Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Resolución 705/07

Secretaría de Demandas Originarias, Causa I 69518/08

Solicita Declaración de Inconstitucionalidad de la Resolución 705 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos

 

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:

 

Objeto
Impugnar la Resolución 705 del 7/12/07 del Ministerio de Infraestructura, por colisionar con los par 1° y 2° del Art 28 de la Constitución Provincial, y sus correlatos en los Arts. 7° inc. C y 8° inc. I, b)1 de la ley prov. 11.723.

 

Artículo 28.- Par.1.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

Par. 2.- La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

Asentar humanos en valles y planicies de inundación atenta contra los biomas; contra el Estado al que le transfieren sus gruesas irresponsabilidades hidráulicas; y contra las comunidades que pierden las únicas reservas de espacios verdes comunitarios previstos por nuestras leyes en esas áreas de cesión de las que refiere el art 59 de la ley 10128/83, toda vez que un propietario rural propicie la creación o ampliación de un núcleo urbano y áreas de la parcela caigan por debajo de la línea de ribera de creciente máxima (Ver plenissimun flumen: art 2.577 del C.C.).

Ley 11.723

ARTÍCULO 7°: c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

ARTÍCULO 8°: b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos: 1.    Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.

Que fundan la “tercera colisión” planteada en nuestra impugnación al art. 18 de la Ley 12.257, por “necedad estructural” al desprender correlatos del art. 2.340 para cursos de agua comprometidos con núcleos urbanos (hidrología urbana), cuando debía hacerlo referenciando al 2.577 del Código Civil.

Que cabe resolver apuntando debidamente a ellos y sin distinciones de ribera marítima, del río de la Plata o de los demás cursos y espejos de agua;

 

Caminos ciegos de perversanecedad estructural

El sólo mencionar al Art 18 de la Ley 12.257 remite a considerar materias de hidrología; y en esta reglamentación ha desaparecido toda articulación que haga posible los términos concretos que resalta el par 4° de la Ley: conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos.

Estas licuaciones sostienen viejas “necedades estructurales” funcionales a cinismos en todas las esferas, velando primarios criterios y frenando progreso.

La carátula de nuestro primer expediente 2400-1904/86 consistió precisamente en resaltar esta condición de “necios de toda necedad”.

“Nescius” es antigua voz latina que recoge la raiz griega skep* o spec*  (skeptomai), una de las tres raíces con que los griegos, ya en tiempos de Homero referían a las modalidades del ver, que resalta en forma paradojal, la ignorancia del que sabe lo que pudiera o debiera saber.

También nuestra primera declaratoria penal en la UFI 9 de S.I., causa 64205/00, resaltaba en su introducción las “faltas gravísimas” y previamente advertidas por el denunciante mediante cartas documento, y no obstante ello, cometidas y repetidas, ya no con necedad, sino con cinismo”.

Apéndice IX de los Exp. del Valle de Santiago: “Declaratorias penales” y Apéndice III de los EVS: Cartas Documento anticipatorias de faltas a cometer. Bajar textos por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

Una prueba de descaro flagrante y muy reciente en estas mismas materias y con estos mismos precisos funcionarios “creadores” de este impugnado artículo 18, nos acerca la Resolución 773 del 5/12/07, firmada por todo el directorio de la Autoridad del Agua, pocas horas antes de dejar sus cargos.

Ver Carta Documento enviada al Gobernador denunciando esta resolución.
Ver esta resolución 773 del 5/12/07. Ambas en nuestra documental adjunta

Cuando en la resolución 705, en el Anexo, Punto I, alcances, par 1°, refieren del artículo 18, aclaran entre paréntesis, que este sólo se referencia al art. 2.340 del C.C.; y así prueban, que sólo han mirado cuestiones rurales.

Por ello, apuntando a los criterios que trascienden del Art 2.577 del C.C. alcanzamos correlatos funcionales a la hidrología urbana; tan importante y urgida de respetos como la rural. Ver Art 8°, inc b de la ley 11723 que refiere a la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural. Aquíclaramente diferenciables.

Aunque en estos nueve años que persiguieron reglamentación ningún martillero de la administración Duhalde haya participado en las comisiones que estudiaban sus articulaciones con la realidad, este que suscribe ha demostrado interés sobrado, tan desinteresado y perseverado, que estima con creces haber compensado él solo, la ausencia de los demás.

