Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 45090 CABA . 211 . 212 . 213 . 214 . 215 . . 45232 CABA . 216 . 217 . 218 . 219 . 220 . . CSJN . 221 . 222 . 223 . 224 . 225 . 226 . 227 . 228 . 229 . 230 . . 35889 patrimonios rurales 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 241 . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . index.

Art. 18 de la ley 12.257

Secretaría de Demandas Originarias, Causa I 69519/08

Solicita Declaración de Inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 12.257/98
 
Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:

OBJETO

Promuevo la presente demanda, por las facultades otorgadas por el art. 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, y por los art. 683 y 685, par 2° del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que V.E. declare la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 12.257/98, código de aguas; que pretendiendo legislar materias de hidrología rural cuantitativa, dibuja una pauta estadística que de aplicarla se llevaría inconcientemente por delante en 2,5 millones de Has. endorreicas, al Art. 31 de la Constitución Provincial, sin alcanzar presupuesto alguno; (primera colisión).

Que en adición, por ausencia de hidrología cualitativa que respete el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, tal el caso de estas áreas endorreicas, colisiona con el Art. 28 de la Constitución Provincial; con el Art. 39 de la Ley 11.723; y con los Art. 2° y 3° de la ley 25.688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03; (segunda colisión).

Y por “necedad estructural”, como ignorante que sabe lo que pudiera o debiera saber, deja sin mención al único cuerpo legal, que apuntando al art. 2.577 del C.C. fija las pautas hidrológicas para la línea de ribera urbana; ésto es, el Art 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la ley 8912/77 por decreto 3.398, sancionado el 7/5/87 y publicado el 4/8/87; convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900); (tercera colisión).

No confundir omisión con necedad estructural. La primera no necesariamente deviene en cinismo. La segunda siempre lo hace, pues responde a una cojera instalada en el alma.

 

De la oportunidad y de cómo vengo a legitimar interés

ARTICULO 685, par 2°: Excepciones al plazo para demandar
Tampoco regirá plazo cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impug-nados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.

El artículo que impugno no ha sido aun aplicado al actor, en este caso el Señor Ambiente, ni al que suscribe, representándolo; precisamente porque sus enunciados son de imposible cumplimiento en pampa deprimida con elevada humedad antecedente.

Pero hoy funcionan como velada máscara de un plan, que argumentando falázmente interés general y utilidad pública; y avanzando en cursos inferiores y proyectos; e ignorando el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, intenta atropellar contra las áreas endorreicas provinciales;

al tiempo que exhibe necedad estructural, silenciando las ineludibles menciones que caben a hidrología urbana, tanto o más importante su línea de ribera que la rural para desarrollar y conservar un ambiente urbano sano.

Asistiendo prevención, precaución, congruencia, responsabilidad, sustentabilidad, progresividad, subsidiariedad, solidaridad y cooperación.

Recordemos que tampoco hace mención al decreto 11.368/61, reglamentario de la ley 6253/60 y licuador de la esencia hidrológica de esta ley; que 48 años más tarde nos sigue recordando a través del Art 59 de la Ley 10128/83 que la hidrología urbana ya tiene soporte legal, cuyos recaudos preventivos y sus correlatos a legislación comparada son imposible de ignorar.

Mi condición de representante del Sr. Ambiente vecinal, el único actor que reconoce derechos y ninguna obligación en estas específicas materias de los valles de inundación y los flujos, ha sido a lo largo de más de once (11) años, coherente y perseverantemente expresada en todos esos principios.

Como vecino de Del Viso desde 1972 y del inmediato doble valle de inundación conformado en paralelo por los arroyos Pinazo y Burgueño, he trabajado desde el 6/11/96 sumergido en el agua hasta el pecho en medio de la inundación de aquel día, para alcanzar inmediato testimonio fotográfico al intendente de Pilar y al Ministro de Obras Públicas provincial (ver exp Exp. municipal 7.590 del 7/11/96 y Exp. provincial 2.400-1.904 del 14/11/96, hoy en la Sec. de Demandas Originarias causa B67.491), por más de once años en la defensa de las únicas reservas de espacios verdes comunitarios previstas por nuestras leyes; y en la defensa del Padre Común, el Estado, a quien se le transfieren groseras irresponsabilidades hidráulicas cada vez que firma una de esas Resoluciones Hidráulicas, haciendo olvido de estos elementales marcos preventivos, que reconocen cabal soporte en legislación comparada, en el art 2577 del C.C. y en el Art 59 de la ley prov. 10.128/83.

Más de 16.000 folios en Administración, Legislatura  y Justicia y sobrados 20.000 Km  de viajes a La Plata, son testimonio de mi sinceridad, desinterés personal y esfuerzo, sosteniendo interés vecinal directo y encarnado.

Que me han permitido cultivar estas materias de hidrología urbana, línea de ribera urbana y “flujos” tributarios y estuariales ribereños urbanos, en grado exhaustivo; y que creciendo en atención, nunca parecen agotarse. Ver:
http://www.valledesantiago.com.ar
http://www.alestuariodelplata.com.ar
http://www.lineaderiberaurbana.com.ar
http://www.delriolujan.com.ar
http://www.humedal.com.ar
http://www.memoriarural.com.ar

Por ello, desde hace casi tres años en que por mi exp 2.400-1.904/96 fui introducido a las audiencias que en la Corte se celebraron en atención a la causa B67.491/03, no he dejado de colaborar en los ámbitos judiciales en la defensa del Padre Común, de los bienes comunes y de mi comunidad.

Alertado por el muy reciente decreto 3.511 del 27/11/07 y la Resolución 705 del 7/12/07, ambos originados en el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, me he visto obligado a centrar mi atención en esos documentos y en el cuerpo legal original que pretenden reglamentar.

