Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa 71618

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Resolución 256 de la AdA del 1 de Abril del 2009 “otorgando permiso esencialmente precario y revocable para ejecutar obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias” en el predio de San Sebastián;

 

II . Mentiras del uno

Enunciados que hablan de obras de aquello que precisamente Tomás O’Reilly había asegurado en el Juzgado en lo criminal Nº5 de SI que no se harían, para así escapar a los oficios de la evaluación de unos magros EIA, de una audiencia pública inexistente y de una DIA inexistente del OPDS que le habrían demorado la clausura impuesta en tribunales.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal.

Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”. Brazo intedeltario de 7,5 mm x Km es su pendiente.

ANEXO II . Punto I . PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL. 7)   Conducción y tratamiento de aguas. 8)   Construcción de embalses, presas y diques.

Repito, imaginar cuán rápido logra ser un escurrimiento en planicie con pendiente de tan sólo 7,5 mm x Km. Imaginar qué ausencia completa de energía gravitacional hay allí para modelar NADA y por ello el fracaso de la honesta pero despistada modelación del INA se regalacon gran generosidad en esos prados. Sin embargo, ¡con qué facilidad fluyen las mentiras, incluso en un tribunal en lo criminal! Supongo que este Tomás O’Reilly habiendo dejado huellas probadas de articular sus mentiras con precisiones tan claras, recibirá premio por ello.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html las aptitudes que regala la mecánica de fluidos para modelizaciones física y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas; y la ausencia completa de cosmovisión que abra el imaginario y la prudencia al cuidado de los bañados: baterías de energías convectivas de las cuales depende la dinámica de la sangría mayor. Que por ello también sus accesos naturales a ella por bordes lábiles y no rellenados con barros fruto de limpiezas de lecho o atajarepuntes mareales, o terraplenes o alteos o caballones contra anegamientos pluviales y fluviales o como se los quiera llamar, es fundamental.

Fuera de todos los tiempos previos indicados en la ley general del Ambiente 25675, arts 11º, 12º, 20º y 21º y en la ley provincial 11723, arts 12º, 18º, 20º y 23º en sus dos incisos a) y b) (el 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675),tras la audiencia trucha celebrada el 21 de Febrero del 2011 con un mínimo de 12 años de retraso, si quieren argumentar el proyecto original del exp 4089-9930/98; o de 8 años si quisieran argumentar sobre el modificado en el 2003 exp 4089-5030/03 y aprobado por dec 607/04; o de 3 años de atraso si quisieran referir al comienzo de sus obras clandestinas para intentar lavar o licuar o disfrazar o distraer faltas hidrogeológicas criminales, Jorge O’Reilly, hermano de Tomás y mandamás de EIDICOcon su habitual caradurismo extremo señalaba en el periódico Pilar de Todos del 22/2/11:

“Es de una ignorancia sugestiva que la construcción de lagunas afectará la calidad del agua, ya que el acuífero potable se encuentra aproximadamente a más de 30 mts de profundidad y las lagunas cuentan con una profundidad promedio de 4 m. Junto a esto, está previsto la construcción de pozos de monitoreo alrededor de las lagunas para controlar periódicamente el estado físico-químico y bacteriológico del acuífero Puelche y sus niveles. No hay forma de que se contamine el acuífero Puelche ya que posee el acuitardo (arcilla impermeable) de 10 m de espesor que lo aisla del Pampeano que se encuentra por encima de él”.

A 7 km de distancia hacia el NE y con una diferencia de cota de 1,5 m los EIA del proyecto de Costantini dan noticia de la presencia del techo del Puelche en las cercanías de las barrancas a tan sólo 11 m. A medida que se acercan al Luján esta profundidad aumenta a 14 m. Lejos entonces de los 30 que señala Jorge O’Reilly que al parecer imagina contar con la asistencia confesional de un obispo como el que ya intervino en una oportunidad para rogar por ellos, para expresar cualquier tipo de mentira, sin importar su criminalidad.

Cuando refiere del acuitardo -que más merece el nombre de acuicludo Querandinense pues sus sulfatos y cloruros permanecieron allí encerrados durante 2500 años acreditando su impermeabilidad-, lo imagina de 10 m de espesor y abajo del Pampeano.

El espesor del acuicludo Querandinense , respondiendo a régimen de sedimentación termohalina cuyas dinámicas en estas áreas con fuertes compromisos interdeltarios y grandes déficits de cosmovisión han sido muy poco estudiadas; sin embargo, su espesor es bien conocido, oscilando alrededor de los 2,5 m.

Por supuesto, no está abajo del Pampeano, sino arriba de él. Los EIA de Costantini lo ubican entre -1 a -3,5 m. La torpeza de O’Reilly es comparable a su prepotencia para mentir.

También cabe acreditar que a ambos, Pampeano y Querandinense se los devoraron crudos. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html para comprobar el caradurismo de este irresponsable que habla de 4 m para eludir su obranza criminal. Basta leer la res 08/04 de la AdA para advertir las limitaciones extremas que ponía la AdA para hacer simples perforaciones de tan sólo 10 centímetros en el suelo.

Vean esas imágenes lo que descubren. Vayan al lugar y tiren una soguita con una piedra. Con hacer perforaciones de control no se remedia nada. Ya el daño está hecho. Los mantos filtrantes han desaparecido y el el impermeable superior también. Todo ha desaparecido. Sólo restan estos bípedos implumes que bien vale poner en duda su nivel de conciencia y responsabilidad para empezar a estimar el sentido de su libertad.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

 

III . y miserias de la otra

Obras de magnitud impresionante y de cuya gravedad no habrá forma de exagerar, vuelven una vez más a ser factibles de la mano de un “permiso de uso esencialmente precario y revocable”.

¡¿Cómo es posible que este mal llamado plan de saneamiento que en ningún caso se vio inscripto en los planes reguladores municipales, ni fue originado por su iniciativa; ni ha respetado el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl. de la ley 8912 prohibiendo “saneamientos” en lugares inundables; ni ha cumplimentado los 8 puntos observados por el Municipio en el art 3° de la Res 086 del 24/4/09, correspondiente al exp. 4089-2436/09, por el que se otorga la PRE-factibilidad; se descubra funcional a las pretensiones de los emprendedores sin antes haber estos alcanzado la consideración de excepcionalidad y de necesidad imprescindible y haber expresado la municipalidad a la provincia, cómo se debería sanear y desde esa iniciativa prevista en el marco legal de la ley 6254, girado a La Plata para que sólo entonces la AdA se diera a evaluar, controlar y acompañar con su factibilidad?!

Aquí la AdA ha ocupado un tiempo y un lugar que no le corresponden. Ella no puede autorizar obras de saneamiento que no hayan sido específicamente propuestas por el municipio e inscriptas en sus Planes Reguladores. Ya se los reclama el Asesor General de Gobierno a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98.

Y no sólo lo ha hecho, sino que se ha anticipado a la mismísima y paupérrima PRE factibilidad municipal que no da derecho a mover un milímetro de suelo. Esto es el colmo del despiste de la AdA y sus famosos certificados de precariedad y revocabilidad que por razones de desfachatez sobradas así aparecen sus enunciados. La resolución 256 de la AdA tiene fecha del 1/4/09 y la PRE factibilidad municipal es de fecha 24/4/09. ¡Hasta dónde van a seguir los atropellos técnicos, administrativos y legales de la AdA! ¡Hasta dónde su cinismo!

En el art 3° refieren del aval que otorgan a la documentación del Ing Jorge Centeno, sin hacerle la más mínima observación crítica a NADA, aún tratándose de un proyecto de barrio cerrado en un lugar ultrafrágil deescala monumental (el 2º más grande de la Argentina) como bien les señala el Tribunal que les impuso clausura.

Más aún, en el 2º párrafo de los considerandos de la Res 670 del 29/12/08 ya habían acreditado su ignorancia completa de hidrometrías u otros antecedentes “necesarios”-hidrología cero-. Repito, exhiben sin sonrojarse radical inaptitud para hacer observación alguna a un proyecto monumental que ya venía clausurado por un juzgado en lo criminal; probada inaptitud por la confesión en la Res 607, 93 días antes; sin embargo, tiempo récord para demarcar cualquier cosa que de nada servía para mirar compromisos de Código Civil, ni de los cuerpos legales provinciales que imponen criterios hidrológicos.

Y en esos 93 días que siguieron, -el necesario para tomarse vacaciones-, ninguna capacidad crítica para siquiera dejar en el aire una pregunta sobre semejante proyecto cuyas observaciones críticas un simple hortelano llena la web y la justicia de alarmas.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html y sig

El comportamiento de esta AdA en esta oportunidad ya no es servil y propia de una vulgar cabina de peaje, sino que desciende al nivel de analfabetismo que lograría exhibir con aplomo Tarzán sentado en silla presidencial.

En el art 5° reconocen que aún falta la venia del OPDS al EIA. Ninguna mención hacen a la ausencia de la audiencia pública previa a la evaluación del OPDS. De hecho, una audiencia fue realizada 23 meses más tarde de la fecha de esta resolución 256/09, que no guarda relación ninguna con la debida a la ley general del Ambiente 25675, arts 11º, 12º, 20º y 21º y a la ley provincial 11723, arts 12º, 18º, 20º y 23º en sus dos incisos a) y b) (el 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675). Los tiempos de los Procesos Ambientales merecen el mismo respeto que los tiempos procesales judiciales. El cuidado del único actor que no reconoce obligaciones y sólo derechos, no es menor que el judicial.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC

En el art 7° ni intuyen ni se hacen responsables de los irremediables daños al salobre acuicludo Querandinense, ni de la eutroficación de los estanques proyectados, ni de la pérdida de la función de riñón que cumplen estos suelos para absorber el daño de las miserias que vienen del Parque Industrial vecino, ni del haberse comido al Pampeano completo, ni del crimen de lesa naturalidad por haberse metido de cabeza en el corazón del Puelche; que en ningún momento mencionan en sus informes hidrogeológicos, ni de las violaciones al ambiente y a las leyes 6254, art 59 de la ley 10128, arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 y 7° de la ley 12704.