Por ello, habiendo luchado con seriedad y en vecindad, funden mi perseverancia y esfuerzos la legitimidad que cabe a solicitud de inconstitucionalidad.

Ver Fundamentación presentada en Suprema Corte en la Causa B67491  y solicitud de declaración de incosttitucionalidad del art. 18 de la ley 12.257.

Reflejar elementales discernimientos entre hidrología cualitativa y cuantitativa, así como, entre hidrología urbana e hidrología rural, no es un lujo, sino algo muy elemental. Ver mis Apéndices 17 y 18 de “Los expedientes del valle de Santiago” por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10.htm

 

Dice el Art 18 de la ley 12257:

Par 3°.- Se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos 5 años.

Par 4°.- A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica.

Todo este enunciado queda hoy resuelto en la reglamentación sólo por geomorfología y eventualmente por hidrometría; descubriendo la pobreza extrema de herramientas y datos en esta Autoridad del Agua, que a nadie debe sorprender viendo los descalabros que por años venimos comunicando.

Hidráulica no es hidrología. Y hoy, ninguna Autoridad del Agua, con mayúscula o con miníscula, puede permitirse el lujo de seguir ignorando crecimientos bien diferenciados de ambas materias. Y una, al servicio de la otra. No es necesario decir cuál es la primera. Sin embargo, aquí parecen desmentirnos.

Marchar como cangrejo no es progreso. Y esta licuación de esencias que repite la que ya hemos visto hace 47 años reflejada al reglamentar por dec 11.368/61 la ley 6.253/60, no es compatible con las prudencias ambientales que nuestras leyes provinciales, reiterando criterios, obligan a discernir.

 

Hidrología urbana e hidrología rural

Materias diferenciadas que tanto el Código Civil, como cuantiosa legislación comparada y nuestras leyes provinciales, desde hace 47 años nos alcanzan.

Ver Art 59 de la Ley 10.128/83, ordenado junto a la ley 8.912/77 por decreto 3.398, sancionado el 7/5/87 y publicado en el Bol. Ofic. el 4/8/87; convalidado por el Art 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900).

Dice el art 59 de la ley 10.128/83: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con cursos o espejos de agua permanente, naturales o artificiales, deberá delimitarse una franja que se cederá gratuitamente al Fisco Provincial arbolada y parquizada, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50) metros a contar de la línea de máxima creciente y de cien (100) metros medidos desde el borde en el caso de espejos de agua.

Remite este cuerpo legal a concreta hidrología cuantitativa urbana, calcando lo enunciado en la ley 6253/60 antes de ser licuada por reglamentación;
 
y ejercitada su praxis por este que suscribe en el estudio de las cuencas de los arroyos Pinazo y Burgueño presentado en la Sec. de Demandas Originarias en Julio del 2005 en la causa B67491, considerando las recurrencias que caben a los asentamientos humanos en cualquier país civilizado y que nuestra Provincia adoptó hace 48 años, repito, para ver licuado al año siguiente; y volver a resucitar estos criterios 25 años atrás por medio de este Art. 59.

Ya he expresado y mucho reiterado que esta “necedad estructural” colisiona con los par 1° y 2° del art 28 de nuestra Constitución provincial y con los arts. 7° inc c y 8° inc I b1 de la ley provincial 11.723; impidiendo el desarrollo sano y sustentable de nuestros ámbientes urbanos; que no regala protección y quita provecho a los de hoy y  a los de generaciones venideras;

habilitando el extendido cinismo administrativo, empresario, mercantil y escriturario, denunciado en más de 16.000 folios durante 11,5 años, en Administración, Legislatura y Justicia.

Así como en la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la AdA hay representantes del Ministerio de Asuntos Agrarios y de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial, que así diferenciados intentarán cuidar a sus representados; así, bien diferenciados en sus trascendencias deben estar referidos los arts. 2.577 y 2.340 del C.C. Sin nebulosas, ni limbos.

Al desquicio de la primera y segunda colisión, a las que referencio en mi solicitud para declarar la inconstitucionalidad del art 18 de la ley 12.257 pretendiendo hacer hidrología cuantitativa en áreas endorreicas, parecen finalmente haber prestado atención. Ver Alcances del Anexo, Par 2, en esta Res 705.

Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas (Art. 2.635 del C.C.).

