Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . . 73429 . 221 . 22 . 223 . 224 . 225 . . 45090 CABA . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . 231 . 232 . 233. 234 . 235 . . 45232 CABA . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 241 . 242 . 243 . 244 . 245 . 16191 CABA . 246 . 247 . 248 . 249 .250 . . CCF4817 . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . . FSM 65812 . 256. 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 263 . 264 . 265 . . JFSI.9066 . 1 . 2 . . CSJN . 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275. 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . 35889 patrimonios rurales 281 . 282 . 283 . 284 . 285 . 286 . 287 . 288 . 289 . 290 . 291 . 292 . 293 . 294 . 295 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . . al mejor derecho . . index .

 

Sra Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado

Titular del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.

Francisco Javier de Amorrortu, con aprecio a su persona y a estos temas en los que vengo trabajando desde hace 18 años, presento en la causa 9066 en trámite en la Secretaría Nº 2 a cargo del Dr. Juan Cruz Schillizzi, estas expresiones que apuntan a enriquecer la solicitud que VS hiciera al OPDS respecto a la delimitación de los dominios públicos y los privados en la planicie intermareal que va desde Campana hasta San Fernando reconociendo límites al NE en el cauce del río Luján y al Norte, inmediatamente al Sur de los bajos de Otamendi, el enlace con el brazo interdeltario de la cuenca del Luján.

La planicie mencionada en primer término reconoce pendientes promedio de tan sólo 4 mm x Km y el brazo interdeltario mencionado en segundo término, 7,5 mm de promedio en los últimos 15 Kms antes de cruzar el puente de la autopista 9, configurando tanto la primera como el segundo un suelo calificado de un extremo al otro y sin excepción alguna, como humedales; en su expresión más específica: bañados, con la triple característica de receptores, dadores y transportadores de las energías convectivas que asisten las dinámicas de las sangrías mayores y menores de los cursos de agua en estas planicies extremas, con soporte que garantiza la estabilidad de estas características fundado en el inmediato perfil estratigráfico denominado Querandinense, fruto de la última ingresión marina de hace 3.500 años y por ende, acluicludo (impermeable) cargado de cloruros y sulfatos llamado a conservar estas características por millones de años. Los aportes de sedimentos aluvionales son del orden de 1 m cada 500 años.

Por ende, todo lo que sobresale del perfil de los cordones litorales, es relleno; la mayor parte de ellos fruto de aberrantes crímenes hidrogeológicos (art 200 CPP)

En esta presentación vengo a solicitar V.S. considere el expreso control de convencionalidad que en el marco del sistema de vasos comunicantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regala acceso al mejor derecho.

Que en este caso rescatamos del CODIGO PENAL FEDERAL de la República de Méjico cuyo Artículo 420 bis señala: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos

A lo ya expresado en la nota del 23/11/2014 vengo a agregar este soporte de criterio para ayudar a V.S. a fundar la necesidad de detener todos los estragos que la ocupación de estos suelos viene descubriendo.

Este soporte de criterio acercando una taxatividad inédita en términos de tipificación penal, estimamos facilita y justifica todas sus decisiones.

Las imágenes satelitales que Ud habrá logrado advertir en el extenso documental probatorio de la condición de milenarios e ininterrumpidos humedales que cargan estos suelos, tanto los de brazos interdeltarios, como los de planicie intermaeal y a qué hablar de los suelos insulares, le ahorran peritajes.

Adjunto a seguido un extracto del trabajo de Alfredo Pérez Galimberti, sobre “Derecho al mejor derecho. El sistema de vasos comunicantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y a cuya versión completa se accede por http://www.hidroensc.com.ar/almejorderecho.html

Con agradecimiento a su Vocación y esfuerzos, saludo a VS con todo mi aprecio

Francisco Javier de Amorrortu

 

Este texto reconoce edición digital por

http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota2.html

 

Derecho al mejor derecho

El sistema de vasos comunicantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Extractos del texto de Alfredo Pérez Galimberti, a cuya versión completa se accede por http://www.hidroensc.com.ar/almejorderecho.html

Los tribunales locales deben aceptar la invocación del mejor estándar protectivo contenido en una norma legal, cuando ésta pertenece al derecho interno de otro Estado Nacional que es también signatario de la misma Convención.

