Por eso acabo de solicitar en la ampliación de la CSJ 1460/2023 que dirijan a mi famorrortu@telviso.com.aresas notificaciones

En el Hecho Nuevo subido a esta causa CSJ 770/2020 señalaba: “Solicitar a V.E. la remediación inmediata de la deriva litoral directamente relacionada al problema, mediante la eliminación de las dos escolleras construídas violando la línea de ribera del puerto de Buenos Aires, construídas sin ninguna autorización del Congreso de la Nación y sin ningún proceso ambiental, a pesar de alertados el 14/5/2019 por causa CAF 25337/2019 en el JCAF Nº 10 haciendo foco en este tema.

Cargar a la cuenta del Procurador General del Tesoro de la Nación las respuestas que nos acerca la oficina de Etica del BID respecto de créditos relacionados con AySA”.

 

Antecedentes de más de 10 años comunicados por este actor.

A pág 3 de la causa CSJ 770/2020 presentada en esta CSJN el día 4/8/2020 ya se explican e ilustran los motivos de estos envenenamientos masivos. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/csj770puertonuevo.pdf También se reproducen a págs. 9 y 10 de la causa CSJ 1141/2020 presentada el 14/9/2020 y visible por http://www.hidroensc.com.ar/CSJ1141tercero.pdf

El 7 de Julio del 2020 ya alertaba sobre estos problemas por este video: https://www.youtube.com/watch?v=x0X_0OBjn1c

Y 14 meses antes, el 15 de Mayo del 2019 lo había adelantado por este otro video: https://www.youtube.com/watch?v=PhnBlxaRbbM

El día anterior, el 14/5/2019 lo había hecho por causa 25337/2019 en el JCAF Nº 10 Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte274.html las grandes imágenes finales

En los Puntos I, K y L del objeto de la causa CSJ 770/2020 y al final del capítulo III señalaba: “Fácil estimar el lindo futuro que espera a la biosfera y a millones de bebedores de los servicios de AySA”.

El 22/5/2010 daba cuenta de este proyecto de ampliación y publicaba este http://www.alestuariodelplata.com.ar/terminal6.html en donde ya advertía la gravedad terminal de estas situaciones no ha sido, repito, estudiada por nadie; a pesar de cargar estas riberas con una deriva litoral que por falta de energías del corredor de flujos costaneros, ve multiplicados 20 veces sus anchos normales transformando a ese sector encerrado y de flujos moribundos, en un inmenso lodazal cuyo cadáver velaremos durante 200 años. (3)

Las violaciones de líneas de ribera y sus consecuencias ya habían sido observadas por http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo2b.html en el 2006

En el Capítulo VI de esta causa CSJ 770/2020 señalaba: Enfoques sobre lo apreciado en esta línea de ribera Sustentabilidades declamadas por AySA, que ahora pide un crédito de US$ 750 millones al BID ¡¡¡para extraer energía!!! … de las toneladas de los lodos diarios que (4) desbordan de sus tratamientos. Ver Proyecto AR-T1206-P006 de AySA en el BID.

Cien BIDs no alcanzarían para tapar los crímenes del extraordinario nivel de aberraciones enlazadas que genera AySA y nivel de inconciencia de quienes la dirigen. Ya he denunciado antecedentes de José Inglese jefe de consultores de obras en planicie intermareal generadoras de los más aberrantes crímenes hidrogeológicos e hidrológicos.

Su sucesora, Malena Galmarini, es esposa de un ex intendente corresponsable de los más reiterados crímenes hidrológicos e hidrogeológicos en planicie intermareal.

Hoy importan “agua” de un estuario, que en promedio en los vecinos 120 Km2 no supera los 60 centímetros de profundidad, una cantidad descomunal de barros por las aberrantes tomas de captura de las plantas de tratamiento Belgrano y San Martín de AySA, que ahora pretenden transformar en ¡¡¡“energías”!!!

