Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Segunda ampliación a más claros nutrientes de mirada jurisprudencial solicitando en la causa 69518 declaración de Inconstitucionalidad de la Resolución 705 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:
 
Objeto

Impugnar la Resolución 705 del 7/12/07 del Ministerio de Infraestructura; reiterando lo ya expresado en los anteriores escritos, corregiendo en ellos los aprecios alcanzados al art 2577 del CC; al tiempo de enriquecer, brindando por anexos:

1.- un enfoque panorámico de todos los enredos sobre líneas de ribera en los últimos 50 años en la legislación provincial y correlatos en la nacional;

2.- un nuevo soporte científico para clarificar aspectos fundamentales de la hidrología de llanuras y del segmento de flujos constitutivos de su dinámica natural;

3.- una primera referencia a una causa en llanura de pendiente de aprox 70 cm de pendiente por Km con estudio de hidrología cuantitativa muy completo;

4.- una segunda referencia a una causa que acerca referencias de una planicie extrema con pendientes de 7,5 mm por Km y cota por debajo de los 3,75 m IGM;

 

Observaciones generales sobre estos 4 puntos:

Habiendo reiterado en las dos presentaciones anteriores estos motivos, me cabe en esta oportunidad hacer corrección y aclaración del valor que asignaba al art 2577 del C.C. para fundar prevenciones, para en esta oportunidad expresar que las referencias al flumen maximun o más altas aguas en su estado normal tampoco prestan utilidad alguna a prevenciones en áreas de llanura en los marcos de recurrencia que corresponden a hidrología urbana.

Que el concepto de hidrología urbana viene a florecer después de casi 2000 años de distancia del primero y sorprende no haya sido advertida mucho antes la necesidad de su especificidad.

El brote de fundación de núcleos urbanos por iniciativa de una avalancha de emprendedores cuyas energías no alcanzaron aún conciencia de la dinámica de los recursos naturales, reclama una vacuna que sólo desde hidrología urbana se alcanza a formular.

Por ello, la desaparición de toda forma de hidrología en las reglamentaciones que a esta ley 12257, 9 años después siguieron, representa un retrocesode más de cien años que no es compatible con el crecimiento de la libertad humana y su correlato en responsabilidad.

 

De la Vida de un curso de agua en planicies bonaerenses de menos de un (1) metro de pendiente por kilómetro.

En ciclos de humedad y sequedad devendrán naturalmente sobreajustados o en el segundo caso, subajustados. Pero en especial a la condición de subajustado concurre siempre el hombre al apoyarse de cualquier forma en sus riberas, ya sea para tablestacar, sacar lodos aluvionales, enderezar cursos, profundizar cursos, “limpiar” cursos en las llamadas limpiezas de lecho que siempre terminan modificando los perfiles laterales, que en en esos nuevos bordes elevados de suelos sueltos facilitan los brotes de forestaciones exóticas que frenan la libertad natural del curso para reacomodar sus necesidades vitales. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian21.html

El art 2576 del CC: La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

no reconoce en la condición de intermitencia un hecho natural de probada necesidad vital. Cursos de agua como el Bermejo que reconocen períodos anuales de 20 veces mayor caudal, dejan al descubierto en épocas de bajas escurrentías, enormes territorios que pueden oscilar entre los 5 y los 15 km de ancho. Esas áreas son parte fundamental de la Vida del recurso natural. Y es la fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas la primera que destaca la condición vital de esas áreas descubiertas con cursillos de agua, que de la ribera natural o la mentada “línea de ribera” la separen o aún, sin ellos.

A mayor transporte sedimentario los flujos descubren por la carga energética de luz absorbida, su mayor identidad convectiva; que la defienden y compiten en un mismo curso con otras aguas de menor carga sedimentaria, sin asociar su identidad. En épocas invernales, correspondiendo a períodos de menor escurrentías, estas relaciones mudan a favor de los segundos que conllevan identidades más cercanas a los llamados flujos “laminares” que poco amenazan la morfología de los entornos.

Hasta los más pequeños arroyos en planicies que incluso destacan pendienteslongitudinales superiores al m por Km, reconocen en áreas de baja pendiente transversal, desdoblamiento de cursillos en épocas de ligera mayor intensidad de escurrentías. Ver

http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos.html

Las referencias que el Código Civil hace a los respetos de los derechos de los vecinos de aguas abajo y arriba, son tan positivas, como negativas las ausencias que el código carga respecto de los respetos al recurso natural.

El ar 5º de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre régimen ambiental de aguas acerca enunciados mínimos sobre

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

e) La colocación de instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

que advertimos como el primer llamado de atención legislado para mirar a estos cuidados que eviten generar cursos de agua subajustados.

