Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 45090 CABA . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . . 45232 CABA . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 16191 CABA . 246 . 247 . 248 . 249 .250 . . CCF4817 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . FSM 65812 . 256. 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275. 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . 35889 patrimonios rurales 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . index .

Sra Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado

Titular del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.

Francisco Javier de Amorrortu, LE 4382241, argentino de 72 años domiciliado en Lisandro de la Torre y Carlos Bosch s/n, Del Viso, CP 1669, Buenos Aires, con aprecio a su persona y a estos temas en los que vengo trabajando desde hace 18 años, presento en la causa 9066 en trámite en la Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. Juan Cruz Schillizzi, estas expresiones que apuntan a enriquecer la solicitud que VS hiciera al OPDS respecto a la delimitación de los dominios públicos y los privados en la planicie intermareal que va desde Campana hasta San Fernando reconociendo límites al NE en el cauce del río Luján y al Norte, inmediatamente al Sur de los bajos de Otamendi (Reserva natural), el enlace con el brazo interdeltario de la cuenca del río Luján.

La planicie mencionada en primer término reconoce pendientes promedio de tan sólo 4 mm x Km y el brazo interdeltario mencionado en segundo término, 7,5 mm de promedio en los últimos 15 Kms antes de cruzar el puente de la autopista 9.

En estas condiciones no hay modelo matemático que respondiendo a catecismos hidráulicos esté en condiciones de modelar hidrología cuantitativa sin hacer agua por todos lados.

Por esta razón, el Estudio de Hidrología de la cuenca del Luján realizado por el INA entre el 2005 y el 2007 y costeado por el Estado Italiano, concluye en la autopista 9; sin lograr evitar por estas mismas extremas planaridades en el brazo interdeltario, que sus aprecios modelados hayan sido superados con creces enormes por la realidad.

Así por caso, cuando ellos refieren de bandas de anegamientos propias de eventos de recurrencias de 10 años, las vemos luego reproducidas en un orden trimestral. Esto es, muy por debajo de los mínimos de 5 años que establece el art 18º del código de aguas provincial para fundar la línea de ribera de creciente media ordinaria que guarda correlato directo con el art 2340, inc 4º del Código Civil reformado por Borda, fundando el alcance de los dominios públicos.

Dominios públicos que sin la menor duda caben interpretar imprescindibles al sostén de los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos, tal cual lo plantean en términos de presupuestos mínimos, y prioritarios a las propias materias ambientales, los art 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley 25675; pues sus esteros y bañados conforman formidables baterías convectivas de energías solares que luego por costas blandas y bordes lábiles vienen transferidas a las sangrías mayores y menores.

Siendo esas energías convectivas las únicas que se ocupan de dinamizar en horizontal los flujos ordinarios mínimos y los remansos que alcanzan los eventos máximos en estas planicies extremas.

A partir de la introducción por Borda de la expresión “línea de ribera de creciente media ordinaria”, como novedad frente a la expresión “las más altas aguas en su estado normal” o flumen máximum de Justiniano que antes ilustraban los arts 2340 y 2577 del CC por igual, tuvimos que aceptar que este perfeccionamiento legal solo era rescatable con soportes de hidrología; pues las diferencias entre las más altas aguas normales que en las llanuras del Lacio venían referidas al borde superior del cauce –sin hacer diferencia entre cauce superior o inferior-, no eran dables de extrapolar a nuestras morfologías ultra extensas y chatas.

Las planicies en el Lacio reconocen otra robustez en su perfil transversal e incluso en el longitudinal; en tanto, en nuestras pampas chatas el cauce de un curso como el río Luján en Zelaya reconoce en flujos ordinarios mínimos anchos de 12 a 15m y un metro de profundidad promedio, siendo el borde superior del cauce desbordado 6 o más veces por año con lluvias bimestrales o trimestrales, que por ende, superan 20 a 30 veces las recurrencias mínimas de 5 años previstas para corresponder a lecturas de creciente media ordinaria.

Y el ancho de la banda de anegamiento no solo supera el borde superior del cauce, sino que su labilidad es tan extendida como para reconocer anchos de 100 a 500 veces el ancho del cauce inferior.