La postulación está circunscripta al campo de las garantías relativas al enjuiciamiento penal, y respecto de los habitantes de un Estado Federal o de un Estado que se encuentra ligado a otros Estados signatarios de la Convención por un pacto asociativo (Art. 28 inc. 2º y 3º CADH). En esta situación se encuentra la República Argentina y el Mercosur.

La noción de orden cerrado, de capacidad legisferante incoercible y exclusividad jurisdiccional al interior del Estado nacional se difumina hasta tornarse porosa a medida que la comunicación e interdependencia económica y cultural de las naciones genera tejido conectivo entre los diferentes pueblos.

Las organizaciones internacionales que se crean en este concierto definen competencias, poderes y condiciones de funcionamiento que afectan y hasta derogan el régimen normal de los Estados soberanos, al mismo tiempo que van creando un derecho situado por encima de los sujetos del derecho de gentes.

Señalaba Germán Bidart Campos con mucha anticipación a la incorporación de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional en la reforma constitucional argentina de 1994: “La comunidad internacional y la organización que la estructura y ordena tienen un fin. A ese fin lo denominamos bien común internacional, y es la buena convivencia internacional de los estados y de las demás personas internacionales. Si el fin da siempre la medida del poder, de lo que puede hacer para alcanzarlo, la organización internacional tiene poder para lograr el bien común internacional. Todo lo que se vincule o atañe a ese bien es propio del ámbito internacional, que ahora pasamos a rotular como jurisdicción internacional”.

La Corte Suprema argentina en el caso “Giroldi” sostuvo que las condiciones de vigencia de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) implican considerar “particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”, constituyendo entonces la aludida jurisprudencia una guía de interpretación para las tribunales locales, toda vez que el estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención (arts. 62 y 64 CADH).

Ya se ha impuesto en la conciencia y en la práctica de los operadores locales del derecho la expansión de los controles de legitimidad. Al integrarse la Constitución Nacional a los tratados de derechos humanos, los actos de autoridad y las decisiones jurisdiccionales no están meramente sujetos al control de legalidad, y tampoco finaliza la capacidad de revisión en el control de constitucionalidad. En este estadio del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, como explica Hitters, el control de constitucionalidad es el paso previo al control de convencionalidad. “En tal perspectiva, es dable reiterar, que como consecuencia de dicha evolución, el clásico control de constitucionalidad realizado dentro de los países —por órganos centralizados (concentrado), o fragmentariamente por cualquiera de los jueces (difuso)— se ha tornado a partir de entonces mucho más fascinante y abarcador, dándole cabida al contralor deconvencionalidad”. Control de constitucionalidad y convencionalidad. LA LEY 2008-E, 1169

Este proceso de integración de la normativa supranacional a la cartera de los operadores jurídicos ha promovido una inusitada expansión en la discusión jurídica, e invertido el tradicional modo de trazar la estrategia de litigio. No sólo el horizonte se ha expandido de tal modo que la previsión de acudir a la Comisión Interamericana ha pasado a ser moneda corriente, sino que el examen de la base jurídica de solución del caso es tamizada por las normas de los tratados de derechos humanos, especialmente de la Convención Americana, como una práctica corriente que se ha incorporado a la enseñanza de grado, y los casos que se instalan ante la Corte Suprema nacional sistemáticamente refieren a normas y precedentes internacionales.

No es posible leer separadamente los artículos 1, 2 y 28 de la Convención. Los dos primeros colocan en cabeza de los Estados parte, sean unitarios o federales, la responsabilidad de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención.. La cláusula del artículo 2 combinada con el 28.2 supone una obligación adicional, esta vez para los estados con organización federal, de adoptar las medidas necesarias para adecuar su legislación interna a fin de cumplir cabalmente con sus deberes.