Sólo hablan del descargo provincial de cualquier “daño por inundaciones o por cualquier otra causa de naturaleza incontrolable” ¿Acaso el control de las perforaciones no es controlable? No estoy hablando de perforaciones de 10 cms para extraer agua, sino de estragos criminales en cientos de Has. ¿Para qué les transfirió el dec 1727/02 las responsabilidades de control de proyectos y de obras? ¿Quién controla que no se cometan los crímenes hidrogeológicos más graves de toda la provincia?; tan cantados como inevitables con este nivel de superlaxa administración. ¿Acaso porque no los mencionan dejan de cargar con corresponsabilidad criminal? que ya trasciende en la babosa Res 234/10 –tambien con demanda de inconstitucionalidad, ver causa I 71516- como si estuvieran hablando de estanques en un parque de diversiones. ¿Cuántos dedos de frente tienen estos controladores que no son capaces de enunciar un sólo Indicador Ambiental Crítico? ¿Acaso su función es repartir perfumes?

Si reconocieran los textos de la ley 6254/60 advertirían que son los municipios los que tienen la obligación de fundar las cotas de arranque de obra permanente; que de aquí se deduce el volumen de tierra que van a refular. Que de aquí en un santiamén se deduce que se meterán de cabeza en el corazón del Puelche;

Que son los municipios los que tienen que inscribir en sus Planes Reguladores estas excepcionales tareas de “saneamiento” con adicional carácter de “necesidad imprescindible”; que en adición tienen ellos que proponer al ejecutivo provincial la forma en que pretenden materializar esos saneamientos “excepcionales”; que tales excepcionalidades quedaron finiquitadaspor el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912; que nunca el municipio avanzó jamás en Plan regulador alguno; que el ejecutivo provincial nunca evaluó las etapas de esos Planes; que el cambio de destino parcelario está por estos motivos impugnado en Suprema Corte; que nunca el municipio avaló excepcionalidades de saneamiento alguno; que mucho menos refirió de “necesidad imprescindible alguna”.

Y que recién 23 días después de emitida esta Res 256 emite la municipalidad una Res 086/09 sobre pre-factibilidad, -que por cierto no hablita ninguna clase de obranzas-, con precisos y erradosIndicadores Ambientales Críticos.

Entre los primeros, la obligación de fundar cota de arranque permanente en una cota mínima de 8,50 m IGM. Entre los errados, la obligación de formalizar las cesiones que decían caber por art 59 de la ley 8912. También entre los errados la ignorancia de que en las cotas que surgen de las altimetrías satelitales del terreno, más de las 2/3 partes caían bajo el imperio de la ley 6254 que prohibe fraccionar por debajo de una Ha y por ende a estos suelos no les cabe perder su condición rural. Que si no pierden su condición rural ninguna resolución hidráulica emitir les cabía.

Que si la AdA no estuviera tan en la luna hace tiempo habría advertido a unos y a otros que estos bañados son parte del lecho del Luján y por ende no tienen cabida los dominios privados en ellos.

Que de acuerdo a lo que surge de los antecedentes que acercan de estas propuestas en oportunidad de fundar demarcación de una línea de ribera abstrusa que nada tenía que ver con la del maximum flumen que resguarda los inalienables e imprescriptibles bienes públicos, dando soporte hidrológico a la consideración que define los lechos según el espíritu y la letra del art 2577 del C.C., bien anterior a las pretensiones acreditadas en un papel del Registro de la propiedad que cabe la AdA hubiera denunciado, dada la soberbia entidad soberana que ostenta en todos los presupuestos político-técnico institucionales;

a cambio, en el 2º párrafo de los considerandos se despachan con un lamento: “Somos huérfanos; carecemos de toda información y por ello haremos lo que este a nuestro alcance realizar, aunque no sirva para nada más que engañar un poco más y así soslayar la paupérrima precariedad que reviste nuestra institucionalidad”. Traducido lamento por este que suscribe.

Pobre AdA. ¿por qué no piden ayuda a este hortelano de 70 años con el esqueleto vencido que al menos les despabilaría un poco para que no sigan vendiendo arenque podrido? Es más fácil orientarlos que pasarme la Vida redactando demandas de inconstitucionalidad.

Maltrataron a la única hidróloga que tenían y después de amedrentarla depositándola en el sótano, ahora le hacen firmar cualquier cosa como si fuera una esclava incapacitada. ¿Qué clase de alma, qué clase de vergüenza tienen para mostrar esa miseria que regalan todas vuestras resoluciones y el maltrato a vuestro propio personal? Con Ana Strelzik es dable dialogar. Con Uds sólo hablar de fútbol, política y mujeres. ¿Acaso hay una sola de estas resoluciones que esté bien estructurada en criterios que valoren las dinámicas de las aguas y no sean meros modelos de caja negra que miran por la entrada y la salida, sin jamás descubrir lo que pasa en el medio? ¿Estarían dispuestos a un careo con la que Uds consideren la mejor de vuestra resoluciones? ¿Acaso han resuelto uno sólo de los dramas que cargan todos los tributarios urbanos muertos? ¿Acaso han propuesto alguna forma de evitar que los cercanos a las urbes no devengan en sarcófagos pretendidamente “hidráulicos” como los diseñados y ejecutados por la DIPSyOH durante décadas? ¿Acaso no han previsto que el proyecto de ensanche del zanjón Villanueva al Luján en donde Coroli pretende invertir 300 millones de pesos, no es otra cosa que un inútil sarcófago más? ¿Acaso no han previsto que todos los *kweks de San Sebastián y el nuevo Nordelta de Costantini y todos los barrios de Del Viso y Sur de Pilar se encontrarán sin dispersar en la boca de captura de los 80.000 m3 a tomar del Lujána pocos metros de la salida del zanjón al Luján para dar de beber a un millón de personas y Scioli apurado para firmar con los israelíes antes de partir sin dar lugar al debido proceso Ambiental? ¿Acaso no han advertido que las aguas del Luján más allá del canal Arias no fluyen, porque este con sus mayores energías convectivas toma todo el curso? ¿Acaso no han previsto que el encuentro de las aguas superpolucionadas del Larena en el encuentro con el Luján ahora van a parar directamente al Puelche, sin necesidad de percolar, porque su corazón ha sido despanzurrado? ¿En qué limbo viven directores de la AdA? ¿Acaso no han visto los detalles publicados de los déficits de escurrimientos que presentan estos bañados? ¿Acaso tienen excusa para ignorar el trabajo de hidrología cuantitativa desarrollado por el INA sobre la cuenca del Luján y publicado por este hortelano a mediados del año 2007 en la web? Italia les regaló este trabajo y no sólo no lo agradecen, sino que hasta dicen desconocerlo. ¿En qué planeta viven? ¿Qué examen de aptitudes son capaces de probar? ¿Acaso hay algún artículo en vuestra Res 256 que merezca comentarios menos críticos que estos? Denme una pista y la verifico de inmediato.

¡Qué felicidad la de O´Reilly y el tapado Hurtado Vicuña viendo que Uds piden perdón por no tener información, ni saber cómo cumplir con las leyes, ni conocerlas, ni defenderlas; y hasta ser capaces de forzar a una hidróloga de 40 años de carrera a pasar por ignorante y obligarla a mantener la boca cerrada! ¡Qué desvergonzados!

 

IV . Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincial y la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados. El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html /sebastian25.html/sebastian26.html/sebastian27.htmlrefieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja(la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

 

V . Observaciones al proyecto de San Sebastián

Publicadas en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html un 3/12/09

Refiriendo a modelos de caja negra, esto es, aquellos que computan ingresos y salidas con criterios meánicos y se ahorran de entrar en abismos enegéticos, la escuela de hidrología tradicional en nuestro país tiene una base metodológica desarrollada en EEUU y Europa. Los procedimientos y métodos que esta línea de investigación ha desarrollado fueron elaborados y probados en áreas con características muy distintas a la extrema planicie pampeana. Esto implica que muchos de los factores, variables e hipótesis que intervienen en los cálculos deben ser revisados antes de aplicarlas a nuestras áreas.

En opinión de muchos ingenieros hidráulicos hay una falta de desarrollo metodológico hidrológico específico para la región pampeana. El problema en llanuras extremas va mucho más lejos y afinca en cosmovisión que la mecánica de fluidos y sus laboratorios no contemplan.

Por ello resulta que estudios de esta naturaleza encuentran dificultades que superan la imaginación de los más obstinados catécumenos mecanicistas tratando de simular mediante ecuaciones matemáticas, el funcionamiento de un sistema natural cuyo forzante es un fenómeno irreproducible en laboratorio de mecánica de fluidos; que ya no se trata sólo de simular una precipitación, sino considerar las transferencias de energías convectivas naturales internas que mueven las aguas en todas las llanuras extremas del planeta.

Entre el predio de San Sebastián y la ruta 9 el Ing Ríos Centeno acredita un valor de pendiente "energética" igual a 0,000018 m/m. Si alguien imagina que una molécula de agua con el coeficiente de Manning que sea, -aunque estuviera apoyada en un piso pulido con diamante-, es capaz de moverse en esta llanura intermareal siquiera un milímetro en 100 años en función de esa "energía" mecánica, pues está pedaleando en una nube de extrapolaciones matemáticas y es inútil intentar distraerle en su religiosa convicción. La pendiente en los 12,6 Kms que van desde el ex Ferrocarril Gral Belgrano hasta el puente de la autopista 9 es de sólo 10 cms: ¡esto es, 7,5 milímetros por Kilómetro!

