Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Legitimación causa I 71616

Inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Económico

Contesta TRASLADO . Responde a FALTA DE LEGITIMACION

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD DISPOSICION 7483 (DCCION DE CATASTRO), LETRA I-71616, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

CONTESTA TRASLADO

Recién notificado de la resolución de fecha 13 de Septiembre de 2011 confiriéndoseme traslado de la excepción de falta de legitimación activa (Arts 344 y 345, inc 1º y 3º del C.P.C.C.) me doy a considerar en la reiterada brevedad de las repuestas del Asesor Gral el meollo de sus aprecios y de aquí cuál fuera su dificultad, su solicitud y su actitud.

 

Prefacio

Dado que todas estas causas están bordadas por la misma mano, el mismo hilo y el mismo matraz espiritual, en las mismas áreas y en la misma temporalidad, apreciaría no fuera olvidado el extenso prefacio sobre Historias de legitimación rescatadas por Antonio Esteban Drake en El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal alcanzado a la causa I 71516 y así obviar el verme obligado a reiterarlo.

Todas estas causas son correlato de un desarrollo espiritual que me tiene instalado para sembrar juicio. No ha de ser este hortelano el que gane en juicio, sino aquellos a quienes está dirigido este mensaje.

El AGG ya está enterado que a la calidad de los discursos les hace bien acercar lo nuevo con el vestido más viejo y acercar lo viejo con el vestido más nuevo. Pues hagamos eso si a los discursos tenemos tanto apego y aprecio. Así tal vez acordaremos con Guillermo von Humboldt, Padre de la filología europea, que la lingüística histórica no es un perdedero de tiempo.

Hace 35 años la Vida me encontraba sumergido en hermenéuticas del chino antiguo, en sus formidables estructurasideográficas y en sus contrastantes prietos monosílabos, para luego darme con sus pulsiones originarias que el habla china conserva sin estructurar, a rastrear comparaciones en los campos fonánticos del griego homérico, en ajustados onomatopeyas y monosílabos.

Han pasado desde aquel entonces muchas cosas en mi Vida; sin embargo no logro evitar volver a mis andadas cuando advierto vacíos en el habla y sus sinceridades, que de mil formas quedan reflejadas en el lenguaje.

La conciencia previa de la situación que movió la gestación de faltas que comienzan a quedar grabadas ya hace 10 años en la Disp 7483 de la Dirección Provincial de Catastro Económico Territorial (causa I 71616), para luego dar paso crecido de la misma en el Decreto 607/04 (causa I 71615), la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificación y sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Así estamos hoy enterados no sólo de los motivos, sino de los varios participantes que dispararon esta inoportuna Disp 7483 de radical inconstitucionalidad.

Cuando advierto el olvido que el AGG pareciera tener de aquellos expedientes y el desprecio que muestra tener de las primogenituras del habla camino hacia el lenguaje, -algo haciéndole sentir que las 2 raíces con que afirma a rajatablas doctrinas fundadas en “abstractos” están amenazadas con los giros lingüísticos y contenidos vacíos que sobre papel deposita un hortelano; cuando de hecho esos giros son comparables a los que tienen las voces a través de los siglos, que como cantos rodados van perdiendo su primigenio brillo-. Parta el AGG uno de esos vulgares cantos rodados con cuidado en láminas finas y sáqueles brillo. Verá cómo lucen como gemas maravillosas.

Si mis expresiones después de una Vida lucieran vacías de contenido ya están escritas y cualquiera lograría confirmarlo. Pero las faltas de la memoria del AGG respecto de sus obligaciones no están escritas, sino por este hortelano haciendo devolución a sus machacantes enunciados doctrinarios apoyados en un par de cantos rodados que por oscuro uso y poca memoria me invitan a sacarles algo de brillo. Tal vez para esta primera oportunidad pública me tocó ejercitar hermenéutica durante algo más de la mitad de mi Vida. Que no fue para ganar dinero ni prestigio, sino para apreciar la bebida que me daba el espíritu.

 

Respuestas a las observaciones del AGG

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que el AGG regala a mis demandas sobre las vaguedades sobre supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no están planteadas en abstracto y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP:La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Váya esta acariciadora respuesta a doctrina que indicaría que sólo puede discutirsela validez en abstracto de las normas”; términos que jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador” –ver pág 84 de la legitimación de la causa I 71520-; jamás dejen que las palabras de la regla oscurezcan el propósito de la acción o las oportunidades de la situación.

