Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa 72048

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

Objeto

Mirar por los respetos de los arts 41 de la CN y 28º de la CP; arts 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología y demandar por las inconstitucionalidades del DECRETO-LEY 9347/79 del8/6/79; y de los decretos previos Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 por ella convalidados.

Inconstitucionalidades que 10 años más tarde y ya en medio de la debacle de interminables violaciones de las líneas de ribera –en especial las del Luján-, vienen a ser confesadas por el tibio DECRETO 8282/87 del 10/9/87.

Todos estos decretos para distintas áreas ribereñas provinciales, que junto al de la ley mencionada en primer término van por anexo, no lo fueron por la pluma del Dr Edgardo Scotti, redactor de la noble ley 8912, sus modificaciones y decretos reglamentarios, sino por inspiración de un contralmirante a cargo del Turismo Provincial expresándose así en el DECRETO 1980/77

Visto el expediente n° 2336-240/1977, por el cual se tramita la aprobación de los Convenios suscriptos por la Dirección de Turismo con los municipios de Tigre, San Fernando, San Isidro y Vicente López para concretar la transferencia de la delegación de funciones jurisdiccionales, explotación,uso y goce de playas y determinadas instalaciones turísticas …

ejercicio deresponsabilidad y competencia que había sido ejercido hasta entonces por el Gobierno de la Provincia. Textos completos van por Anexo.

Decreto 2847/77 del 9 de diciembre de 1977

Similar para el exp nro. 2336-2691/1977, por el cual la DIRECCION DE TURISMO tramitó la aprobación de los Convenios suscriptos con los Municipios de Ramallo, Escobar, Quilmes, Berisso y San Pedro.

Los dos primeros artículos de estos decretos decían así:

PRIMERO: El Poder Ejecutivo transfiere a la Municipalidad y esta acepta, la administración, explotación, uso y goce de las unidades turísticas, playas, riberas y predios comprendidos en zonas turísticas que se detallan en actas de inventario que forman parte del presente como anexo I, con las instalaciones allí indicadas y desde la fecha en que las mismas se suscriban.

SEGUNDO: El Poder Ejecutivo delega desde este momento a la municipalidad el ejercicio de las funciones jurisdiccionales sobre playas, riberas y predios transferidos por el artículo anterior reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.

Estas delegaciones fueron reforzadas o convalidadas, con una ley 9347 del8 de Junio de 1979, que vino a rematar así: (ver en especial su par a del art 2º)

DECRETO-LEY 9347/79 del8 de Junio de 1979. Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9975. 

 

MUNICIPALIZACION DE FUNCIONES Y SERVICIOS 

ARTICULO 1.- El Poder Ejecutivo, en observancia de las disposiciones de la Constitución Provincial que asignan a las municipalidadesla administración de los intereses y servicios locales, dispondrá la municipalización de aquellas funciones y servicios actualmente a su cargo que por su índole son propios de la competencia comunal, mediante las transferencias que correspondan. 

ARTICULO 2.- Las transferencias a concretar se efectuarán sin cargo y comprenderán: 

a)      El dominio, uso y todo otro derecho -cualquiera sea su origen- que el Gobierno provincial tenga sobre inmuebles y sus accesorios.

Al parecer aquí patinaron en exceso y es de imaginar que por ello 8 años más tarde aparece el dec. 8282/87 poniendo mínimos y mal articulados frenos; sin delatarnos ni cómo, ni cuáles fueron los abusos concretos que advirtieron.

Por eso hoy lo está haciendo este actor con estas historias de los abusos sobre las líneas de ribera y de la falta de especificidad cada vez que mentan la palabra “dominio”, sin nunca aclarar si fuera público o privado del Estado. Tampoco en este par a) del art 2º de la ley 9347/79 resguardan lo público.

Cuando este decreto 8282/87, tras haberse dado cuenta un poco tarde trata de poner alertas, se acerca a estas herencias de uniformados que creían que la obediencia debida era tomada en serio en las riberas municipales, lo hace bajando al fango muy despacito para mostrar cuan educados eran sus cuidados.

Así en el par 4º nos aseguran que loslleva la superior razón de control y custodia ; aquella que había sido con brevedad señalada al final del punto 2º del Anexo 1 del Convenio de transferencia de responsabilidad: reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes.¡Cómo creerles!

En el 3º párrafo ya apuntan a algo más específico: el contra­lor de las disposicionesmateriales de todo tipo que se ejecu­ten en la costa bonaerense en el ámbito que a cada municipio corresponda… sin dar ejemplo a qué refiere.

Y en el 4º párrafo ya dan en la tecla dominial: Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes… pero sin aclarar cuáles funciones.

Ya en el 5º párrafo se animan a tocar el fondo de la cuestión precisando expresión: Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que… muchas demarcaciones son competencia de la SSPyVNN

El 7º párrafo concluye;

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, y de conformidad con la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello, EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTICULO 1°.- Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cu­ya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio, aprobado por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78, deberá preveerse la consulta a la Subsecretaría de Turismo, a fin de que se evalúe su viabilidad.-

Y como si estuviera pisando huevos sigue diciendo:

ARTICULO 2°.- El mencionado Organismo deberá impulsar los estudios que fueren pertinentes dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de su presentación, ante los Organismos que fueren competentes, quienes prestarán su colaboración y/u opinión observando la perentoriedad del plazo establecido en el presente.-

ARTICULO 3.- La falta de observación dentro del término mencionado en el artículo anterior equivaldrá al asentimiento por parte de la Subsecretaría de Turismo, sin embargo ello no implica, ni involucra, la opinión del resto de los Organismos.- Sigue velando a la SSPyVNN en materia demarcaciones.

ARTICULO 4.- La consulta instituida en el presente no anula, modifica o suprime ninguna gestión y/o autorización que deba realizarse a consecuencia de una norma específica, como requisito para la ejecución del acto emprendido. Sigue velando dominios públicos por arts 2340 y 2577 del CC

¿Es acaso dable, frente al desmadre olímpico de violaciones de líneas de ribera que no paraba de derramarse como leche hervida, ser tan laxo, tan tibio, tan necio, “tan abstracto”, tan irresponsable, tan incapaz de nombrarlas y a esas cosas ponerlas en un lugar más apropiado, tal como devolver sus competencias demarcatorias a sus orígenes nacionales en la SSPyVNN?

Recordemos que las riberas del Luján, las del canal natural costanero y las del Vinculación están expresamente señaladas en el Tratado del Río de la Plata por su importancia vincular con todas las energías enlazadas del sistema ribereño federal, hoy en crisis terminal desde el encuentro del arroyo Carabassa y el Luján donde comienza la pendiente a ser deficitaria para con sólo energía gravitacional mover las aguas; hasta el Dock Sud donde esa carencia supera toda imaginación mecánica para sólo encontrar respuestas en termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos merced a baterías convectivas por completo ignoradas en el valor de sus irremplazables aportes energéticos.

Esos mismos compromisos superdeficitarios cargan los tributarios del Luján que vienen del Oeste: Pinazo-Burgueño-Escobar-Garín-Zanjón Villanueva; Basualdo, Claro, Canal Villanueva; Las Tunas-Darraguerira; Reconquista-Aliviador y Tigre.

Todos ellos soberanamente MUERTOS por los robos terminales que con la venia de la DIPSyOH se hizo de todo el sistema de baterías convectivas y bordes de transferencia fundados en sus bañados, costas blandas y bordes lábiles, que fueron remplazados por estúpidos sarcófagos supuestamente “hidráulicos”: rellenos, tablestacados, canalizaciones, profundizaciones, eliminación de meandros, todo lo que hace a la destrucción de baterías convectivas y a sus bordes de transferencia.

Imaginemos entonces a todo este desmadre respondido en el término de 45 días por el Subsecretario de Urbanismo. Que aunque tuviera el apoyo del Vaticano, de la AdA y de la DIPSyOH, no sabría para dónde salir corriendo.

Reproduzco párrafos de la causa sobre la ley 12813 de la misma descendencia

Tan claro es este embrollo que el Fiscal de Estado lleva un año tratando sin éxito que la Dirección de Geodesia le acerque referencias sobre la línea de ribera.

Ni hablemos los que seguirán cuando, sea la que fuere, estuviere donde estuviere esta línea, comencemos a mirar por la historia de las posesiones y dominialidades en sus adyacencias. La cantidad de demandas y notarios que irían presos si abriéramos esta bolsa de sorpresas daría más trabajo que toda la tarea prevista por esta ley.Ya es de imaginar quiénes impulsan esta ley.

Pretendiendo circunscribir responsabilidades, las sobrevuela: Esta circunstancia impulsa pues, al trabajo conjunto entre la Provincia y el Municipio, ya que de lo contrario, ni uno ni otro, por sí sólo estaría en condiciones de desarrollar un verdadero y completo plan de urbanización en el sector; simplemente elude la tarea, que ni el legislador, ni el inventor del proyecto quisieron discernir por el infierno que encierra.

Tan infierno, que si mirásemos por las visaciones que el Fiscal de Estado ha hecho de las demarcaciones de líneas de ribera en simples parcelas con compromisos ribereños y pretensiones de mudar su condición rural a urbana, advertiríamos que en todas ellas ha repetido las mismas faltas por las que durante 13 años le hemos venido reclamando.

No confiaría este que suscribe en el Fiscal de Estado para que mire por estos infiernos. Que si aprecian V.E dedicar tiempo a estas materias, miren por el exp 5100-15940/99 archivado por el Fiscal Szelagowski y esas mismas faltas entonces denunciadas, reiteradas 12 años más tarde en la causa I 71848.

Pero no sólo las demarcaciones de la Lomada del Pilar; también fueron las del barrio Los Sauces; las de Ayres del Pilar; las de Los Pilares; las de Street Pilar; las del Pilará; las de Estancias del Pilar; las de la Cañada del Pilar; las de San Sebastián; las de Nordelta; las de Puertos del lago; las de los 20 barrios de EIDICO en el Tigre y Escobar;

todas cargan aberraciones en sus aprecios legales y prácticas demarcatorias, que prueban que el Fiscal de Estado ha sido en los últimos 13 años el más irresponsable fiscal para cuidar los bienes difusos de la Comunidad presentes en todas las riberas en el marco de los soportes que el art 59 de la ley 8912 en materia de cesiones; que el art 2º de la ley 6254 en materia de fraccionamientos prohibidos; que el art 101 de los decretos 1359/79 y 1549/83 en materia de “saneamientos” prohibidos y que el art 5º del decreto 11368/61, reglamentario de la ley 6253 en materia de restricciones, jamás recaló en advertencias para hacer valer sus respetos.

Por eso no pide por la inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley 12831.

Durante 16 años la Provincia, los municipios, el Fiscal de Estado, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo Provincial y la Autoridad del Agua han hecho de la materia línea de ribera un infierno; que ya H,P.Amicarelli moviendo la pluma de Mario J. Valls en el art 18 de la ley 12257 se ocupó de garabatear para ver hoy en esta SCJPBA un tendal de causas que apuntan una y otra vez a estos mismos temas. Ver por caso la B 67491, la I 69518, 69519, 69520, 70751, 71193, 71368, 71445, 71520, 71521, 71614, 71615, 71616, 71617, 71618, 71619, 71413, 71808, 71848, 71908. En todas ellas hay un capítulo abierto a este tema probando que algo pesado se ha caído del sistema.

 

Volvamos al tardío decreto alertador 8282/87.

Ya todos los atropellos a las riberas marchaban a mil y la SSPyVN ya no sabía cómo actuar frente a las mil violaciones a las líneas de ribera sin control otro, que el del Subsec. de Turismo Provincial. Cargo que ni mandinga apreciaría.

