Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

causa I 71808

Inconstitucionalidad de la Res 29/09 del OPDS

.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Advirtiendo las flojeras que carga el Art 39 de la ley 11723: b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico; mentando primero a una ciega verduga en planicies extremas, para luego hacer mención a un silencioso juez que nunca termina de aparecer apreciado; no sorprende por ello, ver las incompatibilidades ecosistémicas esenciales y axiologías legales cuyas ignorancias y atropellos quedaron reflejadas en el parágrafo 9º de los considerandos y en el art 3º de la Resolución Nº 29/09 del 7/4/09. Bol.Ofic. del 24/4/09, por cuya inconstitucionalidad a V.E. demandamos.

Tomaremos en cuenta como ejemplo para fundar correlatos fácticos, cada una de las etapas que debían conformar el debido Proceso Ambiental y el Proceso Administrativo del barrio en ejecución más grande de la provincia: San Sebastián en Zelaya; que nos irán dando pautas de sus aprecios y la irresponsabilidad de estos listados de la Res. 29/09.

Para ello resultará oportuno, tanto el balance global como la mirada crítica a cada parámetro de los Procesos Ambiental y Administrativo violado y demandado en 18 de las causas en esta misma Excma SCJPBA, que en forma directa o indirecta involucran a este emprendimiento que gestiona EIDICO para el inversor o los inversores chilenos propietarios de la tierra que le transfirieron este encargo hoy ampliado a crecido fideicomiso.

Por ello aquí también solicitamos la anotación de esta litis en los balances, memorias y contratos de José Ignacio Hurtado Vicuña con EMDICO y de este al fideicomiso que da sostén adicional a estos intereses y responsabilidades compartidas; para así quedar reconocida la existencia del pasivo ambiental que el OPDS prueba ignorar con completa laxitud operativa y sumando correlatos en estos listados blanqueando la propuesta de obranzas insanables; buscando en adición, de licuar faltas con un código de faltas ambientales (Proy A-9), presentado a legislatura para transferir al ejecutivo la tarea judicial y policial.

 

II . Pleonasmo normativo y enunciados insanables

Dice esta resolución 29/09 del OPDS en sus “considerandos”:

par 1º . Que el Planeamiento y Ordenamiento Ambiental y la Evaluación de Impacto Ambiental son, entre otros, Instrumentos de la Política Ambiental definidos en la Ley Nº 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales

par 3º: espacios del territorio que deben ser inventariados y clasificados por su concepción de estratégicos desde el punto de vista hídrico, ecológico…

par 4º . Que para la creación y administración de aquellos espacios del territorio conceptualizados como estratégicos bajo una perspectiva ecosistémica …

par 6º . Que existe una tendencia creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios extendidos, que ocupan valles de escurrimiento natural de cursos de agua e incluso territorios insulares, sin que medie un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal.

Ya este par 6º advierte lo insanable de esas obranzas. Imaginándolas evaluables, pasan a enumerarlas sin que hasta hoy medie patrón, ni criterio alguno. Ausencia de patrón que se ve multiplicada por la laxitud, incapacidad e inoperancia de un OPDS que sólo busca blanquear y licuar sus faltas y las ajenas.

par 9º . Que los proyectos que involucren obras de endicamiento, embalses y/o polders, modificación de cota natural, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas en superficies extendidas asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños donde los humedales constituyan la fisonomía original característica, deben ser sometidos a proceso de evaluación de impacto ambiental bajo la Autoridad Ambiental Provincial.

Acotación innecesaria pues ya constaba en el Anexo II de la Ley 11723, Punto I. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.

 7)   Conducción y tratamiento de aguas.

8)   Construcción de embalses, presas y diques.

ARTICULO 3º. Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723. 

Si la resolución 29/09 fue para recordarle al OPDS que debía evaluar estos engendros, prueba que antes no lo estaba haciendo; porque si lo estaba haciendo no necesitaba repetir lo mismo que ya le indicaba el Anexo II de la ley 11723; salvo para… mejorar la apuesta.

Veamos que hay de cierto en los hechos. El magro uso en esta planicie intermareal, en estos dos años y medio transcurridos desde la publicación de esta norma administrativa, prueba que sólo una audiencia pública fue convocada por el OPDS –la del Colony Park en el Tigre, cuyas obranzas ya habían sido clausuradas un semestre antes por la Jueza Sandra Arroyo Salgado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro; y sólo una Declaratoria de Impacto Ambiental había sido emitida; la DIA de Puertos del Lago de Consultatio calcando pedacitos de los EIA sin hacerles la más mínima observación.

No tienen ni patrón objetivo, ni subjetivo, ni científico deductivo, ni fenomenológico inductivo sobre la ecología de los ecosistemas de bañados y meandros en planicie intermareal; ni personalidad para traducir en expresión propia sus sapiencias o baches cognitivos; ni sinceridad para cumplir con los arts 6º y 9º de la ley 13569/06 sobre audiencias públicas; ni convocarlas en tiempo oportuno. –En el caso del barrio San Sebastián la audiencia fue convocada por el municipio tras trece años de presentado el proyecto por exp 4089-9930/98 y tres años después de generar EIDICO sus obranzas criminales; sin cumplir en adición, con los respetos a los arts 6º y 9º.

A todo esto, el OPDS aún NADA de NADA ha hecho-; y ya veremos hasta dónde se extiende esta NADA, siendo que esta Res 29/09 es pleonasmo al parecer gratuito, el eco mismo del Anexo II, item1, ley 11723, con agregados de enunciados sobre obranzas insanables que pretenden pasar por evaluables y en adición, sin patrón alguno. 

Respecto de la audiencia pública de Puertos del Lago, la única en la historia de la provincia realizada en tiempo oportuno, aunque con incongruencias reglamentarias tales como prohibir la entrega de documentos escritos en el acto asambleario; aún no ha cumplido con la última frase del art 9 º de la ley 13569 que señala: La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública.- Nada de nada aparece consignado del tendal de observaciones que les llovieron a Puertos del Lago. ¿A qué jugamos Sr Intendente Guzmán asumiendo un rol que corresponde al Sr Molina del OPDS? Su municipio ni siquiera ha alcanzado en el área de planeamiento la calificación técnica para que la provincia le delegue las responsabilidades que apunta el decreto 1727. Y sin embargo y con ninguna vergüenza se dan a megaplanes estratégicos en suelos insanables; y hasta la construcción de un explosivo puerto de descargas de buques metaneros de 300 m de eslora aparece entre gallos y media noche aprobado por el Concejo Deliberante sin dar lugar a Proceso Ambiental alguno, ni visación de cambio de destino parcelario por la DPOUyT, ni EIA, ni DIA, ni audiencia; esto es: cero Proceso Ambiental.

Observaciones a los EIA de Puertos del Lago aparecen multiplicadas en la segunda presentación sumada a la causa I 70751 el día anterior a la audiencia pública, pues recuerdo que el reglamento interno de la audiencia, sin respetos de los arts 6º y 9º de la ley 13569, ¡prohibía! entregar documentos escritos en el acto asambleario. Viajé a La Plata para entregarlos el día anterior directamente en SCJPBA.

Por este motivo esta DIA aparece impugnada en la causa I 71520 en SCJPBA y visualizable por http://www.hidroensc.com.ar/incorte22.html . /incorte23, /incorte40 e /incorte41.html . Antes lo había sido en la causa 70751, cuya edición ya era visible desde el día anterior a la audiencia, por /incorte7, /incorte8, /incorte9 e /incorte10.html.

Tantas y tan ilustradas fueron esas observaciones; que sorprende ninguna de ellas fuera apreciada por Jarsún y Bordelois firmantes de la DIA; para darse, reitero, por ceguera de alma o incapacidad primaria simplemente a calcar pedacitos del EIA de Consultatio con un único aporte original: la interpretación que cabía de las profundidades máximas de las lagunas en 25 m fue acotada con la referencia de: “un promedio de 12 m” para con esta infantilidad evitar decir que las obranzas se habían metido de cabeza en el santuario Puelche. ¡Este es el nivel “técnico” de los firmantes de la DIA de Consultatio!

Correlato preciso, concreto, específico, del famélico obrar que esta resolución logró imprimir en el vergonzoso ostracismo del OPDS tras pleonasmo normativo acreditando su responsabilidad en el grueso de cada uno de los Procesos Ambientales que desde 1995 por Anexo II, Item I, ley 11723 cupo a todos y cada uno de los barrios en planicie intermareal; para jamás ninguno en su debida forma atender. Desatención que no apunta a los errores técnicos, sino a la lisa y llana ausencia de trámite alguno, de control y de respuesta mínima responsable alguna.

El pleonasmo normativo sin embargo acredita algunas interesantes precisiones que el decreto 4371/95 al observar el art 6º de la ley 11723 hacía, respecto a la necesidad de determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer.

Veamos antes a qué apuesta ya les apuntaba el art 40º, ley 11723: c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso (agua), tendiendo a optimizar la calidad del mismo.

Art 40º . f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.

ART 46°: La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:

c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso (suelo).