Esta actitud asumí cuando tuve que enfrentar los dogmas de la 2ª ley de la termodinámica y afirmar mi expresión fuera de ella, para desde esa actitud hacer aporte fenomenológico en el Congreso Internac. de Ingeniería CII 2010.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Acciones y situaciones a lascuales el AGG está natural y felizmente habilitado para hacer y deshacer derivando al nivel de abstracciones, profundas o vulgares que a su discurso convengan oportunas, sin olvidar de prevenir a VE sobre las insoslayabilidades doctrinales y sobre la última ratio; considero que en aprecio a sus advertidas primarias y unívocas interpretaciones cabe volver al rodeo hermenéutico que en parte ya he hecho presente hace un año en la legitimación de la causa I 70751, para aquí extenderlas.

De la vulgar acepción de la voz “abstracto”: Que no tiene realidad propia, prescindente, dejada de lado, aislada. A esas elecciones suman que el pensamiento abstracto se basa en esquemas formales, que son unidades del pensamiento a través de las cuales se representa el conocimiento, posibilitando la predicción, acomodar las demandas del medio e integrar información nueva.

Abstracción, aislar conceptualmente un objeto o una propiedad de él. Reducción de los componentes fundamentales de información para conservar sus rasgos más relevantes.

Las acepciones de la Real Academia son las que descubren pobreza aún más alarmante con respecto a lo que sugiere la raíz original: “que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto. Con exclusión o separación del sujeto en quien se halla cualquier cualidad”.

Listan diversas formas del pensar: análisis, síntesis, comparación, generalización y abstracción; a las que les falta reconocer lo anterior de la inspiración, la imaginación, la intuición, el sueño, la percepción fenomenal y el devenir de trascendencias eurísticas mucho antes de sedimentar inferencias que asistan deducción fenomenológica. Todas estas “formas” anteriores pasan por el alma del sujeto al que quieren “abstraer” para no afectar la insoslayabilidad de la doctrina.

Siendo el lenguaje el medio que permite expresar las representaciones de los objetos reales … y aún es dable reconocer en anamnesias, en el eco del habla primigenia reclamos del alma corporizadas en la voz; cabe que demos un paseo al pasado de las raíces de estas dos voces: abs y tracción, como lo más primario y prieto que cargan antes de pretender consagrar unívoca definición.

Una vez más, tras 50 años de haber apreciado los pasos de Heidegger abriendo ejercicios nuevos de antiguos caminos desde el habla hacia el lenguaje y hacia el pensar, hoy la voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquecesus atracciones mucho más allá de lo habitual.

La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constitucionesnaturales fundadoras del habla caminohacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguirreflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar.

De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite expresar lo indecible sin abismar.

En la Vida del agua -para tallar en ejemplos ajenos a Nos y a la condición del sujeto que a algunos parece fastidiar por su amenazadora intromisión en la aseguradora última ratio y en la insoslayabilidad de la doctrina-, esta abs-tracción está presente en la energía intramolecular que merced a su gran condición entendida como “disolvente”, paradojalmente se descubre vital, social y servicial en nuevas relaciones atómicas; y en la intermolecular que mantiene en una simple gota de agua cohesionadas a tantas moléculas como estrellas hay en nuestra galaxia, reunidas todas ellas, reitero, en una simple gota; permitiendo intuir así, una energía millones de veces superior a la que infieren “abstractamente” desde extrapolaciones de la ley de la gravedad en planicies extremas que apenas reconocen pendientes de 4 mm x Km.

Entre reiteradas “vulgares” abstracciones, hijuelas holgazanas y ciegas de la dogmática que quiere congelar infinidad de realidades en la cuadratura de una ratio última e insoslayabilidades doctrinarias, vale que sigamos la intuición que nos invita a ignorar el dogma y a enriquecer visión y reflexión.

En esas intuciones sin esfuerzo alguno advertiremos que, al mismo tiempo, unas traccionan hacia un dogma y otras hacia una liberación por mayor elevación de esfuerzos.

Entrañable abs-tracción; elevación y tracción que con cohesiva y generosa coherencia también se manifiesta en el art 4º de la ley 25675, en los Principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad,de cooperación.