Y no solo piden en el proyecto AR-T1206-P006 créditos para el tratamiento de los lodos infernales -el 21/7/20 vencía el plazo para la presentación de consultores), -sino que también pidieron al Banco Mundial y al BID, créditos para cruzar de ambos lados del canal de acceso los dos emisarios que volcarán 4,3 millones de m3 diarios de efluentes, cuyos destinos aparecen cruzados a las dinámicas del estuario y que por obligada capa límite térmica e hidroquímica precipitarán de inmediato a la salida de estas mal llamadas bocas “difusoras”, envenenando a rabiar las aguas que luego AySA (5) captura para dar de beber a 15 millones de inocentes en la luna. Ver causa CSJ 791/2018.

Esto no es a resolver con floculadores y cloro, sino con cuidado de los 7 ecosistemas enlazados comprometidos en las tributaciones estuariales en crisis y capturas de agua a potabilizar infinitamente más criteriosas.

La pandemia de covid 19 al lado de estas políticas de AySA, es un juego de niños. Y ver al BID, al Banco Mundial y a la CAF metidos en estos entuertos es lo que cabe empezar a iluminar con estas denuncias.

¿¡Qué pretenden resolver con ayudas en papel pintado”, sino acelerar y multiplicar las muertes… y los negocios!

Si pretendemos ser dueños de las riberas -poco importa si públicas o privadas, bien o mal definidas, alguien debe cargar con las responsabilidades de cada uno de los descalabros que se van sumando alrededor de las acreencias forzadas. Soberanamente bastardas si las comparamos con las acreencias que siempre hubo bordado el buey que mueve en planicies extremas las aguas.

No hay físico en dinámica costera que haya ilustrado y anticipado estos descalabros en los 7 ecosistemas que intermedian las tributaciones estuariales como lo viene haciendo este actor desde hace más de una década. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Si la CAF, el BID o el Banco Mundial tuvieran que financiar los tratamientos psiquiátricos por cargar abismos cognitivos de todo este universo de académicos y profesionales “hidráulicos” en llanuras y expertos en dinámicas costeras, se quedarían sin fondos.

A todo este panorama la sentencia concluye: En efecto, el actor pretende que se declare la inconstitucionalidad de varias normas y actos nacionales y dirige su demanda contra ex funcionarios y organismos tanto de jurisdicción nacional como internacional y funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales condiciones, tampoco esta última es parte nominal y sustancial y, por lo tanto, no integra la relación jurídica que da sustento a las pretensiones del actor.

Decir que “laCABA no es parte nominal y sustancial”, ni siquiera es un artilugio dialéctico, sino estar en la estratósfera de otro planeta

 

IV . Respuesta de la oficina de Ética del BID del 22/9/20 a la denuncia visible por http://www.delriolujan.com.ar/3denunciasalbid2072020.pdf

Estimado Sr. De Amorrortu, De conformidad con la Sección 304 de los Procedimientos del Código de Ética y Conducta Profesional (Procedimientos), le comunicamos que la Oficina de Ética (ETH) llevó a cabo un análisis de su denuncia relacionada con los proyectos AR-L1121-0039 (Reconquista), ARL1257 y AR-T1206-P006 (barros AySA). También denunciaba el proyecto AR L1257 (6) ETH desestimó la denuncia en tanto que los hechos no se encuentran bajo nuestra jurisdicción.

Le agradecemos por habernos contactado y le solicitamos mantener como confidencial la presente comunicación. Cordialmente, Oficina de Ética 202-623-3007 ethics@iadb.org

 

Devolución

Al ente cuya estima me ofende, por no dar su nombre y por mentar que los hechos no se encuentran bajo su jurisdicción, cuando de hecho me cabe denunciarlos en la CIDH por violar nuestras leyes aprobando créditos para proyectos que no han pasado el más mínimo proceso ambiental y cuyas evaluaciones, en ausencias de las debidas nuestras, han tenido la desvergüenza de hacerlas Uds mismos.