Sin embargo, repito, por necedad estructural se han fagocitado el tema de los núcleos urbanos y la hidrología preventiva correspondiente. Por ello subsiste la denunciada tercera colisión, respecto del Art 28 de la Constitución.

 

Repasemos algunos parciales de la resolución 705

Resolución N° 705 - Ministerio de infraestructura, vivienda y serv. públicos

Procedimiento para la declaración de existencia, definición y demarcación de línea de ribera y visación de planos de mensura.7/12/07.

Al final de los CONSIDERANDOS señala:

Que a fin de unificar la normativa y los criterios a aplicar en la materia, para resguardar la seguridad jurídica de los particulares, deviene necesario derogar toda otra norma de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente;    ¿Y qué de la seguridad del agua por encima de la cama?

Unificar lo que tiene que diferenciarse no tiene el menor sentido. La jerarquía de una norma lo da su noble utilidad. Oponerse a lo que colisiona con la Constitución es nuestro presente.

Las áreas de riesgo jamás fueron determinadas en los valles de inundación donde vengo haciendo defensa por más de once años, a pesar de haberles entregado el más ajustado estudio hidrológico de las cuencas involucradas.

La pobreza presupuestaria de la AdA para hacer hidrología urbana en todas las áreas provinciales que pretende administrar, es superlativa; y podríamos demorar 200 años en alcanzar hidrología, alcanzando hoy tan sólo a acariciar promesas de hidrometrías, que las tienen tan erradas y confundidas en este valle de Santiago donde he realizado trabajo exhaustivo, que es imposible imaginar siquiera el presente del que hablan.

Hay consultoras hidráulicas como EVARSA que trabajan para el Estado provincial en materias bastante más complicadas que esta, y no veo qué sentido tiene que la AdA cargue con tareas que cualquier vecino puede apreciar, financiar y mandar a realizar con mucho más placer y preocupación por incorporar los testimonios vecinales, que por muchos años serán el principal referente que ponga en caja las variables y la propia modelación matemática.

Con la participación vecinal, municipal e incluso de los comités de cuenca, se logran resultados de mucho más concreta corresponsabilidad. La AdA no estará por muchas décadas en condiciones de hacer hidrología urbana de tanta infinidad de cuencas que vienen comprometidas con asentamientos humanos.   Pregunten de noble pobreza a la hidróloga Ing. Ana Strelzik.

Un estudio hidrológico serio para confirmar las áreas que caben a un asentamiento, no vale lo que un pequeño viaje a Europa. Y estamos hablando de hacer HIDROLOGÍA: No meras HIDROMETRÍAS.

“A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica” dice el par 4° del Art 18.

Textuales palabras que ahora quedan limitadas sólo a promesas de hidrometrías y geomorfología. Con esto reconocen que están marchando en pampa y la vía; pero no en hidrología.  La descentralización también cabe aquí.

La AdA puede ser algún día un buen banco de datos y asistir en diferendos y orientaciones útiles a los municipios y particulares que intenten financiar estas tareas. Así levantamos la puntería para respetar ese par 4° del Art 18.

Los propios comités de cuenca que reciben soporte del Estado tendrían que haber encarado estas tareas prioritarias hace 9 años, y nada hicieron porque todo lo haría la AdA que ahora por fin reconoce que en la medida que…

Hace 9 años el secretario de Recursos Naturales Ing. Pablo Urdapilleta entregó al entonces Vicegobernador Solá un breve informe crítico que éste le había pedido realizara sobre el recientemente aprobado Código de Aguas. La Providencia quiso que ese texto ya hubiera estado escrito seis meses antes y fuera de mi pluma y mis tripas que saliera. Ver Pags 62 a 89 del tomo introductorio a “Los Expedientes de valle de Santiago”, que así comenzaban:

El yacer, el descansar, aun sobre un código, no es historia.

El ser de un código, no es historia.

El estar, el sostener el presente, el resistir las desventuras del presente, el darle consistencia, el asistir el presente, el sostener y luchar por subsistir hasta el mismo final del desistir, eso es estar, darle entidad al ser; eso es historia.

No sólo metafísico; escribo como hablo. También de lo real e inmediato relato, como si se tratara de una fantasmagoría cósmica. Pues asi me enfrento a este código: ley 12257; y al decreto 743 del 6/4/99 del ORAB. Fantasmal y cósmico en sus poderes.

