Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa 72089

Indice del Anexo sobre demanda Mar del Plata

 

CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PUERTOS … pág 2

Ley 11206……………..pág 5

Decreto 1579/92……………..pág 7

Reglamentación ley 11206 ....pág 7

Ley 9347/79……………..pág 10

Decreto 8282/87 …………..pág 13

Decreto 969……………..pág 15

Decreto 116/10…………..pág 17

Convenio Garré-Scioli ………..pág 19

Ley 24093/92 …………..………..pág 21

Ley 23696/98 de emergencia adm.……………..pág 28

Las defensas de las playas y su Puerto por O. CIARLOTTI..pág 49

Informe SIGEN transferencia puerto Buenos Aires ……..pág 68

Constitución CABA……………..pág 72

Dictamen AGG……………..pág 74

Historia del Puerto ……………..pág 82y89

El puerto federal de J. F. Cholvis………..pág 92

 

CONVENIO DE TRANSFERENICA DE PUERTOS Nacion-Provincia

CONVENIO DE TRANSFERENICA.- Entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en adelante ECONOMIA, con domicilio en Hipólito Irigoyen 250 de Capital Federal, representado en este acto por el MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERCICIOS PUBLICOS, DOCTOR DOMINGO FELIPE CAVALLO por una parte, y la PROIVNCIA DE BUENOS AIRES, en adelante “LA PROVINCIA” , con domicilio en la calle 6 entre 51 y 53, La Plata, representada en este acto por su GOBERNADOR, DOCTOR ANTONIO FRANCISCO CAFIERO por otra, se conviene en lo siguiente:

PRIMERO: OBJETO.- ECONOMIA, en el marco de la Ley Nro. 23.696, su reglamento aprobado por Decreto Nro. 1105 del 20-10-89, el Decreto Nro. 2074 del 05-10-90 y el Reglamento Administrativo Regulatorio, aprobado por Decreto Nro. 906, del 09-05-91 transfiere a la PROVINCIA la Administración y Explotación de los puertos de : LA PLATA, MAR DEL PLATA, SAN NICOLAS, SAN PEDRO, ZARATE, CAMPANA, TIGRE, RAMALLO, SAN ISIDRO, BARADERO, OLIVOS Y CARMEN DE PATAGONES, sujeto al cumplimiento de los recaudos que a continuación se acuerdan. 

SEGUNDO: IMPLEMENTACION:- A los efectos previsto en el artículo anterior creáse un Grupo de Trabajo integrado porTRES (3) representantes de LA PROVINCIA y TRES (3) representantes de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, en adelante A.G.P. S. E., cuya nómina se agrega como anexo I. 

TERCERO: INFORME. – El grupo de trabajo deberá presentar, en el término de treinta (30) días hábiles, un informe por cada puerto en el que se expedirá sobre los siguientes puntos:

1.- Delimitación del puerto, con descripción de instalaciones, infraestructura y lÍmites, con agregado de planos.

2.- Inventario de bienes, equipos, repuestos y materiales a transferir, con su detalle y estado, con agregado de planos, fichas técnicas, catálogos, etc., firmado por los responsables de la recepción y entrega.

3.- Personal de A.G.P. S.E. que se transferirá a LA PROVINCIA,y fecha a partir de la cual ésta asume dicho compromiso de acuerdo al Artículo 6° del Decreto N° 906/91.

4.-Relevamiento de contratos, concesiones, arrendamientos y otros convenios existentes en el puerto cuya responsabilidad se transfiere, como también, detalle de los derechos y obligaciones provenientes de los mismos y que por todo concepto tenga la A.G.P. S. Ea la fecha de presentación del informe.

5.- Acordar la forma de asesoramiento a prestar por la A.G.P. S. E.

6.- Detalle de los inmuebles ocupados por las autoridades nacionales con jurisdicción en el ámbito portuario, marítimo y fluvial.

7.- Detalle y determinación de las cargas tributarias a pagar cuando así corresponda y fecha a partir de la cual LA PROVINCIA asume dicha obligación.

8.- Antecedentes e informes económicos –financieros de cada puerto, con la finalidad de que las autoridades competentes de las partes, evalúen la viabilidad de lo dispuesto en el Artículo N° 11 del Decreto N° 906/91.

CUARTO: PERSONAL:- Para expedirse sobre el personal de A.G.P. S. E. que se transferirá a LA PROVINCIA, se agregarán a los integrantes del Grupo de Trabajo, TRES (3) representantes de los gremios signatarios de convenios colectivos de trabajo en el marco de la A.G.P. S. E. . El personal transferido deberá mantener su remuneración y demás derechos laborales, siendo de aplicación lo establecido en el Capítulo IV de la Ley N° 23.696. 

QUINTO: POLITICA NACIONAL.- LA PROVINCIA mantendrá el destino actual de los puertos así como su condición de uso público y cumplimentará la política nacional que se dicte en materia portuaria. 

SEXTO: ADMINISTRACION Y EXPLOTACION.- LA PROVINCIA dispondrá el sistema de administración y explotación de los puertos, conforme al espíritu y los objetivos de la Ley N° 23.696 y su Decreto Reglamentario N° 1105/89, así como lo establecido en el Decreto 2074/90 y Decreto n° 906/91, cumpliendo con el propósito respecto del abaratamiento efectivo de los costos a cargo del usuario.

SEPTIMO: FINANZAS.- Todos los ingresos de los puertos sin excepción, serán contabilizados independientemente de rentas generales provinciales y serán aplicados exclusivamente para cubrir gastos, de administración, operación, capacitación e inversiones relacionadas con la actividad portuaria que tienden a asegurar una mayor eficiencia optimizando los costos y tarifas en beneficio del comercio interior y exterior.

OCTAVO: REGIMEN TARIFARIO.- LA PROVINCIA establecerá el régimen tarifario de los puertos, uniformando los rubros con los vigentes en el orden nacional y fijando libremente los valores. 

NOVENO: INFORMES.- LA PROVINCIA informará a la A.G.P.S. E. , en la forma que se acuerde, las tarifas y el movimiento comercial de cada puerto. 

DECIMO: REGULACION.- LA PROVINCIA regulará, fiscalizará, coordinará y controlará las prestaciones de los servicios portuarios, contemplando la protección de los usuarios y de los bienes del Estado. 

DECIMO PRIMERO: CONVENIOS.- LA PROVINCIA asumirá las obligaciones y derechos de A.G.P. S.E.en los contratos, concesiones, arrendamientos y otros convenios que afecten a los puertos, y a partir de la fecha indicada en el punto cuatro del Artículo Tercero del presente Convenio. 

DECIMO SEGUNDO: CARGAS TRIBUTARIAS.- LA PROVINCIA asumirá las cargas tributarias actuales y futuras relativas al EL PUERTO, según lo establecido en el punto siete del Artículo Tercero del presente Convenio. 

DECIMO TERCERO. OBRAS.- LA PROVINCIA podrá disponer modificaciones, ampliaciones, construcciones, demoliciones y otras obras de la infraestructura portuaria y equipamiento, debiendo comunicar a A.G.P.S.E. el detalle de las mismas y obtener la previa autorización de la Nación, en lo referente a lo que pueda afectar a la navegación y el régimen hidráulico de las aguas.

DECIMO CUARTO: ASESORAMIENTO.- La A.G.P.S.E. , a requerimiento de LA PROVINCIA, prestará asesoramiento para la organización, administración y explotación de los puertos, de acuerdo al punto cinco del Artículo Tercero del presente Convenio.

DECIMO QUINTA: VIGENCIA.- El presente convenio entrará en vigencia una vez aprobado por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE DE LA NACION Y LA PROVINCIA, el informe correspondiente señalado en el Artículo Tercero, cesando en sus funciones en esa oportunidad, el Grupo de Trabajo mencionado en los artículos segundo y cuarto. 

DECIMO SEXTO: DOMINIO.- Ambas partes convienen en iniciar los estudios necesarios tendientes a determinar el estado de situación de dominio de los puertos para permitir la eventual transferencia de la titularidad de dicho dominio, debiéndose preveer la continuidad de la titularidad nacional de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de las Autoridades Nacionales, con jurisdicción el los ámbitos portuarios, marítimo y fluvial. 

DECIMO SEPTIMO:En prueba de conformidad se firman dos ejemplares del presente en la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 1991.

 

 

LEY 11206 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13077. 

NOTA: Ver Ley 11672.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DELEY 

ARTICULO 1.- Ratifícase el Convenio de "Transferencia de Puertos Nación Provincia", suscripto el 12 de Junio de 1.991, por la Provincia de Buenos Aires y la Nación. 

ARTICULO 2.- (Texto según Ley 13077) La administración y explotación de los puertos bajo la jurisdicción provincial, se regirán por los términos del convenio objeto de la presente ratificación y por las normas reglamentarias que, en su consecuencia, dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

Las dársenas, muelles y otras instalaciones asignadas al Astillero Río Santiago con anterioridad a la suscripción del convenio mencionado en el párrafo anterior, seguirán bajo la administración, uso y explotación exclusivos del mismo. 

ARTICULO 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán de aplicación el lo pertinente, las normas reglamentarias vigentes en el orden nacional, hasta la entrada en vigencia del régimen que establezca, en la especie el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 4.- Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones contenidas en la Ley 11.184. 

ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación conjuntamente con las Comisiones de Intereses Marítimos y Pesca de ambas Cámaras, serán las encargadas de realizar los estudios a que se refiere el artículo 16° del Convenio que se ratifica por esta ley, como así también de efectuar gestiones pertinentes ante las autoridades nacionales.

ARTICULO 6.- A los fines previstos por esta ley, créase una Cuenta Especial que se denominará "Fondo Provincial de Puertos". 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Decreto 1579/92

La Plata, 15 de Junio de 1992.

VISTO la Ley nº 11.206 ratificatoria del Convenio de “Transferencia de Puertos Nación Provincia”, suscripto el 12 de junio de 1991, entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y la Provincia de Buenos Aires.

 CONSIDERANDO:

 - Que se hace necesario establecer un adecuado y ordenado régimen legal, que permita una eficiente administración y explotación de los puertos transferidos.

 - Que la Ley nº 11.206, en forma expresa determina en su artículo 2º que la administración y explotación de los puertos bajo la jurisdicción provincial se regirá por los términos del convenio que dicho cuerpo legal ratifica y por las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

 - Que la temática portuaria constituye una de las preocupaciones primordiales de esta Administración, siendo la base de una política tendiente al efectivo progreso de la comunidad. 

- Que concordantemente resulta imprescindible dictar una normativa que establezca la metodología sobre la cual deberán administrarse y explotarse los puertos transferidos. 

- Que sobre el particular se han expedido en forma favorable la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado; 

POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROV. DE BUENOS AIRESDECRETA

 Artículo 1: Apruébase la reglamentación general de la Ley nº 11.206, ratificatoria del Convenio de “Transferencia de Puertos Nación Provincial”, suscripto el 12 de junio de 1991, entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y la Provincia de Buenos Aires, la que como Anexo I forma parte integrante del presente.

 Artículo 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos.

 Artículo 3: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

Reglamentación Gral de la Ley 11.206

RATIFICATORIA DEL CONVENIO DE “TRANSFERENCIA DE PUERTOS NACION PROVINCIA”

CAPITULO I: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

 Artículo 1: La Dirección Provincial de Actividades Portuarias dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de la Ley nº 11.206 ratificatoria del Convenio de “Transferencia de Puertos Nación Provincia” y de toda otra normativa aplicable en la materia.

