Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Legitimación causa I 71617

Inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la AdA

Contesta TRASLADO . Responde a FALTA DE LEGITIMACION

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Resp. Inscripto, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ AUTORIDAD DEL AGUA S/ INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCION 670/08, LETRA I-71617, a V.E. me presento y con respeto digo:

CONTESTA TRASLADO

Recién notificado de la resolución de fecha 13 de Septiembre de 2011 confiriéndoseme traslado de la excepción de falta de legitimación activa (Arts 344 y 345, inc 1º y 3º del C.P.C.C.) me doy a considerar en la reiterada brevedad de las repuestas del Asesor Gral el meollo de sus aprecios y de aquí cuál fuera su dificultad, su solicitud y su actitud.

Prefacio

Dado que todas estas causas están bordadas por la misma mano, el mismo hilo y el mismo matraz espiritual, en las mismas áreas y en la misma temporalidad, apreciaría no fuera olvidado el extenso prefacio sobre Historias de legitimación rescatadas por Antonio Esteban Drake en El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal alcanzado a la causa I 71516 y así obviar el verme obligado a reiterarlo.

Todas estas causas son correlato de un desarrollo espiritual que me tiene instalado para sembrar juicio. No ha de ser este hortelano el que gane en juicio, sino aquellos a quienes está dirigido este mensaje.

El AGG ya está enterado que a la calidad de los discursos les hace bien acercar lo nuevo con el vestido más viejo y acercar lo viejo con el vestido más nuevo. Pues hagamos eso si a los discursos tenemos tanto apego y aprecio. Así tal vez acordaremos con Guillermo von Humboldt, Padre de la filología europea, que la lingüística histórica no es un perdedero de tiempo.

Hace 35 años la Vida me encontraba sumergido en hermenéuticas del chino antiguo, en sus formidables estructurasideográficas y en sus contrastantes prietos monosílabos, para luego darme con sus pulsiones originarias que el habla china conserva sin estructurar, a rastrear comparaciones en los campos fonánticos del griego homérico, en ajustados onomatopeyas y monosílabos.

Han pasado desde aquel entonces muchas cosas en mi Vida; sin embargo no logro evitar volver a mis andadas cuando advierto vacíos en el habla y sus sinceridades, que de mil formas quedan reflejadas en el lenguaje.

La conciencia previa de la situación que movió la gestación de faltas que comienzan a quedar grabadas ya hace 10 años en la Disp 7483 de la Dirección Provincial de Catastro Económico Territorial (causa I 71616), para luego dar paso crecido de la misma en el Decreto 607/04 (causa I 71615), la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificación y sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Así estamos hoy enterados no sólo de los motivos, sino de los varios participantes que dispararon esta inoportuna Disp 7483 de radical inconstitucionalidad.

Cuando advierto el olvido que el AGG pareciera tener de aquellos expedientes y el desprecio que muestra tener de las primogenituras del habla camino hacia el lenguaje, -algo haciéndole sentir que las 2 raíces con que afirma a rajatablas doctrinas fundadas en “abstractos” están amenazadas con los giros lingüísticos y contenidos vacíos que sobre papel deposita un hortelano; cuando de hecho esos giros son comparables a los que tienen las voces a través de los siglos, que como cantos rodados van perdiendo su primigenio brillo-. Parta el AGG uno de esos vulgares cantos rodados con cuidado en láminas finas y sáqueles brillo. Verá cómo lucen como gemas maravillosas.

Si mis expresiones después de una Vida lucieran vacías de contenido ya están escritas y cualquiera lograría confirmarlo. Pero las faltas de la memoria del AGG respecto de sus obligaciones no están escritas, sino por este hortelano haciendo devolución a sus machacantes enunciados doctrinarios apoyados en un par de cantos rodados que por oscuro uso y poca memoria me invitan a sacarles algo de brillo. Tal vez para esta primera oportunidad pública me tocó ejercitar hermenéutica durante algo más de la mitad de mi Vida. Que no fue para ganar dinero ni prestigio, sino para apreciar la bebida que me daba el espíritu.

 

Respuestas a las observaciones del AGG

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que el AGG regala a mis demandas sobre las vaguedades con que apunto supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no están planteadas en abstracto y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP:La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Váya esta acariciadora respuesta a doctrina que indicaría que sólo puede discutirsela validez en abstracto de las normas”; términos que jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador” –ver pág 84 de la legitimación de la causa I 71520-; jamás dejen que las palabras de la regla oscurezcan el propósito de la acción o las oportunidades de la situación.

Esta actitud asumí cuando tuve que enfrentar los dogmas de la 2ª ley de la termodinámica y afirmar mi expresión fuera de ella, fue mi actitud para hacer aporte fenomenológico en el Congreso Internac. de Ingeniería CII 2010.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Acciones y situaciones a las cuales el AGG está natural y felizmente habilitado para hacer y deshacer derivando al nivel de abstracciones, profundas o vulgares que a su discurso convengan oportunas, reiterando prevención sobre las insoslayabilidades doctrinales y sobre la última ratio; que por ello considero, -en aprecio a sus advertidas primarias y unívocas interpretaciones-, cabe volver al rodeo hermenéutico que en parte ya he hecho presente hace un año en la legitimación de la causa I 70751, para aquí extenderlas.

De la vulgar acepción de la voz “abstracto”: Que no tiene realidad propia, prescindente, dejada de lado, aislada. A esas elecciones suman que el pensamiento abstracto se basa en esquemas formales, que son unidades del pensamiento a través de las cuales se representa el conocimiento, posibilitando la predicción, acomodar las demandas del medio e integrar información nueva.

Abstracción, aislar conceptualmente un objeto o una propiedad de él. Reducción de los componentes fundamentales de información para conservar sus rasgos más relevantes.

Las acepciones de la Real Academia son las que descubren pobreza aún más alarmante con respecto a lo que sugiere la raíz original: “que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto. Con exclusión o separación del sujeto en quien se halla cualquier cualidad”.

Listan diversas formas del pensar: análisis, síntesis, comparación, generalización y abstracción; a las que les falta reconocer lo anterior de la inspiración, la imaginación, la intuición, el sueño, la percepción fenomenal y el devenir de trascendencias eurísticas mucho antes de sedimentar inferencias que asistan deducción fenomenológica. Todas estas “formas” anteriores pasan por el alma del sujeto al que quieren “abstraer” para no afectar la insoslayabilidad de la doctrina.

