Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

INTERPONE RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Excmo. Tribunal

Francisco Javier de Amorrortu, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (317)”, Causa n° 19145 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Depto. Judicial de San Isidro y causa Nº 2829 en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín” a V.S. me presento y con respeto digo:

 

I . INTERPONGO RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

Conforme lo dispone el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, vengo en tiempo y forma a interponer recurso de inaplicabilidad de ley contra la resolución de la Exc. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Martín, de fecha 6 de Diciembre de 2011 que ratifica la sentencia de primera instancia, porque en opinión de sus jueces 1º) la introducción de capítulos por título, intercalando pasajes del decisorio –en sus antecedentes y considerandos así como de otras presentaciones administrativas-, y formula manifestaciones sobre los mismos, transcribiendo sobre el final, normativa ambiental y jurisprudencia; todo lo cual, desde mi perspectiva, no se condice con la mínima exigencia de criticar razonadamente los puntos del decisorio que intenta apelar; 2º) En ese sentido, es mi convicción que tales expresiones no constituyen una crítica razonada de la sentencia en los términos del código ritual, razón por la cual en esta parcela corresponde se los declare desierto.

Dejando señalado que el art 56, inc 3º del CCA establece que “El escrito de apelación debe contener la crítica concreta de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores”.

Más adelante apunta: "Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuáles han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la decisión que impugna.

Y vuelve a repetir: "No se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del "a quo", limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido"

Los puntos 3º y 4º que completan el fallo son pleonasmos de los anteriores reafirmando que este actor, tras 15 años de bregar con los mismos temas y los mismos funcionarios, en 25.000 folios de presentaciones y 20 causas en SCJPBA, no ha alcanzado a sus 70 años a razonar como es debido en los términos del código ritual.

Y recuerdo que aquí no se trata de fenomenología termodinámica estuarial o de aguas someras en planicies extremas, o de crímenes hidrogeológicos en planicie intermareal, sino tan sólo de la puesta a punto de un alambrado. ¿debería concurrir más seguido a este tribunal para que me desasnen?

 

II . De mis considerandos sobre este fallo

El NO BASTARÁ, no significa que no tengan valor. Y la mera expresión a presentaciones anteriores, deja en este caso de ser MERA, para ser somera. Pues si he repetido a lo largo de 13 años en 17 expedientes administrativos municipales y provinciales con inclusión de la Fiscalía de Estado, cien veces lo mismo, fácil resultará advertir a quien haga historial de esta demanda por un alambrado, que lo expresado en el alegato,y en estas apelaciones es lo más SOMERO que cualquiera que no esté tapándose en las faldas de un ritual logra advertir.

Gracioso recurso este de pretender ningunear lo dicho en presentaciones anteriores, para imaginar que tiene poco valor insistir en lo mismo.

Si cien veces el actor dice blanco y el demandado dice negro, lo que cabe al juez es verificar quién miente. Aquí no hay error u omisión, sino algo mucho más concreto: ALGUIEN MIENTE. 13 años diciendo lo mismo en mil folios y no tienen V.S. un minuto para verificar quién miente. ¡Váya ritual!

Si el actor dice que hace 135 años era deslinde entre la parcela de Serafín Germán y Jacinta Cruz. Ver plano de Sourdeaux, archivo 76 de Gral Sarmiento en mi página web http://www.memoriarural.com.ar ; hace más de 60 años era camino que sumaba tradición para ir al tambo de Changala y hoy, planos municipales en Gral Sarmiento lo registran como calle ya hace más de 40 años, y el propio barrio Montecarlo ya cumplió 33 años y tiene más de 30 lotes frentistas a esa calle; ¡cómo es que el demandado dice que esta calle Ohm está cerrada!, UNO DE LOS DOS MIENTE.

Si el juez o los jueces intentan eludir este paredón de la MENTIRA, para refugiarse en el “orden” del discurso, prueban que buscan eludir su obligación más elemental.

Es muy simple y concreto este enfoque para tener necesidad de refugiarme en la doctrina. ALGUIEN MIENTE. Ni el actor ni el demandado son niños de pecho que no saben lo que es una calle abierta y una cerrada. Y ningún ritual los salvará de eludir esta concreta pared confrontativa de caradurismo extremo.

Si la calle está abierta todo el discurso del demandado se cae a pedazos. Y si un juez quiere salvarlo de caerse a pedazos, se le cae la pared encima, pues no hay nada para razonar, ni orden ritual para considerar; sólo una pared confrontativa: blanco o negro; verdad o mentira. Para esto no hay que pedir favores a Salamanca.

Si un juez o varios jueces, por sus exclusivas iniciativas, acercan a nuestra consideración el artículo 1º de la ley 9533, es de imaginar que han hecho el esfuerzo de leer por lo menos, hasta el art 3º de esa ley. Y si aprecian recordar lo que dice ese artículo no tendrán forma de eludir la imposibilidad de evitar que esa famosa donación de la franja de 8,73 m sea integrada a la calle en cuestión, pues no aparece en los enunciados de esa ley, ningún arbitrio ejecutivo o deliberativo para demorar su integración un sólo segundo.

De hecho, esa integración fue cumplida por Pinazo S.A en oportunidad de instalar su alambrado, llevando la calle Ohm de los 7,5 m a los 14, 67 m.

¿Por qué lo hicieron, por qué no dejaron el alambrado donde estaba?, si al fin de cuentas el Concejo Deliberante no había abierto la boca, ni tampoco le tocaron el hombro para que lo hiciera; salvo este hortelano que les daba empujones. Repito, si la calle estaba cerrada, ¿para qué corrieron el alambrado?

Luego vino el intento de declarar que el saldo de 8,73 m que faltaba integrar a la calle Ohm, había sido un error cometido en el año 1978, para así comerse la donación. Primera Mentira rubricada con la firma de Eduardo Ramón Gutiérrez hace ya 13 años.

Y es en Febrero de 1998 cuando me entero que ese plano de mensura, unificación y subdivisión del proyecto de La Lomada había sido rechazado por Geodesia Provincial por este preciso detalle.

Geodesia Provincial fue la que dijo que esa calle tenía 23,50 y no 15 m como la habían hecho figurar en el plano de mensura, unificación y subdivisión.

Luego, ya alborotado el gallinero con los reclamos vecinales que sumaron en una primera presentación 33 firmas, -luego fueron 60-, intentaron hacer compra de ese saldo que faltaba –el de la donación-.

Denunciada la intención por este actor porque en calles abiertas no caben canjes, ni ventas, ni cosas por el estilo, abandonaron su intención pero jugaron a esta estrategia: hacerse los burros a la espera de que algo se les ocurriera o esperar que la presión vecinal fuera mermando.

Los mamarrachos que siguieron para lograr que el trámite de la Convalidación Técnica Final de La Lomada les cerrara, -pues este plano elemental no aparecía aprobado y los contactos de Eduardo Ramón Gutiérrez dejaban sus cargos en Noviembre del 99-, son parte de esta historia de nunca acabar, fruto de las habilidades de ERG para jugar al gallito ciego.

Estimulado por estos fallos me abocaré a este tema. Conservo buena memoria de sus trapisondas y agujeros negros. Aquí se verá la tradición de servidumbres al paso de las MENTIRAS y los favores rituales.