Han aprobado créditos hace 6 años para obras, que recién ahora frente a mis denuncias en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el irresponsable de turno local se da a intentar gestionarlas metido en un barro que le llega al cuello.

El criminal COMIREC -otro ente tanto o más vergonzoso que este que envía respuesta solicitando confidencialidad, que me haría cómplice de sus torpezas si le hiciera el servicio de no dar a publicidad su ignorancia y desvergüenza-, está denunciado en decenas de causas en la SCJPBA y por causa CSJ 769/2020 en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Otro tanto le cabe al COMILÚ, al que Uds le acercan créditos para un plan maestro del río Luján denunciado desde hace 10 años en SCJPBA y sin un solo proceso ambiental otro que los ensayos teatrales reflejadas en este http://www.paisajeprotegido.com.ar/TeatroLopedeVega.pdf

Otro tanto le cabe a los créditos para financiar las obras proyectadas en el río Areco y en el río Pergamino, a cual más inútiles y aberrantes. Todas ellas gestionadas por un Marcelo Rastelli que ya fue despedido de la DIPSOH por la cantidad de denuncias que le llovían. (7)

Ver el listado de payasadas de este funcionario ilustradas al final de este http://www.paisajeprotegido.com.ar/paraisosperdidos.html

La lista de denuncias sobre el Reconquista aparece resumida en este http://www.paisajeprotegido.com.ar/reconquista.pdfanticipando la denuncia CSJ 769 /2020 que seguiría el 3/8/2020, primer día de apertura de la actividad judicial después de 5 meses de inactividad. Ver por http://www.hidroensc.com.ar/incorte305.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte306.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte307.html Aquí aparecen Uds. http://www.hidroensc.com.ar/incorte308.html Aquí también aparecen Uds. http://www.hidroensc.com.ar/incorte309.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte316.html Aquí vuelven a aparecer Uds http://www.hidroensc.com.ar/incorte317.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte318.html Aquí vuelven a aparecer Uds

Y aquí aparecen Uds. otra vez denunciados por esta respuesta desvergonzada de un ente anónimo, que ofende a los funcionarios honestos que trabajan en el BID

Respecto al calificativo "ignorancia" expresado en mi tercer párrafo, es aquí donde cabe disculparlos, pues no son Vuestras cegueras las primeras responsables, sino las de la ciencia "hidráulica", que los invita a Uds a transformar ríos cargados de compromisos urbanos en sarcófagos tutankamónicos, que Vuestros dineros, y los del Banco Mundial y de la CAF y otras instituciones como las Vuestras se ocupan de financiar.

¿Cómo es posible que estén tan dormidos? ¿O están ciegos? Peter Berger para alertarnos nos afirma: "solamente un bárbaro intelectual es capaz de afirmar que la realidad es únicamente lo que podemos ver mediante métodos científicos" Conceptos de verdad y realidad, con límites ajenos a los del ver y lo real: https://www.youtube.com/watch?v=HCEBmXD3Wto&t=33s https://www.youtube.com/watch?v=kUr_R5iFNFI&t=643s https://www.youtube.com/watch?v=k1qfmLSSv3Y

Empiecen por financiar las cegueras de la ciencia en estas materias, a las que ya la revista Science comienza a acercar básicas evidencias. El 28 de Agosto del 2020 un video de Meagan Cantwell explica cómo la transformación de las riberas de los ríos puede limpiar los cursos de agua contaminados

La eliminación de bancos de sedimentos contaminados hechos por humanos transforma los arroyos en su antigua gloria (8) Los ríos de todo el este de los Estados Unidos son bien conocidos por sus riberas altas y sus cursos empinados y sinuosos.

Pero en 2008, los científicos propusieron que años de represas de ríos los habían transformado de arroyos pantanosos buenos para filtrar desechos a los conductos de contaminación que a menudo pueden ser hoy.

En 2011, eliminaron 22.000 toneladas de sedimento de las orillas de un pequeño arroyo de Pensilvania; Desde entonces, su éxito ha impulsado más de una docena de proyectos de restauración similares.

