Hidrología en Suprema Corte . 67491 . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . 8 . 9 . 10 . 11 . 12 . 13 . 14 . 15 . 16 . 17 . . 69518, 519, 520 . 18 . 19 . 20 . 21 . 22 . 23 . 24 . 25 . 26 . 27 . . 70751 . 28 . 29 . 30 . 31 . 32 . 33 . 34 . 35 . 36 . 37 . 38 . 39 . 40 . 41 . 42 . 43 . 44 . 45 . 46 . 47 . 48 . . 71368 . 50 . 51 . 52 . 53 . 54 . . 71445 . 55 . 56 . 57 . 58 . 59 . . 71516 . 60 . 61 . 62 . 63 . 64 . 65 . . 71520 . 66 . 67 . 68 . 69 . 70 . . 71521 . 71 . 72 . 73 . 74 . 75 . . 71542 . 76 . 77 . 78 . . 71614 . 79 . 80 . 81 . . 71615 . 82 . 83 . 84 . 85 . 86 . . 71616 . 87 . 88 . 89 . 90 . 91 . . 71617 . 92 . 93 . 94 . 95 . 96 . . 71618 . 97 . 98 . 99 . . 71619 . 100 . 101 . 102 . . 71413 . 103 . 104 . 105 . 106 . 107 . . 71743 . 108 . 109 . 110 . . 71808 . 111 . 112 . 113 . 114 . 115 . . 71848 . 116 . 117 . 118 . 119 . 120 . . 71857 . 121 . 122 . 123 . 124 . 125 . . 71908 . 126 . 127 . 128 . 129 . 130 . 131 . . 71951 . 132 . 133 . 134 . 135 . . 71936 . 136 . 137 . 138 . 139 . 140 . . 72048 . 141 . 142 . 143 . 144 . 145 . . 72049 . 146 . 147 . 148 . 149 . 150 . . 72089 . 151 . 152 . 153 . 154 . 155 . 156 . . 72404 . 157 . 158 . 159 . 160 . . 72405 . 161 . 162 . 163 . 164 . . 72406 . 165 . 166 . 167 . 168 . 169 . . 72512 . 170 . 171 . 172 . 173 . 174 . 175 . 176 . 177 . 178 . 179 . 180 . 181 . 182 . 183 . 184 . 185 . . 72592 . 186 . 187 . 188 . 189 . 190 . . 72832 . 191 . 192 . 193 . 194 . 195 . . 72994 . 196 . 197 . 198 . 199 . 200 . . 73038 . 201 . 202 . 203 . 204 . 205 . . 73114 . 206 . 207 . 208 . 209 . 210 . . 73147 . 211. 212 . 213 . 214 . 215 . . 73406 . 216 . 217 . 218 . 219 , 220 . 45090 CABA . 221 . 222 . 223. 224 . 225 . 226 . 227 . 228. 229 . 230 . . 45232 CABA . 231 . 232 . 233 . 234 . 235 . 236 . 237 . 238 . 239 . 240 . 16191 CABA . 241 . 242 . 243 . 244 .245 . . CCF4817 . 246 . 247 . 248 . 249 . 250 . . CSJN . 251 . 252 . 253 . 254 . 255 . 256 . 257 . 258 . 259 . 260 . 261 . 262 . 262 . 264 . 265 . . 35889 patrimonios rurales 266 . 267 . 268 . 269 . 270 . 271 . 272 . 273 . 274 . 275 . 276 . 277 . 278 . 279 . 280 . . hidrolinea . . código 1 . 2 . . cartadoc fiscalFed . . cartadoc JuzgFed . . Cartadoc Scioli . . Cartadoc Massa . . acceso al habitat . . nuevo paradigma 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . . esacasoelagua . . interlocucion 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . 7 . . . dragados . . tolosa 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . Ley 25688 . 1 . 2 . . discurso . . Ley particular . . decreto1069 . . ocsa . . dominios públicos . 1 . 2 . 3 . 4 . 5 . 6 . . index .

ORALIDAD ACTUADA

(a la que sigue, al final, mi opinión personal FJA)

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES de SAN MARTIN

EXCELENTÍSIMA SALA I, SEC. N° 1.

ANTONIO LEDESMA, JUAN ANTONIO DERGANZ, JUAN DOMINGO PRESENTADO, ERNESTO JORGE CASTRO, SEBASTIAN RAMON PRESENTADO, ROBERTO GALLORO, GERONIMO GADEA, MARIO MARTIN GADEA, ORLANDO HECTOR ARROYO, OSVALDO PEDRO ANDINO, JORGE ANTONIO PORQUERES, ANGEL ESPINDOLA, JUAN CARLOS CASTRO, MARIA ADELA PELAYO, ALBERTO RAMON CASTRO y ENRIQUE CARLOS FERRECCIO ALTUBE, parte querellante en la causa Nº 8951/11, (ex N° 2843 Sec. 7) del Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Sec. 2 caratulada: “ENRIQUE CARLOS FERRECCIO s/ SU DENUNCIA", con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carlos Ferreccio Altube abogado, Tº81 Fº 887 CPACF, MFI Tº 110 Fº 505, manteniendo domicilio procesal en Ituzaingo 373, Casillero 004, San Isidro, por derecho propio, nos presentamos ante VVEE y respetuosamente decimos:

 

INFORME IN VOCE AUDIENCIA DEL 5 DE JUNIO DEL 2013.

I.- DESARROLLA AGRAVIOS:

El a quo concedió a la parte querellante las siguientes apelaciones:

 

PRIMERA APELACION CONCEDIDA. FUNDAMENTA AGRAVIOS.

Ha sido concedido, sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante a fs. 3069/3100 contra el ítem I del resolutorio obrante a fs. 3003/3034, que dice: I-. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA DE ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ, SERGIO ANDRES SCHWARTZ, EDUARDO HECTOR CARRASCO, ADOLFO VOLODI BERESTAVOY, SERGIO MANUEL RAPOSEIRAS Y FRANCISCO JOSE BILLOCH, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, por encontrarlos prima facie autores mediatos penalmente responsables del delito de daño agravado por haber ejecutado en perjuicio de bienes de uso público (arts. 45, 54, 184 inc.5 del CP, y art 310 del CPPN) MANDANDO TRABAR EMBARGO SOBRE SUS BIENES hasta cubrir la suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) art. 518 y cctes. del CPPN)"; "haciendo la salvedad (conforme consta a fs. 3204), que la concesión dispuesta lo es únicamente en relación al monto de losembargos trabados más no así respecto del dictado del auto de procesamiento propiamente dicho para el cual carece de potestad recursiva".

Al entender la Sra. Juez a quo que existe “una hipótesis de tipo criminal con visos de verosimilitud, como acreditara la querella en ésta etapa del proceso, es que se solicitó como consta a fs. 2681 un embargo proporcional, con motivo de los daños y agresiones que de forma continua, sistemática y generalizada viene sufriendo la población civil isleña toda del Delta del Paraná, las poblaciones aledañas comode la CABA, la de las Naciones vecinas, los integrantes de la población civil autóctona y querellantes que habitan el Delta del Paraná y por supuesto también serán afectadaslas generaciones futuras.

Pero, además hubo que incluir, en el monto del embargo, las ganancias ilegales, que le produjo a las empresa involucradas, esta operatoria de intentar apropiarse de bienes del dominio público natural, causando daños ambientales colectivos en calidad de estrago, porque ahora tiene comocargo: la obligación de recomponer (art. 41 CN) ordenado por la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Disposición N° 2451/11 rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria impuesto por la firma Colony Park S.A, contra la disposición mediante la cual la Provincia de Buenos Aires a través del OPDS, le denegará la declaración de Impacto Ambiental, en agosto del 2011. Tambien, se encuentra acreditado en autos que la autoridad ambiental provincial mediante la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, ya había denegado meses atrás la Declaración de Impacto Ambiental solicitada por la firma Colony Park S.A. en el marco de la Ley del Medio Ambiente N° 11.723 para el proyecto urbanístico que proponía desarrollar en la Primera Sección de Islas del Partido de Tigre.

La decisión fue tomada sobre la base de los informes técnicos elaborados por la Dirección Provincial de Recursos Naturales, la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial del OPDS,como así también de las observaciones que surgieron de la Audiencia Pública Ambiental que el OPDS llevó a cabo el día 1° de Julio de 2011, en la cual distintos representantes de organizaciones no gubernamentales, universidades nacionales, vecinos y representantes municipales se manifestaron en contra del proyecto.

Asimismo, se intimó a la firma a presentar un plan de acciones a ejecutar tendientes a la recomposición del ambiente y los recursos naturales del predio afectado al emprendimiento.

Consta a fs. 3004, en el auto de procesamiento que la Sra. Juez afirma: "Las empresas inmobiliarias han dañado bienes de uso público como son los ríos sus cauces demas aguas por cauces naturales y toda otra agua con aptitud de satisfacer usos de interés general, al haber realizado trabajos de dragado y relleno en el Canal Vinculación y Rio San Antonio mas allá de lo detallado por la disposición 33/00 de la Dirección Nacional de Vías Navegables. Y sin apego a las condiciones que regían a las declaratorias de dragado (fs 1359/60); obras ilegales que se iniciaron en el año 2007 y finalizaron el 30 de noviembre del 2010 modificando la geomorfología del Canal Vinculación, Rio Lujan, Arroyo Anguilas, La Paloma, Pacú y Rio San Antonio mediante movimientos de suelo, dragado refulado terraplenado perfilado y tablestacado de costa; además de desmonte a tabla rasa apertura de canales internos taponamiento del arroyo anguila y rectificado de costa.De todos esto hechos se deduce, que se habrían usurpado bienes del dominio público natural, avanzado unos 40 metros sobre el cauce del Canal Vinculación y usurpado aguas como bien inmueble produciendo un peligroso endicamiento, causando perjuicio a la libre navegación a su seguridad y al comercio en la zona.

Asimismo, afirma la resolución de la Sra. Juez Federal (fs. 3004 vta.), que dentro de ese contexto para realizar las obras de infraestructura las viviendas de los pobladores isleños y sus refugios para la protección de sus cosechas de juncos fueron destruidos. Entre dichos pobladores originarios se encontraban las familias de: Juan Antonio Derganz, Ernesto Jorge Castro, Orlando Héctor Arroyo, Juan Domingo Presentado, Sebastián Ramón Presentado, Antonio Ledesma, Osvaldo Pedro Andino, Juan Carlos Castro, Alberto Ramón Castro, Roberto Galloro, Daniel Rubén Castro, Jorge Antonio Porqueres, María Adela Pelayo, Ángel Espiándola, Gerónimo Gadea, Mario Martin Gadea y Julio Gadea, quienes deben ser resarcidos.

Incluso, se encuentra acreditado en la denuncia efectuada por la querella a fs. 236 que en la escritura pública N° 300 la empresa Colony Park SA (la compradora) pagó a Better SA (la vendedora) unos $ 30.000 (pesos treinta mil), sobre el total del predio de unas 400 has. y que luego de ejecutar el Master Plan, prepararon para su venta unos 1.000 mil terrenos, que fueron vendidos a un promedio de 300.000 dólares estadounidense cada uno, sin contar las marinas, y demas servicio, lo que garantiza una ganancia ilegal de unos $2.000.000.000 (pesos dos mil millones) conforme también se encuentra acreditado en la web: www.islacolonypark.com. Faltando establecer el monto de embargo del Fideicomiso Parque de la Isla, para ser sumado al monto del embargo contra Colony Park SA

Con estos fundamentos, entenderá VVEE, que el monto del valor del embargo, que solicita la querella, es el justo precio; y que además, debe guardar una íntima relación con el producto o beneficio por las conductas ilícitas, que sus responsables generaron, como también faltaría incorporar el resarcimiento por los daños y perjuicios causados al ecosistema del delta del Paraná y el Rio de la Plata en particular en la zona donde se encuentran las tomas de agua potable de las que se abastece la ciudad de Buenos Aires.