Si no denuncio este juego abro la lista de estos artículos del Código Civil para mayores enredos: 1038, 1044, 1045, 1047, 1048, 1056, 1058 bis, 2364, 2365, 2366, 2369, 2370, 2377, 2378, 2379, 2380, 2407, 2408, 2421, 2976, 2977, 2978, 2996, 3009, 3013, 3080 y otros sobre cuestiones hidrológicas que van para la nueva causa que ERG apreciará estuvo demorada por muy sinceras simpatías, que no incluyen ver cómo esclaviza almas; tal vez, devolución de aquellas que conquistadores hicieron con sus ancestros. Lo comprendo, pero no lo aprecio. Aprecio recordarlos en el valor de sus sufrimientos. Todo mi espíritu hoy viene de ellos.

So many gods, so many creeds, So many paths that wind and wind,

While just the art of being kind is all the sad world needs. Ella W. Wilcox

 

De la ley nacional 25675, arts. 8º, puntos 1 y 2; 11 a 13 y 19 a 21, 27, 29; de la ley prov 11723, art 3, 5 inc b, 6, 8 inc a y b, 17, 18, 19, 20, 23 y Anexo II, punto 8;de la ley 8912, art 2y 59; del decreto 11368/61, art 2, 3, 4 y 5;de la ley 6253, art 2, 3, 4, 5 y 6; art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912; Ley 9533, art 1 y 3.

Ley 9533, ART. 3°.- En los supuestos de cesiones futuras a las Municipalidades por aplicación de la Ley 8912 y normas complementarias, la aceptación de las mismas se entenderá completada al aprobarse el plano respectivo por los organismos competentes.

Reitero, esta completud no deja resquicios para el deliberativo municipal, sino que es, sin demoras, obligación de cumplir. No está supeditada a arbitrios, ni legislativos, ni ejecutivos. La parcela ve aprobados sus planos mudando su antigua condición rural a su nuevo destino urbano y santo remedio. Aquí se acaba la condición futura de la cesión, que en este caso fue donación; que hace 33 años resaltada por Borensztein, marcaba con su alma la voluntad de su destino.

El plano de La Lomada fue aprobado por el municipio en Febrero del año 2000 antes de pasar a registración en Geodesia provincial que recién lo aprueba el 23 de Agosto del 2000 bajo el Nº 84-48-2000.

Observen V.E. qué ritual y qué doctrina de presunción de legitimidad de los oficios de la Administración Pública probaron cumplir y cuidar, emitiendo una Resolución 57/99, para de esta forma alcanzar un 29/11/99 la Convalidación Técnica Final del barrio La Lomada del Pilar, sin siquiera tener los planos más elementales aprobados, ni por el propio municipio, ni por Geodesia Provincial; faltas a las que se suman unas cuantas obligaciones adicionales, aún más importantes y no cumplidas, por las que hoy mismo presento demanda en SCJPBA por los imprescriptibles pasivos ambientales que se cargaron con esos ejemplares oficios y servidumbres rituales.

Llevan doce años demorados en cumplir con la ley y no necesitan sea un hortelano el que venga a reclamar en Cortes Supremas e Internacionales ¡el corrimiento de un alambrado!, pues ningún alma aprecia estas distracciones y mucho menos, cobijo doctrinario y perversiones rituales.

Refugiarse en doctrinas y rituales haciendo la vista, ya no gorda, sino ciega, es invitación a cargar almas con íntimas desilusiones de sus vocaciones. Ya no es cuestión de un alambrado, sino algo mucho más íntimo y penoso.

Vuelvo a repetir: la deglución jurídica que intentan hacer con estos fallos, de esa donación realizada por el Ing Abraham Borensztein, no está pendiente de la opinión del Concejo Deliberante, ni del imperio que estos fallos advierten en exclusividad en cabeza elucubrativa de la municipalidad.

El primer párrafo del Artículo 7° del decreto 27/98 dice:La circulación perimetral del Barrio Cerrado deberá ser en todos los casos el resultado de un estudio pormenorizado que será dispuesto y aprobado por el Municipio”.

Auscultando el alma de su redactor y el del encomendero, apreciamos recordar que estos arbitrios ejecutivos de goma en este 27/98, decreto bastardo que apreció ignorar a la Madre 8912 y a todo el equipo de profesionales que durante 20 años habían puesto el hombro para asistir maduración de entendimientos y cumplimientos, reconoce un padre intelectual en ERG, ¡váya casualidad!, que contrató a un funcionario de Asuntos Municipales, nieto de un redactor de letras de tango devenido redactor de una pretendida ley que nunca alcanzó a superar la condición de decreto y por ello, más allá de ambiciones y pretensiones, debe respetar la prelación que debe a su ninguneada Madre 8912 y a unas cuantas otras leyes.

La municipalidad podrá estudiar lo que quiera, pero la aceptación de que tal cesión, que se entenderá completada al aprobarse el plano respectivo por los organismos competentes, (art 3º, ley 9533), se materializó enplano hace largos 12 años, y no resta nada para razonar o ritualizar; sino cumplir.

Da lo mismo que los fallos indiquen que este hortelano no sabe razonar. No son mis razonamientos los que valen, sino el simple reconocimiento de laley y la más simple verificación de que la calle está abierta hace más de medio siglo.

Cuestiones paradojales: cómo será de insolvente la voluntad municipal para arrimar resultados de estudios pormenorizados sobre proyección de tramas, que es justo este hortelano, -al que han dejado encerrado en un radio de 270º-, el que LES REGALA (sin cargo), servidumbre de paso de acueducto, para que la red municipal del servicio de agua potable de este barrio La Lomada y el vecino Ayres del Pilar, se ahorraran de ver decuplicada (x 10) la distancia del enlace del sistema, pasando por su campito. Regalo que nadie me pidió, ni sugirió. Con eso pruebo que no busco lucro en mis iniciativas y algo pongo de alma.

Y vuelvo a reiterar, viendo que el fallo de Cámara así lo hace al machacar que las expresiones del actor no alcanzan la condición de crítica razonada, repitiendo en los 4 puntos del fallo la misma advertencia; así recuerdo que tal cesión no fue una cesión obligada por ley 8912, sino una donación gratuita a la comunidad para formar parte, la más bella, del bien difuso que conforma ese camino, con reconocida tradición de servidumbre pública de más de 60 años.

Y vuelvo a machacar: cuando la municipalidad gira hace 33 años la conformidad de ese plano 48-157-78 a la Dirección Provincial de Geodesia para su registración, acuerda implícito el carácter y el destino de la donación. Figura dibujado en el plano, con los árboles incluídos. Sólo faltaba cumplir con el art 3º de la ley 9533/80 y olvidarse de mencionar al bastardo decreto de ERG, que hoy busca esconderse en las faldas de la doctrina de la virtud de la presunta legitimidad de la actividad de la Administración Pública, que termina por al menos 3 funcionarios, metida en el fango de esta demanda; que quiere ser resuelta por “insuficiencia técnica” cuando de hecho las insuficiencias descollan en la falta de sinceridad con que esclavizan todos estos funcionarios sus almas, para luego la revista “play boy” ocuparse de ellos.

Si la ley 7647 en su Artículo 58° dice que“La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción”, ofrezco en este ejercicio de plena y libre convicción, la oportunidad de ser más apreciado que si me moviera en el estrecho o ningún margen, que al parecer me ofrece este ritual propuesto por los jueces.

Si me ciñera a esos límites que exceden lo caprichoso pues no alcanzan, ni a ocultar, ni a develar LO MENTIROSO, mi expresión daría pruebas de haber perdido toda su libertad y toda su convicción, para dejarme someter por una congregación religiosa de algo más que super aberrante ortodoxia. Y no es eso lo que aprecio de la vocación judicial, ni lo que siento han apreciado de mis perseverancias; que faltaba un alambrado para probarlas.