Respecto a precisiones, el DECRETO 4371/95 nos recuerda en sus considerandos:

Que no obstante lo expuesto es dable observar el artículo 6º: -(“El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran”)-; toda vez que el mismo impone una responsabilidad al Estado Provincial y a los Municipios por las acciones u omisiones en que incurran, respecto de las obligaciones de fiscalización de las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, sin determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer;

Que del mismo modo resulta observable el plazo de treinta (30) días que prevé el artículo 18, para que la Autoridad Ambiental responda todas las observaciones fundadas que hayan sido formuladas por personas físicas o jurídicas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental de los proyectos. La gran cantidad de presentaciones en tal sentido exceden la capacidad de las estructuras administrativas actuales para cumplir con dicha imposición en el término indicado. Cabe destacar que esta observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Sin embargo, este veto no fue repetido 9 años más tarde en oportunidad de sancionar la ley 13569/06 sobre audiencia públicas, que en la última frase del art 9 º señala: La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública. Seguimos por lo tanto esperando respuesta a nuestros perseverantes críticos esfuerzos, de los que estimamos estos funcionarios tienen oportunidad de aprender algo que nadie parece haberles enseñado.

-Han pasado 15 meses y tampoco las normas que rigen tanto el procedimiento administrativo, como el procedimiento ambiental, parecen en condiciones de evaluar los tiempos oportunos para hacer valer los Principios de prevención y de precaución que marca el art 4º de la ley Gral del Ambiente. Mientras tanto la draga sigue perforando en el santuario Puelche a pesar de haber reiterado varias veces en los ajustados petitorios de estas causas, esta solicitud de frenar su tarea criminal-.

El marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer parece no incluir aprecios para estos crímenes hidrogeológicos, los más aberrantes de toda la provincia; pues aunque sus remediaciones demoran entre 800 y 5000 años, tres años atrás ya resultaban perfectamente evitables; también hoy.

Draga en San Sebastián

Calificadísimo panorama de elocuencias discursivas, que tanto proclaman ilusiones como anteponen prevenciones contra sus propios boomerangs reglamentarios; que no por ello se nos escapan algunos provechos en precisiones de tan loables discursos; y estas serían: tendiendo a optimizar, medidas especiales y un menoscabo al ambiente, las precisas expresiones que nos animan desde la ley 11723.

Y desde la Res 29 las expresiones animadoras a mayores precisiones objetivas y específicas serían las:

Del par 1º; Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales

Del par 3º: el punto de vista hídrico, ecológico…

Del par 4º: bajo una perspectiva ecosistémica …

Del par 6º: valles de escurrimiento

Del par 6º: que existe una tendencia creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios extendidos … sin que medie un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal.

No media un patrón, sino una docena y media de causas en SCJPBA alertando sobre el despiste de la ciencia hidráulica modelando energías gravitacionales donde no las hay; e ignorando el rol que como baterías convectivas aportan los bañados a las sangrías mayores.

Todo esto se regala adicionalmente expresado en multiplicados recursos digitales con miles de imágenes para despertar todo tipo de adormecidos sentidos.

Que la ciencia hidráulica no haya advertido sus inefables divagues durante siglos, habla de una conciencia académica en estado catatónico drogada por matematicismos. No es por la razón que despertará a la realidad, sino por shock fenomenal.

Del par 9º: los proyectos que involucren obras de endicamiento, embalses y/o polders, modificación de cota natural, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas en superficies extendidas asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños donde los humedales constituyan la fisonomía original característica…

Como el DECRETO 4371/95 con prudencia advierte que: sin determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer, y sin ese marco las personas públicas en el Estado provincial y en los municipios se lavan las manos; ayudaremos entonces mediante esta demanda de inconstitucionalidad a que esas condiciones objetivas y específicas, sean algo más objetivas y específicas y vayan conformando el marco donde no resulte tan sencillo lavarse las manos.

Esto lo hacemos como contribución perseverante después de 15 años de tarea expresada a través de más de 24.500 folios de presentaciones en Administración, Legislatura y Justicia y una decena de páginas web sobre estos muy precisos temas, para que estas comunicaciones no queden durmiendo entre pilas de causas y otros expedientes, siempre a la espera de que las observaciones hechas en las audiencias pública alguna vez reciban respuesta cierta como lo indica el art 9 º de la ley 13569/06 sobre audiencia públicas; en tanto el decreto 4185/95 destaca que esta observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo;

Advertidos que este discurso no enerva, aprovecharemos para precisar condiciones más objetivas y específicas que den sentido práctico a esa generosa propuesta grabada en el art. 39 de la ley 11723 acreditando que los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, incluirán la:

f) Participación de los usuarios.

Rogamos al Sr Asesor General de Gobierno advierta la dimensión del nuevo paradigma ambiental y el rol instituyente del ciudadano que como gota de agua que horada la piedra alimenta la dinámica de las instituciones con tendencias estáticas y represivas.

Gracias a este nuevo actor que no conociendo obligaciones solicita nuestras participaciones, es que cada día reverdecen viejas y florecen nuevas vocaciones.

Comencemos con la Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales que el par 3º apunta a: el punto de vista hídrico, ecológico… relacionado al par 4º: bajo una perspectiva ecosistémica …y al par 6º en los: valles de escurrimiento.

En primer lugar, todas estas demandas subidas a la Excma SCJPBA, están referidas sin excepción alguna, a planicies extremas cuyas pendientes máximas oscilan entre 7,5 mm y 4 mm por Km. Por ende, lejos está esta resolución 29/09 de advertir que lo que luego sigue en los par 6º y 9º tenga que ver con valle alguno, Y que si no es valle, pues es planicie extrema, hablar de escurrimiento es por completo incorrecto.

Escurrir es una modalidad tan natural donde hay pendientes que superen las energías de cohesividad intermoleculares presentes en el agua; como imposibles de imaginar naturales en planicies extremas, aún cuando cien mil modeladores matemáticos sin evidencia concreta alguna lo presuman, lo proclamen y lo vendan.

Por ello, alertados de esta impensable y superlativa ironía del destino que espera al despertar de la ciencia hidráulica, aclaramos que convectar es la otra modalidad; y para ello, los suelos y aguas someras aledaños a la sangría operan contribuyendo como formidables baterías convectivas y de aquí el carácter “positivo” –movimiento perpetuo-, que ostentan estos flujos gracias a las energías del sol atrapadas y transferidas de mil maneras.

El “escurrimiento” reclama pendientes que aquí no existen. Y si las personas de derecho público que redactan estas normas bien se previenen de no cargar con excesos, pues permitan que también la ciencia hidráulica evite cargar con ellos. Pues es aberrante, algo más que infernal exceso, el que se le atribuya a la manzana de Newton virtudes para escurrir donde no hay energía gravitacional alguna; y por ello ninguna dinámica horizontal aparece con razonabilidad acreditada que la ciencia hidráulica estuviera en condiciones de probar en forma concreta, precisa y específica, desde que abrieron sus puertas las academias griegas.

Modeladores matemáticos abstenerse, a menos que quieran cargar con todo el fardo de las inefables aberraciones consumadas durantes más de un siglo en toda la superficie del planeta, tras estimar energía gravitacional donde primaban convecciones naturales internas positivas propias de sistemas naturales olárquicos abiertos. Las cajas negras donde apoyais vuestras modelaciones no son las responsables de vuestros delirios; sólo son las que las cargan.

No hay valle; no hay escurrimiento, no hay milagro hidráulico, sino simple proceso convectivo natural interno positivo que se mueve en función de un gradiente térmico; cosmovisión quejamás fue parte del discurso hidráulico; ni en el curso del pobre Luján, ni en el maravilloso Amazonas, ni en el calamitoso sagrado Ganges-Jamuna-Bramaputra.

Ver 6 html sobre pendientes de salida de grandes cursos: Paraná, Amazonas, Missisippi, Indo, Ganges, Zaire por

http://www.alestuariodelplata.com.ar/pendientes2.html y sig.

Estos textos en itálica no forman parte de la demanda.

En la imagen superior descubrimos las salidas del Amazonas al Atlántico conservando su identidad y carga sedimentaria hasta volcar en el talud oceánico.

En la inferior y enfrentado al anterior del otro lado del Atlántico, el río Zaire o Congo haciendo ese mismo transporte, pero llevándolo más allá del talud. Este es el único de los grandes cursos que sale al océano con un mix de energías convectivas y gravitacionales.

Hace 240 millones de años el Amazonas y el Zaire eran cuencas cercanas y por ello, de alguna forma hermanadas. Comenzó a fraccionarse Pangea y estos dos cursos siguieron hermanados por decenas de millones de años; ambos seguían corriendo en dirección E hacia el O en medio de un océano que cada vez los separaba un poco más.

Hasta que un día el Amazonas empezó a reconocer pendiente inversa a medida que los Andes emergían en el enfrentamiento de las placas.

No obstante ello, estos dos corredores opuestos siguen hermanados en el fondo y en la superficie del océano Atlántico, reconociendo sus flujos sumados -unos aprox. 165.000 m3/s-, con traducciones de menor salinidad que contrastan con las de sus entornos al N y al S.

Del otro lado de los Andes siguen aquellas descargas originales de agua dulce mostrando su singularidad en el Pacífico.

Los estudios de la dulzura profunda no han sido siquiera imaginados porque complicarían todas las hipótesis de circulación termohalina.

Sin embargo, la cuestión de las disociaciones hidroquímicas está bien presente en todas las salidas oceánicas. Desconocemos hasta dónde más allá de sus descargas sedimentarias logran conservar su singularidad. Ninguna teoría ha sido esbozada. El agua sigue hospedando misterios fenomenales.

