Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Solicito se resuelva recurso s/inaplicabilidad de ley

Honorable Cámara de Apelaciones C.A. de San Martín

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal a efectos de este recurso en la Avda. 101, Nº 1733, Casillero 2719 de San Martín, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto en autos caratulados: "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS" expte. Nº SI-3752-2013, a V.S. me presento y digo:

Objeto

Responder en tiempo y forma a la Res. Reg. Nº 995, Folio 2382, de fecha 3/12/13 de la HCACASM y al tiempo de solicitar se resuelva en definitiva sobre el recurso de inaplicabilidad de ley cuya respuesta ya viene anticipada en la expresión del 2º párrafo del punto III: Que bajo tales parámetros, se adelanta que el recurso no puede prosperar.

Aprovecho también esta oportunidad para ayudar a V.S. a comprender, que el objeto de la demanda no ha sido considerado por el Juez de 1ª instancia y tampoco por V.S., así violando el art 168 CP, para darse tras ignorarlo, a tergiversarlo en claro abuso de competencia, por una subyacencia que el juez Servín señala fundada en una cuestión de la tasa municipal;

desestimando, tanto los derechos subjetivos que surgen de las Disposiciones Provinciales y Decreto Municipal planteados en la 2ª y 3ª línea del Objeto de la demanda, como el derecho a litigar sin costos por tratarse de una causa ambiental.

Antecedentes denegatorios

Uno más de los que este mismo actor reconoce en esta Hon. Cámara. Sin considerar tal vez, que mi primera participación en SCJPBA lo fue hace 8 años en la causa B 67491/03, como tercero y fruto de invitación de los propios titulares de la Secretaría de Demandas Originarias y de los aprecios recibidos por las Excelencias Ministeriales que a las 48 hs de haber presentado legitimación yaautorizaban mi participación en audiencias y observaciones de informes periciales, para asistir ayuda en una causa de hidrología urbana, que estimaban particularmente compleja. Las que siguieron no tienen comparación.

Con más de 30 millones de caracteres sobre temas ambientales en la web, en no menos de 800 hipertextos en los sitios http://www.delriolujan.com.ar

http://www.alestuariodelplata.com.ar

http://www.valledesantiago.com.ar

http://www.lineaderiberaurbana.com.ar

http://www.humedal.com.ar

http://www.arroyomaldonado.com.ar

http://www.derivalitoral.com.ar

http://www.memoriarural.com.ar

http://www.amoralhuerto.com.ar

Algo más de 10 millones de caracteres sobre estos temas en SCJPBA -no menos de 1 millón en legitimaciones-, con abiertas fuentes digitales para lectura, copia o estudio. Ver por http://www.hidroensc.com.ar todas las causas

La negativa a considerar mis demandas como ambientales reconocen similar cantidad de rechazos por parte del Juez Servín, como de parte de V.S. en la causa 2829. Res Reg 158 F 2090 del 6/12/11; Res Reg 63 F 140 del 22/2/12; Res Reg 113 F 287 del 8/3/12; Res Reg 213, F 586 del 12/4/12.

Hoy esta causa se reconoce en la CSJN bajo exp D-559/2013. A estos antecedentes VS suman hoy las subyacencias que desliza el Juez Servín para alimentar estas respuestas de la causa 3752 en las Resoluciones Nro. Reg: 120, Folio: 1.528 del 23/09/2013 del JCA Nº1 de S.I.; Reg. Nº 625, folio 1427 del 20/8/2013 de la HCACASM; Reg. Nº 866, folio 2.062 del 31/10/2013 de la HCACASM y Reg. Nº 995, Folio2382, de fecha3/12/13, de la HCACASM, negando en todas ellas que éste actor hubiera dedicado algo más de 40 años de su Vida al arte relacionado con el oikos. Sugiero ver este breve video por http://www.amoralhuerto.com.ar/queeselarte2Mbps.wmv

Quien ha dedicado los últimos 34 años de su Vida al arte de cuidar y enriquecer un ambiente particular cuya base imponible (NO LA TASA MUNICIPAL) -la que grava el impuesto nacional al patrimonio-, ha aumentado por encima de las 300 veces y reconoce antecedentes de mercado para advertir que también le cabrían de 6.000 veces, no tiene más remedio que recordar de la extensa historia jurídica del máximo tribunal de la Nación el siguiente párrafo:

"Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad".

¿Acaso alguna de VS si tuviera una historia similar para contar se ahorraría estas insistencias oblando los 100 pesos que pedía el Juez Servín depositara, para así darle la razón de que esta causa no era ambiental?

