Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa I 72406

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONEXIDAD IMPROPIA

Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

Francisco Javier de AMORRORTU, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en calle 48, N° 877, 3er piso, Ofic. 308 Casillero 1647 de La Plata, conjuntamente con mi letrado patrocinante Ignacio Sancho ARABEHETY, CALP T 40 F 240, Leg. Prev. 45779/0, IVA Responsable Inscripto, a V.E. me presento y con respeto digo:

I . Objeto

Demandar por la inconstitucionalidad de la Declaratoria de Impacto Ambiental del barrio San Sebastián, Resolución 227/08 del Municipio de Pilar.

Solicitar conexidad impropia con todas las causas localizadas en planicie intermareal y brazos interdeltarios presentadas en SCJPBA, B 67491, I 69518, 69519 y 69520; 70751; 71368; 71445; 71516; 71520; 71521; 71542; 71614; 71615; 71616; 71617; 71618; 71619; 71413; 71743; 71808; 71848; 71857; 71908; 71936; 72048; 72049; incluyendo la contemporánea demanda por la inconstitucionalidad del dec 1365/12 del municipio del Pilar.

 

II . Antecedentes

De esta Res 227/08 emitida un 12/11/08 por un veterinario y un abogado que nunca sospecharon del crédito que sobre la dominialidad privada pesa en estos predios;

que nada entendían de hidrología y al parecer de sus torpezas nunca habían reconocido asistencia de asesores externos;

que nunca vieron al día de hoy desarrollar el Proceso Ambiental en forma alguna;

que nunca vieron enunciada la ley particular que les apunta el art 12º de la ley 25675 para recoger los Indicadores Ambientales Críticos que eviten los cantos de sirena en los estudios, evaluaciones y declaratorias que conforman el proceso ambiental;

que nunca vieron un Estudio de Impacto Ambiental para una zona de estas características en sus Vidas;

que nunca vieron citada a una sola audiencia pública en término; y hablo tanto de esta de San Sebastián 8 años demorada, como la del barrio Pilará, 2 años demorada; sin olvidar todas las debidas en Pilar que aún brillan por ausencia; que al parecer por sus decisiones y faltas de criterio y comportamientos nunca tuvieron en sus manos información hidrológica, ni hidrogeológica correspondiente a esas áreas;

que nunca reconocieron las altimetrías satelitales que cabían al nuevo proyecto que hasta el hartazgo difería del presentado en el año 1998, exp 4089-9930/98, modificado en el 2003 exp 4089-5030/03, base del dec 607 y por el cual el Solá movió su dec 607/04; que nunca tuvieron conciencia por ello, de que más de 2/3 partes del predio caían bajo el imperio de la ley 6254 y por art 2º no les cabía el cambio de destino parcelario de rural a urbano que había sido aprobado por el Concejo Deliberante de Pilar en 1999, sin que en el libro de actas de esa jornada aprobatoria hubiera una mínima mención crítica a observación alguna de la fragilidad del área;

que tres años más tarde, un 17 de Abril del 2002 sería filmada por el propio Secretario de Medio Ambiente Carlos Garat acompañado en el vuelo por la Esc Julieta Oriol, socia de la esposa del Intendente Bivort, para labrar el acta del sobrevuelo; que nunca esa información trascendió hasta que una mano piadosa la puso tres años más tarde en mis manos y de inmediato fue a parar a la causa B 67491 en esta Suprema Corte, pues también incluía sobrevuelos sobre las áreas de la cuenca Pinazo-Burgueño, todas ellas bajo el agua de una lluvia de recurrencia de menos de 10 años;

que esas áreas de los bañados de Zelaya descubrían imágenes desoladoras con bandas de anegamiento superiores a los 5 Km de ancho;

que el proyecto aprobado por el decreto de Solá nada tenía que ver con este que a las apuradas fue a buscar al municipio esta DIA cuya inconstitucionalidad aquí solicitamos, para que le permitiera zafar de la clausura impuesta por el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro;

que las mentiras expresadas por los desarrolladores en esa causa son para el libro de récords del Guiness;

que la cota de arranque de obra permanente había sido acordada para el viejo proyecto por el ejecutivo provincial a cargo de la Ing Cristina Alonso en 6 m IGM, siendo que esa responsabilidad no es provincial, sino municipal;

que la cota que finalmente fue acordada por este municipio por Res 086/09 lo fue en 8,50 m IGM aparece apuntada por decisión de los emprendedores en los 4,5 m; esto es: 4 m más debajo de lo pautado por el obligado responsable de estas primarias responsabilidades;

que para seguir rellenando tienen que seguir hundiéndose en el corazón del Puelche; que ninguna referencia, ni la más mínima acercan de estos crímenes hidrogeológicos - los más aberrantes de toda la provincia-, ya consagrados por estos emprendedores en estos predios;

que ningún respeto adicional han guardado ni siquiera para con respecto a los 100 m de la franja de conservación que han destrozado sin piedad para sacar de allí los suelos para generar sus terraplenes;

que han ocupado más de la mitad del área de expansión de anegamientos que media entre el terraplén inmediato del Ferrocarril y el terraplén de la autopista 9;

que toda la geomorfología de las riberas del Luján aparece bastardeada por rellenos frutos de antiguas limpiezas de lecho que quedaron depositadas en sus márgenes favoreciendo el florecimiento de exóticas de todo tipo que con sus copas proyectan sombras que niegan el acceso de las energías solares a las aguas, siendo estas las únicas que aportan a sus dinámicas pues en esta porción de la planicie aluvial plagada de milenarios bañados la pendiente oscila alrededor de los 7,5 mm x Km y por ende toda ausencia de energía gravitacional está garantizada;

que los bañados han quedado escindidos del curso del Luján y por ende la energía convectiva que estos aportan como baterías solares a sumara las sangrías mayores ha quedado perdida con la consiguiente pérdida de dinámica en sus flujos que así va alcanzando la característica propia de los sarcófagos supuestamente “hidráulicos” que ostentan todos los planteos ingenieriles, sin excepción, en esta provincia de Buenos Aires desde tiempos inmemoriales.

Que por la escala de tan tremebundas intervenciones es inconcebible que esto haya quedado sin Proceso Ambiental PREVIO alguno en manos de un veterinario; siendo que las propias advertencias de los miembros del tribunal que había dictado la clausura preventiva decía puntualmente: "En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

"Por tanto, el régimen de aprobación del mismo quedará sometido a mayores requisitos, por lo que el celo que debe ponerse en la observancia de los mismos debe ser aún mayor"."Es dable recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud"

"En palabras simples, cada palada en la tierra que se de, puede generar un daño al ecosistema de imposible reparación ulterior"

"El emprendimiento se proyecta realizar sobre un humedal..."

Firman los miembros del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro; Dres Raúl Alberto Neu, Mario Eduardo Kohan y Ariel A. Introzzi Truglia.

Que por ende esta demanda merece ser contribución a remediar ese fallo judicial

Bastó un veterinario para dar vuelta esta torta de bodas de la elocuencia magisterial; que al igual que unos y otros se comieron los crímenes hidrogeológicos más aberrantes sembrados hasta el infierno en planicie intermareal y brazos interdeltarios. Para verificar hoy mismo trabajando la draga allí, a la espera de ver a la Justicia despertar.

 

III . Novedades

Coherentes con la declaración del Visto de la Ordenanza 99/12 y del Dec 1365/12 y del art 1º de ambos textos, renovamos la demanda por inconstitucionalidad de la fraudulenta Declaratoria de Impacto Ambiental de San Sebastián, Res 227/08 del Mun. de Pilar, por expreso reconocimiento, tanto del deliberativo, como del ejecutivo municipal, de la extendida trascendencia interjurisdiccional que hecha por tierra los criterios de abstracción expresados por el Asesor General de Gobierno y de V.E.

4 cartas documento al Fiscal Federal en lo Criminal de San Isidro (16.500 caracteres) y al Intendente de Pilar que van por anexo III al VI, prueban la presión concreta y específica de advertencias ejercida por este actor sobre las criminales cavas de San Sebastián.

Que ahora da frutos en este reconocimiento concreto de la extendida trascendencia interjurisdiccional que los propios deliberantes y el propio ejecutivo del municipio del Pilar le asignan en primer lugar al tema de la criminalidad de las cavas en planicie intermareal. Ver art 1º del decreto 1365 y de la Ord 99/12

Frente a estas trascendencias, los criterios doctrinarios de abstracción que fueron señalados por el AGG y V.E. en sus aprecios a las causas 71618, 71619 y 71743, por situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”, ahora se descubren por los propios deliberantes y ejecutivos municipales, en nada sustentables.

En ecología de ecosistemas los enlaces termodinámicos atienden compromisos que acaban, reitero, con la doctrina de las situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”. Cualquier situación particular y concreta en estas materias está inexorablemente comprometida con estragos y envenenamientos directos y concretos en el Puelches, que exceden por donde se lo quiera mirar, el marco doctrinal de lo particular y concreto.

Y a tanto exceden estos marcos, que a una razón cartesiana y a una conveniencia para descalificar una adjetivación procesal resultan supuestamente particulares y concretos, es que los jueces del Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro así se expresaban:

"En el caso en estudio no debe perderse de vista que estamos frente al desarrollo de un emprendimiento inmobiliario de una magnitud descomunal"

Art 902 del CC: Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

 

Soporte de estas imprudencias criminales –Art 200 del CPP-.

Recordemos las mentiras del Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente del proyecto San Sebastián de EMDICO, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI declaraba lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal.

Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley 11723 que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA en el OPDS. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”. Brazo interdeltario de 7,5 mm x Km de pendiente a lo largo de 15 Km.

Toda esta patraña termina amparada en la doctrina de la abstracción; materia a la que ya he dedicado aprecios y que hace 50 años así nos prevenían de este “modo de asumir al mismo tiempo lo fragmentario y la necesidad de falsificación de la unidad. De allí que no exista camino que vaya desde lo fragmentario a la unidad.

La distinción del ser respecto del ente parece aquí basarse y consistir en que se prescinde («abstrae») de todas las particularidades del ente para conservar así lo más universal como lo «más abstracto» (lo más substraído).

Esta doctrina en todo caso nos aleja de querer explicar con el más gratuito de todos los medios de pensamiento, la abstracción, lo más esencial de todo lo que hay que pensar y experimentar”. Martín Heidegger, Nietzsche II, 1961

Heidegger nos señala que esta escisión fue obligada –habla de una necesidad-, por articulación de esencias extrapoladas de ese mismo especular, dado que no advierto otra forma de manipulear la falsificación de la unidad a la que alude. Falsificación, sobre la cual muy poco hemos reflexionado; pero aquí advierto, nada sostiene de la develación del ser; porque la develación del ser no se resuelve en la mente como abstracción, delirio o lo que fuere, sino en cuerpo y alma como instalación.

En este caso, ese cuerpo y esa alma es la del santuario Puelches. Y no como abstracción, sino como internalización, como introyección sensible en sus profundas entrañas de 2,5 millones de años; y en adición, plena de identidad vincular con estas mismas inconcientes criaturas que lo estragan y envenenan.

Tal vez el aristócrata de bolsillo chileno José Ignacio Hurtado Vicuña que en 1997 comprara en US$ 7.200.000 las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi y sacara las mejores 200 Has para condenar las 1100 restantes al infierno, no sienta que estos son sus lares; porque ad-quirir no es querer; y sus identidades vinculares en terruños que le esperan vuelva a ellos, están a 1000 Kms de distancia. ¡pero la familia Lanusse y los O’Reilly prestándole los servicios de EMDICO, ¿en qué burbuja de conciencia viven para mentir en tribunales con tan descomunal descaro?!

Falsificaciones de la realidad las de esta doctrina vistiendo prendas de última ratio –sin aggiornar su discurso al nuevo orden constitucional y ninguna especificidad; ni siquiera alegórica a una isla en Naturaleza-, abusando de rituales que jamás miran y mucho menos respetan el contínuo de las energías en compromisos ecosistémicos, ya no legales, procesales o jurisprudenciales, sino naturales.

Amén de su concurso, ya no sólo a los intereses sociales, culturales y ambientales del resto de la sociedad, sino, en especial reitero, al continuo de los enlaces energéticos, esta demanda también concurre al Juzgado Federal en lo Criminal Nº 1 de San Isidro con cargos relacionados al fraude procesal, encubrimiento, incumplimiento de los deberes de funcionario público, usurpación, destrucción, inutilización, estragos, envenenamiento, adulteración, falsedad, abuso de sus funciones y ocultamiento de información pública supercalificada; arts 173, inc8º; 181, 182, 183, 187, 189, 200, 264, 293, 298 del CPP.