Francisco Javier de Amorrortu 25/11/11

La imagen anterior muestra la salida del río Zaire; el 2º más caudaloso del planeta y el único entre los grandes que reconoce un mix de energías convectivas y gravitacionales a su salida; lo que al parecer le permite descender 15 m por Km a los largo de 125 Km hasta los 1870 m de profundidad, manteniendo limpio el surco hasta la fosa de descarga sedimentaria oceánica.

La imagen que sigue muestra las salinidades oceánicas superficiales traducidas por el joven satélite Aquarius. El corredor de agua dulce a la altura del Ecuador no figura en los planes de los eceanógrafos.

Volvemos a la demanda de inconstitucionalidad de la Res 29/09.

Así entonces hagamos lugar a adicionales lavados de manos con justa razón y derecho.

Descontemos que vaya a ser la ciencia hidráulica la que resuelva en los próximos 50años lo que contribuyó como nadie a arruinar en los últimos 100 años.

Pero aprovechando de que, al parecer de quien redactó esta resolución se aprecia el punto de vista hídrico, ecológico… bajo una perspectiva ecosistémica, démosle una mano para ponerlo en antecedentes de dónde estamos parados en materia “científica” de ecología de ecosistemas y para ello acerquemos el balance de un graduado en Harvard y Rochester, y hoy en la George Mason University como director del Instituto de filosofía y políticas públicas que en forma demoledora hacia la ciencia se ha expresado así:

“La ecología de los ecosistemas debe superar 4 obstáculos conceptuales antes de que pueda considerarse parte exitosa de la ciencia ecológica:

· debe proporcionar una definición del concepto de "ecosistema" que permita delimitar de forma inequívoca los ecosistemas, clasificar los diferentes tipos de ecosistemas, y seguir los cambios en el estado de un ecosistema;

· debe identificar los criterios para la determinación de teorías y modelos de ecosistemas, y aplicar estos criterios en la investigación de los ecosistemas;

· debe proporcionar una explicación plausible de las causas de la estructura del ecosistema y la organización ;

· debe ser eficaz para ayudar a resolver los urgentes problemas ambientales.

La ecología de ecosistemas falla en los cuatro cargos .

En las conclusiones de otro de sus trabajos “La plaza y el péndulo” Marc Sagoff señala:

Argumentar que los ecosistemas exhiben comportamientos “caóticos” no justifica una compleja aproximación matemática para modelar su estructura o función. El comportamiento caótico es precisamente la invitación para la penetración histórica e inductiva, bien anterior a la tarea deductiva y teórica de la ciencia.

A eso he aplicado mis trabajos cubriendo los infernales baches de la ciencia hidráulica en planicies extremas. Ver cuerpo central de la ampliación de las causas 71521, 71542, 71619 y 71619 por

http://www.hidroensc.com.ar/nuevoparadigma.html y 5 sig.

Filósofos de la ciencia han sugerido que las incógnitas alrededor de la organización de los ecosistemas resultan esencialmente atendidas desde soportes inductivos, empíricos e históricos, en relación a los cuales la teoría matemática aparece pretenciosa y largamente irrelevante. Marc Sagoff

En el caso de los matemáticos “escurrimientos” en planicies extremas extrapolados de la manzana de Newton, lejos de ser “largamente irrelevantes” son responsables de despilfarros que a lo largo y ancho del planeta superan una cifra con 14 dígitos. Para los daños provocados a Natura no hay estimación viable sin antes ejercitar comprensión del aporte de los suelos aledaños a los enlaces termodinámicos con las sangrías.

Para afinar percepción de lo que cabe imaginar de las modelaciones de caja negra que han guiado hasta hoy nuestras obranzas en planicies extremas, resulta oportuno este comentario de Charles Babbage, matemático y computador científico (1791-1871) On two occasions I have been asked, “Pray Mr. Babbage, if you put into the machine wrong figures, will the right answer come out?” I am not able rightly to apprehend the kind of confusion of ideas that could provoke such a question.

Para ajustar foco al área de humedales que menta el par 6º respecto de un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal, acerco el resumen de expresión alcanzado por el PROSAP al BID buscando un crédito para multiplicar terraplenes en las areas insulares aledañas a esta planicie intermareal. En el ANEXO III y a pág. 19, CONFIESAN la: “Falta de una adecuada preservación y conservación de los recursos naturales y servicios ambientales aportados por el humedal. No existen paquetes tecnológicos adecuados a los diferentes sistemas y humedales con adecuados criterios de sustentabilidad y énfasis en la fragilidad del ecosistema”.

Ver carta doc por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocopds3.html

A la fragilidad del ecosistema hemos respondido con el patrón de mando de la AdA, cuya seriedad viene reflejada en la inconstitucionalidad reiterada de sus resoluciones y en las veladuras con que dice normar sobre lagunas para seguir favoreciendo la comisión de los más aberrantes crímenes hidrogeológicos de la provincia. Ver causa I 71516 en SCJPBA.

Volviendo al par 3º que apunta: el punto de vista hídrico, ecológico… relacionado al par 4º: bajo una perspectiva ecosistémica …-y al par 6º en el que debería decir “planicie intermareal extrema” en lugar devalles de escurrimiento-;la única comunicación que refiere de la ecología de estos ecosistemas está dada por la presentación realizada en el CII-2010, Congreso Internacional de Ingeniería descubriendo los enlaces termodinámicos entre sistemas, explicando ya no el seguimiento de los cambios en el estado de un ecosistema, sino los enlaces entre sistemas naturales olárquicos abiertos, cuyas escalas y provechos para sostener el movimiento perpetuo que los caracteriza no se resuelve en la visión de un ecosistema aislado del resto. Esas escalas son las que impiden modelización.

Y esos impedimentos son los que los mueven al delirio de modelaciones en caja negra con garantía asegurada de antemano y sobrados entretenimientos para no ser sorprendidos por la realidad. La caja negra es el paraíso de los ciegos.

Es mediante muy oportuna imágen aérea de gran resolución golpeando los sentidos -antes de entrar en razón alguna-, como advertimos la manifestación en horizontal de las dinámicas naturales en aguas someras e ínfimas sangrías, para luego apreciar el acople a la sangría mayor. No advertimos en esa espontánea organización que se revela en oportunidad de anegamientos en la planicie, energía gravitacional alguna.

Por ello, solicitamos que la ciencia hidráulica acredite la razonabilidad de sus cosmovisiones en suelos sin pendiente alguna, que permitan inferir gravitacionalidad en condiciones de superar los aprecios intermoleculares, que en términos de cohesividad se manifiestan bien opuestos a escurrimiento alguno.

En ausencia de esa acreditación vengo ofreciendo lo que para algunos sería abismal riesgo: mirar imágenes que entrando por los sentidos golpearan a la razón adormecida. Es el único camino que advierto oportuno para cambiar un rumbo en cosmovisión anclado en ceguera resuelta con deificación "hidráulica" asistida en extrapolaciones matemáticas sobre modelos de caja negra.

La ecología de ecosistemas que para este actor se gesta en función del reconocimiento de esos enlaces, aparece por primera vez enunciada en el CII 2010, tras haber sumado 4 años de observaciones, que en forma creciente y oportuna fueron editadas y publicadas en los sitios

http://www.alestuariodelplata.com.aryhttp://www.delriolujan.com.ar

Esto es lo más preciso y específico de ese idílico “patrón” que apunta el par 6º de esta Res 29, que alguien haya logrado acercar a la dinámica horizontal –en nada gravitacional-, de esa generalidad que llaman “humedales”. Ni el laboratorio de humedales que funciona en el 4º piso del pabellón II de la UBA en Núñez, ni el Instituto Nacional del Agua han avanzado un milímetro en los últimos 30 años en estas cuestiones de las dinámicas horizontales de las aguas someras y sangrías colectoras en esteros y bañados; que a pesar de sustanciales diferencias en la eficiencia de sus dinámicas horizontales, ambos vienen caracterizados por sus costas blandas y bordes lábiles.

Tampoco han acercado criterios para fundar el valor de los meandros y sus movilidades. La prueba de que los consideran un fastidio inapelable es que siempre los fagocitan por recta y dura mecánica canalización que siempre ha concluído en fracasos como los del Riachuelo o los del Pilcomayo, llevando al extremo sus elementales tormentos mecánicos.

Esperar entonces que personas de derecho público asuman responsabilidades en estos entuertos, es abusar de imposiciones mecánicas que ya la propia ciencia pena con ellas.

Cuánto menos esperar que exhiban criterios para redactar normativas abriendo mirada a obranzas como laspuntualizadas en el par 9º de los considerandos y el art 3º de los resultas de la Resolución 29/09, de endicamiento, embalses y/o polders, modificación de cota natural, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, que ya vienen reconocidas por este actor en una docena y media de causas presentadas en esta Excma SCJPBA, como ilegales, aberrantes y harto criminales en términos hidrogeológicos; cuando de hecho alcanza con los lineamientos del par 6º para poner en alerta a estos que se dicen expertos pero no esbozan ningún “patrón” que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal.

El sólo nombrar, listar estas ilegales, aberrantes y criminales intervenciones les da crédito de que fueran por sus descaradas incapacidades evaluables y hasta incluso aprobables; como de hecho hasta hoy por ausencias completas de criterio y de gestión lo han sido.

Amén de los atropellos al art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 y al art 2º de la ley 6254, prohibiendo “saneamientos y fraccionamientos”, les falta, repito, el patrón que mentan en el par 6º para evaluar estas hasta hoy, en términos hidrogeológicos e hidrológicos, criminales y descalabradoras obranzas; siendo que a este que suscribe no le ha faltado ni el seguimiento, ni el ejercicio del criterio para demandar por la inconstitucionalidad de la sola mención listando estas obranzas que exceden todo riesgo; pues han probado en 20 años ser las intervenciones más agraviantes generadoras de infernales pasivos ambientales, presentes en estos extendidos entuertos en planicie intermareal y ahora también en islas deltarias.