Elevaciones de entidades y esencias de nuestra alma y desde el alma de Natura a todas sus criaturas traccionadas, coherentes, cohesionadas, que no se conforman con ver traducir la vulgar acepción de la voz “abstracta” para bendecir a una doctrina, sino para bendecir a un paradigma que todavía solicita adicional luminal comunicación; aunque sea la de un sujeto que forjando la fortaleza de su ultima ratio para asegurar sus mercancías, se debata frente a paradigmas ambientales para seguir siendo centro de cosmovisión.

Vulgar abstracción que con relajada y multifacética incoherencia no tuvo ningún pudor en llevar la única vez que en la ley 11723 aparece esta voz “sustentabilidad” en el art 76: c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados; a multiplicarla para fogonear la sustentabilidad de sus mercancías, dejando a los recursos naturales, cuando no ignorados, ninguneados.

Tal el caso de las baterías convectivas que en estas zonas alcanzaron siempre a transferir las energías del sol merced a los meandros y sus movilidades y a los bañados y sus bordes lábiles que desde hace 100 años vienen siendo sistemáticamente liquidados para dar paso a sarcófagos celebratorios de materias muertas que jamás reemplazarían, ni hospedarían, ni transferirían las energías de las anteriores.

Lo abstracto, lejos entonces de descartar al sujeto, apunta a uno apasionado con Natura, que descubre a materia y energía sustantiva primero en el asombro y siempre nuevas, y luego las presenta en forma decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. Laacción de abstraer no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver frente a las decenas de lagunas testimonios de los aberrantes crímenes hidrogeológicos que sin cesar vengo en estas causas denunciando, con qué piedad han obrado los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón. Porque es en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado. ¿A qué habrían doctrinas de acallarnos?

No olvidemos que hay aquí un grupo de arquitectos que prácticamente han liderado todos los proyectos; que cuentan entre sus socios directores con quien se precia de magister en ética ambiental en el FLACAM; y a ese nivel de formación tenemos buenos motivos para dirigir solicitud de dignidad y piedad ambiental. Que entre los directores de la Fundación figura un geólogo y una geógrafa, hijos del fundador. Que el propio fundador hace 20 años viene sumergiendo sus inconsistencias en el Puelches. Que nunca mencionó esas penetraciones en ninguna de sus conferencias. Y que esta es una oportunidad de hacerlo y explicarnos cómo han obrado y con qué respeto unos y otros se han aplicado.

La validez en abstracto, esto es, bien traída a la elevada consideración que acuerda el Asesor Gral, tras recalar en soporte hermenéutico, ya enriquecerá la causa en forma extraordinaria y bien ejemplar. Esfuerzos y sinceridad para que la piedad goce de estaconsideración de la abstracción original, poniendo los pies en la tierra y tirando acordados a la excelencia de la atracción ministerial.

La ilustración de todas estas novedades, al igual que el giro primigenio impreso a la vozabstraer, redunda en el bien sospechado valor de la asistencia jurisprudencial para mirar las solicitudes de la demanda, ahora mejor apoyados en materia y energía que apreciamos “abstraer” para introducirnos a hechos enlazados en novedad.

A doctrinas y ultimas ratio acerco esta opinión de un “matemático”:

Pedantry and mastery are opposite attitudes toward rules. To apply a rule to the letter, rigidly, unquestioningly, in cases where it fits and in cases where it does not fit, is pedantry ... To apply a rule with natural ease, with judgment, noticing the cases where it fits, and without ever letting the words of the rule obscure the purpose of the action or the opportunities of the situation, is mastery. -George Polya, (1887-1985)

Si el paradigma ambiental ha traído complicaciones en cosmovisión, mucho más aún las carga el hombre en su propia condición natural, que a veces no escapa a cargar sorpresas de sensible cohabitación espiritual; y que por falta de las inevitables prolongadas armonizaciones en Natura y soledad –no de ciencias ni ultimas ratios-, no alcanza a develar.

Dando una pincelada adicional al tema de las abstracciones, aprecio comentar la nota de un exorcista que el domingo 30/10/11 publicara el diario La Nación, apuntándoles a las medicinas alternativas definitiva calificación “demoníaca”; nada menos que eso para espantar cualquier fantasma que amenazara su ratio doctrinal.

