Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Carta Documento 387032339 y 387032342

Del Viso, 30/7/2013. a Daniel Scioli.

Ref: Res 1632/13 Municipalidad de Tigre. Bol Ofic.Mun. Nº 691. Exp 4112-56571/12, barrio San Gabriel.

Al Gobernador de la Provincia hago responsable no sólo por la errada convocatoria municipal y la ausencia de la provincial, (ejecutiva o legislativa, incluída la ley particular que exige el art 12º de la ley 25675), sino por la suma de atropellos que concurren a los estragos hidrogeológicos (art 200 CPP) y al caos hidrológico en la planicie intermareal por donde discurre el río Luján, enumerados en este listado de inconstitucionalidades en decretos, resoluciones y disposiciones del Ejecutivo Provincial con demandas en SCJPBA (I 69518, 69519, 69520, 70751, 71368, 71413, 71516, 71520, 71521,71542, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71743, 71808, 71848, 71908, 72405 y 72406);

e inocultables violaciones de un listado de leyes relacionadas con las líneas de ribera y las dominialidades (art 2340, inc 3 y 4, art 2577 y art 2572 del CC y art 18 ley 12257), estragos en aguas profundas (art 200 CPP y res 08/04 AdA) y cegueras completas respecto de las dinámicas horizontales MUERTAS por igual en todos los tributarios urbanos del Oeste con salidas al Luján (violaciones a los arts 6º art 2º, 3º y 5º, ley 25688; inconstitucionalidades en Vuestro dec 2741/10 (causa I 70751); en la ley 9347 (I 72049), ley 12831 (I 72048) y ley 14343 (71857), impugnadas en SCJPBA.

Criterios de la ley Gral del Ambiente 25675, que nos orientan:

Art 2º, inc e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;

Art 4º: Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Art. 6º: prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos y mantener su capacidad de carga.

Acercándose a ellos en Marzo del 2012 los Consejeros Deliberantes de Pilar en el 2º pár de los considerandos de su Ord 99/12 (causa I 72404 en SCJPBA) confirman: Que el manejo de la cuenca del rio Lujan como unidad ambiental de gestión indivisible, requiere un plan de ordenamiento territorial intermunicipal con soluciones integradas para conservar las aguas superficiales y subterráneas y preservar la planicie de inundación del rio Lujan respetando los procesos naturales geológicos, hidrológicos e hidrogeológicos que se producen en la cuenca.

En el art 1º ordenan: la prohibición de excavaciones que produzcan cavas o lagunas artificiales, Ver causa 71516 con solicitud de conexidad directa con la causa 72404. Y en el 4º párrafo agregan: “la modificación drástica del terreno natural a través de la construcción de terraplenes, rellenos, excavaciones, etc., implica la destrucción y el reemplazo total de los ecosistemas originales”.

No conozco a nadie que haya remplazado un ecosistema. En todo caso, tras su destrucción o su ignorancia, ha dejado un agujero tan negro como el que dejó Newton ignorando las energías convectivas presentes en las aguas someras y sangrías en planicies extremas; y legándolas como gravitacionales a sus discípulos, logró que se dedicaran a multiplicar sarcófagos con inútiles pretensiones “hidráulicas”.

La ruina que siguió a esta ignorancia no remplazó al ecosistema; simplemente lo liquidó. Los resguardos hidrológicos que el Consejo Deliberante de Tigre nos acerca en su Ordenanza 3343, promulgada por dec 176, refiriendo del inmediato vecino territorio insular en la misma cota de naufragios que exhibe la planicie intermaneal -pero con ninguna carga de los tributarios urbanos soberanamente MUERTOS que pesan en las áreas de EIDICO-, confirman:

las consecuencias que este cambio morfológico tendrá sobre el entorno urbano podrían ser considerables, ya que entrarán en conflicto los diversos usos a los que hoy día se somete esa zona del Río de la Plata, y que están relacionados a la recepción de descargas, provisión de agua para consumo, navegación fluvial y de ultramar, recreación, etc.