De la existencia del art 4º, item 2 incisos c) y d) de la ley 10.907, pareciera nadie tiene intenciones de dar ni pedir noticias, a pesar de tan hermosos sus enunciados.

c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas;

d) Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes modificados por el hombre.

Carentes de las más mínimas aptitudes “sanadoras”; axiológicamente ilegales pues así se los indica el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83 prohibiendo “saneamientos”; apuntando esencialmente a inoficiosos destinos, pues el art 2º de la ley 6254 señala a estas áreas como rurales al no permitir fraccionamientos por debajo de una Ha; y fácticamente “criminales” los procedimientos usados para pretender apuntar aptitud de suelo repitiendo en todos los casos los mismos crímenes hidrogeológicos de lesa naturalidad que en 20 años no han apreciado ser jamás evaluados e insisten en ello con una laxa resolución 234 de la AdA para que todo quede en manos de una institución cargada de incalificable desestructurada y nuclear incompetencia funcional y técnica.

Ilegalidades que se vienen devorando los 10 parágrafos completos del art 5º de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

Que atropellan en adición con los dominios públicos ignorando los soportes hidrológicos para considerar los alcances del lecho que señalan los arts 2340, 2577 y 2572 del C. C.

Ignorancia que viene alimentada por la eliminación de la palabra “hidrología” de toda la reglamentación que se hiciera de la ley 12257 por dec 3511/07 y Res 705/07.

Que ignoran en mayor adición los derechos de los vecinos de aguas arriba y abajo apuntados por los arts 2579, 2642, 2634 y 2651 del Código Civil

Que a la extrema y laxa pretensión de evaluar con el manual del poder y la ignorancia, arriman enunciados de obranzas insanables que urgen desde hace 20 años se les apunte tipificación penal. Las menciones de este listado de obranzas inaceptables apareciendo como cuestiones maleables o evaluables de autorización sin antes forjar el “patrón” del par 6º, ni el prometido e inexistente Sistema de Información Geográfica Ambiental Territorial que mentan en el par 4º; son delatoras de la falta de seriedad y la ciega ambición por “arreglar”.

Endicar, embalsar, polderizar, dragar, refular como lo han hecho, sin excepción, en toda las urbanizaciones sembradas en esta planicie intermareal, es, reitero, tarea CRIMINAL.

A ese obrar obranzas criminales le cabe calificación en tipificación PENAL. Sin embargo, tan alertados están de las refriegas que les esperan, que también aquí el OPDS hubo presentado su plan en Legislatura para licuar y administrar todos los abusos imaginables de competencias ligadas, de manera tal que queden en el marco de sus esferas las tareas judiciales y policiales. Ver proyecto A-9 2011/2012 enviado a la Legislatura y la inmediata respuesta de este actor a ese desvergonzado y torpe proyecto de código de faltas ambientales por

http://www.hidroensc.com.ar/codigo1.html y /codigo2.html

Por ello solicito a V.E. que hasta tanto no quede clara la criminalidad obrada en estas obranzas insanables y antinaturales aceptadas y estimuladas por la tradición hidráulica que hace más de un año vengo denunciando desahuciada de la más elemental razonabilidad, se conforme la resolución 29/09 con mentar las prevenciones que sobre el tema hace en su par 6º y se eliminen el par 9º y el art 3º por inconstitucionalidad de términos que ignoran, velan y/o atropellan la esencia destinal natural de estos suelos; la axiología legal y la facticidad criminal de todo lo hasta hoy obrado en estas urbanizaciones celebratorias del inconciente y atropellado accionar de mercaderes.

Tan atropellado que ni un solo Proceso Ambiental son capaces de exhibir después de 20 años de obrar crímenes hidrogeológicos aberrantes a los que cubren como idílicos paisajes lacunares.

Recordar las expresiones de los Hnos O'Reilly y los 4 m de promedio de las cavas

El festival de estos lobbies se refleja puntual en los comportamientos del OPDS; y no será un dibujo en un mapa geográfico el que resuelva la concreta imposibilidad de permitir estas obranzas criminales que no tienen otra “necesidad imprescindible” que la de los buitres cebando los mercados.

No es un mapa lo que falta; sino la “pauta del interés vital” en el reconocimiento de los enlaces termodinámicos entre sistemas, que permita poner en valor la condición natural -“sin mentirosos aberrantes saneamientos”-, para ver un día preservados estos suelos.

Por esta suma de insconstitucionalidades normativas que venimos acumulando en esta Excma. SCJPBA y por la irresponsable ejemplaridad respecto al incumplimiento de los Procesos Ambientales pasamos a revisar paso a paso el calamitoso travestismo administrativo y travestismo ambiental que cupo a los trámites de San Sebastián a lo largo de más de una década.

Así también deduciremos qué lugar tiene el ciudadano para lograr encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo; y qué lugar ha tenido el OPDS para probar hoy su responsabilidad o su irresponsabilidad, que aquí se demanda en flagrante abuso de competencia ligada para avanzar en enunciados resolutorios innecesarios, con criminales derivaciones a lo largo de 20 años reiteradas.

 

III . Proceso Ambiental y proceso administrativo, a los tumbos

Son tantas las faltas y las áreas de la administración que participaron cuando no debían y no participaron cuando debían, que es imposible no descubrir cada día nuevos correlatos.

 

De la audiencia pública

Empecemos por el más reciente que tuvo lugar el 21 de Febrero del 2011 tras haber la municipalidad de Pilar convocado a audiencia pública sin respetar los enunciados del art 6º de la ley 13569 que dice:

ARTICULO 6º. FORMA. La convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción. Se publicará en el Boletín Oficial, en dos medios de mayor circulación y en un medio correspondiente a la zona donde el proyecto pudiera tener sus efectos por el plazo de tres (3) días. Este plazo podrá reducirse sólo cuando la autoridad convocante, mediante decisión fundada, considerara que la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige.

La audiencia fue convocada 12 años después de presentados los expedientes del proyecto (exp 4089-9930/98); no cabe por ello imaginar que los 10 díasde antelación con que fue citada, se debieran a la urgencia del asunto objeto…

Tampoco cabe razón alguna para que no lo haya sido a través de su publicación en el Boletín Oficial.

Mucho menos razón cabe para que no haya sido dispuesta por acto administrativo: decreto, resolución o disposición que permitiera ser oportunamente recurrido ante la Justicia.

Tampoco cabe que se haya ignorado el último párrafo del art 10 de la ley 13569 que dice: La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública;

pues ninguna evidencia pesa de que los escritos presentados hayan sido considerados.

Sí por el contrario, pesan abismales las torpezas que el Sr Jorge O’Reilly descargó al día siguiente de la audiencia y bien se ocupó de publicar para que nadie dudara del comporte del mandamás de EIDICO, que con su habitual caradurismo señalaba al periódico Pilar de Todos del 22/2/11:

“Es de una ignorancia sugestiva que la construcción de lagunas afectará la calidad del agua, ya que el acuífero potable se encuentra aproximadamente a más de 30 mts de profundidad y las lagunas cuentan con una profundidad promedio de 4 m. Junto a esto, está previsto la construcción de pozos de monitoreo alrededor de las lagunas para controlar periódicamente el estado físico-químico y bacteriológico del acuífero Puelche y sus niveles. No hay forma de que se contamine el acuífero Puelche ya que posee el acuitardo (arcilla impermeable) de 10 m de espesor que lo aisla del Pampeano que se encuentra por encima de él”.

A 7 km de distancia hacia el NE y con una diferencia de cota de 1,5 m los EIA del proyecto de Costantini dan noticia de la presencia del techo del Puelche en las cercanías de las barrancas a tan sólo 11 m. A medida que se acercan al Luján esta profundidad aumenta a 14 m. Lejos entonces de los 30 que señala Jorge O’Reilly que al parecer imagina contar con la asistencia confesional de un obispo como el que ya intervino en una oportunidad para rogar por ellos y alcanzar indulgencias para expresar cualquier tipo de mentira, sin importar su criminalidad.

Cuando refiere del acuitardo -que más merece el nombre de acuicludo Querandinense pues sus sulfatos y cloruros permanecieron allí encerrados durante 2500 años acreditando su impermeabilidad-, lo imagina de 10 m de espesor y abajo del Pampeano.

El espesor del acuicludo Querandinense , respondiendo a régimen de sedimentación termohalina cuyas dinámicas en estas áreas con fuertes compromisos interdeltarios y grandes déficits de cosmovisión han sido muy poco estudiadas; sin embargo, su espesor es bien conocido, oscilando alrededor de los 2,5 m.

Por supuesto, no está abajo del Pampeano, sino arriba de él. Los EIA de Costantini lo ubican entre -1 a -3,5 m. La torpeza e ignorancia al cuadrado de Jorge O’Reilly es comparable a su prepotencia para mentir.

También cabe acreditar que a ambos, Pampeano y Querandinense se los devoraron crudos para terminar metiéndose de cabeza en el corazón invalorable del santuario Puelche.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html y sig., las imágenes aéreas capturadas por este actor para comprobar el caradurismo de este irresponsable que habla de 4 m para eludir su obranza criminal. Basta leer la res 08/04 de la AdA para advertir las limitaciones extremas que ponía la AdA para hacer simples perforaciones de tan sólo 10 centímetros de diámetro en el suelo.