Siendo el lenguaje el medio que permite expresar las representaciones de los objetos reales … y aún es dable reconocer en anamnesias, en el eco del habla primigenia reclamos del alma corporizadas en la voz; cabe que demos un paseo al pasado de las raíces de estas dos voces: abs y tracción, como lo más primario y prieto que cargan antes de pretender consagrar unívoca definición.

Una vez más, tras 50 años de haber apreciado los pasos de Heidegger abriendo ejercicios nuevos de antiguos caminos desde el habla hacia el lenguaje y hacia el pensar, hoy la voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquece sus atracciones mucho más allá de lo habitual.

La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constituciones naturales fundadoras del habla camino hacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguirreflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar.

De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite expresar lo indecible sin abismar.

En la Vida del agua -para tallar en ejemplos ajenos a Nos y a la condición del sujeto que a algunos parece fastidiar por su amenazadora intromisión en la aseguradora última ratio y en la insoslayabilidad de la doctrina-, esta abs-tracción está presente en la energía intramolecular que merced a su gran condición entendida como “disolvente”, paradojalmente se descubre vital, social y servicial en nuevas relaciones atómicas; y en la intermolecular que mantiene en una simple gota de agua cohesionadas a tantas moléculas como estrellas hay en nuestra galaxia, reunidas todas ellas, reitero, en una simple gota; permitiendo intuir así, una energía millones de veces superior a la que infieren “abstractamente” desde extrapolaciones de la ley de la gravedad en planicies extremas que apenas reconocen pendientes de 4 mm x Km.

Entre reiteradas “vulgares” abstracciones, hijuelas holgazanas y ciegas de la dogmática que quiere congelar infinidad de realidades en la cuadratura de una ratio última destilando insoslayabilidades doctrinarias, vale que sigamos la intuición que nos invita a ignorar el dogma y a enriquecer visión y reflexión.

En esas intuciones sin esfuerzo alguno advertiremos que, al mismo tiempo, unas por urgida seguridad traccionan hacia un dogma y otras hacia una liberación por mayor elevación de esfuerzos.

Entrañable abs-tracción; elevación y tracción que con cohesiva y generosa coherencia también se manifiesta en el art 4º de la ley 25675, en los Principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad,de cooperación.

Elevaciones de entidades y esencias de nuestra alma y desde el alma de Natura a todas sus criaturas traccionadas, coherentes, cohesionadas, que no se conforman con ver traducir la vulgar acepción de la voz “abstracta” para bendecir a una doctrina, sino para bendecir a un paradigma que todavía solicita adicional luminal comunicación; aunque sea la de un sujeto que forjando la fortaleza de su ultima ratio para asegurar sus mercancías, se debata frente a paradigmas ambientales para seguir siendo centro de cosmovisión.

Vulgar abstracción que con relajada y multifacética incoherencia no tuvo ningún pudor en llevar la única vez que en la ley 11723 aparece esta voz “sustentabilidad” en el art 76: c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados; a multiplicarla para fogonear la sustentabilidad de sus mercancías, dejando a los recursos naturales, cuando no ignorados, ninguneados.

Tal el caso de las baterías convectivas que en estas zonas alcanzaron siempre a transferir las energías del sol merced a los meandros y sus movilidades y a los bañados y sus bordes lábiles que desde hace 100 años vienen siendo sistemáticamente liquidados para dar paso a sarcófagos celebratorios de materias muertas que jamás reemplazarían, ni hospedarían, ni transferirían las energías de las anteriores.

Lo abstracto, lejos entonces de descartar al sujeto, apunta a uno apasionado con Natura, que descubre a materia y energía sustantiva primero en el asombro y siempre nuevas, y luego las presenta en forma decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. Laacción de abstraer no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver frente a las decenas de lagunas testimonios de los aberrantes crímenes hidrogeológicos que sin cesar vengo en estas causas denunciando, con qué piedad han obrado los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón. Porque es en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado. ¿A qué habrían doctrinas de acallarnos?

No olvidemos que hay aquí un grupo de arquitectos que prácticamente han liderado todos los proyectos; que cuentan entre sus socios directores con quien se precia de magister en ética ambiental en el FLACAM; y a ese nivel de formación tenemos buenos motivos para dirigir solicitud de dignidad y piedad ambiental. Que entre los directores de la Fundación figura un geólogo y una geógrafa, hijos del fundador. Que el propio fundador hace 20 años viene sumergiendo sus inconsistencias en el Puelches. Que nunca mencionó esas penetraciones en ninguna de sus conferencias. Y que esta es una oportunidad de hacerlo y explicarnos cómo han obrado y con qué respeto unos y otros se han aplicado.

La validez en abstracto, esto es, bien traída a la elevada consideración que acuerda el Asesor Gral, tras recalar en soporte hermenéutico, ya enriquecerá la causa en forma extraordinaria y bien ejemplar. Esfuerzos y sinceridad para que la piedad goce de estaconsideración de la abstracción original, poniendo los pies en la tierra y tirando acordados a la excelencia de la atracción ministerial.

La ilustración de todas estas novedades, al igual que el giro primigenio impreso a la vozabstraer, redunda en el bien sospechado valor de la asistencia jurisprudencial para mirar las solicitudes de la demanda, ahora mejor apoyados en materia y energía que apreciamos “abstraer” para introducirnos a hechos enlazados en novedad.

A doctrinas y ultimas ratio acerco esta opinión de un “matemático”:

Pedantry and mastery are opposite attitudes toward rules. To apply a rule to the letter, rigidly, unquestioningly, in cases where it fits and in cases where it does not fit, is pedantry ... To apply a rule with natural ease, with judgment, noticing the cases where it fits, and without ever letting the words of the rule obscure the purpose of the action or the opportunities of the situation, is mastery. -George Polya, (1887-1985)

Si el paradigma ambiental ha traído complicaciones en cosmovisión, mucho más aún las carga el hombre en su propia condición natural, que a veces no escapa a cargar sorpresas de sensible cohabitación espiritual; y que por falta de las inevitables prolongadas armonizaciones en Natura y soledad –no de ciencias ni ultimas ratios-, no alcanza a develar.

Dando una pincelada adicional al tema de las abstracciones, aprecio comentar la nota de un exorcista que el domingo 30/10/11 publicara el diario La Nación, apuntándoles a las medicinas alternativas definitiva calificación “demoníaca”; nada menos que eso para espantar cualquier fantasma que amenazara su ratio doctrinal.

Le sugerí a un amigo que leyera esa nota y mi comentario subido al principio.

