Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Legitimación causa I 71615

Inconstitucionalidad del Decreto 607/04

Contesta TRASLADO . Responde a FALTA DE LEGITIMACION

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho y mis propias obligaciones, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308Casillero 1544 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, en autos caratulados “DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 607/04, LETRA I-71615, a V.E. me presento y con respeto digo:

 

CONTESTA TRASLADO

Recién notificado de la resolución de fecha 13 de Septiembre de 2011 confiriéndoseme traslado de la excepción de falta de legitimación activa (Arts 344 y 345, inc 1º y 3º del C.P.C.C.) me doy a considerar en la reiterada brevedad de las repuestas del Asesor Gral el meollo de sus aprecios y de aquí cuál fuera su dificultad, su solicitud y su actitud.

 

Prefacio

Dado que todas estas causas están bordadas por la misma mano, el mismo hilo y el mismo matraz espiritual, en las mismas áreas y en la misma temporalidad, apreciaría no fuera olvidado el extenso prefacio sobre Historias de legitimación rescatadas por Antonio Esteban Drake en El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal alcanzado a la causa I 71516 y así obviar el verme obligado a reiterarlo.

Todas estas causas son correlato de un desarrollo espiritual que me tiene instalado para sembrar juicio. No ha de ser este hortelano el que gane en juicio, sino aquellos a quienes está dirigido este mensaje.

El AGG ya está enterado que a la calidad de los discursos les hace bien acercar lo nuevo con el vestido más viejo y acercar lo viejo con el vestido más nuevo. Pues hagamos eso si a los discursos tenemos tanto apego y aprecio. Así tal vez acordaremos con Guillermo von Humboldt, Padre de la filología europea, que la lingüística histórica no es un perdedero de tiempo.

Hace 35 años la Vida me encontraba sumergido en hermenéuticas del chino antiguo, en sus formidables estructurasideográficas y en sus contrastantes prietos monosílabos, para luego darme con sus pulsiones originarias que el habla china conserva sin estructurar, a rastrear comparaciones en los campos fonánticos del griego homérico, en ajustados onomatopeyas y monosílabos.

Han pasado desde aquel entonces muchas cosas en mi Vida; sin embargo no logro evitar volver a mis andadas cuando advierto vacíos en el habla y sus sinceridades, que de mil formas quedan reflejadas en el lenguaje.

La conciencia previa de la situación que movió la gestación de faltas que comienzan a quedar grabadas ya hace 10 años en la Disp 7483 de la Dirección Provincial de Catastro Económico Territorial (causa I 71616), para luego dar paso crecido de la misma en el Decreto 607/04 (causa I 71615), la tenían todos; incluído

Cuando advierto el olvido que el AGG pareciera tener de aquellos expedientes y el desprecio que muestra tener de las primogenituras del habla camino hacia el lenguaje, -algo haciéndole sentir que las 2 raíces con que afirma a rajatablas doctrinas fundadas en “abstractos” están amenazadas con los giros lingüísticos y contenidos vacíos que sobre papel deposita un hortelano; cuando de hecho esos giros son comparables a los que tienen las voces a través de los siglos, que como cantos rodados van perdiendo su primigenio brillo-. Parta el AGG uno de esos vulgares cantos rodados con cuidado en láminas finas y sáqueles brillo. Verá cómo lucen como gemas maravillosas.

Si mis expresiones después de una Vida lucieran vacías de contenido ya están escritas y cualquiera lograría confirmarlo. Pero las faltas de la memoria del AGG respecto de sus obligaciones no están escritas, sino por este hortelano haciendo devolución a sus machacantes enunciados doctrinarios apoyados en un par de cantos rodados que por oscuro uso y poca memoria me invitan a sacarles algo de brillo. Tal vez para esta primera oportunidad pública me tocó ejercitar hermenéutica durante algo más de la mitad de mi Vida. Que no fue para ganar dinero ni prestigio, sino para apreciar la bebida que me daba el espíritu.

 

Respuestas a las observaciones del AGG

A los primeros dos puntos de cada una de las respuestas calcadas que el AGG regala a mis demandas sobre las vaguedades sobre supuestas violaciones al art 28 de la CP planteando cuestiones que no están planteadas en abstracto y por ende no pueden examinarse en tanto ello importaría satisfacer deficiencias que no pueden suplirse pues afectaría la insoslayabilidad de la doctrina del Art 161 de la CP:La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inc 1 “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada”.

Váya esta acariciadora respuesta a doctrina que indicaría que sólo puede discutirsela validez en abstracto de las normas”; términos que jurisprudencialmente, para satisfacer razonabilidad, para constituir su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia, amén de apreciar contar con el más “exacto trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que efectivamente jueguen tal papel delimitador” –ver pág 84 de la legitimación de la causa I 71520-; jamás dejen que las palabras de la regla oscurezcan el propósito de la acción o las oportunidades de la situación.

Esta actitud asumí cuando tuve que enfrentar los dogmas de la 2ª ley de la termodinámica y afirmar mi expresión fuera de ella para desde esa actitud hacer aporte fenomenológico en el Congreso Internac. de Ingeniería CII 2010.

Ver http://www.alestuariodelplata.com.ar/convec2.html

Acciones y situaciones a las cuales el AGG está natural y felizmente habilitado para hacer y deshacer derivando al nivel de abstracciones, profundas o vulgares que a su discurso convengan oportunas, sin olvidar de prevenir a VE sobre las insoslayabilidades doctrinales y sobre la última ratio; considero que en aprecio a sus advertidas primarias y unívocas interpretaciones cabe volver al rodeo hermenéutico que en parte ya he hecho presente hace un año en la legitimación de la causa I 70751, para aquí extenderlas.

De la vulgar acepción de la voz “abstracto”: Que no tiene realidad propia, prescindente, dejada de lado, aislada. A esas elecciones suman que el pensamiento abstracto se basa en esquemas formales, que son unidades del pensamiento a través de las cuales se representa el conocimiento, posibilitando la predicción, acomodar las demandas del medio e integrar información nueva.

Abstracción, aislar conceptualmente un objeto o una propiedad de él. Reducción de los componentes fundamentales de información para conservar sus rasgos más relevantes.

Las acepciones de la Real Academia son las que descubren pobreza aún más alarmante con respecto a lo que sugiere la raíz original: “que significa alguna cualidad con exclusión del sujeto. Con exclusión o separación del sujeto en quien se halla cualquier cualidad”.

Listan diversas formas del pensar: análisis, síntesis, comparación, generalización y abstracción; a las que les falta reconocer lo anterior de la inspiración, la imaginación, la intuición, el sueño, la percepción fenomenal y el devenir de trascendencias eurísticas mucho antes de sedimentar inferencias que asistan deducción fenomenológica. Todas estas “formas” anteriores pasan por el alma del sujeto al que quieren “abstraer” para no afectar la insoslayabilidad de la doctrina.

Siendo el lenguaje el medio que permite expresar las representaciones de los objetos reales … y aún es dable reconocer en anamnesias, en el eco del habla primigenia reclamos del alma corporizadas en la voz; cabe que demos un paseo al pasado de las raíces de estas dos voces: abs y tracción, como lo más primario y prieto que cargan antes de pretender consagrar unívoca definición.

Una vez más, tras 50 años de haber apreciado los pasos de Heidegger abriendo ejercicios nuevos de antiguos caminos desde el habla hacia el lenguaje y hacia el pensar, hoy la voz “abstracta” me abre a la novedad de un reconocimiento hermenéutico que enriquece sus atracciones mucho más allá de lo habitual.

La mutación de los alcances en todos los lenguajes, reconoce en sus orígenes las constituciones naturales fundadoras del habla camino hacia el lenguaje. Eso registra la raíz como expresión de una necesidad, espontánea en su configuración y manifiesta en una simple pulsión interjeccional o en un simple onomatopeya. Sus devenires y hasta pasatiempos impensados, son mucho más fugaces que su originalidad.

Por eso, una de las primeras tareas antes de perseguir reflexión es dar rodeo en breve filtrado hermenéutico recordatorio. Así, adjetivo y sustantivo, reconocen filiación al verbo abstraer; y ambos, a la raíz indoeuropea *tragh- tirar, arrastrar, mover. Irlandés antiguo, traig : pie; bretón troad: pie; galés traëd: pie; troi: girar, volver; servio traziti: buscar. Latín traho, tirar hacia sí, arrastrar.

De esta misma raíz: traer, extraer, contraer, sustraer, atraer, distraer, retraer. En campos poéticos, lo ”abstracto” en el arte permite expresar lo indecible sin abismar.