Las tramas de respetos tensionadas por estas reglamentaciones y la desestructuración nuclear que afecta desde hace más de diez años al sector de las aguas en los ámbitos administratrivos, técnicos y legales, tanto en lo jurídico como en lo funcional, me hacen sentir que es momento oportuno para articular estas demandas y comenzar a practicar HIDROLOGIA URBANA.

Obligada y reiterada relación haré a la Ley 6.253/60 y a su licuación hidrológica por decreto 11.368/61; por ser antecedente de hidrología urbana que con cinismo calificado en atropellos, veladuras y silencios se repite a pesar de interminablemente denunciado; y demandado en dos causas contenciosas administrativas: Sec.Dem.Orig B67491 y Juzg C.A. N°2 de La Plata causa 10.662.

La expresión “cinismo calificado” es reproducción de la introducción a mis 27 declaratorias penales en la UFI 9 de San Isidro, en donde hube de denunciar a funcionarios ligados al origen de este código, a mercaderes de suelos y a escribanos públicos por bastardear estos valles de inundación y cargar con sus irresponsabilidades las espaldas del Estado. Ver Causa 64205 UFI 9 de S.I.; apelación al Fiscal de Cámara de S.I.; presentación en el fuero federal de Campana Zárate; traslado de este fuero de nuevo a San Isidro; declaración ante el Fiscal Dr. Marcos Petersen Victorica a cargo de la UFI 1; y traslado de este al Juez de Garantías de La Plata. Ver mis declaratorias en la UFI 9 y apelación ante el Fiscal de Cámara en el Apéndice 9 de Los expedientes del Valle de Santiago. Bajar x http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

La extensa comunicación a la prensa vecinal en más de 20 oportunidades, aparece editada en el apéndice 10 de esos mismos expedientes del Valle de Santiago. Al igual que todas las comunicaciones a Gobernadores, Ministros, Secretarios, Directores, Fiscal de Estado e Intendentes, perfectamente estructuradas en 10 tomos. http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

Otros 10 tomos siguieron a estos temas de denuncias administratrivas, penales y comunicacionales y están referidos a la obra del Dr. Guillermo J. Cano; a hacer balance de la gestión de los especialistas en estos temas en la administración; de sus interpretaciones; de la presentación al ministro de Justicia de la Nación; al Secretario de Cultura de la Nación; al presidente del Colegio de Escribanos de Capital; al Subsecretario de Asuntos Hídricos de la Nación; de mis declaratorias en la Suprema Corte de Justicia provincial; de textos sobre los aprecios del agua; de hidrología rural; de Ameghino; de hidrología urbana y de los estudios hidrológicos de las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño.   http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

Estas ediciones siguieron en los dos últimos años haciendo camino en Internet, multiplicadas en las variadas áreas que arriba he señalado.
Dificil imaginar la libertad y responsabilidad que deviene de ellas, sostenida por más de una década en entrega al espíritu que me vincula a lo comunal.

Ampliando estas primarias consideraciones

En atención a la imposibilidad de desarrollar hidrología cuantitativa en pampa deprimida con las pautas que señala este artículo 18 y mucho menos, con la alta humedad antecedente de los últimos 20 años, solicito a V.E. declaren su inconstitucionalidad por múltiples incongruencias: inabordables en lo cuantitativo (Art. 31) (primera colisión); en extremo  irrespetuosas del carácter indivisible de estas unidades ambientales de gestión (par 3° del Art. 28) (segunda colisión), y necedad estructural dejando sin entidad legal a la ineludible hidrología urbana. (Par 3° y 4° del Art 28) (tercera colisión).

Par. 1° y 2° del Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

Los par. 3° y 4° del Artículo 28 de la Constitución Provincial señalan:
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia;

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Artículo 31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Ley Provincial 11.723,               Título II - Capítulo IV,
artículos 34 al 38;  acompañando al artículo 41 de la Carta Magna;

TÍTULO III - Disposiciones especiales Capítulo I. DE LAS AGUAS.

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión. (Lo mismo que apuntan los art.2 y 3 de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre régimen ambiental de aguas).

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico; (que deja de serlo si escapa a su indivisible unidad ambiental de gestión)

c) Economía del recurso. (Escapa a la cosmovisión de los escurridores)

d) Descentralización operativa. (A la inversa del Plan Maestro).

e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso. (Ningún aporte en hidrologías, ni cualitativas, ni mucho menos cuantitativas, han hecho los comités de cuenca en una década).

f) Participación de los usuarios. (Ninguna información hidrológica les ha sido alcanzada a estos)
 
y en el Capítulo I, Art. 3°, inc. b, señalando, la abstención de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Prov. de Buenos Aires,

y en los Art. 5°,  inc. a; respecto del mantenimiento de los biomas

La segunda colisión queda habilitada por la negativa a reconocer estos mismos escurridores en su código de aguas, que a las áreas endorreicas les cabe por sí mismas el concepto de "cuenca hídrica superficial" de carácter indivisible;

y por ello es de respetar el criterio que surge del ARTICULO 3° de la Ley 25.688/02 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas:

"Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles".

El ARTICULO 2°  nos señala: A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.     Identificando a las áreas endorreicas como unidades de gestión.

Concepto que también destaca, reitero, el art 39 de la ley 11723, TÍTULO III.  Disp. especiales CAP. I  DE LAS AGUAS refiriendo de este concepto: "Unidad de Gestión".

La ceguera hidrológica cualitativa, alcanzó justo correlato destinal en su definitivo traspiés al enunciar que las modelaciones debían hacerse referenciadas a recurrencias de 5 años; a pesar de no ignorar que se trataba de millones de hectáreas endorreicas con alta humedad antecedente.

Con esta definitiva mención que con claridad habla, repito, de olímpica ig-norancia en materia de hidrología, meteorología, estadística y modelación matemática, decidirían la suerte de 2,5 millones de Has. endorreicas hoy en el dominio privado; que sin praxis, ni presupuesto, pasarían al dominio público; poniendo al rojo vivo el Art. 31 de la Constitución; (tercera colisión).