Y así concluían:

…a este código, ni la vacuna del Dr Salk, lo salvará de quedar paralizado.

Hoy, este código, por sus mismas desenfrenadas ambiciones, está frenado. Lo mejor que le puede pasar, es que alguien, aunque sea dándole palos, comience a movilizarlo, desestructurarlo y de nuevo articularlo. Asi actúa la vida con lo que no marcha.

 

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE EXISTENCIA, DEFINICION Y DEMARCACION DE LINEA DE RIBERA y VISACION DE PLANOS DE MENSURA

I - ALCANCES

1 - Se hallan alcanzadas por esta norma todas aquellas tramitaciones, relativas a visación de planos de mensura, sobre propiedades inmuebles que linden o sean atravesados por un curso de agua y/o contengan algún espejo de agua, cualquiera fuese su carácter (Art. 2.340 del C.C.)

Es precisamente en este punto donde concentramos nuestra impugnación.

El 2.340 le puede caer bien a determinadas pampas en materias rurales; pero no vale para núcleos urbanos, ni aquí, ni en la China. Por eso colisiona con la Constitución y demás normas correlacionadas mencionadas; que aparecen bastante más nobles y útiles para encabezar orden en jerarquía.

Las áreas urbanas siempre quedan afectadas al 2.577 del C.C., pues es con las referencias al plenissimun flumen que se hace hidrología urbana.

Y tan válido es que este artículo 2.577 aparezca referido a la costa marítima y del río de la Plata, como a las riberas de todo curso y espejo de agua. La diferencia apunta a lo urbano y lo rural.

No hay hidrología urbana preventiva, ni cualitativa ni cuantitativa que explique por qué SI al río de la Plata y NO a los demás cursos de agua.  Sólo hay especulación inmobiliaria para justificar esta “necedad estructural”.

 

II  Definiciones

A los efectos de la definición y demarcación de la Línea de Ribera, los cursos y/o espejos de agua comprendidos en los alcances, se clasifican de la siguiente manera:

1 - MAR TERRITORIAL, RIOS DE LA PLATA, PARANA, NEGRO, COLORADO y Aº DEL MEDIO.

2 - OTROS CURSOS y ESPEJOS DE AGUA

3 - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL.

4 - MAR TERRITORIAL, CURSOS Y ESPEJOS DE AGUA AFECTADOS POR OBRAS APROBADAS POR LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y/O PROVINCIAL.

En el caso de inmuebles que linden con los citados, la Autoridad de! Agua procederá a la definición y demarcación en el terreno de la Línea de Ribera, de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación.

No dedican una sóla línea al delta del Paraná donde se han cometido los más salvajes atropellos hidrológicos que en 100 años no recompondrán.

No definen dónde termina el Río de la Plata cuando se va de madre.

Prueba de lo importante que es esta definición lo da el hecho de recordar que el Paraná de las Palmas registró en Campana su máximo nivel en el espectro de recurrencias de 100 a 500 años que caben a las hidrologías urbanas, en 3,80 mts s.n./m.

 En tanto, la sudestada del 5 y 6 de Enero de 1805 llevó allí mismo las aguas del Río de la Plata a los 5,24 mts s.n/m.

Las defensas construídas en la Boca fueron finalmente definidas aplicando recurrencias de 100 años, en 5 mts s.n/m.

Toda la planicie poligenética, interestuarial o intermareal (con un promedio de tan sólo 2 mts s.n/m), que va desde Campana a la actual boca deltaria, queda bien sumergida bajo el agua. Y a qué dudar que en esos días de 1805 el río de la Plata dejó bien en claro dónde terminaban sus límites.

¡¿Cómo no referenciar al Art 2.577 del C.C. y a las plenissimun flumen o altas aguas normales, para la protección que cabe a los asentamientos humanos de lujo que pretenden con la venia del Estado alojarse allí?!

Ya sea en ribera marítima, en humedales del Luján o en el valle de Santiago.

De qué sirve referenciar al 2.340 del C.C.; si no es a las vacas a las que apuntan las Resoluciones Hidráulicas que comprometen al Estado.

¡¿Cómo ignorar algo tan elemental?!

Permitir la confusión de esos dos artículos y hablar de unificación de no se sabe qué cosa, sigue siendo “necedad estructural” funcional sólo a cinismo.