Gracias a esa particular cerrazón del Juez de 1ª instancia y de VS, esta historia encuentra un soporte adicional donde dejar huellas de utilidad común.

Los derechos subjetivos constituídos en las Disposiciones provinciales y el Decreto municipal apuntados en la 2ª y 3ª línea del objeto de la demanda, lo fueron en términos espirituales, fácticos y axiológicos, perfectamente INTEGRADOS y extendidos en tiempos que doblan a los que ya fueron acreditados. Sólo resta para su reconocimiento, que persevere y disponga esta acción. Parte de ese arte del habitar, del oikos que abunda como economía de mercado y a cuya cruda traducción mis Musas aprecian devolución.

También aprovecho estos autos y estas historias para recordar el rechazo que el Juez Servín y VS hicieran de mi solicitud a participar por art 30º de la ley 25675 como 3º en la causa 31054 Fundación Pro Tigre. Rechazo que marchó por recurso de Queja 72722/13 a SCJPBA.

En su última resolución en esta causa, el juez Servín prueba no entender nada de los límites provinciales que le caben al Municipio de Tigre para disponer usos del suelo por encima de los rurales en áreas insulares. Usos que tampoco al ejecutivo provincial le caben modificar sin ver antes una importante modificación de media docena de artículos del Código Civil; en particular los 2340, inc4, 2577 y 2572. Por confesión que surge de las propias ordenanzas, estas son tierras que se anegan al menos 4 veces por año.

Esta causa trata temas ambientales y mi relación con la materia puntual está probada en la causa I 72512 en SCJPBA tratando la inconstitucionalidad de los mismísimos temas aludidos por Vuestra Res Reg Nº 969 . Folio 2.582 de la Honorable Cámara. Ver por www.hidroensc.com.ar/incorte94.html

Dos nuevas causas sobre estas mismas materias se suman hoy a la I 72512. La I 72832 en SCJPBA ver http://www.hidroensc.com.ar/incorte122.html y la D-412/2013 en CSJN ver http://www.hidroensc.com.ar/cortemr7.html

3 demandas en SC de inconstitucionalidad sobre la misma materia y VS aprecian mi incompetencia para actuar como 3º según art 30º, ley 25675. Un espíritu crítico, libre, responsable y con 17 años de trabajo en estas precisas materias, allanaría el camino para un progreso inevitablemente complejo.

Este recurso de queja 72722 en SCJPBA por denegación de justicia, negándome en el mostrador del JCA Nº1 de S.I. el derecho a obtener la copia simple de la resolución que motivaba la queja ante la H. Cámara, denegándome V.S. a continuación el recurso de alzada al no reunir los elementos procesales pertinentes, aunque incurriendo en un detalle observable, al interpretar que este actor “no había podido extraer copias” y así contradiciendo o desdibujando mi expresión, de que me habían sido expresamente y reiteradamente obstaculizada toda intención de obtener esas copias; incluso concurriendo al salón del Colegio Profesional en Planta Baja del mismo edificio del Juzgado, para imprimirlas en las computadoras dispuestas para ello.

Inútiles fueron todos los intentos de usar la clave del actor principal de la causa, o del asesor letrado que había guiado todo el trabajo del actor. La resolución sólo salía visible por la computadora del mostrador del Juzgado en el 2º piso y allí, a pesar de mis insistencias, no me permitieron ni copiar con un pendrive el documento, ni imprimirlo; sólo transcribirlo manualmente. Con semejantes recursos califica Servín los adjetivos procesales.

 

Otros antecedentes de abusos reiterados que carga este actor, que acreditado por VS en la causa 2382/10, le fue negado tomar vistas, a pesar de dispuestas puntualmente por esta Hon. Cámara.

A los que concurre tanto el Secretario de Planeamiento del Municipio de Pilar, Vicente Basile, conciente por haberme mostrado la carpeta con los documentos de las convalidaciones técnicas finales de San Sebastián solicitadas, como del asesor legal del municipio Juan José Etchechurry, por haber dispuesto la negativa a tomar vistas y fotocopiarlos, no sin antes generar un vergonzoso ESCANDALO del que da cuenta la carta documento visible por http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro3.html

y a pesar de haberles llevado el texto impreso del art 11º de la ley 7647 que dispone mostrar esas documentaciones sin necesidad de hacer solicitud por escrito y sin necesidad de justificar interés legítimo por tratarse de documentación de temas ambientales. Interés, reitero, ya acreditado por VS en la causa 2382.