Por supuesto, nadie puede imaginar fueran, quienes este artículo redactaron, concientes de su extrema torpeza; que por ser su trascendencia ilimitada es imposible asuman su carga de responsabilidad.

Por ello, enfrentando claras aristas de inconstitucionalidad, esta impugna-ción excede la competencia ligada del juez contencioso administrativo, y accede a las Excelencias Ministeriales de la Suprema Corte de la Provincia.

En adición de erradas pretensiones, por necedad estructural que excede lo que podría calificarse de omisión, al no aplicarse a diferenciar hidrología cualitativa de cuantitativa, ni diferenciar lo rural de lo urbano, dejaron velados en nebulosas ricos criterios legales provinciales de hidrología urbana;

ignorando el código de aguas la línea de ribera urbana de creciente máxima, (art 2577 del C.C.) urgida de aplicación y bien más sencilla de determinar y más importante que esta "rural" (art 2340 del C.C.) de praxis descabellada.

Criterios de hidrología cuantitativa urbana, que aun cuando ya hace 47 años por Dec. 11.368/61 aparecieron licuados al reglamentarse la ley 6.253/60, fueron finalmente resucitados a través del Art 59 de la Ley 10.128/83, convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendados por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol.Ofic. 24.900).

Decía hace 48 años en su art 2° la ley 6.253/60: "Créanse Zonas de conservación de los desagües naturales que tendrán un ancho mínimo de 50 mts a cada lado de los ríos...

En caso de desborde por crecidas extraordinarias, esta zona se extenderá hasta el límite de las mismas" (art 2.577 del C.C.)

Dice el art 59 de la ley 10.128/83: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanente, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, medianyte trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua (art 2.577 del C.C.)

Ambos coincidiendo en los 50 mts más allá de la línea de ribera de máxima creciente. La primera referida a fraccionamientos menores de 10 Has. y el segundo, a núcleos urbanos. 48 años sosteniendo referencias a las más altas aguas y remitiendo al Art 2.577 del C.C.

Esta necedad estructural al legislar siempre reconoció cinismo calificado al administrar. Y siempre, para no generalizar, estamos hablando de los mismos irresponsables que hasta el último día de su gestión insistieron en dejar huellas cargadas de arbitrariedad y falsedad. Ver Resolución 773 del 5/12/07 firmado por el directorio completo de la Autoridad del Agua y carta Documento enviada esta semana al Gobernador y a la Ministra de Infraestructura denunciando la arbitrariedad de esta resolución “precaria y revocable” que bien apunta a lavar un cúmulo de faltas empresariales, hoy imposibles de ocultar.

Esta tercera colisión se evita refiriendo los cursos y espejos de agua comprometidos con creación o ampliación de núcleos urbanos, a hidrología susceptible de fundarse en crecidas cuyos caudales máximos sostengan períodos de recurrencia de entre 100 y 500 años. (altas aguas normales, art. 2.577 C.C.)

De acuerdo al nivel de riesgo que se adopte, la crecida de diseño puede co-rresponder también al máximo evento registrado, o del que se tenga referencia clara, para así determinar la línea de ribera urbana de creciente máxima y sobre esta base de preciso criterio confeccionar los elementales mapas de riesgo que proponen los art 6° y el parágrafo b del art. 151 del código de aguas; tan necesarios y nunca, por desviar mirada,  precisados.

En adición de males, funestas han resultado estas disposiciones para las pretensiones cargadas sobre sinceras vocaciones de no pocos funcionarios de la AdA; y a más, paralizantes; probado que nadie en casi una década, por vergüenza ajena o por alelamiento fue capaz de denunciar su completa insensatez en las extensas áreas donde presumía servir; (segunda colisión).
 
Es  anticonstitucional entonces, porque en materia ecológica no preserva, recupera, ni conserva en sus unidades de gestión los recursos naturales renovables y no renovables (el agua caída en una unidad de gestión y ellos pretendiendo trasladarla a otras unidades de gestión para dar de beber agua dulce a las merluzas; los suelos cavados en áreas donde no se manifiestan cauces naturales secundarios, ni terciarios; (segunda colisión);

y dejando miles de kilómetros de charcos, a contrapelo de escurrimientos transversales por terraplenes elevados en las márgenes de estas obranzas) en las 2,5 millones de hectáreas de humedales a las que apuntaron con tal mala puntería, que en el mismo código, urdido ex profeso y sin consultar a Agricultura de Nación, dispusieron lo imposible de llevar adelante en praxis hidrológica alguna. (segunda colisión).

Confundir hidrología con hidráulica, es prácticamente lo mismo que confundir  juez con  verdugo

Un escurridor no necesita conocer de hidrologías para darse a sus sueños y a sus obranzas. De hecho, en estas líneas anticipamos calificados "desastres geológicos" provocados por estos escurridores en la misma salida de Sanborombón donde imaginan sus sueños.   Ya hablaremos de ellos.

Por eso, amenazando la integridad física de esas extensas áreas endorreicas de la Provincia y promoviendo multiplicadas colisiones adicionales con los artículos del Código Civil: 2580, 2634, 2635, 2638, 2642, 2643, 2644, 2647, 2652 y 2653, alcanzaron tal perturbación social en los ámbitos rurales que, a pesar de tantas urgencias, repito, en casi una década no lograron la más mínima posibilidad de reglamentarlo.

 

Historial de antecedentes

En oportunidad de esbozarse el Plan Maestro de la cuenca del Salado advirtieron las autoridades de la Dirección Provincial de Hidráulica la conveniencia de gestar un nuevo cuerpo legal, que entre cosas normara criterios de intervención en aquellos suelos ribereños que aparecerían comprometidos con las obranzas que perseguía este plan de escurridores.
 