Faltas reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos al gobernador, al Intendente y a otros y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo. Anexos III, IV, V y VI;y

Fallo de Cámara de San Martín certificando la entidad del art 59, ley 8912.Anexo VII

Fallo de Cámara de Campana certificando el orden en el Proceso Ambiental. Anexo VIII

Extensa publicación de 4 pags en el diario local, reclamando por el art 59.Anexo IX

Afiches repartidos en Pilar reclamando los respetos al art 59 de la Ley 8912. Anexo X

 

IV . De los aprecios a la Ord 99/12 y al Dec 1365/12

En el primer párrafo del Visto de la Ordenanza y del decreto señalan que los intereses individuales de los propietarios necesariamente coexisten con otros intereses sociales, culturales y ambientales del resto de la sociedad.

En el segundo párrafo dice: Que el manejo dela cuenca del rio Lujan como unidad ambiental de gestión indivisible, requiere un plan de ordenamiento territorial intermunicipal con soluciones integradas para conservar las aguas superficiales y subterráneas y preservar la planicie de inundación del rio Lujan respetando los procesos naturales geológicos, hidrológicos e hidrogeológicos que se producen en la cuenca.

En el cuarto párrafo refiere a: la modificación drástica del terreno natural a través de la construcción de terraplenes, rellenos, excavaciones, etc., que implica la destrucción y el reemplazo total de los ecosistemas originales

En el art 1º ordena: la prohibición de excavaciones que produzcan cavas o lagunas artificiales,

Art 170 del Código de Aguas, ley 12257: La autoridad de juzgamiento deberá ordenar de oficio cesen todas aquellas conductas que pongan en peligro o dañen el recurso hídrico o el medio ambiente.

 

Los estragos y envenenamientos en el Puelches siguen adelante con la excusa que la Res 234 de la AdA les pone límites (ver causa 71516. E imaginando los funcionarios del municipio de Escobar que el decreto 2741 del Gobernador del 22/12/10 (BO 26521) sobre el plan estratégico de Escobar les ahorra las obligatorias Convalidaciones Técnicas Finales de parte de la SubSec de Asuntos Municipales provincial, ni Puertos del Lago de Costantini, ni El Cantón de Urruti, ni El Cazal de EIRSA, ni San Matías de EIDICO, tienen las Convalidaciones Técnicas Finales. Ni siquiera han gestionado allí sus Pre-factibilidades. Así de sencillo es el desmadre que este actor no cesa de acercar en la conciencia del AGG y de V.E.

 

V . De ocultamientos y negaciones de vistas de las viciadas Convalidaciones Técnicas Finales de San Sebastián

A los que concurren tanto el Secretario de Planeamiento Vicente Basile, conciente por haberme mostrado la carpeta con los documentos de las convalidaciones técnicas finales de San Sebastián solicitadas, como del asesor legal del municipio Juan José Etchechurry, por haber dispuesto la negativa a permitirme tomar vistas y fotocopiarlos, no sin antes generar un vergonzoso escándalo del que da cuenta la carta documento del anexo IV; y a pesar de haber llevado impreso el art 11º de la ley 7647 que dispone mostrar esas documentaciones sin necesidad de hacer solicitud por escrito y sin necesidad de justificar interés legítimo por tratarse de documentación de temas ambientales. Interés que ya estaba acreditado por la propia Cámara de apelaciones de San Martín en la causa 2382/10.

Tratándose de una tramitación iniciada por expediente municipal 4089-9930/98, la Prefactibilidad aparece solicitada por exp 4089-2436 del 16/3/09. Sale de Jurídicos el 9/9/10 y va a Planeamiento. 12 días más tarde empiezan a gestionar las 7 CTF o Factibilidades. Y en 55 días ya salen convalidadas por la Sec de Gobierno.

Ver Anexo VI la Carta Doc Nº 066227402del 23/2/10 al Intendente Zúccaro

Sin embargo, esas factibilidades o convalidaciones técnicas finales vienen a ser dos años posteriores al inicio de las obras; que luego fueron frenadas por la medida cautelar dictada por el Tribunal en el criminal Nº5 de San Isidro; y luego fuera levantada con la argucia del fraude procesal incurrido por Jorge Platarotti y Ricardo Male firmantes de la DIA trucha, que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por el OPDS.

En este contexto de mentiras, encubrimientos, ocultamientos, negación de vistas y fraudes procesales se mueven estos trámites y demandas, a los que V.E. dicen calificar como situaciones particulares y concretas cuyos efectos jurídicos sólo alcanzan de modo directo e individual “a la interesada”, para rechazar in límine las demandas.

Si fueran tan particulares y concretas cuyos efectos jurídicossólo alcanzan de modo directo e individual a la interesada, nada tendrían que preocuparse los miembros del tribunal del crimen Nº 5 de San Isidro, advirtiéndonos que se trataba de un proyecto “descomunal” y que una simple palada en la tierra podría ser fatal; nada tendría por qué preocuparse el municipio del Pilar por promulgar una Ordenanza terminando con las cavas; y nada tendría por qué preocuparse este actor por estar hace 16 años luchando contra estas plagas, sin otro interés que cuidar de los bienes difusos de toda la Comunidad; ya no del Estado, sino de todos.

El aire que respiramos, el agua que bebemos no son del Estado, son de TODOS y TODOS la tenemos que cuidar: y ninguna necesidad tenemos de probar nuestro interés legítimo, directo o como lo quieran entreverar en la AGG que ya no saben a qué cueva mirar para buscar un refugio procesal.

Este San Sebastián tiene clavadas más flechas que el del santoral y no hay forma de taparlas con fraudes, ocultamientos, encubrimientos, dilaciones, incumplimientos, negaciones y mentiras de todo tipo y color. Su trascendencia ya es historia; pues este Concejo Deliberante fue sacudido por esas flechas envenenando las aguas y destruyendo las tierras.

 

VI . De los incumplimientos agravados y agraviantes

Sin embargo, aún los deliberantes no solicitaron al Ejecutivo paralizar las criminales tareas de la draga, habiendo pasado casi 10 meses de su Ordenanza 99/12.

Esos efectos jurídicos que sólo alcanzaban de modo directo e individual a la interesada, hoy están a la vista en trascendencia inimaginada. Vivimos engañándonos; regalando abstracciones para tapar el sol con las manos.

Resulta incalificable la actitud de deliberantes y ejecutivos municipales de nada disponer para frenar el avance de las obras de San Sebastián desde el momento que sancionaron la Ordenanza y fuera promulgado el decreto, aceptando la destrucción, inutilización, estragos, envenenamiento, adulteración de los acuicludos, acuíferos y acuitardos comprometidos con las protecciones del santuario Puelches; por lo que quedan pendientes de sanciones penales sus comportamientos: Ver del CPP: arts 173, inc8º; 181, 182, 183, 187, 189, 200, 264, 293, 299. Faltas gravísimas, reiteradas y previamente advertidas por el denunciante, mediante cartas documentos reiteradas al Intendente de Pilar y no obstante ello, repetidas, con necedad y cinismo.

 

VII . Y como si esta fiesta de eclipses de sol con las manos fuera poco, cabe recordar el ocultamiento del video capturado por orden expresa del Intendente Sergio Bivort, la misma mañana del 17 de Abril del 2002 en que sale publicada en la tapa del diario La Nación y en la contratapa del cuerpo central, pág 16, dos imágenes que incluían la vergüenza de su Secretario de Gobierno y Hacienda, tomadas desde helicóptero el día anterior por este que suscribe las noticias de los eclipses solares, que hasta quieren negar el efecto del sol en las dinámicas horizontales de las aguas para seguir durmiendo la siesta con Newton

A las 7,30 am lee Bivort el diario, se le atraganta la medialuna, llamana un helicóptero y a las 9,30 am levanta vuelo con el Secretario de Medio Ambiente y la Escribana Julieta Oriol para labrar el acta del sobrevuelo. Ver video por CD en el Anexo XI

A las 11 hs ya están de regreso en el despacho del Intendente y allí, en la presencia tardía del Secretario de Gobierno y Hacienda se decide el ocultamiento que una mano piadosa demora 2,5 años en depositar en mis manos callosas.

Ver ese video de Abril del 2002 es entrar al infierno de San Sebastián. Infierno que todos los concejales conocieron en el año 2005, al igual que el gobernador Solá firmante del dec 607, causa I 71615; el titular de la AdA Indalecio Oroquieta, causa I 71617 y 71618; el titular suplente de la Secretaría de Medio Ambiente municipal, causa 71619.

¿Es acaso este celo inferior a este himno del Atharvaveda

¿Por qué no descansa nunca el viento; por qué no descansa el espíritu? ¿Por qué no se paran nunca las aguas, en busca de la verdad, nunca jamás?

 

VIII . Alrededor de la Res 227/08, DIA municipal

Estos antecedentes fluyendo como incontenible manantial son fruto del nivel de barbaridades consagradas en esa DIA que nunca debió ser emitida por la municipalidad, sino por la provincia en función de lo establecido en la ley 11723 en sus arts 7º, 8º, 39º a 44º, 45º al 49º y en lo particular por lo apuntado por Anexo II, Punto I, par 2º, 7º y 8º respecto a las evaluaciones y la DIA. Referencias bien concretas que luego la Res 29/09 del OPDS vendría a reafirmar, pero que nada necesitaban de ella pues la ley ya se los indicaba con claridad. Sin embargo, hoy el OPDS inflado de autoestima por ese resolución funciona como perfecta cabina de peaje para autorizar todas las barbaridades que nadie lograría en sus cabales imaginar tan zafadas de legalidad y tan ajenas a Procesos Ambientales que nunca han aplicado en forma oportuna a consagrar.

Para acomodar sus pretensiones de zafar de la clausura con una simple DIA municipal que irían de prisa a buscar al veterinario Platarotti, el Dr. Tomás O’Reilly T°33 F°55 (CASI), hermano del Jorge al frente de este proyecto, en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de SI dice lo siguiente: El proyecto no prevé la ejecución de embalses, presas, ni diques y por ese motivo las aprobaciones relativas a impacto ambiental se tramitan en jurisdicción municipal. Justo sacó de contexto con esta impiadosa mentira lo que en forma precisa apunta el Anexo II, Punto I, par 7º y 8º que lo obligaba a ir a La Plata a buscar esa DIA. Mentir en forma descarada para Tomás O ‘Reilly no es un problema. En la misma causa con descaro extraordinario afirmó que “esta zona no es plana, sino, por el contrario, absolutamente quebrada !!! y por ello de fácil y rápido escurrimiento”.

ANEXO II . Punto I . PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.

7)   Conducción y tratamiento de aguas.

8)   Construcción de embalses, presas y diques.

Imaginar cuán rápido logra ser un escurrimiento en planicie con pendiente de tan sólo 7,5 mm x Km. Imaginar qué ausencia completa de energía gravitacional hay allí para modelar NADA y por ello el fracaso de la honesta pero despistada modelación del INA se regala con gran generosidad en esos prados. Sin embargo, ¡con qué facilidad fluyen las mentiras, incluso en un tribunal en lo criminal! Supongo que este Tomás O’Reilly habiendo dejado huellas probadas de articular sus mentiras con precisiones tan claras, recibirá premio por ello.

Fuera de todos los tiempos previos indicados en la ley general del Ambiente 25675, arts 11º, 12º, 20º y 21º y en la ley provincial 11723, arts 12º, 18º, 20º y 23º en sus dos incisos a) y b) (el 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675),tras la audiencia trucha celebrada el 21 de Febrero del 2011 con un mínimo de 12 años de retraso, si quieren argumentar el proyecto original del exp 4089-9930/98; o de 8 años si quisieran argumentar sobre el modificado en el 2003 exp 4089-5030/03 y aprobado por dec 607/04; o de 3 años de atraso si quisieran referir al comienzo de sus obras clandestinas para intentar lavar o licuar o disfrazar o distraer faltas hidrogeológicas criminales, Jorge O’Reilly, hermano de Tomás y mandamás de EIDICO/EMDICOcon su habitual caradurismo extremo señalaba en el periódico Pilar de Todos del 22/2/11:

“Es de una ignorancia sugestiva que la construcción de lagunas afectará la calidad del agua, ya que el acuífero potable se encuentra aproximadamente a más de 30 mts de profundidad y las lagunas cuentan con una profundidad promedio de 4 m. Junto a esto, está previsto la construcción de pozos de monitoreo alrededor de las lagunas para controlar periódicamente el estado físico-químico y bacteriológico del acuífero Puelche y sus niveles. No hay forma de que se contamine el acuífero Puelche ya que posee el acuitardo (arcilla impermeable) de 10 m de espesor que lo aisla del Pampeano que se encuentra por encima de él”.