Veamos los atributos familiares en su hermano el Dr. Tomás en declaraciones en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro afirmando que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

7,5 milímetros por Km es la pendiente promedia que media a lo largo de 14,6 Km entre el terraplén ferroviario y el puente de la autopista 9. Planaridad sólo superada por la que sigue del otro lado de la autopista bajando a 4 mm x Km.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, que en ausencia del titular de la Dirección Municipal de Medio Ambiente–(Ver causa I 71619)-, y sin el más mínimo Estudio de Impacto Ambiental, sin evaluación, sin audiencia pública, les firmó la Declaratoria de Impacto Ambiental. Proceso Ambiental CERO.

Este mismo Dr. Tomás T°33 F°55 (CASI), en este mismo Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: “El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal”.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.htmlla realidad.

¡Con qué facilidad fluyen las mentiras, incluso en un tribunal en lo criminal! Supongo que este Tomás O’Reilly habiendo dejado huellas probadas de articular sus mentiras con precisiones tan claras, recibirá premio por ello y este actor verá “no enervado el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo” que apunta el art 6º del dec 4371/95. El Asesor Gral de Gobierno sincere cómo enervar el derecho.

Resumen que fuera de todos los tiempos previos indicados en la ley general del Ambiente 25675, arts 11º, 12º, 20º y 21º y en la ley provincial 11723, arts 12º, 18º, 20º y 23º en sus dos incisos a) y b) (el 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), tras la audiencia trucha celebrada el 21 de Febrero del 2011 con un mínimo de 12 años de retraso, si quieren argumentar el proyecto original del exp 4089-9930/98; o de 8 años si quisieran argumentar sobre el modificado en el 2003 exp 4089-5030/03 y aprobado por dec 607/04; o de 3 años de atraso si quisieran referir al comienzo de sus obras clandestinas para intentar lavar o licuar o disfrazar o distraer faltas hidrogeológicas criminales.

 

IV . Del cambio de destino parcelario

El ciudadano chileno José Ignacio Hurtado Vicuña compra en 1997 las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi en US$ 7.200.000 y al año siguiente presenta el proyecto original por exp 4089-9930/98 sobre las 1100 peores Hectáreas. Se reserva las 200 sobre las barrancas donde estaba el casco original.

Cuando el proyecto alcanza la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, la más antigua y calificada funcionaria del plantel técnico que colaborara con el Padre de la ley 8912 Arq Alberto Mendonca Paz y su redactor el Dr Edgardo Scotti que mucho aprecia a la Arq Susana Garay, aparece encargada de labrar el dictamen sobre el cambio del destino parcelario y otros aspectos del proyecto que así comienza a naufragar.

La causa I 71616 habla de estas peripecias que siguieron de la mano de un pícaro agrimensor acostumbrado a buscar atajos en administración. Hablamos de Sergio Rodoni que ya había asistido infortunios similares de Eduardo Ramón Gutiérrez para su barrio la Lomada en denuncias que obraban en la causa 64205/00 en la UFI 9 de San Isidro –ver página 120 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago”-, y de Jorge Morgan del barrio Los Sauces (causa B 67491 en esta Excma SCJPBA) para destrabar vivezas mediante una Disposición “extraordinaria” 1914 del 8/9/97 firmada por el Dir. Prov de Catastro Territorial. Ver págs. 79 a 89 del Apéndice 15 de Los expedientes del Valle de Santiago aportados a la causa B 67491 en el año 2005.

A este velocísimo y joven agrimensor no se le ocurre nada mejor que volver a repetir la hazaña a la que ya por su consejo había recurrido Gutiérrez; y esta era meter en el expediente un cambio de destino parcelario urdido en inefable y nada gratuita extemporaneidad por el Agr Clavijo a cargo de la Dir. Prov. de Catastro Económico. En lugar de una visación de la DPOUyT, tenían esta Disp. 7483/00 de Catastro provincial que aparece hoy demandada en la causa I 71616.Los mayores detalles de estas vivezasse ven por ella. Si V.E. quisieran mayores anécdotas de las vivezas de Rodoni no tienen más que solicitarlas a este actor con historias reflejadas en oportunas cartas documento. El Colegio de Agrimensores de la provincia ya cabría le regale un premio.

Por supuesto esta viveza no cubre la necesidad de la otra visación que no apunta a una especificidad tributaria, sino urbanística y de uso del suelo; pero… así son las cosas en nuestra querida administración.

El informe original de Susana Garay es el único valor de esta historia de los bañados de Sol del Pilar que fueron antes de un político que las sacó del dominio público de donde nunca debieron haber salido. Historias que logran apreciarse en las causas I 71521 e I 71615.

En esta última hago referenciaa las observaciones que el propio AGG les hace a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificación y sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Así estamos hoy enterados no sólo de los motivos, sino de los varios participantes que dispararon esta inoportuna Disp 7483 de radical inconstitucionalidad.

 

V . Del Dec. 607/04 convalidando “el proyecto”. Sus cambios, las cotas de arranque y los usos del suelo. Ver causa 71615

El proyecto que dio lugar a este decreto fue el de los exp 4089-9930/98 y 4089-5030/03; que nada tenían que ver con el que finalmente se impuso en las obranzas. Y eso es tan claro y patente que basta mirar aquellos viejos proyectos para darse cuenta que lo obrado no guarda la más mínima atención con los anteriores.

Para variar un poco lo ya comentado en otras causas, haré incapié en las cotas de arranque de obra permanente. Un detalle que ya nos descubre esta situación de proyectos mutantes que se liberan de cualquier expediente de proyecto y de cualquier disposición técnica de obligado cumplimiento.

En el exp 4089-9930/98 la Ing Cristina Alonso de la Jefatura de Fraccionamiento Hidráulico de la hoy DIPSyOH, les acerca en el año 2000 noticias de que esta cota mínima sería fundada en 6 m IGM. Aclaro que no es el ejecutivo provincial el que fija estas cotas, sino el municipal tal cual lo aclara muy clarito el art 6º de la ley 6253, el art 4º de su dec regl 11368 y los arts 4º y 5º de la ley 6254. Repito la palabra “claro” porque no entiendo por qué esto parece tan dificil de entender y los municipios siguen haciéndose los burros..

Sin embargo debo confesar que por primera vez en la historia de la provincia un municipio cumple con estas normas; y ha sido merced a la Res 086/09 firmada por el Secretario de Planeamiento Municipal de Pilar Arq Vicente Basile, que en su art 3º expresa que la cota de arranque de obra permanente de San Sebastian será de 8,50 m IGM.

Graciosamente, EIDICO en su proyecto final, al que responden las obranzas, funda los terraplenes en 5 m y las cotas de arranque de obra permanente en 4 m. 4,5 m por debajo de lo establecido por el municipio.

Razones no le faltan a EIDICO para incumplir lo claramente indicado. Sólo para alcanzar esas cotas superdeficitarias -que tampoco en la práctica llegan a los 4 m-, han tenido que meterse hasta el corazón del Puelche como sólo un inconciente criminal lo haría.

Si tuvieran que llegara la cota 8,5 m que les pide Basile, dragarían hasta la China. Basile no pensó en la China, sino en cubrirse de poner cualquier cosa que desentonara con los 8,20 m que la Dirección de Mejoramientos y Usos y la Jefatura de Límites y Restricciones de AdA habían fijado para la Reserva Natural del Pilar unos pocos predios aguas arribita.

Esto también prueba que esta técnica de fabricar suelos a lo bestia no tiene otro sustento que la golosina del negocio y que es matemáticamente imposible cumplir con las cotas establecidas sin devorarse el Puelche entero y meterse en el corazón salado del Hipopuelche que le sigue.

Estos negocios son sólo viables porque hay O’Reillys, Robirosas, Passinattos (catedrático en ética ambiental), Sanchez Elías, Pescis (gran conferencista y ambientalista), capaces de mentir y cerrar los ojos hasta donde ni mandinga lo haría.

Aclaro que no son mentiras de difícil advertencia resolutiva: si no aceptan mirar las fotos aéreas publicadas por internet en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html , basta con tirar una piedra atada a una soguita para verificar hasta dónde han llegado. Y basta con hacer un cálculo de volumen para estimar hasta qué infierno tienen que cavar. Un niño de 10 años lograría despabilar a estos geniales arquitectos y empresarios en un ratito.

El caso es que estas obranzas y sus pormenores en materia de Procesos ambientales y Procesos administrativos, exceden todas las perspectivas de ocultarlas bajo un manto de ignorancia hidráulica, por más que la ciencia hidráulica esté en la luna y las fenomenologías de los enlaces termodinámicos no aprecien ser advertidas.

Recuerdo que el Dr Mario Kohan del Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro fue en persona a tomar fotos del predio y de las obranzas que ya incluían a la draga; para luego darse a redactar una hermosa y conmovedora advertencia: "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Supongo que estas facticidades le deben poner un color especial a la cara de cualquiera que se de a estudiar estos asuntos y rogará por “abstracciones” que le devuelvan la paz.

 

Las torpezas y vivezas amontonadas en este dec. 607 con sobrados motivos para que mediante su art 1º el gobernador se lave las manos

El Decreto 607 del 20 de Marzo del 2004 firmado por el Gobernador Solá en sus primeras dos líneas aclara “que visto el expediente 4089-5030/03 por el que la Municipalidad de Pilar modifica el código de zonificación vigente”…repito, ningún código de zonificación tenía Pilar. Eso ya lo advertía el AGG por fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 y 100 Vta.

