Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa 71521

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

ACLARA OBJETO

FUNDAMENTA LEGITIMACIÓN

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en la causa I 71521 – DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER S/INCONST., a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

La presente aclaración del objeto de la demanda acerca a V.E. al menos dos abismales razones para que 1º): declaren la inconstitucionalidad de la ley 3148 del 12/1/1909, con fallo judicial que implique devolución de esos suelos al dominio público;

2º): declaren la inconstitucionalidad de la ley de Desagües de 1910 que da testimonio de la laxitud extrema con que se jugaron estos pretendidos destinos “hidráulicos”;

3º): regularicen V.E. el soporte de interpretación hidrológica de los artículos 2577 y 2572 del Código Civil, que una vez clarificado concurra a fallo judicial que devuelva al dominio público, tanto los antiguos bañados del Luján con salida al Norte por Otamendi y el perdido arroyo Comevacas, como los más nuevos de los últimos 250 años que corresponden a la nueva salida hacia el Sudeste, inscriptos todos en la planicie intermareal, poligenética o interdeltaria de los antiguos tributarios del Oeste, hoy fundidos al Luján en sus salidas muertas por falta de recursos convectivos; situación en buena medida provocada por la afectación de los bañados laterales impidiendo de diversas formas su enlace con la sangría mayor.

II . Aclaraciones

Bañados estos que, reitero, reconociéndose como parte del lecho del Luján por yacer bajo el nivel de las más altas aguas en su estado normal que apunta el Art. 2577 del C.C., pertenecen al dominio público.

Áreas que correspondiendo a los municipios de Campana, Exaltación de la Cruz, Escobar y Pilar ahora se ven amenazadas por las faltas elementales de criterio de los ingenieros hidráulicos que apoyados en mecánica de fluídos jamás consideraron la función de estos soportes ecosistémicos, básicos e irremplazables, que eternamente alimentaron las energías convectivas de los flujos en planicies extremas; tanto de los bañados, como los ya incorporados a la sangría mayor integradora de aguas que llamamos arroyo o río; y que en su inefable ignorancia han generado y siguen regalando, golpes mortales aberrantes al complejo ecosistema de flujos que en planicies extremas no reconoce energías gravitacionales.

La prueba palpable de esa falta de criterio para guiar procesos de transformación la dan todos los tributarios del Oeste muertos y las aguas del Luján desde el canal Arias hacia arriba, amenazadas de muerte. Tan pobres en energías convectivas, que apenas fluyen más allá de su encuentro con el Arias. Ver estos temas ilustrados por

http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html

Dos abismos entonces a reflejar: 1º).- el legal que acerca el art 2577 del CC, por haberlo imaginado viable de aplicación sin soporte hidrológico de ningún tipo; y 2º).- el de intercambio energético que aportan el sol, las aguas, los meandros, los esteros, los bañados -en menor grado pues son esteros destruídos por el hombre-, los bordes lábiles, las costas blandas que regalan estos suelos y los múltiples pequeños puntos de enlace que ven transferir esas delicadas energías propias de tan complejo ecosistema que así concurre a potenciar las energías convectivas en la sangría.

Refuerzo la entidad de valor que aporta cada cada uno de esos insustituíbles elementos; que no es sólo la sangría mayor que llamamos río o arroyo, sino los ambientes aledaños y sin sombras que hacen viables las vitales movilidades de los meandros arañando eficiencia; los esteros bordando delicados procesos convectivos en sus cursos sutiles y frágiles; los bañados, descendencias de los anteriores que bastardeadas por el hombre, y aún con rumbos afectados por múltiples entorpecimientos para alcanzar la sangría, en tiempos de anegamiento acoplan sus baterías convectivas para asistir el flujo de las aguas; que de lo contrario, sin remedio se estancarían; complementan ese enlace la labilidad de los bordes y costas blandas facilitando las entregas de esas energías a la sangría mayor que se descubre viva en la llanura extrema, merced a esa suma de aportes que nunca fueron tomados en cuenta por rama alguna de laciega ciencia hidráulica dedicada a exprimir la manzana de Newton.

Criaturas que por más que se precien de enviar hombres a la luna, todavía no descubrieron cómo funcionan estos ecosistemas en planicies extremas merced a infinitud de estos delicados enlaces. Entre las pruebas de sus torpezas se destacan las definiciones de los encuentros tributarios, como si fueran los de una instalación sanitaria. Ojos mecánicos que nunca se detuvieron en Natura.

Esos mismos que por las brutas sedimentaciones en las salidas de sus canalizaciones en Samborombón fueron calificados por el Dr Prof Gregori Koff de la Academia de Ciencias de Moscú, como “desastres geológicos”

Todos estos componentes, desde el sol hasta las complejas advecciones estuariales, reconocen enlaces en cada una de sus múltiples transiciones que no son dables desde mecánica de fluidos modelizar, para sólo desde fenomenología termodinámica considerar. Reitero: no hay laboratorio en el planeta que guarde relación con las escalas y extendidos enlaces de estos sistemas naturales olárquicos abiertos; que por alcanzar movimiento perpetuo también son denominados “positivos”; que por ello tampoco acuerdan ni recuerdan los límites de la entropía que verifican las cajas adiabáticas cerradas; sino aquella otra más antigua que los griegos ya advertían y que acerca la raíz indoeuropea *trep- volver, girar; en sánscrito, trápate cambiar de sitio; en griego entropia, cantidad que se mantiene constante en un cuerpo tras sus diferentes transformaciones, como expresión que apunta al movimiento perpetuo en brazos de Natura. Repito: reinando por doquier en sistemas naturales olárquicos abiertos e imposible desde modelización aislada considerar viable.

Reitero lo alejada que está la ciencia de la posibilidad de modelizar estos fenómenos, o de hablar de la complejidad de los enlaces tributarios; mirada ésta, ausente en todas y cada una de las obranzas mecanicistas. Todas las modelizaciones y modelaciones derivadas de las energías que estos mecanicistas presumen presentes en las aguas como debidas a la gravedad, son, al menos en planicies extremas, por completo ajenas a gravedad alguna.

Estos asertos son tan escandalosos como palpables en los descomunales fracasos de sus obranzas en planicies extremas. Y la prueba de que no hay exageración alguna, la regala una gota de agua en un plano; si se quiere, pulido al diamante y asistido por sustancias tensioactivas que favorezcan el pretendido desplazamiento. Abismo para la ciencia que la fenomenología termodinámica acerca a sus sentidos, sin importar cuán aturdida estuviera su razón.

Resta en cada uno de nosotros el mayor desafío por avanzar en integridad de comportamientos que nos haga sensibles para cultivar aquella primigenia concepción de la entropía que adelanta infinitos intercambios entre materia y energía merced al estímulo primero de la energía del Sol calentando a la Tierra fría en un menú enorme de transiciones.

Volviendo el anterior abismo: el de la dominialidad, si pública o privada; ya no queda supeditada sólo a la verificación de las más altas aguas normales que señala el art 2577 para de aquí fundar los límites del lecho de este curso de agua navegable; sino a la calificación de estos suelos como parte inalienable del ecosistema que los reclama para forjar en ellos las energías convectivas de todas las aguas que comparten el ecosistema de la región intermareal; que por carecer de energía gravitacional, necesitan de las convectivas; y por ello, del respeto de estos espacios que funcionan como baterías convectivasnaturales.

Ya no se trata de contraponer intereses que reflejen los reclamos de quienes se sienten confiscados; o acercar prevenciones a los bienes humanos; sino de prestar mucho mayor atención a las ecologías de los ecosistemas, mirando por el respeto a su generación, a su dirección destinal y a sus enlaces fenomenales que la ciencia jamás alcanzó a representar sino en la primaria receta de sus sarcófagos pretendidamente “hidráulicos”.

Que vengan modelados en Delft, en Karlsruhe, o Londres, da lo mismo, pues todos están en la misma luna exprimiendo fantasías de la manzana de Newton. A nivel molecular es imposible probar que una, dos o las moléculas de agua que se quiera, son capaces de moverse de lugar en pendientes de 4mm (Escobar-estuario), 7,5 mm (Vuelta de Obligado-estuario) o 1 cm por Kilometro (Rosario-estuario). Si el agua se mueve no es por energía gravitacional, sino convectiva.

Extrapolar modelos de estos movimientos y acreditarlos a la manzana de Newton es la mentira que le tienen que ir a confesar al cura. Newton no es culpable de que le endilguen milagros. Que esa mentira es universal, ya no me caben dudas. Que por ello recuerdo a Otto von Bismarck cuando decía: Si quieres volver loco al mundo, sólo necesitas decir la verdad. Alguna vivencia este Hombre tendría para expresarse en esos términos. De la locura se resucita. Tampoco me caben dudas.

En cuanto analicen las energías que mantienen cohesivas y adheridas a las moléculas de agua entre si, sin necesidad de mentar las tensiones que caben a interfaces y los enlaces covalentes que presta el electrón del átomo de oxígeno al faltante del hidrógeno, se darán cuenta que se han salteado unos cuantos capítulos de unas cuantas ciencias; y han estado, al menos en planicies extremas, patinando en extrapolaciones durante unos cuantos siglos. ¡Cómo para no volverse locos cuando alguien los despierta!

Que estas novedades las acerque un hortelano ya es un escándalo para cualquier inteligencia. Y que lo haga en Suprema Corte de Justicia, ya es para amenazar los respaldos de cualquier incredulidad. No dudo que esta presentación aclara el objeto de la causa, que ya no estimo rezagado, sino abismal.

La palabra inconstitucionalidad aquí perfora el techo de la ciencia hidráulica y acaricia la tapa del féretro de Dalmacio Vélez Sarfield para festejar haya redactado esos artículos; que aunque ignorantes de estos procesos, es el providencial recurso que tenemos para comenzar a ponernos de acuerdo en los apabullantes balances de cosmovisión hidráulica que pesan en la provincia de Buenos Aires.

La prueba de que todos los tributarios del Oeste están muertos por tener estos recursos convectivos prácticamente perdidos -y no hay plan Matanzas Riachuelo o MINFRA que les devuelva la Vida-, es harto suficiente para darse cuenta de la gravedad de estas afrentas a Natura, que están muy por encima de cualquier discusión sobre dominialidad privada o pública.

Lo que pertenece a Natura por tener allí sus usinas, no es de la gente en general, ni de la gente en particular; ni del Estado en particular, ni del Estado en general; sino de Natura.

El sostener que esa condición dominial no existe en nuestras leyes es parte del abismo que no conocemos en profundidad. Habrá que bajar a él para darse cuenta. Y ya el Riachuelo y el Reconquista, pasándonos la cuenta del despiste que cargan nuestros planes de salvataje, marcan la senda para descender a esos abismos y mirar por fenomenología de esas energías, que no percibe sensible la ciencia hidráulica porque se miente a sí misma cuando se da a exprimir en laboratorio, variables ajenas a esas energías y a sus manifestaciones; para darse a “acomodar” aquellas otras que le permiten, saboreando la dichosa manzana, conservar –sin importar fracasos-, su parcela cognitiva.

El balance, después de cien años de obranzas en planicies extremas en Provincia de Buenos Aires, es cada vez más deficitario. Ver por Anexo 6 el informe de Elsa Pereyra alrededor de la cosmovisión hidráulica y el peso abrumador en cien años de planes y obranzas en la provincia de Buenos Aires.

 

III. Recordando el Objeto anterior, rezagado en su expresión, y en donde había desarrollado el abismo legal que regalan los arts 2577 y 2572 del C.C. con soportes en hidrología.

Demandar por la inconstitucionalidad de los dominios privados fundados en los antiguos y actuales bañados del Luján; conformados en planicie intermareal; toda ella, por soporte de hidrología a los art. 2572 y 2577 del C.C., lecho del Luján actual.

Bañados que aún se descubren en los entornos del desaparecido arroyo Comevacas y la reserva de Otamendi, antigua traza de salida del Luján por la Vuelta del Hinojo en el Paraná de las Palmas; así como en las inmediatas y no menos extensas áreas de expansión que alcanzan, repito, las aguas del Luján actual, cada vez que las consecuencias de una lluvia de recurrencia menor a 5 años se manifiesta en ellas.

No estamos apuntando a la línea de las más altas aguas que marca el art 2577 del Código Civil para considerar a estos suelos como parte de los lechos de esta vía navegable, sino a una mucho menor de creciente media ordinaria.

Recordemos que la hidrología urbana se apoya en recurrencias mínimas de 100 a 500 años. Y la rural, según el art 18 de la ley 12257/99 en una línea de creciente media ordinaria a determinar con recurrencias de tan sólo 5 años.