Miren para aprender cómo los investigadores forjaron un nuevo camino para dar forma a los ríos al desafiar una suposición de larga data sobre las riberas de los ríos en el este de los Estados Unidos. La imagen muestra el área generosa que le han dejado al tímido arroyito para que desenvuelva su Vida, y a pesar de diminuta escala, gracias a sus pendientes y a estos rescates de sus alimentos en wetlands, mueve mucho más agua que el Reconquista.

Imaginemos lo que es el encierro del Reconquista y su Aliviador cuyas dinámicas dependían de la energía solar y cuyas transferencias por costas blandas y bordes lábiles le han sido vedadas.

Por eso los llamo sarcófagos tutankamónicos, que irradian muerte por doquier: al aire, a lo que dejó de ser agua hace 60 años, a los suelos y subsuelos Comentario subido a este video de Science por Meagan Cantwell: https://www.youtube.com/watch?v=J7NtPkZmy-U Extraordinario video.

Este pequeño curso de agua reconoce buena pendiente y por ello no es necesario pensar en la necesidad de cuidar las transferencias de energías convectivas que los humedales aledaños a los pequeños y grandes cursos hacen a las dinámicas de los flujos ordinarios y al transporte de sedimentos de los cursos de llanura, mucho más afectados que este pequeño curso de Pensilvania.

Ver esta demanda judicial CSJ 769/2020 en la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la parálisis de un gran curso de agua de llanura con compromisos urbanos cargando extrema polución desde hace más de 60 años

Hecho nuevo http://www.hidroensc.com.ar/csj769hechonuevo.pdf que se suma a la CSJ 769/ 2020 visible por http://www.hidroensc.com.ar/csj769reconquista.pdf

El proyecto AR L1257 de financiamiento de la obra del criminal emisario de efluentes de Berazategui viene siendo denunciado en 5 causas en CSJN desde el año 2010. Ver https://www.youtube.com/watch?v=ER4ynWl43Uk

Que el nombre del BID esté pegado a estos crímenes en danza les debería avergonzar en lugar de excusarse señalando que no están bajo su jurisdicción. Ver causas en CSJN D 179/2010, D 473/2012, CAF 21455/2017, CAF 30739/2017 y CSJ 791/2018

El programa AR-T1206-P006 para el estudio del proyecto de generar energías a partir de las montañas infernales de barros que la planta potabilizadora de AySA chupa del peor lugar imaginable del estuario es otra prueba de que Uds están tan ciegos como los de AySA, bien denunciados en estas causas.

Aquí les acerco tres videos que les darán la pista de las burradas criminales de esta empresa https://www.youtube.com/watch?v=JKFpvoGpepE AySA envenena https://www.youtube.com/watch?v=x0X_0OBjn1c toma de Bernal https://www.youtube.com/watch?v=PhnBlxaRbbM puerto Buenos Aires Y la correspondiente denuncia en CSJN por causa CSJ 770/2020 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte310.html http://www.hidroensc.com.ar/incorte311.html e /incorte312.html

Imagen de las capturas de agua y barros de la planta de Bernal. A ambas causas CSJ 769 y 770/2020 sumaremos como hecho nuevo la respuesta de este ente, que envía en nombre de la oficina de ética del BID esta respuesta, que bien se parece a un lavado de traseros, solicitando confidencialidad.

Si fuera lavado de manos, no habría por qué pedir confidencialidad. (10) Veremos qué jurisdiccionalidad tiene este ente sin nombre en Vuestra organización para imaginar que alguna vez hubiera solicitado o comprometido confidencialidad en 27 años de trabajo en estas lides, sin jamás pedir una zanahoria a cambio

¿Cuál habrá sido la razón por la que en Septiembre del 2013 y Marzo del 2014 se cayeran los dos tramos de US$ 680 millones cada uno, que ya habían sido aprobados por el BID para el gobierno del gobernador Scioli, para aplicar a este mismo cadavérico Reconquista y a su incalificable Aliviador, en donde no han dejado Uds de financiar todo tipo de aberraciones , que ahora imaginan resolver con caminos de borde y cloacas que acompañan al sarcófago?

