Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index

Contesta TRASLADO .

Responde a FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en la causa I 695120 a V.E. me presento y con respeto digo:

 

CONTESTA TRASLADO

Me notifico de la resolución en fecha 3 de Agosto de 2011 confiriéndoseme traslado de la excepción de falta de legitimación activa (Arts 344 y 345, inc 1º y 3º del C.P.C.C.).

.

Constituyendo pasión y razonabilidad . Breve introducción en cosmovisión

El derecho administrativo del Estado de derecho y el Estado mismo, visiblemente se resuelven en un ocurrir normado y normador; en un acontecer histórico: gestación, proceso, devenir; trasuntando seguridad jurídica, conformidad social, consenso histórico; asistiendo con moderación y prudencia, a veces exorbitando en emergencias; y diferenciando, aun sin mencionar inmanencias; que aunque siempre calladas y ocultas para facilitar morales trascendencias, como raíces y savias entregan y elevan la energía del ser de cada Hombre, de cada Vida, atraídas por Amor, a distintos niveles de alteridad.

Esta materia y energía intangibles son nucleares y anteriores a todo lo tangible; y por ello, aunque lucen siempre ocultas, son constituyentes; las más preciadas, profundas e irrenunciables de la Vida; de cada Vida. Ninguna norma se les anticipa. Ninguna se les impone; pues ellas son constitutivas de los valores que un día tardío descubrimos, asistieron el sacrificio y la generosidad.

Estas distinciones descubren al Hombre no sólo en singularidad, sino en dignidad. Y por esa dignidad todas las normas miran.

Frente a esa dignidad la razón suspira; y atrás de ese suspiro se respira integridad, aun en la mayor relatividad.

Francisco Javier de Amorrortu

Estos contrastes sirvan entonces a descubrir y resaltar valor en “razonabilidad”

 

El debido proceso adjetivo apunta a garantía de formas procesales y el debido proceso sustantivo apunta a garantía de contenidos ciertos y materia de fondo justos.

Y es aquí donde reconozco la tolerancia que ha exhibido esta Suprema Corte al imprimir el trámite correspondiente a este proceso, que no tengo otra forma de agradecer, que redoblando tarea.

Tarea que muchas veces he querido abreviar en sus adjetivaciones, para extenderme en sustanciaciones; puesto que es al enriquecimiento del principio de la razonabilidad haciendo a la sustancia o contenido normativo y a la reglamentación inspirada en los fines preambulares (Art 28) donde valoro los aprecios, no sólo a lo irrazonable, inicuo o arbitrario, sino a las novedades que cada día me permiten ver más lejos y con más detalle las gravedades inefables e irreparables que cargan en este orden: los mercados, los mercaderes y los decretos, resoluciones y disposiciones administrativas y/o reglamentarias -cuando no incluso las mismas legislaciones-, en estos suelos intermareales y ahora también en sus vecinas islas deltarias.

Que desde la causa B 67491/03, siguiendo por las I 69518, 69519, 69520, 70751, 71193, 71368, 71445, 71516, 71520, 71521 y 71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618 y 71619 todas ellas hablan del mismo lugar y de las cada vez más extendidas problemáticas que descubren los bañados; que en especial, cuando se las mira desde termodinámica, descubren todas las debilidades –por no usar expresiones bastante más graves-, de arcaicos soportes de criterio, con que las vino juzgando la ciencia hidráulica a cargo de los más paralizantes agravios que pesan en la Naturaleza, en la sociedad y en sus instituciones; incluída la SCJN.

Así como en la Vida, los cuerpos legales ancianos ya ganaron el aplomo que nos permite valorarlos y recordarlos con tan sólo mencionar su articulado y una sola vez presentar su desarrollo extendido.

Hablamos mucho menos de ellos que de los jóvenes que todavía necesitan ayuda para transitar. Y no es necesario repetir sus maduros aprecios pues están bien grabados tallando todo lo que sigue en heredad

Sin embargo, no me resulta penoso repetir tantas veces como sea reclamado honrar al adjetivo debido proceso, el panel de leyes que acreditan competencia -aunque siempre sean las mismas-; pues, repito, todas mis materias desde hace 15 años, apuntan a lo mismo y en el mismo lugar que reconociera hace 3000 años la presencia del mar y ahora, el retiro del estuario y el avance de los frentes deltarios que al presente han quedado circunscriptos al delta del Paraná, con los gravísimos taponamientos que ocasionan los flujos paranaenses en los mortificados tributarios del Oeste.

Frente a estas sustancias, lo anterior aparece reiterado y distractivo frente al no menos reiterado panorama de complejidades que tras 15 años de tareas en todos los foros imaginables, no ha cesado de crecer; y que a poco de entrar en materia reclamará mayor atención para no caer en abismos de reconocimiento y conciencia;apreciando sus evidencias y morando en ellos.

Una sola causa, la I 71413, apunta a la problemática de la erosión de las playas y me encuentra estudiando desde hace tres años, también desde termodinámica, los trastornos en los que debieran ser naturales enlaces ecosistémicos, entre las aguas de los escurrimientos superficiales y los de la deriva litoral. Esta tarea, sugerida por la Sra Andreína de Caravalho para que mirara las playas del litoral atlántico uruguayo, derivó en el estudio de las convecciones externas en las aguas bonaerenses cercanas a Punta Piedras, para luego seguir con las playas atlánticas hasta Bahía Blanca.

Cuando veo a la hidráulica modelando las planicies como si fueran gravitacionales las energías que mueven las aguas, más urgido me muevo a mirar y renovar deseos de conceptualizar, sumido como estoy en el asombro.

La concentración en estas tareas y la magnitud del trabajo a editar y expresar, fácil es de imaginar. Sus novedades son tan ricas que no hay forma de esquivar el ánimo que me pone a trabajar.

Aún así reconozco en este clima de queridos esfuerzos, las ausencias en que he incurrido respecto de lo pre-adjetivo que facilita acceso al debido proceso, que pasaré a copiar de lo tantas veces expresado en muchas de esas causas.

Respecto de lo pre-adjetivo que facilita acceso al debido proceso no sabría cómo eludir de considerar las dificultades que carga el Asesor General de Gobierno cuando reitera que "eludirá toda referencia estrictamente técnico-hidrológica"; siendo que la esencia de estas demandas es en exclusivo “hidrológica”. Sin hidrología no lograríamos desamarrar la carabela procesal para hacerla a la mar. Llegar a confesar que "el art 18 de la ley 12257 no regula ningún aspecto ambiental" es hacer propuesta de confrontar, ya no en abstracto como gustan reiterar sin mirar a esa voz, sino en seco.

La hidrología no sólo determina los pretendidos deslindes pétreos de la dominialidad, sino que marca los de Natura. Y no hablo del Estado, sino de Natura, a quien en algún momento tendremos que mirar si queremos imaginar que sus límites no están dictados por catecismos académicos; responsables en estas situaciones bien concretas -todas ellas referidas a planicie intermareal-, de todas las aberraciones legislativas y administrativas a las que apuntan estas demandas de inconstitucionalidad de leyes, sus reglamentaciones, resoluciones y disposiciones; que cargándose crímenes hidrogeológicos irreversibles en sus espaldas, por mucho ya trascienden la terriorialidad provincial.

Sin considerar que en algún momento tendrán que comenzar a mirar por hidrología, poco y nada los advierto abocados al aspecto objetivo y algo más que sustantivo de la razonabilidad. Si el AGG demanda por la legitimación del actor, cabe en este caso insistir en la legitimación del objeto de la causa que es de la más estricta competencia ambiental como lo es determinar los lugares que reclama Natura para cargar y descargar sus energías, incluso sin considerar las complicaciones y riesgos que caben a quienes pretenden tener el dominio sobre sus suelos y acciones.