Por lo tanto, no hablamos de aquellos dominios rurales que al solicitar su paso a destino urbano tienen de ceder por art 59 de la ley 8912 en forma gratuita al Fisco, todas aquellas áreas que caen por debajo de la línea de ribera de creciente máxima a determinar con soportes de hidrología urbana; sino que ponemos en tela de juicio la misma dominialidad privada de esos bañados en su simple condición rural por aparecer anegados con una simple lluvia de 30 mm, propia de una recurrencia bien inferior a 5 años; y por tanto, bien por debajo de las más altas aguas en su estado normal. En la imagen que sigue se advierte que ya hace 150 años ningún curso de agua alcanzaba el borde de la sangría del Luján, sino esa porción de su lecho o “bañado”, al que el art 2577 del CC apunta.

. . . .. . .

Recordemos también que la figura que contiene al maximum flumen de Justiniano que impera en el Lacio, desarrolla morfologías bien distintas de estas propias del Luján; originalmente fundidas sus márgenes naturales con las frágiles cotas y lábiles bordes de los bañados que siempre le acompañaron.

Recordemos también que la figura que contiene al maximum flumen de Justiniano que impera en el Lacio, desarrolla morfologías bien distintas de estas propias del Luján; originalmente fundidas sus márgenes naturales con las frágiles cotas y lábiles bordes de los bañados que siempre le acompañaron.

Valor de esos bordes -accesos a la sangría-, hoy depreciados con las obranzas acumuladas de las limpiezas de lecho donde florecen exóticas que congelan con sus raíces y sus sombras la movilidad vital de los meandros.

En la imagen que sigue, no sólo las exóticas han invadido con sombras el cauce, sino que los bordes fueron elevados por las limpiezas de lecho. No obstante ello, del borde superior no queda noticia después esta lluvia fotografiada 8 días después de caer 30 mm tras un mes sin llover y correspondiendo a una recurrencia no mayor de 2 años.

 

IV . Aprecios a la aclaración del Objeto de esta causa

Agradezco a V.E. el pedido de aclaración del objeto de la pretensión, que reconozco, incluso a mí me dejó abismado y tal vez por querer suavizar aristas, aparecieron sus expresiones rezagadas.

De todas formas no resultará sencillo alcanzar a estructurar los peldaños en ánimo y cultura para bajar al par de abismos que esta demanda conlleva. La tarea, no importan los resultados que alcance en directo la pretensión, será valiosa para poner en contexto más crítico todos los objetos de las causas en estos bañados en planicie intermareal y el contrapeso de los intereses involucrados que esta causa apunta a dejar minimizados por defectos básicos, legales y científicos, en todas las dominialidades privadas, sin excepciones, allí consagradas.

Que por ello lucen coincidentes con los planteos hidrogeológicos e hidrológicos bastante más que errados, siendo que a los primeros no he cesado de descubrirlos criminales. Fácil es comprender que por tratarse de apetitosas y bien regaladas decenas de miles de hectáreas, nadie defensor de mercados querría demorarse en estos detalles.

Después de 6 años de acopiar conocimientos de las dinámicas de las aguas en estos prados en extremo planos, me he llevado la sorpresa de ver el peso específico que aporta cualquier mirada tejida en hidrología, ya rural, ya urbana, ya cuantitativa, ya cualitativa, a los artículos 2572 y 2577 del Código Civil, buscando estos de precisar los límites de los lechos; para a partir de ellos fundar los deslindes de las dominialidades públicas y privadas.

Para expresar algo de la dimensión de los abismos que el objeto de esta demanda propone, aprecio poner en escala la subjetividad pública que con afortunada localización e interés anima desde hace dos décadas esta tarea, para fundir coherencia, anterior a toda legitimidad.

Que comenzara con inocente mirada a la ley 8912 de Uso del Suelo y ordenamiento territorial hace 28 años, para terminar con una fenomenología termodinámica de salidas tributarias y aguas someras en planicies extremas, pasando por la encomienda y presentación del primer trabajo de hidrología de estas cuencas con la más alta escala de modelación que recién 5 años más tarde viene a ser aplicada por el INA para la cuenca del arroyo Pergamino.

Subjetividad pública individual que cabe contrastar con la asumida por los redactores de las reglamentaciones del Código de Aguas (ver causas I 69518, 69519 y 69520, haciendo desaparecer toda mención a la palabra “hidrología”; y poniendo así de manifiesto ignorancia atroz o desvergüenza comparable.

Una vez que Juan Pedro Merbilháa se aseguró -después de lidiar en la AdA con Mario J. Valls durante 9 años-, que el soñado Plan Maestro y el famoso art 18 no les afectaría a sus clientes porque el Anexo, Par 2 de la Res 705/07 del MINFRA ya había esquivado el peligro de su despiste olímpico, todo quedó dispuesto para el churrete, pues nadie se ocupó de la hidrología urbana.

Desapareció la palabra hidrología, y hasta apareció también en esta Res 05/07 Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. , la expresión: donde la existencia del agua no es importante!!!

Ya no sólo los bañados; sino toda la invasión de presiones que generan en estos bordes húmedos –por llamarlos de algún modo-, los desarrollos urbanos, quedaba en manos de una agencia central provincial, cuello de botella ideal para instalar una cabina de peaje, con un agrimensor al frente de la oficina de límites y restricciones, despachando a la única hidróloga al sótano, ignorando hasta la sospecha de la existencia más elemental de la hidrología urbana; pretendiendo asumir por decreto 1727/02 las cuestiones hidráulicas provinciales para que los municipios no asumieran responsabilidad alguna.

Olvidando el detalle en ese decreto, que sólo señala que la AdA se haría cargo del control deproyectos y obranzas hidráulicas; que tal vez por ello apreciaron confundir los municipios esas tareas con las exigencias que siempre les plantearon las leyes 6254, 6253 y su dec regl 11368, para que carguen ellos la responsabilidad primaria de fundar las cotas de arranque de obra permanente.

Jamás demarcó la AdA, la línea de ribera de creciente máxima que les exige el art 59 de la ley 8912 para fundar las cesiones que caben de estos suelos anegables, para así probar su soberana incapacidad legal, técnica y administrativa.

Y a cambio asumió arbitrios que nunca la ley les había concedido, para reducir restricciones mínimas inexcusables de 100 m a tan sólo 30 y hasta 15 m., como si el Código Civil no hubiera reconocido progresos.

Demarcando líneas de ribera estáticas que no respondían a nada que la ley 8912 requiriera. Tampoco el art 18 de la ley 12257 que tanto dicen amar.

Jamás acercando a sus decisiones estudio de hidrología urbana alguna.

Jamás consultando a su única hidróloga con 40 años de carrera.

Apuntando dimensiones a cuencas de 25.000 Has como menores de 4.500.

Aprobando la construcción de puentes con luces que en ancho eran 100 veces menores que la banda de anegamiento; sin siquiera acertar en la base de la viga de cruce, la altura máxima de los anegamientos.

Decidiendo saneamientos donde estaban expresamente prohibidos por ley.

Haciendo la vista gorda a los crímenes hidrogeológicos mas aberrantes de la provincia de Buenos Aires y proponiendo en la Res 234/10 un examen de esas lagunas como si fueran auspiciadas por un cardenal. Me corrijo: no fue cardenal, sino obispo el primero que pidió a Scioli que ayudara a levantar la clausura de San Sebastián. Bastaron las mentiras desvergonzadas del feligrés O’Reilly y la DIA trucha del municipio de Pilar para que el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro cambiara sus vehementes discursos en una bendición. Ver esas mentiras en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian11.html

Podría seguir un mes entero recordando atropellos, pues doce años llevo tras ellos. Esto pinta de blanco la inocencia de Natura y de rojo la vergüenza del obispo. La forma de verificar en materia central qué color cabe es mirando las causas I 69518, 69519 y 69520, donde aparecen impugnadas estas reglamentaciones que pretenden ignorar toda hidrología. Aquí ya tenemos otro abismo, que aunque bien más pequeño que los de esta causa 71521, resultará difícil balancear con tantos intereses contrapuestos que pondrán grito en el cielo.

La dedicación a problemas muy específicos me fue llevando a descubrir estos abismos que nunca se abrieron a la mirada de nadie, repito, que mirara intereses de mercados.

Pero el caso de la dominialidad de estos bañados vuelve a relucir afortunado, pues es la segunda vez después de un cuarto de milenio que pasa a ser objetada la titularidad privada. La primera vez lo fue decidida por el Cabildo de Buenos Aires en 1751, que volvió a repetir su fallo en 1755; y más tarde en 1774 hizo lo propio el Cabildo de Luján.

Sin embargo, en 1909 las ambiciones personales privadas pudieron en la esfera personal de un hombre público, más que el sostén de sus responsabilidades vocacionales públicas. Y así fue que el propio senador provincial Tomás Márquez, que 3 años más tarde asumiría la intendencia de Pilar, promueve la ley 3148 que el 12 de Enero de 1909 sanciona la legislatura provincial “reconociendo la enajenación de las tierras conocidas como los bañados del Luján”.

13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público y venían siendo solicitados por distintos propietarios de tierras altas linderas: Felipe Olivera, Francisco Abal, José Lavarello, Teófilo Dartigues y Tomás Marquez. Ver Anexo 5.

Tomás Marquez, reitero, por entonces senador provincial -1900 a 1912; antes había sido diputado provincial-, y desde 1912 a 1917 intendente de Pilar, es quien finalmente aparece alcanzando el dominio de diez importantes fracciones de bañados en la margen derecha del Luján; con obvios nulos aprecios hidrológicos cuantitativos, -aunque los cualitativos al conocimiento de entonces ya cabían-, de los art 2572 y 2577 del C.C. Bañados que durante 4 siglos y hasta hace un par de años permanecieron rurales; aunque como ya expresamos, con pases de mano reiterados de dominio público a privado y viceversa.

Esa toma de dominios de Márquez vino bien descarada y preparada por él, para seguir con la fiesta de los atropellos que hasta hoy se reiteran sin la más mínima conciencia de hidrología alguna y de los infranqueables límites que le alcanzan a la ciencia hidráulica en particular, la ausencia de energía gravitacional; abismo en el que durante los últimos 8 meses no he cesado de machacar.

Tan infranqueables límites como la inalienable e imprescriptible condición de los dominios públicos, consagrados en las cartas Magnas Nacional y Provincial.

Respecto del abismo científico iluminando la paupérrima fantasía y complicada honestidad del legislador, vemos el 26/9/10 sancionada la ley de Desagües (ver por Anexo 2); monumento al trogloditismo del imaginario hidráulico que todavía sigue primando en nuestras pampas chatas.

Los atropellos de esta legislación merecen al menos una rápida lectura para reconocer la antigüedad de las raíces de nuestros comportamientos científicos, técnicos y legales en materia de “saneamientos”, que así forzaron sus repudios en el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83; ambos reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo esas escandalosas torpezas que ponían en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia la resolución de conflictos que las claras prepotencias y enredos de esas acomodadas legislaciones generaban;

para así consagrar esos atropellos de la razón más elemental que pretendían eludir, por ej: mentando el libro III de los derechos reales, Capítulo 2º, sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas”.

Pero la mención que hace la ley de Desagües en su art. 10º del artículo 3082 del Código Civil no apunta a esta clase de servidumbres en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias; sino en perjuicio de heredades que no las necesitaban. Ver asimismo el art 3100 y el 3101

Habiendo sido nunca privadas, sino en oportunidad de apoderarse Miguel de Riglos -el mayor terrateniente del hemisferio Sur a fines del siglo XVII y principios del XVIII-, de todas estas suertes de estancias que hoy contienen algo más que a la totalidad de los municipios de Escobar y Pilar. Los bajos de Escobar eran los depósitos de chaña-timbúes que habían sido arrojados de los Altos del Cazador. Hace 300 años, en tiempos de Riglos todo eso era estuario. El que hoy es el curso del Luján, entonces era el corredor natural de flujos costaneros estuariales. Y en la pequeñísima franja que aparecía en en borde inferior de las barrancas (ver altimetrías satelitales) allí estaba Collazaré y su gente. Que ni siquiera hoy los O’Reilly y su amigo Scioli mirando de costado desde su casa en La Ñata, dejan a sus osamentas descansar en paz.