En estas decisiones que le cabe al municipio hacer cumplir, no le cabe al Concejo Deliberante ninguna decisión. Una calle abierta con tradición de servidumbre de más de 60 años no está sujeta a canjes o ventas, ni demoras de 12 años. La función deliberativa que les apunta la ley orgánica refiere de: trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación; y ningún deliberativo municipal está habilitado para violar leyes: léase art 3º, ley 9533.

No hay nada que trazar, ni apertura que decidir, ni rectificación, ni construcción, ni conservación; sólo hay que poner al alambrado en su lugar, tal cual lo hicieron hace 12 años corriendo su alambrado, 7,17 m hacia el NO, sin pedir permiso a nadie; salvo contar con el plano aprobado –que de hecho, tampoco estaba aprobado, sino rebotado-. Pero eso será tema de la otra causa.

Pretender buscar refugio en la doctrina de presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública, degrada a la doctrina y deja al ritual chapoteando en el fango cuando se trata de funcionarios que MIENTEN en forma descarada como lo han hecho las Arq Annechinni y Emilianovich a f 70-72 y la propia Dra. Olivera refiriendo de sus aprecios a los dichos de las anteriores. Estos 3 funcionarios, que han incumplido con las leyes y firmado mamarrachos a granel, fueron despedidos de sus cargos por el propio Intendente y a ellos se les sumó en esa oportunidad el propio Jefe de Gabinete. Ver http://www.delriolujan.com.ar/playboy.html

Ls responsabilidades no son institucionales, sino personales. (Von Hayek). No trabajo CONTRA EL ESTADO, sino A FAVOR DEL ESTADO. Vengo colgando de este alambrado desde hace 15 años, 25.000 folios de AYUDA al Estado aplicados a denuncias administrativas y demandas judiciales, concretas, experienciales, entrañables, esenciales, fácticas, axiológicas, espirituales, subjetivas y objetivas; y con ello pruebo su condición de super “abstractas” en el sentido primigenio, no en el vulgar.

Esta es la menos original, pero la primera que me hizo caminar por los senderos bastardeados de la administración municipal que se ocupó una y otra vez de hacer desaparecer mis expedientes;

y denunciados en sede penal y tras un año y medio en Fiscalía, termina ERG regalando sus simpáticas habilidades mostrándome cómo era capaz de invitar a uno de mis hijos a cenar en el Sheraton y sentarle a su lado al Fiscal de Cámara que en ese momento debía responder a mi apelación en la causa 64205/00. Y sin embargo, alguna vergüenza le tocó cargar a ese Fiscal de Cámara para sacar esas denuncias del tacho de basura y mandarlas con mínima piedad de si mismo, al archivo.

Refugiarse en rituales y doctrinas para tapar estas situaciones vergonzosas, en algún momento se descubrirá vergonzoso para toda la Comunidad. Y a eso me aplico para llevar esta causa y todas las demás, adonde sea que las almas vean y sientan. Que ya no se trata de un alambrado, sino de cuestiones mucho más graves, que hablan de bastardeos de Vidas,que la República en ellas mucho más nobles vocaciones reclama.

A doctrinas y ultimas ratio acerco esta dura respuesta de un “matemático”:

Pedantry and mastery are opposite attitudes toward rules. To apply a rule to the letter, rigidly, unquestioningly, in cases where it fits and in cases where it does not fit, is pedantry ... To apply a rule with natural ease, with judgment, noticing the cases where it fits, and without ever letting the words of the rule obscure the purpose of the action or the opportunities of the situation, is mastery. -George Polya, (1887-1985)

 

Y estas otras de Petracchi, Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Argibay, en el considerando 2º mencionando al caso Colalillo, que respecto de (la verdad objetiva) dicen “Ese principio que excluye todo exceso ritual ha sido profundizado por el Tribunal al señalar, con énfasis y reiteración, que el derecho de obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, justificando su actuación de cualquier modo que estime conducente a esos fines, para arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos rituales, encauzar el trámite de la causa y con esa intervención, superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos326:1512 y sus citas)”

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Frases como las del fallo de 1ª instancia machacando en el vacío, como si de un diálogo de sordos se tratara, son la técnica de este ritual para sacarse de encima lo que fuera, para ser aquí, en Cámara de Apelación calcados. Si me demoro a ver cómo atar los cabos de sus juegos ya caigo en enredos desanimado.

 

III . De la sentencia en primera instancia, luego calcada.

Sin perjuicio de ello, la sola invocación de la calidad de ciudadano y vecino, sin la demostración de un perjuicio concreto es insuficiente.…

No es posible, como lo pretende el actor, fundar su pretensión y su perjuicio solamente en el interés general y el bien común de su comunidad vecinal.…

Ni de los extensos relatos efectuados ni de la prueba arrimada a las presentes actuaciones, el actor ha logrado demostrar perjuicio alguno o resaltar los vicios que afectaron el actuar administrativo de la Municipalidad de Pilar, sea por actuación o por omisión....

Si el actor impugna en la demanda la validez de un acto administrativo o tilda de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa por reputarlos afectados del vicio de desviación de poder, debe asumir la carga de probar sus dichos (doct. B 47854, S, 08/05/1990).…

Sin embargo, el Sr. de Amorrortu no manifiesta cuál es el perjuicio que dicha situación le genera. Sólo expresa que la calle Ohm “…concluía directamente de frente a mi parcela. Calificando con su extraordinario boulevard arbolado no sólo a toda la región, sino naturalmente, el más hermoso ingreso a mi propio hábitat…” (v. fs. 19 último párrafo. …

Ahora bien, a fs. 70 obra un informe expedido por la Dirección de Planeamiento y Catastro Técnico de la Municipalidad de Pilar del que surge que la calle Ohm es patrimonio municipal, que no se encuentra librada al uso público, y que la misma cuenta con una frondosa arboleda que de ser abierta debería ser desforestada !!! lo que ocasionaría impactos negativos al entorno mayores que la situación actual de la misma.

Esto y decir que el Ing Borensztein estaba en la luna, es lo mismo.

Conforme lo expuesto supra I, el legislador ha establecido el carácter dominial de las calles (art. 2340 inc. 7 del C. Civil), lo cual implica que todas las calles construidas o a construirse tienen carácter público (SCBA, B 58326, S, 03/09/2008).

En tal sentido, reitero, los municipios cuentan con facultades de carácter constitucional para dictar normas generales y obligatorias para todos respecto de las actividades desarrolladas o a desarrollarse en la esfera de su competencia territorial, las que deben analizarse en función del interés público.

Así, tiene dicho nuestro máximo tribunal que: “La tutela del territorio del municipio, comporta un asunto de primordial interés local, cuya consecución, apropiada regulación y gestión incumbe a los gobiernos comunales (arts. 190 y 191 Const. Pcial.). Y forma parte de ese círculo de interés la responsabilidad primaria por el planeamiento urbanístico (art. 70 decreto ley 8912/77)” (SCBA, B 64293, S, 18/03/2009).