Sin avanzar por el momento en estos déficits monumentales en cosmovisión y volviendo a mecánica de fluidos, podemos decir que la precipitación es un fenómeno sencillo al cual estamos acostumbrados, pero cuyos efectos no pueden reproducirse en el laboratorio para verificar y/o estimar su acción sobre una cuenca hidrográfica, salvo el caso de modelos físicos aplicables a situaciones puntuales, que no es este el caso del INA abarcando una región llena de matices muy diferentes y en una escala en extremo pobre.

Adicionalmente la precipitación es un fenómeno natural que se desarrolla en el tiempo, por lo que la falta de registros de las lluvias caídas en el pasado es una pérdida irreparable que a la hora de realizar los cálculos de este informe se transforma en una dificultad difícil de soslayar.

La incertidumbre emergente de esta situación se traduce en la multiplicación de los trabajos asociados a estos cálculos, ya que cualquier número que se introduzca está asociado a déficit de ajuste e incertidumbre y se transforma en una fuente de error.

Las cartas del Instituto Geográfico Militar que se utilizaron en este estudio le alcanzaron escala 1/250.000; siendo que para las tareas de demarcación de línea de ribera de creciente máxima la escala de la documentación reclama escalas de 1/5.000. La cuenca del Luján ya les descubre 181 Km2 de tierras anegables. 18.100 Hectáreas que se deben ceder al Fisco toda vez que se proponga la creación o ampliación de un núcleo urbano.

Si no se aprecia ceder, pues entonces mejor olvidar el pueblito soñado y conservar su condición rural.

Fig 7. Sistema del Luján dividido en 35 subcuencas. San Sebastián es la 31

 
El cambio de la capacidad de conducción y por ende, la alteración de los escurrimientos

que supone este proyecto no ofrece el más mínimo soporte de seriedad, ni para los vecinos de la ribera de enfrente (C 34) que ya carga la mayor dificultad según el propio estudio del INA, ni para los de aguas arriba (C 32) que también cargan dificultades muy superiores a la de San Sebastián en los tiempos de retardo. Tabla 8: Tiempo de Concentración y Retardo. La cuenca 31 de 85 Km2 corresponde a San Sebastián.

... .. . . . . . . . . . . . . . . .. .

Las violentas transformaciones del suelo que propone este proyecto modificando los perfiles ribereños y extraribereños representan una afectación mayúscula del sistema hídrico provincial que sólo una AdA completamente laxa y desquiciada puede tolerar.

Ninguna mención se hace en el estudio hidrológico de los matices geológicos e hidrogeológicos tan especiales que afectan a estas areas del proyecto San Sebastián. Ni una sola mención a las ochocientas hectáreas de suelos con el salobre Querandinense a flor de piel. Ninguna mención a las arcillas hidromórficas verdosas de origen marino que impermeabilizan esos suelos hasta la cota de los 7 mts. Ninguna referencia de la alteración que provocarán en los acuíferos Pampeano y Puelches la destrucción de esos mantos impermeables. La función de riñón que cumplen los actuales humedales, cómo la reemplazarán? ¿a qué se dedican los que firman la Res 254? ¿Cómo alimentan su conciencia?

¿Por qué no van a buscar el informe de la UBA al Laboratorio de Humedales que funciona en el piso 4° del Pabellón II de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales en Núñez y luego lo contrastan con el panfleto que acercaron de un mercenario de la UBA?

Contribuyen adicionalmente a estos despistes refiriendo de una ley 6253 que nada tiene que hacer aquí.

No se advierten a este respecto, ni siquiera una mención de respeto a las normas legales ambientales provinciales que establecen claras cesiones dominiales en caso de cambio de destino parcelario de condición rural a urbana (Art 59 de la ley 8912 (T.O. 1987); ni respecto a la prohibición de fraccionamientos menores a 1 Ha en caso de conservar su carácter rural (art 2°, ley 6254).

La mención que hace a la restricción al dominio del orden de 100m inexcusables en ambas márgenes, está referida a una ley que no es el caso de aplicar en estos predios. Imposible, entonces, advertir dislates más básicos de desorientación en materia legal

La cesión obligada gratuita, adicionalmente arbolada y parquizada de las áreas del emprendimiento hasta 50 m más allá de la línea de ribera de creciente máxima no aparece en los presupuestos de ninguno de los que han intervenido en los procesos de proyecto y evaluación.

Como se trata de áreas que superan las 800 Has. las que deben incorporarse a dominio público inalienable e imprescriptible del Estado, no hay forma de ningunear su obligada consideración.

El asentamiento de núcleos urbanos en valles y planicies de inundación está expresamente prohibido por ley y para ello serían muy útiles las cartas de riesgo que la AdA tiene pendiente de obligación desde hace más de 10 años.

En este caso la situación se ve infinitamente facilitada porque la propia documentación aportada por los emprendedores ya muestra un área de anegamientos superior al 80% del área total.

Las inobservancias completas a estos marcos legales específicos, provinciales y nacionales, conllevan consecuencias sin retorno o de muy difícil reparación en ingentes pérdidas de bienes materiales y vidas humanas en ocasión de crecidas de alta recurrencia y aquí, incluso en recurrencia menos que media.

La zona cercana a la autopista 9 adolece, según los propios funcionarios del INA, de muy pobre información, y así resta valor a la estimación de los niveles alcanzados por el agua en el área del proyecto. No sólo pobre, sino errada.

Apuntando al sector final del estudio, este reconocimiento de la pobreza de datos disponibles, que incluye escasez y calidad de registros históricos, se expresa así: “La disponibilidad de datos en secciones características del sistema, entre ellas la sección de control definida por el puente de la Ruta Nacional N°9, permitirá… sólo permitirá incluir esta expresión de deseos que alcance a los más ingenuos una cuota de optimismo.

“Los niveles de agua en esta sección no se consideran afectados por los efectos de remanso del río de la Plata, ya que se ven amortiguados por un sistema de lagunas y bajos ubicados aguas abajo de la Ruta Nacional 9”.

Otra cuota de optimismo que al parecer no tiene memoria de los 5,24 m de la máxima sudestada que cubrió las 25.000 Has de esta llanura intermareal, hasta más allá de Campana. El fondo de viga del puente en 5,70 m se los dice.

Por ello proponer la curva de remanso en 4 m habla de un Paraná involucrando el área, pero en nada referencia a una sudestada récord. Por otra parte, esa curva de remanso que es la Ríos Centeno acredita en Zelaya con recurrencia de 100 años, se alcanza con una lluvia de recurrencia menor a dos años

En situación de anegamiento los tributarios quedan asfixiados. Tal el caso del arroyo Zelaya para el que no aportan referencia de hidrología urbana, sino rural con recurrencias de 2 y 10 años, ahorrándose toda referencia a recurrencias mínimas de 100 años. A este arroyo le marcan una restricción de 15 m cuando la ley 6253 les exige 30 m mínimos. Hablan de entubarlo. No saben que en planicies extrema el agua se mueve merced a energía convectiva que genera el sol. A oscuras no se mueve. No hay energía gravitacional. Todo el estudio de desagües urbanos y el planteo que ofrecen a los caminos públicos es de irresponsable fantasía. Ver la loca propuesta de calles a ceder al final de estos textos por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html

El corte del FCGSM que sigue tiene una mención a altura de vías en 7,82 mts, siendo que en el estudio del INA ejecutado por Nadalich este nivel de las vías aparece en los 8,72 m. Simples números invertidos que ponen las cosas en su lugar. Esto es: mucho más cerca de la realidad que pinta la municipalidad y la que pintaron los ingleses hace 100 años

 

El salto o embalsamiento de 2,84 m que se observa entre las corridas 136 y 139 responde al estrecho paso del puente FFCCGB que debería ser triplicado para liberar las presiones en el sector de aguas arriba. Esto por supuesto obligaría a modificar las alturas de los terraplenes que pretenden defender al proyecto San Sebastián y acercarlos a los valores que asume el municipio como base de su intransferible responsabilidad primaria para fundar las cotas de arranque de obra permanente en 8,50 m IGM.

No es el Ing Ríos Centeno, ni el INA, ni la AdA, ni el Gobernador Scioli el que tiene a su cargo esta responsabilidad. Ver Art 5°, ley 6254; con correlatos de idéntico criterio en los arts 4° y 6°de la ley 6253 y arts 3° y 4°del dec regl 11368/60. Ver asimismo arts 15, 16 y 17 del Código Civil.

La correcta implementación del modelo requiere una detallada descripción del sistema físico a representar. La generalidad del sector 31 donde aparece encuadrado el proyecto en el estudio del INA, es en exceso deficitaria tratándose de una extensión con suelos que hospedan acuicludos y márgenes de arcillas hidromórficas verdosas que bien pueden llevar los criterios de impermeabilidad a valores incluso mucho más altos que los apuntados en el estudio del INA.

Se observará que las cuencas 32 y 34 cargan con un tiempo de retardo mucho más alto que la cuenca 31; y por ello las transferencias que generarán en el vecino lateral inmediato por la erección de los terraplenes y los frenos a los escurrimientos de todo el conjunto de obras para los vecinos de aguas de arriba sumados a los que ya cargan del terraplén del tren, aportará en estas dos cuencas 32 y 34, gravedades adicionales a las penas que cargan. La imagen que sigue mostrando la proyección de las afectaciones que Ríos Centeno dice cargarán los vecinos de aguas arriba, es un burdo verso para comediantes.

Las áreas resaltadas en negro serían esas complicaciones adicionales.

Ver esa información en la antigua carta de altimetrías del IGM que muestra una cota de 9,10 m bien por encima de las estimaciones de 7 m de los albardones de entrada.

