Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

 

Solicita Conexidad Impropia

entre las causas B 67491, I 71848 e I 71614

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DEL AGUA S/ INCONS TITUCIONALIDAD RESOLUCION 354/06, LETRA I-71614, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

Objeto

El objeto de esta causa es fundar su conexidad impropia con las causas B 67491 e I 71848; en razón de que compartiendo Los Sauces, la Lomada del Pilar y Ayres Norte o Sol de Matheu, en una misma temporalidad, inmediata juntura, reconocen contagiados los mismos vicios y déficits técnicos, legales, administrativos; compartiendo todos ellos, carencia de proceso ambiental alguno; y probando así la extendida red de funcionarios incompetentes que dejaron pasar o se aprovecharon de estas normativas cuya inconstitucionalidad a V.E. aquí solicitamos.

Los resultados de estos vicios se descubren contagiados:

A . en la ausencia de las cesiones obligadas por art 59 de la ley 8912;

B . en la ausencia de respetos a las restricciones mínimas de 100 m que les apunta el art 5º del dec 11368/61, regl de la ley 6253;

C . en la ausencia de demarcaciones de línea de ribera de creciente máxima con recurrencia mínima a 100 años,

C1 . que con ella se alcanzaría a determinar, tanto la franja de cesiones del art 59, ley 8912;

C2 . como la cota de arranque de obra permanente que como responsabilidad primaria exige el art 5º, dec 1136861 a los municipios;

D1 . en la viciosa ocupación de la franja de conservación con rellenos;

D2 . cuando no con obra permanente como es el caso de Los Sauces y La Lomada, que también aparece proyectada en Ayres Norte;

violando la ley 6253 y una decena de artículos del Código Civil: 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648, que otras faltas apuntan a las indebidas transferencias de aguas en crecidas a sus vecinos.

En adición de vicios contagiados, los tres barrios comparten la plena ausencia del Proceso Ambiental y las resoluciones hidráulicas vienen consagradas con los mismos reconocimientos que surgen del fs 226 del exp 2436-3970/04, confesando la AdA las carencias de información hidrológica para estas áreas.

De tan graves carencias, antes ya se había en 1999 desprendido, la confesión en el cálculo hidrológico del barrio Los Sauces de un error de al menos 8 veces, confesado tanto en el exp 2400-1904/96, como en el 2406-3876/06.

De tan graves carencias también se desprendieron las mentiras descaradas de Indalecio Oroquieta negando la entidad de los estudios de hidrología de las cuencas del Pinazo y del Burgueño.

El informe de la Ing Ana Strelzik, hidróloga de la AdA, sobre los arroyos Burgueño y Escobar extrapolando datos del Instituto de Hidrología Pedro Picandet y alcanzado al Presidente Oroquieta el 16 de Agosto del 2005 para acompañar nuestras advertencias en el exp 2436-3969/04; son palpable prueba de que reconocía la gravedad de escurrimientos de la cuenca y de que nuestros estudios, entregados en mano a ella un 11 de Julio del 2005, un mes antes de este informe, no contenían ninguna clase de exageración.

Ese mismo día había entregado al Presidente Oroquieta la versión digitalizada de ese informe y una enorme fotografía de 50 x70 cm con todas las referencias catastrales, altimétricas, corridas de caudales, bandas de transferencias entre arroyos y bandas de anegamientos para la lluvia del 31 de Mayo de 1985.

Al presidente de la AdA, Ing. Oroquieta por exp. 2436-3969/04 Alcance 2, un 11/7/05 le expreso: “Alcanzo a Ud. en versión digitalizada el Estudio de crecidas de las cuencas Pinazo-Burgueño. Solicito acordar la homologación metodológica de estos procedimientos de modelización y demarcación, orientando la estimación de los mejores criterios y sacando partido de este Estudio de crecidas de los arroyos Pinazo-Burgueño, que ya al Municipio de Pilar, al Gobernador, al Dr. Sícaro y a Ud. hoy entrego. La foto satelital (50x70cm) cargada de información, merece su atención. Solicito “pronto despacho”. Nunca respondieron a él; y en adición, me birlaron de notificarme por el exp. 3970/04 que había sido alcanzado por mis propias manos de la jornada que aplicarían a estas demarcaciones.