Tratándose de una tramitación iniciada por expediente municipal 4089-9930/98, la Prefactibilidad aparece solicitada por exp 4089-2436 del 16/3/09. Sale de Jurídicos el 9/9/10 y va a Planeamiento. 12 días más tarde empiezan a gestionar las 7 CTF o Factibilidades parciales. Y en 55 días ya salen convalidadas por la Sec de Gobierno

7 Convalidaciones Técnicas Finales o Factibilidades van a Planeamiento:

Exp 4089-10017 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10018 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10019 del 21/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10087 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10088 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10089 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Exp 4089-10090 del 24/9/10. Sale de Sec de Gobierno un 15/11/10 y va al OPDS

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/cartadoczuccaro.html la Carta Documento Nº 066227402 del 23/2/10 al Intendente Zúccaro

Sin embargo, esas factibilidades o convalidaciones técnicas finales vienen a ser dos años posteriores al inicio de las obras; que luego fueron frenadas por la medida cautelar dictada por el Tribunal en el criminal Nº 5 de San Isidro; y luego fuera levantada con la argucia del fraude procesal incurrido por Jorge Platarotti y Ricardo Male firmantes de la DIA trucha, que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por el OPDS. Ver causas I 71619 y 72406 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte91.html

 

Concluyo con esta valoración jurisprudencial del objeto original: "Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad"

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.S. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Arts. 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP y 41 y 43 de CN, en un todo de conformidad con lo previsto por los Arts. 14 y 15, Ley Nº 48.

Lo que aquí se solicita apunta a los adicionales respetos a los art 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º, ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales;art 2º de la ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g; y a los trascendidos desde el “nicho” que descubre el juez Servín en 30 millones de caracteres en la web, 35 demandas de inconstitucionalidad en SCJPBA y 4 en CSJN, todas sobre hidrogeología e hidrología urbanas, sin jamás pedir un cospel a cambio.

Solicito a V.S. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la DCEM-12/07; la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dictamen 154 del 4/5/10 a fs 32del exp 492/09; y/o la violación del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente. Planteos solicitados por violentar los respetos debidos a los arts 41 y 43 de la Constitución Nacional, ley 48, art 14º, par 2; art 3º, 10º, 11º, 12º, 28º, 200º par 3 de la CP; art 3º de la ley 11723; art 5º de la ley 12704; arts 108º y 114º de la Ordenanza Gral 267, Código de Procedimientos Administrativos Municipales; y art 2º, ley 8912 en sus parágrafos a, b, c, d, e, f y g

La trascendencia federal de los compromisos que carga la protección de este jardín histórico se evidencia en la antigüedad como habitat anterior a la fundación de la Nación; habiendo hecho Manuel de la Cruz en 1695, donación para el altar de San Martín de Tours en la Catedral y habiendo Eugenio Cruz, juez de Paz de Pilar, forestado varios centenares de eucaliptos, de los cuales hoy sobreviven más de 250, sosteniendo mayor antigüedad que el Código Civil.

El espíritu de este jardín sigue vivo en discernimientos y defensas ambientales que trascienden los marcos provinciales. Tal el caso de los contenidos que evidencian las 5 hs de videos titulados Alflora SC1, SC2 y SC3 en DVD adjuntado oportunamente en formato Quick Time.

Estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales, violentan la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto y la Constitución Nacional, en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo. Derecho adquirido a uso y querido esfuerzo por cuidar de un bien reservado por la naturaleza, para recordar a la condición humana y a sus habitats, su generosidad. Derecho que reconoce valor y trascendencia en los derechos subjetivos generados por defensas concretas de patrimonios históricos, culturales, paisajísticos, arquitectónicos y poéticos.

La colisión jurídica de estas desatenciones y/o malinterpretaciones administrativas y judiciales es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada. Por ello, a todo atropello de estos derechos subjetivos con claridad fundados en la defensa del ambiente y en sus ricas trascendencias patrimoniales, hago saber que plantearé el conflicto de la inconstitucionalidad de la DCEM 12/07, de la adicional inconstitucionalidad de la ley 12704, si fuera el caso de dar lugar a interpretaciones como las del Dict. 154 del 4/5/10 a fs 32 del exp 492/09 y el de la gratuidad ante estos estrados por causas referidas al ambiente, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ley 23054.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad

 

Agradecimientos

A mis queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel Vivero por su ánimo e inspiración para ponerme a trabajar.