Devueltas las más altas de cota aprox 3,75 m a 5 m IGM al dominio público en 1751, 1755 y 1774, es Tomás Márquez 135 años más tarde el que reitera esos excesos desde la misma Legislatura para consagrarlos a la inversa: buscando sacar excesos de aguas, ¡con inclusión de “lagunas permanentes”! cuya pesca no fuera interesante como recurso industrial (art 26º).

Tomás Márquez y sus pares en la Legislatura no sólo no tenían la menor idea de que en planicies de 7,5 mm de pendiente por kilómetro la energía gravitacional es nula y por ende la ciencia hidráulica en estas chaturas juega de ciega; sino que tan ingenuos eran sus criterios, por no llamarlos necios, como para darse a mentar en su art Art. 35 la siguiente estrafalaria prohibición: “Nadie podra establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo…”

Hasta dónde el imaginario les jugó a estas ambiciones una pesadilla que sigue viva en apuesta diaria a mayores ignorancias y hoy concluyen en formidables salvajadas: los mayores crímenes hidrogeológicos de toda la provincia vienen siendo consagrados en esta precisa planicie intermareal; aquí mismo donde el Luján tiene su lecho conformado -y confirmado por hidrología-, en sus bañados.

Definiciones y extensiones de lecho que surgen de la sustancia hidrológica dando soporte al contenido de los artículos 2572 y 2577 del Código Civil. Que por algo esa palabra "hidrología" tiene la costumbre de desaparecer.

Tomás Márquez logró su objetivo dominial, pero su ambiciosa desvergüenza es poco probable sea olvidada. El desparpajo aplicado a la ley de Desagües de nada le sirvió, pues allí nunca floreció nada sino unos membrillares pegados al Luján y unas pocas hectáreas aradas pegadas al terraplén del FFCC para dar imagen de posesión que justificara prioridades frente a otros solicitantes.

Así lo establecía el art 2º de la ley 3148/09. La definición del comprador, -puesto que había varios solicitantes-, estaba supeditada a que comprueben una posesión real y verdadera de la tierra que solicitan” y para ello, en ambos extremos de esos bañados dispuso esas pocas hectáreas aradas y esos membrillares. El art 4º fijaba en $40 la Ha el precio de los bañados, pagaderos 1/5 al contado y el saldo en cuatro anualidades. Gobernaba Bernardo de Irigoyen.

Recordemos que las arcillas hidromórficas verdosas que conforman los suelos por encima de la cota 5 m IGM y hasta los 7 m; y los sulfatos y cloruros presentes en los mantos Querandinenses fruto de la última ingresión marina en la cota por debajo de los 5 m IGM, hablan de una pobreza en términos edafológicos que por esa razón nunca Márquez explotó nada, aunque se dispuso a simular todo.

Este abismo entonces, reconociendo historias repetidas de un cuarto de milenio, no debe sorprendernos si vuelven a hacer acto de presencia reclamos originales que nunca habrán de caducar en tanto las Cartas Magnas y el Código Civil ocupen su lugar. Hoy, esos dos artículos del Código Civil que muy puntuales expresiones acercan, solicitan hidrología que les haga la cuenta.

¿Cómo acallarlos? Despreciar la demanda por abismal no traerá sino mayores descalabros y mayor tarea que los que la demanda propone. Esos mayores descalabros ya están en boca de todos.

El escándalo de las obranzas de San Sebastián en Pilar movieron al intendente Zúccaro a buscar consejero, que resultó primo hermano del Ministro Eugenio Zaffaroni. Ingeniero hidráulico con conocimientos de geología no logró alcanzar la paz al conciente intendente de las tropelías cometidas en todos los órdenes procesales ambientales y administrativos.

El nuevo Nordelta de Costantini en Escobar hace un año y medio que está demorado en sus inicios de obranzas haciendo agua sus presentaciones por todos lados. Vender terrenos por adelantado no es problema para un financista, como tampoco lo fue nunca para EIDICO y sus compradores, compartiendo y así licuándoles corresponsabilidad en fideicomisos.

El recién declarado difunto Colony Park en Tigre cierra una historia de atropellos de más de tres años en obranzas criminales en materias hidrogeológicas.

Las mismas criminalidades hidrogeológicas que cargan Nordelta, San Sebastián y todos los barrios de EIDICO en planicie intermareal.

Estas calificaciones ya están instaladas en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado y son las que más tensión han provocado en los nervios de los demandados, que recién parecen haber tomado conciencia de estas barbaridades cuando aparecieron sus nombres y apellidos denunciados en una causa criminal.

Pero veamos los intereses básicos privados aplicados para comenzar su juego cuando se habla de contraponerlos a la legitimidad los derechos subjetivos públicos que acercan estas demandas y a los intereses públicos que arrasan.

Las 1300 Has de San Sebastián, fueron pagadas en 1997 por el aristócrata de bolsillo chileno que forma parte del grupo de Ayres del Pilar, US$ 7.200.000.

Una bicoca si se advierte que dejó fuera del juego las 200 Has en las zonas fuera de riesgo de inundación. Que sólo ellas le resuelven el dilema de sus necesarios lucros por los que vive y desespera.

Costantini por su parte pagó US$ 40 millones por las 1400 Has en los bañados del Luján en Escobar. Lo mismo que pagó por una parcelita de 3.000 m2 en Catalinas Norte. Y el 26% de ese dinero lo puso el ANSES. Ya en ventas ha superado esa inversión; y con las vueltas que da en sus manos el dinero, no son esos 40 millones su preocupación.

Los Hnos Schwartz, que ahora decapitados acaban de despertar de sus sueños, invirtieron en 1999 por las 300 Has frente al aristocrático Club Náutico San Isidro, la extraordinaria –por increible- cifra de 30.000 patacones; que no sabría cómo llamar a esos pesos tan valiosos. Habría que preguntara la Dirección Provincial de Islas a la que Scioli le dió un empujón en el escalafón, cuál fue su participación en acreditaciones a una sociedad uruguaya, de dominialidad privada a tierras que hace 50 años sólo se reconocían sumergidas.

En el febril imaginario de estos genios mercaderes que a nadie se le ocurriría poner en duda sus habilidades políticas, comerciales y financieras, los intereses de sus sueños devienen pesadísimos cuando aparecen ilustrados por el paquete de negocios multimillonarios que presentan al mercado. Multimillonarias también son las listas de aberraciones que paso a paso van apareciendo.

¿Acaso es posible seguir presentando intereses que sólo refieran los apetitos del mercado adornados con discursos sobre la sustentabilidad como los que regala el banquero Dr Del Piero, Presidente de la Fundación Metropolitana, coautor del plan de manejo ambiental de las islas de la primera sección, que ahora que se cayó el Colony Park no sabe dónde poner su cara? ¿Qué clase de urbanismo hacen estos discursos posible? ¿A qué sorprendernos de la concentración de intereses inmobiliarios en una zona que no sabe cómo parar de crecer para dar lugar a crecimientos armoniosos del resto de la República. El precio que tiene esto en materia de concentración de problemas del tipo que se quiera imaginar, excede los marcos de cualquier comparación de intereses mercaderes que se quieran contraponer. Hoy todo el sistema hídrico de Tigre es inmensa cloaca.

El mercado que todo lo presume por su influencia en el imaginario general, incluído el de Winston Churchill y el del Imperio Británico, en algún momento tendrá que ser puesto a pruebas de conciencia que dudo esté en condiciones de afrontar, si no es con discursos, repito, rellenos de la famosa sustentabilidad que ya cualquiera reconoce a dónde van y con gusto en esta demanda intentaremos caminar a la par.

Si durante 20 años estos discursos tuvieron la iniciativa fue porque eran la novedad. Ahora ya no lo son, pues todas son figuras repetidas y tan conocidas que aparecen todas pegadas a la misma calificación hidrogeológica criminal. Que lo fueron desde el primer día aunque sus proyectistas necesitaran 20 años para despertar.

La acción procesal es tan discursiva como esta anterior del marketing; pero mucho más confrontativa; y no precisamente con un espantapájaros. Y es bueno que así sea, pues en el confronte de discursos se verá quién aporta la mejor materia para el desarrollo de conciencia, tanto de los pocos que al comienzo intervengan, como de muchos actores de la Comunidad que a poco se sumen a disfrazar o a sincerar.

El derecho subjetivo público que me asiste para presentar esta demanda de inconstitucionalidad está a la vista en mis posturas de más de una década y en la coherencia de mi Vida personal pública que cualquiera logra mirada alcanzar a través de centenares de publicaciones; acercando diarias labores siempre encaminadas a servir a Natura y a sus criaturas.

Que también es intención que sospecho interesa a los mercados. Por ello no propongo brevedad de debate de intereses y límites, sino el derecho a enfrentar y cotejar valores, desde la siempre frágil sinceridad reconociendo los límites legales o buscando eludirlos.

Los problemas que acarreará esta causa serán su riqueza y la de todos; no sólo por los crímenes hidrogeológicos que evitaremos y los descalabros hidrológicos que esquivaremos –ya se verán los desastres que provocará aguas arriba y aguas enfrente, San Sebastián-, sino

1º)- por la obligada tarea de entrar en materia de hidrologías para fundar los límites de los lechos y contagiar ejemplos elementales a toda la administración; que si no es desde Justicia, por tantos usos y costumbres arraigados, nunca alcanzarán razón; y

2º)- por el más elemental acceso a fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas que haga sentir las energías de las baterías convectivas que en estas áreas aportan a todas las sangrías de la región, a la delicadeza de sus enlaces y a la condición olárquica del extendido ecosistema.

La causa Matanzas Riachuelo está y seguirá bien empantanada por el tiempo que sea demorado el ingreso a más delicadas miradas sobre estas materias. Que no se trata de mirar por la contaminación, porque ella no es ni el huevo, ni la gallina; sino por los enlaces ecosistémicos ignorados de un extremo al otro de la cuenca, en esteros perdidos, hoy bañados a punto también de perderse, en tributarios urbanos muertos –los del Oeste-, por haberles sacado estos preciosos recursos energéticos que actúan como baterías convectivas; y en particular, los estrangulamientos a su salida al estuario en el municipio del Tigre que cometió las más aberrantes invasiones de las líneas de ribera del Luján, cuando en 1977 por dec 1980 empezó la fiesta. El tapón térmico e hidroquímico que encuentran allí los ya difuntos tributarios del Oeste, no tiene nombre en el registro de miserias de la región que sigue pedaleando planes de ciega desvergüenza.

El caos hidrológico de la región alcanza ribetes de contraste que nunca se vieron; apurados como están por maquillar esas cloacas abiertas y multiplicadas en cada pequeño o gran tributario, o en canal aliviador aún mucho peor.

No se trata de mirar derechos cuando ya está el problema expuesto –que de hecho siempre estamos a la zaga-; sino tomar la delantera que pretendiera la ley 12257 imponer, apuntando desde hidrología a todos estos problemas; al menos para fundar los límites de las obranzas del plan maestro en áreas rurales, hasta que la última palabra del 2º par del art 2º de la ley nac 25688 le cortó la alas a sus sueños de alterar áreas endorreicas;

y así no tuvo más remedio que aceptar otro empujón fuera del ring en el Anexo, Par 2 de lares 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.).

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 05/07 acercaba novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos.

Par b) En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante!!!, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil).

No es por el interés general, sino por el de Natura que marca el art 2577 del CC, apuntando al límite de los lechos. Reitero, los enlaces ecosistémicos tienen una entidad que no aparece reflejada en la expresión “interés general”, tampoco en la de “interés público”.

Ningún interés general o público asumieron jamás la existencia y especificidad de estas materias. Si lo hubieran hecho se habrían rendido a los pies de Natura; y no a los pies de sus criaturas.

En materia preventiva -sin hablar de resguardos ecosistémicos-, en las planicies del Luján y del Reconquista hay de todo eso que describen en este par b). Que un día conocieron anegamientos de 5,24 mts de altura sobre el nivel del mar, y hoy allí celebran garantías barrios de lujo 2 mts más abajo.

No hacerlo es confesar incapacidad crítica la más elemental, para seguir permitiendo que la ciencia hidráulica haga de verduga con adicionales inefables desastres en obranzas en planicies, impidiendo plantear el reconocimiento de su ínfima estatura cuando carece de soportes de hidrología de la clase que sea: rural, urbana, cualitativa, cuantitativa, que refiera de la etapa superficial del ciclo hidrológico en términos primarios o que acerque miradas más ricas a enlaces ecosistémicos. Hidrología es la única en condiciones de devolverla a cordura.

