Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71413 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 60 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

Causa I 71857

DEDUCE EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA Y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. CONTESTA DEMANDA.

Excma. SUPREMA CORTE:

SAUL JULIAN ARCURI, Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, designado por Decreto N° 25/11, constituyendo dornicilio procesal en mi despacho oficial de calle 9 n° 1.177 de La Plata, en autos caratulados "DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER INCONSTITU CIONALIDAD", LETRA 1-71.857, a V.E. digo:

 

I.- OBJETO

En tiempo y forma vengo a deducir excepciones prccesales de previo y especial pronunciamiento de incompetancia y falta de legitimacion activa (cfr. articulos 344 y 345 incisos 1º y 3º del C.P.C.C.), solicitando en consecuencia se declare inadmisible la demanda instaurada.

Subsidiariarnente contesto la accion originaria de inconstitucionalidad deducida contra la Ley N° 14.343, solicitando su total rechazo. Con costas.

 

II.- DEDUCE. EXCEPCIONES PROCESALES

Las excepciones procesales de previo y especial pronunciamiento de incompetencia y falta de legitimacion activa, han de prosperar en order a las siguientes consideraciones:

 

II. A.) EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

1. La atribucion de competencias para el conocimiento y decision de las acciones que los particulares promueven ante los estrados judiciales esta conferida por nuestra Constitucion Provincial y por las leyes procesales dictadas en su consecuencia, de forma de cumplir la garantia del juez natural (articulos 18 y 75 inciso 22° de la Constitucion Nacional, 8º del Pacto San Jose de Costa Rica y 10, 11 y 15 de la Carta Provincial). Dicha garantia tiene por objeto asegurar una justicia imparcial, a cuyo efecto prohibe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdiccion del juez, que ccntinua teniendola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la poseia.

La competencia originaria de esa Suprema Corte, en el rnarco de lo dispuesto en el artículo 151 inciso 1º de la Constitucion Provincial, es de excspcion e improrrogable, pues no puede ser pactada, ampliada ni restringida por las partes - siquiera cuando una de ella sea el Estado Provincial- y, particularmente, por su raigambre constitucional es de orden publico y, en consecuencia, de interpretation restrictiva.

Esta naturaleza excepcional obliga a que la declaracion de incompetencia, ya sea de oficio o a pedido de parte, se efectue cuando no se cumplen los recaudos de admisibilidad que exige la clausula constitucional y las normas legales que regulan la accion declarativa (cfr. articulos 161 inciso 1°, 683, ss. y conc, del C.P.C.C.).

Al respecto, esa Suprerna Corte de Justicia "...Ejerce la jurisdiccion originaria... para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitucion...", habiendo señalado que lo unico que se puede debatir por este carril es la validez de un precepto en abstracto (cfr. doctrina SCBA, causas 1-1.297, sent, del 08/05/1990, A. y S. 1990-11-76; 1-1.335, del 27/09/1994, A. y S. 1994-111-872; entre rmchas otras) que implica un examen de concordancia entre la norma cuestionada y la Constitucion Provincial (conf. SCBA causas 1-1.248, sent, de fecha 15/05/1990; I-1.608, sent, de fecha 05/12/1995; 1-1.692, sent, de fecha 20/05/1997, entre otras).

2. Para plantear la inconstitucionalidad de la Ley N° 14.343, el accionante argumenta que no puede pretenderse regular la identificacion de pasivos ambientales cuando se desconocen ouales serían los activos ambientales y, apunta en lo esencial, a demostrar que los organismos burocraticos que tienen competencia en materia rnedioambiental (v.gr., OPDS, AdA, Direccion de Hidraulica, ACUMAR, entre otros) han demostrado incapacidad e incompetencia al respecto.

Como se observa, dichos planteos no se dirigen a impugnar la Ley N° 14.343, sino a agraviar a los respectivos organismos y reparticiones del Estado Provincial y -muy en especial- a la Autoridad de Aplicacion de la normativa citada, razon por la cual deviene evidente que la accion originaria de inconstitucionalidad no es la via apta para satisfacer la telesis perseguida por el demandante.