En la Vida del agua -para tallar en ejemplos ajenos a Nos y a la condición del sujeto que a algunos parece fastidiar por su amenazadora intromisión en la aseguradora última ratio y en la insoslayabilidad de la doctrina-, esta abs-tracción está presente en la energía intramolecular que merced a su gran condición entendida como “disolvente”, paradojalmente se descubre vital, social y servicial en nuevas relaciones atómicas; y en la intermolecular que mantiene en una simple gota de agua cohesionadas a tantas moléculas como estrellas hay en nuestra galaxia, reunidas todas ellas, reitero, en una simple gota; permitiendo intuir así, una energía millones de veces superior a la que infieren “abstractamente” desde extrapolaciones de la ley de la gravedad en planicies extremas que apenas reconocen pendientes de 4 mm x Km.

Entre reiteradas “vulgares” abstracciones, hijuelas holgazanas y ciegas de la dogmática que quiere congelar infinidad de realidades en la cuadratura de una ratio última e insoslayabilidades doctrinarias, vale que sigamos la intuición que nos invita a ignorar el dogma y a enriquecer visión y reflexión.

En esas intuciones sin esfuerzo alguno advertiremos que, al mismo tiempo, unas traccionan hacia un dogma y otras hacia una liberación por mayor elevación de esfuerzos.

Entrañable abs-tracción; elevación y tracción que con cohesiva y generosa coherencia también se manifiesta en el art 4º de la ley 25675, en los Principios de congruencia, de prevención, precautorio, de equidad, de progresividad, de responsabilidad, de subsidiariedad, de sustentabilidad, de solidaridad, de cooperación.

Elevaciones de entidades y esencias de nuestra alma y desde el alma de Natura a todas sus criaturas traccionadas, coherentes, cohesionadas, que no se conforman con ver traducir la vulgar acepción de la voz “abstracta” para bendecir a una doctrina, sino para bendecir a un paradigma que todavía solicita adicional luminal comunicación; aunque sea la de un sujeto que forjando la fortaleza de su ultima ratio para asegurar sus mercancías, se debata frente a paradigmas ambientales para seguir siendo centro de cosmovisión.

Vulgar abstracción que con relajada y multifacética incoherencia no tuvo ningún pudor en llevar la única vez que en la ley 11723 aparece esta voz “sustentabilidad” en el art 76: c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados; a multiplicarla para fogonear la sustentabilidad de sus mercancías, dejando a los recursos naturales, cuando no ignorados, ninguneados.

Tal el caso de las baterías convectivas que en estas zonas alcanzaron siempre a transferir las energías del sol merced a los meandros y sus movilidades y a los bañados y sus bordes lábiles que desde hace 100 años vienen siendo sistemáticamente liquidados para dar paso a sarcófagos celebratorios de materias muertas que jamás reemplazarían, ni hospedarían, ni transferirían las energías de las anteriores.

Lo abstracto, lejos entonces de descartar al sujeto, apunta a uno apasionado con Natura, que descubre a materia y energía sustantiva primero en el asombro y siempre nuevas, y luego las presenta en forma decidida: arrastrándolas si fuera necesario; haciendo pie y tirando con firmeza; para acercar ambas al campo más reflexivo. La acción de abstraer no excluye ningún tipo de pruebas que logre ser expresada con dignidad y piedad.

En ese sentido, apropiado resultará ver frente a las decenas de lagunas testimonios de los aberrantes crímenes hidrogeológicos que sin cesar vengo en estas causas denunciando, con qué piedad han obrado los proyectistas y los constructores de San Sebastián, 5 veces mencionado en la demanda; 6 veces mencionado EIDICO; 7 veces mencionado Nordelta y una vez mencionado el Cantón. Porque es en relación a la piedad con que ellos han obrado, que cabe acercarles piedad de consideración que llegue a sus oídos. Es a sus almas donde tenemos que sintonizar piedad y son sus ejemplos los que nos dirán con qué piedad han actuado y proyectado. ¿A qué habrían doctrinas de acallarnos?

No olvidemos que hay aquí un grupo de arquitectos que prácticamente han liderado todos los proyectos; que cuentan entre sus socios directores con quien se precia de magister en ética ambiental en el FLACAM; y a ese nivel de formación tenemos buenos motivos para dirigir solicitud de dignidad y piedad ambiental. Que entre los directores de la Fundación figura un geólogo y una geógrafa, hijos del fundador. Que el propio fundador hace 20 años viene sumergiendo sus inconsistencias en el Puelches. Que nunca mencionó esas penetraciones en ninguna de sus conferencias. Y que esta es una oportunidad de hacerlo y explicarnos cómo han obrado y con qué respeto unos y otros se han aplicado.

La validez en abstracto, esto es, bien traída a la elevada consideración que acuerda el Asesor Gral, tras recalar en soporte hermenéutico, ya enriquecerá la causa en forma extraordinaria y bien ejemplar. Esfuerzos y sinceridad para que la piedad goce de esta consideración de la abstracción original, poniendo los pies en la tierra y tirando acordados a la excelencia de la atracción ministerial.

La ilustración de todas estas novedades, al igual que el giro primigenio impreso a la voz abstraer, redunda en el bien sospechado valor de la asistencia jurisprudencial para mirar las solicitudes de la demanda, ahora mejor apoyados en materia y energía que apreciamos “abstraer” para introducirnos a hechos enlazados en novedad.

A doctrinas y ultimas ratio acerco esta opinión de un “matemático”:

Pedantry and mastery are opposite attitudes toward rules. To apply a rule to the letter, rigidly, unquestioningly, in cases where it fits and in cases where it does not fit, is pedantry ... To apply a rule with natural ease, with judgment, noticing the cases where it fits, and without ever letting the words of the rule obscure the purpose of the action or the opportunities of the situation, is mastery. -George Polya, (1887-1985)

Si el paradigma ambiental ha traído complicaciones en cosmovisión, mucho más aún las carga el hombre en su propia condición natural, que a veces no escapa a cargar sorpresas de sensible cohabitación espiritual; y que por falta de las inevitables prolongadas armonizaciones en Natura y soledad –no de ciencias ni ultimas ratios-, no alcanza a develar.

Dando una pincelada adicional al tema de las abstracciones, aprecio comentar la nota de un exorcista que el domingo 30/10/11 publicara el diario La Nación, apuntándoles a las medicinas alternativas definitiva calificación “demoníaca”; nada menos que eso para espantar cualquier fantasma que amenazara su ratio doctrinal.

Le sugerí a un amigo que leyera esa nota y mi comentario subido al principio.

Francisco, es sorprendente como ha movilizado opinión este artículo, que a priori es casi una nota "de color" (para encontrar tu comentario tuve que recorrer como 20 páginas de comentarios y respuestas, la mayoría más cargados de prejuicio y pasión que de reflexión). Desconozco absolutamente los fundamentos del Reiki, un poco menos los de la homeopatía, pero los comentarios de los lectores me resuenan con familiaridad después de ejercer durante dos décadas en ámbitos científicos que piensan que toda realidad puede ser atrapada en sus probetas, ciclotrones y ecuaciones. Siempre es cómodo sentarse a mirar desde lo que se sabe o se cree saber, tanto como incómodo es prestar oídos a esas interpelaciones del alma que suelen incomodar.

En lo personal, creo que casi siempre respondemos a nuestras experiencias vitales rechazando las riquezas y afinidades que nos ofrecen y en cambio usándolas para engrosar paredes, establecer dicotomías y profesar maniqueísmos: es la vía menos traumática hacia la preciada "estabilidad" que livianamente se confunde con "armonía". Y sin duda, la vía menos enriquecedora. Muy acertadamente lo traes a Spinoza; lo bien que nos haría empezar a darnos cuenta, lo que no puede lograrse de otro modo que mediante la percepción del alma, de lo inseparable e indivisible de anversos y reversos, de partes y todos. Sin opinar sobre el Reiki o la homeopatía, al menos sí tengo claro que la cultura iatrógena-farmacológica en nada ayuda a ir en esa dirección.

Yendo a nuestro tema de cotidiana ocupación, no puedo dejar de pensar por analogía, e identificar en la noción de "Desarrollo Sustentable", la marca inconfundible de la dupla iatrogenia y farmacología.

Un abrazo!! . Pablo Varela

 

Temprano comentario publicado en el 11º lugar entre 400 que le siguieron

El concepto de lo demoníaco es lo que cabe revisar. El genius latino, el zeus-genios homérico, el soma sánscrito, hablan de profundas vivencias que sin duda desestructuran primero y luego armonizan en soledad. Son episodios de la Vida no buscados, inimaginables, sin duda transformadores, animadores, integradores, de un valor insospechado. Y no es uno sino el huesped que siente esa sensible energía que viene del capital de Gracias de alguien concreto cuya identidad no oculta, regalo de los campos ancestrales del Amor vincular. Es imposible a quien se siente armonizado en esa relación tan íntima, sensible en todo el cuerpo, no agradecer esa cohabitación espiritual. Refiriendo a estos temas, pero algo más hermético, Spinoza decía: Nadie sabe lo que puede la locura; nadie, lo que puede el cuerpo. Aclaro que esto no tiene que ver con poder alguno, sino con el capital de Gracias de un ser concreto que acerca de mil formas su Amor para asistir nuestro amor a alguien concreto de su parentalidad. Francisco Javier de Amorrortu

 

Sea este, reconocimiento obligado al burro y en especial, al colibrí. Que bien lograrán unos advertir traído de la emoción agradecida y otros, de una indebida abstracción pues tiene demasiada presencia subjetiva descreedora de últimas ratio, absolutos y doctrinarias insoslayabilidades; que al fin y al cabo, al paradigma ambiental, unas y otras le tienen sin cuidado.