Que también aquí descubre falla este decreto 8282, pues la autoridad competente en vías navegables como el Luján, el Vinculación y el canal natural costanero no es provincial, sino nacional y opera en la esfera de la SSPyVNN.

¿A quién se le ocurriría pensar que un Subsecretario de Turismo estaría preparado para estos menesteres?, sino al Fiscal de Estado y al Asesor General de Gobierno que controlaron este decreto y que no es admisible desconocieran a qué ley y decretos militares se remontaba el descalabro, que entre otras locuras había llevado la salida del Luján a pasar en 50 años de 580 m a 220 m de ancho. Estos son los mismos funcionarios que después piden al burro del hortelano que diga qué artículos de la CP se violan o que acerque legitimación; o que acerque frutos que rindan culto a la doctrina de la abstracción cuyo valor intrínseco es menos que cero, para que a sus 70 años y tras 16 años de lucha vaya a ver a un juez incapaz de mirar por el deslinde de un alambrado.

En estas materias de la línea de ribera se les ha metido un clavo en el zapato; que ya veremos si son capaces de resolverlo en los próximos 100 años sin dejar de lado el sentido de la vulgar abstracción y comenzar a traccionar de una cuerda, que ya se advertirá si necesitan ponerse a estudiar especificidades que sólo cada caso concreto les arrimará explicación de todo lo que se juega en materia de línea de ribera de mucho mayor importancia que la cuestión dominial que pareciera la única que concentra paupérrimas miradas desprendidas de las llanuras del Lacio y de las tierras de San Bartolo de Borda en Alpacorral.

Pregunte el Fiscal de Estado al Subsec. de Turismo para qué fundaban 150 varas (130 m) de dominio público en las riberas del estuario hace 150 años. O pregunte al Director de Geodesia. O pregunte al Presidente del Colegio de Agrimensores. O al titular de la DIPSyOH. O al de la AdA. O al Sec. de Urbanismo Prov. O al Asesor Gral de Gobierno. O al Titular de la UBA. O al del CONICET. O a la propia autoridad nacional competente en la SSPyVNN. Verá qué abanico de respuestas; y todas mirando por la dominialidad sin la más mínima noción de las dinámicas que operan en ella. Ni una sola encontrará que funde relación a las necesidades que tienen las propias riberas para cumplir su misión natural en la interfaz donde se transfieren energías al sistema de la deriva litoral, de la cual dependen todas las salidas tributarias, incluídos los espiches urbanos.

Veamos el ejemplo del arroyo Sarandí en la ribera de San Isidro, cómo, a pesar de tener el dominio público de la ribera en 1873 un ancho de 150 varas, igual se ocuparon de arruinarlo todo. Ese “todo” es el desvío de salida del Luján en más de 30º, con los consiguientes robos a las energías que éste transfería al canal natural de flujos costaneros que desde entonces languideció y murió.

La exclusiva mirada al tema de la dominialidad -y sin necesidad de hacer incapié en los desaforados manotazos mercaderes-, es la causa del desastre que prima, ya no en nuestras riberas, sino en la muerte de los flujos que de ellas, por estar allí conformadas las baterías convectivas que asisten las dinámicas horizontales de estas aguas, por marketineras costas duras y rellenos penan.

¿Cómo hacer entender estas materias a quien se refugia en abstracciones, sin advertir la trascendencia federal de cada una de estas violaciones?

Imaginemos a un Fiscal de Estado indagando por termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos para enriquecer la dinámica de su conocimiento y la de su propia alma. Si no sale de su íntima curiosidad, es inútil que un burro le solicite mirar con más profundidad estas materias. ¿Acaso el Juez en lo Contencioso Administrativo del tribunal Nº1 de San Isidro o la Cámara de Apelaciones de San Martín han mostrado mínima probidad de criterio en el simple tratamiento del deslinde de un alambrado? ¿Acaso V.E. imaginan dónde será localizable esa probidad para tratar estas materias en donde por décadas hemos visto todo naufragar? ¿Acaso fue un tsunami notarial el que generó la marea de registros de derechos posesorios truchos en las riberas del Luján? ¿Acaso esas invasiones no agravan los problemas de salidas tributarias? ¿Acaso hay un sólo magistrado que le interese mirar estos temas? ¿Acaso la interjuridiccionalidad y alcance federal que atiran estas causas permite seguir infiriendo que ningún agravio particular trasciende a lo general? En cada una de las 27 causas alcanzadas a esta SCJPBA bordamos su trascendencia federal.

¡Pero, a qué hablar de termodinámica de sistemas naturales olárquicos abiertos, si en estas inconstitucionalidades lo que se cuestiona es la completa indiferencia entre el dominio público y el privado del Estado!

35 años de laxitudes derivadas de estos decretos 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 y de la ley 9347/79, enterrados en el subsuelo de toda reflexión. Subieron un escaloncito con el tibio decreto 8282/87; pero volvieron a hundirse con la ley 12813/01 que no deja lugar a dudas en lo que siguen pensando. Si se reconoce el promedio de profundidad que media entre la ribera y el canal costanero, nadie dudaría que, teniendo los pies en el agua y no llegándoles a las rodillas, tomarían posesión de todo el sector, con o sin la venia del Subsecretario de Turismo o del Fiscal de Estado, o de la SSPyVNN.

El promedio de profundidad de los 700 m que median entre la ribera seca y el Canibal, barco hundido enfrente a la catedral y a menos de 400 m del canal, no llega a los 20 centímetros.

Y quieren hacernos creer que fundar suelos urbanos en estos avances -en áreas de dominio público-, cuestan mucho dinero. Por eso piden que el Estado compense sus esfuerzos capitalizando ese dominio en las arcas de la sociedad mixta. ¡Qué inteligentes!

Este desparpajo para hacer negocios con el dominio público está impreso en una ley del siglo XXI y a nadie se la cae la cara de vergüenza.

Los avances que desde la promulgación de la ley 12831 se han hecho en estos últimos 10 años en el borde ribereño que figura dibujado en el polígono de intervención, no parecen haber contado con la venia del SSec de Turismo provincial a cargo en primer grado del control de las invasiones de riberas de dominio público y cuyas demarcaciones, corriendo por cuenta de la SSPyVNN, fueron bastardeadas sin piedad, ni control de NADIE en provincia o municipio.

Final de las promesas: darse de nariz con un banco de 1,20 m de profundidad

En el contexto de violaciones permanentes de líneas de ribera fácil es estimar que el polígono de intervención se extendería hasta donde se les ocurriera no afecte la traza del canal natural costanero; pues los pocos centímetros de profundidad que siguen hasta alcanzarlo, cualquiera diría que sólo son aptos para fundar ciudad o potrero de caballos si fueran los tiempos del recién llegado Anchorena en la segunda mitad del siglo XVIII. Sin embargo, esa es la única esperanza que le quedan a los flujos tributarios del Oeste que algún día alcancen el estuario, para cargar energías perdidas y convectar con el San Antonio.

 

Toda esta “viveza” proyectada es fruto de la ley 9347 y estos decretos liberando y descuidando riberas en ofensa completa a los dominios públicos; que de anterior data aquí en San Isidro se enhebran con la rotura del cordón litoral.

En la causa 66893, en la nota dirigida a la Dirección de Geodesia, el Fiscal pregunta si el área correspondiente al Polígono de intervención incluye el lecho del Río de la Plata. ¡Qué ingenuidad! Reitero, no ha visto el Fiscal de Estado lo que avanzaron en estos 10 años sobre la línea de ribera en ese sector sin siquiera “pedir permiso al Secretario de Turismo” como ordenaba el decreto 8282/87. La ley 9347 sostiene memoria en la ley 12831; y juntas transan “gobernanzas” ciegas a toda consideración del dominio público del Estado.

Sin precisar el motivo de su solicitud el Fiscal de Estado expresa: en caso que así fuera, determine a partir de la línea de ribera y hacia el cauce mismo del río aludido (de la Plata) los inmuebles que se emplacen en dicha área. En ningún momento profundiza la cuestión del dominio público del Estado; pero sí parece preocuparse por la cantidad de torres que se internarán en el río.

 

Pasado y Presente que expresa este DECRETO 8282/87

Visto el expediente nº 2336-413/87, y CONSIDERANDO que a través de los convenios aproba­dos por los Decretos nros. 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 el Poder Ejecutivo transfirió a las Municipalidades la administración, explotación, uso y goce de unidades turísticas, así como de todas las riberas marítimas del municipio, reservándose la fiscalización y facultades reglamentarias pertinentes;

Que el Poder Ejecutivo estáfacultado para ejercer el control tanto de las unidades turísticas como de todas las riberas marítimas, aún cuando convencionalmente se haya transferido a los municipios la administración, explotación, uso y goce de las mismas, desde que se ha reservado las atribuciones defiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervención;

Que el ejercicio de estas atribuciones implica tanto la facultad de control de las unidades turísticas, como de todas las riberas marítimas, a fin de verificar la razonabilidad de la administración, explotación, uso y goce de ellas, así como la regularidad del ejercicio de la responsabilidad y la competencia transferida, y entre ellas el contra­lor de las disposiciones materiales de todo tipo que se ejecu­ten en la costa bonaerense en el ámbito que a cada municipio corresponda;

Que a idéntica solución lleva la superior razón de control y custodia sobre bienes del dominio de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2339 y 2340 del. Código Civil, imposibilitándose, consecuentemente por parte del Poder Ejecutivo, cualquier abdicación de esta facultad en atención a que es propia del ejercicio del dominio estatal, y surge como accesoria ineludible de la transferencia de funciones sobre dichos bienes;

Que ello no excluye a las competencias de defensa de los bienes del dominio público que están llamados a cumplir otros Organismos a nivel provincial, desde que consiste en el control que ejerce, dentro de su propia competencia, la Subsecretaria de Turismo, en el marco de las funciones delegadas en los decretos mencionados en el primer considerando;

Que en función de lo expuesto resulta pertinente delimitar y reglamentar en el marco de los convenios citados, las facultades de la Subsecretaria de Turismo ante todo acto o acción que signifique la disposición material sobre los bienes objeto de la transferencia;

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, y de conformidad con la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Por ello, eL Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires decreta:

ARTICULO 1°.- Con carácter previo a toda obra o actividad que implique una modificación de las condiciones actuales de las riberas marítimas y/o fluviales bonaerenses, cu­ya administración, explotación, uso y goce haya sido cedida a la Autoridad Municipal por medio de convenio, aprobado por los Dec.Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78, deberá preveerse…

No obstante este decreto encendiendo una luz de alerta, resulta bastante curioso que sea la Subsecretaría de Turismo la que nos aclare si estas áreas ribereñas fueran de dominio público del Estado o del dominio privado del Estado.

¿Imaginan V.E. que el actual Subsecretario de Turismo lo tiene claro? Tal vez al Fiscal de Estado le interese citarlo dado que la Dirección de Geodesia no responde a sus reclamos.

Si la iniciativa de transferir "dominio" tal cual lo expresa el par a) del art 2º del DECRETO-LEY 9347/79 fue suya –ya he dicho que no fue de Scotti y por ello tampoco de su colaborador Valdés Wybert por entonces Director de Geodesia-, allí ya tenemos localizada una buena cuota de responsabilidad, que no aparece tan clara en la Dirección de Geodesia.

La forma de empezar a corregir semejantes dislates es declarando la inconstitucionalidad de esta ley 9347 y los decretos anteriores convalidados por ella. De lo contrario seguimos dejando la cancha embarrada. Con un decreto 8282/87 tibio no corregimos una ley en exceso despistada. Por estas tibiezas volvimos a legislar otra ley 1283, tan despistada como la anterior 9347.