Desde otro miramiento debe remarcarse que, aun admitiendo seriedad en los planteos del actor, bien se sabe que la eficiencia o ineficiencia de la normativa cuestionada nada tiene que ver con la validez de un precepto en abstracto, por lo que ha de concluirse de modo inequívoco que la cuestion no es susceptible de ser impugnada a traves del carril de la accion originaria de inconstitucionalidad normada en los artículos 161 inciso 1° de la Constitucion de la Provincia y 683 y sigs. del C.P.C.C.. En consecuencia la pre-tension articulada es ajena al conocimiento de ese Tribunal en instancia originaria.

3. Asimismo es de puntualizar que el actor no explicita, y ni siquiera cita, ninguna disposicion de la Carta Magna local que haya sido transgredida.

Al respecto cabe señalar que V.E. no puede considerar y resolver cuestiones no planteadas en la demanda de inconstitucionalidad, ya que de tal modo estaría supliendo los de-beres procesales del actor previstos en los artículos 330 incisos 4° y 5°, y 688 del C.P.C.C., transgrediendo el principio de congruencia y, por ende, lesionando el derecho de defensa de mi parte y la regla del debido proceso (cfr. artículos 10, 15 y 56 de la Constitucion Provincial).

En tal sentido, ese Supremo Tribunal "...ha señalado reiteradamente que a los efectos de satisfacer los recaudos de admisibilidad resulta insuficiente la demanda de inconstitucionalidad que sólo realizó una vaga y generica mencion de los derechos su-puestamente violados, desde que resulta indispensable precisar de que modo la norna impugnada habria quebrantado las garantias constitucionales cuya tutela se procura, sin que dichas deficiencias puedan ser suplidas por el Tribunal (doct. A. y S, 1956-V-129; 1-1.019, "Odriozola", D.J.B.A., t. 122; p 99; 1-1.320, "Molo", res. del 16-11-88, entre otras..." (SCBA, 1-1.270, sent, del 18/04/1989, in re "Casa Blanco S.A.",A. y S 1989-1- 734; entre otros).

Con igual contenido y alcance se ha expresado la Corte Federal señalando que el interesado en la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de que manera esta contraría la norma fundamental (cfr. CSJN Fallos: 310:311; 314:407 y 495; 315:952; 316:687; 318:676 y 695), dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (CSJN fallos: 253:862; 257:127: y 308:1631).

4. Consecuentemente, es evidente que V.E. es incompetente para conocer en el caso en forma originaria.

Por ello, ha de hacerse lugar a la excepcion procesal de incompetencia deducida (articulo 345 inciso 1º C.P.C.C.)

 

II. B.) EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

1. El articulo 161 inciso 1° de la Constitucion Provincial determina que los preceptos. reputados contrarios a las mandas constitutionales deberan ser controvertidos por "parte interesada", por lo que "Para que la accion originaria de inconstitucionalidad resulte formalmente procedente, es menester que ...el accionante acredite al momento de promoverla, la titularidad de un interes legitimo lesionado pot las normas que impugna o que el ejercicio de alguno de sus derechos constitucionales se halla afectado debido a la aplicacion de la ley... o reglamento cuya constitucionalidad controvierte" (cfr. doctr. SCBA causas 1-1.427, res. 30/05/1989, in re "Alvarez": 1-1.553, res. 11/02/1992, "Procuracion General de la Suprema Corte"; 1-1.594, res. 09/03/1993, "Procuracion General de la Suprema Corte"; 1-1.457, "Gonzalez Bergez", res. 13/03/1990; 1-1.462, "Gascon Cotti", res. 17/04/1990; 1-2.115, "Zurano", res. ' 16/12/1997; 1-2.153, "Matoso", res. 14/09/1998; 1-2.194, "Prada Erracart", res, 17/11/1999, entre muchas otras).

Esta situacion se configura cuando quien deduce la acción encuentra afectado el ejercicio de un derecho constitucional o bien ha de ser ineludiblemente lesionado por la vigencia o la aplicacion de la norrna juridica cuya constitucionalidad controvierte (cfr. doctr. SCBA causas 1-1.292, "Colegio de Abogados de La Plata", res. 31/03/1987; 1-1.315, "Donnarumma", sent. 03/12/19-91; 1-1.465, "Las Totoras S.R.L.", sent. 01/06/19-93; I-2.297, "Perrota", res. 24/06/2002; e.o.).