Francisco, es sorprendente como ha movilizado opinión este artículo, que a priori es casi una nota "de color" (para encontrar tu comentario tuve que recorrer como 20 páginas de comentarios y respuestas, la mayoría más cargados de prejuicio y pasión que de reflexión). Desconozco absolutamente los fundamentos del Reiki, un poco menos los de la homeopatía, pero los comentarios de los lectores me resuenan con familiaridad después de ejercer durante dos décadas en ámbitos científicos que piensan que toda realidad puede ser atrapada en sus probetas, ciclotrones y ecuaciones. Siempre es cómodo sentarse a mirar desde lo que se sabe o se cree saber, tanto como incómodo es prestar oídos a esas interpelaciones del alma que suelen incomodar.

En lo personal, creo que casi siempre respondemos a nuestras experiencias vitales rechazando las riquezas y afinidades que nos ofrecen y en cambio usándolas para engrosar paredes, establecer dicotomías y profesar maniqueísmos: es la vía menos traumática hacia la preciada "estabilidad" que livianamente se confunde con "armonía". Y sin duda, la vía menos enriquecedora. Muy acertadamente lo traes a Spinoza; lo bien que nos haría empezar a darnos cuenta, lo que no puede lograrse de otro modo que mediante la percepción del alma, de lo inseparable e indivisible de anversos y reversos, de partes y todos. Sin opinar sobre el Reiki o la homeopatía, al menos sí tengo claro que la cultura iatrógena-farmacológica en nada ayuda a ir en esa dirección.

Yendo a nuestro tema de cotidiana ocupación, no puedo dejar de pensar por analogía, e identificar en la noción de "Desarrollo Sustentable", la marca inconfundible de la dupla iatrogenia y farmacología.

Un abrazo!! . Pablo Varela

 

Temprano comentario publicado en el 11º lugar entre 400 que le siguieron

El concepto de lo demoníaco es lo que cabe revisar. El genius latino, el zeus-genios homérico, el soma sánscrito, hablan de profundas vivencias que sin duda desestructuran primero y luego armonizan en soledad. Son episodios de la Vida no buscados, inimaginables, sin duda transformadores, animadores, integradores, de un valor insospechado. Y no es uno sino el huesped que siente esa sensible energía que viene del capital de Gracias de alguien concreto cuya identidad no oculta, regalo de los campos ancestrales del Amor vincular. Es imposible a quien se siente armonizado en esa relación tan íntima, sensible en todo el cuerpo, no agradecer esa cohabitación espiritual. Refiriendo a estos temas, pero algo más hermético, Spinoza decía: Nadie sabe lo que puede la locura; nadie, lo que puede el cuerpo. Aclaro que esto no tiene que ver con poder alguno, sino con el capital de Gracias de un ser concreto que acerca de mil formas su Amor para asistir nuestro amor a alguien concreto de su parentalidad. Francisco Javier de Amorrortu

Sea este, reconocimiento obligado al burro y en especial, al colibrí. Que bien lograrán unos advertir traído de la emoción agradecida y otros, de una indebida abstracción pues tiene demasiada presencia subjetiva descreedora de últimas ratio, absolutos y doctrinarias insoslayabilidades; que al fin y al cabo, al paradigma ambiental, unas y otras le tienen sin cuidado.

 

Avanzando en adicionales observaciones

Las normas mentadas a f1 (39) vta, de inferiores no tienen nada. Son los botones de la vestimenta constitucional. Los que cierran la prenda. Los que le dan entidad fáctica, axiológica y traducen sustancia en acariciante especificidad.

Al final del punto 1 señala la improcedencia de esta demanda. Pues haga entonces lo mismo con la 70751 que 12 meses antes expresaba puntualmente lo mismo y hágase de una buena guillotina para cortar papeles. Enfrenta Ud el paradigma ambiental; comprendo su desconcierto. Por primera vez hay alguien, un actor, una máscara, un espíritu, -llámelo como quiera-, que cohabita en Nos o nosotros en Ella para ser más precisos, que no tiene obligaciones; sólo tiene derechos. Ya sabemos de lo que estamos hablando; sólo que pocos parecen encarnarlo. Todos los discursos tendrán que cambiar.

Cuando a f 2 vta dice que esta doctrina es insoslayable, no lo es más que la novedad anterior.

Cuando a seguido dice que la declaración de inconstitucionalidad importa un acto de suma gravedad institucional, la última “ratio” del orden jurídico… vea si los crímenes hidrogeológicos decenas de veces apuntados en mis demandas, tienen menos entidad que la última “ratio”. Pretender abstraerse de la entidad 2,5 veces millonarias en años que carga el santuario Puelche donde se han ejecutado esos crímenes, es impulsar abominación de cualquier doctrina.

La insuficiencia de la argumentación del actor para abastecer en planteo constitucional… Será el caso que diciendo que la palabra crimen no es válida porque no es a su sentir “abstracta”, que no enhebro la historia de cómo se cosieron los botones de la parva de normas violadas mencionadas a la prenda constitucional para sustanciar sus destinos más específicos, esos que el AGG no se le ocurriría tocar porque su consideración con sus calcos de materia discursiva aplicada a esas especificidades como burbuja estallaría; que mis demandas son meras afirmaciones dogmáticas –ya he dicho que soy un bruto hortelano y en adición descreído y no aprecio me hagan honor diciendo que ando proclamando dogmas-, sino novedades;

que la aprobación de la demarcación de la línea de ribera respecto de un inmueble particular no puede “per se” generar agravios a derechos o garantías de naturaleza constitucional …ni afectar derechos de incidencia colectiva… que tal vez podría o no podría ponderarse como lesionada por el explícito, concreto, individualizado e irregular uso del suelo que eventualmente se haga, más no por el acto demarcatorio…

La prenda constitucional que el AGG aprecia sin botones, no sólo los tiene –ver arts 19 y 20 de la ley 12257, cosidos al art 18; sino que, mirando por esos otros botones de los arts 2577 y 2340 del CC (causa I 71521), advertirá que la inextinguibilidad e intransferibilidad de las sustanciosas tierras que durante siglos formaron parte del dominio público del Estado, hoy tienen fenomenales recursos para probar que ni siquiera son del Estado, sino del Sr Ambiente; recordando una vez más que éste no tiene obligaciones con Hurtado Vicuña, con Costantini, con los O’Reilly, los Urruti, los Schwartz o con quien fuere amigo del gobernador.