¿Acaso el denunciante tenía nombre distinto al de este actor? ¿Acaso era otra la jurisdicción? ¿De dónde saca su respuesta este ente sin nombre, que en adición, pide confidencialidad?!!!

Concluyo con esta lista para que V.E. imaginen el lavado de trasero que me solicita este ente sin nombre, que señala que los hechos no se encuentran bajo su jurisdicción. http://www.delriolujan.com.ar/bid18.html http://www.delriolujan.com.ar/bid19.html http://www.delriolujan.com.ar/bid20.html

es parte de la golosina que atrae a funcionarios, que nada entienden de estos temas, pero les regala espejitos de colores para la política que necesita prometer obras y trabajo, sin importar, ni sospechar sus trascendencias ruinosas.

Eso es lo que ha hecho el BID durante dos décadas con sus aportes al Reconquista; los que propone hacer con el emisario de efluentes de Berazategui y con los barros de Bernal; a los que suma la CAF y el Banco Mundial (amén del archi criminal emisario de efluentes), por la aberrante obra del puerto de Buenos Aires.

 

V . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que no se consideren estas denuncias y solicitudes con la debida seriedad de sus trascendencias medulares, en donde un Subsecretario de Puertos, Marina Mercante y Vías Navegables de la Nación dispone la transferencia de aprox 110 Has del Puerto de Buenos Aires de jurisdicción de la Nación a la CABA sin más trámites que un papelito firmado y sin mención alguna al debido previo tratamiento y aprobación por parte del Congreso de la Nación.

Otra torpeza similar fue la disponer el corrimiento de la línea de ribera que correspondían a los límites de este Puerto de la Nación, a donde hoy los vemos instalados sin aprobación previa alguna de parte del Senado de la Nación a quién correspondía brindar ese acuerdo o negarlo.

En este orden de torpezas el Ministro de Transporte asume roles violatorios de los límites de las responsabilidades que le correspondían, decidiendo operaciones que así lo involucran en estas denuncias, involucrando, junto (11) con el gobierno de la C.A.B.A. las aberraciones que aquí muestran a la empresa AySA envenenando a las poblaciones de la CABA y el AMBA.

Recordemos el regalo tan preciso del Art 420 bis del Código Penal Federal de la República de Méjico al que estamos ligados por los tratados de la CADH cuando tipifica: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Recordemos que el estuario del Plata es el segundo mayor humedal de la Argentina, después del Iberá y que la profundidad desde el frente deltario hasta el eje del escalón de la Barra del Indio que va de Punta Piedras a Montevideo está bien por debajo del promedio de los 3 metros y ya hace 50 años los estudios que Halcrow realizara para el proyecto del canal Emilio Mitre descubría estas áreas críticas que señala la denuncia con sus flujos en estado catatónico

Todos los jueces de los países firmantes son en primer lugar jueces de la convención, pues esos derechos están por encima de nuestras propias leyes. La desatención de estos conflictos nos obligan a plantear reclamo ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054

 

VI . FUNDAMENTA LEGITIMIDAD

Nuestro sistema constitucional se funda entre otros principios en el de la relatividad de los derechos, fundamento de la existencia del Poder de Policía del Estado (art.41, primera parte de la Constitución Nacional) conforme al cual aquéllos deben ejercerse ajustándose a las leyes que los reglamenten; claro está, marcando la diferencia entre la regulación razonable y la restricción arbitraria de los mismos.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo reconoce también sus necesarios límites, en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Artículo 28.-  Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos, si correspondiere.