Que por ello, estas extremas diferencias morfológicas nos conducen a reconocer la existencia de un cauce inferior que nunca lograría prescindir del superior.

De hecho, no sólo los perfiles, sino los sedimentos marinos superficiales de alta impermeabilidad y por ello siempre algo más que húmedos (arcillas hidromórficas verdosas), edafología y flora de estos cauces superiores prueban sus altos compromisos con la naturaleza hídrica; y a tal punto, que es allí donde se acumulan las energías solares que mueven estas aguas que en medio de la planicie reconocen una muy pobre sangría, que en nada se asemeja a un robusto cauce.

Borda, quizás inspirado en sus tierras solariegas junto al Río Cuarto, en San Bartolo en Alpacorral, con pendientes de más de un metro por Km, no hizo incapié en diferenciar estos aprecios morfológicos elementales, que determinaron la suerte de perfeccionar el art 2340 introduciendo la necesidad de aprecios de hidrología, más sustanciosos que las simples hidrometrías o morfologías.

Sobre ésto no hay retorno, aunque el dec prov. 3511/07 y la Res 705/07 del MINFRA reglamenten el código de aguas provincial ley 12257 en forma harto inconstitucional por regresiva, eliminando toda mención a la palabra hidrología. Ver causas I 69518, 69519 y 6520 en SCJPBA

Así entonces, para retomar e incrementar el valor de estos aprecios, debemos descartar las funciones extrapoladas de energías gravitacionales que la ciencia hidráulica vino durante un cuarto de milenio aplicando a modelos de caja negra, pues está claro que ningún laboratorio en el planeta está en condiciones de modelizar flujos en pendientes semejantes.

Por el contrario, ya en el año 1900 Henrí Benárd en Paris lograba probar en laboratorio la existencia de estos sistemas convectivos.

En estos 114 años que han pasado son reconocibles algunos progresos, tales como el haber llegado a fotografiar en la década del 70 el intercambio de estos sistemas verticales en tramas caleidoscopicas hexagonales que sorprenden por su organización.

La modelización de los traslados en horizontal ha resultado aún inviable debido a la gran escala de organización y delicada estabilidad de estos sistemas, que demandan gradientes menores a dos décimas de grado para fundar advecciones.

Los problemas de borde se suman a los rigores térmicos en estas modelizaciones a las que la ciencia hidráulica ha venido escapando para evitar complicaciones incomparables respecto de sus simples esquemas mecánicos, que con recursos físico matemáticos vinieron durante un cuarto de milenio esquivando, para darse a modelaciones matemáticas fabulando extrapolaciones de energías gravitacionales inexistentes sin importar el costo de sus fracasos.

Fracasos en obranzas que, en términos de robo de energías en estos sistemas de planicie extrema son dables de estimar comparables a la suma del PBI anual de todos los países de la Tierra.

Para estimar en un simple ejemplo las escalas de estos procesos cabe señalar por caso al Amazonas, cuyos esteros y bañados que le acompañan acumulan y transfieren de continuo a las aguas del gran curso, más energía que toda la que consume el hombre en el planeta.

Por las diferencias del alcance de la energía solar en el ecuador, a pesar de contar con la mitad de la pendiente de nuestro Paraná, saca sus aguas al Atlántico a tres veces más velocidad.

Estas inusuales referencias como aporte a una causa judicial, resultan, no obstante su particular complejidad, fundamentales para contrastar a los lamentos de los que se dirán confiscados tras haber ignorando todas las advertencias que en 40 demandas de inconstitucionalidad de hidrología urbana con más de 12 millones de caracteres subidas a SCJPBA, editadas y hechas públicas sin costo ni limitación de acceso alguno fueron sumándose a lo largo de la última década.

Estos suelos de la planicie intermareal que oscilan entre los 2,50 m en las crestas cuspidadas de los cordones litorales, a 0,60 m en los senos entre cordones, no necesitan de las voces impostadas de un OPDS o una AdA, para dar cuenta que con estos perfiles altimétricos 3 metros por debajo de las máximas crecientes del Paraná y 4,50 m por debajo de las máximas sudestadas, no alcanzarían sus explicaciones para entender cómo estos suelos fueron a parar a manos privadas.