Los vaivenes destinales de este art 18 ya fueron expresados mil veces. Una más no será pesar. Cuando Amicarelli apuntó a esta norma con ineludibles contenidos que sólo mediante hidrología alcanzaría a modelar, se encontró de pronto con la realidad de que las 2.500.000 de Has de aquellos 4000 propietarios rurales que querían ver sus tierras a salvo de anegamientos, pasarían al dominio público; -sin ser siquiera bañados que cumplieran un rol en los enlaces ecosistémicos propios de la mayor parte de los cuerpos de agua-. Tardó en darse cuenta que las áreas endorreicas se caracterizan por mínimos enlaces externos y por ello son consideradas como unidades de gestión ambiental. Tan así que luego al final del art 2º de la ley 25688 quedó patentizada esa realidad que acabó con los planteos ingenieriles de Amicarelli. Frenos que 4 años más tarde se verían redoblados por el Anexo II de la Res 705 que también en la causa 69518 impugnamos.

Nada había sobrevivido a los sueños cargados a las espaldas de este art. 18. Sin embargo, su presencia molestaba porque no servía para nada; ni para hidrología rural en pampa húmeda, ni mucho menos para hidrología urbana en donde fuera. Y así fue que al reglamentarlo a fines del 2007 por dec 3511, tiraron todos los criterios sobre aportes de hidrología por la ventana. Al eliminar el párrafo 4º del art 18 ya nada obstruiría la torpeza administrativa consagrada en la AdA durante 12 años y en la Dirección de Hidráulica durante un siglo como mínimo.

Las hidrometrías a las que apunta nunca miraron por las energías implícitas en el sistema y por ello todo el comportamiento hidráulico que dicen referir es el que surge de cajas negras que miran por la entradas y salidas del área considerada; y tan ciegas y negras que nunca advirtieron que la energía gravitacional que todos pretenden modelar no está presente en absoluto en estas planicies. Las variables hidrodinámicas y las termodinámicas serán a comparar, pero no a intercambiar en planicies extremas

La virtualidad de una pendiente figurada, ninguna relación esencial guarda con la energía solar. Por ello la ignorancia soberana con que han despreciado el valor de los meandros, las costas blandas y los bordes lábiles de los bañados al unirse a la sangría mayor. Y por ello, los planteos ingenieriles propios de sarcófagos con pretensiones “hidraúlicas” se han ocupado de destruir todas las dinámicas de los cursos urbanos.

Por ello tardaron 100 años en confesar que la rectificación de 27 Kms del Riachuelo no sólo no sirvió para nada, sino que aún no alcanzan explicación. Si forráramos el camino de sirga de Armelia con oro macizo pulido al diamante y toda el agua infecta cambiáramos por la traída del santuario de Lourdes, nada del sistema cambiaría de lugar. Todo seguirá paralizado sin importar cuantas Cortes Supremas se dispongan a mirar cómo se devoran Vidas y fortunas y ver el amanecer en la cuenca cada día bastante peor que el anterior.

Ignorar los procesos convectivos que están presentes en la totalidad de nuestras cuencas al salir de los valles y entrar en planicies -incluída la totalidad de la cuenca del Paraná-, es confesar la ceguera universal de la ciencia hidráulica.

La problemática de nuestra provincia en materia hídrica no es política, ni económica, ni técnica, ni judicial, ni procesal, ni administrativa, ni legislativa, sino de cosmovisión sobre las energías que alimentan estos sistemas; que sin reconocimiento ningún trabajo lleva destruirlas.

Por eso esta tarea de demandar por la inconstitucionalidad de estas normas es también una forma y una oportunidad de alertar.

En este sentido, el aporte que hace el art 18 y las herramientas que le acompañan para discernirlo, ni cargan prevención, ni demoran ocupación y destrucción de recursos naturales irremplazables del sistema.

Que una ciencia apoyada en mecanicismos haya apreciado durante siglos ignorar la evidencia extrema de ausencia de energía gravitacional en planicies extremas y sólo se haya dado por extrapolaciones para subsanar esas evidencias, habla de una comodidad y necedad extremas. Deducir que las aguas en planixcies extremas se mueven por energía gravitacional debería ser para un científico una prueba de infantilismo. Sin embargo, no me conformo ni con la expresión de infantilismo, ni con la de necedad olímpica extrema. Es un misterio cómo han logrado ignorar estas materias.

Gastan 200 millones de dólares para ver las diferencias infinitesimales de sal en las superficies de los océanos en el afán de entender un poquito más de los misterios que mueven las corrientes oceánicas en escala de energías siderales.

Sin complicarse con disociaciones hidroquímicas, no se necesitan diez centavos para darse cuenta que en planicies de tan sólo 4 mm por Km es imposible que algún fluido, incluído los gaseosos, se muevan si no es es por convección.

Esos ciegos o adormecidos comportamientos gozan del crédito y las enseñanzas de las academias. No estoy en edad de dedicarme con mimos a despertarlas. Me resulta mucho más sencillo despertar a quienes no pasaron por ellas, ni están asociados a sus colegiaturas.

El reduccionismo expresivo con que han redactado en el dec 3511 a este art 18, habla de la más olímpica ignorancia e irresponsabilidad. Esto no es borrón y cuenta nueva, sino borrón y nada más.

En materia de planteos ingeniriles hoy mismo están planteando una obra de 75 millones de dólares en el zanjón Villanueva -que sin hablar del robo infernal-, con sencillez expreso que no servirá para nada más que crear ilusiones a emprendimientos que vivirán peor que si estuvieran asentadas en las márgenes del Riachuelo; siendo estas de la cuenca del Sur, al menos 3 m más altas. En la Dirección de proyectos de la DISPyOH tienen la conciencia propia de los que viven en un bunker. Saben que ese zanjón en el fondo mismo de una planicie extrema no tiene ninguna posibilidad de emular las baterías convectivas que se gestan en un pobre bañado. Sin embargo ellos construirán una zanja de 35 m de ancho por 4.800 m de largo y profundidad mínima pues el Luján donde desemboca tampoco la tiene, para por allí pretender desaguar 24.000 Has cargadas de compromisos urbanos. Con energía gravitacional cero, con pendiente cero y con mucho dinero para tentar a ilusionistas, ellos se aprestan a regalarnos, -antes de partir-, otro sarcófago más. Hace 6 meses vengo tratando de averiguar qué flujos mínimos diarios tienen calculados para verificar la carga másica de efluentes que hospedará el bendito zanjón. Ni el 2º del mandamás del área sabía de la infernal inversión. ¿A qué están jugando en esta DIPSyOH? ¿Estoy legitimado Sr AGG para hacer esta pregunta? ¿Se la tengo que hacer a Ud? ¿O estoy habilitado para despacharla a los 4 vientos esperando que algún día llegue a sus oídos y se pregunte por qué nunca hubo un EIA y una audiencia pública para tratar esta cuestión?

¿No le parece mucho más importante que exigir la legitimidad de un alma que ha trabajado como un burro en estos temas durante 15 años sin pedir costas y darlo todo, verificar que el OPDS cumpla tareas de defensa del ambiente, tales como hacer cumpir al menos uno solo de los debidos Procesos Ambientales en estos barrios venecianos que a excepción de uno que lo empezó y luego frenó, ninguno lo empezó sino con un mínimo de tres a 10 años de demora, para nunca terminar de cerrarlos?