El mencionado caracter de "parte interesada", implica una afectacion "particular" y "directa" , o sea la concrecion del gravamen en la esfera subjetiva del irnpugnante, no suponiendo que la pretension enunciada en el articulo 161 inciso 1° equivale "per se" a una "accion popular" o "publica" (doctr. causa I. 1601, cit; I. 1695, "Pintos", res. 14/C3/1995; I. 1613, "Carpinetti", sent. 11/04/1995; entre otras).

Da alli que la lesion constitucional invocada ha de incidir en el circulo de bienes juridicos por cuya titularidad o representatividad pueda reclamar el actor y guardar una adecuada conexion con el obrar reputado inconstitucional.

En este marco conceptual, se ha dicho que tal legitimación dista de ser absoluta e ilimitada, pues dependera de las caracteristicas de la pretension, del contenido de las normas que son impugnadas y de la posicion que frente a ellas la parte exhibe (doct. Causas 2115, "Zurano", res. del 16/10/1997; I 2.153, cit, entre otras).

2. Conforrne esta doctrina judicial, para reconocer legitimidad al demandante para accionar y controvertir por esta via la constitucionalidad de la ley que demanda, se requiere que inexcusablemente justifique que por sobre el generico interes en el respeto de la mera juridicidad, tiene una atribucion o potestad para actuar y, fundamentalmente, que acredite algun menoscabo o lesion de los derechos o garantías constitucionales que lo amparan, circunstancias estas que no concurren en el caso y tampoco se pueden inferir o deducir.

Lejos de ello, el actor solo invoca un interes generico asentado en la presunta defensa del medio ambiente, aunque no expone ni fundamenta agravio constitucional especifico (no cita siquiera una norma conculcada) denotando con ello niveles de injerencias amplios, diversos y vagos que comprometerian un espacio de intereses con espectro indefinido.

De tal modo, resulta manifiesto que no existe agravio concreto a su persona ni surge afectado algun interes difuso en materia ambiental.

Al respecto, esta Suprema Corte tiene dicho que "...Mediarte la accion de inconstitucionalidad no se ejerce un control politico con funcion de veto, sino una funcion juridica a cumplimentar como una garantia de los derechos individuales o de orden constitucional, por lo que la cuestión o caso solo puede ser planteado en interes del particular directo" (cfr. doctr. SCBA, 1-1.241, sent. 31/05/1988, in re "Berciotti", A. y G. 1988-11-340; 1-1.239, sent. 07/02/19S9, in re "Brola", A. y S. 19S9-I-110; 1-1.553, interl 11/02/1992, in re "Procuracion General de la Suprerna Corte de Justicia"; 1-1.594, interl. 09/03/1993; entre otrcs).

En tal sentido es de ponderar que la Ley N° 14.343 no afecta de modo directo e inmediato la esfera de actuacion del actor y que tampoco concurre alguna peculiaridad que permita admitir la existencia de un gravamen directo o difuso (v.gr., de indole ambiental), por lo que no existe posibilidad que se le pueda reconocer legitimacion para accionar en proteccion de toda la comunidad argentina o solo bonaerense.

Por cierto, los gravamenes explicitados en la demanda, se identifican con aquellos que arguiría cualquier ciudadano, lo que podría conducir a emitir un pronunciamiento general o erga omnes de inconstitucionalidad, a pesar que la actora carece de una aptitud semejante.

3. En suma, los posibles agravios ambientales no son suficientes para reconocer al actor el caracter de "parte interesada" en el contenido y alcance dado por esa Corte provincial.

Todo ello impide reputar cumplido el requisito de "parte interesada" previsto en la clausula constitucional referente a la legitimacion activa, por lo que la demanda de inconstitucionalidad deducida por la actora no puede admitirse formalmente (conf. articulos 161 inciso 1º de la Constitucion Provincial; 336 -primer parrafo-, 345 inciso 3°, 683 -ultimo parrafo- y concs.; C P.C.C.).

Por todo lo expuesto, solicito que V.E. haga lugar a tal excepción procesal deducida y rechace la demanda instaurada, con expresa imposicion de costas.