En los Fundamentos de la ley 12831expresan: Que las tierras incorporadas a la zona costera de San Isidro pertenecen en parte a la Provincia, en parte al Municipio, en parte a los particulares, sin que puedan ser estos límites establecidos con precisión al día de la fecha en atención a la falta de relevamiento catastral de que adolece la zona. No sólo de relevamiento catastral, sino de la mezcla de perros y liebres, callando si son públicos o privados del Estado.

Pasaron 36 años desde el 4852/76, primero de estos desopilantes decretos militares y seguimos igual. Tan claro es este embrollo que el Fiscal de Estado lleva un año tratando sin éxito que la Dirección de Geodesia le acerque referencias sobre la línea de ribera. Este embrollo no es de Geodesia; sino de la ley 9347.

Ni hablemos los que seguirán cuando, sea la que fuere, estuviere donde estuviere esta línea, comencemos a mirar por la historia de las posesiones y dominialidades en sus adyacencias. La cantidad de demandas y notarios que irían presos si abriéramos esta bolsa de sorpresas daría más trabajo que toda la tarea prevista por esta ley. Ya es de imaginar quiénes impulsaron estas leyes.

Cuando este Fundamento cierra el párrafo diciendo que: Esta circunstancia impulsa pues, al trabajo conjunto entre la Provincia y el Municipio, ya que de lo contrario, ni uno ni otro, por sí sólo estaría en condiciones de desarrollar un verdadero y completo plan de urbanización en el sector; simplemente elude la tarea, tanto de la verificación de la calidad de esos dominios y posesiones retruchas, como del ordenamiento ambiental previo; que ni el legislador, ni el inventor del proyecto quisieron discernir por los intereses infernales que encierran y los embrollos y desconocimiento que reinan en materia de líneas de ribera en planicies extremas en el propio Código Civil con los arts 2340 y 2577, por no haber cultivado y cotejado sus materias con los debidos soportes de hidrología rural y urbana en concretísimas planicies extremas.

Razones no faltaron. El mayor despiste lo carga la ciencia hidráulica por haber modelado extrapolaciones gravitacionales durante un cuarto de milenio, sin la más mínima sospecha de cuáles fueran las energías que nutren las dinámicas horizontales de los cursos de agua en planicies extremas.

Bien ciegos y con estos vicios propone la ley 12831 hacer un “plan maestro”. Y hasta una ley nacional de ordenamiento territorial; entre cuyos impulsores se cuenta la misma Fundación Metropolitana que viene dibujando planes para los municipios de Tigre y San Isidro y a cuyos representantes más ilustres, Garay y Del Piero ya les hube de dedicado cartas documento e hipertextos puntuales sobre estas materias, probando como se juega en mercado, administración y notariado con estos bienes difusos, para hoy oir el eco de sus defensas.

Completa el art 1º de la ley 12831 sus alcances, apuntando a un plan de desarrollo urbano de la ribera y puerto de San Isidro. Cabe por ello seguir insistiendo en ambas materias: riberas y puerto. Y a ello van las líneas que siguen haciendo pie en documentos que son parte medular de estas historias.

Previo a todafiscalización, reglamentación, inspección, verificación e intervencióndel Subsecretario de Turismo, cabe discernir aquellas áreas de suelo que deben ostentar su obligado carácter público y no transferibles al dominio privado del Estado.

 

Tomemos ejemplo en las riberas del Sarandí y riberas estuariales

No es necesario recordar, que mientras el Código Civil siga vigente, no es con leyes provinciales que cambiarán de manos las propiedades linderas a los cursos de agua maltratados, canalizados, entubados, olvidados y desaparecidos de la conciencia pública como arroyos vivos que alguna vez fueron, para luego ser tapados con la identidad de un “Puerto de San Isidro” ocupando su cauce.

Ni son las acreencias generadas por los transportes sedimentarios de sus aguas, propiedad de un particular como pretendía a fines del siglo XIX el Sr Adolfo Conde, propietario de una de las parcelas frentistas de la lengua de tierra formada del otro lado del corredor de flujos tributarios estuariales cuyo nombre olvidado en nuestros registros notariales fue siempre Arroyo Sarandí.

 

Veamos desde el Código Civil dónde estaríamos parados:

Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:  

1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales...

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares.

La llamada Isla del Sarandí fue presumida como tal, luego de haber sido cortado el cordón litoral por el mal uso del curso de agua. Ese mismo episodio ocurrió en la rotura de la curva del cordón litoral de salida del Matanzas Riachuelo en Abril de 1786, provocada por exceso de navíos fondeados en su seno.

Ese cordón litoral apenas aflorado y aún sin romper en su curva de salida, ya era usado por Anchorena como potrero para sus caballos. La petición de Adolfo Conde para hacerse de esa lonja es casi un siglo posterior al uso que hiciera Anchorena de esas tierras públicas. Que habiendo olvidado su identidad hidrogeológica (löss fluvial de borde cuspidado bordado por capa límite térmica), por laxitud administrativa hoy las vemos amenazadas en su identidad pública.

Del aluvión – desde cosmovisión mecánica que nunca infirió termodinámica

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.   

Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.

La calle de San Lorenzo figura lindera al arroyo Sarandí en el plano de Kuhr de 1873. Pero el cauce del arroyo y el propio cordón (al que luego llaman isla y luego Punta Amarga) más allá de la rotura en la curva de salida del cordón litoral, siempre fue lindero confinante de la costa navegable del estuario llamado Río de la Plata que forma parte del tratado internacional de dicho nombre.

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

El proceso de formación del cordón litoral no es aún, en el 2012, entendido por la mecánica sedimentológica que ignora las energías termodinámicas presentes en esos bordados sedimentarios. Mucho menos advirtió Dalmacio Vélez Sarfield estos procesos hoy reconocibles merced a hidrogeomorfología histórica.

Parte del arroyo Sarandí dejó de fluir en su soporte natural cuando se tapizó su curso en el casco urbano, entubando todo tipo de escurrentías; incluídas las suyas; que de cualquier manera siempre descargan en la misma cuenca, aunque haya sido transformada en Puerto de San Isidro. Esa porción final de la cuenca devenida puerto, sigue formando parte de la misma; nunca devino intermitente, ni se hubo secado por más que del A. Sarandí se hayan olvidado.

Corresponde hacer inventario de esas tierras que van del cauce natural -hoy llamado puerto-, a las riberas del estuario y hacer historial de la calidad de sus traspasos dominiales; pues nuestro derecho como bienes difusos de la Comunidad merece ser atendido con prioridad al interés mixto y/o particular; que también por ello viene esta demanda de inconstitucionalidad a peticionar.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Antes de las posteriores acreencias generadas por el hombre rellenando con áridos, todas esas riberas fangosas eran cubiertas por las aguas de creciente media ordinaria que marca el art 2340 del CC y al que también apunta el art 18, ley 12257. No era necesario pensar en las maximum flumen o altas aguas en su estado normal del art 2577 para sostener su calidad dominial pública.

¿Es acaso el cambio morfológico provocado por el hombre lo que cambia su status dominial? ¿Dejaron esas tierras de ser alguna vez riberas del estuario? ¿Cómo avanzar en una ley que presume negociar con ellas su capitalización en una sociedad mixta, si aún no hemos comenzado a aclarar estas historias?

¿Acaso los bienes difusos sufrieron alguna vez urgencias naturales que los movieran a cambiar de manos? ¿O los que sufren esas urgencias son los que ostentan títulos vidriosos, mercaderes golosos y políticos asociados?

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Los otros ribereños son todos los miembros de la Comunidad que se sienten robados por los que han echado mano y pretenden seguir haciéndolo

Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.

El propietario de la otra ribera son todos aquellos representados en el Tratado internacional del Río de la Plata.

Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

El Puerto de San Isidro nunca dejó de ser parte del lecho del arroyo Sarandí. Y las tierras que median entre este lecho y las riberas estuariales nunca deberían haber perdido su condición de bienes difusos propiedad común de toda la Comunidad, con título de “bienes públicos del Estado”; por los que todo ciudadano tiene el derecho y la obligación de velar, sin necesidad de probar legitimidad alguna para actuar.

Art.2582.- Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.

El arroyo Sarandí nunca dejó de tener presencia en el cauce y agua en donde sigue estando, aunque su nombre y su presencia hayan sido ninguneados u olvidados. Basta un poco de documentación y memoria para refrescarlos. Hace 200 años su cordón litoral le acompañaba hacia el NO hasta bastante más allá del casco urbano de San Fernando. Hoy imagina salir por el Club N. Sudeste.

En materia de laxitudes administrativas y controles, el Fiscal de Estado ya ha mostrado sus incoherencias al aprobar la transferencia al dominio privado del Estado de la franja de conservación de las riberas atlánticas. Ver Causa 71413/11 en esta SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/playas5.html

 

En adición a estos enfoques legales, por cuestiones naturales cabe:

a) . Discernir las áreas de riberas húmedas que cargan compromisos dinámicos con las perdidas energías del canal natural costanero;

b) . Discernir las áreas de riberas húmedas que cargan compromisos dinámicos con las calamidades hidroquímicas e hiperpicnales que cargan los caldos de todos los tributarios urbanos del Oeste que por falta de energías convectivas no alcanzan a transferir sus aguas al curso del Luján; incluídas las de éste.

c) .Discernir entre propuestas hasta hoy inexistentes, salvo la de este que suscribe, para devolver las energías perdidas que señala el punto a),

d) .Discernir entre propuestas hasta hoy inexistentes, salvo la de este que suscribe, para devolver el lugar perdido en el cauce del Luján a las aguas de los tributarios del Oeste soberanamente MUERTOS; incluyendo al propio Luján.

e) .Discernir entre propuestas hasta hoy inexistentes, salvo la de este que suscribe, para resolver el gradiente térmico e hidroquímico que reclamarán las aguas aguas tributarias del Oeste una vez que alcancen a transitar por el cauce del Luján, para resolver en el frente deltario sus enlaces con las aguas del San Antonio que gobernará la situación en ese triángulo isósceles de salida estuarial y reclamará del Luján mucho enriquecimiento de energías convectivas merced a costas blandas y aguas poco profundas para asociarse al San Antonio;

que está llamado, no sólo a aportar su energía al olvidado canal natural costanero, sino también a la dispersión de la bruta polución que acercarán las miserias de las aguas de los difuntos tributarios que ocuparán el Luján, hoy bloqueadas por aguas hipopicnales que bajan del Paraná.

f) .Discernir las áreas de riberas húmedas, tanto del arroyo Sarandí como del frente estuarial, que debiendo ostentar carácter público intransferible, cargan enredos con intereses particulares, cada uno de los cuales merece su atención.

g) .Discernir las violaciones a las líneas de ribera de los ríos navegables que figuran en el tratado del Río de la Plata y cuya competencia demarcatoria recae en la Subsecretaría de Puertos y Vías navegables. Estos son las riberas del río Luján, del canal Vinculación y las del canal natural costanero cuyas energías ponen límites a la insustituíble deriva litoral que aporta eficiencia a todas las salidas tributarias naturales y de espiches urbanos.

Materias en las que el Fiscal de Estado ya ha mostrado sus inconsistencias de criterio, incoherencias y necedad frente a claras advertencias como las del archivado exp 5100-15940/99 y aprobadas demarcaciones de línea de ribera como las de la Res 354/06 de la AdA, plagadas de errores técnicos y legales. Ver Apéndice 7 de “Los expedientes del valle de Santiago” por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_10-htmy causa 71614 en SCJPBA por http://www.hidroensc.com.ar/incorte27.html ; sin hacer listado de todas las Resoluciones hidráulicas de barrios cerrados, que debiendo ostentar sus límites ribereños mediante demarcaciones aprobadas por la AdA con control de la Fiscalía de Estado, ni una sola de ellas prueba criterio legal y técnico que no merezca ser impugnado.