Y para ello urdieron este artículo 18; el único que acerca pautas estadísticas, pretendiendo ordenar hidrologías cuantitativas rurales en este código; y fuera aprobado por Legislatura sin experiencia hidrológica y sin otro consenso técnico que el forzado por los miembros más encumbrados de esta dirección;

disponiendo para la demarcación que deslindara el dominio privado del público, las pautas que surgieran .de la crecida media ordinaria, fruto de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos 5 años

Señalando en añadidura, que a falta de registros confiables se determinaría conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica. Este párrafo no habla de una materia aislada, sino de 4 materias juntas.

Bordar hidrología cuantitativa rural en las 2,5 millones de hectáreas de pampa deprimida de nuestra provincia, con las recurrencias establecidas en este artículo, es hoy y por muchos siglos sin lugar a dudas lo será, tarea imposible para esta AdA y para cualquier hada; (segunda colisión).

Ni hablemos de lo que significa acopiar criterios de hidrología rural cualita-tiva en pampa deprimida con mentalidad de verdugos escurridores, porque el primero en resucitar sería Ameghino enfurecido; (segunda colisión).

Destacamos que el Profesor Dr. Gregori Koff, a cargo del laboratorio de De-sastres Geológicos de la Academia de Ciencias de Moscú, en oportunidad de venir a la Argentina a presentar el proyecto del Aliviador del río Salado, señaló la insustentabilidad ecosistémica de la intención de drenar áreas endorreicas. Opinión que le cabía regalar por sus experiencias en el Plan Maestro de las llanuras ucranianas; y por ello también acordaba el criterio de respetarlas como “unidades ambientales de gestión de carácter indivisible”.

Este mismo científico, en adición de presente les observó el desastre geológico que habían durante un siglo conformado aquellos verdugos escurridores que con sólo mecánica de fluidos habían obrado canalizaciones de salida en la bahía de Sanborombón.   Tema para otra demanda.

Criterios tratados con mecánica de fluidos que nunca imaginaron la necesi-dad de considerar simultáneamente el "calor" con todas las transferencias de energía que esta voz implica; la transferencia de masa sedimentaria y la mirada a termodinámica; para entender con mucho mayor claridad y deli-cadeza de criterio, la formación de los cordones litorales debida a capa límite térmica; y las convecciones internas naturales que dan salida a todos los tributarios a un cuerpo de agua mayor, dentro del mismo cordón protector.

Estamos en vísperas de que el Instituto Nacional del Agua comience a en-terarse de estas materias que afectarán catecismos de siglos y laboratorios de hidráulica que quedarían para muchos temas, obsoletos. Será, desestructuración mediante, la oportunidad de mirar con ojos nuevos, problemas que arrastramos por siglos y que insistimos como ciegos en reiterar.

Destacar estas frescas novedades y hablar de estas materias referentes a los flujos, pudieran parecer ajenas a la descalificación del artículo 18; sin embargo, acercan consuelo de miradas hidrológicas, cualitativas y cuantitativas muchísimo más ricas y sinceras con las que tallar el porvenir.

Volviendo a nuestro artículo 18 y a sus imposibles pretensiones, vemos por ello que a partir de los inicios del año 1999 y durante tres años se fueron acumulando pilas de expedientes de solicitudes de demarcación de líneas de ribera de propietarios que veían con preocupación estos planteos; que a tanto probaron ser descabellados para el más elemental de los sentidos, que nunca en los años que siguieron lograron acuerdo alguno entre los miembros de la comisión formada para su reglamentación.

Sólo una funcionaria, la Ing. Ana Strelzik, a cargo del área de hidrología, aparecía en la AdA calificada para desarrollar las tareas evaluatorias de estos expedientes en las decenas de miles de kilómetros de obranzas que el Plan Maestro en canales primarios y secundarios exigía.

La consultora Hallcrow había comprometido mirada y anteproyecto del plan por un presupuesto que sólo alcanzaba los 2 millones de dólares; pero suficiente para dibujar el sueño de estos escurridores.

Recordemos que este plan afecta intereses múltiples, delicadísimos en ma-teria hidrológica y bien entreverados en un área equivalente al 3% de las tierras con aptitud agrícola más ricas del planeta.

Pensemos en el cachet de Mirtha o en el pase de un jugador de clase B y concluyamos que esta cifra no es para imaginar alardes en hidrologías.

Hasta entonces la Provincia sólo contaba con registros de hidrometrías y antiguos planos con altimetrías en escala 1/50.000 del IGM, de un siglo.

Jamás alcanzó en estos años a compilar mínimamente la información hidrológica en escala y calidad apropiadas a semejante desafío.

Por ello, la enunciación de cierre de este artículo que nos dice: "a falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica", sólo alcanzó insustentable enunciación de deseos.

Volviendo a la Ing. Strelzik; su desconcierto no sólo se vió justificado por la magnitud de la tarea que a sus espaldas le cargaban, sino por la imposibilidad concreta de aplicar esa recurrencia de 5 años en áreas de pampa deprimida cargadas de humedad antecedente, que generarían traslado al dominio público de 2,5 millones de Has. endorreicas provinciales (primera colisión).

 

Adicionales antecedentes  políticos y técnicos ...

sobre conflictos de críticos  escurrimientos en áreas endorreicas se nos des-cubren en las auditorías de la Resolución 229 a la que el Gobernador Solá recurrió para intentar poner freno a los atropellos, abusos y engaños mu-nicipales y particulares, que los mismos ingenieros de las delegaciones hidráulicas provinciales no lograban, ni aclarar, ni contener.

Y al respecto, desde lo personal, ver en mis textos sobre Hidrología Rural, Apéndice 17 de mis EVS, pág 72 a 87: mis experiencias sobre la denuncia planteada al Fiscal de Estado, al Subsecretario de Obras Públicas, al Presi-dente de la AdA,  a la Auditoria de la 229 y a la Delegación Hidráulica de 9 de Julio, por los perjuicios, fenomenalmente ilustrados, que sufriera el campo de la Sra. Julieta Luro Pueyrredón; y la peor asistencia administrativa imaginable resultante. Un sólo claro ejemplo que pone alerta roja a escurridores.
 