A 7 km de distancia hacia el NE y con una diferencia de cota de 1,5 m los EIA del proyecto de Costantini dan noticia de la presencia del techo del Puelche en las cercanías de las barrancas a tan sólo 11 m. A medida que se acercan al Luján esta profundidad aumenta a 14 m. Lejos entonces de los 30 que señala Jorge O’Reilly que al parecer imagina contar con la asistencia confesional de un obispo como el que ya intervino en una oportunidad para rogar por ellos, para expresar cualquier tipo de mentira, sin importar su criminalidad.

Cuando refiere del acuitardo -que más merece el nombre de acuicludo Querandinense pues sus sulfatos y cloruros permanecieron allí encerrados durante 2500 años acreditando su impermeabilidad-, lo imagina de 10 m de espesor y abajo del Pampeano.

El espesor del acuicludo Querandinense , respondiendo a régimen de sedimentación termohalina cuyas dinámicas en estas áreas con fuertes compromisos interdeltarios y grandes déficits de cosmovisión han sido muy poco estudiadas; sin embargo, su espesor es bien conocido, oscilando alrededor de los 2,5 m.

Por supuesto, no está abajo del Pampeano, sino arriba de él. Los EIA de Costantini lo ubican entre -1 a -3,5 m. La torpeza de O’Reilly es comparable a su prepotencia para mentir.

También cabe acreditar que a ambos, Pampeano y Querandinensese los devoraron crudos.

Entrar a http://www.delriolujan.com.ar/sebastian19.html para comprobar el caradurismo de este irresponsable que habla de 4 m para eludir su obranza criminal. Basta leer la res 08/04 de la AdA para advertir las limitaciones extremas que ponía la AdA para hacer simples perforaciones de tan sólo 10 centímetros en el suelo.

Vean V.E. las imágenes de los cortes estratigráficos que acompaño en el CD adjunto lo que descubren. Vayan al lugar y tiren una soguita con una piedra.

De todas maneras, con hacer perforaciones de control no se remedia nada. Ya el daño está hecho. Los mantos filtrantes han desaparecido y el impermeable superior también. Todo ha desaparecido. Sólo restan estos bípedos implumes que bien vale poner en duda su nivel de conciencia y responsabilidad para empezar a estimar el sentido de su libertad y aplicación a responsabilidad.

Ver por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html esta materia hidrológica y qué aptitudes regala la mecánica de fluidos para modelizaciones física y modelación matemática en aguas someras en planicies extremas; y la ausencia completa de cosmovisión que abra el imaginario y la prudencia al cuidado de los bañados: baterías de energías convectivas de las cuales depende la dinámica de la sangría mayor. Que por ello también sus accesos naturales a ella por bordes lábiles y no rellenados con barros fruto de limpiezas de lecho o atajarepuntes mareales, o terraplenes o alteos o caballones contra anegamientos pluviales y fluviales o como se los quiera llamar, es fundamental.

Art 902 del CC. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Ver también los arts 897, 899, 903, 904, 917, 923, 928, 929, 931, 932, 933, 934, 935, 941, 942 y 943 del CC. Así como los Arts 2340 inc 3º, 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del mismo Código Civil

 

IX . Axiología sobre dominialidad

Que por tratarse de extendidos enredos científicos, técnicos y legales, quedó sembrada la administración, de agujeros negros. Discernir la razón en cada uno de ellos es la actitud de comprensión que a estos problemas acerco.

El punto de arranque que ya no logro obviar en todas estas demandas es el de la inconstitucionalidad de los dominios privados que por causa I 71521 ya fue elevada a esta Suprema Corte, El atolladero es jurídico y aparece expuesto en los arts 2572, 2577, 2579, 2651, 2642 y 2634 del CC. Y refiero de estos ejes como atolladero, porque ha sido la ciencia en primer lugar, la técnica, la legislación hidráulica provincialy la administración hidráulica provincial las que se han llevado puesto este detalle primario de discernimiento a su cesto de aparentes inservibles, que así aprecio comenzar por los dos primeros.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

El art 2572 refiere de acreencias aluvionales y discierne dominio privado o público en función de la condición de río navegable.

El art 2577 discierne sobre los límites de los lechos para descartar aquellos suelos que –el CC dice-, no constituyen aluvión.

Según el art 2577, los límites que corresponden al lecho lo conforman los suelos que NO quedan descubiertos más allá de la línea de las más altas aguas. Los que están por debajo, SI conforman su lecho.

Si advertimos las diferencias entre el art 2340 y el 2577 del CC veremos que el art 18 de la ley 12257 apunta al primero; y su soporte hidrológico aparece conformado por una línea de ribera de creciente media ordinaria referida a una recurrencia de 5 años. No caben dudas que esa línea cae por debajo de las más altas aguas normales apuntada en el art. 2577 para marcar dónde cae el límite del lecho.

Pues bien; con esa línea tan insignificante ya tenemos consagrada la totalidad de la planicie intermareal como propiedad del Estado. Con recurrencias a 5 años ya tenemos a estos bañados bien bajo el agua. ¿Se habrán enterado los intendentes de Tigre, Escobar, Pilar y Campana que tan contentos andan atrás de planes estratégicos fabricados a medida de negocios privados?

El maximum flumen del Luján en estos bañados antes de que se hubieran hecho los terraplenes de San Sebastián, cubren con creces el ancho de 4,8 Km que muestran estos bañados del Luján hacia el Oeste.

Con 30 mm de lluvia caída tras haber pasado 30 días sin llover y fotografiada 8 días después del evento, muestra la cota de remanso de 4 m acreditada en los bien posteriores informes de Ríos Centeno a cargo del proyecto hidráulico, largamente superada y toda esta región de los bañados de Zelaya por completo anegados. El propio estudio hidrológico del INA muestra aquí sus fallas fruto de la extrapolación de modelos mecánicos de caja negra apoyados en la manzana de Newton que nada tiene para aportar en estos planchados prados.

Las imágenes de http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html

/sebastian25.html /sebastian26.html /sebastian27.html refieren de una lluvia bien por debajo de la recurrencia de 5 años propuesta por el art 18 de la ley 12257; con correlatos en el art 2340 del CC y muy por debajo de las más altas aguas que apunta el art 2577 del CC. Fácil es descubrir en ellas el abismo donde está apoyada la dominialidad privada.

Esas imágenes muestran los bañados del Luján en Zelaya donde, aún con una cota al menos 2 m más alta que la planicie intermareal más baja (la cota de fondo del cauce es sólo 20 cm más alta) y aún con los terraplenamientos en las riberas generados por las limpiezas de lecho, las aguas de una simple lluvia de 30 mm caída después de 30 días sin llover y fotografiadas 8 días después de caída la lluvia, descubren toda la planicie de estos bañados en un ancho superior a los 4 Kms, por completo anegada.

 

X . Hijos de este atolladero jurídico, que amén de ignorandos, vienen borrando toda hidrología de planicies extremas y en particular esta, que cargando dinámicas de varias naturalezas, pareciera que sólo la del mercado cuenta. Criterios anteriores a toda dominialidad

En este caso, tras recordar los considerandos de los art 2572 y 2577, la ocupación y la pertenencia de estos suelos ya está apoyada, reitero, en el abismo. Supongamos que aún así deciden y aprueban ponerle un muro defensivo ignorando todo perjuicio a los vecinos que también los art 2579, 2642, 2634 y 2651 hablan de ello.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

También el Art. 2642.- Es prohibido a los ribereños sin concesión especial de la autoridad competente, mudar el curso natural de las aguas, cavar el lecho de ellas, o sacarlas de cualquier modo y en cualquier volumen para sus terrenos.

También el Art. 2634 del C.C.: El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

También el Art. 2651 del CC: El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Las desarrollos de cosmovisión termodinámica y fenomenologías que asisten a estos ejes se alcanzan por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html

http://www.delriolujan.com.ar/pendientes.html

http://www.delriolujan.com.ar/convec2.html

 

XI . Mis comunicaciones públicas sobre esta DIA

Hace 200 días en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html decía así:

La Declaratoria de impacto ambiental (DIA) es finalización de un trámite del EIA que en este caso no reconoce sus debidos caminos, pues ni la Audiencia Pública ha tenido lugar, ni la Evaluación correcta del EIA por parte del OPDS ha sido alcanzada.

En el segundo párrafo de sus considerandos afirma que el OPDS ha evaluado positivamente el EIA de San Sebastián, sin alcanzarnos el Anexo Ampliatorio que es parte integrante del acto administrativo, ni darnos precisiones sobre la forma de localizar estas tramitaciones en el OPDS que descontamos carecen de validez desde el momento que aún no han convocado a la obligada Audiencia Pública, deuda bien anterior a esta y a cualquier otra declamada evaluación. La audiencia pública, que ya nada tenía que ver con el debido Proceso Ambiental, sino con la intención de esta cabina de peaje de licuar faltas de unos y otros, fue realizada tres (3) años después.

Ya en el art 3° de sus resoluciones, la Secretaría de Medio Ambiente en la modalidad de una redacción entre abstrusa y desopilante señala: “Los solicitantes tienen pleno conocimiento de las características e implicancias que el medio físico circundante posee sobre el emprendimiento presentado por lo que, entonces, d- sus vecinos colindantes han aceptado las condiciones, procedimientos, usos y manejos en que cada uno desarrolla en forma normal sus actividades; esta aceptación se evidencia en los contenidos de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada, donde no se hace mención de acciones relevantes que hubiera en el entorno, y cuyos efectos pudiesen afectar de algún modo a este emprendimiento”. TEXTUAL

No hay forma de ocultar el escándalo de este artículo tratando de ningunear el simple hecho de que no existe en todo el municipio del Pilar una agresión al medio ambiente, a excepción de la del Parque industrial de Pilar, comparable a la de este esperpéntico proyecto en un lugar infinitamente peor por la fragilidad de la dinámica de sus aguas ya en estado catatónico; por las pestes que baja el arroyo Larena de los respaldares del Parque industrial que van ahora directamente a parar al acuífero Puelches sin frenos ni filtrados de ninguna especie pues el Puelches fue descabezado de todas sus millonarias protecciones; en adición y bien a la vista en los hipertextos publicados tras un oportuno sobrevuelo, completamente incapaces de evacuar en estas áreas de los bajos del arroyo Zelaya una lluvia de recurrencia de tan sólo dos años en menos de una semana.

Ver http://www.delriolujan.com.ar/sebastian24.html y 3 html sig.

En lugar de destacar las acciones antrópicas refiere de las acciones relevantes que pudiera haber en el entorno. Invierte los términos. Y tampoco descubre los factores geológicos e hidrogeológicos importantísimos en este entorno y cruciales al proyecto y al ambiente.

Lo que fue presentado es el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que a fines del 2008 no tenía nada de la entidad que alcanzó al año siguiente. De la Evaluación no tenemos noticia concreta alguna, salvo la que dan ellos cargando la factura de su larga lista de falsedades, pues sigue faltando, repito, el paso previo por la audiencia pública para alcanzar después de ella y de respondidas en 30 días las observaciones que aunque no vinculantes caben por art 18 de la ley 11723, recién entonces ser evaluadas por el el OPDS y bien antes de emitir su DIA.

Esta DIA municipal responde sólo al caradurismo de O’Reilly, Platarotti, Male y Zúccaro que no mostró la cara, pero sin duda que se enteró. Ver a fs 28 la Carta Doc 066227402 enviada al intendente a Zúccaro que dos años más tarde sigue negando las reales entidades de sus propias resoluciones. ¿En qué limbo aprecia vivir este funcionario luego de veranear en Cancún?

Ningún informe técnico ha sido aportado a la aprobación municipal de este EIA, por las áreas de planeamiento y/o obras públicas que indique su contralor por las áreas más importantes de competencia obligada. De hecho, un año más tarde la res 086/09 del mismo municipio por el cual se otorga la PRE-factibilidad reclama en el inciso f) del art 3° “que dichos valores, estudios y análisis, se deben verificar en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el municipio” .

Los “dichos valores” son los que solicita en su inc e) “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”. TEXTUAL

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales, ni convocaron a Audiencia Pública y terminaron comprando a prisa todo el servicio de mercenarios que quisieron, para concluir en estos soberanos mamarrachos administrativos que ya no tienen forma de ocultar.

Ahora se les suma el tendal de funcionarios complicados que pondrán cara de … cuando se les pregunte de qué categoría es su cultura y responsabilidad. Esta resolución 086 es del 24/4/09 y resalto en ella la solicitud del estudio "A EFECTUAR".

Publicados en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian6.html estos eran al 25/6/09 mis observaciones primarias a los documentos fundamentales donde se expresa el Gobernador, la AdA y la Municipalidad del Pilar.

Publicados en http://www.delriolujan.com.ar/sebastian9.html esta era al 3 /12/9 la introducción a los estudios hidrológicos, refiriendo de las observaciones al Plan Director, Estudio hidráulico río Luján, “informe ampliatorio”, presentado por los emprendedores a la AdA.