 Artículo 2: La autoridad de aplicación será responsable del manejo de la cuenta especial denominada “Fondo Provincial de Puertos”, creada por el artículo 6º de la Ley nº 11.206.

 Artículo 3:Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir convenios – excluidos los previstos en el artículo 132º inciso 10) de la Constitución de la Provincia- los que ulteriormente serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II: DE LAS UNIDADES Y DELEGACIONES PORTUARIAS.

Artículo 4: A los fines de la identificación de los puertos transferidos los mismos se denominarán como UNIDADES PORTUARIAS seguida del nombre de la localidad o zona de influencia donde están asentados.

 Artículo 5: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y a efectos de posibilitar una adecuada administración y explotación, se establecerán DELEGACIONES PORTUARIAS las que estarán integradas por una o varias Unidades Portuarias.

 Artículo 6: Créanse las siguientes DELEGACIONES PORTUARIAS:

 a)      DELEGACION PORTUARIA RIO DE LA PLATA, que comprende a las unidades portuarias de La Plata, Olivos, San Isidro y Tigre.

b)      DELEGACION PORTUARIA MAR DEL PLATA, que comprende la unidad portuaria de Mar del Plata.

c)      DELEGACION PORTUARIA PARANA INTERIOR, que comprende a las unidades portuariasde Zárate, Campana, San Pedro y San Nicolás.

 CAPITULO III: DE LA ADMINISTRACION.

Art 7: Cada Delegación Portuaria estará a cargo de un Deleg. Administrador.

 Artículo 8:El Delegado Administrador tendrá la función de administrar y fiscalizar la explotación comercial de la Delegación Portuaria a su cargo.

A tales efectos los Delegados Administradores mantienen las mismas tareas que desarrollaban en su carácter de administradores de puertos de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, como así también las que se establecen en la presente reglamentación y las que en su caso determine la autoridad de aplicación.

 Artículo 9: La Dirección Provincial de Actividades Portuarias dictará las disposiciones que resulten necesarias para posibilitar una adecuada administración y explotación de las Unidades y Delegaciones Portuarias.

 Artículo 10: En cada una de las Delegaciones Portuarias deberá procederse a la apertura de una cuenta corriente bancaria en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la sucursal que corresponda a la sede de la Delegación y/o de las Unidades Portuarias que la integran.

El manejo de las aludidas cuentas corrientes será realizado por el Delegado Administrador y la o las personas que a tal efecto designe la Dirección Provincial de Actividades Portuarias de conformidad a la legislación vigente en la materia.

 Artículo 11: En dichas cuentas corrientes bancarias deberán depositarse en su totalidad los ingresos de cada Delegación y Unidad Portuaria.

 Artículo 12.- De conformidad a lo estipulado en la cláusula séptima del Convenio de “Transferencia de Puertos Nación Provincia” ratificado por Ley nº 11.206, todos los ingresos de los puertos sin excepción, serán contabilizados independientemente de rentas generales provinciales y serán aplicados exclusivamente para cubrir gastos, de administración, operación, capacitación e inversiones relacionados con la actividad portuaria.

 Artículo 13: La autoridad de aplicación dictará las disposiciones necesarias para posibilitar un adecuado manejo de las cuentas corrientes bancarias, contemplando en forma expresa los gastos que se autorizan, los montos correspondientes, como así también los gastos que se autorizan, los montos correspondientes como así también los casos en que los responsables deben pedir autorización expresa para realizar los mismos.

Dichas disposiciones deberán estar confeccionadas en un todo de acuerdo a lo que disponen las normas vigentes en la materia.

 Artículo 14: Los Delegados Portuarios deberán rendir mensualmente cuenta de su gestión a la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, como así también del manejo de las respectivas cuentas corrientes.

 CAPITULO IV: DE LOS PLANES REGULADORES.

 Artículo 15: La autoridad de aplicación fijará y elaborará la política y estrategia de administración y explotación de cada una de las Unidades Portuarias, a través de planes reguladores.

Dichos planes reguladores deberán contemplar como mínimo: a) las operaciones principales; b) las condiciones óptimas de administración y explotación; c) la zonificación de sectores operativos; d) posibilidad de administración de zonas comunes a través de consorcios cuando ello fuere aconsejable.

 Artículo 16: Las Unidades Portuarias serán otorgadas en concesión al sector privado. A dichos fines la Dirección Provincial de Actividades Portuarias fijará las modalidades y procedimientos para su otorgamiento, de conformidad a la normativa vigente en la materia y los respectivos planes reguladores.

 CAPITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 17: En el marco de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 11.206, la Dirección Provincial de Actividades Portuarias aplicará el Cuerpo Tarifario y Régimen sobre Permisos de Uso vigentes en el ámbito nacional (Decreto-Ley 4263/56, Resolución 180/91 del Ministerio de Economía y normativa complementaria).

 Artículo 18:Exceptúase del régimen de administración establecido en el Capítulo II de la presente a las Unidades Portuarias de Ramallo, Baradero y Carmen de Patagones.

La autoridad de aplicación deberá elaborar en el plazo de 30 días un informe aconsejando al Poder Ejecutivo la metodología que resulte mas adecuada para la administración y explotación de dichas Unidades Portuarias.

 Artículo 19:Incorpórase a la Provincia de Buenos Aires el personal transferido de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado. A tales efectos resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4º del Convenio de “Transferencia de Puertos Nación Provincia” y en el “Acta Marco de Transferencia del Personal de la Administración General de Puertos S.E. a la Provincia de Buenos Aires” suscripta el 17 de octubre de 1991.

 

 

DECRETO-LEY 9347/79 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9975. 

La Plata, 8 de Junio de 1979.

Visto lo actuado en el expediente número 2240-809/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 3.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 MUNICIPALIZACION DE FUNCIONES Y SERVICIOS 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, en observancia de las disposiciones de la Constitución Provincial que asignan a las municipalidadesla administración de los intereses y servicios locales, dispondrá la municipalización de aquellas funciones y servicios actualmente a su cargo que por su índole son propios de la competencia comunal, mediante las transferencias que correspondan. 

ARTICULO 2.- Las transferencias a concretar se efectuarán sin cargo y comprenderán: 

a)  El dominio, uso y todo otro derecho -cualquiera sea su origen- que el Gobierno provincial tenga sobre inmuebles y sus accesorios.

b)  Los bienes muebles en general

c)   Los derechos, acciones y obligaciones referente a los bienes que se transfieren.

d)   Los contratos de locación de cosas, obras y servicios y los derechos y obligaciones que de ellos emergen, pudiendo la Provincia garantizar estas últimas

e)  El personal que se desempeñe en los organismos y servicios a transferir.

f)   Los recursos financieros específicos que correspondan.

Asimismo las transferencias podrán comprender la obligación por parte de la Provincia, de asignar los créditos presupuestarios y los fondos respectivos destinados a erogaciones corrientes y erogaciones de capital, conforme a lo que se dispone en la presente ley.

ARTICULO 3.- La atención de los gastos de erogaciones corrientes y de capital de los servicios que se transfieran, estarán a cargo de los respectivos municipios.

 ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las sumas a asignar a los municipios como parte para solventar las erogaciones corrientes y/o de capital, según lo autorizado por el segundo párrafo del art. 2°.-

A tal efecto el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta las modalidades especiales de cada función o servicio que se municipalizay las partidas que para afrontar tales erogaciones figuren en el presupuesto general de la Provincia, con deducción de los recursos financieros específicos a que se refiere el inc. f) del art. 2°.

Estos aportes podrán reducirse hasta su total eliminación en la medida en que ello sea posible.

Las asignaciones que se efectúen para los ejercicios siguientes a aquel durante el cual se efectúe la municipalización de los servicios o funciones de que se trate deberán reajustarse con la periodicidad y en la forma que establezca la reglamentación.

 ARTICULO 5.- A efectos de la transferencias a los municipios de las sumas determinadas según lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Transferencia de recursos durante el mismo ejercicio en que se municipalizan los servicios o funciones. El Poder Ejecutivo girará directamente a la respectiva municipalidad, con la periodicidad que estime más conveniente, las sumas correspondientes a las partidas de erogaciones corrientes y/o de capital en el monto que fije.

2.- Asignación de recursos para sucesivos ejercicios posteriores. A partir del ejercicio siguiente a aquél en que se perfeccione la municipalización, la entrega de fondos se operará en la forma que a continuación se indica:

 a)   Para erogaciones corrientes: el Poder Ejecutivo girará el importe respectivo como coparticipación impositiva en la forma que fije la reglamentación, asegurando un sistema automático de provisión de fondos en función de la recaudación impositiva provincial.

b)   Para erogaciones de capital: El Poder Ejecutivo girará los importes necesarios, sea como coparticipación impositiva en la misma indicada en el apartado anterior, sea por cualquier otro modo que pudiera resultar, más apto y con la periodicidad que fije al respecto.

 ARTICULO 6.- A partir del 1 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la transferencia, las municipalidades continuarán con los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones contractuales que hubieren sido materia de dicha transferencia.

 ARTICULO 7.- (Texto según Dec-Ley 9975 /79) El personal provincial será transferido al régimen comunal correspondiente en la forma que lo determine el Poder Ejecutivo.

El personal mencionado, siempre que acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses podrá optar por no ser transferido a las Comunas, opción que importará la baja del agente.

El personal que en tales condiciones sea dado de baja, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero su monto no podrá exceder del equivalente al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal Administrativo Clase III, previsto para elRégimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computable.

 ARTICULO 8.- Autorízase a las municipalidades el pago de las remuneraciones que por todo concepto perciban en el régimen provincial los agentes transferidos hasta tanto se produzca la reubicaciónen el régimen comunal.

 ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el cumplimiento de las funciones y servicios que por aplicación de esta ley se les transfiere.

 ARTICULO 10.- Los organismos técnicos competentes inscribirán a nombre de las respectivas municipalidades, los inmuebles que se transfieran en virtud de lo dispuesto por la presente ley.

 ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo efectuará en el presupuesto general de las provincias las modificaciones y reestructuraciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Dichas adecuaciones no estarán alcanzadas por las limitaciones que establezca la ley de presupuesto.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo mediante reglamentación general o a través de disposiciones aplicables a situaciones particularizadas regulará y resolverá-dentro del marco de la presente- todos los aspectos necesarios para su aplicación.

ARTICULO 13.- Derógase la ley 7859.

ARTICULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese

 

Decreto 8282/87

La Plata, 10 de Setiembre de 1987.