Reiteramos  que las áreas endorreicas suelen no reconocer cauces, ni secundarios ni terciarios. Y con ello prueban que sus aguas están a gusto en su unidad de gestión ambiental y no piden favores a verdugos, ni arreglos entre amigos; sino lecturas claras de unos pocos artículos del Código Civil.

En términos más íntimos, mi primer encontronazo a principios del 99 con este código de aguas aprobado sin conocimiento, reitero, de la Secretaría de Agricultura de Nación, me provocó tal entripado que no pude menos que descargar furibunda expresión en unas cuantas hojas de papel, recorriendo a prisa sus artículos con más claros despistes prácticos. Y por encuentro casual con una amiga ingeniera hidráulica mercedina, alcancé a ella, sin imaginar lo que el destino depararía a esa  vehemencia.

A los pocos meses recibo una llamada de la secretaria del Ing. Pablo Urda-pilleta, en el nuevo gobierno de Ruckauf a cargo del área de recursos natu-rales, invitándome a concurrir a su despacho.
Este hombre, fiel amigo y mano derecha en Agricultura de Nación del nuevo Vicegobernador Solá, había recibido encomienda de éste para que le presentara un breve informe crítico sobre ese código que decía desconocer.

Urdapilleta hubo de trasladar el recado a su mano derecha la Ing Susana Márquez. Y esta, tras recordar lo que un amigo le había alcanzado muchos meses atrás, advirtiendo que su pluma no alcanzaba los bemoles del amigo, aceptó abreviar y  probar suerte buscando la opinión de Urdapilleta.

Ya es fácil advertir que Márquez resultó ser mi amiga mercedina y que el llamado de Urdapilleta era para preguntar si tenía el que suscribe inconveniente en ver elevado ese informe a Felipe Solá.

Así, sin pensarlo ha querido ponerme la Vida en esta tarea, sin ver jamás a este despistado artículo encaminado tras haber seguido sus tropiezos durante 9 años. A estos seguimientos y correspondientes esfuerzos debo lo aprendido.

 

A unos pocos artículos de la Ley 12257, código de aguas

Artículo 5°: A fin de dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán los planes hidrológicos de participación y naturaleza multidisciplinaria.

Artículo 6º: La Autoridad del Agua deberá confeccionar cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación planialtimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos.

En esta zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.

Por el contrario, sin vergüenza alguna han confesado no tener documenta-ción hidrológica para valles de inundación donde se verificaron anegamientos de hasta casi 3 mts de altura y autorizado barrios de lujo a granel.  Habiendo firmado docenas de Resoluciones hidráulicas claramente irresponsables para barrios cerrados de lujo durante más de una década.
 
Ver causa B67491 en la Sec. de Demandas Originarias; causa 10.662 en el Juzgado Contencioso Administrativo N°2 de La Plata, impugnando la Resolución 354/06 de la AdA, sobre una demarcación de línea de ribera; y denunciando la última Resolución 773/07 de este directorio de la Ada.

Esta falta de correspondencia con la realidad quedó acreditada cuando la presionada Ing. Strelzik en el exp 2436-3979/04 a fs 226 del 10/1/06 declara al Presidente de la AdA Ing. Oroquieta: en el punto 1°- no disponer de información hidrológica en cantidades suficientes ni confiables para demarcar línea de ribera en las márgenes del Valle de Santiago;

Sin embargo, tras reconocer el estudio hidrológico de las cuencas Pinazo y Burgueño elaborado por el Lic. Daniel Berger, un informe suyo al respecto había sido elevado al Presidente de la AdA. Ing. Oroquieta un 18/9/05 a través del exp 2436-3969, que extrapolando datos del Instituto de Hidrología Pedro Picandet, probaba que nuestro estudio hidrológico de las cuencas Pinazo-Burgueño no contenía ninguna clase de exageraciones.
 
Por el contrario, había sido corroborado por precisos testimonios vecinales que ayudaron a poner en caja las variables y la modelación matemática.

 

Breve addenda de correlatos tangenciales

- La interpretación que hace la doctrina considera a la "crecida ordinaria" como el límite normal del dominio público, y a la "extraordinaria" como un caso fortuito que eventualmente afecta al particular ribereño,

- Consideraciones hidrológicas de las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.

Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.
Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recu-rrencias T= o menor a 500 años.

- La ley 17711/68, redacta el artículo 2.340 inc 4, refiriendo a crecidas medias ordinarias. Sin embargo deja subsistente el art. 2.577 que considera las más altas aguas, plenissimun flumen, en su estado normal.

- El criterio de las crecidas medias ordinarias requiere hacer una operación complicada, compuesta o indirecta, que exige la previa determinación de las cotas extremas.  
El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos.

- Con las más altas aguas en su estado normal se hace referencia a caudales máximos, sin importar su periodicidad o repetición en el tiempo.

 

De aquí entonces que: 1.- las crecidas medias ordinarias refieran a hidrología cuantitativa rural, siempre que no pretendan aplicarse a áreas endorreicas.
Con esta última advertencia se evita la primera y la segunda colisión.

2.- Las altas aguas normales o plenissimun flumen hagan referencia a caudales máximos; y estos, a hidrología urbana. Con esto se evita la 3° colisión.

 

Torpes ilusiones y necedades estructurales

Pretendiendo modificar el status natural de estas áreas endorreicas con el argumento de intentar aumentar la capacidad productiva;
 
desinformando respecto de la contrapartida natural compensatoria que acercan los ciclos de humedades favoreciendo a 10 millones de hectáreas vecinas que tetriplican las pérdidas que pudieran sufrir las áreas anegadas por procesos naturales y compensando a la Provincia con creces;

dejando sin asegurar las debidas políticas de preservación, recuperación y conservación de aguas por reconocidas íncapacidades administrativas sostenidas durante décadas. Ver Art 28 de la Constitución Provincial.

