Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Manifiesta; precisa fundamentaciones frente al dictamen

Honorable Cámara

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en la Avd. Roque Saenz Peña 974, 7º piso “A”, C.A.B.A., conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, LE 17490702 CPACF T 40 F 47, IVA Responsable Inscripto, en la causa Nº: EXP 45090 / 0 CARATULADA: “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA”, a V.H. me presento y con respeto digo:

 

I . Objeto

Consideraciones a la respuesta de la Fiscal Nidia Karina Cicero que ayuden a V.H. a eliminar las dudas sobre quién tiene la obligación de remediar.

II . Del dictamen de la Fiscal surge esta solicitud del actor

“respeto a las servidumbres naturales debidas a la deriva natural” (fs. 1); ello, con fundamento en los arts. 2º, inc e, 6º y 8º inciso 1° de la ley 25675 (Ley General del Ambiente).

Las “servidumbres naturales debidas a la deriva litoral” son aquellas que conforman el vínculo entre sistemas; son aquellas que conforman el sentido de la palabra “ecología”. Y esas servidumbres puntuales en este lugar donde se precisa el vínculo es: 1º, la salida tributaria por cordón litoral para permitir la salida ordenada de los sedimentos y 2º, el acople a la deriva litoral en función de gradientes térmicos e hidroquímicos. Estas son las servidumbres naturales primarias debidas que asisten la ecología de estos ecosistemas.

Sigue exponiendo la Fiscal: Explicó al respecto que, en razón de la intervención del hombre, el camino natural de la deriva litoral se ha visto afectado, de allí que aquélla devino errante, abandonando el cuidado de las riberas y salidas tributarias que siempre necesitaron de sus servicios (fs. 10vta.).

Sigue exponiendo la Fiscal: A su vez, y en atención a las manifestaciones realizadas en la demanda en cuanto a que el daño ambiental denunciado tendría carácter interjurisdiccional.

Respondo: Debo recordar una vez más, que este actor se ahorra de hablar de daños ambientales porque son interminables; y en cambio, aprecia precisar los daños a las dinámicas de los sistemas ecológicos que son mucho más concretos y enfocables. Saltear los arts 2º. Inc e y 6º de la ley 25675 solo conduce a interminables generalizaciones que devienen en pérdida de foco de la materia a mirar antes de darse a temas generales del ambiente y sus sustentabilidades.

En 40 demandas de hidrología urbana en SCJPBA jamás he apreciado dedicar un minuto de tiempo a cuestiones ambientales, contaminación, etc.

Si no aprendemos a mirar 1º por el equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos, a ningún puerto arribaremos. Eso es lo que pasa en la ley 26168 y en el ACUMAR. Después de 7 años y tras haber gastado más de 20.000. 000.000 de pesos, aún no han identificado el “pasivo” del PISA MR. La causa es federal, pero siguen en la luna.

Enfocar el art 7º de la ley 25675 sin tener ésto en claro, es obligar a solicitar la inconstitucionalidad de este artículo. La CSJN ha dispuesto, por dar solo un par de ejemplos, que los problemas del Aliviador del Reconquista no son a tratar en fuero federal, a pesar de que las pestes de esta cuenca trascienden a todas las riberas urbanas. En la causa ROCA C MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA dijo que es competente la jurisdiccion que está en condiciones de remediar aunque la contaminacion sea interjurisdiccional.

En Natura todo está unido. Pero váya la gracia de estas generalizaciones para no hacerse cargo de un problema a enfocar y resolver en una sola jurisdicción.

Veamos un ejemplo más sencillo que todos conocemos: una simple infección en las encías que se extiende hasta los riñones. Por cierto, el problema es interjurisdiccional. Pero la solución es local. El problema son las encías que reclaman periodoncia.

En el marco de las solicitudes urgidas por el Fiscal reitero estos criterios: El actor produjo la respuesta de fs. 35/44 donde, entre otras cuestiones, especificó que el objeto de la pretensión esgrimida involucra: 1) las roturas de las curvas de salida de todos los cordones litorales de los tributarios hoy urbanos, de larga data; 2) las salidas de escurrimientos y efluentes, canalizadas y/o entubadas por el hombre con criterio mecánico; c) costas duras e interposiciones de acreencias que nunca respetaron la línea de ribera del sistema natural; d) la ausencia del corredor natural de flujos costaneros que debiendo poner límites al ancho de esta deriva, fue perdiendo su presencia y su función en los últimos 150 años, que por ello hoy la deriva natural muta en deriva errante (fs. 37).

