Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Ampliación de la demanda de inconstitucionalidad

Señora Juez

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle Ituzaingó 278, Casillero 2196 de San Isidro. CP 1642, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en la causa 35889, "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/MUNICI PALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO RECONOC DE DERECHOS", a V.S. respetuosamente digo:

 

I . Objeto:

Ampliar la demanda para considerar la inconstitucionalidad de la ley 12704, toda vez que diera lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09.

Sin por ello dejar de reiterar en primer lugar la demanda de inconstitucionalidad de la Disposición 12/07 del Catastro Económico Municipal, presentada por Receptoría el día 22/4/13, por no reconocer correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III) y ni siquiera mencionarlos; y por ello violentar los artículos 108º y 114º de la Ordenanza General 267 -Código de Procedimientos Administrativos Municipales-, que les recuerdan:

ARTICULO 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:

a) Decida sobre derechos subjetivos.

c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

ART. 114°: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

. .

Sobre los soportes patrimoniales y constitucionales

Tras editar la demanda presentada hace una semana para subirla a la web, advertí el valor que aportan ediciones así ilustradas para patenciar el valor de los patrimonios. Ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

Por ello, aún cuando en orden a las violaciones de los artículos de la Ord Gral 267 y por ende al art 43 de la CN y al 57 de la CP queden los temas patrimoniales diferidos, aprecio el valor emocional primario que hizo acto de presencia hace 17 años cuando fueron atendidas las solicitudes de los exps municipal Nº 6643/96 y provincial Nº 2335-14399/96.

Según el orden de lo expresado en la demanda y lo dispuesto en el art 57 de la CP, el primer aspecto de inconstitucionalidad, deviene por haber actuado en sentido contrario a los aprecios acercados por el Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial, por completo ignorados y nunca mencionados en la DCEM 12/07 y así violando lo señalado en los arts 108 y 114 de la Ordenanza General 267.

En igual sentido se expide el art 43 de la CN al referir a todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

. .

Merced a esta ampliación de la demanda consideramos oportuno señalar que esas violaciones a lo dispuesto en el Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 y en las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial, referían a una decisión valorativa de una petición de protección –por entonces no había ley 12704-, de un marco patrimonial muy particular, cuya solicitud de defensa frente a las presiones fiscales fuera expresado con particular singularidad.

. . . . . Musas, música de Joaquín Lera

Tan singular, como la respuesta inmediata que hace 17 años recibiera por parte de las autoridades provinciales y municipales, permitiendo continuar con mi vocación y verla transformar en servicio a la Comunidad, más allá del cuidado de este patrimonio, en materias de hidrogeología e hidrología urbana en planicies intermareales y brazos interdeltarios.

Por ello, si bien hubimos en la presentación de la semana pasada de apuntar al incumplimiento de los arts 108 y 114 de la Ordenanza General 267, no está de más recordar los soportes que hoy también sostienen la defensa de la solicitud originaria de hace 17 años, en los aprecios de los siguientes artículos de la Constitución Provincial:

Artículo 44. -La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.

La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.

. .

Asimismo el artículo 56 recuerda que la interpretación que hiciera el letrado a cargo del área de legales municipales en su Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09,es inconstitucional porque cierra el camino del consenso que indica el artículo 5º de la ley 12704, tras negar el derecho de conservar la parcela los derechos propios de su condición privada, pretendiendo que hiciera cesión de estos derechos para abrir acceso público a la misma, que así nos impidió avanzar en la búsqueda del consenso.

Si bien ese Dictamen 154 no es recurrible judicialmente, necesitamos demandar por la interrupción de esta búsqueda de consenso con imposiciones de criterios desquiciados, que aunque no estén reflejadas en disposiciones recurribles judicialmente, conforman una clara denegación de justicia.

Recordando al firmante de ese dictamen 154, el art 57 de la CP que señala: Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

. . . . . . . . .

Para superar estas denegaciones sobre la base de criterios desquiciados, solicitamos a V.S. resuelva la superación de esta cuestión tan elemental como es el derecho de un particular a conservar su propiedad dentro del marco restringido propio de los accesos privados, reconociendo esta adicional solicitud de demanda de inconstitucionalidad de la ley 12704 por imponerme interpretaciones tan desquiciadas sobre cuestiones tan elementales.

También valen los aprecios del Artículo 56: -Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Artículo 57. -Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

De igual manera el art 43 de la CN nos señala: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

No aparece aquí enumerado cuando señala “las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, la importancia de respetar los valores del pasado que están impresos en los patrimonios. Por ello en el 2º párrafo añade lo siguiente: Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural.

. .

Para reforzar este marco de aprecios constitucionales acercamos el soporte fáctico existencial, consistencial, resistencial, insistencial, persistencial, subsistencial, que vinieron y siguen viniendo sostenidos por los marcos espirituales y culturales que hospeda nuestra condición humana, cuya singularidad también aparece protegida por los arts 12º, 44º, 56º y 57ºde la CP.