La brevedad de estas líneas anteriores -que no por brevedad ocultan su gravedad-, pone en valor el comentario anterior refiriendo de los desencuentros en los enlaces termodinámicos e hidroquímicos entre los sistemas tributarios urbanos del Oeste, desde el arroyo Escobar, Garín, Basualdo, Claro, Las Tunas-Darragueira, Aliviador, Reconquista y Tigre, confrontando sus salidas con las aguas que desde el ENE se apropian del cauce del Luján.

La Convocatoria a audiencia pública para el 29/8/2013. Bol Ofic.Mun. 691 del 18/7/138/7/13de la Res 1632/13, Ref. Exp 4112-56571/12 barrio San Gabriel, es inaceptable; pues los arts 1º, 2º, 8º y 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas, dejaron atrás al dec 1727/02 y a la ord mun 2454/02 y hoy señalan Vuestra responsabilidad.

Son el ejecutivo o el legislativo provincial los que cargan la obligación indelegable de convocar a audiencia pública y no el municipio. También es Vuestra la responsabilidad de advertir que por incs a y b del art 23º de la ley 11723, este proyecto y estas obranzas deben ser suspendidas y a sus responsables en el orden público y en el privado, por violaciones a los Procesos Ambientales y Administrativos, y por los estragos en suelo y subsuelos cometidos en perjuicio del santuario Puelches, denunciarlos, apuntándoles como mínimo las tipificaciones penales que surgen de los arts 173, inc 8, art.181, incs 1º, 2º y 3º; art.182, incs, 1º, 2º y 3º; art 183, art 187, art 189, art 200, art 264, art 293 y art 298 del CPP.

Los puntos 7º y 8º del Punto I del ANEXO II, de la ley 11723, vuelven a insistir en su responsabilidad e ignoran la municipal.

Los arts 3º y 4º del dec 29/09 confirman lo mismo y añaden que será requisito previo a la EIA e indispensable, que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Ejecutivo Provincial.

Nada de esto se respetó y en adición, estas obranzas y criminales estragos de necios e irresponsables como Ud, se regalan a clara vista pública por este http://www.hidroensc.com.ar/incorte114.html

Es elemental considerar que la audiencia pública es una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en el cual la autoridad responsable, en este caso el Ejecutivo provincial, habilita un espacio institucional para que todos aquellos que pudiendo verse afectados o sosteniendo un interés particular, expresen su opinión respecto de ella.

Esta herramienta, evidentemente queda totalmente desnaturalizada cuando pretendemos aplicarla a un hecho consumado. A tan extremos incumplimientos no es un blanqueo o convalidación oficial del hecho consumado lo que cabe, sino el proceso sancionatorio. No es la convalidación del hecho consumado lo que viene después de la clausura, sino la determinación del daño ambiental y en su caso, las acciones por reparación del daño que la situación demande.

En función de lo dicho, hoy mismo no tiene sentido y atenta contra el sentido común que la máxima autoridad ambiental de la Provincia convoque a la comunidad, aún por orden que se imagine divina, a participar de una audiencia oral y pública, para que exprese sus pareceres y presente sus oposiciones respecto al proyecto de una obra clandestina e ilegal, que ya ha consolidado su participación en el crimen hidrogeológico más grave de toda la provincia.

Miremos por la Res 234/10 AdA impugnada en SCJPBA I 71516. Art 2º: Dejar establecido que para todo espejo de agua construido sin aprobación previa, dentro de un emprendimiento urbanístico, se deberá presentar, ante la Autoridad del Agua, para su evaluación y ulterior aprobación un estudio técnico de las obras ejecutadas. Art 3º: g) Memoria descriptiva, cómputo, presupuesto y memoria técnica conteniendo como mínimo:* Estudio de la profundidad del agua según destino.* Impermeabilización, tipo de sistema aplicado.* Si es destino de los pluviales, estudio hidráulico del sistema. h) Estudio hidrogeológico completo de la zona de implantación de la laguna. i) Determinación de los niveles freáticos en toda la superficie de implantación. l) Para el caso de retención de cursos de agua superficial, balances hídricos, caudales ecológicos, estudio de barros, extracción y disposición de los mismos. m) Estudio Impacto Ambiental.