Recuerdo que por aquellos días del año 2000 en que Clavijo firmó la Disp 7483/00, Eduardo Ramón Gutiérrez , a pesar de denunciado en la Of. Anticorrupción por violar la ley de ética pública nacional y posteriormente también la provincial, ya había asumido como Secretario de Gobierno y Hacienda del municipio de Pilar, y naturalmente José Ignacio Hurtado Vicuña debió enterarse de sus simpáticas habilidades para tramitar expedientes que siempre conservan huellas inolvidables a pesar de sus esfuerzos por borrarlas o sus prisas por ignorarlas, o sus prepotencias y aceitadas relaciones para reiterarlas.

Habíamos advertido en primer lugar que “las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo”. Aquí se había hecho exactamente al revés. En oportunidad aquel 2/9/99 de aprobar el Concejo Deliberante este cambio de zonificación o destino parcelario, lo hizo no sólo sin la más mínima discusión y así consta en el punto 8° del acta del día; sino que jamás por ese entonces tuvieron las “etapas”, ni enunciadas, ni mucho menos aprobadas en Plan Regulador Municipal alguno, para darse a estas ordenanzas. Tampoco hoy 7 años después.

Y así tan embrutecidos con sus omnipotencias estos ejecutivos municipales, que en el exp 880/03-95/04 un 9/1/04 mueven al HCD a sancionar la Ord 290/03, promulgada por dec 42/04, en donde, ni más ni menos, los concejales delegan en el ejecutivo la suerte de modificar indicadores urbanísticos y códigos que nunca habían salido de la órbita legislativa municipal. Algo así como poner a los leones a cuidar las cebras. Y aún más...

Imaginen V.E. a quién nombran con un cargo de fantasía: “Director de la U.E.P.E. a ocuparse de estos cambios; nada menos que al inefable Eduardo Ramón Gutiérrez; padre secular de todas estas criaturas. Firman ese dec 42/04 un 9/1/04: Osvaldo Pugliese, Secretario y Humberto Zúccaro, Intendente.

Para acceder a esos tormentos vale la pena leer el ejemplar de la revista Play Boy, Agosto del 2008 por http://www.delriolujan.com.ar/playboy.html para descubrir la cara sonriente del padre intelectual de estas criaturas y a cargo de esa superdirección y flamante Unidad Ejecutora de Política Estratégica (U.E.P.E.) desde la que salió catapultada la idea genial de la Ord 290/04 que fue finalmente derogada el 16/4/08 por decreto 1149/08, correspondiendo al exp 157/08-3837/08, reconociendo que la delegación que el H.Consejo Delib. había hecho en el ejecutivo era inconstitucional. ERG se quedó sin UEPE pero movedizo al fin, a poco consiguió otra mejor: mover los piolines del títere en el OPDS.

Para poner en el contexto del dec 607 estas “anécdotas” miremos las fechas de estas operaciones: la ord 290/03 -cuya inconstitucionalidad ellos solitos declaran-, es del 2003. Su promulgatorio dec 42/04 es del 9/1/04. El Dec 607 de Solá es del 20/3/04. El recule final es del 16/4/08.

Las relaciones previas del titular del U.E.P.E. con la política de turno y fuera de turno visible, eran tan gozosas que siempre se mofó de ir en jet a Olivos. Ahora en su nuevo modelo de jet, su primera tarea fue subir al trasandino que penaba fatigosas gestorías y facilitarle la gestión del dec 607 de Solá.

Por supuesto, todas esas fatigasno alcanzaron a cerrar la historia porque finalmente el trasandino pasa la gestión del negocio a EIDICO y los O’Reilly aportando su know how cambian el proyecto, cuyas aberrantes cavas nada tienen que ver con lo aprobado.

De todas maneras, ni el viejo, ni el nuevo proyecto caben en estos prados sujetos a la ley 6254 que en su art 2º prohibe fraccionamientos por debajo de una (1) Ha.

En el proyecto aprobado por el dec 607 nadie había tenido a su alcance altimetrías que confirmaran las cotas de estos predios y tal vez por ello imaginaron que la ley que les cabía era la 6253 y no la 6254. La diferencia es radical, pues en esta última aparece esta restricción parcelaria que impide alcanzar condición urbana. No así en la 6253.

El proyecto hidráulico presentado por el Ing Ríos Centeno en el 2008 acerca unas hermosas altimetrías satelitales que muestran al 75% del predio bajo el imperio de la ley 6254.

Nadie ha querido ver este detalle concreto y así es que la condición urbana alcanzada por el dec 607 es sencillamente inconstitucional pues el gobernador no está autorizado a violar las leyes. Sin duda lo ignoraba pues las altimetrías no estaban. Hoy están.

Toda la historia de la Disp 7483 de Clavijo; todas las vivezas y palancas del UEPE; todas las advertencias del AGG a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificación y sus etapas previas de contralor provincial y el cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente; toda la aprobación del Concejo Deliberante a libro cerrado del cambio de destino parcelario de rural a urbano en 1999; todas las volteretas del trasandino; todo el ocultamiento por parte del Intendente Bivort y la escrbana Oriol, socia de su mujer durante 2,5 años del video capturado sobre las cuencas del Luján mostrando estas tierras bien bajo el agua; todo el know how de los O’Reilly y los Robirosa, Passinato, Sanchez Elía y Pesci; todo en vano: en cota por debajo de los 3,75 m están prohibidos los fraccionamientos urbanos.

Extrapolaron los alcances del art 4º de la ley 6254 para creer que habían encontrado la solución. Basile les decía cota mínima de 8,5 m, pero ellos, los dueños del know how se aferrarían a este artículo 4º y todo lo resolverían con 4 m, sin importarles lo que dice el art 5º y sin importarles que esta planicie intermareal no es zona balnearia y sólo para ellas están planteadas excepciones. En adición, todos estos bañados están sujetos a las lecturas hidrológicas de los art 2340, 2577 y 2572 del CC y por ello a dominio público.

ARTICULO 4.-Para las zonas balnearias frente a la playa del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias.

ARTICULO 5.-El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas. Por eso la Res 086 les ordena una cota 4,5 m más alta y la de Cristina Alonso del año 2000 también era 2 m más alta que la que intentan obrar y no llega a los 4 m

Los mayores detalles y otras hebras de estas historias alrededor del decreto 607/04, véanse por la causa I 71615.

 

VI . De los Estudios de Impacto Ambiental que hasta la semana anterior a la audiencia pública del 21 de febrero del 20011, nunca habían sido hechos públicos; aún no han sido evaluados; de las observaciones nada corresponde acreditar pues la audiencia no fue realizada en la oportunidad debida hace por los menos tres años atrás, y porque la realizada tampoco respetó formalidades que ya fueron explicitadas a pág. 17. La Declaratoria de Impacto Ambiental que cabría al OPDS emitirla -pues la del veterinario es algo más que trucha-, nadie la quiere firmar pues tienen conciencia clarísima de tener asegurada otra demanda judicial, pues NADA en el Proceso Ambiental guardó el más mínimo orden -este es el estilo EIDICO-; y tampoco el Proceso Administrativo en lo atinente al proyecto aprobado, a la Convalidación Técnica Final, al cambio de destino parcelario, a las cotas de arranque de obra permanente exigidas y las que pretende fundar EIDICO; al proyecto hidráulico presentado recién en el 2009 después de clausurada la obra y también errado como lo muestran las imágenes aéras capturadas por este que suscribe y publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y sig; a las demandas de insconstitucionalidad de las Resoluciones 256 de la AdA del 1 de Abril del 2009 “otorgando permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias” en el predio de San Sebastián; y Resolución 670 de la Autoridad del Agua del 29/12/08 aprobando la demarcación de una línea de ribera estática que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita y cuyas observaciones puntuales se alcanzan por las causas I 71618 y 71617.

La línea de ribera dinámica, llámese art 18 ley 12257, o art 2340, 2577 y 2572 del CC que por razones obvias reclaman hidrología, conduce directo a la causa I 71521 sobre la dominialidad pública de estos bañados sin necesidad de mentar su valor en términos de ecología de ecosistemas, baterías convectivas y soportes vitales de enlaces termodinámicos propios de sistemas naturales olárquicos abiertos.

Este es el panorama que acompaña a esta demanda de inconstitucionalidad de los listados de obranzas funestas y prohibidas enunciados en el par 9º y art 3º de la Res 29/09 del OPDS por los que venimos a solicitar a V.E. consideren y aprueben su eliminación.

El problema sin embargo, no es que esté todo mal en la faz de estos dos Procesos, Ambiental y Administrativo; sino que el pasivo ambiental que ya carga lo obrado es récord nacional, sin necesidad de machacarles en el alma los crímenes hidrogeológicos de los que nadie quiere ni hablar; para meditar sobre ello va la demanda I 71516 de inconstitucionalidad de la Res 234 de la AdA sobre las lagunas.

No dejo de insistir una vez más en la necesidad de detener la tarea criminal de la draga, que por seguir funcionando pareciera todos quieren acompañar en responsabilidad.