La imprescriptibilidad de los dominios públicos no está en duda. Por ese motivo hube de presentar por causa I 71521 en SCJPB, demanda de inconstitucionalidad de la ley provincial 3148 de 1909, al igual que de la ley de desagües de 1910, ambas impulsadas por el entonces senador Tomás Márquez, que después deviniera intendente de Pilar y aprovechara estas regresivas legislaciones para quedarse con los dominios públicos de los bañados de Luján que así devenían privados.

Ya en 1750 el Cabildo de Luján y en 1756 el Cabildo de Buenos Aires habían tenido que fallar para devolver estos dominios públicos que habían pasado alrededor de 1712, a manos privadas (herederos de Miguel de Riglos).

Los perfiles altimétricos en este brazo interdeltario del Luján a la altura de Zelaya nos muestran a un barrio San Sebastián apoyado en cotas por debajo de los 3,75 men más de ¾ partes de su totalidad y afectado por cesiones obligadas al Fisco por Art 59 de la ley 8912 en más de un 90 % de la totalidad del predio y sin embargo …

El municipio, primario responsable de fundar la cota de arranque de obra permanente por dec 11368/61, por ley 6253 y por ley 6254, la había fundado por Res 086/09 en 8,50 m. Sin embargo la AdA, sin arbitrio alguno para modificar esta decisión, la apreció en 4,50 m. Ver estas ilegalidades expuestas en sendas demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA en las causas I 71617 contra la Res 670/08 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte33.html y causa I 71618 contra la Res 256/09 visible por http://www.hidroensc.com.ar/incorte32.html

Con estos antecedentes, preguntar a los irresponsables es garantía de enredos y simulación, aunque resulte beneficioso para al menos acomodarles las siguientes titpificaciones:

De los funcionarios que dictaminaren resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes, nacionales o provinciales, o las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutaren, y cuyo cumplimiento les incumbiere. Art 264 CP.

Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

No solo jamás vieron legislada la ley particular (art12º, ley 25675) que les acercara noticias de los IECs y de los IACs para dar consistencia específica los Estudios de Impacto Ambiental, sino que ignoraron todo el Proceso Ambiental

Y más aun, por faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos a Scioli y otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

A Scioli CD918334936 del 3/5/08. CD961250736 del 17/6/08. CD961254065 del 11/7/08. CD961254153 del 4/7/08. CD97100601 0 del 6/3/09. CD59180381 del 31/8/09. CD072661564 del 13/10/09. CD66226849 del 12/2/10. CD066227402 del 23/2/10.

A Alvarez Rodríguez CD961254167 del 14/7/08. A Corbi del OPDS CD961254175 del 14.7.08. CD97100601 del 6/3/09. CD23631858 del 11/4/09. CD59180404 del 31/8/09. A Molina del OPDS CD84991280 del 22/1/10. a Zúccaro CD23631889 del 11/4/09. CD990434325 del 3/7/09. CD66227402 del 23/2/10. Y al Fiscal Federal de San Isidro, Fabián Céliz, CD 3303686 2 , 33036865 3 y 33036863 6 del 22/11/12, tras las cuales renunció a la causa. Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartadocfiscalfed.html

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas

(El Puelches es dador y receptor. Sacándole la tapa de los sesos destrozan el derecho al sosiego de ambas dinámicas y llevan al mismísimo infierno al insustituible santuario de agua dulce de la región).

Daños

Art. 183.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble, o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Art. 200.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Art. 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Art. 298.- Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

A la imprescriptibilidad de los dominos públicos sumamos en estas causas las violaciones a la prohibición de “sanear” suelos anegables establecida en el art 101, de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la ley provincial 8912.

Pues esas violaciones derivaron en otras mayores hacia los arts 2572, 2574, 2575, 2577, 2579, 2580, 2581, 2634, 2635, 2637, 2638, 2639, 2641, 2642, 2643, 2644, 2645, 2647, 2650, 2651, 2652, 2653 del CC que hoy llenan de zozobra a las poblaciones que han quedado afectadas por esas inmensas masas de agua que ahora tienen que cargar, fruto de ilegales polderizaciones.

Art. 2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.