Al Ing. Oroquieta, presidente de la AdA volvía a dirigirme una vez más por Carta Documento N° 717316683 del 15/12/05, para expresarle: “Hoy estimado Ing. Oroquieta cuenta Ud. con la criteriosa opinión de la Ing. Ana Strelzik, con los testimonios vecinales probados en estudios hidrológicos puntuales realizados por un calificado hidrólogo y mteorólogo que me fuera recomendado por EVARSA, la principal consultora hidráulica del país. Finalmente le reitero mi solicitud de tomar vistas de las Resoluciones Hidráulicas… que luego habría de solicitar a través de las demandas Contencioso administrivas 9969 y 10662 en el Juzgado N°2 de La Plata.

Una nueva Carta Documento N° 74585823 0 del 19/12/05 hube de enviar al Ing. Oroquieta presidente de la AdA, expresándole: “…que también reconoce el Art. 20 del famoso paquidérmico código y que por lo tanto, cuando hagan esa determinación me citarán como vecino que por este medio solicita lo informen por Carta documento, dado que no he aplicado economías en estos nada gratuitos esfuerzos, -prolongados por entonces en 10 años-.

Hoy, a pesar de complicadas, tiene Ud. la suerte de contar en este preciso valle de inundación con el estudio hidrológico más prolijo que se haya hecho en la Provincia. La tarea que regalé a mi provincia y a mi Municipio es mucho más precisa que la que jamás hayan realizado Uds. en este tenor de asistencias. Y la propia Ing. Ana Strelzik en su planilla de observaciones comparadas, acredita que nuestros valores no exageran en lo más mínimo”.

Por todo esto, la confesión de la Ing. Strelzik a fs 226 del exp 2436-3970/04 señalando que no había medios para cumplir con el párrafo 3º del art 18, o incluso, correctamente el 4°, era falso y fue forzada a ello; no sin antes solicitarle la renuncia al cargo de Directora de Hidrología con más de 35 años de trabajo en estas áreas de la administración de aguas.

Estas conexidades presentes en los más específicos soportes hidrológicos -palabra de la cual no quieren escuchar noticia y por ello la han borrado de las reglamentaciones del art 18 por dec 3511/07 y por Res 705/07-, multiplican las evidencias de las pobrezas cognitivas e inconstitucionalidades fácticas, axiológicas y esenciales.

Y tan esenciales, que así fue como un día en el rastreo de estas causas me topé de frente con la inutilidad de la mecánica de fluidos para mirar por las dinámicas horizontales de los cursos de agua en planicies extremas y por los compromisos de los enlaces de las salidas tributarias con las derivas litorales en el frente estuarial.

Perseverando en mirar por tantas abrumadoras inconstitucionalidades recibí este inesperado premio: sentenciar en estas planicies la muerte de la ciencia hidráulica, al tiempo de anunciar en el Primer Congreso Internacional de Ingeniería 2010, el nacimiento de la fenomenología termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos expresados en flujos convectivos internos naturales positivos. Afortunadas conexidades estas, que se desprenden de integridad.

 

Aclaración a la doctrina de lo particular y lo general

¿Pretendes desentrañar las cosas? Pues desentraña las palabras, que el nombrar es del existir la entraña. Unamuno

Provechos de la resolutoria de esta Exc. S.Corte tras rechazar in limine la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar, que en parte transcribo. Ver causa 71619

2. Sin necesidad de examinar el fondo de la cuestión, esta Corte advierte que, de manera manifiesta, la normativa impugnada carece de la operatividad abstracta requerida por la norma ritual para ser objeto de impugnación mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada (doctr. causas I. 1.612, “Barbieri”, res. del 8-VI-1993; I. 2.204, “Zamarreño”, sent. del 8-X-2008).

Es doctrina de este Tribunal que sólo pueden ser objeto de impugnación ordenamientos que, con independencia de su denominación, constituyan mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad, características que no reviste la Resolución 227/08 de la Municipalidad de Pilar en tanto la misma aprobó un estudio de impacto ambiental para el emprendimiento urbano "San Sebastián" de esa localidad (art. 1º, ver fs. 1/2), siendo un acto de evidente carácter individual, insusceptible de impugnación por ésta vía (cfr. arts. 161, inc. 1º Const. Pcial; 195 y 683 y sgts. del C.P.C.C.; 1, 2 inc. 1º y 12 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-; ver por todas I. 70.015 “ICARFO S.A.”, res. del 26-VIII-2009).