Incluso, como dijimos, para poder guardar proporción con la cautelar solicitada, se le deberán sumar los daños materiales y morales en perjuicio de la población isleña, que según consta en autos, se les demolieron las viviendas, sus bienes domésticos personales, se les talaron sus arboledas de sauces álamos que plantaron en hilera, le alteraron al ambiente perjudicando su subsistencia, desde mediados del 2008 a la fecha, en forma continua, sistemática y generalizada, hasta el día de la fecha.

Además, en la presente causa, una de las hipótesis delictivas que deberá ser objeto de investigación, es también la de un modus operandi lesivo por conductas ilegales de los querellados en otros emprendimientos; en consecuencia, en razón del carácter provisorio de la etapa en que se encuentra la presente investigación, entendemos que por el momento estas apreciaciones resultan suficientes para la procedencia de la medida cautelar, así como para la determinación de su monto.

Por tales motivos, para que la medida cautelar solicitada sea equitativa, equilibrada y proporcional, solicitamos que se afecten a embargo, bienes correspondientes todas las personas físicas y personas jurídicas pública o privadas involucradas en autos, por la suma de $2.000.000.000 (pesos dos mil millones); monto que, luego de la incorporación a la causa de nuevos elementos de prueba o del resultado de los informes técnicos y periciales que aún se encuentran pendientes, podrá ser modificado conforme el sano criterio que la jurisdicción estime pertinente.

 

SEGUNDA APELACIÓN CONCEDIDA. FUNDAMENTA AGRAVIOS.

"Conceder sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante mediante la misma pieza contra los ítem II y III del resolutorio obrante a fs. 3003/3034" cuando la Sra. Juez Federal dice:

"II.-DECRETAR LA FALTA DE MERITO PARA PROCESAR O SOBRESEER DE ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ, SERGIO ANDRES SCHWARTZ, EDUARDO HECTOR CARRASCO, ADOLFO VOLODI BERESTAVOY Y SERGIO MANUEL RAPOSEIRAS con relación a la hipótesis delictiva vinculada con la destrucción de los refugios de los pobladores originarios de las islas del Delta (art. 309 CPPN)."

Se torna arbitrario esta resolución y sus fundamentos al contradecirse, la Sra. Juez, con sus considerandos a fs. 3017 vta, cuando dice: "Sin embargo sana critica mediante, permiten tener por acreditado que los pobladores del Delta tenían -efectivamente- sus viviendas o sus refugios en aquellas tierras con bastante antelación y que el avance de las obras determino el desenlace denunciado".

Para luego continuar detallando elementos probatorios, dice: "como la inspección del 14 de diciembre del 2010 por parte del MPF donde revela que fueron recibidos por pobladores originarios de las islas Roberto Galloro, Ernesto Jorge Castro, Juan Antonio Derganz, Antonio Ledesma, Ángel Gustavo Espíndola, Gerónimo Gadea, Maria Pelayo, Juan Carlos Castro; sino que a su vez pudieron verificar el sitio donde se emplazaba la parcela de Derganz, Espindola, Porqueres, Ledesma, Galloro, Pelayo, Andino, Presentado, visitar la finca de la Flia. Gadea y ver restos de otras viviendas fs. 914/5".

A fs. 3018, insiste la Sra. Juez sosteniendo: "considero que sana critica mediante, existe un cuadro cargoso suficiente para tener por corroborado este segmento de la plataforma fáctica delineada como parte integrante del objeto procesal de este expediente judicial".

Pero luego, contradiciéndose y vulnerando justamente las leyes de la sana critica y la experiencia afirma: "Sin embargo, es decir más allá que exista un cuadro probatorio de entidad para concluir en la veracidad de los dichos de los denunciantes, existe un extremo propio del acápite de la "significación jurídica de los hechos" que impedirá que, de momento, pueda pronunciarme respecto de ello." Y a fs. 3021 reitera: "Sin embargo, ya lo dije, existe un obstáculo a esta altura del proceso, pronunciarme en este sentido que, precisamente abordaré en el acápite que sigue. De la responsabilidad penal".

Para finalmente, luego de una fundamentación aparente y arbitraria la Sra. Juez a fs. 3022 vta., afirma: "Lo que sí, no puedo adoptar el mismo temperamento con relación a los hechos de daño simple verificados en autos (art. 183 CP), me refiero concretamente a los refugios de los pobladores originarios.

Sencillamente porque no me encuentro en condiciones de aseverar, al menos con los elementos de prueba recabados al día de la fecha, que la destrucción de los refugios de los pobladores originarios de las islas hubiese integrado un acto propio del oficio de quienes se ocuparon personalmente de concretar las obras en ciernes () como así tampoco se encuentra despejado el conocimiento y carácter en que podría atribuirse estos hechos a los responsables de Colony Park SA."

Como fundamento de los agraviosen este acápite, vamos a detallar varios conceptos, elementos o hechos con relevancia jurídica, omitidos por el a quo en ser considerados o debidamente merituados en el auto impugnado, que por básicos, merecen su detalle.

1°) EL LUGAR DE LOS HECHOS. Los hechos se suceden sobre el cauce o lecho fluvial de dos ríos internacionales, el Paraná y el Rio de la Plata.

El cauce o lecho fluvial es la parte del fondo de un valle por donde discurren las aguas en su curso, en consecuencia el cauce es la "ribera + el lecho del río", es la zona de dominio público natural, no puede ser apropiado por propietarios privados y su uso puede estar condicionado por autorización o concesión (obras, extracciones de áridos,…)

Bien sabido es que los ríos y mas los internacionales son bienes inmuebles del dominio público natural y se encuentran fuera del comercio, tutelados por un marco jurídico nacional e internacional que los rige; porque cuando se trata de bienes naturales -Delta del Paraná y Rio de la Plata- la afectación válida de ellos, que se efectúa por ley no requiere un acto especial administrativo de afectación, que lo complemente, afecte o actualice. En consecuencia, tratándose de bienes naturales, la atribución de su carácter dominical, implica la simultánea o automática afectación, pues se trata de una afectación "ministerio legis", en este caso no se requiere un acto administrativo alguno, que integre o actualice la ley, ésta tiene amplia virtualidad por sí misma.

El Código Civil establece: "Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares" ver el art. 2339 del Código referido.

Inmediatamente, el Código Civil agrega una enumeración de los bienes que deben considerarse "públicos": Se incluyen en ella los siguientes: los mares territoriales; los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas; las playas del mar y las riberas internas de los ríos; los lagos navegables y sus lechos; las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; (ver art. 2340, sustituido por art. 1, ley 17711, BO del 26/4/1968, vigencia a partir del 1/7/1968).

El enunciado del inc. 3 de la enumeración referida ha sido interpretado de manera esclarecedora por la doctrina, ámbito donde se expresó que "El principio general es que los ríos y arroyos y demás aguas que corren por sus cauces naturales pertenecen al dominio público del Estado (arts. 2340, inc. 3 y 2637)...", la ley distingue ahora dos cursos de agua: los que corren por sus cauces naturales, que pertenecen al dominio público del Estado aunque tengan su vertiente en una propiedad privada, y los que por su poca importancia no llegan a formar un cauce natural, que pertenecen al dueño del predio donde brotan.

Como lo viene acreditando la querella en los últimos cinco años, el traspaso ilegal de bienes del dominio público, como las islas inundables del Delta del Paraná, al dominio privado, nos provoca un perjuicio irreparable, no solo a la población isleña ancestral sino también a toda la población que colinda con la cuenca que nos servíamos de ese bien para desarrollar nuestras actividades recreativas, productivas o simplemente para desarrollar nuestras vidas diarias, de junqueros, de pescadores, de productores de maderas, de frutas y de artesanos; generando en tales personas un interés especial en que dicho bien se conserve consagrado como "público", conforme lo prescribe la Carta Magna y los 17 Tratados Internacionales, como el Tratado del Rio de la Plata y su Frente Marítimo.

Cuando se trata, como en el caso, de bienes públicos naturales la dominialidad está basada en la índole del bien y pueden desafectarse por hechos de la naturaleza, por ejemplo: cuando cambia el curso de un rio y el lecho antiguo pasa a ser un bien privado, o por ley formal.

La desafectación produce el efecto general de cambiar la condición jurídica del bien, que se torna a partir de ella en enajenable, prescriptible, embargable y regido por el derecho civil.

La desafectación por ley formal le corresponde al Estado, al Congreso de la Nación, porque el cambio de la condición legal del bien, que de público se convierta en privado, se resume en una cuestión sustantiva o de fondo: la de estatuir sobre el carácter jurídico de las cosas, cuya facultad, pertenece a la esfera de competencia del Estado de la Nación por comprender vías navegables internacionales.

Además, dicha desafectación debe realizarla el Estado Nacional por ley formal del Congreso de la Nación, porque estando determinado en una ley el carácter jurídico de las cosas, el cambio o alteración de tal carácter debe ser objeto de otra ley, de acuerdo al principio de que la ley solamente se derogan por otra ley.

En materia de cursos de aguas navegables interprovinciales, debe tenerse presente que, a pesar de que el curso de agua esté situado dentro de los límites territoriales de las respectivas provincias, la jurisdicción se divide entre éstas y la Nación, según se trate de la navegación o de los demás usos de que sea susceptible dicho curso de agua.

Los caracteres básicos del régimen jurídico del dominio público son la inalienabilidad, y la imprescriptibilidad; pero, loque define a un bien público y le imprime sus notas correlativas - entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad- es su afectación al uso público; y en consecuencia son inenajenables.

Además, el lugar de los hechos, como dijimos está integrado por las islas inundablese inundadas que integran el lecho del Delta del Paraná deben su existencia a la gran cantidad de sedimento que acarrea el agua del Paraná sobre su lecho y en su desembocadura transporta aproximadamente un total de 160.000.000 de toneladas anuales de sedimentos entre arcillas 25%, limos 60% y arenas 15%.

Este sedimento que es aportado mayormente por el río Bermejo, afluente del Paraguay, es depositado en el estuario conjunto del Paraná, el Uruguay y el Río de la Plata. Los bancos de sedimento son colonizados por juncos, ceibos, pajonales y otras especies que contribuyen con sus raíces a consolidar los bancos inundables, que posteriormente son colonizadas por otras especies integrando las islas inundables en palangana. El Delta del Paraná de este modo va avanzando, por colmatación, sobre el estuario del Río de la Plata; las islas inundables que se forman son características: sus costas o riberas son más elevadas (por albardones naturales) que sus centros, en los centros isleños suelen existir pantanos y pequeñas lagunas.

Se suele definir a la isla, como una porción de tierra firme rodeada por agua, y pueden localizarse en mares, ríos, lagos o lagunas, teniendo tamaños y formatos muy diversos.