 

Avanzando en adicionales observaciones

En el punto 1, amén de copiar el formato de todas sus respuestas automáticas, dice reconocer que el dec 607 aprueba la modificación de un destino parcelario rural a otro de carácter urbano.

Sin embargo, de la simple narración rescato la insuficiencia del AGG para él mismo recordar la cantidad de oportunidades que él mismo les reclama a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98 el inexistente código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial. Por ello, la inconstitucionalidad ya está presente en el primer párrafo introductorio del decreto.

El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100 vta del expediente, es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores; que seguramente alguna mano santa les cambió los dictados de su pluma.

Y sigue a punto 3 repartiendo bendiciones: Que: “de la tediosa lectura del extenso escrito surge que, concretamente, su pretensión está destinada a impugnar los actos administrativos de la municipalidad permitiendo continuar el barrio San Sebastián… pero nada alega sobre la inconstitucionalidad del dec 607”. ¡Qué gusto por denigrarse con este ¡nada alega”! y hasta olvidarse de su oportuna participación en el expediente y de la nula atención que a él mismo le prestaron.

Las 5 veces que aplico a mentar el barrio San Sebastián, tienen que ver con esta partecita de la respuesta a la excepción interpuesta en la causa I 71516 a pág 84, que dice: “Bien los procesalistas españoles en su intento de explicar el art 524 de la LEC, advirtiéndonos de que el fundamento de la pretensión procesal no es su motivacion, invocada o no, sino los acaecimientos de la Vida en que se apoya no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere y que en el escrito de la demanda es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos, históricos, que, efectivamente, jueguen tal papel delimitador”.

He patenciado que pintar la más rica, tediosa y extensa realidad fáctica, axiológica y esencial, tras largos 15 años de trabajar en estas puntualísimas materias, a las que el AGG debe haber dedicado la milésima parte del tiempo que he dedicado de mi Vida, hoy sorprende a medio mundo y mañana nadie entenderá de dónde sacó mi burro semejante energía.

Saquen cuentas VE cuántas carretillas de texto alegan, con arranque en el propio Objeto de la demanda en exclusivo y en directo, sobre la inconstitucionalidad del dec 607

En el punto 4 dice que la aprobación de una norma aprobando la modificación de un ordenamiento territorial, no puede “per se” generar agravios a derechos o garantías fundamentales… y con relación al agravio ambiental articulado por el accionante la norma atacada no tiene el efecto o alcance de contravenirlo.

Agrego párrafos de más abajo donde dice que: el art 28 de la CP podrá o no ponderarse como lesionada por el explícito, concreto, individualizado uso del suelo que se haga del mismo, y no por el decreto que aprueba la modificación en la zonificación.

Toda esta soberana argumentación, apoyada en el vulgar concepto de lo “abstracto” que tanto aprecia el AGG elevar al rango de agua bendita de la última ratio de la doctrina que blindaría de desengaños al art 161 inc1 de la CP, merece sea reconocido como el primer dogma del AGG, que si conociera la experiencia del vacío la llamaría angustia pero no abstracción; que tampoco aprecia ser así reconocida por la integradora física cuántica.

Nunca se me ocurriría alinear en verbos sobre divinas abstracciones otras que las urgidas por abismos; ni me detendrían catecismos doctrinales para dejar de acariciar mucho más ricos contenidos y destinos. La fe de los catecúmenos de estos discursos, imaginando protegida su última ratio con supuesta precisión y límites extremos, necesita unificar los disparadores semánticos de esta voz “abstracción”, ahuyentando toda primogenitura que de vuelta como panqueque esta pretensión.

Sus dos raíces son más claras que un vaso de agua: en lugar de asistir a suscitar lo ausente o desde lo ausente mostrar lo que luce oculto para la mayoría, el AGG quiere que apreciemos ocultar lo que esta bien visible y nos admiremos de la cualidad de lo que está ausente tapado con un manto doctrinario que se resume en 4 palabras: “la validez en abstracto”; pero sin tocarle el sentido vulgar de la palabra “abstracto” porque todo su universo doctrinario se cae.

Nos pide alcanzar satisfacción sin mostrar entidad y mucho menos subjetividad de esas que nos ilustra el esforzado Antonio Esteban Drake; de manera de no fastidiar con delimitar de un modo exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión refiere; para que en el escrito de la demanda se evite aportar tediosos y extensos elementos fácticos, históricos y prospectivos, axiológicos y esenciales, que jueguen un papel limitador de las conveniencias discursivas doctrinarias del AGG”.

Así entonces el dec 607/04 es una cosa que no cabe demolerla a palos, porque es una cosa a no tocar, pues es en abstracto que debemos hablar de ella; y cualquier cosa que se relacione con ella o desde ella, es otra cosa que no es lo que se dice demandar.

Por ello aprecio recordarle al AGG sus propias oportunas concretas observaciones sobre estas modificaciones consagradas por el decreto 607, contrastando el marco de la doctrina de las abstracciones. ¿Por qué nadie le prestó la debida atención a sus reclamos? ¿A qué sorprenderse que 10 años después tenga estas respuestas tan consecuentes de sus propias observaciones?

 

Paso a calcar el Objeto de mi demanda:

Demandar por lainconstitucionalidad del Decreto 607/04 del Gob. Solá aprobando la propuesta presentada por la municipalidad de Pilar por la que se modifica el Código de Zonificación vigente, conforme a la Ord 119/99 y su Dec promulgatorio1625/99.

Aclaro que la expresión “Código de Zonificación vigente” es rimbombante, pero nunca tuvo entidad en estructura debida. Lo que modifica es el cambio de destino parcelario de uso rural a urbano en una enorme parcela de bañados.

Que tampoco sostenía uso rural alguno, pues sus características edafológicas no daban ni para apreciar rentables pasturas. Sólo se trata de un brazo interdeltario de perfil plano compartiendo el mismo fondo del antiguo estuario.

El código de zonificacióny sus etapas previas de contralor provincial era precisamente lo que el Asesor Gral de Gobierno les reclama a fs 73 y 86 en el exp 4089-9930/98.

La inconstitucionalidad ya está presente en el primer párrafo introductorio del decreto. El cuarto párrafo que refiere del dictamen del Asesor General de Gobierno a f 100/100 vta del expediente es el que merecería verificación de sus concordancias con esos reclamos anteriores; que seguramente alguna mano santa les cambió los dictados de su pluma.

 

Observaciones primarias

El Decreto 607 del 20 de Marzo del 2004 firmado por el Gobernador Solá en sus primeras dos líneas aclara “que visto el expediente 4089-5030/03 por el que la Municipalidad de Pilar modifica el código de zonificación vigente”…repito, ningún código de zonificación tenía Pilar.

En las dos líneas siguientes aclara:“que los Organismos técnicos competentes se han expedido favorablemente bajo su exclusiva responsabilidad a fs…”; esta alertadora introductoria aclaración da plena entidad a la sospecha que esos organismos pudieran haber actuado con irresponsabilidad y a probar eso nos abocaremos.

Las dos líneas que siguen dicen: “Que la referida modificación se encuadra en los términos del art 83 del Decreto Ley 8912/77(TO1987)” . Ese art 83 dice:

ARTICULO 83°.- (Decreto Ley 10128/83) Las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes, a los siguientes efectos: 

a) Verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias definidos por el Gobierno de la Provincia para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los Planes Provinciales y Regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento territorial (artículo 3, inciso b), así como el grado de compatibilidad de las mismas con las de los Municipios linderos.

b) Verificar si se ajustan en un todo al marco normativo referencial dado por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y si al prever ampliaciones de áreas urbanas, zonas residenciales extraurbanas e industriales se han cumplimentado las exigencias contenidas en la misma para admitir dichos actos.

En la “búsqueda” de la “concordancia” que sugiere el art 83º con los entuertos que desde 1998 se vienen cocinando, se regalan en el HCD del municipio de Pilar las primerascocciones para aprobar el 2/9/99 a libro cerrado por Ord 119/99 el cambio del destino parcelario de la parcela de 1300 Has de bañados del Luján de José Ignacio Hurtado Vicuña, -que antes habían sido del diputado, senador e intendente Tomás Márquez también recordado en la causa I 71521 por sus descaradas propuestas legislativas-.