La legislación comparada y las recomendaciones de UNESCO sobre hidrología urbana, bien nos asisten en estos temas.

Mariela Miño de la Universidad de Gral. Sarmiento en su tesis sobre “Nuevas urbanizaciones en el  municipio de Pilar” apunta: “Es importante conocer que la población asentada sobre los valles de inundación del Partido de Pilar en asentamientos precarios es del 2,4% y en los asentamientos lujosos es del 19,5%”

Así las consecuencias de esta “necedad estructural” que colisiona con el art 28 de la Constitución, y los Arts. 7 ° y 8° de la ley 11723 provincial.

Estos barrios cerrados lujosos son los que cuentan con Resoluciones Hidráulicas firmadas hasta por el Fiscal de Estado. ¿Seguridad jurídica o ridícula?

¡Afortunados entonces los pobres, que por pobreza se salvan de pedir a la AdA les diga dónde asentar sus viviendas!

Este es el balance administrativo de la administración Duhalde protegiendo a sus amigos mercaderes de suelos y a su querido amigo impulsor del plan maestro, del código de aguas y de todas las Resoluciones Hidráulicas de las que nadie puede imaginar su carga de irresponsabilidad.

Él mismo nos ayuda a comprobar que así ha seguido actuando; con esa ligereza que lo caracteriza hasta el último día de su gestión. Ver, repito, la torpe, arbitraria, mentirosa y descarada Resolución 773 del 5/12/07, firmada con reconocimiento de precariedad por todo el directorio de Autoridad del Agua.

Aprobando en su arts.1° y 3° la documentación del Ing. Tejeda, cargando todos los errores imaginables que con sinceridad y sin tapujos la documentación descubría y sigue descubriendo; y autorizando hoy por el art. 5°, las obranzas que ya estaban cocinadas hace meses y prácticamente terminadas antes de la firma ; para lavar las faltas del promotor y salir disparando de la AdA.

Ver esa Resolución 773/07 y la carta documento girada al Gobernador y a la Ministro de Infraestructura en la documental adjunta. Ver  planos de Tejeda y faltas apuntadas en http://www.delriolujan.com.ar/pilara1.html y pág. sig.

Estos cinismos son claros detritus de la “necedad estructural” que cientos de veces en 11,5 años denunciamos; y que ahora quieren bendecir con la santa unificación de lo urbano y de lo rural. Que así también será fácil acabar con la ley 8912, cuyos primeros discernimientos se afirman precisamente en esta bifurcación de compromisos y correspondientes prevenciones.


IV - PROCEDIMIENTO

1 - MAR TERRITORIAL, RIOS DE LA PLATA, PARANA, NEGRO, COLORADO y Aº DEL MEDIO.

 2 - OTROS CURSOS y ESPEJOS DE AGUA.

En los casos en que los inmuebles linden o sean atravesados por cursos y/o espejos de agua no comprendidos en el inciso precedente, la Autoridad del Agua actuará de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación

2.1.) De contarse con la información hidrométrica o los antecedentes necesarios para la determinación de la cota o la poligonal de la Línea de Ribera:

2.2.) De no contarse con la información hidrométrica o los antecedentes necesarios para la determinación de la cota o la poligonal de la Línea de Ribera:

La Autoridad del Agua aprobará la Línea de Ribera definida por la poligonal representada por el profesional actuante, en el plano de mensura.

Ya no sólo ninguna mención a hidrología cuantitativa o cualitativa; sino, mención para autorizar la firma de cualquier cosa.  ¿¡Cómo es esto posible?!

Vean V.E. los trabajos depositados en el Archivo Histórico de Geodesia de los grandes y sacrificados agrimensores de un siglo y más como Ringuelet, Lynch, Vinent, Rocovich, Bendrich, Hermann, Fernández, Borrell, Ezcurra, Berroja, Márquez, Díaz, Philip, Vigiers, Spotti, Castro, Beavans, Kuhr; y los más antiguos Zacarías y Benito de Aizpurúa, Isach, de la Villa, Sourdeaux, Pico, Chapeauxrouge, Chiclana, Salas, Lavogue, Rivera, Huergo, Arrufo, Gonnet, Ocampo, Salvadores, Iparraguirre, Mainecke, Dillon, Pérez, Pondal, Glade, Ibarra y tantos que metidos toda una Vida en el agua y en el barro, aun hoy nos emocionan con sus legados. Cómo es posible reglamentar que están dispuestos a firmar cualquier cosa sin siquiera hidrometrías. ¿Qué progreso reconocen en 200 años? ¿Qué legado? ¿Qué emoción perdurable? ...llorando porque no tienen una 4x4.  Ver http://www.memoriarural.com.ar

 

3 - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL.  Pero bien pueden satisfacer respetos.

 b) En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil) .

