Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Excmo. Tribunal

Francisco Javier de Amorrortu,por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702 CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (317)”, Causa n° 19145 en el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Isidro, causa Nº 2829 en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín y causa 71951 en SCJPBA” a V.S. me presento y con respeto digo:

 

I . INTERPONGO RECURSO FEDERAL

AUTOS Y VISTOS de la Resolutoria Nº 818 de la SCJPBA, del 10/10/12

1. El Sr. Francisco Javier de Amorrortu promovió acción contencioso administrativa de restablecimiento y reconocimiento de derechos contra la Municipalidad de Pilar a fin que se ordene el efectivo corrimiento del alambrado olímpico del barrio "La Lomada", en su perímetro sobre la calle Jorge Ohm en toda su extensión. Asimismo, solicitó el mejoramiento de todas las calles perimetrales de dicho barrio, de acuerdo con los dispuesto en el articulo 3, párrafo "h" del Decreto n° 27/98 (fs. 1/14).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Depto Judicial de San Isidro rechazó la demanda instaurada (fs. 15/20).

La Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Martín declaró desierto, por insuficiencia técnica, el recurso articulado por el actor (fs. 21/23 vta)

Frente a lo así resuelto, el accionante dedujo recurso extraordinario inaplicabilidad de ley (fs. 73/86 vta.).

La Alzada intimó al impugnante para que en el plazo de cinco días procediera a efectuar el depósito previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de declararlo desierto (v. fs. 26)

Contra dicho pronunciamiento, el accionante articuló revocatoria, solicitando ser eximido del requisito procesal contenido en el art. 280 citado. En tal sentido, adujo que el depósito impuesto por aquella norma no debería aplicarse al caso, toda vez que el art. 32 de la Ley nacional 25.675 garantiza el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, descartando cualquier tipo de restricciones en la materia. Asimismo fundó dicha gratuidad de la justicia en lo estatuído en los Tratados Internacionales que individualizó (fs. 87/89 vta.).

La Cámara desestimó el recurso de reposición (fs. 24/25) y no habiendo el impugnante integrado el depósito a que fuera intimado, denegó la vía de inaplicabilidad de ley (fs. 26 y vta.).

El actor interpuso recursos de queja contra esta última resolución y contra la que desestimó la revocatoria (art. 292, C.P.C.C.; fs. 90/111 vta.).

2. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha establecido que cuando está comprometido el acceso a la jurisdicción revisora de este Tribunal en un asunto que involucra la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental colectivo, deviene inaplicable la exigencia del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 32, ley 25.675; Ac. 93.412 "Granda", resol. del 2-XI-2005).

En autos, la cuestión en debate, como lo señala la Alzada en la resolución denegatoria, consiste en "...exigir el corrimiento del alambrado olímpico perimetral del barrio la Lomada del Pilar sobre la calle Jorge Ohm en toda su extensión..." y en "...exigir el mejoramiento de todas las calles perimetrales del barrio La Lomada del Pilar..." (v. fs. 1).

En tales condiciones, la doctrina de este Tribunal citada no resulta aplicable al supuesto de autos, en razón de que aquélla alude a supuestos de hecho y derecho diferentes a los propios del caso (conf. doct. A. 69.210, sent. del 26-VIII-2009; C. 111.189, resol. del 5-VI-2011).

 

II . Sentencia definitiva y Superior Tribunal Provincial

La sentencia emanada de la Excma Corte, en cuanto no hace lugar a la queja interpuesta, es definitiva (art278 del CPCC), porque al decidir como obligatorio el cumplimiento del depósito previo, ha vigorizado la resolución de la Excma Cámara de Apelaciones de San Martín, que había decidido tal acto, bajo apercibimiento de rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley.

Esta cuestión formal, de gravedad, ha impedido el ejercicio de un derecho de defensa, que por resultar el ambiente -como se descubrirá-, el perjudicado, en los hechos significó el rechazo de la acción. Tal sentencia puso punto final a este proceso impidiendo su continuación, en la práctica, desestimar la acción deducida tras 13 años de gestión.

El carácter definitivo está dado por el daño irreparable que se ocasiona al permitirse violentar la esencia y sustanciada voluntad de un inolvidable donador, conla novedad de que buena parte de la arboleda que quiso valorar y proteger aparece hoy destruída y la adicional, de que esta causa no fuera ambiental.

Por lo demás, esta Corte Provincial es el Superior Tribunal de la causa, habiéndose agotado en esta provincia el espacio de toda acción judicial.

 

III . Objeto que surge de observaciones a estos autos y vistos

Sorprende que el alegato final antes el Juez de 1ª Instancia no haya sido incluído en esta foliación. Sorprende que el escrito de apelación a Cámara que debería figurar entre el f20 y el f21tampoco lo esté y por el contrario, para velar 13 años de esfuerzos y 33 dedicados a la tierra -que no debemos olvidar es polvo de estrellas-, hagan incapié en un depósito (art 280 CPCC), como única respuesta y remate a una defensa de perseverancia inusual por un bien difuso.

 

A . Por ello reitero el alegato final que ante el Juez Servín fue así expresado:

1 . Se tenga presente lo expuesto respecto de los soportes primarios y concluyentes de Geodesia Provincial al rechazar en Febrero de 1998 el plano de subdivisión 84--98 firmado por la Agr Gabriela Figueras y cuya única constancia de rechazo surge de los enredos de los puntos a) y b) en la carta del 21/3/99 (ver f2) que el propio Eduardo R. Gutiérrez enviara al Int. Alberini; pues la constancia del rechazo de Geodesia Provincial en el exp 9234/98 no aparece,

2 . Se tenga presente lo expuesto respecto de los soportes concluyentes de la denuncia del Director de Catastro Técnico Javier Gómez a su propio superior Marconzini que conoció exp exp 9363/99 del 31/11/99 y nunca fue atendida.

3 . Se tenga presente lo expuesto respecto de los soportes precisos y concluyentes de los informes de la Agr Graciela D’Ambrosio y el Prof Héctor Bertolotto, Director del Catastro Técnico Municipal de un 14/1/05 al exp TF.516/99 al Secretario de Obras Públicas Zalabeite y de un 1/2/05 a los expedientes 8330/99 – 9363/99 y 1548/00, al mismo Zalabeite, sobre mensuras en el lugar del conflicto que ya habían sido anteriormente fundadas por estos, que así cuatro (4) veces en esta causa vemos reiteradas.

4 . Se tenga presente lo tantas veces expuesto respecto de las conclusiones interminables sobre la prueba informativa que surge del tendal de expedientes.

5 . oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a esta demanda y en consecuencia ordenando retirar el alambrado olímpico perimetral del barrio la Lomada en el tiempo y bajo el apercibimiento que VS considere apropiados para alcanzar eficacia reconociendo estos dilatados y dilatorios antecedentes.

6 . en orden al carácter ambiental del contenido del presente, y el rol del Juez en este tipo de procesos, se ordene cumplimentar el mejoramiento de todas las perimetrales del barrio la Lomada tal cual lo señala el art 3º par h del dec 27/98, calles Jorge Ohm, Lisandro de la Torre y Lagrange. A la 1ª se le debían sumar 7,50 por ley y 8,50 m por donación. Sólo cumplieron con los 7,50 m

 

Afirmaciones del Juez en 1ª instancia en su fallo:

“calle que no se encuentra librada al uso público; que el actor no ha logrado demostrar perjuicio alguno o resaltar los vicios que afectaron el actuar administrativo; que el actor no hace referencia de la lesión, afectación o desconocimiento de los derechos o intereses que pretende que se reconozcan con la presente acción, por lo que la misma no puede prosperar”.

Este actor estará lelo o en la luna, pero que la calle esté abierta no depende de sus dichos o intereses. Si la calle está abierta no es su culpa, ni su virtud.