 Visto el expediente nº 2336-413/87, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los convenios aproba­dos por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 el Poder Ejecutivo transfirió a las Municipalidades la administración, explotación, uso y goce de unidades turísticas, así como de todas las riberas marítimas del municipio, reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes;

Que el Poder Ejecutivo estáfacultado para ejercer el control tanto de las unidades turísticas como de todas las riberas marítimas, aún cuando convencionalmente se haya transferido a los municipios la administración, explotación, uso y goce de las mismas, desde que se ha reservado las atribuciones defiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervención;

Que el ejercicio de estas atribuciones implica tanto la facultad de control de las unidades turísticas, como de todas las riberas marítimas, a fin de verificar la razonabilidad de la administración, explotación, uso y goce de ellas, así como la regularidad del ejercicio de la responsabilidad y la competencia transferida, y entre ellas el contra­lor de las disposiciones materiales de todo tipo que se ejecu­ten en la costa bonaerense en el ámbito que a cada municipio corresponda;

Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes;

Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que consiste en el control que ejerce, dentro de su propia competencia, la Subsecretaria de Turismo, en el marco de las funciones delegadas en los decretos mencionados en el primer considerando;

Que en función de lo expuesto resulta pertinente delimitar y reglamentar en el marco de los convenios citados, las facultades de la Subsecretaria de Turismo ante todo acto o acción que signifique la disposición material sobre los bienes objeto de la transferencia;

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, y de conformidad con la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello,

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTICULO 1°.- Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cu­ya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio, aprobado por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78, deberá preveerse la consulta a la Subsecretaría de Turismo, a fin de que se evalúe su viabilidad.-

ARTICULO 2°.- El mencionado Organismo deberá impulsar los estudios que fueren pertinentes dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de su presentación, ante los Organismos que fueren competentes, quienes prestarán su colaboración y/u opinión observando la perentoriedad del plazo establecido en el presente.-

ARTICULO 3.- La falta de observación dentro del término mencionado en el artículo anterior equivaldrá al asentimiento por parte de la Subsecretaría de Turismo, sin embargo ello no implica, ni involucra, la opinión del resto de los Organismos.-

ARTICULO 4.- La consulta instituida en el presente no anula, modifica o suprime ninguna gestión y/o autorización que deba realizarse a consecuencia de una norma específica, como requisito para la ejecución del acto emprendido.

ARTICULO 5°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.-

ARTICULO 6.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase a la Subsecretaría de Turismo de la Gobernación para su conocimiento, notificación y demás efectos.

 

 

DECRETO 969

DEPARTAMENTO DE LA PRODUCCIÓN La Plata, 19 de junio de 2009

VISTO el expediente N° 2100-36017/08 por el cual tramita la aprobación de sendas cartas de intención celebradas entre la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Defensa de la Nación, con fecha 26 de agosto de 2008, en las cuales las partes comprometieron acciones vinculadas a diversos puertos situados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:
Que en lo que respecta al Puerto La Plata, el Ministerio de Defensa, se comprometió a evitar efectuar construcciones en la fracción de terreno indicada en su anexo, con el objeto de permitir el estudio de diversos proyectos sobre aquellas tierras a fin de impulsar el desarrollo de Terminales para la operación de carga general, rodante y contenedores, pudiendo extenderse a la creación de un puerto intermedio como de uno exterior;
Que tales medidas, al concretarse, permitirán potenciar el crecimiento socio-económico de los Municipios de Ensenada, Berisso y La Plata y, en definitiva, de la Provincia de Buenos Aires, al generar sinergias positivas entre el Puerto, la Zona Franca y los astilleros existentes en la zona;
Que en cuanto al Puerto de Mar del Plata, el Ministerio de Defensa se comprometió a confeccionar la documentación necesaria para transferir a la Provincia el área identificada en el anexo de la carta específica, ubicada en el sector suroeste de la Base Naval Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón;
Que, en caso de concretarse el acuerdo, el predio será destinado exclusivamente a explotaciones conexas con el destino específico que ostenta el Puerto de Mar del Plata, en los términos de la Ley nacional N° 24.093 y modificatorias, debiendo ajustarse la transferencia a lo dispuesto por la Ley nacional N° 23.985;
Que esa medida coadyuvará a un mejor aprovechamiento de las instalaciones portuarias;
Que, asimismo, el Ministerio de Defensa y la Provincia de Buenos Aires efectuarán el estudio de un proyecto de utilización conjunta de la Escollera Norte, que incluirá la localización de una terminal de cruceros y de un paseo recreativo;
Que ello contribuirá a mejorar las condiciones paisajísticas y urbanísticas de la escollera, fomentando a su vez la actividad turística Iocal, lo que adquiere particular interés frente a la celebración del Bicentenario, que incluye una Regata Internacional que hará escala en el referido puerto;
Que, finalmente, y en lo vinculado a Puerto Belgrano se desarrollará una nueva área portuaria, a cuyo efecto el Ministerio de Defensa confeccionará la documentación necesaria para otorgar el uso a la Provincia de Buenos Aires de una fracción de terreno identificada como anexo, ubicada en la Base Naval Puerto Belgrano, con la finalidad de desarrollar actividades logísticas, portuarias e industriales relacionadas con la actividad naval, pudiendo la Provincia destinar el predio a desarrollar actividades portuarias y a la zona franca y a una zona industrial, para lo cual abonará un canon;
Que tales medidas propiciarán la ampliación de la zona operativa portuaria, aprovechando el potencial del Canal de Acceso a la Ría de la Bahía Blanca;
Que en definitiva, el curso de las acciones comprometidas contribuirán, en general, al desarrollo portuario en distintas áreas de la Provincia de Buenos Aires;
Que a fojas 17 y 17 vuelta ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, a fojas 18 y 18 vuelta informa Contaduría General de la Provincia y a fojas 20 y 20 vuelta tomó vista el Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Aprobar las Cartas de Intención suscriptas entre la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Defensa de la Nación el 26 de agosto de 2008, las que se encuentran registradas en el Registro de Convenios del Departamento dependiente de la Dirección de Registro Oficial y Mesa de Entradas de la Secretaría General de la Gobernación bajo los números 693, 694 y 695 y que como Anexos 1, 2 y 3 forman parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°: Establecer que los convenios específicos que se instrumenten como consecuencia de las Cartas de Intención que se aprueban por el presente serán sometidos a consideración de los Organismos de Asesoramiento y Control con carácter previo a su suscripción, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

ARTÍCULO 4°: Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 Alberto PérezDaniel Osvaldo Sci

Nota: Los Anexos mencionados en el Artículo 1° del presente Decreto podrán ser consultados en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Gobernación

 

 

 

BOLETIN OFICIAL La Plata, miércoles 19 de mayo de 2010

http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/26360/secofi

DEPTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

 

DECRETO 116 . La Plata, 24 de febrero de 2010.

VISTO el expediente Nº 2100-38077/09, por el cual tramita la aprobación del Convenio suscripto entre el Ministerio de Defensa de la Nación, la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de General Pueyrredón, y

CONSIDERANDO:

Que el Convenio citado en el exordio del presente tiene por objeto ceder el uso, a favor de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de General Pueyrredón, de una fracción de la denominada Escollera Norte del Puerto Militar de Mar del Plata, a fin de establecer en la misma una terminal de cruceros, un paseo recreativo y un corredor nocturno;

Que dicha cesión fue acordada con carácter oneroso, por el término de treinta años;

Que la suscripción y aprobación del Convenio mencionado permite avanzar en la confección de un proyecto definitivo de utilización de la fracción cedida;

Que con tal finalidad, las partes firmantes se han comprometido a tener en cuenta las recomendaciones y sugerencias que formule la Armada Argentina en lo atinente a la seguridad náutica, las necesidades operativas del frente de atraque y la seguridad de la Base Naval;

Que la fijación del canon será determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, debiendo ser consideradas las tasaciones que realicen los organismos específicos de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de General Pueyrredón;

Que tales propósitos se enmarcan en lo convenido en la Carta de Intención suscripta entre el Ministerio de Defensa de la Nación y la Provincia de Buenos Aires el 26 de agosto de 2008, que fuera aprobada por Decreto Nº 969/09 en la que se acordara el estudio de un proyecto de utilización conjunta de la Escollera Norte;

Que asimismo, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha comprometido a alcanzar, de manera conjunta con los diversos actores involucrados, el objetivo de establecer bases y mecanismos de colaboración, coordinación e incentivos para emprender y desarrollar actividades dirigidas a propiciar el traslado de la actividad comercial vinculada con la nocturnidad en la zona de Playa Grande de la Ciudad de Mar del Plata a la Escollera Norte del puerto de esa ciudad, resultando el Convenio que por el presente se aprueba un instrumento idóneo para el cumplimiento de tal finalidad;

Que en consecuencia se estima conveniente en esta instancia aprobar el Convenio suscripto por las autoridades citadas precedentemente;

Que, asimismo, resulta necesario otorgar a la Municipalidad de General Pueyrredón la autorización prevista en el artículo 42 del Decreto-Ley Nº 6769/58 y sus modificatorias;

Que, han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 – proemio – de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Autorizar, en los términos del artículo 42 del Decreto-Ley Nº 6769/58, la vinculación por parte del Municipio de General Pueyrredón con el Ministerio de Defensa de la Nación.

ARTÍCULO 2º. Aprobar el Convenio suscripto entre el Ministerio de Defensa de la Nación, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de General Pueyrredón, instrumento que agregado como Anexo Único forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3º. Designar a Alejandra Sara PRIETO (DNI 16.680.060) como miembro integrante del Comité Ejecutivo creado mediante el convenio aprobado por el artículo 2º del presente.

ARTÍCULO 4º. Autorizar al Ministerio de Gobierno a suscribir y delegar en éste la facultad de aprobar los sucesivos acuerdos y/o protocolos adicionales que se celebren con el Ministerio de Defensa y el Municipio de General Pueyrredón en el marco del instrumento aprobado por el presente, previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control cuando correspondiere.

ARTÍCULO 5º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Gobierno.

ARTÍCULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Daniel Osvaldo Scioli, Gobernador

Alberto Pérez, Jefe de Gabinete

Eduardo Oscar Camaño, Ministro de Gobierno

 

CONVENIO

Entre el Ministerio de Defensa, representado en este acto por su titular, Dra. Nilda Celia Garré, con domicilio en calle Azopardo N° 250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante El Ministerio; la Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por el Secretario General de la Provincia, Sr. José A. Scioli, con domicilio en calle 6 y 51 de la Ciudad de La Plata, en adelante la Provincia y la Municipalidad de General Pueyrredón, representada por su Intendente, Sr. Gustavo Arnaldo Pulti, con domicilio en Hipólito Yrigoyen N° 1227 de la ciudad de Mar del Plata, en adelante la Municipalidad,

Teniendo en cuenta que:

a) El día 26 de agosto de 2008 se firmó una Carta de Intención entre la Provincia y el Ministerio por la que se preveía, entre otras cosas, estudiar un proyecto de utilización conjunta de la Escollera Norte del Puerto de Mar del Plata, contemplando la localización de una terminal de cruceros y un paseo recreativo.

b) Posteriormente, a solicitud de la Provincia, el Ministerio amplió las actividades a realizar dentro del ámbito de la escollera a la relocalización del corredor nocturno denominado “Alem”.

Con la finalidad de concretar lo arriba mencionado, las Partes convienen:

ARTÍCULO 1°.- El Ministerio otorga a la Provincia y a la Municipalidad la cesión de uso de una fracción de la denominada Escollera Norte del puerto militar de Mar del Plata, que figura como “Área de Diseño” en el croquis que forma parte del presente como Anexo I, con el fin de que se establezcan en la misma una terminal de cruceros, un paseo recreativo y un corredor nocturno.

ARTÍCULO 2°.- Esta cesión de uso es por el término de treinta (30) años, los que podrán ser renovados; y tendrá el carácter de onerosa, comprometiéndose la Provincia y el Municipio a abonar al Ministerio el canon que establezca el Tribunal de Tasaciones de la Nación. El valor de este canon deberá ser actualizado cada tres (3) años. En caso que una situación extraordinaria genere un fuerte desfasaje de las contraprestaciones, cualquiera de las Partes podrá requerir al Tribunal de Tasaciones de la Nación una nueva tasación del valor del canon, el que comenzará a regir de manera inmediata. La valuación que efectuará el Tribunal de Tasaciones de la Nación deberá tener en cuenta las tasaciones que efectúen los organismos específicos de la Provincia y la Municipalidad de conformidad con el Art. 7°) de la Ley N° 23.985. En lo que concierne al corredor nocturno la Municipalidad declara que fijará el canon de uso a sus concesionarios y permisionarios en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el dictamen de sus organismos técnicos.