La administración de la presa Francisco Roggero da cuenta de sus calami-dades. Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/Reconquista2.html

afectando la integridad física de los suelos, mantenimiento de los biomas y biota de estos formidables riñones de la Tierra;  art 5°, ley 11723.

y arruinando con charcos en miles de kilómetros de obranzas de terraplenes, los escurrimientos naturales en las márgenes de las mismas canalizaciones que pretenden obrar;

sin correlacionar el valor de esas tierras cuyas aptitudes durante miles de años han sido, de ciclo en ciclo, siempre parecidas; con las más ricas compensaciones que Natura regala en esos tiempos en áreas paralelas; 

apurando compromisos financieros y descalabros legales, sociales y políticos, sin medir sus consecuencias;

sin dar pruebas en estos últimos 30 años de haber desarrollado una praxis hidrológica, ni menos que raquítica, que merezca ser referenciada; ni en lo rural, ni en lo urbano; ni en lo cualitativo, ni en lo cuantitativo;

ni haber dispuesto la colaboración de hidrólogos avezados para evitar el traspiés de proponer indicadores estadísticos imposibles de praxis alguna en 2,5 millones de Has. de áreas endorreicas con alta humedad antecedente;

ni tener sospecha del endiablado compromiso que pretendieron asumir de hacer hidrología cuantitativa rural en millones de hectáreas de áreas endo-rreicas de pendientes menos que mínimas y adicionalmente entreveradas;

y al tiempo que este artículo 18 yerra toda hidrología rural de pampa húmeda deprimida, ya cualitativa, ya cuantitativa, (1° y 2° colisión), repito,
 
por necedad estructural deja sin mención alguna las más urgidas y valiosas hidrologías cualitativas y cuantitativas urbanas; (tercera colisión);

ninguneando el lugar y el valor de leyes provinciales de hidrología urbana, mucho más antiguas, específicas y bien sensatas.

Pretensiones que jamás pueden devenir en acciones sinceras y respetuosas de lo que puntualmente señalan los arts. 5°, 6° y 151° de su código de aguas;

y omisiones de las entidades legales que solicitan recaudos de hidrología urbana, apuntando así a dejar de lado toda congruencia y toda precaución.
Manifestaciones propias de personas esclavas en instituciones desestructu-radas cuyas realidades y comportamientos han sido muy fáciles de observar.

Simplemente apuntar a "hidrología cuantitativa" en pampa deprimida, con la recurrencia que fuere, es tarea de genios que todavía no han nacido o de irresponsables bien conocidos por faltas reiteradas y denunciadas durante 11,5 años,  en más de 16.000 folios, por este que suscribe.

El Gobernador Solá tenía tan claro esta situación, que sólo se limitó a que nadie tocara, ni sacara a ventilar su materia desquiciada.

Cuando Bartolomé de Vedia, editorialista de La Nación publica un sábado la noticia de que el Presidente de la A. del Agua, Ing. Palacios, había encomendado secretamente a un escritorio jurídico de capital la posibilidad de estudiar la forma de reglamentar este engendro, el mismo lunes inmediato siguiente, ésto es 48 hs. después, ya su cabeza rodaba por el suelo.
 
Así de inviable en términos políticos, sociales, económicos, administrativos, hidrológicos y jurisprudenciables aparecía hace ya 10 años este artículo; que desde entonces ha paralizado a la Autoridad del Agua, desestructurándola en forma nuclear. Ser funcionario y esclavo de esta pretenciosa ley, congela el alma de cualquiera.

Nadie se sentirá ofendido por escuchar el reconocimiento de que los pro-motores y legisladores de este artículo pudieran hoy mismo alcanzarnos.

Bastaría tener una conversación con el Dr. Mario Valls, su redactor, para escuchar de sus labios confesión de cómo fue aprobado ese desatino.

Oportunidad para liberarlos de torpes enredos; recreando y sincerando responsables vocaciones.

Siendo momento muy oportuno para contrastar uno a uno los olvidos; empezando por destacar la necesidad de resaltar, repito, la muy elemental diferencia entre hidrología cualitativa e hidrología cuantitativa. Pues no es posible avanzar en la segunda si antes no se echa luz en la primera.

Así por ejemplo, no es posible avanzar con sinceridad y mínima seriedad en estas materias, si antes no se diferencian las hidrologías rurales, de las urbanas. Que por ello cabrán prudencias a líneas de ribera urbanas que contemplarán situaciones que no importan a las rurales.

Y a su vez, las consideraciones hidrológicas urbanas advertirán las diferencias de criterios que surgen de miradas a cascos urbanos existentes, de aquellos que aun sólo son proyecto y donde caben oportunidades de mayores exigencias preventivas.

Del mismo modo, las hidrologías rurales, antes de darse a número alguno, tendrán que evaluar cuántas pendientes de pampas quieren diferenciar, para así intentar acercar aciertos a recurrencias razonables a los fines que se desean articular.

Y a las áreas endorreicas dejarlas en paz mientras no acopien sanos criterios hidrológicos cualitativos de cómo tratarlas, con el mayor respeto que a toda cuenca hídrica como unidad indivisible de gestión ambiental le cabe.

Respecto de las miradas a hidrología urbana rescato las dos oportunidades en que fueron, reitero, instituídas normativas.

La primera, en oportunidad de legislarse la Ley 6253/60, señalaba la im-posibilidad de asentar humanos a menos de 50 mts de la línea de ribera de creciente máxima extraordinaria.

Esta mirada se advertía ya entonces en legislación comparada sosteniendo prevenciones a estimar con recurrencias mínimas de 100 años; y aun hoy se advierte en adiciones que llevan a los 500 años de recurrencias, capaces así de contemplar "outliers".
 
Sin embargo, al reglamentarse por decreto 11368/61, este soporte hidrológico fue desaparecido y sólo quedó el resabio de una distancia mínima inexcusable de 100 metros fijos a contar desde el borde superior del curso de agua, para lo cual no se necesitaba consideración hidrológica alguna.