Todos los cursos de aguas tributarios desde el Oeste al río Luján han sido, sin excepción, canalizados; sus márgenes tablestacadas, alteadas, rellenadas, polderizadas, violadas sus franjas de conservación (dec 11368/61, regl ley 6254), fraccionados sus suelos a pesar de prohibiciones puntuales (ley 6254), esquivadas sus cesiones gratuitas en caso que fueran tierras privadas que buscaban su pase de categoría rural a urbana y estuvieran por debajo de la línea de ribera de máxima creciente (art 59, ley 8912).

Y para tener en claro el extremo abusivo alcance que se ha dado al “derecho de aluvión” cabe destacar que la estratigrafía deltaria reconoce deposiciones de löss fluvial del orden del metro cada 500 años.

Por ende, si reconocemos que en 1600 la carabelas llegaban navegando por aguas estuariales hasta más allá de la Vuelta de las Limas en las inmediaciones de Campana, los suelos que en esta planicie intermareal reconocen alturas que superen el metro, no son debidas a procesos aluvionales, sino a simples importaciones de suelos o extracciones de cavas fundantes de los harto denunciados crímenes hidrogeológicos.

Este es el panorama, éstos los horizontes donde VS no sabría, sin sus ángeles de la Guarda, para qué lado disparar. Por estos aprecios imaginamos útil nuestra cercania directa para que toda aclaración no reclame viajes intemporales a un OPDS ajeno a estas competencias y a una AdA que reconoce la más alta desestructuración nuclear institucional, probada en el simple hecho de que todas sus resoluciones han sido siempre emitidas con carácter “precario y revocable”, nunca definitivas, aunque hayan sido así consideradas como definitivas por la municipalidad en trámites que interactuaban y por ello una decena de actuaciones cargan demanda de inconstitucionalidad en SCJPBA. Que por cierto, cabría que superaran el centenar, si no fuera por los límites de trabajo que carga este actor.

 

Aprecie VS la siguiente Documental

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular20.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular21.html

http://www.muertesdelaliviador.com.ar/dominialidad.html

http://www.muertesdelaliviador.com.ar/cloaca.html

http://www.muertesdelaliviador.com.ar/tapones.html

http://www.muertesdelaliviador.com.ar/pendientes.html

http://www.muertesdelaliviador.com.ar/contralor.html

http://www.muertesdelaliviador.com.ar/sustentable4.html

http://www.muertesdelaliviador.com.ar/sustentable8.html

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html

http://www.delriolujan.com.ar/consultatio12.html

http://www.delriolujan.com.ar/cartadocmassa2.html

http://www.delriolujan.com.ar/ensanche.html

http://www.delriolujan.com.ar/zanjon.html

http://www.delriolujan.com.ar/verazul.html

http://www.delriolujan.com.ar/jubileo.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio2.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio3.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio4.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio5.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio6.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio7.html

http://www.hidroensc.com.ar/dominio8.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/introito.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/leyparticular0.html

http://www.paisajeprotegido.com.ar/eltimon11.html

http://www.hidroensc.com.ar/fraudebid.html

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota.html

Adjunto DVD de datos con videos sobre estos temas; en particular sugiero mirar primero el “alf6”, pues insiste en este tema de los perfiles de nuestras planicies extremas y me han reconocido aprecios por su pausada claridad. El que lleva el nombre de “audiencia” pertenece a una demanda por la rotura de la curva del cordón litoral de salida del Riachuelo, materia muy específica, pero no menos interesante; en particular, por advertir la perplejidad de quienes hacían las preguntas en esta audiencia judicial filmada por disposición del Juez Víctor Trionfetti. JCAyT, CABA

El “bid”, el “alflora SC3”, el “alf8”, todos ellos tienen algo para sorprender; aunque reconozco que lleva mucho tiempo atender a estas 10 hs de expresiones sobre temas tan específicos.

También incluyo una carpeta con altimetrías satelitales de gran precisión, de la planicie intermareal y del brazo interdeltario del Luján en los bajos de Zelaya, que acercan detalles que jamás acercarían la AdA o el OPDS sin confesar sus faltas y resuelven sin ellos la cuestión dominial.

Con agradecimiento a su Vocación , saludo a VS con todo mi aprecio.

Francisco Javier de Amorrortu