ARTÍCULO 3°.- La confección del proyecto definitivo deberá tener en cuenta las sugerencias que formule la Armada en lo atinente a seguridad náutica, las necesidades operativas del frente de atraque y la seguridad de la Base Naval.

ARTÍCULO 4°.- El pago del canon podrá efectuarse, tanto en efectivo como en bienes, servicios u otras compensaciones que resulten de utilidad a la Armada y tomados, en caso de corresponder, al valor que establezca el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

ARTÍCULO 5°.- Tanto la Provincia como la Municipalidad se comprometen a respetar las áreas de la escollera utilizadas por el Museo de Submarinos y el tanque de combustible. En caso de que alguna parte considere necesaria la reubicación de algunas de estas construcciones, el proyecto deberá ser analizado por el Comité Ejecutivo que se constituye en este acto. Una vez aprobado por el mismo, éste elevará a consideración de las partes involucradas el pertinente proyecto de acuerdo. El costo que surja del traslado de alguna de las construcciones será a cargo del solicitante.

ARTÍCULO 6°.- Hasta la firma del contrato definitivo el Ministerio autoriza al Jefe del Estado Mayor General de la Armada a permitir el ingreso a la escollera para dar inicio a las obras, las que deberán respetar la continuidad de la operatoria del frente de atraque de la escollera y la seguridad de la Base Naval.

ARTICULO 7°.- A los fines del cumplimiento específico de este convenio, la Provincia y la Municipalidad se comprometen a dejar a resguardo al Estado Nacional de toda responsabilidad derivada de sus actos o actos de sus contratistas.

ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de la utilización de las redes troncales de infraestructura, los servicios a que se conecten los locales a instalar en la escollera deberán ser totalmente independientes de los que abastecen a la Base Naval y no deberán afectar la capacidad operativa de sus instalaciones y medios.

ARTÍCULO 9°.- Por el presente se crea un Comité Ejecutivo constituido por un (1) representante que nombrará cada una de las Partes, cuya responsabilidad será la de asesorar a los firmantes sobre toda cuestión atinente a lo aquí pactado y coordinar las acciones que sean necesarias para la concreción del proyecto.

Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Buenos Aires a los 2 días de febrero de 2009.

Nilda Garré, Ministra de Defensa

Nota: El Anexo I mencionado en el presente convenio podrá ser consultado en la Municipalidad de General Pueyrredón.

 

 

LEY 24093/92

Sancionada: junio 3 de 1992 . Promulgada Parcialmente junio 24 de 1992.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I . AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º-Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley.

ARTICULO 2º- Denomínanse puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operacines de transferencia de cargfas entre los modos de transportes acuáticos y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.

ARTICULO 3º- Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley, los puertos o sectores de éstos, destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal.

TITULO II . DE LA HABILITACION

CAPITULO I DE LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE

ARTICULO 4º - Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial.

ARTICULO 5º - La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4º debe ser otorganda por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del decreto respectivo.

ARTICULO 6º - A los efectos de la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las siguientes pautas:

a) Ubicación del puerto:

b) Identificación de las instalaciones portuarias;

c) Individualización de las personas físicas o jurídicas, titualres de los puertos;

d) Clasificación de los puertos, según la titularidad del inmueble donde se encuentren ubicados, según su uso y según su destino; categorizaciones que serán definidas por el titular del puerto;

e) Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional;

f) Incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos;

g) Afectación delpuerto alcomercio interprovincial y/o internacional;

h) Normas de higiene y seguridad laboral;

i) Control aduanero y de migraciones;

j) Policía de la navegación y seguridad portuaria.

ARTICULO 7º - Los puertos se clasificarán en:

1) Según la titularidad del Inmueble: Nacionales Provinciales Municipales De los particulares

2) Según su uso: Uso público Uso privado Son considerados puertos de uso público: aquellos que, por su ubicación y características de la operatoria deban prestar obligatoriamente el servicio a todo usuario que lo requiera.

Son considerados puertos de uso privado: aquellos que, ofrezcan y presten servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de terceros vinculados contractualmente con ellos. Dicha actividad se desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en materia de precios como de admisión de usuarios.

3) Según su destino, e independientemente de la titularidad del dominio del inmueble y de su uso: Comerciales Industriales Recreativos en general Se consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es la prestación de servicios a buques y cargas, cobrando un precio por tales servicios.

Son considerados puertos industriales, aquellos en los que se opere exclusivamente con las cargas específicas de un proceso industrial, extractivo o de captura debiendo existir una integración operativa entre la actividad principal de la industria y el puerto.

ARTICULO 8º - El destino de los puertos podrá ser modificado con autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación.

No se considerará cambio de destino la modificación de las instalaciones que resulte de los avances tecnológicos en el proceso industrial, de las exigencias del mercado y de las materias primas o productos elaborados que se embarquen o desembarquen en dichos puertos.

CAPITULO II

DE LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 9ºLos puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Congreso Nacional, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 10. - La habilitación de todos los puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad de los mismos y el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas exigidas por la presente ley su reglamentación y que dieron lugar a la habilitación respectiva.

 

TITULO III . DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA PORTUARIA

CAPITULO I

DE LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO ADMINISTRACION O EXPLOTACION PORTUARIA NACIONAL A LOS EFECTOS PROVINCIALES Y/O A LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y/O A LA ACTIVIDAD PRIVADA

ARTICULO 11.- A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y/o administración portuaria.

En caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada o bien desafectarlos.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA ESTATAL

ARTICULO 12.- En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca. Quequén y Santa Fe, la transferencia prevista en el artículo anterior se efectuará a condición de que, previamente, se hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el quehacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios, productores usuarios, trabajadores y de más vinculados a la actividad. Las provincias en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto y el o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el puerto también tendrán participación en los en tes, de acuerdo a la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.

ARTICULO 13.- La administración de los puertos nacionales podrá operar y explotar a estos por sí, o bien ceder la operatoria y explotación a personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través del contratos de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 14.- La administración de los puertos nacionales, podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar, modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir nuevas, para la prestación de servicios portuarios, mediante la adopción de cualquier alternativa de procedimiento que determine la autoridad de aplicación, conforme la legislación vigente.

ARTICULO 15.- En caso de licitación de obras públicas para la construcción o reparación de puertos e instalaciones, muelles, elevadores, terminales de contenedores y toda otra instalación principal o accesoria, la administración comitente podrá celebrar acuerdo de anticresis.

ARTICULO 16.- Los plazos de cualquiera de los contratos mencionados en los artículos anteriores, deberán permitir la amortización racional de las inversiones acordadas entre las partes.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA DE LOS PUERTOS PARTICULARES

RTICULO 17.- Los particulares podrán construir, administrar y operar puertos de uso público o de uso privado, con destino comercial, industrial o recreativo, en terrenos fiscales o de su propiedad.

ARTICULO 18.- Los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no preste efectivamente.

ARTICULO 19.- La reglamentación establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y cualquiera su destino.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTICULO 20.- El responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales, tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La referida responsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el Estado Nacional en estas materias. La Prefectura Naval Argentina será la autoridad competente para expedir las licencias habilitantes para ejercer el practicaje.

 

TITULO IV . DE LA JURISDICCION Y CONTROL

ARTICULO 21.- Todos los puertos comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas, incluida entre otros la legislación laboral, de negociación y el transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias.

 

TITULO V . DE LA AUTORIDAD DE Aplicación

ARTICULO 22.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que det4ermine el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, o en el que en el futuro absorba su competencia, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda considerarse taxativa:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5º y 9º de la presente ley:

b) Controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden competencia nacional;

c) Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias otorgadas, den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos que justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender dichas habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones exigidas o cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamente probadas, acrediten la imposibilidad de sur establecimiento.

d) Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional.

e) Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y administración de los puertos;

f) A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en sus respectivos territorios;

g) Proponer al Poder Ejecutivo nacional las políticas generales en materia portuaria y de vías navegables.

h) Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva determinación;

i) Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento de cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una autoridad nacional;

j) Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con el fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente del puerto en sí mismo y de los servicios que en él se prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia.

k) Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 23º inciso a) de la presente ley:

l) Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional;

ll)Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal a los fines de lo dispuesto en l artículo 14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional;

 

TITULO VI . DE LA REGLAMENTACION

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un período de ciento ochenta días a partir de su promulgación: Entre otros aspectos la reglamentación contendrá:

a) El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación, quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.

b) La obligatoriedad de llevar en todos los puertos registros contables y de las operaciones realizadas, que permitan un fácil acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de la autoridad de aplicación;

c) Las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación, y/o administración de los puertos;

d) La enumeración de los servicios mínimos y esenciales y las instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control en los puertos conforme a l artículo 19 de la ley;

e) Pautas referidas a los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental, controles sanitarios.

TITULO VIICONSIDERACIONES FINALES

ARTICULO 24.- Derógase las leyes 16.971. 16.972, 21.892, 22.080, el decreto 10.059/43 ratificado por la ley 13.8965 y toda otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente.

Derógase al Anexo I de la ley 23.696 en cuanto dice: "Administración General de Puertos descentralización y provincialización. Consesión total o parcial de puertos o instalaciones portuarias."

ARTICULO 25.- Comuniquese al Poder Ejecutivo. -

ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM - Esther Pereyra Arandia de Pardo -Edgardo Piuzzi.

 

 

LEY 23.696

Sancionada: agosto 17 de 1989 . . Promulgada: agosto 18 de 1989

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 1º.- DECLARACION.- Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.

ART. 2º.- INTERVENCIONES Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días, prorrogables por una sola vez y por igual término la intervención de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en el presente artículo.

ART. 3º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR: LAS funciones y atribuciones del Interventor serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no en el cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y complementarios de la Ley 20 744 y sus modificatorias sin perjuicio de la aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el Ministro o Secretario del que dependa. Será designado también un Sub-Interventor con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.

ART. 4º.- FACULTADES DEL MINISTERIO: El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para abocares en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se ejercite tal actividad empresaria o administrativa.

ART. 5º.- ORGANOS DE CONTROL En todos los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo, Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de Empresas Públicas), los que cumplirán sus cometidos según su normativa específica. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

ART. 6º.- TRANSFORMACIONES: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2, dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y por el término establecido en el artículo 1 de la presente ley.

ART. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas empresas sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades indicadas en el artículo 2, efectuando en su caso las correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.

CAPITULO II

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO

ART. 8º.- PROCEDIMIENTO Para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, es requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley.

Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades, cualesquiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de acciones o de participación de capital en sociedades en las que no les otorgue la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de la respectiva entidad, dichas acciones o participaciones de capital podrán ser enajenados aplicando los procedimientos previstos en esta ley, sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.

ART. 9º.- La declaración de sujeta a privatización será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.

Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran "sujeta a privatización a los entes que se enumeran en los listados anexos.

ART. 10.- ALCANCESE: El acto que declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de las formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada. Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.

ART. 11.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones a obras cuya gestión actual se encuentre a su cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimientos y modalidades que se seguirán.

Siempre y en todos los casos cualquiera sea la modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en áreas que considere de interés nacional se reservará en el pliego de condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privatización" tuviera su principal asentamiento y área de influencia en territorio provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará participación al Gobierno de la respectiva Provincia en el procedimiento de privatización.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privatización" tuviera construcciones, edificios u otros elementos de reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la norma para su preservación en el procedimiento de privatización.