¿Será el AGG el que se ocupe de despertar a estos ilusionistas “hidráulicos” o de golpear a la puerta de estas cabinas de peaje; o su función es cerrar los ojos y tener bien amarrada la carabela procesal? Aclaro que para despertar no es necesario pensar. Basta con abrir los ojos. Y no es necesario pedir permiso a nadie, ni “actuar de oficio”; soy hortelano y me basta recordar a Pericles. Ya me dirán que esto excede la legitimación; sin embargo, no excede mi estupor por la sinceridad interior con que imaginan esquivar estas materias.

El nivel de criterios de la AdA y del OPDS es fácil de imaginar. Pero el de la DIPSyOH es tan difícil de imaginar como fácil de comprobar en balances de dislates y antigüedad; que por cierto exceden las componendas políticas, porque nadie actuaría tan mal si no fuera porque viven refugiados en una jaula académica que alguna vez se imaginó de marfil.

http://www.delriolujan.com.ar/agua2.html

 

El aspecto objetivo de la razonabilidad, que surge del simple cotejo de la norma y el hecho, será en forma oportuna contrastado con el aspecto subjetivo de la razonabilidad; reacción espiritual fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el Juez, inspirado en los valores o principios que informen su conciencia jurídica y atendiendo a las circunstancias que connotan los hechos.

Todo lo que sigue, si bien persigue el discurso razonable para acceder al marco procesal nos alejará por unos minutos de la abismal matriz substancial, que no es la legitimidad del sujeto, sino la del bruto objeto.

Nuestro sistema constitucional se funda entre otros principios en el de la relatividad de los derechos, fundamento de la existencia del Poder de Policía del Estado (art.14, primera parte de la Constitución Nacional) conforme al cual aquéllos deben ejercerse ajustándose a las leyes que los reglamenten; claro está, marcando la diferencia entre la regulación razonable y la restricción arbitraria de los mismos.

Este poder de limitación que los miembros de una sociedad asignan a sus autoridades y que por regla reside en el órgano legislativo reconoce también sus necesarios límites, en los principios de reserva, legalidad, y razonabilidad (arts.19, 28 y 43 de la Constitución Nacional).

Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Cuando en una causa judicial se denuncie la violación a alguno de estos principios es deber de la judicatura proceder a la revisión de la norma o del acto cuestionado a fin de verificar dicha circunstancia y privarlo de efectos jurídicos,si correspondiere.

Leyes provinciales

Constitución Provincial

Artículo 20.-Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:

 1-      Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.

Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.

La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.

El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.

 

2-      La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.

El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.

No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.

La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.

En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.

 

3-      A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.

 

Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

 

Artículo 45.-Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

 

Ley Provincial 11723

ARTÍCULO 1°: La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.

 

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

Inciso b): Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

Inciso c): La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.

Inciso d): La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.

Inciso e): El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.

 

ARTÍCULO 6°: El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.

 

ARTÍCULO 7°: En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la

localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:

a) La naturaleza y características de cada bioma:

b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general.

c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

 

ARTÍCULO 8°: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:

a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:

1.    Para la realización de obras públicas.

2.    Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.

3.    Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.

4.    Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.

5.    Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciónes o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.

6.    Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciónes para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.

 

b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:

1.    Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.

2.    Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

3.    Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.

 

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE ÁREAS NATURALES

ARTÍCULO 9°:Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.

 

DEL IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 10°: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.

ARTÍCULO 11°: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°.

ARTÍCULO 12°: Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 13°: La autoridad ambiental provincial deberá: 

Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por artículo 10°.

Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

Inciso c): Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.

ARTÍCULO 14°: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.

ARTÍCULO 15°: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.

ARTÍCULO 16°: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

ARTÍCULO 17°: La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°.

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Del Código Civil y Leyes de presupuestos mínimos nacionales; otras, ambientales provinciales y transversales de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, 8912/77 y sus reglamentarias;

Ver los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC y arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2642, 2639, 2634, 2638, 2644, 2648, 3082 y 3101 del Código Civil; las destacadas en negrita reclaman consideración HIDROGEOLOGICA e HIDROLOGICA, infinitamente específica y provocadora.

Ley General del Ambiente Nª 25675 en sus 34 artículos y dos anexos

Recordando todas las leyes que se devoran en estas materias que ameritan soportes cuantitativos o criterios cualitativos, urbanos y rurales, de hidrología e hidrogeología: inc 2 del art 2° de la vieja ley 3487 de fundación de pueblos. Los arts 6º de la ley 6253, 2º, 3º, inc c y 5º de la ley 6254 y 4º del dec regl 11368. El art 59 de la ley 8912. Los arts 2º, 3º y 4º de la ley Prov. 5965. El art 101º del dec 1359 regl de la ley 8912. Los arts 2º y 3º y los 10 parágrafos del art 5º de la ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas. De la ley 12257 los sig arts: 5º, 6º, 10º, 14º, 17º, 24º, 29º, 30º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 45º, 46º, 47º, 53º, 55º, 57º, 58º, 72º, 73º, 83º, 84º, 85º, 86º, 87º, 88º, 89º, 93º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 104º, 105º, 106º, y 108º. De la ley 11723 los arts 14º, 18º, 20º, 23º, 25º, 27º, 34º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º.

 

Antecedentes de miradas concatenadas

El objeto de las tres causas 69518, 69519 Y 69520 y las que le siguieron,descubren mejor que en ningún otro lugar sus extraordinarios conflictos de razonabilidad en estas áreas de bañados, a las que en adición de miradas les cabe, sin excepción alguna, definir en términos hidrológicos cualitativos y cuantitativos los alcances del art 2577 del Código Civil cuando refiere a los lechos, utilizando el preventivo art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios ambos de la ley 8912, para moderar comportamientos mientras se dilucida la cuestión anterior.

Todas las causas que fueron promovidas a continuación de estas que acabo de mencionar están en forma inexorable ligadas a hidrología, y la más crítica; que por ello me vi obligado a juzgar la veracidad de catecismos básicos; pues de no hacerlo, ningún aporte original estaría haciendo para zafar a la provincia de mil varaduras cuyos balances de miserias son imposibles de exagerar.

Por las facultades otorgadas por el art. 161 inc. 1º de la Constitución Provincial, y por los art. 683 y 685, par 2° del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, hube solicitado a V.E. que declarara a) la inconstitucionalidad a) del último párrafo del artículo 59 de la ley 8912 (T.O. 1987); b) del último párrafo del artículo 59 del decreto 1549 del 14/10/83 (BO 28/11/83); c) de la Ordenanza 727 del Municipio de Escobar del 28 de Septiembre de 1983; d) de la Ord. de zonificación 13.261/09 aprobada recientemente en el C.Deliberante; y luego e) solicitando la inconstitucionalidad del decreto 2741 del 22/12/10 aprobando el Plan Estratégico de Escobar; f) el Objeto de esta causa 71368 solicitando la inconstitucionalidad del 4º párrafo del art 101 del dec 1549; g) el Objeto de la causa 71445 solicitando se eliminara la palabra “provincial” del texto del art 59; h) el Objeto de la causa 71516 demandando por la inconstitucionalidad de la Resolución 234 de la A.d.A. del 18/3/10 y denunciando encubrimiento criminal; i) los 8 puntos del Petitorio de la causa 71521 sobre la dominialidad de los bañados que luego vinieron resumidos aclarados con respaldar histórico de 102 años en abusos de comportamiento de legisladores y un intendente de Pilar; j) los 31 puntos mencionados en el petitorio de la causa 71520 sobre la DIA de Consultatio por parte del OPDS, k) la demanda causa 71542, de inconstitucionalidad de la Res 034 y 06/11 del OPDS; de inconstitucionalidad del dec 607/04 del Gob. Solá causa 71615; de la inconstitucionalidad de la Disp 7483/00 de la Dir. Prov. de catastro territorial causa 71516; de la inconstitucionalidad de la Declaratoria de Impacto Ambiental municipal Res 227/09 causa 71619, de la inconstitucionalidad de la Res 670 de la AdA causa 71617; de la inconstitucionalidad de la Res 256 de la AdA causa 71618, de la inconstitucionalidad de la Res 354/06 de la AdA causa 71614, todos refiriendo a estos bañados que caen en la órbita del art 101 y a los que les caben conocimientos nuevos, reconocimientos viejos y como mínimo, el esfuerzo demandante de este viejo hortelano por “hidrología”.