Esta grave licuación de la esencia hidrológica de la ley pudo haber facilitado entonces la vigilancia por parte de los municipios, que siempre fueron los cercanos encomendados responsables en esta ley.

Hoy ya no sería este el pretexto, porque un estudio hidrológico que bien logra ser financiado por un particular como este que suscribe, también puede ser solicitado y financiado por el más pobre de los municipios; sin olvidar los testimonios vecinales que ponen en caja la modelación; y luego son corroborados cada uno en su veracidad, por ella. Ver arts 19 y 20 del código de aguas.

Las restricciones de 100 mts al dominio que así quedaron establecidas, sólo lograrían acercar mínimas prevenciones hidrológicas funcionales a terrenos con altimetrías que superaran los 50 cm de pendientes por Km.

Pero el caso es que nuestra pampa deprimida reconoce innumerables "valles" de inundación de pendientes mínimas que apenas alcanzan los 4 cms por Km y que por ello reconocen anchos de bandas de anegamiento que doblan al kilómetro.

Y a qué hablar de las "planicies" de inundación, donde decenas de miles de hectáreas son y serán eternos yacimientos de víctimas; humanas y naturales. Entre ellas: los humedales y los acuíferos inmediatos.

Por dar un sólo ejemplo cercano, mencionamos las planicies del Luján en los municipios de Pilar y Escobar, donde los mercaderes de suelo, habiendo agotado los suelos de los humedales del Reconquista en las tierras liberadas del municipio del Tigre donde conformaron un desastre hidrológico que en siglos se recompondrá, pretenden ahora trasladarse a los municipios vecinos;

que aun contando con legislación apropiada, parecen ver por este artículo 18, su claridad opacada. Ver este tema en: http://www.humedal.com.ar

El reciente estudio hidrológico realizado por el Instituto Nacional del Agua sobre la cuenca del Luján, reconoce en el municipio del Pilar más de 12.000 Has de tierras por debajo de la línea de ribera de creciente máxima. Ver http://www.delriolujan.com.ar

Si dividimos esta superficie por los aprox. 30 Km que recorre el Luján en el municipio de Pilar, de inmediato advertiremos que la banda de anegamiento supera anchos de 4 Kms de promedio mínimo.

¿A qué entonces estimar que una restricción de 100 mts al dominio o una bastarda limpieza de lecho arruinando los paisajes naturales, pudieran al-canzar responsable prevención?  Un océano no entra en un vaso de agua.

Tierras que a qué dudar son la delicia de mercaderes, haciendo siempre sus mejores negocios con los peores suelos; transfiriendo sus irresponsabilidades hidráulicas a nuestro Padre Común a quien le piden se comprometa en Resoluciones Hidráulicas que jamás conocieron un solo estudio hidrológico  cuantitativo urbano en nuestra provincia.
 
A excepción del presentado en Agosto del 2005 por este que suscribe a las Excelencias Ministeriales de la Suprema Corte, en oportunidad y correlato anticipado a la presentación que harían los peritos de parte de los propieta-rios del barrio Los Sauces en la causa B67491.

Todas estas aseveraciones están bien acreditadas en el informe que a la ingeniera Strelzik le obligan a presentar a fs 226 del exp. 2436-3979/04, tras haberle pedido su renuncia.

Atropellos que para defender a esta noble funcionaria hube de denunciar en persona al Dr Roberto Salaberren, antiguo asesor legal del Ministerio de Obras Públicas y a la Jueza Ana Logar del Juzgado Contencioso Administra- tivo N°2 de La Plata a fs 73 del exp N° 9961/05.

La hidrología cuantitativa rural está hoy limitada a hidrometrías y a presu-puestos de mucho mayor sinceridad en hidrología rural cualitativa.
 
La escala de la información de la consultora Hallcrow y la posteriormente acopiada por los consultores que le siguieron, NO CONFORMA una tarea de hidrología cuantitativa que sostenga relación con ninguno de los párrafos enunciados en el art. 18.

Por ello es imposible sostener que hayan logrado probar el interés general  y utilidad pública que justificaría las disposiciones administrativas.

 

Del interés general y de la utilidad pública

No resulta concebible siquiera imaginar de utilidad pública y mucho menos, de "interés general", intervenir en los riñones de la Madre Tierra para secarlos en tiempos de excesos que siempre contibuyeron a nutrir las reservas para los tiempos mucho más penosos de las carencias de humedad. Ya el INA ha anunciado que entramos en el ciclo de menor humedad

Tampoco resulta de utilidad pública siquiera imaginar que la transferencia al dominio público de las 2,5 millones de hectáreas endorreicas de la Provincia de Buenos Aires con motivo de la aplicación de la recurrencia de 5 años que fija el art. 18, pudieran beneficiar al interés general.

Tampoco resulta de utilidad pública y mucho menos, de "interés general", siquiera imaginar que semejante magnitud de propuesta sin equivalente correlato en estudios hidrológicos cualitativos rurales de lo que representan estas áreas endorreicas para la sustentabilidad del ecosistema de esta pampa húmeda deprimida,  avalados por prestigiosos laboratorios de humedales, merezcan ser considerados relevantes para sustentar las pretensiones que por obvios motivos no se han logrado en casi 10 años reglamentar.

Tampoco resulta de utilidad pública y mucho menos, de "interés general", siquiera imaginar que con sólo hidrometrías y geomorfologías es dable bordar el inefable trabajo hidrológico cuantitativo que reclamarían estas propuestas en estas áreas de mínimas pendientes y todas ellas tan  entreveradas que muy bien les cabría el mote de "envenenadas".

Tampoco resultaría de utilidad pública y mucho menos, de "interés general", ignorar el balance que surge de la auditoría de la Resolución 229, que descubre a todas luces las delicadísimas vulnerabilidades interparcelarias a los derechos de escurrimiento de aguas en estas pampas húmedas deprimidas y las enormes dificultades para administrar con prudencia los marcos de prolija inspección y dictamen que le cabían.