ART. 12.- En las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca parcialmente al Estado Nacional, la facultad otorgada en el artículo 11 se limita a la proporción perteneciente al Estado Nacional. La liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado Nacional sea titular de la proporción de capital legal o estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías necesarias, mediante el consentimiento de otros titulares de capital.

ART. 13.- AUTORIDAD DE APLICACION: Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos de esta ley, el Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.

ART. 14.- COMISION BICAMERAL: Créase en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento.

Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura General de Empresas Públicas actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.

ART. 15.- ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en forma directa en su caso, podrá:

1) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización".

2) Constituir sociedades: transformar, escindir o fusionar los entes mencionados en el inciso anterior.

3) Reformar los estatutos societarios de los entes mencionados en el inciso 1 de este artículo.

4) Disolver los entes jurídicos preexistentes en los casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación, corresponda.

5) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o modificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos necesarios para ello.

6) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo caso el adquirente subrogará al Estado Nacional en las cuestiones, litigios y obligaciones.

7) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para la explotación de los servicios públicos o de interés público a que estuvieren afectados los activos, empresas o establecimientos que se privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas por los respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para facilitar la operación. En el otorgamiento de las concesiones, cuando medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.

8) Acordar a la empresa que se privatice beneficios tributarios que en ningún caso podrán exceder a los que prevean los regímenes de promoción industrial, regional o sectorial, vigentes al tiempo de la privatización para el tipo de actividad que aquélla desarrolle o para la región donde se encuentra radicada.

9) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisiones en el cobro de créditos de organismos oficiales contra entidades que se privaticen por aplicación de esta ley. Los diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centralizados o descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se difiera, quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente a cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En todos los casos las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así como su régimen de actualización deberán formar parte de los pliegos y bases de licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para ello.

10) Establecer mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente, puedan capitalizar sus créditos.

11) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones especiales para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas el Estado o sus organismos.

12) Disponer para cada caso de privatización y/o concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de la contratación.

13) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la presente ley.

ART. 16.- PREFERENCIAS: El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", cuando los adquirentes se encuadren en alguna de las clases que se enumeran a continuación; salvo que originen situaciones monopólicas o de sujeción:

1) Que sean propietarios de parte del capital social.

2) Que sean empleados del ente a privatizar, de cualquier jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.

3) Que sean usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.

4) Que sean productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituya la actividad del ente a privatizar, organizados en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas.

5) Que sean personas físicas o jurídicas que aportando nuevas ventas relacionadas con el objeto de la empresa a privatizar, capitalicen en acciones los beneficios, producidos y devengados por los nuevos contratos aportados.

ART. 17.- MODALIDADES: Las privatizaciones reguladas por esa ley podrán materializarse por alguna de las modalidades que a continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa:

1) Venta de los activos de las empresas, como unidad o en forma separada.

2) Venta de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento.

3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo determinado, estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.

4) Administración con o sin opción a comprar por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del precio de su venta.

5) Concesión, licencia o permiso.

ART. 18.- PROCEDIMIENTO DE SELECCION: Las modalidades establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección será justificado en cada caso, por la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo motivado.

1) Licitación Pública, con base o sin ella.

2) Concurso Público, con base o sin ella.

3) Remate Público, con base o sin ella.

4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del País.

5) Contratación Directa, únicamente en los supuestos de los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 16 de la presente. Cuando los adquirentes comprendidos en este inciso participen parcialmente en el ente a privatizar, la contratación directa sólo procederá en la parte en que los mismos participen.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.

ART. 19.- TASACION PREVIA En cualquiera de las modalidades del artículo 17 de esta ley se requerirá la tasación que deberá ser efectuada por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En el caso de imposibilidad de llevar a cabo dicha tasación, lo que deberá quedar acreditado por autoridad competente en informe fundado, se autoriza a efectuar las Contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o personas privadas nacionales o extranjeras, las que en ningún caso podrán participar en el procedimiento de selección previsto en el artículo 18 de la presente ley. En cualquier caso la tasación tendrá carácter de presupuesto oficial.

ART. 20.- CONTROL El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas, según sus respectivas áreas de competencia, tendrán intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de formular las observaciones y sugerencias, que estime pertinentes. El plazo dentro del cual los órganos de control deberán expedirse será de DIEZ (10) días hábiles desde la recepción de las actuaciones con su documentación respectiva. En caso de no formularse observaciones o sugerencias en dicho plazo, se continuará la tramitación debiendo devolverse las actuaciones dentro del primer día hábil siguiente. En el supuesto de formular observaciones o sugerencias, las actuaciones serán remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley y al Ministro competente quien se ajustará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuaciones a decisión del Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III

DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

ART. 21.- El capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un "Programa de Propiedad Participada" según lo establecido en los artículos siguientes.

ART. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación:

a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.

b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar.

c) Los productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a privatizar.

ART. 23.- ESTRUCTURA Y REGIMEN JURIDICO El ente a privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá estar organizado bajo la forma de Sociedad Anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo Nacional hará uso de facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de este requisito.

ART. 24.- El capital de la Sociedad Anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta ley.

ART. 25.- Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados en el artículo 16 de esta ley, sea con inversores privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes.

ART. 26.- A través del Programa de Propiedad Participada, cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le corresponderá a cada uno, será determinada en relación directa al coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aún en los futuros aumentos de capital.

ART. 27.- La Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

a) Para el caso de los empleados adquirentes el coeficiente deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría el ingreso total anual del último año, actualizado.

b) Para el caso de los usuarios adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción del último año. Para el caso de productores adquirentes individuales, el coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante el último año, actualizado.

c) Para el caso de los productores-adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor-adquirente sea una empresa, el coeficiente será también representativo del total de salarios pagados durante el último año, actualizado.

ART. 28.- Para cada clase de adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el artículo 16 de esta ley, la Autoridad de Aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerán explícitamente los criterios de homologación entre los coeficientes correspondientes a cada clase.

ART. 29.- En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la Ley 19 550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia.

ART. 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse.

ART. 31.- En el caso de los empleados adquirentes, se destinarán el pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. Para el caso de que éstos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29 de esta ley.

ART. 32.- En el caso de los productores adquirentes, se podrá destinar al pago de las acciones hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la producción anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que resultara insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales.

ART. 33.- En el caso de los usuarios adquirentes, se destinará al pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación de los servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que resulte insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales.

ART. 34.- Como garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del Estado vendedor o de la Autoridad de Aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco fideicomisario.

ART. 35.- La Sociedad Anónima privatizada, depositará en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30, 31, 32 y 33 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la Autoridad de Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.

ART. 36.- Con el efectivo pago de cada anualidad, se liberara de la prenda prevista en el artículo 34 de esta ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán distribuidas por el banco considerando, en función del coeficiente que a cada uno le corresponda según lo establecido en los artículos 27 y 28 de esta ley.

ART. 37.- Las acciones pagadas, Liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el procedimiento establecido en el artículo anterior, serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas en el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o convención en contrario.

ART. 38.- Mientras las acciones no hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada, será regulado por un Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en este artículo.

a) Los Convenios de Sindicatura de Acciones se adecuarán a las condiciones de cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo establecerse reglas específicas para cada clase de adquirente enumerada en el artículo 22.

b) Los convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación para todos los adquirentes de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y adoptar por mayoría de acciones sindicadas las posiciones a sostener en las Asambleas de la sociedad, con fuerza vinculante para todos.

c) Los Convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación de designar por mayoría de acciones sindicadas, un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos en las Asambleas de la Sociedad Anónima.

ART. 39.- Una vez cumplidos los recaudos del artículo 37 de esta ley la sindicatura será facultativa, según las condiciones de emisión, las disposiciones del Acuerdo General de Transferencia y otras normas convencionales.

ART. 40.- En los casos en que la adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada con otro tipo de inversores privados, en el Acuerdo General de Transferencia podrán establecerse mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de votos entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de ciertas decisiones esenciales, como la designación del Directorio y de los cuadros superiores de la empresa.

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR

ART. 41.- PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL En los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente. A tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.

ART. 42.- Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo.

ART. 43.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL: El proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia.

ART. 44.- SEGURIDAD SOCIAL Los trabajadores de un ente sometido el proceso de privatización establecido en esta ley, mantienen sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales, pasan al ente privatizado.

ART. 45.- La condición de empleado adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su condición de adquirente modificación alguna en su situación jurídica laboral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna las previsiones de los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta ley.

CAPITULO

DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA

ART. 46.- Durante el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia de la presente, prorrogable por igual período y por una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional, los órganos y entes indicados en el artículo 1, previa resolución fundada del órgano competente para contratar que justifique la aplicación al caso del régimen aquí establecido, estarán autorizados a contratar sin otras formalidades que las que se prevén a continuación, la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario para superar la presente situación de emergencia. Los procedimientos de contratación en curso podrán continuar según su régimen o ser extinguidos o transformados para su prosecución según el procedimiento aquí previsto. En cualquier caso se aplicará lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del artículo 47.

ART. 47.- PROCEDIMIENTO Este procedimiento de contratación de emergencia estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) El órgano o ente contratante deberá solicitar la presentación de por lo menos DOS (2) ofertas o cotizaciones a empresas reconocidas, cuando ello resulte posible.

b) Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado precedente, se recibirán otras ofertas espontáneas, a cuyo efecto, el órgano o ente contratante deberá publicar en cartelera e informar a las Cámaras empresarias respectivas las bases del requerimiento.

c) Si la contratación no superare el monto de unidades de contratación que determine la reglamentación, el órgano o ente contratante podrá disponer la adjudicación y perfeccionamiento del contrato, sin requerirse la intervención previa de los órganos de control externo.

d) En caso de que el monto superase la cantidad de unidades de contratación que la reglamentación determine, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 20 de esta ley. En estos casos será obligatoria la publicación de anuncios sintetizados por dos (2) días como mínimo en el Boletín Oficial de la República Argentina, con una anticipación no menor a los dos (2) días. Cumplido dicho procedimiento, se celebrará el contrato, el que deberá ser aprobado, a los efectos de su eficacia, por el Ministro competente.

e) Se entenderá por "unidad de contratación", la medida de valor expresada en moneda en curso legal, empleada para determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.

El valor en moneda de curso legal de cada unidad de contratación será fijado en la reglamentación de la presente, y su adecuación a las circunstancias de cada órgano o empresa de las indicadas en el artículo 1 de esta ley, será determinado y actualizado mensualmente por el Ministro de Economía.

En todos los casos y durante el período de emergencia definido en el artículo 46 de esta ley y su eventual prórroga, el Ministro competente podrá admitir, por resolución fundada y requiriendo la opinión previa de las Cámaras Empresarias, atendiendo especialmente la protección anti dumping y situaciones especiales de lealtad comercial, la presentación de ofertas sin restricción alguna basada en la nacionalidad del oferente. En este último caso y a los efectos de la comparación de ofertas, serán de aplicación las medidas de protección y preferencia para la industria nacional definidas en las normas que regulan la materia.

CAPITULO VI

DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES

ART. 48.- EXTINCION POR FUERZA MAYOR Facúltase al Ministro que fuere competente en razón de la materia a declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley por el sector público descripto en el artículo 1 de la presente por razones de emergencia, que a los efectos de esta ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor que se declaran aplicables a estos efectos a todas las mencionadas locaciones de obras y contratos de consultoría, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable analógicamente a todos los contratos vigentes celebrados por el sector público descripto en el artículo 1 de esta ley, con las modalidades que surjan de los regímenes jurídicos de esas contrataciones.