¿¡Cómo iba a imaginar cuando empecé esta historia, que se iban a refugiar en una patraña para terminar diciendo que la calle está cerrada?! Y sin embargo, después de verla con mis ojos 33 años abierta, váya sorpresa que me llevo.

 

De la ausente apelación a Cámara acerco aquí sólo el Índice:

1 . Desacuerdos en la legitimación . Pág. 3

2 . Del fárrago de documentación . Pág. 6

3 . De facticidades confesadas hace más de 10 años . Pág 9

4 . Sigo con el Resulta del fallo. Pág. 33

5 . Reafirmo legitimaciones . Pág. 35

6 . Sigo con el Resultadel fallo y acerco desestimiento. Pág. 36

7 . Respuestas de Graciela Olivera . Pág. 37

8 . Facticidades denunciadas a partir de fines del 2003. Pág. 39

9 . Volvemos a recordar lo inmediato anterior de este Resulta. Pág. 51

10 . Nos metemos en otra demanda . Pág. 53

11. Volvemos a los desvíos fácticos y de aquí, falsas axiologías . Pág. 57

12 . Considerandos sobre legitimidades y responsabilidades . Pág 59

13 . Volvemos a precisar legitimación . Pág 62

14 . de los agravios sobre las insuficiencias del actor . Pág. 64

15 . Del espíritu en estas actitudes ciudadanas. Pág. 65

16 . El peso de las patrañas que instaló el promotor en directo . Pág. 66

17 . ¿Divagues, tergiversaciones?, no son abstracciones . Pág. 67

18 . Del sentido esencial y primigenio en la voz “abstraer” . Pág.69

19 . De los formatos de las pruebas aportadas . Pág. 71

20 . De la presunción de legitimidad . Pág. 72

21 . Del desenfado omisor, tergiversador agraviante del juzgador . Pág. 73

22 . Mentiras a granel y enredos en axiologías . Pág. 74

23 . Reitero fundamentación de legitimidad . Pág. 81

24 . Planteo de caso Federal. Pág. 88

Indice que sea útil para advertir la cantidad de mentiras y entreveros creados por la sentencia del Juez de 1ª instancia, para nada atender los que le siguieron.

En el petitorio de la apelación a Cámara así expresaba:

Se coloque en el lugar debido ya señalado por la Dirección de Geodesia en el plano 48-157-78 el alambrado perimetral que sobre la calle Jorge Ohm tiene muy bien indicado desde hace 33 años La Lomada del Pilar; y se dé a esta calle el tratamiento apropiado que señala el Art.3°, par h del dec. 27/98,Contribuyendo este pequeño detalle urbanístico sobre un paisaje consolidado a partir del esfuerzo y generosidadaceptada de un Donador, a organizar el territorio sin ignorar cuánto interés general prima sobre el particular.

B . Proveer con imágenes en CD anexo, la novedad de ver hoy destruída la casi totalidad de los grandes árboles que en la franja en discusión conformaban la doble hilera forestada, cuya integración paisajística moviliza la donación, aceptada (art 3º, ley 9533) hace 33 años en oportunidad de registrarse el plano.

C . Cuestionar por tanto, en esta Res. Reg. 818, la novedad de que esta causa no fuera ambiental, siendo esta materia eje primario y esencial del recurso extraordinario federal. A este tema dedicaremos en este recurso nuestra mayor atención, considerando que durante 13 años hemos enfocado con largueza inusual los pormenores fácticos del reclamo al respeto de la esencia y sustanciada voluntad del donante, alrededor de un paisaje, motivando su generosidad.

 

IV . Considerandos en la apelación a la SCJPBA

¿A qué un alambrado mereciendo una página web especial que ya carga 14 hipertextos super ilustrados http://www.elcercodelacalleohm.com.arcon imágenes satelitales incluídas? ¿A qué, sino a facilitar el acceso a una montaña de papeles que incluían desapariciones de expedientes municipales, denuncias penales, con sus correspondientes apelaciones a Cámara, para todo terminar en una cena en el Sheraton de Pilar, con Eduardo Ramón Gutiérrez, padre de estas criaturas, el Fiscal de Cámara y un hijo de este actor, al que habían invitado a compartir la cena para exhibirle cómo se resolvían estos problemas.

Sin duda, este ERG se ahorraba los requisitos previstos en el art 385 del CPCC. Ver causa 64205 en la UFI 9 de SI por Apéndice 9 de Los expedientes del Valle de Santiago por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

¿A qué la ausencia de todo el Proceso Ambiental y las violaciones de todos los procedimientos administrativos imaginables y no imaginables por parte de ERG y los firmantes de la Convalidación Técnica Final de la Lomada del Pilar por Res 57/99 de la SS Asuntos Municipales? ¿A qué doctrina corresponden esos mamarrachos?¿Cómo no relacionarlos con estos fallosy "rituales"?Ver demanda en SCJPBA a La Lomada http://www.hidroensc.com.ar/incorte51.html

Esta montaña de papeles que hoy, después de 16 años de trabajo supera los 26.000 folios y ya cuenta con 28 causas en SCJPBA y 1 en CSJN (D 473/2012), pone a prueba la doctrina que habla de la virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.

 

V . Criterios que asisten admisibilidad

por Art. 14 de la Ley 48 y las mercedes de los Arts 41 y 43, CN

viniendo a considerar de trascendencia dislocante la concepción que instala la resolutoria Nº de la SCJPBA, respecto de que la defensa de un bien difuso y la donación determinada en libertad para la integración y salvaguarda de un paisaje aportando 8,50 m al ancho adicional de la vía pública, no fuera materia ambiental. Este es el caso de la calle Jorge Ohm con más de 33 años de uso público durante las 24 hs del día; con frentistas comunales que desde entonces y hacia ella ventilan; que recibiera hace 34 años la donación del vecino A. Borensztein en más de 8,50 m de ancho por toda su longitud; y adicionales a los 7,50 m perimetrales que estaba obligado a ceder al dominio público en oportunidad que su parcela mudara su condición rural a urbana; que esa donación fue decidida como salvaguarda del paisaje de la doble arboleda por Él forestada 60 años atrás, de manera que no quedara partida al medio y por el contrario conformara uno de los más bellos boulevares de todo el municipio de Pilar.

Decisión ésta de estricto carácter paisajístico, con árboles de tal entidad que ya figuraban dibujados en los planos de Geodesia de hace 34 años, sin otra razón que celebrar su entidad, aun cuando no descubrieran su belleza.

Graficaciones que exceden los requisitos de agrimensura y hablan sólo del paisaje construído, que este agrimensor -sin ninguna obligación profesional-, quiso resaltar por invitación exclusiva de su alma.

Esta resolutoria de la SCJPBA, al regalar la novedad de la nulidad del carácter ambiental del reclamo que este actor hace de la retención ilegal por parte de Pinazo S.A., de esa fracción de 8,73 m de ancho por aprox 700 de longitud que debió ser integrado al ancho de calle en forma inmediata al corrimiento que hace 13 años se hiciera del antiguo alambrado en oportunidad de mudar la parcela de Pinazo S.A. su condición rural a urbana. Así lo ordena el art 3º de la ley 9533 tras haber quedado su destino público aceptado al registrarse el plano correlato de la donación de la esencia paisajística en franja sustanciada, que debió ser acoplada a la calle Ohm -abierta al uso público por décadas.