Hoy en la AdA no hay un sólo hidrólogo. A la única que tuvieron durante 40 años le pidieran la renuncia tras haber la Ing Strelzik acercado estimaciones del Instituto de Hidrología Pedro Picandet y así indirectamente expresado por expediente 2436-3970, que nuestro estudio de hidrología de las cuencas Pinazo-Burgueño no contenía ninguna clase de exageraciones. En 9 años jamás le habían hecho consulta sobre ninguna de estas urbanizaciones. Y fue con motivo de alcanzar conocimiento del estudio de Berger encomendado por este que suscribe, que se movió a dar la discreta opinión que le valió ser trasladada al subsuelo de la AdA, donde alcanzó jubilación.

Ver a fs 73 de la causa 9961 en el JCA Nº2 de La Plata la denuncia presentada por esta decisión de Indalecio Oroquieta, titular de la AdA contra la Ing. Ana Strelzik, que fue moderada por la misma denuncia personal verbal que hice ante el Dr Salaberren, Asesor Legal del Ministro de Obras Públicas.

A qué dudar entonces de las razones por las que las 7 veces que la expresión “hidrología” aparece en la ley 12257, hubieran desaparecido por completo en sus reglamentaciones, dec 3511 y res 705/07.

Dejar avanzar estos barrios en planicie intermareal es habilitar la multiplicación de miserias ambientales que pocos parecen sostener aplicación a considerar. Por algo aún no hay uno sólo de ellos que haya completado su debido Proceso Ambiental. La mayoría de ellos nunca conoció siquiera comienzo del Proceso. Una audiencia pública convocada dos años después de iniciadas las obras no es parte del debido proceso. Si los tiempos procesales en Justicia son precisos, los tiempos de los procesos ambientales también lo son; y con mucha más razón, pues luego no hay solución.

Aunque esta causa nunca se resuelva por la interminable exposición de intereses, su confronte será fenomenal porque descubrirá territorios nuevos que la ciencia política, la ciencia administrativa, la ciencia ambiental y la ciencia mercantil pareciera por diversos intereses no están en condiciones de mirar.

Estos confrontes son la siembra que V.E. festejan en las conciencias de los que ingresan a la tierra judicial. Ese será el provecho: ver esa semilla de esfuerzos, de unos y otros, con sudores germinar.

 

V . Historias repetidas alrededor de estos considerandos

Son las que nos acerca el historiador Carlos Birocco de los siglos XVII y XVIII y fueron por Anexo 1 en la primera presentación.

Siguiendo la tradición iniciada por el Cabildo porteño, el de Luján dictaminó a mediados del siglo XVIII “no innovar en esto la costumbre inmemorial de amensurar las tierras desde las barrancas del bañado, quedando éste libre”. Principios consuetudinarios rescatados por la legislación indiana reservaban estas aguadas, pasto y montes al usufructo comunitario.

Esos dominios permanecieron públicos hasta principios del siglo XX. El 12 de Enero de 1909 la legislatura provincial sanciona la ley 3148 “reconociendo la enajenación de las tierras conocidas como los bañados del Luján”. 13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público y venían siendo solicitados por distintos propietarios de tierras altas linderas: Felipe Olivera, Francisco Abal, José Lavarello, Teófilo Dartigues y Tomás Marquez.

Tomás Marquez, por entonces senador provincial -1900 a 1912; antes había sido diputado provincial-, y desde 1912 a 1917 intendente de Pilar, es quien finalmente aparece asumiendo el dominio de diez importantes fracciones de bañados en la margen derecha del Luján con nulos aprecios hidrológicos de los art 2572 y 2577 del C.C.; bañados que durante 4 siglos y hasta hace un par de años permanecieron rurales; aunque como ya expresamos, con pases de mano reiterados de dominio público a privado y viceversa.

Esa toma de dominios de Márquez vino bien descarada y preparada por él para seguir con la fiesta de los atropellos que hasta hoy se reiteran sin la más mínima conciencia de hidrología alguna. Así el 26/9/10 vemos sancionada la ley de Desagües (ver por Anexo 2); monumento al trogloditismo del imaginario hidráulico que todavía sigue primando en nuestras pampas chatas.

Los atropellos de esta legislación merecen al menos una rápida lectura para reconocer la antigüedad de las raíces de nuestros comportamientos en materia de “saneamientos”, que así forzaron sus repudios en el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83, ambos reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo esas escandalosas torpezas que ponían en manos de la Suprema Corte de Justicia las imaginables prepotencias y enredos que esas acomodadas legislaciones generaban, para así consagrar esos atropellos de la razón más elemental que pretendían eludir mentando el libro III de los derechos reales, Capítulo 2º, sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas”.

Pero la mención que hace la ley de Desagües en su art. 10º del artículo 3085 del Código Civil no apunta a esta clase de servidumbres en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias; sino en perjuicio de heredades que no las necesitaban, habiendo sido nunca privadas, sino en oportunidad de apoderarse Riglos -el mayor terrateniente del hemisferio Sur a fines del siglo XVII y principios del XVIII-, de todas estas suertes de estancias que hoy contienen algo más que a la totalidad de los municipios de Escobar y Pilar.

Vueltas al dominio público, es 150 años más tarde Tomás Márquez, el que reitera esos excesos desde la misma Legislatura para consagrarlos a la inversa: buscando sacar excesos de aguas, ¡con inclusión de “lagunas permanentes”! cuya pesca no fuera interesante como recurso industrial (art 26º).

Tomás Márquez y sus pares en la Legislatura no sólo no tenían la menor idea de que en planicies de 7,5 mm de pendiente por kilómetro la energía gravitacional es nula y por ende la ciencia hidráulica en estas chaturas juega de ciega; sino que tan ingenuos eran sus criterios, por no llamarlos necios, como para darse a mentar en su art Art. 35 la siguiente estrafalaria prohibición: “Nadie podra establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo…”

Hasta dónde el imaginario les jugó a estas ambiciones una horrible jugada que sigue viva en apuesta diaria a mayores ignorancias, que hoy concluyen en formidables salvajadas: los mayores crímenes hidrogeológicos de toda la provincia vienen siendo consagrados en esta precisa planicie intermareal; aquí mismo donde el Luján tiene su lecho conformado -y confirmado por hidrología-, en sus bañados. Definiciones que surgen de la sustancia hidrológica dando soporte al contenido de los artículos 2572 y 2577 del Código Civil. Que por algo esa palabra "hidrología" tiene la costumbre de desaparecer.

Tomás Márquez logró su objetivo dominial, pero su ambiciosa desvergüenza es poco probable sea olvidada. El desparpajo aplicado a la ley de Desagües de nada le sirvió, pues allí nunca floreció nada sino unos membrillares pegados al Luján y unas pocas hectáreas aradas pegadas al terraplén del FFCC para dar imagen de posesión que justificara prioridades frente a otros solicitantes. Así lo establecía el art 2º de la ley 3148/09. La definición del comprador, -puesto que había varios solicitantes-, estaba supeditada a que comprueben una posesión real y verdadera de la tierra que solicitan” y para ello, en ambos extremos de esos bañados dispuso esas pocas hectáreas aradas y esos membrillares. El art 4º fijaba en $40 la Ha el precio de los bañados, pagaderos 1/5 al contado y el saldo en cuatro anualidades. Gobernaba por entonces, Bernardo de Irigoyen.

 

II . Malvárez

Como bien nos recuerda Ana Inés Malvárez: Los bañados y planicies de inundación son reconocibles como mosaicos de ecosistemas altamente dinámicos, de bordes lábiles, donde la estabilidad y la diversidad se encuentran condicionadas primariamente por la hidrología y los flujos de materiales.

Acredito lo de “bordes lábiles”, pues eso concurre desde hidrogeomorfología a acreditar estos bañados como parte del mismo lecho del Luján; pero nada tienen estos bañados de “altamente dinámicos” cuando vemos procesos de anegamiento kilométricos después de una una lluvia de 30 mm cubriendo estas mismas tierras de Márquez por tres semanas.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.htmla /sebastian27.html

Quienes reconocen extraordinarias “dinámicas” son los esteros; que nada tienen en común con los bañados en materia dinámica.

Pero veamos cómo sigue la pretensión de Márquez de secar estos suelos en el término de los años de una Vida de trabajo, frente a las observaciones de Ana Inés Malvárez:

Se puede postular un clima húmedo como condición necesaria para la aparición y mantenimiento de un gran humedal. Los humedales originados por surgencia del agua freática en zonas de descarga son poco frecuentes en Sudamérica.

Así esta documentación del Instituto Nacional del Agua nos señala que estamos encima mismo de uno de esos lugares tan peculiares. ¡Eureka!

Nada menos que un fresco fondo de estuario con una piel impermeable superior llamada Querandinense y que a todos recuerda que este es un humedal de órdago aunque Mitch y Gosselink nunca se hayan referido a él.

Malvárez nos sigue recordando:“El tiempo de permanencia de un humedal típico parece estar en el orden de algunos cientos a varios miles de años; si las condiciones geológicas lo permiten, los humedales se formarán recurrentemente en la misma región a lo largo de decenas de millones de años, lo que es de gran importancia evolutiva.

Y agrega Malvárez: "las planicies inundables deben ser interpretadas globalmente (cuenca + más curso del río + planicie) en series largas de tiempo (siglos). En este contexto de espacio y tiempo constituyen sistemas muy estables, con características propias, o sea, únicas".

Esencialmente, las inundaciones, y en menor grado las sequías, son problemas eminentemente humanos, ya que la estructura de los ecosistemas inundables y la biota en sus diferentes niveles de integración se hallan ajustados mediante mecanismos de selección adaptativa que han operado en forma contínua durante períodos muy prolongados.

La inundación es la malla de procesos biológicos, sociales, económicos, políticos y culturales que parten del desborde “anormal” de las aguas sobre un territorio".

Tampoco le doy la razón aquí a Malvárez. Lo “anormal” no surge de la relación“cuenca + más curso del río + planicie”, sino de la pretensión de instalar esa malla de prepotencias en ese preciso territorio que durante siglos jamás fue aplicado a procesos sociales, económicos, políticos y culturales otros que estos fundados en harto reconocibles apetitos desmesurados. Tan desmesurados que hoy no dudan en cometer los crímenes hidrogeológicos más aberrantes para vender en los bajos de Zelaya idílicas “mesetas edificables”con cota 4 m por debajo de los 8,50 m mínimos que les indica la Resolución municipal 086/09.

Las tierras de Márquez son las de San Sebastián. Bien parecen cargar unas cuantas maldiciones; y no es a fuerza de crímenes como lograrán redimirlas.

Art.2634 del C.C. . El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

Hoy, con el soporte de mucho más sinceros y pulidos y BIEN fotografiados criterios hidrológicos, estamos en condiciones de empezar una nueva función crítica de aprecios de esos traslados, que una y otra vez ponen de manifiesto la ciega ambición privada para comerse crudos esos artículos del Código Civil.

 

VI . Axiología de enredos

La “ley provincial de desagües” sancionada el 26/9/10 que adjunto por Anexo 2, descubre el primitivismo troglodítico que hasta el día de hoy ha ejercido la ciencia hidráulica en el imaginario de unos y otros; y la frescura con que pasaban la resolución de conflictos a la Justicia –ver arts 9º,10º,11º y 15º de la ley de desagües-; como si esta estuviera mejor instrumentada para resolver cuestiones que estaban pésimamente mal planteadas desde el inicio.

Las novedades de ver hoy instalados en esos fenomenales bañados monumentales barrios cerrados más nutridos de población que muchas centenarias localidades vecinas, pone en alarma roja la trascendencia de estos dominios para esos destinos. Que tal vez descubriendo V.E. los bien esperables avatares de estos dominios públicos consideren la importancia de prestarles su mayor atención.

Atención que de mi parte viene expresada con creciente entidad de criterio desde Mayo del 2005 en la causa B 67491; para seguir sumando grotescas inconstitucionalidades hidrológicas en las causas I 69518, 68519, 69520, I 70751,I 71368, I 71193, I 71413, I 71445, I 71516, I 71520; I 71520I y 71542, que tarde o temprano el Asesor Gral de Gobierno ya no sabrá qué hacer con ellas.

Tarde o temprano estos temas tendrán que ser atendidos con estudios puntuales y mucho mayor dedicación si no quieren ver atrapada a la Justicia en situaciones como la causa Matanzas Riachuelo. La transferencias de responsabilidades que la Legislatura hace a la S.Corte en esa esperpéntica ley de desagües, prueba que no es este hortelano el problema.