ART. 49.- RECOMPOSICION DEL CONTRATO: La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Ministro competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:

a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar substancialmente la ocupación del personal de obreros y empleados afectado directamente a la obra, existente a la fecha de la presente ley.

b) Aplicación sobre los certificados de variación de costos, incluyendo los relativos a costos financieros por el período de pago, de factores de corrección que contemplen la compensación por la distorsión de los sistemas de ajustes de costos contractuales y que, a los efectos de preservar el principio del sacrificio compartido, incluyan en si mismos o por separado un índice de reducción aplicable sobre las diferencias resultantes. La aplicación de este sistema será a partir de la certificación o liquidaciones correspondientes a obra ejecutiva en marzo de 1989 y hasta la vigencia del acuerdo que aquí se prevé, el que podrá incluir la aplicación para el futuro de un nuevo sistema de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de la presente. Los factores de corrección y, en su caso, sus índices de reducción serán fijados con carácter general por resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos en la que también se establecerán los plazos y condiciones de pago de las diferencias resultantes, todo lo cual requerirá la expresa aceptación de la contratista formalizada en el convenio a que hace referencia el presente artículo.

Para la aplicación de este inciso se requerirá que los contratistas acrediten una distorsión significativa por la aplicación de los sistemas de ajustes o reconocimientos de variaciones de costos previstos en el contrato.

c) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en la Ley 21.392, con excepción de su artículo 8, por todo el período de mora.

Este régimen no será aplicable en el supuesto de que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante de este inciso y del anterior mediante títulos de la deuda pública, en cuyo caso regirán las condiciones y modalidades en ellos establecidos.

d) Adecuación del proyecto constructivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible.

e) Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual podrán justificarse las demoras ocurridas a partir del mes de marzo de 1989 y hasta la fecha de vigencia de la resolución ministerial indicada en el apartado b) del presente artículo, sin aplicación de penalidades ni congelamiento del reajuste de costos, cuando el contratista probare la incidencia directa de la situación de emergencia referida al artículo 1 de esta ley, en la demora contemplada en este apartado.

f) Renuncia de la contratista a su derecho a percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados entre el 1 de marzo de 1989 y la fecha del acuerdo que aquí se prevé.

g) Renuncia de la contratista a reclamar otras compensaciones o créditos por variaciones de costos no certificadas, salvo las resultantes del acuerdo celebrado, por el período indicado en el apartado anterior.

Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables por igual período máximo y por una sola vez por resolución del Ministro competente por razón de la materia. Vencido dicho término sin que se arribe al acuerdo definitivo se procederá según lo indicado en el artículo 48 de esta ley. En este caso la continuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de esta ley.

CAPITULO VII

DE LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES

ART. 50.- SENTENCIAS Suspéndese la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y los demás entes descriptos en el artículo 1 de la presente ley por el plazo de DOS (2) años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Quedan comprendidas en el régimen establecido en el presente Capítulo tanto las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Nacional y los entes mencionados en la primera parte de este artículo, en causas promovidas por las Provincias y/o Municipalidades, como aquellas sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido el Estado Nacional contra las Provincias y/o Municipalidades. Este Capítulo será aplicable en jurisdicción provincial en aquellos casos en que se produzca la adhesión prevista en el artículo 68 de la presente ley. Quedan comprendidas en el régimen del presente Capítulo, las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes en los juicios contemplados en el presente artículo.

ART. 51.- Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo anterior no podrán ser ejecutados hasta la expiración de dicho plazo.

ART. 52.- Vencido el plazo del artículo 50 de esta ley, el juez de la causa fijará el término de cumplimiento de las sentencias o laudo arbitral, previa vista al organismo demandado, para que indique el plazo de cumplimiento. En ningún caso ese organismo podrá fijar un plazo mayor al de SEIS (6) meses. Si dicho organismo no contestare la vista o indicare un plazo irrazonable conforme con las circunstancias de la causa el término para el cumplimiento lo fijará el Juez.

ART. 53.- NATURALEZA DE LA OBLIGACION A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transformara en tal, con motivo de un incumplimiento.

ART. 54.- EXCEPCIONES Quedan excluidos del régimen precedente:

a) El cobro de créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público.

b) El cobro de indemnizaciones por expropiación.

c) La repetición de tributos.

d) Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación o amenaza de la libertad, o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

e) Toda prestación de naturaleza alimentaria.

f) Los créditos originados en incumplimientos de aportes y contribuciones previsionales y para obras sociales. Aportes de sindicales no depositados en término.

g) Los créditos generados en la actividad mercantil de los Bancos oficiales y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

h) Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su régimen específico.

i) Las acciones de amparo.

j) Las acciones por recuperación patrimonial de bienes ilegítimamente desposeídos.

ART. 55.- TRANSACCIONES Durante la substanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de la sentencia o laudo arbitral podrá, no obstante, arribarse a transacciones en las cuales:

a) Las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por mitades.

b)Se determine el pago de las sumas debidas en títulos de la deuda pública o equivalentes, con las condiciones y modalidades en ellos determinados o bien se establezca una quita no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) y la refinanciación del saldo resultante, o contemplen mecanismos que posibiliten la reinversión en obras y servicios de la deuda reconocida en la transacción.

ART. 56.- RECLAMACIONES Y RECURSOS Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por la Ley 19.549, relativos a controversias sobre supuestos fácticos o de interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditos en favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen de los artículos 50 a 55 inclusive, de la presente ley. Lo previsto en el citado artículo 55 también resultará aplicable durante la tramitación del recurso o reclamo de que se trate.

CAPITULO VIII

DE LAS CONCESIONES

ART. 57.- Las concesiones que se otorguen de acuerdo con la Ley 17.520 con las modificaciones introducidas por la presente ley, deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión.

ART. 58.- Incorporase como párrafo segundo del articulo 1º de la Ley 17.520, el siguiente: "Se aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario.

La tarifa de peaje compensara la ejecución, modificación, ampliación, o los servicios de administración, reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el estado o por el concesionario con la garantía de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo Nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado del tramite de adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento de contratación que corresponda según el régimen de la presente ley"

Incorporase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 2º de la ley 17.520, el siguiente:

"Aclarase que no se considerara subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente."

Sustituyese el inciso c) del articulo 4º de la ley 17.520 por el siguiente:

"c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales".

Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente ley, es de interés público, lo que deberá resolver expresamente, podrá optar por el procedimiento del inciso a) o bien por el concurso de proyectos integrales. en tal caso convocará a la presentación de los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será de treinta (30) días corridos como mínimo y noventa (90) días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción debidamente ponderados por el ministro competente en los que se podrá extender el plazo máximo.

De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de presentación.

El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del contrato se regirán en lo pertinente por los principios de la Ley 13064, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1 de la presente.

Declárase que la Ley 17.520 con las modificaciones aquí introducidas, es de aplicación a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, correspondiéndole al Intendente Municipal y al Secretario competente en la materia las facultades que en dicha ley se le otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y al ministro de Obras y Servicios Públicos, respectivamente.

CAPITULO IX

PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

ART. 59.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un Plan de Emergencia del Empleo, que consistirá en la afectación de fondos para encarar obras públicas de mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no superen individualmente los cien millones de australes (A 100.000.000), a valores constantes y seis (6) meses de plazo, respectivamente.

Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por las municipalidades, previo convenio a celebrarse con las autoridades provinciales, mediante procedimientos de contratación que aseguren celeridad, eficiencia e inmediata creación de nuevos puestos de trabajo.

Se exigirá que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la mano de obra a ocupar tenga residencia en el lugar donde se ejecuten los trabajos.

Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en centros que exhiban los mayores índices de desocupación y subocupación, respetando para su distribución entre las jurisdicciones provinciales los coeficientes fijados por el artículo 4 de la Ley 23.548.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 60.- PRIVATIZACION DE SERVICIOS A los efectos de disminuir el gasto público, mejorar prestaciones o aumentar la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado la prestación de servicios de administración consultiva, de contralor o activa, perteneciente a todos los entes y organismos de la Administración centralizada y descentralizada, enumerados en el artículo 1 de la presente ley, con excepción del contralor externo establecido por normas especiales.

ART. 61. -ORGANISMOS ESPECIALES: Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a suprimir, transformar, reducir, limitar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales y a transferir y redistribuir sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente.

ART. 62. -EXPLICITACION DE SUBSIDIOS A los efectos de sincerar y reflejar en forma expresa el resultado de explotación de las empresas y sociedades estatales, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, el detalle de la estimación de los montos mensuales y anuales ponderados conforme establezca la reglamentación respectiva, con respecto a los ingresos dejados de percibir como consecuencia de descuentos, bonificaciones, eximición de facturación o facturación reducida, y, en general, de cuanta ventaja o privilegio se otorguen a grupo de personas físicas o jurídicas de cualquier índole. Esta información abarcará todos los organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley y precisará la o las causas que dieron origen a que se dejarán de percibir esos ingresos, aunque estén fundados -entre otras causas- en normas legales o convencionales de cualquier índole.

El Congreso Nacional analizará individualmente los casos y para aquellos que resuelva mantenerlos, votará las partidas presupuestarias respectivas a fin de que queden reflejados en forma explícita los subsidios que se otorguen.

ART. 63. -PUBLICACION DE BALANCES Los entes mencionados en el artículo 1, cuando así corresponda por la naturaleza de su actividad, deberán efectuar sus balances y demás estados de información contable de acuerdo con las normas técnicas y profesionales correspondientes, los que serán publicados trimestralmente siguiendo los criterios establecidos para las Sociedades que coticen en bolsas. Todos los entes y organismos contemplados en la norma citada, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 62, último párrafo de la Ley 19.550, a los efectos de la elaboración de los estados contables o patrimoniales, según corresponda.

ART. 64. -EJERCICIO DE DERECHOS SOCIETARIOS Los derechos societarios correspondientes al sector público nacional en las sociedades o entes con participación de capitales privados, o capitales públicos Provinciales o Municipales, serán ejercidos por el Ministerio competente por intermedio del Secretario correspondiente, quien planteará en el seno del ente moción de adhesión al régimen de la presente ley cuando éste sea integrado con capital Provincial y/o Municipal.

ART. 65.- RADIODIFUSION. Modificase la ley 22.285 de la siguiente forma:

a)Derogase el inciso c) del articulo 43.

b) Sustituyese el inciso e) del articulo 45 por el siguiente:

"No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras".

c) Deroganse los incisos a) y c) del articulo 46.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión, para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley de emergencia.

ART. 66.- COMPLEJO FERROCARRIL ZARATE-BRAZO LARGO Y PUENTE GENERAL BELGRANO Derógase la Ley 23.037 y sus normas complementarias y reglamentarias. El régimen de explotación del Complejo Ferrovial Zárate-Brazo Largo y del Puente General Belgrano, se regirá por las previsiones de la presente ley.

ART. 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministro competente el ejercicio de las competencias que por esta ley tiene asignadas. A su vez, el Ministro competente se encuentra autorizado a delegar en los secretarios de su Ministerio las competencias propias a él acordadas por esta ley.

ART. 68.- Sin perjuicio de la aplicación según su régimen propio de las normas de naturaleza federal contenidas en esta ley, la misma será aplicable al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Le corresponde al Gobernador y al Intendente, respectivamente, las competencias que por esta ley se confiere al Poder Ejecutivo Nacional o a sus Ministros, excepto las competencias otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en el Capítulo II de esta ley, las que residirán en dicho órgano, en cuyo caso, el Intendente Municipal tendrá las competencias del artículo 13. Invítase a las provincias a adherirse al régimen de la presente ley.