Por lo que le asiste razón a la municipalidad demandada cuando refiere que: “el libramiento de uso público no se encuentra sujeto a la voluntad de los particulares, ni al tiempo que transcurrió desde que se originó, sino del Municipio, en ejercicio del poder precedentemente aludido evaluará y merituará las circunstancias que así lo determinen. Es decir, la referida facultad podrá ser ejercida en la medida del interés público comprometido… debiéndose considerar, en ese orden, aspectos tales como la existencia de vías alternativas, la proximidad o distancia a los centros de población y la obligación que tal acto impone al municipio” (v. fs. 72 5º, 6º y último párrafo).

En conclusión, no encuentro acreditado un ejercicio ilegítimo de las facultades que las disposiciones normativas vigentes le confieren a la administración, máxime, cuando el actor no hace referencia de la lesión, afectación o desconocimiento de los derechos o intereses que pretende que se reconozcan con la presente acción, por lo que la misma no puede prosperar

Vuelvo a lo mismo: donde este actor dice calle abierta, ellos dicen cerrada; donde blanco, el demandado dice negro y el juez aprueba al 2º y ahí concluye al parecer la historia de este “ritual” que merece ser dado a conocer a los 4 vientos. Fácil es verificar la cantidad de años que las Direcciones de Rentas Municipal y Provincial reconocen a esos predios frentistas de Ohm; y más fácil aún, imaginar la cara de vergüenza de jueces y funcionarios que afirmaron lo contrario imaginando amparar a un demandado ¡en un ritual!

 

IV . De la contestación de demanda en los aprecios de Servín

Corrido el traslado de ley (v. fs. 49), a fs. 71/73 se presenta la Dra. Graciela Beatriz Olivera, apoderada de la Municipalidad de Pilar (v. poder fs. 66/68), contestando demanda.

Manifiesta que se torna dificultoso efectuar las negativas en forma particular debido a la forma extraña e imprecisa en que el actor pretende fundar su pretensión, sin embargo niega todas y cada una de las expresiones vertidas en el escrito de inicio, salvo aquellas que sean de expreso reconocimiento de su parte.

Que la apertura de la calle es atribución del Concejo Deliberante, quien deberá dictar la ordenanza correspondiente.

Que dicha atribución no se encuentra sujeta a la voluntad de los particulares, sino del Municipio, quien debe evaluar y merituar las circunstancias de hecho y derecho en cada caso y conforme el interés público comprometido.

Expresa que del extenso relato del actor no surge ni la mera mención a que la calle Jorge Ohm no resuelve, en su actual traza, la circulación perimetral del predio en cuestión.

Que es la comuna quien define las prioridades en orden a la asignación de obras públicas que las necesidades del partido de Pilar requiere, y lo hace en función del interés público.

Que el actor no logra demostrar el perjuicio que intenta hacer valer, por lo que no corresponde proveer a la apertura de la calle ya que la trama circulatoria no se encuentra afectada como así tampoco el interés público.

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

Decir que me expreso en forma extraña e imprecisa, para desde esa descalificación luego ella machacar diciendo -como si a ciegos hablara-, que la calle está cerrada, teniendo el plano del barrio Montecarlo a la vista y las imágenes satelitales mostrando la existencia concreta, palpable, inevitable de más de 30 frentistas sobre la calle Ohm, es algo a lo que aún la palabra CARADURISMO no borra la socarrona sonrisa que se oculta tras el velo del rigor ritual.

Ver 4ª imagen satelital en este index http://www.elcercodelacalleohm.com.ar

Cómo lograríamos superar SU MENTIRA, si quedásemos congelados, perplejos, alelados frente al ritual que viste a este CARADURISMO y fuéramos buscar a un experto letrado supuestamente más entrenado para correr estos velos, que así nos ponga en orden el modelo litúrgico, cartesiano y lingüístico que nos comunique con estas almas. Tengo claro que todas las almas, las buenas y malas, aprecian el aire fresco.

Depositando mi confianza en ese experto terminaría cargando y retro alimentando los vicios del modelo que cualquiera resistiría sin pensar un segundo.

Detenerse un instante acaba con la integridad como sustento. Me detengo como editor a publicar en internet estos ejemplos, mientras sigo insistiendo, vivo y muerto. Vean cientos de milesde calificaciones de primerísimo nivel en Google, que incluso llegó a calificar al sitio de “amoralhuerto”, con doble símbolo del infinito por sus fuertes testimonios y profundos contenidos, que no necesitaron ni de ritos, ni de Descartes.

 

Sigue el juez Servín

III.- Que conforme surge de autos, no encuentro motivos para sostener la pretensión interpuesta. Y ello toda vez que no se observa un interés personal del actor. ...

No es posible, como lo pretende el actor, fundar su pretensión y su perjuicio solamente en el interés general y el bien común de su comunidad vecinal.

El proceso contencioso administrativo habilita a interponer una pretensión con el objeto de obtener el restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados (art. 12 inc. 2 del C.C.A). …

Ni de los extensos relatos efectuados ni de la prueba arrimada a las presentes actuaciones, el actor ha logrado demostrar perjuicio alguno o resaltar los vicios que afectaron el actuar administrativo de la Municipalidad de Pilar, sea por actuación o por omisión. …

Incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. Art. 375 del C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.”…

Si el actor impugna en la demanda la validez de un acto administrativo o tilda de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa por reputarlos afectados del vicio de desviación de poder, debe asumir la carga de probar sus dichos.

La parte actora insiste en que se ordene correr 8,73 metros hacia su interior el alambrado olímpico del barrio La Lomada en su perímetro sobre la calle Jorge Ohm a fin de obtener el ancho correspondiente de dicha calle (23,50 metros), preservando en su centro a las antiguas arboledas, las que se encuentran actualmente partidas en dos; y el debido tratamiento a la calzada de las calles perimetrales Jorge Ohm y Lisandro de la Torre.

Sin embargo, el Sr. de Amorrortu no manifiesta cuál es el perjuicio que dicha situación le genera.

Sólo expresa-¿¡tras iniciar las denuncias con 33 de las 60 fimas que siguieron de vecinos que me habían convocado, seguidas de 13 años luchando en 17 expedientes administrativos?!- ,que la calle Ohm “…concluía directamente de frente a mi parcela. Calificando con su extraordinario boulevard arbolado no sólo a toda la región, sino naturalmente, el más hermoso ingreso a mi propio hábitat…” (v. fs. 19 último párrafo).

Vea el Sr Juez los 13 hipertextos con planos e imagen satelital ilustrados en la página http://www.elcercodelacalleohm.com.ar y advertirá algo más que ese último párrafo rescatado de una montaña de papeles cuya historia –por el esfuerzo aplicado-, supera con largueza la longitud del alambrado. Y verá si al blanco y negro de dimes y diretes les faltara contraste para ser juzgados.

Sigue su fallo con la acreditación de MENTIRAS palpabilísimas en su descaro.

Ahora bien, a fs. 70 obra un informe expedido por la Dirección de Planeamiento y Catastro Técnico de la Municipalidad de Pilar del que surge que la calle Ohm es patrimonio municipal, que no se encuentra librada al uso público, y que la misma cuenta con una frondosa arboleda que de ser abierta debería ser desforestada lo que ocasionaría impactos negativos al entorno mayores que la situación actual de la misma.

Ya he dicho y repetido que esto es MENTIRA DE CARADURAS que han salido de sus cargos despedidas por la ventana; incluída la Dra Olivera.

Luego, para dar un matiz de sensatez, suscribe lo obvio

Conforme lo expuesto supra I, el legislador ha establecido el carácter dominial de las calles (art. 2340 inc. 7 del C. Civil), lo cual implica que todas las calles construidas o a construirse tienen carácter público (SCBA, B 58326, S, 03/09/2008).