Esta comunicación pública regalada a toda la comunidad acredita que hasta un simple hortelano alcanza conciencia de estas realidades que aquí dicen ignorar

 

XII . Ausencia de la ley particular . Art 12º, ley 25675

que les apunta el art 12º de la ley 25675 donde aparezcan formulados los Indicadores Ambientales Críticos, para así evitar que los Estudios de Impacto Ambiental, sus Evaluaiones y Declaratorias sean acomodados cantos de sirena

No sólo entonces tenemos que cargar con una DIA trucha, sino que todo lo anterior de la Evaluación y los propios EIA lo son. Vale la pena a este respecto recordar las palabras del Dr Aquiles Roncoroni en la Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, del 29 de Mayo de 2002 (Causa C 73996) “Sociedad de Fomento Cariló contra Municipalidad de Pinamar. Amparo”, para subsanar la omisión de la Administración local en la reglamentación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

“Por ello se requiere del órgano administrador la pronta reglamentación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como mecanismo o técnica preventiva dirigida a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo (y que no escapara a la proyección imaginativa del tribunal apelado) se torne real”.

"En esta materia la primera y gran arma con que cuenta el derecho es la prevención. De allí que si el municipio omite o demora sin justificación atendible la reglamentación referida, aletargando el cumplimiento de la manda legal y claudicando en esa primera línea de prevención…”

El bien recordado Dr. Roncoroni no alcanzó a referir de la especificidad del art 12º de la ley 25675 apuntando a una ley particular que así, mediante Indicadores Ambientales Críticos, evite los cantos de sirena, tanto en las evaluaciones y declaratorias, como en los propios Estudios de Impacto Ambiental

 

VI . Panoramas anteriores a esta resolución 256

El emprendimiento San Sebastián había obtenido seis meses antes de su clausura la viabilidad de radicación mediante el Decreto de la Municipalidad de Pilar N° 02799 dictado el 27 de noviembre de 2007 en el Expediente N° 10537/07, que ninguna autorización le regalaba para iniciar obras.

Los desórdenes en los trámites de este emprendimiento, junto con los de Pilará y el DownTown Pilar, ya le habían costado en el 2008 al intendente de Pilar Zúccaro la pérdida de sus más importantes colaboradores: el Jefe de Gabinete Pugliese, la Directora de Asuntos Jurídicos Olivera, la Secretaria de Obras Públicas Annechinni y un semestre más tarde, la de Miriam Emilianovich, Directora de Planeamiento, por negarse puntualmente a firmar el engendro de San Sebastián. Es fácil corroborar estos dichos. No hay más que hablar con ella.

El escándalo de la salida de los anteriores -que no fue precisamente por la puerta-, fue nota de 10 páginas en la revista Play Boy. Los grandes diarios no dijeron nada para así cuidar a sus avisadores.

El 2 de septiembre de 1999, el Concejo Deliberante de Pilar había sancionado la Ordenanza 119, cuyo artículo 1° desafectó del distrito rural a las parcelas en las que varios años después fue concebido el proyecto y cuyo artículo 2° incluyó las mismas en el Distrito Complementario Club de Campo. El Departamento Ejecutivo de dicho municipio, por decreto 1625/99 promulgó la Ordenanza correspondiente.

Consta en el punto 8° del acta del día 2/9/99 del Concejo Deliberante la aprobación de este cambio de zonificación sin la más mínima discusión. Su Ordenanza 119/99 es aprobada por decreto 1695/99 del Intendente Alberini.

Cabe señalar que en esta aprobación participaron los Concejales Zúccaro (hoy intendente); Pugliese (ex jefe de Gabinete) y Oscar Salom, ex Secretario de Medio Ambiente y José Molina, ex senador provincial y ahora titular del OPDS en reemplazo de la sensata Ana Corbi.

Este cambio de zonificación aceptando asentamientos humanos de lujo en una planicie de inundación impresionante, aparece crudamente denunciado en el video que mandara capturar el siguiente Intendente Bivort. Motivo por el cual este video necesitó desaparecer por dos años y medio hasta que una mano piadosa lo puso en mis manos y de inmediato fue a parar a la causa B 67491 en Suprema Corte.

Ver Video mostrando estas áreas por completo inundadas en 230, 520 y 768 Kbps por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html

El 30 de Marzo de 2004, el gobernador Solá mediante Decreto provincial N° 607/04 convalidó la Ordenanza Municipal en el marco del expediente 4089-5030/2003 iniciado por la Municipalidad de Pilar el 4 de julio de 2001. Pero ese proyecto nada tenía que ver con este que le sucedió.

Adicionales consideraciones sobre este decreto fueron publicadas hace más de 200 días atrás por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian8.html

 

XIII . Del decreto 607/04 del gobernador . Ver causa I 71615.

El Decreto 607 del 20 de Marzo del 2004 firmado por el Gobernador Solá en sus primeras dos líneas aclara “que los Organismos técnicos competentes se han expedido favorablemente bajo su exclusiva responsabilidad a fs…”; esta alertadora introductoria aclaración da plena entidad a la sospecha que esos organismos pudieran haber actuado con irresponsabilidad y a probar eso nos abocaremos.

En el Art 2° del decreto se señala que “en el momento de aprobarse el plano de subdivisión y/o materialización de uso deberá darse cumplimiento a lo regulado por los arts 56, 62 y 63 del Dec Ley 8912/77 (T.O.1987)”.

Sorprende esta aclaración porque deja sin mentar al art 59 de la misma ley, siendo que en el plano de subdivisión y materialización de uso de San Sebastián, las inmensas áreas a ceder al Fisco conformarían no sólo el tesoro medular del bien común, sino los resguardos más elementales del ambiente y de las viviendas privadas que nunca deberían asentarse allí.

Sorprende también que no hagan ninguna mención a la ley 6254/60, siendo que en su art 2° se establece la Prohibición de Fraccionamientos en parcelas menores a una (1) hectárea. Sorprende que no adviertan que en su inc c) del art 3° no adviertan que es competencia primaria municipal determinar cómo se sanearían esos suelos inscribiendo en los Planes Reguladores Municipales estas decisiones; que sólo luego serán fiscalizadas en sus proyectos y obranzas por el Ejecutivo Provincial.

Sorprende que no adviertan que es competencia primaria municipal fijar la cota de arranque de obra permanente poniendo a las viviendas a salvo de toda inundación. Art 5°, ley 6254, con idénticos correlatos preventivos en la ley 6253 y dec regl 11368.

ARTICULO 3 inc c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas.

Sorprende que no recuerden el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, reglamentarios de la ley 8912 prohibiendo “saneamientos” en lugares inundables.

Pero no me sorprende que la primera documentación con altimetrías satelitales recién aparezca en el segundo semestre del 2008; y en escala tan pequeña que ni mandinga alcanzaría a leerla. ¡¿Cómo hicieron para comerse cruda la ley 6254 y mentar la 6253?! Esta respuesta la acerca esta referencia concreta de ausencia de cartas de altimetrías que en aquel año 2004 podrían haberlos despabilado sobre el despiste al referir de estas leyes. El abismo técnico legal al que descendieron con este decreto es un regalo del que espero frutos venideros.

Toda la ribera de San Sebastián sobre el Lujan cae por debajo de los 3,75 m y por lo tanto, hacer mención a la ley 6253 es estar en la luna. Si hay alguna forma de esquivar la descalificación de este decreto, me gustaría conocerla.

La fiscalización de principios tan elementales en el acto de firmar un decreto no es exclusiva responsabilidad de los Organismos técnicos competentes, sino del Asesor Gral de Gobierno y del propio Gobernador, su jefe de Gabinete y sus ministros de Obras Públicas, Gobierno y Economía, que en sus respectivas áreas de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo y Geodesia; Secretaría de Política Ambiental, hoy OPDS; Secretaría de Tierras y Subsecretaría de Asuntos Municipales; y Catastro técnico Territorial no deberían haber permitido estos gravísimos deslices de ausentarse de los art 2°, 3° y 5° de la ley 6254 y del art 59 de la ley 8912 (T.O.1987).

Si en algún momento resuelven cómo sanear y asumen todos los riesgos y compromisos del caso, inscribiendo esas decisiones en el Plan Regulador Municipal respectivo para dar entonces lugar a un cambio de destino parcelario que respete estos tres artículos de la ley 6254, entonces tendrán que aceptar que más del 70% del área del proyecto tiene que ser por art 59 de la ley 8912 (T.O.1987), cedido al Fisco en forma gratuita y adicionalmente parquizada y arbolada si se pretende afectar estas áreas a creación o ampliación de “núcleo urbano”. Que por estar destinados a conformar dominios públicos del Estado, sus reclamos de cesiones resultan inalienables e imprescriptibles.

Hoy, más del 65 % del área del proyecto cae en las esferas de la ley 6254 y por indicación expresa de su art 2° no puede ser fraccionada en parcelas menores a una (1) Hectárea. Estas áreas por ende no pueden perder su condición rural y no aceptan más que una vivienda por hectárea.

El tema despanzurramiento del inmediato acuicludo Querandinense para generar rellenos y así liberando sulfatos y cloruros a lo pavo y quitando el soporte impermeable al humedal, único que protege los acuíferos Pampeano y Puelche de estas contaminaciones, reclama viviendas tradicionales palafíticas. Estamos casi en las mismas cotas de las islas del Delta del Paraná.

Despanzurramientos que anticiparon los crímenes hidrogeológicos más aberrantes de la provincia por meterse cabeza en el Puelches y seguir hoy con una draga sacando arenas de 2,5 millones de años para conformar rellenos. Estos crímenes hasta hace un año no tenían nombre en la historia de la región más frágil de la provincia como es el caso de esta y de todas las planicies intermareales que rodean la gran metrópoli; yendo a parar a la mesa de los buitres que sólo miran por los apetitos que bombean ellos en los inconcientes mercados.

En adición de torpezas administrativas, científicas, técnicas y legales no entendemos cuál es el motivo por el que la Ing Cristina Alonso refiere en los exp 2406-10027 (f30) y 4089-9930/98 (f91) de las restricciones al dominio de 100 mts que por ley 6253 le cabrían a estos predios, siendo que toda la ribera está por debajo de los 3,75 m que marca la ley 6254, y es por ende la que desde 1960 se debe considerar.

Por entonces (24/3/99), Alonso era Jefa de Fraccionamiento Hidráulico de la Dir. Prov de Hidráulica. Un par de años más tarde ya era Directora de Mejoramientos y Usos en la Autoridad del Agua. Durante 28 años he seguido sus comportamientos y no he cesado de denunciar sus faltas en más de dos docenas de expedientes administrativos y judiciales.

Los viejos expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03, base del decreto 607, por motivos de muy extendida y paralizada tramitación se escindieron y provocaron una parva de errores que ahora en forma inevitable salen a luz. Allí hay un informe de la Arq Susana Garay a cargo de la Asistencia Técnica y Dominial de la DPOUyT demoledor. Este informe fue soslayado por otro bien laxo del Arq Stancatti atendiendo las lágrimas de cocodrilo que derramó Vicente Basile a cargo de la Dirección de Planeamiento Municipal en el gobierno del intendente Bivort.

El mismo Vicente Basile que ahora a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente el municipio en el gobierno de Zúccaro redactara la Res 086/09 poniendo sobre la mesa Indicadores Ambientales Críticos, base primordial para que los EIA no sean cantos de sirenas emitidos y amparadas en esas islas de peaje que conforman el OPDS y la AdA.

Basile, a pesar de sus errores iniciales y otros que reitera en esta misma Res 086 al ignorar los aprecios debidos a la ley 6254, a mi juicio se redimió o por lo menos tiene algo para mostrar con qué defenderse; aunque luego como todos muestra la misma cobardía para impedir que la mentira y los crímenes sigan campeando en temas de uso del suelo, hidrologías e hidrogeologías.

En 50 años, no hemos empezado a resolver cómo cuidar los ambientes, pero los ingenieros han conservado el afán de hacer obras hidráulicas esperpénticas contra Natura justo allí donde no hay energía gravitacional; despanzurrando acuicludos salobres, disociando aguas, alterando con sulfatos y cloruros estanques con alta eutroficación que con ellos se acelera, devorándose el acuífero Pampeano y metiéndose de cabeza en el acuífero Puelche en crimen de lesa naturalidad, ignorando leyes, falseando y ninguneando estimaciones hidrológicas, hidrogeológicas, geomorfológicas y hasta legales con una frescura sin par.

Obras que tampoco fueron consideradas y sus excepciones habilitadas a partir de Plan Regulador Municipal sistemático alguno, como el que les pide reiteradamente el Asesor General de Gobierno en este expediente 4089-9930 (ver fs 73 y 86).