Todos los motivos de estas causas son hijos bobos de este art 18. Pues si el art 18 hubiera discernido hidrologías jamás habríamos alcanzado el nivel de irresponsables metidas de cabeza en el Puelche a cultivar materia criminal.

Cualquier fallo que se adelante sin antes mirar por razonabilidad desde hidrología, quedará comprometido a un soberano papelón que multiplicará los enredos tratando de explicar el motivo de sus amarres por eludir el estudio aplicado de estos temas para los que vengo reiterado todo tipo de colaboración crítica. Vuelvo a repetir: todos concatenados en forma ineludible. Si alguien supone que el dios de los sistemas resolverá esta concatenación, pues ya está multiplicando los problemas. Mirar por una es mirar por todas. La mirada a una resuelve a todas. Y el aporte que la Justicia logre hacer a la provincia siempre sufrida en estos temas por más de un siglo, no tendrá comparación.

 

Hace 6 años en la causa B 67491, más allá de recordar a von Ihering y hacer mención a una extensa legislación involucrada señalaba:

Criterios que asisten admisibilidad

MEMORIAL DE ANTECEDENTES

Brevísimas consideraciones introductorias que fueron con exhaustiva consideración multiplicadas y desarrolladas en los más de 16.000 folios incorporados a una interminable lista de expedientes en todos los foros;

que también se alcanzaron durante los años 1999 y 2000, a más de 35 personas físicas y jurídicas comprometidas en estos asuntos.

 

Lista de expedientes provinciales: (Ver Anexo 1 y Ap. 1 al 8 de mis EVS)

2400-1904/96 y sus 20 Alcances

2200-9666/99 y sus alcances

2200-9667/99 y sus alcances

2200-9820/99 y sus alcances

2207-2886/99 y sus alcances

2207/-2887/99 y sus alcances

2335-44189/99 y sus alcances

2400-1904/96 y sus alcances

2406-3807/96 y sus alcances

2145-2384/00 y sus alcances

2405-4883/99 y sus alcances

5100-15910/99 y sus alcances

22101-190-00Nota 156/00

Dirección Provincial del Registro de la Propiedad 1100/00

HCámara de Senadores de la Prov. de Bs. As.G15/99-00

HCámara de Diputados de la Prov. de Bs. As.P 30 y 178/99-00

Procuración de la Suprema Corte de la Provincia Bs. As.7/8/00

UFI 9 San Isidro causa 64205(2461) y alcances(Ver Ap. 9, EVS)

Apelación al Fiscal de Cámara, Dr. Julio A. Novo

Denuncia en la Fiscalía Federal Campana Zárate, al Dr. Eroquigaray

 

Expedientes nacionales:

Ministro de Justicia de la Nación, Dr. Gustavo Béliz (Ver pdf en CD adjunto)

Sec. de Justicia - Ofic. Anticorrupción, Dr. José MassoniCarp 764/00

Secretario de Cultura de la Nación, Arq. Hugo StoreroSSC1147/00

SubSec. Asuntos Hídricos de Nación, Ing. Víctor PochatSSRH N° 1104/00

Pres. del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires Exp. 16499/99

 

Expedientes Municipales: (Ver Ap. 6, EVS)

7590/96; 6918/99;2776/99; 1333/00; 1378/00 y 7924/00 y sus alcances.

Notas 60/00y 12374/03

Honorable Concejo Deliberante:190/99 y 264/99

Tribunal deFaltas Municipal: 516/99; 1084/00 ;141/03

Advertencias que se prolongaron en 29 extensas Cartas Documento;

que sin excepción, siempre se les alcanzaron a unos y otros, como anticipo de las faltas que se disponían a cometer. Ver Apéndice 3 de Los Expedientes del Valle de Santiago. (documentación adjunta).

Documentación alertadora que se completó con la publicación de solicitadas en los periódicos Pilar de Todos de la ciudad de Pilar y enPilar sin Fronteras de la ciudad de Del Viso, con 4 páginas completas; las más extensas que jamás se hayan publicado en nuestra provincia.

Al igual que numerosos artículos alertadores, algo más breves, en estos mismos periódicos, que hoy aparecen reflejados en el Apénd. 10 de mis EVS.

Documentación fotográfica alertadora que llegó a la tapa y contratapa del cuerpo central (pág. 16) del diario La Nación del día 18/4/02, capturada desde helicóptero.

Que fue generadora de escandalosa y urgida alerta, moviendo esa misma mañana al Intendente de Pilar Dr. Sergio Bivort, a ordenar a su Secretario de Medio Ambiente y a la Escribana Julieta Oriol, socia de su propia mujer (que labraría el acta de esta tarea documentaria) a montar otro helicóptero para capturar imágenes tan desoladoras de las cuencas hídricas de su municipio, que prefirió ocultar esta documentación durante dos años y medio, hasta que una mano piadosa la puso en las mías para su inmediata divulgación. (Video en versiones VHS y DV). Si el AGG insiste en que esto no tiene nada que ver con la inconstitucionalidad del art 18, no sabe lo que está diciendo.

No alcanzaría el papel, ni la paciencia de Vuestras Excelencias, para en esta oportunidad desarrollar la enumeración de errores, faltas y mentiras, que se amontonan hoy en las conciencias de los funcionarios de la Dirección Provincial de Hidráulica -hoy en la Autoridad del Agua- y en los funcionarios municipales a cargo inexcusable E INEVITABLE a pesar de los argumentos que exhiben del dec 1727, de los más sencillos recaudos legales ambientales; a quienes en términos primarios e inexcusables compete, repito, fundar cota de arranque de obra permanente y vigilar los respetos a las franjas de conservación de los desagües naturales como durante 35 años se vigiló. Todas ellas son hijas que tratan de cubrir la ausencia de hidrología urbana que el art 18 primero congeló y ahora se llevó con él a su tumba.

Cada una de las áreas de responsabilidad en la administración provincial y municipal y la fiscalización de estos temas de Los Sauces y sus vecinos inmediatos cuyos vicios aparecen claramente contagiados, tienen un Apéndice especialmente dedicado, repito, a cada uno de ellos: Gobernador, Ministros; Secretarios; Intendentes; Directores; Fiscal de Estado y Fiscal del Crimen, en Los Expedientes del Valle de Santiago (EVS).

Ocho (8) apéndices hacen evaluación de funcionarios y aporte de criterios legales, administrativos e hidrológicos; diferenciando entre hidrológica urbana y rural, e incluyendo el más completo estudio hidrológico de esta cuenca en cuestión.

Por ello, esta compilación ya alcanza los 21 Apéndices.

Contando con un tomo introductorio; expresión del mayor afecto poético que el espíritu de estos valles y planicies hubo en mi de suscitar.

Y un Apéndice 13 que resume la valiosa obra del Dr. Guillermo J. Cano, depositada hoy en el Consejo Federal de Inversiones; que junto a 11 destacados colaboradores fueron convocados para un pormenorizado Estudio de Línea de Ribera, de más de 800 páginas; y que para esta causa resulta de incomparable utilidad, pues contribuye a pensar y dialogar en seriedad.