El Ministerio Público Fiscal emitió dictamen y dispuso remisión del expediente acumulado, a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines de su ulterior tramitación. Para así decidir, entendió dicha conclusión procede “en tanto el objeto de la causa se refiere a un recurso natural interjurisdiccional, que se encontraría afectado en un sector que (se) extiende más allá del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (fs. 148vta.)

Vuelvo a repetir: Una cosa es el recurso natural interjurisdiccional y otra muy distinta es el: “respeto a las servidumbres naturales debidas a la deriva natural” (fs. 1). Esa falta de respeto se originó en la CABA y su remediación se resuelve en la CABA.

Una gota de agua en el océano tarda 500 años en dar la vuelta al planeta. ¿Serían entonces interjurisdiccionales los problemas del agua y tendríamos que reunirnos en la ONU para enfocarlos? ¿O caben miradas responsables más precisas que los enfoques cósmicos?

Sigue exponiendo la Fiscal: A su vez, puso de manifiesto que, en dicha oportunidad, el actor admitió que el problema se originó en causas complejas y no sólo en la rotura de la curva del cordón litoral de salida de la Cuenca Matanza Riachuelo.

Por cierto, cualquier mirada a fenomenología termodinámica estuarial resulta compleja frente a los simplicismos del ojo mecánico. Mirar a la rotura de la curva del cordón de salida sin entender cómo afecta al enlace ecosistémico, conduce a no entender NADA. Y ésto es lo que les ocurre a quienes vienen siguiendo esta causa. Tan poco preparados para mirar estas materias, que ni siquiera reconocen cómo escribir con corrección la palabra “ribera”. Así de sencillo probar que estos fueros no se lucen mirando estas materias.

El problema tiene 228 años. Fácil es estimar que ha pasado bien desapercibido; no solo por la Justicia, sino por todas las academias.

Sigue exponiendo la Fiscal: Dicha sentencia fue apelada por la actora, quien se agravió, en sustancia, por cuanto dicho decisorio: a) omite considerar la responsabilidad “originaria” y “exclusiva” del GCBA en el problema aquí planteado; b) soslaya que la declaración de interjurisdiccional del asunto en ciernes impide la debida asunción de responsabilidad por las partes involucradas.

Así es. Si abrimos la participación de todos, el problema ya no será de ninguno en particular. Y el problema, insisto, es de la CABA en particular. En sus ámbitos se originó y en ellos se arregla. No necesitan que nadie de afuera arrime sus narices, aunque los malos olores lleguen hasta mucho más allá de la CABA.

Exponiendo la propia Fiscal sobre este tema, reafirma mi anterior expresión: IV. Así resumidas las constancias de autos, corresponde efectuar una serie de consideraciones. a) Liminarmente, cabe precisar algunas cuestiones con relación a los agravios deducidos en autos. Sobre el punto, advierto que el actor no cuestiona en su presentación que la zona respecto de la cual predica el daño ambiental que invoca en su demanda, involucre terrenos que exceden la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que su resistencia a la declaración de incompetencia del tribunal y, por ende, la radicación de los presentas actuados en la justicia federal, encuentra fundamento –según esgrime- en la responsabilidad “originaria” y “exclusiva” que asigna a la CABA en la producción de los deterioros ambientales señalados en su carácter de titular de los terrenos involucrados a la época en que se habría originado el problema en ciernes.

Reitero que no uso expresiones tales como: “predica el daño ambiental”, pues nunca me dediqué a cuestiones ambientales, sino a ecología de ecosistemas.

Materia ésta bien anterior a los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades. Ver arts 2º, inc e y 6º de la ley 25675. ¿Acaso entiende la Fiscal lo que estoy expresando y lo que expresan esos presupuestos mínimos?