Luego en exp. 5030/03 a fs 100 le hacen creer y decir que: “de acuerdo al anteproyecto municipal, que fija directrices y estructurantes para todo el Partido de Pilar, coincide con la zona “C” a recuperar, por cuanto las tierras representan una zona baja y degradada, desactivada del uso rural productivo, con alto valor paisajístico”.

¡Ya veremos qué dejan los buitres en esos paisajes, merced a esas directrices estructurantes, que nunca jamás se discutieron, ni vieron!

Recordemos las 2 oportunidades en que estos bañados del Luján pasaron de manos públicas a privadas y viceversa. Ver la causa I 71521 donde pido la inconstitucionalidad de los dominios privados en estos bañados, ilustrada y digitalizada por http://www.delriolujan.com.ar/incorte28.html

Recordando y reiterando también, que 15 meses después de la firma del decreto sale a la tardía luz el video capturado por el secretario de Medio Ambiente de Pilar Carlos Garat con la escribana Pública Julieta Oriol a bordo del helicóptero para firmar el acta del sobrevuelo mostrando el océano de la lluvia del día 17/4/02 de recurrencia de menos de 10 años, tapando más de tres terceras partes de la actual parcela de San Sebastián.

Este video, a pesar de conformar un documento público de inusitada valía, fue, repito, ocultado por el intendente Bivort durante dos años y medio hasta que una mano piadosa lo puso en las mías y de allí fue directamente a la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial, al Gobernador Solá, al Ministro de Obras Públicas Sícaro, al Presidente de la Autoridad del Agua Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Secretario de Obras Públicas Zalabeite y al Concejo Deliberante de Pilar. Todos quedaron enterados de la barbaridad del cambio de destino parcelario que habían firmado, al tiempo que parecían desconocer todos los cuerpos legales que habían violado. Así es esta administración de la que el propio Gobernador se tiene que proteger con artículos como el 1° de su decreto 607/04.

Ver, reitero, ese video en 520 y 768 Kbps por http://www.delriolujan.com.ar/sebastian1.html

En adición pesan hoy en este decreto los esquives que se intentan hacer de la realidad del proyecto presentado por el emprendedor chileno José Ignacio Hurtado Vicuña que en 1997 había comprado las 1300 Has de la estancia Sol del Pilar de la familia Gurmendi, en la suma de US$ 7.200.000.-

Aquel proyecto tramitado por expedientes municipales 4089-9930/98 y 4089-5030/03 - el primero de ellos hablaba de un club de campo que nada tiene que ver con este proyecto veneciano, no hacía mención a despanzurramiento del acuicludo Querandinense, ni a estragos en el Pampeano, ni a criminal penetración en el corazón del Puelches para generar los rellenos que ahora propicia EIDICO o EMDICO o los fideicomisos que así licuan sus irresponsabilidades; ni hacía mención a un proyecto de 4292 lotes,

y allí mencionaba Alonso -aunque no fuera su responsabilidad primaria mentarla-, una cota mínima de 6 m para comenzar a fundar obranzas, que ahora a pesar de los crímenes hidrogeológicos descomunales para generar rellenos no alcanza a superar la cota de 4,5 m.

No referimos en este momento de urdirse la patraña de esta DIA, de la cota de arranque de obra permanente que finalmente viene por Res 086/09 formulada por el municipio de Pilar, responsable primario de estos dictados, en 8,50 m IGM mínimos. 4 metros por encima de las ilusas y criminales “mesetas” edificables que pretenden fundar.

Estas mesetas de O‘Reilly y Hurtado Vicuña no son las culpables de los crímenes hidrogeológicos, sino las que los recuerdan a ellos para la posteridad.

Por ello resulta de magna criminal imprudencia apoyarse en un flan lleno de aberraciones hidrogeológicas y AUSENCIAS hidrológicas plagadas de despistes científicos, técnicos, legales, administrativos y del Proceso Ambiental completo -al que le caben tiempos procesales como los que la Justicia administra-, para justificar el cambio de destino parcelario aprobado por el Concejo Deliberante en 1999 que, ahora con este viejo dec 607, para este otro proyecto mentan.

 

XIV . De la Disposición Nº 7483 de la Dirección Provincial de Catastro territorial; ver causa 71616.

La constancia de la aprobación a nivel provincial de ese cambio de destino parcelario aparece acreditada no por la DPOUyT, sino por la Dirección Provincial de Catastro territorial a través de la Disposición Nº 7483, firmada por el Director de Catastro Económico Agr Héctor Clavijo el 15 de Sept del 2000.

Refiriendo de su respuesta al exp Nº 2335-9984/00 (plano 84-48-2000), en el segundo párrafo de sus considerandos este Clavijo menta:

Que en este sentido cabe señalar que el art 46º del citado cuerpo legal (ley prov de Catastro Nº 10.707/88) establece: “El organismo catastral podrá clasificar como urbano y/o suburbanos y/o subrurales a inmuebles que no cumplan totalmente con las condiciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior (45º), ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o de acuerdo con su ubicación”.

El art 45º refiere en el punto a) que las parcelas urbanas no deben tener unidades mayores a 1,5 Ha. y a estas las llama urbanas. En el b) que no sean mayores a 12 Has. y a estas llama suburbanas. En el c) las que no superan las 120 Has. y a estas las llama subrurales. El d) es para las mayores a las que llama rurales. Aquella parcela de San Sebastián al que refería el plano era de 1300 Has. y un Sr Clavijo en un instante y a sola firma dio vuelta la tortilla con una tranquilidad que no advierto haya quedado documentado destino racional alguno para cargarle, en ese entonces, categoría FISCAL suburbana.

Por supuesto, estas categorías son las que surgen de la ley de Catastro 10707 de 1988; que no son ellas las que pesan, aunque fueran estimadas con sincera racionalidad con una intencionalidad fiscal que no entiendo fueran las correspondientes mayores cargas de esa categoría lo que buscaba José Ignacio Hurtado Vicuña; que no son ellas, reitero, las que pesan para mirar por el uso del suelo y el ordenamiento territorial en la Provincia de Buenos Aires, sino las muy claras de la ley 8912; y no es la DCTP, sino la DPOUyT la que las visa.

Este atajo tomado por José Ignacio Hurtado Vicuña eludiendo a la DPOUyT que ya le había dado un buen garrotazo con el informe de la muy responsable Arq Susana Garay en el exp 4089-9930/98, muestra que el ciudadano trasandino tiene sus mañas o serviles asesores que las cargan.

Y bien me recuerdan al mismo atajo tomado por el empresario vecino Eduardo Ramón Gutiérrez en la causa 64205/00 en la UFI 9 de San Isidro que siempre contó con la asistencia de un pícaro agrimensor de nombre Sergio Rodoni al que ya he reconocido a lo largo de 15 años y denunciado en varias trapisondas en la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Ver Págs 80 y 89 del Apéndice 15 de Los expedientes del valle de Santiago.

El 17/10/00, justo 30 días después de firmada esta disposición 7483, así expresaba muy abreviado en esta causa en la UFI 9 lo siguiente: Otro tema de reciente advertencia: la Dirección de Catastro Territorial ha tratado de deducir y aplicar la calificación de "suburbana" según arbitrios que dice caberle por art 46 de la ley de Catastro 10707/94, a la expresión NUCLEO URBANO que surge de la ley 8912/77. Por supuesto, la firma y el artículo mentado otorgando esos irracionales supuestos “destinos racionales”, son los mismos de este Clavijo. Ver este texto en la página 120 del Apéndice 9 de “Los expedientes del valle de Santiago”

Como si de casualidades se tratara este Gutiérrez es tan amigo del Fiscal de Cámara de San Isidro Julio Alberto Novo, que en una oportunidad invitó a uno de mis hijos a cenar en el Sheraton de Pilar para terminar compartiendo encuentro en la misma mesa con el mismo Novo, también invitado que llegó minutos más tarde y al que presentó a mi hijo como “hijo de aquel Amorrortu que tenés el expediente sobre tu mesa”. Sentí que era una manera en extremo elegante de transmitirme cómo se resolvían estas denuncias.

Y como si fueran pocas estas casualidades, el Fiscal adjunto que se hizo cargo de mis denuncias en la UFI 9 para terminar mandándolas después de 18meses al tacho de basura, fue ni más ni menos que Mario Kohan; el mismo que ya juez en el Tribunal en lo criminal Nº 5 de San Isidro, tras exhibir una elocuencia embriagadora en oportunidad de clausurar la obra de San Sebastián, luego con estos documentos cuyas laxitudes a pesar de larga década transcurrida campean en todos los prados de mi memoria, dispuso levantar la zozobra.

Aclaro que Gutiérrez fue pocos meses después Secretario de Gobierno y Hacienda del municipio de Pilar, y naturalmente José Ignacio Hurtado Vicuña debió enterarse de sus simpáticas habilidades para tramitar expedientes que siempre conservan huellas inolvidables a pesar de su esfuerzos por borrarlas.

Sería interminable extendernos en esta demanda con todo este fárrago de mamarrachos. Lo haremos para cada uno en particular. No obstante, cabe expresar que si las parcelas conservaran su condición rural y las parcelas respetaran el art 2° de la ley 6254 y las viviendas tuvieran el carácter palafítico que conviene a estos suelos de la llanura intermareal para no bastardear los sistemas hídrico e hidrogeológico provincial, pues entonces, aún vendiendo por monedas mil lotes de una hectárea obtendrían los lucros que vinieron a buscar desde más allá de los Andes respetando a nuestra comunidad, nuestras leyes, nuestras aguas superficiales, nuestros santos acuíferos, suelos y subsuelos. Recuerdo que han dejado fuera del proyecto las 200 mejores hectáreas que conservan en las zonas altas que siguen a la barranca y que con sólo ellas volverían alegres a Chile a festejar.

No olvidemos la causa I 71521 sobre la dominialidad pública de estos bañados, no sólo por extendida bicentenaria tradición juzgada, sino por la función que cumplen en el ecosistema de carga de las baterías convectivas que alimentan las dinámicas en las sangrías de aguas.

Con este breve panorama que a poco extenderemos ya vemos a este decreto del Gobernador plagado de faltas, ya no sólo técnicas sino legales elementales, que lo presentan a él, tan irresponsable como a los demás.

Si algo le faltaba a este proyecto fue el “oportuno” informe de la Universidad de Buenos Aires –hasta allí fue O’Reilly a rascar marketing, desprovisto de todo soporte legal y técnico presentado al sólo efecto de alardear. Casi una década insistiendo en ignorar lo que no tiene excusas. Recuerdo que en oportunidad de la clausura hasta a un obispo llamaron a intermediar.

 

XV . De la Resolución 670/08 de la AdA . Ver causa I 71617.

El informe de la AdA referido en el alcance 4 del exp 2436-9695/07 apunta a las tareas de demarcación de una línea de ribera que ninguna ley aplicable a estas áreas solicita. Y así avanzan a estructurar una respuesta laxa que ignora la demarcación y los soportes de hidrología urbana que permitan establecer la línea de ribera de creciente máxima para hacer efectiva la cesión gratuita al Fisco de aprox 800 Has del proyecto global.

Todas esas tramitaciones iniciadas por solicitud del 11 de Junio del 2008 a la AdA y que concluyen con la Res 670 de la AdA del 29/12/08 son nulas de toda nulidad e inservibles de toda inutilidad.

La falsedad impera en todos los informes de la AdA cada vez que menta materializar estas inútiles tareas de mensura merced a criterios geomorfológicos. Ellos mismos en el tercer párrafo de los considerandos de esta Res 670 señalan la existencia “de bañados o terrenos anegadizos en la mayor parte de su recorrido y expansión”.

¡Qué clase de geomorfología les podría aportar utilidad alguna en planicies extremas para sus tareas de demarcación! ¿Las tierras amontonadas en las riberas fruto de las limpiezas de lecho? ¿No sabían acaso que los bañados y las sangrías mayores se funden en el mismo cuerpo a través de bordes lábiles?

Todavía no se han percatado estos ingenieros que es la única forma de transferir las energías convectivas que estas áreas -conformando verdaderas baterías-, transfieren a la sangría mayor para estimular sus movimientos.

Que no responden a energías gravitacionales, pues no hay allí pendiente alguna. Y que si han observado movimientos en las aguas y han deducido que con mecanicismos eran dables a modelar, lo han hecho con criterios de caja negra que sólo mira las entradas y salidas, pero nunca por mirada crítica implicada en mayores discernimientos.

Que no se necesita ser un genio para darse cuenta que allí nada tiene que hacer la manzana de Newton y por lo tanto bien caben mucho más ricas y complejas miradas y criterios.