 

Le sugerí a un amigo que leyera esa nota y mi comentario subido al principio.

Francisco, es sorprendente como ha movilizado opinión este artículo, que a priori es casi una nota "de color" (para encontrar tu comentario tuve que recorrer como 20 páginas de comentarios y respuestas, la mayoría más cargados de prejuicio y pasión que de reflexión). Desconozco absolutamente los fundamentos del Reiki, un poco menos los de la homeopatía, pero los comentarios de los lectores me resuenan con familiaridad después de ejercer durante dos décadas en ámbitos científicos que piensan que toda realidad puede ser atrapada en sus probetas, ciclotrones y ecuaciones. Siempre es cómodo sentarse a mirar desde lo que se sabe o se cree saber, tanto como incómodo es prestar oídos a esas interpelaciones del alma que suelen incomodar.

En lo personal, creo que casi siempre respondemos a nuestras experiencias vitales rechazando las riquezas y afinidades que nos ofrecen y en cambio usándolas para engrosar paredes, establecer dicotomías y profesar maniqueísmos: es la vía menos traumática hacia la preciada "estabilidad" que livianamente se confunde con "armonía". Y sin duda, la vía menos enriquecedora. Muy acertadamente lo traes a Spinoza; lo bien que nos haría empezar a darnos cuenta, lo que no puede lograrse de otro modo que mediante la percepción del alma, de lo inseparable e indivisible de anversos y reversos, de partes y todos. Sin opinar sobre el Reiki o la homeopatía, al menos sí tengo claro que la cultura iatrógena-farmacológica en nada ayuda a ir en esa dirección.

Yendo a nuestro tema de cotidiana ocupación, no puedo dejar de pensar por analogía, e identificar en la noción de "Desarrollo Sustentable", la marca inconfundible de la dupla iatrogenia y farmacología.

Un abrazo!! . Pablo Varela

 

Temprano comentario publicado en el 11º lugar entre 400 que le siguieron

El concepto de lo demoníaco es lo que cabe revisar. El genius latino, el zeus-genios homérico, el soma sánscrito, hablan de profundas vivencias que sin duda desestructuran primero y luego armonizan en soledad. Son episodios de la Vida no buscados, inimaginables, sin duda transformadores, animadores, integradores, de un valor insospechado. Y no es uno sino el huesped que siente esa sensible energía que viene del capital de Gracias de alguien concreto cuya identidad no oculta, regalo de los campos ancestrales del Amor vincular. Es imposible a quien se siente armonizado en esa relación tan íntima, sensible en todo el cuerpo, no agradecer esa cohabitación espiritual. Refiriendo a estos temas, pero algo más hermético, Spinoza decía: Nadie sabe lo que puede la locura; nadie, lo que puede el cuerpo. Aclaro que esto no tiene que ver con poder alguno, sino con el capital de Gracias de un ser concreto que acerca de mil formas su Amor para asistir nuestro amor a alguien concreto de su parentalidad. Francisco Javier de Amorrortu

 

Sea este, reconocimiento obligado al burro y en especial, al colibrí. Que bien lograrán unos advertir traído de la emoción agradecida y otros, de una indebida abstracción pues tiene demasiada presencia subjetiva descreedora de últimas ratio, absolutos y doctrinarias insoslayabilidades; que al fin y al cabo, al paradigma ambiental, unas y otras le tienen sin cuidado.

 

Avanzando en adicionales observaciones

En el punto 3 dice que una atenta lectura no evidencia que los agravios se dirigen a la Disp 7843. Sin efectuar crítica constitucional alguna a la impugnada norma. Su oportunidad temporal es de la más radical inconstitucionalidad. Esa forzada inoportunidad (más de 10 años) ha sido la fuente de oscuras intenciones, disociación de esencias y axiologías, e incumplimiento fáctico de categorías que fundan respetos de dominialidad, de uso del suelo y de ordenamiento territorial. La conciencia previa de la situación que movió la gestación de esta falta, la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Todo el mundo enterado de los motivos que dispararon esta Disp 7483 de radical inoportuna inconstitucionalidad.

Dice que utilizo giros linguïsticos vacíos de contenido.

Los desarrollos hermenéuticos iluminan los vacíos que carga la doctrina a la que recurre el AGG; y tal vez merced a ellos haya visto por primera vez ese vacío.