La mención a las crecidas medias ordinarias en el párrafo 3° del artículo 18 de la ley 12257, desprendida de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias del art. 2.340 del C.C., al reclamar inevitables estudios de hidrología cuantitativa, y no aparecer en planicies extremas bonaerenses superando la mitad del territorio, hoy esta tarea viable por déficits científicos y técnicos en laboratorio de mecánica de fluidos modelizable, y por ende, mucho menos modelable; resulta así: error, engaño, o como quiera llamárselo, de escala inconmensurable.

Su aplicación a materia dominial, aún cuando sólo aportaría a las demarcaciones de parcelas rurales ilusorias precisiones cargadas de todo tipo de errores; conllevaría, si al error sin falta en sinceridad se concurriera, tanto costo en cálculo primario, aportes y control de variables, ajuste del modelo, verificación técnica y traspaso de información en escala adecuada para la tarea de agrimensura, que resultaría más útil discernir sobre la cuadratura del círculo que aplicarse a esta pretensión, antes de que la ciencia pise los umbrales de la física cuántica y mire estos temas con una integridad y sensibilidad que alejadísima está de sospechar. No existe la herramienta para alcanzar a esta pretensión, pero sí la sinceridad para indagar a cuántos enredos insalvables es funcional.

Las altas aguas normales o plenissimun flumen (art. 2.577 del C.C.) que a materia preventiva lográramos imaginar acercan algún tipo de consideraciones, estas deben comenzar señalando que hacen referencia a las aguas alcanzando el borde superior del cauce antes de abordar el anegamiento de la primer planicie aluvial. Veamos entonces de qué utilidad fueran para hidrología urbana, que por cierto apunta en exclusivo a materia preventiva y desde el art 2611 hacen lugar al art 59 de la ley prov.8912.

Hemos advertido en el estudio de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño aportado a la causa B 67491 en esta SC, que en pendientes ligeramente inferiores al metro por Km, las bandas de anegamiento llegaron a superar los 1800 m –unas 100 veces más que el ancho que surgiría de mirar por el maximum flumen-, en una lluvia enmarcada dentro de los parámetros mínimos de recurrencias que caben a hidrología urbana.

Hemos advertido de la misma manera en la causa 70751, donde si bien, en estas áreas de salida del Luján a la planicie intermareal, por las mínimas pendientes -7,5 mm por km-, no caben estudios de hidrología cuantitativa de especie rural, ni tampoco urbana, otra que cualitativa; merced a imagen satelital acercando información edafológica, altimetrías satelitales precisando geomorfologías e imagen fotográfica a baja altura y de gran resolución mostrando tanto, aspectos de la dinámica muy particular de las escurrentías en situación de anegamiento ni siquiera medio, ni mucho menos extremo, pues respondían a una lluvia de recurrencia de tan sólo un año, cómo las bandas de anegamiento alcanzaban a superar los 4,5 Kms de ancho.

La prueba de los errores que anticipamos cargaría la hidrología cuantitativa en estas áreas de planicieextrema, la regala el estudio de hidrología de la cuenca del Luján abordado por el Instituto Nacional del Agua, publicado en el año 2007, mostrando en la recurrencia aprox a los 25 años lo que las imágenes aportadas a la causa muestran en la recurrencia de un año. Ya en esa mínima recurrencia el máximum flumen aparece superando 100 veces el ancho que de él se reconocería.

A esto no cabe llamarlo simple error, sin antes valorar el esfuerzo realizado por el Estado Italiano para costear ese trabajo que honestos hidrólogos del INA llevaron adelante. Habilitando de alguna forma a suponer que este error no es circunstancial o personal, sino conceptual académico fruto de la ignorancia que ha pesado hasta hoy en la materia de los flujos convectivos internos naturales positivos que animan la dinámica de estos recursos naturales en planicie extrema.

Al no ser modelizables en laboratorio de mecánica de fluidos, sus modelaciones, fruto de extrapolaciones que ni siquiera reconocieron ajustes de variables aportadas por testimonios vecinales, ni fenomenología termodinámica que les haya alcanzado imagen fenomenal para asistirles prevenciones, son cruda realidad de estos esfuerzos que invitan a valorar las providenciales prevenciones que regalan tanto la ley 6254, como el art 101 de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912.

 

Síntesis y alternativa propuesta de 3 puntos: A, B y C

A.- Decrete V.E. la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, hasta tanto el punto 1 del Alcance I del Anexo, quede referenciado en las planicies por encima de la cota 3,75 m IGM, a las crecidas máximas extraordinarias a considerar dentro de las recurrencias mínimas de 100 a 500 años que caben a hidrología urbana.