En el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 afirman “no disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”. ¡Cómo es posible entonces ignorar el nivel de irresponsabilidad de la AdA que exhibe ella misma todo su cinismo; mucho más que necedad! ¡Cómo es posible ignorar que ya el Instituto Nacional del Agua había terminado un año antes el importante estudio hidrológico de la cuenca del Lujan costeada por el Estado italiano, cuya publicación completa aparece en las ediciones de este hortelano en la web ya en Noviembre del 2007! ¡Cómo es posible ser tan ignorantes o irresponsables de darse a geomorfologías antinaturales y sin contraste alguno por ser bañados resultantes de un fresco fondo estuarial! Acaso pasarían un examen de primer grado inferior. ¿Cómo es posible que insistan en hacer pasar a la hidráulica como jueza, siendo que sin hidrología sólo cabe ser descubierta como verduga!

¿Cómo es posible que hayan hecho desaparecer las 7 veces que la ley 12257 ponía esta palabra en contextos donde ella resultaba imprescindible, para ahora hacerla desaparecer! ¿Qué retroceso es este! ¿A dónde nos conduce, sino a seguir sumando horrores que la hidráulica ya ha consagrado a lo largo y a lo ancho de las planicies extremas en provincia de Buenos Aires! Ver balance de cosmovisión hidráulica de Elsa Pereyra. Ver causas I 69518, 69519 y 69520 en SCJPBA

Recordemos una vez más que fue el propio Secretario de Medio Ambiente Lic. Carlos Garat acompañado por la Escribana Pública Julieta Oriol a cargo del acta del sobrevuelo el que había filmado la inundación del 17/4/02 mostrando mil hectáreas de este predio bajo el agua con una lluvia de menos de 10 años de recurrencia.

Recordemos que esa filmación fue ocultada durante dos años y medio hasta que una mano piadosa la puso en mis manos para ser de inmediato alcanzada a la causa B 67491 en esta SC, al Gobernador Solá, al titular del MOSPBA Sícaro, al Presidente de la AdA Oroquieta, al Intendente Zúccaro, al Sec de OP Zalabeite, al Consejo Deliberante de Pilar y publicada en la web en el 2005 y por ende nadie podría alegar ignorancia de la magna ilicitud de este escandaloso ocultamiento, que desde hace 4 años dejó de serlo.

Confiesan en forma más que irresponsable que no tienen siquiera hidrometrías, ¿Cómo es posible que las tuviera este hortelano publicadas!

¡Pero cómo harían para ignorar esas imágenes de escándalo en vivo y en directo filmadas por el propio Sec de Planeamiento y desparramadas a los 4 vientos también por cuenta de un hortelano!

La AdA es un desvergonzado cuello de botella administrativo ideal para funcionar como cabina de peaje, que jamás logrará sacarse de encima las tentaciones de servir a los mercados.

 

XVI . Del desquicio de sus considerandos legales

Lo curioso de estos enunciados de la AdA que siguen, es que ni siquiera son tomados en cuenta por el municipio que en su res 086/09 les apunta con el art 59 de la ley 8912; ni tampoco son tomados en cuenta por los emprendedores cuando acercan documentación de línea de ribera de creciente máxima con recurrencia a 100 años. ¿Cómo relacionarlos con las líneas que siguen?

En el primer párrafo de los considerandos pone al frente de sus criterios a la ley 12257, a su decreto reglamentario 3511/07, al art 18 de la ley y a la res 705/07 del MIVySP para fundar las tareas de demarcación que concluyen en esta resolución 670.

Ignora que tanto el art 18 de la ley 12257, como el dec regl 3511 y la Res 705 aparecen impugnados en la Secretaría de Demandas Originarias de la Suprema Corte Provincial en las causas I 69518, 69519 y 69529/08, por inconstitucionales de la materia prima que aspiraban regular.

Ignorar en este siglo XXI la diferencia elemental que media entre hidrología rural y urbana; entre suelos de pendientes mínimas o incluso endorreicas y los criterios de Justiniano en el Lacio o Borda en Alpacorral, es ignorar la especificidad de las leyes provinciales 6253, 6254, art 59 de la ley 8912 y art 5° de la ley nacional 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas, que nos alcanzan el progreso de estos criterios hidrológicos de compromisos tan claramente diferentes, en tiempo oportuno y forma cabal.

Criterios que la ley 12257 no alcanzó a consolidar en los ocho años que esperaron a su reglamentación. Y cuando lo fueron, sólo alcanzaron a descubrir su desazón viendo que el art 18, que había sido expresamente redactado para tallar las obranzas del plan maestro en la pampa deprimida, se caía a pedazos al enfrentarse a la realidad del final del segundo párrafo del art 2° y el art 3° de la ley 25688 de Presupuestos MINIMOS sobre Régimen Ambiental de Aguas. Las obranzas del plan maestro quedaron prisioneras del carácter indivisible de las áreas endorreicas y así, la sustancia medular del plan, se esfumó.

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos (acuicludos y acuitardos), ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Para rematar este empujón fuera del ring leemos en el Anexo, Par 2, de la Res 705/07 del MINFRA: “Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente norma las mensuras que involucren vertientes que nacen y mueren en una misma heredad (Art. 2.350 del C.C.) , como así también las aguas pluviales que se pudieran estancar y aun correr sin formar cauce, en uno o mas predios, ya que éstas últimas revisten el carácter de privadas” (Art. 2.635 del C.C.).

Con estos enunciados terminaron los sueños de estos inconcientes "maestros" de pretender escurrir las 2.5 millones de Has. de áreas endorreicas.

Para los bañados también esta Res 05/07 acercaba novedad en el Cap. IV – PROCEDIMIENTO, punto 3º. - SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL. Pero bien lograrán, cuando sean entendidos, satisfacer respetos naturales ecosistémicos.

Par b)En situaciones mínimas, tales como aguas sin cauce identificable en el terreno, cursos efímeros o intermitentes, líneas de escurrimiento, vaguadas, bañados, humedales, pantanos, aguas estancadas temporalmente y en general, donde la existencia del agua no es importante!!!, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar si se está o no en presencia de aguas comprendidas entre los bienes públicos en virtud de satisfacer usos de interés general (art. 2.340 inc. 3° del Código Civil).

No es por el interés general, sino por el de Natura que marca el art 2577 del CC, apuntando al límite de los lechos. Reitero, los enlaces ecosistémicos tienen una entidad que no aparece reflejada en la expresión “interés general”, tampoco en la de “interés público”.

Ningún interés general o público asumieron jamás la existencia y especificidad de estas materias. Si lo hubieran hecho se habrían rendido a los pies de Natura; y no a los pies de sus criaturas.

En adición de ilusiones el par 4° del art 18 dice: “A falta de registros confiables se determinará conforme a criterios hidrológicos, hidráulicos, geomorfológicos y estadísticos evaluados a la luz de una sana y actualizada crítica”.

Contrastando estos pretenciosos enunciados con el segundo párrafo de los considerandos de esta Res 670 donde afirman ni siquiera “disponer de información hidrométrica ni otros antecedentes necesarios para la determinación solicitada”, es imposible exagerar los términos de esa desestructuración.

Imaginar que una línea de ribera “precisamente indefinida”, pudiera sostener alguna clase de entidad abstrusa o compatibilidad con una línea de ribera urbana o con una línea de ribera de área rural endorreica con alta humedad antecedente, fue lo que alcanzó a condenar el ciego correlato de este art.18, que siempre ignoró la especificidad apuntada por el art 59 de la ley 8912 (T.O.1987) para las materias urbanas y la de los arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 de presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas.

De hecho, la razonabilidad de estos criterios de hidrología urbana viene confirmada por los propios gestores del proyecto, repito, cuando apuntan modelización con recurrencia de tormentas de 100 años; y descartan por completo las crecidas media anual ordinaria con recurrencia a 5 años que menta el art 18 de la ley 12257.

No hay olvido ni error en este sentido, sino completa irrazonabilidad. Este artículo que pretende determinar línea de ribera sin diferencia alguna entre considerandos rural-urbano, no puede alegar olvido u error de una materia que ya estaba acreditada por art 59 de la ley 10.128 en 1983 y que ya desde 1960 nuestros legisladores habían diferenciado; pero que al reglamentar por dec 11368 hubieron de licuar de toda consideración de esencia hidrológica para simplemente aplicar una medida fija a resolver por agrimensura, sin que nadie en esa oportunidad descubriera que deberían haber respetado los fines preambulares: su razón fáctica o de existencia: hidrología referenciada a los matices que le dan sentido y utilidad en planicies extremas e hidrología diferenciada: rural y urbana.

Cuando se promulga la ley 12.257, a pesar de dos años bien anticipados con fuertes reclamos puntuales apuntados a ellos por el que suscribe en ese expediente 2400-1904/96, ninguna mención se hace a este artículo 59 y toda demarcación de línea de ribera pudiera desde entonces quedar en el imaginario de estos funcionarios, sujeta a los dictados de este raquítico y espasmódico art 18 que nunca alcanzó aplicación alguna tras doce años de gestación.

No alcanzarán entonces por estos reiterados, fuertes y bien precisos anticipos, alegar errores u olvidos. Fácil resulta probar su completa arbitrariedad y natural irrazonabilidad, enviciando toda la materia de línea de ribera en cualquiera de las realidades que deberían haber atendido con inexcusable responsabilidad.

Reitero, hoy mismo siguen contradiciendo moderación y prudencia, cuando en el punto 3 de los Procedimientos II del Anexo de la Resolución 705/07 titulado SITUACIONES MINIMAS, DONDE EL AGUA EXISTENTE NO SATISFACE USOS DE INTERES GENERAL, allí mismo en el par. b) rematan que donde la existencia del agua no es importante, la Autoridad del Agua deberá comprobar y declarar…

¡A quién se le ocurre redactar semejante simplificación en tiempos donde el agua pasa a ser considerada merecedora de los mayores respetos! ¡Cómo es posible redactar en estos laxos términos! ¡Cuántas cosas no usamos, pero alcanzamos a reconocer que debemos respetar! ¿Qué será de esos suelos en manos particulares, que despanzurrando salobres acuicludos, cavando en ellos para generar rellenos y asentar núcleos urbanos en milenarios paleocauces, agreden la fragilidad del humedal que luego verá lixiviada por alli toda la polución que en esos estanques muertos jamás alcanzará dispersión?

¿Qué será de los acuíferos inmediatos al perder el manto impermeable que los cubría? ¿Qué será de aquellos estanques donde se han devorado íntegro al Pampeano para meterse de cabeza en el santuario Puelche? ¿Cómo referir de estos bañados y de esos idílicos estanques para evitar estos crímenes de lesa naturalidad? ¿Es esto un olvido, un error … o una laxa redacción exhibiendo algo más que inefable irrazonabilidad?

Repito, ¿qué será del Puelches cuando uno mira la candorosa resolución 234/10 de la AdA refiriendo a las lagunas como si fueran preciosuras y no brutos e irreparables crímenes de lesa naturalidad! Ver causaI 71516 en SCJPBA publicada en http://www.delriolujan.com.ar/incorte20.html

 

XVII . De la Res 256 de la AdA del 1/4/09 . Ver causa I 71618, sobre la que, merced a la providente Ord 99/12 y dec 1365/12 del municipio del Pilar, volveremos a insistir

Aprobando factibilidad de obras de desagües pluviales, conformación de terraplén de defensa, obras de relleno, canalización y entubamiento del arroyo Zelaya, conformación de lagos y obras accesorias. Precisamente aquello que Tomás O’Reilly había asegurado en el Juzgado en lo criminal Nº5 de SI que no se haría, para así escapar a los oficios de la evaluación de unos magros EIA, de una audiencia pública inexistente y de una DIA del OPDS que le habrían demorado la clausura impuesta en tribunales.

Obras de magnitud impresionante y de cuya gravedad no habrá forma de exagerar, vuelven una vez más a ser factibles de la mano de un “permiso de uso esencialmente precario y revocable”.

¡¿Cómo es posible que este mal llamado plan de saneamiento que en ningún caso se vio inscripto en los planes reguladores municipales, ni fue originado por su iniciativa; ni ha respetado el art 101 de los dec 1359/78 y 1549/83, regl. de la ley 8912 prohibiendo “saneamientos” en lugares inundables; ni ha cumplimentado los 8 puntos observados por el Municipio en el art 3° de la Res 086 del 24/4/09, correspondiente al exp. 4089-2436/09, por el que se otorga la PRE-factibilidad, se descubra funcional a las pretensiones de los emprendedores sin antes haber estos alcanzado la factibilidad del proyecto, que sólo entonces la AdA puede evaluar y acompañar con su factibilidad?!

Aquí la AdA ha ocupado un tiempo y un lugar que no le corresponden. Ella no puede autorizar obras de saneamiento que no hayan sido específicamente propuestas por el municipio e inscriptas en sus planes reguladores. Y no sólo lo ha hecho, sino que se ha anticipado a la mismísima y paupérrima PRE factibilidad municipal que no da derecho a mover un milímetro de suelo. Esto es el colmo del despiste de la AdA y sus famosos certificados de precariedad y revocabilidad que por razones de desfachatez sobradas así aparecen sus enunciados.