Acompañen estas infernales facticidades las abstracciones que tanto aprecia el AGG

 

VII . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

Prefacio

Dado que todas estas causas están bordadas por la misma mano, el mismo hilo y el mismo matraz espiritual, en las mismas áreas y en la misma temporalidad, apreciaría no fuera olvidado el extenso prefacio sobre Historias de legitimación rescatadas por Antonio Esteban Drake en El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal alcanzado a la causa I 71516 y así obviar el verme obligado a reiterarlo.

Todas estas causas son correlato de un desarrollo espiritual que me tiene instalado para sembrar juicio. No ha de ser este hortelano el que gane en juicio, sino aquellos a quienes está dirigido este mensaje.

El AGG ya está enterado que a la calidad de los discursos les hace bien acercar lo nuevo con el vestido más viejo y acercar lo viejo con el vestido más nuevo. Pues hagamos eso si a los discursos tenemos tanto apego y aprecio. Así tal vez acordaremos con Guillermo von Humboldt, Padre de la filología europea, que la lingüística histórica no es un perdedero de tiempo.

Hace 35 años la Vida me encontraba sumergido en hermenéuticas del chino antiguo, en sus formidables estructurasideográficas y en sus contrastantes prietos monosílabos, para luego darme con sus pulsiones originarias que el habla china conserva sin estructurar, a rastrear comparaciones en los campos fonánticos del griego homérico, en ajustados onomatopeyas y monosílabos.

Han pasado desde aquel entonces muchas cosas en mi Vida; sin embargo no logro evitar volver a mis andadas cuando advierto vacíos en el habla y sus sinceridades, que de mil formas quedan reflejadas en el lenguaje.

La conciencia previa de la situación que movió la gestación de faltas que comienzan a quedar grabadas ya hace 10 años en la Disp 7483 de la Dirección Provincial de Catastro Económico Territorial (causa I 71616), para luego dar paso crecido de la misma en el Decreto 607/04 (causa I 71615), la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Así estamos hoy enterados no sólo de los motivos, sino de los varios participantes que dispararon esta inoportuna Disp 7483 de radical inconstitucionalidad.

Cuando advierto el olvido que el AGG pareciera tener de aquellos expedientes y el desprecio que muestra tener de las primogenituras del habla camino hacia el lenguaje, -algo haciéndole sentir que las 2 raíces con que afirma a rajatablas doctrinas fundadas en “abstractos” están amenazadas con los giros lingüísticos y contenidos vacíos que sobre papel deposita un hortelano; cuando de hecho esos giros son comparables a los que tienen las voces a través de los siglos, que como cantos rodados van perdiendo su primigenio brillo-. Parta el AGG uno de esos vulgares cantos rodados con cuidado en láminas finas y sáqueles brillo. Verá cómo lucen como gemas maravillosas.

Si mis expresiones después de una Vida lucieran vacías de contenido ya están escritas y cualquiera lograría confirmarlo. Pero las faltas de la memoria del AGG respecto de sus obligaciones no están escritas, sino por este hortelano haciendo devolución a sus machacantes enunciados doctrinarios apoyados en un par de cantos rodados que por oscuro uso y poca memoria me invitan a sacarles algo de brillo. Tal vez para esta primera oportunidad pública me tocó ejercitar hermenéutica durante algo más de la mitad de mi Vida. Que no fue para ganar dinero ni prestigio, sino para apreciar la bebida que me daba el espíritu.

 

Respuestas a las observaciones del AGG

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que el AGG regala a mis demandas sobre las vaguedades con que apunto supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no están planteadas en abstracto y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP:La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Váya esta acariciadora respuesta a doctrina que indicaría que sólo puede discutirsela validez en abstracto de las normas”; términos que jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador” –ver pág 84 de la legitimación de la causa I 71520-; jamás dejen que las palabras de la regla oscurezcan el propósito de la acción o las oportunidades de la situación.

Esta actitud asumí cuando tuve que enfrentar los dogmas de la 2ª ley de la termodinámica y afirmar mi expresión fuera de ella, fue mi actitud para hacer aporte fenomenológico en el Congreso Internac. de Ingeniería CII 2010.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Acciones y situaciones a lascuales el AGG está natural y felizmente habilitado para hacer y deshacer derivando al nivel de abstracciones, profundas o vulgares que a su discurso convengan oportunas, reiterando prevención sobre las insoslayabilidades doctrinales y sobre la última ratio; que por ello considero, -enaprecio a sus advertidas primarias y unívocas interpretaciones-, cabe volver al rodeo hermenéutico que en parte ya he hecho presente hace un año en la legitimación de la causa I 70751, para aquí extenderlas.

De la vulgar acepción de la voz “abstracto”: Que no tiene realidad propia, prescindente, dejada de lado, aislada. A esas elecciones suman que el pensamiento abstracto se basa en esquemas formales, que son unidades del pensamiento a través de las cuales se representa el conocimiento, posibilitando la predicción, acomodar las demandas del medio e integrar información nueva.

Abstracción, aislar conceptualmente un objeto o una propiedad de él. Reducción de los componentes fundamentales de información para conservar sus rasgos más relevantes.

Las acepciones de la Real Academia son las que descubren pobreza aún más alarmante con respecto a lo que sugiere la raíz original: “que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto. Con exclusión o separación del sujeto en quien se halla cualquier cualidad”.

Listan diversas formas del pensar: análisis, síntesis, comparación, generalización y abstracción; a las que les falta reconocer lo anterior de la inspiración, la imaginación, la intuición, el sueño, la percepción fenomenal y el devenir de trascendencias eurísticas mucho antes de sedimentar inferencias que asistan deducción fenomenológica. Todas estas “formas” anteriores pasan por el alma del sujeto al que quieren “abstraer” para no afectar la insoslayabilidad de la doctrina.

Siendo el lenguaje el medio que permite expresar las representaciones de los objetos reales … y aún es dable reconocer en anamnesias, en el eco del habla primigenia reclamos del alma corporizadas en la voz; cabe que demos un paseo al pasado de las raíces de estas dos voces: abs y tracción, como lo más primario y prieto que cargan antes de pretender consagrar unívoca definición.

Una vez más, tras 50 años de haber apreciado los pasos de Heidegger abriendo ejercicios nuevos de antiguos caminos desde el habla hacia el lenguaje y hacia el pensar, hoy la voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquecesus atracciones mucho más allá de lo habitual.

La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constitucionesnaturales fundadoras del habla caminohacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguirreflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar. De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite expresar lo indecible sin abismar.

En la Vida del agua -para tallar en ejemplos ajenos a Nos y a la condición del sujeto que a algunos parece fastidiar por su amenazadora intromisión en la aseguradora última ratio y en la insoslayabilidad de la doctrina-, esta abs-tracción está presente en la energía intramolecular que merced a su gran condición entendida como “disolvente”, paradojalmente se descubre vital, social y servicial en nuevas relaciones atómicas; y en la intermolecular que mantiene en una simple gota de agua cohesionadas a tantas moléculas como estrellas hay en nuestra galaxia, reunidas todas ellas, reitero, en una simple gota; permitiendo intuir así, una energía millones de veces superior a la que infieren “abstractamente” desde extrapolaciones de la ley de la gravedad en planicies extremas que apenas reconocen pendientes de 4 mm x Km.

Entre reiteradas “vulgares” abstracciones, hijuelas holgazanas y ciegas de la dogmática que quiere congelar infinidad de realidades en la cuadratura de una ratio última destilando insoslayabilidades doctrinarias, vale que sigamos la intuición que nos invita a ignorar el dogma y a enriquecer visión y reflexión.

En esas intuciones sin esfuerzo alguno advertiremos que, al mismo tiempo, unas por urgida seguridad traccionan hacia un dogma y otras hacia una liberación por mayor elevación de esfuerzos.

Entrañable abs-tracción; elevación y tracción que con cohesiva y generosa coherencia también se manifiesta en el art 4º de la ley 25675, en los Principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad,de cooperación.

Elevaciones de entidades y esencias de nuestra alma y desde el alma de Natura a todas sus criaturas traccionadas, coherentes, cohesionadas, que no se conforman con ver traducir la vulgar acepción de la voz “abstracta” para bendecir a una doctrina, sino para bendecir a un paradigma que todavía solicita adicional luminal comunicación; aunque sea la de un sujeto que forjando la fortaleza de su ultima ratio para asegurar sus mercancías, se debata frente a paradigmas ambientales para seguir siendo centro de cosmovisión.

Vulgar abstracción que con relajada y multifacética incoherencia no tuvo ningún pudor en llevar la única vez que en la ley 11723 aparece esta voz “sustentabilidad” en el art 76: c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados; a multiplicarla para fogonear la sustentabilidad de sus mercancías, dejando a los recursos naturales, cuando no ignorados, ninguneados.

Tal el caso de las baterías convectivas que en estas zonas alcanzaron siempre a transferir las energías del sol merced a los meandros y sus movilidades y a los bañados y sus bordes lábiles que desde hace 100 años vienen siendo sistemáticamente liquidados para dar paso a sarcófagos celebratorios de materias muertas que jamás reemplazarían, ni hospedarían, ni transferirían las energías de las anteriores.

Lo abstracto, lejos entonces de descartar al sujeto, apunta a uno apasionado con Natura, que descubre a materia y energía sustantiva primero en el asombro y siempre nuevas, y luego las presenta en forma decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. Laacción de abstraer no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver frente a las decenas de lagunas testimonios de los aberrantes crímenes hidrogeológicos que sin cesar vengo en estas causas denunciando, con qué piedad han obrado los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón. Porque es en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado. ¿A qué habrían doctrinas de acallarnos?