Y en las planicies por debajo de la cota 3,75 m IGM, queden bien obligadas a mirar por la ley 6254 y el art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912.

- Se elimine el par 1 del Alcance I del Anexo de esta resolución y se reemplace por los dos (2) párrafos que siguen a continuación:

1- Se hallan alcanzadas por esta norma y bien diferenciadas para ser evaluadas mediante estudios previos de hidrología cuantitativa urbana, todas aquellas tramitaciones, relativas a visación de planos de mensura, tanto de obra concluída como de proyectos de creación o ampliación de núcleos urbanos sobre propiedades inmuebles con cota por encima de los 3,75 m IGM y que linden con un curso de agua y/o contengan algún espejo de agua, cualquiera fuere su carácter, de manera tal de permitir en primer lugar al ejecutivo provincial a proceder a las cesiones obligadas al Fisco que señala el art 59 de la ley 8912

2- Se hallan alcanzadas por esta norma y bien diferenciadas para ser evaluadas mediante estudios previos de hidrología cualitativa urbana, todas aquellas tramitaciones, relativas a visación de planos de mensura, tanto de obra concluída como de proyectos de creación o ampliación de núcleos urbanos sobre propiedades inmuebles con cota por debajo de los 3,75 m IGM y que linden con un curso de agua y/o contengan algún espejo de agua, cualquiera fuere su carácter y queden bien obligadas a mirar por la ley 6254 y el art 101 de los dec 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912.

B.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos.

En las cuatro divisiones que siguen y conforman el Punto IV de PROCEDIMIENTOS se discernirá si se trata de línea de ribera urbana o de línea de ribera rural. Que por ello solicitamos se considere la siguiente redacción:

Si se trata de demarcar línea de ribera urbana se procederá en la Autoridad del Agua mediante estudios previos de hidrología cuantitativa urbana a demarcar la línea de ribera de creciente máxima extraordinaria, para desde esta información proceder a las cesiones obligadas al Fisco que reclama el art 59 de la ley 8912.

Si se trata de hidrología rural se procederá como se ha procedido toda la Vida, descartando la posibilidad de aplicar mirada a una línea de ribera de creciente media ordinaria, tal cual surge del párrafo 3° del artículo 18 de la ley 12257, desprendida de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias del art. 2.340 del C.C.; que al reclamar inevitables estudios de hidrología cuantitativa, y no aparecer hoy esta tarea viable en planicies extremas que en nuestra provincia superan la mitad del territorio, por déficits científicos y técnicos no modelizables, ni mucho menos modelables; resultan así: en error, engaño, o como quiera llamárselo, de escala inconmensurable.

Su aplicación a materia dominial, aún cuando sólo aportaría a las demarcaciones de parcelas rurales ilusorias precisiones cargadas de todo tipo de errores; conllevaría, si al error en sinceridad se concurriera, tanto costo en cálculo primario, aportes y control de variables, ajuste del modelo, verificación técnica y traspaso de información en escala adecuada para la tarea de agrimensura, que resultaría más útil discernir sobre la cuadratura del círculo que aplicarse a esta pretensión, antes de que la ciencia pise los umbrales de la física cuántica y mire estos temas con una integridad y sensibilidad que alejadísima está de sospechar. No existe la herramienta para alcanzar a esta pretensión, pero sí la sinceridad para indagar a cuántos enredos insalvables es funcional.

 

IV - PROCEDIMIENTO 

1 - MAR TERRITORIAL, RIOS DE LA PLATA, … etc. etc.

 

C.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos, hasta tanto la división 3° del Alcance IV del Anexo, quede redactado como sigue:

Alcance IV (en el Anexo)

3 - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS Y/O RESPETOS DE INTERES GENERAL.

b) En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua (no es importante), la Autoridad del Agua deberá (…) comprobar y declarar si… se eliminará la frase “NO ES IMPORTANTE” y se redactará “donde la existencia de agua reclama desarrollo de hidrología cualitativa, ya urbana, ya rural, apoyada en fenomenología termodinámica de flujos convectivos internos naturales positivos que comenzarán a dar noticias de cómo se sostiene la dinámica de estos recursos naturales que hoy afectan a todas las áreas con cota por debajo de los 3,75 m IGM

 

Adjunto Anexos

1.-De la hidrología y de las líneas de ribera que ella sustenta

2.-Fenomenología Termodinámica estuarial, de salidas tributarias y de aguas someras en planicies extremas

3.- referencias de una causa en llanura de pendiente de aprox 70 cm de pendiente por Km con estudio de hidrología cuantitativa muy completo;