Cabe destacar que hay algunas islas que se conectan al continente mediante la plataforma continental. Por lo tanto, en realidad, se consideran parte del continente adyacente, como Gran Bretaña, Cuba y las Islas Malvinas.

Las islas, que nos interesa definir, detallar e identificar en la presente causa, son las islas sedimentarias, denominadas islas fluviales, aquellas que se encuentran en ríos y surgen a raíz de la acumulación de grava, lodo y arena, en el lecho del rio al que lo integran, como las islas del Delta del Paraná, que son islas aluvionales, inundables con determinada función ecológica indispensable para la vida y el sustento de la población civil.

Por ello, tenemos que diferenciar a la isla de tierra firme, que no son inundables, entre ellas la más grande del planeta es Groenlandia, con una superficie total de 2.166.086 km². A diferencia de Groenlandia, la mayor isla fluvial inundable del mundo, con cerca de 20.000 mil km² de extensión, es la isla del Bananal, que se encuentra en el Brasil, parte de la isla permanece inundada, es una región semejante por su inundabilidad a nuestro Delta del Paraná.

Sobre el Rio de la Plata, se encuentra la isla de tierra firme, Martín Garcíaque posee unos 24 mts. de altura, bajo soberanía de la República Argentina, ubicada a 3 km de la punta de Martín Chico y a 1,5 km del grupo de islas aluvionales argentinas que integra la isla Oyarvide. Este enclave argentino en aguas uruguayas forma parte del Partido de La Plata en la Provincia de Buenos Aires. Inmediatamente al norte de Martín García se encuentra la isla uruguaya Timoteo Domínguez, anteriormente llamada punta Bauzá por la Argentina, que disputó su posesión hasta 1973. Las dos islas se unieron naturalmente debido a la sedimentación aluvional, por lo cual, desde el acuerdo del 18 de junio de 1988 entre ambos gobiernos se ha establecido una frontera seca en la ahora isla Martín García - Timoteo Domínguez.

Constituye una reserva natural de uso múltiple, respetándose las reservas establecidas en el Tratado del Río de la Plata de 1973. Dicho tratado vedó el uso de la isla para fines militares y la destinó exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, estableciendo también que sea la sede de la Comisión Administradora del Río de la Plata.

Las características actuales del Río de la Plata, que son simultáneamente fluviales y estuáricas, son la consecuencia de la interacción de factores hídricos y climáticos con la dinámica de los sedimentos y su historia geológica.

Este breve análisis geográfico, es para detallar que dichos bienes son bienes inmuebles del dominio público natural y como el Congreso de la Nación Argentina es el órgano que representa el Poder Legislativo, es bicameral, es decir que está integrado por dos cámaras: Senadores y Diputados, siendo esta última la que representa al pueblo de la Nación, de ahí que sea éste el órgano competente para desafectar bienes del dominio público natural y afectarlos al dominio privado; proceso legislativo que mientras no se efectué, hace que las islas inundables del Delta del Paraná sean bienes inmuebles del dominio público natural.

Fundamentos, todos estos con relevancia jurídica omitidos por el dictamen del MPF y en las resoluciones de la Sra. Juez de Grado tanto en el auto de procesamiento como en el de falta de mérito, hacen que la querella solicite a la Cámara Federal de Apelaciones, Excma. Sala I que ordene la reforma del auto deprocesamiento y la nulidad de la falta de mérito acreditado a fs. 3003/3034.

 

2°) CONDUCTAS Y HECHOS DELICTIVOS CONCRETOS OMITIDOS EN LA PLATAFORMA FACTICA.

Al momento de formular la denuncia, que dio origen a la presente causa, así como en las sucesivas ampliaciones, se podrá advertir que los hechos delictivos y las conductas lesivas contra la población isleña se encuentran interrelacionadas o concatenadas unas con otras, no son hechos aislados.

Se agravia la querella porque se omitió analizar globalmente los hechos delictivos investigados, ni se examinó, ni se controló en forma directa las constancias acreditadas en el expediente, menoscabando así el plexo fáctico cargoso; en consecuencia, se violaron las leyes de la sana crítica y la experiencia restringiendo la derivación lógica que obliga al Juez recorrer determinado camino, para arribar a una sentencia justa.

En breve síntesis se desconoció u omitió erróneamente:

a.- El régimen jurídico de vías navegables internacionales. Como obra en autos se vulneraron los Tratados Internacionales firmados por los cinco Estados ribereños para regular los recursos hídricos, bióticos y abióticos del sistema formado por los tributarios y afluentes de los ríos Paraguay, Paraná, Uruguayintegrantes de la Cuenca Internacional del Río de la Plata; y conforme lo obrado en autos las Autoridades Nacionales omitieron también notificar a la Comisión Mixta Argentino Uruguaya y demás Estados integrantes de la Cuenca del Río de la Plata, por las obranzas de infraestructura de Colony Park SA y Parque la Isla, realizadas sobre canales de vías navegables internacionales.

Entonces, el primer convenio que se desobedeció es la Declaración de Montevideo sobre Usos Agrícolas y Ganaderos de los Ríos Internacionales” de 1933, aprobada por catorce países centro y sudamericanos durante la Séptima Conferencia Inter-Americana reunida aquél año en la capital del país vecino.-

Asimismo, es necesario tener en cuenta la Carta de Punta del Este” de 1961, el “Tratado de Límites del Río Uruguay” del mismo año; el “Acta de Santa Cruz de la Sierra de 1968 (cuyo principal objetivo es preservar para las generaciones futuras el acceso a bienes y recursos naturales); el Tratado de la Cuenca del Plata” de 1969, donde los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, representados en la I Reunión Extraordinaria de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata, realizada en Brasilia, el 22 de abril de 1969, Ahí DECIDIERON suscribir el presente Tratado para afianzar la institucionalización del Sistema de la Cuenca del Plata; donde, el Comité Intergubernamental Coordinador es reconocido como el órgano permanente de la Cuenca, encargado de promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones multinacionales que tengan por objeto el desarrollo integrado de la Cuenca del Plata, y de la asistencia técnica y financiera que organice con el apoyo de los organismos internacionales que estime conveniente, y ejecutar las decisiones que adopten los Ministros de Relaciones Exteriores; la “Declaración Argentino-Uruguaya sobre el Recurso Aguade 1971; la Declaración de Asunción sobre la Utilización de Ríos Internacionales” de 1971; la “Declaración de Estocolmo” de 1972 sobre el Ambiente Humano; el “Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1973; el propio Estatuto del Río Uruguay” de 1975; el Acuerdo sobre las Normas Aplicables al Control de la Calidad de las Aguas del Río Uruguayde 1977; el Digesto de 1986 sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay”; el Convenio de Cooperación para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático Producido por Hidrocarburos y Sustancias Perjudicialesde 1987 vinculante para Argentina y Uruguay; el Acuerdo sobre Evaluación y Control de los Recursos Ictícolas y de la Calidad de las Aguas del Río Paranáde 1989, el Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná de 1992 y sus seis Protocolos Adicionales; la Declaración de Río de Janeiro” de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo; las “Directrices Básicas del MERCOSUR” en materia de política ambiental de 1992 y el “Acuerdo Marco del Medio Ambiente para los Estados miembro del MERCOSUR de 2001".

Del cruce de todos estos Tratados, Acuerdo y Pactos emergen una serie de principios, objetivos, derechos, obligaciones y acciones que, por su reiteración y homogeneidad, nos permite colegir que esos cinco Estados han dado su adhesión a prácticas consuetudinarias cuya construcción se basa en un conjunto coherente de normas relativas al uso, manejo, protección y conservación de sus recursos hídricos, tanto nacionales como internacionales.

En base a esta historia en común, no dudamos en afirmar que el mismo compone un sólido Corpus Iuris Aquarum Ambientalis” de naturaleza consuetudinaria y vinculante, cuyo núcleo central está integrado por principios, obligaciones, derechos y objetivos detallados en los mismos.

b.- Desconoció el a quo la prejudicialidad decidida en varios procesos civiles, como consecuencia de la instrucción en fuero penal federal de esta causa; en consecuencia, de asistirle razón a esta parte querellante, referente a la arbitrariedad del auto de falta de mérito,se solicita a VVEE la revoque, para poder evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo
hecho, que son las siguientes:

Juzgado Civil y Comercial N° 6 San Isidro en la causa N° 54.106/09, caratulada "COLONY PARK S.A. C/DERGANZ JUAN A Y OTRO S/ REIVINDICACION" cuando el 7 de Noviembre de 2012, se resuelve: "Sin perjuicio de que las copias acompañadas por la parte demandada son fotocopias simples sin certificar, resérvense las mismas en Secretaria. Asimismo, atento es el estado la causa penal requerida ad effectum videndi y lo normado por el artículo 1101 del Código Civil, suspéndase la tramitación de los presentes actuados hasta tanto se encuentre terminada la misma".- JORGE LUIS ZUNINO. JUEZ.

En esta causa se presenta como apoderado de COLONY PARK SA el Sr. HUGO DAMIAN SCHWARTZ, pero erróneamente no es convocado a indagatoria a pesar del continuo pedido de la querella.

Juzgado Civil y Comercial N° 11 San Isidro en la causa N°68.660, caratulada"ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA C/COLONY PARK S.A. S/ ORDINARIO", cuando el 10 de marzo del 2011, resuelve: "(…) Por todo ello RESUELVO: 1) Tener por incumplidas las obligaciones asumidas en el convenio: 2) Declarar la existencia de prejudicialidad en lo que se refiere a las tareas realizadas por la demandada en el predio y su entidad (arts. 1101/1103 Cód. Civ.) (…) Remítase copia al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro a sus efectos. MARTA M. CAPALBO. JUEZ"

Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de San Isidro, en la causa Nº 31054/11, en autos caratulados: Fundación Pro Tigre y Cuenca del Plata C/Provincia de Buenos Aires y otro S/Pretensión restablecimiento y reconocimiento de derechos", cuando el 16 de abril del 2012 en Resolución Registrable, a firma: "… Los informes de la Actuaria de fs. 1194 y 1191 producidos según lo ordenado a fs. 1186 y con respecto a las causas: "Ferreccio Altube, Enrique Carlos s/ Usurpación del agua c/ Parque de la isla y Colony Park" en trámite por ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro y la caratulada "Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida c/ Colony Park S.A. s/ Ordinario" en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11 del Departamento Judicial de San Isidro, dan cuenta de denuncias por usurpación y cautelares recurridas. Ambas causas tienen conexidad y se vinculan con los antecedentes ambientales que se analizan dentro del marco de esta causa y su cautelar y que le dan, asimismo, el sentido de verosimilitud en la pretensión anticipada en tanto, la justicia federal ordenó la clausura de los emprendimientos.

c.-) Se omitió la presunta comisión de Usurpación de bienes inmuebles del dominio público natural: El "desafectar" un bien público -del dominio público del Estado- para pasarlo al dominio privado podría significar, de no realizarse mediante los cauces legales previstos, un perjuicio al Estado, tanto desde el punto de vista de la pérdida patrimonial como de las consecuencias que la imposibilidad de usar ese bien en el futuro puede provocar respecto del normal cumplimiento de los fines que la Constitución y las leyes encomendaron a los distintos organismos públicos.