Me cabe finalmente recordar y recordarme en:

las reformas administrativas, que en los temas del agua hube de anticipar por suscitadores escritos, en términos que hasta al propio actual gobernador se hubieron de alcanzar y contagiar;

las nuevas Leyes, que en materia de regulación de reservas y parques naturaleshube en extensas cartas documentos al propio Gobernador de solicitar.

Consideración que bien cabe en estas planicies aplicar; ver Ap.3, 85 a 117;

Mis consideraciones sobre las concentraciones administrativas en elefantiásicos órganos de total insustentabilidad, con muerte preanunciada; ver TI, EVS, 61 a 90.

Las disfuncionalidades denunciadas en la auditoría de los conflictos hidráulicos rurales; ver exp. 2400-3285/03 y pág.86, Ap.15, EVS.

Las gravísimas ausencias de criterios irreemplazables que hoy lucen en el Código de Aguas, más allá y más acá de que aun reste reglamentación; ver Ap.15, pág.65

Mis expresas evaluaciones de todos los funcionarios que en Provincia tienen competencia con los temashidrológicos, hidráulicos y ambientales; ver Ap.13, 76 a 99

De aquellos que la representan en el Consejo Federal de Medio Ambiente;

De las actuaciones en Fiscalía de Estado; ver Ap. 7, EVS;

Y en todas las áreas de la administración pública que tienen responsabilidades asumidas e irregularidades aun no asumidas en este conflicto de Los Sauces y en los de sus inmediatos vecinos;

Y en los de próxima aparición en esta misma planicie, en peores situaciones que los propios anteriores de Los Sauces; ver Ap.15, pág.11: exp.2406-2024/00; ver por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm

Ver causa 71614 referida a la Res 354/06 de la AdA sobre demarcaciones en el área mesopotámica de este valle de Santiago , violando en el 2006 el 4º párrafo del art 18 de la ley 12257.

Al respecto de esta Ada cabe comentar como “hecho nuevo” que ya la AdA ha perdido sus competencias para actuar en estas materias de restricciones que ahora han pasado a la Dirección de Proyectos de Terceros que opera en la Dirección Prov. de Saneamientos y Obras Hidráulicas. Con un agregado bien picante: se está estudiando la forma de hacer desaparecer por fin a la desventurada AdA que sólo mostró utilidad como cabina de peaje. Una conversación privada con el Director Ing Rastelli, les haría favor.

 

Sigo: En la mirada puesta con apropiadora curiosidad y preocupación en la regulación de trabajos relacionados con el sistema hídrico provincial;

En el muy particular aprecio por la tarea del Dr. Guillermo J. Cano; ver Ap.13;

en los miles de kilómetros que implicaronesos traslados de miles de folios a lo largo de ocho años y medio desde Del Viso hasta La Plata.

En los provechos que de mis expedientes han hecho unos y otros,

sin jamás haber ofendido, ni haber recibido ofensas de nadie (a excepción de un descontrolado que levantó mi delgada osamenta del pescuezo para que dejara de juntar firmas de vecinos para una de estas presentaciones).

Estas descripciones parecieran acercarme al ambiente de Pericles que al fin de estos textos rescato; pero es en este Valle de Santiago donde acompañado de espíritu, amo, persevero y labro.

 

El AGG señala que “lo único que se puede debatir por este carril, es la validez de un precepto en abstracto” (3ª y 4ª línea). No me cabe la menor duda que esa clase de abstracciones que imagina el AGG, amén del desdén para mezclar todos mis dichos y llevarlos a desembocar con solemnidad en ningulandia, son las que se desprenden de la vulgaridad de los aprecios que han permitido llegar adonde llegamos en materia de descalabros en planicie intermareal. Basta echar una mirada al balance de cosmovisión hidráulica sobre estos prados para evaluar el peso específico de esa abstracción. Tan abstracta como las modelaciones matemáticas extrapoladas de la manzana de Newton en planicies de 4 mm de pendiente por Kilómetro. Ver http://www.delriolujan.com.ar/agua2.html .

Y tan simple de congelar la pretendida gratuita abstracción como volcar un vaso de agua en una mesa de 1 m de largo y esperar mil años a que esta se mueva si debajo de dos de sus patas hubiéramos puesto 4 milésimas de milímetro de algo “abstracto” para desnivelarla. Con ese nivel de “abstracciones” se ha gozado la ciencia hidráulica. Con ese nivel de “abstracciones imagina el AGG mantener amarrada la carabela procesal. Aunque lo logre, no dormirá en paz; pues la exorbitante desatención que propone frente a algo tan básico, lo hará temblar. Tal vez si mira el PISA del MR se de cuenta que la SCJN ya quisiera alguien que le mueva un centímetro de lugar el “plan”.

Por este motivo trataré de echar luces primigenias a esta palabrita que tan poca sustancia parece alcanzar a las almas que acompañan y asesoran al AGG.

El tema anterior y este que sigue sobre la abstracción de las normas ya fue expresado en el 2º y 3º hecho nuevo de la causa I 70751. Me disculpo en repetirlo, pero demasiado trabajo tengo para dar nuevos rodeos.

 

La validez en abstracto de las normas”, términos que jurisprudencial- mente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, merecen recomendable rodeo hermenéutico

La voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquecesus atracciones mucho más allá de lo habitual. La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constitucionesfundadoras del habla caminohacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguirreflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar.

De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite asistir a suscitar lo indecible sin abismar. Este es el meollo del fenómeno estético, y no estétrico.

Lo abstracto entonces no sólo apunta a materia y energía sustantiva, sino que las presenta de una forma muy decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. Lo abstracto no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver con qué piedad han obrado los padres de la ley 12557 Valls y Amicarelli para legislar entre gallos y media noche una fantasía tan singular como proponer para cimentar su plan de desagotar áreas endorreicas en sólo dos meses, una línea de ribera de creciente media ordinaria apoyada en recurrencias de tan sólo 5 años, que aún con un sólo año de recurrencia en ciclos de humedad se hubiera descubierto igualmente errada.

Conocerá el AGG cuál fue el resultado. El Anexo II de la Res705/07 acabó con esos sueños. Tardaron 8 años para darse cuenta de sus torpezas. Pero no sólo eso; le pusieron la firma eliminando toda expresión que mentara la palabra “hidrología”. Genial! Un código de Aguas sin ella. Eso sí que es “abstracción” y la más brutal. Y lo curioso es que nadie dijo, ni dice nada. Tampoco el AGG. Sólo este hortelano que ya en 1999 redactara el informe crítico sobre el código de Aguas que el Gobernador Solá le pidiera a su mano derecha Felipe Urdapilleta.

Tiré de esa soga durante 12 años, ESO, ES ABSTRACCIÓN, original y originaria. Mercedes de primarias hermenéuticas y lingüística histórica para asistir la esencia, axiología y facticidad de la voz y la legitimidad sobrada de un alma que trabaja sin parar.

¿Cuál ha sido la piedad de los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda 70751; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón para estar hoy cargando junto con la Res 234 de la AdA los más aberrantes crímenes hidrogeológicos de la Provincia?

Si el artículo 18 estuviera en sus cabales para discernir hidrología urbana de la rural, esto se habría evitado. Es al fin, en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado.

No es con sus intereses privados que tenemos que “balancear”; sino con las calamidades de la Provincia que nunca logró despegar de estos problemas; y por ello el Ing Valdés, decano de los ingenieros hidráulicos provinciales me mostró una pared entera de 3 m de alto y 5 de largo llena de expedientes de juicios contra el Estado. El 85 % en manos de un sólo estudio.

Tengo la sospecha que un hortelano alcanzará más bien a la provincia que ese grupo de expertos en marcos procesales. Por lo menos les invitará a mirar la comunión de esas causas con la terrorífica cosmovisión que sostiene la hidráulica sobre estas planicies y la más prometedora que entrega el sol sin intervenciones “hidráulicas”.