El mismo hecho de que el principal desarrollista Consultatio S.A. ostente en su directorio a un representante del Estado por el 26,62% de las acciones suscriptas por el ANSES, ya hace más comprometida la mirada de juez y parte que el Estado asume en estas administraciones, que nunca en una década lograron completar un sólo proceso ambiental de ninguno de estos engendros urbanos.

Esta demanda intenta así, merced a mayores especificidades, animar al Estado administrador a asumir un rol de mayor sinceridad y eficiencia, advirtiendo los desmadres de comportamientos que siguen sumando a la cuenta de las muertes de las salidas de todas las cuencas urbanas, sin excepción.

A estos desmadres de comportamientos administrativos, sumamos reitero, la informalidad en los procesos ambientales, que cuando no tardíos, siempre se descubren incompletos. Ya comienzan con los Estudios de Impacto Ambiental redactados como cantos de sirena por ausencia de Indicadores Ambientales Críticos (IAC) que el municipio debe anticiparles para encarar estas tareas.Y siguen con Audiencias Públicas tardías cuando ya las obras sembraron tropelías, que sólo en una oportunidad fue citada en la instancia debida, aunque luego fallaron al no cumplimentar con el art 18 de la ley 11723, que aunque no vinculantes, obliga a responder a las observaciones alcanzadas en la audiencia y dejar debida constancia en la posterior evaluación y declaratoria (DIA).

Todos los demás procesos, repito, -a excepción del trámite de Consultatio-, en los 3 municipios de Pilar, Escobar y Tigre, jamás convocaron a Audiencia Pública, sino años después de avanzadas las obras y con la única intención de imaginar una licuación de faltas.

Por dar un solo ej.: el barrio de San Sebastián gestionado por EIDICO y de propiedad del mismo grupo chileno de Ayres del Pilar, ya está construyendo locales y aún no cuenta siquiera con el plano de unificación, subdivisión y mensura; documentación elemental para cualquier tipo de convalidación técnica final que habilite las obranzas que hace dos años se llevan adelante en impunidad completa; que ni siquiera respeta los cotas de arranque de obra permanente que aparecen resueltas, repito, ¡¡4 metros!! por debajo de lo que estableció la Sec. de Planeamiento municipal por el art. 3º de la Res 086/09.

 

VII . El meollo del problema

Pero no son estos desórdenes técnicos y administrativos de gravedad palpable los que conforman sorpresa, sino el descubrir que la ciencia hidráulica es la madre responsable de todas y cada una de estas laxitudes e infinidad de problemas que por inestimables hasta hoy, en planicies extremas nos aquejan. La comprensión que alcancemos, fácil es estimar nos dejará un buen rato perplejos.

Perplejidad que resulta útil para ver nacer una mirada nueva a los soportes de criterio que priman en planicies extremas; esas que en Provincia de Buenos Aires por doquier reinan; tanto en problemas, como en los fracasos en propuestas y confiadas soluciones obradas; que reiterados, son la cara visible de una ciencia tuerta.

Modelizar en laboratorio las variables que pesan en las dinámicas que asisten el flujo horizontal de estas aguas en planicies extremas –no hablamos de las verticales por infiltración y evapotranspiración-, es tarea imposible desde mecánica de fluidos en suelos con “pendientes” de tan sólo 4 mm por Km, acomodando pedacitos imaginarios de la manzana de Newton.

Las extrapolaciones matemáticas son el consuelo que luego termina en desconsuelo por la cantidad de simplificaciones a que apelan para hacer “funcionar” estos modelos. El hecho concreto es que con 4 mm de pendiente x Km no hay energía gravitacional que supere la cohesión y adhesión entre las propias moléculas. Cualquier cosa que extrapolen es mentirse a sí mismos. A esta altura, tras sembrar de desastrosas obranzas toda la provincia –ver balance de Elsa Pereyra por Anexo 6, creerles es imposible.

La opción a mirar por fenomenología termodinamica de sistemas naturales abiertos la olarquía fundadora del valor de los enlaces ecosistémicos, conlleva escalas imposibles de modelizar. La experiencia mecanicista en flujos “turbulentos” –así llaman a los flujos convectivos-, está aún en pañales. El nivel de complejidad que cargan no es dable sea asumido en el marco de cosmovisión medioeval de sus academias. La propia manifestación de la gravedad en función de las energías del núcleo y no del imaginario apoyado en los niveles de la tierra, ya les ha cambiado en el último cuarto de siglo las cómodas plataformas de criterio donde modelizaban.

Respecto a las dinámicas de aguas someras en planicies extremas, por el momento sólo cabe conformar bancos de imágenes y a partir de los fenómenos que accedan a nuestros sentidos, ir paso a paso conceptualizando fenomenologías de las dinámicas e insustituibles enlaces ecosistémicos que asisten a las aguas someras en planicies extremas. Esto no se resuelve con hidrometrías y un modelo matemático montado en ellas. Podrán fabricar coincidencias, pero seguirán sin advertir cómo operan estas energías del sol en ellas y cómo funcionan los gradientes y las transferencias.

Estas imágenes nos ahorran hidrologías cuantitativas que en planicies extremas, -sus mecanicismos y extrapolaciones-, siempre regalan fantasías. Fantasías probadas en mil fracasos de obranzas que ni siquiera alcanzan a comprender el por qué de sus fracasos.

Ejemplo de esa ceguera que llega a confesar el fracaso pero no alcanza a comprender su por qué, fue descubierto por el Ing Hidráulico Gustavo Villa Uría, titular ejecutivo del ACUMAR y encantadora persona, en la conferencia del día 19 de Octubre del 2010 en el Congreso Internacional de Ingeniería celebrado en la Rural, ante representantes de 16 países y calificados colegas como el Dr Lopardo, Presidente del Instituto Nacional del Agua y los Ings Federico y Giménez representantes del Colegio Argentino de Ingenieros; -este último, moderador de la conferencia y presidente del comité evaluador de los trabajos presentados al Congreso.

Ante ellos Gustavo Villa Uría confesó que las obranzas de rectificación de 27 Kms del Riachuelo comenzadas en 1904 y finalizadas en 1936 no sólo no habían dado resultado, sino que habían complicado toda la situación. 100 años habían pasado para esta pública confesión, pero aún así Villa Uría no alcanzaba a expresar una sola palabra de los motivos de ese fracaso. Así de ciegos después de 100 años. 33 preguntas cruciales le fueron alcanzadas por escrito al final de la conferencia, sin alcanzar a responder una sola de ellas. Ver por Anexo 4 de la primera presentación de esta demanda.

Imaginen V.E. el meollo abismal que se abre a Vuestros pares en la S. Corte de Nación pretendiendo el cumplimiento de un PISA del MR elaborado por estos mismos despistados nobles y muy calificados ingenieros. Que cuentan con mi mayor piedad, pero a cuyos criterios específicos en planicies extremas no alcanzaría un miligramo de aprecio.

Un sencillo y ajustado correlato -no tan piadoso de parte de sus esferas-, cabe apuntar trascendido en legislación y reglamentación: el que regala la ley 12257/98 mentando 7 veces la palabra hidrología en sus paquidérmicas imperiales pretensiones. Sin embargo, váya la sorpresa que nos regalan cuando en oportunidad de reglamentarla 9 años después por dec 3511/07, esta palabra HIDROLOGÍA muestra su completa ausencia. Ver causa I 69520.

Y veamos la respuesta y enfoque que nos alcanzarán a estas materias en estas 3 causas paralelas: I 69518, 69519 y 69520. Ni las academias, ni los consultores, descenderán de su protectoras carabelas. Pero para fundar nuevos territorios habrá que bajar a tierra y ensuciarse las botas y dejar la espada envainada que no es el momento de cortar cabezas, sino de abrir los ojos frente a decenas de incongruencias.

Hidráulica sin hidrología no sólo muestra a un verdugo convertido en juez, sino que descubre a un alma cerrada a cualquier propuesta, al tiempo que decide el exilio de una ciencia. Ojalá fuera una exageración esto que siento. Me ahorraría una mirada de piedad para empujarlos contra el abismo que a todos ellos les espera. Hace años que ven la torre de marfil desierta por la interminable seguidilla de fracasos en planicies extremas; pero aunque lo sospechan, no han descubierto aún el límite mecánico infranqueable que carga en ellas su ciencia.

Como la única mirada nueva a estos temas viene por fenomenología termodinámica y esta arranca de la perplejidad que despertaron las novedosas imágenes satelitales de alta resolución del último quinquenio, para luego invitar al correlato conceptual que abre nuevos senderos en conciencia; me cabe reiterar ofrecimiento de exponer estas imágenes y sus correlatos en el marco de discreción que dispongan V.E., sugiriendo inclusión de las esferas más críticas de la Asesoría Gral de Gobierno cuya resistencia y perplejidad está atada a los mismos abismos académicos.

 

VIII . Axiología

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El primer atolladero que planteo como punto de arranque de esta demanda de inconstitucionalidad, es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia, la técnica, la legislación hidráulica provincialy la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes que hoy Consultatio aparece cediendo al Fisco, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Los trabajos de hidrología de la DIPSyOH para el arroyo Escobar y su salida al zanjón Villanueva tuvo como soporte de borde una cota de crecida de 1 m en el Luján. Con 30 mm de lluvia ya se alcanza esa cota y toda la planicie queda anegada; quedando afuera sólo los lomos de los cordones litorales cercanos a las barrancas, que en las 800 Has más cercanas al Luján y dentro de las parcelas de Consultatio, no aparecen a la vista.

Las imágenes publicadas en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

/sebastian25.html /sebastian26.html /sebastian27.html

refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

IX . Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta. Criterios anteriores a toda dominialidad.

Recordemos que hasta esta porción del texto no hemos mirado por el recurso natural y por las necesidades de los tributarios del Oeste para ver fluir en forma normal tan sólo sus flujos mínimos diarios, con eficiencia otra que no sea la de los bobos sarcófagos hidráulicos de 75 millones de dólares. Todavía estamos mirando por el Código de los propietarios, bien anterior a los discursos verdes.

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C. . El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

 

X . Cavando lechos y cantando loas a sus mesetas

Habiendo quedado en claro que estos suelos son parte del lecho, primero del reciente estuario y ahora del Luján que aquí, él y sus pares bañan no sólo sus excesos, sino hasta sus flujos mínimos; cómo habríamos de permitir que incluso una Res 234/10 de la AdA viole todos estos preceptos cavando el lecho; que se reconoce tan lecho desde el momento que ellos mismos reconocen al freático en la cota de 0 y hasta los -2,5; para dar paso al salobre acuicludo Querandinense fruto de la última ingresión marina de hace 3000 años que alcanzara bien más allá de la ciudad de Rosario.

De hecho, en el Mioceno este mar mediterráneo alcanzaba a penetrar el continente sudamericano en más de 2.5000 Km hacia el Norte. Toda esa sineclisa reconoce una estructura interna compuesta de sedimentos marino-lacustres y continentales que puede alcanzar los 2.000 m de espesor antes de alcanzar los basaltos del Precámbrico. Que hasta acariciar sus cercanías deben haber llegado las fuertes erosiones al final del Mesozoico. Un formidable Mar Mediterráneo interior con su propio Gibraltar en la actual salida donde esas placas originarias hoy descubren en Martín García Chico en la costa uruguaya, en la isla de Martín García y en el veril Norte de la salida del Barca Grande, tres promontorios basálticos que afloran entre los 16 y los 25 m de altura. Todo ese enorme plano interior hoy reconoce desde más allá del Pantanal apenas 5 cm de pendiente por kilómetro. De Rosario al actual delta descubre 17 mm de pendiente por Km. Ya en la Vuelta de Obligado se reduce a 7,5 mm x Km; y de Lima al delta tan sólo 4 mm x Km. Imposible imaginar energía gravitacional alguna. Todo se mueve por convección. Sedimentos incluídos –ver identidad de las aguas del Bermejo en el Paraná-. Sin embargo, la hidráulica y la sedimentología siguen en la luna y al parecer, no hay quien las quiera despertar.

Así hoy nos encontramos cavando lechos marinos y luego extrayendo arenas Puelches de 2,5 millones de años para generar idílicas “mesetas edificables” con cota 4 m por debajo de lo indicado por la Res 086/09 del municipio de Pilar, que nada tienen que ver con muros defensivos en suelos rurales que ninguna aptitud tienen, ni para el dominio privado, ni para asentar núcleos urbanos. Ver art 2º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentando la ley 8912.

Y que en adición de barbaridades lo hacen en forma criminal estragando el acuicludo Querandinense, primaria barrera impermeable protectora de los acuíferos inferiores; devorándose al Pampeano completo y metiéndose en el corazón del santuario Puelche.