ART. 69.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente ley. Sus disposiciones no serán aplicables a la transferencia de acciones prescripta por la Ley 23.105.

ART. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. PIERRI - DUHALDE - PEREYRA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

ANEXO I

I PRIVATIZACIONES O CONCESIONES

 

 

Mar del Plata frente a un doble reclamo:

las defensas de las playas y su Puerto

por el Capitán de Navio OSCAR J. A. CIARLOTTI

Presentado por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina, Buenos Aires, Junio de 1966

Con letra itálica van nuestras opiniones. Francisco Javier de Amorrortu, 2012

Prólogo

Este folleto resume la conferencia auspiciada por la Univer-sidad Católica del lugar, que el autor diera en la ciudad de Mar del Plata y que integró un ciclo de temas dedicados al mar y las ciencias marinas, programado por el Comandante de la Base Naval.Las opiniones aquí vertidas resultan de mucha actualidad ante experiencias encaradas para resolver los problemas del acceso al puerto.

 

Mar del Plata frente a un doble reclamo:

las defensas de sus playas y su puerto

Qué son playas?

Quienes habitan las ciudades costeras en el mundo están convencidos de que conocen lo que es una playa. Sin embargo, si les obligásemos a definirla recogeríamos opiniones totalmente diferentes, de acuerdo con las características de la zona de sus experiencias. Las playas son generalmente zonas de deposición de material en tránsito.

Allí el manto rocoso que forma el borde de los continentes se presenta cubierto de fragmentos que van desde grandes piedras hasta fina arena, pasando par guijarros, cantos rodados, limo, lodo, etc.; que a su vez, pueden estar depositados en espesores de algunos centimetros hasta centenares de metros, y cuyo color varía desde el blanco brillante hasta el negro opaco de las playas volcánicas.

Las playas marplatenses están compuestas en su mayor parte de are­na, entre mediana y fina, proveniente de la desintegración del manto rocoso que conocemos como "La Loma", y de donde proviene la piedra que tanto embellece la construcción de la ciudad. A esta verdadera desintegración que la acción empecinada del mar produce sobre la costa dura, se debe agregar el material transportado desde considerable distancia de sur a norte, por el litoral marítimo, así como restos calcáreos de la abundante vida orgánica que encierra el mar.

La simple observación visual de las playas muestra diferentes tamaños de caracoles y conchillas que las olas quiebran y desmenuzan inexorablemente, hasta incorporar sus restos al material designado con el nombre genérico de arena.

Pero no todas las playas son así y basta destacar la extrañeza con que quienes tuvieron la suerte de viajar observaron las playas de la Riviera francesa. Allí vemos guijarros sólo de regular tamaño (6 x 10 cm) que, aunque redondeados por su roce constante, resultan bastante menos gratos que la arena de la playa Bristol o la playa Grande.

Aunque lasplayas sean tan distintas entre sí, todas tienen una génesis idéntica: por unaparte, la nivelación del aportedelos ríos,otorrentes hídricos, enelmar,yporotra la acción de éste, que alliberar la energía trasmitidaporelviento a través delas olas,enlas costas del continente, crea elmaterial que constituye la playa.

Las playas tienen no sólo idéntico origen, sino que se comportan de modo similar.Sobre todas actuanlas mismas fuerzas que larenuevan constantemente: las olas, las corrientes y el viento. Lo importante es comprenderquelas playas, como los ríos, están en constante movimiento.

Se suele decir que nadie puede bañarsedos veces en el mismo río; También cabedecir que no es posible tomar sol dos veces en la misma playa.Es claro que el mayor cambio de la playa se produce en la arena que las aguascubren hasta el bordede la capa húmeda y ligera que repliegan lasolasinterminablemente al morir en elborde de las rompientes. La marea ensanchaelmargen terrestreque la acción de las olas desgasta y transforma. También el vientoactua directamente en la metamorfosis de la costa donde hay acumulaclones de arena lo bastante fina como para que el viento la traslade.

Los marplatenses conocen muy bien este fenómeno. Los médanos que hasta hace poco circundaban el faro de punta Mogotes y siguen salpicados hasta Miramar, aunque se los haya fijado,mantienen el recuerdo de su origen marino

Toda la costa de laprovincia deBuenosAires desde el cabo San Antonio hasta Bahía Blanca,es un verdadero cordón demédanos, testigo mudo pero elocuente, del resultado de lalucha milenaria entre la costa sudestedelaprovincia,en forma de arco de círculo casi perfecto, yel embate infatigable delas olas.

 

La arena y las olas

El aporte de arena a las playas obedece en primer lugar al desagüe de los ríos. Se debe tener en cuenta el desgaste máximo que provoca el torrente hídrico de los cursos de agua en su constancia a través de las edades geológicas. Estamos en presencia de un fenómeno en cierta forma irreversible y definitivo: la arena, cuya dilatada presencia en la capa terrestre está relacionada con la edad del planeta, es la etapa final.

Las salidas tributarias no sólo aportan sedimentos; en especial aportan temperatura a la deriva litoral que oficia sus salidas, para que esta fortalezca la relación con su gradiente advectivo.

Además del aporte fluvial,que es lo más importante, son varioslos procesos que transformanla sólida roca en arena.

1 - La acción del golpe de ola que al chocar contra el acantilado penetra en sus grietas como un verdadero pistón,primero neumático y luego hidráulico.

2 - El golpe mecánico del agua conjuntamente con las piedras de todo tamaño que arrastra en su turbulencia.

3 - El abrasivo que significa el roce de la ola saturada de arena en suspensión.

4 - Los golpes entre sí de las piedras arrastradas con eltorbellino.

5 - La corrosión química combinada del agua de mar y el oxígeno.

Yadijimos que no es posible encontrardos veces la mismaplaya. Indudablemente es dificil percibir el cambio de un día para otro, o en una seriede días sin rompientes considerables ni temporales. Como regla general, durante los períodos de buen tiempo las playas se enriquecen de arena y, en cambio, luego de temporales, se presentan desgastadas y magras.

Pero es digno de destacar que, aparte el efecto material del mar, las playas son alteradas par obras humanas realizadas sin respeto par la naturaleza; por ejemplo, la tremenda transformación sufrida por las playas de Mar del Plata luego de la construcción del puerto; sin duda, eran la consecuencia de la acción constante -y en sentido perfectamente establecido del mar, conjuntamente con el viento y las corrientes que actuaron sobre ellas. Pero la obra del hombre alteró el equilibrio anterior.

Tratemos de ver cómo se produce el fenómeno; es decir, cuál fue el paso simple que en su millonaria repetición movió centenares de miles de toneladas de arena, sacándolas de un lado y rellenando otros lugares. Tratemos también de ver por qué se produjo ese "paso elemental" y a dónde ha de trasladarse el material que se lleva el mar y, si es posible, imaginemos la manera cómo el hombre usando el conocimiento y la técnica apropiada puede engañar a la naturaleza, hacerla trabajar a su favor y evitar el agravamiento de la situación.

Quien pretenda "engañar" a la Naturaleza es alguien que no duda de su ceguera. De hecho, todo este planteo surge de una gruesa falla en cosmovisión: creer que la forma de estudiar las corrientes marinas es gracias a la mirada mecánica puesta en viento y olas. Desde mirada convectiva -no atmosférica, sino marina-, cabe expresar que el viento y la ola son hijos de estas corrientes que no siempre afloran a la superficie, pero guardan gran memoria de su función.

Para ello observemos una ola aislada y analicemos el proceso de su formaci6n y desplazamiento hasta el final de su existencia en la playa. Aceptemos que la acción del viento sobre el mar provoca olas debido a que el agua no es compresible y sí lo bastante blanda como para que el viento se "meta" en ella. Así genera la primera oscilación, que la elasticidad de la superficie del agua mantiene sin necesitar mayor energía.

Esa oscilación, a la que llamamos ola, recorre inmensa distancia en el mar a una velocidad media entre 10 y 20 km.

Pues bien, ya tenemos la ola cerca de la playa. Ola y continente se conocen desde sus orfgenes: quizás 4.000 millones de años, pero aun hoy no se han puesto de acuerdo. Con todo, parece que los continentes terminaron por conformarse con un triunfo parcial y se avinieron a ocupar una tercera parte del globo; lo demás lo dejaron al mar. Para que así sea, es necesario que la costa anule la energía que trae la ola, recibida, como hemos visto, del viento.

La playa es el resultado de esa lucha entre la costa y el mar.

La playa no es fruto de una lucha, sino de una alianza entre la deriva litoral, las salidas tributarias y las mayores temperaturas de sus bajos fondos.

ObservémosIa de cerca: la onda marina que llega encuentra que paulatinamente le falta fondo; es decir, que la profundidad no es suficiente para que absorba la oscilación: el "sube y baja" de cada partícula de agua. Como consecuencia, el movimiento rebota en el fondo, la ola se yergue encrespada como en un último desplante de su presencia importante y, ya imposibilitada de mantenerse, se desploma furiosa y rugiente sobre ese desventurado enemigo que se cruza en su camino. La ola rompe a una profundidad igual a 1,3 de su propia altura. En una turbulenta y espumosa masa líquida recorre veloz la playa sintiendo el freno seguro que le presenta la pendiente en contra. Se va transformando en un manto líquido cada vez más delgado hasta terminar lamiendo la última superficie de arena que la espera.

La famosa "ola oblicua" a la que los mecanicistas atribuyen la formación de los cordones litorales, recibe su corrección direccional merced a la energía convectiva que alimenta la deriva litoral. Vuelven a poner la carreta adelante del buey.

Hace casi un siglo que hemos puesto barreras a la deriva litoral y esta dejó de serlo para transformarse en deriva oceánica. La misma energía, pero con rumbo cambiado que fue tejiendo durante un siglo su cordón oceánico -ya no litoral- y en él tiene conformada su memoria convectiva. El texto sigue viendo olas, pero no corrientes. Y cuando las ve, infiere que son las olas las que la generan. Por cierto, hace muchas décadas desaparecieron las olas oblicuas en Mar del Plata. Ya veremos cómo más adelante habla de deriva litoral. Pero no imagina su ausencia. Habla de lo que alguna vez había. No de lo que hoy no hay.

En pocos segundos ha entregado toda la energía que tan cuidadosa conservó a través de un viaje de miles de millas desde que el viento la formó. Precisamente por desencadenar en tan breve plazo la energía, la acción dela ola sobre la costa es siempre muy superior a la que podría ejercer en plena tem­pested, donde fue generada.

Tengamos en cuenta que este fenómeno (la rompiente), es distinto cada vez, cada día y en cada playa. Basta pensar en la acción del mar en cabo Corrientes o en el morro de la escollera sur de Mar del Plata para percibir las diferentes características de las rompientes según se le oponga un obstáculo, una costa a pique o una playa suave. En los primeros casos la envolvente de la ola que rompe encierra una masa de aire que se va comprimiendo con el peso del agua hasta estallar en una nube de espuma desafiante y ruidosa que se alza varios metros.-

Pero no nos dejemos llevar por el afan poético que contagia el mar. Ocupémonos simplemente en nuestra única ola que acaba de romper en la playa.