Muchos de estos soportes documentales fueron expresados en la demanda original presentada el día 22/4/13 en Receptoría. Pero al editar y subir la versión para la web por http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html  advertimos que en este marco de ilustraciones que la digitalización tanto facilita, se acentúa el valor de la defensa del patrimonio rural, histórico, paisajístico, poético, cultural y espiritual de una parcela muy antigua que me salvó la Vida y a la que devuelvo esa Vida en ayuda a la Comunidad en estas materias del agua que por DVD de datos expuse a la consideración de V.S.,

alcanzando adicional comunicación por un video de 90 min visible en http://www.hidroensc.com.ar/incorte92.html con las demandas en crímenes hidrogeológicos en planicies intermareales y brazos interdeltarios.

Otro de 90 minutos http://www.delriolujan.com.ar/manadelcielo.html refiere a los cambios de paradigma en mecánica de fluídos que vulneran los criterios aplicados por la ciencia hidráulica para modelar energías gravitacionales en planicies extremas.

Un 3º video http://www.alestuariodelplata.com.ar/prospectivas4.html de 120 minutos, prospectiva el devenir mediterráneo de Buenos Aires y las mayores complicaciones hidrológicas inconfesadas que hoy carga y las mayores que cargará la metrópoli.

Para hoy informar sobre adicionales documentos a materias tal vez menos complejas en discernimiento, pero no menos profundas y de buena llegada al alma, tratando sobre este habitat, trabajos, criterios amasados y abismos transitados que aquí vienen publicados con mayor resolución de imagen que la aportada en DVD. Ver http://www.amoralhuerto.com.ar/EVS_80.html

Recordamos

el Art 5º del dec 2314/11 reglamentando la ley 12704: En el caso de áreas de dominio total o parcialmente privado deberán implementarse los mecanismos necesarios a efectos del consenso previsto en la Ley Nº 12.704.

Texto de la ley: Art 5º: En aquellos casos en que el área sea de dominio privado, se deberá establecer un plan de manejo consensuado a fin de proteger el ambiente según los fines previstos.

 

Petitorio

Atento a lo expresado a V.S.

1º. reitero la solicitud de inconstitucionalidad de la DCEM-12/2007

2º. solicito la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09

Aprecios que trascenderán en la memoria de éstos y de todos los Terruños.

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS  

Causa nº 35889  

Foja nº: 116.

San Isidro, 25 de Abril de 2013.

Tiénese al peticionante por presentado, parte en el carácter invocado y por constituído el domicilio procesal en el indicado (arts. 40 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.).

A los fines de mejorar el acceso a la justicia (art. 15 de la C.P.) y de conformidad con lo determinado por el art. 36 inc. 1º del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 del C.C.A.) y los deberes referidos en el art. 58 inc. 1º de la Ley 5.177 (y modificatorias), denuncie el letrado una casilla de correo electrónico a los efectos de una mejor comunicación con el juzgado.

A fín de merituar la admisibilidad de la presente, y atento lo normado por el art. 31 inc. 3º C.C.A., adecue el peticionante su pretensión, en el término de 10 (diez) días, a las normas del Proceso Contencioso Administrativo (arts. 14, 18 y 27, incisos 5º y 6º, del C.C.A.), bajo apercibimiento de desestimar la pretensión (arts. 1, 2, 4, 12, 14, 18, 31, inc. 3º y ccs. del C.C.A.).

Teniendo el proceso contencioso administrativo un régimen procesal especial, resulta necesario hacer notar que la pretensión, tal como está planteada fácticamente, deberá encarrilarse hacia lo normado para el juicio ordinario en el Código Contencioso Administrativo (Ley 12.008), con exigencias propias de la materia. Asi, y siendo uno de los requisitos de admisibilidad, es necesario que el actor indique si considera agotada la vía administrativa, precisando las razones invocadas (art. 14º del C.C.A.). Asimismo, debe indicar el actor, si la pretensión se deduce dentro de los plazos del art. 18º del C.C.A., con mención del inciso que corresponda.

En cuanto a los requisitos exigidos en el art. 27º del C.C.A., y en el caso del inciso 3º, se debe indicar el contenido de la actuación u omisión administrativa que origina el caso, precisando los motivos por los que se considera afectado, o la razón por la cual se desconoce el interés tutelado.

En relación al inciso 5º, debe exponer suscintamente el derecho en que funda su pretensión.

Con respecto al inciso 6º, deberá explicar brevemente la razón que justifica la competencia del Juzgado Contencioso.

El cumplimiento del inciso 8º, exige precisar el objeto y alcance de la pretensión, precisando el monto del reclamo, si ello fuera posible.