Además, a fs. 2630 la Sra. Fiscal Federal induce al error en la causa cuando dictamina: " No obstante ello, no puedo pasar por alto que lo cierto es que conforme lo informara el propio Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Buenos Aires se puede observar que el predio al cual la querella pretende asignarle carácter de bien público, pertenecía en un primer momento a la firma BETTER SA motivo por el cual no puede asignársele el carácter de bien público, sino que por el contrario resulta ser propiedad privada."

Advertirá VVEE que mediante engaños, se intenta despojar a la población isleña ancestral de la posesión o tenencia de sus islas inundables, permitiendo la invasión del inmueble, a quien no tiene derecho, las empresas inmobiliarias, justamente por quien debe defender la legalidad en beneficio del bien común art. 120 CN, cuando finalmente la Sra. Fiscal a fs. 2630 dice: "Siendo ello, considero que de modo alguno existen elementos que permitan requerir la instrucción ante la posible falsedad ideológica de la escritura N° 300 que propicia la querella, por lo que solicito su desestimación en los términos de los arts. 180 y 195 del CPPN".

Para finalmente en sus considerandos de fs. 3017 la Sra. Juez de Grado dice: "Sobre el particular, entonces, debo señalar preliminarmente que se encuentra corroborado en este proceso que Colony Park SA era -yes- el titular de las tierras donde se ejecutan las obras y donde presuntamente habrían estado emplazados los refugios de los denunciantes. En este sentido, obran las actuaciones expeditas por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, acompañadas nada más y nada menos que por la parte querellante (fs. 254/78), copia de la escritura N° 300 celebrada el 24 de septiembre de 1999, entre ROBERTO SUAREZ SILVA, Presidente de BETTER SA y ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ (fs. 2/7 del expte. de la DNVN), así como diversos convenios de desocupación que habrían suscripto algunos pobladores con aquella firma(fs. 346/63 del expte. 2145-27465/09 del OPDS)."

Es evidente que la Sra. Juez desconoce que lo asentado en el "Registro de la Propiedad Inmueble" es de carácter declarativo y no constitutivo, con el agravante de ser zonas inundables y además zona de reserva municipal por Ordenanza Municipal N° 758/88, promulgada a través del Decreto N° 1879/88, que se encuentra vigente y por cuanto la declara Reserva Natural Integral Parque Ecológico del Delta del Paraná", constituidas sobre islas inundables no catastradas y juncales formados y que se formen en el futuro por el proceso natural; y que para que dichas zonas de islas aluvionales en crecimiento de 0.80 IGM pasen al dominio privado deben ser desafectadas por una Ley Formal del Congreso, como esta parte lo viene manifestando continuamente.

Que a fs. 236, esta querella denunció y acreditó la presunta falsedad ideológica de la escritura N° 300, en la que habría incurrido el Notario interviniente, a donde remitimos a VVEE en razón de la brevedad, pero dicho escribano fue convocado erróneamente, como testigo conforme consta a fs. 3297.

Que en dicha testimonial, el Sr. Escribano LUIS FERNANDO MACAYA, confirma que niega los hechos que se investigan en la causa 8951/11 y cuando le fueron presentadas las constancias de fs. 1272/1278 correspondiente a las escritura N° 300 del Registro Notarial a su cargo, ratifica que efectuó la escritura traslativa de dominio.

Para la validez del acto como instrumento público, es necesario que el escribano obre en los límites de sus atribuciones y que sean legalizados ante un notario o persona autorizada a cartular, quien responde penalmente por todo aquello que da FE.

Su responsabilidad de notario, no es solamente profesional sino tambien penal, en el caso como el de autos, donde se denuncia presunta falsedad ideológica de la escritura N° 300 fs. 1272/1278 por elagravante que el Escribano Macaya omitió certificar que se trataba de bienes inmuebles del dominio público natural, que por ley se encuentran fuera del comercio, por corresponder la zona en cuestión, a islas inundables aluvionales del Delta del Rio Paraná.

En consecuencia, el Sr. Escribano MACAYA omitió efectuar un estudio histórico de titulo, vulnerando la buena fe registral, precisamente si el documento está dedicadoa ingresar al tráfico jurídico y producir efectos jurídicos o procesales.

En el caso, por la escritura pública N° 300 del Registro Notarial N° 1238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presenta un agravante del delito, que es falsedad documental agravada, por ser cometida por un Notario, que a su vez causa perjuicio a la población toda.

Regularmente el notario se limita a firmar y sellar y es otra persona quien elabora los documentos (Secretaria u otro profesional) el punto es que, un Notario no puede evadir sus responsabilidades, so pretexto de no haber conocido el contenido de determinado documento, pues tal aseveración implica que no tiene responsabilidad de su profesión y por ende, no merece ejercerla; en consecuencia, la responsabilidad penal no depende de una simple desviación de la atención con escusas simples, como las que argumenta dicho Escribano en su declaración testimonial a fs. 3297/99, donde instrumento una escritura conforme el art 944 cc.

Pero además, ratificamos tambien falsedad ideológica, por ende, de todas las atestaciones, manifestaciones, reconocimientos, certificaciones y constataciones existentes en la escritura Nº 300 firmada ante el escribano LUIS F. MACAYAdada el 24/9/99 en la ciudad de Buenos Airesy otorgada por el Sr. ROBERTO SUAREZ SILVAde la Empresa Better SA,al Sr. ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ presidente de la Empresa compradora Colony Park SA denunciada en el presente juicio.

Esta escritura de compraventa, que obra en el expediente a fs. 1272/1278 contendría manifestaciones de las partes intervinientes, absolutamente falsas, expresadas a sabiendas y con el evidente propósito de perjudicar a terceros; pues si hubiere sido un bien inmueble privado, no opero la tradición, nombre técnico de la entrega de la posesión, siendo, en este momento que la propiedad “pasa” del patrimonio del vendedor al comprador, pues la posesión la tienen los isleños querellantes.

En consecuencia sin este requisito, no se habría cumplido con el modo y la Empresa Colony Park no sería titular de la propiedad en litigio, conforme lo fundamentamos a fs. 236; pero reiteramos, lo más grave es que el Sr. Escribano omitió el marco jurídico referente a los bienes del dominio y uso público. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas, encubriendo su carácter de inenajenables, imprescriptible e inalienable.

Dicha falsedad consiste en hacer aparecer en el documento, como ocurrido algo que en la realidad no ocurrió o acaeció de manera distinta. Por eso se la denomina, también, falsedad histórica, porque, no han sido desafectados para uso particular por ley del Congreso de la Nación, al tratarse de bienes del dominio público natural, sobre ríos internacionales, regulados a nivel provincial por la Ley 6253 de Desagües Naturales y su Dec. Reg. Nº 11368, la Ley 6254, art. 59 de la Ley 10128/83, ordenado junto a la Ley 8912/77 por Decreto 3.398/87, convalidado por el art. 4° de la Disposición 984/00 del MOSPBA y refrendado por el Decreto 37/03 del Gobernador (Bol. Ofic. 24.900). La ley 25688 de Presupuestos Mínimos sobre el Régimen Ambiental de Aguas, la Ley 12257 Código Aguas Provincia Buenos Aires, la Ley 11723 Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Res 289/08 BO del 15/7/08 Anexos 6 y 7, y Código Civil art 2340 inc 3º, 2634, 2638, 2642, 2644 y 2648. Y también se desconoció de la CN al artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

Solicitamos a VVEE que ordene al a quo, que el Sr. Escribano LUIS FERNANDO MACAYA sea convocado a indagatoria por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, en la escritura N° 300, concerniente a un hecho que el documento debería probar, esta falsedad documental es agravada, al concurrir la intervención de una persona autorizada para cartular, al ejercer el notariado en su Registro Notarial N° 1238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de lo normado en el art. 944 CC.

El Sr. Escribano como quedó acreditado a fs. 3297/99, era consciente de que el contenido del documento no se corresponde, ni con la verdad absoluta, ni con su conocimiento o percepción del hecho, a pesar que el documento reuniría todos los requisitos necesarios para su validez; en consecuencia,en atención al objeto sobre el que recae la falsedad ideológica, se encontraría afectada su veracidad; en cuanto que documenta una declaración que no se ajusta a la realidad que debe reflejar una escritura traslativa de dominio sobre bienes inmuebles que por ser del dominio público natural se encuentran fuera del comercio, tienen el carácter de ser inenajenables, imprescriptibles e inalienables, encontrándose fuera del comercio.

d.-) Envenenamiento y Adulteración de aguas potables: La realización de lagunas de agua salobre en los planes permitió, además del valor paisajístico, extraer tierras para rellenar los lotes; pero incurrieron así, entre otrosdelito en el envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable, que en determinadas circunstancias y bajo ciertos requisitos, la consumación de dicho delito de peligro puede implicar a su vezla violación flagrante de normas de jus cogens, lo cual traería aparejado un cambio sustancial no únicamente en lo que respecta a la concepción de dicho delito, sino y sobre todo, en su aplicación concreta, todo ello a la luz de los principios establecidos por la CSJN recientemente.

En este punto es de vital importancia tener presente que la propia CSJN ha procedido a la incorporación de aquellas fuentes formales del derecho internacional público, que no se encuentran explícitamente establecidas en la CN (vg. costumbre internacional y principios generales del derecho), justificando la misma a partir de la interpretación actual que se hace del art. 118 de la CN (Derecho de Gentes). Está incorporación se presenta con singular relevancia en lo relativo a las denominadas normas de jus cogens (en especial en lo vinculado a los crímenes de lesa humanidad) en virtud de las cuales el citado órgano judicial ha hecho prevalecer la norma internacional sobre la primera parte de la Constitución Nacional y los principios de derecho público de la misma (vg. Non bis in ídem, no retroactividad, prescripción, tribunal preconstituido, etc.).

Estos hechos lesivos, en Tigre, se están produciendo por la expansión hacia las zonas bajas, hacia zonas inundables, es decir sobre el humedal del Delta del Paraná, gracias a que ha cambiado el patrón de ocupación del territorio que se ubicaba habitualmente en las tierras altas. De esta manera han surgido nuevos centros urbanos distribuidos a lo largo de los corredores viales y de las zonas costeras, gracias al Sr. Intendente de Tigre, que intenta dar legalidad a lo ilegal, con todas las comisiones de delitos detallados en autos que esa conducta implica.

Nuestro Código Penal prevé dentro del título VII “delitos contra la seguridad común”, un capítulo (IV) relativo a los delitos contra la salud pública, en el cual reprime (entre otras figuras) al delito de envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable (art. 200 del CP). Se ha sostenido que en dicho capítulo lo que se protege es el estado sanitario de la población frente a la creación de un peligro común (indeterminado) para las personas, lo cual permite distinguir un atentado a la vida y a la salud de un atentado contra la salud pública.

El artículo 200 reprime “ (…) con reclusión o prisión de tres a diez años, al que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de lamuerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión”.

Tambien se inducirían al error a la administración de justicia, en perjuicio de esta querella, motivado en los hechos acaecidos el 5 de agosto del 2011 con motivo de la audiencia donde los integrantes del MPF recibieron declaraciones testimoniales a la Dra. Liliana González y al Técnico Hugo Achear, funcionarios del Servicio Geológico Minero Argentino, por su INFORME del 15 de junio del 2011.