Sigue exponiendo la Fiscal: Sentado ello, señalo que el agravio esgrimido omite considerar expresa normativa invocada en la sentencia en recurso que, más allá de lo que en definitiva quepa decidir respecto de la eventual responsabilidad que asista a la CABA o a las jurisdicciones intervinientes, afirma la competencia federal “en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales” (conf. art. 7, ley 25675).

Es muy fácil probar que si vamos en directo a mirar por temas ambientales, nos olvidamos de lo primero que por presupuestos mínimos cabe con prudencia mirar: la ecología de los ecosistemas comprometidos en la demanda: el “respeto a las servidumbres naturales debidas a la deriva natural” (fs. 1).

Ëste no es “predicar el daño ambiental”; sino reiterar un millón de veces que 1º viene el equilibrio de la dinámica de los ecosistemas. (arts 2º, inc e y 6º, ley 25675) y tan solo en 2º lugar –cuando hayamos entendido bien lo primero-, los temas generales del ambiente y sus sustentabilidades.

Sigue exponiendo la Fiscal: La responsabilidad “originaria” y “exclusiva” que invoca respecto del GCBA carece de virtualidad suficiente para modificar el hecho de que, en el caso, y dada la naturaleza interjurisdiccional del planteo, corresponda estar a la específica atribución de competencia federal prevista en el art. 7 de la ley 25675.

¿¡Carece de virtualidad?! Más bien estimaría que la Fiscal carece de criterio para mirar estas precisiones a las que aludo una y otra vez. Al parecer nunca advirtió las diferencias que plantean estos artículos respecto a la primacía de consideraciones que caben a las dinámicas de los sistemas ecológicos.

Buen provecho tomaría leyendo en el glosario de la ley provincial 11723 la definición de la voz “ecosistema: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).

 

III . Expresiones liberadas del punto por punto de las expresiones de la Fiscal que dieron soporte previo a este escrito:

Desde el momento que la ecología de los ecosistemas aprecia fundar los vínculos entre unos y otros -pues en esos vínculos está presente la continuidad y el movimiento perpetuo-, fácil resulta comprender el afán de mezclar todo y hasta confundir problemas ambientales con problemas ecológicos.

Tan falto de criterios de especificidad está este fuero, que hasta son capaces de confundir una ribera con una “rivera”.

Si ya el problema planteado es en si mismo complejo, qué tarea nos espera de tener que aclarar toda la madeja de controversiones tejidas como respuesta.

¿Acaso no alcanza con insistir en el objeto preciso de la demanda y advertir una vez más que la remediación concreta es en los ámbitos de la CABA, aunque sus trascendencias ecosistémicas –ya no ambientales-, lleguen por deriva litoral hasta bien más allá de las riberas al Norte de la CABA.

Todo el problema se resuelve aquí; en la CABA; sin necesidad de molestar a los vecinos a los que ya hemos fastidiado durante un par de siglos.

Y si el problema se resuelve aquí, ¿a qué imaginar que la responsabilidad de esta remediación también corresponde a los vecinos?

El hecho de que las trascendencias de los perjuicios sean interjurisdiccionales, no quiere decir que las responsabilidades originarias y las tareas de remediación lo sean.

 

IV . De los testimonios que surgen del acta audiovisual

Si esta causase hubiera planteado hace 228 años, todo el problema estaría localizado en ese pequeño sector donde una y otra vez el video muestra con énfasis precisado en la breve distancia que media entre el pulgar y el índice.

Ver minuto 7.30 a 7.50 / 23.10 a 24.10 y 25.20 a 25.59.

Precisada la trascendencia de ese punto concreto, con particulares detalles a 9.50 a 11.15

La trascendencia de los sedimentos depositados en la boca (11.15 a 13) trascienden como tapón (14 a 14.30) del área de 80 a 100 Km2 al Norte cuyos flujos están en estado catatónico (0,3 nudos/h).

Pero vuelvo a repetir: la interjurisdiccionalidad de estas trascendencias (16.50 a 17) no quiere decir que las remediaciones pasen por tierras vecinas externas a la CABA o que la causa originaria no haya sido la rotura de curva del cordón litoral de salida ubicado en tierras exclusivas de la CABA.

Tanto el pasado de la rotura,como el presente de las remediaciones, hablan de la CABA y no de sus vecinos. Nunca dije que el origen o las remediaciones fueran a resolverse con participación de vecinos, porque nada tienen los vecinos que hacer aquí.