Enterados santos y pecadores de los crímenes hidrogeológicos en la planicie intermareal, estos señores dan órdenes sin al parecer recordar que nadie está obligado a declarar en su contra. El tono con que dictaminan habla de una 1ª inconstitucionalidad en el alma de una AdA que declamaba pretensiones en la Res 08/04 pretendiendo control de las perforaciones de 10 cms y luego permite por más de 20 años los estragos más abominables en miles de hectáreas de santuarios hidrogeológicos.

El artículo 3º da por sentado que la meta de los interesados es conseguir la aprobación; pero en ningún caso se plantean la necesidad de inspecciones de control y sanciones ejemplares. ¿Para qué lo harían, si al parecer nunca se enteraron de estos crímenes?

¿Estamos frente a un dilema o frente a estafadores en responsabilidades públicas? En cualquier caso cabe que un juez en lo criminal les recuerde sus obligaciones y les haga unas cuantas preguntas; entre ellas cómo reparar lo irreversible.

2ª inconstitucionalidad: al hablar de la Res 247/08, apunta a una engañosa prefactibilidad cuya soberana inconstitucionalidad no merece malgastar aprecio alguno.

inconstitucionalidad: Soslayan responsabilidades propias y ajenas, recién en el item 3º del punto g) del art 3º mencionan: Estudio de la profundidad del agua según destino. Como si el problema fuera la profundidad del agua y no la profundidad del agujero. El Estudio hidrogeológico completo que solicitan en el punto h) queda desdibujado cuando en el punto siguiente apuntan al freático y no a aquellos mantos donde cometen el crímen.

4ª inconstitucionalidad: en el punto i) siguen soslayando gravedades apuntando a la Determinación de los niveles freáticos estando entre 0 y 2,5 m de la superficie. Los cateos realizados por los consultores de Consultatio, acreditan en sus EIA que el techo del Puelche aparece junto a las barrancas a un nivel de -11 m. Que la mayor parte de las 1400 Has de Puertos del Lago lo reconoce entre esos -11 y los -14 m. y que en las vecindades del Luján a 4 km de distancia de las barrancas se lo advierte a 17 m.

Consultatio y EIDICO llevan sus estragos a los 25 m para así meterse de cabeza en el corazón del Puelches.

Muy sencillo resulta enviar mensajeros a medir profundidades en Nordelta, San Sebastián, Colony Park, el Cantón, etc, para terminar de confirmar estas criminales facticidades. No necesitan más que una soguita, boyita y piedra. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sustentable3.html y 5 html siguientes

De las mentiras escondidas en el alma del felpudo ¿A qué apuntar al freático, sin siquiera mencionar al acucicludo Querandinense que le sigue y que conforma por su impermeabilidad milenaria, la primera protección natural de que gozan los acuíferos inferiores de los que esta Res 234/10 nada habla?, si no es para dejar al punto h) en el limbo.

Que luego cabe mirar por el Pampeano que es el que sigue en los descabellados estragos y luego cabe mirar por el Puelche al que le sacan la tapa de los sesos, para luego ir directo al vientre para robarle millones de metros cúbicos de arenas de 2,5 millones de años.

5ª inconstitucionalidad: Cómo es posible que no adviertan que esos rellenos y polders –que para ellos cavan los estanques-, se devoran estos artículos del Código Civil: 2642, 2651, 2579; y esos estragos en los bañados, amén de perjudicar a los vecinos, lo son al dominio público pues ellos pertenecen al lecho del navegable Luján.

Miren por los art 2340, inc 3 y 4, 2572 y 2577 y con hidrología determinen la dinámica de las líneas de las distintas crecidas.