La ilustración de todas estas novedades, al igual que el giro primigenio impreso a la voz“abstraer”, redunda en el bien sospechado valor de la asistencia jurisprudencial para mirar las solicitudes de la demanda, ahora mejor apoyados en materia y energía que apreciamos “abstraer” para introducirnos a hechos enlazados en criminalidad y en novedad.

Poco antes del final del f 2 el AGG dice que el demandante ni expone ni fundamenta agravio constitucional específico, limitándose sólo a sostener en forma meramente dogmática que la norma impugnada colisiona con los dos primeros párrafos del art 28 de la CP. Sin embargo, ya tendrá oportunidad de recordar el Sr AGG cuántas veces he apuntado a “crímenes hidrogeológicos”, los más aberrantes de la provincia y la decena de tipificaciones del CPP que he alcanzado por carta documento a jueces federales en lo criminal, al gobernador, a sus ministros, a sus intendentes y cuántas decenas de veces aparecen reiteradas en esta docena de causas.

Es obvio, que parado como estoy frente a esos crímenes, la plataforma adjetiva queda olvidada de cargar las tintas como he visto mil veces mentadas en textos de expertos letrados mostrando las proas de portentosas carabelas procesales; que los he tenido cerca y me han defraudado en lo más preciado.

Ya advertirá el Sr AGG a medida que avance esta pobre carraca si no es mejor estar a pie descalzo para ver dónde trepar y escapar él mismo, de la borrasca. Respecto del art 15 de la Carta provincial, aprecio recordar el último párrafo. Su participación responsable está consagrada. El estudio de las sustancias que asisten la demanda carga naturaleza que no alcanzan los adjetivos a expresar.

Vea el Sr AGG la Carta Documento Nº 14604617 9 enviada la Jueza Valdi y su renuncia a la causa después de tres años por este simple papelito; no deje de mirar el texto que sigue de su renuncia. Como verá V.E. no he estado pensando y mentando en mis 22.500 folios de presentaciones durante 15 años sólo en el art 28. http://www.lineaderiberaurbana.com.ar/linea11t.html

Todos los actos o hechos que se mencionaron, lo fueron a guisa de ejemplos. No se trata de la nulidad o la anulabilidad de cada uno de ellos, sino el cuestionamiento siempre lo ha sido al marco normativo.

Por último y esto es esencial; a excepción de la DIA de Consultatio, la DIA municipal de San Sebastián, la Disp 7483/00 de la DPCT para San Sebastián y la trasnochada llamada a audiencia pública de Colony Park, ninguno de los actos o resoluciones administrativas, en su caso, lo han sido dictadas para un caso particular. Se aplican a un sin número de casos como lo dije reiteradamente. En este punto es numerosa la jurisprudencia de esta Corte.

Siempre por otra parte se ha mencionado la violación concreta a una cláusula constitucional.

La cláusula ambiental de la constitución provincial ampara a ese objeto y bien de la vida. Su amplitud y extensión marca la amplitud y extensión del pedido de protección.

No se trata de una defensa de intereses particulares sino colectivos. Es la sociedad la que ha sido agraviada y uno de sus integrantes ha pedido en su favor.

 

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION

Al respecto, introduce el AGG planteos aptos o válidos para un proceso individual y de contenido patrimonial. No es el caso.

La cláusula ambiental que se estatuye en la reforma constitucional de 1994 (arts 41 y 43 de la Constitución Nacional y 14 y 28 de la Constitución de esta Provincia) han ensanchado, al decir de Morello, las fronteras de la legitimación en temas ambientales. Las leyes que se cuestionan comprenden y arropan a ese objeto.

Es deber de todo habitante como dicen las cartas constitucionales el de preservar el ambiente. El cuestionamiento de la constitucionalidad de leyes, que alteren, disminuya, perjudiquen o dañen al ambiente, navega por esas aguas.

Ha hecho irrupción en el escenario de la legitimación, entre otros, el afectado, quien no requiere, en temas ambientales, exhibir y acreditar interés simple o legítimo a los fines de cumplir con su deber constitucional de preservar el medio ambiente.

La voz afectado utilizada por la ley 25675 reproduce el criterio o interpretación amplia otorgado por la Constitución Nacional. Si ese afectadose encuentra legitimado para acciones de prevención, de cesación y recomposición, y de indemnización sustitutiva, es obvio que integra la noción y objeto el de requerir y plantear la inconstitucionalidad de normas que, en su confronte con las normas constitucionales,sean susceptibles de causar los efectos antedichos.

Ya me ha sido reconocida legitimación para obrar en los autos B 67491 que precisamente tramitan por ante esta Excelentísima Corte, extremo que me exime de comentarios, otros que los resumidos en la Reg. Nº 574/08: su presencia en el pleito como tercero de intervención voluntaria en los términos de los artículos 90 y 91 del C.P.C.C. lejos de entorpecer u obstaculizar el funcionamiento de la justicia, podría aportar elementos de valoración para el Tribunal, en una causa que presenta una complejidad fáctica poco usual”.

Para más antecedentes ir a las páginas

http://www.alestuariodelplata.com.ar

http://www.delriolujan.com.ar

http://www.hidroensc.com.ar

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar

http://www.lineaderibera.com.ar

Esta última compendia todos los índices sobre el tema línea de ribera que después de tantos años reclamó nueva edición. Entrando por los buscadores de Google es fácil advertir la entidad que reconocen estos trabajos. Y si al AGG le resultaran vagos o laxos, le acerco oportunidad de confirmarlo.

Sólo las dos primeras suman más de 450 hipertextos con más de 5000 imágenes de alta resolución y miles de páginas de texto cargadas de información específica e inesperados descubrimientos en materia de flujos en aguas someras en planicies extremas, enlaces ecosistémicos en salidas tributarias enriquecidos y enriqueciendo una fenomenología termodinámica de sistemas naturales abiertos que viene a ocupar el lugar que la ciencia hidráulica ocupó durante siglos llenando de sarcófagos supuestamente “hidráulicos” todas las planicies provinciales con las consecuencias que no es necesario magnificar. Una decena de otras páginas, todas dedicadas a temas del agua superficial y subterránea en áreas urbanas y periurbanas, completan el panorama de 15 años de trabajo y más de 22.500 folios acercados a expedientes administrativos y judiciales, sin otro lucro que asistir las necesidades de nuestro Padre Común el Estado Provincial.

A esto sumo la presentación del primer trabajo de hidrología cuantitativa de estas áreas a las que me vengo aplicando con total libertad y de aquí mi responsabilidad para controlar y costear este estudio realizado por el hidrólogo y meteorólogo Daniel Berger, con la más alta resolución de modelación que hasta hoy se haya efectuado en la provincia (a excepción de la modelación de la ciudad de Pergamino que el INA acaba de terminar); y que fuera presentado en Julio del 2005 en la causa B 67491 en esta Suprema Corte, con dos tomos suplementarios sobre hidrología rural y urbana.

Imposible demostrar que hubiera dedicado un sólo folio de esas tareas a otros temas que no fueran ambientales y de Amor a las vecindades del terruño que me hospeda. Recuerdo que siempre confesé vergüenza de solicitar costas de especie alguna. Y no cuento a los 70 años con otra fortuna que la vocación que me regalan mis Musas.