 

XI . De las distintas dinámicas de estos humedales, que en función de ello discernimos como esteros o como bañados

Hablan los consultores de Consultatio en su EIA sobre estos bañados como zona de fuerte meandrificación. Eso nunca fue cierto en estos ilusorios prados que Asprea a f 544 llama "pastizales pampásicos", sino simples y extendidos bañados que nunca alcanzaron condición de esteros. A f 671 Gomis dice que el 80% de estos suelos son esteros. Las intervenciones del hombre en esos suelos hicieron imposible esa delicadísima transformación. Ver estos procesos en no tan lejanos esteros al Norte.

Recuerdo que la palabra estero viene al igual que estuario de la misma raíz indoeuropea *aidh, caliente, lo que se quema, se prende fuego, apuntando a descubrir la característica principal de estos recursos naturales que así cargan las baterías convectivas que apuran sus dinámicas.

En los bañados no hay prácticamente cursos, sino, a lo sumo, finísimas sangrías y márgenes de aguas someras y bien caldas que transmiten sus energías a esas sangrías; para, mediante un gradiente térmico encontrar la alejada salida. Que no es pendiente, reitero, sino, gradiente térmico. Y no es con mecánica de fluidos, sino con termodinámica de sistemas naturales abiertos como se miran estos originalísimos procesos.

Acerco imágenes del tejido de estas dinámicas a escala micro en los hipertextos: http://www.delriolujan.com.ar/sebastian26.html y http://www.delriolujan.com.ar/sebastian27.html

Aquí no hay prácticamente cursos, sino finísimas sangrías y márgenes de aguas someras y bien caldas que transmiten sus energías a esas sangrías para marchar en una dirección determinada por gradiente térmico y no por pendiente.

Este mismo tejido, este mismo sistema convectivo interno natural positivo que los mecanicistas llaman turbulentos verticales, se manifiesta en escala macro en los esteros del Paraná, cuya dinámica aparece, repito, conformada por: pura convección natural interna positiva, con un vector de salida determinado por gradiente térmico. Esto no es lo que propone Coroli con el ensanche del bobo Zanjón Villanueva, cuyos 300 millones pagará el Estado para asistir MIENTES de mercaderes. Que ni con uno 10 veces más ancho resolverá el problema.

La malla de tejidos convectivos positivos aquí luce sin par. Nada de esto es posible imaginar en un territorio que tocado por el hombre termina siendo un bañado. Un bañado sólo reconoce en condiciones normales, flujos verticales por infiltración o evapotranspiración.

El estero en cambio reconoce traducción del calor como trabajo que se expresa en flujos horizontales, sin necesidad de considerar desbordes de flujos extraordinarios.

El necio discurso verde de la sustentabilidad sólo aconseja cerrar los ojos y seguir construyendo sarcófagos que no tienen ninguna virtud para generar procesos convectivos. Tampoco escurrir; pues con 4 mm de pendiente por Km, es imposible imaginar asistencia gravitacional en régimen de flujos ordinarios.

El estudio de los humedales, me ha llevado a usar cada vez menos esta palabra por la cantidad de delicadezas que los diferencian y la importancia que tiene alcanzar mayores especificidades.

Ana Inés Malvarez nos advierte sobre humedales "receptores", "dadores" y "transportadores". Sobre los segundos nos señala que son muy poco frecuentes en Sudamérica. Sin embargo, ya hemos advertido que estas planicies donde el pobre Luján se arrastra con buena carga de penas, es una de esas tan particulares zonas.

Respecto de las dinámicas de los terceros, nada nos dice que resulte oportuno para diferenciar "bañados" de "esteros"; pues en esos tiempos nadie se había dado de narices con los fenómenos que la termodinámica de sistemas naturales abiertos hoy comienza a traducir en conceptualizaciones que favorecen esos discernimientos.

La dinámica de los "esteros" muestra los maravillosos procesos adaptativos que alcanzan esos suelos cuando los frentes estuariales se retiran. Los "bañados" nada ostentan de esas maravillas, simplemente porque el hombre interfirió en esos procesos.

Desde fenomenología termodinámica de aguas someras en planicies extremas logramos introducirnos en estas materias que a la ciencia hidráulica le significará sobrevolar abismos de criterio. Ver

http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

 

XII . Conclusiones axiológicas

Estos territorios son así, simples bañados que en la versión del art 2577, al estar sometido a periódicos anegamientos muy debajo de la línea de las más altas aguas en estado normal y al margen de un curso de aguas navegables, resultan de dominio público, o del dominio de Natura, si fuéramos algo más sinceros.

Esos territorios hoy aparecen plagados de bañaderas que resisten toda sinceridad de cálculo otro que no sean sus brillantes negocios, sin importar la cantidad de sarcófagos con que pretenden ocultar la realidad del recurso natural.

Vayamos de aquí a los hechos.

 

XIII . Facticidades: naturales y culturales

De la hidrología del Luján hasta más allá de los senderos zigzagueantes y la dirección que sostiene hasta unos pocos kilómetros aguas abajo del Larena y el Zelaya, cabe expresar que el Luján allí siempre encontró buen suelo y mínimas pendientes para forjar sus meandros y sostenerlos en activa movilidad; tanto cuando marchaba por Otamendi, como cuando lo dejó para marchar hacia el ESE. Toda esa extraordinaria transformación –un cambio de rumbo de 180º a lo largo de un par de siglos-, se dio en el marco de extraordinarios y delicadísimos recursos termodinámicos y enlaces de gradientes térmicos apropiados con las aguas ribereñas del estuario que lentamente se retiraba.

Siempre marchó merced a ellos y a su movilidad y a sus costas blandas y a poca o ninguna sombra en sus riberas que le robara su energía, o a raíces que le cortaran su deambulante libertad adaptativa; dando así respuestas a cada solicitud que los enlaces de ecosistemas hacían sobre su Vida.

Durante un par de siglos nadie se entrometió con limpiezas de lecho, eliminación de costas blandas y deposición de barros en sus riberas; que un día, bien entrado el siglo XX, con los vuelcos marginales de barros extraídos para las famosas limpiezas de lecho, vieron crecer las raíces y sombras de las forestaciones exóticas de toda naturaleza en sus riberas, para congelar las dinámicas que sus aguas apreciaban de la energía del sol capturada en las costas blandas multiplicadas en la extensión de sus adaptativos meandros.

Recordemos una diferencia primaria que pesa en el diseño de una canalización hidrodinámica, de otra que reconoce criterios termodinámicos.

Las limpiezas de lecho siempre conducen a la primera, destruyendo el recurso natural termodinámico que reclama costas blandas y acceso de la luz solar que, reitero, las forestaciones en las márgenes rellenadas con las famosas limpiezas invitan a prosperar, al tiempo de congelar la dinámica natural de los meandros.

La fuerte meandrificación de salida del arroyo Escobar a la que refieren los consultores de Consultatio, sólo cabría imaginarla probable en sus dinámicas horizontales hasta el siglo XVIII.

Los dichos del Piloto Francisco Mesura de 1824 (Ver por Anexo 4), señalando la imposibilidad alcanzar las cercanías de los arroyos debido a los cangrejales que florecían en estos extendidos bañados, permanentemente anegados; ya no por escurrentías superficiales, sino por mínimas crecientes del aún cercano estuario, ya nos hablan de dinámicas muy pobres en la horizontal, como en infiltración.

No eran los 100 m mínimos de restricciones que desde hace 50 años solicita el dec 11368/61, los que preservaban la libertad adaptativa de los meandros, que como hoy en el Bermejo muestran cambios de hasta 5 Km de traslados laterales.

Frente a estos extraordinarios ejemplos para comenzar a sentir empatía y descubrir la forma de relacionarnos con estas energías que alimentan las dinámicas del recurso natural, tenemos por contraste que soportar la pretensión de Consultatio de verlo ceder una franja sobre el Luján con la única intención -y paranoico autoengaño-, de escapar al art 59 de la ley 8912;

para luego pretender instalar un camino de sirga por arriba de esa franja de conservación que ya fue bastardeada con terraplenes; para dejar una forestación que nada tiene de nativa y fuera favorecida por los suelos sueltos de esos terraplenes; y en adición, para sostener la pretensión de "mantener" el lecho del Luján y así, como hicieron los Hnos Schwartz en el Vinculación, robar millones de m3 de sedimentos para su Colony Park y contaminar en directo al acuífero Puelche donde ninguna intervención que afectara la navegación deportiva y el comercio, les cabía sobre las vías navegables. El promedio de las vías navegables importantes en la Primera Sección de islas, no superaba, hace 60 años, los 3 m de profundidad. Hoy el Vinculación tiene agujeros en el Puelche que llegan a los 25 m. ¿Alguien imagina para qué estos favores criminales?, sino para que tres hermanitos se llenen los bolsillos de dinero. El acorazado Missouri podría fondear allí, pero no lograría navegar por el Emilio Mitre. ¿A qué se dio a emitir autorizaciones de dragado la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables? ¿A qué la AdA, el INA y el OPDS y la Prefectura y Massa y Scioli que por allí paseaba todos los fines de semana, se dieron a mirar para el costado?

¿A qué le pidió Massa al Presidente del Concejo Deliberante que hablara 150 minutos con este hortelano? … -que opina de Él como portador de alma sana-.

¿A qué se movió la Jueza Federal Arroyo Salgado después de ver dos años y medio a los Fiscales con la boca cerrada, a leer dos comentarios en La nación y un hipertexto titulado “Cloaca: Así, Tigre” y a los 4 días clausurar obranzas que nadie parecía dispuesto a frenar?

¿A qué dictó el Concejo Deliberante la cautelar parando en las islas todo lo que en 1000 días nadie había imaginado, ni siquiera probable? Algunos parecen haber bajado de sus carabelas dispuestos a ensuciar sus botas con barro.

Los ataja repuntes generados por la desaparecida empresa Alamo Blanco en esa franja que hoy Consultatio dice ceder sobre el río Luján -y que como hemos observado, no permiten escurrir las aguas de los bañados del lado continental-, responden a la necesidad de “evitar el ingreso a los predios delas mareas ordinarias” apuntados en el art. 21º del cap V del título II de la ley 10106 y sus modificaciones. Aquí tenemos otra prueba de que los bañados del Luján están bien por debajo de las más altas aguas en estado normal. La cota de esos viejos terraplenes ya regala esa pista de que los bañados están en el mismo infierno.

Todo este fárrago de pretensiones viene juramentada en la estrecha y no menos solemne Declaratoria de Impacto Ambiental de Consultatio; que tampoco a ellos, ni a los del OPDS, se les cruzó por la cabeza mirar por los art 2572, 2577 y 2634 del CC y arrimarles un poco de hidrología.

A qué hablar del municipio de Escobar que jamás sometió su Plan Estratégico a Proceso Ambiental alguno, ni esbozó soporte alguno de hidrología, ni rural, ni urbana.

Por estos hechos y ejes subprimarios científicos, técnicos, legales y administrativos, repito, la palabra "hidrología" desaparece cuando por dec 3511/07 se reglamenta el bendito código de aguas ley 12257/98. Ver causas I 69520, Ver también 69518, 69519, 70751, 71368, 71413, 71445, 71193, 71516, 71520 y B 67491 con crecientes aportes a estas materias.

Con el visto bueno de V.E. o sin él, esta materia tiene sus esencias;

tan ricas que por ello insisto en mirar por ellas. Y reitero lo de “mirar”; pues sin acceder a perplejidad, todo seguirá igual: de mal en peor.

 

XIV . La ley de Desagües de 1910

Sentido esencial de esta crítica a la ley de desagües

La ley de desagües del 26 de Setiembre de 1910 carga una ingenuidad que reconoce 100 años después, palpables idénticos correlatos en nuestros días, en la radical y frontal colisión de las esencias que promueven las servidumbres de acueducto, pues el derecho real está fundado paralos que traen, no para los que sacan como pretende esta ley de 1910 y todos los barrios cerrados mandando agua a sus vecinos; incluído el famoso “plan maestro de la Prov. de Buenos Aires” –que por ello tiene sentido superlativo solicitar a V.E. esta inconstitucionalidad-. Ver final del art de la ley 25688 y art 3101 del Cód Civil

Ver del C.C. los sig arts.: 2634, 2635, 2638, 2643, 2644, 2647, 2648, 2652, 2653, 3082, 3093, 3094, 3097 3098, 3100, 3101, El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden estancadas. Con pendiente de 4 mm x Km o incluso áreas endorreicas como marca el art 2º de la ley 25688, nada cabe ser reclamado.