La resolución 256 de la AdA tiene fecha del 1/4/09 y la PRE factibilidad municipal es de fecha 24/4/09. ¡Hasta dónde van a seguir los atropellos técnicos, administrativos y legales de la AdA! ¡Hasta dónde su cinismo!

En el art 3° refieren del aval que otorgan a la documentación del Ing Jorge Centeno, del cual ya nos ocuparemos.

En el art 5° reconocen que aún falta la venia del OPDS al EIA. Ninguna mención hacen a la ausencia de la audiencia pública previa a la evaluación del OPDS.

En el art 7° ni intuyen ni se hacen responsables de los irremediables daños al salobre acuicludo Querandinense, ni de la eutroficación de los estanque proyectados, ni de la pérdida de la función de riñon que cumplen estos suelos para absorber el daño de las miserias que vienen del Parque Industrial vecino, ni del haberse comido al Pampeano completo, ni del crimen de lesa naturalidad por haberse metido de cabeza en el corazón del Puelche; que en ningún momento mencionan en sus informes hidrogeológicos, ni de las violaciones al ambiente y a las leyes 6254, art 59 de la ley 10128, arts 2°, 3° y 5° de la ley 25688 y 7° de la ley 12704.

 

 

XVIII . Sobre la PRE-factibilidad de San Sebastián apuntada en esta Res 086/09 cuyo texto ofrezco por Anexo X.

En su art 1° informa de un proyecto de 4292 viviendas en un área 8 veces mayor que la permitida por art del dec 27/98. Proyecto, este, que nunca contó con visación alguna de cambio de destino parcelario por parte de la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial.

Hace mención este art 1° a las cesiones obligadas al Fisco que por ser “núcleo urbano” le corresponden por art 56 de la ley 8912. Pero curiosamente se desdibuja cuando a inc c) del art 3° da lugar a que este monstruito ocho veces mayor que la máxima superficie permitida para conformar barrios cerrados pudiera escapar a esta consideración de “núcleo urbano” que lo obliga a ceder más de 800 Has por estar bien por debajo de la línea de ribera de creciente máxima tal cual lo exige el art 59 de la misma ley.

La redacción de los artículos 56 y 59 es propia de hermanos gemelos y sin embargo… quieren diferenciarlos. Ya veremos quién argumenta con más solidez intelectual y espiritual.

En el art 3° inc c) hace mención a la obligación de cumplimentar con el art 59.

En el inc d) pide la aprobación provincial respectiva del tratamiento dado a los humedales existentes en el valle de inundación que quedan incluídos en el perímetro del emprendimiento de acuerdo a las disposiciones y normativas vigentes; ahorrándose apuntar que todo el plan de “saneamiento” debe ser iniciativa exclusiva tramitada ante el municipio y originada desde él; inscripta su excepcionalidad en los Planes Reguladores Municipales con carácter de “necesidad imprescindible” y a partir de aquí, la AdA controlorá los proyectos y supervisará las obranzas. Nada de este recorrido ha sido atendido. Y por el contrario es aquí la municipalidad la que pide sin haber considerado y originado tal saneamiento. Ver inc c) del art 3° de la ley 6254.

Tampoco nos acercan noticias de cuáles pudieran ser para ellos las “disposiciones y normativas vigentes”. Así todo sigue en el limbo que luego les tenemos que aclarar.

En el inc e) exigen certificación fehaciente “de organismo provincial” sin calificarlo con artículo alguno, con incumbencia en el tema, acerca de la cota de anegamiento del río Luján y arroyos involucrados que permitan determinar con eficiencia y eficacia (cuál es la diferencia?) la cota de arranque de la construcción, que bajo ningún aspecto debería ser en principio inferior a la cota +8,50 IGM y/o por debajo de la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar.

Por un momento parecieron ignorar el art 5 ° de la ley 6254 les asigna a ellos la responsabilidad primaria de fundar la cota de arranque de obra permanente para resguardar a las viviendas del peligro de toda inundación. No está la AdA sino para colaborar con ellos. Pero la responsabilidad es municipal exclusiva y primaria.

Es insólito ver cómo la AdA se da a aprobar obranzas que no surgen de la iniciativa municipal; de hecho la res 254 de la AdA es 23 días anterior a la res 086 municipal y por ello la AdA aprueba un proyecto de rellenos de albardones en la cota de los 6,50 IGM y de mesetas habitables en la cota de los 4, 50 m; esto es: cuatro (4) metros por debajo de lo autorizado por el municipio.

Autorización desquiciada, destemplada y en clarísimo destiempo que brota de la nada sustantiva afirmación que ellos mismos nos regalan diciéndonos que ni siquiera tienen hidrometrías que guíen sus criterios!!!

Esta nada ilustrada decisión está probada desde el momento que la res 086 en su inc e) apunta a “la modelación matemática que responda a hidrología urbana y no rural (cuali y cuantitativa), del estudio a efectuar”.

Es obvio que los emprendedores no presentaron información alguna a la municipalidad para asistir la formación de estos criterios hidrológicos elementales de responsabilidad primaria municipal exclusiva, en donde la AdA puede tan sólo tocar de costado. Y aquí lo ha hecho de frente para confesar que no tiene la más mínima información propia. Y sin embargo pretende ser la que resuelve con soberana ignorancia y prepotencia por encima de la ley; dejando en claro una salvedad: lo hace con carácter “precario y revocable”. La cara del cobarde.

Qué curioso, sin embargo, que para la Reserva Natural de Pilar hayan propuesto estos mismos funcionarios del área de “saneamientos” una cota de 8,20 m tratándose de vecinos de aguas arriba bien cercanos.

Qué curioso que 8 años antes Cristina Alonso en los exp 2406-10027 y 4089-9930/98 refiriera de una cota de arranque de obra permanente mínima de 6 m. ¿Qué estudio había hecho para decir 6 en lugar de 4 o de 8 m? Vivir en una torre de marfil les hace creer que son pontífices. Tan pontífices que borran la palabra hidrología de todas las reglamentaciones.

Repetimos: Trata el control de legalidad un triple aspecto: el normativo, el fáctico y el axiológico que al decir de Juan Francisco Linares integran el fundamento o razón suficiente al que deben encuadrarse todos los actos emanados de los poderes públicos y que constituyen su razón normativa o de esencia, su razón fáctica o de existencia y su razón de verdad o justicia.

La grosería del descalabro aquí instalado nos deja perplejos frente a esta propuesta de Linares

 

XIX . RESCATO DE ESTOS AGRAVIOS

En la cosmovisión del individuo que adopta un status activo y con particular desinterés contribuye a los actos del Estado mediante el ejercicio de los derechos políticos, no le cabe hacer aparecer al Estado como centro de imputación.

Para este individuo, el Estado ocupa un plano de coordinación respecto de los demás sujetos; por ello persigue su mayor respeto y aprecio, expresados con su mayor perseverancia y responsabilidad, en iniciativas que buscan suscitar mayor conciencia y solidaridad con el interés general.

La centenaria demora en la apertura de los tribunales contenciosos administrativos provinciales ordinarios permite hoy comenzar a estimar cuántas ineficiencias legislativas y cuántas arbitrariedades administrativas consagraron el uso descontrolado de poder discrecional que llenó de vicios la vida política provincial, bastardeando todas las instituciones.

Alimentados estos vicios de la falta de ejercicio de competencia ligada que cabe a los jueces administrativos precisando alcances jurisdiccionales y jurisprudenciales, los funcionarios administrativos de la provincia de Buenos Aires aprendieron a vivir “cada uno en su propio recinto sólidamente empalizado, desviando encuestas que sólo eran útiles a los propios encuestados”.

Así da cuenta el Dr. Guillermo J. Cano, en su “Estudio de línea de ribera”, T II, Pág.74,de la total ausencia de intercambio de información y de coordinación entre los diversos organismos de la Provincia de Buenos Aires.

La democracia requiere la publicidad y transparencia de las decisiones de los poderes públicos para contrarrestar a los poderes subterráneos.

La racionalidad y la moral del derecho se encuentran en la racionalidad comunicacional de sus procedimientos de creación y de aplicación. Sin tener que saciar la sed del dios de los sistemas; y mucho menos, suscitar sospecha de abusar con ella.

Detener las obras como finalidad esencial y tutelar del ambiente fue la finalidad central de mis esfuerzos durante los 6 últimos años, acopiando información, editando, advirtiendo, comunicando, asesorando en este lugar que los pilotos de Garay dieron en llamar el Valle del Espíritu Santo, en tanto no se cumplieran las disposiciones obligatorias y de orden público sobre el particular.

Que por ello y por la irresponsabilidad que trasciende de sus dictados vengo a demandar la inconstitucionalidad de la Resolución 227/08 del Municipio de Pilaren esta causa.

 

XX . Conclusiones

La inconstitucionalidad de la Res 227/08 de la municipalidad de Pilar que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723; al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61, al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254 y art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912, que cabían que hubieran sido precisamente consideradas por esta DIA que ni el veterinario, ni el letrado firmantes supieron apreciar en ningún otro aspecto que no fuera atender la prisa de Tomás O’Reilly para presentar al Juzgado en lo criminal Nº 5 de San Isidro buscando levantar la clausura, solicitando en forma expresa a esta Suprema Corte se gire esta denuncia al Sr Fiscal para que sea remitida al citado tribunal considerando la gravedad de los magnos crímenes hidrogeológicos consumados cavando en el corazón del acuífero Puelches a partir de estas mentiras en extremo concientes de Tomás O’Reilly y la inconciencia de los firmantes de esta DIA municipal y considerando la urgencia adicional que cabe para detener la draga que no cesa de refular. La misma solicitud cabe expresar respecto de su traslado a la causa 2843 abierta en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado, Sec Nº 7

 

XXI . De las obligadas interjurisdiccionalidades

que desde hidrología cualitativa respeten el carácter indivisible de las unidades ambientales de gestión, tal el caso de estas áreas de la planicie intermareal, incluyendo sus subsuelos en sus enlaces energéticos bióticos, hidrológicos e hidrogeológicos. Ver art 2° y 3° de la ley 25688 de Presupuestos mínimos sobre Régimen Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02 y publicada en el B.O. 03/01/03 y art 39 de la ley Provincial 11723.

Dice la primera:

ARTICULO 2° — A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.

Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.

Dice la segunda: Ley Provincial 11723:

ARTÍCULO 39°: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

d) Descentralización operativa.

f) Participación de los usuarios.

Aclaro que en planicie intermareal no hay sistema hidráulico, que basado en mecánica de fluidos, hoy valga más que una irremontable desilusión. Y que la expresión “ciclo hidrológico” tiene que bajar de la tropósfera, para comenzar a mirar por los enlaces termodinámicos horizontales entre los suelos que ofician de baterías convectivas, transfiriendo sus energías a las sangrías mayores a través de costas blandes y bordes lábiles.

Es competente además esta Excma Corte, toda vez que la interjurisdicciona lidad esta refiriendo a toda la planicie intermareal; a todo el territorio deltario y a todo el frente estuarial comprometido con el devenir mediterráneo de Buenos Aires, cuyos recursos energéticos naturales, esos que deberían mantener vivo el corredor natural de flujos costaneros estuatiales, vienen siendo bastardeados desde hace al menos 200 años, con ignorancia completa de cómo funcionaban sus enlaces vitales con el Luján.

Amén de esta interrelación que señalo entre el Luján y el corredor natural de flujos costaneros estuariales, mucho más importante es la que hoy pesa por la ocupación que los flujos desprendidos del Paraná de las Palmas hacen del curso del Luján, impidiendo que las aguas de este y las de todos los tributarios urbanos del Oeste encuentren su salida por ese surco que durante los últimos 400 años fue su salida natural. La diferencia de calidad de aguas, llámese diferencia picnal o de capa límite térmica e hidroquímica, hoy impide a estos últimos enfrentar las del Paraná.

Las interjurisdiccionalidades ya no sólo son políticas, sino caóticas en la misma relación perdida e inadvertida de las esferas naturales. Los resultados de las parálisis completa de las dinámicas horizontales de todos los tributarios urbanos del Oeste están a la vista.

 

XXII . FUNDAMENTACION DE LEGITIMIDAD

Mercedes de los arts 41 y 43 de la CN y 28 de la CP para demandar por la inconstitucionalidad de esta Res 227

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, … y tienen el deber de preservarlo.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción … contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución

Artículo 28.-Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo…

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales… controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema y … participar en la defensa del ambiente…

El interés de un individuo o de un colectivo tiene aptitud para reclamar la tutela de los intereses jurídicos difusos y colectivos relevantes toda vez que aparece ya configurado y accesible en reconocimiento constitucional y legal.