Constitución Provincial . Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

ART 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art Art 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización 

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

Ahorrando sus desarrollos, va esta lista tocante a esta causa en particular: Art 41 y 43, art 75 p 15 y art 117 CN, Art 2º del TIRP, art 200 CPN, art 420 bis CPFRM, incs d y e, art 5º, ley 25688, art 2º par e, enunciado 1º del par 2º del art 6º, 8º, 12º, 19º y 20º ley 25675, arts 3º, 6º, 7º, 8º, 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 35º, 36º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º y 44º de la ley prov. 11723, art 9º, ley 13569, glosario ley prov. 11723, voz “ecosistema y art 235, inc C del nuevo CC.

 

VII . Gratuidad

El art. 2º Ley 25.675, establece que "La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: ... i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;...".- Que el art. 16 de la mencionada norma establece "...Todo habitante podrá obtener 39 de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada" y su art. 32 refiere sin dejar lugar a ningún tipo de dudas que "...El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie", siquiera las que gravan las actividades de los profesionales del derecho, ya que indirectamente se infringe la mencionada disposición en razón de la obligatoriedad del patrocinio letrado que imponen los códigos rituales.-

A mayor soporte el art. 28 de la Constitución Provincial concluye que"... En materia ecológica se deberá garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales"

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado “La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo). 187

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica). La CSJ en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes. Es por ello que, invocando la ley vigente, se declare sin más trámite ni sustanciación alguna el beneficio de gratuidad a esta presentación para la tramitación de este recurso y como tal, eximido de pago de toda suma de dinero.

 

VIII . Agradecimientos

Los que caben a mis Queridas Musas: Alflora Montiel Vivero iluminando cada día desde hace 19 años las dinámicas de los cuerpos de agua de llanura desde termodinámica de sistemas naturales abiertos y enlazados. Estela Livingston desde hace 38 años a cargo de la expresión escrita y a su nieta Julieta Estela Luro Pueyrredón la edición de 249 videos subidos a Youtube.

 

IX . Petitorio

Por lo expresado solicitamos a V.E. considerar lo que surge de esta denuncia de jurisprudencia írrita que refiere de la sentencia de la causa CSJ 770/2020 fundada en términos que fueron considerados en el escrito y reiterando que estas cuestiones que denuncio son tan imprescriptibles como los 237 años que llevan los flujos ordinarios del río Matanzas muertos.

Justificando el haber señalado como responsables, tanto de la cesión de tierras de la Nación a la CABA sin pasar por el Congreso de la Nación; como del corrimiento de las líneas de ribera que correspondían a los límites del territorio del Puerto de la Nación; como de la barrera a los flujos de la deriva litoral que hoy se descubre multiplicada 10 veces y asi afectando las tomas de agua de Palermo con las consecuencias en los consumos de la CABA y de la Provincia. Por ello insistimos en demandar

A) . al jefe de Gobierno porteño, Horacio Rodríguez Larreta

B) . al ex Ministro de Transporte de la Nación Guillermo J. Dietrich

C) . al ex titular de Administración Gral de Puertos Gonzalo Mórtola

D) . al ex Procurador Gral del Tesoro de la Nación Bernardo Saravia Frías

E) . al Banco Mundial

F) . a la Corporación Andina de Fomento (CAF)

G) Denunciamos a V.E. la violación a los debidos respetos de los art 41 y 43; art 75, p 15 y art 117 de la CN

Y tras reiterar las denuncias a estos funcionarios de CABA y de Nación que consideramos responsables de las violaciones arriba señaladas expresamos la enorme trascendencia que tiene esta denuncia de jurisprudencia írrita para que V.E. consideren sus alcances y corrijan lo que justifica esta calificación, para no dejar sentado un antecedente más del desprecio con que son tratados los respetos debidos a las aguas, en este caso reflejadas en las líneas de ribera y en cesiones y transferencias indebidas, afectando a la Nación, a la CABA y la Provincia de Buenos Aires, no siendo a Ellas a las que debemos juzgar sino a sus representantes, aquí señalados con nombre y apellido.