En esa oportunidad Pinazo integró 7,17 m a los 7,50 m de origen que, reitero, por décadas venían obrando servidumbre pública. A pesar de todos los reclamos esquivó Pinazo S.A. con enredos, mentiras y silencios, la integración de los 7,83 m, que por paisaje y pública donación, por 13 años venimos reclamando. Ver antecedentes completos por http://www.elcercodelacalleohm.com.ar

No teniendo el legislativo municipal arbitrios para modificar o demorar la voluntad del donante, cual era la de no particionar el paisaje que regalaban sus arboledas -que ya en el CD veremos cómo han sido por Pinazo S.A. destrozadas-; resulta un atropello a toda razón denegar la condición de este bien difuso y del carácter ambiental de ésta yde todas las defensas ambientales que este actor viene realizando en sede judicial a lo largo de casi 13 años (causa 64205 en UFI 9 de S.I. del 3/2/00 y 28 causas que le siguieron en SCJPBA, después de ser invitado en Abril del 2005 a participar como 3º en la causa B 67491, del vecino lindero a Pinazo S.A.). Ver resolutoria 540/08 de aceptación en la causa por http://www.valledesantiago.com.ar/linea22.htmly textos completos de las defensas que siguieron por http://www.hidroensc.com.ar

Sin ser abogado, este hortelano septuagenario se aplica a sus estudios de los ecosistemas de planicies extremas y con pasión, sin pedir nada a cambio, defiende bienes difusos, soportes elementales de calidad de Vida de la Comunidad.

Todos los recursos planteados desde Agosto de 1990 en sedes administrativas fueron siempre y exclusivamente referidos a temas de trascendencia ambiental: llámense tosqueras, acuíferos, franjas de cesión en arroyos, en caminos perimetrales, en accesos a las riberas públicas, en defensa de antiguos paisajes construídos, en su consolidación con obra poética plástica y escrita, en edición y publicación de estas materias.

Por ello, la sorpresa de ver descalificada en esta Res 818 la esencia y sustanciada coherencia en labor, dejando huellas de sus manos en esta misma tierra desde hace 33 largos años. Por http://www.amoralhuerto.com.ar es dable verificar los esfuerzos interminables en obra poética y gestión concientizadora.

El reconocimiento de sus vecinos para llevar adelante esta gestión aparece probado en 77 firmas acompañando estos primeros reclamos municipales.

Toda la Vida de este actor en sus últimos 33 años ha estado de lleno dedicada a cuidar la belleza del lugar y de ello dan testimonio en plenitud estos vínculos y el CD de imágenes anexo: http://www.amoralhuerto.com.ar/EVS_70.htm

http://www.amoralhuerto.com.ar/EVS_73.htm

http://www.amoralhuerto.com.ar/EVS_75.htm

La vocación y arte en la construcción de paisajes, no se agota en la plantación y posterior cuidado, sino en la gestión poética integradora de sus defensas, reclamos y calificaciones patrimoniales, que amén de la ley 12704 también aprecia la celebración en el preámbulo de la ley 8912 de Uso del suelo y ordenamiento territorial en la Prov. de Buenos Aires que así nos recuerda:

Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial: asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente; prescribiendo las acciones que lo degradan; creando condiciones físicas y espaciales, que con el menor costo económico y social den satisfacción a la comunidad; preservando los sitios de interés natural, paisajístico, histórico y turístico; e implantando mecanismos, que eliminen los excesos especulativos y salvaguarden los intereses generales de la comunidad; posibilitando su mas orgánica participación en estos procesos; y así propiciando estímulos para la generación de la más clara conciencia; en la necesidad vital de preservary recuperarel valor de nuestros ambientes

En este primer tramo de mi presentación insisto en la necesidad de respetar la única razón de la voluntad del donador, cual era integrar la dos hileras de árboles al boulevard Jorge Ohm y para ello cedía desde su Amor y Libertad el ancho adicional de 8,50 m, totalizando la calle los 23,50 m, por cuya integración aquí bregamos. Su gesto fue aceptado al registrarse el plano en 1978.

Paisaje construído hace más de 60 años y cedido al Fisco por el Ing. Abraham Borenszstein hace 34 años. Su doble hilera de pinos, dibujados en el propio plano de Geodesia 48-157-78, dan fundamento a un reclamo, a un acto de Justicia demorado, injustificado e inmerecido, que hiere a toda la Comunidad.

Este es al mismo tiempo, el camino más corto de ingreso a un Jardín Histórico; habitado desde 1695 por una misma familia “de la Cruz”; y el que viene por este actor desde hace 33 años con trabajo paisajístico concreto cultivado poéticamente en soledad, con la energía que brota de tantos afectos que le antecedieron y hoy asisten para conformar el carácter entrañable de un terruño. Las arboledas de este muy antiguo lugar ya aparecen dibujadas en los planos del ejército de 1905. Por tanto, su entidad solicita protección de las modas comerciales e incluso de los caprichos de los propios herederos de este actor.

La vasta obra poética y el paisaje construido dan soporte a una solicitud que sólo persigue cuidado de un patrimonio irremplazable, expresado con creces en estos caminos de acceso que bien caben sean considerados parte de las franjas de amortiguación que caben a los latidos de estas tierras. Ver exp mun 492/09

Hace 30 años, en oportunidad de presentar en la Dirección Prov. de Ordenamiento urbano y territorial, el proemio de una memoria técnica, así expresaba:

Apuntes para equipar el lugar

Días atrás un urbanista expresaba su necesidad de diferenciar "espacio" y "lugar". Al primero le adjudicaba su condición concreta y física. Al segundo, aunque tantas veces oculto, su condición afectiva, profundamente lúdica, donde trabajar o jugar con el mismo franco ánimo de un niño.

No siempre encontramos el espacio para estos sueños, pero el lugar oculto, el "u-topos", su utopía, ya está presente en ellos. Algún día puede aparecer el espacio concreto. Y por supuesto lo que se haga en él será pertenencia, no de la razón, más que de los afectos del corazón. El lugar es así un espacio que la vida misma va preparando, imperceptible. Es por ello, que nos resulta difícil alejarnos de la misma discreción con que la vida actúa.

Más allá de un presumible esbozo de las necesidades preliminares, todo espacio por pequeño que sea, está llamado a llenar con su "humus", los reclamos íntimos que cada uno tiene de un lugar.

Incorporar la expresión "humus", puede no sólo comenzar a llenar desde ahora la desnuda condición de un espacio, sino revelarnos algo del respeto y la humildad, con que ese espacio nos ha esperado hasta descubrirlo. Y el velo de un espacio está años corriéndose, develándose.

Ningún proyecto, por complejo que sea, puede con sus líneas y palabras agotarlo; sólo puede advertirlo, prevenirlo; y desde su estanciada comunión, facilitarnos perspectiva de la acción, que un día nos permitirá, ajustar y ejercitar nuestros instrumentos.

Todavía será necesario integrar nuestra sinceridad; verificar nuestro ánimo para la inversión: en el trabajo; en las viejas y en las nuevas relaciones, a través de las cuales se nos asiste y se nos hace sensibles para entrar en pertenencia, no ya de este "lugar" o aquel "espacio", sino de un "terruño", al que un día sentimos desde siempre nuestro.

Así podemos, respecto del equipamiento común y comunitario darnos a sospechar: si hablamos de un "espacio"; si estamos en un "lugar"; o si sentimos pertenecer a él como "terruño". Y de ahí, de esa sospecha, pueden surgir distintos modos de acción.

Quien habla de un "espacio"comienza a diseñarlo.

Quien habla de un "lugar" comienza a suspirar. No sabe aún cuánto esfuerzo le demandará, pero ya descansa, y de alguna forma se comunica con él. Y al estar en aquel "espacio" calificado de un "lugar",ya trabaja e instaura.

Pero quien pertenece a un "terruño" hace todo eso y además, con su sólo comportamiento, espontáneamente "restaura".

 

Alcancen estos textos, íntimos fueros. Alcancen estos valles su sueño.

Alcancen nuestros comportamientos su íntegro consuelo.

En un libro sobre los valles entrañables, en particular aquellos que están olvidados, puede aflorar un día inundación, cubriéndonos de lágrimas. Ellas y los tonos de su denuncia, siempre parecen apurados por un epos, antes que transportados suaves como un lirio.