Mas adelante vuelve a decir que del encabezamiento de la demanda se deduce que no me dirijo contra el acto administrativo impugnado, sino contra San Sebastián?? Nunca he pensado hacerle un juicio a un santo.

Este santo ha ido y venido. Antes de Hurtado Vicuña esta parcela de 1300 Has conformaba la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi dueña de la acería y de la fábrica de pollos San Sebastián.

Cuando Hurtado Vicuña se cansó de que lo llevaran de las narices a hacer triquiñuelas, le pasó el fardo a EIDICO que tenían práctica en los más aberrantes atropellos ambientales, legales y administrativos. Sus costumbres y mentiras son de descaro sin par y aprecian mandar al frente a un santo para santificar sus obranzas criminales. He perdido la cuenta de la cantidad de veces que he denunciado en estas causas y en infinidad de hipertextos subidos a la web, sus crímenes hidrogeológicos.

En el punto 4 dice que la aprobación de la norma no puede generar agravios, porque la norma atacada no tiene el efecto o alcance de contravenir al alcance ambiental articulado. Añadiendo que el CT tiene como única función la meramente registral sobre el estado de hecho de la cosa inmueble, … por lo que no puede generar modificaciones o alteraciones medioambientales. Concluye diciendo que la cláusula constitucional no podrá ponderarse lesionada por el acto administrativo catastral.

Sin embargo, de la simple narración rescato la insuficiencia del AGG para él mismo recordar la cantidad de oportunidades que él mismo les reclama a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores; que seguramente alguna mano santa les cambió los dictados de su pluma.

¿Cómo resolvió José Ignacio Hurtado Vicuña este problema? Muy sencillo. Usó el mismo procedimiento que antes había usado Eduardo Ramón Gutiérrez en las justificaciones de categoría de suelo que luego presentó en la UFI 9 en la causa 64205/00.

 

El 17/10/00, justo 30 días después de firmada por Clavijo esta Disposición 7483, así expresaba este actor que suscribe, muy abreviado en esta causa lo siguiente: Otro tema de reciente advertencia: la Dirección de Catastro Territorial ha tratado de deducir y aplicar la calificación de "suburbana" según arbitrios que dice le caben por art 46 de la ley de Catastro 10707/94, a la expresión NUCLEO URBANO que surge de la ley 8912/77. Por supuesto, la firma y el artículo mentado otorgandoesos irracionales supuestos “destinos racionales”, son los de este mismo Agr. Clavijo; el elegido para estos desatinos.

Cuando el decreto 607 reclamaba los soportes administrativos que faltaban, una vez más el Agr. Sergio Rodoni sugirió la solución: el Agr Clavijo emitiría esta Disposición 7483 que a pesar de tener como única función la meramente registral sobre el estado de hecho de la cosa inmueble, la harían pasar como que eso indicaba que ya contaba con la visación de la Dir. Prov. de Ordenamiento Urbano y Territorial o que para el caso, era lo mismo. La misma viveza que usó Gutiérrez para La Lomada y el decreto de convalidación final que necesitaba. En ambos casos el gestor fue: Rodoni, el ejecutor: Clavijo

Lo de Hurtado Vicuña fue mucho más grosero. Gutiérrez al menos tenía obranzas y gestiones muy avanzadas. Hurtado Vicuña no tenía nada, NADA.

Tan claro es esto, como que no tenía la parcela de Hurtado Vicuña necesidad, ni posibilidad alguna -a menos de poner alguien a macanear-, de contar con más de una década de anterioridad con esa acreditación parcelaria que le firmaba Clavijo, que incluso debía aumentarle la carga fiscal, cuando de hecho eso no debía acontecer sino pasada una década. ¿A quién se le ocurre y para qué se le ocurriría pedir al propietario una calificación de estado parcelario de una parcela que ni categoría rural merecía, para hacerla pasar por SUBURBANA?

La inconstitucionalidad de ese papelito no es por hacer pasar gato por liebre, sino por su inoportunidad temporal; tan inoportuna que permite imaginar por qué se dieron a estos trámites a contramano de cualquier estado parcelario que no hubiera sido el mismo de hacía 400 años. El estado parcelario en el año 2000 no tenía nada que permitiera inferir el estado de hecho que le acreditó Clavijo a esa parcela.