 

DERIVA LITORAL

El agua corre subiendo oblicuamente la pendiente de arena en bre­ve trecho; se detiene con un marco de espuma como una corona y desciende siguiendo la línea de mayor pendiente, no sin que una parte de ella quede empapando la arena. Junto con el agua corren innumerables granitos de arena que también se mueven hacia el borde de la playa y en parte regresan al mar. ¿Cuál ha sido el saldo? ¿Llega más arena de la que se fue? Nadie podría contestar, si esta pregunta se limitara a cierto número de olas. Cada una habrá sido distinta de la otra, con más o menos fuerza y velocidad, con mayor o menor volumen. Pero si extendemos la observación a un período más prolongado -una semana por ejemplo- será muy fácil anotar el efecto de las olas. Podremos ver que se ha descubierto una roca, que la berma (es decir, la plataforma horizontal de arena que corona todas las playas) está más cerca o mas lejos de la orilla del mar; o bien, al internarnos en el mar, notaremos arena más sólida o piedras que alejan a los bañistas. En resumen, tenemos evidencias de que las cosas han cambiado.

¿A qué se debe ?

Todo se reduce fundamentalmente a que la turbulencia creada por las rompientes de las olas ha suspendidola arena,es decir,haextraído arena delfondoyla hadejado flotando enla masa de agua.Elpoco peso de estos granos, unido ala viscosidad del agua, bastan para que el tiempo que las par-tículas de arena flotan sea suficiente para que éstas no caigan en el mismo lugar. En efecto, la ola rompe segun la dirección que trae por la acción del viento; en cambio, al descender, el agua que baña la playa sigue la dirección de la pendiente, puesto que la única fuerza que actúa es la gravedad.

No importa que los desplazamientos sean muy chicos: apenas unos centímetros por cada ola.El número de olas y su constancia nos van a dar como resultado cifras apreciables. Enun día rompen en una playa 8.000 olas. Basta considerar que cada ola seacapazdecambiar la posición de cada granode arena en un par de milímetros para tener un movimiento diario de 16 m.

Es claro que no todas las olas tienen el mismo efecto, y que los vientos y las corrientes pueden cambiar de dirección; por eso no es sencillo prever a dónde irá a parar toda la arena movida.

Para no teorizar demasiado sobre eltema dela formación y erosión de playas diremos que un fenómeno regular y notable es la relativa disminución de la berma o parte superior de la playa, en invierno, debido a la frecuencia de temporales,y la formación de barras, o depósitos de arena paralelos a la costa pero sumergidos que,a su vez, provocan variaslíneas de rompientes. En verano, la disminución de los vientos fuertes invierte el proceso y desgasta las barras en beneficio de la playa propiamente dicha.

Los cordones litorales cuya explicación mecánica viene por vía de ola oblicua, en sistemas naturales olárquicos abiertos viene expresada por capa límite térmica que se genera entre el agua calda de la deriva litoral cargada de sedimentos y la más fresca en su borde externo que provoca la prolijísima deposición de borde cuspidado que nada tiene que ver con la torpeza de las olas para imaginarse bordando estas maravillas, reconocidas en inglés como "stranded cuspate bars". Los gráficos que siguen exageran sus relieves para facilitar su comprensión.

Todos los tributarios de planicie salen al cuerpo receptor apurados por energías convectivas internas naturales positivas y jamás por energía gravitacional alguna, como desde el principio de los tiempos se ha inferido.

El roll que juegan los cordones litorales en estas salidas es irremplazable. Sin embargo, físicos en dinámica costera y sedimentólogos todavía siguen con los ojos cerrados puestos en el catecismo mecánico.

Estas acreencias son responsables de 100 Km de territorio en el sentido Oeste a Este en la provincia de Buenos Aires. Ver gráfico que sigue a estos tres.

 

 

 

¿En qué imaginario cabe que este bordado de decenas de kilómetros de cordones litorales impecables en la salida del Caravelas en Brasil, hubiera sido producto de una ola oblicua? Con ese imaginario mecánico troglodítico es fácil entender las barbaridades obradas en las costas de todo el planeta.

Es interesante destacar que no se conoce con exactitud hasta qué profundidad hay movimientos de arena o, más claro aún, hasta dónde se extiende dentro del mar este proceso del movimiento de la arena.

Ya mismo se lo mostramos y es curioso que en lugar de hablar de él, vayamos por ejemplos a la India. Lo que se muestra bien definido y homogéneo tiene 200 Kms de longitud. Esa energía y esa carga de arena que hace las veces de batería convectiva retroalimentado la anterior, transita por la plataforma con rumbo NE a un primer cono de deposición sedimentaria a unos 250 Kms al ENE (ver Nº4) y también a un segundo cono a 600 Km al Este de cabo Polonio (ver Nº3); esa estela es la arena de nuestras queridas playas atlánticas desde Quequén hasta más allá de la salida de la laguna de Mar Chiquita.

Las playas que siguen al Norte, Pinamar, Villa Gesell y hasta Punta Médanos por milenios vienen siendo erosionadas por un sistema convectivo externo que ha dejado grabados en el lecho marino (ya la carta 39 del SHN de 1916 los muestra bien contrastados) formidables cordones sumergidos (no litorales) con dirección Sur que luego pegan una amplia curva hacia el Norte para descargar en el cono al Este de Punta Médanos. Esos cordones sumergidos que conforman la memoria térmica de estos sistemas, alcanzan hasta 25 Kms de largo y hasta 20 y 25 pies de altura. El sistema de este cono no parece tener más de 2500 años

En el banco de Rouen tenemos una estrecha área que casi aflora, de unos 15 Kms de longitud por unos 1500 m de ancho con tan sólo 0,90 m de profundidad. Este corredor convectivo pasa sobre su margen Este a una profundidad aprox a los 8 m de profundidad y sobre el cual no hay noticias batimétricas pues nunca se le ocurrió a nadie mirar por esta criatura.

La maciza estela de silicatos tan a la vista que arranca del banco de pescadores con respaldo de Quequén y del trauma marplatense de la escollera Sur, responde no sólo a cantidad de arenas robadas, sino a la energía del sistema convectivo; que a medida que va ganando en profundidad más allá del banco de Rouen sólo hace visibles las floraciones propias de las diatomeas que acompañan a estas dinámicas criaturas, que marchan rebotando en cordón de fondo estable y cálido, sosteniendo su personalidad convectiva y su memoria advectiva.

Sigue el Capitán Ciarlotti:

Hay algunos casos raros, interesantes de divulgar. En un temporal en Madrás, en costa de la In­dia, el mar arrastró a la playa pedazos de plomo que integraban el cargamento de un barco hundido a más de una milla de la costa. Cerca de Sunderland, Inglaterra, durante un violento temporal el mar depositó en la cubierta de veleros que navegaban en aguas de casi 20 metros de profundidad, conchillas y pedregullo de evidente origen submarino.

La verdadera responsable de los movimientos de arena a lo largo de las costas y la que origina todos los problemas que son de nuestro interés, es la corriente causada por las olas.

Siguen insistiendo en la supuesta madre del borrego: la ola oblicua. ¿Cuántos siglos demorarán en despertar a procesos convectivos naturales internos positivos, en aguas someras, en esteros y bañados, en arroyos o ríos, en estuarios y plataformas marinas? Todavía no despertaron.

A esta corriente se la conoce con el nombre de transporte litoral, o deriva. Su acción constante pasa a veces inadvertida cuando la costa pertenece a grandes propiedades o terrenos fiscales, cuyas pla­yas son poco frecuentadas;

¡Inadvertidas! Todo lo contrario. es en las playas vírgenes donde se reconoce la sucesión de los cordones emergidos y sus respectivos senos intermediarios. Cuando le pasan la motoniveladora ya todo habrá desaparecido. Ver este seno y cordón emergidos en la playa de Jaureguiberry, Uruguay.

en cambio, cuando la acción de este transporte litoral comienza a mover las bases de grandes implantaciones humanas, tales como balnearios, caminos o edificios costaneros, parece que el descubrimiento de la tan vieja como el mundo "deriva litoral", levanta clamor y voces de alerta de poblaciones enteras que reclaman ante los poderes públicos la adopción de medidas urgentes.

No es la deriva litoral la que se come las playas. Ella es la que las origina.

El robo está provocado por convexión externa. La deriva litoral reconoce convexión interna. Por supuesto, para el que nunca miró por convecciones, esto es chino antiguo

Si los que están en la luna levantan clamor, qué le cabe al burro del hortelano sino rebuznar. ¿Acaso hay otra solución para despertar a los catecúmenos de la ola oblicua? ¿Con galanterías irían a despertar?

 

CONSECUENCIAS DE LA CONSTRUCCION DEL PUERTO DE MAR DEL PLATA

¡Qué pasa con el puerto de Mar del Plata? ¿Por qué no evitar que se cierre la entrada entre sus escolleras ? ¿Por qué permitir la erosión de la playa Bristol ? Conviene aquí que separemos los dos problemas simplemente por razones de claridad, no porque no tengan conexión: en tal sentido uno es causa y consecuencia del otro; aunque para la mayoría de quienes visitan Mar del Plata el problema de la disminución de las playas es más espectacular.

Recordemos un acontecimiento de principios de siglo en Inglaterra, En efecto, allí un grupo de propietarios cuyas tierras comenzaban a valorizarse advirtieron que eran erosionadas año tras año por el mar, y disminuía la superficie rentable. Alzaron el grito al cielo con tanta espectacularidad (creo que no existían todavía los jefes de relaciones públicas) que toda Inglaterra llegó a creer con la consiguiente alarma, que las islas corrían peligro de desaparecer bajo el mar. De inmediato fue emprendido un prolijo relevamiento para compararlo con otro, también preciso, que databa de 35 años antes, y arrojó las siguientes cifras: las Islas Británicas habían perdido, en efecto, por una parte 2.300 hectáreas, pero por otra habían ganado al mar 17.300; es decir, una hermosa ganancia de 400 hectáreas por año. Moraleja: Gritan quienes pierden y callan quienes ganan. En el caso Mar del Plata, las playas al sur del puerto son la mejor evidencia.

Tomado el problema crucial, el puerto de Mar del Plata,advertimos como actúa el aporte, o deriva literal, causa fundamental del insoluble problema de embancamiento en la boca.

Tendremos en cuenta primeramente que antes de la construcción del puerto, las playas de Mar del Plata participaban de cierto equilibrio de la Naturaleza que las sometía a variaciones estacionales, pero sin un proceso de desgaste en un sólo sentido. Así debió de ser antes de su descubrimiento como lugar de descanso y presunto asiento de un balneario hasta su fundación y desarrollo.

Con empuje digno de auténticos pioneros la gente notable de la ciudad Iogró imponer la idea de la necesidad de un puerto junto al flamante balneario.

Su posición saliente hacia el Atlántico, como ofreciéndose a los mercados tradicionales europeos y su "hinterland" próspero y pródigo de riqueza agrícola señalaban como un acierto económico mayúsculo la implantación de un puerto que complementaría a Buenos Aires en la salida de la rica producción bonaerense. Además, el Río de la Plata tenía (como tiene hoy) su problema de canales largos y profundidad escasa.

Y nació el puerto ¿Por qué en su lugar actual? Los responsables ya no pueden contestar, y por lo tanto no resulta elegante formular crfticas. Sólo nos animamos a decir que entre los factores que debieron de haber tenido en cuenta no figuraba el "aporte o deriva litoral", ni el mecanismo de formación y erosión de las playas.

Todos estos mecanismos siguen en pleno siglo XXI tan en la luna como cuando nacieron Descartes y Newton; padres de las analogías y las mecánicas gravitacionales sobre las que la ciencia ha realizado sus conquistas cortando materia y energía en pedacitos, sin importar el bios de sus enlaces.