En dicho INFORME se habría omitido efectuar las principales determinaciones al agua de un humedal con daño ambiental colectivo como serían: • Residuo seco (materia sólida contenida en el agua) • Dureza (total, cálica y magnésica)• Fluoruros• Conductividad eléctrica• Hierro (por absorción atómica)• Hierro (UV visible)• Sodio + Potasio (Emisión atómica)• Nitritos• Nitratos• Demanda química de Oxígeno (DQO)• Oxidabilidad. Incluso se efectuaron los análisis a los 6 (seis) meses de tomadas las muestras, en consecuencia los resultados presentados en el INFORME del SEGEMAR, carecerían de todo valor probatorio.

Como quedó acreditado en la audiencia del 5 de agosto, se exceptuaron todas estas consideraciones científicas y en especial se omitió en el análisis de las muestras de agua la determinación del DBO (Demanda Biológica de Oxigeno), del DQO (Demanda Química de Oxigeno), de las sales disueltas como carbonatos, sulfatos y cloruros, el porcentaje de biosólidos en suspensión, el PH, la Temperatura y varios etcéteras.

Como resultado final, de los análisis efectuados, el SEGEMAR concluye:

CONTIENEN LAS MUESTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS? : NO

Para luego la Sra. Fiscal Federal dictaminar que no se perjudicaron las aguas de un modo peligroso para la salud.

Como podrá advertir VVEE, las muestras fueron tomadas el 9 de diciembre del 2010 y analizadas recién el 13 de junio del 2011; lo que no concuerda con las recomendaciones para el muestreo y el tiempo de preservación para las técnicas de análisis de laboratorio, y sus protocolos, que manifiestan hacerlo lo antes posible por su degradación.

Que el MPF omitió efectuar un análisis conforme el daño ambiental colectivo denunciado, por lo que estaría encubriendo el accionar ilegal de los autores, y se abría esforzado en ello como lo indica esta querella luego de la audiencia testimonial de los funcionarios del SEGEMAR.

Estos análisis propiciados por el MPF contrastan con los efectuados por los Profesores de la UBAUniversidad de Buenos Aires Proyecto de Extensión Universitaria (UBANEX 2011) LÍNEA DE BASE PRELIMINAR DEL SISTEMA DE ISLAS DEL FRENTE DE AVANCE DE LA 1ª SECCIÓN DEL DELTA BONAERENSE (TIGRE), presentados al Sr. Fiscal Federal, el día 23 de noviembre del 2012, que fuimos recibidos enaudiencia por el recién designado Sr. Fiscal FABIAN CELIZ,con los isleños querellantes en autos, los profesores de la UBA que habían realizado una investigación en el lugar de los hechos y personas que se sentían afectadas por las obranzas ilegales de las empresas inmobiliarias, incluso integrantes de ONGs defensoras del ambiente y de la población civil isleña.

Dicha audiencia se la solicitamos al Sr. Fiscal Federal el 12 de noviembre del 2012, por ser el nuevo Fiscal de la causa, una audiencia (fs. 3160) por los graves delitos a los derechos humanos denunciados, a las novedades acaecidas como las pruebas aportadas por la Universidad de Buenos Aires, que confirman los hechos denunciados, el daño ambiental colectivo y considerando que en la plataforma fáctica para concretar el requerimiento de instrucción, se encuentra plagada de importantes omisiones, que se apartarían de la verdad real, para el esclarecimiento de los hechos lesivos que se investigan.

e.- Violación de domicilio, robo y daño contra la propiedad de las viviendas isleñas, denunciados por la querella ante la presunta comisión de estos delitos perpetuados por lo responsables de los Buques Dragas, Dragalinas y retroexcavadoras (identificados por la PNA) que operaron sobre el Arroyo Anguila y Canal Vinculación, destruyendo o alterando la línea de ribera y/o profundizando los mismos, modificando los veriles del Canal Vinculación y el Canal Costanero Lujan.

Incluso, a los responsables que efectuaron el tablestacado avanzando y usurpando sobre bienes inmuebles del uso y dominio público y los que excavaron en más de 20 metros las lagunas interiores, usurpando aguas como bien inmueble; porque todos estos elementos integran el "corpus delictis instrumentorum" por los cuales se efectuó y concretó los delitos de agresión detallados en autos contra la población civil de la isla y se perjudico al ecosistema del Delta del Paraná, además usurpando bienes del dominio público, alterando la línea de ribera y ejecutando el daño y robo sobre los bienes de la población isleña, tanto de su arboleda y bienes.

Dichas personas se encuentran debidamente identificadas en el marco del "INCIDENTE DE SOLICITUD DE CESE DE OBRA"atento a lo cual solicitamos se convoque a prestar declaración indagatoria a las siguientes personas:

1°.- NORBERTO JESUS BELLO, DNI: 16.146.516, domiciliado en San Lorenzo 968 Campana, Prov. Buenos Aires.

2°.- FLORENTINO NORBERTO BELLO, DNI 5.865.494, domiciliado en San Lorenzo 968 Campana, Prov. Buenos Aires.

3°.- MARIO ALBERTO BALOSSINO, DNI: 8.585.770, domiciliado en Dr. DE Dominicis N° 1072 Campana,Prov. Bs. As.

4°.- Se solicita a VS que mediante oficio a la PNA se identifique a los responsables de los daños agravados, robo y perjuicios contra esta parte querellante, que habrían cometido los delitos como propietarios de los buques dragas y retroexcavadora en la modificación del ecosistema y agresión contra la población civil, a fin de hacerlos comparecer para que presten declaración indagatoria; entre las personas que faltarían citar serian los propietarios y responsables de las empresas siguientes: El Solar de Victoria SA por el Buque Draga GOIZECO, Matrícula 01831, Draga HENONDE A Matricula 01318, Draga CARAPACHAY Matrícula 0230 , Draga BADESA Matrícula 02039, Draga ELEPELE VI Matrícula 0223, Draga VICTORY I Matrícula 0629, y treinta (30) retroexcavadoras HYDROMAC, HYUNDAI, JBC y BUCYRUS.

Conforme surge del ACTA DE PROCEDIMIENTO, obrante a fs. 461 del principal N° 8951, solicitamos a VS convoque a indagatoria, al Arquitecto DANIEL MARTINEZ, por ser el "Encargado de la Construcción" en el predio de Colony Park SA, y además porque de dicha acta se infiere varios hechos lesivos contra los integrantes de esta querella, y bienes del dominio público natural a saber:

Al El personal policial Teniente ALEJANDRO CORREA y el Teniente AMADEAO NUÑEZ, se hicieron presente por llamado del Encargado de Construcción de Colony Park SA, sabiendo que existía una confrontación vecinal, por el intento de robo de una palmera en perjuicio del isleño Sr. JUAN DOMINGO PRESENTADO, poseedor del inmueble denominado "EL TIGRE", margen izquierda del Arroyo Anguila, donde la gente de Colony Park SA la intentaba robar mediante una retroexcavadora anfibia conducida por el Sr. LUCAS DAVID LOSTRACO, la palmera de gran porte plantada por el padre del Sr. PRESENTADO, y próxima donde se encontraba su refugio isleño.

A los días, ni bien el Sr. Juan Domingo Presentado se retiro a cumplir con sus actividades de pesca y corte de juncos, se concretó el robo de la palmera del Sr. Presentado y dicha ilegalidad no fue impedida por el personal policial, que además, tenía una orden de servicio con motivo de un oficio procedente de la Fiscalía Federal N° 2 de San Isidro fs. 462; en consecuencia el personal policial habría permitido el accionar ilegal de los empleados de Colony Park SA, siendo su principal responsable el Sr. Arquitecto DANIEL MARTINEZ, por ser el "Encargado de la Construcción" de Colony Park SA.

A fs. 501 consta la declaración testimonial del Arquitecto DANIEL MARTINEZdonde manifiesta que es el encargado del seguimiento del trabajo de tablestacado conforme planos y refiere que los responsables de los mismos son el Estudio de Arquitectos ROBIROSA BECAR VARELA.

Además manifiesta que retiró la palmera del Isleño JUAN DOMINGO PRESENTADO, con lo que confirma que se concretó el robo de la palmera de la posesión del Sr. Presentado al Vivero de Colony Park SA.

Asimismo, manifiesta que mediante un GPS efectúa el tablestacado conforme el Master Plan, controlando altura y línea de ribera, tanto sobre el Arroyo Anguila como del Canal Vinculación, es decir que sería el responsable de la usurpación de tierras fiscales al avanzar sobre el Canal Vinculación en más de 40 metros en alguna zonas y alteración de la línea de ribera y elevación de la cota mediante rellenos provenientes del Dragado, por los buques dragas de corte y succión; en consecuencia se altero el régimen hidráulico de los ríos y se perjudicó la libre navegación y su seguridad al alterar sus cauces y veriles.

En consecuencia, les cabría a todos estos funcionarios públicos y personal privado identificado anteriormente, la presunta comisión de los delitos de incumplimiento a los deberes,abuso de autoridad, y encubrimiento, perjuicio en la navegación y su seguridad usurpación de bienes del dominio público natural, alteración del régimen hidráulico de ríos y canales navegables internacionales, como el Lujan y el Vinculación, además de usurpación de aguas como bien inmueble por las laguna interiores mediante el dragado profundo de las mismas para obtener relleno y poder aumentar la cota,integrado, como lo sostiene esta querella, en el crimen majestatis, por la agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil autóctona del Delta.

f.-) Omite la Sra. Juez a quo, atribuir a los propietarios de los buques dragas y retroexcavadoras anfibias la autoría o participación en la presunta comisión de los delitos acreditados en autos, por el simple hecho de ocupar un cargo inferior en una estructura jerárquica u organizada, intentando justificar la impunidad de los que integraron el corpus delictis instrumentorum.

Afirma el a quo: "debo señalar desde el vamos que estamos ante una hipótesis delictiva ocurrida en el marco de la consecución del objeto social de dos sociedades comerciales"

Arbitraria e ilegal resulta el razonamiento que acredita la Sra. Juez en sus considerandos a fs. 3022, que nos agraviamos por causarnos un perjuicio irreparable al desvincular, a los participes y cómplices de los buques dragas dragalinas y retroexcavadoras al omitir que dolosamente cooperaron en la realización de las obranzas, sabiendo que prestaban una aportación a la ejecución de un hecho punible, por lo ilegal.

Aquí, los capitanes de buques dragas, dragalinas y las empresas de las maquinas retroexcavadoras sabían por su especialidad que tomaban parte en la ejecución del hecho delictivo y prestaban al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse los desmontes, talando y enterrando de la arboleda de los isleños, demolición de las viviendas isleñas, quemándolas, cortándolas con moto sierra, enterrándolas con las retroexcavadoras, dragando sobre vías navegables sin autorización, etc; y también fundamentamos la relevancia típica de la participación, porque los operarios y capitanes de dragas y dragalinas y de las retroexcavadoras se encontraban con la resistencia de los isleños, por lo que se hacían acompañar por los funcionarios de la PNA.

Podemos mencionar como hechos puntuales las denuncias de los isleños como la acreditada en autos a fs. 249/53, con fecha 05/08/09 el isleño ROBERTO GALLORO, se encuentra con personal de la PNA, con empleados de Colony Parkque talaban la arboleda, denunciando los delitos de robo, daño agravado y violación de domicilio, conforme registros fotográficos.