De la Ley General del Ambiente, al igual que del sentido común se desprende, que la lógica de las consideraciones que en una causa civil dejarían traslucir los términos resaltados en negrita, no son extensivas a las esferas ambientales por simple dominio cartesiano fundado en analogías mecánicas;

pues los abismos y dominios criminales que abrió esta resolución algo más que trucha firmada por un veterinario incompetente, tan incompetente como la propia municipalidad para firmar ese engendro normativo, nunca tienen alcance particular, sino general. Tan general, que en este caso luce incluso federal.

No existe la posibilidad de que una obra que ya por los mismos jueces del Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro era presentada en los términos que siguen, afecte sólo lo particular. Reitero, afecta un santuario hidrogeológico de alcance federal. Tan excedido de compromisos particulares que los propios jueces no titubean en calificarlo como proyecto “descomunal”.

En términos lúdicos: des-comunal; dificil para una comuna. En términos palmarios: imposible para un santuario hidrogeológico federal.

Estas analogías doctrinales que bien logran enhebrarse a materia civil, son insostenibles, mal que les pese a tantos consagrados recursos discursivos de lógica cartesiana, en materia ambiental.

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"

"Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firmaban los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Ver ese alcance “particular” que menta la resolutoria de V.E. reflejado en este hipertexto: http://www.delriolujan.com.ar/eidico2.html

Ese amparo fue levantado por estos mismos que elevaban voces al cielo invocando estentóreas prudencias, tras dar valor a la simple entidad de un papelito retrucho firmado por un veterinario que remplazaba en vacaciones al titular del área, reitero, que ninguna competencia tenía, ni él, ni tampoco el municipio, para firmar la DIA Res 227/08 que levantó la medida cautelar.

Ver causa 69519 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte31.html

4 años paseando por tribunales, justificando legitimaciones y competencias para lograr este resultado que recuerda la falta de integridad, desde el primero al último, de todos los rituales y las lógicas cartesianas.

Imposible con estos criterios dar cumplimiento a estos presupuestos mínimos.

Art 2º, ley 21675

g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;

k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

art 4º, ley 21675

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

ARTICULO 5 - Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la C.N., a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 11 - Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

Decir que la incidencia, en tanto fue dictada para una situación particular y concreta, y cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada, es de tan extremo, primario, ciego reduccionismo discursivo lógico cartesiano, que espanta no se advierta el fenomenal alcance general que degeneró esta Resolución 227/08 de la Mun. de Pilar.

Todas estas normativas rechazadas in límine, ver causas 71618, 71619, 71743, 71542, ameritan estas observaciones a la doctrina que las hizo caer.

 

ANTECEDENTES

Tras recordar el Art 168, Constitución Prov. - Los tribunales de Justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

El apuntar a los varios capítulos omitidos; y por ello, a lo despreciado en la causa JCA Nº2 de La Plata exp 10662 iniciado el 28 de Diciembre del 2005, H. Cámara exp 10808 Octubre del 2010 y Exc. SCJPBA exp 71193, sea Prudencia amasada durante 16 años para honrar el sacrificio que cargan V.E.

Esta causa 71193 era hermana hidrológica de la B 67491, pero de aún mayor gravedad. También lo es de la I 71848. Por ello, de todas ellas, incluyendo esta 71614, sus conexidades impropias a V.E. solicitamos

Sentencia de la Exc.SCJPBA denegando recurso extraordinario federalLa Plata, 2 de Marzo de 2011 -RESOLUCION REGISTRABLE Nº 28

Si de legitimaciones para estas mismas áreas y estas mismas materias se tratara, ya en la Res 574/08 de la SCJPBA aparece justificada mi intervención en la causa B 67491 porque “lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal en una causa que presentaba una complejidad fáctica poco usual”.

La inconstitucionalidad de la Res 354/06 de la AdA viene apoyada en las violaciones del art artículo 41 de la Constitución Nacional; los arts. 2º inc , b, d, e, g y k; art 4º; art 8º, par 1, 2, 3; art. 10º, inc a, b, c, d y e; art 11 a 13 y art 19 a 21 de la ley nac 25675; los arts 3º y 5º, inc a, b, d, f,de la ley nac 25688; el art 28 y 168 de la Constitución Prov.; los art 5, 6, 8, 10 al 23, 39 inc a, b y f; art 45 y 46 de la ley prov 11723;art 59 de la ley 8912; art 3º y 5º del decreto 11368/61;art 4º, ley 6253; art 3º inc c de la ley 6254 y el art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. de la ley 8912.