No sólo no eran capaces de reconocer en aquellos tiempos que los bañados denotan ausencias de pendientes, sino que tampoco lo son ahora que cualquiera logra estudiar las pendientes de una cuenca sin moverse de su casa.

¿Cómo hizo la ciencia hidráulica para no darse cuenta de que donde no hay planicies no hay energía gravitacional; y que por más cajas negras que justificaran sus torpezas, es increíble tener que aceptar tanta ceguera?

Ya es hora de que empiecen a abrir los ojos, aunque más no sea para darse cuenta de la cantidad de sarcófagos pretendidamente “hidráulicos” que sembraron en el planeta en todos los rincones donde reinan planicies extremas.

Estos planteos conllevan colisión frontal con la ciencia hidráulica palpable en el aturdimiento que se genera al señalar que sin pendientes y sin energías convectivas es imposible que el agua se mueva; en la aparente incapacidad para hospedar esta sorpresa; en la ignorancia del valor del sol como única energía que merced a procesos convectivos internos naturales positivos mueve las aguas en planicies extremas; en nuestro desconocimiento del valor de los bañados como baterías convectivas que aportan esas energías a las sangrías mayores; en el valor mucho mayor de los esteros; en la ignorancia de las diferencias entre ellos nunca advertidas como fruto dañado por la intervención del hombre; en la ilusión de canalizar cursos de agua ignorando todos los recursos que toman las aguas de las costas blandas, los bordes lábiles y los meandros, tanto para sus cargas como para sus transferencias; en la ilusión de ver escurrimientos donde no hay pendientes; en la definición de pendiente mínima que al lograr reconocimiento como participante de energía gravitacional, diferencie los suelos que reclaman energías convectivas de aquellos otros que se bastan con energía gravitacional; en nuestros problemas con los tributarios intervenidos por el hombre; en nuestras solicitudes a la Suprema Corte para que fuerce el cumplimiento de planes de saneamiento inútiles de toda inutilidad, aunque los que los fuerzan desesperan; en nuestra ilusión de fundar ciudades resguardadas con terraplenes, sin importar los anegamientos que a las vecindades transfiere; en la generación de lagunas para colectar rellenos sin importar los crímenes hidrogeológicos que regalan esos estragos en las cavas.

En escala micro fácil es advertir cuál es la pendiente mínima para que una molécula de agua o la cantidad que se quiera de ellas, se mueva en una superficie determinada asistida con los recursos que se quiera.

En escala macro fácil es advertir que tenemos en la cuarta cuenca del mundo, la de nuestro río Paraná, un ejemplo extraordinario de pendiente prácticamente nula para deducir energía gravitacional alguna, pues con sus 5 cm x Km de pendiente máxima al inicio de su recorrido de 2500 Km en línea recta al Norte del Matto Grosso y 4 mm x km de pendiente mínima en sus últimos 100 Km, ni aunque tuviera su fondo y márgenes del lecho pulidos al diamante y fuera revestido de un metal precioso sacaríamos provecho de energía gravitacional alguna.

Extrapolar con modelos de caja negra ha sido el juego de los discípulos de Newton que ahora tienen un abismo a transitar cuando se los invita a mirar las esencias de esas energías.

 

Ley de Desagües del 26 de Setiembre de 1910

Artículos elegidos para las observaciones primarias que siguen

Art. 1°. Los desagües parciales en la provincia de Buenos Aires seran de interes privado o de interes publico. Los desagues de interes privados seran aquellos que beneficien única y exclusivamente a un fundo o propietario. Los desagües de interes publico seran aquellos que beneficien a la salud publica, a dos o mas fundos o a veinte mil hectareas de tierra cuando menos.

Art. 2°. Todo propietario que quiera desaguar su terreno, de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotacion agrícola o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnizacion, conducir las aguas por canales subterraneos o descubiertos por entre las propiedades que separen su fundo de una corriente de agua o de toda otra via publica de acuerdo con las prescripciones del codigo civil ?!?!?! y las disposiciones de esta ley. Ver art 3101 del CC

Art. 3°. Todo el que pretenda llevar a cabo obras de desecacion o desagüe a traves de propiedades agenas, se presentara con solicitud en forma ante la Dirección de Desagües, haciendo valer las razones que le asisten, y acompanando un plano del perímetro de su heredad con designación de la parte de terreno pantanoso o inundado que desea desaguar o desecar, el proyecto de las obras que pretenda ejecutar, trazado del canal, pendiente que ha de tener, direccion de las aguas sobrantes, señalando con curvas los niveles del terreno en toda la extension del canal, con relacion al cauce por donde se proyecte la salida de las aguas, los terraplenes que han de protejer a los predios sirvientes de inundaciones, pendientes de los taludes, diques, puentes y pasos necesarios para las heredades sirvientes que han de construirse, tiempo en que han de principiar y terminar las obras y demas circunstancias que considere necesario enumerar. El proyecto de las obras, asi como la memoria que debe acompañarlo, deberan ser firmados por ingenieros, agrimensores, o ingenieros agronomos.

Art. 9 . La resolucion del Poder Ejecutivo solo es recurrible ante la Suprema Corte, en lo relativo al cuantum de la indemnización, pero no en cuanto a la concesion de la servidumbre, su trazado, etc.

Art. 32. Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podran extraer de terrenos públicos, con permiso de la Municipalidad o del Estado, la piedra y tierra que consideren indispensable para el terraplen y demas obras

Art. 34. Las reglas establecidas en el Código Civil¡???! para servidumbre de acueductos se extienden a las obras que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales o de desagüe.

Art. 35. Nadie podra establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz !!!!, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo, y siempre; que no se obstaculice el curso natural de las aguas. Ver art 3101 del CC

 

Historia pilarense

El senador provincial Tomás Márquez, que 3 años más tarde asumiría la intendencia de Pilar, promueve la ley 3148 que el 12 de Enero de 1909 sanciona la legislatura provincial “reconociendo la enajenación de las tierras conocidas como los bañados del Luján”.

13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público y venían siendo solicitados por distintos propietarios de tierras altas linderas: Felipe Olivera, Francisco Abal, José Lavarello, Teófilo Dartigues y Tomás Marquez. Ver Anexo 5.

Tomás Marquez, es quien finalmente aparece alcanzando el dominio de diez importantes fracciones de bañados en la margen derecha del Luján; con obvios nulos aprecios hidrológicos cuantitativos, -aunque los cualitativos al conocimiento de entonces ya cabían-, de los art 2572 y 2577 del C.C. Bañados que durante 4 siglos y hasta hace un par de años permanecieron rurales; aunque como ya expresamos, con pases de mano reiterados de dominio público a privado y viceversa.

Esa toma de dominios de Márquez vino bien descarada y preparada por él, para seguir con la fiesta de los atropellos que hasta hoy se reiteran sin la más mínima conciencia de hidrología alguna y de los infranqueables límites que le alcanzan a la ciencia hidráulica en particular, la ausencia de energía gravitacional; abismo en el que durante los últimos 12 meses no he cesado de machacar.

Tan infranqueables límites como la inalienable e imprescriptible condición de los dominios públicos, consagrados en las cartas Magnas Nacional y Provincial.

Respecto del abismo científico iluminando la paupérrima fantasía y complicada honestidad del legislador, vemos el 26/9/10 sancionada la ley de Desagües (ver por Anexo 2); monumento al trogloditismo del imaginario hidráulico que todavía sigue primando en nuestras pampas chatas.

Los atropellos de esta legislación merecen al menos una rápida lectura para reconocer la antigüedad de las raíces de nuestros comportamientos científicos, técnicos y legales en materia de “saneamientos”, que así forzaron sus repudios en el art 101 de los decretos 1359/78 y 1549/83; ambos reglamentarios de la ley 8912, prohibiendo esas escandalosas torpezas que ponían en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia la resolución de conflictos que las claras prepotencias y enredos de esas acomodadas legislaciones generaban;

para así consagrar esos atropellos de la razón más elemental que pretendían eludir, por ej: mentando el libro III de los derechos reales, Capítulo 2º, sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas”.

Pero la mención que hace la ley de Desagües en su art. 10º del artículo 3085 del Código Civil no apunta a esta clase de servidumbres en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias; sino en perjuicio de heredades que no las necesitaban.

Devueltas las más altas de cota aprox 3,75 m a 5 m IGM al dominio público en 1751, 1755 y 1774, es Tomás Márquez 135 años más tarde el que reitera esos excesos desde la misma Legislatura para consagrarlos a la inversa: buscando sacar excesos de aguas, ¡con inclusión de “lagunas permanentes”! cuya pesca no fuera interesante como recurso industrial (art 26º).

Tomás Márquez y sus pares en la Legislatura no sólo no tenían la menor idea de que en planicies de 7,5 mm de pendiente por kilómetro la energía gravitacional es nula y por ende la ciencia hidráulica en estas chaturas juega de ciega; sino que tan ingenuos eran sus criterios, por no llamarlos necios, como para darse a mentar en su art Art. 35 la siguiente estrafalaria prohibición: “Nadie podra establecer molinos u otros establecimientos industriales, utilizando el agua de los canales de desagüe como fuerza motriz, o de cualquier otro modo, sin expresa concesión del Poder Ejecutivo…”

Hasta dónde el imaginario les jugó a estas ambiciones una pesadilla que sigue viva en apuesta diaria a mayores ignorancias y hoy concluyen en formidables salvajadas: los mayores crímenes hidrogeológicos de toda la provincia vienen siendo consagrados en esta precisa planicie intermareal; aquí mismo donde el Luján tiene su lecho conformado -y confirmado por hidrología-, en sus bañados.

Definiciones y extensiones de lecho que surgen de la sustancia hidrológica dando soporte al contenido de los artículos 2572 y 2577 del Código Civil. Que por algo esa palabra "hidrología" tiene la costumbre de desaparecer.

 

Libro 3º . De los derechos reales . Título XIII . De las servidumbres en particular . Cap. II . De la servidumbre de acueducto

La esencia que apunta a servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias. En ningún momento este capítulo apunta a los que quieran secar bañados. Y al art 3100 le pone freno el art 3101.

Art.3082.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización.

Esta servidumbre consiste en elderecho real dehacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.

Art.3083.- La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se reputa constituida como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas.

Art.3089.- El dominante tendrá derecho para alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del acueducto, y podrá también tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.

Art.3092.- No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles en los lados(sombras) del acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad dominante.No debe impedir la acumulación de energía convectiva

Art.3093.- La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de las aguas por el inmueble sirviente.

Art.3097.- Los propietarios de los fundos inferiores están sujetos a recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí por las necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda obtener de esas aguas.

Art.3098.- El propietario del terreno superior que haga descender aguas artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le resulte de la corriente de las aguas.

Art.3100.- Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía pública.

 Art.3101.- El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles? una corriente suficiente para impedir que queden estancadas

El valor de declarar la inconstitucionalidad de esta vieja norma es que obliga al menos por un momento a reflexionar sobre todas las miserias sembradas en cosmovisión hidráulica, con las consecuencias que nadie parece querer imaginar.

 

XV . Conclusiones del Objeto de esta demanda 

Siguiendo el curso de la historia para aprender algo de ella, el objeto primero de esta causa es reclamar por la inconstitucionalidad de la ley 3148 que el 12 de Enero de 1909 sanciona la legislatura provincial “reconociendo la enajenación de las tierras conocidas como los bañados del Luján”. 13 artículos en los que habilita la transferencia al dominio privado de suelos de bañados que estaban en el dominio público y hoy como ayer, deben permanecer en él. Ver Anexo 5.

Determinada su inconstitucionalidad, solicito a V.E. concluir en fallo judicial que a esas tierras que Márquez tras desvergonzadas maniobras y propuestas legislativas adquiriera, devuelva al dominio público

La vigencia de los artículos 2572 y 2577 del Código Civil era en 1909 tan plena como lo es hoy; y basta la lectura de la ley de desagües para advertir el nivel de tergiversaciones respecto de los alcances del capítulo 2º del libro III confundiendo el derecho a entrar aguas, con la obligación a aceptar entrada de aguas; aberraciones como la de querer secar lagunas permanentes; exageraciones prohibiendo el uso de la energía gravitacional que permitiera fundar recursos de motricidad; enredos desopilantes en derechos, con transferencias de todos los problemas a la Suprema Corte. 100 años repitiendo las mismas torpezas

Niveles de criterio tan acomodados a los apetitos del Sr Márquez que resulta innecesario hablar de la atención que hubieran prestado a la hidrología cualitativa necesaria que permitiera interpretar los alcances precisos de las más altas aguas en su estado normal que apunta el Art. 2577 del C.C.; la que define los límites del lecho y de aquí, los dominios públicos linderos a vías navegables que nos recuerda el art 2572.