En las planicies del Luján y del Reconquista hay de todo eso que describen en este par b). Sin embargo, un día conocieron 5,24 mts de altura sobre el nivel del mar, y allí hoy celebran garantías, barrios de lujo 2 mts más abajo.

Ninguna mención a la insustentabilidad hidrológica de los idílicos estanques cavados en los humedales del Reconquista y del Luján, polucionados sin remedio por las infiltraciones del Aliviador del Reconquista que por allí, sin remedio fluye; y autorizados estos libertinajes que no conocen una sola Resolución Hidráulica, por un decreto 1980/77 firmado por un contraalmirante a cargo de turismo, que liberaba playas y riberas en 4 municipios.

¿Dónde estaba la AdA? ¿Queriendo sacar agua de áreas endorreicas?

Soñando con  miles de kilómetros de terraplenes y planteos ingenieriles propios de verdugos escurridores y dejando de lado toda hidrología, ya cualitativa, ya cuantitativa, ya urbana, ya rural; sólo para sacar agua de donde sea y nunca para prevenir con respeto a reiteradas normas  de medio siglo.

Esta reglamentación no es suficiente para justificar que al único artículo que intentaba acercar criterios cuantitativos de hidrología rural, lo hayan dejado desplumado, sin aclarar por qué lo desplumaron; (omisión que reconocemos cabe por vergüenza).

 y al único cuerpo legal provincial que acerca criterios de hidrología cuantitativa urbana, por “necedad estructural” lo hayan olímpicamente ignorado.

Lamentos de una generación de ingenieros en mecánica de fluidos que terminó desestructurada; y pesando en ellos su ruina dejaron de acopiar y usar la extensa gama de herramientas hidrológicas  que hacen al progreso.

Hoy, como sumidos en delirio místico, proponiendo unificación de no se sabe qué, extienden necedad estructural a hidrología cualitativa y urbana cuantitativa.

 

Recordemos estos aprecios del Dr Guillermo J. Cano:

- La interpretación que hace la doctrina considera  a la “crecida ordinaria” como el límite normal del dominio público, y a la “extraordinaria” como un caso fortuito que eventualmente afecta al particular ribereño.

- Consideraciones hidrológicasde las recurrencias con que se vinculan los términos: crecidas ordinarias y extraordinarias.

Crecidas ordinarias con probabilidad anual de ser excedidas del 5% o mayor; sus períodos de recurrencia son de T= o menor a 20 años.
Llevados sus límites hasta una probabilidad anual de ser superado del 2%, alcanzan correspondencia con crecidas de recurrencia T=o menor a 50 años.

Crecidas extraordinarias las comprendidas entre el límite anterior y las que tienen una probabilidad anual de ser superadas del 0,2%; o sea, para recurrencias T= o menor a 500 años.

  1. La ley 17.711/68, redacta el artículo 2.340 inc 4, refiriendo a crecidas medias ordinarias .
  2.  Sin embargo deja subsistente el art. 2.577 que considera las más altas aguas, plenissimun flumen, en su estado normal. 

Así, un bien demorado día discernimos entre hidrología urbana y rural, para ver favorecida utilidad y enlace a uso de suelo y ordenamiento territorial.

- El criterio de las crecidas medias ordinarias requiere hacer una operación complicada, compuesta o indirecta, que exige la previa determinación de las cotas extremas. 

  El derecho acepta siempre la solución más simple; la que se alcanza con una mera comprobación directa de los hechos.

­- Con las más altas aguas­ en su estado normal se hace referencia a caudales máximos, sin importar su periodicidad o repetición en el tiempo.

 

De nuestra pluma:  Las crecidas medias ordinarias refieren a hidrología rural, siempre que no pretendan aplicarse a áreas endorreicas.