Entonces, el Gobierno Nacional de un estado federal cumplirá todas las disposiciones de la Convención, relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

Jorge Salomoni, que había instalado en el derecho público sudamericano la conciencia sobre el fenomenal impacto de los tratados de derechos humanos sobre el derecho interno de los países ligados por cláusulas asociativas, advierte sobre el establecimiento de un nuevo sistema de derecho en la región, que no alcanzamos a dimensionar cabalmente.

Artículo 28 inc. 3 CADH: Cláusula Federal. 3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden entre sí formar parte de una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga todas las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención”.

Esta relación asociativa que estabiliza los derechos en su más alto estándar protectivo, en función del los artículos 24 y 28.3 CADH, es aplicable a los países que conforman el Mercosur.

Salomoni plantea que el juez nacional tiene la obligación de aplicar la norma más protectiva de los derechos humanos que se encuentre vigente en la asociación de estados que conforman al Mercosur, pues no es posible apartarse del principio de igualdad de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Este principio impone a los Estados la garantía del goce y ejercicio de los derechos reconocidos en ella para toda persona sujeta a su jurisdicción, sin posibilidad de discriminación. No es posible distinguir donde la ley no distingue, y por eso la cláusula federal asociativa funciona como un sistema de vasos comunicantes, haciendo prevalecer el derecho a la mayor protección de los derechos, ya se trate de que tal protección se encuentre expresada en la norma internacional de derechos humanos, en el ordenamiento interno del estrado suscriptor, o en el ordenamiento nacional de alguno de los estados miembros de la asociación

Este rasgo del sistema americano de derechos humanos expande la aplicación del principio pro homine, contenido en el artículo 29 CADH. La norma hermenéutica sobre la que descansa el principio pro homine en el sistema de legislación dual de la Convención, indica que, ante la misma situación, debe aplicarse la norma del Tratado o la norma de derecho interno nacional que resulte más protectiva o bien menos restrictiva (art. 29 inc. B CADH).

El concepto que se propone supone que el derecho que garantiza mayor protección al individuo, en función del Pacto de Derechos Humanos, fluye por vasos comunicantes de un derecho nacional a otro, a través del pacto asociativo, y por aplicación de la Convención, para ser identificado por un habitante de cualquiera de esos Estados y propuesta su aplicación como mejor derecho ante la jurisdicción local. Operativo porque pone en pie de igualdad a los ciudadanos de los distintos países unidos por el pacto asociativo (Art. 24 CADH).

La unión de Estados no es el plano superior de una construcción jurídica que se superpone a los Estados, sino un ordenamiento más vasto que integra los derechos nacionales y que permite la circulación de las instituciones. Las inevitables asimetrías en los derechos nacionales de los Estados miembros de la Asociación tienen así una doble vía de armonización: a través de las decisiones políticas tomadas por los órganos de los Estados asociados, desde un plano superior, y por circulación, mediante la comparación y selección normativa hecha en cada caso por los ciudadanos, en el rol de portadores y consumidores de derechos, que van reduciendo las asimetrías entre los distintos derechos nacionales, al hacer valer el mejor derecho que identifican a pesar de la inacción o la oposición del Estado del que son ciudadanos.

Es tiempo de pensar el derecho como circulación incesante de sentido, más que como discurso de la verdad

La sociedad contemporánea está atravesada por una infinita red de relaciones, y nos propone una nueva racionalidad jurídica, que ya no es la del código ni la del dossier, sino la de la red, la circulación de sentido, caracterizada por la multiplicidad de actores jurídicos.

El simple ciudadano es portador de derechos, tiene poder de interpelación porque los tratados de derechos humanos se han ocupado de las personas en su individualidad, han convertido a cada sujeto en un actor jurígeno

En el derecho argentino, la Corte constitucional cada vez más acusadamente conforma una doctrina legal que impone a los litigantes la identificación del precedente violado para abrir la jurisdicción. Se trata ahora de la expansión de la cantera normativa para identificar la norma más protectiva cuya aplicación se requerirá a los jueces.