Respecto a cómo funciona este cosistema de salida tributaria merced a costas blandas y bordes lábiles el testimonio aparece en 18.45 a 20.30.

Respecto a los perjuicios, el testimonio aparece a 26.40 a 26.60 y a 28.15.

El testimonio de la muerte del ecosistema aparece a 21.50.

Advertirán VH que no he usado de la palabra ambiente para nada que refiera de materia ecosistémica. Me cabe hablar una vida entera de ecologia de ecosistemas, sin necesidad de enterarme de la existencia de la palabra ambiente.

Por eso ruego a VH., que si tenemos que enfocar un problema referido al equilibrio de la dinámica de los sistemas ecológicos tal cual lo plantean los arts 2º, inc e y 6º de la ley 25675, dejemos al ambiente y a sus sustentabilidades en el mismo 2º lugar que plantea el párrafo que sigue a estos mencionados.

Por primera vez una legislación baja al antropocentrismo de su trono. Respetemos por favor esa novedad si queremos sacar algún provecho en este encierro de 228 años; si queremos entender el meollo de ese encierro.

El recurso “deriva litoral” que coparticipa asistencia a las dinámicas de esta salida, ha quedado hoy limitado a dos fuentes privilegiadas de energía: las dos salidas de los sistemas de enfriamiento de la Central Costanera del orden de los 200 m3/s. que centuplican la energía termodinámica natural que aportaría el area ribereña al Sur de la salida.

La deriva litoral desde Punta Lara a Punta Piedras ha quedado perdida y se ha transformado en convexión externa y por ello hoy no contamos con ese recurso que hace 228 era parte de los enlaces de este ecosistema de salida.

A cambio, vuelvo a repetir, contamos con las energías de la Central Costanera que con creces remplazan a las anteriores perdidas. Y todo ello está en ámbitos de la CABA. No hay que pedirle a nadie colaboración.

Si no aprendemos a asumir nuestras responsabilidades, de nada sirve patear la pelota a otra cancha, pues ellos no tienen ni el cargo original, ni la precisa herramienta locativa actual para remediar estos problemas.

Es hora que enfoquemos los temas de interjurisdiccionalidad con mayor especificidad. Una infección en las encías nos puede provocar una infección renal. Pero si no resolvemos el problema de las encías de nada sirve pedirle ayuda al nefrólogo.

A Vicente López, San Isidro, Avellaneda, Quilmes, no les cabe prestar ayuda en estas cuestiones, aunque ellos salgan beneficiados si las aguas enfrente de sus pagos empiezan a moverse con mayor energía tras resolverse los problemas que tenemos en este preciso sector del tapón sedimentario en la boca del Riachuelo.

Vuelvo a repetir: un problema de encías puede enfermar a todo el cuerpo. Pero esa interjurisdiccionalidad entre las encías y el cuerpo solo sirva para enfocar la mayor responsabilidad de mirar por las encías.

Por estos motivos insisto en esta materia de ecología de ecosistemas de salidas tributarias, que también imagino de utilidad para plantear la necesidad de prepararse para enfocar estos temas del “respeto a las servidumbres naturales debidas a la deriva natural” (fs. 1);

La pobreza cognitiva para enfocar estos temas está presente en todas las academias. Por ello la necesidad de insistir en el objeto de la demanda que ha sido controvertido una y otra vez con lamentos y dialécticas que no soportan otro hospedaje que el del silencio de los escritos y las adjetivaciones procesales.

El acta audiovisual de la audiencia fue una clara prueba de que tras haber estado dos años amparados en recursos escritos, quedaron mudos cuando se enfrentaron a las respuestas vivas.

Ver esa acta audiovisual por http://www.hidroensc.com.ar/incorte148.html

 

V . Agradecimientos

A mis Queridas Musas Alflora Montiel Vivero y Estela Livingston a quienes debo todo mi ánimo e inspiración.

 

VI . Petitorio

se tenga presente todo lo manifestado respecto al dictamen de la Fiscal; que no representa una mera discrepancia sino una fundamentación para que la Excma. Cámara dispuesta a evaluar, elimine las dudas de quién tiene la obligación de remediar.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CPACF T 40 F 47