Decir que no afecta intereses de incidencia colectiva es tapar su propia alma con una inconciente felonía que excede mil mentiras por las implicancias criminales que ya han sido cien veces repetidas. Apunte el Sr AGG el “per se” a su propia alma para sentir constitucionalidades. Si no corrije allí esos vacíosde sus apoyos discursivos, todo lo verá ajeno a inconstitucionalidad alguna. No se arrogue el AGG como representante del gobierno el ejercicio del dominio eminente sobre el ambiente. El domino de los intereses de incidencia colectiva exceden las esferas del dominio eminente de la Provincia. Bien poco “eminente” es el prohijar los crímenes cien veces referidos. Nada eminente es dejar de juzgar transferencias del dominio público al privado en funciones irremplazables y derechos de Natura de incidencia algo más que colectiva, pues Natura está por encima de este colectivo y no necesita de ellos para sostener su condición de actor de derechos inextinguibles y por eso tan actuales hoy como hace 400 años; tan objetivos y concretos y subjetivos y sentidos, que cualquier pedacito del colectivo a cuya conciencia alcance noticia del crimen o del robo, le cabe a la comunidad notificar y por justicia demandar.

Repito, esto excede el nivel de intereses de incidencia colectiva; porquesi ninguna criatura estuviera en el planeta, esos bañados igual estarían siendo reclamados por imperiosa necesidad de Natura. De eso refiere Ana Inés Malvárez

Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

El discurso de lo sustentable que difunde una retórica hegemónica representada por una coalición de los intereses de los actores económicos privados y los gobiernos, del momento se instala como un discurso de pensamiento único, apolítico (por ende consensuado), que en realidad ha sido colocado por aquellos que tienen mayor poder dentro del espacio social para justificar sus acciones (Acselrad, 1999).

Contra lo que afirma el discurso de lo sustentable, la realización de mega urbanizaciones en la planicie intermareal, fundando nuevas cotas de suelo y para ello, destrozando acuícludos y acuíferos, conlleva concreta y directa criminalidad. Por cierto, el crimen está relacionado con el uso que del agua subterránea hacemos las criaturas. Pero en verdad estas alteraciones del suelo son aún mucho más graves para Natura, pues pierde las baterías convectivas que durante millones de años asistieron el flujo de sus energias. Es crimen y es robo que prueban el ciego uso mercantil que se hace del término sustentabilidad.

Y en estas circunstancias, el Estado pareciera estar en la misma luna. ¿Cómo habríamos entonces de conformarnos con hablar de dominio público del Estado? ¿Cómo, sólo con pensar en intereses de incidencia colectiva? Si el daño a Natura es aún mucho mayor.

Lo que es propiedad de Natura por ser parte Vital de ella, es anterior a cualquier discernimiento sobre intereses de incidencia colectiva. Por supuesto, bien anterior al Estado como ente regulador. Reitero, esos bañados siempre fueron el vital alimento de las energías que alimentaban los flujos de la sangría mayor en las planicies extremas. La prueba de que así es, está a la vista en todos los tributarios del Oeste con sus energías muertas.

Esta claro que el AGG no aprecia acercarse a estas especificidades y sigue clavado en el medioevo esperando que el huracán de novedades del paradigma ambiental amaine.

 

Antecedentes

El informe de la AdA referido en el alcance 4 del exp 2436-9695/07 apunta a las tareas de demarcación de una línea de ribera estática que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita. Y así avanzan a estructurar una respuesta laxa que ignora la demarcación y los soportes de hidrología urbana que permitan establecer la línea de ribera dinámica de creciente máxima para hacer efectiva la cesión gratuita al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global.

Todas esas tramitaciones iniciadas por solicitud del 11 de Junio del 2008 a la AdA y que concluyen con la Res 670 de la AdA del 29/12/08 son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La falsedad impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas tareas de mensura merced a estáticos criterios geomorfológicos.

La existencia de ecosistemas dinámicos condiciona la estabilidad de un trazado lineal que siempre estará influenciado por un doble conjunto de factores, los naturales y los humanos. La posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia inalterable, no se adapta ni al sistema natural, ni al plexo legal de los cuales proviene. Ver para esta situación tan especial el art 2577 del Código Civil. Ver también, aunque errado pues su enfoque apunta a hidrología rural, el art 18 de la ley 12257. Quien traduce esas condiciones dinámicas que regala la Naturaleza es la hidrología; la que 7 veces ha sido borrada de la reglamentación por dec 3511 y res 705/07, abominando de la esencia de la ley 12257.

La línea de ribera es un accesorio cultural que debería reconocer las relaciones de energía y materia en Naturaleza; ya sea para prevenir grandes eventos, como para comprender y respetar las relaciones con el entorno de donde ella toma sus energías. Tal el caso de las baterías convectivas que venimos apuntando en este escrito y el enlace de bordes lábiles entre los bañados y la sangría.

Este reconocimiento es acceso irremplazable a esa relación de energía y materia en planicies extremas, donde la energía gravitacional carece de presencia. La línea de ribera que surja de estos reconocimientos no es un simple accesorio cultural, sino el marco de ese respeto que es anterior a todos los provechos.

Que ya el DEC.1039del 30/11/1987 nos advierte: Que es incuestionable el carácter dinámico y variable de la traza de la línea de ribera de conformidad a como varíen las circunstancias que la condicionan.Que la posibilidad de considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene;

Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”. ¡Qué clase de geomorfología de bordes lábiles originales y naturales de bañados, lograrían aportarles utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación! ¡¿Las tierras amontonadas en las riberas fruto de las limpiezas de lecho?! ¿No saben acaso que los bañados y las sangrías mayores se funden en el mismo cuerpo a través de bordes lábiles? Todavía no se han percatado estos ingenieros que es la única forma de transferir las energías convectivas que estas áreas -conformando verdaderas baterías-, transfieren a la sangría mayor para estimular sus movimientos. Que no responden a energías gravitacionales, pues no hay allí pendiente alguna. Y que si han observado movimientos en las aguas y han deducido que con mecanicismos eran dables a modelar, lo han hecho con criterios de caja negra que sólo mira las entradas y salidas, pero nunca por mirada crítica implicada en mayores discernimientos. Que no se necesita ser un genio para darse cuenta que allí nada tiene que hacer la manzana de Newton y por lo tanto bien caben mucho más ricas y complejas miradas y criterios.