La enunciación final de este art. 18 señalando que: "a falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica", sólo es conducente a multiplicar torpeza y engaño; pues sin registros confiables, nada en estas delicadísimas áreas en manos de clásicos verdugos escurridores que sólo conocen de mecánica de fluidos, es viable.

La prueba más elemental de la pobreza, despiste y vulnerabilidad de su propuesta en tanto define una pauta estadística para modelar la tormenta de diseño, lo da esa referencia a 5 años de recurrencia que ningún demonio sería capaz de implementar.

En estas pampas deprimidas, y en ausencia de "cauces" naturales, ni siquiera escalas de documentación en 1/5.000  asegurarían calidad de trabajo.

Recordamos y repetimos, que la calidad de criterios no dependen sólo de números. A la modelación matemática se arriba luego de haber arrimado calificado criterio. A eso llamamos "hidrología cualitativa". Sin respetos a la unidad de gestión ambiental, es de obsecados, modelar. (1° y 2° colisión)

Por otra parte, si la AdA hace casi un par de años nos regaló en los propios antecedentes de la impugnada Resolución 354/06, confesión de no contar con documentación suficiente ni confiable para determinar una simple línea de ribera urbana en un doble valle de inundación propuesto para el asentamiento de un barrio de lujo en el partido de Escobar, contagiado de los mismos vicios y en las mismas imposibles áreas inmediatas a las que surgen de la demanda del barrio Los Sauces presentada en el 2003 en la Secretaría de Demandas Originarias causa B67491;

y que todas las Resoluciones Hidráulicas firmadas durante los últimos 12 años para los innumerables barrios de lujo del conurbano bonaerense, nunca contaron con estudio hidrológico cualitativo, ni cuantitativo alguno;

cómo habríamos de estimar viable la administración de una línea de ribera de creciente media ordinaria con la recurrencia que fuera, repito, en pampa deprimida, cuyos matices devienen en tarea infernal.

Nunca fueron capaces, a pesar de la descomunal responsabilidad que obligaban al Estado a asumir cada vez que se firmaba una de estas Resoluciones Hidráulicas, de hacer un mucho más simple estudio hidrológico de creciente máxima, bastante más simple que el de creciente media.

A qué dudar entonces, en solicitar, reitero, la declaración de anticonstitucionalidad de este artículo de nula praxis y carente de toda utilidad pública y ajeno al interés general; que sólo busca, con multiplicadas torpezas, articular satisfacción de elementales verdugos de humedales y especuladores inmobiliarios, a los que no les importa sacrificar los riñones de la pampa y armar un descalabro hidrológico y social descomunal.

Criterios hidrológicos que diferenciando lo rural de lo urbano, no sólo nos permiten armonizar el limbo de disgresiones que hoy descubren los arts. 2.340 y 2.577 del Código Civil; sino también discernir en calificados aprecios a los enunciados del art. 28 de la Constitución, respetando las unidades  ambientales de gestión en sus indivisibles esencias; y desarrollando y conservando un ambiente urbano sano.   Así resolvemos las 3 colisiones.

Estos 30 folios representan V.E., la pesada carga que he tratado de aligerar comprimiendo esfuerzos de una extensa década.

Las solicitudes por inconstitucionalidad que siguen referidas a este mismo artículo 18 en el decreto 3511/07 y en la Resolución 705/07, se han visto en brevedad beneficiadas y son testimonio de que el alma va aliviada.

Agradezco a V.E. su consideración y a mis Musas Estela y Alflora su Amor

 

Síntesis y propuesta

Decrete V.E. la inconstitucionalidad del Art. 18 de la ley 12.257; por grave torpeza que yerra en los aprecios hidrológicos cuantitativos y cualitativos de las áreas endorreicas en forma imposible de armonizar en praxis alguna;

que de insistir en su cumplimiento se trasladarían al dominio público 2,5 millones de Has de áreas endorreicas sin presupuesto de indemnización alguna;

que por necedad estructural dejó indiferenciada la hidrología rural de la urbana; y que por ello la ribera de cursos y espejos de agua quedaron referenciados al art. 2.340 del C.C.; ninguneando el 2.577 del C.C., siendo que sólo él trasciende utilidad a hidrología urbana

y que por todo ello colisiona con el art. 28 y 31 de la Constitución, con los arts 7° ° inc. c y 8° inc. I, b)1 de la ley 11.723 y con los Art. 2° y 3° de la ley 25.688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

Siendo que las indicaciones para corregir todas estas colisiones se alcanzan con facilidad, solicito se reemplace el párrafo 3° del artículo 18 que dice: “Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años”,  por los dos (2) que vienen redactados a continuación:

Las crecidas medias ordinarias (art. 2.340 del C.C.) refieren a hidrología rural, siempre que no pretendan aplicarse a áreas endorreicas.

Las altas aguas normales o plenissimun flumen (art. 2.577 del C.C.) hacen referencia a caudales máximos; y estos, a hidrología urbana.

 

Documental adjunta

Solicitudes de declaración de inconstitucionalidad del art 18 del decreto 3511/07 y de la Resolución 705/07 del Ministerio de Infraestructura.
Resolución 773 del 5/12/07 de la Autoridad del Agua
Carta documento enviada al Gobernador denunciando esta Resolución 773

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituído el domicilio

2.- Por planteada la presente demanda en tiempo y forma legales.

3.- Corra traslado al Asesor de Gobierno en los términos del art 686 del CPC .....CPCC

4.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado.................................................... ..... y decrete la inconstitucionalidad del Art. 18 de la ley 12.257;

5.- Se repare en la “síntesis y propuesta para su sencilla correción.

 

Provea V.E. de conformidad y será Justicia

 

Francisco Javier de Amorrortu            Ignacio Sancho Arabehety

15/2/08 ------------------------ . . ---------- -----------CALP T40 F240