Materias estas en las que el Fiscal de Estado sigue mostrando su desconocimiento cabal al solicitar en la causa 66893, perito para estos temas sobre los que la Fiscalía jamás discutió, ni probó eficiencia, ni amasó criterio.

Quien más debería conocer de estos enredos a nivel oficial es el Ing Morelli a cargo de la Dirección de Proyectos de la SSPyVNN; y a su vez, máxima autoridad competente en estas tareas demarcatorias en el frente estuarial.

Basta tener una conversación con el Ing Morelli para darse cuenta del empantanamiento de criterios que prima en su propia conciencia en estas materias.

Basta darse cuenta del inefable nivel de ausencia de soportes hidrológicos de las dinámicas presentes en las aguas estuariales en este rincón de 80 Km2 que media entre el Emilio Mitre y la ribera urbana, entre el Dock Sud y el frente deltario, fundamentales para considerar la caótica transición del devenir mediterráneo de Buenos Aires, que así tal vez V.E. adviertan de la inutilidad de solicitar a la Dirección Provincial de Geodesia información sobre estas áreas de las que ni mandinga arrimaría respuesta.

Sea útil esta inútil demora en la causa 66893 que tiene por actora a la Fiscalía, para darse cuenta del nivel de criterio con que orienta su demanda.

¡Cuán inútil pretender que un agrimensor conozca de estas materias que nunca ejercitó en su Vida! Ningún agrimensor honesto querría hacerse cargo de estas tareas, porque el nivel de violaciones y títulos retruchos de posesión y hasta de dominio de estas tierras que median entre el arroyo Sarandí y el estuario, supera cualquier fantasía.

Ese nivel de infernales descalabros es lo que ha movido a estos titulares asociados y arrimados a mercaderes ansiosos de hacer negocios en estos etoV fangosos, a poner su carreta delante de los pocos bueyes dispuestos a trabajar como burros para sincerar estas miserias.

Por cierto me siento uno de ellos; pero no para tirar de la carreta del Fiscal de Estado a quien durante 13 años vengo adjudicando sobrada falta de criterio y desprecio para mis reclamos de 13 años en el exp 5100-15940/99.

Y así, todo este ejercicio de ineludibles y primarios discernires queda en manos de ilustres arquitectos, que desde el maestro Clorindo Testa ganando un concurso en San Fernando para seguir angostando el cauce del Luján; hasta el exitoso e inconciente estudio de arquitectos Robirosa, Pasinato, Beccar Varela multiplicando crímenes hidrogeológicos en planicie intermareal e islas deltarias y aberraciones hidrológicas como las de cavar en el Vinculación a profundidades dignas del fondeadero del acorazado Missouri, prueban en todos los idiomas su ignorancia completa de las dinámicas horizontales que acercan sus miserias a estas riberas y los tremebundos conflictos que nadie con prospectiva alguna aprecia considerar, para en cambio ir por el oro a los ladrillos.

Las primeras violaciones a las líneas de ribera fueron provocadas hace aprox un cuarto de milenio atrás, por sedimentación desordenada generada por “inocente” ruptura de la curva de salida del cordón litoral que oficiaba las salidas del arroyo Sarandí al estuario en las últimas décadas del siglo XVIII, cuando ya los caballos de Anchorena reconocían su potrero en los bajos de la ribera estuarial que siguen a las barrancas.

 

El arroyo bajaba paralelo a la calle de San Fernando en medio de la parcela de Conde; que por ello éste solicita su derecho al cordón emergido ya deformado, al que llama “isla”; y a fin de siglo XIX Dufourq reconoce como Punta Amarga.

Tan amarga como que desviaba en más de 30º grados la dirección de salida del Luján; una de las causas de la lenta muerte del corredor natural de flujos costaneros estuariales que luego en 1967 la consultora británica Halcrow propone en su esquema III para oficiar de traza, hoy más al Norte, de lo que luego sería la hidrovía.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/halcrow3.html

 

El arroyo Sarandí, como todos los tributarios estuariales, oficiaba su salida estuarial protegido por un muy extendido cordón litoral hacia el NO, que él mismo, por capa límite térmica, se había ocupado su borde cuspidado de bordar.

Sobre la formación, la función, la actividad interminable a través de milenios y la extensión de los cordones litorales, imagino haber trabajado con tesón suficiente para ilustrar con riqueza que no he visto ilustrada por físicos en dinámica costera de ningún lugar a los que Google me hubo permitido llegar.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones0.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones1.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/cordones4.html

 

Estos cordones conforman el enlace que hace posibles las salidas tributarias, al tiempo de fortalecer la deriva litoral que carga a estas salidas sobre sus espaldas.

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva4.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva5.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva6.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva7.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva8.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva9.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva10.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva11.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva12.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva13.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/deriva14.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/mardelplata2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/frentehalino6.html

 

Sobre la memoria de estas riberas acerco esta información del Archivo Histórico de Geodesia: http://www.memoriarural.com.ar/ahg1e.html

Sobre los compromisos que carga este sector fundamental para prospectivar el oscuro devenir mediterráneo de Buenos Aires, ver:

http://www.alestuariodelplata.com.ar/uag3.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/uag2.html

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca2.html

http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html

Sobre antecedentes en más de dos docenas de demandas de inconstitucionalidad cargadas de especificidades de hidrología urbana en planicie intermareal y brazos interdeltarios,

ver http://www.hidroensc.com.ar

La profundidad del área de 80 Km2 que va de Tigre al Dock Sur y del Emilio Mitre a la costa urbana no supera los 0,80 m de promedio. La profundidad promedio entre los 700 m de la ribera seca y el Canibal, barco hundido frente a la catedral y a menos de 400 m del canal, no llega a los 20 centímetros. Y quieren hacernos creer que fundar suelos -en áreas de dominio público-, cuesta mucho dinero. Por eso piden que el Estado compense el esfuerzo de estos genios, capitalizando ese dominio en las arcas de la sociedad mixta. ¡Qué inteligentes!

.Ver también por http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan5.html

. . . .

Sobre registros cartográficos de estas historias que narro, acerco este plano mostrando al cordón litoral ya bien ensanchado tras haber pasado aproximadamente un siglo de la ruptura del cordón de salida, provocando sedimentación desordenada que en nada asistía su natural elongada e impecable deposición.

En el plano de Kuhr figuran 2 medidas de dominialidad pública: en las riberas del arroyo indican 40 yardas (35 m) y en el frente estuarial 150 yardas (130 m).

En el plano de Kuhr figuran 2 medidas de dominialidad pública: en las riberas del arroyo indican 40 yardas (35 m) y en el frente estuarial 150 yardas (130 m).

186 años atrás no había sino potreros y escasísimos pobladores. Y sin embargo ya regían criterios de dominialidad pública que hoy deberían ser mucho más importantes. Así nos viene ejemplificado en los 300 m de retiro que la provincia decretó para las playas atlánticas con infinita menor presión urbana. Sin embargo, ¿quién se animaría a probar los apetitos sin límite alguno de estos planificadores que sólo piensan en negocios en disfrazadas “gobernanzas”?

¿Compartirá la Comunidad estos aprecios? Reitero, nada en esta ley aparece discernido en materia de dominialidad pública. Nada tiene nombre y apellido público. Nada luce como bien difuso; todo como bien privado del Estado y de un grupo desconocido de particulares que se repartirán la torta.

Al final de sus Fundamentos señalan: Que para el cumplimiento de lo descrito precedentemente, las partes transferirán al “Consorcio para el Desarrollo de la Costa de San Isidro” el dominio de las tierras provinciales y municipales dentro del área y según resulte de los estudios de títulos, mensuras, deslindes y demás tareas preliminares que deberán realizarse a fin de definir la condición dominial de cada una de las parcelas involucradas.

Han pasado diez años y no imagino tengan mucho para exhibir de lo trabajado en estas puntuales materias. Me gustaría estar equivocado.

 

Retomemos los enfoques a las cuestiones naturales

Al abismo que a cosmovisión hidráulica plantea esta materia termodinámica propia de sistemas naturales olárquicos abiertos en cuyo caos ya estamos instalados y al necesario acuerdo interjurisdiccional entre los municipios que deberán asistir la recomposición de las salidas tributarias del Oeste del Luján por violaciones al art 101 de los decretos 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912, tras terraplenar límites parcelarios, rellenado suelos y cavado abismos hidrogeológicos criminales en sus bañados y así eliminado las baterías convectivas que asistían sus dinámicas horizontales, contrapone el ex banquero titular de la Fundación Metropolitana Dr del Piero, su celestial expresión: “transparencia hidráulica”; ignorando todos los macaneos que de Newton a la fecha en modelaciones matemáticas de energía gravitacional inexistente en planicies extremas se siguen extrapolando.

Si no alcanzan a equiparar las energías que cargan las aguas que bajan del Paraná a través del San Antonio y encuentran el gradiente apropiado para convectar sobre sus espaldas, permanecerán disociadas y estancadas. En esta extensa área de muy baja profundidad tendrán su mayor oportunidad.

La ocurrencia de liberar por ley este paquete de transferencias de tierras públicas, que por arte de notarios, legisladores y fiscales y “acuerdos entre la Provincia y los municipios” parecen a punto de ser pasadas al dominio privado del Estado; y de tierras privadas de dudosa transparencia; merece estas historias, no sólo de las penas bien conocidas que cargó la costa pública en perjuicio de la Comunidad y beneficio de particulares cuyos títulos no soportarían pasar por un confesionario; sino y muy en especial, de lo que nunca se habla:

a)- del tapón hidrológico que cargan todos los tributarios urbanos del Oeste;

b)- del silencio que reina por incapacidad de abrir la agenda de discusión de estas materias que a cualquiera horrorizarían por su trascendencia;

c)- del drama del cauce del Luján ocupado por tributarios descolgados del Paraná de las Palmas que al evacuar sus aguas por el Luján impiden la salida de los anteriores, ya transformados en cadáveres encerrados en costosos y algo más que inútiles “sarcófagos hidráulicos”;

d)- y del aún menos visualizado problema de la disociación que en todo momento se establece entre los espesos caldos urbanos que hace tiempo perdieron aptitud térmica e hidroquímica para asociarse a los corredores de flujos sanos y cargados de energía convectiva que bajan del Paraná de las Palmas.

Para alcanzar aptitud dispersora, habrá que ver de qué forma con nuestra ayuda y las 200 hectáreas de aguas someras en su salida estuarial se asocian.

La asociación a estos moribundos caldos tributarios urbanos, hoy sumidos en polución perpetua y anemia convectiva extrema, sólo es imaginable abriendo oportunidad de un amplio cono de dispersión y enriquecimiento en energías convectivas, para ponerlas al nivel energético de las más ricas del Paraná.

Ese enriquecimiento sólo viene del sol merced a costas blandas y aguas someras; que por ello todo este polígono de los sueños mercaderes merece el destino más público que nunca urbanistas, mercaderes y políticos quisieron imaginar.

Discernir las necesidades y aprecios que la Comunidad pretende de sus riberas, implica en primer lugar: informar y educar a todos; no sólo en materias de dominialidad, sino en las dinámicas horizontales ajenas a toda mecánica gravitacional, a recuperar en estos sistemas, disociados de muchas décadas.

Así cabe empezar por elaborar Estudios de Impacto Ambiental que sin evasivas consideren estos 10 Indicadores Ambientales Críticos (IAC) que acabo de listar; y luego llamen a audiencia pública solicitando que las observaciones se hagan por escrito con copia para publicar; y tras una presentación verbal brevísima de no más de 3 minutos, queden los organizadores obligados a considerar y contestar esas observaciones en un plazo de tres años, de manera tal de no eludir la oportunidad de amasar y sincerar criterios en materias donde todos tienen una montaña de conocimiento para incorporar.