En el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible entonces ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA que exhibe ella misma todo su cinismo; mucho más que necedad! ¡Cómo es posible ignorar que ya el Instituto Nacional del Agua había terminado 18 meses antes el importante estudio hidrológico de la cuenca del Lujan costeada por el Estado italiano, cuya publicación completa aparece en las ediciones de este hortelano en la web ya en Septiembre del 2007! ¡Cómo es posible ser tan ignorantes o irresponsables de darse a considerar geomorfologías antinaturales apoyadas en riberas bastardeadas y en adición, las originales sin contraste alguno por ser bañados resultantes de un fresco fondo estuarial! Acaso pasarían un examen de primer grado inferior. ¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología sólo cabe ser descubierta como verduga! ¿Cómo es posible que las 7 veces que la ley 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible, ahora la hagan desaparecer! ¿Qué retroceso es este! ¿A dónde nos conduce, sino a seguir sumando horrores que la hidráulica ya ha consagrado a lo largo y a lo ancho de las planicies extremas en provincia de Buenos Aires! Ver balance de cosmovisión hidráulica de Elsa Pereyra por Anexo 2. Ver causas I 69518, 69519 y 69520 en SCJPBA

 

Recordemos que el propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo habían filmado la inundación del 17/4/02 mostrando mil hectáreas de este predio bajo el agua con una lluvia de menos de 10 años de recurrencia.

Recordemos que esa filmación fue ocultada durante dos años y medio hasta que una mano piadosa la puso en mis manos para ser de inmediato alcanzada a la causa B 67491 en esta SC, al Gobernador Solá, al titular del MOSPBA Sícaro, al Presidente de la AdA Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Sec de OP Zalabeite, al Consejo Deliberante de Pilar y publicada en la web en el 2005 y por ende nadie podría alegar ignorancia de la magna ilicitud de este escandaloso ocultamiento, que desde hace 6 años dejó de serlo.

Confiesan en forma más que irresponsable que no tienen siquiera hidrometrías, ¿Cómo es posible que las tuviera este hortelano publicadas y fotografiadas!

http://www.delriolujan.com.ar/estudioina.html y siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html y siguiente

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 4 html siguientes

http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html y 4 html siguientes

¡Pero cómo harían para ignorar esas imágenes de escándalo en vivo y en directo filmadas por el propio Sec de Planeamiento y desparramadas a los 4 vientos ya en Junio del 2005, también por cuenta de un hortelano!

La AdA es un desvergonzado cuello de botella administrativo ideal para funcionar como cabina de peaje, que jamás logrará sacarse de encima las tentaciones de servir a los mercados.

 

Del desquicio de sus considerandos legales

Lo curioso de estos enunciados de la AdA que siguen, es que ni siquiera son tomados en cuenta por el municipio que en su res 086/09 les apunta con el art 59 de la ley 8912; ni tampoco son tomados en cuenta por los emprendedores cuando acercan documentación de línea de ribera de creciente máxima con recurrencia a 100 años. ¿Cómo relacionarlos con las líneas que siguen?

En el primer párrafo de los considerandos pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su decreto reglamentario 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta resolución 670.

Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 aparecen impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes provinciales 6253, 6254, art 59 de la ley 8912 y art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que nos alcanzan el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

Criterios que la ley 12257 no alcanzó a consolidar en los ocho años que esperaron a su reglamentación. Y cuando lo fueron, sólo alcanzaron a descubrir su desazón viendo que el art 18, que había sido expresamente redactado para tallar las obranzas del plan maestro en la pampa deprimida, se caía a pedazos al enfrentarse a la realidad del final del segundo párrafo del art 2° y el art 3° de la ley 25688 de Presupuestos MINIMOS sobre Régimen Ambiental de Aguas. Las obranzas del plan maestro quedaron prisioneras del carácter indivisible de las áreas endorreicas y así, la sustancia medular del plan, se esfumó.

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos (acuicludos y acuitardos), ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Para rematar este empujón fuera del ring leemos en elAnexo, Par 2, de la Res 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.).

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 05/07 acercaba novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos.

Par b)En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante!!!, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil).

No es por el interés general, sino por el de Natura que marca el art 2577 del CC, apuntando al límite de los lechos. Reitero, los enlaces ecosistémicos tienen una entidad que no aparece reflejada en la expresión “interés general”, tampoco en la de “interés público”.

Ningún interés general o público asumieron jamás la existencia y especificidad de estas materias. Si lo hubieran hecho se habrían rendido a los pies de Natura; y no a los pies de sus criaturas.

La línea de ribera está constituída como accesorio cultural de un sistema brindado por la naturaleza y que como tal debe seguir su misma suerte.

El considerar a la línea de ribera como una circunstancia pétrea e inalterable, no se adapta ni al sistema natural ni al plexo legal de los cuales proviene. Dec 1039/87.

En adición de ilusiones el par 4° del art 18 dice: “A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”.

Contrastando estos pretenciosos enunciados con el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 donde afirman ni siquiera “disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”, es imposible exagerar los términos de esa desestructuración.

Imaginar que una línea de ribera “precisamente indefinida”, pudiera sostener alguna clase de entidad abstrusa o compatibilidad con una línea de ribera urbana o con una línea de ribera de área rural endorreica con alta humedad antecedente, fue lo que alcanzó a condenar el ciego correlato de este art.18, que siempre ignoró la especificidad apuntada por el art 59 de la ley 8912 (T.O.1987) para las materias urbanas y la de los arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

De hecho, la razonabilidad de estos criterios de hidrología urbana viene confirmada por los propios gestores del proyecto, repito, cuando apuntan modelización con recurrencia de tormentas de 100 años; y descartan por completo las crecidas media anual ordinaria con recurrencia a 5 años que menta el art 18 de la ley 12257.

No hay olvido ni error en este sentido, sino completa irrazonabilidad. Este artículo que pretende determinar línea de ribera sin diferencia alguna entre considerandos rural-urbano, no puede alegar olvido u error de una materia que ya estaba acreditada por art 59 de la ley 10.128 en 1983 y que ya desde 1960 nuestros legisladores habían diferenciado; pero que al reglamentar por dec 11368 hubieron de licuar de toda consideración de esencia hidrológica para simplemente aplicar una medida fija a resolver por agrimensura, sin que nadie en esa oportunidad descubriera que deberían haber respetado los fines preambulares: su razón fáctica o de existencia: hidrología referenciada a los matices que le dan sentido y utilidad en planicies extremas e hidrología diferenciada: rural y urbana.

Cuando se promulga la ley 12.257, a pesar de dos años bien anticipados con fuertes reclamos puntuales apuntados a ellos por el que suscribe en ese expediente 2400-1904/96, ninguna mención se hace a este artículo 59 y toda demarcación de línea de ribera pudiera desde entonces quedar en el imaginario de estos funcionarios, sujeta a los dictados de este raquítico y espasmódico art 18 que nunca alcanzó aplicación alguna tras doce años de gestación.