No olvidemos que hay aquí un grupo de arquitectos que prácticamente han liderado todos los proyectos; que cuentan entre sus socios directores con quien se precia de magister en ética ambiental en el FLACAM; y a ese nivel de formación tenemos buenos motivos para dirigir solicitud de dignidad y piedad ambiental. Que entre los directores de la Fundación figura un geólogo y una geógrafa, hijos del fundador. Que el propio fundador hace 20 años viene sumergiendo sus inconsistencias en el Puelches. Que nunca mencionó esas penetraciones en ninguna de sus conferencias. Y que esta es una oportunidad de hacerlo y explicarnos cómo han obrado y con qué respeto unos y otros se han aplicado.

La validez en abstracto, esto es, bien traída a la elevada consideración que acuerda el Asesor Gral, tras recalar en soporte hermenéutico, ya enriquecerá la causa en forma extraordinaria y bien ejemplar. Esfuerzos y sinceridad para que la piedad goce de estaconsideración de la abstracción original, poniendo los pies en la tierra y tirando acordados a la excelencia de la atracción ministerial.

La ilustración de todas estas novedades, al igual que el giro primigenio impreso a la vozabstraer, redunda en el bien sospechado valor de la asistencia jurisprudencial para mirar las solicitudes de la demanda, ahora mejor apoyados en materia y energía que apreciamos “abstraer” para introducirnos a hechos enlazados en novedad.

A doctrinas y ultimas ratio acerco esta opinión de un “matemático”:

Pedantry and mastery are opposite attitudes toward rules. To apply a rule to the letter, rigidly, unquestioningly, in cases where it fits and in cases where it does not fit, is pedantry ... To apply a rule with natural ease, with judgment, noticing the cases where it fits, and without ever letting the words of the rule obscure the purpose of the action or the opportunities of the situation, is mastery. -George Polya, (1887-1985)

 

Si el paradigma ambiental ha traído complicaciones en cosmovisión, mucho más aún las carga el hombre en su propia condición natural, que a veces no escapa a cargar sorpresas de sensible cohabitación espiritual; y que por falta de las inevitables prolongadas armonizaciones en Natura y soledad –no de ciencias ni ultimas ratios-, no alcanza a develar.

Sea este, reconocimiento obligado al burro y en especial, al colibrí. Que bien lograrán unos advertir traído de la emoción agradecida y otros, de una indebida abstracción pues tiene demasiada presencia subjetiva descreedora de últimas ratio, absolutos y doctrinarias insoslayabilidades; que al fin y al cabo, al paradigma ambiental, unas y otras le tienen sin cuidado.

 

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 18°:Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Este artículo 18 fue superado por la ley Gral del Ambente obligando a la realización de las audiencias públicas. Y el veto que impuso el decreto 4371/95 a la obligación de responder a las observaciones apuntadas en la audiencia, quedó resuelto por la última frase del art 9 º de la ley provincial 13569 sobre audiencias públicas

 

Adicionales soportes de criterio para seguir mirando estas materias

Ver los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2642, 2639, 2634, 2638, 2644, 2648 y 2651 del Código Civil; que debiendo solicitar APTITUD HIDROGEOLOGICA, infinitamente específica y provocadora, cabe que en adición se les recuerden todas las leyes que se devoran en estas materias: inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59 de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas. De la ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º. De la Ord Mun 727/83, art 4°, punto 2.1.1. y art 14º. De la Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7; para contribuir con mirada responsable a ellos, reitero, a evitar la reiteración de gravísimos e irreparables crímenes hidrogeológicos que ya fueron alertados en las observaciones a los EIA de Puertos del Lago, presentados en la causa I 70751 el día anterior a la audiencia y anunciados publicamente en la audienca pública de sus vínculos informativos completos en la web;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido cursado por Carta documento 084991280 del 22.1.10 a José Molina, titular del OPDS;

que el mismo puntual tenor de observaciones le había sido reiterado por Carta documento Nº Nº 16704773 a Molina y Bordelois del OPDS el 28/2/11;

que estas extensas cartas documento contrastan por la fuerza y especificidad de sus contenidos con los cantos de sirena que ellos calcan de un EIA con ligereza propia de una simple cabina de peaje.

 

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo.

La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la corrección de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio,(recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho, a la que hoy añado “por mis propias obligaciones”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño.

Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

 

VIII. Anexo

Texto de la Resolución 29/09 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

 

IX . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 de la C.N., en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

X . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare

a) . la inconstitucionalidad del par 9º y del art 3º de la Res 29/09 del OPDS, con listados de obranzas prohibidas, insanables y los peores antecedentes para juzgarlas.

b) . la regularización del soporte de interpretación hidrológica de los artículos 2577 y 2572 del Código Civil;

que de no ser así confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” que hasta hoy y desde hace 20 años vienen concluyendo en estos bañados del Luján y todos sus tributarios del Oeste, en irreparables crímenes hidrogeológicos; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo: “Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XI . Agradecimientos

A V.E. por acompañar este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas: Estela Livingston, a quien debo el ánimo y la pluma durante 25 años para profundizar en fenomenologías de las trascendencias y de las inmanencias; y a Alflora Montiel Vivero a quien debo el ánimo y la inspiración durante 7 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura asistiendo trabajo a sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

Quiso Alflora concluir esta tarea un 24 de Noviembre, celebrando su natalicio.

 

XII . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta ampliación de la saga de 15 años a V.E. solicito declare:

a) . la inconstitucionalidad del par 9º y del art 3º de la Res 29/09 del OPDS, con listados de obranzas prohibidas,insanables y los peores antecedentes para juzgarlas.

b) . la regularización del soporte de interpretación hidrológica de los artículos 2577 y 2572 del Código Civil;

c) . la suspensión de los dragados en las lagunas de San Sebastián

d) se disponga el traslado de la demanda al Asesor general de Gobierno.

Que los debidos ajustes de criterio favorezcan los oportunos cumplimientos de los Procesos Ambientales y los Procesos Administrativos. Ayuden estas demandas a enriquecer comprensión y vocación.

 

Francisco Javier de Amorrortu

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

Anexo

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/r-opds-09-29.html

 

Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución Nº 29/09 . Bol. Ofic. del 24/4/09

La Plata, 7 de abril de 2009.

Visto el Expediente N° 2145-20532/08, las Leyes Nº 11.723, Nº 13.757, el Decreto Ley Nº 8.912/77, el Decreto N° 23/07, y

CONSIDERANDO:

Que el Planeamiento y Ordenamiento Ambiental y la Evaluación de Impacto Ambiental son, entre otros, Instrumentos de la Política Ambiental definidos en la Ley Nº 11.723 de Protección, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los Recursos Naturales y del Ambiente en General en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que resulta necesario desarrollar instrumentos que contribuyan a elevar la calidad institucional referida a evaluación, planeamiento y gestión estratégica en materia de ordenamiento ambiental territorial, tendiendo al principio de sustentabilidad de las acciones de gobierno;

Que surge la necesidad de trazar los lineamientos básicos tendientes a un programa de administración de espacios del territorio que deben ser inventariados y clasificados por su concepción de estratégicos desde el punto de vista hídrico, ecológico, productivo y social;

Que para la creación y administración de aquellos espacios del territorio conceptualizados como estratégicos bajo una perspectiva ecosistémica, se requiere la implementación de un Sistema de Información Geográfica Ambiental Territorial;

Que los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 11.723 establecen los criterios del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental, en lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos;

Que existe una tendencia creciente a promover el desarrollo de emprendimientos sobre territorios extendidos, que ocupan valles de escurrimiento natural de cursos de agua e incluso territorios insulares, sin que medie un patrón que tienda a preservar las condiciones de sostenibilidad ambiental de las cuencas y los ecosistemas de tipo humedal;

Que el artículo 10 de la Ley Nº 11.723, establece que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según los supuestos descriptos en el Anexo II de la citada Ley;

Que el emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes y emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios, los cuales se encuentran actualmente entre los Proyectos de Obras o Actividades Sometidas al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Municipal, en ciertos casos, ha tomado dimensión regional;

Que los proyectos que involucren obras de endicamiento, embalses y/o polders, modificación de cota natural, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas en superficies extendidas asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños donde los humedales constituyan la fisonomía original característica, deben ser sometidos a proceso de evaluación de impacto ambiental bajo la Autoridad Ambiental Provincial;

Que previo a la toma de decisiones a nivel provincial, resulta indispensable como proceso de ordenamiento territorial que los usos de suelo definidos por los Municipios, estén convalidados por el Poder Ejecutivo Provincial según las pautas del Decreto Ley Nº 8.912/77;

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 13.757;

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE RESUELVE:

ARTICULO 1º. Crear el Sistema de Información Geográfica de Ordenamiento Ambiental Territorial (S.I.G. - O.A.T.) en el ámbito del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, como herramienta de gestión ambiental del territorio, el cual funcionará bajo la órbita de la Coordinación Ejecutiva de Fiscalización Ambiental.

ARTICULO 2º. Establecer que, por la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial, se efectuará la clasificación de Areas Estratégicas tendiente a orientar el modo de ocupación del suelo, de manera de preservar las condiciones que conlleven a un desarrollo sostenible.

ARTICULO 3º. Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Item I de la Ley N° 11.723.

ARTICULO 4º. Ratificar que en todo proyecto, sea éste sometido a proceso de evaluación ambiental por la Autoridad Municipal o la Autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 5º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Ana María Corbi

Directora Ejecutiva Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

C.C. 4.265