No obstante, en el atardecer de los trabajos del hombre, llegan preciadas las miradas doradas de los hombres lirios; que sosteniendo las esperanzas y los sueños, dan así lugar a la percepción demorada del espíritu junto a nos.

 

La esperanza: el gran lapsus de la agonía.

La adversidad por más que hoy pretenda paralizarnos y nos dañe, no tiene ni tendrá la última palabra. La esperanza nace de la laceración de la existencia, vivida y padecida sin velos; creando una irreprimible necesidad de rescate.

A tal punto íntima con el padecimiento y la frustración, que el hombre auténticamente esperanzado no es sino el mismo que conoce el sinsabor de la derrota y no el espíritu virginal que confía en eludirla.

Lejos de inmunizar contra los desenlaces desgraciados, la esperanza se nutre, más bien, del fruto áspero de estos desenlaces y se templa metabolizando lo ingrato y la desdicha a través de una alquimia prodigiosa que extrae jugo de donde no parece haberlo y convierte al vencido nuevamente en luchador.

El hombre esperanzado no es fruto de una ocasión propicia en la que el dolor ha quedado atrás, sino el creador de su oportunidad en medio del dolor.

Ese hombre no cree en el futuro como salvación, sino en el tiempo como ofrenda que nos estimula a obrar. Santiago Kovadloff

 

Obrando en ese tiempo y lugar tan particular que sólo la Naturaleza nos puede regalar. Pues sólo allí se asiste a la más maravillosa alquimia entre dolor, ánimo y obrar. Así y allí se establece el renacer. Ayer fueron estigmas; y hoy emblemas por obrar. Fuera de contención tan natural, la existencia lacerada, deviene tremebunda, aun en urbanizada urbanidad.

Las defensas que a lo largo de estos 33 años este actor ha hecho de los bienes difusos, llámense paisajes construídos, urbanismos, caminos, arroyos, ríos, acuíferos, medio ambiente, ecosistemas y fenomenologías de los enlaces termodinámicos para comprenderlos y atesorarlos, se han gestado en esos abismos de la existencia que describe Kovadloff; pero con la adicional particularidad de formidable contención en un marco de Naturaleza que fuera atesorado por once generaciones de una misma hebra familiar: familia “de la Cruz”.

Que la SCJPBA, tras haber ella sola en 7 años de este actor hospedado, más de 30 millones de caracteres persiguiendo defensas ambientales, incluyendo estos por el paisaje construído y donado para su preservación sin partición en la calle vecinal que concluye en su frente predial, que Ella, reitero, digano conforman una causa ambiental, pone en relieve el paradojal recurso del espíritu para seguir alimentando al alma, sin desesperar por los rechazos y confirmando la necesidad de seguir sembrando vocaciones, que así llaman al Amor.

Habiendo hecho comunicación de estos esfuerzos al Laboratorio de Investigación en Territorio y Ambiente, L.I.N.T.A. y al International Council on Monuments and Sites I.C.O.M.O.S. para la calificación patrimonial de "Jardín Histórico" prevista por la UNESCO en la Carta de Florencia, considero que este reconocimiento que a la CSJN solicito de la defensa de nuestros ambientes, conozca algún día tierra fértil que haga fecundo, profundo y natural nuestro habitar, civilidad e integridad; al menos, para amar y respetarlas donaciones

Refiriendo a esas generaciones así me expresaba hace una larga década atrás:

¡Cuántas huellas comunes llenas de donación en esta larguísima tradición familiar! Profunda fortuna a lo largo de casi cuatro siglos. Siglos que doblan a los de nuestra propia nación. Y sin duda la fundan.

¿Y cuántas operaciones de compra-venta? Al menos en la estrecha porción de mi parcela, muy pocas. ¡Y cuántas donaciones, cuántas heredades, cuántos usos sostenidos, cuánta memoria atesorada! ¿Dónde está la entidad de este tesoro? ¿Es acaso metálico? ¿Cómo traducirlo en algo concreto, que impida alojarlo en un olvido o en un bolsillo más?

Estos fantasmas aún hoy aportan mucho de su identidad a la nuestra;y bien me parece que nos damos poca cuenta. ¿Alguien se acordará dentro de cien años con afecto de nosotros, por la forma en que vivimos nuestro presente más inmediato?Ellos lo lograron.

Paradojas del destino ver las intenciones de nuestros legisladores de amenazar quitar la propiedad del suelo a quien no construya su sueño en 5 años. Ya tenemos a la vista tarea para continuar, poetizando reclamos. Paradojas del destino ver cómo han incumplido durante 34 años con el capítulo de cesiones de la ley prov. 8912, que hoy les hubiera permitido sustanciar 10 planes re-crear.

 

VI . De las cesiones obligadas

Ver causas en SCJPBA que refieren de estas cesiones: I 71368, 71445, 71521, 71616, 72048 y 72049 por http://www.hidroensc.com.ar

Nunca vigilaron el cumplimiento del art 56 de la ley Prov. 8912. Nunca al art 59 de la misma ley. Nunca han vigilado el cumplimiento del art 174 de la ley Prov. 12257 y hoy se apresuran a legislar la exigencia de aportar un porcentaje adicional del valor de las urbanizaciones privadas. Ver escrito presentado a los senadores provinciales por http://www.hidroensc.com.ar/incorte85.html que hoy tratan en sus comisiones el aprecio a este proyecto de ley.

¿Por qué no cuantifican las cesiones obligadas al Fisco que por ley debieron hacerse y sacan conclusiones de por qué no se hicieron y cuánto suman esas pérdidas, antes de seguir verbalizando los dictados de sueños instantáneos? ¿Por qué no reclaman ante el poder ejecutivo y el poder judicial por el incumplimiento de leyes mucho más elaboradas que ésta que ahora quieren aprobar?

¿A qué sorprenderse que un simple hortelano haya presentado 28 demandas de hidrología urbana en SCPBA, 1 en CSJN y 2 en JCAyT de la CABA y su primer ejercicio de defensa de los bienes difusos haya sido el del paisaje construído y en libertad donado, en la calle que concluye en su frente predial? Si no respetan donaciones; a qué respetarían cesiones. No basta con sólo legislar.

Cuántas veces me han reclamado no haber demostrado interés legítimo; jueces y asesores de gobierno que debieran saber que no necesito probar esto, ni con pleonasmos hacer devoluciones a sus incurables abstracciones elusivas.

No quiero preguntar cómo esto sucede, pues V.E. ya deben saber de estos “rituales”. Pero sí aprecio comunicarlo a todos los ámbitos para nutrir reflexión; entendiendo que de no hacerlo, participaría de estos comportamientos.

 

VII . Soportes de criterios legales que asisten admisibilidad

Art. 41 de la Constitución modificada en el 94

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras; “y tienen el deber de preservarlo”. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

 

Artículo 28 de la Constitución Provincial

Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

… y garantizado el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

 

Ley Gral del Ambiente 25675

Art 2-La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:

a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;

 

Ley Provincial 11.723

Art. 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

 

Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, 8912/77

Art. 2º: Son objetivos fundamentales del ordenamiento territorial:

d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.

g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.
Art. 8.- Denomínanse: b) Espacios verdes y libres públicos: Los sectores públicos (en los que predomine la vegetación y el paisaje) cuya función principal sea servir a la recreación de la comunidad y contribuir a la depuración del medio ambiente.

Art 66º, par g) Al proyectar un club de campo deberán respetarse los hechos naturales del valor paisajístico, tales como arboledas, particularidades topográficas, lagunas, ríos y arroyos, así como todo otro elemento de significación en los aspectos indicados.

 

Ley 9533, ART. 3°

En los supuestos de cesiones futuras a las Municipalidades por aplicación de la Ley 8912 y normas complementarias, la aceptación de las mismas se entenderá completada al aprobarse el plano respectivo por los organismos competentes.