No alcanzarán entonces por estos reiterados, fuertes y bien precisos anticipos, alegar errores u olvidos. Fácil resulta probar su completa arbitrariedad y natural irrazonabilidad, enviciando toda la materia de línea de ribera en cualquiera de las realidades que deberían haber atendido con inexcusable responsabilidad.

Reitero, hoy mismo siguen contradiciendo moderación y prudencia, cuando en el punto 3 de los Procedimientos II del Anexo de la Resolución 705/07 titulado SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL, allí mismo en el par. b) rematan que donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar…

¡A quién se le ocurre redactar semejante simplificación en tiempos donde el agua pasa a ser considerada merecedora de los mayores respetos! ¡Cómo es posible redactar en estos laxos términos! ¡Cuántas cosas no usamos, pero alcanzamos a reconocer que debemos respetar! ¿Qué será de esos suelos en manos particulares, que despanzurrando salobres acuicludos, cavando en ellos para generar rellenos y asentar núcleos urbanos en milenarios paleocauces, agreden la fragilidad del humedal que luego verá lixiviada por alli toda la polución que en esos estanques muertos jamás alcanzará dispersión?

¿Qué será de los acuíferos inmediatos al perder el manto impermeable que los cubría? ¿Qué será de aquellos estanques donde se han devorado íntegro al Pampeano para meterse de cabeza en el santuario Puelche? ¿Cómo referir de estos bañados y de esos idílicos estanques para evitar estos crímenes de lesa naturalidad? ¿Es esto un olvido, un error … o una laxa redacción exhibiendo algo más que inefable irrazonabilidad?

Repito, ¿qué será del Puelches cuando uno mira la candorosa resolución 234/10 de la AdA refiriendo a las lagunas como si fueran preciosuras y no brutos e irreparables crímenes de lesa naturalidad! Ver causaI 71516 en SCJPBA publicada en http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html

 

De la Res 256 de la AdA del 1/4/09 que en simultáneo y por causa I71618, su demanda de inconstitucionalidad en esta SCJPBA ya radicamos.

Aprobando factibilidad de obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias. Precisamente aquello que Tomás O’Reilly había asegurado en el Juzgado en lo criminal Nº5 de SI que no se haría, para así escapar a los oficios de la evaluación de unos magros EIA, de una audiencia pública inexistente y de una inexistente DIA del OPDS que le habrían demorado la clausura impuesta en tribunales.

Obras de magnitud impresionante y de cuya gravedad no habrá forma de exagerar, vuelven una vez más a ser factibles de la mano de un “permiso de uso esencialmente precario y revocable”.

¡¿Cómo es posible que este mal llamado plan de saneamiento que en ningún caso se vio inscripto en los planes reguladores municipales, ni fue originado por su iniciativa; ni ha respetado el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl. de la ley 8912 prohibiendo “saneamientos” en lugares inundables; ni ha cumplimentado los 8 puntos observados por el Municipio en el art 3° de la Res 086 del 24/4/09, correspondiente al exp. 4089-2436/09, por el que se otorga la PRE-factibilidad, se descubra funcional a las pretensiones de los emprendedores sin antes haber estos alcanzado la factibilidad del proyecto, que sólo entonces la AdA puede evaluar y acompañar con su factibilidad?!

Aquí la AdA ha ocupado un tiempo y un lugar que no le corresponden. Ella no puede autorizar obras de saneamiento que no hayan sido específicamente propuestas por el municipio e inscriptas en sus planes reguladores. Y no sólo lo ha hecho, sino que se ha anticipado a la mismísima y paupérrima PRE factibilidad municipal que no da derecho a mover un milímetro de suelo. Esto es el colmo del despiste de la AdA y sus famosos certificados de precariedad y revocabilidad que por razones de desfachatez sobradas así aparecen sus enunciados.

La resolución 256 de la AdA tiene fecha del 1/4/09 y la PRE factibilidad municipal es de fecha 24/4/09. ¡Hasta dónde van a seguir los atropellos técnicos, administrativos y legales de la AdA! ¡Hasta dónde su cinismo!

En el art 3° refieren del aval que otorgan a la documentación del Ing Jorge Centeno, del cual ya nos ocuparemos.

En el art 5° reconocen que aún falta la venia del OPDS al EIA. Ninguna mención hacen a la ausencia de la audiencia pública previa a la evaluación del OPDS. Ninguna a la DIA retrucha –Res 227/08-de un veterinario de la municipalidad de Pilar (ver causa I 71619)

En el art 7° ni intuyen ni se hacen responsables de los irremediables daños al salobre acuicludo Querandinense, ni de la eutroficación de los estanque proyectados, ni de la pérdida de la función de riñon que cumplen estos suelos para absorber el daño de las miserias que vienen del Parque Industrial vecino, ni del haberse comido al Pampeano completo, ni del crimen de lesa naturalidad por haberse metido de cabeza en el corazón del Puelche; que en ningún momento mencionan en sus informes hidrogeológicos, ni de las violaciones al ambiente y a las leyes 6254, art 59 de la ley 10128, arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 y 7° de la ley 12704.

 

De la Res Municipal 086 del 24 de Abril del 2009 y la carta documento 066227402 enviada al intendente Zúccaro

Del Viso, 23/2/10. Sr Intendente Zúccaro, habiendo el Secretario de Planeamiento Basile firmado la Resolución 086/09 en cuyo art 3° funda criterios sobre 10 Indicadores Ambientales Críticos, la responsabilidad de ignorarla, por ser su superior, es sólo suya.

No obstante las valiosas observaciones de Basile, este olvida a la ley 6254 que cabe considerar en estas tierras por debajo de la cota 3,75 m y que en su art 2° prohibe fraccionamientos menores a una hectárea.

Este despiste jurídico de arranque municipal se multiplicó en todos los despistes que siguieron en Provincia de la mano de una AdA desestructurada y en la luna a la que Uds alimentaron con este enfoque errado de vuestra responsabilidad originaria.

Las excepciones previstas en el art 4° sólo caben frente al Río de la Plata. Todas las demás tienen que sostener carácter de “necesidad imprescindible”; asumir el municipio la propuesta de cómo sanear esas excepciones; inscribir ambas consideraciones en el Plan Regulador Municipal que Ud sigue ignorando, y recién entonces, desde estas iniciativas locales de vuestra primaria responsabilidad, pasar estas al ejecutivo provincial que controlará proyectos y obranzas. El art 1° del dec 607 del Gob ya prevé estos despistes técnicos cuya responsabilidad él no asume. Ud es hoy el único que está en el medio.