Amén de estas diferencias abismales entre las cotas de creciente máxima proyectadas y las de los antecedentes históricos, si la planicie del lecho es nula en el área que va hasta la autopista 9 y al final encuentra su bruto terraplén, es de imaginar que los niveles de anegamientos en el área difícilmente reconozcan una diferencia de 50 cms como él plantea. consignada para la cuenca 31 tampoco refleja en lo más mínimo la extrema planicie de las más comprometidas áreas de San Sebastián. Datos fundamentales que el Ing Centeno no aporta. La pendiente media del área crítica es 10 veces menor a la apuntada por la tabla en la C 31. Y la altura media es 100 veces menor. Se trata de una planicie total donde el agua no marcha si no es en función propia de energía convectiva natural interna positiva. Materia que este Ing Ríos Centeno probablemente no escuchó en su Vida y por ello prefiere cultivar generalidades antes que acercarse a precisiones que descubran complicaciones.

Esta política es funcional a una EIDICO que nunca ha puesto su mirada en hidrología alguna; ni urbana, ni de humedales, ni de acuicludos, ni de acuiferos, ni de flujos en planicies intermareales extremas, ni de interacciones hidrobiologicas e hidrogeoquímicas. Su roll de mercaderes los lleva directo al Olimpo de los mejores negocios con los peores suelos.

¿Qué aptitudes regala la mecánica de fluidos para modelizaciones físicas y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas? Absolutamente NINGUNA. Recordemos los proyectos presentados por el Ing Ríos Centeno que dicen haber considerado eventos de recurrencia de 100 años.

Las imágenes en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y sig hablan de otra realidad. Capturadas en sobrevuelo del 9/9/10 a las 16 hs., una semana después de la lluvia caída y correspondiendo a recurrencia de tan sólo 2 años; y fuera esta la 1ª después de un mes entero sin llover en la zona.

Sobresalen las transferencias de anegamientos a los vecinos, violando una decena de artículos del Código Civil: art 2615, 2634, 2635, 2638, 2639, 2642, 2647, 2650, 2651 y 2653. Ver por dominialidad pública los art 2577 y 2572

Sobresalen los endemoniados descabezamientos del Puelches, después de la eliminación del manto impermeable del acuicludo Querandinense y de todo el manto del Pampeano. Con esta salvajada, resuelven sus rellenos. Y ni el Magister en ética ambiental en el FLACAM Arq Mario Robirosa parece inmutarse.

Sobresalen las violaciones a los presupuestos mínimos de la ley 25688 sobre Régimen Ambiental de aguas: art 6º, 7º y los 10 par del art 5º que se reparten en partes iguales cuestiones hidrológicas e hidrogeológicas.

Sobresalen los silencios alrededor del art 2º de la ley 6254 prohibiendo fraccionar por debajo de una Ha. en estos suelos por debajo de los 3,75 m.

Sobresale la cota de arranque de obra permanente 3 m por debajo de lo indicado por la municipalidad en su Res 086/09. Sobresale la aplicación de esta resolución hidráulica 256/09 que nunca tuvo que ver con este proyecto.

Sobresale la ausencia de audiencia pública. Sobresale el incumplimiento del art 101 de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo "sanear" este tipo de suelos.

Sobresalen los avales de la AdA, siempre con carácter "precario y revocable"

Sobresalen en estas imágenes las pruebas de que el estudio de hidrología del INA para la cuenca del Luján, costeado por el Estado Italiano, no contienen ninguna clase de exageración, sino por el contrario un alto déficit de estimación de la dinámica de esta planicie y su enlace con el de la llanura intermareal que claramente desentona.

El estudio del INA no considera entre sus variables los datos que mucho lo enriquecerían con mirada a la humedad antecedente.Tampoco ofrece testimonios vecinales que ayuden a poner en caja las variables de la modelación. La zona estudiada es enorme, incluso en relación con la precisión que reclama este monstruo de proyecto urbanístico San Sebastián, 8 veces menor que la C 31.

Entre las conclusiones de estudio del INA rescatamos un par de observaciones:

“Los resultados obtenidos en el presente trabajo muestran las zonas de recurrencias altas afectando toda la longitud del río, con severas influencias en las áreas urbanas, vías de comunicación y en las condiciones de descarga de los tributarios al curso principal.

Es necesario instalar elementos de medición de las distintas variables hidrológicas e hidráulicas: precipitación, evaporación, nivel de la superficie del agua, velocidad de flujo, caudales, humedad del suelo, infiltración, niveles freáticos, etc., que permitirían explicar mejor los procesos y mejorar la información de entrada en el modelo de simulación propuesto en el presente trabajo. Modelos de caja negra que nunca miraron por la esencia convectiva interna natural positiva y nada gravitacional de esas energías.

Las limitaciones prácticas que presenta el método se podrían complementar con la participación social, lo que le daría un enfoque más amplio: “en el sentido que el conocimiento producido sea un insumo para las decisiones de intervención e inversión del Estado y configure un documento de base realizado en forma asociada y colaborativa por grupos de actores diversos”

 

VI . Breves conclusiones

Reconocen que modelar en un área muy plana es un problema tremendamente complejo, tanto por el modelo que se requiere (modelos bidimensionales) como por la detalladísima información topográfica necesaria para su correcto funcionamiento. Aún así, por tratarse de modelos de caja negra, la sinceridad de lo que modelan está apoyado en energía gravitacional por completo ausente en estas praderas y fácil resultará patinar en medio de ineludibles extrapolaciones

La información topográfica con el nivel de detalle que el modelo requiere, aparece resuelta con la tecnología disponible hoy en los Modelos de Elevación Digital del Terreno: (MED). Esta información aparece solicitada por la Res 086 del 24/4/09 del Municipio y ha sido entregada por los emprendedores, pero en resolución de imagen imposible de leer. Mi trabajo de escudriñado digital resolvió ese problema que ni la AdA, ni el OPDS, lograron jamás considerar.

Por supuesto, esta imagen cuenta con mucho mayor resolución que la aquí publicada.

Uno de los mayores impedimentos que los técnicos encuentran en la solución de los problemas hídricos de la región pampeana es su modelación hidráulica e hidrológica. ¿Cómo entender el funcionamiento integral hidráulico e hidrológico de áreas tan complejas que sólo atisban a considerarse en sus esferas cualitativas?

El problema abismal que enfrentan todos los catecúmenos de mecánica de fluidos es que en planicies extremas resulta imposible escapar a las limitaciones de laboratorios incapacitados para modelizar con criterios termodinámicos las convecciones naturales internas que mueven las aguas en llanuras extremas.

Por eso aún no descubrieron la función medular de los meandros y siguen proponiendo costas duras y estúpidos enderezamientos como los del Riachuelo o los del Aliviador del Reconquista para forzar sarcófagos “hidráulicos”

Descontando todas las particulares especificidades no mencionadas por Ríos Centeno para la cuenca 31, y las áreas críticas de San Sebastián respecto a tiempos de retardo, pendientes, coeficientes de impermeabilización, pobre esquema de borde sobre la ruta 9, etc, los caudales máximos apuntados por Ríos Centeno para las recurrencias de 100 años en 807 m3/s, aparecen en la tabla siguiente del estudio del INA consignados en 1663 m3/s .

Todavía recuerdo los valores consignados para la cuenca del arroyo Burgueño por la única hidróloga adscripta a la AdA con 40 años de carrera, la Ing Ana Strelzik, señalando al presidente Oroquieta en su informe del 18/8/05 al exp 2436-3969/04, caudales de ¡¡¡632,4 m3/s!!! para la recurrencia de 100 años, estimaciones de un simple arroyito que ella había extrapolado de datos del Instituto de hidrología Pedro Picandet Y aquí Centeno en el Luján nos habla de 807 m3/s donde el INA apunta 1663 m3/s .

El Ing Ríos Centeno en algunas situaciones deja sin aprecios cuestiones relevantes, esto es: las elude.

Tal el caso del fondo de viga de cruce del nuevo puente El Petrel, 8,6 Kms aguas arriba de San Sebastián, fundada a los 11,50 m (calzada a 12,91 m IGM), siendo que el lecho está sólo 64 cms más alto que en SSeb. El lecho aparece en los 1,46 m IGM y la luz del puente reconoce un ancho de 155 mts.

En el caso de la altura de las vías del Ex Ferrocarril Gral San Martín a la que él asigna en el f 5 (324) del alc 6 al exp 2436-9695, una cota de 7,53 m, lecho a 0,82 m IGM y luz de 85 mts; esto indica que aún la prudencia de los ingleses fue superada por la realidad; y por ello este nuevo puente tiene el fondo de viga 1,6 m más alto que el de la autopista 8, 1750 mts aguas arriba.

No hace mención al estrechísimo ancho del puente del ex FCGBelgrano de tan sólo 31,50 m que debería ser triplicado para evtar los anegamientos nada gratuitos que hoy genera aguas arriba. Tomar nota de este déficit implica ver alterado todo el panorama presentado por Ríos Centeno.

El fondo de viga de esta autopista 8 fue calculado con recurrencias a 100 años y se le asignó un (1) metro de tolerancia en más. Sin embargo, la lluvia del 31/5/85 -que aquí encontró su pico 36 hs más tarde-, no sólo se comió cruda esa tolerancia alcanzando la creciente a tocar ese fondo de viga a 10,22 m, sino que el frigorífico inmediato vecino estuvo cerrado una semana porque aún en la cota 10,50 m IGM y con pendiente muy superior al área de San Sebastián, el agua no se retiraba.

En otras, nos habla de pendientes; cuando de hecho a nadie se le ocurriría llamar pendiente a un desnivel de 7,5 milímetros por Kilómetro. En todo el recorrido del Luján no hay tramo -referenciando el fondo del lecho- con menor desnivel que en este tramo que va del ex Ferrocarril Gral Belgrano hasta la autopista 9. Y San Sebastián en el medio.