4.- de otra causa que acerca referencias de una planicie extrema con pendientes de 7,5 mm por Km y cota por debajo de los 3,75 m IGM;

 

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

1.- Se corra traslado al Asesor Gral. de Gobierno en los términos del art. 686 del CPCC

2.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad de la Resolución 705/07 del Ministerio de infraestructura

3.- se oriente correción alternativa como viene sugerido en los puntos A, B y C de la “Síntesis y propuesta”

Alcancen V.E. a forjar estos criterios, eliminar errores y enriquecer destinos.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

 

Segunda ampliación a más claros nutrientes de mirada jurisprudencial en la causa 69519 solicitando Declaración de Inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 12.257/98

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:
 
Objeto

Reiterar lo ya expresado en los anteriores escritos, corregiendo en ellos los aprecios alcanzados al art 2577 del CC; al tiempo de enriquecer, brindando por anexos:

1.- un enfoque panorámico de todos los enredos sobre líneas de ribera en los últimos 50 años en la legislación provincial y correlatos en la nacional;

2.- un nuevo soporte científico para clarificar aspectos fundamentales de la hidrología de llanuras y del segmento de flujos constitutivos de su dinámica natural;

3.- una primera referencia a una causa en llanura de pendiente de aprox 70 cm de pendiente por Km con estudio de hidrología cuantitativa muy completo;

4.- una segunda referencia a una causa que acerca referencias de una planicie extrema con pendientes de 7,5 mm por Km y cota por debajo de los 3,75 m IGM;

 

Observaciones generales sobre estos 4 puntos:

Habiendo reiterado en las dos presentaciones anteriores estos motivos, me cabe en esta oportunidad hacer corrección y aclaración del valor que asignaba al art 2577 del C.C. para fundar prevenciones, para en esta oportunidad expresar que las referencias al flumen maximun o más altas aguas en su estado normal tampoco prestan utilidad alguna a prevenciones en áreas de llanura en los marcos de recurrencia que corresponden a hidrología urbana.

Que el concepto de hidrología urbana viene a florecer después de casi 2000 años de distancia del primero y sorprende no haya sido advertida mucho antes la necesidad de su especificidad.

El brote de fundación de núcleos urbanos por iniciativa de una avalancha de emprendedores cuyas energías no alcanzaron aún conciencia de la dinámica de los recursos naturales, reclama una vacuna que sólo desde hidrología urbana se alcanza a formular.

Por ello, la desaparición de toda forma de hidrología en las reglamentaciones que a esta ley 12257, 9 años después siguieron, representa un retrocesode más de cien años que no es compatible con el crecimiento de la libertad humana y su correlato en responsabilidad.

 

De la Vida de un curso de agua en planicies de menos de un (1) metro de pendiente por kilómetro.

En ciclos de humedad y sequedad devendrán naturalmente sobreajustados o en el segundo caso, subajustados. Pero en especial a la condición de subajustado concurre siempre el hombre al apoyarse de cualquier forma en sus riberas, ya sea para tablestacar, sacar lodos aluvionales, enderezar cursos, profundizar cursos, “limpiar” cursos en las llamadas limpiezas de lecho que siempre terminan modificando los perfiles laterales, que en en esos nuevos bordes elevados de suelos sueltos facilitan los brotes de forestaciones exóticas que frenan la libertad natural del curso para reacomodar sus necesidades vitales. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian21.html

El art 2576 del CC: La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente;

no reconoce en la condición de intermitencia un hecho natural de probada necesidad vital. Cursos de agua como el Bermejo que reconocen períodos anuales de 20 veces mayor caudal, dejan al descubierto en épocas de bajas escurrentías, enormes territorios que pueden oscilar entre los 5 y los 15 km de ancho. Esas áreas son parte fundamental de la Vida del recurso natural. Y es la fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas la primera que destaca la condición vital de esas áreas descubiertas con cursillos de agua, que de la ribera natural o la mentada “línea de ribera” la separen o aún, sin ellos.

A mayor transporte sedimentario los flujos descubren por la carga energética de luz absorbida, su mayor identidad convectiva; que la defienden y compiten en un mismo curso con otras aguas de menor carga sedimentaria, sin asociar su identidad. En épocas invernales, correspondiendo a períodos de menor escurrentías, estas relaciones mudan a favor de los segundos que conllevan identidades más cercanas a los llamados flujos “laminares” que poco amenazan la morfología de los entornos.