El despanzurramiento del acuicludo Querandinense para generar rellenos no sólo libera los sulfatos y cloruros allí confinados durante 3500 años, sino que la eliminación de ese manto impermeable que se verifica hasta la cota de los 7 m deja desprotegido y para siempre sin remedio al acuífero Puelches que recibirá toda la carga de miserias que el Luján y el Larena bajan desde el Parque Industrial Pilar.

La magna ilicitud de estas obranzas que Ud permite a pesar de las indicaciones precisas de esa Res 086, prueba que su laxitud es comparable a la de Scioli. Él afloja por su amistad a O´Reilly; pero Ud afloja porque no ama a Pilar.

Sin precisos cateos sedimentarios para determinar el perfil del acuicludo es imposible generar proyectos de rellenos. Esos cateos nunca se hicieron. Al acuicludo no se lo debe tocar.

Hoy se ha comprobado se devoraron el Pampeano completo y se metieron en el corazón del mismísimo Puelche. Crímenes hidrogeológicos como estos no se han visto en toda la provincia.

En adición de torpezas ya le he señalado a Basile los embalsamientos de 2,86 m que genera el cruce del Luján en el puente del FFCCBelgrano. Estas precisas referencias surgen de los estudios del INA financiados por el Estado Italiano. Cuando la Provincia corrija este freno a los flujos, al igual que los menores de 0,76 m que se regalan en el FFCCMitre que liberará de presiones al periurbano de Pilar, el paquete de agua a los polders de S Sebastián serán terminales para las brutas torpezas del proyecto, empezando por las mesetas edificables 3 m por debajo de lo indicado en la Res 086.

Le recuerdo que no es la Provincia la que determina estas cotas de arranque de obra permanente, sino el municipio. Lea el art 5° de la 6254.

Alcance Ud a mirar todas las referencias críticas y documentales por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html y cuatro sig. para advertir el nivel de sus irresponsabilidades. Que también incluyen la falta de llamado a la Audiencia Pública.

Como ciudadano conciente de estas magnas ilicitudes tengo la obligación frente a la ley de denunciar y recordarle que Vuestra responsabilidad como funcionario es solidaria (art.41/3 de la CN art.31 ley 25675 y art 6 y 22/3 de la ley 11723) e imprescriptible; y la CN otorga acción directa al particular contra TODA AUTORIDAD.

El cuidado y la preservacion del medio ambiente y la tutela de los intereses colectivos de uso, disfrute y pertenencia global deben observarse sin mengua de la manda constitucional hacia las autoridades en orden a preservar el medio ambiente. Francisco Javier de Amorrortu

Sobre la PRE-factibilidad de San Sebastián apuntada en esta Res 086/09 cuyo texto ofrezco por Anexo 3

En su art 1° informa de un proyecto de 4292 viviendas en un área 8 veces mayor que la permitida por art del dec 27/98. Proyecto, este, que nunca contó con visación alguna de cambio de destino parcelario por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial.

Hace mención este art 1° a las cesiones obligadas al Fisco que por ser “núcleo urbano” le corresponden por art 56 de la ley 8912. Pero curiosamente se desdibuja cuando a inc c) del art 3° da lugar a que este monstruito ocho veces mayor que la máxima superficie permitida para conformar barrios cerrados pudiera escapar a esta consideración de “núcleo urbano” que lo obliga a ceder más de 800 Has por estar bien por debajo de la línea de ribera de creciente máxima tal cual lo exige el art 59 de la misma ley.

La redacción de los artículos 56 y 59 es propia de hermanos gemelos y sin embargo… quieren diferenciarlos. Ya veremos quién argumenta con más solidez intelectual y espiritual.

En el art 3° inc c) hace mención a la obligación de cumplimentar con el art 59.

En el inc d) pide la aprobación provincial respectiva del tratamiento dado a los humedales existentes en el valle de inundación que quedan incluídos en el perímetro del emprendimiento de acuerdo a las disposiciones y normativas vigentes; ahorrándose apuntar que todo el plan de “saneamiento” debe ser iniciativa exclusiva tramitada ante el municipio y originada desde él; inscripta su excepcionalidad en los Planes Reguladores Municipales con carácter de “necesidad imprescindible” y a partir de aquí, la AdA controlorá los proyectos y supervisará las obranzas. Nada de este recorrido ha sido atendido. Y por el contrario es aquí la municipalidad la que pide sin haber considerado y originado tal saneamiento. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254.

Tampoco nos acercan noticias de cuáles pudieran ser para ellos las “disposiciones y normativas vigentes”. Así todo sigue en el limbo que luego les tenemos que aclarar.

En el inc e) exigen certificación fehaciente “de organismo provincial” sin calificarlo con artículo alguno, con incumbencia en el tema, acerca de la cota de anegamiento del río Luján y arroyos involucrados que permitan determinar con eficiencia y eficacia (cuál es la diferencia?) la cota de arranque de la construcción, que bajo ningún aspecto debería ser en principio inferior a la cota +8,50 IGM y/o por debajo de la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar.

Por un momento parecieron ignorar el art 5 ° de la ley 6254 les asigna a ellos la responsabilidad primaria de fundar la cota de arranque de obra permanente para resguardar a las viviendas del peligro de toda inundación. No está la AdA sino para colaborar con ellos. Pero la responsabilidad es municipal exclusiva y primaria.

Es insólito ver cómo la AdA se da a aprobar obranzas que no surgen de la iniciativa municipal; de hecho la res 254 de la AdA es 23 días anterior a la res 086 municipal y por ello la AdA aprueba un proyecto de rellenos de albardones en la cota de los 6,50 IGM y de mesetas habitables en la cota de los 4, 50 m; esto es: cuatro (4) metros por debajo de lo autorizado por el municipio.

Autorización desquiciada, destemplada y en clarísimo destiempo que brota de la nada sustantiva afirmación que ellos mismos nos regalan diciéndonos que ni siquiera tienen hidrometrías que guíen sus criterios!!!

Esta nada ilustrada decisión está probada desde el momento que la res 086 en su inc e) apunta a “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales de responsabilidad primaria municipal exclusiva, en donde la AdA puede tan sólo tocar de costado. Y aquí lo ha hecho de frente para confesar que no tiene la más mínima información propia. Y sin embargo pretende ser la que resuelve con soberana ignorancia y prepotencia por encima de la ley; dejando en claro una salvedad: lo hace con carácter “precario y revocable”. La cara del cobarde.

Qué curioso, sin embargo, que para la Reserva Natural de Pilar hayan propuesto estos mismos funcionarios del área de “saneamientos” una cota de 8,20 m tratándose de vecinos de aguas arriba bien cercanos.