Esto prueba que más allá de las ligerezas geológicas vertidas en el EIA diciendo que estas áreas no acusaban nada extraordinario; desde mirada a hidrogeomorfología histórica queda probado que esta área era, en un período que va desde los 3.500 a los 2200 años atrás, precisamente la que acariciaba la mayor interacción con el frente halino (que hoy está a la altura de Punta Piedras), con un fuerte intercambio sedimentario alimentado por flujos y reflujos que conformaron la gran planicie intermareal con suelos ultraplanos y de alta impermeabilidad, con un espesor de aguas que en algún momento no debió bajar de los 7 metros. Los sedimentólogos estiman depósitos aproximados de un metro cada 500 años; mal expresados por la presencia de los cordones.

Y si esa situación extraordinaria de grandes intercambios de energía marina, fluvial y solar dejaron su huella en el lugar; ni hablemos del presente que a escasos dos mil metros vomita a estos formidables humedales el arroyo Larena trayendo todas las miserias imaginables del trasero del Parque Industrial Pilar precisamente a las narices de este sueño que quiere inconcientemente acabar con una realidad, multiplicando otra mucho más compleja y bien peor. Las miserias del frente del Parque Industrial Pilar ya vienen por el Luján. Despanzurrar estos suelos es infiltrar en los acuíferos Pampeano y Puelche lo indecible e infernal. Algo más que una incalificable magna ilicitud. Y ese algo más es que no tendrá remedio el daño que provocarán. Ver estos temas en

http://www.delriolujan.com.ar/larena.html

http://www.delriolujan.com.ar/parqueindustrial1.html

http://www.delriolujan.com.ar/parqueindustrial2.html

http://www.delriolujan.com.ar/parqueindustrial3.html

Urgente visita al laboratorio de Humedales de la UBA a ver quién exagera.

Banda de anegamiento rec a 100 años estimada por los emprendedores, mostrando el 75% de su proyecto bajo el agua. Urgente ver art 59, ley 10128.

Todo este océano pasará por ese intestino delgado que dejan libre y según ellos imaginan, casi nada pasará a sus vecinos de enfrente, ni de aguas arriba. Tienen idea los firmantes de la AdA dónde ponen su pluma!

Para tener una idea de las pendientes que acusa el lecho del Luján acercamos los valores consignados por el Agr Gerardo Nadalich en el estudio del INA.

En la autopista 8 el lecho está en la cota 2,01 m IGM. El fondo de viga en 10,22 m y la calzada en 11,30 m. La luz del puente es de 185 mts. Los caudales están referidos en la corrida 127. Ese fondo de viga a 10,22 m fue alcanzado a rozar por las aguas de la lluvia caída el 31/5/85 que en la tabla de recurrencias se descubre en los 300 años.

1730 más adelante en el nuevo puente El Petrel el lecho aparece en la cota 1,46 m. El fondo de viga aparece en 11,50 m y la calzada en 12,91. La luz es de 155 mts. Los caudales están referidos en la corrida 129.

4120 mts más adelante aparece el viejo puente del ex ferrocarril Gral Belgrano. El lecho en este punto aparece a 0,82 m IGM. Desconocemos el fondo de viga. Las vías aparecen en la cota 9,10 m. La luz es de 31,50 mts.!!! Los caudales están referidos en la corrida 136.

4540 mts más adelante aparece el viejo puente del ex ferrocarril Gral San Martín. El lecho en este punto aparece a la misma profundidad 0,82 m del anterior. Pendiente 0 en 5 Kms. El fondo de viga a 7,47 m. Las vías aparecen en la cota 8,72 m. 40 cms por debajo del anterior. La luz es de 85 mts. Los caudales están referidos en la corrida 146.

En línea recta, 7320 mts más adelante (aprox. 8450 mts siguiendo la traza general del Luján), aparece el puente de la autopista 9. El lecho está en la cota 0,72 m IGM. (en 13 Kms sólo 7,5 mm de pendiente -lo mismo que nada-. El fondo de viga a 5,70 m. La calzada en los 6,91 m La luz es de 87 mts. Los caudales están referidos en la corrida 155.

Los valores de la tabla 3 deberán ser revisados a la luz del obligado ensanche del viejo puente del FFCCGB que algún día tendrá que ser ejecutado para liberar a las zonas de arriba. Por ello repetimos, que la altura del terraplén de San Sebastián tendría que ser por lo menos un metro más alto; esto es: 8 m IGM . El caso es que ya destrozaron la franja de conservación ley 6253 robando de allí los suelos para aplicarlos a sus terraplenes.

Para tener un piso de arranque de obra permanente en 8,50 m tal cual lo indica la autoridad competente: la municipalidad del Pilar, sería necesario irse hasta el infierno a buscar refulados.

Todos estos proyectos son obra de un estudio de arquitectos que jamás en su Vida se destacaron por sus aprecios hidrogeológicos. Recién hace dos años empezaron a darse cuenta. Pero el caso es que la inercia de los acontecimientos y compromisos que los tienen encadenados no les permiten corregir ellos mismos sus pasos. Necesitan un corte de cadena y un soberano empujón.

Aquel proyecto tramitado por expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03 - el primero de ellos hablaba de un club de campo que nada tiene que ver con este proyecto veneciano, no hacía mención a despanzurramiento del acuicludo Querandinense, ni a estragos en el Pampeano, ni a criminal penetración en el corazón del Puelches para generar los rellenos que ahora propicia EIDICO o EMDICO o los fideicomisos que así licuan sus irresponsabilidades; ni hacía mención a un proyecto de 4292 lotes,

y allí mencionaba Cristina Alonso -aunque no fuera su responsabilidad primaria mentarla-, una cota mínima de 6 m para comenzar a fundar obranzas, que ahora a pesar de los crímenes hidrogeológicos descomunales para generar rellenos no alcanza a superar la cota de 4,5 m.

No referimos en este momento de urdirse la patraña de esta DIA, de la cota de arranque de obra permanente que finalmente viene por Res 086/09 formulada por el municipio de Pilar, responsable primario de estos dictados, en 8,50 m IGM mínimos.4 metros por encima de las ilusas y criminales “mesetas” edificables que pretenden fundar.

Estas mesetas de O‘Reilly y Hurtado Vicuña no son las culpables de los crímenes hidrogeológicos, sino las que los recuerdan a ellos para la posteridad.

Por ello resulta de magna criminal imprudencia apoyarse en un flan lleno de aberraciones hidrogeológicas y AUSENCIAS hidrológicas plagadas de despistes científicos, técnicos, legales, administrativos y del Proceso Ambiental completo -al que le caben tiempos procesales como los que la Justicia administra-, para justificar el cambio de destino parcelario aprobado por el Concejo Deliberante en 1999 que, ahora con este viejo dec 607, para este otro proyecto mentan.

 

VII . Concatenación de antecedentes y descendientes

Emitida un 12/11/08 por un veterinario y un abogado que nunca sospecharon del crédito que sobre la dominialidad privada pesa en estos predios; que nada entendían de hidrología y al parecer de sus torpezas nunca habían reconocido asistencia de asesores externos; que nunca vieron al día de hoy desarrollar el Proceso Ambiental en forma alguna; que nunca vieron un Estudio de Impacto Ambiental para una zona de estas características en sus Vidas; que nunca vieron citada a una sola audiencia pública en término; y hablo tanto de esta de San Sebastián 8 años demorada, como la del barrio Pilará 2 años demorada; sin olvidar todas las debidas en Pilar que aún brillan por ausencia; que al parecer por sus decisiones y faltasde criterio y comportamientos nunca tuvieron en sus manos información hidrológica, ni hidrogeológica correspondiente a esas áreas; que nunca reconocieron las altimetrías satelitales que cabían al nuevo proyecto que hasta el hartazgo difería del presentado en el año 1998, exp 4089-9930/98, modificado en el 2003 exp 4089-5030/03, base del dec 607 y por el cual el Solá movió su dec 607/04; que nunca tuvieron conciencia por ello, de que más de 2/3 partes del predio caían bajo el imperio de la ley 6254 y por art 2º no les cabía el cambio de destino parcelario de rural a urbano que había sido aprobado por el Concejo Deliberante de Pilar en 1999, sin que en el libro de actas de esa jornada aprobatoria hubiera una mínima mención crítica a observación alguna de la fragilidad del área; que tres años más tarde, un 17 de Abril del 2002 sería filmada por el propio Secretario de Medio Ambiente Carlos Garat acompañado en el vuelo por la Esc Julieta Oriol, socia de la esposa del Intendente Bivort, para labrar el acta del sobrevuelo; que nunca esa información trascendió hasta que una mano piadosa la puso tres años más tarde en mis manos y de inmediato fue a parar a la causa B 67491 en esta Suprema Corte, pues también incluía sobrevuelos sobre las áreas de la cuenca Pinazo-Burgueño, todas ellas bajo el agua de una lluvia de recurrencia de menos de 10 años; que esas áreas de los bañados de Zelaya descubrían imágenes desoladoras con bandas de anegamiento superiores a los 5 Km de ancho; que el proyecto aprobado por el decreto de Solá nada tenía que ver con este que a las apuradas fue a buscar al municipio esta DIA cuya inconstitucionalidad aquí solicitamos, para que le permitiera zafar de la clausura impuesta por el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro; que las mentiras expresadas por los desarrolladores en esa causa son para el libro de récords del Guiness; que la cota de arranque de obra permanente había sido acordada para el viejo proyecto por el ejecutivo provincial a cargo de la Ing Cristina Alonso en 6 m IGM, siendo que esa responsabilidad no es provincial, sino municipal; que la cota que finalmente fue acordada por este municipio por Res 086/09 lo fue en 8,50 m IGM aparece apuntada por decisión de los emprendedores en los 4,5 m; esto es: 4 m más debajo de lo pautado por el obligado responsable de estas primarias responsabilidades; que para seguir rellenando tienen que seguir hundiéndose en el corazón del Puelche; que ninguna referencia, ni la más mínima acercan de estos crímenes hidrogeológicos - los más aberrantes de toda la provincia-, ya consagrados por estos emprendedores en estos predios; que ningún respeto adicional han guardado ni siquiera para con respecto a los 100 m de la franja de conservación que han destrozado sin piedad para sacar de allí los suelos para generar sus terraplenes; que han ocupado más de la mitad del área de expansión de anegamientos que media entre el terraplén inmediato del Ferrocarril y el terraplén de la autopista 9; que toda la geomorfología de las riberas del Luján aparece bastardeada por rellenos frutos de antiguas limpiezas de lecho que quedaron depositadas en sus márgenes favoreciendo el florecimiento de exóticas de todo tipo que con sus copas proyectan sombras que niegan el acceso de las energías solares a las aguas, siendo estas las únicas que aportan a sus dinámicas pues en esta porción de la planicie aluvial plagada de milenarios bañados la pendiente oscila alrededor de los 7,5 mm x Km y por ende toda ausencia de energía gravitacional está garantizada; que los bañados han quedado escindidos del curso del Luján y por ende la energía convectiva que estos aportan como baterías solares a sumara las sangrías mayores ha quedado perdida con la consiguiente pérdida de dinámica en sus flujos que así va alcanzando la característica propia de los sarcófagos supuestamente “hidráulicos” que ostentan todos los planteos ingenieriles, sin excepción, en esta provincia de Buenos Aires desde tiempos inmemoriales. Que por la escala de tan tremebundas intervenciones es inconcebible que esto haya quedado sin Proceso Ambiental PREVIO alguno en manos de un veterinario; siendo que las propias advertencias de los miembros del tribunal que había dictado la clausura preventiva decía puntualmente:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Que por ende esta demanda merece ser contribución a remediar ese fallo judicial