Tambien surge del ACTA DE PROCEDIMIENTO, obrante a fs. 461 del principal N° 8951, solicitamos a VS convoque a indagatoria, al Arquitecto DANIEL MARTINEZ, por ser el "Encargado de la Construcción" en el predio de Colony Park SA, y además porque de dicha acta se infiere varios hechos lesivos contra los integrantes de esta querella, y bienes del dominio público natural a saber:

a. El personal policial Teniente ALEJANDRO CORREA y el Teniente AMADEAO NUÑEZ, se hicieron presente por llamado del Encargado de Construcción de Colony Park SA, sabiendo que existía una confrontación vecinal, por el intento de robo de una palmera en perjuicio del isleño Sr. JUAN DOMINGO PRESENTADO, poseedor del inmueble denominado "EL TIGRE", margen izquierda del Arroyo Anguila, donde la gente de Colony Park SA la intentaba robar mediante una retroexcavadora anfibia conducida por el Sr. LUCAS DAVID LOSTRACO, la palmera de gran porte plantada por el padre del Sr. PRESENTADO, y próxima donde se encontraba su refugio isleño. A los días, ni bien el Sr. Juan Domingo Presentado se retiro a cumplir con sus actividades de pesca y corte de juncos, se concretó el robo de la palmera del Sr. Presentado y dicha ilegalidad no fue impedida por el personal policial, que además, tenía una orden de servicio con motivo de un oficio procedente de la Fiscalía Federal N° 2 de San Isidro fs. 462; en consecuencia el personal policial habría permitido el accionar ilegal de los empleados de Colony Park SA, siendo su principal responsable el Sr. Arquitecto DANIEL MARTINEZ, por ser el "Encargado de la Construcción" de Colony Park SA.

b. A fs. 501 consta la declaración testimonial del Arquitecto DANIEL MARTINEZdonde manifiesta que es el encargado del seguimiento del trabajo de tablestacado conforme planos y refiere que los responsables de los mismos son el Estudio de Arquitectos ROBIROSA BECAR VARELA.

c. Además manifiesta que retiró la palmera del Isleño JUAN DOMINGO PRESENTADO, con lo que confirma que se concretó el robo de la palmera de la posesión del Sr. Presentado al Vivero de Colony Park SA.

d. Asimismo, manifiesta que mediante un GPS efectúa el tablestacado conforme el Master Plan, controlando altura y línea de ribera, tanto sobre el Arroyo Anguila como del Canal Vinculación, es decir que sería el responsable de la usurpación de tierras fiscales al avanzar sobre el Canal Vinculación en más de 40 metros en alguna zonas y alteración de la línea de ribera y elevación de la cota mediante rellenos provenientes del Dragado, por los buques dragas de corte y succión; en consecuencia se altero el régimen hidráulico de los ríos y se perjudicó la libre navegación y su seguridad al alterar sus cauces y veriles.

 

TERCER APELACION CONCEDIDA. FUNDAMENTA AGRAVIOS.

"Conceder sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante mediante la misma pieza contra los ítem II y III del resolutorio obrante a fs. 3003/3034" cuando la Sra. Juez Federal dice:

"III.-DECRETAR LA FALTA DE MERITO PARA PROCESAR O SOBRESEER DE JOSE MANUEL MOLINA, ANA MARÍA CORBI, DIEGO MARTÍN DOUSDEBES, ANTONIO GRANDONI, CARLOS ALFREDO VITTOR, EDUARDO MARIO CERGNUL y JOSÉ CARLOS BENI, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, con relación los hechos por los cuales se les recibió declaración indagatoria (art. 309 CPPN)."

Se torna arbitrario lo decidido en este punto III.- del resolutorio obrante a fs. 3003/34, pues conforme la participación de los funcionarios del OPDS, se encuentra acreditado que los elementos de juicio satisfacen los requisitos para demostrar su responsabilidad en los hechos lesivos, por haber incumplido con sus deberes, integrando con ello la agresión contra la población civil y causado perjuicio irreparable al ecosistema, como lo afirman en sus dictámenes la Licenciada PATRICIA PASTORE del OPDS el 2 de diciembre del 2008 expte. 2165/08 y luego el Director Provincial de Impacto Ambiental del OPDS denegando la Declaratoria de Impacto Ambiental, ordenando recomponer el ambiente fs. 2251/2.

Conforme las omisiones y los incumplimientos a los deberes de funcionarios públicos, acreditados a lo largo de la Causa 8951/11, entendemos, que luego de transcurridos 5 años, de iniciadas las actuaciones, es preciso en este momento señalar, que después del diseño acusatorio organizado por el MPF obrante a fs. 1362/69 y 1500/02, y especialmente el más restringido obrante a fs 1884, es que se estarían confirmado lo que esta parte querellante viene sosteniendo, desde la reapertura misma de la causa, que las indagatorias deben ser efectuados en un marco conjunto, dada la evidente característica de planificación e interrelación en las conductas lesivasque incurren los distintos autores, tanto como integrantes de las empresas constructoras inmobiliarias, como los distintos funcionarios públicos que han intervenido en los gravísimos crímenes federales ambientales, provocando una agresión continua, sistemática y generalizada contra la población civil ancestral del Delta del Paraná, como el crimen majestatis, conforme el Tratado de Roma.

En consecuencia, solicitamos a la Jurisdicción que se siga un criterio que permita aunar en un mismo proceso a todos los hechos acontecidos, por existir, un mismo modus operandi lesivo contra el ambiente y la población civil isleña.

Y esto es así, por obedecer a la mecánica propia del circuito criminal o iter criminis instaurado por los funcionarios públicos de las distintas reparticiones que les ha tocado intervenir, tanto pertenecientes al estado municipal, provincial y nacional; además por supuesto, en intima interacción con los directivos y responsables de las empresas constructora inmobiliarias como Colony Park SA, Isla del Este, Parque de la Isla, Santa Mónica, Nordelta I, IIy tantos otros, que fueran detallados en autos por esta querella, pero omitidos en el auto impugnado.

Los principios de economía procesal y verdad jurídica material imponen, de la misma forma, adoptar estos criterios de investigación interrelacionados, para que se permita una investigación acabada y eficiente de los espantosos sucesos ocurridos, en la 1ra Sección del Islas del Delta del Paraná, porque de otra forma, se impedirá esclarecer todos los hechos delictivos acreditados en autos.

Con el objetivo de ponerle un cierre a esa situación, nos encontramos realizando un minucioso análisis de los hechos y conductas lesivos, siendo necesario aclarar una vez más que, este estudio, es realizado en la medida de nuestras posibilidades, dado que esta querella no cuenta con todos los elementos, con que sí cuenta el Estado, en sus distintos poderes.

Como se ha manifestado reiteradamente, es de nuestro interés que todos los autores incriminados sean juzgados por todas y cada unas de los delitos aberrantes endilgados, así como que se los indague y oportunamente se los procese por todos los agresiones que cometieron contra cada una de las víctimas directas que integran la población isleña ancestral, incluso a los que colindan con la cuenca, en la zona poligénica estuarial del Luján y las generaciones futuras que también son sujeto de derecho.

Se habría configurando así, un aparato delictivo unificado con elementos de encubrimiento, manejo de la información y tráfico de influencias del que no serían ajenos, además de los funcionarios públicos de los tres niveles de gobierno.

Vulnerando el principio precautorio, las empresas inmobiliarias denunciadas y los funcionarios públicos que incumplieron con sus deberes, intentan justificar que quienes desoigan la ley puedan resultar “a posteriori” beneficiados por dicha conducta. Al permitir este comportamiento, aunque importe la comisión de delito, dejaría prácticamente en manos del agente dañoso la tutela del medio ambiente permitiendo la adulteración de aguas dulces, la alteración de ríos navegables o la destrucción de nuestros bosques nativos o la agresión contra la población civil; en consecuencia, siempre se litigaría sobre la base de los hechos consumados.

Así, quedarían habilitados los autores del daño ambiental colectivo, para esgrimir el argumento que: “retrotraer las cosas implicaría un mayor daño”, como lo sostuvo el apoderado de Colony Park SA ante la Sra. Juez Dra. Sandra Arroyo Salgado, dentro del “Incidente de Cese de Obra”, para fundar su apelación.

Estas conductas desajustadas que atentan contra lo prescripto en el art. 41 de la Constitución Nacional y el Art 28 de la Constitución Provincial, tornarían al derecho de vivir en un ambiente sano en una simple promesa del constituyente; en consecuencia, las leyes que lo reglamentan, como los presupuestos mínimos consagrados por la Ley 25.688 en sus artículos 5°, 7° y 8°, y también el deber del artículo 3° de la Ley 11723 serían letra muerta, con el agravante de haber desconocido lo ordenado en el art. 84 de la ley 12257/99 y Res. 08/04 de la Autoridad del Agua que deviene en adulteración y envenenamientos de aguas dulces de superficie y generando flujos que alteran el régimen hidrológico en los cursos navegables de la 1ª Sección de Islas.

En sus considerandos a fs. 3016 vta, la Sra. Juez dice: "El informe mas grafico tal vez haya sido aquel suscripto por la Lic. PATRICIA PASTORE, Directora de de Ordenamiento Territorial, y el Ing. FEDERICO JARZUN, Director Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, en la medida en que señalaron que: "Basado en las actividades que se pudieron constatar durante el relevamiento tales como dragado, relleno y terraplenado, perfilado de costa por tablestacado, excavación de laguna interior, cierre de desagües naturales y aperturas de nuevos cursos de agua, desmonte de vegetación, las obras en ejecución implican cambios de gran magnitud ambiental en la geomorfología, topografía, hidrología de la isla, comprometiendo la integridad estructural y funcional del ecosistema de tipo humedal".

 

CUARTA APELACION CONCEDIDA. FUNDAMENTA AGRAVIOS.

Funda agravios contra lo resuelto 8 de marzo del 2013, a fs 3450/3452, al decretar: "LA FALTA DE MERITO PARA PROCESAR O SOBRESEER DE NORBERTO NELIO NINI, JOSÉ JAVIER CEBALLOS Y EDUARDO GABRIEL CUTROPÍA" y que fuera concedida sin efecto suspensivo el 15 de marzo del 2013 a fs. 3464

Se encuentra acreditado, que con la colaboración de los encartados, se habría efectuado usurpación sobre bienes inmuebles del dominio público natural que se encuentran fuera del comercio y no fueron desafectados por ley formal del Congreso de la Nación para su traspaso a manos privadas, negligencia ésta, exceptuada de merituar por la Sra. Juez de Instrucción Federal, sin otra base que una impresión personalísima carente de sustento fáctico y descartando prueba fehaciente, con un argumento por demás voluntarista, desprovisto de razonabilidad que fundamentan la apelación del auto de fs. 3450/52 vta.

Se agravia la querella porque se omitió analizar globalmente los actos investigativos practicados, ni se examinó, ni se controló en forma directa las constancias acreditadas en el expediente, menoscabando así el plexo fáctico cargoso; en consecuencia, se estarían violando las leyes de la sana crítica y la experiencia restringiendo la derivación lógica que obliga al Juez recorrer determinado camino; omitiendo los elementos de convicción suficientes acreditados en el legajo para estimar que existen varios hechos delictivos y que NINI, CITROPIA y CEBALLOS son culpables como partícipes de los mismos (art. 306 CPPN).