El problema real que tenemos entre manos es que todas estas causas están plagadas de vivezas propias de ratones y llamarlas inconstitucionales y llevarlas a la Suprema Corte es un halago para esos ratones; cuando de hecho, si no fueran ratones tendrían que morirse de vergüenza. Tal la aristocracia de estos bolsillos chilenos dando de comer a ratones.

Vergüenza que es hoy del AGG, que bien sabía hace 10 años lo que estaba pidiendo a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial. Acreditado en el cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores.

Hoy su pluma apunta contra este hortelano tildándolo casi como delirante.

Jamás le respondieron y ahora tiene que poner cara de entendido en doctrinas, para no mostrar el fastidio que debe cargar, siendo que él ya lo había advertido 10 años atrás.

Esta Disp 7483/00 fue la respuesta del esquive al garrotazo del informe de la Arq Susana Garay de la DPOUyT en el exp 4089-9930/98,

Es en ese informe y en la currícula ejemplar de Susana Garay donde habría que buscar concordancia entre el vínculo legal, el técnico y el administrativo.

Sería interminable extendernos en esta demanda con todo este fárrago de mamarrachos. Lo haremos para cada uno en particular. No obstante, cabe expresar que si las parcelas conservaran su condición rural y las parcelas respetaran el art 2° de la ley 6254 y las viviendas tuvieran el carácter palafítico que conviene a estos suelos de la llanura intermareal para no bastardear los sistemas hídrico e hidrogeológico provincial, pues entonces, aún vendiendo por monedas mil lotes de una hectárea obtendrían los chilenos los lucros que vinieron a buscar desde más allá de los Andes respetando a nuestra comunidad, nuestras leyes, nuestras aguas superficiales, nuestros santos acuíferos, suelos y subsuelos.

Frente a los crímenes hidrogeológicos cometidos en San Sebastián, la inconstitucionalidad tan anterior de la Disp 7483 es una minucia.

Con esa aberrante disposición 7483 urdieron el dec 607 del Gob Solá, pues no había otra documentación provincial visatoria del cambio de destino parcelario que esta mentira de ratones que ningún motivo tenían para macanear gratis.

Desde antes de la aparición del hombre sobre la tierra, esa parcela jamás había sido siquiera alterada por una tarea rural, pues sus suelos cargados de cloruros y sulfatos la ajenan de toda virtud edafológica. Ni siquiera era rural; era menos que eso aunque en las categorías catastrales ese menos no figure. Y sin embargo el Sr Clavijo consideró el estado de hecho de la cosa inmueble como suburbanas. Esa mentira no es anticonstitucional; es reflejo del mundo de los ratones, anterior a la CP.

El AGG aprecia jugar a dar vueltas mis expresiones diciendo en el punto 3 que mis dichos en hidrología e hidrogeología no poseen amparo probatorio documental. Ver los diplomas concedidos en el Congreso Internacioal de Ingeniería CII 2010 .

¿Acaso me pide que amén de subir a un avión para mostrar esos bestiales crímenes en directo, tan multiplicados en recursos comunicacionales que hasta un pescador en el golfo de Bengala lograría verlos por la web sin esfuerzo, le alcance esos agujeros al domicilio legal constituído?

No basta con probar que mis aportes fotográficos son más concretos que todos los archivos documentales del INA y del laboratorio de humedales de la UBA después de 30 años de trabajo soslayando estas desvergüenzas para no ver amenazados sus presupuestos.

¿cuántas fotografías he alcanzado a esta Excma SCJPBA? ¿Acaso no es dable por el AGG comenzar a mirar por los cientos de vínculos que en la internet le alcanzan las mejores imágenes que ningún papel lograría reproducir con esa calidad? ¿Acaso descree que las barbaridades que descubren esas imágenesfueran ciertas? Si el AGG cree que algún perito se animaría a poner en duda la realidad de esos agujeros y la penetración directa y brutal en el Puelche, sería interesante que lo encuentre. No necesita más que una soguita y una piedra para verificar la profundidad. Él mismo está en condiciones de verificarlo antes de pedir apertura a prueba y así evitar pasar vergüenza que luego lo comprometa por haberse negado a mirar lo descomunal. Tan descomunal que ya fue advertido por el juez Mario Kohan en los términos de su amparo sin ahorrarse calificativos idénticos; que inspirado por él, ahora copio. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html

¿Para qué quiere el AGG insistir sobre la cuadratura del círculo vicioso de sus argumentos hartos vacíos de sinceridad otra que no sea querer tapar el sol con las manos? ¿No es más útil para su alma enderezar el rumbo de sus juicios y así asistir con renovada prudencia sus dictámenes?