Participaron de esa jornada los Concejales Zúccaro (hoy intendente); Pugliese (ex jefe de Gabinete), Oscar Salom, ex Secretario de Medio Ambiente y José Molina, ex senador provincial y ahora titular del OPDS; para desde entonces cargar este selecto grupo todos los contagios y todas las irresponsabilidades asociadas a la soberbia mentira de la aptitud delirante de estos bañados que los descubre a todos, sin excepción y durante 102 años … en concordancia. Anticipemos que este grupo tiene un padre espiritual del que en constelación aparte en el punto … referiremos.

En segundo lugar advertimos que el grado de concordancia entre los informes de la Arq Susana Garay (exp 4089-9930/98) y el del Arq Stancatti (4089-5030/03) es lo mismo que cero. El informe de Susana Garay es lapidario.

La falta de concordancia en el mismos seno de la DPOUyT es medular. Y vale que sean hoy mismo confrontadas las responsabilidades o irresponsabilidades de estos funcionarios, pues la inconciencia de Stancatti es insoslayable.

En tercer lugar advertimos que el 17 de Abril del “2002” el intendente Bivort ordena a su Secretario de Medio Ambiente Carlos Garat subirse a un helicóptero para sobrevolar las cuencas del Luján y Pinazo-Burgueño y filmar una inundación de una lluvia menor a recurrencia 10 años. Y no sólo sube al funcionario y a un camarógrafo, sino también a la socia de su propia esposa, la Escribana Julieta Oriol para labrar el acta del sobrevuelo.

Ese día el intendente se había desayunado tempranito leyendo el diario La Nación y en tapa y contratapa del cuerpo central descubrió dos imágenes del barrio Los Sauces (causa B67491 en SCJPBA) y del barrio la Lomada del Pilar (cuyo titular era su propio Sec de Gobierno y Hacienda Gutiérrez) bien bajo el agua. Un regalo de este hortelano que el día anterior había subido a otro helicóptero.

Para no ser menos lo ordenó de inmediato. A las 9,30 hs ya estaban volando a esa misión completa. Y así les fue. Tan completa que al regresar a casa decidieron –a qué dudar Gutiérrez ya estaba con ellos-, no mostrar esas imágenes. Por supuesto no es necesario ser un genio para tipificar la falta criminal de ocultamiento de documento público ultracalificado, con escribana “pública” incluída en el crimen.

La “verificación” que reclaman los items a) y b), la estamos haciendo por culpa exclusiva de todos ellos, 7 años después. El ocultamiento del video fue el crimen de ellos. Mi demora en presentarlo a la Suprema Corte y subirlo a la web y mostrárselo a medio mundo con altos cargos en la administración provincial y municipal, fue cuestión de horas. La cobardía de ellos lleva años.

 

“El grado de concordancia con los objetivos y estrategias” es de imaginar; que si tienen el alma y el caradurismo tan forjada para recular o para mentir o para lo que sea que ninguna de estas actitudes aporta un gramo a concordancia alguna, cabe entonces por comenzar a ver esas imágenes que una mano piadosa tres años más tarde depositó en las mías, para de inmediato, repito, subir a la web y presentar a la causa B 67491, al Gobernador, al titular del MOSPBA, al Presidente de la AdA, al Intendente Zúccaro, al Secretario de Obras Públicas Jorge Zalabeite y al Concejo Deliberante. Mensajería completa.

Ver esos bañados de bote en bote colmados de agua en bandas superiores a los 5 Kms ahorra estimaciones hidrológicas cuantitativas y refuerza las cualitativas del informe de Susana Garay; en tanto descubren al de Stancatti como soberanamente baboso y mentiroso.

Aún recuerdan las lágrimas de cocodrilo que Vicente Basile -por entonces Director de Planeamiento del Municipio de Pilar-, derramó sobre el escritorio de Ma Martha Vincet; para terminar siendo Stancatti el que acercó su pañuelo. El municipio estaba arruinado y el aristócrata de bolsillo chileno no era para ignorar. Y así fue como alcanzamos esta verificación y esta concordancia que ordena el art 83, que no es tardía pues los temas ambientales no prescriben; que lo que resta es verificar si esta historia es cuento o la más discreta realidad que una vez más este hortelano acerca 8 años más tarde en oportunidad de sobrevolar el área de San Sebastián 8 días después de haber caído una lluvia de 30 mm y esta después de 30 días sin llover.

Encontrar de nuevo de bote en bote anegada la planicie de bañados, no es casualidad, sino la más estricta concordancia con la realidad que las lágrimas de cocodrilo no quisieron apreciar, sino la aristocracia de bolsillo del chileno.

Pero esta realidad de la fragilidad del área no sólo es milenaria y bien anterior a aquel 2/9/99 en que el Concejo Deliberante aprueba “sinetapas previas que hubieran sido aprobadas por el Poder Ejecutivo” este cambio de zonificación sin la más mínima discusión y así consta en el punto 8° del acta del día.

Es inevitable entonces que a tantas voluntades que alcanzo a descubrir como mínimo, delirantes, sea obligado oponerles este recuerdo de su falta de “seriedad” en esta demanda de inconstitucionalidad.

Si a esa falta de “seriedad” le incorporamos unos cuantos gramos de ignorancia ya tenemos para darnos cuenta que con este nivel de concordancias no es imaginable desarrollar ningún plan de ordenamiento territorial.

El Instituto Nacional del Agua presentó en el 2007 un estudio hidrológico de la cuenca del Luján, que fue costeado, dicho sea de paso, por el Estado italiano. Ese estudio concluye en la autopista 9. Y allí señala que 18.000 Has de esta cuenca caen bajo la línea de máxima creciente. Y no menos de 12.000 Has corresponden al municipio de Pilar.

Imaginen entonces V.E. cuántos cocodrilos se sentirán invitados a “llorar”.

Estos datos de las mentiras y las lágrimas son todos anteriores a la firma del decreto. Por supuesto, también la captura del video y el acta de Julieta Oriol; que bueno sería le pidieran ese testimonio y le filmaran la cara en el momento de hacerle la solicitud.

Me parece que estos soportes anecdotarios son algo más que suficientes y bien pesados y super concretos para determinar que esas etapas previas, esas verificaciones y esas concordancias alrededor del encuentro con el auspicioso Código de Zonificación carecían de la más elemental entidad y verdad. Y por ello cabe dar por tierra con este decreto.

Pero si fuera el caso que algún iluso apareciera pretendiendo defender el uso de estos bañados para fundar ciudad, pues entonces hagamos lugar a un confronte de soportes hidrológicos para ver hasta dónde están dispuestos a macanear.

Lo actuado y sus derivados cargan elementales faltas penales de ocultamiento de documento público ultracalificado y por ello solicito se le de alcance al Fiscal para que transmita esta denuncia sobre Sergio Bivort y Julieta Oriol y mire con apropiada insistencia hasta dónde es dable advertir la existencia de una red de lavanderos de prendas sucias depositadas en santas sedes asociada a ilícitos que superan con creces a estos funcionarios, que pasarían por simples funcionales perejiles.

Así he llegado a la pág 7 de mi escrito - y todo esto correspondería al NADA ALEGA del AGG-, sin mencionar una sola vez la palabra San Sebastián y sus crímenes hidrogeológicos, de los que este dec 607/04 no cabe ser reconocido sino indirecto responsable por uso bastardo del mismo que hizo tanto la provincia como el municipio, siguiendo el ejemplo que había dejado la poca atención que habían prestado a los reclamos del AGG que permitieron que el dec 607 llevara la impronta de un concreto mamarracho, con una firma concreta y un art 1º que ya advertía cómo lavarse las manos.

Sorprende que nadie haya recordado el video oculto por intendente y acta oculta por escribana por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html mostrando lo que 2 años antes de firmar el decreto ya conformaba delito penal calificado por ocultamiento de documento público ultracalificado; la vergüenza municipal sobrevendría en el 2005 denunciada en todos los foros provinciales, municipales con inclusión de la Excma SCJPBA en la causaB 6491. Pero el delito se instaló el 18 de Abril del 2002. Dentro de unos años tendrán más valor las compilaciones de todos los bastardeos aplicados para concluir en los crímenes que hoy vengo denunciando

Estos antecedentes de aberraciones elevadas a la potencia de 10 años en seguimientos no son “en abstracto”. La compilación resumida de aquellos años alrededor de las andanzas de José Ignacio Hurtado Vicuña son las expuestas en las causas del dec 607 y la Disp 6897 del Catastro Económico Territorial, ya por entonces adornadas con los más picantes condimentos que no necesitan mostrar los crímenes de San Sebastián para calificar la inconstitucionalidad flagrante de estas dos normativas; si bien luego traspasaron el carácter inconstitucional para consagrar autorizaciones criminales como la DIA municipal, y las Res de la AdA que regalaron correlatos en obranzas criminales.