Mucho más de tres años les llevará fiscalizar la correcta validez de posesiones y titularidades en juego en el polígono. Mucho más de tres años llevará armonizar las ilusiones de proyectistas mercaderes con los de la Comunidad y sus derechos, que cada día mejor preparados están para acercar expresión.

La discusión sobre estos temas enriquece a toda la Comunidad; incluídos los mercaderes que tendrán oportunidad de acercar otros alimentos a sus almas.

Recuerdo que la ley 13569/06, en su art 9º plantea la exigencia de dar respuestas a las observaciones formuladas a los EIA, aun sin ser vinculantes.

Reitero, los EIA ya tienen que estar apuntando respuestas a esos IAC y no dedicarse a redactar cantos de sirena como es habitual.

Respecto de los EIA señala el ARTICULO 12 de la ley 25675- Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular …,

a lo que agrego: para fundar los INDICADORES AMBIENTALES CRÍTICOS que consideren, calibren y ajusten los aprecios patrimoniales y ambientales del espacio territorial de ese proyecto y de esos EIA, que (por supuesto) ya reconozcan el debido proceso de ordenamiento ambiental que marca el art 10º y, en consecuencia, .... No el ordenamiento territorial, sino el ambiental, al que la ley 25675 dedica 5 artículos: del 9º al 13º.

ARTICULO 10 - El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:

a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;

b) La distribución de la población y sus características particulares;

c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas;

d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

e) La conservación y protección de ecosistemas significativos. Evaluación de impacto ambiental

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

ARTÍCULO 25°: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.

Del Título Unico, Capítulo unico, art 2º de la ley 8912, que si bien apunta a los Procesos administrativos, nos pone en conocimiento de sus respetos por los Procesos Ambientales que pone a la Comunidad en la primera línea de recepción de los EIA individuales, para desde ese momento pasar a calificar la esencia pública, axiológica y fáctica de estos Procesos ambientales velando por los bienes difusos.

e) La implantación de los mecanismos legales, administrativos y económico-financieros que doten al gobierno municipal de los medios que posibiliten la eliminación de los excesos especulativos, a fin de asegurar que el proceso de ordenamiento y renovación urbana se lleve a cabo salvaguardando los intereses generales de la comunidad.

f) Posibilitan la participación orgánica de la comunidad en el proceso de ordenamiento territorial, como medio de asegurar que tanto a nivel de la formulación propuesta, como de su realización, e procure satisfacer sus intereses, aspiraciones y necesidades.

g) Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.

Vuelvo a reiterar lo muy rescatable del art 12º de la ley 25675 cuando dice: “Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental (EIA), cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular” .

Lejos está esta ley 12831 de mentar detalle alguno del inventario dominial. Mucho menos de ilustrarnos sobre el ordenamiento ambiental. Por ello sorprende que sea un simple hortelano el que detalle todas estas historiasy materias técnicas y fenomenológicas y las acerque a esta demanda.

Que así comienza la fundación y enlace de INDICADORES AMBIENTALES CRÍTICOS (IAC). Que cuanto más específicos sean estos, menos cantidad de presentaciones y más calidad de observaciones y respuestas ajustadas habrá.

Si esta presentación pareciera exagerada en precisiones, entonces preguntemos para contrastar, dónde tenían puestos los ojos y qué adjetivos le caben a los militares que firmaron estos decretos 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 y esta ley 9347/67 tan frescos para transferir bienes sin discernir dominialidades.

 

Por ello vuelvo a los enfoques que por cuestiones naturales caben:

h) .Discernir como reparar la traducción de mayor profundidad que se obró como respuesta natural a los forceps aplicados en el angostamiento de la salida del Luján al estuario, liderados desde hace más de 100 años por el Club Náutico San Isidro.

i) .Discernir cómo devolver los 580 m de ancho y 3 m de profundidad máxima que reconocía esta salida hace 100 años, respecto de los 220 m de ancho y 10 m de profundidad que hoy se traducen en aguas mucho más frías provocando bruta sedimentación en ambos veriles de la sangría.

Ver por caso, la extraordinaria sedimentación que comienza a aflorar en el veril Norte enfrente de la salida del Club Náutico Sudeste provocado por capa límite térmica y ya anunciado por este que suscribe hace más de un año al fundar sus críticas a los dragados del Coloný Park en estas vías navegables.

Cualquier plan urbanístico para las áreas apuntadas en el proyecto, reclamarán en primerísimo lugar clarificar estas materias. Por cierto, no han tenido los arquitectos de este país ni una hora en sus academias para estimular su mirada a los flujos ribereños y por ello tampoco les han quitado estas materias su sueño.

Prestigiosos urbanistas agrupados en marketineras instituciones, aún buscando el apoyo de banqueros y directores de cultura, tampoco han acertado a afinar sus instrumentos; salvo para macanear con laxas menciones a “transparencia hidráulica” en un territorio donde la ciencia hidráulica no ha hecho más que naufragar por ausencia de la energía gravitacional, oficiante de la materia prima en sus mecánicas intelecciones. Ver por caso mis críticas al plan de la Fundación Metropolitana:

http://www.delriolujan.com.ar/sustentabilidad2.html

En los últimos años las municipalidades de San Isidro, Tigre y San Fernando han venido mostrando su incapacidad para relacionarse en una política común de aprecios a los flujos del Luján, que les cabe por obligada interjurisdiccionalidad. Ni siquiera han propuesto la formación de una comisión de técnicos. Ni siquiera han sabido responder a fulminantes observaciones críticas y cartas documento de un hortelano, sino con silencio.

La jueza Arroyo Salgado del Juzgado Federal en lo criminal Nº1 de San Isidro, por el contrario, tomó inmediata nota de ellas sin siquiera consultar a los fiscales que durante años habían guardado similar silencio. Ver estos detonantes por http://www.delriolujan.com.ar/cloaca.html y sig.

Los conflictos que de este sector se desprenden, no hay quien los quiera imaginar. El devenir mediterráneo de Buenos Aires, en su más alto grado depende de ellos. Enfrente de sus narices tienen un área de 80 Km2 con menos de 80 centímetros de profundidad promedio. Con este nivel de torpezas y cegueras, pronto estarán velando el cadáver de un lodazal nauseabundo durante 200 años.

¿Alguien imagina que los arquitectos y mercaderes que proponen cargo del proyecto y ejecución de esta ley, mirarían por estos primarios discernimientos?

No conozco una sola área provincial donde lo hayan hecho. El plan MINFRA sobre la cuenca del Reconquista es una vergüenza propia de ciegos arquitectos

Alguien imagina que será el Fiscal de Estado el que movilice esta información y formación de criterios que plantean los arts 10º y 12º de la ley 25675; cuando después de un año sigue pidiendo a la Dirección de Geodesia Provincial cosas tan simples como un pedazo de papel y tan imposible de alcanzar por embrollos que bien simples son de imaginar. ¿Qué respaldo técnico y qué coherencia ha exhibido la Fiscalía en estos temas? Cero en ambas materias.

j) .Discernir la necesidad de que los intendentes de Pilar, Escobar, Tigre, San Fernando y San Isidro se pongan de acuerdo para intentar sacar las miserias de los tributarios del Oeste MUERTOS y verlas pasear por el Luján vestidas de negro.

¿Para qué sirven los directores de proyectos de terceros de la DPOUyT y la DIPSyOH? Es de imaginar que ellos asistieron estos acuerdos. ¿Cuál es el expediente de sus actuaciones? ¿Cuáles sus observaciones? ¿O es que acaso los declararon inútiles para juzgar las pretensiones mixtas y particulares de esta sociedad planificadora y ejecutora?; que en el desparpajo urdido en la ley 9347, en sus heredades en los Fundamentos de esta ley 12831 ordena:

Que para el cumplimiento de lo descrito precedentemente, las partes transferirán al “Consorcio para el Desarrollo de la Costa de San Isidro” el dominio de las tierras provinciales y municipales dentro del área y según resulte de los estudios de títulos, mensuras, deslindes y demás tareas preliminares que deberán realizarse a fin de definir la condición dominial de cada una de las parcelas involucradas.

Y en sus Acuerdos remata

SEGUNDO: Ceder al Consorcio la propiedad de todas las tierras del dominio de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de San Isidro, que surjandel estudio de títulos y demás tareas que deberán realizar la Provincia y el Municipio de San Isidro, a efectos de obtener el catastro de todas ellas, en su jurisdicción, a fin de establecer con certeza la situación dominial de cada una de las parcelas incluidas dentro del área señalada en el plano acompañado en el Anexo I, como así también todas las tierras ganadas o a ganarse sobre el Río de la Plata que concreten definitivamente la superficie territorial del sector. Las tierras referidas deberán ser consideradas como aportes de capital para el Consorcio por parte de la Provincia y del Municipio.

Una parte de la superficie de las tierras de rellenos, ganadas al Río de la Plata podrá ser dada en pago a los contratistas que tengan a su cargo las tareas de rellenado, construcción de caminos y ejecución de la parquización. 

TERCERO: La Provincia de Buenos Aires cederá al Consorcio la administración y explotación del puerto de San Isidro, encomendando su administración a la Municipalidad de San Isidro hasta tanto se concrete la cesión acordada, que deberá ser considerada como aporte de capital por parte de la Provincia.

¡Menuda prisa para comerse crudo al Código Civil sin detenerse a pensar que necesitarán mucho tiempo para digerir atracones de interminables demandas!

 

Breves conclusiones

Que las tierras incorporadas a la zona costera de San Isidro pertenecen en parte a la Provincia, en parte al Municipio, en parte a los particulares, sin que puedan ser estos límites establecidos con precisión al día de la fecha en atención a la falta de relevamiento catastral de que adolece la zona. Esta circunstancia impulsa pues, al trabajo conjunto entre la Provincia y el Municipio, ya que de lo contrario, ni uno ni otro, por sí sólo estaría en condiciones de desarrollar un verdadero y completo plan de urbanización en el sector.

En ese machacar del pertenecer en parte a uno en parte a otro, en ningún momento aparece con claridad “el dominio público del Estado”.

La falta de relevamiento catastral para determinar este dominio público, es la falta de cada uno de ellos: de la provincia y del municipio. Que poco importa si es provincial o municipal si pierde su carácter de “dominio público del Estado”.

En toda la ley no hay una sola referencia distintiva entre el carácter del dominio público del Estado y el del dominio privado del Estado. Algo tan elemental y sin embargo, tan velado. Esta veladura sólo reclama develamiento judicial de inconstitucionalidad de todo este espinel de decretos y de leyes.

De la atención a la montaña de calamidades hidrogeológicas e hidrológicas amontonadas en este rincón del estuario de cuya atención depende la transición más o menos aterradora del devenir mediterráneo de Buenos Aires, sacamos partido para mostrar que estos decretos, esta ley 9347, el decreto 8282/87 que le siguió 8 años más tarde y el plan de la ley 12831 que completó el dislate, jamás pensaron en ellas.

De esa festiva ligereza también es fácil probar el desprecio por todas las calamidades que esperan estudios y acuerdos interjurisdiccionales con los de aguas abajo y de aguas arriba, para comenzar a fundar correcciones a las alteraciones a los biomas, que perdidos sus enlaces termodinámicos dejaron de ser tales para descubrirse como estancados monomas. Sin enlace no hay Vida .

De aquí este reclamo a cimentar propuestas que den soporte primario al ordenamiento ambiental. El ordenamiento territorial vendrá después de haber mirado y reparado en un ordenamiento ambiental, que sólo en las cuencas tributarias del Oeste ve a 4 millones de personas penar.

En la montaña de problemas que se juega en este rincón donde una enormidad de energías son a liberar y a recrear, es primordial comenzar a mirar por los tributarios del Oeste muertos y encajonados en sarcófagos hidráulicos sin energía convectiva y nula energía gravitacional.