Bastó un veterinario para dar vuelta esta torta de bodas de la elocuencia magisterial; que al igual que unos y otros se comieron los crímenes hidrogeológicos más aberrantes sembrados hasta el infierno en planicie intermareal. Y hoy mismo sigue allí la draga trabajando esperando ver a la Justicia despertar.

 

VIII . Panoramas anteriores a esta resolución 256

El emprendimiento San Sebastián había obtenido seis meses antes de su clausura la viabilidad de radicación mediante el Decreto de la Municipalidad de Pilar N° 02799 dictado el 27 de noviembre de 2007 en el Expediente N° 10537/07, que ninguna autorización le regalaba para iniciar obras.

Los desórdenes en los trámites de este emprendimiento, junto con los de Pilará y el DownTown Pilar, ya le habían costado en el 2008 al intendente de Pilar Zúccaro la pérdida de sus más importantes colaboradores: el Jefe de Gabinete Pugliese, la Directora de Asuntos Jurídicos Olivera, la Secretaria de Obras Públicas Annechinni y un semestre más tarde, la de Miriam Emilianovich, Directora de Planeamiento, por negarse puntualmente a firmar el engendro de San Sebastián. Es fácil corroborar estos dichos. No hay más que hablar con ella.

El escándalo de la salida de los anteriores -que no fue precisamente por la puerta-, fue nota de 10 págs en la revista Play Boy. Los diarios: mudos; cuidando a sus avisadores. http://www.delriolujan.com.ar/playboy.html

El 2 de septiembre de 1999, el Concejo Deliberante de Pilar había sancionado la Ordenanza 119, cuyo artículo 1° desafectó del distrito rural a las parcelas en las que varios años después fue concebido el proyecto y cuyo artículo 2° incluyó las mismas en el Distrito Complementario Club de Campo. El Departamento Ejecutivo de dicho municipio, por decreto 1625/99 promulgó la Ordenanza correspondiente.

Consta en el punto 8° del acta del día 2/9/99 del Concejo Deliberante la aprobación de este cambio de zonificación sin la más mínima discusión. Su Ordenanza 119/99 es aprobada por decreto 1695/99 del Intendente Alberini.

Cabe señalar que en esta aprobación participaron los Concejales Zúccaro (hoy intendente); Pugliese (ex jefe de Gabinete) y Oscar Salom, ex Secretario de Medio Ambiente y José Molina, ex senador provincial y ahora titular del OPDS en reemplazo de la sensata Ana Corbi.

Este cambio de zonificación aceptando asentamientos humanos de lujo en una planicie de inundación impresionante, aparece crudamente denunciado en el video que mandara capturar el siguiente Intendente Bivort. Motivo por el cual este video necesitó desaparecer por dos años y medio hasta que una mano piadosa lo puso en mis manos y de inmediato fue a parar a la causa B 67491 en Suprema Corte. Ver Video mostrando estas áreas por completo inundadas en 520 Kbps por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html

El 30 de Marzo de 2004, el gobernador Solá mediante Decreto provincial N° 607/04 convalidó la Ordenanza Municipal en el marco del expediente 4089-5030/2003 iniciado por la Municipalidad de Pilar el 4 de julio de 2001. Pero ese proyecto nada tenía que ver con este que le sucedió.

Adicionales consideraciones sobre este decreto fueron publicadas hace más de 200 días atrás por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html

No olvidemos la causa I 71521 sobre la dominialidad pública de estos bañados, no sólo por extendida bicentenaria tradición juzgada, sino por la función que cumplen en el ecosistema de carga de las baterías convectivas que alimentan las dinámicas en las sangrías de aguas.

Con este breve panorama que a poco extenderemos ya vemos a este decreto del Gobernador plagado de faltas, ya no sólo técnicas sino legales elementales, que lo presentan a él, tan irresponsable como a los demás.

 

IX . De la Resolución 670/08 de la AdA que en simultáneo por causa aparte su demanda de inconstitucionalidad en esta SCJPBA radicaremos.

El informe de la AdA referido en el alcance 4 del exp 2436-9695/07 apunta a las tareas de demarcación de una línea de ribera que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita. Y así avanzan a estructurar una respuesta laxa que ignora la demarcación y los soportes de hidrología urbana que permitan establecer la línea de ribera de creciente máxima para hacer efectiva la cesión gratuita al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global.

Todas esas tramitaciones iniciadas por solicitud del 11 de Junio del 2008 a la AdA y que concluyen con la Res 670 de la AdA del 29/12/08 son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La falsedad impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas inútiles tareas de mensura merced a criterios geomorfológicos. Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología les podría aportar utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación! ¿Las tierras amontonadas en las riberas fruto de las limpiezas de lecho? ¿No sabían acaso que los bañados y las sangrías mayores se funden en el mismo cuerpo a través de bordes lábiles? Todavía no se han percatado estos ingenieros que es la única forma de transferir las energías convectivas que estas áreas -conformando verdaderas baterías-, transfieren a la sangría mayor para estimular sus movimientos. Que no responden a energías gravitacionales, pues no hay allí pendiente alguna. Y que si han observado movimientos en las aguas y han deducido que con mecanicismos eran dables a modelar, lo han hecho con criterios de caja negra que sólo mira las entradas y salidas, pero nunca por mirada crítica implicada en mayores discernimientos. Que no se necesita ser un genio para darse cuenta que allí nada tiene que hacer la manzana de Newton y por lo tanto bien caben mucho más ricas y complejas miradas y criterios.

En el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible entonces ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA que exhibe ella misma todo su cinismo; mucho más que necedad! ¡Cómo es posible ignorar que ya el Instituto Nacional del Agua había terminado un año antes el importante estudio hidrológico de la cuenca del Lujan costeada por el Estado italiano, cuya publicación completa aparece en las ediciones de este hortelano en la web ya en Noviembre del 2007! ¡Cómo es posible ser tan ignorantes o irresponsables de darse a geomorfologías antinaturales y sin contraste alguno por ser bañados resultantes de un fresco fondo estuarial!

Acaso pasarían un examen de primer grado inferior. ¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología sólo cabe ser descubierta como verduga! ¿Cómo es posible que hayan hecho desaparecer las 7 veces que la ley 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible, para ahora hacerla desaparecer! ¿Qué retroceso es este! ¿A dónde nos conduce, sino a seguir sumando horrores que la hidráulica ya ha consagrado a lo largo y a lo ancho de las planicies extremas en provincia de Buenos Aires! Ver balance de cosmovisión hidráulica de Elsa Pereyra por Anexo 2. Ver causas I 69518, 69519 y 69520 en SCJPBA

Recordemos que el propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo habían filmado la inundación del 17/4/02 mostrando mil hectáreas de este predio bajo el agua con una lluvia de menos de 10 años de recurrencia.

Recordemos que esa filmación fue ocultada durante dos años y medio hasta que una mano piadosa la puso en mis manos para ser de inmediato alcanzada a la causa B 67491 en esta SC, al Gobernador Solá, al titular del MOSPBA Sícaro, al Presidente de la AdA Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Sec de OP Zalabeite, al Consejo Deliberante de Pilar y publicada en la web en el 2005 y por ende nadie podría alegar ignorancia de la magna ilicitud de este escandaloso ocultamiento, que desde hace 4 años dejó de serlo.

Confiesan en forma más que irresponsable que no tienen siquiera hidrometrías, ¿Cómo es posible que las tuviera este hortelano publicadas!

¡Pero cómo harían para ignorar esas imágenes de escándalo en vivo y en directo filmadas por el propio Sec de Planeamiento y desparramadas a los 4 vientos también por cuenta de un hortelano!

La AdA es un desvergonzado cuello de botella administrativo ideal para funcionar como cabina de peaje, que jamás logrará sacarse de encima las tentaciones de servir a los mercados.