Vuelvo a repetir: la deglución jurídica que intentan hacer con estos fallos, respecto de la donación realizada por el Ing Abraham Borensztein, no está pendiente de la opinión del Concejo Deliberante, ni del imperio que estos fallos advierten en exclusiva cabeza arbitral de la municipalidad.

La municipalidad podrá estudiar lo que quiera, pero la aceptación de que tal cesión se entenderá completada al aprobarse el plano respectivo por los organismos competentes, (art 3º, ley 9533), fue materializada en registración hace largos 34 años y no resta nada para razonar o ritualizar; sino cumplir.

Y vuelvo a reiterar, viendo que el fallo de Cámara así lo hace al machacar que las expresiones del actor no alcanzan la condición de crítica razonada, repitiendo en los 4 puntos del fallo la misma advertencia; así recuerdo que tal cesión no fue una cesión obligada por ley 8912, sino una donación gratuita a la comunidad para formar parte, la más bella, del bien difuso que conforma ese camino, con reconocida tradición de servidumbre pública de más de 34 años.

La función deliberativa que les apunta la ley orgánica refiere de: trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación; y ningún deliberativo municipal está habilitado para violar leyes: léase art 3º, ley 9533 y donaciones.

No hay nada que trazar, ni apertura que decidir, ni rectificación, ni construcción, ni conservación; sólo hay que poner al alambrado en su lugar, tal cual lo hicieron hace 13 años corriendo su alambrado, 7,17 m hacia el NO, sin pedir permiso a nadie; salvo contar con el plano aprobado –que de hecho, tampoco estaba aprobado, sino rebotado-. Pero esto es materia en la otra causa 71848

Pretender buscar refugio en la doctrina de presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública, degrada a la doctrina y deja al ritual chapoteando en el fango cuando se trata de funcionarios que MIENTEN en forma descarada como lo han hecho las Arq Annechinni y Emilianovich a f 70-72 y la propia Dra. Olivera refiriendo de sus aprecios a los dichos de las anteriores. La “insuficiencia técnica” que me endilgan, es en ellas moral.

Estas 3 funcionarias, que han incumplido con las leyes y firmado mamarrachos a granel, fueron despedidos de sus cargos por el propio Intendente y a ellos se les sumó en esa oportunidad el propio Jefe de Gabinete. Ver sus antecedentes rescatados hasta por Play Boy. http://www.delriolujan.com.ar/playboy.html

 

VIII . De la sentencia en primera instancia, luego calcada.

Sin perjuicio de ello, la sola invocación de la calidad de ciudadano y vecino, sin la demostración de un perjuicio concreto es insuficiente.…

No es posible, como lo pretende el actor, fundar su pretensión y su perjuicio solamente en el interés general y el bien común de su comunidad vecinal.…

Ni de los extensos relatos efectuados ni de la prueba arrimada a las presentes actuaciones, el actor ha logrado demostrar perjuicio alguno o resaltar los vicios que afectaron el actuar administrativo de la Municipalidad de Pilar, sea por actuación o por omisión....

Si el actor impugna en la demanda la validez de un acto administrativo o tilda de ilegítima la actividad de la autoridad administrativa por reputarlos afectados del vicio de desviación de poder, debe asumir la carga de probar sus dichos (doct. B 47854, S, 08/05/1990).…

Sin embargo, el Sr. de Amorrortu no manifiesta cuál es el perjuicio que dicha situación le genera. Sólo expresa que la calle Ohm “…concluía directamente de frente a mi parcela. Calificando con su extraordinario boulevard arbolado no sólo a toda la región, sino naturalmente, el más hermoso ingreso a mi propio hábitat…” (v. fs. 19 último párrafo. …

Así, tiene dicho nuestro máximo tribunal que: “La tutela del territorio del municipio, comporta un asunto de primordial interés local, cuya consecución, apropiada regulación y gestión incumbe a los gobiernos comunales (arts. 190 y 191 Const. Pcial.). Y forma parte de ese círculo de interés la responsabilidad primaria por el planeamiento urbanístico (art. 70 decreto ley 8912/77)” (SCBA, B 64293, S, 18/03/2009).

el Sr. de Amorrortu no manifiesta cuál es el perjuicio que dicha situación le genera. Sólo expresa

Sólo expresa-¿¡tras iniciar las denuncias con 77 firmas que acompañaron los vecinos que me habían convocado, seguidas de 13 años luchando en 17 expedientes administrativos?!-, que la calle Ohm “…concluía directamente de frente a mi parcela. Calificando con su extraordinario boulevard arbolado no sólo a toda la región, sino naturalmente, el más hermoso ingreso a mi propio hábitat…” (v. fs. 19 último párrafo).

a fs. 70 obra un informe expedido por la Dirección de Planeamiento y Catastro Técnico de la Municipalidad de Pilar del que surge que la calle Ohm es patrimonio municipal, que no se encuentra librada al uso público, y que la misma cuenta con una frondosa arboleda que de ser abierta debería ser desforestada lo que ocasionaría impactos negativos al entorno mayores que la situación actual de la misma.

Todo al revés.Ya he dicho y repetido que esto es MENTIRA DE CARADURAS que han salido de sus cargos despedidas por la ventana; incluída la Dra Olivera.

Luego, para dar un matiz de sensatez, suscribe lo obvio

Conforme lo expuesto supra I, el legislador ha establecido el carácter dominial de las calles (art. 2340 inc. 7 del C. Civil), lo cual implica que todas las calles construidas o a construirse tienen carácter público (SCBA, B 58326, S, 03/09/2008).

En tal sentido, reitero, los municipios cuentan con facultades de carácter constitucional para dictar normas generales y obligatorias para todos respecto de las actividades desarrolladas o a desarrollarse en la esfera de su competencia territorial, las que deben analizarse en función del interés público

Para terminar instalando la idea de que a la municipalidad le cabe violar el art 3º de la ley 9533, pues tanto Servín, como los jueces de Cámara, lo ignoraron.

Por lo que le asiste razón a la municipalidad demandada cuando refiere que: “el libramiento de uso público no se encuentra sujeto a la voluntad de los particulares, ni al tiempo que transcurrió desde que se originó, sino del Municipio, en ejercicio del poder precedentemente aludido evaluará y merituará las circunstancias que así lo determinen.

Repito, es el poder deliberativo –el que jamás abrió la boca a pesar de haber sido el primero convocado a poner las cosas en su lugar-, el que nada tiene aquí para evaluar sobre una calle ABIERTA hace décadas al uso público, que sólo espera se cumpla el art 3º de la ley 9533 integrando la donación y valorando el paisaje. Nada tiene por ello el deliberativo que deliberar, y mucho menos esperar trece años para intimar al ejecutivo a su cumplimiento.

¿¡Cómo iba a imaginar cuando empecé esta historia, que se iban a refugiar en mentiras, falsas interpretaciones y en faldas de un ritual para terminar diciendo que la calle está cerrada?! Y sin embargo, váya sorpresa que me llevo. Bajar el tono de esta presentación, es hacer la fiesta completa a estas fechorías.

Los puntos 3º y 4º del fallo de Cámara son pleonasmos de los dos anteriores.

 

IX . Breves consideraciones y antecedentes

El privilegio que ostenta la calle Ohm con esas arboledas es único en todo el municipio: La generosidad de su cedente originario merece su rescate sin importar las décadas que hayamos de aplicar a este deseo personal expresado en forma libre e impecable por el Ing Abraham Borensztein hace 34 años.

Esa cesión generó un valor para toda la comunidad que no merece acreditarse sólo a los cuidados de un esclerótico estado municipal, pues como bien difuso también nos corresponde a nosotros velar, para que todos en común alcancemos a disfrutar las mercedes de esa generosidad que no dependen de la honorabilidad de Concejo Deliberante alguno.