Esta pertenencia a múltiples ordenamientos es una situación que, en los albores del siglo XXI, nos coloca en una nueva frontera.

Se trata de asimilar la existencia de un derecho líquido, intersticial e informal, que se articula entre la regla y el hecho, que adquiere su legitimación en el curso de un proceso pues se presenta ante todo como un procedimiento de discusión política razonable, un modo de reconocimiento de derechos y de solución de conflictos equitativo y contradictorio.

Al margen de las decisiones unificadoras que puedan tomar los gobiernos a través de tratados generales que surjan de acuerdos políticos, a las personas individuales les cabe articular ante los jueces su derecho al mejor derecho, invocando las normas regionales más protectivas, probando su existencia y su pertinencia para resolver el caso o reconocer el derecho

 

Comentario subido a La nación 17/3/2015

Urge respetar las leyes. Los principales violadores de las leyes que cargan criterios de hidrología,son los mercaderes de suelos y los gobiernos que proponen, proyectan y realizan obras hidráulicas sin hacer valer los debidos respetos a esas leyes. Todo es un parche tras otro que no cesa de empeorar. Esa cultura de patear para adelante es la que genera esta confusión que ya nadie sabe cómo solucionar. La propia Justicia es la que está en mora con su actitud contemplativa con estos usos y costumbres. No solo cabe que mire por los criterios de constitucionalidad (que por cierto están violados por doquier), sino por los de convencionalidad. El art 420 bis del código penal federal de la República de Méjico señala: señala: Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de 300 a 3.000 días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos y viene circunscripto al campo de las garantías relativas al enjuiciamiento penal, respecto de los habitantes de un Estado Federal o de un Estado que se encuentra ligado a otros Estados signatarios de la Convención por un pacto asociativo (Art. 28 inc. 2º y 3º CADH)

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/jf9066nota2.html  nota presentada en el Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro ante la Jueza Sandra Arroyo Salgado. La única que en estos años tuvo la valentía de frenar estragos en un humedal frente al CNSI en San Isidro.

Ver también la causa FSM 65812 en el Juzgado Federal en lo Criminal Nº 2 de San Isidro porhttp://www.hidroensc.com.ar/incorte157.html Sin respeto por las leyes, incluídas las convenciones internacionales cuyos compromisos están en http://www.hidroensc.com.ar/almejorderecho.html bieen explicitados, es inútil pedir más obras.

Vuelvo a repetir, los principales responsables de estos desórdenes son los mercaderes de suelos y los que hacen obras hidráulicas contra Natura. Desde hace 300 años solo se han generado sarcófagos pretendidamente "hidráulicos" que no cesan de arruinar más los equilibrios de las dinámicas de los sistemas ecológicos. Ver presupuestos mínimos Arts 2º, inc e y 6º, par 2º de la ley Gral del Ambiente.

Es mucho más sencillo ocuparse de respetar las leyes existentes que pedir préstamos al BID y al Banco Mundial para hacer estúpidas obras. El plan de saneamiento iintegral de la cuenca Matanzas Riachuelo es una muestra descomunal de la inutilidad de hacer obras sin antes mirar por las dinámicas de los sistemas ecológicos y sin antes señalar todas las leyes que fueron y siguen siendo violadas, incluso por la propia CSJN que sin duda se da a ignorarlas pues ya no sabe cómo salir del pantano en que están metidos con esa causa.

Ver por http://www.hidroensc.com.ar/cortemr6.html causa D 473/2012 en CSJN

Tarde o temprano tendrán que revisar esta forma de dejar de mirar con mayor rigor los dichosos presupuestos mínimos que los propios arts 240 y 241 de nuevo CC exigen mirar.

Sean Ellos los primeros en mirar con atención estos temas y no dejarlos naufragar en etos cada día más laxos. Y vuelvo a repetir, miren por los marcos de convencionalidad.

Francisco Javier de Amorrortu