Miserias propias de una planicie intermareal asfixiada de intervenciones urbanas pretenciosas, torpes, necias, descabelladas y algo más que amenazadoras de un desastre transicional en materia de mediterraneidad federal.

 

Un balance primario de baterías convectivas perdidas

Tomemos por caso las áreas aledañas de los cursos de agua que finalizan cadavéricos en el Zanjón Villanueva. En esta cuenca del Pinazo-Burgueño comencé hace 16 años este periplo de reclamos que hoy me trae a esta SCJPBA.

La totalidad de los terrenos, esto es: las 18,5 Has que ocupa el barrio Los Sauces (causa B 67491) en medio del área mesopotámica, eran bañados que fueron eliminados de su función como baterías convectivas. Su vecino la Lomada del Pilar (causa 71848) reconoce haber eliminado un mínimo de 30 Has tan sólo considerando losprimeros 100 m de la franja de conservación ley 6253 que rellenó en no menos de 3 Kms de extensión. Otras 10 Has suma Ayres del Pilar; aunque debemos recordar que los anegamientos del 31/5/85 se expandieron a 700 m de la ribera del Pinazo.

En suma, los bañados comprometidos en el área mesopotámica y extramesopotámica antes de confluir en el arroyo Escobar representan unas 600 Has aprox.; de las cuales unas 100 Has de bañados han desaparecido y el resto aparece muy comprometido por los impedimentos a las transferencias al haber sido eliminados sus bordes lábiles.

En los restantes 5 Km que con menor pendiente siguen hasta alcanzar las barrancas, en una superficie de bañados estimable en 1000 Has, es dable estimar que 200 Has de bañados ya fueron eliminadas. Y ya en la planicie intermareal donde al pobre Zanjón Villanueva le piden milagros, de un área de no menos de 30 Km2, esto es 3000 Has de baterías convectivas, al menos la mitad de sus bañados ya fueron eliminados por El Cantón y Puertos del lago. En condiciones normales los caudales del A.Escobar permanecen estancados en su confinamiento en el Zanjón.

Al resto de los bañados superiores que aún no fueron eliminados, les cabe sin embargo la desvinculación que antes ofrecían los bordes lábiles y costas blandas a las transferencias de energías convectivas de las aguas someras aledañas a la sangría, tras haber sido sus riberas afectadas con bastardeos de limpiezas de lecho que así las impiden. En estas cuencas medias es normal advertir un mix de energías convectivas y gravitacionales. Ya en el tramo inferior sólo caben convectivas.

El Zanjón Villanueva reconoce alteos en ambas márgenes y así de nada sirven los bañados aledaños al SE. En esta salida de la cuenca está previsto una inversión de 75 millones de dólares para ensanchar un Zanjón que da lo mismo tenga 30 o 300 m de ancho; pues nada remplazará a las miles de hectáreas de bañados perdidas.

Este es un breve balance de las agonías de uno de estos tributarios del Oeste que al no alcanzar las aguas del estuario carga polución indefinida. Alcanza el cauce del Lujan, pero no logra trasvasarse por diferencias picnales e hidroquímicas con las aguas que descienden del Paraná de las Palmas ocupando prácticamente todo el curso del Luján.

Estos son los cadáveres que una y otra vez insisto necesitarán de las 200 Has de aguas someras en la salida estuarial, para cargarse allí de las energías convectivas que le permitirán asociarse a duras penas con el San Antonio

 

Novedades que aporta un dictamen de la AGG

DICTAMEN ASESORÍA LEGAL. EXPTE. N° 1568/08 Anexo 4

a) se instituyó un nuevo sistema de administración portuaria, al disponerse que el Estado Nacional, a solicitud de las Provincias, transferiría a favor de éstas a título gratuito el dominioy/ o administración de los puertos situados en sus respectivos territorios y que, a falta de tal interés, se los traspasaría a la actividad privada o bien se dispondría su desafectación (Artículo 11 Ley 24.093).

Contrariamente, en este mismo informe, en el punto c), item II, párrafo 4º, el AGG señala: los puertos, en tanto bienes del dominio público (arg. artículo 2340 inc. 2 Código Civil) pertenecían – conforme lo sostenido por la generalidad de la doctrina – de manera originaria a las Provincias,

Queda claro que los puertos son propiedad pública del Estado; pero nada claro queda entonces cómo habrían de transferir el dominio a las Provincias de lo que desde siempre había sido de ellas. ¿Cómo lograría este AGG en un mismo informe ser tan contradictorio sin dejar en claro que su función es macanear para acomodar lo que le pidan?

Completa el párrafo diciendo: la potestad de regular el o los usos de que la cosa o bien dominial era susceptible se encontraba en cabeza de la Nación, por existir un interés federal en juego.

Bienvenido este aserto, que no obstante es muy incompleto; pues así como hay un interés federal en juego, también hay una responsabilidad en juego por todas las aberraciones naturales que este puerto acarreó en materias que daré a conocer en una próxima demanda de inconstitucionalidad.

Por ello, cuando el AGG y la ley nacional dicen que transfieren a título gratuito el dominio, ya veremos que ha sido lo menos gratuito de lo que al parecer de este que suscribe, nadie hasta hoy quiso imaginar.

Esta misma circunstancia pesa en la historia del Puerto de San Isidro.

REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY Nº 11.206 Ratificatoria del convenio de “TRANSFERENCIA DE PUERTOS NACION PROVINCIA” en el Cap II, art 6º de creación de DELEGACIONES PORTUARIAS; par a) dice:     

DELEGACION PORTUARIA RIO DE LA PLATA, que comprende a las unidades portuarias de La Plata, Olivos, San Isidro y Tigre.

Los desastres en los respetos a las líneas de ribera cuya tarea demarcatoria en vías navegables es función de la SSPyVNN, no quedan resueltos por la ley 12831, ni por la ley 9347 y los decretos que la antecedieron. Los traspasos administrativos jurisdiccionales no deben eludir las faltas cometidas anteriores a estas transferencias.

Por otra parte, así como vemos la construcción del Puerto de Mar del Plata ordenada por la ley nacional Nº 6499 del 11/10/09. Mar del Plata había sido declarada ciudad sólo 2 años antes: el 25 de Julio de 1907. El 11/1/1911 se firma en Buenos Aires el contrato de construcción del Puerto de Mar del Plata. Y el 24/2/13 se inaugura oficialmente, aunque en forma parcial. El 11/1/22 hizo su entrada el vapor “Ciudad de Buenos Aires” aprovechando los primeros 290 m de los 2234 m previstos para el muelle de cabotaje ; y el 2/3/37 el primer transatlántico; en este caso el alemán “Columbus”;

así también imaginamos que la construcción del muelle del Puerto de San Isidro que es de estimar remonta a la segunda mitad del siglo XIX, fue responsabilidad de la Nación. Si la rotura del la curva del cordón de salida fue 100 años anterior y eso dio lugar al ensanchamiento del cordón que pasó a ser llamado “isla” y luego Punta Amarga; ni hablemos del desastre que generó la fundación de la escollera del Puerto de San Isidro en los desvíos de salida del Luján al estuario y su desconexión con el canal natural costanero que desde entonces languideció y murió.

Si la potestad de regular el o los usos de que la cosa o bien dominial era susceptible se encontraba en cabeza de la Nación, por existir un interés federal en juego, pues entonces también federal es la responsabilidad de los desastres en juego, que ninguna ley, ni ningún decreto provincial nos harán olvidar de ello. Sigue imagen de la escollera en el plano de Braida de 1916, que ya entonces se alejaba 400 del cauce del arroyo Sarandí.

Todos estos antecedentes muestran las ligerezas de la ley 9347 y de los decretos que le antecedieron y por cuyas inconstitucionalidades demandamos.

. .

Sigue el texto del dictamen:

b) Se redefinió el rol ejercido hasta entonces por el Estado Nacional, quien prácticamente deja de participar en todo cuanto se relaciona con actividades comerciales y operativas de los puertos. Consecuencia de ello, se produjo la disolución de la Administración General de Puertos y de la Capitanía General de Puertos (arts. 2 y ss. dcto. 817/92) y se dispuso la creación de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, la cual asumió el carácter de Autoridad Portuaria Nacional (art. 1 dcto. 817/92).

c) Se llevó a cabo un proceso de profunda desregulación del sector en análisis, principalmente a través de los ya citados Decretos 2284/91, 2694/91 y 817/92; lo cual tuvo como principal objetivo el otorgarle mayor competitividad al castigado sector portuario argentino (Gordillo Agustín, op. cit., esp. p. 36).

En dicho contexto y como consecuencia del Convenio suscrito entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires con fecha 12 de Junio de 1991, se produjo la transferencia de Puertos de la Nación a la Provincia; lo cual fue ratificado, en lo que a esta última respecta, por Ley emanada de la Legislatura Provincial Nº 11.206, reglamentada por el Decreto 1.579/92. Por virtud del mentado Convenio, se transmitió en favor del Estado Provincial la atribución de administrar y explotar comercialmente los puertos sitos en jurisdicción provincial (arg. artículo 8 decreto provincial 1579/92).

A través de lo anterior, se continuó por medio de la normativa local citada la política de reestructuración estatal iniciada por el Estado Nacional, bien que aplicada en el caso al ámbito de la administración portuaria; lo cual resultaba principalmente de la Ley Nacional de Actividades Portuarias Nº 24.093, de conformidad con lo establecido en sus artículos 11 y 12. A ello se le sumaba lo dispuesto en el mencionado decreto provincial Nº 1579/92, el cual disponía la necesidad de contar con planes reguladores que contemplen la administración de zonas comunes por Consorcios y el otorgamiento de unidades portuarias en concesión.

Como corolario del proceso supra descrito se dispuso, por Decreto Provincial Nº 3572/99, la creación del "CONSORCIO PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA". El origen positivo que justificó su creación se halla, tal lo adelantado supra, en el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 24.093. Tal disposición normativa, prevé para los supuestos de transferencia del dominio, administración o explotación de puertos nacionales a estados provinciales, la constitución de sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo "la administración de cada uno de esos puertos".

Cabe aclarar con relación a la norma citada, tal como se ha puesto de manifiesto en otra oportunidad, que si bien la constitución de los entes a que el mismo se refiere asume un carácter preceptivo y condicionante de dicha transferencia con relación a los puertos que ella enumera, tal circunstancia no excluye la posibilidad de que el sistema que por su intermedio se implementa sea aplicado a otros puertos distintos de los contenidos en ley en consideración (Ver en Guiridlian Larosa Javier, "Deslinde de competencias en jurisdicción portuaria", RAP Nº 282, marzo de 2002, ps. 19 y ss).

A mayor abundamiento, dicha interpretación es la que resulta de lo normado en el ya citado decreto provincial 1579/92 y en la ley local 11.414, la cual constituye el marco normativo para la creación de los Consorcios de Gestión Portuaria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo que resulta de sus artículos 3 y 4. Fue entonces bajo dicho plexo normativo que, por decreto 3572/99 emanado del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, se dispuso la creación del ente de derecho público no estatal "Consorcio Portuario REGIONAL MAR DEL PLATA"´, cuyas atribuciones propias y finalidad funcional son – tal como se verá más adelante – las que con carácter genérico y bajo el rótulo de administración prescribe el mentado artículo 12 de la ley nacional 24.093.

Con relación a la naturaleza que el mismo asume desde el punto de vista orgánico y tal como surge del decreto creacional citado, nos hallamos ante la presencia de un ente público no estatal. Dada su particular tipología, cabe efectuar sobre el CPRMDP ciertas precisiones que resultan de relevancia suma para lo que se debate en autos.