Hasta los más pequeños arroyos en planicies que incluso destacan pendientes longitudinales superiores al metro por Km, reconocen en áreas de baja pendiente transversal, desdoblamiento de cursillos en épocas de ligera mayor intensidad de escurrentías.http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos.html

Las referencias que el Código Civil hace a los respetos de los derechos de los vecinos de aguas abajo y arriba, son tan positivas, como negativas las ausencias que el código carga respecto de los respetos al recurso natural.

El art 5º de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre régimen ambiental de aguas acerca enunciados mínimos sobre

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

e) La colocación de instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

que advertimos como el primer llamado de atención legislado para mirar a estos cuidados que eviten generar cursos de agua subajustados.

La mención a las crecidas medias ordinarias en el párrafo 3° del artículo 18 de la ley 12257, desprendida de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias del art. 2.340 del C.C., al reclamar inevitables estudios de hidrología cuantitativa y no aparecer en planicies extremas bonaerenses superando la mitad del territorio, hoy esta tarea viable por déficits científicos y técnicos en laboratorio de mecánica de fluidos modelizable, y por ende, mucho menos modelable; resulta así: error, engaño, o como quiera llamárselo, de escala inconmensurable.

Su aplicación a materia dominial, aún cuando sólo aportaría a las demarcaciones de parcelas rurales ilusorias precisiones cargadas de todo tipo de errores; conllevaría, si al error sin falta en sinceridad se concurriera, tanto costo en cálculo primario, aportes y control de variables, ajuste del modelo, verificación técnica y traspaso de información en escala adecuada para la tarea de agrimensura, que resultaría más útil discernir sobre la cuadratura del círculo que aplicarse a esta pretensión, antes de que la ciencia pise los umbrales de la física cuántica y mire estos temas con una integridad y sensibilidad que alejadísima está de sospechar. No existe la herramienta para alcanzar a esta pretensión, pero sí la sinceridad para indagar a cuántos enredos insalvables es funcional.

Las altas aguas normales o plenissimun flumen (art. 2.577 del C.C.) que a materia preventiva lográramos imaginar acercan algún tipo de consideraciones, estas deben comenzar señalando que hacen referencia a las aguas alcanzando el borde superior del cauce antes de abordar el anegamiento de la primer planicie aluvial. Veamos entonces de qué utilidad fueran para hidrología urbana, que por cierto apunta en exclusivo a materia preventiva y desde el art 2611 hacen lugar al art 59 de la ley prov.8912.

Hemos advertido en el estudio de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño aportado a la causa B 67491 en esta SC, que en pendientes ligeramente inferiores al metro por Km, las bandas de anegamiento llegaron a superar los 1800 m –unas 100 veces más que el ancho que surgiría de mirar por el maximum flumen-, en una lluvia enmarcada dentro de los parámetros mínimos de recurrencias que caben a hidrología urbana.

Hemos advertido de la misma manera en la causa 70751, donde si bien, en estas áreas de salida del Luján a la planicie intermareal, por las mínimas pendientes -7,5 mm por km-, no caben estudios de hidrología cuantitativa de especie rural, ni tampoco urbana, otra que cualitativa; merced a imagen satelital acercando información edafológica, altimetrías satelitales precisando geomorfologías e imagen fotográfica a baja altura y de gran resolución mostrando tanto, aspectos de la dinámica muy particular de las escurrentías en situación de anegamiento ni siquiera medio, ni mucho menos extremo, pues respondían a una lluvia de recurrencia de tan sólo un año, cómo las bandas de anegamiento alcanzaban a superar los 4,5 Kms de ancho.

La prueba de los errores, que anticipamos cargaría la hidrología cuantitativa en estas áreas de planicieextrema, la regala el estudio de hidrología de la cuenca del Luján abordado por el Instituto Nacional del Agua, publicado en el año 2007, mostrando en la recurrencia aprox a los 25 años lo que las imágenes aportadas a la causa muestran en la recurrencia de un año. Ya en esa mínima recurrencia el máximum flumen aparece superando 100 veces el ancho que de él se reconocería.

A esto no cabe llamarlo simple error, sin antes valorar el esfuerzo realizado por el Estado Italiano para costear ese trabajo que honestos hidrólogos del INA llevaron adelante. Habilitando de alguna forma a suponer que este error no es circunstancial o personal, sino conceptual académico fruto de la ignorancia que ha pesado hasta hoy en la materia de los flujos convectivos internos naturales positivos que animan la dinámica de estos recursos naturales en planicie extrema.

Al no ser modelizables en laboratorio de mecánica de fluidos, sus modelaciones, fruto de extrapolaciones que ni siquiera reconocieron ajustes de variables aportadas por testimonios vecinales, ni fenomenología termodinámica que les haya alcanzado imagen fenomenal para asistirles prevenciones, son cruda realidad de estos esfuerzos que invitan a valorar las providenciales prevenciones que regalan tanto la ley 6254, como el art 101 de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912.