 

 PETITORIO

Por lo expuesto, reiterado y evidenciado, solicito a VS resuelvan en definitiva sobre el recurso de inaplicabilidad de ley, que habilite el recurso que corresponda al derecho de defensa ante la SCJPBA

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

3/12/2013 - RESOLUCION REGISTRABLE Nº 995. folio 2382

///Gral. San Martín, 3 de diciembre de 2013.-

Vistos y Considerando:

I.- Que contra la resolución de este Tribunal de fs. 213, en la cual se intimó al recurrente para que en el plazo de cinco (5) días proceda a efectuar el depósito previo dispuesto por el art. 280, segundo párrafo, del CPCC, el accionante interpone a fs. 217/220 recurso de reposición.-

Que en lo sustancial, solicita se declare que la presente demanda no debe tributar suma alguna, gozando del principio constitucional y supraconstitucional de gratuidad por causas referidas al ambiente.-

II. Que el recurso de reposición resulta formalmente admisible, pues ha sido interpuesto en término y se dirige contra una providencia interlocutoria, en los términos del art. 53 del CCA (conf. notificación de fs. 215/216 de fecha 4/11/13 y cargo de fs. 220 de fecha 7/11/13).-

III. Que en tales condiciones, cabe recordar que el recurso en tratamiento está previsto para que el Tribunal revoque por contrario imperio –de oficio o a pedido de parte- resoluciones que presenten errores en su dictado (conf. art. 53 citado).-

Que bajo tales parámetros, se adelanta que el recurso no puede prosperar.-

Es que, en el caso de autos, el recurrente no expone argumentos atendibles, que conmuevan lo decidido por este Tribunal. En efecto y más allá del carácter ambiental que aduce el actor, a fin de ser eximido del requisito procesal contenido en el art. 280 del CPCC, lo cierto es, como se expusiera en la resolución en crisis, en autos no se vislumbra en modo alguno cuestión vinculada con el medio ambiente, circunscribiéndose la pretensión a un reclamo que se refiere exclusivamente al aumento de una tasa municipal.-

En ese contexto, se advierte que la cuestión aquí en debate, difiere de la plataforma fáctica, jurídica y finalidad tenida en cuenta por la SCBA en la causa Ac. 93412, a fin de considerar inaplicable la exigencia del depósito previsto por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, en supuestos en los cuales se requiere una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, en los términos del artículo 32 de la ley 25675.-

Sobre esa base y, habida cuenta de que toda excepción debe ser interpretada en última instancia con carácter restrictivo, forzoso es concluir que resulta ajustada a derecho la intimación cursada para que en el plazo de cinco (5) días el accionante proceda a efectuar el depósito previo dispuesto en el segundo párrafo del art. 280 del CPCC, bajo apercibimiento de proceder según lo normado por el cuarto párrafo del mismo artículo.-

IV. Que por los fundamentos expuestos, este Tribunal Resuelve: Desestimar el recurso de reposición planteado por la parte actora (conf. art. 53 del CCA). Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese. Sigan los autos según su estado.-

Fdo.: ANA MARÍA BEZZI; JORGE AUGUSTO SAULQUIN; HUGO JORGE ECHARRI; ANTE MI, Mariana Mèndez, Secretaria.

 

REITERO

Por 4ª vez solicito se resuelva recurso s/inaplicabilidad de ley

Honorable Cámara de Apelaciones C.A. de San Martín

FRANCISCO JAVIER de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, con domicilio real en Lisandro de la Torre s/n, esquina Carlos Bosch de la localidad de Del Viso, Prov de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal a efectos de este recurso en la Avda. 101, Nº 1733, Casillero 2719 de San Martín, con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Sancho Arabehety, LE 17490702, CALP T 40 F 240, IVA Responsable Inscripto en autos caratulados: "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS" expte. Nº SI-3752-2013, a V.S. me presento y digo:

Objeto

Solicitar se resuelva por auto expreso el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley para habilitar la iterposicion del recurso de queja ante la SCBA

 

Antecedentes

Interpuse recurso de inaplicabilidad de ley y obtengo como respuesta la Res Reg 866 del 29/10/13

Interpuse solicitud de revocatoria y obtengo como respuesta la Res Reg 995 del 3/12/13.

Solicito se resuelva recurso s/inaplicabilidad de ley y obtengo como respuesta este proveído del 12/12/13: Estese a lo dispuesto a fs. 213/vta. Y 222/vta. Folios que corresponden a las Res 866 y 995.

Por 4ª vez vuelvo entonces a solicitar se resuelva por auto expreso el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley para habilitar asi la iterposicion del recurso de queja ante la SCBA

 

Petitorio

Solicito a V.S. se resuelva por auto expreso el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240