Reiterando la importancia de respetar el orden de los 4 enunciados del par 2º, art 6º, ley 25675 que aparece violentado en la creación de la Secretaría de Juicios Ambientales sin haber creado en forma previa la de Juicios Ecológicos, solicitamos la consideración de la causa CSJ 791/2018 por parte de V.E a la par de esta nueva presentación que formaliza y reitera la competencia originaria de todas las otras causas presentadas a V.E.

Saludamos a V.E. con nuestra mayor consideración

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety, CPACF T 40 F 47

 

 

ANEXO

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

Disposición 97 - E/2016

Buenos Aires, 31/08/2016

 

VISTO el Expediente N° EXP-S02:0092464/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, y la Disposición N° 36 de fecha 26 de septiembre de 2001 de la entonces Subsecretaría de Transporte Ferroviario, Fluvial y Marítimo dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y CONSIDERANDO:

Que por la citada Disposición, se aprobaron los límites terrestres y acuáticos y las respectivas jurisdicciones portuarias del PUERTO NUEVO Y PUERTO SUR del Puerto de BUENOS AIRES, conforme el marco normativo previsto en el Artículo 12, inciso c), párrafo segundo, del Anexo 1 del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993.

Que la implementación de nuevos modos de producción conlleva la necesidad de redefinir las áreas afectadas a la actividad portuaria, así como el respectivo rediseño de la espacialidad pública, integrando a la trama y al tejido urbano una serie de espacios e instalaciones que integran el patrimonio construido local.

Que la posibilidad de habilitación de suelo urbano a partir de la reconversión de usos portuarios ubicados en proximidad a centros urbanos consolidados, configura una oportunidad determinante para mejorar las relaciones funcionales y ambientales no solo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino en todo el ámbito de la Región Metropolitana de Buenos Aires.

Que en el caso particular de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fruto de su inserción en el escenario global, se ha experimentado un incremento paulatino de las actividades económicas y de los intercambios de bienes y servicios que debe ser acompañada con el crecimiento de las infraestructuras y equipamientos complementarios que permitan satisfacer adecuadamente las demandas generadas por estas nuevas dinámicas urbanas.

Que asimismo, la Administración General de Puertos S.E. manifiesta la necesidad de continuar con el uso, goce y explotación de la operación de la parrilla ferroviaria “Empalme Norte”, ubicada frente a la Dársena Norte de Puerto Nuevo, en virtud que la misma es utilizada para recibir, clasificar, armar, desarmar y despachar las formaciones de trenes de carga que arriban o parten del puerto, así como aquellas que corresponden al tráfico pasante.

Que por lo expuesto precedentemente, deviene pertinente que la Administración General de Puertos S.E. conserve el uso, goce y explotación de la operación de la parrilla ferroviaria en cuestión.

Que resulta necesario que la autoridad gubernamental local pueda incluir dentro de su jurisdicción y ámbito de competencia la superficie de uso portuario involucrada, de modo de poder definir las condiciones inherentes a la organización de las actividades y usos a emplazarse allí, así como las condiciones generales de la morfología urbana.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medida conforme lo establece el Artículo 12, inciso c), párrafo segundo y el Artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 769/93 que aprobó la reglamentación de la Ley N° 24.093.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase los límites terrestres y acuáticos y la jurisdicción portuaria de PUERTO NUEVO del Puerto de BUENOS AIRES, que resultan de la delimitación y deslinde que se acompaña en el croquis que, como ANEXO, se integra a la presente disposición.

ARTÍCULO 2° — La Administración General de Puertos S.E. conservará el uso, goce y explotación de la operación de la parrilla ferroviaria “Empalme Norte”, ubicada frente a la Dársena Norte de Puerto Nuevo.

ARTÍCULO 3° — La jurisdicción portuaria aprobada en el Artículo 1° de la presente disposición, incluye también el límite acuático del denominado Canal de Acceso desde el KILOMETRO DOCE (km. 12) al KILOMETRO SIETE COMA TRES (Km. 7,3) compartido con la Provincia de BUENOS AIRES, el Canal Norte y el Canal Sur, este último también compartido con la citada provincia y el canal de acceso a la Dársena F.