Demandar la inconstitucionalidad de la ley de desagües de 1909 es inevitable, pues de su estudio deduciremos el nivel de criterios con que se actuó en la ley inmediata anterior pergeñada por los mismos intereses en juego. Tan laxa que no les importa acercar atropello en mentira falaz y aberrante del Código Civil, libro III de los derechos reales, Capítulo 2º, invirtiendo el sentido expreso de sus términos: en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias.

Demandar la regularización interpretativa con el obligado soporte hidrológico de los artículos 2577 y 2572 del Código Civil que hemos analizado repetidas veces en el escrito, para así evitar estos atropellos que empiezan con mentiras y terminan con crímenes hidrogeológicos en la pretensión, adicionalmente prohibida, de “sanear” suelos; concluyendo V.E. en fallo judicial que devuelva los bañados de la planicie intermareal al dominio público.

Para tener una idea de lo que implica el reconocimiento de la inconstitucionalidad de la ley 3148 del 12/1/09, basta advertir que esos bañados que tras aprox 250 años reconocieron dominio público y en 1909 pasan a manos de Márquez, están fundados, los más altos, en cota 5m IGM. San Sebastián, que es parte de esas tierras, lo está en la cota 3,75 m; y traspuesto el puente de autopista 9, el promedio del antiguo fondo del estuario retirado en estas áreas hace menos de 300 años, no alcanza un promedio de 1 m IGM.

Es muy importante considerar que las altimetrías muy escasas que de esta zona nos alcanza el Instituto Geográfico Militar, no precisan si apuntan a los lomos erosionados de los antiguos bordes cuspidados de los cordones litorales, o a los senos entre cordones. Sin riesgo me animo a considerar que lo han hecho sobre los primeros. Porque los años transcurridos no alcanzan a generar más de 0,60 m de sedimentos entre löss fluvial y eólico.

La fragilidad de la porción final de la planicie intermareal es superlativa respecto de los bañados que fueron transferidos por la ley 3148/09.

Las altimetrías satelitales aportadas a los EIA de Puertos del lago por la firma Consultatio S.A. dan precisión centimétrica a estos interrogantes.

Estas pretensiones tienen efecto directo en las demandas de inconstitucionalidad del art 18 de la ley 12257 y del decreto y resolución reglamentarios cuyas demandas de inconstitucionalidad ya aparecen planteadas en las causas I 69518, 69519 y 69520; pues es el componente hidrológico el que las resuelve a unas y a otras.

Ahora con el agravante de que todas estas miserias van a cuenta del dominio público que inalienable e imprescriptible, nunca dejará de ser reclamado mientras las Cartas Magnas y el Código Civil pidan ser respetados.

Ninguna hidrología sin embargo, mencionó jamás el sentido que reconocen los bañados en los compromisos del extendido ecosistema y el aporte de sus baterías convectivas a la red de drenajes que nada ostentan de materia gravitacional. De hecho, la palabra convección aparece en el ciclo atmosférico, pero nunca en el superficial.

Por ello hablamos al comienzo de dos abismos: el legal sin hidrología y el científico sin la energía convectiva; ver las aguas fluir les bastó para imaginar una inexistente energía gravitacional y presumir con ella suficiencia para modelar.

 

XVI . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

 

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

 

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

 

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

 

ARTÍCULO 18°:Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

 

Para Corasaniti al igual que para Gasparri no basta con la mera agregación en el polo subjetivo de un conjunto de titulares de intereses coincidentes para obtener tutelabilidad. Para ello es preciso su aglutinación en torno a un sujeto, por así decirlo, colectivo, que además exceda de la mera ocasionalidad en su función portadora, proporcionando a la calidad de los intereses, energía y cohesividad superior.

El interés colectivo es una especificación del interés difuso. Y se diferencia de este en un elemento de tipo subjetivo que desembocan en tres conceptos nucleares: el derecho subjetivo, el derecho subjetivo público y el interés legítimo.

La expresión interés legítimo es ambigua, pues el interés es una ventaja pretendida, en tanto por legitimidad hemos de entender la facultad de disposición procesal.

Es habitual confundir la exigencia de interés legítimo por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. El interés que debe justificar el accionante, es sobre el título que tiene para iniciar la acción. Esto plantea una diferencia entre acción procesal y pretensión.

Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión.

Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a qué título se presenta o, por mejor decir, a quién representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional.

Los jueces efectúen un doble acto de control jurisdiccional: por un lado juzgan sobre la corrección de la representación de quien ejercita la acción; esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado y en una instancia de carácter material, juzgarán sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal.

No se discute en estas sedes el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido objetivo de la ley y la medida de su violación.

Cuando se le exige al titular de la acción procesal tener un derecho subjetivo afectado por la violación del derecho objetivo, él no debe probar la materialidad de su derecho, sino aquello que pertenece formalmente a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de estas, sobre todo cuando se encuentran en conflicto.

Si bien es cierto que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal en el sentido de lograr imponer su interés a otro, ello no suprime la idea de una pretensión a la observancia de la legalidad objetiva. Esto ubica al individuo como miembro del Estado, en tanto pretensor o contralor de la correcta aplicación de la ley.

Así el titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: 1º) un status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la ley y 2º) un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados en el ordenamiento específico.

La exigencia de la legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es sólo para abrir la acción.

Cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual –se trate de un derecho subjetivo o de un interés legítimo -tenga o no contenido patrimonial- como consecuencia de la violación de la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad.

Cuando la acción pública busca la regularidad legal, lo hace como un derecho subjetivo propio; derecho que la sociedad no ha delegado; que es a priori a la organización estatal, al ejercer el control de los desvíos administrativos en la aplicación de la ley.

En la relación pública, el interés privado no cuenta, salvo para movilizar las razones de interés público. En la jurisdicción administrativa, el accionante no ejerce acción propia, sino acción pública. En la jurisdicción administrativa la legitimación procesal es una cuestión de fondo, pues proviene y encuentra sustento en un derecho propio.

Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, (recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño.

Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

En el derecho francés sólo si se tiene un interés simple se justifica el accionar ante los tribunales. En el alemán cabe la precisa afectación de un derecho subjetivo para ejercitar la acción.

En el derecho anglosajón las class actions, la interest public action y la derivate action,prescinden de la necesidad de justificar interés alguno por parte del accionante, en virtud de que se admite la acción por representación, circunstancia esta, que sin lugar a dudas, las convierte en instrumentos jurídicos idóneos para la tutela de intereses difusos.

 

XVII . Documental adjunta en CD

que ya lo fuera en la primera presentación; y hecha pública por

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable3.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable4.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable5.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable6.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable7.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable8.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable10.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable2.html

http://www.delriolujan.com.ar/sustentable.html

http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html

 

y http://www.delriolujan.com.ar/frentehalino6.html

Este último acerca novedades de las dinámicas estuariales nunca vistas y tampoco hasta hace unos meses imaginadas. De ello dan prueba dos boyas laboratorio instaladas en un lugar muy puntual que les fuera públicamente señalado el 15/8/09.

 

XVIII . A los 4 Anexos de la 1ª presentación sumo otros dos

Anexo 1 . Antecedentes sobre dominialidad de los bañados.

Anexo 2 . Ley de Desagües

Anexo 3 . Sobre un titular del ACUMAR sin respuestas

Anexo 4 . Antiguo informe del Agr Justiniano Lynch

Anexo 5 . Ley 3148 de 1909

Anexo 6 . Balance de cosmovisión hidráulica de Elsa Pereyra

 

XIX . Contraste de Solicitudes . Las que del anterior Petitorio movieron a V.E. a solicitar aclaración y las que ahora resumo en punto XIX

1º . Mirar por estas Esencias para fundar insospechadas advertencias de primaria y elemental prudencia, en todas las causas que cargan hidrologías de planicies extremas presentadas por este que suscribe en esta Excma Suprema Corte, es lo que solicito a Vuestras Excelencias.Mirar por ellas será Prudencia que en vastas planicies intermareales de la Provincia reina por ausencia.

2º . Solicito a V.E. que impidan que la tramitación del barrio San Sebastián que aún no tiene siquiera resuelto sus trámites municipales de englobamiento, subdivisión y mensura, siga sus trámites en la Dirección Provincial de Geodesia y le otorgue esta su aprobación, que así le permita escriturar los dominios privados individuales en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

3º . Solicito a V.E. que impidan que el proyecto Puertos del Lago funde barrio cerrado sobre bañados de dominio público.

4º . Solicito a V.E. que impidan que los aprox 70% de parcelas de EIDICO que en Tigre, Escobar y Pilar aún carecen de escrituras dominiales individuales, formalicen esa pretensión en estos bañados, que insisto, pertenecen al lecho del Luján y por ende, al dominio público del Estado.

5º . Solicito se haga incapié en todas las resoluciones que a V.E. venimos solicitando dispongan observar, –empezando por el Plan Estratégico de Escobar y la Res 234/10 de la AdA-, por concurrir con cinismo y necedad a seguir alimentando los irreparables crímenes hidrogeológicos ya cometidos por todos y cada uno de ellos en esta planicie intermareal; a excepción de Puertos del Lago de Consultatio, que está en proyecto.

6º . Solicito expresión de V.E., -entendiendo la responsabilidad solidaria de todos y cada uno de los participantes en esos fideicomisos-, recordándoles a estos los art. 2434, 2436 y el último párrafo del art 2639; dado que muy públicas advertencias de estos crímenes fueron hechas –incluso por carta documento- y decenas de veces reiteradas por este que suscribe antes de que empezaran estas fiestas en Pilar y Escobar. El Tigre ya había sido liquidado.

7º . Solicito se haga incapié en las ligerezas de todos los informes de consultoría contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental presentados en la audiencia pública por Consultatio S.A. y en la gravedad de pasar por alto todas las observaciones planteadas en la causa I 70751 en esta misma Excma SCJPBA el día anterior de la audiencia, por haber prohibido caprichosamente las autoridades municipales presentaciones escritas en la audiencia y por haberlas ignorado en las evaluaciones y posterior DIA generada en el OPDS; que por ello apunto a esta DIA otra demanda simultánea de inconstitucionalidad.

8º . Solicito de V.E. un informe que resuma los ejes, los hechos y las esencias en juego sobre materia preventiva y dominial en esta y en las demás planicies intermareales de la Provincia de Buenos Aires que aparecen contempladas en el art 1º de la ley 6254/60; pues todas estas causas apreciarán las miradas que hospeden V.E., asistiendo orientación a muchas almas dispersas.

 

XX

Agradezco a V.E. el aprecio que alcancen a sentir de estas materias y a mi Querida Musa Alflora Montiel Vivero, el ánimo e inspiración que a Ella debo.

 

XXI . Planteo del caso federal

 

Por la gravedad de los crímenes hidrogeológicos y para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal, de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nacional nº 48.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XXII . Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la ley 3148/1909, de la ley de Desagües de 1910 y de la irregular aplicación del art 2577 del Código Civil por falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” que hasta hoy y desde hace 20 años vienen concluyendo en estos bañados del Luján y todos sus tributarios del Oeste, en irreparables crímenes hidrogeológicos; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XXIII . Petitorio

1º . Se reconozca respondido en término el pedido de aclaración del objeto de la pretensión

2º . Solicito a V.E. declaren la inconstitucionalidad de la ley 3148, del 12/1/1909, con fallo judicial que implique devolución de esos suelos al dominio público

3º . Solicito a V.E. declaren la inconstitucionalidad de la ley de Desagües de 1910

4º . Solicito a V.E. la regularización de la aplicación del Código Civil en sus artículos 2577 y 2572 recurriendo a su obligado soporte hidrológico y de aquí concluyan en fallo judicial que devuelva la planicie intermareal al dominio público.

5º . Solicito a V.E. consideren el lugar preferencial que tienen las áreas de acopio de energías convectivas y las de los enlaces ecosistémicos dentro de la esfera de intereses generales, que por demasiado generales vienen tan ninguneados que hasta se los ha visto transferidos al dominio privado del Estado. Tal el caso playas de Costa Esmeralda. A los bienes difusos reconozcan mayor identidad.

6º . Se incorpore a la demanda la presente y adicional fundamentación de legitimidad

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240