Violaciones reiteradas durante 16 años sin alcanzar a desarrollar la más mínima conciencia de los estragos que generaron en la matriz hidrológica.

Mis trabajos en comunicación, en presentaciones judiciales, en asesoramiento técnico y legal sobre desarrollos de criterios en hidrología urbana y de fenomenología termodinámica de planicies extremas mostrando la obsolescencia de la ciencia hidráulica, no han cesado de crecer. Nunca he solicitado ni aceptado un cospel por ello.Este es mi presente al único actor que no reconoce obligaciones y sólo ostenta derechos. No es un homenaje al sistema procesal, sino al Sr Ambiente. Excluyo todo exceso ritual y comparto el criterio que con énfasis reitera que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal

Caso MENDOZA Fallos T 329 del 20/06/06

En el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, (la verdad objetiva) dice “Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos 326:1512 y sus citas)”.Así nos consagramos a los Principios que proclama el art 4º, ley 25675.

La importancia de esta causa radica en su reiterada materia preventiva ya expresada en la Causa B 67491/03, obrante en la Secretaria de Demandas Originarias de esta Exc. SCJPBA, en la que antes de ser aceptada mi participación como tercero hube de contribuir con la presentación del estudio hidrológico de las cuencas Pinazo Burgueño con la modelación matemática de más alta resolución y testimonios vecinales poniendo en caja sus variables, como nunca antes se había alcanzado en la provincia.

En el 2007 le siguió el trabajo de hidrología del Luján efectuado por el INA que fuera costeado por el Estado Italiano, de mayor envergadura, pero menor resolución y carencia de testimonios vecinales para ajustar la modelación; que de hecho probó sus flaquezas al llegar a las áreas de pendientes mínimas a partir de Zelaya, descubriendo gruesos errores. Ya hemos expresado en reiteradas oportunidades que la mecánica de fluidos y sus herramientas de modelación van perdiendo su valor en función de menores pendientes.

Las advertencias que surgían de la causa 71193 cuya decena de agravios quedaron perdidos sin la más mínima consideración en todas las instancias que atravesó la causa, son aún más relevantes que las advertencias aportadas a la causa 67491; pues el barrio cuya demarcación de línea de ribera impugnamos, ocupa suelos inmediatos vecinos aguas abajo; esto es, en clara peor situación.

 

De obligadas interjurisdiccionalidades se desprenden conexidades

que ya desde hidrología cualitativa valoran el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, tal el caso de estas áreas de la planicie intermareal, incluyendo sus subsuelos, en sus enlaces energéticos bióticos, hidrológicos e hidrogeológicos. Ver art 2° y 3° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03 y art 39 de la ley Provincial 11723.

Dice la primera:

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Dice la segunda: Ley Provincial 11723:

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

d) Descentralización operativa.

f) Participación de los usuarios.

Estas interjurisdiccionalidades ya no sólo políticas, sino caóticas en la misma relación perdida e inadvertida de las esferas naturales, sean, en la reiteración que manifiestan estas conexidades impropias solicitadas la herramienta para multiplicar el valor de estas demandas.

En 33 años nada al respecto hicieron; pero en unos pocos años, merced a la falta completa de percepción de criterios específicos, plantaron bandera dispuestos a acabar con todo; incluído con el orden constitucional como lo propone el proyecto A-9 presentado en Septiembre del 2011en Legislatura, con correlatos idénticos reflejados en la nueva ley 14343, (ver causa 71857), pretendiendo en 9300 caracteres regular la identificación de pasivos ambientales, para con este anticipo licuador de faltas instrumentar el traspaso al ejecutivo del poder judicial y policial en materias ambientales.

Ni la Dirección Provincial de Ordenamiento territorial y Uso del Suelo, ni el Órgano para el Desarrollo Sustentable han elaborado; ni la Fiscalía, ni la Asesoría Gral de Gobierno han urgido en estos 50 años de la 6254 y 33 de la 8912 y sus reglamentarias, Indicador Ambiental Crítico (IAC), o Básico (IAB) alguno; para desde ellos ver constituídas las “normas específicas” que caben a la planicie intermareal y a sus brazos interdeltarios hasta la cota 7,5 m. que fueran alcanzados por la última ingresión marina hace aprox 3.500 años, dejando suelos con arcillas hidromórficas verdosas superficiales, casi tan impermeables como las del acuicludo Querandinense que se descubre en la cota de 5 m., y cargando estas su peso en los coeficientes de absorción y escurrimiento.