En breve síntesis se desconoció erróneamente en los considerandos de la sentencia impugnada, el crimen de lesa humanidad y el concurso de delitos que se le atribuyen a los funcionarios de la PNA, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que existen los hechos delictivos detallados y que aquéllos son culpables, conforme lo acreditado en la causa:

Descargos obrantes a fs. 3328/92 de NORBERTO NINI, fs. 3405/09 JOSE CEBALLOS y a fs. 3418/22 EDUARDO CUTROPIA. Si bien la indagatoria es una defensa, e incluso puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad (art. 298 CPPN), se advierte además que son un calco voluntario una de otras, al respetar una similitud propia de los espíritus de cuerpo jerárquicos de las fuerzas de este tipo; ha quedado acreditado el abuso de poder y falta a los deberes de sus funciones, al compararlas con los hechos detallados por la querella y VS.

Los cargos acreditados por VS a fs. 3396, demostrarían la presunta comisión de abuso de autoridad incumplimiento a los deberes, abandono de persona, encubrimiento y otros delitos a determinar, endilgados por esta querella; agrediendo en forma continua, sistemática y generalizada a la población civil isleña ancestral que vive en la zona. Elementos estos, que integrados a todo lo obrado en la causa 8951/11 (ex. 2843/08 de la Sec. 7) y tipifican el crimen de lesa humanidad (que si bien no se encuentra detallado en el Código Penal, como afirma la Sra. Fiscal Rita Ester Molina a fs. 2627/30), pero tanto el MPF, como la Jurisdicción omiten merituar, que con la aprobación del Estatuto de Roma se crea la Corte Penal Internacional con competencia sobre los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

Este instrumento en su artículo 7° desarrolla una serie de ejemplos que pueden ser considerados crímenes de lesa humanidad, cerrando la enumeración ejemplificativa o enunciativa con el inciso "k", que expresa: "...otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física"; elementos todos ellos acreditados en el legajo.

A fs 177/83 del 01/06/09, se encuentra individualizada la siguiente denuncia: "…se observa permanentemente una guardia armada por integrantes de la Prefectura Naval Argentina, que se va rotando las 24 horas incluso domingos y feriados en la base central de Colony Park SA de Arroyo Anguila y Canal Vinculación".

A fs. 232, con fecha 17/06/99, se encuentra acreditado que faltando a la verdad para encubrir el accionar ilegal de Colony Park SA, el Prefecto Principal, Jefe de la Prefectura de San Isidro NORBERTO NELIO NINI, afirma: "Para mejor proveer informo que las tierras involucradas están cubiertas de monte cerrado, son en gran parte anegables y no hay personas que habiten el lugar".

Los Funcionarios de la PNA, tanto NINI, CUTROPIA y CEBALLOS remiten, para justificar su inocencia, a fs 3377/1134 a la DISPOSICIÓN 33/2000, donde podrá advertir VVEE. que en el "ANEXO" acápite K: "El dictado de la presente declaratoria no exime al solicitante de las obligaciones que puedan corresponderle ante otros entes oficiales y/o privados, ni implica permiso, ni autorización ni habilitación, las que deberán ser tramitadas ante la jurisdicción competente."

En consecuencia, no es una declaratoria para autorizar el dragado y además se dragó todo el Arroyo Anguilas, que ni siquiera estaba detallado hacerlo en la Disposición 33/2000 de mentas.

A fs. 249/53, con fecha 05/08/09 se encuentra acreditado otra denuncia del isleño ROBERTO GALLORO, donde se encuentra personal de la PNA, con sus uniformes y lanchas de prefectura, ante la presunta comisión de encubrimiento de los delitos de robo, daño agravado y violación de domicilio encartados a la Empresa Colony Park SA y a la PNA.

A fs. 2281/86, en su declaración indagatoria de fecha08/03/12, el Sr. ANTONIO GRANDONI, Secretario de Inversión Pública de la Municipalidad de Tigre manifestó: "Un dato importante a tener en cuenta al momento de valorar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, es que la propia Prefectura Naval Argentina se encontraba custodiando el predio donde se halla emplazado el emprendimiento, y era el propio personal de dicha fuerza quien recibía a los inspectores que se apersonaban y sin cuya autorización no podía ingresar al lugar."

A fs. 2290/97, en su declaración indagatoria de fecha 08/03/12, el Sr. Contador CARLOS ALFREDO VITTOR, Secretario de Control Urbano y Ambiental del Municipio de Tigre, también dijo: "…la propia Prefectura Naval Argentina se encontraba custodiando el predio donde se halla emplazado el emprendimiento,… recibía a los inspectores que se apersonaban y sin cuya autorización no podía ingresar al lugar."

A fs. 2298/306, en la declaración indagatoria de fecha 08/03/12, del Sr. Dr. EDUARDO MARIO CERGNUL, que fuera Secretario de Gobierno del Municipio de Tigre, se expreso de igual manera que los dos funcionarios anteriores, afirmando: "…la propia Prefectura Naval Argentina se encontraba custodiando el predio donde se halla emplazado el emprendimiento,… recibía a los inspectores que se apersonaban y sin cuya autorización no podía ingresar al lugar."

 

II.- OMISIÓN DE IMPUTAR EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL ISLEÑA ANCESTRAL DEL DELTA DEL PARANÁ:

Con estas pruebas fehacientes, se acredita esa agresión contra la población isleña, pero negada por la Jurisdicción y el MPF; se encuentran reunidos todos los elementos que tipifican al los crímenes contra la humanidad, de lesa humanidad y las normas que los regulan forma parte del ius cogens y por ello son reglas imperativas del derecho internacional general.

El concepto de delito contra la humanidad o de lesa humanidad ha ido evolucionando con el devenir de los tiempos. No podemos dejar de soslayar que nos encontramos ante situaciones únicas, en donde los denunciantes son integrantes de la población civil, quienes son sometidos a actos de suma degradación (demolición de sus viviendas, destrucción de sus plantaciones, depredación del ecosistema donde viven, dejándolos en la más absoluta indigencia y desamparo) no solo por los funcionarios públicos del Estado Nacional, Provincial, Municipal y las empresas inmobiliarias como Colony Park SA y Parque de la Isla, sino tambien por la propia Prefectura Naval Argentina.

Cabe referir en esta apretada síntesis, al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuya codificación se enuncia claramente el tipo de delitos que quedan bajo su competencia y la exacta definición de los mismos, con entrada en vigor el 01.07.2002, el Estatuto es aprobado por el Estado argentino a partir el 23.01.2007, conforme la Ley Nº 25390; en consecuencia, en lo que hace al interés específico del caso que nos ocupa, es importante tener en cuenta que, conforme el Estatuto de Roma, en el concepto de delitos de lesa humanidad queda alcanzada toda forma posible de intervención, no solamente las formas “tradicionales” de participación en el delito, sino que expresamente se menciona el contribuir “de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común”, cuando dicha contribución sea efectuada “con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte”.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, en el presente caso se está en presencia de una serie de conductas pasibles de ser encuadradas como ilícitos comunes, a los que se atribuye el carácter de imprescriptibles por su conexidad a delitos que responden a las características de los delitos de “lesa humanidad”.

Ello obliga a resaltar que las conductas endilgadas a los responsables de las empresas inmobiliarias como Colony Park SA, Parque de la Isla, Isla del Este, etc. guardan íntima vinculación con hechos delictivos cometidos por NINI, CUTROPIA y CEBALLOS, calificados como crímenes de lesa humanidad, del que resultaran víctimas, entre otros, mis patrocinados.

Ciertamente que es en dicho marco en el que deben inscribirse las conductas atribuidas a los imputados de la PNA, debiendo destacarse en el punto que, prima facie y en función de los términos emanados de la denuncia y del requerimiento fiscal de instrucción, los delitos de lesa humanidad en cuestión no habrían podido cometerse sin el auxilio o cooperación de NINI, CUTROPIA y CEBALLOS o, al menos, no habrían tenido lugar con la impunidad con la que se llevaron a cabo.

Por ello, habiéndose determinado en los presentes autos el contexto en el que habrían tenido lugar las supuestas conductas endilgadas a los responsables de la PNA, en conexidad con las conductas lesivas de las empresas inmobiliarias y con otras acciones delictivas, como la presunta comisión de Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público, Encubrimiento e Incumplimiento de la obligación de promover la represión por parte de los sujetos investigados del estado Municipal, Provincial y Nacional, no caben dudas de que las mismas configuran delitos de lesa humanidad y, por ende, es arbitrario lo resuelto en el auto de fs. 3450/52 vta.

 

III.-INFORMAMOS AMPLIACION DE DENUNCIA CONTRA INTENDENTE DE TIGRE Y LOS INTEGRANTES DEL HCD DEL MUNICIPIO DE TIGRE.

También el 2 de mayo del 2013 se reitero denuncia contra el Sr. Intendente de Tigre y funcionarios del HCD del Municipio de Tigre, aportando pruebas a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes de funcionario público, prevaricación administrativa, fraude procesal, agresión a la población civil isleña, usurpación de bienes del dominio público natural, asociación ilícita en la que estarían incurriendo los siguientes funcionarios públicos del Municipio de Tigre:

1°.- El Intendente de Tigre Sr. SERGIO MASSA, como presunto gestor e iniciador del proyecto de ordenanza (atento a las declaraciones públicas formuladas en distintas oportunidades por el jefe comunal) y por la promulgación de los respectivos Decretos de las Ordenanzas 3343/44/45.

2°.- Los Integrantes del Concejo Deliberante de Tigre, constituido por PresidenteDr. Julio César Zamora; Vicepresidenta 1º Concejala Ana María Grandi; Vicepresidente 2º Concejala Blanca Ledesma; Secretario Dr. Raúl Eduardo Botelli; Prosecretaria Concejala Prof. Ana María Ramos Fernández Costa; Bloque ACCIÓN COMUNAL •Leber, Hugo Guillermo (Presidente del bloque) •Ramos Fernándes Costa, Ana María; Bloque FRENTE TODOS POR TIGRE •Baldo, Juan •Fabeiro, Horacio Eugenio •Figueroa, Carlos Alberto •Forlong, Alejandro Raúl •Gatarri, Sonia Margarita ( Vicepresidente 3º de Bloque) •Geromel, Célia Nélida •Goicochea, Roberto •Grandi, Ana María •Ledesma, Blanca Beatriz •Lopez, Roberto Sandro •Macri, Daniel Osvaldo ( Vicepresidente 1º del Bloque) •Marina, Marcelo Alfredo •Molinos, Rodrigo Juan (Vicepresidente 2º de Bloque) •Nardi, María Alejandra (Presidenta de Bloque) •Perez, Eva del Valle •Samyn Ducó, Carlos Eugenio •Sendra, Marta Ángela (Secretaria de Bloque) •Watson, Jorge Carlos •Zamora, Julio César; Bloque UNIÓN PRO •Arnedo, Ariel Darío (Presidente del Bloque) Bloque UNIÓN FEDERAL Garcia De La Vega, Guillermo Diego (Presidente del Bloque) por las Ordenanzas detalladas seguidamente:

a.-) ORDENANZA N° 3343/13, PLAN DE MANEJO INTEGRAL DEL DELTA DE TIGRE, Promulgada por Decreto 176/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

b.-) ORDENANZA Nº 3344/13 que incorpora a la Ordenanza, 1894/96, “Código de Zonificación del Partido de Tigre”, el Anexo I “Ordenamiento Territorial Particularizado para la localidad Delta de Tigre”, Promulgada por Decreto 177/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

c.-) ORDENANZA Nº 3345/13 sobre “Normas para la construcción en la localidad Delta de Tigre”, Promulgada Decreto N° 178/13, firmado Sergio Massa, Intendente Municipal. Eduardo Cergnul, Secretario de Gobierno.