 

III.- CONTESTA DEMANDA

Ante la eventualidad que se desestimen los impedimentos procesales precedentemente esgrimidos, contesto la accion originaria de inconstitucionalidad, que es inadmisible y/o improcedente en orden a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1. Conforme rnanifestara precedentemente, para que la accion originaria de inconstitucionalidad del articulo 161 inciso 1º de !a Constitucion Provincial pueda ser formalmente receptada, es necesario que el actor exponga y precise suficientemente el modo que la norma cueslionada quebranta en forma directa alguna clausula de la Carta fundamental local (conf. SCBA causas 1-1.597, sent. 28/03/1995; A. y S. 1995-! 585; 1-1.246, sanl 07/06/1988, A. y S. 1988-II-403; 1-1.287, sent. 28/03/1989, A. y S. 1989-1-511; [-1.516, sent. 27/06/1995, A. y S. 1995-11-719; entre otros)

En el caso de autos, la inadmisibilidad es manifiesta, notoria en grado absoluto, puesto que, ademas que el accionante no expone ni cita clausula constitucional alguna, ni agravio constitucional especifico, sus argumentos son tan endebles como injuriantes.

2. Al impugnar los articulos 1, 3, 4, 8 y 21 de la Ley N° 14.343, el demandante aduce la imposibilidad de imponer la carga de identificar los pasivos ambientales, cuando se desconocen cuales serian los activos ambientales y ademas no se tiene idea respecto de lo que puede significar el "...conjunto de daños ambientales..." pues se carece de "...la menor idea de como funcionan esos enlaces..."

Al respecto, destaco que el articulo 3 es meridianamente claro al prescribir que "...se entendera por pasivo ambiental al conjunto de los daños ambientales, en terminos de contamination del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistsmas, producidos por cualquier tipo de actividad publica o privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potential para la salud de la poblacion, el ecosistema circundante y la propiedad:y que haya sido abandonado por el responsable".

No es necesario recordar que a lo largo de la historia, las diferentes actividades humanas han degradado el ambiente en sus diferentes medios (agua, aire y suelo), llegando al caso que tal degradacion ha sido irreversible, mientras, que en otros, este proceso va creciendo por efecto acumulativo, pudiendo transformarse en un futuro en nuevos casos de imposible reversion.

Dichos problemas ambientales se han generado a partir de la industrializacion descontrolada, sin considerar la incidencia de sus procesos en el ambiente, suponiendo siempre la capacidad del mismo de procesar los residuos y desechos generados por este proceso. A ello se agrega tambien la mala utilizacion de los recursos hasta llegar a poner en peligro su existencia, todo lo que ha generado situaciones en que la calidad del ambiente es un condicionante para muchas actividades humanas a futuro.

Los problemas de polucion del aire en areas urbanas y la contaminacion de aguas y de suelos por la disposioion descontrolada de basuras y descargas de efluentes son hechos de conocimiento publico, y no ha sido extrano que los Poderes del Estado Provincial regularan y actuaran legislando sobre los problemas mas criticos e importantes como -v.gr.- el manejo y disposicion de residues solidos, la contaminacion de aguas debido a descargas de origen domestico y/o industrial, la contarninacion del aire proveniente de fuentes fijas y moviles, la destruccion de habitat de flora y fauna, la sobre explotacion de recursos forestales y pesqueros, la contaminacion resultante de la expansion de las ciudades, etc.

En sucesivos procesos la respuesta de las autoridades frente a estos pasivos ambientales -que el actor aduce imposible conocer- ha sido producir normas y politicas ambientales que apuntan a generar instrumentos necesarios para detener estos procesos y mitigar los impactos; y, en este marco debe contextualizarse la ley atacada de inconstitucional.

3, La legislacion arnbiental aquí cuestionada se presenta así como un instrumento dirigido a mejerar las condiciones ambientales y al mismo tiempo establecer planes de descontaminación en areas altamente impactadas, lo que impone adaptacion y optimizacion de recursos orientados tanto a su operatividad, como al control y determinacion de responsables.