 

X . Del desquicio de sus considerandos legales

Lo curioso de estos enunciados de la AdA que siguen, es que ni siquiera son tomados en cuenta por el municipio que en su res 086/09 les apunta con el art 59 de la ley 8912; ni tampoco son tomados en cuenta por los emprendedores cuando acercan documentación de línea de ribera de creciente máxima con recurrencia a 100 años. ¿Cómo relacionarlos con las líneas que siguen?

En el primer párrafo de los considerandos pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su decreto reglamentario 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta resolución 670.

Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 aparecen impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes provinciales 6253, 6254, art 59 de la ley 8912 y art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que nos alcanzan el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

Criterios que la ley 12257 no alcanzó a consolidar en los ocho años que esperaron a su reglamentación. Y cuando lo fueron, sólo alcanzaron a descubrir su desazón viendo que el art 18, que había sido expresamente redactado para tallar las obranzas del plan maestro en la pampa deprimida, se caía a pedazos al enfrentarse a la realidad del final del segundo párrafo del art 2° y el art 3° de la ley 25688 de Presupuestos MINIMOS sobre Régimen Ambiental de Aguas. Las obranzas del plan maestro quedaron prisioneras del carácter indivisible de las áreas endorreicas y así, la sustancia medular del plan, se esfumó.

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos (acuicludos y acuitardos), ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Para rematar este empujón fuera del ring leemos en elAnexo, Par 2, de la Res 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.).

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 05/07 acercaba novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos.

Par b)En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante!!!, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil).

No es por el interés general, sino por el de Natura que marca el art 2577 del CC, apuntando al límite de los lechos. Reitero, los enlaces ecosistémicos tienen una entidad que no aparece reflejada en la expresión “interés general”, tampoco en la de “interés público”.

Ningún interés general o público asumieron jamás la existencia y especificidad de estas materias. Si lo hubieran hecho se habrían rendido a los pies de Natura; y no a los pies de sus criaturas.

En adición de ilusiones el par 4° del art 18 dice: “A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”.

Contrastando estos pretenciosos enunciados con el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 donde afirman ni siquiera “disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”, es imposible exagerar los términos de esa desestructuración.

Imaginar que una línea de ribera “precisamente indefinida”, pudiera sostener alguna clase de entidad abstrusa o compatibilidad con una línea de ribera urbana o con una línea de ribera de área rural endorreica con alta humedad antecedente, fue lo que alcanzó a condenar el ciego correlato de este art.18, que siempre ignoró la especificidad apuntada por el art 59 de la ley 8912 (T.O.1987) para las materias urbanas y la de los arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

De hecho, la razonabilidad de estos criterios de hidrología urbana viene confirmada por los propios gestores del proyecto, repito, cuando apuntan modelización con recurrencia de tormentas de 100 años; y descartan por completo las crecidas media anual ordinaria con recurrencia a 5 años que menta el art 18 de la ley 12257.

No hay olvido ni error en este sentido, sino completa irrazonabilidad. Este artículo que pretende determinar línea de ribera sin diferencia alguna entre considerandos rural-urbano, no puede alegar olvido u error de una materia que ya estaba acreditada por art 59 de la ley 10.128 en 1983 y que ya desde 1960 nuestros legisladores habían diferenciado; pero que al reglamentar por dec 11368 hubieron de licuar de toda consideración de esencia hidrológica para simplemente aplicar una medida fija a resolver por agrimensura, sin que nadie en esa oportunidad descubriera que deberían haber respetado los fines preambulares: su razón fáctica o de existencia: hidrología referenciada a los matices que le dan sentido y utilidad en planicies extremas e hidrología diferenciada: rural y urbana.

Cuando se promulga la ley 12.257, a pesar de dos años bien anticipados con fuertes reclamos puntuales apuntados a ellos por el que suscribe en ese expediente 2400-1904/96, ninguna mención se hace a este artículo 59 y toda demarcación de línea de ribera pudiera desde entonces quedar en el imaginario de estos funcionarios, sujeta a los dictados de este raquítico y espasmódico art 18 que nunca alcanzó aplicación alguna tras doce años de gestación.

No alcanzarán entonces por estos reiterados, fuertes y bien precisos anticipos, alegar errores u olvidos. Fácil resulta probar su completa arbitrariedad y natural irrazonabilidad, enviciando toda la materia de línea de ribera en cualquiera de las realidades que deberían haber atendido con inexcusable responsabilidad.

Reitero, hoy mismo siguen contradiciendo moderación y prudencia, cuando en el punto 3 de los Procedimientos II del Anexo de la Resolución 705/07 titulado SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL, allí mismo en el par. b) rematan que donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar…

¡A quién se le ocurre redactar semejante simplificación en tiempos donde el agua pasa a ser considerada merecedora de los mayores respetos! ¡Cómo es posible redactar en estos laxos términos! ¡Cuántas cosas no usamos, pero alcanzamos a reconocer que debemos respetar! ¿Qué será de esos suelos en manos particulares, que despanzurrando salobres acuicludos, cavando en ellos para generar rellenos y asentar núcleos urbanos en milenarios paleocauces, agreden la fragilidad del humedal que luego verá lixiviada por alli toda la polución que en esos estanques muertos jamás alcanzará dispersión?

¿Qué será de los acuíferos inmediatos al perder el manto impermeable que los cubría? ¿Qué será de aquellos estanques donde se han devorado íntegro al Pampeano para meterse de cabeza en el santuario Puelche? ¿Cómo referir de estos bañados y de esos idílicos estanques para evitar estos crímenes de lesa naturalidad? ¿Es esto un olvido, un error … o una laxa redacción exhibiendo algo más que inefable irrazonabilidad?

Repito, ¿qué será del Puelches cuando uno mira la candorosa resolución 234/10 de la AdA refiriendo a las lagunas como si fueran preciosuras y no brutos e irreparables crímenes de lesa naturalidad! Ver causaI 71516 en SCJPBA publicada en http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html

 

XI . De la Res Municipal 086 del 24 de Abril del 2009 y la carta documento 066227402 enviada al intendente Zúccaro y sig. html

Del Viso, 23/2/10. Sr Intendente Zúccaro, habiendo el Secretario de Planeamiento Basile firmado la Resolución 086/09 en cuyo art 3° funda criterios sobre 10 Indicadores Ambientales Críticos, la responsabilidad de ignorarla, por ser su superior, es sólo suya.

No obstante las valiosas observaciones de Basile, este olvida a la ley 6254 que cabe considerar en estas tierras por debajo de la cota 3,75 m y que en su art 2° prohibe fraccionamientos menores a una hectárea.

Este despiste jurídico de arranque municipal se multiplicó en todos los despistes que siguieron en Provincia de la mano de una AdA desestructurada y en la luna a la que Uds alimentaron con este enfoque errado de vuestra responsabilidad originaria.

Las excepciones previstas en el art 4° sólo caben frente al Río de la Plata. Todas las demás tienen que sostener carácter de “necesidad imprescindible”; asumir el municipio la propuesta de cómo sanear esas excepciones; inscribir ambas consideraciones en el Plan Regulador Municipal que Ud sigue ignorando, y recién entonces, desde estas iniciativas locales de vuestra primaria responsabilidad, pasar estas al ejecutivo provincial que controlará proyectos y obranzas. El art 1° del dec 607 del Gob ya prevé estos despistes técnicos cuya responsabilidad él no asume. Ud es hoy el único que está en el medio.

El despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar rellenos no sólo libera los sulfatos y cloruros allí confinados durante 3500 años, sino que la eliminación de ese manto impermeable que se verifica hasta la cota de los 7 m deja desprotegido y para siempre sin remedio al acuífero Puelches que recibirá toda la carga de miserias que el Luján y el Larena bajan desde el Parque Industrial Pilar.

La magna ilicitud de estas obranzas que Ud permite a pesar de las indicaciones precisas de esa Res 086, prueba que su laxitud es comparable a la de Scioli. Él afloja por su amistad a O´Reilly; pero Ud afloja porque no ama a Pilar.

Sin precisos cateos sedimentarios para determinar el perfil del acuicludo es imposible generar proyectos de rellenos. Esos cateos nunca se hicieron. Al acuicludo no se lo debe tocar.

Hoy se ha comprobado se devoraron el Pampeano completo y se metieron en el corazón del mismísimo Puelche. Crímenes hidrogeológicos como estos no se han visto en toda la provincia.

En adición de torpezas ya le he señalado a Basile los embalsamientos de 2,86 m que genera el cruce del Luján en el puente del FCBelgrano. Estas precisas referencias surgen de los estudios del INA financiados por el Estado Italiano. Cuando la Provincia corrija este freno a los flujos, al igual que los menores de 0,76 m que se regalan en el FCMitre que liberará de presiones al periurbano de Pilar, el paquete de agua a los polders de S Sebastián serán terminales para las brutas torpezas del proyecto, empezando por las mesetas edificables 3 m por debajo de lo indicado en la Res 086.

Le recuerdo que no es la Provincia la que determina estas cotas de arranque de obra permanente, sino el municipio. Lea el art 5° de la 6254.

Alcance Ud a mirar todas las referencias críticas y documentales por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html y cuatro sig. para advertir el nivel de sus irresponsabilidades. Que también incluyen la falta de llamado a la Audiencia Pública.

Como ciudadano conciente de estas magnas ilicitudes tengo la obligación frente a la ley de denunciar y recordarle que Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente.

Francisco Javier de Amorrortu

 

XII . Sobre la PRE-factibilidad de San Sebastián apuntada en esta Res 086/09 cuyo texto ofrezco por Anexo 3

En su art 1° informa de un proyecto de 4292 viviendas en un área 8 veces mayor que la permitida por art del dec 27/98. Proyecto, este, que nunca contó con visación alguna de cambio de destino parcelario por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial.