 

Síntesis y propuesta

Decrete V.E. la inconstitucionalidad del Art. 18 de la ley 12.257; por inaplicable e incalculable en cualquier dimensión se quiera entender esta expresión.

Se repare en la forma habitual en que se vienen realizando en las planicies rurales estas mensuras y cuando alguien descubra la forma superadora de tantas dudasque por siglos en estos temas impera, la eleve a legislatura.

Se repare antes en la dominialidad del recuso natural que debe estar por encima de la dominialidad del mortal que la solicita; para que su Vida no le abandone y deje nuestras necesidades de auxiliar. Basta para ello recordar todo lo que promueve el hombre para generar la condición subajustada.

Un curso de agua que pierde su dinámica natural, no es un curso, sino un área endorreica que pronto merece el nombre de cloaca inmensa pues todo fluye por el freático y el sistema pasa a funcionar como simple circuito cerrado. Ninguna contaminación alcanza opción a devenir nutriente y todo resta en polución.

Se repare en la ley 6253, para desde la mínima protección que ordena la conservación de las riberas naturales evitar alcanzar al curso de agua la condición subajustada que indica el comienzo de sus enfermedades.

Se repare en prevención de los hábitats humanos y para ello en planicies de cota superior a 3,75 m IGM se aplique el art 59 de la ley 8912 y los resguardos adicionales que la ley 6253 y su reglamentario decreto 11368 ponen en manos municipales.

Se repare en prevención de los hábitats humanos y para ello en planicies de cota inferior a 3,75 m IGM se reafirme la necesidad de aplicar la ley 6254 y el art 101 de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912, sin olvidar agradecer la providencia de la existencia de estas leyes

 

Adjunto Anexos

1.-De la hidrología y de las líneas de ribera que ella sustenta

2.-Fenomenología Termodinámica estuarial, de salidas tributarias y de aguas someras en planicies extremas

3.- referencias de una causa en llanura de pendiente de aprox 70 cm de pendiente por Km con estudio de hidrología cuantitativa muy completo;

4.- de otra causa que acerca referencias de una planicie extrema con pendientes de 7,5 mm por Km y cota por debajo de los 3,75 m IGM;

 

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1.- Se corra traslado al Asesor Gral. de Gobierno en los términos del art 686 del CPCC

2.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitucionalidad del Art. 18 de la ley 12.257;

Alcancen V.E. a forjar estos criterios, eliminar errores y enriquecer destinos.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240

 

 

Segunda ampliación a más claros nutrientes de mirada jurisprudencial en la causa 69520 solicitando Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 3.511/07 del Ministerio de infraestructura, vivienda y servicios públicos

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU,  por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic.. 308  Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y digo:
 

Objeto

Impugnar el decreto 3.511 del Ministerio de Infraestructura, del 27/11/07, publicado en el Bol. Ofic. 25.810 del 2 y 3/1/08, reiterando lo ya expresado en los anteriores escritos, corregiendo en ellos los aprecios alcanzados al art 2577 del CC; al tiempo de enriquecer, brindando por anexos:

1.- un enfoque panorámico de todos los enredos sobre líneas de ribera en los últimos 50 años en la legislación provincial y correlatos en la nacional;

2.- un nuevo soporte científico para clarificar aspectos fundamentales de la hidrología de llanuras y del segmento de flujos constitutivos de su dinámica natural;

3.- una primera referencia a una causa en llanura de pendiente de aprox 70 cm de pendiente por Km con estudio de hidrología cuantitativa muy completo;

4.- una segunda referencia a una causa que acerca referencias de una planicie extrema con pendientes de 7,5 mm por Km y cota por debajo de los 3,75 m IGM;

 

Observaciones generales sobre estos 4 puntos:

Habiendo reiterado en las dos presentaciones anteriores estos motivos, me cabe en esta oportunidad hacer corrección y aclaración del valor que asignaba al art 2577 del C.C. para fundar prevenciones, para en esta oportunidad expresar que las referencias al flumen maximun o más altas aguas en su estado normal tampoco prestan utilidad alguna a prevenciones en áreas de llanura en los marcos de recurrencia que corresponden a hidrología urbana.

Que el concepto de hidrología urbana viene a florecer después de casi 2000 años de distancia del primero y sorprende no haya sido advertida mucho antes la necesidad de su especificidad.

El brote de fundación de núcleos urbanos por iniciativa de una avalancha de emprendedores cuyas energías no alcanzaron aún conciencia de la dinámica de los recursos naturales, reclama una vacuna que sólo desde hidrología urbana se alcanza a formular.