Notifíquese.-ls

 

Soportes de admisibilidad

Señora Juez

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esq. Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en la calle Ituzaingó 278, Casillero 2196 de San Isidro. CP 1642, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702 CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto, en la causa 35889 DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS, a V.S. respetuosamente digo:

I . Objeto:

Responder al proveído de V.S. del día 2 de Mayo del 2013 a Fs 116, solicitando soportes de admisibilidad referidos a los arts. 14, 18 y 27, incs 5º y 6º del C.C.A.

 

II . Soportes de admisibilidad

Desprendidos del Art 14 del CCA

1.Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal en todos los casos salvo los siguientes supuestos: a), b), y d).

 a). el acto administrativo definitivo de alcance particular fue dictado por laautoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final

b). la conducta de la demandada y el derecho para demandarla vienen expresados con precisión meridiana en los arts 108 y 114 de la Ordenanza General 267 - Código de Procedimientos Administrativos Municipales, transcriptos en el Objeto de la causa.

d)  En los casos previstos en los artículos 12 incisos 4) y 5) y 16 del presente Código.

En adición, la demanda reconoce soportes articulados en los incs 1, 2, 4 y 5 del art 12º

ARTICULO 12º:(Texto según Ley 13101) Pretensiones. En el proceso contencioso-administrativo podrán articularse pretensiones con el objeto de obtener: 

1.La anulación total o parcial de actos administrativos de alcance particular o general.

2.El restablecimiento o reconocimiento del derecho o interés tutelados.  

4.La declaración de certeza sobre una determinada relación o situación jurídica regidas por el derecho administrativo. La pretensión respectiva tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial. 

5.La cesación de una vía de hecho administrativa.

Esta demanda también reconoce soportes articulados en el art 16º

ARTICULO 16º: (Texto según Ley 13101) Silencio administrativo 

Resalto en las primeras líneas del Objeto, que esta Disp 12/07 del Catastro Económico Municipal, ni siquiera menciona y por tanto, mucho menos reconoce correlatos con el espíritu del Decreto Municipal N° 2161 del 20/12/96 (Ver Anexo II) y las Disposiciones 259/97 y 450/97 de Catastro Económico Provincial (Ver por Anexo III)

Desprendidos del Art 18 del CCA

ARTICULO 18°: (Texto Ley 13101) Plazo para deducir la pretensión. La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla, la de restablecimiento o reconocimiento de derechos o intereses tutelados y la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera:

Inc e). Por tratarse de una vía de hecho administrativa, que fuera conocida por el afectado en oportunidad de serle comunicada la noticia de la existencia de una cédula de traslado de demanda del Juzgado de paz de Pilar, oficiando una pretensión de la oficina de ejecuciones fiscales del municipio apoyada en esta DCEM 12/07, que no fue recepcionada en el domicilio apuntado en ella; pero alcanzando alerta al afectado, de la intención de contravenir los decretos y disposiciones de 1996 y 1997 arriba mencionados; y para economía procesal de tener que atender dos demandas, se decidió la que propone el art 114º de la Ord Gral 267: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

Desprendidos del Art 27 del CCA

 ARTICULO 27º: (Texto según Ley 13101) Estructura y formalidades. La demanda será presentada por escrito y contendrá: 

5. derecho en que se funda la pretensión, expuesto sucintamente.

Tan suscitamente como lo propone la apropiadora y ajustada extensión de los arts 108 y 114 incluídos en el desarrollo del Objeto 

6. la justificación de la competencia del juzgado. Luce meridiana en ese mismo art 114 de la Ord Gral 267

Referidos al final de este Art 27 del CCA

Al objeto y alcance de la pretensión en términos de monto del reclamo, a la actora no le resulta dable determinarlo, dado el soporte de valoración extraordinario que le cabe a este ambiente con inusual caracterización patrimonial espiritual, histórica, cultural, paisajística, ambiental, forestal y rural, de lo que da cuenta el escrito de la demanda, sus anexos y la propia ampliación de la demanda que los resalta en su trascendencia, originalidad y especificidad. Ver x http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

 

III . Petitorio

  1. Se tenga por respondido el proveído de V.S. del día 2 de Mayo del 2013 a Fs 116, solicitando soportes de admisibilidad religados a los arts. 14, 18 y 27, incisos 5º y 6º, del C.C.A.
  2. Se disponga el traslado de la demanda

La atención de V.S. será un aporte a ennoblecer el criterio del valor de los terruños

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T40 F240

 

Esta información se enriquece con estos adicionales html:

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones27.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones29.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones30.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones38.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones42.html

http://paisajeprotegido.com.ar/confesiones43.html

http://paisajeprotegido.com.ar/leyparticular23.html

http://paisajeprotegido.com.ar/leyparticular24.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte100.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte101.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte110.html

http://www.hidroensc.com.ar/incorte111.html

http://www.amoralhuerto.com.ar/legitimacion.html

Y un video sobre este mismo tema: Carta Al Maitén

https://www.youtube.com/watch?v=A-xr00W9UwU

https://vimeo.com/240760109