¿De dónde saca el AGG que señalo vagas circunstancias que agravian el precepto constitucional que individualiza?!!!, Tras 15 años destapando burradas y pasándolas al papel en más de 23.500 folios termino siendo el que agravio el precepto constitucional. Le ruego al AGG que aclare cuál es el precepto constitucional que individualizo y agravio.

Si después de 15 años de trabajo todo esto es abreviado: señalando vagas circunstancias, reflejo de un reclamo, afirmaciones dogmáticas, cuestión no planteada no puede examinarse, satisfacción de deficiencias que no pueden suplirse,validez en abstracto de las normas, hipotéticamente violentada que acercaría una forma refleja, insuficiente para relacionar con inconstitucionalidad y meras referencias al art 28 de la CP que no he bordado para no ofender al art 28 con estas primarias salvajadas.

Si este lenguaje expresado no es el acostumbrado, ha sido con la intención de probar cuán alejado estoy de dogmatismos. No tengo fe, ¿cómo habría de reconocer dogmas? Ni son para mí, ni los regalaría a nadie. De hecho, estoy bastante ocupado por terminar con uno en especial, el de la ciencia hidráulica modelando energía gravitacional en planicies extremas. Y supongo que como esta expresión es planetaria, deberé enfrentar a un drama newtoniano.

 

Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincial y la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados. El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes publicadas en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

/sebastian25.html/sebastian26.html/sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja(la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Con estos soportes de criterio que regala nuestro Código Civil y los inevitables soportes de criterio que nos regala la hidrología de estas planicies ya tenemos para decirle al Agr Clavijo que se ahorre estas disposiciones. También para decirle al Sr José Ignacio Hurtado Vicuña que se ahorre de incorporar estas presentaciones a los expedientes 4089-9930/98 y 4089-5030/03 porque nunca nadie, ni en el municipio, ni en la provincia le habría de solicitar este tipo de documentación, sino el visado por la DPOUyT.

Con estos soportes de criterio que regala nuestro Código Civil y los inevitables soportes de criterio que nos regala la hidrología de estas planicies ya tenemos para reiterar a VE que estas tierras son de imprescriptible dominio públicoy que la causa I 71521 esta dispuesta a sobrellevar largas jornadas de reclamos que empiezan con los soportes del Código Civil y siguen con los soportes del recurso natural “bañados”, cuyas baterías convectivas pertenecen al sistema hídrico y no son reemplazables con sarcófagos.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

 

Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912; respetos a los que, por su ligereza extrema, esta disposición 7483 jamás se hubo aplicado.

Su insconstitucionalidad es medular en su nada misma; pues lo apuntado en ella, nunca habría merecido alcanzar nada del efímero malparido destino que buscó.

Su recuerdo, no obstante, nos sea útil para seguir conformando la red de atropellos presente en este proyecto, en sus criminales resoluciones hidrogeológicas y en la multiplicación de los déficits hidrológicos de la región que así va descubriendo al Luján como al último de los tres grandes sarcófagos “hidráulicos” que faltaba consagrar.

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial por contribuir al caos que hoy ve materializados los crímenes hidrogeológicos que descubren estas obranzas, en la adicional y ya por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de encubrir los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar con el pretexto de asignar una abstrusa categoría “suburbana”, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo: “Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 8 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tenga por respondida en tiempo y forma la excepción de legitimidad

2 . Por completa incompetencia, oscuras intenciones, disociación de esencias y axiologías, e incumplimiento fáctico de categorías que fundan respetos de dominialidad, de uso del suelo y de ordenamiento territorial, y la más radical inconstitucionalidad de su oportunidad temporal, se tenga por formalmente impugnada y se declare la nulidad de la Disposición 7483/00 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

Asistan los esfuerzos de V.E. a valorar los destinos y problemáticas de las aguas superficiales y profundas en nuestras llanuras extremas provinciales.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240