 

Sigo :

Para abundar en más laxitudes administrativas en el Art 2° del decreto se señala que “en el momento de aprobarse el plano de subdivisión y/o materialización de uso deberá darse cumplimiento a lo regulado por los arts 56, 62 y 63 del Dec Ley 8912/77 (T.O.1987)”.

Sorprende esta aclaración porque deja sin mentar al art 59 de la misma ley.

Sorprende también que no hagan ninguna mención a la ley 6254, siendo que su art 2° establece la Prohibición de Fraccionamientos en parcelas menores a 1 Ha.

Sorprende que no adviertan que el inc c) del art 3° hace 51 años ya apuntaba que es competencia primaria municipal determinar cómo se sanearían esos suelos, inscribiendo en los Planes Reguladores Municipales estas decisiones; que sólo luego serán fiscalizadas en sus proyectos y obranzas por el Ejecutivo Provincial.

Sorprende que no adviertan que hace 33 y 18 años respectivamente los decretos 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912 a través del art 101, común en ellos, prohibieron los “saneamientos” en lugares inundables.

Sorprende que no adviertan que es competencia primaria municipal fijar la cota de arranque de obra permanente poniendo a las viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254, con idénticos correlatos preventivos en la ley 6253 y en su dec regl 11368.

ARTICULO 3 inc c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Pero no me sorprende que la primera documentación con altimetrías satelitales recién aparezca en el segundo semestre del 2008; y en escala tan pequeña que ni mandinga alcanzaría a leerla. ¡¿Cómo hicieron para comerse cruda la ley 6254 y mentar la 6253?!

Esta respuesta la acerca esta referencia concreta de ausencia de cartas de altimetrías que en aquel año 2004 podrían haberlos despabilado sobre el despiste al referir de estas leyes. El abismo técnico legal al que descendieron con este decreto es un regalo del que espero frutos venideros.

La fiscalización de principios tan elementales en el acto de firmar un decreto no es exclusiva responsabilidad de los Organismos técnicos competentes, sino del Asesor Gral de Gobierno y del propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial no deberían haber permitido estos gravísimos deslices de ausentarse de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254 y del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987);

y en especial del art 2577 del C.C., que por ello estoy reclamando la inconstitucionalidad de las reglamentaciones de la ley 12257/99 por dec 3511 y Res 705/07, que han hecho desaparecer todo rastro de la palabra hidrología para facilitar a los funcionarios que deciden en temas hidráulicos, administrar como despiadados verdugos.

Tan verdugos que es imposible imaginarlos a salvo de cargar juicios interminables por sus decisiones. Que para ahorrarles estar arriba del patíbulo van estas demandas de inconstitucionalidad, adornadas con originales reconocimientos de cómo se expresan las energías que mueven las aguas en planicies extremas; que no son precisamente gravitacionales como ellos modelan.

Si en algún momento los municipios resolvieran cómo sanear y asumieran todos los riesgos y compromisos del caso, inscribiendo esas decisiones en el Plan Regulador Municipal respectivo y vieran aprobadas por el ejecutivo provincial las etapas previas de esos planes de ordenamiento, -ver solicitudes a este respecto que les reitera el Asesor Gral de Gob. en el exp 4089-9930 a fs 73 y 86.

Cabrá dar entonces lugar a un cambio de destino parcelario que respete estos tres artículos 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254. Si pretenden esquivar la condición rural que impone el art 2º, entonces tendrán que aceptar que más del 70% del área del proyecto tiene que ser por art 59 de la ley 8912 (T.O.1987), cedido al Fisco en forma gratuita y adicionalmente parquizada y arbolada si como digo y reitero, pretenden afectar estas áreas a creación o ampliación de “núcleo urbano”. Que por estar destinados a conformar dominios públicos del Estado, sus reclamos de cesiones resultan inalienables e imprescriptibles.

Reitero, hoy, más del 65 % del área del proyecto cae en las esferas de la ley 6254 y por indicación expresa de su art 2° no puede ser fraccionada en parcelas menores a una (1) Hectárea. Estas áreas por ende no pueden perder su condición rural y no aceptan más que una vivienda por hectárea.

El tema de la fragilidad extrema del área queda al descubierto cuando se descubre que por art 2577 con soporte de hidrología, estas áreas son parte del lecho del Luján y por asistencia complementaria del art 2572 son bañados de dominio público.

Ignorando estas fragilidades y limitaciones dominiales caemos en los temas criminales de despanzurramiento del inmediato acuicludo Querandinense para generar rellenos y así liberando sulfatos y cloruros a lo pavo y quitando el soporte impermeable al humedal, único que protege los acuíferos Pampeano y Puelche de estas contaminaciones, reclamando por ello viviendas tradicionales palafíticas. Estamos casi en las mismas cotas de las islas del Delta del Paraná. El fondo del lecho del Luján en la salida del arroyo Zelaya está en la cota de los 0,7 m IGM

En adición de torpezas administrativas, científicas, técnicas y legales no entendemos cuál es el motivo por el que la Ing Cristina Alonso refiere en los exp 2406-10027 (f30) y 4089-9930/98 (f91) de las restricciones al dominio de 100 mts que por ley 6253 le cabrían a estos predios, siendo que toda la ribera está por debajo de los 3,75 m que marca la ley 6254, y es por ende la que desde 1960 se debe considerar; que no habla de restricciones, sino de prohibiciones de fraccionar por debajo de una (1) Ha. y de aquí la imposibilidad de perder su condición rural. Que no son las categorías que señala el art 45º de la ley de catastro apuntando a materias fiscales, las que caben para mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial.

Lo último que nos faltaba era que ahora sea el ministerio de economía el que mire por estas materias. Sin embargo, ya veremos al Agr Clavijo en su Disposición 7483/00 haciendo maravillas con su firma e interpretaciones

Al 24/3/99 Alonso era Jefa de Fraccionamiento Hidráulico de la Dir. Prov de Hidráulica. Un par de años más tarde ya era Directora de Mejoramientos y Usos en la Autoridad del Agua. Durante 28 años he seguido sus comportamientos y no he cesado de denunciar sus faltas en más de dos docenas de expedientes administrativos y judiciales.

Los viejos expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03, base del decreto 607, por motivos de muy extendida y paralizada tramitación se escindieron y provocaron una parva de errores que ahora en forma inevitable salen a luz. Allí hay un informe, repito, de la Arq Susana Garay a cargo de la Asistencia Técnica y Dominial de la DPOUyT demoledor. Este informe fue soslayado por otro bien laxo del Arq Stancatti atendiendo las lágrimas de cocodrilo, repito, que derramó Vicente Basile a cargo de la Dirección de Planeamiento Municipal en el gobierno del intendente Bivort.

El mismo Vicente Basile que ahora a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente el municipio en el gobierno de Zúccaro redactara la Res 086/09 poniendo sobre la mesa Indicadores Ambientales Críticos (IAC), base primordial para que los EIA no sean cantos de sirenas emitidos y amparadas en esas islas de peaje que conforman el OPDS y la AdA.

Basile, a pesar de sus errores iniciales y otros que reitera en esta misma Res 086 al ignorar los aprecios debidos a la ley 6254, a mi juicio se redimió o por lo menos tiene algo para mostrar con qué defenderse; aunque luego como todos muestra la misma cobardía para impedir que la mentira y los crímenes sigan campeando en temas de uso del suelo, hidrologías e hidrogeologías.

En 50 años, no hemos empezado a resolver cómo cuidar los ambientes, pero los ingenieros han conservado el afán de hacer obras hidráulicas esperpénticas contra Natura justo allí donde no hay energía gravitacional; despanzurrando acuicludos salobres, disociando aguas, alterando con sulfatos y cloruros estanques con alta eutroficación que con ellos se acelera, devorándose el acuífero Pampeano y metiéndose de cabeza en el acuífero Puelche para fundar crimen de lesa naturalidad, ignorando leyes, falseando y ninguneando estimaciones hidrológicas, hidrogeológicas, geomorfológicas y hasta legales con una frescura sin par.

Obras que tampoco fueron consideradas y sus excepciones habilitadas a partir de Plan Regulador Municipal sistemático alguno, como el que les pide reiteradamente el Asesor Gral de Gob. en este exp 4089-9930 (ver fs 73 y 86).

Luego en exp. 5030/03 a fs 100 le hacen creer y decir que: “de acuerdo al anteproyecto municipal, que fija directrices y estructurantes para todo el Partido de Pilar, coincide con la zona “C” a recuperar, por cuanto las tierras representan una zona baja y degradada, desactivada del uso rural productivo, con alto valor paisajístico”.