En tal sentido, reitero, los municipios cuentan con facultades de carácter constitucional para dictar normas generales y obligatorias para todos respecto de las actividades desarrolladas o a desarrollarse en la esfera de su competencia territorial, las que deben analizarse en función del interés público.

Para terminar instalando la idea de que a la municipalidad le cabe violar el art 3º de la ley 9533, pues tanto Servín, como los jueces de Cámara, lo ignoraron.

Por lo que le asiste razón a la municipalidad demandada cuando refiere que: “el libramiento de uso público no se encuentra sujeto a la voluntad de los particulares, ni al tiempo que transcurrió desde que se originó, sino del Municipio, en ejercicio del poder precedentemente aludido evaluará y merituará las circunstancias que así lo determinen.

Repito, es el poder deliberativo –el que jamas abrió la boca a pesar de haber sido el primero convocado a poner las cosas en su lugar-, el que nada tiene aquí para evaluar sobre una calle ABIERTA al uso público, que sólo espera se cumpla el art 3º de la ley 9533. Nada tiene por ello el deliberativo que deliberar, y mucho menos esperar doce años para intimar al ejecutivo a su cumplimiento.

Sigue Servín, redactando el libreto que luego aparece calcado en la sentencia de Cámara: En conclusión, no encuentro acreditado un ejercicio ilegítimo de las facultades que las disposiciones normativas vigentes le confieren a la administración, máxime, cuando el actor no hace referencia de la lesión, afectación o desconocimiento de los derechos o intereses que pretende que se reconozcan con la presente acción, por lo que la misma no puede prosperar

Blanco y negro, como si fueran indistintos verdad y mentira y ningún contraste alcance a discernirlos.

Es curioso que si alegan que no me he ocupado de probar semejantes paupérrimas ridiculeces, tales como decir que la calle está cerrada y espera la llegada del mesías para verificarlo, las 3 inspecciones y correlativos informes de la Dirección de Catastro Técnico; la denuncia del propio Director de esta área por exp 9363/99 jamás respondida y el propio rechazo de los planos de subdivisión, unificación y mensura de la Lomada por parte de laDirección Provincial de Geodesia que destapó toda la olla desde la propia administración provincial, no sean los más vergonzosos correlatos de tantas patrañas, que no son errores u omisiones, sino MENTIRAS, que me endilgan no alcanzadas a expresar, o probar o a poner en orden griego.

17 expedientes provinciales y municipales al Ministro de Gobierno, al Vice ministro de Gobierno, al Fiscal de Estado, al Director Provincial de Asuntos Municipales, al Director Provincial de Catastro territorial, al Fiscal del Crimen en la UFI 9 de SI, causa 64205/00; a 3 intendentes de Pilar, a 2 jueces de faltas municipales, al Concejo Deliberante; a 3 Secretarios de Obras Públicas, a 2 Directores de Catastro Técnico, durante 13 años; para terminar escuchando

“que no se encuentra librada al uso público; que el actor no ha logrado demostrar perjuicio alguno o resaltar los vicios que afectaron el actuar administrativo; que el actor no hace referencia de la lesión, afectación o desconocimiento de los derechos o intereses que pretende que se reconozcan con la presente acción, por lo que la misma no puede prosperar”.

Este actor estará lelo o en la luna, pero que la calle esté abierta no depende de sus dichos o intereses. Si la calle está abierta no es su culpa, ni su virtud.

¿¡Cómo iba a imaginar cuando empecé esta historia, que se iban a refugiar en las faldas de un ritual para terminar diciendo que la calle está cerrada?! Y sin embargo, váya sorpresa que me llevo. Bajar el tono de esta presentación, es hacer la fiesta completa a estas fechorías.

Los puntos 3º y 4º del fallo de Cámara son pleonasmos de los dos anteriores.

 

V . Breves consideraciones y antecedentes

El privilegio que ostenta la calle Ohm con esas arboledas es único en todo el municipio: La generosidad de su cedente originario merece su rescate sin importar las décadas que hayamos de aplicar a este deseo personal expresado en forma impecable por el Ing Abraham Borensztein hace 33 años.

Esa cesión generó un valor para toda la comunidad que no merece acreditarse sólo a los cuidados de un esclerótico estado municipal, pues como bien difuso también nos corresponde a nosotros velar, para que todos en común alcancemos a disfrutar las mercedes de esa generosidad que no dependen de la honorabilidad de Concejo Deliberante alguno.

Reflexión de Antonio Brailowsky, Defensor que fuera del Pueblo de la Nación, en la oportunidad de hacer defensa del proyecto del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

"Nuestro Código Civil ha hecho desaparecer una gama muy amplia de formas y de mecanismos de defensa del interés común, y dejó solamente los intereses privados y los del Estado como los únicos existentes. Por algo Alfredo Palacios llamaba al Código de Vélez Sárfield "el Código del Propietario", ya que consideraba que el jurista se había ocupado mucho más por defender los bienes que por defender a las personas.

Antes de nuestro Código Civil existían formas de propiedad colectiva y formas de interés colectivo, es decir, formas de propiedad que no eran ni estatales ni privadas, sino bienes de propiedad común, y para defender esos bienes de propiedad común cualquiera estaba habilitado.

Es necesario que consideremos las acciones que caben a la defensa de derechos que son de difícil cuantificación; bienes libres no económicos, pero que hacen definitivamente a nuestra realidad social.

Un poema campesino chino del siglo XIII advierte que si no lo hiciéramos "ellos nos sacarían el aire, propiedad común, y querrían sacarnos el Sol, hasta el viento y la lluvia."

El derecho romano diferencia los bienes del Estado de aquellos que no pueden ser apropiados porque están afectados al servicio público. Son las cosas comunes, que pertenecen no al Estado sino a todo el género humano.

Cicerón explica: "Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie. Lo mismo sucede con el aire, que no es aprehensible." Es decir que todos pueden usarlo. Agrega Cicerón: "La primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes."

Por su parte, Alfonso el Sabio –que es el que más avanza en la protección de los intereses difusos - expresa en sus Leyes para Castilla: "Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera." Agrega: "Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular."

Resumiendo: Si "la primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes.", a qué abandonar mi simple condición de hortelano; a qué ampararse en rituales.

En el último párrafo del f 71 la accionada niega valor a los textos impresos en forma de libro “por no emanar de esta parte, no haber participado en la realización de la misma, no constarme su autenticidad, y FUNDAMENTALMENTE por no reunir los requisitos previstos en el art 385 del CPCC, oponiéndose asimismo a su producción”.

¿A qué los tuvo guardados la Jueza Logar en caja fuerte por años? A qué me llovieron felicitaciones escritas puntuales por el propio Gobernador Solá? ¿A qué el Archivo Histórico de Geodesia les destina una carpeta especial para que compartan su lugar con documentos tricentenarios? ¿A qué las presentaciones para legitimar mi participación en la causa B 67491 en SCJPBA fueran realizadas en la misma modalidad que asisten mis tradiciones editoriales y gráficas desde 1892 y jamás me fueron despreciadas?

¿A qué un alambrado mereciendo una página web especial que ya carga 13 hipertextos super ilustrados con imágenes satelitales incluídas? ¿A qué, sino a facilitar el acceso a una montaña de papeles que incluían desapariciones de expedientes municipales, denuncias penales, con sus correspondientes apelaciones a cámara, para todo terminar en una cena en el Sheraton de Pilar, con ERG, el padre de estas criaturas, el Fiscal de Cámara y un hijo de este actor al que habían invitado a compartir la cena para exhibirle cómo se resolvían estos problemas.