6ª inconstitucionalidad: Para seguir probando su caradurismo en el punto k señalan: Caracterización del agua de llenado y mantenimiento de su calidad. Como si no estuvieran enterados que todos estos “bañados” , reconocen por su tendencia piezométrica, sobrada condición dadora para aflorar por todos lados y no será con agua externa con que se habrán de llenar estos agujeros.

Cuántas veces han tenido que correr para tapar con cemento fulminante una vertiente del dulce Puelche descontrolada. La década de soberana irresponsabilidad que carga esta superdesestructurada AdA, habilita imaginar que semejante lavativa ha sido redactada por los mismos que no están en condiciones de declarar sus “profundidades”.

A Ud. se le demandará pues su responsabilidad como funcionario es solidaria. Ver art.41º, 43º de la CN; 28º CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del CC con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 2º, 3º y 5º de la ley 25688 (hidrogeología); arts 4º, 6º, 7º, 8º, 11º, 12º, 13º, 19º, 20º y 21º de la ley 25675; art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 22º, 23º inc a) y b), 28º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley 11723; art 3º y 4º dec 29/09; art 59 de la ley 8912, art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.

La inconstitucionalidad de la Res 1632/13 de la municipalidad de Tigre, que entre otras denuncias aquí apuntamos, se debe a los respetos a los arts 1º, 2º, 8º y 9º de la ley 13569 sobre audiencias públicas que deja atrás al dec 1727/02 y a la ord mun 2454/02.

Mire por sus laxos fusibles en el OPDS.

Francisco Javier de Amorrortu, 30 de Julio del 2013

 

Sigue copia de la Res 1632/2013

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Comentario subido a El Tigre Verde:

Estimado Ricardo Barbieri, el responsable mayor de estos estragos a los acuíferos y descalabros en el sistema hídrico provincial y violaciones completas de los debidos Procesos Ambientales -a no confundir con los Procesos Administrativos-, es el ejecutivo provincial; llámese Scioli, Alvarez Rodríguez o Bilbao.

La audiencia aparece convocada referenciando a un convenio 2454/02 que a su vez refleja al dec 1727/02. Pero resulta que ambas disposiciones de gobierno quedaron superadas por una ley 13569 de audiencias públicas, que es la que hoy rige estos destinos Y por ende, esta convocatoria no lograría estar más despistada.

Como las mayores responsabilidades son del más grande, es a Él, al que gusta llamarse D-S, al que apunto las mayores irresponsabilidades.

Respecto de esta ley 13569 vale saber que fue publicada en el BO Nº 25535 del 13/11/06 y en muy breve resumen resalto:

Art 1º: procedimiento que deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas convocadas por el Poder Ejecutivo (OPDS) o el Poder Legislativo de la Provincia.

Art 2º: destinada a conocer la opinión de los ciudadanos que tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria. La convocatoria a Audiencia Pública podrá ser efectuada por el Poder Ejecutivo, o por alguna de las Cámaras del Poder Legislativo

Art 8º: Las Audiencias Públicas son de asistencia libre.

Art.9º: La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública.

Todo ese rollo reglamentario de que hay que mostrar los impuestos pagos, etc, etc y de que hay que ser habitante del municipio, no tiene sustento legal alguno. Es sólo un caprichito interpretativo de éstos que nos ha dejado como legado cultural el modelo de gobierno que gusta esconder sus atropellos abajo de un felpudo.

También recuerdo que la ley especial que solicita el art 12 de la ley 25675 para formular los indicadores críticos ecosistémicos y ambientales con que deben ser orientados los estudios de impacto ambiental para impedir que sean meros cantos de sirena, también le cabe a la legislatura provincial y no al Concejo Deliberante municipal.

Esto mismo viene acreditado por items 7 y 8 del punto I del Anexo II de la ley 11723. Y corroborado por los puntos 3 y 4 de la res 29/09 del OPDS. Más claro, un vaso de agua.

Un saludo cordial. Francisco Javier de Amorrortu, 29/7/2013

 

Siguen imágenes de los estragos en el Puelches. Art 200 CPP

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