Por ello, la desaparición de toda forma de hidrología en las reglamentaciones que a esta ley 12257, 9 años después siguieron, representa un retrocesode más de cien años que no es compatible con el crecimiento de la libertad humana y su correlato en responsabilidad.

De la Vida de un curso de agua en planicies bonaerenses de menos de un (1) metro de pendiente por kilómetro.

En ciclos de humedad y sequedad devendrán naturalmente sobreajustados o en el segundo caso, subajustados. Pero en especial a la condición de subajustado concurre siempre el hombre al apoyarse de cualquier forma en sus riberas, ya sea para tablestacar, sacar lodos aluvionales, enderezar cursos, profundizar cursos, “limpiar” cursos en las llamadas limpiezas de lecho que siempre terminan modificando los perfiles laterales, que en en esos nuevos bordes elevados de suelos sueltos facilitan los brotes de forestaciones exóticas que frenan la libertad natural del curso para reacomodar sus necesidades vitales. Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian21.html

El art 2576 del CC: La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

no reconoce en la condición de intermitencia un hecho natural de probada necesidad vital. Cursos de agua como el Bermejo que reconocen períodos anuales de 20 veces mayor caudal, dejan al descubierto en épocas de bajas escurrentías, enormes territorios que pueden oscilar entre los 5 y los 15 km de ancho. Esas áreas son parte fundamental de la Vida del recurso natural. Y es la fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas la primera que destaca la condición vital de esas áreas descubiertas con cursillos de agua, que de la ribera natural o la mentada “línea de ribera” la separen o aún, sin ellos.

A mayor transporte sedimentario los flujos descubren por la carga energética de luz absorbida, su mayor identidad convectiva; que la defienden y compiten en un mismo curso con otras aguas de menor carga sedimentaria, sin asociar su identidad. En épocas invernales, correspondiendo a períodos de menor escurrentías, estas relaciones mudan a favor de los segundos que conllevan identidades más cercanas a los llamados flujos “laminares” que poco amenazan la morfología de los entornos.

Hasta los más pequeños arroyos en planicies que incluso destacan pendienteslongitudinales superiores al m por Km, reconocen en áreas de baja pendiente transversal, desdoblamiento de cursillos en épocas de ligera mayor intensidad de escurrentías. Ver http://www.escobarsinplan.com.ar/lostacos.html

Las referencias que el Código Civil hace a los respetos de los derechos de los vecinos de aguas abajo y arriba, son tan positivas, como negativas las ausencias que el código carga respecto de los respetos al recurso natural.

El ar 5º de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre régimen ambiental de aguas acerca enunciados mínimos sobre

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

e) La colocación de instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

que advertimos como el primer llamado de atención legislado para mirar a estos cuidados que eviten generar cursos de agua subajustados.

La mención a las crecidas medias ordinarias en el párrafo 3° del artículo 18 de la ley 12257, desprendida de las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias del art. 2.340 del C.C., al reclamar inevitables estudios de hidrología cuantitativa, y no aparecer en planicies extremas bonaerenses superando la mitad del territorio, hoy esta tarea viable por déficits científicos y técnicos en laboratorio de mecánica de fluidos modelizable, y por ende, mucho menos modelable; resulta así: error, engaño, o como quiera llamárselo, de escala inconmensurable.

Su aplicación a materia dominial, aún cuando sólo aportaría a las demarcaciones de parcelas rurales ilusorias precisiones cargadas de todo tipo de errores; conllevaría, si al error sin falta en sinceridad se concurriera, tanto costo en cálculo primario, aportes y control de variables, ajuste del modelo, verificación técnica y traspaso de información en escala adecuada para la tarea de agrimensura, que resultaría más útil discernir sobre la cuadratura del círculo que aplicarse a esta pretensión, antes de que la ciencia pise los umbrales de la física cuántica y mire estos temas con una integridad y sensibilidad que alejadísima está de sospechar. No existe la herramienta para alcanzar a esta pretensión, pero sí la sinceridad para indagar a cuántos enredos insalvables es funcional.

Las altas aguas normales o plenissimun flumen (art. 2.577 del C.C.) que a materia preventiva lográramos imaginar acercan algún tipo de consideraciones, estas deben comenzar señalando que hacen referencia a las aguas alcanzando el borde superior del cauce antes de abordar el anegamiento de la primer planicie aluvial. Veamos entonces de qué utilidad fueran para hidrología urbana, que por cierto apunta en exclusivo a materia preventiva y desde el art 2611 hacen lugar al art 59 de la ley prov.8912.