¡Ya veremos qué dejan los buitres en esos paisajes, merced a esas directrices estructurantes, que nunca jamás se discutieron, ni vieron!

Finalmente, y no ello el último, sino el primero y por lejos el más grave de los deslices técnico- legales debidos a esa pobreza de información que eternamente vienen reconociendo, cabe recordemos las 2 oportunidades en que estos bañados del Luján pasaron de manos públicas a privadas y viceversa. Ver la causa I 71521 donde pido la inconstitucionalidad de los dominios privados en estos bañados, ilustrada por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html

 

Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincialy la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Los 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiados 8 días después del evento, muestran la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados.

El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

 

Las imágenes publicadas en

http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

/sebastian25.html/sebastian26.html/sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo dónde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja(la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta. Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

Todos estos abismos descubren al dec 607 de Solá como un ángel tocando el arpa en el limbo. Y a su embriagadora música debemos que le hayan cambiado de cabo a rabo el proyecto y que nadie presentara objeciones, salvo este hortelano que ya hace 6 años empezó a mostrar el travestismo del segundo proyecto exp 4089-5030/03;

y a qué hablar de este con matices hidrogeológicos criminales que le siguió. Que si Mario Eduardo Kohan decía "En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior", cabe ahora que se de una vuelta y calibre en millones de metros cúbicos de paladas lo que ocurrió.

Nadie está desenterado de la barbaridad del cambio de destino parcelario que hubieron firmado, pero no imagino a ninguno de estos nadies dispuestos a luchar por ninguna otra verdad que no venga con el sello del mercado que parece tener la última verdad: la última ratio que menta el AGG y la insoslayable doctrina del art 161 inc 1.

Sin embargo, tanto el mercado como sus discursos sobre la sustentabilidad ya tienen aquí, junto al sello del atropello hidrogeológico más criminal de toda la Provincia, el otro sello del descalabro hidrológico del Luján y sus tributarios del Oeste, que hará historia por sus dinámicas muertas como una de las cloacas más taponadas del planeta. El “mercado” se hará cargo de las facturas vendiendo nuevos productos para tapar esas miserias. Ver video oculto por intendente y acta pública oculta por escribana en 520 y 768 Kbps por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html mostrando lo que por entonces era un territorio virginal. Dentro de unos años regalarán por contraste muestra de todas las recetas criminales aplicadas.

Reitero, en adición pesan hoy en este decreto los esquives que se intentan hacer de la realidad del proyecto presentado por el emprendedor chileno José Ignacio Hurtado Vicuña que en 1997 había comprado las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi, en la suma de US$ 7.200.000.-

Aquel proyecto tramitado por expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03 - el primero de ellos hablaba de un club de campo que nada tiene que ver con este proyecto veneciano, no hacía mención a despanzurramiento del acuicludo Querandinense, ni a estragos en el Pampeano, ni a criminal penetración en el corazón del Puelches para generar los rellenos que ahora propicia EIDICO o EMDICO o los fideicomisos que así licuan las irresponsabilidades del primero; ni hacía mención a un proyecto de 4292 lotes,

y allí mencionaba Alonso -aunque no fuera su responsabilidad primaria mentarla-, una cota mínima de 6 m para comenzar a fundar obranzas, que ahora a pesar de los crímenes hidrogeológicos descomunales para generar rellenos no alcanza a superar la cota de 4,5 m.

No referimos en ese 2004 en que se firma el decreto, de la cota de arranque de obra permanente que finalmente viene por Res 086/09 formulada por el municipio de Pilar, responsable primario de estos dictados, en 8,50 m IGM mínimos.4 metros por encima de las ilusas y criminales “mesetas” edificables que pretenden hoy fundar.

Estas mesetas de O‘Reilly y Hurtado Vicuña no son las culpables de los crímenes hidrogeológicos, sino las que los recordarán a ellos para la posteridad.

Por esto en particular resultan de magna criminal imprudencia las trascendencias de este decreto, que a pesar de breve necesita pasar por flan o por goma para soportar las aberraciones hidrogeológicas y AUSENCIAS hidrológicas plagadas de despistes científicos, técnicos, legales, administrativos y del Proceso Ambiental completo -al que le caben tiempos procesales como los que la Justicia administra-, tanto para justificar el cambio de destino parcelario aprobado por el Concejo Deliberante en 1999, como para dar crédito a las visaciones de la Disposición 7483/00 de la DPCT y mucho más aún para ignorar el peso del art 2577 del Código Civil reclamando para el dominio público todos estos bañados que forman parte del lecho del Luján.

 

De la Disposición Nº 7483 simuladora concurrente de la Dirección Provincial de Catastro territorial, que en simultáneo por causa I 71616 su demanda de inconstitucionalidad en esta SCJPBA ya hemos radicado.

Constancia de la aprobación a nivel provincial de ese cambio de destino parcelario aparece acreditada por la Dirección Provincial de Catastro territorial a través de la Disposición Nº 7483, firmada por el Director de Catastro Económico Agr Héctor Clavijo el 15 de Sept del 2000, no sabemos a qué efecto. Ruego me permitan V.E. abriendo una extensa trama anecdotaria darlo a intuir.

Refiriendo de su respuesta al exp Nº 2335-9984/00 (plano 84-48-2000), en el segundo párrafo de sus considerandos este Clavijo menta:

Que en este sentido cabe señalar que el art 46º del citado cuerpo legal (ley prov de Catastro Nº 10.707/88) establece: “El organismo catastral podrá clasificar como urbano y/o suburbanos y/o subrurales a inmuebles que no cumplan totalmente con las condiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior (45º), ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación”.

El art 45º refiere en el punto a) que las parcelas urbanas no deben tener unidades mayores a 1,5 Ha. y a estas las llama urbanas. En el b) que no sean mayores a 12 Has. y a estas llama suburbanas. En el c) las que no superan las 120 Has. y a estas las llama subrurales. El d) es para las mayores a las que llama rurales. Aquella parcela de San Sebastián al que refería el plano era de 1300 Has. y un Sr Clavijo en un instante y a sola firma dio vuelta la tortilla con una tranquilidad que no advierto haya quedado documentado destino racional alguno para cargarle, en ese entonces, categoría FISCAL suburbana.

Por supuesto, estas categorías son las que surgen de la ley de Catastro 10707 de 1988; que no son ellas las que pesan, aunque fueran estimadas con sincera racionalidad con una intencionalidad fiscal -que no entiendo fueran las correspondientes mayores cargas de esa categoría lo que iba a buscar José Ignacio Hurtado Vicuña-; que no son ellas, reitero, las que pesan para mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial en la Provincia de Buenos Aires, sino las muy claras de la ley 8912; y no es la DCTP, sino la DPOUyT la que otorga estas visas.

Este atajo tomado por José Ignacio Hurtado Vicuña eludiendo a la DPOUyT que ya le había dado un buen garrotazo con el informe de la muy responsable Arq Susana Garay en el exp 4089-9930/98, muestra que el ciudadano trasandino tiene sus mañas o serviles asesores que las cargan.

Y bien me recuerdan al mismo atajo tomado por el empresario vecino Eduardo Ramón Gutiérrez en la causa 64205/00 en la UFI 9 de San Isidro que siempre contó con la asistencia de un pícaro agrimensor de nombre Sergio Rodoni al que ya he reconocido a lo largo de 15 años y denunciado en varias trapisondas en la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Ver Págs 80 y 89 del Apéndice 15 de Los expedientes del valle de Santiago.

El 17/10/00, justo 30 días después de firmada esta disposición 7483, así expresaba muy abreviado en esta causa en la UFI 9 lo siguiente: Otro tema de reciente advertencia: la Dirección de Catastro Territorial ha tratado de deducir y aplicar la calificación de "suburbana" según arbitrios que dice caberle por art 46 de la ley de Catastro 10707/94, a la expresión NUCLEO URBANO que surge de la ley 8912/77. Por supuesto, la firma y el artículo mentado otorgandoesos irracionales supuestos “destinos racionales”, son los mismos de este Clavijo. Ver este texto en la página 120 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago”

Como si de casualidades se tratara este Eduardo R. Gutiérrez (titular de La Lomada y Sec de Gobierno y Hacienda de Pilar) es tan amigo del Fiscal de Cámara de San Isidro Julio Alberto Novo, que en una oportunidad invitó a uno de mis hijos a cenar en el Sheraton de Pilar para terminar compartiendo encuentro en la misma mesa con el mismo Novo, también invitado que llegó minutos más tarde y al que Gutiérrez presentó a mi hijo como “hijo de aquel Amorrortu que tenés el expediente sobre tu mesa”. Sentí que era una manera en extremo elegante de transmitirme cómo se resolvían estas denuncias.