Estos indicadores son materias previas a cualquier otra; ya sea para ordenanzas aprobando cambios parcelarios, como para fundar Indicadores Urbanísticos. Antes deben fundarse estos Indicadores Ambientales Críticos (IAC) y Básicos (IAB), de carácter geológico, hidrológico e hidrogeológico.

Por ello descubren estas causas motivos reiterados en uno y otro municipio, en uno y otro emprendimiento, dándose de bruces con estos agujeros negros de criterio, que con abuso de competencias ligadas o sin derecho a arbitrio alguno, desaciertan interpretación e incumplen sus respetos.

 

Conclusiones que refuerzan las conexidades impropias solicitadas

Dicen en los considerandos de esta resolución 354/06, que el Pinazo y el Burgueño son “cursos de agua permanente”. Refiriendo ahora a la causa B 67491 contrastamos esta conexidad recordando el caradurismo del Ing Fraomeni a cargo de la oficina técnica adscripta a Fiscalía de Estado cuando en el exp 2400-1904/96 señala al Pinazo como “curso de aguas intermitentes”.

Antes, en Diciembre de 1996, Cristina Alonso, jefa de Fraccionamiento hidráulico de la Dir. de Hidráulica había generado por cuenta propia para el barrio Los Sauces, una restricción al dominio en las riberas del Pinazo de tan sólo 15 m en función de las necesidades que tenían los bueyes para tirar de las embarcaciones que por allí navegaban.

Por supuesto, comiéndose crudo el art 5º del dec 11368/61, reglamentario de la ley 6253 que en su art 6º planteaba restricciones aún muy superiores.

A La Lomada del Pilar (71848) y Ayres Norte (71614), les aprobaron 30 m.

70 m menos del mínimo que marca el art 5º del dec 11368/61, regl ley 6253

En los considerandos de la Res 354 también señalan que las poligonales de las líneas de ribera son coincidentes con las líneas que definen el borde superior del cauce. Para de inmediato reconocer que estos bordes fueron sometidos a un “perfilado” que altera la representatividad de estos puntos.

Eso que el representante de Fiscalía Lafitte llama “perfilados” son las montañas de barro que quedaron de las bastardas “limpiezas de lecho” -luego respaldo de basurales-, comunes a todos estos predios antes de que se dieran Eduardo Ramón Gutiérrez y los empresarios chilenos a depositar un cercano millón de metros cúbicos de rellenos sobre la franja de conservación ley 6253.

Esos “perfilados que menta Lafitte se muestran en el detalle del perfil transversal del “valle de Santiago” realizado por el Tte Coronel Jorge Soria y el Agr. Joel Ruiz, profesionales del IGM para el estudio de Berger, que en nada sinceran esas “bastardas limpiezas de lecho” la virtud de la voz “perfilados”.

Sin embargo, hoy ayudan a sacar a la luz los mismos comportamientos que alimentan estas conexidades a V.E. solicitadas.

………….

Bastardas limpiezas de lecho autorizadas en años anteriores por la misma Ing. Alonso que dice reconocer a Folio 689 del cuerpo V del Exp 2406-2024/00, un vacío legal en la Ley 6253/60 que nunca se ocupó de denunciar en Legislatura; y a cambio se ocupó ella de llenarlo con criterios errados, arbitrios imposibles y enunciados que denotanfalta de sinceridad en sus expresiones y en decisiones que ningún arbitrio tenía para ello. Sólo le cabía demandar por su inconstitucionalidad; pero jamás resolverlo por su cuenta como lo hicieron Amicarelli y ella durante 25 años.

Ver el perfil transversal del arroyo Escobar, tras el inmediato encuentro del Pinazo y el Burgueño, del trabajo realizado por los técnicos del IGM, que por cierto, fue presentado en escala mucho mayor a la que surge de este escrito.

El punto de arranque de estas mensuras tiene el soporte testimonial del lugar extremo donde los vecinos y la propia defensa civil vieron el 31/5/85 ahogarse a dos hermanos mayor de 18 años arrastrados por las aguas del Escobar.