Si el AGG aún no ha caído en la cuenta de que todos estos temas concatenados en las 18 causas que inspiro no necesitan inferir nada, sino ponerse a estudiar lo expresado en más de 22.500 folios a lo largo de 15 años de trabajo; todos ellos afortunados de reconocer la existencia del artículo 101 y espantados de ver la tramposa inconsistencia del párrafo 4º; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que cualquier soporte hidrológico, aún el más bastardo, apunta a prevención antes que a dominialidad; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que en toda la reglamentación de la ley 12257 ha desaparecido la palabra hidrología; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que la ciencia hidráulica en planicies extremas NO EXISTE; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que la hidráulica no aprecia la diferencia entre un estero y un bañado y por ello los destruye como en el Pilcomayo, olimpo de las aberraciones ingenieriles;si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que cualquier ejecutivo, el más santo, sin hidrología es dable que se convierta en diablo; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que meterse de cabeza en el Puelche en miles de hectáreas es tarea que ni para los diablos; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que los bañados son parte del lecho del Luján cuando se miran los art 2572 y 2577 con la lente hidrológica y por tanto, son de dominio público; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que violar los procesos ambientales de cabo a rabo en todos y cada uno de los proyectos que alimentan el espíritu de estas causas, es algo más que inconstitucional, porque a la conciencia cabe corregir, pero NO al daño en la Naturaleza y esto no se arregla con seguros; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que todas las salidas tributarias del Oeste están algo más que muertas y los sarcófagos hidráulicos cuyos proyectos, aprobaciones, compromisos y obranzas pasaron por su conocimiento, habiéndose ocupado de visar con comprensible inocencia o ignorancia, su consagración; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que los planes estratégicos responden a mercaderes inconcientes, que por pretender pontificar con marketing sobre el futuro de estos bañados merecen algo más que atender el proceso ambiental que nunca respetaron; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que el OPDS y la AdA son burdas cabinas de peaje y no templos de técnicos esmerados; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que en boca de la Fiscalía está implantada las más radical indiferencia; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que el Instituto Nacional del Agua no abre la boca por el espanto de ver todo lo actuado y lo no actuado; si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que seguir callados los hace a todos cómplices de crímenes más graves que los de la cuenca Matanzas Riachuelo, por las miles de hectáreas que han perforado hasta el infierno del Puelche, por la tendencia piezométrica que un día se reconocerá invertida por consumos vueltos a él; por las miles de hectáreas con urbanizaciones con cota no menos de 2 m por debajo de la máxima crecida sudestada; por la invasión descomunal de líneas de ribera en todos los tributarios del Oeste y la destrucción de sus baterías convectivas;

por vivir en bunkers de conocimiento letrado que imagina que el código procesal mirando por los adjetivos del debido proceso y jamás estudiando la sustancia de estos procesos, ayudará en algo: si el AGG aún no hubiera caído en la cuenta de que el conocimiento que surge de ese ladrillo es el primero que ayuda a construir justicia y recaudos; estimo sin embargo, que de alguna forma su Angel de la Guarda le ayudará a descubrir el ánimo para valorarlo. He conocido en forma oportuna su seriedad y esta no merece cargar estos encierros en interminables y bien inconmesurados descalabros.

Al fin, si el AGG no advierte que el art 18 de la ley 12257 y sus paupérrimas reglamentaciones son responsables de todos y cada uno de estos entuertos por no diferenciar entre hidrología urbana y rural y así permitir ocupaciones de suelos destruyendo bañados fundantes de los acopios de energías que hacen a las dinámicas de las sangrías en planicies extremas; ocupaciones que cavan para fundar suelos sin importar devorarse al Puelches para dejar en su lugar un infierno; si el AGG de no advierte las trascendencias ilimitadas que carga este art 18 y sus descendencias, pues entonces alguna amarra está bloqueando accesos a percepción de la irradiación fenomenal de descalabros que este art 18 genera.

A f 2 vta el AGG dice que tampoco concurre alguna peculiaridad que denote al mismo tiempo un gravámen directo (v.gr., de índole ambiental), por lo que”...

Si el AGG aún no ha caído en la cuenta de que la línea de ribera con soportes en hidrología, -y no sólo en geomorfología como pretende la AdA y el Ministerio que ha borrado toda expesión referida a hidrología en la reglamentación volviendo a la época de las cavernas-; repito, si aún no ha caído en la cuenta de que el soporte hidrológico apunta a prevención antes que a dominialidad; y la primera apunta a sostener el interés general sobre el particular; rápido será su despertar.

Y más sorpresa se llevará cuando advierta que ese soporte hidrológico asistiendo los contenidos de los art 2572 y 2577 del Código Civil, vuelve a instalar las mismas materias que durante 400 años se menearon de manos públicas a privadas y viceversa, para hoy volver a insistir en la titularidad que cabe al dominio público de los bañados. Ver causa I 71521 por http://www.hidroensc.com.ar/incorte28.html

Al final del f 2 señala: “Ademas, los posibles agravios ambientales y el presunto derecho de incidencia colectiva”. Pleonasmos no me pida el Sr. AGG.

“Ello toda vez que solo denota niveles de injerencias amplios, diversos y vagos que comprometerían un espacio de intereses con espectro indefinido”. Publicaré estos asertos con la firma del Sr. AGG en mis páginas para prevenir a mis lectores de que no pierdan conmigo su tiempo. Por ANEXO 1 le acerco los diplomas alcanzados en el último Congreso Internacional de Ingeniería sobre Fenomenología termodinámica estuarial sobre los dos trabajos cuya versión castellana e inglesa encontrará x http://delriolujan.com.ar/convec1.html y /convec2.html

Un rico trabajo sobre “Hidrología y las varias líneas que ella sustenta” encontrará en http://www.lineaderibera.com.ar . A lo que el Sr AGG necesite corroborar de este “espectro indefinido” responderá sin ningún esfuerzo el Sr Google.

Incorporar criterios de hidrología donde ha desaparecido toda mención y despertar al ridículo de la hidráulica pretendiendo modelar en planicies extremas, es aligerar las cargas insoportables que hoy carga la Justicia en la causa Matanzas Riachuelo y los desastres del balance hidráulico centenario en esta Provincia que pueden verse por

http://www.delriolujan.com.ar/agua2.html

 

Antecedentes sobre “oscuros” derechos subjetivos públicos

Confesiones de un corazón atormentado por la partida de un amigo.

Amamos la belleza, con sencillez.

Y el saber, sin relajación.

Nos servimos de la riqueza, más como oportunidad para la acción, que como pretexto para la vanagloria.

Y entre nosotros, no es para nadie un motivo de vergüenza reconocer su pobreza, sino que lo es más bién no hacer nada por evitarla.

Las mismas personas pueden dedicar a la vez su atención a sus asuntos particulares y a los públicos.

Y gentes que se dedican a diferentes actividades, tienen suficiente criterio respecto a los asuntos públicos.

Somos, en efecto, los únicos que a quienes no toman parte en estos asuntos los consideramos, no un despreocupado, sino un inútil.

Y nosotros en persona, cuando menos, damos nuestro juicio sobre los asuntos, o los estudiamos puntualmente; porque en nuestra opinión, no son las palabras las que significan un perjuicio para la acción.

Somos los únicos, además, que prestamos nuestra ayuda confiadamente, no tanto por efectuar un cálculo de la conveniencia, como por la confianza que nace de la libertad.

Discurso de Tucídides en el entierro de Pericles.

 

Ya no eran sólo los paisajes naturales; sino este particular ambiente construído entre Natura y los mortales,...¡aun hoy, también para nos, ambiente memorable!

¿Tenemos conciencia acaso, V.E., en cuánta natural entrañable inmemorialidad el hombre sostiene en intimidad vivencias y traduce aquellas experiencias que se interponen entre su cuerpo y su entorno o ambiente?

Poca, diría; e impropias de un terruño, al ver estos descalabros que nos convocan.