Hace mención este art 1° a las cesiones obligadas al Fisco que por ser “núcleo urbano” le corresponden por art 56 de la ley 8912. Pero curiosamente se desdibuja cuando a inc c) del art 3° da lugar a que este monstruito ocho veces mayor que la máxima superficie permitida para conformar barrios cerrados pudiera escapar a esta consideración de “núcleo urbano” que lo obliga a ceder más de 800 Has por estar bien por debajo de la línea de ribera de creciente máxima tal cual lo exige el art 59 de la misma ley.

La redacción de los artículos 56 y 59 es propia de hermanos gemelos y sin embargo… quieren diferenciarlos. Ya veremos quién argumenta con más solidez intelectual y espiritual.

En el art 3° inc c) hace mención a la obligación de cumplimentar con el art 59.

En el inc d) pide la aprobación provincial respectiva del tratamiento dado a los humedales existentes en el valle de inundación que quedan incluídos en el perímetro del emprendimiento de acuerdo a las disposiciones y normativas vigentes; ahorrándose apuntar que todo el plan de “saneamiento” debe ser iniciativa exclusiva tramitada ante el municipio y originada desde él; inscripta su excepcionalidad en los Planes Reguladores Municipales con carácter de “necesidad imprescindible” y a partir de aquí, la AdA controlorá los proyectos y supervisará las obranzas. Nada de este recorrido ha sido atendido. Y por el contrario es aquí la municipalidad la que pide sin haber considerado y originado tal saneamiento. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254.

Tampoco nos acercan noticias de cuáles pudieran ser para ellos las “disposiciones y normativas vigentes”. Así todo sigue en el limbo que luego les tenemos que aclarar.

En el inc e) exigen certificación fehaciente “de organismo provincial” sin calificarlo con artículo alguno, con incumbencia en el tema, acerca de la cota de anegamiento del río Luján y arroyos involucrados que permitan determinar con eficiencia y eficacia (cuál es la diferencia?) la cota de arranque de la construcción, que bajo ningún aspecto debería ser en principio inferior a la cota +8,50 IGM y/o por debajo de la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar.

Por un momento parecieron ignorar el art 5 ° de la ley 6254 les asigna a ellos la responsabilidad primaria de fundar la cota de arranque de obra permanente para resguardar a las viviendas del peligro de toda inundación. No está la AdA sino para colaborar con ellos. Pero la responsabilidad es municipal exclusiva y primaria.

Es insólito ver cómo la AdA se da a aprobar obranzas que no surgen de la iniciativa municipal; de hecho la res 254 de la AdA es 23 días anterior a la res 086 municipal y por ello la AdA aprueba un proyecto de rellenos de albardones en la cota de los 6,50 IGM y de mesetas habitables en la cota de los 4, 50 m; esto es: cuatro (4) metros por debajo de lo autorizado por el municipio.

Autorización desquiciada, destemplada y en clarísimo destiempo que brota de la nada sustantiva afirmación que ellos mismos nos regalan diciéndonos que ni siquiera tienen hidrometrías que guíen sus criterios!!!

Esta nada ilustrada decisión está probada desde el momento que la res 086 en su inc e) apunta a “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales de responsabilidad primaria municipal exclusiva, en donde la AdA puede tan sólo tocar de costado. Y aquí lo ha hecho de frente para confesar que no tiene la más mínima información propia. Y sin embargo pretende ser la que resuelve con soberana ignorancia y prepotencia por encima de la ley; dejando en claro una salvedad: lo hace con carácter “precario y revocable”. La cara del cobarde.

Qué curioso, sin embargo, que para la Reserva Natural de Pilar hayan propuesto estos mismos funcionarios del área de “saneamientos” una cota de 8,20 m tratándose de vecinos de aguas arriba bien cercanos.

Qué curioso que 8 años antes Cristina Alonso en los exp 2406-10027 y 4089-9930/98 refiriera de una cota de arranque de obra permanente mínima de 6 m. ¿Qué estudio había hecho para decir 6 en lugar de 4 o de 8 m? Vivir en una torre de marfil les hace creer que son pontífices. Tan pontífices que borran la palabra hidrología de todas las reglamentaciones.

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La grosería del descalabro aquí instalado nos deja perplejos frente a esta propuesta de Linares

 

XIII . RESCATO DE ESTOS AGRAVIOS

En la cosmovisión del individuo que adopta un status activo y con particular desinterés contribuye a los actos del Estado mediante el ejercicio de los derechos políticos, no le cabe hacer aparecer al Estado como centro de imputación.

Para este individuo, el Estado ocupa un plano de coordinación respecto de los demás sujetos; por ello persigue su mayor respeto y aprecio, expresados con su mayor perseverancia y responsabilidad, en iniciativas que buscan suscitar mayor conciencia y solidaridad con el interés general.

La centenaria demora en la apertura de los tribunales contenciosos administrativos provinciales ordinarios permite hoy comenzar a estimar cuántas ineficiencias legislativas y cuántas arbitrariedades administrativas consagraron el uso descontrolado de poder discrecional que llenó de vicios la vida política provincial, bastardeando todas las instituciones.

Alimentados estos vicios de la falta de ejercicio de competencia ligada que cabe a los jueces administrativos precisando alcances jurisdiccionales y jurisprudenciales, los funcionarios administrativos de la provincia de Buenos Aires aprendieron a vivir “cada uno en su propio recinto sólidamente empalizado, desviando encuestas que sólo eran útiles a los propios encuestados”.

Así da cuenta el Dr. Guillermo J. Cano, en su “Estudio de línea de ribera”, T II, Pág.74,de la total ausencia de intercambio de información y de coordinación entre los diversos organismos de la Provincia de Buenos Aires.

La democracia requiere la publicidad y transparencia de las decisiones de los poderes públicos para contrarrestar a los poderes subterráneos.

La racionalidad y la moral del derecho se encuentran en la racionalidad comunicacional de sus procedimientos de creación y de aplicación. Sin tener que saciar la sed del dios de los sistemas; y mucho menos, suscitar sospecha de abusar con ella.

Detener las obras como finalidad esencial y tutelar del ambiente fue la finalidad central de mis esfuerzos durante los 6 últimos años, acopiando información, editando, advirtiendo, comunicando, asesorando en este lugar que los pilotos de Garay dieron en llamar el Valle del Espíritu Santo, en tanto no se cumplieran las disposiciones obligatorias y de orden público sobre el particular.

Que por ello y por la irresponsabilidad que trasciende de sus dictados vengo a demandar la inconstitucionalidad de la Resolución 227/08 del Municipio de Pilaren esta causa.

 

XIV . Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Res 256 de la AdA que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912, que cabían que hubieran sido precisamente consideradas por esta Res 256 y sus firmantes que no supieron apreciar en ningún otro aspecto que no fuera atender la prisa de Tomás O’Reilly para hacer en 100 días trámites 10 años demorados, solicitando en forma expresa a esta Suprema Corte se gire esta denuncia al Sr Fiscal para su traslado a la causa 2843 abierta en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado, Sec Nº 7; considerando la gravedad de los magnos crímenes hidrogeológicos consumados cavando en el corazón del acuífero Puelches a partir de estas mentiras en extremo concientes y desenfadadas de los hermanos Tomás y Jorge O’Reilly desde el limbo de sus negocios y la inconciencia de los firmantes de esta Res 256 de la AdA y considerando la urgencia adicional que cabe para detener la draga que no cesa de refular.

 

XV . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

 

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

 

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

 

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la Declaración de Impacto Ambiental.

 

ARTÍCULO 18°:Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

 

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

 

Para Corasaniti al igual que para Gasparri no basta con la mera agregación en el polo subjetivo de un conjunto de titulares de intereses coincidentes para obtener tutelabilidad. Para ello es preciso su aglutinación en torno a un sujeto, por así decirlo, colectivo, que además exceda de la mera ocasionalidad en su función portadora, proporcionando a la calidad de los intereses, energía y cohesividad superior.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo. La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la corrección de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio,(recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos.

 

XVI . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Res 256 de la Autoridad del Agua que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XVII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Res 256 de la Autoridad del Agua por viabilizar crímenes hidrogeológicos, con adicional y por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XVIII . Adjunto Anexos

Anexo I Res 256 de la Autoridad del Agua

Anexo II, balance de cosmovisión hidráulica en Prov. de Buenos Aires

Anexo III, Res 086/09 del municipio de Pilar

En breve, versión digital de todas las causas http://www.hidroensc.com.ar

 

XIX . Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 7 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

XX . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta saga de 15 años a V.E. digo:

Por completa disociación de esencias y axiologías e incumplimiento fáctico de disposiciones legales vigentes llamadas a conformar destinos de dominio público que resultan inalienables e imprescriptibles,se tenga por formalmente impugnada; solicitando a V.E. se declare la nulidad de la Resolución 256/09 de la Autoridad del Agua.

Por las aberraciones hidrogeológicas, hoy ya consumadas, antes y después de esta Res 256/09 de la AdA, solicito a V.E. se gire esta denuncia al Sr Fiscal para su traslado a la causa 2843 abierta en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado, Sec Nº 7; considerando la gravedad de los magnos crímenes hidrogeológicos consumados cavando en el corazón del acuífero Puelches a partir de estas mentiras en extremo concientes y desenfadadas de los hermanos Tomás y Jorge O’Reilly desde el limbo de sus negocios y la inconciencia de los firmantes de esta Res 256 de la AdA y considerando la urgencia adicional que cabe para detener la draga que no cesa de refular.

Mirando por esfuerzos de unos y otros, hemos aplicado más de una década a recorrer tejidos, a amasar criterios, a forjar esta causa.

 

Francisco Javier de Amorrortu

  

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240