Y como si fueran pocas estas casualidades, el Fiscal adjunto que se hizo cargo de mis denuncias en la UFI 9 para terminar mandándolas después de 18 meses al tacho de basura, fue ni más ni menos que Mario Eduardo Kohan; el mismo que ya juez en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro, tras exhibir una elocuencia embriagadora en oportunidad de clausurar la obra de San Sebastián, luego con estos documentos cuyas laxitudes a pesar de larga década transcurrida campean en todos los prados de mi memoria, dispuso levantarles la zozobra con el auxilio de una DIA retrucha de un veterinario municipal.Ver causa I 71619 sobre la Res 227/08 de la Municipalidad de Pilar.

Reitero que por aquellos días en que Clavijo firmar la Disp 7483/00, Gutiérrez asumió pocos meses después como Secretario de Gobierno y Hacienda del municipio de Pilar, y naturalmente José Ignacio Hurtado Vicuña debió enterarse de sus simpáticas habilidades para tramitar expedientes que siempre conservan huellas inolvidables a pesar de su esfuerzos por borrarlas.

Habrá observado el Sr AGG que hemos llegado hasta la pág 34 sin necesidad de mentar a San Sebastián y estime el fárrago de observaciones que contradicen de aquí la China su nada alega del dec 607. Los papelitos hasta aquí mentados fueron concurrentes a malversar su destino que nació y siguió errado.

Sería interminable extendernos en esta demanda con todo este fárrago de mamarrachos. Lo haremos para cada uno en particular. No obstante, cabe expresar que si las parcelas conservaran su condición rural y las parcelas respetaran el art 2° de la ley 6254 y las viviendas tuvieran el carácter palafítico que conviene a estos suelos de la llanura intermareal para no bastardear los sistemas hídrico e hidrogeológico provincial, pues entonces, aún vendiendo por monedas mil lotes de una hectárea obtendrían los lucros que vinieron a buscar desde más allá de los Andes respetando a nuestra comunidad, nuestras leyes, nuestras aguas superficiales, nuestros santos acuíferos, suelos y subsuelos. Recuerdo que han dejado fuera del proyecto las 200 mejores hectáreas que conservan en las zonas altas que siguen a la barranca y que con sólo ellas volvería Hurtado alegre a Chile a festejar.

No olvidemos la causa I 71521 sobre la dominialidad pública de estos bañados, no sólo por extendida bicentenaria tradición juzgada, sino por la función que cumplen en el ecosistema de carga de las baterías convectivas que alimentan las dinámicas en las sangrías de aguas.

No olvidemos la mamrrachesca DIA municipal retrucha firmada por un veterinario con la que levantaron el amparo. Ver causa I 71619 metiendo vergüenza.

Con este breve panorama que a poco extenderemos ya vemos a este decreto del Gobernador plagado de faltas, ya no sólo técnicas sino legales elementales, que lo presentan a él, tan impresentable e irresponsable como a los demás.

Si algo le faltaba a este proyecto fue el “oportuno” informe de la Universidad de Buenos Aires –hasta allí fue O’Reilly a rascar marketing, desprovisto de todo soporte legal y técnico presentado al sólo efecto de alardear. Casi una década insistiendo en ignorar lo que no tiene excusas. Recuerdo que en oportunidad de la clausura hasta a un obispo llamaron los O’Reilly a intermediar.

 

La constelación de ERG

Habíamos advertido en primer lugar que “las Ordenanzas correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo”. Aquí se había hecho exactamente al revés. En oportunidad aquel 2/9/99 de aprobar el Concejo Deliberante este cambio de zonificación o destino parcelario, lo hizo no sólo sin la más mínima discusión y así consta en el punto 8° del acta del día; sino que jamás por ese entonces tuvieron las “etapas”, ni enunciadas, ni mucho menos aprobadasen Plan Regulador Municipal alguno, para darse a estas ordenanzas. Tampoco hoy 7 años después.

Y así tan embrutecidos con sus omnipotencias estos ejecutivos municipales, que en el exp 880/03-95/04 un 9/1/04 mueven al HCD a sancionar la Ord 290/03, promulgada por dec 42/04, en donde, ni más ni menos, los concejales delegan en el ejecutivo la suerte de modificar indicadores urbanísticos y códigos que nunca habían salido de la órbita legislativa municipal. Algo así como poner a los leones a cuidar las cebras. Y aún más..

Imaginen V.E. a quién nombran con un cargo de fantasía: “Director de la U.E.P.E. a ocuparse de estos cambios; nada menos que al inefable Eduardo Ramón Gutiérrez; padre secular de todas estas criaturas. Firman ese dec 42/04 un 9/1/04: Osvaldo Pugliese, Secretario y Humberto Zúccaro, Intendente.

Los desopilantes considerandos que involucraban a seis códigos y leyes fundamentales no son para olvidar; pero su lectura resulta tan distractiva como este capítulo propio de una saga al estilo Stephen King; por ello acerco esos ordenanzas y sus contrapartidas por anexo 3.

Semejantes dislates tardaron 4 años y medio en ser advertidos por estos poderosos “perejiles” ejecutivos. Ya se verá que en lo de “perejiles” no hay exageración alguna. Y es así que un 16/4/08 por exp 157/08-3837/08 mueven al HCD donde tenían sobrada mayoría a sancionar una Ord 43/08 que recula todo lo regalado en la Ord 290/03. Finalmente por dec 1149/08 los mismos funcionarios que habían firmado el dec 42/08, confirman el recule y devuelven sus omnipotencias asegurando que jamás las habían usado. De pronto, se habían asustado. La imaginación rectora no era la de ellos. Por eso lo de perejiles.

Para acceder a esos tormentos vale la pena leer el ejemplar de la revista Play Boy, Agosto del 2008 por http://www.delriolujan.com.ar/playboy.htmlpara descubrir la cara sonriente del padre intelectual de estas criaturas y a cargo de esa superdirección y flamante Unidad Ejecutora de Política Estratégica (U.E.P.E.) desde la que salió catapultada la idea genial de la Ord 290/04 que fue finalmente derogada el 16/4/08 por decreto 1149/08, correspondiendo al exp 157/08-3837/08, reconociendo que la delegación que el HConsejo Delib. había hecho en el ejecutivo era inconstitucional. ERG se quedó sin UEPE pero movedizo al fin, a poco consiguió otra mejor.

Para poner en el contexto del dec 607 estas “anécdotas” miremos las fechas de estas operaciones: la ord 290/03 -cuya inconstitucionalidad ellos solitos declaran-, es del 2003. Su promulgatorio dec 42/04 es del 9/1/04. El Dec 607 de Solá es del 20/3/04. El recule final es del 16/4/08.

Las relaciones previas del titular del U.E.P.E. con la política de turno y fuera de turno visible, eran tan gozosas que siempre se mofó de ir en jet a Olivos. Ahora en su nuevo modelo de jet, su primera tarea fue subir al trasandino que penaba fatigosas gestorías y facilitarle la gestión del dec 607 de Solá.

Habiendo seguido muy de cerca los pasos de ERG, un día Estela Livingston, mi Angel de la Guarda, en cuatro noches sucesivas de desvelos reiterados me insiste le escriba en Marzo del 2000 una carta de Amor, que permaneció retenida para recién entregarla en mano a comienzos de Julio de ese mismo año en oportunidad de visitarme ERG en mi pequeña chabola.

Las peripecias vivenciales que rodean a esa carta y a otras parecidas, se alcanzan por las págs 13 a 23 del Apéndice 12 de “Los expedientes del valle de Santiago”. Ver por http://www.valledesantiago.com.ar/EVS_11.htm estas Notas de agradecimiento

Si hay algo entrañable y misterioso y afectivo en lo constitucional, es esta relación. Ver las expresiones de ERG hacia mi persona en la nota de Play Boy. Siento el mismo aprecio por Él; que sin pesar el trabajo que me ha dado, siempre lo recuerdo con enorme simpatía.

La inconstitucionalidad de la creación de poderes a favor de la U.E.P.E municipal contagia por donde se la mire de inconstitucionalidad a ese dec 607. Esta tarea de demandar inconstitucionalidades forma parte de mutuos aprecios. Al despedirnos aquel día de Julio del 2000, ambos nos reconocimos haciendo la mejor tarea que a cada uno cabía en su camino. Hermosas paradojas de la Vida y del destino. Le confesé a Eduardo que de estar en su pellejo haría mucho peor las cosas que la Vida le pedía y Él sin duda apetecía; y en donde no sólo crecía, sino que muy rápido aprendía y mejoraba su acción. Ambos estuvimos muy felices en ese encuentro de 150 minutos. Y a pesar de que el supuesto motivo del encuentro eran mis denuncias penales, no se molestó en dedicarles un minuto de atención. Nunca me olvidaré de sus ojitos resplandecientes, sorprendidos. Esas sorpresas que hablan de un alma encendida.