La definicion de pasivo ambiental alcanza dos perspectivas mensurables desde el punto de vista natural, una asociada al deterioro de los ecosistemas o de sus componentes e impacto generado y otro tendiente a revertir los casos de contaminacion, determinando las medidas para identificar el daño, superarlo y asignar responsabilidad por el deterioro ambiental a fin que sean los agentes que lo producen quienes deban invertir en la reparacion del perjuicio ocasionado.

La Ley Nº 14.343 al establecer la participacion primaria del Estado, no solo es util para identificar pasivos ambientales, sino que tambien permite establecer prioridades y responsabilidades destinadas a revertir el daño provocado.

En suma, desde tal perspectiva, cuestionar por inconstitucionalidad la Ley N° 14.343 es cuanto menos temerario, habida cuenta que viene a llenar vacios legislativos existentes en la rnateria ambiental.

4, Carece de minima seriedad cuestionar lo estrictamente constitucional, la Ley Nº 14.343 de Pasivos Ambientales, toda vez que ademas de ser una normativa de estricto caracter preceptivo que -per se- no podría ser origen o causa de agravios y/o perjuicios a terceros, solo establece un procedimiento sancionatorio y las medidas necesarias para evitar la degradacion del medio ambiente.

A lo dicho cabe agregar que la Ley cuestionada ha sido dictada por el Poder Legislative en el marco de indelegables atribuciones conferidas por los articulos 28 y 103 inciso 13° de la Constitución Provincial y que, resulta manifiestamente razonable (cfr. articulo 56 de la Constitucion Provincial).

5. Finalmente los. ataques del demandante contra los articulos 4.. 5, 7, 9, 10, 12, 17 y 18 de la Ley N° 14.343, sustentados solo en injuriantes agravios contra los organismos publicos con competencia en materia ambiental (a los que califica, v.gr., como "incapaces", "irresponsables", etc ), no merecen mayor consideracion ni responde. No obstante, entiendo pertinente consignar que se trata de manifestaciones claramente innobles, car-entes de seriedad y de nula incidencia juridica.

Por todo lo expuesto, corresponde que V.E. rechace la dernanda en conteste por manifiestamente inadmisible y/o improcedente.

 

IV. RESERVA DEL CASO FEDERAL

Atento que el hipotetico progreso de la accion en conteste importaria transgresion y lesion de derechos de raigambre constitucional, dejo planteado el caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacion por via del carril extraordinario del artículo 14 de la Ley N° 48.

 

V.- AUTORIZACION

Dejo expresa constancia que los Dres. Gustavo Varas y/o María Eugenia Badoza y/o Martin Mainero y/o Juan Ignacio Galassi y/o Carlos Sergio Sgarbi y/u otro profesional que estos designaren, se encuentran autorizados para tomar vistas del expediente, dejar y/o retirar escritos, cedulas, oficios, practicar desgloses y/o realizar cuanto tramite sea necesario para el buen orden del procedimiento.

 

VI.- PETITORIO

En virtud de lo expuesto, a V. E. solicito: 1°) Tenga por deducidas en tiempo y forma las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia y de falta de Iegitimación activa (conf. articulos 344 y 345 incisos 1° y 3° del C.P.C.C.) y por contestada la accion originaria de inconstitucionalidad;

2°)Tenga presente la reserva del caso federal y las autorizaciones conferidas;

3°) Oportunamente, haga lugar a las excepciones procesales referidas y/o rechace la demanda interpuesta por inadmisible y/o improcedente. Con costas.

Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.

 

SAUL JULIAN ARCURI

Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires

 

Traslado a la parte actora

 

I-71857 - DE AMORRORTU FRANCISCO JAVIER C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 14.343  

 La Plata, 29 de marzo de 2012.

Tiénese al Asesor General de Gobierno por presentado, por parte, por constituído el domicilio legal indicado.

De la excepción de incompetencia y falta de legitimación activa opuesta, traslado a la parte actora por el plazo de cinco días (arts. 344, 345 incs. 1 y 3, 348, C.P.C.C.). Notifíquese personalmente o por cédula.

Al apartado III.: Téngase presente para una vez resuelto lo proveído precedentemente.

Al apartado V.: Ténganse presente las autorizaciones conferidas.