Sin duda, este ERG se ahorraba los requisitos previstos en el art 385 del CPCC. Ver causa 64205 en la UFI 9 de SI por Apéndice 9 de Los expedientes del Valle de Santiago por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

¿A qué las violaciones de todos los procedimientos administrativos imaginables y no imaginables por parte de ERG y los firmantes de la Convalidación Técnica Final de la Lomada del Pilar por Res 57/99 de la SS Asuntos Municipales? ¿A qué doctrina o ritual corresponden esos mamarrachos? ¿Cómo borrar esos antecedentes? ¿Cómo no relacionarlos con estos fallosy servidumbres "rituales"?Ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte51.html

Esta montaña de papeles que hoy, después de 15 años de trabajo supera los 25.000 folios y ya cuenta con 21 causas en SCJPBA y 1 en SCJN es fruto de poner a prueba la doctrina que habla de la virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.

La historia de este alambrado apuntando a la falta completa de virtud de esa presunción, incluye a esa doctrina y no concluye en esta sentencia, ni en ninguna otra, sino en más trabajo de comunicación y demanda por Justicia.

 

VI . Denuncia vuelta al patrocino letrado anterior y cambio de domicilio

A los efectos de este recurso y por volver al patrocinio del primer letrado Ignacio Sancho Arabehety que patrocinó esta demanda, informo por ello, el cambio de domicilio al de la calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata.

 

VII . GRATUIDAD DEL TRÁMITE

Esta accion carece de contenido patrimonial, y se fundamenta y cimenta en normas de raigrambre y naturaleza ambientales.por analogia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 13928 dispone que la acción de amparo esté exenta del pago de tasas por servicios judiciales, sellado y todo otro impuesto, asi solicito se resuelva.

La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resueltoque en los casos de acciones judiciales dirigidas a la protección del medio ambiente, no corresponde el reclamo del pago previo de tasas, costos y costas. Dicho precedente lo citamos para fundar esta petición.

“La Plata, 2 de noviembre de 2005. AUTOS Y VISTOS:... El art. 32 de la ley general 25.675, al tiempo que establece que la jurisdicción en materia ambiental: ‘... será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia’, precisa que ‘... [el] acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie’. La referida norma, cierto es, no desvirtúa los poderes normativos y jurisdiccionales que, en su calidad de entes políticos autónomos, las provincias se han reservado en el pacto constituyente (arg. arts. 75 inc. 12, 121, 122, 123 y concs. C.N.). Antes bien, tal como lo impone el texto constitucional en que el legislador fundamentó la determinación normativa bajo examen (art. 41, C.N.), se ha resguardado la intervención de la jurisdicción local en temas ambientales no interjurisdiccionales, al poner en cabeza de los tribunales ordinarios la aplicación de la ley 25.675... De todos modos, el alto interés institucional, social y, por tanto, jurídico, comprometido en la especie (art. 41, en conc. art. 28, Const. Pcial.), exige dar una respuesta que sin mengua del reconocimiento estructural de las potestades locales, resguarde, en todo su posible aprovechamiento, las garantías que la normativa ambiental aspira a implementar efectivamente, en modo uniforme e igualitario para todo el país (art. 3 ley 25.675).... Bajo esta óptica, y dado que una solución contraria enervaría la funcionalidad del texto invocado, ... una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes solo en sus instancias ordinarias...”.(Ac. 93.412. Granda Aníbal y Ots. c. Edelap S.A. s. Amparo).

La gratuidad de la justicia y el acceso a los estrados judiciales, sin cortapisas, lo estatuyen también los Tratados internacionales, (San José de Costa Rica).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Giroldi” JA 1995-III-571 dijo que al otorgarse jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, quiso poner de manifiesto que era tal como la misma regía a nivel supranacional y teniendo en cuenta la aplicación que hacían los Tribunales internacionales competentes.

Así en el caso “Cantos” ( ver en www.corteideh.orga.cr) se analizó los alcances del acceso a la jurisdicción, y recordando lo dispuesto por el art. 8 del Pacto de San José, resulta contraria a dicha norma todo impedimento patrimonial que lo dificulte y que no estuviera justificado por razonables necesidades de la propia administración de justicia. Mencionó al acceso a la justicia como un derecho humano por excelencia.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha resuelto que “Tratándose de la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, no es exigible el deposito previo del art. 280 del CPCC”. (fallo Granda citado más arriba)

Resulta fácilmente parangonable esa situación con la de autos, toda vez que el art 32 de la ley 25.675dice “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

 

VIII .REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD-SENTENCIA DEFINITIVA

La sentencia emanada de la EXC. CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTIN, es definitiva (art 278 del CPCC), por rechazar la demanda por insuficiencia técnica del recurso de apelación; elevando al rango de “suprema legalidad” meras disquisiciones formales, en desmedro de los principios ambientales que constituyen el plexo juridico de esta demanda –art. 3º, ley 9533-, y en desprecio de una tarea harto elemental: comprobar si una calle está abierta o está cerrada. Tan elemental que se han ahorrado de mirar por la foto satelital que les alcanza su ordenador o por los registros de Rentas provinciales y municipales referidos a los frentistas de esa calle desde hace 33 años.

 

IX . PLAZO Y FORMALIDADES DEL ART. 279.

MONTO INDETERMINADO

La sentencia de fecha6 de Diciembre del 2011 nos ha sido notificada el día 15 de Diciembre del 2011.Por lo tanto el presente recurso -se deduce en tiempo y forma.

En orden al requisito referido al valordel litigio, el presente es de monto indeterminado pues se trata de imponer a la demandada que cumpla conimperativos de la legislación ambiental, sin ningún reclamo patrimonial.

 

X . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 de la C.N., en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XI . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare

a) la obligación de correr el alambrado de la calle Ohm que marca el deslinde de la parcela de La Lomada del Pilar 8,73 m hacia el NO

b) . la obligación de calificar con mejoras la transitabilidad vehicular de las calles perimetrales: Ohm y Lisandro de la Torre

que de no ser así confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan los fallos de estas demandas, violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes gobiernan y/o legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo: “Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XII . Documental

Adjunto copia de la sentencia en 1ª instancia

Adjunto copia de la sentencia en 2ª instancia

 

XIII . Agradecimientos

A V.E. por acompañar este camino de 15 años.

A V.E. por acompañar este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas: Estela Livingston y Alflora Montiel Vivero a quien debo todo mi ánimo e inspiración.

 

Petitorio

Por lo expuesto sobre estos fallos sobre estos pasivos ambientales a V.E. pido

1°) Se conceda el recurso interpuesto de inaplicabilidad de ley.

2°) Se eleve este expediente a laSuprema Cortede la Pcia. de Bs.As.

3°) Oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto, casando las sentencias que se recurren.

4°)Se tenga presente el planteo de caso federal.

5) Se tenga presente el cambio de patrocinio letrado y de domicilio.

Considerar esta solicitud será otro esfuerzo para honrar con sinceridad interior y originalidad la Vida que V.E. han dedicado a la Justicia.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

ANEXO 1

DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS(317) Causa Nº: 19145

Foja nº: 413.

San Isidro, ........ de Agosto de 2011

Atento lo que surge del escrito de fs. 48, recaratúlense las presentes actuaciones como "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS(317)" (Causa nº 19145). A tal fín, modifíquese el libro de entradas y el sistema informático del juzgado, y pasen a la Receptoría General de Expedientes Departamental, dejándose debida constancia en autos.