Hemos advertido en el estudio de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño aportado a la causa B 67491 en esta SC, que en pendientes ligeramente inferiores al metro por Km, las bandas de anegamiento llegaron a superar los 1800 m –unas 100 veces más que el ancho que surgiría de mirar por el maximum flumen-, en una lluvia enmarcada dentro de los parámetros mínimos de recurrencias que caben a hidrología urbana.

Hemos advertido de la misma manera en la causa 70751, donde si bien, en estas áreas de salida del Luján a la planicie intermareal, por las mínimas pendientes -7,5 mm por km-, no caben estudios de hidrología cuantitativa de especie rural, ni tampoco urbana, otra que cualitativa; merced a imagen satelital acercando información edafológica, altimetrías satelitales precisando geomorfologías e imagen fotográfica a baja altura y de gran resolución mostrando tanto, aspectos de la dinámica muy particular de las escurrentías en situación de anegamiento ni siquiera medio, ni mucho menos extremo, pues respondían a una lluvia de recurrencia de tan sólo un año, cómo las bandas de anegamiento alcanzaban a superar los 4,5 Kms de ancho.

La prueba de los errores que anticipamos cargaría la hidrología cuantitativa en estas áreas de planicieextrema, la regala el estudio de hidrología de la cuenca del Luján abordado por el Instituto Nacional del Agua, publicado en el año 2007, mostrando en la recurrencia aprox a los 25 años lo que las imágenes aportadas a la causa muestran en la recurrencia de un año. Ya en esa mínima recurrencia el máximum flumen aparece superando 100 veces el ancho que de él se reconocería.

A esto no cabe llamarlo simple error, sin antes valorar el esfuerzo realizado por el Estado Italiano para costear ese trabajo que honestos hidrólogos del INA llevaron adelante. Habilitando de alguna forma a suponer que este error no es circunstancial o personal, sino conceptual académico fruto de la ignorancia que ha pesado hasta hoy en la materia de flujos convectivos internos naturales positivos que animan la dinámica de estos recursos naturales en planicie extrema.

Al no ser modelizables en laboratorio de mecánica de fluidos, sus modelaciones, fruto de extrapolaciones que ni siquiera reconocieron ajustes de variables aportadas por testimonios vecinales, ni fenomenología termodinámica que les haya alcanzado imagen fenomenal para asistirles prevenciones, son cruda realidad de estos esfuerzos que invitan a valorar las providenciales prevenciones que regalan tanto la ley 6254, como el art 101 de los decretos 1359 y 1549, reglamentarios de la ley 8912.

 

Síntesis

Se rechace de plano cualquier propuesta de ausentar criterios hidrológicos para fundar aprecios hidráulicos.

Se diferencie la fijación de la línea de ribera marítima y del Río de la Plata en función rural, de la urbana. A la primera la alcancen las aguas de las altas mareas normales. A las segundas todo aquello que el art 2611 habilita, sin olvidar el interés del recurso natural que debe ser velado por encima incluso del interés del mortal.

Se diferencie la fijación de la línea de ribera fluvial y lacustre en función rural de la urbana. A la primera la alcancen las aguas de las crecidas ordinarias. A las segundas la alcancen las aguas de las crecidas máximas extraordinarias, que caben en recurrencias mínimas de 100 a 500 años, con inclusión de outliers.

No se utilice la metodología académicamente aceptada para modelar en planicies extremas por muy errada cosmovisión de los flujos convectivos internos naturales positivos que allí operan y no son dables en laboratorios de mecánica de fluidos de alcanzar modelización, y por ende, toda modelación matemática surge de ilusa extrapolación.

Se reitere que no es posible sin hidrología avanzar en cuestión alguna y mucho menos hablar de exactitud.

 

Adjunto Anexos

1.-De la hidrología y de las líneas de ribera que ella sustenta

2.-Fenomenología Termodinámica estuarial, de salidas tributarias y de aguas someras en planicies extremas

3.- referencias de una causa en llanura de pendiente de aprox 70 cm de pendiente por Km con estudio de hidrología cuantitativa muy completo;

4.- de otra causa que acerca referencias de una planicie extrema con pendientes de 7,5 mm por Km y cota por debajo de los 3,75 m IGM;

 

Petitorio

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1.- Se corra traslado al Asesor Gral. de Gobierno en los términos del art. 686 del CPCC

2.- Oportunamente, haga lugar a lo solicitado y decrete la inconstitu- cionalidad del decreto 3511/07, reglamentario de la ley 12.257;

Alcancen V.E. a forjar estos criterios, eliminar errores y enriquecer destinos.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240