Para objetivar la estructura de la relación entre la posición del individuo y el bien, en este caso, el debido proceso ambiental, basta recordar al doctor Eduardo Pettigiani, en la causa “Almada Hugo c/ Copetro S.A. y otro”, del 19 de mayo de 1998 (acuerdo 60.094), cuando tuvo oportunidad de expedirse:

“…Ante la obligación de amparar intereses llamados de pertenencia difusa, concretados en el caso de la defensa del ambiente... La reforma constitucional operada en el año 1994 en el plano Nacional ha conferido a estos intereses emanados de derechos de incidencia colectiva (como lo menciona su artículo 43, Par. 2º) o de pertenencia difusa, una explícita protección, legitimando a toda persona afectada para ello conforme el nuevo texto de los arts 41 y 43.”

 

XXIII . Adicionales soportes de reconocimiento

Ley Nac. 25675

ARTICULO 6 - Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

ARTICULO 19 - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.

ARTICULO 20 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.

ARTICULO 21 - La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Ley Prov. 11723

ARTÍCULO 2°: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: 

Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado. 

Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 3°: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:

Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:

Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.

Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.

ARTÍCULO 12°:Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la Declaración de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 18°: Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Las expresiones subrayadas en el último párrafo quedaron resueltas por el presupuesto mínimo que nos acerca el art ART 20 de la ley Nac. 25675 - Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización

Imposible imaginar más legitimidad para demandar.

 

XXIV. Resulta anacrónica la exigencia de interés legítimo cuando ha sido el propio Estado el que ha provocado la lesión a la legalidad objetiva.

La legitimación que se requiere para la defensa ante los tribunales de los derechos públicos subjetivos, tiene carácter indirecto y por representación de intereses sociales; y es derecho subjetivo del ciudadano la apertura de la tutela jurisdiccional que, como derecho subjetivo encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana.

Reitero este texto: la legitimación es un derecho subjetivo del ciudadano que encuentra fundamento en la propia esencia de la libertad humana. Busquen V.E. allí sin temor a equivocarse, pues la esencia de la libertad humana siempre deja tras esfuerzos, resplandores para unos cuantos abismos.

El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.

García de Rentería señala: es necesario dejar de lado el tema de la legitimación para entrar en el fondo del asunto que es la violación de un derecho objetivo, dado que si tal violación se produjo, parece increíble sostener que no ha habido violación a un derecho subjetivo.

De esta manera, el carácter reaccional del derecho subjetivo público posibilitará a los particulares fiscalizar la totalidad de la legalidad administrativa y no sólo la pequeña porción que entra en juego en la vida jurídico administrativa a propósito de los derechos públicos subjetivos de carácter tradicional.

El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la cuestión de un interés particular en la defensa del interés público.

Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón de que el ciudadano en su calidad de individuo, no debe desentenderse del bien común y de los intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad.

El derecho subjetivo público es una reacción del poder público que tiene cada ciudadano, como derecho propio,(recordar las reiteradas observaciones resaltadas que me hace el Asesor General de Gobierno cada vez que en mis introducciones apunto “por mi propio derecho y mis propias obligaciones”), para salvaguardar la regularidad de la aplicación de la ley. Es la forma de concretar el poder de control que tiene la sociedad y que el esquema clásico de división de poderes ha dejado tradicionalmente, sin realizar.

De esta forma se vencen las complicadas cuestiones de filosofía jurídica dirigidas a distinguir conceptos muchas veces superpuestos, tales como interés simple, pretensión, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal.

El interés simple no es todo deseo o apetito individual, sino el interés alcanzado o alcanzable en respuesta a los efectos irracionales de una ley o de un acto administrativo.

El interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando esta tiene una comunidad de destinatarios a quienes se dirige y uno de ellos lo invoca.

El derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica de la persona humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación irrazonable de una ley correcta, o por la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley (concepto de Bachoff).

El derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, con carácter preventivo, la irregularidad, buscando la reparación de un daño. Los derechos públicos pueden accionarse por incompetencias o por exceso de poder cuando exista perjuicio a los intereses públicos de la sociedad, prescindiendo de los derechos subjetivos afectados; igualmente procede su ejercicio en los casos de comisión de vicios formales o cuando se produzca la desviación del poder.

 

XXV . Conexidades

Solicito a V.E. la conexidad impropia de todas las causas de este actor, involucradas con las planicies intermareales y brazos interdeltarios en donde estimo haber redactado no menos de 2.000.000 de caracteres dando al AGG las respuestas solicitadas y decenas de veces reiteradas, que sin la menor duda, por el tenor de sus lamentos no tiene sentido seguir multiplicando extensiones. Que si las desea, no dude las tendrá-

En razón de compartir las mismas inmediatas vecindades; de cargar los mismos déficits hidrológicos; haber fraguado las mismas falsedades hidrológicas; compartir estos mismos vicios respecto de las cesiones que les señala el art 59, ley 8912; las mismas mentiras en las restricciones que les apunta el art 5º del dec 11368/61; las mismas violaciones a la ocupación de las franja de conservación con obras y rellenos; las mismas ausencias de fijación de cota de arranque de obra permanente que les fija la ley 6253 y dec 11368/61 a los municipios; Las mismas ausencias de la ley particular que les apunta el art 12º de la ley 25675 para que surjan de ella los Indicadores Ambientales Críticos con los que serán generados los EIA, sus evaluaciones y la declaración final; la misma ausencia de convocatoria a audiencia pública citada por ejecutivo o legislativo provincial; la misma violación al art 101º de los dec 1359/79 y 1549/83, reglamentarios de la 8912 prohibiendo estos presuntos “saneamientos”; las mismas descalificaciones a sus Convalidaciones Técnicas Finales y a sus Resoluciones Hidráulicas; por todo ello considero necesario solicitar la conexidad impropia de lassiguientes causas que cito y la de ésta que las convoca: B 67491, I 69518, 69519 y 69520; 70751; 71368; 71445; 71516; 71520; 71521; 71542; 71614; 71615; 71616; 71617; 71618; 71619; 71413; 71743; 71808; 71848; 71857; 71908; 71936; 72048; 72049; incluyendo la contemporánea demanda por la inconstitucionalidad del dec 1365/12 del municipio del Pilar

 

XXVI . Anexos

Anexo I Resolución 227/08 de la municipalidad de Pilar

Anexo II Res 086/09 Municipalidad de Pilar

Anexo III, 4 cartas documento al Fiscal Federal en lo Criminal de San Isidro

Anexo IV Carta Doc 31845427 4 al Intendente Zúccaro y a Etchechourry

Anexo V Carta Doc Nº 14604696 0 al Intendente de Pilar

Anexo VI Carta Doc Nº 066227402del 23/2/10al Intendente de Pilar

Anexo VII Fallo Cámara San Martín certificando entidad art 59, ley 8912.

Anexo VIII Fallo Cámara de Campana sobre el orden en el Proceso Ambiental.

Anexo IX publicación de 4 pags en el diario local, reclamando por el art 59.

Anexo X video, imágenes de cavas y textos por CD

 

XXVII . Planteo del caso federal

Para el hipotético caso de que V.E. no hicieran lugar a la acción que se interpone, hago saber que plantearé el caso federal de conformidad con lo establecido por los Art. 28, 31, 41, 75 inc. 22 de la C.N., en un todo de conformidad con lo previsto por los Art. 14 y 15 de la Ley Nº 48.

La inconstitucionalidad de la Res 227/08 de la municipalidad de Pilar que aquí se solicita apunta a los respetos de los art 41 y 43 de CN;art 28º de la CP;art 2577, 2340 inc 3º, 2572, 2579, 2651, 2642 y 2634, 2638, 2644 y 2648 del Código Civil (dominialidad, terraplenes y otros desvíos); art 5º de la ley 25688 (hidrogeología);a normas de carácter nacional arts 4º, 6º, 8º, 11 a 13 y 19 a 21 de la ley 25675, a disposiciones locales art. 2º, 3º, 5º, 12º, 18º (este 18º fue corregido por el 20º de la ley 25675), 20º, 23º inc a) y b), 39º y en especial al Anexo II, Punto I, par 7º y 8º de la ley11723;al art 59 de la ley 8912, a los art 3º y 5º del decreto 11368/61,al art 4º de la ley 6253, a los arts. 2º, 3º inc c y 5º de la ley 6254, art 101 de los dec 1359 y 1549, regl. ley 8912 y art 18 ley 12257.

Solicito a V.E. un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada.

 

XXVIII. Planteo del caso ante la Comisión Interamericana

También formulo esta salvedad para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Res 227/08 de la municipalidad de Pilar por viabilizar crímenes hidrogeológicos, con adicional y por ese entonces confesada falta completa de soporte hidrológico, que confirmarían la voluntad de continuar encubriendo los vicios que cargan las dominialidades privadas y éstas, ocupadas en obrar prohibidos “saneamientos” para soslayar, tanto las dominialidades públicas, como las vulnerabilidades que transfieren a Natura y a terceros; violentando la cláusula de progresividad reconocida en el tratado descripto, y la Constitución Nacional en cuanto otorga a sus habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano, y a preservarlo; porque ese derecho, adquirido a uso y goce y disfrute de un bien reservado por la naturaleza y para la naturaleza, excede el marco de la esfera de voluntad de quienes legislan. No pueden privar tanto al ambiente como a los que han sido destacados para mantenerlo y preservarlo, de ese derecho. La colisión jurídica es patente, gravosa e ilegal y de ahí que la justicia internacional también esté involucrada.

Por ello, a todo evento hago saber que plantearé el conflicto normativo a la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (Ley 23054)

Al respecto hago saber que el Tribunal Interamericano, -al igual que el art 170 del Código de Aguas provincial-, ha establecido que “el control de convencionalidad que por la magistratura local debe ejercerse de oficio”. (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú- Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 24 de noviembre de 2006 Serie C Nº 158 párrafo 128) dijo:

“Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

Solicito a V.E. una expresa decisión sobre el control de convencionalidad.

 

XXIX . Agradecimientos

A V.E. por la paciencia para recorrer este camino de 15 años.

A mis Queridas Musas Estela Livingston y Alflora Montiel a quienes debo todo el ánimo; la pluma durante 25 años y la inspiración durante 8 años para mirada eurística a estos recursos tan originales del calor en Natura trabajando sus dinámicas y mirada crítica a la ciencia hidráulica en planicies extremas, en su comprensible estupor, -alguna vez cómodo limbo-, esperando resurrección.

 

XXX . Petitorio

Por todo lo expuesto en esta saga de 15 años a V.E. digo:

1 . Por completa disociación de esencias y axiologías e incumplimiento fáctico de disposiciones legales vigentes en orden al cumplimiento de los Procesos Ambientales,se tenga por formalmente impugnaday se declare la nulidad de la Resolución 227/08 de la municipalidad de Pilar.

2 . se aprecie la solicitud de conexidad impropia de lassiguientes causas que cito y la de ésta que las convoca: B 67491, I 69518, 69519 y 69520; 70751; 71368; 71445; 71516; 71520; 71521; 71542; 71614; 71615; 71616; 71617; 71618; 71619; 71413; 71743; 71808; 71848; 71857; 71908; 71936; 72048; 72049; incluyendo la contemporánea demanda por la inconstitucionalidad del dec 1365/12 del municipio del Pilar

3 . Por compromisos con la verdad que han concurrido a magnas ilicitudes solicito en forma expresa a V.E. se gire esta denuncia al Sr Fiscal para que sea remitida al Tribunal en lo Criminal Nº 5 de San Isidro CAUSA N°2451, caratulada: "ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/ EIDICO S.A. S/ AMPARO" considerando la gravedad de los magnos crímenes hidrogeológicos consumados cavando en el corazón del acuífero Puelches a partir de estas mentiras en extremo concientes de Tomás O’Reilly y la inconciencia de los firmantes de esta DIA municipal y considerando la urgencia adicional que cabe para detener la draga que no cesa de refular, habiendo ya la propia municipalidad prohibido por Ord 99/12 y Dec 1365/12, estas criminales cavas.

4 . La misma solicitud cabe expresar respecto de su traslado a la causa 2843 abierta en el Juzgado Federal en lo criminal de San Isidro a cargo de la Jueza Sandra Arroyo Salgado, Sec Nº 7

5 . se disponga traslado al Asesor Gral de Gobierno

Mirando las torpezas de unos y otros, hemos reconocido durante 16 años los mismos rostros, los mismos comportamientos que nos obligan a insistir en la presentación de esta causa pues de magnas ilicitudes se trata.

 

Francisco Javier de Amorrortu

 

Ignacio Sancho Arabehety

CALP T 40 F 240