Reflexión de Antonio Brailowsky, Defensor que fuera del Pueblo de la Nación, en la oportunidad de hacer defensa del proyecto del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

"Nuestro Código Civil ha hecho desaparecer una gama muy amplia de formas y de mecanismos de defensa del interés común, y dejó solamente los intereses privados y los del Estado como los únicos existentes. Por algo Alfredo Palacios llamaba al Código de Vélez Sárfield "el Código del Propietario", ya que consideraba que el jurista se había ocupado mucho más por defender los bienes que por defender a las personas.

Antes de nuestro Código Civil existían formas de propiedad colectiva y formas de interés colectivo, es decir, formas de propiedad que no eran ni estatales ni privadas, sino bienes de propiedad común, y para defender esos bienes de propiedad común cualquiera estaba habilitado.

Es necesario que consideremos las acciones que caben a la defensa de derechos que son de difícil cuantificación; bienes libres no económicos, pero que hacen definitivamente a nuestra realidad social.

Un poema campesino chino del siglo XIII advierte que si no lo hiciéramos "ellos nos sacarían el aire, propiedad común, y querrían sacarnos el Sol, hasta el viento y la lluvia."

El derecho romano diferencia los bienes del Estado de aquellos que no pueden ser apropiados porque están afectados al servicio público. Son las cosas comunes, que pertenecen no al Estado sino a todo el género humano.

Cicerón explica: "Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie. Lo mismo sucede con el aire, que no es aprehensible." Es decir que todos pueden usarlo. Agrega Cicerón: "La primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes."

Por su parte, Alfonso el Sabio –que es el que más avanza en la protección de los intereses difusos - expresa en sus Leyes para Castilla: "Son comunes a toda criatura el aire, el agua de la lluvia, de la mar y su ribera." Agrega: "Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra extraña. En los ríos navegables y en sus riberas no se puede hacer edificio que embarace el uso común; y el así hecho o que se hiciera, que se derribe, pues la común utilidad no se ha de posponer a la particular."

"Si la primera obligación de la justicia es servirse en común de las cosas comunes", ni el contraste entre mi simple condición de hortelano y los rituales, alteran la cuestión.

El habitat de los humanos está constituído por aire, agua, suelos, paisajes y recursos naturales en general. El daño ambiental puede manifestarse sobre la biodiversidad, los recursos genéticos y bioquímicos, el patrimonio histórico y artístico. Veamos cómo la cultura del siglo XXI refiere de esta cuestión.

 Si tenemos en cuenta que el medio ambiente es el entorno, eso que nos rodea, el paisaje es lo cotidiano,  Este concepto fue plasmado en la Convención Europea del paisaje aprobada por los Estados miembros del Consejo de Europa.

A los fines de esta convención se denomina “paisaje” a “cualquier parte del territorio, tal como es percibida por la población, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de su interrelación”. 

Es importante la tarea de gestión y ordenamiento del paisaje, porque ello tiene también directa relación con el valor económico de la propiedad y, sin duda alguna, con la calidad de vida de las personas que habitan el lugar. 

El paisaje participa de una manera importante sobre el interés general, sobre los planos culturales, ecológicos, medioambientales y sociales. Contribuye a la elaboración de las culturas locales, representa un componente fundamental del patrimonio cultural y natural. 

Es importante para la calidad de vida de la población, en los medios urbanos y en la campaña; tanto en los territorios degradados como en los que no lo están; en los espacios destacados, como así también en los que no lo son; constituyen un elemento fundamental para el bienestar individual y social; su protección, su gestión y su mantenimiento implican los derechos y las responsabilidades de cada uno.

Es por ello que con los mecanismos aquí enunciados debemos proteger el paisaje cotidiano que forma nuestro entorno, y que da identidad al lugar y bienestar a sus habitantes. El Convenio Europeo del Paisaje que aprobado por el Consejo de Europa el día 20 de octubre de 2000, supone un relevante punto de inflexión en la concepción del paisaje, puesto que:

1. “Cada Parte firmante se compromete a reconocer jurídicamente los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su identidad” (Artículo 5)

2. Adopta un enfoque abierto a todo tipo de paisajes, no sólo los espectaculares, incluyendo a los degradados y rutinarios, y constata la aceleración de la transformación de los paisajes por las actividades económicas, entre las cuales cita al turismo. El reto no es fácil, por cuanto pretende la totalidad del territorio

3. Establece objetivos de calidad paisajística y fórmulas de participación social. Define “objetivo de calidad paisajística”, para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno (artículo 1).

Este enfoque innovador, parece inspirarse en los objetivos de calidad ambiental ya presentes en la profusa legislación sobre calidad y contaminación ambiental, pero con el añadido de llevarla a cabo mediante consultas públicas.

Argentina

Art 2º, ley prov. 8912. Objetivos fundamentales del ordenamiento territorial.

d) La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.

 

EEUU

En este país la gestión privada de paisajes catalogados es notoria, de forma que es imposible gestionar privadamente cualquier territorio sin considerar las vistas panorámicas.

 

Costa Rica

En el caso costarricense, existen documentadas servidumbres ecológicas entre propietarios privados de tierras con el fin de proteger las bellezas escénicas atractivas para el turismo, así como también el desarrollo de quintas y condominios ecológicos, en donde sus propietarios limitan recíprocamente sus propiedades con el fin de conservar el paisaje que las rodea.

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de Costa Rica ha tramitado un Proyecto de Reglamento sobre Paisaje y Contaminación Visual (ver http://digeca.minae.go.cr/legislacion/), el cual manifiesta expresamente “Que a partir de su Voto Nº 3705-93, la Sala Constitucional ha reconocido y reiterado el papel fundamental que juega el paisaje en la salud de las personas”, afirmando que, “desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación”, tal como lo exige el artículo 89 de la Constitución Política al establecer: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”.

El Artículo 47 del Reglamento trata el Contenido de los Programas de Paisaje y en su par 5º apunta a: La articulación armónica de los paisajes, con una atención particular hacia los espacios de contacto entre los ámbitos urbano y rural.

Otros artículos hacen referencia a los Programas de Imagen Urbana (art. 48), la eliminación de contaminación visual en zonas de dominio público (art. 61) y el incumplimiento de Regulaciones (art. 69).

El primero de los artículos citados asigna el objetivo de mejorar la configuración y conexión de un sistema de espacios públicos abiertos que estructure y conecte varios espacios libres y equipamientos con recorridos peatonales creando una imagen unitaria y ordenada del casco urbano.

Las infracciones por acción u omisión a las regulaciones del Reglamento, serán sancionadas con base en lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Es decir, que se sanciona al amparo de la legislación ambiental.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en su voto N° 3705-93 estableció:

”El suelo, el agua, el aire, los recurso marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje, conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles.

“Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice:

“Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco.”

 

Suiza

El modelo suizo es de corte inventarial, protección individualizada del paisaje, con una ley del paisaje pionera en Europa, que dispone de disposiciones penales paisajísticas. El Plan de Protección de la Imagen del paisaje, prevalece sobre los planes urbanísticos y sectoriales, subordinados a éste.

 

Gran Bretaña

El sistema británico no se apoya en una ley paisajística, ni promueve la adquisición pública de terrenos por motivos paisajísticosA cambio, valora el papel de los agricultores como conservadores del paisaje; y la incentivación a las asociaciones sin ánimo de lucro para adquirir y proteger paisajes, es un rasgo distintivo.

 

Alemania

La ley de Protección de la Naturaleza y Gestión del Paisaje aprobada en 1976 y reformada en distintas ocasiones prescribe la preservación de los paisajes, “la variedad, carácter y belleza del paisaje y la naturaleza que son la base de la vida y el recreo”.

 

Francia

El modelo francés integra el paisaje en la legislación sectorial, con Comisiones en cada departamento ministerial, que a su vez se coordinan mediante la Comisión Superior de Lugares, Perspectivas y Paisajes.