2,85 m y hasta 1800 m de ancho de banda de anegamiento es lo que señala este perfil que tan válido resulta para la causa de Los Sauces, como para La Lomada y Ayres Norte; al igual que para contrastar las expresiones del considerando de esta Res 354 alegando que por lo expresado en carencias de información hidrológica a fs 226 deciden arrasar con el pár 4º del art 18.

Esta fraude testimonial es una injuria para todas estas causas porque saca a la luz la miseria espantosa de todas y cada una de las resoluciones hidráulicas de estos barrios vecinos inmediatos. Pasarán los años y seguirán siendo visibles.

Siguen los considerandos de la Res 354 expresando que en el tramo del Pinazo que afecta las parcelas 1675 g y 1721 c de Pilar y 2491 a de Escobar no ha sido posible efectuar la demarcación por haberse incumplido la solicitud de limpieza del área a demarcar. A esto, en el folio 3º señalan que el Fiscal de Estado ha expresado que la cuestión planteada por su representante el joven Lafitte es ”un parecer técnico”, autorizando no obstante ello, a proseguir con una tarea demarcatoria ajena a hidrología; sembrada de torpezas y tropiezos.

Parecer de este actor es que el Fiscal de Estado es en sobrada medida corresponsable de estos descalabros técnicos, legales y administrativos, por el despectivo tratamiento que dio al exp 5100-15940 iniciado un 26/8/99, para luego de recibir reiteradas puntuales advertencias, mandarlo al archivo.

Recuerdo que fue de la oficina técnica adscripta a Fiscalía de Estado donde desaparecieron las fotos de la inundación del 6/11/96 que ya habían sido repuestas del primero robo que hicieron de ellas en el exp 2400-1904/96.

No preguntemos cómo fueron demarcadas las áreas de La Lomada del Pilar y mucho menos las del barrio Los Sauces, porque la respuesta es obvia. Pero al menos saquemos partido de estas conexidades impropias para recordar que ambas demarcaciones están enterradas en el mismo lodazal de inconstitucionalidades técnicas, legales y administrativas que las consagradas en esta Res 354/06 y respectivos correlatos en resoluciones hidráulicas.

No imagino muy frecuentes tantas conclusiones en antigüedad, calidad y número, para fundar las conexidades de estas demandas de inconstitucionalidad de demarcación de línea de ribera resuelta a los tropiezos entre pajonales y bastardas limpiezas de lecho, como esta aprobada en medio de arbitrios técnico-legales imposibles,mentiras, presiones y ninguneos acreditados en advertencias, reiteradas en conexidades impropias en decenas de causas y en centenares de documentos a lo largo de 16 años en hoy más de 26.000 folios de presentaciones administrativas, legislativas y judiciales para las mismas áreas de planicie intermareal y correspondientes brazos interdeltarios; en inmediata localización y temporalidad en el caso de estos tres barrios a los que apuntan estas tres causas: B 67491, 71614 y 71848 en SCJPBA.

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 de la C.N., en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de esta Resolución 354/06 cuya declaración por parte de V.E. aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 354 de la Autoridad del Agua por falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Agradecimientos

A V.E. por el esfuerzo que representa seguir estas causas tan enredadas en pobrezas conceptuales y en pobreza de sinceridad en comportamientos.

A mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero por el Amor que derrama en nos.

Por más que les pese a Newton y a Descartes, una línea no es una sucesión de puntos, sino una amorosa dependencia de enlaces. Alflora Montiel Vivero

 

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

1.-Reconociendo estar bien pegados uno al lado del otro: Los Sauces, Los Pilares, la Lomada, Ayres del Pilar, Sol de Matheu o Ayres Norte, declaren V.E. la Conexidad Impropia entre las causas 67491, 71848 y 71614; para así, reconociendo los mismísimos vicios hidrológicos, legales y administrativos, enriquecer estas causas unas a otras, evitando al mismo tiempo, sentencias contradictorias.

Alcancen las causas 69518, 69519, 69529 y 71521, adicionales soportes de criterio a este art 18, ley 12257.

2.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 354/06 de la Autoridad del Agua.

Salvar estos enredos es comenzar a trazar el nuevo horizonte, que la fenomenología de las dinámicas horizontales en estas planicies extremas antes de descubrirse, reclama de nuestra integridad.

En los enlaces de energías y materias, de sujetos y objetos, de res cogitans y res extensa, en cada huerta personal a cultivar se descubren en íntima confianza con la Vida, sus respuestas.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240