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (317)”, Causa nº 19.145 en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Isidro, a mi cargo, Secretaría Única cargo de las Dras. Analía Heras Musri, María Cecilia García y María Natalia Gómez, encontrándose firme el auto de fs. 412, venidos a dictar sentencia y de los que

RESULTA: I.- De la demanda: Que a fs. 8/12 se presenta el Sr. Francisco Javier de Amorrortu, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, promoviendo demanda contencioso administrativa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata.

Que a fs. 13 y 16, la Sra. Jueza a cargo del juzgado mencionado ordena al actor adecuar su pretensión a las formalidades previstas en el artículo 27 del C.C.A.

Que a fs. 17/18 y 19/21 el actor cumple con lo ordenado.

Manifiesta que el objeto de la pretensión de restablecimiento y reconocimiento de derecho que interpone consiste en que se ordene el efectivo corrimiento del alambrado olímpico del barrio La Lomada en su perímetro sobre la calle Jorge Ohm en ancho de adicionales 8,73 metros hacia el noroeste.

Asimismo, solicita el debido tratamiento a la calzada de las calles perimetrales Jorge Ohm y Lisandro de la Torre de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 párrafo “h” del Decreto Nº 27/98.

Que la calle Jorge Ohm era una calle abierta al uso público, con una tradición de más de treinta años, que sólo esperaba la transformación de la categoría rural a urbana de la parcela del futuro barrio La Lomada de Pilar en oportunidad de aprobarse los planos de unificación, subdivisión y mensura ante la Dirección de Catastro Municipal y la Dirección de Geodesia Provincial, imprescindibles para obtener la factibilidad definitiva de dicho barrio para que éste entonces hiciera el correspondiente aporte al ancho previsto de la calle Ohm.

Expresa que no cabe pedir la nulidad del acto administrativo que esquivó dicha obligación porque se trata de un acto de muy prolongada gestión, cuya trascendencia es enorme y sería desproporcionado imaginar tal solicitud.

Que deberían haber sido respetados los artículos 3 párrafo “h” y 7 párrafos “d” e “i” del Decreto Nº 27/98, que refieren a la necesidad de contar con los planos de unificación, subdivisión y mensura debidamente formalizados y aprobados por Catastro Técnico municipal y por Geodesia, al igual que el tratamiento de las calles perimetrales.

Que el mayor abuso se originó al otorgarse, con arbitrios indebidos, la aprobación de la convalidación técnica final del barrio La Lomada, por lo que el alambrado perimetral de dicho barrio debe ser corrido 8,73 metros hacia su interior.

Que adopta un status activo y con particular desinterés contribuye a los actos del estado mediante el ejercicio de los derechos políticos, por lo que ha bregado todos estos años en el interés general aplicados a denunciar esta solicitud.

Expresa que la calle Jorge Ohm afecta sus intereses particulares ya que concluye directamente en su predio.

Que nunca hubiera depositado diez años de esfuerzo sin el particular aliento que de algún espíritu recibe para trabajar por el bien común de su comunidad vecinal y que traicionaría a ese espíritu si aplicara su aliento a cosas personales y dejara de señalar lo que hoy bien cabe en los términos de esta demanda, apuntando al interés general.

Relata que todo ciudadano tiene derecho a demandar cuestiones ambientales sin necesidad de demostrar su interés legítimo directo.

Ofrece prueba a fs. 11 y solicita se haga lugar a su reclamo.

 

II.- De trámite: Que a fs. 27 solicitan, conforme lo normado por el artículo 30 del C.C.A., los expedientes administrativos denunciados por el actor a fs. 23/26.

Que a fs. 47 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata ordena correr traslado de la demanda al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires y a los Sres. Julio Arturo Pangano, Mario Tuegols, Alberto Alberini, Sergio Bivort, Humberto Zúccaro y Eduardo Ramón Gutierrez.

Que a fs. 48 la parte actora desiste de los codemandados mecionados y endereza la demanda contra la Municipalidad de Pilar.

Que a fs. 54 se presenta el actor con el patrocinio letrado del Dr. Mario Augusto Capparelli.

Que a fs. 63 se presenta el Dr. Alejandro L. De Sio, apoderado de la Municipalidad de Pilar (v. poder fs. 60/62), interponiendo excepción de incompetencia.

Que a fs. 65 la parte actora se allana y solicita la remisión de las presentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Isidro.

Que a fs. 87/88 se hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado a mi cargo, las que se reciben en Secretaría con fecha 23 de junio de 2008 (v. fs. 265).

 

III.- De la contestación de demanda: Corrido el traslado de ley (v. fs. 49), a fs. 71/73 se presenta la Dra. Graciela Beatriz Olivera, apoderada de la Municipalidad de Pilar (v. poder fs. 66/68), contestando demanda.

Manifiesta que se torna dificultoso efectuar las negativas en forma particular debido a la forma extraña e imprecisa en que el actor pretende fundar su pretensión, sin embargo niega todas y cada una de las expresiones vertidas en el escrito de inicio, salvo aquellas que sean de expreso reconocimiento de su parte.

Que la apertura de la calle es atribución del Concejo Deliberante, quien deberá dictar la ordenanza correspondiente.

Que dicha atribución no se encuentra sujeta a la voluntad de los particulares, sino del Municipio, quien debe evaluar y merituar las circunstancias de hecho y derecho en cada caso y conforme el interés público comprometido.

Expresa que del extenso relato del actor no surge ni la mera mención a que la calle Jorge Ohm no resuelve, en su actual traza, la circulación perimetral del predio en cuestión.

Que es la comuna quien define las prioridades en orden a la asignación de obras públicas que las necesidades del partido de Pilar requiere, y lo hace en función del interés público.

Que el actor no logra demostrar el perjuicio que intenta hacer valer, por lo que no corresponde proveer a la apertura de la calle ya que la trama circulatoria no se encuentra afectada como así tampoco el interés público.

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda con expresa imposición de costas.

 

IV.- Producida la prueba, conforme lo resuelto en la audiencia pertinente (v. fs. 304/305), presentado el alegato correspondiente a la parte actora (v. fs. 396/409), habiendo perdido el derecho que tenía de alegar la demandada, Municipalidad de Pilar (v. fs. 412), quedando la presente a fs. 412 en estado de dictar sentencia y

CONSIDERANDO: I.- Que la presente demanda se interpone con el objeto de que se disponga la colocación del cerco perimetral del barrio La Lomada de Pilar en el correspondiente deslinde de la propiedad registrado en el plano 48-157-78 de la Dirección de Geodesia Provincial, corrigiendo en 8,73 metros hacia el noroeste su posición actual y que se haga respetar lo dispuesto en el artículo 3 párrafo “h” del Decreto Nº 27/98 de manera de alcanzar el tratamiento debido a la calzada de las calles perimetrales Jorge Ohm y Lisandro de la Torre.

 

II.- Previo al análisis de la cuestión a resolver, cabe recordar que el dominio público es el ejercicio del derecho de todos y para todos; representa algo más que el ejercicio de un derecho particular. Como señala Fiorini, los bienes estatales se miden por sus fines, no por su valor económico, por lo que el régimen de los bienes del dominio público es exclusivamente administrativo; tienen destino para el uso y utilidad pública, por eso son bienes públicos (SCBA, B 52418, S, 15/09/1998; SCBA, B 58326, S, 03/09/2008).