 

España

A nivel estatal, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, que aprueba el texto refundido de la ley de suelo establece en su Artículo 2. el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, procurando la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

Todos los ciudadanos tienen derecho a (art. 4) disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

En la escala autonómica, los Estatutos de Baleares, La Rioja, Galicia, Cataluña, Valencia y Andalucía recogen expresamente competencias en el paisaje. En el caso del reciente estatuto andaluz el art. 28 proclama:

“1. el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes. 2. Este derecho se garantiza mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales”.

La Ley 3/1995, de 23 marzo, de vías pecuarias afirma que éstas podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. Dada la vasta extensión de la red de vías pecuarias albergan un enorme potencial para la valorización paisajística y turística.

Recuerdo la oportunidad, una larga década atrás, en que tras recibir en mi propiedad rural al regimiento completo de los Granaderos de San Martín, estos encontraron retorno a su destino marchando a lo largo de los 700 m de esta preciosa calle Ohm con las arboledas partidas al medio por el alambrado que desde hace 13 años venimos solicitando sea colocado en el lugar que le corresponde, para cumplir con la esencia y la sustancia de la donación efectuada.

El paisaje se ha convertido en un elemento  de la tutela por parte del derecho, en especial del derecho ambiental, y por tanto un bien jurídico tutelado.   Dicha protección se da por parte de diversos instrumentos internacionales, la Constitución Política, leyes y reglamentos, en fin, por el entero bloque de legalidad.

En el plano ambiental, constituye un elemento indisociable de la calidad de vida humana, tanto de los medio urbanos como los rurales, en las zonas degradadas así como los de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos.

Dentro de la perspectiva social, contribuye a la formación de las culturas locales y es un componente fundamental del patrimonio natural y cultural, así como al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad de los pueblos.

 

La tutela Comunitaria del Paisaje

la Directiva de la Comunidad Europea sobre Evaluación de Impacto Ambiental del 27 de junio de 1985, en su artículo 3 adoptó una definición de ambiente que abarca los elementos naturales, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonioProtección indirecta cultural.

Bajo esta misma tesitura, el Convenio del Consejo de Europa sobre Responsabilidad Civil Derivada de Actividades Peligrosas para el Medio Ambiente, aprobado el 8 de marzo de 1993, utilizó un concepto de ambiente que a la vez abarca los recursos naturales abióticos y bióticos, así como los bienes que componen el patrimonio cultural y el paisaje.

 

Tutela directa.  El Convenio Europeo del Paisaje

Los Estados Miembros del Consejo de Europa suscribieron el primer tratado regional especializado en el tema de la protección de los paisajes, suscrito en la ciudad de Florencia el 20 de octubre del 2000, mismo que entró en vigencia el día primero de marzo del 2004 una vez ratificado por diez de los Estados signatarios, tal y como lo exige su texto.

En su preámbulo se reconoce su valor ambiental, social y económico del paisaje, constituyendo un recurso favorable para la actividad económica generadora de empleos.  A la vez se reconoce como un elemento importante en la calidad de vida de las poblaciones tanto en los medios rurales y urbanos, en las zonas degradadas como en las de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos, al tratarse de un elemento clave del bienestar individual y social, siendo por tanto su protección, gestión y ordenación, un hecho generador de deberes y derechos. 

Por paisaje la Convención entiende cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos.  La protección de los paisajes implica la toma de acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o acción del hombre.

Objetivos de la Convención:

Reconocimiento jurídico de los paisajes como elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural como fundamento de su identidad.

Establecer procedimientos para la participación ciudadana, las autoridades locales y regionales; y por último, integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas en materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.

El paisaje se considera, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como un interés jurídico colectivo que conlleva determinados deberes de protección por parte de los poderes públicos y puede suponer también, la limitación de otros derechos o intereses particulares.  

 

X . Jurisprudencia

Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2002 (Causa C 73996) “Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo”, para subsanar la omisión de la Administración local en la reglamentación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La Suprema Corte provincial, en una sentencia interesantísima por los diferentes argumentos expresados por los ministros, establece que la omisión de la sanción de la ordenanza reglamentaria del procedimiento era la causa de la incipiente urbanización indiscriminada de la localidad de Cariló, lo que obligaba a actuar inmediatamente intimando a la Municipalidad de Pinamar a que reglamentara dicha ley provincial 11723 (LA 1996-A-757) y exigiera el indicado procedimiento para prevenir el daño ambiental en dicho lugar.

Como vemos, la prevención en este caso aparece vinculada con la inconstitucionalidad por omisión. El voto del Dr. Roncoroni, en este sentido, decía:

"No ha de olvidarse que siempre, frente a la situación de riesgo en que la indiscriminada e incontrolada expansión edilicia y urbanística coloca al paisaje de la región (aquel que la ley declarara de interés provincial y por cuya protección claman los vecinos agrupados en la sociedad de fomento por sí y por las generaciones por venir), de lo que se trata es de anticiparse a la concreción del daño a ese paisaje, al menoscabo o devastación del mismo, aunque él se produzca en parcelas o pequeñas zonas de esa unidad paisajística a proteger.

Por ello se requiere del órgano administrador la pronta reglamentación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como mecanismo o técnica preventiva dirigida a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo (y que no escapara a la proyección imaginativa del tribunal apelado) se torne real.

"En esta materia la primera y gran arma con que cuenta el derecho es la prevención. De allí que si el municipio omite o demora sin justificación atendible la reglamentación referida, aletargando el cumplimiento de la manda legal y claudicando en esa primera línea de prevención del paisaje geomorfológico y urbanístico que esa ley y la misma función de policía que encarna le imponen, corresponde que el amparo le venga dado, en forma rápida y expedita, por el órgano jurisdiccional.

No tengo dudas, frente a la conocida y llamativa expansión que ha tenido la localidad Parque Cariló en los últimos años (lo cual, en tanto verdad geográfica generalmente reconocida ha de reputarse un hecho notorio) que esa omisión de la autoridad municipal amenaza en forma actual e inminente el derecho a un bien ambiental como es el patrimonio paisajístico de la localidad. O, para decirlo parafraseando la verba que el legislador empleó al redactar el art. 2 inc. de ley 8912 de `Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo' (LA 1979-A-1486), el derecho a preservar el área de interés paisajístico y turístico de Parque Cariló. El mismo que la ley 12099 declaró de interés provincial (arts. 41 y 43 CN., 20 y 28 Const. prov., 6 ley 12099)" (SCJPBA Ac. 73996, 29/5/2002, "Soc. de Fomento Cariló v. Municip de Pinamar. Amparo"

En el caso del barrio La Lomada cuya Convalidación Técnica Final aparece impugnada en la causa I 71848 en SCJPBA, no se trata de la ausencia de la reglamentación para la evaluación del Impacto ambiental. Cuando la Res 57/99 de la SS Asuntos Municipales fue firmada, no tenían ni los Estudios de Impacto Ambiental presentados, ni los planos de mensura y subdivisión aprobados.

 

Sentencia de SCJPBA, 8 de Marzo de 2006 (Causa C 90941), "Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo".

 

Autos y Sentencias de Corte Suprema de Justicia, 15/6/05 (caso ANANIA, Héctor Blas contra MUNIC. DE GRANADERO BAIGORRIA -Recurso Cont Administrativo Ley 10.000- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIO NALIDAD) Reg.: A y S t 207 p 478-488. (Expte. C.S.J. n/ 134, año 2002). En la ciudad de Santa Fe, … Héctor B. Ananía promovió recurso contencioso administrativo sumario (ley 10.000) contra la Municipalidad de Granadero Baigorria y/o contra quien en definitiva resulte responsable funcional de violaciones a disposiciones administrativas locales que lesionan sus intereses difusos ambientales.

 

PICCINI  Luis Maria c Municipalidad de Tres de Febrero (causa B 52418)

por nulidad de ordenanzas que donaron una fraccion del inmueble declarado espacio verde. Se considero especialmente el caracter de frentista del actor.