Cimentado por quienes me constituyen para los esfuerzoscon su savia;

y el espíritu, que como a todos, me trasciende para el Amor, estoy en esta circunstancia y lugar desde mucho antes que el artículo 41 se reescribiera, lanzado a éstos, hoy precisos sentimientos respecto de mi vecindad.

Si sostengo desvelos en los momentos que merecería natural descanso, no logro acariciar solución otra que asistir la expresión oportuna y puntual de ese desvelo. Desvelos por mi más concreta vecindad y por este Padre Estado que me invita a sostener esfuerzos responsables, para así vivir en sociedad.

De estos desvelos nació y renace, la oportunidad singular que hoy y durante quince años asistió la manifestación más rica de estos conflictos.

Todos los argumentos, que de lo contrario hubieran quedado a la espera que Madre Natura pasara su factura, fueron por estos muy particulares desvelos, anticipados; de esa forma regalé oportunidad de acceso a criterios que siempre al fin fueron renegados.

Pero aun así, hoy, el desarrollo de esta litis puntual, abre la oportuna mirada al caldo de cultivo que se ha generado en esta planicie de inundación; y de aquí, nueva oportunidad de acotar precisiones urgentes en los ámbitos judiciales, legislativos y de gobierno.

Todos los agravantes de conductas judiciables fueron en esta causa, por mi exclusiva tarea, preestablecidos y finalmente establecidos con tardanza, por quienes hoy abren la causa.

Por esos anticipos, certificados y certificables en todos los términos documentarios dables a imaginar, cabe hoy operar legítimamente al derecho penal. Pues a todos se les señaló la conducta debida;

y prácticamente todos, con escasas excepciones, decidieron actuar, la no debida. Y en ésto incluyo a la mayoría de los propietarios denunciantes.

Para mejor optar por la debida, me cabe también hoy, perseverar con la misma desinteresada participación; porque ha sido hasta hoy, el único remedio que ha facilitado información, educación y conciencia.

Activando el funcionamiento de la estructura cultural de nuestra sociedad, cuyo “etos”deseamos en escenarios de conflictos concretos, verlo a poco transformar.

Anteponiendo manifiestos valores de Vida, a los de la propiedad. Cuyos respetos devienen finalmente, en revalúos de todas las propiedades vecinales.

Promoviendo acciones y acompañando deseo de evoluciones armónicas a realidades que reclaman mucha mayor integridad. Tardía conceptualización de integridad; muy anterior a la conceptualización de sustentabilidad.

A ésta, naturalmente hube de advertirla y considerarla, en oportunidad de desarrollar mis extensas tareas en seguimientos de administración en Gobierno, Legislatura y Justicia. Tales desarrollos me permitieron alcanzar estrecha relación también con materias extrajurídicas.

Desarrollos que no se detuvieron a considerar simplemente las lesiones de una conducta individual, sino que atentas a la repetición generalizada y frecuente, confirman lo muy visible del “peligro común”; en el más amplio sentido de estas dos palabras.

Aquí no ha habido coerción de situaciones materiales, sociales, culturales o políticas, sino la más misteriosa inconciencia de su obrar.

Y en ésto, vuelvo a repetir, incluyo a la mayoría de los propios propietarios denunciantes.

Más allá del hecho que a esta litis cabría considerársela sólo a través de aquellos cuerpos legales ambientales existentes al tiempo de presentar mis denuncias a comienzos de Noviembre de 1996, toda esta actividad implica contínua revaloración y se implementa con instrumentos jurídicos que también necesitan atención. Por ello, es esta Suprema Corte y son estas causas, la oportunidad de afilar herramientas.

Que ya no se trata de “bajar a tierra” la Carta Magna, sino escindir con afilado instrumento, las gruesas innecesarias relaciones que pesan sobre el ambiente, por abusos en competencias ligadas traducidas con enorme y natural ceguera por los sectores que administran, sin soportes hidrológicos, ni cuantitativos ni cualitativos, ni urbanos ni rurales, los temas hídricos e hidráulicos.

Probando una vez más entre cientos de veces, ellos mismos su irrazonabilidad; ilustrando la suma de arbitrariedades con que han tratado durante una década de sortear esta irrazonabilidad; careciendo de moderación e instrumentación no alcanzaron jamás consenso de la comisión multisectorial formada en la Autoridad del Agua para perseguir reglamentación; no son proporcionadas a las circunstancias que la motivan y a los fines que se propone alcanzar con ellas; imposible dar proporción acertada a circunstancias y fines precisos que nunca fueron aclarados (nunca aclararon si se refería este artículo 18 a áreas urbanas, endorreicas o rurales de pendientes apropiadas a hidrología cuantitativa); a pesar de que por el revuelo generado en lo sectores rurales de pampa deprimida nadie dudaría que a ellas apuntaba;

no salvaguardan el interés público comprometido, porque como ya hemos expresado a fs 26, 27 y 28 en la causa I 69519, presentación del 15/2/08, nunca descubrieron con claridad la utilidad pública y el interés general; sino más bien confundieron intención de fabulosas obranzas para escurrir al Atlántico unidades de ambientales de gestión de carácter indivisible, con interés general y utilidad pública que aquí venimos a refutar. Por ello nunca alcanzaron relación directa, real y sustancial, entre los medios empleados y los fines a cumplir.

Presuponiendo interés y utilidad, jamás alcanzado en consenso ni probada en praxis, carecieron de fundamentos razonables, desoyeron toda lógica, abandonaron seguimientos hidrológicos, esquivando toda sana praxis firmaron a ciegas tendales de Resoluciones Hidráulicas sin información de hidrología urbana ni hacer demarcación de línea de ribera urbana, detuvieron su propio progreso y desestructuraron toda seria vocación. Este es el resumen consagratorio de su identificable iniquidad.

En lo anterior y en lo que sigue, dispuse con responsable libertad mi afecto.

 

Refuerzo de Legitimación

“Hay en el Estado de derecho una necesidad de explicar los mandatos en términos de razonabilidad; a la cual está ligado, por otra parte, el concepto mismo de autoridad, en el sentido de auctoritas, esto es, de la cualidad que inviste a ciertos centros o personas de un plus de superioridad moral por causa de lo razonable de sus actos”

E. García de Rentería.

 

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo. La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la corrección de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, (recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca desviación del poder

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos.

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

Solicito a V.E. la inconstitucionalidad de la reglamentación por dec 3511/07 del art 18 de la ley 12257, porque arrasa con el soporte hidrológico esencial que el párrafo 4º de la norma original mentó; el único que lograría despetarlos y obligarlos a asumir los mil errores que vienen consumando y multiplicando desde tiempos inmemoriales en todos los cursos con compromisos urbanos y por ello, con intervención humana.

Lo que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912; a considerar sus respetos con soportes hidrológicos cualitativos y cuantitativos

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación por dec 3511/07 del art 18 de la ley 12257, por viabilizar hoy compromisos urbanos que ya no logran ocultar abismales crímenes hidrogeológicos, con adicional y hoy confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Agradezco a V.E. la paciencia y el aprecio a la consideración de estas causas que confío aportarán a la Provincia riqueza que no esperaban.

Agradezco a mi Querida Musa Alflora Montiel tantos invalorables y felices regalos de su sufrido Capital de Gracias

 

Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tenga por respondida la excepción de legitimidad

2 . Se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la reglamentación por dec 3511/07 del art 18 de la ley 12257, por no discernir a partir de hidrología, entre lo urbano y lo rural; y ser por completo inútil en la mayor parte del territorio provincial, para cualquiera de las dos hidrologías. Bien cabe que a esta ley se le recorte el copete de “Código” pues si no es capaz de referir a cuestiones tan elementales, ese copete es un disfraz.

Estimulen las consideraciones a lo solicitado, las meritaciones que realizan V.E.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240