ARTÍCULO 4° — Las jurisdicciones aprobadas en el Artículo 1° de la presente disposición, podrán ser ampliadas abarcando zonas o instalaciones adyacentes a los límites fijados, que se incorporen en el futuro a la actividad portuaria, según lo dispuesto por la Ley N° 24.093 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 769/93.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE GERARDO METZ, Subsecretario, Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.

 

ANEXO 2

PUERTO NUEVO, JURISDICCIÓN PORTUARIA

Delimitación y deslinde de las áreas portuarias.


Plano de la Administración General de Puertos (S.E.)


Desde el (punto 1) ubicado en el encuentro del Río de la Plata con el extremo NO del muelle NE de la Dársena F, continuando con una línea recta imaginaria hasta su encuentro con la línea de edificación NE de la Avda. Rafael Obligado, lindera con el muelle SO de la Dársena F, en coincidencia con el quiebre del mencionado muelle (punto 2). Desde este último punto continuando en dirección O por la línea de edificación N de la Avda. Costanera Rafael Obligado hasta su intersección con la Avda. Pte. Ramón Castillo (punto 3).

A partir de este último punto, en dirección SE por la línea de edificación NE de la Avda. Pte. Ramón Castillo hasta su intersección con la Calle 12 (punto 4) y cruzando la Calle 12, continúa por la vereda N de la Avda. Pte. Ramón Castillo en coincidencia con la línea de edificación materializada por una verja portuaria de mampostería y hierro existente (punto 5).

Desde este último punto continuando por la línea de edificación N y NE de la Avda. Pte. Ramón Castillo hasta su encuentro con la línea de edificación SE de la Avda. Comodoro Py (punto 6).

Luego una línea quebrada unida por tramos curvos -paralela a la traza de la calle Corbeta Uruguay- materializada por la verja existente antes mencionada, hasta su intersección con la línea de edificación SE de la Avda. Comodoro Py (punto 7), lindando con terrenos de la Armada Argentina.

De este punto siguiendo la línea del gálibo externo de las vías férreas de ingreso a puerto dejando ese tramo dentro de la zona portuaria, hasta el cordón O de la plazoleta ubicada al E de la Avda. Antártida Argentina (punto 8). Continuando en dirección Sur se atraviesa la Avda. Ingro. Quartino hasta su intersección con la línea de edificación E de la Avda. Antártida Argentina (punto 9).

A partir de este último punto, continuando en forma recta por la misma línea de edificación hasta su intersección con la margen NE de la Dársena Norte (punto 10).

Luego, desde ese punto y perpendicular al muelle, hasta su intersección con la prolongación de la línea de edificación NE del tramo S de la Avda. Antártida Argentina (punto 11).

De este punto y en dirección hacia el SSE sigue la línea de edificación de la Avda. Antártida Argentina hasta su intersección con la línea imaginaria del eje de la Avda. Córdoba (punto 12).

Continúa con la prolongación de la línea imaginaria del eje de la Avda. Córdoba hasta su encuentro con el muro de gravedad que conformaba el antiguo coronamiento de la Costanera Sur y que limita terrenos de la Corporación Antiguo Puerto Madero (punto 13).

Límite del mismo muro en dirección N hasta su encuentro con el costado SE del antiguo malecón de defensa del Antepuerto Norte (punto 14), lindando con la Reserva Ecológica.

Continúa por una línea quebrada en dirección NE, E Y ESE del malecón,hasta su finalización en la intersección E del Río de la Plata (punto 15) lindando con la Reserva Ecológica y el Río de la Plata.

Asimismo, quedarán dentro de la jurisdicción portuaria, los terrenos de relleno ubicados al N del 6° Espigón identificados como “RELLENO” y las ampliaciones que a futuro se originen como continuidad del mismo.

 

 

e. 07/09/2016 N° 64951/16 v. 07/09/2016