En primer término, es dable poner de manifiesto que el mismo – dada su naturaleza orgánica – ejerce función administrativa por delegación no obstante no integrar formalmente los cuadros de la administración pública provincial, circunstancia que no sólo ha sido admitida por la doctrina (Entre otros vid Comadira Julio R., Derecho Administrativo, op. cit. ps. 28/9; Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, tomo 1, 5ª edición, FDA, Capítulo IX, ps. 50 y ss; y Hutchinson Tomás, "El derecho administrativo y la función administrativa", en AAVV Temas de Derecho Administrativo, Platense, ps. 53 y ss) y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia a nivel federal (Autos "Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ Martínez Echenique Benjamín", Fallos 315: 1830), sino que emana de su propio estatuto, de conformidad con lo prescrito en sus artículos 4, 7 y 30, entre otros.

A mayor abundamiento, lo anterior ha sido reconocido asimismo por la SCBA, al admitir que los conflictos suscitados en torno del obrar del Consorcio entran dentro del ámbito de su competencia contencioso administrativa (Autos "Consorcio Technostroy –Export- Boskalis C/ Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca s/ recurso de amparo –cuestión de comp. art. 6º C. C. A.". SCBA, B 57096 I 18-2-97 y más recientemente "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca c/ Pentamar S. A. y H. A. M. sucursal Argentina S. A. s/ proceso urgente de medida autosatisfactiva y medida cautelar", fallo del 23-10-02, con nota de Botassi Carlos, "Un cambio sustancial en el proceso administrativo bonaerense", JA, diario del 18/12/02).

Entrando ya en concreto en las atribuciones competenciales que a tal ente le han sido asignadas, la misma es básicamente la de "administración y explotación del Puerto de Mar del Plata 1 (2). Lo dicho, dimana no solo del artículo 12 de la ley 24.093, sino también del citado artículo 1 del Acta de Transferencia de la Administración Portuaria Bonaerense al Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata, así como también del estatuto regulatorio de su accionar, aprobado como anexo I del Decreto Provincial 3572/99. En particular, la regla en este último resulta del artículo 7, el cual establece que "El Consorcio Portuario REGIONAL DE MAR DEL PLATA tendrá por objeto y serán sus funciones: a) Administrar y explotar el Puerto de Mar del Plata…".

II) Las competencias normativamente asignadas al CPRMDP.

En este sentido, la función básica que se le atribuye al CPRMDP es la que con anterioridad se hallaba en cabeza de la autoridad provincial, por delegación que a su vez le había formulado el Estado Nacional. En efecto, tal como resultaba del artículo 8 del Decreto provincial 1579/92, reglamentario de la ley bonaerense 11.206, "El Delegado Administrador tendrá la función de administrar y fiscalizar la explotación comercial de la Delegación Portuaria a su cargo" (La cursiva nos pertenece).

Como puede observarse claramente de lo expuesto hasta ahora, tanto la Provincia antes cuanto el CPRMDP en la actualidad ejerció y ejerce, respectivamente, una competencia referida a la administración y explotación de las unidades portuarias; por delegación que a su vez le había efectuado el Estado Nacional, de conformidad con lo que resulta del iter normativo ya reseñado y que tiene su puntal en la Ley Nacional 24.093.

Y el desarrollo efectuado resulta determinante a los fines de un adecuado entendimiento de la temática en trato. En efecto, hemos dicho así que la administración de los puertos fue delegada por el Estado Nacional a las Provincias, a condición que crearan Consorcios de Gestión Portuaria o sociedades de derecho privado, de conformidad con lo que resulta del artículo 12 de la ley nacional citada en el párrafo anterior.

Existía pues, hasta ese entonces, una escisión entre el dominio y la jurisdicción; ya que mientras los puertos, en tanto bienes del dominio público (arg. artículo 2340 inc. 2 Código Civil) pertenecían – conforme lo sostenido por la generalidad de la doctrina – de manera originaria a las Provincias, la potestad de regular el o los usos de que la cosa o bien dominial era susceptible se encontraba en cabeza de la Nación, por existir un interés federal en juego (Puede verse en tal sentido, entre otros, a Frías Pedro J., "Dominio y jurisdicción de la Nación y de las Provincias", en "La provincia Argentina", Revista Notarial Coleg. Esc. Córdoba Nº 28; Villegas Basavilbaso Benjamín, Derecho Administrativo, tomo IV, Tea, Bs. As., 1952, ps. 638 y ss.; Benito Pérez en JA., del 11/6/66, DJA, Nº 2565; y Díaz Miguel Ángel, "La habilitación y el dominio de los puertos", ED, Supl. Dcho. Const. del 17/09/04, ps. 5 y ss).

Con el traspaso de competencias acaecido en virtud del tracto normativo citado y que tiene su piedra de toque – reiteramos – en la ley de actividades portuarias 24.093, se perfeccionó en cabeza de un solo ente dominio y jurisdicción; bien que las Provincias, en tanto recipiendarias de las competencias delegadas, debían cumplir con las mandas contenidas en el citado régimen normativo. Fue en tal sentido que, originalmente ejercida por la Administración Portuaria Bonaerense, la competencia en materia de administración portuaria terminó por ser delegada trans estructuralmente al Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata, quien tiene actualmente a su cargo el ejercicio de la atribución en cuestión.

Ahora bien, resulta determinante aquí explicitar cual es el contenido y alcance de la atribución principal que el Consorcio Portuario tiene asignada y que resulta de la expresión "administración y explotación" de la Unidad Puerto Mar del Plata; ya que, una inadecuada inteligencia de ella, puede derivar en interpretaciones jurídicas que de ninguna manera se condicen con la naturaleza de la función asignada a este ente público no estatal. Y en esta línea no podemos dejar de advertir – tal como ya se ha dejado aclarado supra – que la Unidad Puerto Mar del Plata es un bien del dominio público del Estado Provincial, lo cual resulta determinante para vislumbrar la temática en trato.

En efecto, la administración y explotación a que refiere la normativa citada se vincula con la gestión que el Consorcio tiene a su cargo en cuanto a a la reglamentación del modo en que la cosa pública sometida a su administración será objeto de utilización, lo que incluye la parte tanto terrestre cuanto acuática. A este último respecto, no debe olvidarse que el puerto es un ámbito espacial complejo compuesto de tierra y agua, los cuales se encuentra indisolublemente asociados.

Esto es lo que llevó a la doctrina a conexar los puertos con las aguas, en tanto el primero no constituye sino el complemento indispensable de las segundas. En efecto, las aguas sirven fundamentalmente para la navegación, siendo dicha característica de interés general la que lleva a asignarles el carácter de dominial (Marienhoff Miguel S., Derecho Administrativo, tomo VI, 3ª edición, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1996, ps. 758 y ss). Y, correlativamente, los puertos son "siempre dependencias del dominio público, por cuanto forman parte de las aguas públicas, corrientes o durmientes, donde se hallan situados" (Villegas Basavilbaso Benjamín, Derecho Administrativo, tomo IV, op. cit. p. 637).

La tesitura anterior terminó siendo plasmada en la propia Constitución Nacional, de conformidad con lo que resulta de su artículo 75 inc. 10; en el cual, la carta magna, trata dentro de una misma unidad temática a la reglamentación de la navegación, la habilitación de los puertos y la creación o supresión de las aduanas (Por su desarrollo ver a Gelli María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, 2ª edición ampliada y actualizada, La Ley, ps. 555 y ss).

El temperamento esbozado puede encontrarse asimismo, entre otras, en la ley española de puertos, en la cual se ve a este bien como un elemento esencial "del sistema de transporte de interés general, así como su importancia estratégica para el desarrollo de la economía productiva y el comercio exterior, particularmente en un país como España de carácter periférico respecto a los grandes centros europeos de producción y consumo".

Y en tal sentido agrega que "Existe hoy más que nunca la convicción de que los puertos comerciales no son únicamente un espacio de dominio público marítimo- terrestre en el que desarrollar cualquier tipo de actividad económica relacionada con el tráfico marítimo, sino infraestructuras que se integran como parte fundamental en un sistema general de transporte de carácter intermodal …"2 (Puede ampliarse en Menéndez Rexach Ángel, "El régimen del dominio público portuario", en AAVV La nueva legislación portuaria (Comentarios a la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General), Atelier, Barcelona, 2004, ps. 45 y ss).

Es bajo dicho marco que la ley nacional de actividades portuarias le asigna a la autoridad encargada de la administración de las estaciones marítimas la carga de proveer al mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales, tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje, debiendo la competencia antedicha ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en función del poder de policía que ejerce el Estado nacional en estas materias (art. 20).

No otra cosa es lo que se pretende hacer con el tópico objeto de consulta, donde aquello que se está determinando es – en el marco del plexo normativo desarrollado y con fundamento en lo informado por la Dirección Nacional de Puertos y Vías Navegables – la profundidad máxima de utilización del canal de acceso al Puerto por la enfilación 216°, razón por la cual puede procederse al dictado de la resolución en ciernes.

POR ELLO DICTAMINO: 1) PUEDE DARSE CONTINUIDAD AL TRAMITE a los fines indicados, 2) Deberá darse la publicidad correspondiente a las resoluciones de carácter general y 3) Se notificará a la Prefectura Naval Argentina y a la Dirección de Vías Navegables. 4) Se dará intervención a los órganos de la Constitución.- HORACIO PABLO GARAGUSO- ASESOR LETRADO

 

Propuestas en atención a los 10 puntos mentados

Que ya fueron expresadas al Intendente Massa y al Presidente del Concejo Deliberante de Tigre. Ver en http://www.delriolujan.com.ar/cloaca2.html el capítulo titulado “Del inmediato presente expresado el 18/5/12

Ver antecedentes de los estrangulamientos del curso editados el 23/4/08 por http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan.html y batimetrías de la salida en el 2010 por http://www.delriolujan.com.ar/salidalujan5.html

Y mayores precisiones de las transformaciones en la salida ya editados el 12/11/06 por http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo1.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo2.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo2a.html

http://www.alestuariodelplata.com.ar/fondo2b.html

 

FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

Prefacio

Dado que todas estas causas están bordadas por la misma mano, el mismo hilo y el mismo matraz espiritual, en las mismas áreas y en la misma temporalidad, apreciaría no fuera olvidado el extenso prefacio sobre Historias de legitimación rescatadas por Antonio Esteban Drake en El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal alcanzado a la causa I 71516 y así obviar el verme obligado a reiterarlo.

Todas estas causas son correlato de un desarrollo espiritual que me tiene instalado para sembrar juicio. No ha de ser este hortelano el que gane en juicio, sino aquellos a quienes está dirigido este mensaje.

El AGG ya está enterado que a la calidad de los discursos les hace bien acercar lo nuevo con el vestido más viejo y acercar lo viejo con el vestido más nuevo. Pues hagamos eso si a los discursos tenemos tanto apego y aprecio. Así tal vez acordaremos con Guillermo von Humboldt, Padre de la filología europea, que la lingüística histórica no es un perdedero de tiempo.

Hace 35 años la Vida me encontraba sumergido en hermenéuticas del chino antiguo, en sus formidables estructuras ideográficas y en sus contrastantes prietos monosílabos, para luego darme con sus pulsiones originarias que el habla china conserva sin estructurar, a rastrear comparaciones en los campos fonánticos del griego homérico, en ajustados onomatopeyas y monosílabos.

Han pasado desde aquel entonces muchas cosas en mi Vida; sin embargo no logro evitar volver a mis andadas cuando advierto vacíos en el habla y sus sinceridades, que de mil formas quedan reflejadas en el lenguaje.