Recordando las expresiones de la Directora del área legales del municipio Dra Graciela Olivera asegurando que Zúccaro nunca había hecho uso de las atribuciones concedidas por aquella ord 290/03 del HCD, me cabe señalar que el 1º en hacerlas fue ERG, el padre más visible de todas estas criaturas.

De todas maneras, la revista Play Boy da cuenta en Agosto del 2008 cómo, tanto el Secretario de Gobierno Osvaldo Pugliese a cargo de la jefatura de gabinete, como Graciela Olivera, como la arq Annenovich a cargo de la Sec de Obras Públicas salieron un día volando de sus cargos en el municipio.

También ERG tuvo por entonces un fuerte desencuentro con Zúccaro que quedó abismado del fárrago de mamarrachos en que su jefe de gabinete Pugliese lo había metido. Zúccaro es un hombre de imaginación muy moderada y aquellas movidas de sus asesores inspiradas por la U.E.P.E encontraron en el desorden y el miedo un límite en los nervios de Zúccaro. ERG amenazó con quitarle su apoyo que siempre fue muy cercano y completo. La tormenta pasó. Estas historias de inconstitucionalidad recién comienzan a hacer camino. Un levísimo amago de blanqueo por http://www.delriolujan.com.ar/blanqueo.htmlsiguió, pero fue sólo un suspiro. ERG seguía atendiendo con celo propio muchos nuevos caminos.

El balance de ERG al tener que abandonar la U.E.P.E quedó resuelto sin ningún esfuerzo tras ver desplazados a la Dra Ana Corbi y al propio Nicolás, hermano del Gob. Scioli, para sentar en la cúspide del OPDS a José Manuel Molina, cuya imaginación no tiene los límites de la de Zúccaro. ERG ya no necesita una silla municipal pues tiene la respuesta instantánea y completa del ex concejal de Pilar. La inconstitucionalidad, la incompatibilidad y la insolvencia no son problema para ERG si le prestan utilidad y vía inmediata; que a la velocidad que él marcha, cuando lo pescan ya está de vuelta. El consuelo es ver a ERG haciendo siempre las cosas un poco mejor.

Mirando a sus Vidas y al desarrollo que han tenido, advierto un ánimo que me hace recordar al que recibo de mi Querida Musa Alflora Montiel; de tribu cercana a la de ellos, pero aplicada por Vida sufrida a traducir amores desde su Capital de Gracias, anteponiendo a los afanosos mercados, miradas de reconocimiento a la cuenca común que nos hospeda, de enorme originalidad y cuidado.

No evitaría referirme a estas constelaciones porque siento que es un acto de Amor abrirlas a sorpresa que siempre sopla el alma de cada uno para mejores respuestas.

Trabajando estos temas en tan íntima conciencia, me muevo a estimar que las energías espirituales en juego en estas realidades y las inconstitucionalidades que las complementan, serán oportunamente acariciadas por cada uno en soledad. Hay demasiada tarea y esta no concluye en una demanda de inconstitucionalidad, sino en estimular mucho mayor libertad en conciencia.

En mi caso presiento que estos comportamientos son devolución de muy antiguas deudas que a estos pueblos aboriginales debemos. Y esta sola mirada no sólo me regala consuelo, sino que multiplica mis desvelos.

Aprecio sentir estos reconocimientos de gente que nació muy pobre y que tiene que armonizar crecimientos sin tiempos acordes a los capitales que hospedan. En ese sentido, considerando estas relaciones, lo hacen muy bien.

Compartimos la misma cuenca aunque estemos abocadosa tareas muy diversas. Espero que esta y todas las comunicaciones amasadas alrededor de ella les sean útiles para su libertad y para sus tareas.

Debemos a esta tribu guaraní los vientres de mayor aristocracia local que apenas van alcanzando reconocimiento gracias a la genealogía (Benayán Carmona) y muy pronto gracias a la genética. Me siento afortunado de quererlos aún cuando mis devoluciones siempre sean una sorpresa.

Ayudar a construir hábitats sanos cuidando las primarias necesidades de la cuenca, siento que es una buena forma de pagar pesadísimas deudas.

El devenir mediterráneo de Buenos Aires no está en las prospectivas de nadie; siendo que sus complicaciones son aquí mismo ya tan evidentes.

Volvamos a los planos existenciales que tantos reclaman con urgencia y pena.

 

Volviendo a las respuestas del AGG

Sus dichos al final del punto 2: “La insuficiencia de la argumentación del actor para abastecer el planteo constitucional es notoria”. 19 causas de hidrología urbana en un año, como nunca las vió tan concretas, desinteresadas y puntuales el AGG en toda su Vida; con el peso específico de crímenes hidrogeológicos reiterados decenas de veces, para terminar apuntando “notoria insuficiencia”; resultan clara invitación a que suba la apuesta.

Repito, habiendo trabajado en estas muy precisas materias 15 años, me parece coherente desde todo punto de vista aceptar su invitación. El territorio de las argumentaciones de este hortelano reconoce fenomenologías y chismografías; sobras constitucionales de estas demandas para pintar la situación. De fenomenologías hablan los trabajos presentados al Congreso Internacional de Ingeniería CII 2010 y los diplomas por ellos concedidos; versando los trabajos sobre fenomenología termodinámica estuarial en la interfaz tributaria. El primero en el planeta en ilustrar las relaciones de los enlaces termodinámicos entre cuatro soportes ecosistémicos: baterías convectivas del tributario, flujos convectivos del tributario, deriva litoral del estuario y cordón litoral de salida. 4 soportes y sus respectivos enlaces, sin los cuales nada funcionaría.

De chismografías hablan las gentilezas intercambiadas hace diez años con el grupo de empresarios chilenos de Ayres del Pilar entre los cuales se encuentra el Sr Jose Ignacio Hurtado Vicuña que hace 10 años figuraba como propietario de las tierras de San Sebastián cuya gestión los chilenos transfirieron a EIDICO, y a los cuales a través de un familiar en Santiago de Chile hube de entregar a cada uno de ellos en mano un CDcon todos los antecedentes que hoy están subidos a estas causas. La devolución inmediata fue una serie de ofertas para “ir de p…” con finas escorts chilenas.

En un reciente presupuesto que formaba parte del proyecto para lograr un préstamo del BID de aprox US$ 15 millones para la zona deltaria donde viven aprox 10.000 personas en condiciones precarias, me sorprendió ver la asignación solicitada de US$ 40.000 para comprar 5.000 enchufes de Ethernet.

Tanto aprecio en general se advierte por internet, que por allí un pescador en el Golfo de Bengala lograría sin esfuerzo mirar las decenas de observaciones al EIA de Consultatio que figuraban en el cuerpo de la causa 71520, y que a su vez repetían las mismas expresiones del año anterior en la causa I 70751 sobre el soporte de más de 300 páginas del EIA observadas;

como desprecio en particular del AGG también se advierte, para tomar un teléfono y pedir al Palacio Judicial el Anexo 1 con la paupérrima, calcada, esquelética, burda y famélica DIA del OPDS para Consultatio que acompañaba la causa 71520, distante a pocas cuadras de su oficina. Este comportamiento que me ahorro en calificar, y el “nada alega”, me trastornan las insoslayabilidades del espíritu del canon doctrinario transitando el impar territorio del paradigma ambiental.

Con este arco iris de vivencias quiero probar que a este hortelano le han sobrado curiosas y entrañables constitucionalidades para seguir caminando al lado de su burro. Si el AGG quiere más, imagino que el burro y el picaflor que le acompaña se ocuparán de seguir empujando mi osamenta. Ya tengo amasado apropiado capital de Gracias para sospechar que muerto he de continuar la tarea.

Vuelvo a sugerir al AGG leer la legitimación de la causa I 71516 donde extiendo los soportes de criterio amasados a lo largo de dos siglosy recogidos por Antonio Esteban Drake en su obra póstuma “El Derecho público subjetivo como instrumentación técnica de las libertades públicas y el problema de la legitimación procesal”,

 

Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 entre otros, de la Constitución Nacional, en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad del Dec 607/04 que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º, 20º, 23º, 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad del Dec 607/04 por viabilizar hoy crímenes hidrogeológicos, con adicional y por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano ha establecidoque “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 8 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

Petitorio

Por todo lo expuesto a VE digo:

1 . Se tenga por respondida en tiempo y forma la excepción de legitimidad

2 . Se dicte sentencia declarndo la nulidad del Decreto 607/04 del Gobernador

Sólo mirando por Natura y el interés comunitario he aplicado 15 años a forjar esta causa; de su caos siento haber aprendido lo que siempre expresé con deseo fuera de provecho común.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240