Todas estas conductas lesivas, actos y omisiones que estamos denunciando, se aglutina en una agresión continua sistemática y generalizada contra la población civil ancestral del delta del Paraná tipificada en el Tratados de Roma como crimen de lesa humanidad. Tal como expresa la ley 25390 en su art. 7, inc. K: “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

Con la sanción y promulgación de estas ORDENANZAS, se trata de dar visos de legalidad a emprendimientos inmobiliarios presentes y futuros -ya denunciados en estos autos por su ilegalidad- lo que constituye un eslabón más en la cadena de hechos y actos que amparados por los funcionarios de los poderes del Estado nacional, provincial y municipal denunciados, convalidan los actos inhumanos que generan sufrimientos y alteración en la salud física y psíquica de los isleños, pobladores ancestrales de las islas inundables aluvionales, del Delta del Paraná y daños colectivos sobre el ecosistema.

 

IV.-PETICION.

Atento los fundamentos vertidos en el informe in voce y en la presente ORALIDAD ACTUADA, a VVEE solicitamos:

1.-) Declara la nulidad del auto de falta de mérito y ordenar que una vez devuelto el expediente a primera instancia, la Señora Juez de grado, reforme el auto de procesamiento (art.308 del Código Procesal Penal de la Nación) con arreglo a los fundamentos de los agravios detallados en la presente por la querella.

2.-) Declarar inadmisible por abstracto y rechazar el tratamiento del recurso de apelación concedido en el marco del escrito de fs. 3061/3063 por el Dr. PATRICIO ALBORNOZ, defensor de FRANCISCO MARTIN BILLOCH, contra el ítem I del resolutorio obrante a fs. 3003/3034, de los presentes actuados.

3.-) Declarar inadmisible por abstracto y rechazar el tratamiento del recurso de apelación concedido en el marco del escrito de fs. 3103/3123 contra los ítem I y XIII del resolutorio obrante a fs. 3003/3034, interpuesto por los Dr. MAXIMILIANO RUSCONI, y GABRIEL PALMEIRO, defensores de ADRIAN GABRIEL SCHWARTZ, SERGIO ANDRES SCHWARTZ, ADOLFO VOLODI BERESTAVOY y SERGIO MANUEL RAPOSEIRAS

4.-) Declarar inadmisible por abstracto y rechazar el tratamiento del recurso de apelación concedido en el marco del escrito de fs. 3124/3129, de la Dra. MARIANA RODRIGUEZ, defensora de EDUARDO CARRASCO.

5.-) Solicitamos, se amplíe la indagatoria y la plataforma fáctica conforme lo solicita y acredita la querella, no omitiendo los crímenes aberrantes como el de lesa humanidad, la usurpación de bienes inmueble del dominio público natural que se encuentran fuera del comercio, la falsedad ideológica de las escritura pública N° 300, el fraude procesal y se restituya in pristinum al ecosistema dañado, ordenando trabar embargo preventivo conforme el monto solicitado de $2.000.000.000, (dos mil millones de pesos) sobre todos los autores y partícipes necesario ya sean funcionarios públicos o privados identificados por la querella, o a identificar ordenando quitar el velo a la Sociedad Anónima Colony Park SA y Parque la Isla, a fin de identificar a todos sus integrantes responsables solidarios de los crímenes denunciados.

6.-) Se ordene trabar embargo tambien sobre los buques dragas y retroexcavadoras por ser el "corpus delictis instrumentorum" y sus responsables del manejo, autores entre otros del crimen de lesa humanidad, contra la población isleña ancestral conforme lo acreditado a fs. 2681 la querella.

7.-) Se tengan presente la reserva del caso federal, art. 14 de la Ley 48.

 

PROVEER DE CONFORMIDAD QUE

SERÁ JUSTICIA

 

Enrique Carlos Ferreccio Altube

CPACF Tº 81 Fº 887

MFI Tº 110 Fº 505

 

ANTONIO LEDESMA

JUAN ANTONIO DERGANZ

GERONIMO GADEA

JUAN DOMINGO PRESENTADO

ERNESTO JORGE CASTRO

SEBASTIAN RAMON PRESENTADO

MARIO MARTIN GADEA

MARIA ADELA PELAYO

ORLANDO HECTOR ARROYO

OSVALDO PEDRO ANDINO

JORGE ANTONIO PORQUERES

ANGEL ESPINDOLA

JUAN CARLOS CASTRO

ALBERTO RAMON CASTRO

 

Breve opinión personal

que ya resaltara en mi ACERCO PRUEBAS Y AGRADECIMIENTO acercado a la Hon. Cámara el 1º de Junio del 2013.

Aprovechando de un trabajo subido a la web por calificados científicos en http://www.aapescobar.com.ar/wp-content/uploads/2012/12/informe-UBANEX-22.pdf y en donde expresaba, en forma aquí resumida, lo siguiente

Pag 20.- Los depósitos muestreados en el área de Colony Park podrían corresponder tanto a material refulado durante las obras (realizadas para aumentar la topografía de las islas) como a procesos naturales de sedimentación por desbordes (inundaciones ocurridas con posterioridad a la suspensión de las obras).

La seriedad de este condicional es lo más cercano a lo miserable. Cualquiera de ellos está por su formación en condiciones de reconocer que la sedimentación natural en estas áreas es del orden de 1 m cada 500 años. Terraplenes obrados en cuestión de meses a 5 m IGM no son para ningunear con estos asertos propios del que no quiere señalar más que lo enano de su especialidad, pero sin integrarlo funcionalmente en la redacción final que corre por cuenta de un licuador de caracteres. Característica propia de la ciencia que todo parte en pedacitos y de comunidades académicas que aprecian vivir en bunkers con recelosos canales de comunicación.

Las arenas Puelches de 2,59 millones de años reconocen en esta zona su techo a los 15 a 17 m de profundidad. Y aquí han dragado hasta los 25 m, habilitando extracciones comprometidas con el hipopuelche salino; pero al manto Querandinense, fruto de la última ingresion marina que se descubre muy cercano a la superficie, a éste lo han eliminado por completo, sin ningún reconocimiento del valor de su impermeabilidad. En ningún lugar de todo el extenso informe hablan una sola palabra de este acuicludo.

76 . La restauración sería posible en tanto se tomen las medidas necesarias para la remediación ambiental

Refiriendo, por dar un ejemplo, a que los ceibales han quedado sepultados con 3 m de lodos encima; sus restauraciones serían posibles… y siguen bordando confesión de que sus participaciones fueron para tocar de costado y no asumir ninguna responsabilidad en acción alguna, de las tantas que lograrían verse apuradas y estimuladas en cada ciudadano por el art 28 de la CP.

78 . Es importante destacar que no fue objetivo de este proyecto evaluar posibles procesos de remediación. Dado que los mismos requieren de otros estudios y del conocimiento del estado actual del ambiente al cual contribuye este proyecto.

¡Cómo apreciaríamos sus demoradísimas contribuciones científicas! -contribuciones hoy en manos de burros como éste que suscribe-, pues en todos estos años de destrucción masiva de acuicludos y acuíferos, suelos y subsuelos, estos científicos -a pesar de su cultura-, jamás abrieron la boca en demanda concreta alguna. Ni siquiera para ayudar al redactor de la ley 14343 a enfocar y enriquecer las extremas e inútiles brevedades sobre la Regulación de la identificación de los pasivos ambientales, que fuera redactada por un juez municipal de faltas de Pilar; y aprobada por la legislatura en el 2012 apareciera de inmediato impugnada en SCJPBA por causa I 71857.

Ver su texto por http://www.hidroensc.com.ar/incorte52.html e /incorte62.html

Con este antecedente de tan extrema orfandad legislativa, aprecien su capacidad de servir y corran a dar ayuda a la CSJN que no sabe qué responder a la superlativa e invalorable confesión del ACUMAR, señalando en Febrero del 2012 que no sabía después de 5 años cómo identificar el pasivo ambiental del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la causa Matanzas Riachuelo. Ese último año habían gastado 7400 millones de pesos. Un 80% más que todo el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.

¡¿Con estos antecedentes que reclaman de la ciencia ayuda a gritos, cómo es que los científicos callan y los burros empujan la carga?! ¿De qué sirven a la educación estos ejemplos?

No obstante, resulta evidente que si evitan nuevos emprendimientos inmobiliarios algunos impactos serán parcialmente remediados por el propio ecosistema a medida que evolucione el delta.

Resulta patente en ese impersonal que no son los científicos los que luchan para evitar los nuevos emprendimientos. E imaginar que la remediación de un crimen hidrogeológico se remedia por el propio ecosistema a medida que evolucione el delta, es estar en la luna, para ni siquiera confesar que esas barbaridades demoran entre 800 y 5000 años en repararse. De todas maneras un tiempo bastante menor al que demoran algunas avestruces en cambiar su memoria genética.

Cuando Ferreccio señala que los embargos deberían ser del orden de los 2.000 millones de pesos, me cabe estimar como irrisoria esa cifra para atender una remediación que reclamaría entre 800 y 5000 años en apreciarse.

Si estimamos que la destilación de daños en esos cientos de héctareas de cavas criminales afectando a muerte el santuario Puelches, fuera del orden de unos escasos 10 millones de dólares por año (y recordemos que el ACUMAR en uno sólo año se devoró 7400 millones para terminar confesando que no sabía después de 5 años, ni siquiera cómo identificar el pasivo del PISA MR), ya estaríamos sumando US$ 8.000 millones en la franja mínima de 800 años que carga una remediación de estos estragos hidrogeológicos calificados por el art 200 del CPP; aunque las categorías "envenamiento y/o adulteración" no alcanzan para rozar calificación a la magnitud descomunal de estos estragos.

Estas bestialidades no estuvieron jamás presentes en la imaginación de Vélez Sarfield, ni de Borda, ni de los más iluminados penalistas, ni de nadie y por ello, hablar de envenenar o adulterar, ayuda más a ningunear, a encubrir, que a descubrir el abismo que cargan estas barbaridades en su inefabilidad.

Por ello insisto: la conciencia que en todos los niveles administrativos, legislativos y judiciales se tiene de estos estragos y el inefable costo de sus remediaciones, no supera las alertas que regala el vuelo de un mosquito.

Por ello, a ese mosquito sumo los rebuznos de este burro; para que las avestruces que tienen aptitud para meter la cabeza bajo la tierra, miren por las barbaridades que han generado los O'Reilly, los Lanusse, los Hurtado Vicuña, los Costantini, los Urruti, los Schwartz, los EIRSA, los PENTAMAR, los Pesci, Robirosa, Passinatto y Beccar Varela, los Inglese, Asprea, García Romero, los Coroli, López y Amicarelli, los Scioli, Rodríguez, Molina, los Zúccaro, Guzmán y Massa y tantos colaboradores intelectuales, funcionales y materiales de los incomparables crímenes federales en el santuario Puelches en estas planicies intermareales y brazos interdeltarios a las que no ceso de sumar y calificar en SCJPBA todo tipo de advertencias.

Francisco Javier de Amorrortu, 8/6/13