La conciencia previa de la situación que movió la gestación de faltas que comienzan a quedar grabadas ya hace 10 años en la Disp 7483 de la Dirección Provincial de Catastro Económico Territorial (causa I 71616), para luego dar paso crecido de la misma en el Decreto 607/04 (causa I 71615), la tenían todos; incluído el AGG. Ver sus reclamos a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 sobre el inexistente código de zonificación y sus etapas previas de contralor provincial.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores. Así estamos hoy enterados no sólo de los motivos, sino de los varios participantes que dispararon esta inoportuna Disp 7483 de radical inconstitucionalidad.

Cuando advierto el olvido que el AGG pareciera tener de aquellos expedientes y el desprecio que muestra tener de las primogenituras del habla camino hacia el lenguaje, -algo haciéndole sentir que las 2 raíces con que afirma a rajatablas doctrinas fundadas en “abstractos” están amenazadas con los giros lingüísticos y contenidos vacíos que sobre papel deposita un hortelano; cuando de hecho esos giros son comparables a los que tienen las voces a través de los siglos, que como cantos rodados van perdiendo su primigenio brillo-. Parta el AGG uno de esos vulgares cantos rodados con cuidado en láminas finas y sáqueles brillo. Verá cómo lucen como gemas maravillosas.

Si mis expresiones después de una Vida lucieran vacías de contenido ya están escritas y cualquiera lograría confirmarlo. Pero las faltas de la memoria del AGG respecto de sus obligaciones no están escritas, sino por este hortelano haciendo devolución a sus machacantes enunciados doctrinarios apoyados en un par de cantos rodados que por oscuro uso y poca memoria me invitan a sacarles algo de brillo. Tal vez para esta primera oportunidad pública me tocó ejercitar hermenéutica durante algo más de la mitad de mi Vida. Que no fue para ganar dinero ni prestigio, sino para apreciar la bebida que me daba el espíritu.

 

Respuestas a reiteradas observaciones del AGG

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que el AGG regala a mis demandas sobre las vaguedades con que apunto supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no están planteadas en abstracto y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP: “La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Váya esta acariciadora respuesta a doctrina que indicaría que sólo puede discutirse “la validez en abstracto de las normas”; términos que jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador” –ver pág 84 de la legitimación de la causa I 71520-; jamás dejen que las palabras de la regla oscurezcan el propósito de la acción o las oportunidades de la situación.

Esta actitud asumí cuando tuve que enfrentar los dogmas de la 2ª ley de la termodinámica y afirmar mi expresión fuera de ella, fue mi actitud para hacer aporte fenomenológico en el Congreso Internac. de Ingeniería CII 2010.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Acciones y situaciones a las cuales el AGG está natural y felizmente habilitado para hacer y deshacer derivando al nivel de abstracciones, profundas o vulgares que a su discurso convengan oportunas, reiterando prevención sobre las insoslayabilidades doctrinales y sobre la última ratio; que por ello considero, -en aprecio a sus advertidas primarias y unívocas interpretaciones-, cabe volver al rodeo hermenéutico que en parte ya he hecho presente hace un año en la legitimación de la causa I 70751, para aquí extenderlas.

De la vulgar acepción de la voz “abstracto”: Que no tiene realidad propia, prescindente, dejada de lado, aislada. A esas elecciones suman que el pensamiento abstracto se basa en esquemas formales, que son unidades del pensamiento a través de las cuales se representa el conocimiento, posibilitando la predicción, acomodar las demandas del medio e integrar información nueva.

Abstracción, aislar conceptualmente un objeto o una propiedad de él. Reducción de los componentes fundamentales de información para conservar sus rasgos más relevantes.

Las acepciones de la Real Academia son las que descubren pobreza aún más alarmante con respecto a lo que sugiere la raíz original: “que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto. Con exclusión o separación del sujeto en quien se halla cualquier cualidad”.

Listan diversas formas del pensar: análisis, síntesis, comparación, generalización y abstracción; a las que les falta reconocer lo anterior de la inspiración, la imaginación, la intuición, el sueño, la percepción fenomenal y el devenir de trascendencias eurísticas mucho antes de sedimentar inferencias que asistan deducción fenomenológica. Todas estas “formas” anteriores pasan por el alma del sujeto al que quieren “abstraer” para no afectar la insoslayabilidad de la doctrina.

Siendo el lenguaje el medio que permite expresar las representaciones de los objetos reales … y aún es dable reconocer en anamnesias, en el eco del habla primigenia reclamos del alma corporizadas en la voz; cabe que demos un paseo al pasado de las raíces de estas dos voces: abs y tracción, como lo más primario y prieto que cargan antes de pretender consagrar unívoca definición.

Una vez más, tras 50 años de haber apreciado los pasos de Heidegger abriendo ejercicios nuevos de antiguos caminos desde el habla hacia el lenguaje y hacia el pensar, hoy la voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquece sus atracciones mucho más allá de lo habitual.

La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constituciones naturales fundadoras del habla camino hacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguir reflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar. De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite expresar lo indecible sin abismar. Así asisten a suscitar el fenómeno estético, sin tropezar con lo estétrico, devolución de Tetis a quien apura relato de abismos.

En la Vida del agua -para tallar en ejemplos ajenos a Nos y a la condición del sujeto que a algunos parece fastidiar por su amenazadora intromisión en la aseguradora última ratio y en la insoslayabilidad de la doctrina-, esta abs-tracción está presente en la energía intramolecular que merced a su gran condición entendida como “disolvente”, paradojalmente se descubre vital, social y servicial en nuevas relaciones atómicas; y en la intermolecular que mantiene en una simple gota de agua cohesionadas a tantas moléculas como estrellas hay en nuestra galaxia, reunidas todas ellas, reitero, en una simple gota; permitiendo intuir así, una energía millones de veces superior a la que infieren “abstractamente” desde extrapolaciones de la ley de la gravedad en planicies extremas que apenas reconocen pendientes de 4 mm x Km.

Entre reiteradas “vulgares” abstracciones, hijuelas holgazanas y ciegas de la dogmática que quiere congelar infinidad de realidades en la cuadratura de una ratio última destilando insoslayabilidades doctrinarias, vale que sigamos la intuición que nos invita a ignorar el dogma y a enriquecer visión y reflexión.

En esas intuciones sin esfuerzo alguno advertiremos que, al mismo tiempo, unas por urgida seguridad traccionan hacia un dogma y otras hacia una liberación por mayor elevación de esfuerzos.

Entrañable abs-tracción; elevación y tracción que con cohesiva y generosa coherencia también se manifiesta en el art 4º de la ley 25675, en los Principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad,de cooperación.

Elevaciones de entidades y esencias de nuestra alma y desde el alma de Natura a todas sus criaturas traccionadas, coherentes, cohesionadas, que no se conforman con ver traducir la vulgar acepción de la voz “abstracta” para bendecir a una doctrina, sino para bendecir a un paradigma que todavía solicita adicional luminal comunicación; aunque sea la de un sujeto que forjando la fortaleza de su ultima ratio para asegurar sus mercancías, se debata frente a paradigmas ambientales para seguir siendo centro de cosmovisión.

Vulgar abstracción que con relajada y multifacética incoherencia no tuvo ningún pudor en llevar la única vez que en la ley 11723 aparece esta voz “sustentabilidad” en el art 76: c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados; a multiplicarla para fogonear la sustentabilidad de sus mercancías, dejando a los recursos naturales, cuando no ignorados, ninguneados.

Tal el caso de las baterías convectivas que en estas zonas alcanzaron siempre a transferir las energías del sol merced a los meandros y sus movilidades y a los bañados y sus bordes lábiles que desde hace 100 años vienen siendo sistemáticamente liquidados para dar paso a sarcófagos celebratorios de materias muertas que jamás reemplazarían, ni hospedarían, ni transferirían las energías de las anteriores.

Lo abstracto, lejos entonces de descartar al sujeto, apunta a uno apasionado con Natura, que descubre a materia y energía sustantiva primero en el asombro y siempre nuevas, y luego las presenta en forma decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. La acción de abstraer no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver frente a las decenas de lagunas testimonios de los aberrantes crímenes hidrogeológicos que sin cesar vengo en estas causas denunciando, con qué piedad han obrado los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda 70751; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón. Porque es en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado. ¿A qué habrían doctrinas de acallarnos?

No olvidemos que hay aquí un grupo de arquitectos que prácticamente han liderado todos los proyectos; que cuentan entre sus socios directores con quien se precia de magister en ética ambiental en el FLACAM; y a ese nivel de formación tenemos buenos motivos para dirigir solicitud de dignidad y piedad ambiental. Que entre los directores de la Fundación figura un geólogo y una geógrafa, hijos del fundador. Que el propio fundador hace 20 años viene sumergiendo sus inconsistencias en el Puelches. Que nunca mencionó esas penetraciones en ninguna de sus conferencias. Y que esta es una oportunidad de hacerlo y explicarnos cómo han obrado y con qué respeto unos y otros se han aplicado.

La validez en abstracto, esto es, bien traída a la elevada consideración que acuerda el Asesor Gral, tras recalar en soporte hermenéutico, ya enriquecerá la causa en forma extraordinaria y bien ejemplar. Esfuerzos y sinceridad para que la piedad goce de esta consideración de la abstracción original, poniendo los pies en la tierra y tirando acordados a la excelencia de la atracción ministerial.

La ilustración de todas estas novedades, al igual que el giro primigenio impreso a la voz abstraer, redunda en el bien sospechado valor de la asistencia jurisprudencial para mirar las solicitudes de la demanda, ahora mejor apoyados en materia y energía que apreciamos “abstraer” para introducirnos a hechos enlazados en novedad.

A doctrinas y ultimas ratio acerco en esta oportunidad reflexiones que hace 50 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído).

Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Si el paradigma ambiental ha traído complicaciones en cosmovisión, mucho más aún las carga el hombre en su propia condición natural, que a veces no escapa a cargar sorpresas de sensible cohabitación espiritual; y que por falta de las inevitables prolongadas armonizaciones en Natura y soledad –no de ciencias ni ultimas ratios-, no alcanza a develar.

Sea este, reconocimiento obligado al burro y en especial, al colibrí. Que bien lograrán unos advertir traído de la emoción agradecida y otros, de una indebida abstracción pues tiene demasiada presencia subjetiva descreedora de últimas ratio, absolutos y doctrinarias insoslayabilidades; que al fin y al cabo, al paradigma ambiental, unas y otras le tienen sin cuidado.

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 31, 41, 75 incs. 19 y 22 de la C.N., art 28 de la CP en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de los decretos 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 y de la ley 9347 que aquí se solicita, apunta a los respetos de los art 41 de CN; art 28º de la CP; art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil con los debidos soportes de hidrología (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); Arts 7º al 21º de la ley 25675; art 5º de la ley 25688 (hidrogeología); a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257. Al art 9º de la ley 13569. La trascendencia federal de estos decretos esta ley en la aterradora transición mediterránea de toda el área metropolitana ha sido esbozada.

Solicito por ello a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de estos decretos 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 y de esta ley 9347.

Que sin el soporte de ordenamiento ambiental que marcan los art 9º al 13º de la ley 25675 y sin estudios previos de derechos posesorios, titularidad de dominios, ni discernimientos sobre las áreas de dominio público del Estado; con adicional y por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Adjunto

Anexo I . texto de la ley 9347 y de los decretos Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78

Anexo II . Dictamen del Asesor sobre los puertos

y CD con imágenes y textos

 

Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para seguir sumando atención a estos bienes difusos; a estos tránsitos de las aguas en planicies extremas y a sus disociaciones.

A mis Queridas Musas Alflora y Estela que por 27 años asisten mis ánimos.

 

PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V.E. solicito:

la declaración de la inconstitucionalidad de los decretos Nº 4852/76, 4916/76, 1980/77, 2847/77 y 750/78 y de la ley 9347.

Y el oportuno traslado al Asesor General de Gobierno.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240