Dijo la SCJPBA: "El inmueble frentista hállase en una relación particular a la parte de la calle o espacio verde con que limita.El acceso y otras ventajas que la calle proporciona a su edificio en virtud del uso, de todas formas forma parte de la consistencia jurídica de esta porción de su heredad. Si la propiedad fuera privada de la calle, atentaria contra dicha consistencia disminuyendo su valor”.

 

RUSCONI B 55392

Se declaren nulos decretos y ordenanzas de la Municipalidad de la Plata que autorizaban a ampliar una estación de servicio en un terreno lindero.

Tramitó en el contencioso sin siquiera fundarse en normas ambientales.

El tema de fondo fue la urbanización y uso del suelo. Se habló de un derecho subjetivo de carácter administrativo. El vecino debe exigir el cumplimiento de normas cuya observancia está contemplada para el bienestar de la comunidad

 

Ley 13.593 del 1º de Enero de 2007

Art 1º: Declárase "Paisaje Protegido de Interés Provincial" el área denominada "Reserva Parque -Paseo del Bosque-", de conformidad a …

 

XI . Legitimación

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva. La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley.

 

XII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

Formulo esta salvedad para el supuesto que:

a) . no se reconozca el carácter ambiental que envuelve a esta causa.

b) . se incumpla en tiempo y en medida ajustada, la esencia y sustancia aceptada de la donación al Fisco que expresamente sólo buscó mantener integrado el paisaje arbolado.

que de no ser así confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan los fallos de estas demandas, violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes gobiernan y/o legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054).

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo: “Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

Tanto la solicitud de reserva del planteo Federal como el de la Corte Interamericana fueron expresados en 4 oportunidades, sin interrupción de continuidad.

 

XIII. Anexo . CD con imágenes del paisaje de la calle y entornos de mi predio al que este boulevard asiste directa servidumbre y amortiguación paisajística.

 

XIV . Agradecimientos

A V.E. por dedicar aprecios a la consideración de esta causa.

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston por el ánimo e inspiración constante, perseverante, con que asistieron este trabajo con Amor

 

XV . Petitorio

Por lo expuesto sobre el respeto a la integridad de esta donación, sobre estos fallos y el subsistente pasivo ambiental a V.E. solicito :

1º. Se tenga por presentado el recurso en tiempo y forma

2º . previa declaración de validez formal, se conceda el mismo elevando los autos a la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación

3º . En su momento se dicte sentencia revocando las resoluciones que gravan los derechos de la Comunidad y ofenden la generosidad del donador, haciendo lugar a las pretensiones que constituyen el objeto de la demanda.

4° . Se tenga presente el eventual planteo ante la Comisión Interamericana.

La consideración de esta solicitud se alcanza tras muchos años de perseverancia y esfuerzo, sin pedir nada personal y asistiendo al presente con Justicia.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47

 

Objeto desarrollado en la carátula:

en tiempo y forma interpongo Recurso Extraordinario Federal con observaciones a la Res 818 para que se reconozca el carácter ambiental que envuelve a esta causa que califica el ancho y el paisaje integrado de un boulevard público cuyo primer reclamo al intendente es firmado por 33 vecinos el 16/4/1999; reiterado un 6/8/99 por otros 44 vecinos.

Elevado al Fiscal de Estado por exp 5100-15940/99 un 25/8/99, se le advierte de la ausencia completa del Proceso Ambiental de este barrio La Lomada y hasta de los propios planos de mensura y subdivisión que no impidieron se le extendiera la Convalidación Técnica Final.

Por estos motivos también conoce demanda en SCJPBA causa 71808. Reiterados por exp 2200-9666 y9667/99 al Min. de Gobierno Prov. y por exp 2207/2886/99 al Secretario Prov de Asuntos municipales.

Otra docena fueron dirigidos al Concejo Delib de Pilar, a su Intendente y al Juez Mun. de faltas, haciendo a todos presente el rechazo alertador que había hecho sobre este barrio, la Dir Prov de Geodesia en Feb/98, por el plano de subdivisión 84--98.

Denunciado por el propio Dir. de Catastro Técnico Javier Gómez a su superior por exp exp 9363/99 del 31/11/99. Confirmadas 4 veces estas faltas por mensuras realizadas por los Dir de Catastro Técnico, constando en los exp Mun. TF.516/99, 8330/99, 9363/99 y 1548/00.

Este recurso federal se constituye en la merced del art 41º de la CN en atención a las violaciones de los deberes y derechos de todos los habitantes; que reiterándola el art 28º de la CP, afina especificidad en los Art 2º, par d y g; art 8º, par b y 66º, par g) de la ley prov. 8912 y art 3º, ley 9533.

Insistimos en el cumplimiento de la esencia y sustancia patente y aceptada por plano 48-157-78, de la donación al Fisco que sólo buscó mantener integrado el paisaje arbolado y que 13 años de gestión no bastaron para que fuera respetada.

Perseverantes, estos reclamos siguen denunciando el atropello a la voluntad del donante, el daño a las arboledas y el robo al ambiente común. Su estela, por lo que ha luchado, es recordada y anima y amasa capital de trabajo. Por ello la reserva de apelación a Corte Interamericana aprecia seguir luchando por esta petición.

 

Resolución Registrable Nº 472, a fs 1065 del 21/8/2013

"DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSION RESTABL. O RECONOCIM. DE DERECHOS. RECURSO DE QUEJA POR DENAGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)"  La Plata, de de 2013. 

VISTO: La resolución dictada por este Tribunal a fojas 112/114, el recurso extraordinario federal interpuesto a fojas 116/136 vta., la contestación de fs. 213/216 vta. y,

CONSIDERANDO: 1. Que contra el fallo de este Tribunal que desestimó el recurso de queja deducido contra la denegatoria del de inaplicabilidad de ley y contra la resolución que desestimó la revocatoria articulada por el impugnante frente a la intimación al cumplimiento del depósito previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el actor interpuso el recurso federal previsto en el art. 14 de la ley 48.

En su presentación alega quebrantamiento del artículo 41 de la Constitución nacional.2. Al respecto es dable señalar que la impugnación deducida por el señor Francisco Javier De Amorrortu contra la resolución de esta Suprema Corte que desestimó la queja, resulta inadmisible.

En efecto, cabe señalar que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los remedios interpuestos ante los tribunales locales no justifican como regla la habilitación de la instancia federal, por lo que en estos casos se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (art. 14, ley 48; Fallos 310:1542; 325:2192, 1145).

El embate en consideración carece de un planteo suficiente (arts. 14 y 15, ley 48) para admitir el andamiaje formal del extraordinario federal articulado, en tanto la fundamentación aportada no permite avizorar -prima facie- la existencia de un supuesto excepcional que autorice la concesión de la vía impugnativa de marras cuando lo que está en juego es la determinación de la competencia de los tribunales locales y la interpretación de la normativa procesal que le da sustento.

La mera invocación de garantías constitucionales no abastece tal cometido, careciendo por sí de idoneidad para habilitar el acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (conf. doct. Ac. 100.735, 18-III-2009; Ac. 104.308, 1-IV-2009; Ac. 96.529, 7-IV-2009; Q. 71.761, 5-IX-2012; Q. 71.883, 19-XII-2012).Los preceptos constitucionales invocados como fundamento del recurso federal interpuesto, no guardan relación directa y necesaria con la solución de la causa como lo requiere la ley 48 (arts. 14 y 15 ley cit.; C.S. Fallos 187:624; 238:488; 248:129 y 828; 310:2306).

Por los motivos expuestos, el Tribunal RESUELVE:

Denegar la concesión del recurso federal articulado (arts. 257, C.P.C.C.N. y 15 de la ley 48), con costas (art. 68, Cód. cit.). Regístrese, notifíquese y archívese como está ordenado a fs. 113 vta..