El artículo 2340 del Código Civil dispone que: “Quedan comprendidos entre los bienes públicos: …7) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común…”.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece, en su artículo 192, que: “Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: …4) Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública…”.

Conforme ello, el artículo primero del Decreto Ley 9533/80 dispone que: “Constituyen bienes de dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8912 –de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo-“.

Así, el ordenamiento constitucional y legal de la Provincia de Buenos Aires confiere a los municipios suficientes facultades para organizar diferentes aspectos relacionados a las obras que se desarrollan en el espacio local, en bienes públicos o del dominio privado, en el interés urbano ambiental.

En tal inteligencia, la ley orgánica de las municipalidades regula que: “Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: …2) El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial…” (art. 27 inc. 2 del Decreto Ley 6769/58).

 

III.- Que conforme surge de autos, no encuentro motivos para sostener la pretensión interpuesta. Y ello toda vez que no se observa un interés personal del actor.

Doctrinariamente se ha definido al interés simple como la situación en que se encuentra la persona física o jurídica como miembro de la comunidad. Su título no es ya singular sino que actúa en función del bien común o círculos de interés determinados, pero de carácter genérico (ej. vecinos, familiares, profesionales, etc.). En tal situación, el particular está habilitado para ejercer el derecho de peticionar ante las autoridades, el que en virtud de su rango constitucional (art. 14 C.N.) no requiere de una ley que lo reconozca concretándose tanto por medio de meras peticiones como de propuestas, iniciativas y sugerencias (Cassagne Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T II, pág. 54).

El administrado puede, aún como portador de un interés simple, hallarse legitimado para iniciar el procedimiento administrativo. Al efecto resulta menester recordar lo normado por el artículo 10 de la Ordenanza General 267/80, el cual establece: “La actuación administrativa municipal puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada que tenga derecho o interés legítimo…”.

Sin perjuicio de ello, la sola invocación de la calidad de ciudadano y vecino, sin la demostración de un perjuicio concreto es insuficiente.

El interés jurídico que invoque el litigante no puede ser ajeno, mediato ni abstracto sino perteneciente a su círculo de intereses, a su zona vital, representado sobre la base de fundamentos de hecho y de derecho, con suficiente fuerza de convicción, la configuración de una lesión o perjuicio en cabeza del titular del interés (y no de terceros) (Cassagne Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T II, pág. 58).

No es posible, como lo pretende el actor, fundar su pretensión y su perjuicio solamente en el interés general y el bien común de su comunidad vecinal.

El proceso contencioso administrativo habilita a interponer una pretensión con el objeto de obtener el restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados (art. 12 inc. 2 del C.C.A).

Ahora bien, en estas hipótesis planteadas por la norma ha existido, generalmente, una actuación o una omisión del demandado mediante las cuales ha desconocido o hecho cesar un derecho, un interés o un beneficio legítimo del pretendiente. El accionado ha ignorado, negado o alterado una situación jurídica de la contraparte (Ramos Oscar, “Código Procesal Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado”, Editorial La Rocca, año 2005, pág. 124).

Ni de los extensos relatos efectuados ni de la prueba arrimada a las presentes actuaciones, el actor ha logrado demostrar perjuicio alguno o resaltar los vicios que afectaron el actuar administrativo de la Municipalidad de Pilar, sea por actuación o por omisión.

Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: “… teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. Art. 375 del C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” (doct. B 49793, S, 13/10/1987; B 49170, S, 15/03/1988; B 57150, S, 06/04/1999; B 55353, S, 01/06/2000).

Si el actor impugna en la demanda la validez de un acto administrativo o tilda de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa por reputarlos afectados del vicio de desviación de poder, debe asumir la carga de probar sus dichos (doct. B 47854, S, 08/05/1990).

La parte actora insiste en que se ordene correr 8,73 metros hacia su interior el alambrado olímpico del barrio La Lomada en su perímetro sobre la calle Jorge Ohm a fin de obtener el ancho correspondiente de dicha calle (23,50 metros), preservando en su centro a las antiguas arboledas, las que se encuentran actualmente partidas en dos; y el debido tratamiento a la calzada de las calles perimetrales Jorge Ohm y Lisandro de la Torre.

Sin embargo, el Sr. de Amorrortu no manifiesta cuál es el perjuicio que dicha situación le genera. Sólo expresa que la calle Ohm “…concluía directamente de frente a mi parcela. Calificando con su extraordinario boulevard arbolado no sólo a toda la región, sino naturalmente, el más hermoso ingreso a mi propio hábitat…” (v. fs. 19 último párrafo).

Ahora bien, a fs. 70 obra un informe expedido por la Dirección de Planeamiento y Catastro Técnico de la Municipalidad de Pilar del que surge que la calle Ohm es patrimonio municipal, que no se encuentra librada al uso público, y que la misma cuenta con una frondosa arboleda que de ser abierta debería ser desforestada lo que ocasionaría impactos negativos al entorno mayores que la situación actual de la misma.

Conforme lo expuesto supra I, el legislador ha establecido el carácter dominial de las calles (art. 2340 inc. 7 del C. Civil), lo cual implica que todas las calles construidas o a construirse tienen carácter público (SCBA, B 58326, S, 03/09/2008).

En tal sentido, reitero, los municipios cuentan con facultades de carácter constitucional para dictar normas generales y obligatorias para todos respecto de las actividades desarrolladas o a desarrollarse en la esfera de su competencia territorial, las que deben analizarse en función del interés público.

Así, tiene dicho nuestro máximo tribunal que: “La tutela del territorio del municipio, comporta un asunto de primordial interés local, cuya consecución, apropiada regulación y gestión incumbe a los gobiernos comunales (arts. 190 y 191 Const. Pcial.). Y forma parte de ese círculo de interés la responsabilidad primaria por el planeamiento urbanístico (art. 70 decreto ley 8912/77)” (SCBA, B 64293, S, 18/03/2009).

Por lo que le asiste razón a la municipalidad demandada cuando refiere que: “el libramiento de uso público no se encuentra sujeto a la voluntad de los particulares, ni al tiempo que transcurrió desde que se originó, sino del Municipio, en ejercicio del poder precedentemente aludido evaluará y merituará las circunstancias que así lo determinen. Es decir, la referida facultad podrá ser ejercida en la medida del interés público comprometido… debiéndose considerar, en ese orden, aspectos tales como la existencia de vías alternativas, la proximidad o distancia a los centros de población y la obligación que tal acto impone al municipio” (v. fs. 72 5º, 6º y último párrafo).

En conclusión, no encuentro acreditado un ejercicio ilegítimo de las facultades que las disposiciones normativas vigentes le confieren a la administración, máxime, cuando el actor no hace referencia de la lesión, afectación o desconocimiento de los derechos o intereses que pretende que se reconozcan con la presente acción, por lo que la misma no puede prosperar

 

V.- En razón a lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A., y toda vez que la conducta de las partes no encuadra en las excepciones previstas por dicho artículo, se imponen las costas en el orden causado.

Por lo expuesto en los considerandos precedentes y normativa citada

 

FALLO:

1) Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. Francisco Javier de Amorrortu contra la Municipalidad de Pilar.

2) Imponiendo las costas por su orden (art. 51 del C.C.A.).

3) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad de quedar firme la presente.

4) REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría.-ng

José Abelardo Servín . Juez

 

 

Sentencia Cámara Exp 2829, respondiendo al Exp Nº 19145 tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de San Isidro