Qué curioso que 8 años antes Cristina Alonso en los exp 2406-10027 y 4089-9930/98 refiriera de una cota de arranque de obra permanente mínima de 6 m. ¿Qué estudio había hecho para decir 6 en lugar de 4 o de 8 m? Vivir en una torre de marfil les hace creer que son pontífices. Tan pontífices que borran la palabra hidrología de todas las reglamentaciones.

Qué curioso que el ex concejal José Molina, devenido senador provincial haya impulsado la ley que permitía instalar una planta de tratamiento de efluentes dentro de la mismísima Reserva Natural del Pilar. Nada curioso sin embargo, -ya lo había ejercitado el propio diputado, senador e intendente Márquez un siglo antes- (ver causa I 71521), enterarnos que esa planta de efluentes era propiedad del propio senador Molina, hoy al frente del OPDS. Gran …

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La grosería del descalabro aquí instalado nos deja perplejos frente a esta propuesta de Linares

Las propias advertencias de los miembros del tribunal que había dictado la clausura preventiva decía puntualmente: "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Que por ende esta demanda merece ser contribución a remediar ese fallo judicial pueshoy mismo sigue allí la draga trabajando esperando ver a la Justicia despertar.

 

Alrededor de la Res 227/08, DIA municipal (causa I 71619)

Estos antecedentes fluyendo como incontenible manantial es fruto del nivel de barbaridades consagradas en esa DIA que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por la provincia en función de lo establecido en la ley 11723 en sus arts 7º, 8º, 39º a 44º, 45º al 49º y en lo particular por lo apuntado por Anexo II, Punto I, par 2º, 7º y 8º respecto a las evaluaciones y la DIA. Referencias bien concretas que luego la Res 29/09 del OPDS vendría a reafirmar, pero que nada necesitaban de ella pues la ley ya se los indicaba con claridad. Sin embargo, hoy el OPDS inflado de autoestima por ese resolución funciona como perfecta cabina de peaje para autorizar todas las barbaridades que nadie lograría en sus cabales imaginar tan zafadas de legalidad y tan ajenas a Procesos Ambientales que nunca han aplicado en forma oportuna a consagrar.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal. Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

ANEXO II . Punto I . PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL. 7)   Conducción y tratamiento de aguas. 8)   Construcción de embalses, presas y diques.

Imaginar cuán rápido logra ser un escurrimiento en planicie con pendiente de tan sólo 7,5 mm x Km. Imaginar qué ausencia completa de energía gravitacional hay allí para modelar NADA y por ello el fracaso de la honesta pero despistada modelación del INA se regalacon gran generosidad en esos prados. Sin embargo, ¡con qué facilidad fluyen las mentiras, incluso en un tribunal en lo criminal! Supongo que este Tomás O’Reilly habiendo dejado huellas probadas de articular sus mentiras con precisiones tan claras, recibirá premio por ello.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html las aptitudes que regala la mecánica de fluidos para modelizaciones física y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas; y la ausencia completa de cosmovisión que abra el imaginario y la prudencia al cuidado de los bañados: baterías de energías convectivas de las cuales depende la dinámica de la sangría mayor. Que por ello también sus accesos naturales a ella por bordes lábiles y no rellenados con barros fruto de limpiezas de lecho o atajarepuntes mareales, o terraplenes o alteos o caballones contra anegamientos pluviales y fluviales o como se los quiera llamar, es fundamental.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC. Así como los Arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del mismo Código Civil

 

Si después de 15 años de trabajo todo esto es abreviado: señalando vagas circunstancias, reflejo de un reclamo, afirmaciones dogmáticas, cuestión no planteada no puede examinarse, satisfacción de deficiencias que no pueden suplirse, validez en abstracto de las normas, hipotéticamente violentada que acercaría una forma refleja, insuficiente para relacionar con inconstitucionalidad y meras referencias al art 28 de la CP que no he bordado para no ofender al art 28 con estas primarias salvajadas.

Si este lenguaje expresado no es el acostumbrado, ha sido con la intención de probar cuán alejado estoy de dogmatismos. No tengo fe, ¿cómo habría de reconocer dogmas? Ni son para mí, ni los regalaría a nadie. De hecho, estoy bastante ocupado por terminar con uno en especial, el de la ciencia hidráulica modelando energía gravitacional en planicies extremas. Y supongo que como esta expresión es planetaria, deberé enfrentar a un drama newtoniano.

 

Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincialy la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados. El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes publicadas en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

/sebastian25.html/sebastian26.html/sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja(la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta.Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Con estos soportes de criterio que regala nuestro Código Civil y los inevitables soportes de criterio que nos regala la hidrología de estas planicies ya tenemos para reiterar a VE que estas tierras son de imprescriptible dominio públicoy que la causa I 71521 esta dispuesta a sobrellevar largas jornadas de reclamos que empiezan con los soportes del Código Civil y siguen con los soportes del recurso natural “bañados”, cuyas baterías convectivas pertenecen al sistema hídrico y no son reemplazables con sarcófagos.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC.

 

Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la Autoridad del Agua que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644, 2648, 3082 y 3101 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º. 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59, ley 8912, a los art 3º y 5º del dec 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, al art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y al art 18 de la ley 12257 cuya reglamentación fuera impugnada en las causas I 69518, 69519 y 69520 por denigrar la esencia hidrológica que debe reflejar su axiología para fundar la dinámica de todos sus hechos

Al fin de cuentas ¿qué es lo que han marcado? ¿a qué cuerpos legales han mirado? ¿qué reconocimiento de dominialidades imprescriptibles han efectuado?

 

Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 8 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la Autoridad del Agua que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

 

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Res 670/08 de la Autoridad del Agua por viabilizar crímenes hidrogeológicos en tierras que por art 2577 del Código Civil guardan inalienable e imprescriptible condición de dominios públicos del estado; con adicional y confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tenga por respondida en tiempo y forma la excepción de legitimidad

2 . Por completa disociación de esencias y axiologías e incumplimiento fáctico de disposiciones demarcatorias legales vigentes, también llamadas a conformar destinos de dominio público que resultan inalienables e imprescriptibles, se tenga por formalmente impugnaday se declare la nulidad de la Resolución 670/08 de la Autoridad del Agua.

Mirando por esfuerzos de unos y otros, hemos aplicado más de una década a forjar esta causa; de su caos amasemos criterio.

Asistan los esfuerzos de V.E. a valorar los destinos y problemáticas de las aguas superficiales y profundas en nuestras llanuras extremas provinciales.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240