Las altas aguas normales o plenissimun flumen hacen referencia a caudales máximos; y estos, a hidrología urbana.

tal cual lo expresa el Art 59 de la Ley 10128/83, en consonancia con toda la legislación comparada de países civilizados, para evitar, repito, sigan transfiriendo al Estado las reiteradas irresponsabilidades hidráulicas que de larga data venimos reconociendo por 11,5 años ininterrumpidos, en más de 16.000 folios de presentaciones en Administración, Legislación y Justicia.

Probando en estos temas ambientales donde cabe prevención, precaución, congruencia y cooperación; con empeño y libertad, responsabilidad e  interés desinteresado, amasando legítimo sentimiento vecinal, no menor en sinceridad, que muy pocos en tan ajustada cosa, podrían en esta Provincia  probar.


Síntesis y propuesta de 3 puntos: A, B y C

A.- Decrete V.E. la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, hasta tanto el punto 1 del Alcance I del Anexo, quede referenciado al art. 2.577 del C.C.

- Se elimine el par 1 del Alcance I del Anexo de esta resolución y se reemplace por los dos (2) párrafos que siguen a continuación:

1- Se hallan alcanzadas por esta norma y bien diferenciadas para ser evaluadas mediante estudios previos de hidrología cuantitativa urbana, todas aquellas tramitaciones, relativas a visación de planos de mensura, tanto de obra concluída como de proyectos de creación o ampliación de núcleos urbanos sobre propiedades inmuebles que linden o sean atravesados por un curso de agua y/o contengan algún espejo de agua, cualquiera fuese su carácter (Art. 2.577 del C.C.)

2 – También se hallan alcanzadas por esta norma todas aquellas tramitaciones, relativas a visación de planos de mensura, sobre propiedades inmuebles rurales que linden o sean atravesados por un curso de agua y/o contengan algún espejo de agua, cualquiera fuese su carácter (Art. 2.340 del C.C.)

B.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, hasta tanto el punto IV de Procedimientos alcance expresión de coherencia con los puntos 4° y 5° de este petitorio.

En las cuatro divisiones  que siguen y conforman el Punto IV de PROCEDIMIENTOS se discernirá si se trata de línea de ribera urbana o de línea de ribera rural.   Que por ello solicitamos se considere la siguiente redacción:

Si se trata de línea de ribera urbana se procederá en la Autoridad del Aguaa evaluar mediante estudios previos de hidrología cuantitativa urbana a cargo primario de los municipios, todas aquellas tramitaciones relativas a visación de planos de mensura, tanto de obra concluída como de proyectos de creación o ampliación de núcleos urbanos sobre propiedades inmuebles que linden o sean atravesados por un curso de agua y/o contengan algún espejo de agua, cualquiera fuese su carácter (Art. 2.577 del C.C.).

Si se trata de hidrología rural se procederá como viene propuesto a continuación:    … y sigue el texto ya conocido.

IV - PROCEDIMIENTO    
1 - MAR TERRITORIAL, RIOS DE LA PLATA, … etc. etc.


C.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, hasta tanto la división 3° del Alcance IV del Anexo, quede redactado como sigue:

Alcance IV  (en el Anexo)

3 - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS  Y/O RESPETOS DE INTERES GENERAL.

 b) En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua (no es importante), la Autoridad del Agua deberá (…)  comprobar y declarar si se eliminará la frase “NO ES IMPORTANTE” y se redactará “donde la existencia de agua reclama desarrollo de hidrología cualitativa, ya urbana, ya rural, la Autoridad del Agua deberá evaluar los informes de los institutos de limnología y laboratorios de humedales para luego comprobar y declarar si…
 

Documental adjunta

Solicitudes de declaración de inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 12257 y del art 18 en el decreto 3511/07 del Ministerio de Infraestructura.
Resolución 773 del 5/12/07 de la Autoridad del Agua
Carta documento enviada al Gobernador denunciando esta Resolución 773


Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

1.- Me tenga por presentado, por parte y por constituído el domicilio

2.- Por  planteada la presente demanda en tiempo y forma legales.

3.- Corra traslado al asesor de gobierno en los términos del art. 686 del CPCC

4.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura

5.- se oriente correción como viene sugerido en los puntos A, B y C de la “Síntesis y propuesta”

 

Provea V.E. de conformidad y será Justicia

 

Francisco Javier de Amorrortu ..................... Ignacio Sancho Arabehety
. . . . . . . . .6/1/08 .......................... . . ..................... CALP T 40 F 240